Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 do ce de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 559/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 23 veintitrés de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el proemio, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«El contenido del oficio número *****, de 28 (veintiocho) de enero de 2021 (dos mil veintiuno), suscrito por el Director de Impuestos Inmobiliarios del municipio de Irapuato, Guanajuato, a través del cual improcedente mi solicitud de prescripción (…)» (Sic)
Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad, que: (i) se deje sin efectos la determinación impugnada; (ii) se determine de manera correcta el impuesto predial a pagar, únicamente por los 5 cinco ejercicios anuales anteriores; (iii) no se le cobre recargo alguno, ni se le genere rezago alguno a partir de la fecha de presentación de la demanda; y (vi) le sean devueltas las cantidades indebidamente pagadas.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda.
Posteriormente, en proveído emitido el día 17 diecisiete de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato,
2 Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; asimismo, se le tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad, en línea, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda1, se advierte que, en principio, el accionante pretende controvertir la legalidad de:
1 De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 ▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, por el Director de Impuestos inmobiliarios del municipio de Irapuato, Guanajuato.
Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original del aludido oficio -bajo protesta de decir verdad-; ello, más aún que la autoridad demandada reconoció en su escrito de contestación, de manera expresa, la veracidad de su emisión y existencia2.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.
En la especie, la autoridad demandada no invocó causal alguna de improcedencia ni sobreseimiento y, además, al no advertirse de oficio que se actualice alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa; a continuación, se estudiará la controversia sometida al conocimiento de esta Sala.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su
2 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como «hechos relevantes» en esta causa y que esta Sala tiene por acreditados, los siguientes:
A) Antecedentes.
1. El día 26 veintiséis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora efectúo el pago de $***** ante la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO PERIODO MONTO REZAGO DE IMPUESTO PREDIAL URBANO 1/2021-6/2019 $***** DE INMOBILIARIOS N/D $***** POR IMPUESTO PREDIAL N/D $***** DE INMOBILIARIOS N/D $***** TOTAL $*****
Lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 117, 121, 124 y 131 del código de la materia, se encuentra acreditado mediante recibo oficial de pago número *****, mismo que fue exhibido por el actor en copia certificada, mismo que hace fe de la existencia de su original; ello, más aún que la autoridad reconoció como cierta, en su contestación, la emisión de dicho comprobante de pago.
Además, la parte actora expresa que realizó el pago anterior, ya que en el mes de diciembre de 2019 dos mil diecinueve acudió a las oficinas de la Tesorería municipal y le fue informado por el personal de ventanilla que el predio de su propiedad4 tenía un «adeudo» por concepto de impuesto predial del 1 primer bimestre del 2021 dos mil doce al 6 sexto bimestre de 2019 dos mil diecinueve, por la cantidad de $*****.
Situación que el actor pretende demostrar mediante «boleta de estado de cuenta predial» folio número *****, dirigido a la parte actora y en el cual obran visibles los conceptos y cantidades:
4 Ubicado en *****, y que tributa bajo la cuenta predial número *****.
5 CONCEPTO PERIODO MONTO PERIODO DE REZAGO 1/2021-6/2019 $***** PERIODO CORRIENTE 1/2020-6/2020 $***** ACTUALIZACIÓN DEL IMPUESTO ———————- $***** RECARGOS ———————- —————– ORDINARIOS ENERO ———————- $***** MORATORIOS ENERO ———————- $***** ORDINARIOS FEBRERO ———————- $***** MORATORIOS FEBRERO ———————- $***** H. DE COBRANZA ——————— $***** SUB TOTAL ENERO ——————— $***** SUB TOTAL FEBRERO ——————— $*****
DESC. POR PAGO HASTA EL:
TOTAL 31 DE ENERO DE 2020 $***** $***** HASTA 29 DE FEBRERO DE 2020 $***** $*****
2. El día 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora presentó escrito ante la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, a través del cual solicita que le sea devuelta la cantidad de $*****, misma que considera fue pagada indebidamente, toda vez que había operado la figura de la «prescripción» del crédito fiscal respecto de los ejercicios fiscales comprendidos del 2021 dos mil doce al 2014 dos mil catorce5.
3. En respuesta, el día 28 veintiocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, la autoridad demandada emitió el oficio número *****, mismo que fue notificado al actor el día 3 tres de febrero de la misma anualidad, en el cual se determinó como improcedente lo peticionado por el actor.
4. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora presentó demanda de nulidad ante este Tribunal.
B) Metodología. Se procede al análisis de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como en la ampliación de la misma.
Ello, bajo la aclaración de que el estudio de los conceptos de impugnación «PRIMERO» y «SEGUNDO», se llevara a cabo de manera conjunta o grupal6, dada la íntima vinculación que existe entre ellos.
5 Tal circunstancia, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por el actor consistente en la aludida solicitud con original de acuse de recibido, de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 6 Ello, conforme a lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Novena Época;
6
C). Planteamiento del Problema.
(I) Postura del actor. En los conceptos de impugnación en estudio, la parte actora aduce en esencia, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues arguye que la autoridad demandada inobservó lo dispuesto en los artículos 39 y 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dado que el crédito fiscal ya se encontraba legalmente prescrito al momento en que este realizó el pago del mismo.
Además, el actor niega haber sido notificado de alguna determinación de crédito por concepto de impuesto predial e instauración de procedimiento administrativo de ejecución que interrumpiera la prescripción aducida.
(II) Postura del demandado. Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene que lo alegado por el actor resulta inoperante, ya que este tuvo conocimiento del acto reclamado desde el día 26 veintiséis de diciembre de 2019 dos mil diciembre, fecha en que realizó el pago por concepto de impuesto predial respecto de la totalidad de los bimestres adeudados, es decir, desde el año 2012 dos mil doce; situación que acota, el propio actor expone en su demanda.
En ese sentido, expone que ha transcurrido en exceso el término de 30 treinta días establecido en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y, por tanto, señala que los conceptos de impugnación esgrimidos resultan extemporáneos.
(III) Problema jurídico a resolver. de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que «el problema jurídico a dilucidar» en el presente proceso consiste en determinar si la decisión
Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.
7 asumida la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada.
D). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis al acto impugnado, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que los conceptos de impugnación en estudio resultan inoperantes, con base en las siguientes consideraciones:
I. Devolución del pago de lo indebido. El artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece lo siguiente:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.» [Subrayado propio]
Del numeral transcrito, se colige la obligación de la autoridad fiscal para devolver las cantidades cuyo pago se hubiera efectuado de manera «indebida».
En ese sentido, un pago indebido implica, por sí y en sí, la existencia de un «error de hecho o de derecho» que indefectiblemente requiere la concurrencia de dos elementos: 1) un pago; y 2) la ausencia de legalidad en la obligación tributaria7. Ahora bien y, en relación con la ausencia de legalidad en la obligación tributaria, para que dicho elemento se configure se presupone la rectificación del error, la declaración de insubsistencia del acto de autoridad si el pago se efectuó en cumplimiento de éste o bien, la revocación o nulificación total o parcial del acto administrativo de determinación de la autoridad en el recurso administrativo o proceso contencioso administrativo por el órgano jurisdiccional
7 Esclarece tal aserto, el contenido de la tesis cuyo rubro reza: «ACTUALIZACIÓN DE CANTIDADES A DEVOLVER POR EL FISCO. EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ DE MANERA DISTINTA SEGÚN DERIVE DE UN SALDO A FAVOR O DE UN PAGO DE LO INDEBIDO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.» Novena Época Registro: 162440 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Abril de 2011 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. XXXII/2011 Página: 669
8 competente -sea Juez Administrativo Municipal, o bien, Salas o Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato-, con lo cual cesa la apariencia de legalidad y el pago realizado debidamente se transformaría en indebido, total o parcialmente.
Luego, conforme a lo previsto en el tercer párrafo del aludido numeral 52 de la ley hacendaria municipal, si el pago fue efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad (como lo sería una determinación de contribuciones o un requerimiento de pago) y no se promovió «oportunamente» algún medio de defensa por el contribuyente para dejarlo insubsistente; entonces, deberá entenderse que el pago respectivo se efectuó con apego a legalidad y en términos de lo previsto en el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no resultaría procedente su devolución al ser «debido».
Dicho en otras palabras, el pago realizado en virtud de un acto de autoridad es impugnable desde su «materialización» y, en caso de no constatarse la invalidez de dicha actuación en la vía y tiempo oportunos; por consiguiente, no se configurará a favor del contribuyente el derecho a obtener la devolución del pago que este considere resulta indebido.
Esclarece lo anterior, lo establecido en el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, siguiente:
«PAGO DE LO INDEBIDO. PARA RECLAMAR COMO INDEBIDO EL PAGO REALIZADO EN CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE AUTORIDAD, DEBE ACREDITARSE QUE ESE ACTO QUEDÓ JURÍDICAMENTE INSUBSISTENTE, EN FORMA PREVIA (ARTÍCULO 52, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 52 de la Ley de Hacienda prevé que, si el pago se hizo en cumplimiento a un acto de autoridad, el derecho a la devolución por pago de lo indebido nace cuando ese acto ha quedado insubsistente, pero aun en el caso de que no hubiese mediado requerimiento, sino solamente el pago, debe entenderse que éste era impugnable desde su materialización y que, de no anularse en su oportunidad, no da derecho a la devolución por pago de lo indebido, ya que se requiere de una declaratoria, en ese sentido, de autoridad competente, en el caso de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo (actualmente Tribunal de Justicia Administrativa), entonces, en el caso particular, la parte actora no tiene derecho a la devolución de contribuciones pagadas indebidamente, pues cuando las enteró eran debidas en términos legales, ya que no existía alguna determinación «judicial» que declarara su invalidez y, como consecuencia, la eximiera de su obligación de enterar el
9 tributo relativo, siendo que no puede beneficiarle el argumento en cuanto a que el impuesto en comento es ilegal porque no se hizo valer oportunamente. Esto quiere decir que al no obtenerse una declaratoria de nulidad previa al inicio del proceso administrativo, en el momento en que se efectuó el pago de las contribuciones, tanto los preceptos relativos como los actos administrativos le resultaron vinculatorios con todas sus consecuencias jurídicas, situación que quedó firme debido a que no se promovió en su oportunidad el correspondiente medio de impugnación en su contra, por lo que su derecho para impugnar los actos administrativos le precluyó.»8 [Subrayado propio].
II. Caso concreto. En la especie, como ya fue señalado en líneas ulteriores, la actora solicitó que se le devolviera la cantidad de $*****, la cual consideraba que había sido pagada indebidamente, ya que había operado la figura de la «prescripción» del crédito fiscal respecto de los ejercicios fiscales comprendidos del 2012 dos mil doce al 2014 dos mil catorce
En respuesta, la autoridad demandada resolvió como improcedente lo peticionado por el actor, toda vez que: 1) existen diversos requerimientos de pago notificados los días 21 veintiuno de noviembre de 2013 dos mil trece; 11 once y 12 dos de febrero del 2014 dos mil catorce, y 3 tres y 4 cuatro de diciembre de esa misma anualidad; y 2) existió un reconocimiento expreso y tácito del adeudo por concepto de pago de impuesto predial relativo a la cuenta número *****, aunado a que se realizó el pago de dicho impuesto.
Ahora bien y, atendiendo a lo narrado por la actora en los hechos que dieron motivo a la demanda, se observa que el pago realizado el día 26 veintiséis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por la cantidad de $*****, fue llevado a cabo con motivo de la «determinación de crédito fiscal» contenida en la boleta de estado de cuenta predial folio número *****, en la que le fue comunicado al actor que tenía un «adeudo» por concepto de impuesto predial del 1 primer bimestre del 2021 dos mil doce al 6 sexto bimestre de 2019 dos mil diecinueve.
Dado lo anterior y atendiendo a lo aseverado por el actor en su escrito inicial de demanda, se estima que los conceptos de impugnación esgrimidos por el actor son extemporáneos.
8 Ponente: Magistrado José Cuauhtémoc Chávez Muñoz. Toca 28/19 PL. Resolución de 8 ocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve. Dicho criterio puede ser consultado en el «Sistema de Criterios del Tribunal», en el enlace electrónico siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/
10 Ello, pues la parte actora intenta controvertir en su demanda las ilegalidades o vicios propios de la determinación de crédito fiscal por concepto de impuesto predial por el periodo comprendido del 1 primer bimestre del 2021 dos mil doce al 6 sexto bimestre de 2019 dos mil diecinueve, así como de su subsecuente pago realizado el día 26 veintiséis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve; los cuales, representan «actos de autoridad» que no fueron impugnados en su oportunidad por el actor y, por tanto, los mismos adquirieron «firmeza» en cuanto a su legalidad.
Esto es, al no ser impugnado en el tiempo y forma que la ley establece, el pago que realizó la parte actora en cumplimiento a la determinación de adeudo que le fue comunicada por la autoridad en el mes de diciembre de 2019 dos mil diecinueve y, concretamente, el 26 veintiséis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve (día en que este realizó el pago de la contribución), ha quedado «firme» y, por consiguiente, su sentido y efectos legales han sido consentidos tácitamente por el actor9; destacando al efecto que la resolución recaída a la solicitud de devolución formulada por el actor, no es más que una simple reiteración del acto que ha adquirido firmeza y que originalmente causó el perjuicio auténtico, real y concreto al contribuyente.
En las condiciones antes relatadas, resulta imposible para este juzgador que en la presente instancia se reconozca el derecho que aduce tener el actor en su petición, si su verdadero sustento quedó validado por la falta de controversia oportuna y, por tanto, es correcto que se estime tal prerrogativa como «precluida».
Al respecto, es aplicable por analogía, lo establecido en la tesis siguiente:
9 Resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis siguiente: «ACTOS DERIVADOS DE OTROS CONSENTIDOS. LA SIMPLE EXPRESIÓN DE INCONFORMIDAD NO DESVIRTÚA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA RELATIVA. Si el quejoso alega no haber consentido el acto antecedente del que reclama en amparo, porque a través de diversos escritos expuso ante la autoridad responsable su inconformidad, debe decirse que una simple manifestación de inconformidad no tiene el carácter de medio de impugnación de los actos procesales, que permita estimar no consentido el acto respectivo. El consentimiento existe por el inejercicio del derecho de impugnación destinado a promover la revisión del acto, es decir, por la falta de interposición de los recursos previstos en la ley, o en su caso del juicio de garantías, toda vez que son éstos los que legalmente pueden impedir la firmeza de aquellos actos, ya que constituyen los medios jurídicamente eficaces para revocarlos, modificarlos o dejarlos insubsistentes, y por la misma razón, es solamente la interposición de tales recursos o medios de defensa, la que sirve como expresión objetiva de la inconformidad del interesado, susceptible de ser tomada en cuenta como demostración de la falta de consentimiento.» [Subrayado propio] Novena Época Registro: 192238 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Marzo de 2000 Materia(s): Común Tesis: IV.1o.P.C.11 K Página: 961
11 «DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD RELATIVA SUSTENTADA EN QUE LA LEY QUE ESTABLECE LA CONTRIBUCIÓN NO ES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA POR UN VICIO EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO, SI NO SE RECLAMÓ OPORTUNAMENTE EN EL AMPARO INDIRECTO CON MOTIVO DEL ENTERO CORRESPONDIENTE. Todas las normas jurídicas se presumen constitucionales y, por tanto, obligatorias, hasta en tanto los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación declaren que no lo son, entre otros medios de control constitucional, en el juicio de amparo indirecto. En ese sentido, la solicitud de devolución de un impuesto por pago de lo indebido, sustentada en que la ley que establece la contribución contiene un vicio en el procedimiento legislativo que genera que no sea de observancia obligatoria, es improcedente si no se reclamó oportunamente en el amparo indirecto con motivo del entero correspondiente, toda vez que esa omisión produce que subsista la presunción de validez del ordenamiento que prevé la obligación de pagar el tributo, ya que no existe una declaratoria judicial que lo invalide y, por vía de consecuencia, que genere el derecho a la devolución pretendida.»10 [Énfasis añadido]
De ahí, que se consideren como «inoportunos» los conceptos de impugnación expresados por la parte actora; es así, pues aun cuando no se advierte la existencia de constancias de notificación que revelen el momento en que la autoridad administrativa hizo de conocimiento al actor la determinación de la cantidad a su cargo por concepto de impuesto predial correspondiente al periodo «1/2012-6/2019», lo cierto es que a partir del día en que el particular realizó el entero de la contribución (26 veintiséis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve), este tuvo real y autentico conocimiento del concepto y monto que integraban la determinación del crédito fiscal a su cargo11.
No obstante, a la fecha en que se promovió la demanda que da origen al presente fallo (23 veintitrés de febrero de 2021 dos mil veintiuno), la impugnación en mención ya resultaba «extemporánea en demasía», pues conforme a los hechos narrados por el actor en su demanda, así como al contenido de la boleta de estado de cuenta y, sobre todo, el comprobante oficial de pago exhibido, se encuentra acreditado que el actor ciertamente tuvo conocimiento del origen y
10 Registro digital: 2011053 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.74 A (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III, página 2064 Tipo: Aislada 11 Sustenta tal criterio, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL» Registro digital: 181549 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 52/2004 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Mayo de 2004, página 557 Tipo: Jurisprudencia
12 concepto de sus contribuciones desde el día 26 veintiséis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
Para mayor comprensión, se realiza el «cómputo»12 siguiente:
ACCIÓN FECHA La parte actora tuvo conocimiento de los conceptos y cantidades que integran la determinación de crédito fiscal; 26 de diciembre de 2019 Inició el término de los 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal; 2 de enero de 2020 Fenece el término legal para presentar la demanda ante este Tribunal; y 13 de febrero de 2020 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal. 23 de febrero de 2021
En ese sentido, es conveniente precisar que desde la fecha en que el actor realizó el pago por concepto de impuesto predial correspondiente al periodo «1/2012- 6/2019», este ya conocía los conceptos y cantidades que integraban el crédito fiscal determinado a su cargo y, aun así, omitió impugnar la legalidad de dicha determinación de manera oportuna, ya que de los autos que obran en el expediente no obran constancias que revelen la existencia de alguna inconformidad o controversia enderezada oportunamente por el actor contra los conceptos y cantidades que integran la determinación del crédito fiscal hecha de su conocimiento el día 26 veintiséis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
Además, se puntualiza que el plazo legal para haber controvertido la determinación del crédito por concepto de impuesto predial comprendido del 1 primer bimestre del 2021 dos mil doce al 6 sexto bimestre de 2019 dos mil diecinueve, y su subsecuente pago, no puede reiniciarse con motivo de una solicitud de devolución presentada ante la autoridad administrativa, pues si bien ésta tiene la obligación de emitir una respuesta, en observancia al contenido del artículo 8 constitucional, la emisión de ese nuevo acto administrativo no puede tener por alcance modificar una situación jurídica previa que adquirió firmeza ante la incuria del gobernado.
Al respecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis siguiente:
12 Conforme al Calendario Oficial de labores 2020 dos mil veinte de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/
13 «DERECHO DE PETICIÓN. NO PUEDE GENERAR LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA CUANDO ELLO AFECTE A UN TERCERO. La autoridad, al recibir una petición por un gobernado, debe limitarse a responder el planteamiento y no puede aprovechar la presentación de ésta para modificar o revocar una resolución administrativa, pues ello: (i) es contrario al objeto y alcance del derecho de petición; (ii) constituye una actuación fuera de sus competencias legales y reglamentarias; y (iii) modifica una resolución sin que se haya otorgado una debida audiencia a quien había sido beneficiado con aquélla.»13
Además, no se soslaya que si bien el numeral 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato14, establece que los contribuyentes tienen el derecho de solicitar la devolución de un pago indebido durante el plazo de cinco años, lo cierto es que ello no los exime de impugnar la determinación del adeudo en el término legalmente establecido, en tanto que, como ya se ha dicho, este es un requisito de procedibilidad del reclamo referido.
Es así, pues el hecho de contar con 5 cinco años para solicitar la devolución de un pago indebido, no deja de lado el término de 30 treinta días para impugnar la determinación del importe cuyo pago califican de indebido, mucho menos faculta a los interesados para que, de manera posterior al término de impugnación controviertan en instancia jurisdiccional la legalidad del adeudo, pues en cada uno de los plazos referidos se contemplan diversos supuestos, siendo que en el término para impugnar se pretende la declaratoria de ilegalidad de una determinación, mientras que en el término de 5 cinco años se cuenta con la facultad de solicitar la devolución de un pago indebido cuya determinación ya fue dejada insubsistente o decretada nula de manera anterior.
E). Conclusión. Una vez precisado lo anterior, se concluye que los conceptos de impugnación esgrimidos por el actor en su demanda resultan ineficaces para desvirtuar la «presunción de validez y legalidad» que reviste la respuesta emitida por la autoridad demandada a la solicitud que formuló y, por tanto, inoperantes, al evidenciarse que los argumentos orientados a controvertir la legalidad del
13 Registro digital: 2011610 Instancia: Segunda Sala Décima Época Materias(s): Administrativa Tesis: 2a. XX/2016 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, página 1373 Tipo: Aislada 14 «Artículo 60. Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de 5 años. En el mismo término se extingue también por prescripción, la obligación de la Tesorería Municipal de devolver las cantidades pagadas indebidamente. La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos y los gastos de ejecución. La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser legalmente exigido y será declarado por el titular de la Tesorería Municipal o la autoridad a quien delegue esta facultad. La declaración de prescripción podrá ser de oficio o a petición del interesado.»
14 crédito fiscal (materia de la petición) no se hicieron valer oportunamente, esto es, dentro del término de 30 treinta días establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 52, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, para reclamar el pago indebido en cumplimiento de un acto de autoridad, debe acreditarse que ese acto quedó jurídicamente insubsistente, en forma previa; lo que, en la especie, no sucedió.
Dicho pronunciamiento resulta congruente con lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, en la ejecutoria emitida el día 31 treinta y uno de enero de 2020 dos mil veinte, dentro del amparo directo administrativo número 356/201915.
SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la legalidad y validez de la resolución contenida en el oficio número DII/97/2021, emitida el día 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, por el Director de Impuestos inmobiliarios del municipio de Irapuato, Guanajuato.
Finalmente, dado que la resolución impugnada fue emitida con apego a legalidad y al ser constatado que no fue conculcado derecho alguno en perjuicio del actor, se determina que no ha lugar a imponer condena alguna a la autoridad demandada16. Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
15 consultable en versión pública en el SISE (Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes), en el enlace electrónico siguiente: http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1321/13210000255567960005005.pdf_1&sec=Luis_Gerardo_Nu%C3%B1ez_Chairez&svp=1 16 Ilustra al efecto, el criterio sustentado en la tesis aislada cuyo rubro reza: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.» Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.
15
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la legalidad y validez de la resolución impugnada, conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Sexto y Séptimo de este fallo.
Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, así como dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 559/1ªSala/21.
Puedes descargar el documento 559_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 558/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La acta de infracción de tránsito *****» (sic).
Además, hizo valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por el actor.
Con relación a la suspensión solicitada por la parte actora, la misma se concede para el efecto de que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advierte que le fue retenida en garantía al actor, la «tarjeta de circulación», se concede la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada proceda a la devolución de la misma.
2
Posteriormente, en proveído emitido el 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitida la documental y por acreditando el cumplimiento a la suspensión; finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
3
▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 11 once de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada en el proceso; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas1.
A) Afectación al interés jurídico del actor. Refiere el agente de vialidad demandado que se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de la materia; ello, pues manifiesta que el actor no agrega documental con la que acredite haberse calificado el folio de infracción o que se haya determinado un crédito fiscal.
El planteamiento anterior debe desestimarse, en virtud de que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal.
No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que la boleta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida boleta -por
1 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4
sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retener la tarjeta de circulación del actor como garantía del interés fiscal.
Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el proceso, pues al estar frente a un acto que define la situación jurídica del hoy actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional.2
En consecuencia, al no operar la causal invocada por la demandada, así como ninguna de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.3 B). Planteamiento del Problema.
2 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 3 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.
5
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada4. Ello, pues refiere que el agente omitió plasmar y detallar como concluyó que supuestamente se cometió la conducta que le fue atribuida.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación, con base en las consideraciones:
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.5
En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que señaló en el apartado de motivos de la infracción: «…no respetar los límites
4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI. 5 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.
6
de velocidad…rebasando los 80 km que están permitidos, conduciendo a una velocidad de 110 km», lo cierto también es que omitió señalar de manera detallada las circunstancias de modo en que aconteció la conducta infractora, advirtiéndose así la sola descripción de una conducta «genérica y abstracta».
En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió señalar lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos; es decir, no se tiene la certeza del resultado de la medición aludida en el acta de infracción, ya que de su solo contenido no se puede tener por acreditado que, en efecto, conducía un vehículo sin respetar el límite de velocidad en el lugar y tiempo indicados, aunado a que la demandada en ningún momento justificó el aparato de medición que utilizó para verificar las mediciones de velocidad que afirma incurrió el actor.
De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución6.
6 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).
7
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que la misma se encuentra satisfecha. Más aún que se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la tarjeta de circulación al actor, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria7.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
7 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en original: Oficios TML/DGI/4191/2021, así como el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 22 veintidós de marzo de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por la actora una vez que recibió su «tarjeta de circulación». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
8
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 558/1ªSala/2021. ——-
Puedes descargar el documento 558_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 08 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 54/1ªSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 08 ocho y 09 nueve de enero de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La Resolución de fecha 15 de julio de 2019, realizada por EL SUBPROCURADOR REGIONAL A, DE LA PROCURADURIA AMBIENTAL Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, dentro del expediente: ***** […]» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para continuar explotando su parcela ejidal; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de los derechos violados. 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
No se concedió la suspensión solicitada, dado que traería como consecuencia que la parte actora continuara realizando actividades concernientes a la «extracción de material pétreo», sin contar con la autorización en materia de impacto ambiental para su funcionamiento.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda. Asimismo, se tuvo al actor por designando abogado autorizado y requiriéndosele el acta ejidal o resolución del tribunal agrario que lo acredita como ejidatario, así como domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia del Tribunal.
En proveído de fecha 11 once de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no ofrecida la probanza requerida, dado que no la exhibió en el término concedido para ello, así como señalándosele los estrados de este Tribunal para recibir notificaciones, aún las de carácter personal.
Mediante acuerdo de fecha 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada -Subprocurador A de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en 3
tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación a la demanda; finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la cual tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de agosto de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la resolución de fecha 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, dictada dentro del expediente *****, por el Subprocurador A de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, mediante la documental pública en original exhibida por la parte actora (visible a fojas 10 a 12 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5
Subrayado añadido
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los 5 cinco conceptos de impugnación de manera conjunta, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora; lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»4 Subrayado añadido
Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora controvierte el «acuerdo de inicio»5 de fecha 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, dictado dentro del expediente: *****, y suscrito por el Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento
4 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 5 Documental pública que obra en original, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 10, 11 y 12 del sumario)
7
Territorial del Estado de Guanajuato; lo anterior, debido a que el mismo transgrede su derecho humano al trabajo sobre su parcela ejidal, al imponérsele como medida correctiva la «suspensión temporal» de sus actividades agrícolas.
Por su parte, la autoridad demandada refiere que el acto impugnado no le causa perjuicio alguno al impetrante, ya que fue omiso en exhibir la documentación que le fue requerida para llevar a cabo la extracción de material pétreo que realiza, por lo que su actuación se encuentra ajustada a Derecho.
Así, la litis en la presente causa consiste en determinar si el justiciable presentó o no los documentos solicitados por la autoridad encausada, para la extracción de material pétreo que realiza. Ahora bien, revisadas las constancias que obran en autos, este resolutor considera Infundados los conceptos de impugnación antes señalados, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 9, fracción II, de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato6, dispone que:
«Artículo 9. La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, se constituye como organismo descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y tendrá las siguientes atribuciones:
[…]
6 Publicada el 08 ocho de febrero del año 2000 dos mil, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. 8
II. Recibir, investigar y atender, o en su caso, canalizar ante las autoridades competentes, denuncias de la población por la inobservancia de la legislación, normas, criterios y programas ecológicos, aplicando medidas de seguridad e imponiendo las sanciones que sean de su competencia en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
Énfasis y subrayado añadido
En fecha 08 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete, se presentó ante la autoridad enjuiciada una denuncia popular, mediante la cual se reportó una problemática ambiental en los términos siguientes:
[…] en la que se plantea lo siguiente: Denuncia que el C. Guadalupe Cruz Pacheco está realizando la extracción de material (piedra y tepetate), en el predio Loma de Magueyera del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato… (Sic)
En virtud de lo anterior, se emitió la «orden de visita»7 en fecha 09 nueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete, levantándose en consecuencia, «acta de inspección»8 el 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, en la que la autoridad demandada -al momento de la diligencia- asentó que en el lugar donde se dan las coordenadas *****, *****, ***** correspondientes al predio ***** del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, se estaban cargando camiones de material grava, en un área donde existe un acumulamiento del mismo, entregándose copia de estos documentos a *****, en su carácter de propietario y/o responsable del banco de material pétreo.
7 Documental pública que obra en copia certificada dentro del proceso de origen con número de expediente *****, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 24 y 25) 8 Documental pública que obra en copia certificada dentro del proceso de origen con número de expediente *****, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 26 a 30) 9
Al respecto, el artículo 27, fracción XII, de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, establece que:
«Artículo 27. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual se establecen las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades públicas o privadas que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos.
Requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades:
[…] XII. Las de exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias no reservadas a la Federación. […]
Subrayado añadido
De igual manera, el ordinal 10, fracción XIV, del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental9, señala que:
«Artículo 10. Las obras y actividades que requerirán de la previa evaluación del impacto ambiental por parte del Instituto serán las siguientes:
[…]
9 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 15 quince de junio del 2012 dos mil doce, Año XCIX, Tomo CL, Número 96 Segunda Parte. 10
XIV. Las de exploración, explotación y beneficio de yacimientos pétreos, minerales y sustancias no reservadas a la Federación, se destinen a la fabricación de materiales para la construcción u ornamento; […]
Subrayado añadido
Por tanto, la autoridad ambiental requirió al accionante la «autorización en materia de impacto ambiental», para llevar a cabo la extracción de material pétreo (piedra y tepetate) que realiza, emitida por la «Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial»; documento que no fue exhibido por la parte actora al momento de llevarse a cabo la visita de inspección.
No pasa desapercibido para este resolutor, que el impetrante manifestó -de manera general- una carente identificación del inmueble inspeccionado, ya que se trata de su parcela ejidal y no de un banco donde se realizan actividades de extracción de material pétreo; sin embargo, el justiciable no ofreció medio de prueba alguno para desvirtuar el dicho de la autoridad ambiental; esto es, la ubicación correcta de su tierra parcelada a través del «plano general» del núcleo de población ejidal denominado «Ejido», así como de las medidas y colindancias trazadas y estatuidas en su «certificado parcelario» correspondiente.
Ahora bien, el numeral 166 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:
11
«Artículo 166. Levantada el acta de inspección, la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato requerirá al interesado, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, fundando y motivando el requerimiento, señalando el plazo que corresponda, y para que dentro del término de diez días exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes. […]
Subrayado añadido
Con base en lo anterior, la autoridad encausada impuso al accionante como «medida correctiva» a cumplir en un plazo de 60 sesenta días, la «autorización en materia de impacto ambiental» emitida por la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, la cual deberá señalar las condiciones a que se sujetará la realización de las obras y actividades imputadas, o en su caso, el «estudio de afectación ambiental»10 por los impactos ocasionados por las citadas obras materia de infracción.
Toda vez que, las actividades se iniciaron sin contar con la «previa autorización en materia de impacto ambiental», y al momento se encontraban realizándose por el hoy actor, la enjuiciada ordenó la «suspensión temporal de las actividades», hasta en tanto se notificará por parte del Instituto de Ecología del Estado, el dictamen correspondiente en el que se señalarán
10 Es aquel documento que evalúa la afectación o alteración de los factores ambientales causados por obras o actividades del hombre. (Artículo 4, fracción VII, del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental. 12
las «medidas de restauración y compensación»11 a efectuarse por parte del responsable de la obra o actividad ejecutada para garantizar la remediación de las afectaciones que fueron ocasionadas.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, que señalan lo siguiente:
«Artículo 73. Cuando se haya iniciado la ejecución de cualquier obra o actividad a que se refiere el presente Reglamento, sin contar con la previa autorización en materia de impacto ambiental, la Procuraduría ordenará de manera fundada y motivada, la suspensión temporal de las obras o actividades de que se traten; así como la presentación ante el Instituto de un Estudio de Afectación Ambiental, dentro de los sesenta días hábiles posteriores a dicha suspensión. […]
«Artículo 74. El Instituto, en un plazo de quince días hábiles siguientes a la presentación del Estudio de Afectación Ambiental, notificará a la Procuraduría el dictamen correspondiente, en el que se señalarán las medidas de restauración y compensación a efectuarse por parte del responsable de la obra o actividad ejecutada para garantizar la remediación de la afectación ocasionada.»
Subrayados añadidos
No se omite señalar, que el impetrante se duele de la transgresión a su derecho humano al trabajo sobre su parcela ejidal, con motivo de la «suspensión temporal de sus actividades» decretada
11 Medidas de restauración: Conjunto de acciones que deberán ejecutarse para restablecer o igualar las condiciones originales de un ecosistema; Medidas de compensación: El conjunto de acciones tendientes a resarcir el deterioro ocasionado por una obra o actividad proyectada, en un elemento natural distinto al afectado, cuando no se pueda restablecer la situación anterior en el elemento afectado. (Artículo 4, fracciones XVII y XX, del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental.
13
por la autoridad ambiental, violentándose así su «garantía de previa audiencia».
Sin embargo, dicha manifestación es de desestimarse, dado que en materia ambiental no rige u opera la «garantía de previa audiencia»; lo anterior, debido a que al tratarse de una «medida correctiva» se justifica por el interés de la sociedad en preservar la vida de los habitantes y el medio que los rodea, frente a casos de peligro o riesgo inminentes, por lo que su imposición no transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica. Sirve de sustento aplicable por su exacta analogía al caso que nos concierne, el siguiente criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE FACULTA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA REQUERIR LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CORRECTIVAS O DE URGENTE APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. La protección y restauración del ambiente es un ámbito en el que el Constituyente -baste invocar en este punto el contenido de los artículos 4o. y 27 de la Constitución Federal- ha considerado que la simple interacción de los particulares en el marco de la ley es insuficiente. Ha considerado, por el contrario, que es un sector en el que la Administración Pública debe erigirse en gestora y garante directa de los intereses públicos en juego. Ello justifica que se le reconozcan una serie de poderes que le permiten tener una incidencia importante en la esfera de actividad de los particulares, e incluso adoptar y ejecutar, dentro de un marco legal más amplio, decisiones propias. Ello explica asimismo por qué la definición normativa de la potestad inspectora y correctora que la Administración tiene en materia de infracciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y a la normativa derivada de la misma no puede llegar a precisar las medidas que pueden resultar necesarias para adecuar la actividad de los particulares a los estándares normativos aplicables, pues ello dependerá claramente 14
de las particularidades de cada caso concreto. En este contexto, las medidas correctivas o de urgente aplicación que la Administración puede decretar sobre la base del artículo 167 de la Ley mencionada resultan congruentes y razonables, pues el esquema legal en que se insertan no sólo otorga una posición central a la necesidad de fundar y motivar puntualmente la orden de adopción de cualquiera de las mismas, sino que además incluye previsiones que aseguran a los administrados un «debido proceso administrativo» -visita de inspección, levantamiento y notificación del acta respectiva, posibilidad de alegar y probar lo que se considere pertinente- y dejan expedita la posibilidad de recurrir las mismas ante una autoridad jurisdiccional. Por otro lado, los supuestos en que las medidas del artículo 167 pueden ser decretadas se encuentran también lo suficientemente precisados para, por una parte, evitar una aplicación caprichosa de las citadas medidas por parte de la autoridad administrativa y, por otra, otorgar previsibilidad y seguridad jurídica a los ciudadanos respecto de las consecuencias jurídicas de sus conductas. Por todo ello, el artículo 167 no vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica.»12
Subrayado añadido
Por otro lado, la «suspensión temporal» prevista en el artículo 73 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, no constituye un «acto de privación definitiva», presupuesto indispensable para que rija la garantía de audiencia, sino únicamente una medida para casos de peligro inminente al medio ambiente que, por su carácter temporal, no implica una privación definitiva de propiedades, posesiones o derechos, sino una actuación de aseguramiento condicionada, a las medidas de restauración y compensación a efectuarse por parte del responsable de la obra o actividad ejecutada para garantizar así la remediación de las afectaciones ocasionadas.
12 Tesis: 1a. CXV/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIV, Julio de 2006, Núm. de Registro: 174727, consultable a página 330. 15
Lo anterior, aun cuando no otorga al gobernado la oportunidad de ofrecer pruebas y de alegar en su defensa, no resulta violatorio de la garantía de audiencia, pues se está ante un caso especialísimo consistente en que exista «peligro inminente» para la salud pública o el medio ambiente, situación que no puede quedar sujeta a que previamente a la medida correctiva se otorgue al afectado la garantía de audiencia, sino que basta que en términos del artículo 177 de la ley de la materia tenga a su alcance el «recurso de revisión» que, en su caso, pueda hacer valer contra la clausura definitiva, para estimar que se satisface dicha garantía, que en este caso no puede ser previa, pues sobre ese derecho está el interés de la sociedad en preservar la vida de los habitantes y el medio ambiente que los rodea frente a casos que no permitan, por su inminencia, procedimientos administrativos de audiencia previa.
En consecuencia, el artículo 73 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, no es violatorio de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal.
Clarifican lo anterior, los siguientes criterios emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son del tenor siguiente:
«PROTECCIÓN AL AMBIENTE, ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA. NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA CON LA CLAUSURA QUE ESTABLECE. Los artículos del 167 al 170 y del 176 al 181 de la Ley General del Equilibrio 16
Ecológico y la Protección al Ambiente previenen, esencialmente, que cuando la autoridad ordenadora reciba el acta de inspección, fundada y motivadamente requerirá al interesado para que adopte de inmediato las medidas correctivas de urgente aplicación; asimismo, para que dentro del término de diez días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas en relación con los hechos y omisiones asentados en el acta de inspección, y así, una vez oído el presunto infractor y desahogadas las pruebas, se dicte la resolución que corresponda dentro de los treinta días hábiles siguientes, la que se notificará al interesado. En la resolución administrativa se señalarán, o en su caso se adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas. Dicha resolución admite en su contra el recurso de inconformidad que debe interponerse dentro de los quince días siguientes, e incluso puede suspenderse su ejecución, siempre que se cumplan determinados requisitos previstos en el artículo 180. De ahí que el afectado sí es oído con motivo de ese acto y, aunque la garantía no es previa, ello se justifica por el interés de la sociedad en preservar la vida de los habitantes y el medio que los rodea, frente a casos de peligro o riesgo inminentes».13
Subrayado añadido
«PROTECCION AL AMBIENTE, ARTICULO 55 DE LA LEY FEDERAL DE. NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA CON LA CLAUSURA QUE ESTABLECE. La clausura temporal, parcial o total, prevista en el artículo 55 de la Ley Federal de Protección al Ambiente, no constituye un acto de privación definitiva, presupuesto indispensable para que rija la garantía de audiencia, sino únicamente una medida preventiva para casos de peligro inminente para la salud pública y el medio ambiente que, por su carácter temporal y precautorio, no implica una privación definitiva de propiedades, posesiones o derechos, sino un acto de aseguramiento condicionado a la resolución final que se dicte al concluir el trámite correspondiente. Pero, aun en el caso de que la clausura deba adquirir el carácter de definitiva, tampoco resulta inconstitucional la disposición de mérito. Ciertamente, el precepto establece que al decretarla temporalmente, se fijara un término al afectado para que corrija las deficiencias o irregularidades, a satisfacción de la dependencia respectiva, y que para el caso de que no lo haga en el plazo concedido, la secretaría, previo el dictamen correspondiente, decretará la clausura definitiva. Lo anterior, aun cuando no otorga al gobernado la oportunidad de ofrecer pruebas y
13 Tesis: P.LXII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo V, Mayo de 1997, Núm. de Registro: 198712, consultable a página 168. 17
de alegar en su defensa, no resulta violatorio de la garantía de audiencia, pues se está ante un caso especialísimo consistente en que exista «peligro inminente» para la salud pública o el medio ambiente, situación que no puede quedar sujeta a que previamente a la medida definitiva se otorgue al afectado la garantía de audiencia, sino que basta que en términos del artículo 64 de la ley de la materia tenga a su alcance el recurso de inconformidad que, en su caso, puede hacer valer contra la clausura definitiva, para estimar que se satisface dicha garantía, que en este caso no puede ser previa, pues sobre ese derecho está el interés de la sociedad en preservar la vida de los habitantes y el medio que los rodea frente a casos que no permitan, por su inminencia, procedimientos administrativos de audiencia previa. En consecuencia, el artículo 55 de la Ley Federal de Protección al Ambiente no es violatorio de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal».14
Subrayado añadido
Finalmente, la autoridad demandada apercibió al justiciable, que para el caso de no respetar la suspensión ordenada, se haría acreedor a una «multa» equivalente al monto de 10 diez a 200 doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria; en caso de persistir el incumplimiento -que dio origen al medio de apremio- por parte del accionante, se daría vista al «Ministerio Público», en términos de lo previsto en el ordinal 27, fracciones I, II y último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,15 que dispone:
«Artículo 27. Las autoridades, para hacer cumplir sus determinaciones, podrán emplear, en el orden que se establece, los siguientes medios de apremio:
14 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 217-228, Primera Parte, Núm. de Registro: 232041, consultable a página 39. 15 Ordenamiento jurídico de «aplicación supletoria» a la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato; lo anterior, en términos de lo dispuesto en el numeral 133 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone lo siguiente: Artículo 133. Los procedimientos administrativos especiales creados y regulados como tales por otros ordenamientos, se regirán supletoriamente por el presente Código, cuando la ley que los regula no prevea la supletoriedad de otro ordenamiento. 18
I. Apercibimiento; II. Multa equivalente al monto de diez a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria. Si el infractor fuere jornalero, obrero o trabajador, la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de personas no asalariadas, el equivalente a un día de su ingreso; […] […] En caso de que persista el incumplimiento que dio origen al medio de apremio, la autoridad dará vista al Ministerio Público.»
Énfasis y subrayado añadido
Al respecto, cabe clarificar al hoy accionante que la resolución impugnada no contiene ningún tipo de sanción pecuniaria «multa» ni «fianza» impuesta por la autoridad ambiental, por lo que es evidente que al no resentir ningún perjuicio, no se afecta de modo o manera alguna su esfera jurídica patrimonial.
Así pues, la autoridad sólo apercibió al actor de la imposición de tales medios de apremio, sin que se haya acreditado en este proceso la imposición de dicha multa u otra sanción derivada del acto impugnado. Es por ello que los disensos del actor respecto a su supuesta imposición -requerimiento de pericial, entre otros- parten de una premisa falsa, de ahí su calificación de infundados.
De igual manera, es conveniente puntualizar al impetrante que no se transgrede su «derecho humano al trabajo» sobre su parcela ejidal; lo anterior, debido a que el justiciable no acreditó -mediante medio de prueba alguno- que la «suspensión temporal» fue decretada sobre sus «actividades agrícolas», derivadas del usufructo legal estatuido en la «Ley 19
Agraria»; tópico que además no sería competencia de este Tribunal.
Por el contrario, solo se le suspendieron las actividades regladas de extracción de mineral o tepetate, que además son acciones tendientes a tutelar el derecho humano a un medio ambiente sano. Justamente, la actuación de la autoridad ambiental en la presente causa, se encuentra debidamente justificada y emitida de conformidad con los ordenamientos legales y reglamentarios aplicables en materia de protección y preservación del medio ambiente.
Consecuentemente, resulta procedente reconocer la Validez Total de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador al respecto concluye que reconocida la validez respecto de la resolución impugnada, no ha lugar al reconocimiento para «continuar explotando su parcela ejidal», ni a imponer condena alguna a la autoridad demandada, pues la nulidad de tal acto de autoridad no próspero y por consecuencia el reconocimiento a derecho alguno y condena correlativa.
20
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la Validez Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia del reconocimiento de validez total de la resolución impugnada, no se reconoce derecho ni condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 21
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
Puedes descargar el documento 54_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de octubre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 536/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
CUMPLIMIENTO DE AMPARO
V I S T O para dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el 09 nueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número *****, interpuesto por *****, en contra de la sentencia de fecha 10 diez de enero de 2020 dos mil veinte, dictada por ésta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del proceso administrativo con número de expediente 536/1ª Sala/19.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«Su ilegal resolución y sus consecuencias jurídicas, en el expediente *****; resolución *****; en relación con las circunstancias de hecho y de derecho, motivos y fundamentos, a los que se hará referencia en lo sucesivo, dentro del presente proceso». (Sic)
2
La parte actora hizo valer como pretensión: 1) La nulidad total de la resolución impugnada por no haberse emitido conforme a derecho.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 22 veintidós de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
No se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, toda vez que al imponerse una medida correctiva y una clausura total temporal para el buen funcionamiento del giro de tenería, y al emitir dicha actividad sustancias contaminantes que afectan la salud y el medio ambiente, se estarían contraviniendo disposiciones de orden público e interés social.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
TERCERO. En proveído de 04 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda 3
en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Asimismo, se le concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
CUARTO. Mediante acuerdo de fecha 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no ampliando la demanda en tiempo y forma; finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
QUINTO. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de agosto de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
SEXTO. Finalmente, el 10 diez de enero de 2020 dos mil veinte se dictó sentencia, decretándose la nulidad de la resolución impugnada, únicamente por lo que hace a la individualización de la sanción determinada a la impetrante, para el efecto de que la autoridad enjuiciada emita una nueva resolución en la que motive debidamente el monto de la sanción impuesta, individualizando correctamente la misma; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en 4
contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
SEPTIMO. Inconforme con la sentencia, *****, interpuso demanda de amparo directo, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el número *****, el que en fecha 09 nueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, pronunció ejecutoria concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal.
En su oportunidad fueron devueltos a ésta Primera Sala del Tribunal los autos originales del expediente en que se actúa, acompañados de un testimonio de la mencionada ejecutoria.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada *****, de fecha 14 catorce de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el expediente número *****, por el Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, mediante las documentales públicas en original con firma autógrafa aportadas por la impetrante (fojas 07 a 13 del sumario), las cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más cuando no fue objetada por la autoridad encausada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6
Subrayado añadido
En este tenor, la autoridad demandada hace valer la causal de improcedencia prevista en la fracción IV, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la cual establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código;
Énfasis y subrayado añadido
Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:
De las constancias que obran en autos, se advierte que la justiciable tuvo conocimiento de la resolución impugnada el 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve3, por lo que la misma surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el 31 treinta y uno de enero de 2019 dos mil diecinueve.
3 Por así haberlo asentado de manera autógrafa el notificador -quien se encuentra investido de fe pública-, en su acta elaborada el día 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve, exhibida en original por la parte actora en su escrito inicial de demanda; documental pública que goza de pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 7
Por lo tanto, el término de 30 treinta días hábiles previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para la presentación de su demanda comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente, esto es, el 01 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve y concluyó el día 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve, último día para la presentación oportuna de su ocurso; exceptuándose los días 02, 03, 04, 09, 10, 16, 17, 23 y 24 de febrero de 2019, así como los días 02, 03, 09 y 10 de marzo de 2019, por corresponder a sábados, domingos y días inhábiles, atendiendo al calendario oficial de este Tribunal. 4
En virtud de lo expuesto con anterioridad, es evidente que entre la fecha en que se tuvo conocimiento de la resolución impugnada y la fecha de presentación de la demanda de nulidad -15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve-, no transcurrió en exceso el término señalado con anterioridad; situación que de ninguna manera implicó por parte de la accionante un consentimiento expreso o tácito con la supuesta conducta omisiva imputada por la autoridad encausada.
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas
4 Este Calendario Oficial de Labores 2019, fue aprobado por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 15, segunda parte de 21 de enero de 2019, mediante Sesión Ordinaria de Pleno celebrada el 02 de enero de 2019.
8
previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el Considerando Octavo de la ejecutoria que se cumplimenta, se establece lo siguiente:
OCTAVO. Decisión y efectos de la protección constitucional. Así, ante lo fundado del concepto de violación analizado y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción V, y 77, fracción I y segundo párrafo, de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato:
5 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 9
1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; y
2. Dicte una nueva en la que, con plenitud de jurisdicción, analice los conceptos de nulidad V, VI y VII del escrito de demanda. En la inteligencia de que, de resultar infundados o ineficaces, deberá reiterar la nulidad parcial decretada en la sentencia reclamada.
[…]
Por lo expuesto, fundado y con apoyo adicional en los artículos 73, 74, 75 y 77 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a *****, en contra de la sentencia de diez de enero de dos mil veinte, dictada por el magistrado de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en el juicio administrativo 536/1ª Sala/19. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se deja sin efectos la sentencia reclamada y se emite una nueva en atención a las siguientes consideraciones que se recogen de los argumentos de la resolución del Tribunal Federal de mérito; por tanto, este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación de una manera conjunta, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora.
Lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:
10
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»6
Subrayado añadido
Una vez analizada la resolución impugnada *****, de fecha 14 catorce de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el expediente número *****, por el Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, este juzgador considera Fundados los conceptos de impugnación «quinto, sexto y séptimo» esgrimidos por la hoy actora en los que expresó que el acto impugnado adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, no se encuentra debidamente fundado y motivado.
Al efecto la autoridad refiere que ningún agravio le irroga al impetrante la imposición de las sanciones, porque la misma está debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre los motivos de la infracción con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por
6 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 11
el justiciable, cumpliéndose debidamente lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así, la litis en la presente causa es determinar si los motivos esgrimidos por la demandada en la resolución impugnada, son suficientes y determinantes para tenerla por legalmente valida.
Al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que el acto impugnado que se controvierte en el presente proceso, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico y los preceptos legales aplicables; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o 12
causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado. Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»7
Subrayado añadido
7 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 13
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
En efecto, tal y como lo adujo el accionante en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que la autoridad encausada le impuso como «medida correctiva» la presentación de:
ÚNICO.- La Autorización para el manejo de Residuos de Manejo Especial debidamente expedida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato ahora Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato. (Sic)
Lo anterior, debido a que al momento de la «visita de inspección» al inmueble de la actora, se observó que se llevan a cabo los procesos de tenería como cuero en verde salado, generando así residuos de manejo especial como lodos de aguas residuales generadas por el proceso productivo y raspa pero no en cantidad igual o superior a 10 toneladas.
Por su parte, los artículos 4, fracción VII, 18, 20 y 37 de la «Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato»8, señalan:
«ARTÍCULO 4. Para los efectos de la presente ley, son aplicables las definiciones contenidas en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y demás ordenamientos jurídicos aplicables, así como las siguientes:
8 Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 74, segunda parte, de fecha 10 de mayo de 2005. 14
[…] VII. Gran generador: Persona física o moral que genere una cantidad igual o mayor a diez toneladas de residuos al año; […]
«ARTÍCULO 18. Estarán obligados a la formulación y ejecución de los planes de manejo los grandes generadores y los productores, importadores, exportadores y distribuidores de los productos que al desecharse se convierten en residuos sólidos urbanos o de manejo especial que se incluyan en los listados de residuos sujetos a planes de manejo, de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes».
«ARTÍCULO 20. Los grandes generadores de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, deberán integrar una propuesta para sustentar el desarrollo de cada uno de los planes de manejo, que se entregará al Instituto para su validación y en la cual se asentará, entre otros, lo siguiente:
I. El nombre, la denominación o razón social de quien presente la propuesta, del representante legal en su caso, el nombre de los autorizados para recibir notificaciones, al órgano administrativo al que se dirijan, el lugar y fecha de formulación. La propuesta deberá estar firmada por el interesado o su representante legal;
II. Los residuos generados que serán objeto de los planes de manejo;
III. Los procedimientos, métodos o técnicas que se emplearán en la reutilización, reciclado o tratamiento de los residuos; IV. Las empresas autorizadas y registradas como prestadoras de servicios que se ocuparán del manejo integral de los residuos sujetos a los planes de manejo, en cualquiera de sus etapas;
V. Cronograma enunciando las principales actividades y sus fechas de implantación, así como la periodicidad para evaluación y entrega de actualizaciones;
VI. Los responsables de la implantación y seguimiento de los planes de manejo correspondientes;
15
VII. La indicación de que parte de la información proporcionada al Instituto deberá manejarse de manera confidencial por tratarse de información privilegiada de valor comercial, y
VIII. Los indicadores para evaluar el desempeño del plan de manejo».
«ARTÍCULO 37. Los grandes generadores de residuos de manejo especial, están obligados a:
I. Registrarse ante el Instituto y obtener autorización para su manejo;
II. Establecer los planes de manejo y registrarlos ante el Instituto, en caso de que requieran ser modificados o actualizados, notificarlo oportunamente al mismo;
III. Utilizar el sistema de manifiestos que establezca el Instituto, para hacer el seguimiento de la generación y formas de manejo de sus residuos a lo largo de su ciclo de vida integral;
IV. Llevar bitácoras en la que registren el volumen y tipo de residuos generados y la forma de manejo a la que fueron sometidos;
V. Llevar a cabo el manejo integral de sus residuos, de conformidad con las disposiciones de esta ley y otros ordenamientos que resulten aplicables, y
VI. Presentar al Instituto un informe anual de los volúmenes de generación y formas de manejo de los residuos de manejo especial generados en grandes volúmenes».
Énfasis añadido
Con base en los numerales anteriores, la impetrante arguye que la «autorización» requerida por la autoridad ambiental es ilegal, dado que no está demostrado que sea una «gran generadora de residuos de manejo especial», por lo que no se encuentra obligada jurídicamente a «registrarse ante el Instituto de Ecología del Estado y obtener autorización para su manejo». 16
Por tanto, este juzgador advierte que constituye un requisito indispensable que se acredite dicha calidad, para que le sea exigible la «autorización» que la autoridad encausada le requirió a la justiciable durante el procedimiento administrativo -visita de inspección- y en cuya omisión de exhibición sustentó la resolución impugnada; máxime aún si tiene que ver con el tonelaje de residuos generados -cantidad igual o mayor a diez toneladas de residuos al año- y no con el hecho de producirlos en sí.
Sin embargo, al no haberse acreditado por la autoridad ambiental que la hoy accionante tiene la calidad de «gran generadora de residuos de manejo especial», la resolución que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de un acto de autoridad.
Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a 17
que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»9
Subrayado añadido
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al
9 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 18
actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
Toda vez que resultaron fundados los conceptos de impugnación en estudio y que los mismos fueron suficientes para decretar la nulidad de la resolución impugnada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.
Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».10
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez decretada la nulidad en los términos señalados con antelación, la pretensión de la parte actora se encuentra totalmente satisfecha, debido a que se deja insubsistente el acto impugnado; esto es, la resolución *****, de fecha 14 catorce de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el expediente número *****, por el Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato; situación que permite dejar sin efecto jurídico alguno los actos controvertidos, esto es, la «multa» impuesta por la cantidad de $*****, así como la
10 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 19
«clausura total temporal» recaída sobre los «bienes muebles» descritos en la resolución controvertida, que se encuentran dentro del establecimiento de la impetrante.
No obstante lo anterior, quedan intocadas las facultades discrecionales de la autoridad demandada para llevar a cabo «actos de verificación o inspección» que se estimen oportunos respecto al inmueble de marras.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se deja Insubsistente la sentencia de fecha 10 diez de enero de 2020 dos mil veinte, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la misma.
CUARTO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución jurisdiccional. 20
QUINTO. Remítase copia de esta sentencia, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, mediante atento oficio que se gire para su conocimiento y en estricto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por él mismo, dentro del amparo directo administrativo número *****.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
Puedes descargar el documento 536_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 533/1ª Sala/2020 promovido por ***** y *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de febrero del 2020 dos mil veinte, quienes se señalan en el proemio, promovieron proceso administrativo, indicando como actos impugnados los siguientes:
«a).- La boleta de infracción folio *****; y
b).- La calificación del acta de infracción en cita, que indebidamente fue imputada y en la que se determinó un crédito fiscal por el equivalente a $***** (*****), por concepto de multa que fue impuesta por motivo de la infracción ahora impugnada.»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para que (i) le sea devuelto el gasto erogado 2
con motivo de la multa impuesta de manera actualizada; y (ii) le reintegren la cantidad pagada por concepto de depósito del vehículo.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 2 dos de marzo de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado con ella al Inspector adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Se requirió al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato para que, señalara el nombre del servidor público que calificó la infracción impugnada.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda. Además, para efecto de mejor proveer, se requirió al inspector encausado para que exhibiera copia certificada legible de la boleta de infracción impugnada.
En proveído emitido el 15 quince de julio de la misma anualidad, se tuvo a «*****» Sociedad Anónima de Capital Variable, en su carácter de tercero con derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, por no manifestando lo que a su interés convino. Por otra parte, se tuvo al Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato; y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del 3
Gobierno del Estado de Guanajuato -por conducto de su representante legal-, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma.
Conjuntamente, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades señaladas en el párrafo precedente. De manera particular se le tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración por haciendo propias las documentales exhibidas por el actor, y al inspector demandado se le admitió la presuncional legal y humana.
Igualmente, se tuvo al Inspector de Movilidad encausado por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, por consiguiente, se le tuvo por exhibiendo copia certificada de la boleta de infracción *****.
Por otra parte, se tuvo al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato por informando el nombre del servidor público que calificó la infracción impugnada, por tal motivo, se emplazó al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato para que diera contestación a la demanda.
Luego, en acuerdo dictado el 26 veintiséis de agosto de esta anualidad, se tuvo al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma.
Respecto de las pruebas, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad mencionada, así como la presuncional legal y humana.
4
Se concedió a la parte actora el derecho para ampliar su escrito inicial de demanda específicamente respecto de la copia certificada de la audiencia de calificación de la boleta de infracción impugnada.
El 18 dieciocho de septiembre del año que transcurre, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar demanda, por ello, se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la ampliación de demanda.
Posteriormente, el 16 dieciséis de octubre de esta anualidad, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por dando contestación en tiempo y forma legal a la ampliación de la demanda.
Por otra parte, se tuvo al Inspector de Movilidad, así como al Jefe de la Oficina Regional, ambos adscritos a la Dirección General de Transporte del Estado, por no dando contestación a la ampliación de la demanda, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento de tener por ciertos los hechos que les fueron imputados de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios resulten desvirtuados.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de noviembre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora no así por la demandada. 5
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se acredita plenamente con la copia al carbón de la boleta folio *****, emitida el 15 quince de enero de 2020 dos mil veinte, con firma autógrafa de *****, Inspector adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato1. Asimismo, con la confesión del inspector de movilidad demandado al dar contestación a la demanda2.
1 Medio probatorio que es valorado como documento de carácter público al haber sido expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, por la existencia de logos, así como de conformidad con el artículo 307 K, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que las pruebas documentales tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física. En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, de rubro: «COPIA AL CARBÓN OFRECIDA COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. SI CONTIENE LA FIRMA DE SUS SUSCRIPTORES HACE PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO ORIGINAL Y, POR ENDE, ES INNECESARIO SU PERFECCIONAMIENTO PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO.» (Datos de localización Época: Novena Época; Registro: 163848; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, septiembre de 2010; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/106; Página: 1052). 2 Al dar contestación a los hechos señalados por la parte actora en la demanda, indicó: «I. En lo que hace al punto número 2, me permito señalar que es cierto únicamente en cuanto a la correcta y legal elaboración de folio de infracción número ***** de fecha 15 quince de enero de 2020 dos mil veinte…» 6
El segundo de los actos impugnados se encuentra debidamente acreditado con la copia certificada de la audiencia de calificación de boleta de infracción *****, del 16 dieciséis de enero de 2020 dos mil veinte, emitida por *****, en ejercicio del cargo de Jefe de la Oficina Regional de Movilidad en León, Guanajuato. Igualmente, con la confesión del jefe de la oficina regional demandado al dar contestación a la demanda3.
Lo señalado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78, 118 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Carácter de autoridad demandada. En este tenor, las tres autoridades administrativas demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:
3 Al dar contestación a los hechos señalados por la parte actora en la demanda, indicó: «I. Por lo que respecta al hecho marcado como 3, me permito señalar que es cierto el mismo únicamente en cuanto a la calificación de la boleta de infracción materia de presente asunto, la cual fue realizada de manera fundada y motivada.» 7
(i) Señala el Inspector demandado que no calificó el folio de infracción *****, de 15 quince de enero de 2020 dos mil veinte; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el juicio.
Se desestima el planteamiento del inspector demandado, en virtud de que se atribuye el carácter de autoridad demandada al Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte -*****- al haber dictado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.
(ii) En este mismo tenor, refiere el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad que no elaboró el folio de infracción *****, de 15 quince de enero de 2020 dos mil veinte; por tanto considera que es improcedente el juicio.
Se desestima el planteamiento de la autoridad demandada de mérito, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se atribuye el carácter de autoridad demandada al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad de León, Guanajuato, adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, al haber calificado la infracción con folio *****, no por haberla elaborado como incorrectamente lo sostiene.
Por consiguiente, al haberse acreditado plenamente que el Jefe de la oficina regional demandado calificó la infracción aludida, ello con el original del acto combatido, -documento previamente valorado en el 8
Considerando Segundo de este fallo-, se demuestra que tiene el carácter de demandada.
(iii) Finalmente, sostiene la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, que el acto combatido fue emitido por autoridad distinta a la que representa, por lo anterior agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada.
Es fundada la causal de improcedencia en estudio, pues en efecto como lo sostiene la autoridad hacendaria, no tiene carácter de autoridad demandada.
En primer término, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».
Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.
En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de 9
multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.
Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que enseguida se transcribe:
«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»4
En este mismo sentido, resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)5 que a continuación se transcribe:
«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA
4 Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 5 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037. 10
LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se 11
hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.» [Énfasis añadido]
En el caso concreto, se clarifica que el Comprobante Fiscal Digital por Internet ***** ofertado por la parte actora en su demanda no tiene naturaleza de acto administrativo y, por tanto, no es susceptible de ser objeto de impugnación, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que se liquidó o determinó el monto a pagar en la audiencia de calificación de multa de la boleta de infracción ***** -documento previamente valorado en el Considerando Segundo-, en que el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad de León, Guanajuato, señaló:
«…la correspondiente sanción se fija en 475 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA), considerando para ello el término medio aritmético obtenido entre la cantidad mínima de veces la Unidad de Medida y Actualización y máxima establecida para la fijación de la multa prevista en el segundo párrafo del artículo 251 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en razón 12
de que la Unidad de Medida y Actualización tiene un valor diario de $84.49 (ochenta y cuatro pesos 49/100 M.N.) conforme al tercer párrafo del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 10 de febrero de 2019, vigente a partir del 1º de febrero de 2019, lo que representa la cantidad de $40,132.75 (cuarenta mil ciento treinta y dos pesos 75/100 m.n.) El pago de la multa deberá efectuarse en la oficinas recaudadoras correspondientes, aplicándose un descuento del 40% por pronto pago a quien las cubra dentro de los 10 días hábiles siguientes al levantamiento de la infracción.» [Lo subrayado no es de origen]
Así, se advierte que la autoridad recaudadora no efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino personal adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Entonces, esa autoridad no tiene el carácter de autoridad demandada por lo que se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, motivo por el cual se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.
Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad referida de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de 13
mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario que administra6.
En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato7, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación, se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por las autoridades demandadas tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS
6 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605). 7 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 14
DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la falta de competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público, además, en virtud de que ello representa un mayor beneficio al actor pues conduce a una nulidad de fondo9.
Ahora bien, el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Lo anterior se reitera en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al señalar como elemento de validez del acto administrativo el ser expedido por autoridad competente.
Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, por virtud del cual las autoridades sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados, por lo que, la competencia no solo se traduce en la
8 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9 «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE LOS RELATIVOS A LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA EMITIR EL ACTO IMPUGNADO, FRENTE A LOS ATINENTES A SU DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR.» [Época: Décima Época; Registro: 2018136; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 59, octubre de 2018, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.174 A (10a.); Página: 2286.] 15
posibilidad de emitir el acto de molestia en contra del gobernado, sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento dicha autoridad emisora deberá existir, si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por ella.
Conviene destacar sobre el tema relativo a la inexistencia legal de una autoridad y los efectos del acto emitido por ésta, la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«SUBDIRECTOR DE SANCIONES DE LA DIRECCIÓN DE SANCIONES, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. SU EXISTENCIA DEBE CONTENERSE EN EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA PROPIA SECRETARÍA. El Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social es el ordenamiento legal a través del cual el Ejecutivo Federal puede crear órganos, suprimirlos, cambiar o modificar sus atribuciones; por tanto, si en tal ordenamiento legal no se contempla al subdirector de Sanciones de la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, es evidente que no tiene existencia legal, ya que no puede sostenerse válidamente que en el acuerdo delegatorio de facultades, organigramas generales o en el manual general de organización, se confieran facultades a una autoridad que no se encuentra expresamente creada en dicho reglamento interior, puesto que además de la existencia de la autoridad, debe constar expresamente en el cuerpo de leyes que contempla a las unidades administrativas que integran tal secretaría de Estado y no inferirse su existencia, toda vez que expresamente el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala que el reglamento interior de cada una de las secretarías de Estado, que es expedido por el presidente de la República, determinará las atribuciones de las unidades administrativas; por lo que si en el citado reglamento, en el que constan las unidades administrativas que integran la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, no se encuentra contemplada la existencia del subdirector de Sanciones de la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la cual debe constar expresamente y no inferirse o hacerse derivar de disposiciones secundarias, es evidente que cualquier actuación derivada de ella es ilegal por provenir de una autoridad inexistente.»10
10 Época: Novena Época; Registro: 197547; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VI, octubre de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A. J/1; Página: 698 16
Previo a realizar el análisis de acto impugnado, es necesario precisar que el 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se reformó la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con la finalidad de hacer más eficiente la materia de movilidad.
Por ello, el Instituto de Movilidad del Estado, se extinguió, en tanto se previó que la Secretaría de Gobierno, a través de una Unidad Administrativa que para tal efecto creara, habría de conocer asuntos de las materias de educación vial y del servicio público y especial de transporte11. En este tenor, los artículos 15 bis y 15 ter de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, disponen:
Artículo 15 bis. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, contará con una unidad administrativa en materia de movilidad encargada de ordenar, planear, promover y administrar la movilidad en el Estado.»
«Artículo 15 ter. La Secretaría de Gobierno contará con una unidad administrativa en materia de transporte encargada de ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte en el Estado, así como la educación vial.»
[Lo subrayado es propio]
A fin de reforzar los argumentos anteriores se transcriben los artículos transitorios primero, quinto, sexto y séptimo, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, relativos a la reforma en comento, que textualmente indican:
11 Cfr. Iniciativa de Decreto a fin de reformar, adicionar, y derogar diversas disposiciones de las leyes de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma, para el Estado y los Municipios de Guanajuato; Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; para el Desarrollo y la Competitividad Económica del Estado de Guanajuato y sus Municipios; de Concesiones de Servicios e Infraestructura Pública para el Estado de Guanajuato; de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Guanajuato; del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; y al Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Consultable el www.congresogto.gob.mx 17
«Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de 2018, previa publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.»
Artículo Quinto. La Secretaría de Obra Pública se transformará en Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad; para tal efecto, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato trasferirá los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a través de la entrega-recepción respectiva.»
«Artículo Sexto. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad sustituye en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las entidades paraestatales que les transfieran los asuntos en términos del artículo quinto transitorio del presente Decreto.
Las referencias a la Secretaría de Obra Pública, y del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad.»
«Artículo Séptimo. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega- Recepción para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.»
«Artículo Octavo. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos, así como las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al presente Decreto.»
[Lo subrayado es propio]
De lo transcrito, se desprende que a partir del 26 veintiséis de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, el Ejecutivo del Estado debía expedir y adecuar los reglamentos correspondientes dentro del año siguiente, y que las referencias al Instituto de Movilidad del 18
Estado de Guanajuato se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad; con lo cual se reitera la inexistencia del Instituto en mención.
En este contexto, a través del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se creó la Dirección General de Transporte, señalando que ésta es la Unidad Administrativa a que se refiere la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios12.
Dentro de sus funciones, se estableció que serían ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte, y las demás que le confiera la cita ley de movilidad, precisando que los inspectores de movilidad que le están adscritos serán competentes para emitir las boletas de infracción tratándose del servicio público y especial de transporte estatal.
Lo señalado se advierte del contenido de los artículos 3, fracción II, inciso a), subincisos a.1, a.2, a.3, a.4 y a.5, 42, fracción III, 43, fracciones I y II, y 46 fracción I, y artículo primero transitorio, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, que para su mayor comprensión a continuación se transcriben:
«Artículo 3. Para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de sus asuntos, la Secretaría contará con la siguiente estructura administrativa […] II. Subsecretaría de Servicios a la Comunidad: a) Dirección General de Transporte: a.1) Dirección de Desarrollo del Transporte; a.2) Dirección Jurídica de Transporte;
12 Ello mediante decreto gubernativo número 08 ocho, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, publicado el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 240 doscientos cuarenta, sexta parte.
19
a.3) Dirección de Inspección; a.4) Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial; y a.5) Dirección de Gestión Administrativa de Transporte…»
«Artículo 42. La Dirección General de Transporte debe planear, coordinar, supervisar y evaluar el trabajo de las siguientes unidades administrativas: I. Dirección de Desarrollo del Transporte; II. Dirección Jurídica de Transporte; III. Dirección de Inspección; IV. Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial; y V. Dirección de Gestión Administrativa de Transporte.»
«Artículo 43. La Dirección General de Transporte tiene, además de las facultades genéricas, las siguientes: I. Ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte, así como la educación y cultura vial; II. Fungir como la Unidad Administrativa de Transporte a que se refiere la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con las atribuciones que la misma le confiere…»
«Artículo 46. La Dirección de Inspección tiene las siguientes facultades: I. Supervisar, verificar y vigilar, por conducto de los inspectores de movilidad, que la prestación del servicio público y especial de transporte de competencia estatal, se ejecute de acuerdo a la normatividad de la materia, así como levantar las boletas de infracción y actas de inspección…»
«Artículo Primero. El presente Decreto Gubernativo entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.»
«Artículo Tercero. A la entrada en vigencia del presente Decreto Gubernativo, cualquier referencia que en decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos se haga a los Institutos de Movilidad del Estado de Guanajuato y de Seguridad en la Tenencia de la Tierra del Estado de Guanajuato, se entenderá hecha a las Direcciones Generales de Transporte y de Seguridad en la Tenencia de la Tierra, respectivamente.» [Lo resaltado no es de origen]
En virtud de lo anterior, a partir del 01 uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, el Inspector de Movilidad de la Dirección 20
General de Transporte del Estado de Guanajuato, es la autoridad competente para vigilar el servicio público y especial de transporte estatal, y por consiguiente elaborar las infracciones con motivo del incumplimiento a las disposiciones que lo regulan.
Además, de las disposiciones citadas, se advierte que para todos los efectos legales, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderá referido a la Dirección General de Tránsito, pero únicamente en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de las reformas, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de la infracción impugnada, ni tampoco que los actos emitidos por los inspectores del Instituto de Movilidad mencionado se entenderán emitidos por un inspector adscrito a la Dirección General de Tránsito.
Es este tenor, se emitió el criterio que enseguida se transcribe13:
«NULIDAD TOTAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR INSPECTOR DE MOVILIDAD DEL INSTITUTO DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE DICIEMBRE DE 2018. INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD. Mediante reformas a la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 21 de septiembre de 2018, se extinguió el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, a su vez se previó que la Secretaría de Gobierno crearía una unidad administrativa para efecto de conocer asuntos de las materias de educación vial y del servicio público y especial de
13 En este mismo sentido se pronunció la Tercera Sala de este Tribunal en la sentencia dictada dentro del proceso número ***** de fecha 26 veintiséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis, de la cual derivó el criterio con el rubro «NULIDAD TOTAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR OFICIALES ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO DEL ESTADO DEL ESTADO DE GUANAJUATO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 2015. INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD.» 21
transporte. En este tenor, el 30 de noviembre de la misma anualidad, a través del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, se creó la Dirección General de Transporte, por lo que de conformidad con los artículos 3, fracción II, inciso a), subincisos a.1, a.2, a.3, a.4 y a.5, 42, fracción III, 43, fracciones I y II, y 46 fracción I, y artículo primero transitorio, a partir del 1 de diciembre de 2018, el inspector adscrito a dicha unidad es la autoridad competente para vigilar el servicio público y especial de transporte estatal, y por consiguiente elaborar las infracciones con motivo del incumplimiento a las disposiciones que lo regulan. No obsta a lo anterior, que el artículo séptimo transitorio del reglamento señalado, disponga que para todos los efectos legales, el Instituto de Movilidad se entenderá referido a la Dirección General de Tránsito, ya que ello únicamente ocurre en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de las reformas aludidas, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de las infracciones. En consecuencia, de la inexistencia legal del Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, deviene su incompetencia para emitir actos administrativos»14
Ahora, en el caso concreto, la infracción con folio ***** de fecha 15 quince de enero de 2020 dos mil veinte, fue emitida por un Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, lo que se advierte del propio acto impugnado en que indica «El Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato que suscribe la presente boleta de infracción…»
Luego, si el Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, es una autoridad jurídicamente inexistente, entonces, es incompetente para emitir el acto impugnado, pues al no estar prevista su existencia en una norma jurídica vigente al momento de la emisión del acto controvertido, tampoco habrá alguna disposición normativa que le atribuya facultad alguna.
14 Expediente: 745/1ª Sala/19. Sentencia del 30 de septiembre de 2019. Consultable en https://criterios.tjagto.gob.mx/nulidad-total-de-actos-administrativos-emitidos-por-inspector-de-movilidad-del-instituto-de- movilidad-del-estado-de-guanajuato-con-posterioridad-al-1-de-diciembre-de-2018-inexistencia-de-la-autoridad/ 22
Ilustra lo anterior la tesis aislada Tesis: II.A.65 A15, que enseguida se transcribe:
«DIRECCIÓN GENERAL DE ORIENTACIÓN, QUEJAS Y DENUNCIAS DE LA CONTRALORÍA INTERNA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ES LEGALMENTE INEXISTENTE. La Dirección General de Orientación, Quejas y Denuncias de la Contraloría Interna de la Procuraduría General de la República, no puede ser considerada como una unidad administrativa integrante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, al no estar contemplada dentro del reglamento interior de la propia secretaría, vigente a partir del 12 de abril de 1995; por tanto, es evidente que no tiene existencia legal, y cualquier actuación derivada de ella es ilegal, por provenir de una autoridad inexistente.» [Lo subrayado es añadido.]
En consecuencia, ante la inexistencia legal del Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, y por ende la incompetencia de la parte demandada que emitió la infracción con folio *****, de 15 quince de enero del 2020 dos mil veinte, se actualiza la causal prevista en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Dado que la incompetencia del inspector demandado para emitir la infracción impugnada, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo.
15 Época: Novena Época; Registro: 194030; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.65 A; Página: 1006. 23
Son aplicables por analogía los criterios que a continuación se transcriben:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»16 [Lo subrayado es propio]
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»17[Énfasis añadido]
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora, al resultar incompetente la
16 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 17 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 24
autoridad que emitió la infracción impugnada, a fin de decretar su nulidad y la de su correspondiente calificación.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional con el rubro y texto siguientes:
«CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. ES INNECESARIO SU ESTUDIO CUANDO SE DECRETA LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO. No es necesario el análisis de los demás conceptos de violación que esgrime el actor en contra del acto impugnado, al haber resultado bastante el estudio de la incompetencia de la autoridad, en virtud de que la competencia es un requisito de validez del acto administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que es suficiente para decretar la nulidad total de la resolución administrativa impugnada, con fundamento en la fracción I del artículo 302 del Código citado.»18
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
(i) Multa y actualizaciones. Solicita la parte actora la devolución del gasto erogado con motivo de la multa impuesta y sea entregado en las instalaciones de la oficina recaudadora de León, Guanajuato; asimismo, solicita el pago de la actualización desde el mes que se realizó el pago de lo indebido hasta aquél en que la devolución esté a su disposición.
Se reconoce el derecho de ***** para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impuesta, determinando que deberá ser de forma actualizada; ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de
18 Sentencia de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2009 dos mil nueve, dictada dentro del toca 89/09.PL. 25
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y con las consideraciones jurídicas siguientes:
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable; en consecuencia, procede restituir a la justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»19.
En la especie, en el hecho 3 tres del escrito inicial de demanda, señaló la parte actora que realizó el pago de la infracción utilizando los medios electrónicos con que cuenta la autoridad fiscal a través del pago en línea, donde se estableció que el monto era por $***** (*****) por pronto pago, expidiéndose la factura correspondiente.
Al contestar la demanda, tanto el Inspector como el Jefe de Movilidad demandados, en el apartado que denominaron «CUESTIÓN PREVIA», expresamente señalaron que el pago fue realizado de manera voluntaria por la parte actora.
19 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 26
En tanto que al contestar la demanda, en relación con el pago de la multa, el inspector refirió no afirmarlo ni negarlo, omitiendo pronunciarse respecto de este hecho la segunda de las autoridades en mención.
A ese respecto, el artículo 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que si no se produce la contestación en tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán por ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.
Asimismo, el artículo 280, fracción III, del propio ordenamiento legal dispone que el demandado en su contestación y, en su caso, en la contestación a la ampliación de demanda, debe referirse a cada uno de los hechos de la demanda, afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.
En tanto que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, por haber sido la que recibió el pago de la multa, en su escrito de contestación solamente adujo que no emitió el acto impugnado y, en su caso, se adhería a la contestación de la autoridad demandada.
De suerte que, las autoridades demandadas, en forma alguna suscitaron controversia en relación con el hecho de que la parte actora realizó el 27
pago de la multa impuesta por la infracción decretada nula en esta sentencia.
Más aún que el Comprobante Fiscal Digital por Internet *****, expedido a nombre de *****, no fue objetado en cuanto a su alcance y valor probatorio, relacionado con el pago realizado, motivo por el cual se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y se acredita fehacientemente que la parte actora pagó a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, la cantidad de $***** (*****), por concepto de la multa impuesta.
Por consiguiente, se configura el pago de lo indebido previsto en el primer párrafo del artículo 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato20, norma aplicable al caso concreto a pesar de que fue abrogada dicha codificación, dado que el pago fue efectuado en el mes de enero del 2020 dos mil veinte y la interposición de este proceso administrativo en febrero de la misma anualidad, mientras éste aún se encontraba vigente21.
Así pues, el citado artículo 37 al efecto dispone:
«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente.
20 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005. 21 Lo señalado al tenor de los artículos primero, segundo y sexto del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve en el medio de difusión oficial del Estado 28
Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.» [Énfasis añadido]
De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la invalidez del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»22 [Énfasis añadido]
Ahora bien, en cuanto a la actualización del importe pagado, es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda
22 Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 29
devolución, pues sólo así se restituye al actor en el pleno goce de su derecho violado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:
«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación 30
clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»23 [Lo resaltado es propio]
En este contexto, los artículos 29 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato24, establecen:
«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.»
23 Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871. 24 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005. Al respecto se reitera que a pesar de que fue abrogada dicha codificación, es aplicable al caso concreto en virtud de que tanto el pago por concepto de multa, como la presentación de la demanda, fueron realizados mientras aún se encontraba vigente. Además de lo anterior, se puntualiza que los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato publicado en el Periódico Oficial el 30 diciembre 2019 y vigente a partir del 1 uno de septiembre de esta anualidad, resultan coincidentes en cuanto a la obligación de realizar la devolución de manera actualizada. 31
«Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.
Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.
Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en 32
su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie mas trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»
[Lo resaltado es propio]
De las porciones normativas transcritas se desprende que el monto de los aprovechamientos -la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.
Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido en el caso 33
concreto desde el mes de enero del 2020 dos mil veinte hasta aquel en que la devolución esté a disposición de la parte actora.
Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números *****, *****y *****.
No se omite señalar que la autoridad demandada refiere que los intereses no formaban parte del patrimonio antes de la violación que se ha determinado; por ende, su pago rebasaría la materia objeto de la restitución, ello lo sostiene con base en la jurisprudencia de rubro «LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERON DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO)».25
Sin embargo, el criterio citado es inaplicable en virtud de que no existe identidad de casos, dado que como se sostiene en la ejecutoria de la contradicción de tesis 200/2010 que le da origen, la Segunda Sala determinó de forma concreta que la materia de dicha controversia es determinar si conforme al artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, la devolución del entero de una contribución que fue declarada inconstitucional en una ejecutoria de amparo, debe o no comprender el pago de intereses, ello reviste especial relevancia en virtud de que la propia jurisprudencia indica que «…tal obligación
25 Época: Novena Época; Registro: 163321; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Diciembre de 2010; Materia(s): Administrativa; tesis: 2a./J. 137/2010; Página: 526 34
indemnizatoria a cargo del fisco puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales de la regulatorias de la contribución específica, por lo que debe atenderse a ésta para determinar si se encuentra legalmente prevista su procedencia…»; así, para el caso de los municipios de esta entidad, como se expuso, la obligación de pagar intereses deriva de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; ordenamiento éste último que no aplica en la especie al ser del ámbito municipal, clarificándose a la autoridad que no se está condenando a intereses, sino a la actualización del monto.
Por lo tanto, se condena a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a fin de que le sea devuelta a ***** la cantidad de $***** (*****) que pagó como multa, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código tributario, ello en la oficina recaudadora de León, Guanajuato.
(ii) Pensión o depósito de vehículo. Solicita el actor la devolución de la cantidad que pagó por concepto de depósito del vehículo materia de la infracción decretada nula.
Así, con relación a la devolución de la cantidad pagada por concepto de pensión, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de ***** para que le sea devuelta la cantidad que erogó en virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado de conformidad con el 35
estudio realizado por este Juzgador en el Considerando Quinto, dado que el justiciable acreditó su derecho subjetivo al haber realizado el pago por concepto de servicio de grúa y pensión.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcribe:
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, 36
con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»26 [Énfasis añadido]
Se asevera lo anterior, dado que lo acredita con la factura con folio ***** del 5 cinco de febrero del 2020 dos mil veinte, por la cantidad de $*****(*****), expedida por la empresa «*****», por concepto del depósito en relación a un vehículo «Marca *****, tipo *****, placas *****, color azul»; al que se otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 115, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no haber sido objetado por las partes.
Ilustra lo anterior la tesis con el rubro y texto siguiente:
«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN
26 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 37
EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»27
Además, para efecto de generar certeza en cuanto al pago consignado en la factura número *****, se procede a realizar el verificativo de dicha operación en el «Sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet»28 generado por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, mediante la captura de los datos relativos al Registro Federal de Contribuyentes, tanto de quien emitió el comprobante fiscal como de quien recibió el mismo, así como del Folio Fiscal (identificador del comprobante fiscal), obteniendo la siguiente información de dicho sistema:
27 Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 28 Consultable en la siguiente liga electrónica: https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/ Para el correcto del sistema se recomienda atender al manual de usuario consultable en la siguiente liga electrónica: ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/cfdi/ManualPortalValidacion.pdf RFC del emisor Nombre o razón social del emisor RFC del receptor Nombre o razón social del receptor 38
Por consiguiente, se demuestra la veracidad y autenticidad de la operación consignada en el comprobante fiscal digital en cuestión, así como de la fiabilidad del método por el cual dicho comprobante fue generado29.
Asimismo, debido a que al adminicularse con la boleta de infracción *****, los datos de la factura resultan coincidentes con los señalados en la infracción decretada nula, tanto los del vehículo -marca, submarca y número de placa- como que éste fue retenido en garantía y que la pensión era la de nombre «*****», de León, Guanajuato.
Lo señalado, permite concluir que fueron utilizados los servicios de grúa y pensión de la empresa «*****» con motivo de la infracción impugnada; por lo tanto, se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a ***** la cantidad de $*****(*****).
29 Dado su verificativo en el Sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet, así como la expresión de la cadena original y el certificado del sello digital del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. ***** ***** ***** ***** Folio fiscal Fecha de expedición Fecha certificación SAT PAC que certificó ***** ***** ***** ***** Total del CFDI Efecto del comprobante Estado CFDI Estatus de cancelación ***** ***** ***** ***** 39
Es de reiterar que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»30
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»31
30 Novena Época, Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; Materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493 31 Octava Época; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554 40
Asimismo, se invoca por analogía el criterio de la Segunda Sala de este Tribunal, que por analogía se cita a continuación:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»32 [Subrayado añadido]
Finalmente, el Inspector y el Jefe Regional de Movilidad demandados deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
32 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 41
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la infracción impugnada y de sus actos subsecuentes, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la parte demandada a la devolución de la cantidad que por concepto multa pagó, de manera actualizada; y la devolución de la cantidad pagada por concepto de depósito del vehículo retenido ello atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 42
asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firma corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 533/1ª Sala/20, de fecha 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte.————————————————–
Puedes descargar el documento 533_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 531/1ª Sala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte, ***** promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
1) «La boleta de infracción folio *****; y 2) La calificación del acta de infracción en cita, que indebidamente fue imputada y en la que se determinó un crédito fiscal por el equivalente a *****, por concepto de multa que me fue impuesta por motivo de la infracción ahora impugnada.» (sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se le reintegre los ***** que indebidamente pago con motivo de la infracción impuesta, más el pago de la actualización que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero, y (ii) se restituyan los ***** que pago por concepto de arrastre y pensión del vehículo.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 2 dos de marzo de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
2
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de fecha 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado, en León, Guanajuato y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; asimismo, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su respectivo ocurso de contestación; asimismo, se les tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. *****Por lo que hace *****, propietario de *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, se le tuvo por no realizando manifestaciones. *****A su vez, se tuvo al *****, señalando que la boleta de infracción folio *****, de fecha 19 diecinueve de enero de 2020 dos mil veinte, fue calificada por *****, en su calidad de Jefe de la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato; y se le emplazó para que diera contestación a la demanda y señalará dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. *****Consecutivamente, en proveído de fecha 26 veintiséis de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Jefe de la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda. A su vez se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida, por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Asimismo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
Mediante proveído de fecha 3 tres de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, por haciendo uso de su derecho de ampliar la demanda y, por 3
consiguiente, se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma; asimismo, se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora en su escrito de ampliación.
Continuadamente, en proveído de fecha 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, y a ***** Jefe de la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato, por dando contestación en tiempo y forma legal a la ampliación de la demanda.
Por otra parte, se tuvo a *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado, en León, Guanajuato, por no dando contestación a la ampliación de la demanda.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la abogada autorizada de la parte actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 2 dos de marzo de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo 4
establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el 19 diecinueve de enero de 2020 dos mil veinte, por *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado, en León, Guanajuato***** ▪ La calificación del acta de infracción, mediante la cual le fue determinado un crédito fiscal en cantidad de *****, por concepto de multa, emitida por *****, Jefe de la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121, 123, 130, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en copia certificada de la aludida boleta de infracción, misma que hace fe de la existencia de su original y que al revestir la calidad de documento público, resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre su existencia y contenido.
Por otra parte, el justiciable manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar su vehículo que le fue retenido en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5
Así pues, de los hechos narrados por el accionante en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, la parte actora exhibe en su escrito de demanda, las documentales consistentes en:
(i) Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), emitido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, con fecha de emisión el 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte, a favor de *****, por el concepto de «Multa por infracciones a la Ley de Movilidad y su Reglamento», en el cual se encuentra consignada la cantidad total de *****.
(ii) Impresión de «línea de captura para la recepción de pagos», emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a nombre de *****, indicándose como referencia: «FOLIO:*****» y «34-Multa por infracciones a la Ley de Movilidad», como fecha límite de pago el 31 treinta y uno de enero de 2020 dos mil veinte, y en la cual se determina en cantidad liquida el importe *****
(iii) Factura número *****, con folio fiscal *****2, de fecha 19 diecinueve de febrero de 2020, expedida por *****, de la empresa denominada “*****, por la cantidad de *****
De las anteriores documentales, referidas en el inciso (i) y (ii), genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada en la representación impresa del comprobante fiscal digital exhibido en la demanda, fue efectivamente realizada por la parte actora con motivo de la boleta de infracción impugnada al tenor de lo que le fue determinado en las líneas de captura, toda vez que los datos de identificación contenidos en dichos documentos resultan coincidentes con los consignados en la boleta de infracción.
Conforme lo anterior, considerando que la determinación del monto de la sanción, proviene de un sistema con el que opera la dependencia hacendaria estatal, y el mensaje de datos con el que se generó la factura, se advierte que el documento denominado «Líneas de Captura para la Recepción de Pagos» y el comprobante fiscal digital, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 119, 121, 127, 131 y 307 K, del Código de
2 Folio verificado y vigente conforme la página del Sistema de Administración Tributaria https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/, el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno.
6
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo que hace a la señalada como inciso (iii), su existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el accionante exhibió la misma en copia simple, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ello, por la información que se adminicula con la boleta de infracción, en cuya parte inferior, se observa la anotación de que el traslado del vehículo se realizó por la pensión “*****”; aunado a que *****, propietario de *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible, se le tuvo por no realizando manifestaciones y, en consecuencia, se deberá tener por cierta y veraz la existencia de la factura con número de folio *****.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos anteriormente referidos.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3. Primeramente, se precisa que el inspector de movilidad demandado refiere que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que no calificó el folio de infracción *****, de 19 diecinueve de enero de 2020 dos mil veinte, por lo que deviene inexistente el acto que se reclama. Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se destaca que el acto atribuido al inspector no fue la calificación de la boleta de infracción, sino su elaboración, acto que fue expresamente admitido por dicha autoridad.
3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7
Por su parte el Jefe de la Oficina Regional también señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que no elaboró el folio de infracción M45158, de 19 diecinueve de enero de 2020 dos mil veinte, por lo que deviene inexistente el acto que se reclama. Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se destaca que el acto atribuido al jefe de oficina no fue la elaboración de la boleta de infracción, sino su calificación, acto que fue expresamente admitido por dicha autoridad.
Por otra parte, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración fue la única autoridad demandada en el proceso que invoca el sobreseimiento del mismo al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que dicha autoridad no ordenó o ejecutó acto alguno.
Asiste la razón a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en el sentido de que no tiene el carácter de autoridad demandada en este proceso.
Lo anterior es así, pues acorde con lo manifestado por el Director General de Transporte del Estado, mediante oficio número *****4, personal adscrito a la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato, fue quien llevó a cabo la calificación de la infracción, y quien a su vez dentro de su contestación de demanda, de manera expresa señala que fue él quien calificó la boleta de infracción materia del presente asunto.
En ese sentido, no obstante que la documental aportada por la parte actora, denominada «Líneas de Captura para la recepción de pagos», proviene del sistema electrónico de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, lo informado por el Director General de Transporte, así como lo manifestado por el Oficial Regional de Movilidad dentro de su contestación de demanda, debe entenderse que son acciones realizadas por personal diverso a la dependencia hacendaria, es decir, tanto la calificación como la imposición de la
4 Documento que reviste la calidad de público con valor probatorio pleno y que resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 120, 121, 122, 123, 131 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 8
multa fue calificada por una autoridad distinta a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.
En ese sentido, se advierte que la determinación de la sanción correspondiente a la multa impuesta, que se materializa en el documento denominado «Líneas de Captura para la recepción de pagos», fue creado por el Jefe de Oficina Regional de Movilidad, por lo tanto, se trata de un crédito fiscal determinado en forma previa por una autoridad diversa a la hacendaria.
En ese sentido, se advierte que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna el señalamiento o la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».
Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.
En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.
Robustece lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que enseguida se transcribe:
«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando la justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que 9
cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal».5
En este mismo sentido, resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)7 que a continuación se transcribe:
«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de
5 Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 10
tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»6 [Énfasis añadido].
En el caso concreto, derivado de lo que informa el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, se clarifica que la calificación de la boleta de infracción *****, se llevó a cabo por *****, Jefe de la Oficina Regional de Movilidad en el Municipio de León, Guanajuato, con la emisión de las Líneas de Captura precitadas, provenientes del sistema electrónico de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, en el que se aprecia la determinación del monto a pagar con motivo de la infracción que le fue atribuida al actor.
Por lo tanto, se concluye que la documental denominada «Líneas de Captura para la Recepción de Pagos» y la representación impresa del comprobante fiscal digital, que acreditan tanto la determinación de la sanción como el pago efectuado con motivo de la misma, no tienen la naturaleza de actos administrativos y, por tanto, no son susceptibles de ser objeto de impugnación, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la cantidad enterada a la autoridad hacendaria por el concepto que se indica en el documento que contiene las líneas
6 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037. 11
de captura concatenado con la factura digital, derivan de la liquidación o determinación efectuada por una diversa autoridad.
En consecuencia, la autoridad hacendaria estatal no tiene el carácter de autoridad demandada conforme a los señalamientos de previa exposición, por lo que se verifica la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, motivo por el cual se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.
Sin embargo, es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad recaudadora de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaria de mérito deberá en su caso, intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público estatal que administra dicha Secretaría.
Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»7
Así, con independencia o no del sobreseimiento de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -al tener el carácter de
7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 12
autoridad exactora- estará obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, de determinarse lo conducente, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.
Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR LA ACTORA, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por la actora, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que la actora de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»8 [Subrayado añadido].
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse respecto de la materia de la presente causa, ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del primer, segundo y tercer concepto de impugnación se realizará en forma conjunta conforme a los argumentos referidos en los mismos.9
8 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017.
9 Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia con rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.», 13
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como primer, segundo y tercer conceptos de impugnación, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada, pues refiere que el inspector de movilidad no siguió las formalidades exigidas por el artículo 678, fracción II, del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato, mismo que le otorga facultad para realizar el acto de molestia, controvirtiendo con ello el artículo 137 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Señala, que la autoridad no acreditó que la persona que refiere el inspector como usuario, se haya identificado o haya descrito su media filiación, así como tampoco acredita que se haya incurrido en una violación flagrante.
Niega lisa y llanamente haber manifestado que prestaba algún tipo de servicio, así como también niega lisa y llanamente que se le haya exhibido algún oficio de comisión que implementara ese tipo de operativo. Además, en el apartado de hechos que dan motivo a la demanda y, específicamente en el punto identificado como «2», el actor niega haber perpetrado la infracción impuesta.
Expresa que la autoridad violentó los artículos 68 y 121 fracción I, pues el servicio que le da al vehículo no es público sino privado, por lo que no reúne las características de continuidad, uniformidad, regularidad y permanencia.
(ii) Postura del demandado. Al respecto, se resalta que en la presente causa se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la demanda, las cuales sostienen la legalidad y validez de los actos impugnados. No obstante se tuvo al inspector de movilidad por no contestando en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda y, por lo cual, se deberán tener por ciertos los hechos que el actor impute de manera precisa, de conformidad con lo previsto por el ordinal 285 del código de la materia.
Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 14
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundados los conceptos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. 10
10 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.
15
En el caso concreto y desprendido del folio de infracción impugnado, se advierte que la motivación expresada por la autoridad demandada como concepto de infracción, consiste en la siguiente conducta:
«Encontrándome en la hora, fecha y lugar arriba mencionados en funciones de regularización y vigilancia de la prestación de servicio público y especial de transporte con el propósito de asegurar el derecho a la correcta movilidad de las personas o terceros detecté el vehículo cuyas características se describen en este documento, dando seguimiento a los reportes en la oficina de movilidad del municipio de león, al cual se le indico a su conductor del citado vehículo detuviera su marcha, procediendo a identificarme debidamente con el conductor y al cuestionarlo si prestaba algún tipo de servicio manifestando que si y que lo prestaba vía llamada telefónica, detectando en fragancia, trasladando a una persona de sexo masculino en la Colina Villa de Arriaga a las instalaciones de la fiera sobre el Boulevard Francisco Villa y Paseo de los Niños cobrando cantidad de $30.00 pesos, el usuario manifestó que el servicio lo solicitó mediante llamada telefónica, por lo que se procedió a elaborar el folio de infracción por: prestar el Servicio Público de Transporte sin contar con el permiso correspondiente..» (sic)
Además, la autoridad demandada señaló como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por el accionante, los artículos 15, fracción VII, 20 fracciones I, II y III, 37, 121, fracción I y II, 140 fracción III, 152, 248, 249 fracción I y II, 251, 252, 254, 256, 265 y 268 de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios; 668 fracción I, 678, 667, 679, 706, 707, 711, 712, 713, fracción I y 714 (sic) del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.
De lo anteriormente expuesto, se advierte que, en regulación y vigilancia de la prestación del servicio público y especial de transporte, el inspector de movilidad demandado detectó al vehículo descrito en el folio impugnado, dio seguimiento a reportes en la oficina de movilidad del municipio de león, lo detuvo, se identificó, cuestionó al conductor, y finalmente, el usuario le manifestó que el servicio lo solicitó mediante llamada telefónica.
Circunstancias que le llevaron a concluir que el particular actualizó la infracción consistente en: prestar el servicio público de transporte sin contar con el permiso correspondiente.
No obstante, aun cuando el inspector de movilidad demandado señaló lo anterior como motivo de la infracción, lo cierto es que éste omitió realizar la expresión 16
pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo aconteció la conducta infractora, principalmente, qué modalidad en específico del servicio público de transporte detectó que prestaba el particular, pues solo señala que el actor presta servicio público de transporte ejecutivo, aunado a que no anota en el documento impugnado cuál es la identidad del usuario que aportó la información al inspector demandado, en que consistían los reportes recibidos en la oficina de movilidad del municipio de león en que basó la infracción y, en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.
Se destaca también la omisión en circunstanciar como se acreditó la autoridad frente al presunto infractor para dotar de certeza su actuación, es decir, el inspector de movilidad no asienta en el documento impugnado la fecha de expedición y expiración de su gafete o identificación, que lo acreditara como autoridad con el fin de otorgar certeza de su actuación frente al presunto infractor, así como tampoco asienta cuál es la identidad -media filiación- del usuario que aportó la información al inspector demandado.
Por otra parte, tampoco se advierte que el inspector actuante hubiere pormenorizado que la conducta del particular colmara debidamente todos los extremos establecidos en el numeral 121, fracción I, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato11 y, en particular, que el servicio se llevara a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los municipios.
De modo que, al no constar en la boleta de infracción impugnada que el inspector demandado hubiere pormenorizado como parte de la conducta desplegada por el conductor del vehículo los elementos que engloba la prestación de un servicio público de transporte, se considera que no existía suficiente información para que la autoridad asumiera válidamente que el particular prestaba un servicio público de transporte y, por tanto, que era necesario que éste
11 «Artículo 121. Para los efectos de esta Ley, se considera como: I. Servicio público de transporte: aquel que se lleva a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los municipios, para satisfacer una necesidad colectiva mediante la utilización de vehículos idóneos para cada tipo de servicio y en el cual los usuarios, como contraprestación, realizan un pago en moneda de curso legal, de acuerdo con la tarifa previamente aprobada por la autoridad correspondiente. La prestación del servicio público de transporte es de interés público y requiere de autorización otorgada por el Estado o por los ayuntamientos en el ámbito de su competencia en términos de esta Ley; y (…)» 17
tuviera un permiso o autorización para ejercer tal actividad. Lo cual se suma a la negativa lisa y llana enderezada por la actora relativa a haber prestado algún tipo de servicio.
Aunado a que en ninguna parte de la boleta se deprende que el inspector de movilidad haya solicitado al conductor algún permiso; lo que lleva a este juzgador a suponer que la autoridad impone sanciones a su arbitrio, en base a manifestaciones efectuadas por los usuarios, sin contar con los elementos y documentos suficientes, para determinar una infracción.
Sumado al hecho de que el inspector de movilidad efectivamente incurrió en contravención a lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en tanto no describe el delito o infracción flagrante, ni el mandato judicial o administrativo que le llevaron a solicitar que la actora detuviera la marcha del vehículo, es decir, el ordinal señalado dispone literalmente lo siguiente:
«Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.»
Derivado de lo anterior, se advierte que el inspector únicamente realiza inferencias respecto de la conducta presuntamente infractora, sin que la motivación apoye ni pruebe lo asentado, lo cual aumenta a la negativa lisa y llana encauzada por la actora respecto de la comisión de la conducta que le fue atribuida, así como a la negativa que vierte relativa a que no se le exhibió algún oficio de comisión que implementara ese tipo de operativo, con el fin de detener su marcha.
Así, al no advertirse en la boleta de infracción impugnada que el inspector demandado hubiere pormenorizado todas las circunstancias fácticas que detallen realmente cual fue la conducta desplegada por el accionante, resulta patente que dicha actuación se encuentra insuficientemente motivada12 y que, con ello, se
12 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 18
impidió al particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resultó apta para justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilitó al particular para esgrimir adecuadamente la defensa de sus derechos en contra del acto administrativo.
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al accionante, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.
Así pues, ante las negativas vertidas por el justiciable, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho. De esa forma, le fue constituido a la autoridad demandada la obligación de demostrar la veracidad de los hechos que motivaron el folio de infracción confutado, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.
Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, esto es, no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara la flagrancia en la que detectó la conducta presuntamente infractora cometida por el accionante, ni acreditó los hechos imputados al actor en el folio de infracción impugnado.
D). Conclusión. En este orden de ideas, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación; lo cual, incumplió con
19
el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada13, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo14.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones de la parte actora y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:
A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.
Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del
13 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» 14 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280.
20
Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.
B). Se efectúe la devolución de la cantidad pagada indebidamente con la actualización correspondiente. En su demanda, la actora solicita que le sea reintegrada la cantidad que pagó indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a ***** pago que se encuentra debidamente acreditado conforme a lo establecido en el Considerando Tercero del presente fallo.
C). Se restituya el pago por concepto de arrastre y pensión del vehículo. En su demanda, la actora solicita que le sea restituida la cantidad que pagó por concepto de arrastre y pensión de su vehículo, con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a la cantidad de ***** pago que se encuentra debidamente acreditado conforme a lo establecido en el Considerando Tercero del presente fallo.
Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la actora, con base en las siguientes consideraciones:
La declaratoria de nulidad del acto impugnado decretada en el Considerando Quinto de la presente sentencia, implica que ninguna persona podrá resentir las consecuencias de un acto inválido e insubsistente, de conformidad con lo previsto en el numeral 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen15.
15 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 21
Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que la accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato16, norma aplicable al caso concreto a pesar de que fue abrogada dicha codificación, dado que el pago fue efectuado en el mes de enero del 2020 dos mil veinte y la interposición de este proceso administrativo en febrero de la misma anualidad, mientras éste aún se encontraba vigente17. El ordinal en cita dispone:
«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»
De la norma citada, se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa derivada de la imposición de una infracción declarada nula, por analogía y similitud en el acaso, la tesis cuyo rubro y texto reza:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI LA ACTORA TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50,
16 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005. 17 Lo señalado al tenor de los artículos primero, segundo y sexto del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve en el medio de difusión oficial del Estado.
22
penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo de la actora lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si la actora tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»18 [Lo resaltado es propio].
Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos19.
Ahora bien, los ordinales 29 y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalan literalmente lo siguiente:
«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al
18Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 19 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 23
más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.
Artículo 38. (…)
(…)
(…)
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.» Lo resaltado es propio.
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa en términos del artículo 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco estatal el pago de la actualización solicitada conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código en cita, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquél en que la 24
devolución esté a disposición del contribuyente; de acuerdo al cálculo establecido en el citado ordinal.
Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben de actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.
Lo anterior, con el propósito de restituir al actor en el pleno goce de su derecho violado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente. Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:
«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17- A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción 25
alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»20 [Lo subrayado es propio].
Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de ***** a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo, considerándose al efecto el índice nacional de precios al consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.
Ahora bien, toda vez que fue acreditado en el proceso que la accionante realizó el pago por concepto de arrastre y pensión, resulta pertinente resaltar que las operaciones de arrastre que se llevan a cabo a través de grúas propiedad de empresas concesionarias, no puede considerarse actos de particulares, porque sus acciones de arrastre forman parte de los actos administrativos que dictan, ordenan o ejecutan las autoridades de tránsito para el aseguramiento o retención de los vehículos, toda vez que dichas empresas no actúan por sí, sino en atención a las determinaciones de las autoridades de tránsito21.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que lleven a cabo las gestiones necesarias con la finalidad de efectuar al actor la devolución de la cantidad de ***** de forma actualizada, a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Asimismo se ordena a las autoridades demandadas, realicen las gestiones para la devolución al actor de la cantidad de ***** amparada en la factura de fecha 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte.
20 Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871. 21 Sirve de sustento la tesis siguiente: «SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL PARTICULAR, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL PAGO RELATIVO O, EN SU CASO, SU DEVOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO» Tesis: XXII.3o.A.C.3 A (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época, Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2487, registro: 2021136.
26
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado, y *****, Jefe de la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
CUARTO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
27
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 531/1a Sala/2020. —————
Puedes descargar el documento 531_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.