Sentencia 523 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 523/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de febrero del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada promovió, por su propio derecho, proceso en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«1.- La infracción con folio número *****, de fecha 07 de enero de 2021 2.- La calificación del acta de infracción, en la que se determinó un crédito fiscal por el equivalente a ***** por concepto de multa.» (sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la parte demandada que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción; y (ii) le sea devuelta la cantidad pagada de ***** con motivo de la multa impuesta.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 22 veintidós de abril del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental, la presuncional legal y humana y la prueba de informes a cargo de la Secretaría de Finanzas Inversión y Administración. Se requirió al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, para que señalara el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción.

Posteriormente, en proveído emitido el 10 diez de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a «*****», por no manifestando lo que a sus intereses convinieran,

2 además se tuvo al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento efectuado y se ordenó emplazar a *****, Jefe de oficina Regional de Movilidad del Estado, para que diera contestación a la demanda promovida en su contra y a *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades demandadas y la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca al Inspector de Movilidad. Además, a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado se le tuvo por haciendo propias las pruebas aportadas por el actor y por objetando la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora, consistente en el recibo pago con referencia *****.

Seguidamente, mediante auto de fecha 6 seis de julio de la misma anualidad, se tuvo a *****, Jefe de Oficina Regional del Instituto de Movilidad del estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas y la presuncional legal y humanal. Dado que el inspector de movilidad en su contestación de demanda, exhibió copia certificada de audiencia de calificación de la boleta de infracción *****, se hizo del conocimiento de la parte actora que si así lo quisiere, presentará ampliación de demanda.

Consecutivamente, mediante auto de fecha 4 cuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda y as u vez se corrió traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.

Seguidamente, por acuerdo de fecha 7 siete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas, por contestando en tiempo la ampliación de la demanda. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 30 treinta de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora.

3 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 22 veintidós de abril del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Así, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el 7 siete de enero del 2021 dos mil veintiuno, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada mediante su exhibición en copia certificada; documental que resulta suficiente para generar convicción sobre la existencia de su original y contenido, dado que no fue objetada por ninguna de las demandadas.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 130 y 307 K del Código de la materia.

4 ▪ La calificación de la boleta de infracción con número de folio ***** realizada el día 12 doce de enero del 2021 dos mil veintiuno, por el Jefe de Oficina Regional del Instituto de Movilidad del estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante su exhibición en copia certificada por el jefe de oficina demandado; documental que resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y contenido, dado que no fue objetada por ninguna de las demandadas. Lo anterior de conformidad con los artículos 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de la materia, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento1.

A) El carácter de autoridad demandada. En este tenor, las tres autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:

1) El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el presente proceso.

Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.

2) En este mismo tenor, refiere el encargado de la Oficina Regional de Movilidad demandado que no elaboró el folio de infracción impugnado; por tanto, considera que es improcedente el juicio.

1 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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Se desestima el planteamiento de la autoridad demandada, ya que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código multicitado, se le atribuye el carácter de demandada al haber calificado el folio de infracción impugnado, y no por haberla elaborado.

3) En este mismo tenor, refiere la autoridad hacendaria estatal que los actos combatidos no fueron ordenados, dictados o ejecutados por ésta, sino que los mismos fueron emitidos por autoridades diversas, por lo que agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, lo cual resulta fundada la causal de improcedencia en estudio, pues en efecto como lo sostiene la dependencia de mérito, no tiene carácter de autoridad demandada.

En primer término, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora, y en el recibo de pago sea precisada la cantidad liquida que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.2 En este sentido, resulta ilustrativa la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)3

2 Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal de rubro «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 3 Cuyo rubro es del tenor siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037.

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En el caso concreto, se determinó el monto a pagar en la audiencia de calificación -documento previamente valorado en el Considerando Tercero-, en que el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad de Celaya, Guanajuato, señaló:

«…la correspondiente sanción se fija en 475 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA), considerando para ello la cantidad de veces la Unidad de Medida y Actualización establecida para la fijación de la multa prevista en el segundo párrafo del artículo 251 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en razón de que la Unidad de Medida y Actualización tiene un valor diario de ***** conforme al tercer párrafo del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 10 de enero de 2020 dos mil veinte, vigente a partir del 1º de febrero de 2020, lo que representa la cantidad de ***** El pago de la multa deberá efectuarse en la oficinas recaudadoras correspondientes, aplicándose un descuento del 40% por pronto pago a quien las cubra dentro de los 10 días hábiles siguientes al levantamiento de la infracción.» [Lo subrayado no es de origen]

Por tanto, se concluye que la representación impresa del comprobante fiscal digital, que acredita tanto la determinación de la sanción como el pago de la misma, no tiene la naturaleza de un acto administrativo, ya que la cantidad enterada a la autoridad hacendaria deriva de una determinación efectuada por una autoridad administrativa diversa.

En consecuencia, la autoridad hacendaria estatal no tiene el carácter de autoridad demandada, actualizándose así la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del referido Código. Por consiguiente, se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del mismo ordenamiento legal. Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad hacendaria de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la presente sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello; esto es, de llegar a obtenerse una sentencia favorable al particular, la dependencia de

7 mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario estatal que administra.4

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento de la presente causa administrativa.

QUINTO. Estudio Jurídico. Este órgano jurisdiccional tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y su examen no debe circunscribirse únicamente al apartado de los conceptos de impugnación, por lo que cuando se advierta que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir no contenidos en el apartado de agravios o conceptos (como en la especie ocurre), debe considerarse que forman parte de ella, pues la causa de pedir está integrada tanto por los hechos como por los actos o situaciones jurídicas que son invocados por el actor como fundamento de la pretensión, en relación con el acto impugnado, a fin de emitir un fallo completo, tal como lo establece el referido artículo5.

A). Metodología. Así, se procede al análisis de los argumentos de impugnación esgrimidos por la parte actora en el apartado de «hechos que dan motivo a la demanda» de su escrito inicial de demanda y, particularmente, en el punto «1».

B). Planteamiento del Problema.

4 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605). 5 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia intitulada: «DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR» Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342.

8 (i) Postura del Actor. En el argumento de impugnación en estudio, la parte accionante aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada6, pues niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que le fue atribuida.

(ii) Postura del demandado. La autoridad demandada sostiene la debida fundamentación y motivación del acto impugnado y asevera que se consignan de manera puntual las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la cita de cuerpos legales y preceptos aplicables, agregando que la carga de probar de cómo sucedieron los hechos le corresponde al actor.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el inspector demandado acredita suficientemente o no que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma. Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y

6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

9 contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada7.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana8, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «Prestar el servicio especial de transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente».

Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado9.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción; y, por tal motivo, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia. SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la

7 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 8 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 9 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.

10 boleta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo10, de manera lisa y llana..

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones.

A). Se deje sin efectos el acto impugnado. Se estima que se encuentra satisfecha la pretensión del actor establecida en su demanda.

B). Devolución de la cantidad pagada indebidamente. En escrito inicial de demanda el actor solicita como pretensión en términos del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato que se le reintegre la cantidad de *****.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado, con base en las siguientes consideraciones:

i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código aludido, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal11. En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, pues el actor manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar el vehículo que le fue retenido en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.

10 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 11 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»11[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

11 Para acreditar lo anterior, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en el comprobante de pago en línea con número de referencia *****, en el cual se consiga el pago realizado por la cantidad total de ***** a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato; documental que cuenta con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello no obstante que la autoridad hacendaria haya objetado el referido comprobante, objeción que resulta ineficaz para restar valor probatorio a dicha documental, toda vez que si bien en el citado comprobante de pago no se precisa el nombre del actor y el número de folio de la multa que fue pagada, lo cierto es que con el acervo probatorio que obra en autos del juicio de nulidad, adminiculado con el citado comprobante, se demuestra que el referido comprobante exhibido corresponde al pago de la multa declarada nula.

Lo anterior es así, pues el hoy actor fue quien promovió la demanda de nulidad en la que precisó que el pago que realizó corresponde a la boleta de infracción impugnada. Asimismo, exhibió la impresión del correo electrónico de confirmación de cobro -actuación que no fue objetada por la autoridad demandada-, en la cual aparece el nombre del hoy actor; su correo electrónico y la forma de pago; así como el número de referencia, número de autorización, la fecha de pago y el importe en cantidad de *****; acreditándose de esa manera que estos últimos cuatro datos mencionados se encuentran vinculados con el comprobante de pago en línea y a su vez corresponden precisamente a la multa impuesta.

Así pues, y toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato12, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado en el mes de

12 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto.

12 febrero del 2021 dos mil veintiuno, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal, que enseguida se transcribe:

«Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule…»

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor13.

Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución, se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de *****que pagó como multa.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, conforme a los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

13 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

13

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, así como de su respectiva calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 523/1ª Sala/2021.-

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Sentencia 522 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 522/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La acta de infracción de tránsito *****…»sic.

Además, hizo valer única pretensión: la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 23 veintitrés de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora.

Con relación a la suspensión solicitada por la parte actora, la misma se concedió para el efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advierte que le fue retenida en garantía al actor la «placa de circulación», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la misma.

Posteriormente, en proveído emitido el 12 doce de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, en su carácter de Agente de Vialidad de la Dirección General de Movilidad de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana.

Además, se le tuvo por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la placa de circulación al actor. Finalmente se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 23 veintitrés de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 y 307 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 24 veinticuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que esta no fue objetada por la parte demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130, 131 y 307 K del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código multicitado, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.

A) Ausencia de afectación al interés jurídico. En su contestación, sostiene el agente de vialidad que no se afecta la esfera jurídica del actor. Argumento que resulta infundado como se expone:

Del análisis a las constancias que obran en la presente causa se desprende que el acta de infracción, folio *****, de 24 veinticuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno, está dirigida a «*****». Además, como consecuencia del acta de infracción impugnada, el actor entregó a la autoridad demandada la placa de circulación de su vehículo.

Por lo tanto, al ser el actor destinatario del acto de autoridad y haberse transgredido su esfera de derechos al retirársele la placa de circulación; es que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que se afectan sus intereses jurídicos3, en virtud de que no fueron emitidos conforme a derecho.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada XXIII.2o.3 A, que es del tenor siguiente: «INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA.» Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia:

B) Inexistencia del acto impugnado. El agente de vialidad invoca como causal de improcedencia que no existe acto administrativo que afecte la esfera jurídica del inconforme. Al respecto, se estima que la causal de improcedencia consistente en la inexistencia del acto impugnado, no se actualiza; ello es así, dado que la existencia del acta de infracción impugnada ha sido plenamente demostrada en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.4

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «PRIMERO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada5. Ello, pues refiere que el agente omitió plasmar y detallar como concluyó que supuestamente se cometió la infracción que le fue atribuida.

Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768. 4 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos. La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al actor la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente.

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó un precepto que consideró infringido, -el artículo 102, fracción II del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato-, también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de «motivos de la

infracción», lo siguiente: “No detenerse ante la luz roja en los cruceros regulados mediante semáforo debe detener su marcha”.

Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta, a pesar de que la autoridad demandada tenía la obligación de exponer las razones, motivos o circunstancias especiales que haya tomado en consideración para la emisión del acta y que la llevaron a concluir que, en el caso concreto, se configuraba la hipótesis normativa invocada como fundamento, transgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este tenor, el agente de vialidad debió señalar la forma en que se percató de los hechos y causas específicas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, es decir, omitió señalar como se percató de que el actor no detuvo la marcha de su vehículo cuando el semáforo marcaba la luz roja.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, se expresan ciertos argumentos que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los

problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución6.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha.

Además, se destaca que en la secuela procesal, se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la tarjeta o placa de circulación a la parte actora, misma que se tuvo por cumplida7 y, por tanto, se considera que los derechos e intereses del actor que fueron conculcados con motivo del acto de autoridad declarado nulo han sido restablecidos a cabalidad. Ello, aunado a que el crédito fiscal determinado con motivo de la sanción impuesta ha quedado insubsistente y sin efectos.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

6Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 7 Mediante la exhibición del documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por la actora una vez que recibió su «placa de circulación», mismo que reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78,117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 5221ªSala/2021—

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Sentencia 520 1a Sala 17

Sentencia 520 1a Sala 17

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 520/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por oficio número *****1, así como por escrito recibidos en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato los días 15 quince de marzo y 27 veintisiete de abril del 2017 dos mil diecisiete – respectivamente-, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La destitución verbal del puesto de perito criminalista en la subprocuraduría de la región c. ubicada en calle heliotropo número 331, colonia las flores en la ciudad de Celaya, Guanajuato. El cual me fue informado en fecha 5 de abril de 2016»

Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad del despido verbal impugnado; y 2) el

1 Emitido el día 13 trece de marzo de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por la Presidenta del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, en el cual obra anexo el expediente número *****. 2

reconocimiento de los derechos consistentes en: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones dejadas de percibir (salarios caídos) desde la fecha de la ilegal remoción del cargo y hasta que la autoridad demandada cumpla a cabalidad la sentencia; (iii) el pago por concepto de prima de antigüedad a razón de 12 doce días por cada año de servicios; (iv) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de manera proporcional a lo correspondiente al año 2016 dos mil dieciséis; y (v) la entrega y devolución de las constancias de aportación de las cuotas ante el INFONAVIT y AFORE, del 2% y 5% respectivamente, así como las constancias del IMSS con el salario real integrado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 12 doce de junio de 2017 dos mil diecisiete -previo cumplimiento de la prevención formulada mediante auto de fecha 21 veintiuno de marzo de 2017 dos mil diecisiete-, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella al Subprocurador de la Región «C» de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Respecto de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato y del Gobierno del Estado de Guanajuato, no hubo lugar a tenerlas como autoridades demandadas, ya que no se aprecia que las mismas hubieran dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto o la resolución impugnada.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, así como la testimonial a cargo de *****, *****y *****; igualmente, se le tuvo por designando 3

abogados autorizados, así como por señalando domicilio procesal para recibir notificaciones.

Por otra parte, se desechó la prueba inspeccional ofrecida, pero se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera: 1) listas de raya; 2) nómina; 3) recibos de pagos de salario; 4) tarjetas de control de asistencia de entrada y salida; 5) recibos de pago de aguinaldo; 6) comprobante de disfrute y goce de vacaciones; 7) comprobante de pago de prima vacacional, 8) comprobante de pago de séptimos días, 9) comprobantes de pago de horas extras; 10) comprobantes de pago de la prima de antigüedad, 11) comprobante de pago de reparto de utilidades; 12) comprobantes de pago de aportación ante el FOVISSSTE, PENSIONISSSTE o ISSSTE, INFONAVIT y AFORE y 13) comprobante de pago de los días de descanso obligatorios por ley; por el periodo comprendido del 1 uno de agosto de 2014 al 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis.

Posteriormente, mediante acuerdo de fecha 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Subprocurador de la Región «C» de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; de igual forma, se le tuvo por objetando de manera oportuna las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor, así como por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y le fueron admitidas las pruebas documentales ofrecidas en su ocurso de contestación, así como la confesional a cargo del actor.

Además, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada de la 4

documental que obra en los archivos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato.

También regularizó el presente proceso, para el único efecto de desechar la prueba instrumental de actuaciones ofrecida por la parte actora, toda vez que no es un medio de prueba reconocido por el código de la materia; además, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, dado que la autoridad demandada introdujo cuestiones novedosas al dar contestación de demanda.

En ese orden temporal, mediante acuerdo emitido el día 28 veintiocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la actora por no ampliando su escrito inicial de demanda, y se ordenó correr traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.

Luego, por auto de fecha 4 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la actora por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitido el Incidente de Nulidad de Notificaciones promovido en contra del acuerdo de fecha 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete.

Una vez llevado a cabo el trámite correspondiente, mediante resolución interlocutoria de fecha 23 veintitrés de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se decretó la nulidad de la notificación del auto dictado el 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete, practicada el 24 veinticuatro del mismo mes y anualidad, y se ordenó la reposición del proceso administrativo desde la fecha de la notificación declarada nula. Después, mediante acuerdo emitido el 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó que se relazara nuevamente la notificación del acuerdo de 11 once de agosto de 2017 dos mil diecisiete, y se precisó a 5

la accionante las cuestiones novedosas por las cuales se le concedió el derecho de ampliar su demanda.

Así, a través de auto emitido el 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda, y se corrió su traslado a la autoridad demandada para efecto de que diera contestación a la misma; igualmente, se le tuvo por objetando de manera oportuna las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad demandada.

En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 5 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma legal, y se le tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su ocurso; asimismo, se señaló fecha y hora para el desahogo de las pruebas confesional y testimonial ofrecidas por el actor, así como para la celebración de la audiencia de alegatos.

Luego, por auto de fecha 6 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por objetando de manera oportuna legal la prueba documental ofrecida y exhibida por la autoridad demandada.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, así como los testigos nominados por la accionante, el día 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes; además, se llevó a cabo el desahogo de la prueba confesional a cargo de la justiciable, así como de la prueba testimonial ofrecida por la actora.

6

CUARTO. Cuestiones supervenientes. Posteriormente, mediante auto de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por admitidas la documental superveniente ofrecida y exhibida por la autoridad demandada2, por lo cual se dio vista a la actora para que expresara lo conveniente a sus derechos

Asimismo, no hubo lugar a tener a la autoridad demandada por promoviendo el incidente de tacha de testigos, ya que la prueba sería valorada en su integridad, en conjunto con las pruebas aportadas.

Después, por auto emitido el 5 cinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida respecto de las pruebas documentales supervenientes ofrecidas la demandada y, además, se le tuvo por objetando de manera oportuna dichas probanzas en cuanto a su alcance y valor probatorio.

Luego, mediante acuerdo dictado el 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por interponiendo Recurso de Reclamación en contra del auto de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve y, en consecuencia, se ordenó que se remitiera el expediente al Presidente de este Tribunal, así como que se suspendiera el proceso, hasta en tanto se resolviera el recurso interpuesto.

Una vez seguido el trámite respectivo, a través de auto emitido el 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se hizo de conocimiento a las partes que por resolución dictada el 26 veintiséis de junio de 2019

2 Consistente en el oficio *****de 3 tres de enero de 2018 dos mil dieciocho, signado por el Subdirector Operativo de la Policía Ministerial del Estado de la Agencia de Investigación Criminal de la Procuraduría General de Justicia del Estado, así como el oficio *****de 3 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, signado por la Coordinadora de la Unidad de Atención Integral a las Mujeres Región «C» de la Procuraduría General de Justicia del Estado 7

dos mil diecinueve, dentro del Toca *****, se confirmó el acuerdo de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, dictado por esta Sala y, por tanto, se ordenó que se continuará con la tramitación del asunto.

Luego, por acuerdo emitido el 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se remitió a la Delegada de la Agencia del Ministerio Público Investigadora III, adscrita a la Procuraduría de Justicia Región «D» de Guanajuato, Guanajuato, copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el expediente citado al rubro, por resultar necesarias para la integración de la carpeta de investigación *****.

Además, mediante auto emitido el día 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por admitida la prueba documental superveniente ofrecida por la autoridad demandada3 y, en consecuencia, se ordenó dar vista de las mismas a la parte actora para que manifestara lo conveniente a su derecho.

Finalmente, por acuerdo dictado el 8 ocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la accionante por contestando la vista concedida y, a su vez, por objetando de manera oportuna las probanzas supervenientes ofrecidas por la autoridad demandada. C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer

3 Consistente en: (i) oficio número *****de 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, signado por el Agente del Ministerio Público Investigador III de la Unidad de Investigación de Trámite Común de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato; mediante el cual se hace constar que la carpeta de investigación ***** a esa fecha, se encuentra en trámite; y (ii) copia certificada de las constancias que integran la carpeta de investigación *****, documental que consta de 30 treinta fojas. 8

y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.4

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La destitución verbal del cargo que desempeñaba como Perito Criminalista, efectuada el día 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, por el Subprocurador de la Región «C» de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato.

Ahora bien, desprendido del análisis realizado a los diversos ocursos presentados por las partes procesales, se advierte que *****-actora- prestaba sus servicios como Perito Criminalista para el Gobierno del Estado de Guanajuato y, por tanto, que efectivamente existía una la relación administrativa entre las partes litigantes.

4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 9

Circunstancia que, de manera particular, se acredita mediante: (i) el reconocimiento expreso de la autoridad demandada vertido en su ocurso de contestación; (ii) tres comprobantes de pago (copia simple) exhibidos por la actora, correspondientes a los periodos «02/2016», «03/2016» y «04/2016», con fechas de pago los días 29 veintinueve de enero, 12 doce y 26 veintiséis de febrero del 2016 dos mil dieciséis – respectivamente-, emitidos por Gobierno del Estado de Guanajuato; y (iii) 41 cuarenta y un comprobantes de pago (copia certificada) exhibidos por la autoridad demandada, como soporte del informe que le fue requerido mediante acuerdo de fecha 12 doce de junio de 2017 dos mil diecisiete; con fundamento en lo previsto en los artículos 78, 81, 119, 121, 123, 124 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sentado lo anterior y para efecto de verificar la existencia del cese verbal impugnado, se procede primeramente a analizar los argumentos empleados por cada parte, conforme a los siguientes puntos:

1. En el escrito de demanda y, concretamente, en el punto cuarto de su demanda, la actora relata cómo hechos que dieron origen al acto impugnado, que:

a) El 4 cuatro de abril de 2016 dos mil dieciséis, ***** le dijo que estaba despedida y que firmara su renuncia, negándose la actora a firmar, por lo que *****le expresó que fuera a hablar al día siguiente con *****, entonces Subprocurador de la Región «C» de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato.

10

b) El 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, aproximadamente las 11:00 once horas, en la oficina5 del Subprocurador de la Región «C», éste le reiteró que se encontraba despedida y que firmara una renuncia, negándose la actora nuevamente. Enseguida, el Subprocurador le manifestó que de todas formas estaba despedida, que se retirara de la fuente de trabajo y que el día 11 once de abril de ese año debía entregar todo lo que tuviera a su cargo.

c) El 11 once de abril de 2016 dos mil dieciséis, aproximadamente las 16:30 catorce treinta horas, la actora se presentó en su fuente de trabajo6, y fue atendida por *****, Secretaria de la Jefatura, quien le comentó que dejara las cosas en recepción, le entregó una copia de lo recibido y le solicitó que se retirara.

2. En el ocurso de contestación, la autoridad demandada niega que la actora haya sido destituida verbalmente, y afirma que la propia justiciable fue quien de manera unilateral e injustificada dejó de asistir a prestar sus servicios como Perito Criminalista a partir del 6 seis de abril de 2016 dos mil dieciséis, y además manifiesta que ésta aún no ha causado baja de la Institución. Asimismo, respecto a los hechos narrados por la actora, la encausada expresa que:

a) La aseveración de la actora es falsa7, ya que el día 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, la actora estuvo en su lugar de adscripción durante toda la jornada de servicio (9:00 nueve horas a 17:00 diecisiete horas), e incluso permaneció en su centro de servicio (sin solicitud o justificación para ello) todavía a las 20:48

5 Ubicada en Calle *****, colonia *****, de Celaya, Guanajuato. 6 Ubicada en Calle *****, colonia los ***** en la Ciudad de Celaya, Guanajuato. 7 Respecto de que el día 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, el entonces Subprocurador de Justicia de la Región «C», alrededor de las 11 once horas la haya despedido, inclusive que se le haya retirado de las instalaciones. 11

veinte cuarenta y ocho horas de ese día, momento en el que recibió el oficio *****,*****suscrito por *****, Titular de la Unidad de Atención Integral a las Mujeres de la Región «C»8.

b) Se hizo constar, en las actas correspondientes, las inasistencias injustificadas de la actora a la prestación de sus servicios como perito criminalista, los días 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce y 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis;

c) A causa de lo anterior, se dio cuenta a la instancia respectiva, por lo cual se dio inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa número *****del índice de la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de deslindar la responsabilidad correspondiente;

d) Con motivo de las inasistencias de la actora y por un error administrativo, se le pagó a ésta indebidamente la cantidad de $***** por conceptos de remuneraciones ordinarias del 6 seis de abril al 31 treinta y uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis -en que no asistió-, así como la prima vacacional 2016 dos mil dieciséis (íntegra)9, cuyos montos deberá reintegrar la Institución al no haber generado derecho a los mismos.

e) Según lo informado por el área competente y como se desprende de las constancias institucionales, el día 11 once de abril

8 En el cual se le precisaba, entre otras cuestiones, que atendiendo a las revisiones realizadas respecto a la integración y entrega de los informes psicológicos que le fueran solicitados por las Agencias del Ministerio Público adscritas a la Unidad de Atención Integral a las Mujeres, se advertía un retraso injustificado para ello, así como la no conclusión de valoraciones en las carpetas de investigación que ahí se le especificaron, requiriéndole su cumplimiento, habiéndolo recibido de manera personal y directa como consta en el acuse correspondiente. 9 Siendo que sólo le correspondía el proporcional por dicho concepto del 1 uno de enero al 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis. 12

de 2016 dos mil dieciséis10 la accionante presentó ante la Unidad de Atención Integral a las Mujeres de la Región «C» un escrito firmado por ella misma que consta de 3 tres hojas impresas por su frente, fechado el 10 diez de abril de 2016 dos mil dieciséis, en el que se indica como asunto «ENTREGA-RECEPClÓN», en el que asienta haber dejado diversos objetos a la persona que la atendió, sin que en tal misiva indicara el motivo de su acción ni las causas por las que no se había presentado a cumplir con el desempeño de las actividades de su cargo.

3. En la ampliación de su demanda, la accionante reitera que -bajo protesta de decir verdad-, el día 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis fue verbalmente cesada de su cargo por determinación unilateral, motivo por el cual se le impidió presentarse a laborar en fechas posteriores y presentándose únicamente el 11 once de abril de 2016 dos mil dieciséis, en acató a la orden de entregar los expedientes que tenía a su cargo. Además, la justiciable manifiesta que la autoridad demandada pretende disfrazar el acto que le causa agravio, apreciando las circunstancias en forma equivoca pues las faltas acaecidas fueron por impedimento de la autoridad al poner fin al desempeño de su cargo, aunado a que en el procedimiento de responsabilidad administrativa aludido por la demandada, aún no existe resolución definitiva que le hubiere sido notificada.

También refiere que, en relación con el señalamiento de que ésta no desempeñaba sus funciones con esmero y eficacia11, la autoridad

10 En relación con que se presentó a su lugar de servicios, y que la secretaria de la Jefatura le indicó que dejara sus cosas en la recepción, así como que le entregaron una copia de lo recibido, pidiéndole que se retirara. 11 Ya que a consideración de la autoridad no entregaba los dictámenes encomendados en tiempo. 13

debía entonces haberle iniciado el procedimiento administrativo previsto en los ordinales 103, 104, 105 y 108 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, lo cual no sucedió, expresa.

Por último, la accionante refiere que nunca faltó a sus servicios y que laboraba en horarios superiores a los legalmente establecidos, aunado a que no se inició algún procedimiento en su contra.

4. En el ocurso de contestación a la ampliación de demanda, la autoridad encausada reitera que la actora fue quien dejó de acudir a la prestación de sus servicios de manera injustificada, razón por la cual fueron levantadas las actas de inasistencia correspondientes, además de que se instauró, sustanció y resolvió el procedimiento de responsabilidad con número de expediente *****, en el que la Visitadora General determinó la remoción e inhabilitación de la accionante como perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Asimismo, la encausada expresa que las inconformidades planteadas por la actora en su ampliación, tuvo que hacerlas valer dentro del propio procedimiento de responsabilidad y no así en el presente asunto, máxime que el procedimiento en mención, así como las probanzas en las cuales éste se sustentó, le fueron notificadas a la parte actora desde el 4 cuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis.

Con base en lo anterior, la autoridad califica como falso que al momento en que la actora ejercitó el derecho de ampliar su demanda, no existiera resolución definitiva del procedimiento de responsabilidad aludido que le hubiere sido notificada debidamente, 14

pues señala que según obra indicado en la constancia de 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, dicho procedimiento fue resuelto el día 4 cuatro de agosto del 2017 dos mil diecisiete y su resolución fue notificada de manera personal a la actora, el día 15 quince del mismo mes y anualidad.

Por tanto, la demandada concluye que, conforme a las constancias emitidas por la Visitaduría General relativas a la instauración, substanciación y resolución del procedimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa número ***** en contra de la actora por ausencias injustificadas a partir del 6 seis de abril de 2016 dos mil dieciséis, se confirma la inexistencia del cese verbal que le fue atribuido por la actora.

Puntualizados los argumentos de las partes, se aprecia que el problema jurídico a dilucidar en el presente apartado consiste en determinar si existe o no el acto impugnado por la parte actora en su demanda. Ello, aunado a que este Órgano Jurisdiccional se encuentra constreñido a verificar, incluso de manera oficiosa, la existencia del acto impugnado12.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 266, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es la actora a quien -en un primer momento- le corresponde demostrar que fue cesada verbalmente día 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, por el Subprocurador de la Región «C» de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, en los términos expuestos en su ocurso de demanda.

12 Pues el proceso administrativo únicamente puede substanciarse contra actos existentes y concretos, siendo el análisis jurídicamente imposible ante la ausencia de ellos. 15

Lo anterior, con apoyo en la regla lógica de la de la distribución de la carga probatoria dispuesta por el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al señalar que el débito probatorio, en principio, corresponde a quien asevera positivamente determinada circunstancia13.

Luego, con el propósito de acreditar el cese verbal impugnado, la actora aportó en su demanda como material probatorio -legalmente admitido-, los siguientes elementos:

▪ Copia simple de escrito de «entrega-recepción» de fecha 10 diez de abril de 2016 dos mil dieciséis, suscrito por la justiciable, y en el que obra sello de recepción n fechado el 11 once de abril de 2016 dos mil dieciséis, por la Jefatura de la Unidad de Atención a la Mujer de Celaya, Guanajuato, de la Subprocuraduría de Justicia Región «C»; mediante el cual la accionante hace entrega de los bienes que están a su resguardo: (i) computadora portátil; (ii) juego de 2 dos llaves de las oficinas de la Unidad de Atención a la Mujer de Salvatierra, así como del área de psicología; (iii) juego de 4 cuatro llaves de las oficinas de la Unidad de Atención a la Mujer Celaya; (iv) archivo de los periodos agosto-diciembre 2014 dos mil catorce, enero-febrero 2015 dos mil quince, así como los expedientes de marzo 2016 dos mil dieciséis; y (iv) 2 dos juegos de pruebas, sin oficio asignado a *****y *****.

▪ Prueba testimonial a cargo de *****, *****y *****.

13 Esclarece tal aserto, lo dispuesto en la tesis intitulada: «PRUEBA CARGA DE LA.» Octava Época Registro: 215051 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XII, Septiembre de 1993 Materia(s): Civil Tesis: Página: 291 16

Sin embargo, al contestar la demanda, la autoridad demandada niega la existencia del cese verbal impugnado y, a su vez, afirma que la actora: (i) fue quien dejó de presentarse a su servicio el día 6 seis de abril de 2016 dos mil dieciséis -día siguiente a la fecha en que la actora indica sucedió el cese-; y que (ii) sigue activa en la institución (no ha causado baja).

Al respecto, cabe precisar que dicha aseveración implica una negativa calificada, la cual contiene una afirmación expresa y, por tanto, de conformidad con lo previsto por el 51 del código de la materia, la carga probatoria de acreditar tal afirmación fue revertida14.

Dicho en otras palabras, se constituyó a la autoridad demandada el deber de demostrar sus afirmaciones y, particularmente:

▪ Que llevó a cabo las acciones relativas a documentar las circunstancias por las cuales la actora ya no prestó sus servicios a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato;

▪ Que la actora continuó laborando para la entidad pública con posterioridad a la fecha en que ésta indica ocurrió el cese verbal; y

▪ Que, previo a la destitución, se notificó y tramitó conforme a legalidad el procedimiento que vincule a la autoridad a decretar el cese de los efectos del nombramiento de la actora.

Sustenta lo anterior, el criterio pronunciado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente jurisprudencia:

14 Ilustra tal aserto, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis siguiente: «NEGATIVA, PRUEBA DE LA.» Quinta Época Registro: 321587 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XC Materia(s): Común Tesis: Página: 1925 17

«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.»15

Énfasis añadido.

15 Décima Época Registro: 2013078 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.) Página: 1282 18

De ese modo, con el propósito de cumplir con el débito procesal que le fue asignado, la autoridad demandada ofreció en sus ocursos de contestación, los siguientes elementos de prueba:

1) Copia certificada de 8 ocho actas de visita de inspección fechadas los días 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce y 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis (fojas 155 a 163)16, suscritas por la Jefa de la Unidad de Atención Integral a las Mujeres Región «C», ***** -Secretaria de la Agencia- y ***** -Oficial Ministerial-, en las cuales se hizo constar que la justiciable no se presentó a prestar sus servicios en los días antes referidos, cuestión que confirmó *****, perito psicóloga y compañera de área de trabajo de la ahora actora.

2) Copia certificada del oficio número *****(fojas 180 a 186), emitido el día 6 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete por el Delegado Administrativo Región «C» de la Procuraduría General de Justicia del Gobierno del Estado, en el cual obra anexo reporte de asistencia de la accionante por el periodo comprendido del 1 uno de enero de 2015 dos mil quince al 17 diecisiete de agosto de 2016 dos mil dieciséis, proporcionada por la Coordinación Estatal de Informática y Soporte de la Dirección de Tecnologías de Información de esa Procuraduría.

3) Copia certificada de los oficios números *****, *****y *****(fojas 164 a 171)17, emitidos los días 4 cuatro de febrero, 4 cuatro y 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis –

16 Mismas que fueron oportunamente objetadas por la parte actora, negando que, por su propia voluntad, haya dejado de presentarse a sus labores los días sobre los que versan dichas actas, pues reitera que el día 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis fue removida de sus funciones por el Subprocurador de la Región «C». 17 Mismas que fueron oportunamente objetadas por la justiciable, quien señala que de ser cierto su contenido, en todo caso, la autoridad debió iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente; aunado a que, de dichas documentales, no se desprende que éstas se le hubieran entregado mientras aun prestaba sus servicios. 19

respectivamente-, por la Jefa de la Unidad de Atención Integral a las Mujeres de la Región «C», en los cuales se hizo constar el retraso sin justificación en la entrega de diversos informes periciales, así como la omisión de la captura en la agenda electrónica, y se instruyó a la accionante para que realizara la entrega de diversos informes a más tardar el día 6 seis de abril de 2016 dos mil dieciséis.

4) Constancia emitida por el Visitador General de la Procuraduría General de Justicia del Estado (foja 172)18, en la cual se informa que el día 21 veintiuno de abril de 2016 dos mil dieciséis, fue instaurado en contra de la actora procedimiento de responsabilidad administrativa número *****, en el cual se le imputó la actualización de las faltas establecidas en el ordinal 102, fracciones I, III, IV, VI y XI, en relación con el diverso artículo 101, fracción I, de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, con motivo de: (i) no haber asistido a sus labores a partir del día 6 seis de abril de 2016 dos mil dieciséis, de manera injustificada; (ii) no haber entregado dictámenes, informes periciales y demás trabajos encomendados por su encargo; y (iii) haber obstaculizado el servicio que presta a la Procuraduría, así como a la ciudadanía.

5) Dos constancias emitidas por el Coordinador de Personal de la Procuraduría General de Justicia (fojas 174 y 175)19, en las cuales se hace constar que: (i) al día 6 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete, la actora no ha sido dada de baja como perito criminalista,

18 Misma que fue oportunamente objetada por la accionante, bajo el argumento de que se trata de una apreciación viciada de los hechos, pues el procedimiento administrativo de responsabilidad tuvo que haberse instaurado desde el 4 cuatro de febrero de 2016 dos mil dieciséis, fecha en que supuestamente se le requirió entregara los dictámenes pendientes. 19 Mismas que fueron oportunamente objetadas por la accionante, pues manifiesta que el hecho de que la autoridad demandada actualice o no su información es irrelevante, aunado a que de ser real tal situación, la demandada le seguía cubriendo sus percepciones ordinarias, sin reclamarle la existencia de pagos indebidos; y que, en todo caso, no existe adeudo alguno, sino que deberá descontarse de la cantidad que se condene, los montos que refieren. 20

en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato; y (ii) se ha cubierto a la justiciable en su totalidad las remuneraciones correspondientes hasta el día 6 seis de abril de 2016 dos mil dieciséis, aunado a las percepciones pagadas y no laboradas por las quincenas 7 siete, 8 ocho, 9 nueve y 10 diez del 2016 dos mil dieciséis, así como el proporcional de prima vacacional del primer periodo del mencionado año.

6) Copia certificada de 4 cuatro comprobantes de pago (fojas 147 a 151)20, correspondientes a los periodos «07/2016», «08/2016», «09/2016» y «10/2016», expedidos por el Gobierno del Estado de Guanajuato, a nombre de la accionante y relativos a las fechas de pago 14 catorce y 29 veintinueve de abril, así como del 13 trece y 30 treinta de mayo del 2016 dos mil dieciséis.

7) La confesional a cargo de la actora (fojas346 a 349), misma que fue desahogada el día 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, y en la cual se aprecia que la absolvente -actora-:

No Absolución de posición Posición 1 Niega que recibía la cantidad de $*****, como ingreso quincenal neto. Primera 2 Afirma que le era depositado el entero quincenal de sus prestaciones en la cuenta número ***** de la institución bancaria denominada *****. Segunda 3 Afirma que proporcionó a la autoridad la cuenta bancaria antes referida, para el entero de sus prestaciones hasta el momento de su despido. Tercera 4 Afirma que le han sido debidamente cubiertas sus percepciones ordinarias durante todo el tiempo que ha Cuarta

20 Mismas que fueron oportunamente objetadas por la accionante, pero únicamente en cuanto a que debe considerarse para la condena respectiva el salario bruto que ésta percibía por sus funciones. 21

prestado sus servicios para la Procuraduría General de Justicia; adicionando que hasta el momento de su despido. 5 Niega haber disfrutado de los dos periodos vacacionales que le correspondieron durante el tiempo ha brindado sus servicios; agregando que recuerda haber hecho el último período el año anterior. Quinta 6 Niega que le haya sido depositada su prima vacacional el 29 veintinueve de abril de 2016 dos mil dieciséis relativa al primer semestre del año antes indicado; agregando que no lo recuerda. Sexta 7 Afirma que estuvo adscrita a la sede Salvatierra de la Unidad de Atención Integral a las Mujeres Región «C», desde su ingreso como perito criminalista y que, a partir de mediados de agosto de 2015 dos mil quince estuvo adscrita a la sede Celaya de la mencionada Unidad; adicionando que recuerda estar adscrita a la Región «C», tanto en Celaya, como en Salvatierra.

Séptima y Octava 8 Niega que llevaba su control de entradas y salidas mediante aviso directo al superior, durante el tiempo que estuvo asignada a la sede Salvatierra; agregando que recuerda hacer sus registros también en checador. Octava 8 Niega que llevaba su control de entradas y salidas mediante aviso directo al superior, durante el tiempo que estuvo asignada a la sede Salvatierra; agregando que recuerda hacer sus registros también en checador. Octava 9 Niega que recibió los oficios *****y *****de fechas 4 cuatro de febrero y 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis; adicionando que no lo recuerda y que en las mismas no aparece su firma. Décima y décima segunda 10 Niega que recibió el oficio *****de fecha 4 cuatro de abril de 2016 dos mil dieciséis; agregando que no lo recuerda aunque en el mismo si aparezca su firma. Décima primera 11 Afirma que escribió con su puño y letra en el acuse relativo al oficio *****, la leyenda «recibí con el conocimiento que si no fueron entregados en tiempo y forma es debido a la meticulosidad en que deben realizarse los informes y que las personas no se han presentado además de la carga laboral que excede el horario para poder llevar a cabo lo solicitado Décima tercera 22

5/abril/2016. 20:48 hrs»; adicionando que recuerda haberlo recibido en un horario después de que fue despedida y al momento de que estaba recogiendo sus libros de la oficina. 12 Niega que le fueron pagadas íntegramente las prestaciones propias del cargo de perito correspondientes a las quincenas 7 siete, 8 ocho, 9 nueve del año 2016 dos mil dieciséis, esto es, las dos quincenas de abril y de mayo de 2016 dos mil dieciséis, así como el importe relativo a la prima vacacional del primer semestre de 2016 dos mil dieciséis; adicionando que no lo sabe, pues a partir del 5 cinco de abril que fue despedida, no tiene conocimiento del sistema para descargar nómina. Décima quinta, décimo sexta, décimo séptima, décima octava y décima novena 13 Afirma que le fue notificado el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****; agregando que solamente ha recibido una notificación. Vigésima 14 Afirma que su cuenta número *****de la Institución Bancomer que señaló para recibir el entero de sus prestaciones, se mantuvo vigente hasta el 15 quince de mayo de 2016 dos mil dieciséis; adicionando que la señalada cuenta sigue vigente incluso hasta el día de hoy. Vigésima primera 15 Niega que a partir del día 6 seis de abril de 2016 dos mil dieciséis, hubiere dejado de presentarse al desempeño de sus servicios como perito criminalista de la Unidad De Atención Integral a las Mujeres de la Región «C»; agregando que ella siguió la indicación del Subprocurador *****el día 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, en la cual después de entrevistarme con él, hace referencia a que estoy despedida. Vigésima segunda 16 Niega que en sus escritos de demanda y ampliación a ésta, las autoridades demandadas fueron diversas de *****, como Subprocurador de Justicia de la Región «C»; adicionando que no lo recuerda en ese momento. Vigésima tercera 17 Afirma que el día 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete, le fue notificada personalmente la resolución del procedimiento administrativo número *****, de fecha 4 cuatro del mes y año antes referidos; agregando que recuerda haber recibido una notificación sin resolución. Vigésima cuarta 18 Niega que en la notificación de 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se consignaran los resolutivos de la Vigésima quinta 23

resolución de 4 cuatro de agosto del mismo año que determinaba su separación por, entre otras cuestiones, haber dejado de acudir al desempeño de sus servicios sin causa justificada a partir del 6 seis de abril de 2016 dos mil dieciséis; adicionando que no sabe, pues se le entregaron diversas notificaciones que eran leídas por las personas que acudían y que, por su desconocimiento legal, no sabe de qué se trataba.

8) Constancia emitida por el Visitador General de la Procuraduría General de Justicia del Estado (fojas 296 a 299)21, en el que se hace constar que el día 4 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete se dictó resolución dentro del procedimiento número *****, siendo la misma notificada a la ahora justiciable el día 15 quince del señalado mes y anualidad; adjuntando al efecto, copia certificada de constancia o razón de notificación de la resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****, practicada de manera personal con la actora.

Asimismo, la autoridad también ofreció en la secuela procesal las siguientes documentales supervenientes:

1) Oficio número ***** (foja 353)22, emitido el 3 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, por el Subdirector Operativo de la Policía Ministerial del Estado de la Agencia de Investigación Criminal, a través del cual se informa a la Directora General de Justicia del Estado

21 Documental que fue oportunamente objetada por la justiciable, al señalar que la misma no acredita que efectivamente se le haya notificado ni entregado la supuesta resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****. 22 Misma que fue oportunamente objetada por la actora, pues expresa que ésta no tiene la calidad de superviniente, ya que la encausada pudo haberla ofrecido al momento de examinar los testigos y, por tanto, debe negársele todo valor probatorio, máxime que la fecha en que fue solicitado dicho informe es posterior a la fecha en que fue desahogada la prueba testimonial. Además, refiere la actora que no se precisa la fecha en que entró en vigor el supuesto procedimiento implementado en la entrada de los edificios de la Procuraduría, así como tampoco se indica en qué reglamento, circular, disposiciones administrativas o norma de carácter general obra contenido dicho procedimiento, y su correspondiente fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado. 24

el procedimiento que se tiene implementado en la entrada del edificio de la Subprocuraduría de Justicia Región «C».

2) Oficio número ***** (foja 354 a 356), emitido el 3 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, por la Coordinadora de la Unidad de Atención Integral a las Mujeres Región «C», a través del cual se hace constar que la actora acudió a su centro de trabajo hasta el día 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, desempeñando su cargo con normalidad y siendo que la última vez que tuvo comunicación con ella en el interior del centro de trabajo fue ese mismo día a las 20:42 horas, cuando le hizo entrega del oficio número 255/2016, el cual recibió la actora a la hora indicada23.

3) Oficio número ***** (foja 399)24, emitido el 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Agente del Ministerio Público Investigador III de la Unidad de Investigación de tramite común, en el cual se hace constar que la carpeta de investigación *****, a la fecha se encuentra en trámite en la etapa de investigación inicial.

4) Copia certificada de la carpeta de investigación *****(fojas 400 a 430), radicada en la Agencia del Ministerio Público de la Unidad de Investigación de tramitación común número 3 tres de Guanajuato, Guanajuato, integrada -ente otras-, por las siguientes constancias: (i) entrevistas realizadas el día 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil

23 Probanza que fue oportunamente objetada por la actora, pues expresa que ésta no tiene la calidad de superviniente, sino de un informe de autoridad que bien pudo ofrecerse en la contestación o bien, a manera de prueba testimonial, al versar sobre hechos que acontecieron de manera previa a la contestación de demanda. 24 Documental que fue oportunamente objetada por la actora, al señalar que las documentales en cita carecen de valor probatorio, pues únicamente acreditan la existencia de una carpeta de investigación en trámite -inclusive apenas en etapa de investigación inicial-, por lo que la misma no es idónea ni suficiente para demostrar la comisión de algún ilícito penal. 25

diecinueve, a *****y *****; (ii) acuerdo de inicio de fecha 29 veintinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve; y (iii) oficio número *****, emitido el 17 diecisiete de septiembre del 2019 dos mil diecinueve, por el Visitador General, mediante el cual remite copia autenticada de: a) acuerdo de inicio del procedimiento número *****, b) acuerdo de vista y notificación realizado a la ahora actora, c) resolución final del procedimiento y su respectiva notificación a la justiciable, así como d) acuerdo mediante el cual se determina que causo estado la aludida resolución25.

Una vez examinado el material probatorio y habida cuenta de las diversas objeciones realizadas por la actora, este Juzgador concluye que los elementos probatorios aportados por la autoridad demandada son ineficaces para acreditar que fue la actora quien, por propia voluntad, dejó de asistir a su servicio a partir del día 6 seis de abril de 2016 dos mil dieciséis.

Es decir, pese a la negativa de la autoridad demandada, este Juzgador arriba a la conclusión de que sí existe la destitución verbal combatida por la parte actora, de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:

El artículo 100 la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, dispone que los servidores públicos de la Procuraduría, se encuentran sujetos a responsabilidad administrativa26.

25 Probanza que fue oportunamente objetada por la actora, al indicar que con dicha probanza la autoridad pretende introducir las testimoniales que le fueron desechadas en el proceso, a manera de documental y, a su vez, la actora hace suya la declaración de *****rendida en la aludida carpeta de investigación, sólo con el propósito de evidenciar que el día 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, en la oficina del Subprocurador de Justicia de la Región «C», fue separada de su cargo. 26 Ya sea en los términos de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato y su reglamento, así como por la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y demás disposiciones aplicables. 26

Por otra parte, el ordinal 100, fracción VII, del citado ordenamiento legal establece como obligación de los servidores públicos de la Procuraduría, presentarse con puntualidad al servicio encomendado; y, a su vez, el numeral 102, fracciones VI y XVIII, de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, establecen como «faltas» ausentarse injustificadamente a sus actividades por más de tres días en un periodo de treinta o por tres días consecutivos, así como abandonar injustificadamente el lugar de prestación del servicio encomendado.

Luego, en caso de que algún servidor público integrante de la Procuraduría, actualice alguna de las faltas antes mencionadas, éste se encontrara sujeto a una responsabilidad administrativa susceptible de ser sancionada mediante: (i) amonestación, (ii) multa, (iii) suspensión, (iv) despromoción, (v) remoción, o (vi) inhabilitación; en términos de lo previsto por el ordinal 112 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato,

La imposición de las sanciones antes mencionadas, se llevará a cabo por el Procurador General de Justicia del Estado, quien resolverá con base en un dictamen que será emitido y puesto en su conocimiento por la Visitaduría General, previa substanciación del procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 103, 104, 105, 108 y 113 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, mismos que disponen:

«Artículo 103. El procedimiento para determinar las responsabilidades y las sanciones aplicables a los servidores públicos de la Procuraduría se sujetará a lo dispuesto en esta Ley y su reglamento, así como por la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios. 27

Artículo 104. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior se substanciará por la Visitaduría General, cuyo titular emitirá y someterá a consideración del Procurador un dictamen proponiendo en su caso, la responsabilidad y la sanción correspondiente, para efectos de su resolución y respectiva aplicación, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su reglamento.

Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la Visitaduría General contará con visitadurías auxiliares, en los términos de la presente ley y su reglamento, atendiendo a la disponibilidad presupuestal.

Las visitadurías auxiliares contarán con las facultades que a la Visitaduría General le conceden esta ley y su reglamento, para la substanciación del procedimiento, con excepción de la emisión del dictamen de responsabilidad administrativa.

El procedimiento para proponer la responsabilidad y las sanciones aplicables al Visitador General y a los visitadores auxiliares, se substanciará por el área señalada en el reglamento de esta Ley, la que emitirá el dictamen respectivo para los efectos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Artículo 105. El procedimiento de responsabilidad se iniciará por queja presentada por cualquier persona, denuncia formulada por servidor público de la Procuraduría o de oficio por orden del Procurador o del Visitador General, cuando tengan conocimiento de hechos u omisiones que puedan constituir responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones aplicables.

A las quejas y denuncias deberán acompañarse las pruebas en las que se fundamenten o señalarse el lugar en donde se encuentren.

La iniciación del procedimiento de responsabilidad administrativa se comunicará al superior jerárquico inmediato del servidor público.

El quejoso o el denunciante, en ningún caso será parte en el procedimiento de responsabilidad administrativa.

Artículo 108. El procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la Procuraduría, será el siguiente:

I. Presentada la queja o denuncia o para instaurar de oficio el procedimiento, la Visitaduría General deberá emitir acuerdo de inicio o desechamiento; en caso de inicio, en el mismo acuerdo se ordenará dar vista al servidor público para que 28

rinda un informe, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de vista;

II. El acuerdo en el que se ordena dar vista al servidor público deberá contener lo siguiente:

a) El nombre del servidor público contra quien se instaure el procedimiento; b) La conducta que se le imputa y las disposiciones legales que se estimen violadas; c) Las pruebas en que se fundan los hechos imputados, mismas que se anexarán en copia certificada al acuerdo de referencia, si obran por escrito; d) El requerimiento para que nombre abogado que lo asista; e) El señalamiento del término para que rinda el informe referido en esta ley con el que deberá ofrecer las pruebas que estime convenientes para su defensa; f) El número de expediente, así como lugar y horario en el que puede ser consultado; g) El señalamiento de la obligación del servidor público de indicar domicilio para oír y recibir notificaciones de su parte en el procedimiento, ubicado en la residencia del sustanciador del procedimiento, bajo el apercibimiento que de no hacerlo las subsecuentes, aún las de carácter personal, le serán hechas por lista que se fije en los estrados de la Visitaduría General o de la visitaduría auxiliar que le corresponda; h) El fundamento y motivación de la vista; y i) El nombre, cargo y firma de la autoridad que ordenó la vista, así como la fecha y el lugar donde se emitió.

III. La notificación del acuerdo indicado en la fracción que antecede se realizará de manera personal en el lugar de adscripción del servidor público denunciado y de no encontrarlo, en el último domicilio por él registrado ante la Procuraduría o de manera directa si acudiera a las instalaciones de la Visitaduría General o de sus auxiliares;

IV. Al rendir el informe el servidor público deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que se le atribuyen, afirmándolos o negándolos, señalando aquellos que no le sean propios o que ignore y refiriéndose a los mismos como considere que tuvieron lugar. Si el servidor público no rindiera el informe o lo hiciera después de vencido el plazo otorgado, se le tendrá por negando los hechos u omisiones que se le imputan.

29

Si del informe que rinda el servidor público se desprende alguna causa de notoria improcedencia, se procederá a decretar el sobreseimiento;

V. Con el informe al que se refieren las fracciones anteriores, el servidor público ofrecerá las pruebas que estime convenientes para su defensa. Se admitirán las pruebas previstas por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato siempre que se justifique la necesidad e idoneidad de las mismas. La Visitaduría General, cuando lo estime indispensable para la investigación de la verdad, podrá llamar a declarar a servidores públicos, quienes de preferencia rendirán su testimonio por escrito;

VI. La Visitaduría General podrá solicitar cualquier aclaración al servidor público imputado o a quienes presenten la queja o denuncia, o agregar al procedimiento las demás pruebas que a su juicio tengan por objeto dilucidar los hechos o calificar la gravedad de la falta. En este caso, se deberá notificar al servidor público, sobre la recepción de los nuevos elementos de prueba agregados al expediente, para que alegue lo que a su interés convenga, pueda objetarlos u ofrecer nuevas probanzas favorables para su defensa, siempre y cuando éstas sean de las reconocidas por esta ley y tengan relación inmediata con los hechos contenidos en los medios probatorios de referencia. Si el servidor público en términos de lo dispuesto en esta fracción ofrece nuevas pruebas habiéndose desahogado la audiencia a que se refiere la fracción siguiente, la Visitaduría General deberá fijar fecha y hora para la recepción de aquéllas en diligencia especial;

VII. Recibido el informe o vencido el plazo para su rendición, la Visitaduría General acordará sobre su recepción o sobre la no presentación del mismo. En el primer supuesto proveerá sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas. Cuando no se rinda el informe, la Visitaduría General acordará que no existen pruebas por verificar. En todo caso el acuerdo contendrá la orden de citar a una audiencia en la que, si existen, se desahogarán las pruebas admitidas y se rendirán alegatos, la cual deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles que sigan a dicho proveído. A la audiencia deberá ser citado el servidor público, pero su ausencia no será motivo para diferir la celebración de la misma si obra constancia de la citación;

VIII. Concluido el desahogo o no existiendo probanzas que desahogar, el servidor público o su defensor presentarán por escrito o en forma oral sus alegatos, en caso de ausencia de éstos se les tendrá por expresando su deseo a no rendirlos;

30

IX. Una vez terminada la audiencia a que se refiere este artículo, dentro de los diez días hábiles siguientes el Visitador General emitirá un dictamen proponiendo si existe o no responsabilidad y, en su caso, la sanción correspondiente, dando cuenta de ello al Procurador para efectos de su resolución y respectiva aplicación; y

X. La resolución se notificará personalmente al servidor público en el domicilio que tenga señalado en autos o, de ser el caso, por medio de lista que será publicada en los estrados de las instalaciones que ocupa la Visitaduría General.

Artículo 109. El desahogo y la valoración de las pruebas se hará de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Artículo 113. Las sanciones establecidas en las fracciones V y VI del artículo 112 de esta Ley podrán ser impuestas conjuntamente o de manera independiente, según la responsabilidad en que incurra el servidor público y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella.

La remoción e inhabilitación operarán con la sola notificación al servidor público de la resolución que la imponga.»

Lo subrayado es propio.

1. En el caso concreto, la autoridad demandada exhibió en la secuela procesal: (i) 8 ocho actas de visita de inspección fechadas los días 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce y 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis, así como (ii) el reporte de asistencia anexado al oficio ***** no obstante, tales elementos de convicción, en todo caso, únicamente resultan aptos para acreditar que el 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis fue el último día que ésta acudió a su servicio, con fundamento en lo previsto por los ordinales 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

31

Sin que las documentales antes mencionadas, por sí solas, resulten suficientes para acreditar las circunstancias, razones o motivos por los cuales la actora dejó de asistir a su servicio como perito criminalista; de ahí que, la objeción vertida por la actora resulte eficaz.

2. Destacando al efecto que, el alcance demostrativo de las actas de visita de inspección y del reporte de asistencia antes citados, se encuentra directamente condicionada a que en la causa de conocimiento se acredite fehacientemente por la autoridad que tras haber hecho constar las relatadas ausencias, también se hubieren efectuado de manera inmediata y pronta las gestiones necesarias para ser legalmente instaurado y, en su caso, tramitado y culminado el procedimiento de responsabilidad administrativa respectivo, conforme a las formalidades esenciales del procedimiento.

Precisando que, las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en la serie de reglas que permiten a las partes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no dejen en estado de indefensión a las partes y, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.

En esos términos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

32

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»27

Así, con el propósito de demostrar la legalidad de su actuación28, la autoridad demandada exhibió en la secuela procesal: (i) diversas constancias emitidas por el Visitador General de la Procuraduría General de Justicia del Estado y el Coordinador de Personal de la Procuraduría General de Justicia; (ii) la confesional a cargo de la actora; y (iii) copia certificada de la carpeta de investigación *****a manera de documento superveniente-, integrado, entre otros, por el oficio número *****.

No obstante, quien resuelve concluye que si bien la autoridad pretende demostrar que instauró y substanció un procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de la actora, lo cierto es que el

27 Novena Época. Registro: 200234. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Diciembre de 1995. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: P./J. 47/95. Página: 133 28 Que, previo a la destitución, se notificó y tramitó el procedimiento correspondiente o bien, que fue instaurado el procedimiento relativo a la terminación del servicio, conforme a las formalidades esenciales del procedimiento. 33

mismo fue efectuado en inobservancia de las formalidades legales dispuestas para tal efecto.

Primeramente, porque en términos del ordinal 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las constancias emitidas por el Visitador General carecen de idoneidad29 para generar certeza respecto de que el día 21 veintiuno de abril de 2016 dos mil dieciséis fue instaurado el procedimiento de responsabilidad número *****en contra de la accionante y que, posteriormente, el 4 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete, fue dictada resolución dentro del relatado procedimiento.

Ello, pues no se advierte que el Visitador General hubiere anexado a las constancias de referencia, copia debidamente certificada del acuerdo de inicio, de la resolución final recaída al procedimiento, así como de las actas que demuestren su legal notificación a la accionante – respectivamente-, y conforme a las cuales se evidenciara que se hizo de conocimiento a la actora de las causas, motivos y fundamentos por los cuales fue sujeta a un procedimiento de responsabilidad y, así, ésta se encontrara en posibilidad, real y autentica, de esgrimir una defensa oportuna y adecuada en contra de tales actuaciones, según lo establece el artículo 108, fracciones IV, V, VII y VIII , de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato.

Precisando que, si bien es cierto que el Visitador General agregó a uno de los oficios exhibidos por la autoridad demandada, el acta de notificación «del dictamen y resolución definitiva» al procedimiento

29 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 34

(en la cual obra plasmada la firma de la accionante); también es verdad que en dicha acta obra asentado por la actora, de manera manuscrita, que ésta únicamente recibió la cédula de notificación, y no así el dictamen y la resolución definitiva ahí mencionadas.

Lo cual, resulta suficiente para evidenciar que en la diligencia asentada en el acta de fecha 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete, no se comunicó a la accionante el contenido del dictamen o resolución recaídas al procedimiento de responsabilidad número *****, en transgresión a los establecido por el artículo 108, fracción X, de la de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato30.

Aunado a lo anterior, se observa que el acta de notificación en cita no contiene el texto íntegro de la resolución y, por tanto, dicha notificación no fue legalmente practicada, al incumplir el elemento de validez dispuesto por el ordinal 38, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que la notificación debe contener el texto íntegro del acto o resolución.

De manera adicional, no se omite hacer mención de que en autos sí obra el acuerdo de inicio de procedimiento, emitido el día 21 veintiuno de abril de 2016 dos mil dieciséis por el Visitador General, en contra de la accionante (fojas 413 y 414), así como la resolución dictada el 4 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete por el Procurador General de

30 «El procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la Procuraduría, será el siguiente: (…) X. La resolución se notificará personalmente al servidor público en el domicilio que tenga señalado en autos o, de ser el caso, por medio de lista que será publicada en los estrados de las instalaciones que ocupa la Visitaduría General.; (…)» 35

Justicia del Estado de Guanajuato (fojas 422 a 424), ambas recaídas al procedimiento administrativo de responsabilidad número *****31.

Sin embargo, quien resuelve concluye no otorga valor probatorio32 a las mismas, pues tales documentales no revisten la calidad de «supervenientes» en términos del ordinal 83 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que por una parte, no versan sobre hechos posteriores a los ocursos presentados por la autoridad en la secuela procesal, y en otro extremo, su emisión fue realizada con anterioridad a la producción de la contestación de demanda y a la contestación a la ampliación de la misma33.

De ese modo, aun cuando la integración de la carpeta de investigación número *****si corresponde a un hecho superveniente, lo cierto es que el acuerdo de inicio, la resolución final y, en general, todas las constancias que recayeron al procedimiento administrativo de responsabilidad número *****consignadas en la aludida carpeta de investigación), no fueron exhibidas de manera oportuna y, por tanto, no es dable que dichas documentales sean objeto de ponderación y análisis en la presente causa.

31 Mismo que fue exhibido como parte de la prueba superveniente consistente en copia certificada de la carpeta de investigación *****. 32 Sustenta tal aserto, lo establecido en lo previsto por la tesis intitulada: «VALOR Y ALCANCE PROBATORIOS. DISTINCION CONCEPTUAL. AUNQUE UN ELEMENTO DE CONVICCION TENGA PLENO VALOR PROBATORIO, NO NECESARIAMENTE TENDRA EL ALCANCE DE ACREDITAR LOS HECHOS QUE A TRAVES SUYO PRETENDA DEMOSTRAR EL INTERESADO.» Octava Época Registro: 210315 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Octubre de 1994 Materia(s): Común Tesis: I. 3o. A. 145 K Página: 385 33 Concretamente, el acuerdo de inicio fue emitido el 21 veintiuno de abril de 2016 dos mil dieciséis, en fecha anterior a la producción de la contestación de demanda, el día 11 once de julio de 2017 dos mil diecisiete, y la resolución definitiva del procedimiento, fue dictada el 4 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete, previo a la producción de la contestación de la ampliación de demanda, el día 31 treinta y uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho. 36

Concluir lo contrario, implicaría permitir a la autoridad demandada subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de las cargas probatorias que le impone el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en términos de lo previsto por los ordinales 80, 83 y 280, fracción V, y 281, fracción III, del citado código.

Sustenta lo antepuesto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.»34

Subrayado y énfasis añadido.

34 Tercera Época Registro: 922673 Instancia: Sala Superior Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice (actualización 2002) Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral Materia(s): Electoral Tesis: 54 Página: 72 37

Además, se destaca el hecho de que la resolución que puso fin al procedimiento administrativo de responsabilidad número *****,*****fue emitida de manera posterior al cese35, esto es, el día 4 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete.

Luego, respecto de la prueba confesional, se advierte que la misma no irroga efecto perjudicial alguno a la actora pues no demuestra que la accionante haya sido quien dejó de acudir, por propia voluntad, a la prestación de sus servicios, ni tampoco acredita que se haya instaurado y resuelto conforme a legalidad el procedimiento de responsabilidad administrativa número *****; ello, de conformidad con lo previsto en el ordinal 57 y 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, sin perjuicio de que, en la respuesta correspondiente a la vigésima posición, la accionante haya afirmado que el inicio del procedimiento sí le fue notificado, pues se precisa que la confesión realizada por la accionante no constituye prueba pertinente ni idónea36 para acreditar que la notificación del acuerdo de inicio de procedimiento fue llevada a cabo en términos del ordinal 108, fracción III, de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato37, y siguiendo las formalidades establecidas por los artículos 38, 39, fracción I, y 41 del Código de Procedimiento y Justicia

35 Acontecido el 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis. 36 De lo anterior, resulta esclarecedor lo establecido en la siguiente tesis: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 37 «El procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la Procuraduría, será el siguiente: (…) III. La notificación del acuerdo indicado en la fracción que antecede se realizará de manera personal en el lugar de adscripción del servidor público denunciado y de no encontrarlo, en el último domicilio por él registrado ante la Procuraduría o de manera directa si acudiera a las instalaciones de la Visitaduría General o de sus auxiliares; (…)» 38

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; sino que, en todo caso, era necesario que la autoridad hubiere exhibido el acta o cédula en la cual se demostrara que la notificación fue llevada a cabo con apego a legalidad.

Ello, aunado a que la impetrante sólo conoció, en su caso, el inicio del aludido procedimiento, más no de su resolución; siendo esta última posterior al cese verbal acaecido en perjuicio de la accionante.

3. Por otra parte, si bien la autoridad aduce que sigue activa la relación jurídico-administrativa de la accionante con el Gobierno del Estado de Guanajuato (es decir, que no ha causado baja aún), con motivo de las constancias emitidas por el Coordinador de Personal de la Procuraduría General de Justicia (fojas 174 y 175); lo cierto es que tal aseveración resulta ser contradictoria con las afirmaciones también sostenidas por la autoridad relativas a que la accionante ya fue removida de su cargo en virtud de la resolución emitida dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****.

Ello, aunado al hecho de que el 30 treinta de mayo de 2016 dos mil dieciséis, fue el último día en que se realizó a la justiciable el pago de las remuneraciones diarias ordinarias; circunstancia que de conformidad con los ordinales 117, 121 y 123 de Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada mediante la copia certificada del comprobante de pago correspondiente al periodo «10/2016» (foja 150), expedido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, y que si bien fue objetada por la actora, lo cierto es que dicha disertación resulta ineficaz, pues no controvierte la veracidad del pago realizado.

39

Sin que, para tal efecto, se haya dictado alguna medida o providencia que ordené la separación temporal de su puesto o bien, la suspensión temporal del pago de sus remuneraciones, durante la presunta sustanciación del procedimiento de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto por el artículo 107 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato.

Además de que, en su contestación de demanda, la autoridad reclama que la accionante reintegre el pago indebido o «adeudo» que le fue realizado por la cantidad de $*****, por concepto de remuneraciones ordinarias comprendidas del 6 seis de abril al 31 treinta y uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis -días en que no asistió-, así como la prima vacacional 2016 dos mil dieciséis (íntegra)38, con motivo de un aparente error administrativo.

Dicha circunstancia, únicamente permite concluir a quien resuelve que la voluntad de la autoridad demandada fue terminar la relación jurídico-administrativa que mantenía con la accionante, a partir del día 6 seis de abril de 2016 dos mil dieciséis.

Con base en las anteriores consideraciones, se estima que la autoridad demandada no justificó suficientemente su débito probatorio y contrario a lo aducido por ésta en sus ocursos de contestación, resulta patente que la relación jurídico-administrativa de la accionante, como perito criminalista adscrita a la Subprocuraduría de la Región «C»- , ya no se encontraba vigente a partir del día siguiente al que señala como fecha en que fue cesada verbalmente.

38 Siendo que sólo le correspondía el proporcional por dicho concepto del 1 uno de enero al 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis. 40

4. La anterior conclusión, se robustece a la luz del material probatorio exhibido y legalmente admitido, por la justiciable en su demanda, consistente en:

(i) escrito de «entrega-recepción» de fecha 10 diez de abril de 2016 dos mil dieciséis, suscrito por la justiciable, y en el que obra sello de recepción fechado el 11 once de abril de 2016 dos mil dieciséis, por la Jefatura de la Unidad de Atención a la Mujer de Celaya, Guanajuato, de la Subprocuraduría de Justicia Región «C».

Documental que, si bien obra en copia simple, la misma resulta suficiente para evidenciar que a causa de la conclusión de su servicio, la accionante hizo entrega de la información, documentación, equipo, materiales, valores y recursos que le fueron asignados bajo su responsabilidad, mediante acta de recepción debidamente sellada, firmada y fechada; ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 117, 124 y 131 del código de la materia, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador.»39

Énfasis añadido.

Sin que sea impedimento para llegar a la anterior conclusión, el hecho de que la autoridad demandada indique en su contestación

39 Registro: 200696; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CI/95; Página: 311 41

que «según lo informado por el área competente y como se desprende de las constancias institucionales» la actora presentó de manera unilateral tal acta de entrega recepción y sin que la misma señale el motivo de su acción, ni las causas por las que no se presentó a cumplir con el desempeño de sus actividades.

Lo anterior, pues la autoridad no acredita la veracidad de esa afirmación, siendo además irrelevante la exigencia de que en el acta de entrega-recepción tengan que señalarse las causas y motivos de la misma, así como de las inasistencias acontecidas, para que se tenga por surtiendo efectos dicha entrega- recepción.

(ii) Prueba testimonial40 a cargo de *****, *****y *****.

En primer término y por lo que refiere a los testimonios rendidos por ***** y *****, se estima que éstos no tienen completa imparcialidad para declarar sobre los hechos controvertidos en el presente asunto41.

Es así, pues ***** manifestó en el desahogo de la diligencia ser amiga de la actora y, a su vez, en lo que respecta al testigo *****, si bien éste manifestó bajo protesta de decir verdad que no tenía algún vínculo de amistad con la accionante, lo cierto es que *****en el desahogo de la pregunta identificada como «PRIMERA», declaró que conoce a la accionante en razón de que ésta es amiga de su jefe *****.

40 Misma que fue desahogada mediante diligencia practicada en fecha 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho. 41 Esclarece tal pronunciamiento, la jurisprudencia cuyo rubro señala: «PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGOS INTERESADOS EN EL JUICIO, SU DICHO CARECE DE VALOR PROBATORIO.» Novena Época Registro: 201614 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Agosto de 1996 Materia(s): Laboral Tesis: III.T. J/12 Página: 570 42

Por tanto, quien resuelve determina no otorgarle valor probatorio alguno a sus atestos, aun cuando sus declaraciones hayan sido formuladas en términos similares y pudiera estimarse que las mismas resultan coincidentes en lo «esencial», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 y 126, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Ahora bien, en relación con la testimonial a cargo de *****, se desprende de su atesto: lo siguiente:

Atesto rendido por ***** A LA PRIMERA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A *****, Y EN SU CASO PORQUE LA CONOCE: Si la conozco, porque ella es amiga de mi jefe ***** *****, y pues en varias ocasiones ha llegado ir ahí a su trabajo, por eso la ubico. A LA SEGUNDA.- QUE DIGA LA TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE A *****: La conozco desde hace 4 o 5 años, es cuando yo empecé a laborar con *****. A LA TERCERA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE LABORABA *****CUANDO LA CONOCIÓ: Si, en la Procuraduría General, por pláticas que escuche, que tenía con ***** cuando iba a la tienda. A LA CUARTA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LA CONSTA SI ***** AÚN LABORA EN LA PROCURADURÍA GENERAL QUE REFIERE EN SU RESPUESTA A LA PREGUNTA ANTERIOR Y EN SU CASO PORQUE LE CONSTA: Me consta que ya no labora, porque yo estaba ahí cuando la despidieron. A LA QUINTA.- QUE DIGA LA TESTIGO EN RELACIÓN A SU RESPUESTA ANTERIOR, SI PUEDE PRECISAR LA FECHA Y EL LUGAR EN QUE SE SUSCITARON LOS HECHOS QUE REFIERE: Si, fue el 5 de abril de 2016, cayó en martes y fue ahí en el penal, está en las flores, recuerdo que entramos por el estacionamiento, subimos a un segundo piso, y luego luego estaba la oficina, ahí fue. A LA SEXTA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI PUEDE PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS, ES DECIR COMO FUE EL DESPIDO QUE REFIERE EN SU RESPUESTA A LA PREGUNTA CUARTA: Si, entramos a la oficina y estaba ahí la secretaria, nos atendió y le comentó la señora *****que iba a ver al señor *****, que la había mandado llamar, ella nos dijo que nos sentáramos un momento en los asientos que tenía ahí, se metió a la oficina, y 15 minutos más o menos más tarde, salió el señor *****, se presentó y se metió a la oficina con *****, yo escuche cuando el señor le estaba diciendo que estaba despedida que firmara su renuncia a lo que ella respondió que ella no iba a firmar porque necesitaba el trabajo, él siguió insistiendo que era conveniente que firmara que era lo mejor, que por favor firmara la renuncia a lo que ella contestaba que no iba a firmar, después de eso ellos dos salieron, salió con ella, y le dijo que estaba despedida que ya no se presentara y que ya nada más entregara el equipo que tenía a su cargo, yo me imagino que su computadora y esas cosas, eso fue todo, él se regresó a su oficina y nosotros nos fuimos. A LA SÉPTIMA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI PUEDE PRECISAR LA HORA EN QUE SE SUSCITARON LOS HECHOS QUE REFIERE EN SU RESPUESTA INMEDIATA ANTERIOR: Si aproximadamente de las 10:30 a las 11:30 43

Repreguntas formuladas a ***** A LA PRIMERA EN RELACIÓN CON LA QUINTA DIRECTA.- PARA QUE NOS DIGA LA TESTIGO EL MOTIVO DE SU ESTANCIA EN LA OFICINA EN LA QUE ACUDIÓ Y EN SU CASO SI PARA INGRESAR A ÉSTE, SE REGISTRÓ EN ALGÚN MÓDULO SU ENTRADA: Ese día yo iba con mi jefe a Moroleón, pasó por mí para irnos, pero antes debía pasar por la señora ***** y por eso lo acompañe, yo estaba ahí y no me registre, nos pasamos así. A LA SEGUNDA EN RELACIÓN CON LA SEXTA DIRECTA.- PARA QUE NOS DIGA LA TESTIGO SI PUEDE PRECISAR QUIENES ACOMPAÑABAN A *****: Si, íbamos *****, su amiga *****, la señora ***** y yo. A LA TERCERA EN RELACIÓN CON LA SEXTA DIRECTA.- PARA QUE NOS DIGA LA TESTIGO SI LA PERSONA QUE INDICA LE DIJO A ***** QUE ESTABA DESPEDIDA Y LE PIDIÓ ENTREGARA EL EQUIPO QUE TENÍA A SU CARGO, TAMBIÉN LE INDICÓ LA FECHA EN QUE TENÍA QUE HACER ESA ENTREGA: No, no recuerdo. A LA CUARTA EN RELACIÓN CON LA TERCERA DIRECTA.- PARA QUE NOS DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE HIZO ESE DÍA *****, POSTERIOR AL MOMENTO EN QUE DICE FUE DESPEDIDA: No, al salir ***** le pregunta que como estaba, y le dijo que mal por perder su trabajo, después de eso salimos y él y yo nos fuimos a Moroleón y ella ***** se fueron aparte. Razón del dicho de ***** QUE DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO: Porque yo estaba ahí y escuche y ví todo.

Observado lo anterior, quien resuelve determina conceder valor indiciario42 a dicho atesto para demostrar los eventos ocurridos el día 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, y, particularmente, el dictado de la destitución verbal en contra de la accionante, de conformidad con los artículos 48, fracción V, 117 y 126 del Código de Procedimiento y Justicia para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, sin perjuicio de que la autoridad demandada haya ofrecido en la presente causa -a manera de prueba superveniente-, la carpeta de

42 Conclusión obtenida, tomando en consideración el contenido de la jurisprudencia intitulada: «PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN.» Novena Época Registro: 164440 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Junio de 2010 Materia(s): Común Tesis: I.8o.C. J/24 Página: 808 44

investigación número *****(copia certificada)43, pues la misma sólo resulta idónea44 para acreditar la existencia de una denuncia, así como la integración de dicha investigación, pero sin que ésta tenga el alcance demostrativo suficiente para acreditar la veracidad de los hechos que *****y ***** declaran en las actas de comparecencia de fecha 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

Máxime que, para efectos del presente proceso, tales atestos constituyen «testimoniales rendidas sin las formalidades legales» y, en consecuencia, éstas no son susceptibles de ser ponderadas en los términos propuestos, ya que la actora no tuvo la posibilidad de cuestionar en audiencia su credibilidad, así como de formular repreguntas.

Al efecto, es ilustrativa la tesis con el rubro y texto siguientes:

«DECLARACION HECHA EN UN INSTRUMENTO PUBLICO. SU VALOR EN JUICIO. La circunstancia de que la declaración de una persona se asiente en un instrumento público, no atribuye al contenido de aquélla, el carácter de prueba plena, ya que lo único que hace fe es que, ante el funcionario que intervino, se asentó la declaración, por lo que dicha declaración no constituye una prueba documental, sino una testimonial rendida sin las formalidades de ley, por haberse recibido por funcionario público, que no es autoridad judicial y sin audiencia de la parte contraria.»45

Subrayado propio.

43 Seguido en contra de la accionante y*****, *****y ***** por el hecho que la ley señala como delito de falsedad ante una autoridad en agravio de la administración pública. 44 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 45 Octava Época; Registro: 213445; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Febrero de 1994; Materia(s): Civil; Tesis: XXI.1o.17 C; Página: 301 45

Ante ese panorama y, sobre todo, atendiendo al hecho de que la autoridad demandada no acreditó que se hubiese tramitado, resuelto y notificado a la accionante, conforme a legalidad, el procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente46, se concluye que en la presente causa se encuentra debidamente acreditada la existencia de la destitución verbal del cargo que desempeñaba la actora como Perito Criminalista, efectuada el día 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, por el Subprocurador de la Región «C» de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 119 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, sin prejuzgar sobre la veracidad de los presuntos hechos constitutivos de delito que le fueron atribuidos a la accionante y a los testigos ofrecidos por ésta en la causa de conocimiento, ya que la prosecución de la causa penal bajo la carpeta de investigación número***** es autónoma e independiente a lo resuelto dentro del presente proceso administrativo.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con

46 En congruencia con el pronunciamiento realizado por el Pleno de este Tribunal dentro del recurso de reclamación toca número *****, de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en el cual resolvió: «(…) si bien en el proceso de origen obran varias actas administrativas mediante las cuales la autoridad pretende demostrar las inasistencias del justiciable, lo cierto es que ellas no tienen el alcance probatorio para demostrar que ***** dejó de asistir a sus labores por propia voluntad y no como consecuencia de un cese verbal. Además, sobre ello opera la presunción legal en el sentido de que de haber sido ***** quien dejó de asistir a desempeñar sus labores como Jefe de Grupo de la Policía Ministerial -de manera voluntaria-, la autoridad habría dado inicio al procedimiento de remoción previsto en el Capítulo V del Título Tercero de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, sin embargo, la parte demandada no prueba que se haya instaurado dicho procedimiento y notificado al justiciable, lo cual genera convicción de que el actor no fue separado de su cargo de una manera legal.» (Énfasis añadido). 46

el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».47

En su escrito de demanda, la autoridad encausada aduce que en el presente proceso se actualizan las causales de previstas por el artículo 261, fracciones I, IV y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos de la accionante, y la inexistencia del acto impugnado, así como la actualización del consentimiento tácito del acto impugnado por la actora.

1. Por lo que refiere a la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del accionante, así como la inexistencia del acto impugnado, la encausada expresa en sus ocursos de contestación y de contestación a la ampliación de demanda, que es falso que haya emitido u ordenado el cese verbal impugnado por la accionante, sino que fue la accionante quien dejó de presentarse a su servicio y, por tanto, no se generó un agravio personal y directo en su contra, más aún que se le pagaron las

47 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 47

prestaciones propias del cargo (pese a no haberse presentado y no generar su servicio como contraprestación).

Al respecto, con base en los motivos y razonamientos expuestos en el Considerando Segundo, se desestima la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada, al quedar debidamente acreditada la existencia del cese verbal del que fue objeto la accionante. Además, resulta evidente que dicho cese verbal implica para la parte actora una afectación a su interés jurídico, pues éste causa un menoscabo en sus condiciones laborales y de subsistencia, en consecuencia de un acto autoritario desajustado a legalidad, habilitándole dicha situación a acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de hacer valer la defensa de sus derechos e intereses jurídicos mediante el ejercicio de su derecho subjetivo consistente en el acceso a la justicia.

2. Por otra parte, en relación con la causal de improcedencia consistente en que la actora ha consentido tácitamente el acto impugnado, la autoridad demandada señala que la demanda de nulidad fue promovida por la actora de manera extemporánea.

Ello, al haberse recibido la misma en este Tribunal el día 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete, sin que deba ser tomada en cuenta la fecha en que la actora presentó su demanda ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, pues al haberse declarado incompetente esta última mediante acuerdo de fecha 13 trece de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el plazo legal para la presentación de la demanda no fue legalmente interrumpido.

En su ocurso de ampliación de demanda, la accionante manifiesta al respecto que entre la fecha en que fue cesada (5 cinco de abril de 2016 48

dos mil dieciséis) y la fecha en que interpuso la demanda ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje para defender sus derechos (22 veintidós de abril de 2016 dos mil dieciséis), transcurrieron apenas 13 trece días hábiles, es decir, fue a la brevedad sin exceder ningún plazo o término que causara la preclusión a ejercitar sus derechos.

Además, señala que si bien el Tribunal de Conciliación y Arbitraje inicialmente asumió jurisdicción para conocer su causa, lo cierto es que al momento de declararse incompetente, dicho órgano público remitió los autos a este Tribunal de Justicia Administrativa, por lo que estimar que existió consentimiento tácito implicaría limitar su derecho humano al acceso a un recurso judicial efectivo y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva, pues se le estaría privando de la posibilidad de que se subsanen los perjuicios que la autoridad causó a su esfera jurídica al destituirla del cargo que ésta venía desempeñando.

En su contestación a la ampliación de demanda, la autoridad demandada reitera que en el proceso se actualiza la hipótesis de improcedencia consistente en que la justiciable ha consentido tácitamente el acto impugnado, en los términos planteados en su ocurso de contestación.

Al respecto, quien resuelve determina que el planteamiento de la encausada resulta infundado, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una 49

violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación48 destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la impartición de justicia, no es irrestricto en favor de los gobernados, sino que es indispensable el cumplimiento de ciertas formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución.

Lo anterior es así, ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, pues de continuarse con un proceso en el cual exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales necesarias, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia. De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar

48En la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS» Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763 50

los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»49

Énfasis añadido.

Al respecto, los ordinales 263, primer párrafo, 265, fracción II, y 266, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:

«Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución (…)»

Artículo 265. El escrito de demanda expresará: (…) II. El acto o resolución que se impugna y, en su caso, la fecha de su notificación o en la que se haya ostentado sabedor del mismo;…

Artículo 266. A la demanda se anexará: (…) IV. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma o cuando hubiera sido por correo; (…)»

Lo resaltado es propio.

En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional a los anteriores preceptos legales, se tiene que la «oportunidad» para promover el proceso contencioso administrativo ante este Tribunal o ante el Juzgado Administrativo respectivo, constituye «un presupuesto procesal necesario», que al incumplirse conlleva el consentimiento del acto o resolución impugnados.

49 Décima Época Registro: 2007621 Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 51

Luego, la hipótesis de improcedencia prevista por la fracción IV del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que el consentimiento50 de la resolución o acto impugnado puede materializarse de dos formas:

(i) expreso, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con la decisión de la autoridad; y

(ii) tácito, cuando el proceso administrativo no se promueve ante el Tribunal o el Juzgado correspondiente, en el término de 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.

Cobra relevancia, por analogía, el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:

«ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.» 51

Énfasis añadido.

De modo que, el propósito de la causal de improcedencia en estudio estriba en dotar de seguridad jurídica a las decisiones emitidas por las

50 «Manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual un sujeto se vincula jurídicamente.» Diccionario de la Lengua Española, RAE. 51 Séptima Época. Registro: 232527. Pleno. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Primera Parte. Materia Común. Página: 13 52

autoridades administrativas, sujetándolas a un término concreto para ser impugnada su legalidad y, de no respetarse el plazo legal establecido, se entenderá como «precluida, consumada o extinguida»52 la facultad u oportunidad para ejercer dicha inconformidad.

En la especie, como ya fue expuesto en líneas anteriores, la actora sostiene que la destitución verbal de su cargo como perito criminalista le fue «hecha de su conocimiento» el día 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis.

Además, desprendido de las constancias que integran el expediente *****, se aprecia que mediante acuerdo de fecha 13 trece de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, a través de su Presidente, se declaró incompetente y, en la misma fecha, remitió dicho expediente a este Tribunal, por considerarlo competente para efecto de tramitar y resolver el mismo.

Enseguida, el día 15 quince de marzo de 2017 dos mil diecisiete fue cuando que el expediente ***** fue recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal y el día 12 doce de junio de 2017 dos mil diecisiete fue radicado el expediente en esta Primera Sala, previo cumplimiento de aclaración o corrección a la demanda.

Luego, es de reiterarse que, en términos del ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

52 Sustenta tal razonamiento, lo dispuesto en la jurisprudencia intitulada: «PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.» Novena Época Registro: 187149 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 21/2002 Página: 314 53

Municipios de Guanajuato, la promoción de la demanda en el tiempo y forma que establece la ley es una carga procesal53 que, en caso de incumplirse la misma, traería aparejada para la particular la preclusión de su derecho para combatir la legalidad el acto o resolución que estima afecta sus intereses jurídicos.

Sin embargo, en el caso concreto, dicha regla resulta inaplicable a la luz de lo dispuesto por los artículos 1°, párrafos primero, segundo y tercero, 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismos que disponen:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

«Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (…)

Artículo 17. (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las

53 «El cumplimiento de la carga coloca a la parte en la expectativa de una posible sentencia favorable; su omisión, en cambio, la ubica en la perspectiva de una posible sentencia desfavorable». Contreras Vaca, Francisco J. «Derecho procesal civil: Teoría y clínica», 2ª. ed., México, Oxford University Press, p. 131. 54

leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales»

Convención Americana sobre Derechos Humanos

«Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.»

Lo subrayado es propio. Ello, pues el hecho de que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje haya resuelto declinar su competencia y remitir los autos del asunto a este Tribunal -órgano que estimaba competente-, fue en aras de velar y proteger el derecho humano de la impetrante a una tutela judicial efectiva y, particularmente, en su vertiente de acceso a la impartición de justicia.

Lo cual, implica que este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en igual medida, se encuentra constreñido a garantizar a la accionante la más amplia protección de sus derechos fundamentales y, por tanto, no es legalmente factible 55

que se desconozca la oportunidad en la promoción de la demanda54, más aún que en la presente instancia se requirió a la promovente para que aclarara o corrigiera su demanda para ajustarla a los requisitos que deben reunirse conforme al Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -como sucedió, en la especie-.

De lo contrario, se llegaría al absurdo de excluir de manera injustificada la intención de la particular para ejercer su derecho de acceso a la impartición de justicia, al concebir que ésta no desplegó acción alguna en contra de la resolución que estimaba lesiva de sus derechos, soslayando de manera injustificada e irracional que la interesada sí interpuso oportunamente un medio de defensa, con lo cual se quebranta cualquier actitud de desinterés o negligencia de la particular frente al acto que considera lesiona sus intereses jurídicos.

Sustenta lo anterior, por tratarse de una cuestión análoga o símil, el criterio asumido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis siguiente:

«TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES. El

54 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «INCONVENCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR LIMITAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, AL PREVER EN EL SUPUESTO DE INCOMPETENCIA POR MATERIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, LA IMPROCEDENCIA Y, EN CONSECUENCIA, EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD, EN LUGAR DE DECLINAR LA COMPETENCIA AL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE, POR LO QUE DEBE SER DESAPLICADA DICHA PORCIÓN NORMATIVA» Décima Época Registro: 2004923 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2 Materia(s): Constitucional, Administrativa, Administrativa Tesis: VI.1o.A.58 A (10a.) Página: 1328 56

derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes. Ahora, si bien la ley aplicable no deberá imponer límites al derecho a una tutela judicial efectiva, sí preverá requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso; uno de estos requisitos es la procedencia de la vía, cuyo estudio es de orden público y debe atenderse previamente a la decisión de fondo, ya que el análisis de las acciones sólo puede realizarse si la vía escogida es procedente, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre ellas. Sin embargo, cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo, se llegue a determinar la improcedencia de la vía, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia respectiva, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido, ya que su trámite en la vía incorrecta por sí mismo, no constituye una actitud de desinterés o negligencia. Dado lo anterior, la autoridad que advierta la improcedencia de la vía, al dejar a salvo los derechos de la promovente, debe aclarar que, en caso de que las quejosas decidieran promover su acción en la vía y términos correspondientes, no debe considerarse que ha operado la prescripción, pues su cómputo no debe incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta; pues de otra manera implicaría una obstaculización al acceso a la justicia y el establecimiento de un derecho ilusorio con respecto a sus fines. En el entendido que en los casos donde la pérdida de la acción derive de la negligencia o de la falta de diligencia de las partes, no es dable aducir una afectación al derecho a una tutela judicial efectiva, porque ello es atribuible exclusivamente al actuar de los interesados.»55

Subrayado propio.

Igualmente esclarecedor resulta al efecto, lo establecido en la siguiente tesis:

55 Décima Época Registro: 2020614 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I Materia(s): Constitucional, Común Tesis: 1a. LXXVII/2019 (10a.) Página: 125 57

«TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA LOGRAR LA EFICACIA DE ESE DERECHO HUMANO LOS JUZGADORES DEBEN DESARROLLAR LA POSIBILIDAD DEL RECURSO JUDICIAL. De la interpretación conforme de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que la tutela judicial efectiva se compone de los siguientes postulados: a) el derecho a la administración de justicia o garantía de tutela jurisdiccional es un derecho público subjetivo incorporado en la esfera jurídica de todo gobernado para que, dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable, pueda acceder a tribunales independientes e imparciales a plantear su pretensión o defenderse de la demanda en su contra; b) debe garantizarse al gobernado el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos jurisdiccionales permanentemente estatuidos, con antelación al conflicto, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución; y, c) la implementación de los mecanismos necesarios y eficaces para desarrollar la posibilidad del recurso judicial que permita cristalizar la prerrogativa de defensa. Así, el poder público no puede condicionar o impedir el acceso a la administración de justicia, lo cual debe entenderse en el sentido de que la ley aplicable no deberá imponer límites a ese derecho, aunque sí la previsión de formalidades esenciales para el desarrollo del proceso, por lo que además de la normativa, los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción. Lo anterior no implica la eliminación de toda formalidad ni constituye un presupuesto para pasar por alto las disposiciones legislativas, sino por el contrario, ajustarse a éstas y ponderar los derechos en juego, para que las partes en conflicto tengan la misma oportunidad de defensa, pues la tutela judicial efectiva debe entenderse como el mínimo de prerrogativas con las cuales cuentan los sujetos. Por tanto, para lograr la eficacia del indicado derecho humano, los juzgadores deben desarrollar la posibilidad del recurso judicial, esto es, eliminar formalismos que representen obstáculos para ello. Lo anterior se ejemplifica en el caso de que se impugne un acto y el tribunal ante el que se interpuso la demanda advierta que es incompetente, en cuyo caso no debe sobreseer, sino señalar al particular cuál es la vía de impugnación procedente y remitir los autos al órgano jurisdiccional que deba conocer de él, el cual deberá inclusive otorgar la oportunidad de adecuar la pretensión 58

a los requisitos previstos en los ordenamientos aplicables, sin perjuicio de que se analice la oportuna presentación del medio de defensa.»56

Subrayado propio.

De esa manera y con la finalidad de evitar rigorismos formalistas que obstaculicen la posibilidad de la accionante, para que -de manera real- pueda acceder a interponer un recurso efectivo57 que le permita alcanzar, en su caso, la protección judicial solicitada; quien resuelve determina que, contrario a lo señalado por la autoridad demandada58 y para efecto de verificar la oportunidad en la promoción de la demanda, se deberá atender a la fecha en que la accionante presentó la misma ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, esto es, el día 22 veintidós de abril de 2016 dos mil dieciséis.

Sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, ES CONSECUENCIA DE ESE DERECHO FUNDAMENTAL. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. Por su parte, el artículo 17 constitucional prevé el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que supone, en primer término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que el

56 Décima Época Registro: 2000479 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: III.4o.(III Región) 6 K (10a.) Página: 1481 57 Capaz de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada. Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO» Novena Época Registro: 159900 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: I.4o.A. J/103 (9a.) Página: 1053 58 Consistente en que la fecha que debe tomarse en cuenta como día de presentación de la demanda corresponde a cuando el expediente se recibió en este Tribunal, y no así cuando la demanda realmente se promovió ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje. 59

gobernado pueda ser parte en un proceso judicial y, en segundo, el derecho que tiene a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución, que deberá ser pronta, completa e imparcial, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio del debido proceso, contenido en el artículo 14 del señalado ordenamiento, por lo que para dar cabal cumplimiento al derecho inicialmente mencionado, debe otorgarse la oportunidad de defensa previamente a todo acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, lo que impone, además, que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Por tanto, el acceso a un recurso efectivo, sencillo y rápido, mediante el cual los Jueces y tribunales tutelen de manera eficaz el ejercicio de los derechos humanos de toda persona que lo solicite, sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, es consecuencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en tanto que asegura la obtención de justicia pronta, completa e imparcial, apegada a las exigencias formales que la propia Constitución consagra en beneficio de toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.»59

Una vez precisado lo anterior, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el siguiente cómputo:

▪ El 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, se hizo de conocimiento a la parte actora el cese verbal de su cargo;

▪ El 6 seis de abril de 2016 dos mil dieciséis, inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

▪ El 18 dieciocho de mayo de 2016 dos mil dieciséis, feneció el término legal de 30 días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;

59 Décima Época Registro: 2002096 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: II.8o.(I Región) 1 K (10a.) Página: 2864 60

▪ El 22 veintidós de abril de 2016 dos mil dieciséis, la parte actora ingresó su escrito de demanda ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado; y

▪ Entre el 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis y el día en que se presentó la demanda, transcurrieron 13 trece días hábiles, siendo inhábiles los días sábados y domingos60.

Habida cuenta del cómputo anterior, se concluye que la accionante promovió de manera oportuna el proceso administrativo en contra del cese verbal impugnado y, por tanto, ésta no consintió de manera tácita tal determinación.

Con base en todo lo expuesto, se desestiman las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada, y al no advertirse que se actualice alguna de las causales previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo. CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de

60 De conforme al Calendario Oficial de labores del año 2016 dos mil dieciséis de este Tribunal. Consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/2016-2-2/ 61

conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».61

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Ahora bien, el estudio de los conceptos de impugnación «PRIMERO» y «SEGUNDO» expuestos por la actora en su escrito de demanda, se realizará de manera conjunta por la íntima vinculación que existe entre sí62.

Así, desprendido de los conceptos de impugnación antes citados, se desprende que la actora aduce medularmente, que la determinación impugnada fue emitida en inobservancia de los elementos de validez establecidos en el artículo 137, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Es decir, la accionante señala que, por una parte, la destitución de su cargo no fue hecha constar por escrito, en el cual se indicara la autoridad que lo emitió y que, además, contuviera firma autógrafa o electrónica del servidor público responsable de su emisión.

Por otra parte, la justiciable expresa que tampoco le fueron indicados los preceptos legales aplicables al caso concreto, ni expuestas las circunstancias especiales o razonamientos lógicos que le permitieran conocer cuáles fueron los hechos, situaciones, razones particulares o

61 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 62 Ello, conforme a lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Décima Época Registro: 2011406 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: (IV Región)2o. J/5 (10a.) Página: 2018 62

causas inmediatas que la encausada consideró para dictar la destitución de su cargo.

En el punto correlativo de su escrito de contestación, la autoridad demandada reitera la inexistencia de la destitución verbal, y argumenta que la actora fue quien dejó de presentarse a su servicio, existiendo incluso un procedimiento disciplinario instaurado por tal motivo.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que el problema jurídico a dilucidar en el presente proceso estriba en determinar si el acto impugnado reúne o no los elementos de validez a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Una vez examinados los autos del presente proceso, así como los argumentos expuestos por las partes, quien resuelve concluye que los conceptos de impugnación que se analizan son fundados, y suficientes para declarar la nulidad de la determinación verbal impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos63 -que establece la garantía de legalidad-, todo acto autoritario debe constar por escrito, estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que el documento que lo contenga debe expresar con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo,

63 «Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.» 63

que necesariamente deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.

Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo.

Debe destacarse que, aun cuando en el texto constitucional no se exige que el acto de autoridad esté suscrito, ello se entiende implícitamente ya que, desde el punto de vista legal, es la suscripción lo que da autenticidad a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad- , pues sin ella no pueden atribuirse a una persona específica.

En este tenor, el artículo 137, fracciones V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: (…)

V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos.

VI. Estar debidamente fundado y motivado (…)»

64

Lo anterior, a fin de que el ciudadano esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir el acto de autoridad.

Ilustra lo anterior, las tesis aisladas que a continuación se transcriben:

«MOTIVACION. TODO ACTO DE AUTORIDAD DEBE SATISFACER EL REQUISITO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional debe existir en todo acto de autoridad (orden de aprehensión, auto de formal prisión, sentencia, etc.), en razón de que debe justificarse la aplicación de las normas jurídicas respectivas precisamente en el mandamiento escrito, con el objeto de que la parte afectada con el acto de molestia pueda conocerlo y estar en condiciones de producir o preparar su defensa.»64

«ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados

64 Novena Época; Registro: 199679; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Materia(s): Común; Tesis: XX.102 K; Página: 501. 65

y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.»65

Lo resaltado es propio.

En este contexto, la autoridad emisora de un acto de autoridad que incida en la esfera de derechos de un gobernado, debe darle certeza del acto al realizarlo de forma escrita, y expresar en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. En el caso concreto y de conformidad con lo expuesto en el Considerando Segundo de este fallo, resulta patente que la destitución del cargo de la accionante como Perito Criminalista fue realizada de manera verbal.

Circunstancia que automáticamente implica la ilegalidad de tal determinación, pues la misma impidió que la actora tuviera cabal conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas

65 Novena Época; Registro: 184546; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.52 K; Página: 1050. 66

inmediatas que la autoridad tomó en consideración para determinar su destitución.

Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«SEGURIDAD JURIDICA, GARANTIA DE. LAS ÓRDENES VERBALES DE AUTORIDAD SON VIOLATORIAS EN SI MISMAS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El artículo 16 constitucional contiene una garantía de seguridad jurídica, que se traduce en la forma del acto autoritario de molestia, el cual debe derivarse siempre de un mandamiento por escrito, pues solamente de esta manera puede observarse la fundamentación del acto de autoridad, por lo que cualquier mandamiento u orden verbal que originen una molestia en los bienes jurídicos, son contrarios a dicho precepto constitucional.»66

Énfasis añadido.

Además, al tratarse la determinación de cesar o destituir a la accionante de su cargo como Perito Criminalista de un acto privativo67, era necesario que se hubiere substanciado el procedimiento previsto en los artículos 103, 104, 105, 108 y 113 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, en el que se cumplan las formalidades esenciales del mismo.

Agotado lo anterior, se estima que en la causa de conocimiento le asiste la razón a la actora, pues el cese verbal efectuado en su contra se materializó omitiendo las formalidades que la ley establece para tal efecto, al no reunir los elementos de validez contenidos en las fracciones

66 Octava Época Registro: 216272 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 65, Mayo de 1993 Materia(s): Común Tesis: XXI.1o. J/6 Página: 61 67 Ya que tal actuación privó o suprimió a la accionante de las percepciones y beneficios que integran el salario que recibía como contraprestación de sus servicios, las cuales garantizaban su forma de vida y subsistencia. Resultando aplicable al efecto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.» Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV , Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5. 67

V y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse que la separación del cargo de la actora, se determinó y aplicó por la parte demandada sin que mediara algún acto por escrito, y sin que tampoco le fueran expuestos los motivos y fundamentos que le posibilitaran una adecuada defensa de sus intereses y derechos.

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana68, dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa.

Sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS

68 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 68

INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»69

Énfasis añadido.

En suma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones II y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la destitución verbal del cargo que la actora desempeñaba como Perito Criminalista, efectuada el día 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, por el Subprocurador de la Región «C» de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución

69 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35 , Octubre de 2016 , Tomo I; Materia(s): Común , Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 69

impugnada ha quedado insubsistente, siendo sustento de este criterio la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» 70

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.

De manera previa y toda vez que la actora solicita el pago de diversas prestaciones económicas derivadas del cese ilegal de su cargo como Perito Criminalista adscrita a la Subprocuraduría de la Región «C» de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, es necesario fijar la remuneración que la actora percibía de manera diaria integrada para calcular las prestaciones a que tenga derecho el promovente.

Luego, se enfatiza que la remuneración diaria integrada se constituye con el salario diario ordinario, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía «de manera regular» la servidora pública por la prestación de sus servicios. Ello, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro indica «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO»,

70 Época: Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 70

CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008»71.

Además, la determinación de la remuneración diaria integrada deberá realizarse conforme a la última percepción demostrada en autos, con independencia de si en periodos anteriores dicha percepción fue superior o inferior72.

En su demanda, la accionante señala que como contraprestación de sus servicios, recibía un sueldo por la cantidad de $***** de manera quincenal; hecho que pretende acreditar mediante comprobante de pago correspondiente al período «*****», con fecha de pago 26 veintiséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis, emitido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, a nombre de la accionante.

No obstante, en su contestación de demanda, la autoridad demandada exhibe diversos comprobantes de pago emitidos con fecha posterior a aquel ofrecido por la justiciable, figurando entre ellos como el más reciente, el correspondiente al período «*****», con fecha de pago el día 30 treinta de mayo de 2016 dos mil dieciséis, por la cantidad total de $*****, emitido a nombre de la accionante, por el Gobierno del Estado de Guanajuato.

71: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 72 Sustenta tal aserto, por tratarse de un aspecto análogo, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «SALARIOS VENCIDOS. PARA DETERMINAR SU MONTO NO DEBE TOMARSE EN CUENTA EL SUELDO SEÑALADO POR EL PATRÓN AL OFRECER EL TRABAJO» Décima Época Registro: 2011992 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 32, Julio de 2016, Tomo I Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 65/2016 (10a.) Página: 741 71

Documento que si bien fue objetado por la accionante73, lo cierto es que tal objeción resulta ineficaz para desvirtuar que ésta percibió como última remuneración quincenal la cantidad de $*****, la cual se integra la siguiente manera:

Percepciones Importe Ayuda x servicios $ ***** Apoyo familiar $ ***** Gratificación quincenal $ ***** Cuotas seguridad social $ ***** Previsión social $ ***** Sueldo base $ *****

Ello, en términos de lo dispuesto los artículos 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y máxime que la accionante no desvirtuó la veracidad del pago consignado en el señalado comprobante.

Por consiguiente, como resultado de dividir $*****entre 15 quince días, se obtiene que la remuneración diaria integrada que percibía la justiciable era de $*****, cantidad se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho. Ello, aun cuando la autoridad demandada arguye en su contestación, y a manera de objeción de la documental en cita, que no debe tomarse en cuenta el monto bruto quincenal, sino que debe tomarse en cuenta la cantidad una vez aplicadas las deducciones legales, pues se reitera que la remuneración diaria integrada se constituye únicamente con el salario diario ordinario, así como las demás prestaciones a las que tenía

73 Básicamente, en razón de que desconoce tal circunstancia, pero agrega que en todo caso, dicho monto deberá integrar parte de la cantidad a la que se condene de pago a la autoridad demandada. 72

derecho74; sin tomar en cuenta los descuentos, retenciones o deducciones legales realizadas a dicho monto75.

Hechas las consideraciones anteriores, se procede al estudio de los derechos que el impetrante solicita le sean reconocidos en la presente causa76:

(i) El pago de la indemnización constitucional.

Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada conclusión del servicio que prestaba la accionante, es procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional que se integra con el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con

74 Beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía de manera regular la accionante servidora pública por la prestación de sus servicios 75 Esclarece tal aserto, por analogía, la tesis cuyo rubro reza: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139 76Estos se encuentran enunciados en el Antecedente Primero de la presente resolución. 73

los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los peritos de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado – en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.

En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los peritos de las instituciones policiales.

74

Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los peritos que prestan sus servicios al Estado.

En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.

De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.

75

Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.

Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica. Sirve de sustento a lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las 76

tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al 77

trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»77

Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número 666/2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial señalado con antelación, no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO

77 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.) , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38 , Enero de 2017 , Tomo I , Núm. de Registro: 2013440 , consultable a Página 505. 78

DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»78

En conclusión, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de veinte días de salario por cada año laborado debe abarcar desde la fecha de ingreso del actor hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se efectué a la actora el pago de la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que esta se integra con:

1) El pago de 3 tres meses, equivalente a 90 noventa días, de salario. Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

Como fue acotado en el inicio del presente Considerando, la remuneración diaria integrada consiste en $*****, en ese tenor, al multiplicarse dicha cantidad por noventa días, se obtiene como

78 Tesis 2a./J.18/2012 (10a.) , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época , Libro VI , Marzo de 2012 , Tomo I , Núm. de Registro: 2000463 , consultable a Página 635. 79

resultado un total de $*****,*****a razón de tres meses de percepción diaria integrada.

2) El pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicios prestado, a partir del día 1 uno de agosto de 2014 dos mil catorce79 -fecha de ingreso del impetrante- y los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de $*****, que corresponde al importe de la última remuneración diaria integrada acreditada en autos.

(ii) El pago de las remuneraciones diarias dejadas de percibir.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, también es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la ilegal conclusión del servicio que desempeñaba como Perito Criminalista.

De conformidad con el criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

79 Hecho que la autoridad demandada reconoció como cierto en el puto correlativo de su ocurso de contestación de demanda, y que en términos del ordinal 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dicha aseveración hace prueba plena en su contra. 80

UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»80

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la

80 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.) , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época , Libro XII , Septiembre de 2012 , Tomo 2 , Núm. de Registro: 2001770 , consultable a Página 617. 81

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los peritos que prestan sus servicios a la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de «salarios caídos» a los integrantes de las instituciones policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

82

Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA 83

CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la 84

diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»81

Énfasis añadido.

Ahora bien, aun cuando la actora fue destituida verbalmente el día 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, lo cierto es que desprendido de los comprobantes de pago exhibidos por la autoridad demandada y, especialmente, los correspondientes a los periodos «07/2016», «08/2016», «09/2016» y «10/2016», expedidos por el Gobierno del Estado de Guanajuato, a nombre de la accionante; se advierte que última de fecha de pago o remuneración efectuada a la accionante corresponde al día 30 treinta de mayo del 2016 dos mil dieciséis.

81 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.) , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época , Libro XII , Septiembre de 2012 , Tomo 3 , Núm. de Registro: 2001769 , consultable a Página 1978. 85

Ello, en términos de lo dispuesto los artículos 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y reiterando que la objeción realizada por la accionante resulta ineficaz, pues no desvirtuó la veracidad del pago consignado en los señalados comprobantes y, más aún, reconoció que dichos pagos deberían integrar parte de las percepciones a las que se condene a la autoridad demandada, en su caso.

De esa forma y para efecto de calcular la prestación en tratamiento, ésta deberá computarse a partir del 31 treinta y uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis (día siguiente a aquel en que fue demostrado se pagó la última remuneración diaria a la actora).

En tal virtud, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se efectué a la actora el pago de las remuneraciones diarias integradas que dejó de percibir a partir del 31 treinta y uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis y de los subsecuentes que se generen hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional.

Lo anterior, conforme a la remuneración diaria percibida acreditada por el accionante, esto es, a razón de $*****.

(iii) El pago de prima de antigüedad. 86

Al respecto, quien resuelve determina que no es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad, ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula directamente con las medidas de protección al salario ni tampoco con los beneficios de la seguridad social.

Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, en un asunto similar al que ahora se analiza, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»82, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.

Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando

82 Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII , Febrero de 1998; Materia(s): Constitucional , Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46. 87

la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios – inaplicable en relación a los peritos y miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones-, y no en la Carta Magna.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:

«Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. (…)»

Énfasis añadido.

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 324/2017, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.

Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los 88

peritos y miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

Ilustra lo expuesto por analogía, dado que señala que los peritos y elementos de un cuerpo policíaco, en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada que establece:

«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»83

Énfasis añadido.

83 Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51 , Febrero de 2018 , Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469. 89

Por lo que, no resta más que concluir la improcedencia del pago de prima de antigüedad solicitada por el justiciable.

(iv) El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.

En su escrito presentado el día 22 veintidós de abril de 2016 dos mil dieciséis, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, la impetrante reclamó el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

No obstante, en su escrito mediante el cual corrige su escrito de demanda conforme a las disposiciones que establece el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la accionante se aparta del reclamo de la pretensión en los términos antes planteados y solicita el pago de aguinaldo y vacaciones -ambas, a razón de 20 veinte días por año laborado-, y prima vacacional, ya no por todo el tiempo que duró su relación con a demandada, sino de manera proporcional correspondiente al año 2016 dos mil dieciséis.

De ese modo y para efecto de analizar la procedencia de la pretensión en estudio, quien resuelve estima que deberá atenderse a la última petición formulada por la justiciable pues ésta representa la manifestación de su voluntad que corrige y se superpone sobre la primera en reclamo, además de que ésta corresponde a la que fue planteada correctamente ante este Tribunal como órgano competente para dirimir la controversia en cuestión.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 90

Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por el actor -con las excepciones a que se hará referencia en los párrafos siguientes-, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Ello aunado a que al resolverse la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B, en la fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 dieciocho de junio de 2008 dos mil ocho, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.

Ahora, si bien es cierto que la reforma Constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que la sociedad requiere contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.

91

En ese contexto, expuso que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo.

Por lo anterior, el Alto Tribunal concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

Lo expuesto encuentra sustento en la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463, con el texto y rubro siguientes:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR 92

CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»

Ahora bien, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada exhibió copia certificada de diversos comprobantes de pago a nombre de la accionante y, particularmente, el correspondiente al período «*****», con fecha de pago el día 29 veintinueve de abril de 2016 dos mil dieciséis, y en el cual obra indicado por concepto de percepción «Prima vacacional» por la cantidad de $*****;

93

Documental que si bien fue objetada por la actora, se reitera que la misma resulta ineficaz, ya que no desvirtuó la veracidad del pago consignado en los señalados comprobantes y, más aún, reconoció que dicho pago debería integrar parte de las percepciones a las que se condene a la autoridad demandada, en su caso.

Por lo que, en términos de lo dispuesto los artículos 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dicha documental acredita fehacientemente que a la accionante le fue debidamente pagada la prima vacacional correspondiente al primera periodo del año 2016 dos mil dieciséis.

Adicionalmente y con el propósito de cuantificar las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, se precisa que el accionante únicamente manifestó que el monto o base para el cálculo de los conceptos de aguinaldo y vacaciones corresponde a 20 veinte días por año laborado; cantidad que la autoridad demandada no desvirtuó en su escrito de contestación de demanda.

Al respecto, se clarifica que el aguinaldo si corresponde a una prestación de carácter anual y, por tanto, el monto de 20 veinte días por año laborado si ha lugar a tomarlo válidamente como base de cálculo; sin embargo, tratándose de las vacaciones es de precisarse que dicha prestación se genera por cada 6 seis meses de trabajo y, en consecuencia, para su cálculo se tomara como base la cantidad de 10 diez días por cada 6 seis meses de trabajo laborados (siendo compatible dicho pronunciamiento con lo expresamente peticionado por la actora).

94

Ello, en términos de lo establecido en los ordinales 26, primer y segundo párrafo, 27, segundo párrafo, y 41 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios84, en vinculación directa con el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Por otra parte, en relación con la prestación identificada como prima vacacional, toda vez que la accionante no señala porcentaje alguno sobre el cual cuantificar dicho concepto, resulta procedente acudir a lo previsto por el ordinal 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el cual dispone que deberá asegurar a los integrantes de las instituciones de seguridad pública -como prestaciones mínimas-, aquellas que reciben los trabajadores al servicio del estado.

Luego, el artículo 27, tercer párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, establece que los trabajadores al servicio del estado gozan, como prestación mínima, el pago de una prima vacacional a razón del 30% treinta por ciento por cada periodo vacacional.

En virtud de lo expuesto con antelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se efectué a la actora el pago de:

▪ Aguinaldo, a razón de 20 veinte días de salario por año laborado;

84 En los cuales se establece el pago de aguinaldo anual de 20 veinte días de salario por concepto de aguinaldo, y de 10 diez días de vacaciones por cada 06 seis meses de servicio prestado, por concepto de vacaciones 95

▪ Vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de trabajo;

▪ Prima vacacional, a razón de 30% treinta por ciento sobre la cantidad relativa a cada período vacacional.

La anteriores prestaciones, correspondientes a las generadas partir del 01 uno de enero de 2016 dos mil dieciséis y hasta la fecha en que aconteció el ilegal cese de su cargo, así como de las subsecuentes que se originen a partir la separación y hasta el cabal cumplimiento de la presente sentencia.

Excluyéndose el pago de la prima vacacional respecto del periodo del año 2016 dos mil dieciséis, al haberse acreditado correctamente el pago de ésta a la accionante.

Además, como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad de $*****, como remuneración diaria integrada.

(v) Entrega y devolución de las constancias de aportación de las cuotas-obrero patronales.

En su demanda, la accionante solicita la entrega y devolución de las constancias de aportación de las cuotas ante el INFONAVIT y AFORE, del 2% y 5% respectivamente, así como las constancias del IMSS con el salario real integrado.

Al respecto, en su contestación de demanda, la autoridad demandada señala que no ha lugar a que se reconozca su derecho pues no tiene conferidas a su favor dichas prestaciones y agrega que, en todo caso, la actora deberá realizar su petición y trámite ante la Institución 96

competente para efecto de que sea dicho ente quien resuelva lo concerniente a las aportaciones de seguridad social.

Al respecto, quien resuelve estima que no ha lugar a reconocer el derecho solicitado por la accionante, ya que ésta no acredita en autos que se encontrara registrada en alguno de los sistemas de seguridad social que menciona en su demanda.

Ello, destacando que los artículos 46 a 56, en relación con lo que dispone el diverso numeral 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen que quien solicita el reconocimiento de un derecho en el proceso administrativo tiene la carga de demostrar que resulta ser titular previamente del derecho reclamado, ya que no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a restablecer una prerrogativa si el particular no tiene constituida a su favor la misma.

En el caso concreto, desprendido de los diversos recibos de pago que obran en autos -exhibidos tanto por la actora como por la parte encausada-, no se advierte que a ésta le fuera retenida cantidad alguna por concepto de cuotas obrero-patronales relativas a la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y, en consecuencia, no se obtiene que la accionante se encontraba inscrita en los señalados regímenes de seguridad social.

(vi) Servicios de Salud y Seguridad Social.

97

No obstante lo anterior y aun cuando la accionante hubiere omitido solicitar de manera expresa que se le continuaran otorgando los servicios de salud y seguridad social, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud y seguridad social hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia.

Ello, pues se observa en los recibos de pago en cita, el Gobierno del Estado de Guanajuato, realizaba a la accionante el pago por concepto de «cuotas seguridad social», así como descuentos por los conceptos identificados como «Per nom aport trab ISSSTE» e «isseg trabajador periodo».

Lo cual, con fundamento en lo previsto por los artículos 115, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, genera convicción en quien resuelve que durante la relación administrativa, el Municipio de Irapuato, Guanajuato, realizó el pago de las cuotas correspondientes y, por tanto, que el actor gozaba correctamente de los beneficios de salud y seguridad social, al encontrarse inscrito en el «Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado», así como en el «Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato».

En tal sentido, las cuotas al Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG) -también conocidas como cuotas obrero patronales-, constituyen la suma de aportaciones que deben hacerse en el ámbito de salud y seguridad social para los trabajadores, con el propósito de asegurar al trabajador los beneficios de: salud, retiro y vivienda. 98

Lo antepuesto, conforme a lo dispuesto por los numerales 6, fracciones III, IV, VII y IX, 8, fracción I, 64, 66, 75, de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato, y 1, fracción VIII, 2 y 3 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Así, conviene hacer notar que las cuotas relativas a la «Seguridad Social» no constituyen prestaciones económicas que fueren entregadas al actor en forma directa por la encausada, sino que fueron precisamente el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado y el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, quienes se subrogaron en la obligación de prestar los servicios de seguridad y seguridad social al particular.

A causa de todo lo anterior, se condena a la autoridad demandada para que se aporten las cuotas obrero-patronales correspondientes ante el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado y el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, a partir del día 31 treinta y uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis -día siguiente a aquel en que se acreditó fue efectuado el último pago a la accionante- y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.

Ello, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social, con fundamento en lo previsto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO 99

RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»85

Lo subrayado es propio.

Además, se puntualiza que el derecho a la salud¸ debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido a la accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese.

85 Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.), Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Página: 1535 100

De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la tesis intitulada: «DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE.»86

Es de destacar que a las cantidades a las que han sido condenadas las autoridades demandadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS ACTUALIZACIONES A LAS QUE HAYA LUGAR. ello, de conformidad con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo 1230/2017, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar «los incrementos salariales correspondientes» y que en el caso, aquellos que el impetrante podría haber percibido de no haber acontecido el ilegal cese de su cargo, como parte integrante de las medidas de protección al salario.

Asimismo, a las cantidades condenadas de pago y en su caso, actualizadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.

Finalmente, el Subprocurador de la Región «C» de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de lo dispuesto en el ordinal 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

86 Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759 101

Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tenga las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis siguiente:

«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»87

Lo subrayado es propio.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E

87 Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622. 102

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del cese verbal impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Se reconocen los derechos así precisados en el Considerando Sexto del presente fallo y correlativamente se condena a la autoridad demandada: 1) al pago de la indemnización constitucional, integrada por 90 noventa días de salario, así como 20 veinte días de salario por año laborado; 2) al pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el 31 treinta y uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis y hasta que se cumpla con esta sentencia; 3) al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional a partir del 01 uno de enero de 2016 dos mil dieciséis y hasta que se cumpla con esta sentencia, con excepción de la prima vacacional correspondiente al primer periodo del año 2016 dos mil dieciséis; 4) a que se aporten las cuotas obrero- patronales ante el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado y el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, a partir del día 31 treinta y uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia; en los términos y directrices expuestas en el mencionado Considerando. QUINTO. No se reconoce los derechos solicitados por la accionante consistentes en: 1) el pago de la prima de antigüedad; y 103

2) la entrega y devolución de las constancias de aportación de las cuotas ante el INFONAVIT y AFORE, del 2% y 5% respectivamente, así como las constancias del IMSS con el salario real integrado; por los motivos y razones expuestas en el Considerando Sexto de esta resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 519 1a Sala 21

Sentencia 519 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 519/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La contenida en la boleta de infracción con número de folio *****…» (sic.)

Además, hizo valer como única pretensión la nulidad lisa y llana de la infracción impugnada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales y la presuncional legal y humana. En cuanto a la prueba instrumental de actuaciones se desechó la misma, ya que no se encuentra reconocida como medio de prueba.

Con relación a la suspensión solicitada por la parte actora, la misma se concedió para el efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advierte que le fue retenida en garantía la «placa de circulación», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la misma.

2

Posteriormente, en proveído emitido el 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Agente de Vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana y por acreditando el cumplimiento a la suspensión; finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 27 veintisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que esta no fue objetada por la parte demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en dicha codificación2.

A) Ausencia de afectación al interés jurídico. En su contestación, sostiene el agente de vialidad que no emitió ningún acto administrativo que le cause algún perjuicio a la esfera jurídica del inconforme. Argumento que resulta infundado como se expone:

Del análisis a las constancias que obran en la presente causa se desprende que el acta de infracción con número de folio *****, de 27 veintisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno, está dirigida a «*****», misma que a su vez fue elaborada por el agente de vialidad, por así señalarse en la referida acta. Además, como consecuencia del acta de infracción impugnada, el actor entregó a la autoridad demandada la placa de circulación de su vehículo.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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Por lo tanto, al haber quedado acreditada la existencia del acta de infracción en el considerando Tercero y al ser el actor destinatario del acto de autoridad, y al haberse transgredido su esfera de derechos al retirársele la placa de circulación; es que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que se afectan sus intereses jurídicos3, en virtud de que no fueron emitidos conforme a derecho.

En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del segundo concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.4

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «SEGUNDO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada5. Ello,

3 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada XXIII.2o.3 A, que es del tenor siguiente: «INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA.» Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768. 4 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9. 5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

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pues niega lisa y llanamente que haya incurrido en los hechos señalados en la infracción impugnada; esto es, hacer uso de aparato móvil o portátil al conducir su vehículo de motor.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente de vialidad demandado acredita o no que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa

TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

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lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada6.

En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sin embargo, en la secuela procesal el agente de vialidad demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de la materia.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los

6 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.

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problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución7.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer la nulidad lisa y llana del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha en el considerando Quinto. Más aún que se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la placa de circulación a la actora, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria 8

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

7 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 8 Mediante la exhibición de la siguiente documental pública que obra en original: documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 10 de marzo de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por la actora una vez que recibió su «placa de circulación». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 519/1ª Sala/2021.-

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Sentencia 517 1a Sala 21 1

Sentencia 517 1a Sala 21 1

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 517/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«…la nulidad del acto de autoridad consistente en acta de infracción *****…» (sic).

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta, más el pago de los intereses que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales y la presuncional legal y humana.

En proveído emitido el 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, agente de vialidad adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas la pruebas documentales y la presuncional legal y humana.

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Mediante acuerdo de fecha 15 quince de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 03 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

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Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 09 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en copia simple, aunado a que no fue objetada por la parte demandada y que reconoce sobre su emisión al dar contestación a los hechos de la demanda; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. 2 Al respecto, el agente demandado y la Tesorería Municipal, invocaron las siguientes causales de improcedencia:

A). Consentimiento tácito. En su contestación de demanda, el agente de vialidad sostiene que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción IV, en relación el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que el actor realizó el pago de la infracción impugnada, de manera libre y espontánea; lo cual, resulta infundado. En principio de cuentas, es necesario aclarar que para que la causal de improcedencia surta efectos, los actos impugnados se tendrán por consentidos tácitamente siempre que el juicio contencioso administrativo no se haya promovido dentro de los plazos establecidos en la ley.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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Ahora bien, contrario a lo señalado por la autoridad demandada, el pago de la multa no implica el consentimiento del actor sobre el acto que esta impugnando – acta de infracción-. Pues el objetivo de dicho pago es evitar generar mayores perjuicios. Además, la sola retención de la «licencia de conducir», como garantía de pago ya implica en sí un perjuicio que en forma inmediata causa molestia al particular, con independencia de la sanción pecuniaria que se imponga una vez que se califique el acta de infracción y por ende, es susceptible de impugnarse; por tanto, no debe considerarse como «acto consentido» el hecho de que la parte actora haya satisfecho el importe de la multa,3 por tratarse de un requisito que debe ser cubierto a fin de recuperar lo que retuvo la autoridad demandada en garantía.

B) Interés jurídico. Al respecto, resulta inatendible la causal invocada por el agente demandado, ya que si bien es cierto las pretensiones no fueron señaladas en el apartado correspondiente de su demanda, lo cierto también es que se encuentran precisadas en su concepto de impugnación identificado con el número 06 seis; por tanto, dichas pretensiones se tienen por ejercidas dada la obligación legal que tiene este juzgador de analizar de manera integral el escrito inicial de demanda.

C) Inexistencia del acto impugnado. En su contestación, el titular de la tesorería municipal invoca como causal de improcedencia que no existe el acto impugnado y que por consiguiente no se afectan los intereses jurídicos del gobernado. Al respecto, se estima que la causal de improcedencia consistente en la inexistencia del acto impugnado, no se actualiza; ello es así, dado que la existencia del acta de infracción impugnada ha sido plenamente demostrada en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

Por otra parte, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato4, dispone que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de una pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si

3 Tiene aplicación por identidad jurídica la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en la página 2661 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXIII, Materia Administrativa bajo el rubro siguiente: «MULTAS, CUANDO EL PAGO DE LAS, NO IMPLICA SU CONSENTIMIENTO.» 4 «Artículo 251. (…) II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; (…)»

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dicho ente materialmente dictó, ordenó, ejecutó o trato de ejecutar el acto combatido y de esa manera se generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.5

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.6 Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado del 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se indica: «TESORERIA MUNICIPAL DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO.»; ello aunado a que en la parte superior obra también indicado «Dirección General de Ingresos. Tesorería municipal».

Luego, del análisis integral realizado al recibo de pago en cita, quien resuelve concluye que fue la «Dirección General de Ingresos», dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien recibió directamente el pago consignado en dicho documento y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, más no la Tesorería Municipal. Ante ese panorama, es inconcuso que la Tesorera Municipal no dictó, ordenó, trato de ejecutar o ejecutó directamente el monto de la multa determinada en el recibo oficial de pago; consecuentemente, ésta autoridad hacendaria no fue quien -en su momento- calificó la multa impuesta al actor con motivo de la infracción impugnada.

Por tanto, al no advertirse que dicha autoridad tenga el carácter de autoridad demandada en la presente causa, se actualiza la causal de improcedencia

5 Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, de rubro siguiente: «AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE». Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 6 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis siguiente: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR.» Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277

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prevista en el artículo 261, fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Consecuentemente, se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia. Sin embargo, es de precisarse que el sobreseimiento decretado con antelación no exime a la Tesorería Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello7.

Hechas las precisiones anteriores y al no operar las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado.

A). Metodología. El estudio del tercer y quinto concepto de impugnación se realizará de manera conjunta.8

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada9.

7 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época ; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554 8 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» Décima Época; Registro: 2011406; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: (IV Región) 2o. J/5 (10a.); Página: 2018. 9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia

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Ello, pues refiere que el agente omitió señalar la narración sucinta de los hechos que supuestamente originaron la conducta infractora.

(ii) Postura del demandado. En los puntos correlativos de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.10

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que señaló en el apartado de motivos de la infracción: «Hacer uso de equipo móviles portátiles», lo cierto también es que omitió señalar de manera detallada las

por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.

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circunstancias de modo en que aconteció la conducta infractora, advirtiéndose así la sola descripción de una conducta «genérica y abstracta». En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió señalar lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos, como el uso que el actor daba al teléfono, si iba enviado mensajes, realizando una llamada o bien si hizo uso de éste a través del modo «manos libres».

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución11.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

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A) Devolución de la cantidad pagada indebidamente y pago de intereses. En su demanda, la actora solicita que se le reintegre la cantidad de ***** más los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:

i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal12.

En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, pues el actor manifiesta que, con la finalidad de recuperar la licencia de conducir que le fue retenida en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.

Para acreditar lo anterior, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en el recibo oficial de pago con número de folio *****, expedido el día 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, en el cual consiga el pago realizado por la cantidad total de *****

Actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada fue realizada por el actor con motivo de la infracción impugnada, toda vez que ésta corresponde a su copia simple y aunado a que los datos de

12 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.

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identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en el acta controvertida; ello, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117 y 121 del Código de la materia.

Toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la autoridad exactora retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.13

ii). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -acta de infracción, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente. De tal suerte que se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de León,

13 Es ilustrativa la tesis aislada BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

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Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno y, en particular, lo dispuesto por el artículo 39, párrafos primero y segundo, el cual señala que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 1.13% uno punto trece por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor, la devolución de la cantidad de *****, así como el pago de los intereses generados a partir del 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o las cantidades se pongan a disposición del interesado.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente por lo que respecta a la Tesorería Municipal, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

12

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas, atentas a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 517/1ªSala/2021.——————————————————————————————————————————————————-

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Sentencia 516 1a Sala 21

Sentencia 516 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 516/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 19 diecinueve de febrero del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«…Acta de Infracción *****, emitida por el Agente de Vialidad del municipio de León, Guanajuato…»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento del derecho violado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 24 veinticuatro de febrero del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Con relación a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que se dicte en este proceso, así como para que la demandada realizara la devolución de la tarjeta de circulación retenida en garantía.

Posteriormente, en proveído dictado el 21 veintiuno de abril de la misma anualidad, se tuvo al Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como

2 por admitida la documental y la presuncional legal y humana. Además, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento a la medida cautelar concedida. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de mayo del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 24 veinticuatro de febrero del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y defensa que asiste al actor, la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de la matera, como juicio de nulidad en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el 8 ocho de enero del 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en copia simple, aunado al reconocimiento expreso de la demandada al dar contestación en el hecho uno2, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 124 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.

Legalidad del acto impugnado. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de los dispuesto en el artículo 261, fracción I, en relación con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que el actor contravino el Reglamento de Policía y vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, máxime porque la infracción se cometió de manera flagrante, por lo que no le causa perjuicio en su esfera jurídica.

2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 El planteamiento anterior es inatendible ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto, esto es, si cometió o no una infracción.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la parte demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. Por cuestión de método se realizará el estudio del tercer concepto de impugnación4 conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. La parte actora aduce como concepto de impugnación «TERCERO» la indebida motivación de la boleta de infracción impugnada5. Ello, pues refiere que se omitió establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

4 Lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» [Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.] 5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la

5 (ii) Postura del demandado. La demandada sostiene la debida motivación del acto impugnado pues señaló que se detectó al vehículo circulando y al conductor haciendo uso del celular en mano derecho, indicando además el lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos. La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues señaló de forma exigua que el motivo de la infracción es: «Al conducir vehículos de motor queda prohibido hacer uso de equipos móviles o portátiles de comunicación»; y posteriormente agregó: «Hechos que ocurrieron en Boulevard Aeropuerto con circulación Poniente a Oriente […] se detecta al vehículo mencionado circulando el conductor haciendo uso del teléfono celular en mano derecha», lo cierto es que omitió señalar de manera detallada las circunstancias de modo en que aconteció la conducta infractora.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

6 En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió señalar lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos, es decir, omitió justificar el uso que el actor daba al teléfono, si iba enviado mensajes, realizando una llamada o bien si hizo uso de éste a través del modo «manos libres» a fin de determinar si ello impedía o no la adecuada conducción del vehículo6.

Es de precisar que, si bien al tenor de lo previsto en el artículo 68 de la citada Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el Agente demandado está facultado para detener vehículos en tránsito, ello ocurre únicamente en el caso que el particular haya cometido una infracción flagrante al ordenamiento legal en mención, o bien, que se le haya notificado la implementación de un operativo.

Lo señalado reviste especial relevancia, dado que el hecho de hacer uso del teléfono mientras se conduce un vehículo es premisa fundamental para estar en posibilidades de que el agente demandado detuviera al conductor del vehículo. Así, si se trataba de una infracción flagrante, el agente actuante debió señalar con precisión como advirtió esa comisión de la conducta, incluso antes de detener la marcha de la unidad, lo que no aconteció.

De lo anterior se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, se expresan ciertos argumentos pro forma, que aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia.

SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de

6 Cfr. Artículo 104, fracción XII, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.

7 contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción7 de manera lisa y llana8.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

El restablecimiento del derecho violado. Esta pretensión ha quedado satisfecha, pues como se refirió en párrafos precedentes se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la tarjeta de circulación al hoy actor, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria, por consiguiente, se ha restablecido el derecho conculcado.

La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa combatida.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

7 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)

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Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Se encuentra satisfecha la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 516/1ª Sala/21.—- ————————————–

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