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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 46/1ª Sala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 9 nueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«[…] la resolución contenida en el oficio número *****, de fecha 30 de octubre de 2018, únicamente en cuanto a la negativa de declaración de prescripción de crédito fiscal.»

En tal virtud, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad parcial del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho para: (i) que se declare la prescripción del crédito fiscal determinado en la cuenta *****, registrada en el bien inmueble ubicado en la calle *****, número *****, fraccionamiento *****, del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, por lo que respecta a los ejercicios anteriores a los últimos cinco años, y (ii) para que la autoridad demandada determine la cantidad a pagar por concepto de agua potable, drenaje y saneamiento de los últimos cinco

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años sin ningún tipo de recargo, sin cobro por concepto de IVA y con posibilidad de pago a parcialidades mensuales a un año.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 16 dieciséis de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Respecto de la suspensión solicitada para el efecto de que la autoridad demandada se abstuviera de iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, se le indicó al impetrante que a efecto de conceder la misma era necesario que acreditara que garantizó el monto de *****.

En relación con la solicitud de suspensión para el efecto de que no se suspendiera el servicio de agua potable en el domicilio ubicado en la calle *****, número *****, fraccionamiento *****, del municipio de San Luis de la Paz, se concedió, toda vez que de no otorgarla, se causarían daños irreparables al actor.

Se admitió la documental ofrecida y exhibida por la parte actora; la presuncional legal y humana y la prueba de informes de la autoridad; se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve, se requirió a la autoridad demandada para que remitiera mediante su perfil de usuario los escritos presentados vía electrónica, a través de una cuenta diversa a la de la autoridad demandada.

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En auto de 6 seis de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Presidente del Consejo Directivo del Organismo Público Descentralizado de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma.

En otro orden de ideas, se le tuvo por apersonándose al proceso; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones. Asimismo, se le requirió nuevamente para que rindiera el informe de autoridad solicitado.

Mediante acuerdo de 21 veintiuno de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora manifestando que el organismo operador suspendió el servicio de agua potable en el domicilio ubicado en la calle *****, número *****, fraccionamiento *****, del municipio de San Luis de la Paz, y toda vez que en proveído de 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se concedió al actor la suspensión para que no le se suspendiera el aludido servicio, se requirió a la autoridad demandada para que informara sobre el cumplimiento de la suspensión otorgada, remitiendo las constancias que así lo acreditaran.

Por otra parte, se tuvo al Director de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, por rindiendo el informe de autoridad solicitado, y se dio vista a la parte actora para que manifestara lo conveniente a sus intereses.

Mediante acuerdo de 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por dando respuesta a la vista concedida, manifestando que la responsable sí suspendió el suministro de agua potable en el domicilio del impetrante; de lo anterior y conforme el

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requerimiento efectuado a la autoridad demandada el 21 veintiuno de junio de 2019 dos mil diecinueve, para que informara del cumplimiento a la suspensión solicitada y remitiera las constancias relativas, se apercibió a dicha autoridad para que acreditara el cumplimiento a la suspensión otorgada.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

Por auto de 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por informando bajo protesta de decir verdad, que dio cumplimiento a la suspensión otorgada en el presente proceso.

Finalmente, mediante proveído de 2 dos de septiembre de 2019, se indicó a la autoridad demandada de la improcedencia de tenerle por presentado su escrito de alegatos, en razón de haberse presentado con posterioridad al desahogo de la audiencia relativa.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 2 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los

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artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado con el oficio número *****, del que la parte actora manifiesta bajo protesta de decir verdad, es la representación digital de su original.

Toda vez que el documento descrito cuenta con elementos visibles consistentes en firma autógrafa de su emisor y sello de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, y al no existir controversia en su emisión y contenido, se le concede valor probatorio pleno como documento público, en términos de lo que establecen los numerales 78, 117, 119, 121y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.

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cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2

2 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a./J.58/2010, Página: 830.

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QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Con la finalidad de contextualizar los motivos de disenso expresados por el impetrante, se estima conveniente señalar los siguientes antecedentes:

En fecha 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho3, el justiciable presentó a la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, petición a la que recayó la respuesta expresada en el oficio confutado. Los planteamientos del particular y respuesta de la autoridad, medularmente son los siguientes:

Planteamiento efectuado: Respuesta de la autoridad: 1. Solicitud de declaratoria de prescripción de los créditos fiscales anteriores a los últimos cinco años [a la fecha de presentación de la solicitud]. 1. Se le informa que no aplica la prescripción fiscal, en virtud de que se registraron pagos en la cuenta *****4, con lo que se le tuvo por reconociendo el adeudo. 2. Condonación de todos los recargos generados a la fecha de la solicitud 2. Se le informó la aprobación de un descuento del 80% ochenta por ciento en el concepto de recargos, es decir, la cantidad de *****. 3. Aceptación del pago en parcialidades del adeudo [a la fecha de la solicitud]. 3. Se le se le ofreció la consideración de pago en doce parcialidades mensuales por la cantidad de *****, más los servicios prestados por el organismo que se generen cada mes y un plazo de pago al último día hábil de cada mes 4. Información respecto de: (i) El monto de la cantidad que se declarara prescrita. 4. La autoridad le informó lo siguiente: (i) No se declaró la prescripción de crédito fiscal alguno.

3 Escrito aportado por el impetrante en original del que se advierte un sello de recepción de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, de fecha 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho. 4 Correspondiente al servicio de agua potable y alcantarillado en el inmueble ubicado en *****, del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.

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(ii) El monto a condonar por concepto de recargos.

(iii) El cálculo del adeudo por concepto de servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento de los últimos cinco años, desglosado mes a mes, y

(iv) El monto de las cantidades a cubrir en concepto de pagos parciales.

(ii) Se le informa que la condonación de recargos asciende a la cantidad de *****.

(iii). El oficio combatido únicamente señala una cantidad global por el monto de determinación de un adeudo por el monto de *****, de la cual se dedujo lo correspondiente a la condonación de recargos, conformando un adeudo por la cantidad de *****.

(iv) Acorde con el monto adeudado, se le indico que las parcialidades ascienden a la cantidad de *****, más los servicios prestados por el organismo que se generen cada mes y un plazo de pago al último día hábil de cada mes. 5. Aplicación de pagos parciales en cantidades de *****; *****, y *****. 5. La autoridad no se pronunció al respecto. 6. Se le dejaran de cobrar cantidades en concepto de impuesto al valor agregado, pues en términos de lo previsto por el artículo 2-A, fracción II, inciso h, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el suministro de agua potable de uso doméstico tiene una tasa de 0% cero por ciento. 6. Se le indica que la tasa de IVA por consumo doméstico de agua potable es de 0% cero por ciento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2°A, fracción II, inciso h, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. No obstante los demás servicios que presta el organismo deben tener aplicación de dicho impuesto.

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Considerando lo anterior, se procede al análisis del primero de los conceptos de impugnación, mediante el cual la parte actora señala que el acto combatido carece de debido fundamento y motivación, en razón de que indebidamente, la autoridad determinó improcedente declarar la prescripción del crédito fiscal a su cargo, estimando de manera errónea que el impetrante reconoció el adeudo de los créditos fiscales con el acto de pago realizado en el año 2017 dos mil diecisiete, lo que dio lugar a la interrupción de la prescripción

Toda vez que la autoridad no contestó la demanda, en términos de lo dispuesto por el numeral 279, párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tienen por ciertos los hechos que el actor le atribuyó en forma expresa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.5

En tal virtud, la materia de la litis del concepto de impugnación en estudio, lo relativo a la debida fundamentación y motivación que llevó a la autoridad demandada a declarar improcedente la prescripción del crédito fiscal a cargo del impetrante, por virtud del reconocimiento tácito del adeudo fiscal.

Al respecto, este resolutor encuentra fundado el primer motivo de disenso expuesto por el justiciable, acorde con los siguientes razonamientos:

5 Lo anterior, conforme lo que establece el tercer párrafo del artículo 279 del Código de Procedimiento Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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En el escrito de demanda, la parte actora manifestó que, previo a los pagos efectuados a la autoridad demandada en el año 2017 dos mil diecisiete, nunca se le notificó requerimiento de pago alguno, ni se le dio a conocer la existencia de ningún crédito fiscal; por otra parte, señaló que los pagos efectuados, fueron para cubrir el gasto corriente del consumo de agua de cada mes, considerando de esa forma, que la autoridad determinó incorrectamente la improcedencia de la declaratoria de prescripción del crédito fiscal solicitada y que no se configura la interrupción de la prescripción en razón de que el pago fue efectuado con posterioridad al plazo de 5 cinco años en que pudo ser exigido.

A efecto de analizar dicho señalamiento, es conveniente considerar lo que disponen los artículos 60, 61 y 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, respecto de la figura de la prescripción de los créditos fiscales, y las reglas para que opere y se declare la misma. Dichos ordinales se transcriben enseguida:

«Artículo 60. Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de 5 años. En el mismo término se extingue también por prescripción, la obligación del Fisco de devolver las cantidades pagadas indebidamente.

La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos y los gastos de ejecución.

La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser legalmente exigido y será declarado por las autoridades fiscales a petición del interesado.»

«Artículo 61. Si la autoridad determina el crédito o realiza el cobro, a pesar de haber operado la prescripción, sólo podrá interponerse el recurso establecido en esta Ley.»

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«Artículo 62. La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste, expreso o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate. De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por escrito.»

El subrayado es añadido.

De los preceptos legales señalados se extraen las siguientes premisas:

a) El plazo general de la prescripción es de 5 cinco años, teniendo como punto de partida la fecha en que el crédito fiscal es exigible.

b) Dicho plazo es susceptible de interrumpirse bajo dos supuestos: a. La gestión de cobro de la autoridad. b. El reconocimiento expreso o tácito del deudor de la existencia de la obligación.

c) La prescripción opera por el simple transcurso del tiempo, pero para considerar que el crédito fiscal se encuentra extinto por virtud de la prescripción, se precisa la declaratoria de la autoridad en ese sentido, la cual responde a la previa petición del interesado.

d) Si la autoridad requiere el pago o realiza el cobro de un crédito fiscal6 respecto del cual operó la prescripción, el ciudadano puede interponer el recurso previsto por la ley hacendaria municipal.

6 Resulta importante advertir respecto de las acciones descritas que denotan una actividad de la autoridad.

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Ahora bien, se hace notar que no se encuentra documentado en el expediente en que se actúa, algún requerimiento de pago de créditos fiscales formulado por la autoridad; sin embargo, se conoce por la manifestación del promovente y el señalamiento de la autoridad en la respuesta confutada, que en el ejercicio fiscal de 2017 dos mil diecisiete, el actor efectuó pagos respecto créditos fiscales a su cargo ante el organismo operador del agua.

En ese sentido, a la luz de la solicitud que el actor presentó a la autoridad encausada relativa a que se declarara la prescripción de los créditos fiscales con una antigüedad mayor a cinco ejercicios fiscales, se procede a analizar la respuesta otorgada por la autoridad.

En el acto combatido, la autoridad le expresó al justiciable que era inaplicable de declarar la prescripción, debido a que en el sistema de pagos del organismo operador del agua, se encontraron registros de pago a la cuenta de la que es titular, considerando que dichos pagos se traducen en el reconocimiento del adeudo. En ese sentido, la autoridad consideró que los pagos dieron lugar al reconocimiento tácito y ello actualizó la excepción a la prescripción establecida en el citado artículo 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la interrupción del plazo para que opere dicha figura.

Por lo tanto, se advierte necesario analizar si el peticionario interrumpió la prescripción.

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Para ello, debe considerarse que la voz interrumpir, hace referencia a «Cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo»7; definición que llevada a la excepción descrita por el ordinal 62 de la ley hacendaria municipal indicada, permite concluir que la interrupción de la prescripción corta la continuidad del plazo previsto por la norma para que opere dicha figura.

Sin embargo, no puede entenderse que el plazo de cinco años descrito para que opere la prescripción de las facultades de cobro de la autoridad se corta, cuando el lapso de los cinco años transcurrió en su totalidad, pues de un claro entendimiento, no se corta o interrumpe lo que se ha culminado o concluido, por lo que una vez que transcurre la totalidad del plazo establecido en el artículo 62 de la ley de la materia, no cabe la excepción de la interrupción, pues la prescripción ya ha operado por el transcurso total del plazo, extinguiéndose la facultad de la autoridad para requerir el pago, y sin que se encuentre previsto en la normatividad aplicable, la renuncia tácita a un plazo consumado.

Por ello, una vez fenecido el plazo, además de que la autoridad no puede requerir el pago, tampoco es dable que se le realice un acto de cobro, dado que no obstante que no exista declaratoria que extinga el crédito fiscal, la autoridad ha perdido toda facultad para hacer exigible su entero. En ese sentido, el pago acaecido no interrumpe el plazo de prescripción por consentimiento tácito, pues dicho plazo ya se había colmado antes del pago realizado.

7 Voz: Interrumpir; consultable en https://dle.rae.es/interrumpir?m=form

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Apoyan los anteriores señalamientos la jurisprudencia y la tesis que emitidas por los tribunales federales, se citan a continuación:

«PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL REQUERIMIENTO DE PAGO REALIZADO CON POSTERIORIDAD A QUE SE CONSUMÓ EL PLAZO PARA QUE SE ACTUALICE AQUÉLLA NO LO INTERRUMPE. De la interpretación del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación se colige que basta con que haya transcurrido el plazo de 5 años para que se actualice la prescripción del crédito fiscal, aun cuando el deudor no hubiera impugnado un acto de ejecución realizado por la autoridad con posterioridad a que se consumó dicho plazo, es decir, el acto de cobro posterior no puede interrumpir un lapso extinguido, ni implica respecto al nuevo acto una renuncia tácita al plazo de prescripción consumado. Lo anterior es así, porque la prescripción constituye una sanción contra la autoridad hacendaria por su inactividad derivada de no ejercer su facultad económico coactiva, de modo que una vez fenecido el plazo para que opere, el contribuyente puede hacerla valer, vía acción ante las propias autoridades fiscales cuando no se ha cobrado el crédito, o vía excepción cuando se pretenda cobrar, a través de los medios de defensa correspondientes, aun cuando la autoridad con posterioridad a la consumación de dicho plazo haya realizado un acto de cobro y éste no lo haya impugnado el deudor, ya que la prescripción no está condicionada a que el contribuyente impugne las gestiones de cobro realizadas con posterioridad a la consumación del plazo referido; sostener lo contrario, provocaría que fuera letra muerta el citado artículo 146, pues la autoridad indefinidamente llevaría a cabo actos de cobro, sin importar que hubiera operado la prescripción, lo cual es inadmisible, dado que atentaría contra los principios de seguridad y certeza jurídica que inspiraron al legislador al establecer la institución de la prescripción.»8

8 Tesis: 2a./J. 150/2011; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Segunda Sala ; Novena Época, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 1412, registro: 161028.

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«PRESCRIPCION FISCAL. NO INTERRUPCION. De conformidad con los artículos 32 y 33 del Código Fiscal de la Federación, la prescripción no puede interrumpirse, cuando ya ha operado. En el caso el crédito se determinó el 22 de junio de 1963 y se requirió de pago hasta el 28 de julio de 1970; o sea, pasados siete años lapso superior al de cinco años fijado en el artículo 33 citado para la extinción del crédito y éste no puede renacer por su notificación posterior, como pretendió realizarse, mediante el requerimiento de 28 de junio de 1970 que, de ninguna manera interrumpe una prescripción ya consumada antes. Si se opuso la excepción hasta el 5 de abril de 1971, dentro del procedimiento de oposición a la ejecución, ello es legal, porque lo permite el artículo 162, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y no puede sostenerse que, por consentimiento tácito de la notificación de 28 de julio de 1970, el crédito hubiera renacido.»9

Énfasis propio.

En tal virtud, resulta desacertado el señalamiento de la autoridad en el sentido de que el actor interrumpió la prescripción con el acto de pago efectuado en el año 2017, pues en relación con créditos fiscales mayores a cinco ejercicios fiscales, la misma había operado y no era susceptible de interrumpirse.

A continuación se realiza el análisis del segundo concepto de impugnación, mediante el cual la parte actora se duele de que la autoridad demandada no fue exhaustiva al responder la totalidad de los puntos planteados, en tanto (i) no se pronunció respecto de los pagos efectuados por el impetrante con antelación, por lo que desconoce si fueron tomados en cuenta para la determinación de la cantidad final a pagar; (ii) únicamente señaló la aprobación de un 80% ochenta por ciento de descuento y la determinación de un adeudo por el monto de *****. Considerando por lo anterior, que ignora si la cantidad referida se encuentra debidamente determinada.

9 Fuente: Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Séptima Época, Volumen 109-

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Ante la falta de contestación de la demanda, se advierte como motivo de disenso sometido a análisis, el determinar si la respuesta otorgada por la autoridad encausada fue expedida de manera congruente con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado, o previstos por las disposiciones jurídicas.

De lo expuesto por el actor y la respuesta otorgada por la autoridad demandada en el acto combatido, se encuentra que el segundo concepto de impugnación es fundado, en tanto se advierte que la autoridad no contestó a cabalidad lo solicitado por el impetrante conforme lo que se describe a continuación:

De lo que se aprecia en el cuadro inserto al inicio del presente Considerando, ante la solicitud del particular dirigida a la encausada para que le informara de la conformación del crédito fiscal a su cargo de los 5 cinco años previos10, desglosando los adeudos mes a mes, la autoridad únicamente refiere en el acto combatido una cantidad total de *****, y anexa un historial de la cuenta de la que es titular el impetrante, en la que no se advierte el desglose mensual que dio lugar a la conformación del crédito fiscal determinado por la autoridad, y del que tampoco se puede conocer los periodos de consumo que abarcan las cantidades señaladas.

El estado de cuenta únicamente señala lo que sigue:

Descripción Concepto Fec.Ult.Cargo Fec.Ult.Abono Saldo CONSUMO DE AGUA 1 03/10/2018 02/10/2018 *****

114, Sexta Parte, página 164, registro: 252523. 10 Solicitud hecha al organismo público, presentada el 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

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DRENAJE 2 12/10/2018 02/10/2018 ***** SANEAMIENTO 3 03/10/2018 02/10/2018 $***** RECARGOS 4 02/10/2018 04/10/2018 $***** IVA 6 12/10/2018 12/10/2018 $***** GASTOS 8 23/10/2018

$***** REZAGO AGUA 11 02/10/2018 04/01/2017 $***** REZAGO DRENAJE 12 02/10/2018 04/01/2017 $***** REZAGO SANEAMIENTO 12 02/10/2018 04/01/2017 $***** OTROS NO IDENTIFICADOS 99

$***** DERECHOS DE USO DE MEDIDOR COBRANZA 1530 31/01/2018 31/01/2018 $***** Total: $20,158.23

En el mismo sentido, respecto de la petición relativa a la aplicación de los pagos efectuados por el actor en cantidades de *****; *****, y *****, se señala que la autoridad no vertió pronunciamiento alguno y no se advierten aplicados en el estado de cuenta que se le proporcionó como anexo a su petición.

De lo anterior, se advierte que en efecto, la autoridad no fue exhaustiva en atender los puntos planteados por el impetrante, en tanto no desglosó mes a mes la conformación del crédito fiscal y sus accesorios, y no se pronunció respecto de la aplicación de los pagos efectuados por el actor.

Lo anterior cobra relevancia, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2019, «la contraprestación correspondiente a los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, se causarán y liquidarán mensualmente […]».

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Similar señalamiento se advierte de las leyes de ingresos para el municipio indicado para los ejercicios fiscales de 2018 dos mil dieciocho y 2017 dos mil diecisiete.

Por lo tanto, le asiste la razón al promovente cuando señala que la autoridad no fue exhaustiva al no atender la totalidad de los puntos planteados, lo que evidentemente se traduce en una indebida motivación del acto confutado, que le procura un estado de indefensión, máxime que la respuesta contiene la determinación de un crédito fiscal indebidamente motivado.

El anterior señalamiento encuentra apoyo en la tesis que se transcribe a continuación:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES QUE FINCAN CREDITOS FISCALES, ASI COMO SU COBRO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO. Cuando el artículo 16 constitucional exige que los actos de autoridad que causen molestia a los particulares deben estar fundados y motivados, no hace distingo alguno, por lo que debe estimarse que la garantía constitucional señalada cubre absolutamente todos esos actos de autoridad. Ahora bien, tratándose de las resoluciones que fincan créditos fiscales, es claro que fundarlas implica señalar los preceptos legales sustantivos que fundan el fincamiento del crédito, y motivarlas es señalar los supuestos de hecho que coincidan la aplicación de aquellos preceptos. Tratándose de los actos de cobro realizados en el procedimiento de ejecución, que se inician con un requerimiento de pago con apercibimiento de embargo, es claro que para que estén fundados y motivados, se requiere la cita de los preceptos adjetivos que regulan el procedimiento de ejecución, pero también la mención clara y completa de la resolución fiscal debidamente notificada que fincó el crédito con su propia motivación y fundamentación (para ello bastaría acompañar al requerimiento de pago, copia de la resolución fiscal que fincó el crédito, que hubiera sido debidamente notificada, y que esté fundada y motivada en sí misma). De lo contrario se deja al causante en estado de indefensión, ya que para que tenga plena

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posibilidad legal de decidir si debe pagar o impugnar el cobro, es menester que se le den todos los elementos de hecho y de derecho que funden y motiven el crédito mismo, así como su cobro en la vía de ejecución.»11

Por lo tanto, al no señalar el organismo público del agua de San Luis de la Paz, Guanajuato, la determinación mensual de los periodos de consumo en concepto de derechos causados por el contribuyente por concepto de los servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado, así como los accesorios correspondientes, le dejó en estado de indefensión. Máxime que al liquidar el crédito fiscal, hace referencia a conceptos como rezago, gastos y recargos, de donde resulta imperioso para el contribuyente, saber los periodos de consumo para conocer la determinación efectuada por la autoridad, y en su caso, hacer valer los medios de defensa a su alcance.

En el mismo sentido, la autoridad le propició al impetrante un estado de indefensión al omitir el señalamiento de la aplicación de los pagos efectuados por el actor y respecto de los cuales solicitó información.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, emitido por el Presidente del Consejo Directivo del Organismo Público Descentralizado de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, Guanajuato, para los efectos que se precisan en seguida:

11Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Octava Época, Tomo VII, Junio de 1991, página 279, registro 222527.

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En virtud de que el acto controvertido se emitió en respuesta a una solicitud del particular, con la finalidad de no dejar incierta la situación jurídica del administrado,12 es que la autoridad encausada debe pronunciarse respecto de lo solicitado, esto es, debe desglosar al actor la conformación del crédito fiscal a su cargo, en forma mensual tanto de la suerte principal, como los accesorios que correspondan, dado que es el periodo de causación determinado en la ley de ingresos municipal aplicable; por otra parte, deberá señalar puntualmente la aplicación de los pagos que realizó en cantidades de *****; *****, y *****.

Se considera necesario precisar que no obstante que la determinación de créditos fiscales, corresponde a una facultad de la autoridad, esta es reglada13, dado que al tenor de lo que señalan los artículos 23, 39,

12 Ello con apoyo en la jurisprudencia con datos de localización Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659, bajo el rubro: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» 13 Al efecto, es orientador el contenido de la tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Apéndice 2000, Séptima Época, Tomo III, Administrativa, P.R. TCC, página 276, registro: 911847, con el rubro «ACTO DISCRECIONAL Y ACTO REGLADO DE LA ADMINISTRACIÓN. SUS DIFERENCIAS. SITUACIÓN JURÍDICA DEL GOBERNADO FRENTE A ELLOS.- De acuerdo con la doctrina y con los criterios de los tribunales, se está en presencia de un acto formado por elementos puramente reglados, cuando una vez realizado el supuesto previsto en la norma jurídica y satisfechos los requisitos que ella prevé, la autoridad administrativa está obligada a actuar en el sentido predeterminado en la misma norma, sin posibilidad de elección. Esto significa que la norma no solamente fija ciertos elementos de validez del acto, como son la competencia de la autoridad, la forma que debe revestir la resolución y la finalidad que debe perseguir, sino además el otro elemento de validez del acto, que es su contenido. Un ejemplo podría ser lo dispuesto por el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación que regula la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, dado que una vez realizado el supuesto de la norma, consistente en que el particular presente su solicitud acompañada de los documentos que acredite la garantía del interés fiscal, la autoridad administrativa competente deberá conceder la suspensión sin tener libertad de elección. Por el contrario, existe discrecionalidad cuando, una vez realizado el supuesto de la norma, la autoridad administrativa goza de la libertad de elegir, entre varias posibilidades, la que le parezca más conveniente al interés público. Dicho de otro modo, la norma establece únicamente los elementos de validez del acto relativo a la competencia, a la forma y a la finalidad, mas no así el contenido, pues éste deberá ser determinado por la administración atendiendo a cuestiones de conveniencia. Tal es el caso de la autorización para pagar a plazo un crédito fiscal, pues una vez realizado el supuesto de la norma, consistente en que un contribuyente que reúna los requisitos previstos en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación presente una solicitud, la propia ley determina la autoridad competente para conocer de la solicitud, la forma que debe revestir la resolución que le

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fracción II y 43 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales; siendo la facultad de la autoridad fiscal de determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, salvo disposición expresa en contrario.

Por lo tanto, dado que no existe controversia respecto del hecho de que el particular disfrutó de los servicios prestados por la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Luis de la Paz, resulta evidente que actualizó el supuesto jurídico que le obliga a cubrir los derechos fiscales relativos; empero, es la autoridad fiscal quien debe llevar a cabo la liquidación respectiva.

Por lo tanto, la nulidad de lo concerniente a la determinación del crédito fiscal, se declara para el efecto de que la autoridad demandada haga del conocimiento del justiciable la conformación del crédito fiscal que determine a cargo del actor, desglosando los conceptos y cantidades que correspondan al consumo mensual, así como los periodos considerados y los accesorios correspondientes; y le indique la aplicación de las cantidades que enteró en concepto de pago, referidas en su solicitud. Todo ello, indicando el fundamento legal respectivo.

recaiga y la finalidad que debe perseguir, pero deja en libertad a la autoridad de elegir entre conceder la autorización o no concederla, según lo estime conveniente o inconveniente para el interés público. En estas condiciones, tratándose de actos compuestos solamente por elementos reglados, el particular que se coloque en la hipótesis legal, cumpliendo con todas las exigencias de la norma, tendrá derecho a que la autoridad se conduzca en el sentido dictado en la ley, ya que ésta no tiene alternativa, por lo que si no sucede así, el afectado tendrá acción para exigir su cumplimiento forzoso ante los tribunales quienes tienen facultades para examinar todos los elementos del acto, incluso su contenido. Pero no ocurre igual, cuando la autoridad goza de discrecionalidad pues entonces, aunque el particular se encuentre colocado en la hipótesis legal y cumpla con todas las exigencias de la norma, sólo tendrá derecho a que se resuelva su petición pero no tendrá derecho a que la administración se conduzca en un sentido determinado, ya que ésta puede legítimamente elegir entre varias posibilidades por razones de conveniencia.»

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Es necesario hacer notar, que la determinación fiscal que se realice en los términos precisados, no debe considerar ejercicios fiscales con una antigüedad mayor a cinco años considerados al cumplimiento de la presente resolución, es decir, del ejercicio fiscal 2014 dos mil catorce y anteriores.

Por otra parte, se hace notar que subsiste en favor del impetrante el 80% ochenta por ciento de la condonación que le fue otorgada, para aplicarse a los recargos, así como el beneficio de cubrir el adeudo que corresponda en 12 doce parcialidades mensuales y como plazo de pago, el último día hábil del mes de que se trate conforme a la calendarización que se indique en el convenio relativo.

Lo anterior, en virtud de que de que tales beneficios ya fueron reconocidos por la autoridad demandada en el oficio confutado.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que se ha decretado la nulidad del oficio combatido, para los efectos precisados en el Considerando que antecede, se advierte satisfecha la primera de sus pretensiones, por lo que se procede al análisis del resto de las mismas, las cuales consisten en lo siguiente:

1. Declarar la prescripción del crédito fiscal.

En términos de lo señalado en el Considerado Quinto que antecede, la nulidad decretada fue para el efecto de que la autoridad demandada efectúe la determinación fiscal a cargo del actor, con motivo de lo causado en concepto de derechos por los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas

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residuales, en los términos precisados en dicho apartado; crédito fiscal en el que no es dable que considere ejercicios fiscales correspondientes al ejercicio fiscal 2014 dos mil catorce y anteriores.

Lo anterior, en virtud de que respecto de tales ejercicios fiscales ha operado la prescripción.

Por lo tanto, de conformidad con lo que establece el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del impetrante y se declara la prescripción de los créditos fiscales provenientes de los derechos por los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, que adeude a la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, causados en el ejercicio 2014 dos mil catorce y anteriores.

2. Determinar la cantidad a pagar en concepto de agua potable, drenaje y saneamiento de los últimos 5 cinco años, sin ningún tipo de recargo, sin cobro por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y con posibilidad de pago a parcialidades mensuales a un año.

Acorde a lo expresado en el Considerando anterior, la nulidad declarada es para el efecto de que la autoridad lleve a cabo la determinación del crédito fiscal a cargo del actor, considerando los adeudos que tenga ante el organismo público operador del agua.

No obstante, no es dable reconocer al justiciable el derecho a que el crédito fiscal a que haya dado lugar no considere el concepto de

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recargos, si éstos fueron generados ante la falta de pago oportuno del crédito fiscal por parte del actor.14

Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que si bien en la petición que el actor planteó originalmente al organismo, solicitó la condonación de todos los recargos generados, la autoridad en respuesta le otorgó la condonación del 80% ochenta por ciento de los mismos, resaltando además que dentro de las pretensiones que enderezó en su demanda, solicitó que le fuera respectado el 80% ochenta por ciento de descuento en el concepto de recargos ya obtenido, lo cual hace incongruente la nueva petición de la condonación total.

En relación con la pretensión de que no le sea cobrado lo que resulte en concepto de Impuesto al Valor Agregado, se señala que tal pronunciamiento escapa de la competencia de este Tribunal, en tanto es relativo a un impuesto de carácter federal, regulado por normativa federal que en su caso es competencia de las autoridades jurisdiccionales de dicho orden de gobierno.

Finalmente, se reitera que subsiste del acto impugnado, el beneficio de pago en parcialidades que le fue concedido por la autoridad.

3. Se le respete el descuento del 80% ochenta por ciento de los recargos generados, y que le fue concedido conforme el oficio impugnado.

14 Pues así lo establece el artículo 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que literalmente establece: «Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos en concepto de indemnización al fisco por falta de pago oportuno, conforme a la tasa que señale anualmente la Ley de Ingresos».

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En el mismo sentido que el punto que precede, subsiste del acto impugnado, el beneficio otorgado por la autoridad en relación con el 80% ochenta por ciento de los recargos generados por el crédito fiscal que se le determine, encontrándose en consecuencia, satisfecha la pretensión del actor en dicho sentido.

Derivado de lo anterior, se condena a la autoridad demandada para que dé cumplimiento a la condena que precede, e informe sobre ello en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad del oficio *****, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

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CUARTO. Se reconoce en favor del actor favor la prescripción del crédito fiscal a su cargo del ejercicio fiscal 2014 dos mil catorce y anteriores, de acuerdo con lo indicado en el Considerando Sexto de la presente resolución.

QUINTO. Se advierte satisfecha su pretensión de disfrutar de los beneficios concedidos por la autoridad consistentes en el descuento del 80% ochenta por ciento en concepto de los recargos generados y el pago del crédito fiscal que se determine en 12 doce parcialidades

SEXTO. No se reconoce el derecho a que no le sean determinadas cantidades en concepto de Impuesto al Valor Agregado y que el crédito fiscal que se determine no contenga el concepto de recargos, atentos a lo señalado en el Considerando Sexto del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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