Silao de la Victoria, Guanajuato, 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 466/1ªSala/19 promovido por *****, representante legal de la persona moral denominada «*****», S.A. DE C.V., ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 07 siete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, *****, representante legal de la persona moral denominada «*****», S.A. DE C.V., promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«Respuesta contenida en oficio número ***** de fecha 24 de enero de 2019, suscrita por el Lic. *****, quien se ostenta como Director Técnico de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato.» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada, en virtud de la negativa de la 2
autoridad a su petición de revocación en sede administrativa o en su defecto a instaurar juicio de lesividad, según proceda, de la «licencia de funcionamiento en materia de alcoholes» que le fue otorgada a la negociación mercantil denominada «*****»; y 2) El reconocimiento a su derecho de contar con el área de protección en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés convenga. Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como el requerimiento a las autoridades del expediente administrativo en copia certificada, relativo a la expedición de la licencia para el funcionamiento del giro de expendio de bebidas alcohólicas al copeo con alimentos, otorgada a nombre de su actual titular *****.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas -Titular de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del 3
Estado de Guanajuato, y al Director Técnico de Ingresos de la misma Secretaría- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que la parte actora les imputa de manera precisa y directa.
Toda vez que la autoridad encausada no señaló domicilio o dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, se señalaron aún para las de carácter personal, los estrados de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Asimismo, se tuvo al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor -*****- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogada autorizada y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las diversas pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito presentado. Finalmente, se requirió nuevamente a las autoridades enjuiciadas la exhibición del expediente administrativo relativo a la expedición de la licencia para el funcionamiento del giro de expendio de bebidas alcohólicas.
Mediante acuerdo de fecha 02 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por dando cumplimiento al requerimiento formulado; asimismo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 08 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve tuvo 4
verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por el tercero con derecho incompatible, y no así por las demás partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del oficio número *****, de fecha 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director Técnico de Ingresos, adscrito a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, mediante la documental pública en original exhibida por la parte actora (fojas 26, 27 y 28 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por parte de las autoridades encausadas.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En este tenor, el tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor, hace valer como causal de improcedencia: «la falta de afectación a los intereses jurídicos del actor, así como el consentimiento tácito del acto impugnado». Quien resuelve considera Infundadas las
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
6
causales de improcedencia invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:
«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo 7
que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: *****)».3
El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»4
Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:
«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés
3 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 8
jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»5
Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad encausada emitió respuesta a la solicitud planteada por el actor (acto impugnado) se dirigió a *****, representante legal del «*****», S.A. DE C.V., por lo que al ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en el presente proceso, cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables.
En cuanto a la segunda causal de improcedencia, es evidente que la misma no se actualiza, dado que de los hechos narrados en el escrito inicial de demanda, no se advierte que el impetrante este impugnando de manera directa la expedición de la licencia para el funcionamiento del giro de expendio de bebidas alcohólicas al copeo con alimentos, sino el oficio número *****, de fecha 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director Técnico de Ingresos, adscrito a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, el cual fue emitido en respuesta a la solicitud presentada por el impetrante el día 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho; circunstancia por la que no se actualiza la causal en comento.
5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117.
9
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el actor, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 10
para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor procede a analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado -por ser una cuestión de orden público- al tenor del siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»7
7 Tesis 2a./J. 218/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Núm. de Registro 170827, consultable a Página 154. 11
Énfasis añadido
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:
«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».
Énfasis añadido
Lo anterior se reitera en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
I.- Ser expedido por autoridad competente.
Énfasis añadido
Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.
12
Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora -en fecha 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho- solicitó a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, procediera a la «revocación» en sede administrativa o en su defecto instaurar «juicio de lesividad», según proceda, de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes que le haya sido otorgada a la negociación mercantil denominada «*****8», por haberse emitido en contravención a disposiciones legales de orden público y observancia general, en detrimento del establecimiento de salud denominado «*****».
Lo anterior, debido a que las autoridades que intervinieron en el proceso de autorización -municipales y estatales- inobservaron que entre el Hospital y el establecimiento mercantil existe una distancia no mayor a 22.00 veintidós metros cuantificados de fachada a fachada, avenida de cuatro carriles y camellón al centro de por medio, lo que atenta al libre tránsito en una emergencia, así como a la tranquilidad que debe de imperar en una zona de hospitales, debido al flujo vehicular y de personas que son atraídos por el negocio denominado *****.
En respuesta a lo anterior, la autoridad demandada hace del conocimiento del impetrante -mediante la resolución impugnada- lo siguiente:
[…]
8 Cuyo titular es «*****» (visible a foja 138 del sumario). 13
Con fecha 14 de julio de 2017, el C. ***** solicitó a esta Secretaría, la expedición de licencia nueva, para el funcionamiento del giro de Expendio de bebidas alcohólicas al copeo con alimentos, en el domicilio ubicado en *****, perteneciente al Municipio de Irapuato, Gto., y una vez que la autoridad competente llevó a cabo el análisis exhaustivo de todos los requisitos que se adjuntaron al expediente, siendo los que de conformidad al principio de legalidad debe observar el promovente, es decir, los estipulados en la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato y demás disposiciones fiscales aplicables, siendo éstos el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato y Ley de Ingresos para el Estado xxx, se determinó que el promovente dio cumplimiento cabalmente a los requisitos legales, por lo que el 18 de agosto de 2017 se le otorgó la licencia solicitada.
Resulta menester señalar que la propia Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato establece entre los requisitos para la expedición de licencias de funcionamiento de bajo impacto (como es el caso, un expendio de bebidas alcohólicas al copeo con alimentos), la presentación de la constancia de factibilidad, ubicación y condiciones que guardan las instalaciones del establecimiento, que será expedida por la dependencia que acuerde el ayuntamiento, artículo que a la letra dice:
“Artículo 10-A.- Tratándose de los giros clasificados como de bajo impacto, se deberán satisfacer los requisitos mencionados en el artículo anterior, con excepción de la conformidad del ayuntamiento, en cuyo caso sólo será necesario contar con una constancia de factibilidad, ubicación y condiciones que guardan las instalaciones del establecimiento, que será expedida por la dependencia que acuerde el ayuntamiento. La dependencia informará periódicamente al ayuntamiento, sobre el otorgamiento de dichas certificaciones.”
En el documento aludido, como su nombre lo indica, debe plasmarse la autorización personal, para un giro y domicilio determinado, derivada de la revisión de circunstancias tales como razones de seguridad, tranquilidad, moralidad y salubridad pública; condiciones de ubicación; número de establecimientos funcionando en el giro solicitado; uso del suelo, de acuerdo con el programa municipal de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico territorial; y características de la construcción, ello en base a la propia reglamentación municipal. Todos estos parámetros se encuentran señalados en el artículo 44, fracción I del ordenamiento legal de la materia:
14
Artículo 44.- Para la expedición de los reglamentos a que se refiere el artículo anterior, los ayuntamientos podrán regular entre otros aspectos, los siguientes:
I.- Los requisitos a efecto de que pueda otorgar la conformidad para la expedición de licencias de funcionamiento, considerando en ellos:
a) Razones de seguridad, tranquilidad, moralidad y salubridad pública;
b) Condiciones de ubicación, respetando el mínimo de distancia respecto de centros educativos, hospitales, templos, cuarteles, centros de trabajo, locales sindicales, edificios públicos, centros deportivos u otros centros de reunión para familias, niños y jóvenes, de conformidad con la ley de salud para el estado de Guanajuato;
c) Número de establecimientos funcionando en el giro solicitado;
d) Uso del suelo, de acuerdo con el programa municipal de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico territorial; y
e) Características de la construcción.
De lo anterior se desprende, que la regulación y verificación de los aspectos señalados, entre ellos la distancia respecto de hospitales, no es competencia estatal, sino meramente municipal, tal y como lo establece la propia Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, ordenamiento rector para la expedición de licencias.
En el Municipio de Irapuato, Gto., se acordó en la Sesión de Ayuntamiento No. 60 Ordinaria, celebrada el 16 de julio del 2002, que la dependencia designada para expedir las constancias a que hace referencia el artículo 10-A de la Ley de Alcoholes sería la Dirección de Fiscalización de dicho Municipio, acuerdo que a la fecha no ha sido modificado.
En el caso que nos ocupa, el C. ***** presentó entre sus requisitos constancia de factibilidad, ubicación y condiciones que guardan las instalaciones del establecimiento, número *****, expedida el 06 de junio de 2017, por el Director de Fiscalización del Municipio de Irapuato, Gto., misma que se otorgó en cumplimiento a la sentencia de fecha 09 de febrero de 2017 pronunciada dentro del expediente *****, expedida por la Segunda Sala del entonces Tribunal de lo 15
Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, que causó ejecutoria por auto de fecha 09 de marzo de 2017.
Por ende, esta Autoridad Fiscal no tiene ninguna causal jurídica que acredite que ha sido afectado el orden público, por ende no se cuenta con ningún elemento objetivo para iniciar procedimiento de revocación de la licencia otorgada al C. *****.
Aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Lo anterior además, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, fracciones II, IV, VI y último párrafo, 3 fracción VIII y último párrafo del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; 2 y 3 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; 2, fracción II, inciso b), subinciso 1, 48, fracciones III y XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.
A t e n t a m e n t e
Lic. ***** El Director Técnico de Ingresos
Inconforme con la resolución anterior, el justiciable promovió demanda de nulidad ante este Tribunal. Ahora bien, una vez analizada la resolución impugnada, se advierte que la autoridad encausada fundamentó su competencia formal y material en los artículos 2, fracción II, inciso b), subinciso 1 y 48, fracciones III y XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, los cuales se transcriben a continuación:
«Artículo 2. Para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de asuntos, la Secretaría cuenta con las siguientes unidades administrativas:
16
[…] II. Subsecretaría de Finanzas e Inversión: […]
b) Dirección General de Ingresos: 1. Dirección Técnica de Ingresos; […]
«Artículo 48. La Dirección Técnica de Ingresos, tiene las siguientes facultades:
[…] III. Tramitar las solicitudes presentadas por los contribuyentes para el legal funcionamiento de los establecimientos dedicados a las actividades de producción, almacenamiento, distribución, enajenación o consumo de bebidas alcohólicas; y elaborar los dictámenes para acuerdo con el Director General;
XI. Controlar y actualizar el padrón de licencias de funcionamiento en materia de alcoholes; […]
Énfasis de origen
Sin embargo, de la transcripción anterior no se advierte que el Director Técnico de Ingresos tenga facultades para resolver la petición formulada por el accionante; esto es, determinar la procedencia de la «revocación» en sede administrativa o en su defecto instaurar «juicio de lesividad», según proceda, de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes que le fue otorgada a la negociación mercantil denominada «*****9», por haberse emitido en contravención a disposiciones de orden público.
Por el contrario, el artículo 57, fracción LXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración
9 Cuyo titular es «*****» (visible a foja 138 del sumario). 17
del Estado de Guanajuato10, dispone de manera clara y textual lo siguiente:
«Artículo 57. La Dirección General de Auditoría Fiscal, tiene las siguientes facultades:
[…] LXIV. Sustanciar y resolver los procedimientos de caducidad, reubicación y revocación de las licencias de funcionamiento en materia de alcoholes, conforme a lo establecido en las disposiciones de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato;
[…]
Énfasis y subrayado añadido
Con base en lo anterior, es de advertirse la incompetencia de la autoridad enjuiciada que emitió el oficio número *****, de fecha 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, toda vez que fue suscrito por el Director Técnico de Ingresos y no por el «Director General de Auditoría Fiscal», siendo que es a este último a quien compete sustanciar y resolver los procedimientos respecto a la revocación de las licencias de funcionamiento en materia de alcoholes, conforme a lo establecido en las disposiciones de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato.
Lo anterior, debido a que esta última disposición jurídica es más específica y aplicable al caso que nos ocupa, que la facultad invocada de manera genérica por la autoridad en la resolución impugnada.
10 Publicado el 27 veintisiete de julio del 2012 dos mil doce, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Año XCIX, Tomo CL, Número 120. 18
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a 19
la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica».11
Énfasis y subrayado añadido
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad del oficio número *****, de fecha 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director Técnico de Ingresos, para el efecto12 de que la autoridad demandada realice lo siguiente:
1) Deje insubsistente la resolución contenida en el oficio número *****, de fecha 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve; y
2) Se declare incompetente para resolver la petición formulada por la parte actora y remita ésta al «Director General de Auditoría Fiscal», a fin de que dicha autoridad competente determine de manera fundada, motivada, congruente y sin evasivas, la procedencia o no de lo solicitado; esto es, la «revocación» en sede administrativa o en su defecto instaurar juicio de lesividad, según proceda, de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes que le fue otorgada a la negociación mercantil denominada «*****13», por haberse emitido en contravención al orden jurídico aplicable.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia
11 Tesis: 2a./J. 57/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Núm. de Registro: 188432, consultable a página 31. 12 Consiste en emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto indebidamente fundado y motivado se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido. 13 Cuyo titular es «*****» (visible a foja 138 del sumario). 20
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción I, del mismo ordenamiento legal, toda vez que la resolución impugnada fue dictada por una autoridad incompetente.
Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos».14
14 Tesis: 2a./J. 52/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Núm. de Registro: 188431, consultable a página 32. 21
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que no ha lugar a adoptar ninguna medida adecuada para el pleno restablecimiento de las mismas, ya que se encuentran supeditadas a la emisión de un nuevo acto administrativo al tenor de los efectos impresos en esta sentencia, sin que proceda su reiteración; tal como se establece en el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa, que es del rubro y texto siguiente:
«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena -solicitadas por la parte accionante- se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran 22
ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.»15
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio número *****, de fecha 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. No se reconoce derecho ni condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
15 Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****). 23
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
Puedes descargar el documento 466_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.