Sentencia 603 1a Sala 19

Sentencia 603 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 603/1ª Sala/19 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de marzo de 2019 dos mil diecinueve; *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…El acto administrativo impugnado lo constituye el recibo de pago con número de folio *****, documento que contiene la determinación del crédito fiscal por la cantidad de $***** (*****), por concepto de consumo, drenaje, saneamiento, adeudos anteriores y recargos…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La 2

condena a la autoridad demandada para que le sea devuelta la cantidad de $***** (*****) que erogó como motivo del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora.

En proveído emitido el 02 dos de julio de la misma anualidad -previo cumplimiento a requerimiento-, se tuvo al Comité Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Salamanca, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal.

Respecto de las pruebas, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, la confesional a cargo de la demandante; y la presuncional legal y humana.

Debido a que la autoridad demandada introdujo cuestiones novedosas al dar contestación a la demanda, específicamente las copias simples del historial de facturación de la cuenta *****, a nombre de la justiciable, a efecto de acreditar el incumplimiento de las obligaciones recíprocas de las partes, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.

Posteriormente, el 20 veinte de agosto del año que transcurre, se tuvo a la accionante por no ampliando la demanda.

3

Finalmente, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional así como para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por confesa a *****, de las posiciones calificadas de legales debido a que no compareció a la diligencia. Asimismo, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada con el original del aviso o recibo de cobro *****2, emitido por el Comité Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Salamanca, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que no fue objetado por la parte demandada.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

En el caso concreto, la autoridad demandada sostiene la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracciones I, IV, VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues afirma que el acto

2 Consultable en foja 9 del expediente. 3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5

impugnado no constituye la determinación de un crédito fiscal excesivo debido a que la obligación de la impetrante se encuentra prevista en la norma así como en el contrato de prestación de servicios.

Es de precisar -debido a las manifestaciones de la parte demandada-, que de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato4, el acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual.5

El acto controvertido en este proceso cumple con las características de un acto administrativo, toda vez que fue emitido unilateralmente por el Comité Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Salamanca, Guanajuato, por concepto de consumo de agua potable, drenaje, saneamiento y recargos, que debe pagar la impetrante *****.

Lo anterior, aunado a que el acto combatido incide en la esfera jurídica del particular afectado, pues crea y declara una obligación fiscal determinada en cantidad liquida generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende al patrimonio de la destinataria del acto -al realizar el pago-; luego entonces, reúne los extremos que exige el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

4 «Artículo 136. «El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.» 5 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto y LUCERO ESPINOSA, Manuel, Compendio de Derecho Administrativo, novena edición, Porrúa, México, 2012. 6

para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para considerar como acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal.

Así, se puede concluir que sí hubo una determinación en cantidad liquida por parte del Comité Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Salamanca, Guanajuato, quedando acreditado que éste último consideró a *****, como sujeto pasivo de dicho cobro y realizó (de manera correcta o no) un cálculo aritmético para determinar un monto a cargo del demandante.

Por lo tanto, es atinente considerar que aviso de cobro es un acto impugnable. Ilustra lo anterior el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal que a continuación se transcribe:

«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal. 7

(Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho)»

Lo subrayado fue añadido.

Ahora bien, la causa de improcedencia señalada por la demandada es inatendible ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada -legalidad del acto-, es decir, si fue o no excesivo el crédito fiscal determinado en el acto impugnado.

Luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.

Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación6, que señala:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»

No obstante lo anterior, se precisa que

6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 8

Por consiguiente, al no prosperar las causas de improcedencia invocadas, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada, tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN»7.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se realizará en un orden diverso al propuesto por la parte actora en su escrito inicial de

7 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9

demanda, ello dado que a través de los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento.

No obstante la inexistencia de una norma que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de impugnación en el proceso administrativo, este Juzgador se encuentra constreñido a estudiar preferentemente aquéllos que conlleven un mayor beneficio para el demandante. Apoya tal asunto, la jurisprudencia con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, 10

con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.»8

Lo resaltado es propio.

En este tenor, a continuación se analiza el segundo concepto de impugnación en el que el actor señala la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, pues la demandada de manera genérica señaló una serie de conceptos sin explicar circunstancias de tiempo, modo y lugar que justifiquen el cobro; además, omitió plasmar los preceptos legales que relacionan cada uno de los conceptos de pago que en si consideración, la justiciable está obligada a costear.

Por su parte, la autoridad enjuiciada señaló en su escrito de contestación de demanda que en reverso del acto impugnado se encuentra el fundamento y motivo del cobro.

Derivado de lo anterior, la controversia a dilucidar en este proceso administrativo consiste en determinar si los textos consignados en el acto impugnado son suficientes para tener por debidamente fundado y motivado el aviso o recibo de cobro *****.

A juicio de este Juzgador, el concepto de impugnación que se analiza es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Una vez precisado lo anterior, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la

8 Época: Novena Época; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 11

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, así como elemento de validez del acto administrativo, en términos del artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que tiene como propósito que el destinatario del acto de autoridad conozca el porqué de la actuación administrativa.

Por ello, la autoridad debe dar a conocer al particular, en detalle y de manera completa, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado la causa o causas que justificaron la decisión para estar en posibilidad de controvertirla, permitiéndole con ello una real y auténtica defensa.

Ahora bien, para que se cumpla el imperativo legal de la fundamentación y motivación, los actos de la autoridad deben, por un lado, expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación), así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).

Pero, además, para que se cumpla con el requisito de la debida fundamentación y motivación debe existir adecuación entre los motivos aducidos en el acto de autoridad y las normas aplicadas, es decir, que en el caso concreto se configuran las hipótesis normativas en que se apoya el acto de autoridad.

Tal criterio se advierte de la jurisprudencia que a continuación se transcribe: 12

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»9

Énfasis añadido.

Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación «pro forma» pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, sino que debe expresar lo necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a

9 Tesis jurisprudencial I.4o.A. J/43, sustentada por el Cuarto Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 1531 del Tomo XXIII, Mayo de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. 13

efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.

En el caso, la autoridad demandada no observó el requisito de debida fundamentación y motivación en los términos destacados, pues en el aviso o recibo de cobro ***** (foja 9), la demandada señaló de forma exigua lo siguiente:

Consumo $***** Drenaje $***** Saneamiento $***** Adeudos anteriores $***** Recargo $*****

Sin embargo, del contenido del acto impugnado en el presente proceso, se advierte que el Comité Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Salamanca, Guanajuato, omitió especificar los preceptos legales en los que sustentó su decisión de cobrar cada uno de los conceptos señalados en la tabla anterior; por ende, no puede considerarse que exista una adecuación entre los motivos que aduce en cada acto y el fundamento que debe existir.

Lo anterior ya que la fundamentación que se emplea en el anverso del aviso de cobro *****, en lo que en este punto interesa se lee:

«Art. 14 Fracc I inc. a de la ley de ingresos para el municipio de Salamanca, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2019.»

Por otra parte, en el reverso de dicho acto, se señala lo siguiente: 14

«LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DEL IMPORTE DE ESTE RECIBO, SE FUNDAN Y MOTIVAN EN LOS ARTÍCULOS 328, 329, 330 Y 339 DEL CÓDIGO TERRITORIAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS; ARTÍCULO 14 FRACCIÓN I INCISOS a), b), c) y d) DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE SALAMANCA, GTO (L.I.M.S.G.), PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019, ARTÍCULOS 1, 11, 17, 18, 19, 20, 26, 27, 30, FRACC. VIII Y 35 DEL REGLAMENTO DEL C.M.A.P.A.S….»

En primer término, se hará referencia a las disposiciones legales invocadas por la autoridad encausada relativas al Código Territorial para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, los cuáles prevén la obligación de los usuarios de los servicios públicos a pagar de tarifas fijadas legalmente para tal efecto, la clasificación de las tarifa, los consumos y servicios que se podrán considerar para fijar las tarifas, así como que el cobro por servicio de drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales se cobrará proporcionalmente al monto correspondiente al servicio público de suministro de agua potable, y a la naturaleza y concentración de los contaminantes.

Para su mejor comprensión, a continuación se transcriben los artículos 328, 329, 330 y 339 del citado Código:

«Artículo 328. Todo usuario está obligado al pago de los servicios públicos que se presten, con base a las tarifas fijadas en los términos del Código y las leyes fiscales, dentro del plazo que en cada caso señale el recibo correspondiente.»

«Artículo 329. Las tarifas por la prestación de los servicios públicos a que se refiere este Capítulo, se clasifican en: I. Conexión para el suministro de agua potable; II. Conexión a la red de alcantarillado y drenaje; III. Servicio de suministro de agua potable; IV. Servicios de drenaje y operación de la red de alcantarillado; V. Servicio de tratamiento de aguas residuales; VI. Otros servicios que se establezcan en los reglamentos municipales.» 15

«Artículo 330. Al fijar las tarifas podrán considerarse los consumos y servicios siguientes: I. Consumo volumétrico o fijo; II. Uso doméstico; III. Uso comercial y de servicios; IV. Uso industrial; V. Servicios públicos; y VI. Usos mixtos.»

«Artículo 339. El servicio público de drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales se cobrará proporcionalmente al monto correspondiente al servicio público de suministro de agua potable, y a la naturaleza y concentración de los contaminantes.

Cuando no se preste el servicio público de suministro de agua potable, pero sí el correspondiente a drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales, se establecerá una tarifa volumétrica o fija con la cual se determinará el monto a pagar.»

Del Reglamento del Comité Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Salamanca, Guanajuato, la autoridad demandada citó los artículos 1, 11, 17, 18, 19 y 20, de los cuales se obtiene que el objeto de dicho reglamento es regular los servicios públicos de suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento, así como las disposiciones de sus aguas residuales; las atribuciones del Consejo Directivo; el destino de los ingresos del Comité Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Salamanca, Guanajuato, así como la clasificación de éstos -derechos, productos y aprovechamientos- y la correspondiente definición.

Por otra parte, los artículos 26, 27, 30, fracción VIII, y 35 del ordenamiento reglamentario referido en el párrafo anterior, señalan:

«Artículo 26. Los adeudos, demás accesorios legales y multas a cargo de los usuarios, tendrán el carácter de créditos fiscales y para su cobro C.M.A.P.A.S. hará uso de la facultad económica coactiva en los términos previstos por la Ley de 16

hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y demás disposiciones aplicables.»

«Artículo 27. En caso de falta de pago de los derechos, cuotas, tarifas, recargos y multas independientes a que se proceda conforme al artículo anterior, el Comité podrá aplicar las siguientes medidas: I. Rescisión administrativa del contrato de servicios y consecuentemente la suspensión de los mismos; en este caso el Comité deberá indicar al usuario la ubicación de las fuentes de abastecimiento gratuito para que se provea del líquido, corriendo a cargo del propio usuario el traslado hasta su domicilio. II. Reducir al usuario, la ministracion del servicio. III. Presentar denuncia y/o querella, en caso de la comisión de un delito.»

«Artículo 30. Los propietarios o poseedores de predios en cuyo frente se encuentren instaladas tuberías de distribución de agua, recolección de aguas residuales, domésticas y/o industriales, deberán solicitar la instalación de sus tomas respectivas, su conexión y firmar el contrato dentro de los términos siguientes […] VIII. El Organismo de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas, fijará a los responsables del vertimiento de aguas residuales al sistema de drenaje y alcantarillado, las condiciones particulares para cada descarga, otorgando para el cumplimiento de las mismas un plazo de tres a seis meses, así como los pagos que deban realizar por este concepto, conforme a las tarifas autorizadas por el H. Ayuntamiento.»

«Artículo 35. Instalada la toma y hecha la conexión respectiva, C.M.A.P.A.S. comunicará al propietario o poseedor del predio, giro o establecimiento de que se trate, la fecha de la conexión y la apertura de sus cuentas para los efectos de cobro.»

Así, las normas transcritas regulan medularmente el uso de la atribución económico coactiva del organismo del agua potable y las consecuencias de la falta de pago de las tarifas por la prestación del servicio público.

De la Ley de Ingresos para el Municipio de Salamanca, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2019, la enjuiciada hizo referencia en el acto impugnado al artículo 14, fracción I, incisos a, b, c y d, que si bien regulan el pago mensual de las tarifas de servicio medido de agua 17

potable -consumo-, éstas se refieren diferentes tipos de uso, tal es el caso del doméstico, comerciales y de servicios, industriales y usos mixtos, y por consiguiente se prevé el cobro de diferentes tarifas para cada una de ellas.

A continuación, se transcriben se transcribe el precepto legal señalado en el párrafo precedente:

«Artículo 14. Las contraprestaciones correspondientes a los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, se pagarán mensualmente, conforme a lo siguiente:

I. Tarifa servicio medido de agua potable

a) Tarifa doméstica: Servicio doméstico Se cobrará una cuota base de $88.23 y a la cuota base se le sumará el importe que corresponda a los metros cúbicos facturados a cada usuario conforme a la tabla siguiente […]

b) Tarifa para usos comerciales y de servicios: Usos comerciales y de servicios Se cobrará una cuota base de $121.38 y a la cuota base se le sumará el importe que corresponda a los metros cúbicos facturados a cada usuario conforme a la tabla siguiente […]

c) Tarifa para usos industriales: Usos industriales Se cobrará una cuota base de $197.57 y a la cuota base se le sumará el importe que corresponda, de acuerdo al consumo de metros cúbicos de cada usuario conforme a la tabla siguiente […]

d) Tarifa para usos mixtos: Usos mixtos 18

Se cobrará una cuota base de $105.72 y a la cuota base se le sumará el importe que corresponda, de acuerdo al consumo de metros cúbicos de cada usuario conforme a la tabla siguiente…»

Lo subrayado es propio.

Hasta aquí, de ninguno de los preceptos normativos citados y que sirven de apoyo del acto combatido, justifican el cobro por drenaje, saneamiento, adeudos anteriores ni recargos, y por consecuencia, no regulan la cantidad que se debe requerir por esos conceptos.

Aunado a lo expuesto, también se previene que la autoridad demandada no desglosó los importes correspondientes a los dos meses a que alude en el aviso de cobro; la cantidad que correspondía a los servicios prestados; así como los respectivos cargos de haberse generado éstos.

No se omite señalar que la autoridad demandada ofreció como prueba la confesional a cargo de la actora, sin embargo ésta no perjudica o trastoca la deficiente fundamentación y motivación del acto impugnado, puesto que las posiciones primera10, segunda11 y tercera12, calificadas de legales, no tienen relación alguna con la legal determinación del crédito fiscal, sino con la relación contractual existente entre el organismo operador del servicio de agua potable demandado y la actora.

10 La posición indicada señala: «Que diga la absolvente si es cierto como lo es, que conoce al organismo operador de agua potable y alcantarillado de Salamanca, Gto» 11 A continuación se transcribe dicha posición: «Que diga la absolvente si es cierto como lo es, que solicitó el uso, goce y/o disfrute de los servicios que presta mi representado y para ello suscribió el contrato respectivo para hacerse acreedora de los beneficios de ser usuaria de dichos servicios.» 12 Textualmente señala: «Que diga la absolvente si es cierto como lo es que contrató los servicios que presta mi representado para un edificio de departamentos ubicado en la calle ***** #*****, de la Ciudad de Salamanca, Gto.» 19

Como consecuencia de lo expuesto, no resta más que concluir la insuficiente motivación y fundamentación del acto impugnado, lo cual trasciende en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular -hoy parte actora- cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas y dado que la indebida fundamentación y motivación del acto combatido constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total del aviso o recibo de cobro *****.

Apoya lo anterior el criterio sustentado en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento 20

del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»13

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones ejercitadas por la parte actora.

Solicita el justiciable la devolución de la cantidad de $***** (*****) que pagó con motivo de los conceptos señalados en el acto decretado nulo.

Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de los conceptos señalados en el recibo o aviso de cobro *****, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:

13 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 21

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»14.

En la especie, el justiciable acreditó con el original del comprobante de pago con folio *****, del 22 veintidós de marzo de 2019 dos mil diecinueve (foja 10), que efectuó un pago al Comité Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Salamanca, Guanajuato, por la cantidad de $***** (*****), expedido a nombre de la actora. Documento al que se otorga valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aunado a que no fue objetado por la demandada.

Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:

14 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 22

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

Lo subrayado es propio.

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.

Es de precisar que, es innecesario que la parte actora solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el 23

artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»15

Lo resaltado es propio.

15 Época: Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 24

Por consiguiente, se condena a la autoridad demandada a realizar la devolución al actor de la cantidad de $***** (*****) que erogó indebidamente.

Finalmente se precisa que la autoridad encausada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma. 25

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio

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Sentencia 596 1a Sala 21

Sentencia 596 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 596/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La acta de infracción de tránsito, en donde se me despojo de mi tarjeta de circulación»

Además, la actora hizo valer como única pretensión la nulidad total del folio de infracción impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se requirió al Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, para que exhibiera copia certificada legible de la boleta de infracción combatida, y que además señalara el nombre del servidor público que la elaboró.

Posteriormente, en proveído de fecha 4 cuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por cumpliendo el requerimiento que le fue formulado y, por tal motivo, se ordenó emplazar a *****, agente de vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, para que diera contestación a la demanda promovida en su contra; igualmente, se hizo de conocimiento a la parte actora que se

2 encontraba expedito sus derecho para presentar, si así lo quisiere, ampliación de demanda en contra de la copia simple del acta de infracción impugnada.

En ese orden temporal, a través de acuerdo dictado el día 24 veinticuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, agente de vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda;

En el mismo acuerdo, se tuvo a ala parte actora por no ampliando su escrito inicial de demanda y, además, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 9 nueve de junio del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 8 ocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía sumaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 16 dieciséis de marzo de 2020 dos mil vente, por un agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por el Director General de Tránsito Municipal consistente en copia certificada de la aludida boleta de infracción, misma que hace fe de la existencia de su original y, máxime que el agente demandado reconoce de manera expresa que ciertamente elaboró el folio impugnado.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de la materia, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia previstas en los preceptos normativos antes citados1.

A) Consentimiento tácito. En su ocurso de contestación, la autoridad demandada hace valer que en la presente instancia se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción IV, del código de la materia, consistente en que el actor ha consentido tácitamente el acto impugnado, pues expresa que el folio de infracción impugnado le fue notificado el día 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.

Ahora bien, se precisa que la hipótesis de improcedencia prevista por la fracción IV del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que el consentimiento2 de la resolución o acto impugnado puede materializarse de dos formas: (i) expreso,

1 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 2 «Manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual un sujeto se vincula jurídicamente.» Diccionario de la Lengua Española, RAE.

4 cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con la decisión de la autoridad; y (ii) tácito, cuando el proceso administrativo no se promueve de manera oportuna, esto es, dentro de los términos que señala el código de la materia.

De modo que, el propósito de la causal de improcedencia en estudio estriba en dotar de seguridad jurídica a las decisiones emitidas por las autoridades administrativas, sujetándolas a un término concreto para ser impugnada su legalidad y, de no respetarse el plazo legal establecido, se entenderá como «precluida, consumada o extinguida»3 la facultad u oportunidad para ejercer dicha inconformidad.

En tal sentido, los ordinales 304 C, primer párrafo, 265, fracción II, y 266, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevén la «oportunidad» para promover el proceso administrativo, al disponer que la presentación de la demanda ante este Tribunal, ya sea por escrito o mediante juicio en línea, deberá ajustarse de -manera inexorable-, a la temporalidad legal de 15 quince días hábiles y, para efecto de computar dicho plazo, se parte de dos hipótesis:

1) en caso de haberse «notificado» el acto impugnado, el cómputo será a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos dicha notificación; y 2) cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya «ostentado sabedor» del acto o resolución que se impugna.

Además, como formalidad legal necesaria, primero, el accionante deberá expresar en su demanda la fecha en que le fue notificado el acto combatido o bien, la fecha en que se haya ostentado sabedor del mismo; y segundo, deberá anexar su constancia de notificación, quedando exceptuado de ello cuando refiera -bajo protesta de decir verdad- que no recibió la misma.

3 Sustenta tal razonamiento, lo dispuesto en la jurisprudencia intitulada: «PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.» Novena Época Registro: 187149 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 21/2002 Página: 314

5 En la especie, el actor refiere en su demanda y, concretamente, en el apartado de hechos que dan motivo a la misma, que cuando fue detenido por el agente de tránsito demandado, este no le entregó algún documento que avalara su actuación; siendo hasta la secuela procesal y, cortamente, al momento tener a la vista el informe rendido por el Director General de Tránsito Municipal (11 once de mayo de 2021 dos mil veintiuno), cuando el actor se ostentó plenamente sabedor del contenido del folio de infracción.

Luego, conforme a la «regla lógica de la distribución de la carga probatoria» prevista por el ordinal 51 del código de la materia, la negativa expresada por el actor constituyó a la autoridad demandada el deber de demostrar, con toda claridad y precisión, la forma y términos en que se llevó a cabo el acto impugnado4.

Lo anterior, de conformidad con el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro y texto siguientes:

«PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácita, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.»5

Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, al no haber exhibido documento o constancia alguna que demuestre que se efectuó al accionante la legal notificación de la boleta de infracción impugnada y, por tanto, se concluye que el actor tuvo «pleno conocimiento» del contenido y alcance de la infracción impugnada durante el trámite del presente proceso administrativo6.

4 Esclarece tal aserto, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis intitulada: «CRÉDITO FISCAL. CUANDO EL ACTOR NIEGA LISA Y LLANAMENTE SU ORIGEN Y NOTIFICACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA CARGA DE LA PRUEBA» Novena Época Registro: 175350 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Abril de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.1o.A.32 A Página: 987 5 Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL, 6 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.»

6

Lo anterior, destacando que al calce del acta controvertida existe un apartado destinado a colocar la firma de la persona involucrada, pero sin que en dicho formato aparezca tal signatura y, por ende, resulta inatendible el señalamiento de la autoridad demandada consistente en que la parte actora presentó su demanda extemporáneamente, cuando lo cierto es que no existe certeza de su notificación o bien, de si este tuvo conocimiento del acto en alguna fecha diversa7.

Dado lo anterior, se concluye que no se configura la causal de improcedencia invocada por la demandada, ya que el actor promovió «de manera oportuna» el presente proceso administrativo.

En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio8, considerando los argumentos de la autoridad demandada.

1.A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

1.B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce, medularmente, la indebida motivación y fundamentación

7 Al no existir más elementos que permitan identificar la fecha en que fue estampada la misma y aunado a que no fue ofrecida ni exhibida alguna constancia, acta circunstanciada o cédula de notificación en la cual se hubieran cumplido los requisitos y formalidades legales previstos en los artículos 38 y 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 8 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275.

7 de la infracción impugnada9, pues la autoridad demandada no plasmó con detalle y precisión la forma en que detectó los hechos que dieron motivo a la infracción.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de las personas10.

De esa manera, es necesario que el acto administrativo exprese en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las

9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI. 10 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.

8 circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.11

En el caso concreto, se aprecia que la autoridad demandada plasmó en la boleta de infracción impugnada y, de manera particular, como «motivos de la infracción», lo siguiente: «se prohíbe a los conductores circular en sentido opuesto al indicado»; ello, bajo las circunstancias siguientes:

«Hechos que ocurrieron en *****, con circulación de Norte a Sur del (la) ***** referencia *****. Ubicación exacta del señalamiento vial oficial que indica la prohibición de la conducta desplegada por el conductor (…) Carril y señalamientos con orientación Norte-Sur y Sur- Norte. Cabe señalar que la contravención al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, cometida por el conductor y cuyos generales obran al inicio de la presente fue detectada en flagrancia como a continuación se detalla: Se detecta al conductor circular por carril de *****con orientación de Norte a Sur, siendo el mismo por el que transito Sur a Norte; motivo por el cual se elabora el presente» (sic) [Lo subrayado es propio]

Situación que llevó al agente demandado a concluir que el particular transgredió lo previsto en el artículo 104, fracción I, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato12.

Luego, si bien es cierto que la autoridad señaló lo anterior como motivos y fundamentos de la infracción, también es verdad que ésta omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas especificas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, máxime que la encausada solamente se limitó a plasmar como conducta desplegada una descripción genérica y, por lo tanto, abstracta, sin realizar una narración breve de los hechos ocurridos y la forma en que advirtió los mismos.

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación, ya que las expresiones referidas en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la parte actora, al serle obstaculizado el tener pleno conocimiento de los criterios fundamentales de la decisión autoritaria y sin que la

11 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN» Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143. 12 «Artículo 104.- Se prohíbe a los conductores de vehículos de motor en general: (…) I. Circular en sentido opuesto al indicado en los dispositivos para el control del tránsito o disposiciones legales aplicables, salvo por indicaciones de los agentes de vialidad; (…)»

9 motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos13.

De tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos y, en consecuencia, se estima que la autoridad demandada fungió como «testigo, juez y parte»14 al momento de emitir el folio de infracción combatido.

Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, pues en el acto combatido no se detallaron las razones y fundamentos que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la determinación impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.

En consecuencia, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado.

13 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 14 Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro dispone: «TRANSITO, MULTAS DE» Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070

10 De ese modo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora15.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es lisa y llana16, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Se destaca que, en su demanda, la parte actora solicita como única pretensión la nulidad del folio impugnado, misma que ha quedado satisfecha de conformidad con los términos expuestos en el Considerando anterior.

Por último, no se soslaya que en el folio de infracción impugnado se indicó por la autoridad que fue retenida la «licencia de conducir» de la parte actora como garantía del interés fiscal, por lo que se hace de conocimiento al promovente que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad demandada la devolución de la misma, con motivo de la infracción ha sido declarada nula y, por tanto, también son nulos sus efectos, como lo es dicha retención.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, se determina que no ha lugar a imponer condena alguna a la autoridad demandada.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

15 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 16 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.]

11 R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del folio de infracción impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. No se impone condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 596/1ªSala/2021.———————————————————————————————————————————————————————————————-

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Sentencia 59 1a Sala 21

Sentencia 59 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 59/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

1.- «La sanción administrativa con folio número 12572 VV, de fecha 9 de noviembre de 2020. 2.- La respectiva calificación de la sanción administrativa en cita, en la que se determinó un crédito fiscal por el equivalente a $*****, por concepto de multa» sic.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta, más el pago de los intereses que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas. Asimismo se admitió la prueba documental ofrecida y se requirió la sanción administrativa que exhibiera la misma en copia certificada legible.

Posteriormente, en proveído de fecha 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por contestando en tiempo y forma legal la demanda al Director de Ingresos dependiente a la Tesorería Municipal de Celaya,; así como por admitidas las pruebas documentales y la presuncional legal y humana en todo lo que les favorezca.

2 Consecutivamente, mediante acuerdo de fecha 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por no contestando en tiempo y forma legal la demanda a *****, Calificadora adscrita a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato, por otro lado se tuvo por contestando en tiempo y forma legal la demanda a la Inspectora Ambiental de la Dirección General del Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato, así como por admitida la prueba documental ofrecida y a su vez se le requirió nuevamente para exhibiera copia certificada legible de la sanción administrativa

Seguidamente, mediante proveído de fecha 25 veinticinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Inspectora Ambiental de la Dirección General del Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato, por cumpliendo el requerimiento efectuado.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 3 tres de junio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actor y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria tradicional.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ El sanción administrativa con número de folio 12572VV, redactada el 9 nueve de noviembre de 2020 dos mil veinte por la Inspectora Ambiental de la Dirección General del Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante su exhibición en copia certificada por el inspector demandado; documental que resultan suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y contenido, dado que no fue objetada por ninguna de las demandadas.

▪ La calificación de la sanción administrativa con número de folio 12572VV, realizada el 9 nueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, por la Calificadora adscrita a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato.

La citada actuación se encuentra acreditada al exhibirse en original por la parte actora, aunado a que no fue objetada por las demandadas y los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en la sanción administrativa controvertida, por lo que se tiene por cierta la existencia de la calificación impugnada; ello, en términos de los numerales 78, 117, 119, 121, 130 y 307 K del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código invocado, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa

4 Primeramente, se precisa que en la presente causa se tuvo a la calificadora adscrita a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato – demandado- por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por tanto, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.

A) Afectación al interés jurídico del actor. La Inspectora Ambiental refiere que en el presente proceso se configura la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, pues manifiesta que la sanción administrativa no constituye el producto final, por lo que es necesario que se impugne la multa una vez que se haya calificado dicha sanción, en la cual se determinan las consecuencias de la infracción, pues con la calificación se agotan las fases del procedimiento y se determina en definitiva la situación jurídica del particular.

El planteamiento anterior debe desestimarse, pues el hecho de que exista o no una un calificación previa no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que la sanción administrativa impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida sanción -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la sanción administrativa controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el proceso, pues al estar frente a un acto que define la situación jurídica del hoy actor -al ser destinatario del acto-3, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional.4

cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80. 3 Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, con el rubro y texto siguientes: «INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO». Sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994. 4 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE

5 B) Carácter de autoridad demandada. En su contestación, el titular de la Dirección General de Ingresos invoca como causal de improcedencia que el acto combatido es el recibo de pago, mismo que se originó por una sanción administrativa por otra dirección, por lo que los conceptos de impugnación efectuados por la actora van encaminados en contra de esa autoridad, y por consiguiente se debe decretar el sobreseimiento por lo que hace a la Dirección General de Ingresos.

El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código invocado, dispone que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de una pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, ejecutó o trato de ejecutar el acto combatido y de esa manera se generó, una afectación al particular.5

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado del 19 diecinueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, en el cual se indica: «DIRECCIÓN DE INGRESOS, GTO. CAJA 12»; ello aunado a que en la parte superior obra también indicado el correo electrónico «ingresos@celaya.gob.mx».

Sin embargo, cabe precisar que no obstante que la «Dirección de Ingresos», dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, recibió directamente el pago consignado en el recibo oficial número 1420110113, la «calificación de la

AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 5 Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, de rubro siguiente: «AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE». Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/

6 infracción» misma que fue previamente determinada por la Calificadora adscrita a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato; por tanto, esta autoridad fue quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, más no la Tesorera Municipal ni el Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato.

Ante ese panorama, es inconcuso que la Tesorería Municipal y la Dirección de Ingresos, ambas de Celaya, Guanajuato, no dictaron, ordenaron, intentaron ejecutar o ejecutaron de manera directa la calificación contenida en el recibo de pago y, consecuentemente, estas dependencias no fueron quienes determinaron en cantidad liquida la multa impuesta al justiciable con motivo de la infracción impugnada.

Por tanto, al no advertirse que esas dependencias tengan el carácter de autoridades demandadas en la presente causa, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y en consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal y la Dirección de Ingresos, ambas del Municipio de Celaya, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del Código de la materia.

De manera adicional, es de precisarse que no se exime a la Tesorería Municipal y a la Dirección General de Ingresos de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello6.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

6 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época ; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554

7 A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.7

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, dentro del PRIMER concepto de impugnación la parte actora negó lisa y llanamente haber cometido la conducta imputada en el folio de infracción; esto es, por conducir un vehículo de motor ostensiblemente contaminante.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el inspector demandado sostiene que la infracción no debe estar debidamente fundada y motivada, al no constituir un acto administrativo y no trascender a la esfera jurídica del particular.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código invocado, el «problema jurídico a dilucidar» si la sanción impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada con el fin de esclarecer si el inspector demandado acredita o no que el actor cometió la conducta.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de la materia, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma. Es

7 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

8 decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada.8

En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, dado que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la sanción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código invocado.

Sin embargo, en la secuela procesal el demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción controvertida.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código citado.

Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora9.

8 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada. 9 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

9 SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la sanción administrativa impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo10.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución11.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones:

A). Devolución de la cantidad pagada indebidamente por concepto de multa y pago de intereses. El actor solicita que se le reintegre la cantidad de $*****, más los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:

i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia12.

10 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 12 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS

10 En la especie, el actor manifiesta que efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado. Para acreditar lo anterior, exhibe junto a su demanda la documental consistente en recibo oficial de pago con número de folio 1420110113, expedido el día 19 diecinueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, en el cual consiga el pago realizado por la cantidad total $*****.

Actuación que se encuentra debidamente acreditada, generando convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada fue realizada por el actor con motivo de la infracción impugnada. En este tenor, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.13

ii). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -acta de infracción-, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente.

De tal suerte que se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»12[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 13 Es ilustrativa la tesis aislada BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

11 Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte y, en particular, lo dispuesto por el artículo 38, párrafos primero y segundo, señala que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 19 diecinueve de noviembre de 2020 dos mil veinte y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código invocado, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor la devolución de la cantidad de $*****, así como el pago de los intereses generados a partir del 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o las cantidades se pongan a disposición del interesado.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento, únicamente por lo que hace a la Tesorería Municipal y la Dirección General de Ingresos, ambas de Celaya, Guanajuato, en la presente causa administrativa.

12 TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 59/1ªSala/2020.—

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Sentencia 574 1a Sala 20

Sentencia 574 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 574/1ªSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 03 tres de marzo de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

1. El oficio de 21 de ENERO DE 2020, emitido por el Director de la Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos, antes llamada Dirección de Verificación Urbana adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, que contiene la medida de seguridad consistente en: la clausura temporal del predio ubicado en: ***** en la ciudad de León, Guanajuato, así como la ilegal multa a pagar y su ejecución de fecha 31 de enero de 2020. (Sic)

Énfasis de origen

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; y 2) La condena a la autoridad 2

demandada al pago de los daños y perjuicios derivados de su ejecución.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

No se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, dado que no acreditó ni de manera indiciaria su interés en la suspensión del acto, con la exhibición de la licencia o permiso para continuar con la prestación del servicio de «casa de huéspedes», que dio motivo a la imposición de la medida de seguridad consistente en colocación de sellos; asimismo, tampoco expresó ni acreditó el daño inminente e irreparable en caso de negársele la medida cautelar solicitada.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda. Asimismo, se tuvo a la actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 01 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como 3

por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte demandada, no así por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la resolución de fecha 21 veintiuno de enero de 2020 dos mil veinte, dictada dentro del expediente *****, emitida por el Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos de León, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime si no fue controvertida ni objetada por la autoridad demandada.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia que se cita a continuación:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5

Subrayado añadido

En la presente causa, este juzgador reconoce -de manera oficiosa- el «interés jurídico» de la parte actora, en virtud de las siguientes consideraciones:

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

Énfasis añadido

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente: 6

«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos».3

El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»4

Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:

«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para

3 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 7

acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»5

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada emitió la resolución impugnada, *****, resultó ser destinataria de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, por lo que la parte actora cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como los actos derivados del mismo por considerar que no fueron emitidos conforme a derecho.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos

5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117.

8

sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente del «segundo» concepto de impugnación, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora; lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»7

6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 7 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 9

Subrayado añadido

Una vez analizada la resolución impugnada de fecha 21 veintiuno de enero de 2020 dos mil veinte, suscrita por el Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos del Municipio de León, Guanajuato, este resolutor considera Fundado el concepto de impugnación antes señalado, en el que expresó que el acto controvertido adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, no se encuentra debidamente fundado y motivado.

Al efecto la autoridad refiere que ningún agravio le irroga al impetrante la imposición de las sanciones, porque la misma está debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre los motivos de la infracción con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por el justiciable, cumpliéndose debidamente lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así, la litis en la presente causa es determinar si los motivos esgrimidos por la demandada en la resolución impugnada, son suficientes y determinantes para tenerla por legalmente valida.

Al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por 10

motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que el acto impugnado que se controvierte en el presente proceso, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico y los preceptos legales aplicables; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado. Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias 11

especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»8

Subrayado añadido

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En efecto, tal y como lo adujo el accionante en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que la autoridad encausada solamente señalo como su única «motivación»,9 lo siguiente:

8 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 9 La cual se encuentra contemplada en el «Considerando Segundo», párrafo tercero de la resolución impugnada. (visible a página número 4) 12

[…]

De acuerdo con lo antes expuesto, y de lo plasmado en el acta de inspección de fecha 01 primero de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se desprende que el inmueble visitado ubicado en: ***** de esta ciudad de León, Guanajuato, no contaba con el permiso de uso de suelo, ni con la autorización de uso y ocupación, para el establecimiento con uso de “Casa de Huéspedes”, puesto que dichos documentos no fueron presentados al personal facultado por la otrora Dirección de Verificación Urbana ahora Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos, tal como se acredita con el acta de inspección de la cual se desprende lo siguiente: “…en un predio aproximado de 520 metros cuadrados en dos niveles utilizado como amueblados (renta de Habitaciones), en la parte trasera en planta alta se observan 4 habitaciones con baño completo cada una de ellas, un área de sala de televisión, vestidor en planta baja, habitación con baño completo, un área de sala, un comedor, un área de cocina, un área para lavado y un medio baño, en lado derecho del inmueble se observa una área en dos niveles para almacén, cuenta con 2 accesos para el inmueble, uno de ellos una puerta aproximadamente .90×2.10 metros y un portón con acceso del área de cochera, no se observan cajones de estacionamiento, como tal al momento 4 personas laborando en actividades varias, siendo esto lo observado…”

Énfasis de origen

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad enjuiciada señaló que el hoy actor no contaba -al momento de la visita de inspección- con el permiso de uso de suelo, ni con la autorización de uso y ocupación, para el establecimiento con uso de «Casa de Huéspedes». Sin embargo, la demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de que presuntamente el infractor estaba prestando dicho servicio en el inmueble antes referido.

Esto es, que si bien es cierto, se encuentra señalado en la resolución impugnada que fue por el motivo antes expuesto, no señala de manera detallada o pormenorizada 13

cómo fue que se percató exactamente de que el inmueble visitado era utilizado como «amueblados», así como para determinar o concluir que las actividades realizadas -por 4 cuatro personas supuestamente presentes- correspondían a los servicios prestados en una «Casa de Huéspedes»; máxime si las mismas no fueron descritas por la encausada y existe ausencia de datos que permitan identificar a los supuestos trabajadores.

Lo anterior, para así poder aseverar que el impetrante le dio al inmueble visitado un funcionamiento distinto al «uso de suelo habitacional». Al respecto, la autoridad enjuiciada manifiesta que lo anterior se debe a la investigación realizada en algunas páginas de internet -relacionadas con la renta de habitaciones en la Ciudad de León, Guanajuato-, así como con la evidencia fotográfica que obra en el expediente administrativo con número *****.

Sin embargo, no se omite mencionar que dicha investigación se dedujo de la visita a las páginas de internet en mención, y no así de «manera presencial» en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble donde presuntamente se presta el servicio de «Casa de Huéspedes».

Lo expuesto con anterioridad se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión, por el contrario, en la especie solamente se limitó a enunciar conductas genéricas de las que no se desprenden los argumentos 14

lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad emitir el acto de molestia. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».10

Énfasis añadido

Visto lo anterior, resulta inconcuso que la simple expresión referida genéricamente en la resolución impugnada, de ninguna manera reflejó certeza jurídica al justiciable.

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al accionante, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

10 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 15

Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la 16

nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»11

Subrayado añadido

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.

Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».12

11 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 12 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 17

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez decretada la nulidad en los términos señalados con antelación, la pretensión de la parte actora se encuentra totalmente satisfecha, debido a que se deja insubsistente el acto impugnado; esto es, la resolución de fecha 21 veintiuno de enero de 2020 dos mil veinte, dictada dentro del expediente *****, emitida por el Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos del Municipio de León, Guanajuato; situación que permite dejar sin efecto jurídico alguno los actos controvertidos, esto es, la «multa» impuesta por la cantidad de $*****, así como la «clausura total temporal» recaída sobre el bien inmueble propiedad del impetrante.

No obstante lo anterior, quedan intocadas las facultades discrecionales de la autoridad demandada para llevar a cabo «actos de verificación o inspección» que se estimen oportunos respecto al inmueble de marras.

Ahora bien, en cuanto al pago de daños y perjuicios generados por el ilegal actuar de la autoridad demandada, este juzgador determina improcedente la condena respectiva, toda vez que de las constancias que obran en autos de la presente causa, no se advierte medio de prueba que acredite fehacientemente los daños y perjuicios causados al justiciable en su patrimonio; situación que impide imponer dicha condena a la autoridad encausada en los términos solicitados por el accionante.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código 18

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución controvertida, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. No se reconoce derecho ni condena alguna, acorde a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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Sentencia 56 1a Sala 21

Sentencia 56 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Declaratoria de Beneficiarios promovida por *****, dentro del expediente 56/1ªSala/21, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de éste Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de enero de 2021 dos mil veintiuno, *****, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ***** y *****, todos de apellidos *****, promovió procedimiento con la finalidad de que se les declare y/o reconozca como beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, al trabajador fallecido de nombre *****.

SEGUNDO. Mediante auto de fecha 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite la solicitud de declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que unía a su difunto concubino ***** con la Secretaría de Seguridad Pública de Estado de Guanajuato, quien se desempeñó como Policía de Operaciones.

Se tuvo a la promovente por admitidas las pruebas documentales exhibidas en su solicitud de declaratoria de beneficiarios. Asimismo, se tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

2 Por otro lado, se requirió a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, que informara si el difunto trabajador ***** realizó en vida alguna designación de beneficiarios.

Por la materia del presente asunto, se ordenó que se notificara el acuerdo por el término de 15 quince días, en un lugar visible donde laboraba *****, así como en los estrados de éste órgano jurisdiccional; lo anterior, con la finalidad de convocar a los beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días, a ejercitar sus derechos.

Por último, se ordenó el desahogo de la inspección en el domicilio ubicado en calle ***** número ***** (*****), colonia *****, en *****, Guanajuato, con el objeto de cerciorarse de que *****, tuvo su residencia en dicho domicilio durante un periodo mayor a 06 seis meses anteriores a la fecha de su defunción, así como que se constatara en los domicilios vecinos si lo conocían y si tuvo su residencia en ese domicilio durante el periodo antes referido.

TERCERO. En proveído de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por informando que ***** -quien se desempeñó como Policía de Operaciones adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato-, no realizó ninguna declaración de beneficiarios ante dicha Secretaría, y remitió copia simple de la cédula de aseguramiento y designación de beneficiarios que realizó ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato en su momento, y en la que se advierte como única beneficiaria de su seguro de vida a ***** (esposa).

Asimismo, se tuvo a la Coordinadora de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, por informando que el día 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, feneció el término de 15 quince días establecido en el acuerdo de fecha 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, mismo que fue publicado en los estrados de este órgano jurisdiccional el día 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno.

Por otra parte, se tuvo por desahogada la prueba de inspección judicial en el domicilio señalado.

3

Finalmente, se tuvo al Coordinador de Asuntos Jurídicos y Reglamentos de la Dirección General Jurídica y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por informando que el acuerdo de fecha 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno -en el cual se convocó a los posibles beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días a ejercitar sus derechos- se fijó en las instalaciones que ocupa la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, anexándose las razones de inicio y término, del 28 veintiocho de enero y 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, respectivamente, y las fotografías respectivas que así lo acreditan.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato por afinidad es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios, de conformidad con los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA). El primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes, lo que implica que quedan excluidos del régimen laboral previsto en el citado artículo 123, apartado B. Es decir, dicha disposición, al

4 diferenciar a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policiales, en cuanto a las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, y señalar que deberán regirse por sus propias leyes, los excluye de la aplicación de las normas laborales establecidas en el citado apartado y su ley reglamentaria. En este sentido, resulta inconcuso que la relación entre el Estado y dichas personas, por afinidad, es de naturaleza administrativa y se rige por normas administrativas y reglamentos que les correspondan; por consiguiente, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a esa relación deberán considerarse de naturaleza administrativa, por lo que el conocimiento de los conflictos suscitados con motivo de la prestación de los servicios de los miembros de la Policía Federal, por afinidad, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa).»1

Énfasis y subrayado añadido

SEGUNDO. *****, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos *****, ***** y *****, todos de apellidos *****, solicitó con fundamento en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se les declare y/o reconozca con el carácter de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que vinculaba a su difunto concubino ***** con la Secretaría de Seguridad Pública de Estado de Guanajuato. A efecto de acreditar lo anterior, obran en autos de la presente causa administrativa, las siguientes documentales públicas ofertadas por la parte solicitante:

a) Copia simple del nombramiento de *****, como Policía de Operaciones adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, de fecha ***** de ***** de *****, suscrito por *****, Subsecretario de Administración de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado (Visible a foja 4 del sumario). b) Copia certificada del acta de defunción número *****, de fecha ***** de ***** de *****, a nombre de *****. (visible a foja 5 del sumario).

1 Tesis I.6o.T. J/39 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, Núm. de Registro: 2014762, consultable a Página 915.

5 c) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, de fecha ***** de ****** de ***** y *****, a nombre de *****. (visible a foja 6 del sumario).

d) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, de fecha ***** de ******** de *****, a nombre de *****. (visible a foja 7 del sumario).

e) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, de fecha ***** de ***** de *****, a nombre de *****. (visible a foja 8 del sumario).

f) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, de fecha ***** de ***** de *****, a nombre de *****. (visible a foja 9 del sumario).

g) Copia simple del comprobante de pago, correspondiente al periodo *****, de fecha ***** de ***** de *****. (visible a foja 10 del sumario).

h) Copia simple de la credencial de elector a nombre de *****, expedida por el Instituto Nacional Electoral. (visible a foja 11 del sumario)

Asimismo, obran los siguientes elementos probatorios:

1. La publicidad del acuerdo de fecha 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, llevada a cabo por la Coordinadora de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mediante los estrados de este órgano jurisdiccional (visible a foja 22 del sumario).

2. El desahogo de la diligencia inspeccional realizada por la licenciada *****, actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en fecha 2 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno (visible a fojas 24 a 36 del sumario).

3. La publicidad del acuerdo de fecha 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, en lugar visible de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato -lugar donde laboraba *****- por parte del Coordinador de Asuntos Jurídicos y Reglamentos de la Dirección General Jurídica y Derechos Humanos de la Secretaría de

6 Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, lo cual se acredita con las razones de inicio y término, del 28 veintiocho de enero y 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, respectivamente, y las fotografías respectivas que obran en el presente expediente (visibles a fojas 37 a 42 del sumario).

Una vez analizado el cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, párrafo primero, 115, 117, 119, 121, 122, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor considera acreditado que el hoy finado *****, laboraba para la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, teniendo como último puesto el de «Policía de Operaciones», quien falleció el ***** de ***** de *****, en la Ciudad de *****, Guanajuato.

Asimismo, cabe hacer mención que al no haber comparecido persona(s) alguna(s) como posible(s) beneficiario(s), se tiene por acreditado que *****, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos *****, ***** y *****, todos de apellidos *****, son los únicos beneficiarios de los haberes y prestaciones a que tenía derecho su difunto concubino *****, como una consecuencia de la terminación de la relación administrativa que lo vinculaba con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios.

SEGUNDO. Se declara y reconoce como únicos beneficiarios de los haberes y prestaciones de quien en vida llevara por nombre *****, a *****, y

7 a sus menores hijos *****, *****, y *****, todos de apellidos *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de la presente resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.- – – –

La presente hoja de firmas corresponde a la resolución de la Declaratoria de Beneficiarios con número de expediente 56/1ªSala/21.

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Sentencia 56 1a Sala 20

Sentencia 56 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 56/1ª Sala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea mediante el sistema electrónico de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«[…] La determinación del crédito fiscal contenido en el estado de cuenta con folio ***** correspondiente a octubre de 2019, donde se me requiere el pago de $*****.»

La parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho para que la autoridad determine el ajuste del cobro por el consumo real de agua potable, tal como se advierte del historial de consumo contenido en el estado de cuenta.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 10 diez de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se concedió la suspensión para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso; esto es, para que no se inicie con el procedimiento administrativo de ejecución, tendente a realizar el cobro coactivo del crédito fiscal adeudado, sin requerir garantía del interés fiscal, dado que el asunto planteado no rebasa la cantidad que resulta de multiplicar por 150 ciento cincuenta la unidad de medida y actualización diaria.

Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por conducto de su representante legal, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.

Se le tuvo por admitida la documental ofrecida y exhibida, así como la presuncional legal y humana; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

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En virtud de que la autoridad demandada hizo valer la improcedencia del presente proceso por consentimiento tácito, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda.

Mediante proveído de 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, escrito con el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que diera contestación a la misma.

Mediante acuerdo de 14 catorce de agosto de 2020 dos mil veinte, se requirió a *****, para que presentara la documental con la cual acreditara que le fue delegada la facultad de representar al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, en los litigios en que dicha entidad pública sea parte.

En el acuerdo dictado el 10 diez de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por dando cumplimiento a lo requerido en auto de 14 catorce de agosto de 2020 dos mil veinte, y por lo tanto, se tuvo al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda.

Se le admitió la documental ofrecida y exhibida, y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

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TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 24 veinticuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Con la finalidad de fijar con exactitud la litis en la presente causa administrativa, es necesario precisar el acto cuya legalidad será materia de análisis en esta sentencia.

Lo anterior encuentra justificación en el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo.

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los Municipios de Guanajuato, el cual establece que las sentencias dictadas dentro del proceso administrativo deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos.

En cumplimiento a lo anterior, las salas de este tribunal deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo en su conjunto, a fin de determinar con exactitud la intención del promovente, así como la totalidad de la información que obra en el expediente respectivo; es decir, debe atenderse a lo que quiso decir la parte actora y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra una congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.183/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«DEMANDA DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA MISMA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la demanda de amparo debe ser interpretada en forma integral, atendiendo a lo que en ella se pretende desde el punto de vista material y no únicamente formal; el desarrollo de este criterio permite considerar que el estudio integral de la demanda incluye el de los anexos de la misma, en virtud de que éstos generalmente contienen datos que completan el entendimiento de la demanda, cuando es obscura o imprecisa; así, los anexos pueden permitir al Juez esclarecer su contenido y desentrañar la verdadera voluntad del quejoso, lo que encuentra su apoyo en los principios que para la administración de justicia prevé el artículo 17 de la Constitución General de la República. Por ende, en los casos en que del análisis integral de la demanda y sus anexos, el Juez advierta alguna irregularidad o imprecisión, debe prevenir a la parte quejosa en términos de lo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, para que formule la aclaración correspondiente, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el

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procedimiento en el juicio de amparo, que podría trascender al resultado de la sentencia, por lo que con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, llevaría a ordenar la reposición del procedimiento.»2

En ese sentido, es importante hacer notar que el acto que se impugna es la determinación del crédito fiscal contenida en el estado de cuenta *****, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, con fecha de emisión 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

Lo anterior es importante, porque la autoridad demanda en su contestación y ampliación, señala que la actora fue conocedora de las lecturas que dieron lugar a la determinación de contribuciones en su especie de derechos municipales, desde el 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, fecha que tiene la orden de trabajo con número de folio *****, en la que se consignó que la actora manifestó que el tinaco presentó una fuga debido a que se botó el flotador, circunstancia que fue arreglada y se encontró que tiene una llave de paso cerrada.

Sin embargo, no debe perderse de vista que el acto administrativo impugnado por la parte actora, no es el informe de trabajo, sino la determinación fiscal del crédito derivado de los servicios agua potable, drenaje y alcantarillado, contenido en el estado de cuenta número *****.

Acotado lo anterior, se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado mediante la documental exhibida la parte actora,

2 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, Núm. de Registro: 176329, consultable a página 778.

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consistente en el original del estado de cuenta con número de cuenta *****, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, con fecha de emisión 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

En dicho estado de cuenta, se pueden advertir signos exteriores y visibles de los que se colige su emisión por parte del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, y no obstante que carece de firma autógrafa del emisor, se destaca que su existencia y contenido no fueron controvertidos por la autoridad encausada, antes bien, ello fue admitido en la contestación de la demanda, al señalar en el cuarto párrafo del apartado denominado «Ineficacia de los conceptos de impugnación», que «por lo que hace al aviso recibo con folio ***** por conducto del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León (SAPAL), se realiza única y exclusivamente para hacer del conocimiento y como medio facilitador de pago, al titular de la cuenta a quien va dirigido».

Por lo tanto, en términos de lo que establecen los numerales 78, 117, 118, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se genera convicción en este Juzgador en cuanto a su existencia y contenido.

Ahora bien, en relación con lo que esgrime la autoridad encausada en el sentido de que el estado de cuenta emitido por el organismo operador del agua no constituye un acto administrativo, este juzgador difiere de su apreciación conforme las consideraciones siguientes:

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Del análisis al estado de cuenta descrito, se advierte que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, señala en el documento que el adeudo allí consignado se encuentra vencido; y por otra parte, en su contenido se advierte la leyenda «Evite que su servicio sea suspendido, pague antes del vencimiento».

Por otra parte, refiere como conceptos de adeudo, un saldo anterior, consumos de agua y recargos, lo cual en términos de lo que refieren los artículos 154 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 16 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal de 2019; 8, 11, 12, 224, 238 y 240, del Reglamento de los servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento, para el Municipio de León, Guanajuato3, se colige que la naturaleza de los conceptos determinados en el estado de cuenta, corresponden a contribuciones de la especie de los derechos, por lo que las cantidades ahí señaladas constituyen un crédito fiscal, que puede ser exigible incluso, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Los numerales señalados son de la siguiente literalidad:

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato

«Artículo 154. Cuando el organismo público descentralizado tenga por objeto la prestación de un servicio público, las tarifas correspondientes a dicho servicio, se pagarán de conformidad con lo que establezca la Ley de Ingresos para el Municipio.»

Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el Ejercicio Fiscal del año 20194.

3 Vigente en la fecha de emisión del estado de cuenta que se combate, esto es, el publicado el 2 dos de junio de 2017 dos mil diecisiete en la segunda parte del ejemplar número 88 ochenta y ocho del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. 4 Ley publicada en la décima primera parte del ejemplar número 259 doscientos cincuenta y nueve del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

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Capítulo Cuarto Derechos

Sección Primera Servicios de Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.

«Artículo 16. Las contraprestaciones por la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, se causarán y liquidarán conforme a lo siguiente: …»

Reglamento de los servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento, para el Municipio de León, Guanajuato.

«Articulo 8.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y 154 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, se delega en favor del Director General del Organismo Operador, así como del Titular de la Gerencia que al efecto determine el presente Reglamento o en su caso el Consejo Directivo, la facultad de llevar a cabo, conjunta o indistintamente, la determinación y liquidación de los créditos fiscales, así como exigir el pago de los que no hayan sido cubiertos o garantizados en los plazos legales, mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en las leyes fiscales aplicables.»

«Articulo 11.- El Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, identificado por sus siglas SAPAL, es un Organismo Descentralizado de la Administración Pública Municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

«Artículo 12.- El SAPAL es el organismo encargado de operar y garantizar el adecuado funcionamiento de la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, así como la captación, tratamiento, rehúso y disposición final de las aguas residuales en la zona urbana del Municipio de León, Guanajuato.»

«Articulo 224.- Las tarifas y demás contraprestaciones por la prestación de los servicios, serán por los conceptos siguientes: […]

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III. Servicio de agua potable: […]»

«Articulo 238.- Los clientes deberán pagar sus cuotas dentro de los plazos que en cada caso señale el recibo correspondiente, en las oficinas que determine el organismo operador. Fuera de este plazo, todo pago causará recargos, de conformidad con lo estipulado por la Ley de Ingresos.»

«Articulo 240.- Los adeudos a cargo de los clientes tendrán el carácter de créditos fiscales, una vez determinados en cantidad líquida y para su cobro se hará uso de la facultad económico-coactiva, en los términos del artículo 8 del presente Reglamento y de la normatividad aplicable.»

Ahora bien, de conformidad con lo que establece el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, un acto administrativo tiene como característica representar la declaración de la voluntad unilateral de una autoridad administrativa, con la finalidad de crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta5.

En ese sentido, como se aprecia también de los numerales previamente citados, del estado de cuenta *****, emitido por el organismo operador del agua en León, Guanajuato -organismo descentralizado de la administración pública municipal-, se desprende el ejercicio de facultades públicas, cuyo objeto incide en una situación jurídica individual y concreta, al determinar una cantidad líquida que debe pagar el destinatario del mismo.

5 El ordinal de referencia dispone textualmente lo siguiente: «Artículo 136. El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.»

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En este punto, no se omite hacer mención que aunque el estado de cuenta no se encuentra expresamente dirigido a la impetrante, de las constancias que obran en autos, se desprende que la misma es propietaria del bien inmueble al que se refiere la determinación del crédito fiscal, en virtud de que resultó ser adjudicataria de los bienes del finado *****, titular de la cuenta *****; es decir, que la ahora actora es la propietaria del inmueble referido en el estado de cuenta impugnado, y por lo tanto, obligada a cubrir el adeudo consignado en dicho documento.

Lo anterior, desprendido de lo que señala la escritura pública número *****, de treinta de agosto de 2013 dos mil trece, realizada por el titular de la Notaría Pública número 44 cuarenta y cuatro, licenciado Alejandro Durán Llamas, documento que obra digitalizado en el sistema electrónico de este Tribunal y a dicho de la actora es copia certificada, sin que la demandada haya enderezado objeción alguna respecto de su contenido y alcance, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio como documento público, conforme los artículos 78, 117, 121 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se concluye que el estado de cuenta exhibido por la parte actora, colma los requisitos del acto administrativo, en tanto se trata de una declaración unilateral de voluntad emitida por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, en el ejercicio de potestades públicas.

Apoya lo anterior, el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:

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«AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. EL AVISO DE COBRO POR LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO A CARGO DE UN ORGANISMO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De conformidad con los artículos 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato y 206-A, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para la misma entidad federativa, los actos administrativos que dicten las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados ante dicho órgano jurisdiccional, cuando afecten los intereses de los particulares. En estas condiciones, si un organismo de la administración pública municipal encargado del suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en ejercicio de sus atribuciones legales, emite un aviso de cobro por la prestación de dicho servicio público, en el que determina su monto, fecha de pago y las consecuencias de que no se cubra oportunamente, tal acto incide unilateralmente en la esfera jurídica del particular, es decir, se trata de un acto administrativo susceptible de impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.»6

Él énfasis es propio.

Lo anterior es coincidente con el criterio del Pleno de este Tribunal, con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

«ESTADO DE CUENTA DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los estado de cuentas correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando,

6 Tesis: XVI.1o.A.T.1 A (10a.); fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, página 4287, registro: 2000049.

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declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos estado de cuentas de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal.»7

Cabe hacer notar que la autoridad propone como sustento de su argumento, el relativo a que el estado de cuenta emitido no es un acto administrativo, sino informativo y cita dos tesis aisladas8, argumentando que el estado de cuenta combatido, sólo tiene la finalidad de informar del comportamiento de la cuenta señalada, a la que no se le puede atribuir el carácter de determinación de crédito fiscal, y sin que se le pueda considerar como requerimiento de pago.

Al respecto, se desestiman sus señalamientos, pues como quedó indicado, los conceptos del adeudo hacen referencias a contribuciones a cargo del propietario o poseedor del inmueble por concepto de

7 Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 8 Con los rubros; «CONSUMO DE AGUA. EL ESTADO INFORMATIVO DE CUENTA DE LA TOMA RESPECTIVA Y EL FORMATO UNIVERSAL DE PAGO DE LA TESORERÍA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL OBTENIDOS VÍA INTERNET, RESPECTO DE LOS DERECHOS RELATIVOS, NO CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.», registro 166710 y «RECIBOS DE PAGO POR CONSUMO DE AGUA POTABLE Y DRENAJE EXPEDIDOS POR LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES DE ESOS SERVICIOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. NO SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195, FRACCIONES I Y III, DEL CÓDIGO FISCAL LOCAL, AL NO SER RESOLUCIONES DETERMINANTES DE UN CRÉDITO FISCAL.», registro 2004068.

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derechos, así como sus accesorios, los cuales, se advierten determinados en cantidad líquida por parte del organismo operador del agua, entre cuyas funciones y facultades, se encuentra la determinación de las cantidades que se adeuden por concepto de derechos por el servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, las que constituyen créditos fiscales.

Por lo anterior, resulta claro que el estado de cuenta que en forma unilateral emitió el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, consigna contraprestaciones en concepto de derechos susceptibles de cobro coactivo, es decir, el estado de cuenta constituye un acto administrativo.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestión de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente.

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».9

9 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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En ese sentido, se aprecia que la autoridad demandada hace valer la inexistencia del acto administrativo, argumentando que el aviso recibo con número de folio *****, tiene la finalidad de facilitar al titular de la cuenta el pago relativo, sin que constituyan determinación alguna de crédito fiscal, ni requerimiento de pago, por lo que al ser un documento informativo no conlleva afectación al interés jurídico de la actora. Sin embargo, de conformidad con el Considerando Segundo de la presente resolución, quedó acreditada la existencia del mismo.

De igual forma, al ser la actora la nueva propietaria del bien inmueble al que se le presta el servicio de agua potable, drenaje y alcantarillado, se advierte que el acto combatido afecta su interés jurídico en tanto es a quien se podrá hacer efectivo de forma inminente el cobro del crédito fiscal contenido en dicho estado de cuenta.

Por otra parte, indicó la autoridad demandada que se configuró el consentimiento tácito de la parte actora, en virtud de que de las documentales se advierte que fue conocedora del acto combatido desde el 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

Al respecto, se desestima su señalamiento, pues como se indicó en el Considerando Segundo del presente fallo, el acto combatido no es el conocimiento de la lectura del medidor, sino la determinación que obra en el estado de cuenta *****, folio *****, con fecha de emisión 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, que la impetrante manifestó conocer el 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, sin que la demandada acreditara que lo conoció en fecha anterior.

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En esa virtud, es de considerare que el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en la parte que interesa, previene como plazos para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, los siguientes:

«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:

I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;

II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y

III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. […]»

Énfasis añadido.

De lo transcrito, se desprenden dos hipótesis a partir de las cuales ha de computarse el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda y tres hipótesis de excepción al plazo.

En la especie, no se advierten actualizadas ninguna de las tres hipótesis de excepción descritas en las fracciones I a III del ordinal invocado,

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en cambio, se advierte que la impetrante se ubica en el supuesto de tener conocimiento de la emisión del estado de cuenta emitido por la demandada, el 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, sin que la encausada probara lo contrario.

Conforme con lo anterior, la actora tuvo el plazo de 30 treinta días siguientes a partir de aquél en que tuvo conocimiento de la emisión del acto, para controvertirlo, es decir, a partir del 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

Por lo tanto, el plazo indicado inició el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, transcurriendo además los días 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho y 29 veintinueve, todos de noviembre de 2019 dos mil diecinueve; 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 9 nueve, 10 diez, 11 once, y 13 trece, todos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve; 2 dos, 3 tres, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 20 veinte, 21 veintiuno y 22 veintidós , todos de enero de 2020 dos mil veinte, siendo el día 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte, el último del plazo de 30 treinta días para presentar su demanda de nulidad.

Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, se encuentra que la demanda fue promovida dentro del plazo legalmente establecido para tal fin.

Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 23 veintitrés, 24 veinticuatro y 30 treinta, todos del mes de noviembre de 2019 dos mil diecinueve; 1 uno, 7 siete, 9 nueve, 14 catorce, 15 quince,

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21 veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho y 29 veintinueve, todos del mes de diciembre de 2019 dos mil diecinueve; 4 cuatro, 5 cinco, 11 once, 12 doce, 18 dieciocho y 19 diecinueve, todos del mes de enero de 2020 dos mil veinte, por corresponder a sábados, y domingos, acorde con lo dispuesto por el primer párrafo del ordinal 30 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Tampoco se consideraron los días 12 doce de diciembre 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a la festividad de la Virgen de Guadalupe; 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 30 treinta y 31 treinta y uno de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, periodo correspondiente al segundo periodo vacacional de este Tribunal y el día 1 uno de enero de 2020 dos mil veinte, con motivo de la celebración de Año Nuevo. Lo anterior con fundamento en los artículos 24, fracciones I, VIII y X, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

En razón de lo anterior, no se advierte la configuración del consentimiento tácito del acto impugnado.

En ese tenor, al desestimarse las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada, y al no advertirse de oficio causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza

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ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».10

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En lo medular, señala la parte actora en sus conceptos de impugnación primero y segundo11, que el acto impugnado no señala el fundamento en el cual la autoridad emisora sustenta su competencia, y que la determinación del crédito carece de fundamento y se encuentra indebidamente motivada, pues no señala fundamentos ni motivos conforme los que los que explique cómo arribó a la conclusión de que

10 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a./J.58/2010, Página: 830. 11 Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia con rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.», Jurisprudencia VI.2o.C. J/304; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Página: 1677, Registro: 167961.

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por los meses de agosto y septiembre de 2019 dos mil diecinueve, la impetrante consumió 32 treinta y dos y 153 ciento cincuenta y tres metros cúbicos de agua, ni tampoco expone la fórmula con la que determinó la cantidad líquida por consumo de dicho servicio.

Al respecto, se señala que la autoridad demandada señaló que la actora tiene pleno conocimiento del consumo, pues de la visita mediante la que se verificó el medidor y las instalaciones, en fecha 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, la actora reconoció tener una fuga en su tinaco, a causa del mal funcionamiento del flotador, insiste en que el estado de cuenta cuenta *****, folio *****, con fecha de emisión 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, tiene una finalidad informativa, señalando que en todo caso, la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, tiene fundamento en los artículos 2 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; 15, 16 y 39 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato; 135, fracción XII, 136, fracción I, 137, fracción I, 183, fracción II, 187, 194, 224, 232, 237, 238, 241, 244, 245, 247 y 253, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, numerales en los que se establecen las facultades de cobro de los servicios de agua potable, alcantarillado, drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales.

Por lo tanto, se advierte que la materia de la litis, versa respecto de la competencia de la autoridad demandada para la emisión del acto combatido, así como la debida fundamentación y motivación de la determinación del crédito fiscal consignado en el acto impugnado.

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Del análisis al acto combatido en relación con los conceptos de impugnación que esgrime la parte actora, se encuentra que los mismos son fundados, conforme lo siguiente:

Por una parte, se precisa que el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.

En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o

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simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»12

Énfasis añadido.

Lo anterior, en forma conjunta con los argumentos esgrimidos por la demandada sobre el particular.

En tal virtud, se considera necesario precisar que por fundamentación debe entenderse la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida la norma concreta al caso aplicable; y por motivación el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta específica en el supuesto jurídico establecido por la norma, en este caso, la subsunción del caso fáctico a la hipótesis legal de incidencia de la contribución (derechos y aprovechamientos).

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación, es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario

12 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154

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además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado. Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»13

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de

13 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43

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manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

Bajo dicho esquema, le asiste la razón a la actora cuando señala que la autoridad no consignó en el estado de cuenta combatido, la firma del funcionario emisor y carece de la fundamentación de la competencia, en tanto no se indica precepto legal alguno en relación con las facultades de emisión del acto impugnado; del mismo modo no señala los ordinales legales en que se sustenta la determinación del crédito fiscal a cargo del destinatario.

Del mismo modo, como lo hace ver la impetrante, tampoco se consignaron las fórmulas mediante las cuales la autoridad demandada llevó a cabo la determinación en cantidad líquida por concepto de los derechos relativos al consumo de agua potable y recargos, ni cómo llegó a la conclusión del consumo que se le atribuye por los meses de agosto y septiembre de 2019 dos mil diecinueve».

Al efecto, se señala que dicha motivación es indispensable para considerar que el estado de cuenta controvertido se encuentra debidamente fundado y motivado y se tenga por legalmente válido; lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones:

Los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad líquida se convierte en crédito fiscal.

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Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad demandada debe precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas

Sin embargo, el crédito fiscal así determinado por la autoridad en el acto impugnado únicamente describe lo siguiente:

Saldo anterior Sep 2019 ***** Consumo agua Oct 2019 ***** Recargos Oct 2019 ***** I.V.A. Oct 2019 ***** Suma total Oct 2019 *****

De lo hasta aquí expuesto, resulta evidente que la autoridad no llevó a cabo una debida fundamentación y motivación del acto autoritario que se combate, pues no relaciona los preceptos legales con las cantidades de las que requiere el pago, y menos aún motiva cómo se subsumen las hipótesis normativas con los hechos u obligaciones a cargo de la parte actora; tampoco se advierte un señalamiento preciso de las operaciones con las que arribó a las cantidades que reclama, incluso de los conceptos que se integran como el caso del que denomina «saldo anterior»; en suma, no otorga certeza y seguridad jurídica a la impetrante justificando su determinación para que se tenga por legalmente válida, lo cual deviene en una indebida motivación. Sirve de apoyo al anterior señalamiento, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

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«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.»14

En consecuencia, la ausencia del nombre y firma del funcionario emisor del estado de cuenta que contiene el crédito fiscal y la ausencia de fundamentación e indebida motivación del mismo, se traducen en incumplimiento a lo señalado por las fracciones V y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, produciéndose en consecuencia la nulidad del acto impugnado, en términos del artículo 143 del código invocado. Los numerales de previa cita son del contenido siguiente:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: […] V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos;

VI. Estar debidamente fundado y motivado.

[…]»

«Artículo 143. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez establecidos en el artículo 137 del presente Código, producirá la nulidad del acto administrativo.

14 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225.

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El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto.

[…]»

Énfasis añadido.

En consecuencia, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del estado de cuenta con número de folio *****, con fecha de emisión 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la falta de señalamiento de la autoridad que emitió el acto impugnado impide conocer quién lo emitió y en consecuencia si cuenta con atribuciones para tal fin, así como la indebida motivación en relación con la determinación del crédito fiscal combatido, son circunstancias que implica vicios sustanciales, irregularidades que no son susceptibles de subsanarse.

La determinación anterior atiende a la naturaleza del incumplimiento que se actualizó en el acto administrativo impugnado, consistente en la ausencia de fundamentación e indebida motivación, lo cual se traduce

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en un vicio de fondo y no da lugar a que la autoridad se encuentre en posibilidad de mejorar o subsanar su determinación. Sirve de apoyo el criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la

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Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.» 15

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que se ha decretado la nulidad de la determinación del crédito fiscal, de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte satisfecha la primera de las pretensiones enderezadas por la parte actora.

No obstante, la pretensión relativa a reconocer el derecho de la impetrante a efecto de que la autoridad determine el ajuste del cobro por el consumo real de agua potable, tal como se advierte del historial de consumo contenido en el estado de cuenta, se señala que no ha lugar al reconocimiento del derecho solicitado.

Lo anterior, porque dicha determinación es inherente a las facultades de la demandada, en términos de los numerales 17 y 23 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, circunstancia que impide ordenar a la autoridad fiscal que efectúe una nueva determinación, pues ello entra en el ejercicio de sus facultades discrecionales.

Por similitud de razón, ilustra lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 189/2004 que se cita a continuación:

15 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350.

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«CRÉDITOS FISCALES. LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES EN LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, SÓLO PRODUCE LA INSUBSISTENCIA DE ÉSTA. La nulidad de la diligencia de cobro de un crédito fiscal por vicios formales, obliga a la autoridad fiscal a dejarla insubsistente, mas no a efectuar uno nuevo purgando aquéllos, aunque tampoco le impide que lo haga, ya que el artículo 239, fracción IV, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no debe interpretarse en el sentido de que en todos los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 238 deben declararse nulos para efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución subsanando los vicios contenidos, pues la regla prevista en aquel numeral admite excepciones, además de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede obligar a la autoridad fiscal a ejercitar atribuciones que la ley le reserva como discrecionales.»16

Énfasis propio.

Finalmente, y derivado de lo expuesto en el presente punto, no se desprende condena alguna para las autoridades demandadas.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

16 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Segunda Sala, Novena Época, Tomo XX, Diciembre de 2004, página 386, registro 179943.

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SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del crédito fiscal contenido en el estado de cuenta número ***** y folio *****, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. No resultó procedente el reconocimiento del derecho pretendido por la actora, en términos de lo expuesto en el Considerando Sexto del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dése de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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