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Silao de la Victoria, Guanajuato, 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 466/1ªSala/19 promovido por *****, representante legal de la persona moral denominada «*****», S.A. DE C.V., ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 07 siete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, *****, representante legal de la persona moral denominada «*****», S.A. DE C.V., promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«Respuesta contenida en oficio número ***** de fecha 24 de enero de 2019, suscrita por el Lic. *****, quien se ostenta como Director Técnico de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato.» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada, en virtud de la negativa de la 2
autoridad a su petición de revocación en sede administrativa o en su defecto a instaurar juicio de lesividad, según proceda, de la «licencia de funcionamiento en materia de alcoholes» que le fue otorgada a la negociación mercantil denominada «*****»; y 2) El reconocimiento a su derecho de contar con el área de protección en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés convenga. Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como el requerimiento a las autoridades del expediente administrativo en copia certificada, relativo a la expedición de la licencia para el funcionamiento del giro de expendio de bebidas alcohólicas al copeo con alimentos, otorgada a nombre de su actual titular *****.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas -Titular de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del 3
Estado de Guanajuato, y al Director Técnico de Ingresos de la misma Secretaría- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que la parte actora les imputa de manera precisa y directa.
Toda vez que la autoridad encausada no señaló domicilio o dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, se señalaron aún para las de carácter personal, los estrados de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Asimismo, se tuvo al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor -*****- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogada autorizada y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las diversas pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito presentado. Finalmente, se requirió nuevamente a las autoridades enjuiciadas la exhibición del expediente administrativo relativo a la expedición de la licencia para el funcionamiento del giro de expendio de bebidas alcohólicas.
Mediante acuerdo de fecha 02 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por dando cumplimiento al requerimiento formulado; asimismo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 08 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve tuvo 4
verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por el tercero con derecho incompatible, y no así por las demás partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del oficio número *****, de fecha 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director Técnico de Ingresos, adscrito a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, mediante la documental pública en original exhibida por la parte actora (fojas 26, 27 y 28 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por parte de las autoridades encausadas.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En este tenor, el tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor, hace valer como causal de improcedencia: «la falta de afectación a los intereses jurídicos del actor, así como el consentimiento tácito del acto impugnado». Quien resuelve considera Infundadas las
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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causales de improcedencia invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:
«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo 7
que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: *****)».3
El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»4
Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:
«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés
3 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 8
jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»5
Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad encausada emitió respuesta a la solicitud planteada por el actor (acto impugnado) se dirigió a *****, representante legal del «*****», S.A. DE C.V., por lo que al ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en el presente proceso, cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables.
En cuanto a la segunda causal de improcedencia, es evidente que la misma no se actualiza, dado que de los hechos narrados en el escrito inicial de demanda, no se advierte que el impetrante este impugnando de manera directa la expedición de la licencia para el funcionamiento del giro de expendio de bebidas alcohólicas al copeo con alimentos, sino el oficio número *****, de fecha 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director Técnico de Ingresos, adscrito a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, el cual fue emitido en respuesta a la solicitud presentada por el impetrante el día 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho; circunstancia por la que no se actualiza la causal en comento.
5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117.
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Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el actor, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 10
para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor procede a analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado -por ser una cuestión de orden público- al tenor del siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»7
7 Tesis 2a./J. 218/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Núm. de Registro 170827, consultable a Página 154. 11
Énfasis añadido
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:
«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».
Énfasis añadido
Lo anterior se reitera en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
I.- Ser expedido por autoridad competente.
Énfasis añadido
Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.
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Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora -en fecha 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho- solicitó a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, procediera a la «revocación» en sede administrativa o en su defecto instaurar «juicio de lesividad», según proceda, de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes que le haya sido otorgada a la negociación mercantil denominada «*****8», por haberse emitido en contravención a disposiciones legales de orden público y observancia general, en detrimento del establecimiento de salud denominado «*****».
Lo anterior, debido a que las autoridades que intervinieron en el proceso de autorización -municipales y estatales- inobservaron que entre el Hospital y el establecimiento mercantil existe una distancia no mayor a 22.00 veintidós metros cuantificados de fachada a fachada, avenida de cuatro carriles y camellón al centro de por medio, lo que atenta al libre tránsito en una emergencia, así como a la tranquilidad que debe de imperar en una zona de hospitales, debido al flujo vehicular y de personas que son atraídos por el negocio denominado *****.
En respuesta a lo anterior, la autoridad demandada hace del conocimiento del impetrante -mediante la resolución impugnada- lo siguiente:
[…]
8 Cuyo titular es «*****» (visible a foja 138 del sumario). 13
Con fecha 14 de julio de 2017, el C. ***** solicitó a esta Secretaría, la expedición de licencia nueva, para el funcionamiento del giro de Expendio de bebidas alcohólicas al copeo con alimentos, en el domicilio ubicado en *****, perteneciente al Municipio de Irapuato, Gto., y una vez que la autoridad competente llevó a cabo el análisis exhaustivo de todos los requisitos que se adjuntaron al expediente, siendo los que de conformidad al principio de legalidad debe observar el promovente, es decir, los estipulados en la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato y demás disposiciones fiscales aplicables, siendo éstos el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato y Ley de Ingresos para el Estado xxx, se determinó que el promovente dio cumplimiento cabalmente a los requisitos legales, por lo que el 18 de agosto de 2017 se le otorgó la licencia solicitada.
Resulta menester señalar que la propia Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato establece entre los requisitos para la expedición de licencias de funcionamiento de bajo impacto (como es el caso, un expendio de bebidas alcohólicas al copeo con alimentos), la presentación de la constancia de factibilidad, ubicación y condiciones que guardan las instalaciones del establecimiento, que será expedida por la dependencia que acuerde el ayuntamiento, artículo que a la letra dice:
“Artículo 10-A.- Tratándose de los giros clasificados como de bajo impacto, se deberán satisfacer los requisitos mencionados en el artículo anterior, con excepción de la conformidad del ayuntamiento, en cuyo caso sólo será necesario contar con una constancia de factibilidad, ubicación y condiciones que guardan las instalaciones del establecimiento, que será expedida por la dependencia que acuerde el ayuntamiento. La dependencia informará periódicamente al ayuntamiento, sobre el otorgamiento de dichas certificaciones.”
En el documento aludido, como su nombre lo indica, debe plasmarse la autorización personal, para un giro y domicilio determinado, derivada de la revisión de circunstancias tales como razones de seguridad, tranquilidad, moralidad y salubridad pública; condiciones de ubicación; número de establecimientos funcionando en el giro solicitado; uso del suelo, de acuerdo con el programa municipal de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico territorial; y características de la construcción, ello en base a la propia reglamentación municipal. Todos estos parámetros se encuentran señalados en el artículo 44, fracción I del ordenamiento legal de la materia:
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Artículo 44.- Para la expedición de los reglamentos a que se refiere el artículo anterior, los ayuntamientos podrán regular entre otros aspectos, los siguientes:
I.- Los requisitos a efecto de que pueda otorgar la conformidad para la expedición de licencias de funcionamiento, considerando en ellos:
a) Razones de seguridad, tranquilidad, moralidad y salubridad pública;
b) Condiciones de ubicación, respetando el mínimo de distancia respecto de centros educativos, hospitales, templos, cuarteles, centros de trabajo, locales sindicales, edificios públicos, centros deportivos u otros centros de reunión para familias, niños y jóvenes, de conformidad con la ley de salud para el estado de Guanajuato;
c) Número de establecimientos funcionando en el giro solicitado;
d) Uso del suelo, de acuerdo con el programa municipal de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico territorial; y
e) Características de la construcción.
De lo anterior se desprende, que la regulación y verificación de los aspectos señalados, entre ellos la distancia respecto de hospitales, no es competencia estatal, sino meramente municipal, tal y como lo establece la propia Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, ordenamiento rector para la expedición de licencias.
En el Municipio de Irapuato, Gto., se acordó en la Sesión de Ayuntamiento No. 60 Ordinaria, celebrada el 16 de julio del 2002, que la dependencia designada para expedir las constancias a que hace referencia el artículo 10-A de la Ley de Alcoholes sería la Dirección de Fiscalización de dicho Municipio, acuerdo que a la fecha no ha sido modificado.
En el caso que nos ocupa, el C. ***** presentó entre sus requisitos constancia de factibilidad, ubicación y condiciones que guardan las instalaciones del establecimiento, número *****, expedida el 06 de junio de 2017, por el Director de Fiscalización del Municipio de Irapuato, Gto., misma que se otorgó en cumplimiento a la sentencia de fecha 09 de febrero de 2017 pronunciada dentro del expediente *****, expedida por la Segunda Sala del entonces Tribunal de lo 15
Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, que causó ejecutoria por auto de fecha 09 de marzo de 2017.
Por ende, esta Autoridad Fiscal no tiene ninguna causal jurídica que acredite que ha sido afectado el orden público, por ende no se cuenta con ningún elemento objetivo para iniciar procedimiento de revocación de la licencia otorgada al C. *****.
Aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Lo anterior además, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, fracciones II, IV, VI y último párrafo, 3 fracción VIII y último párrafo del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; 2 y 3 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; 2, fracción II, inciso b), subinciso 1, 48, fracciones III y XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.
A t e n t a m e n t e
Lic. ***** El Director Técnico de Ingresos
Inconforme con la resolución anterior, el justiciable promovió demanda de nulidad ante este Tribunal. Ahora bien, una vez analizada la resolución impugnada, se advierte que la autoridad encausada fundamentó su competencia formal y material en los artículos 2, fracción II, inciso b), subinciso 1 y 48, fracciones III y XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, los cuales se transcriben a continuación:
«Artículo 2. Para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de asuntos, la Secretaría cuenta con las siguientes unidades administrativas:
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[…] II. Subsecretaría de Finanzas e Inversión: […]
b) Dirección General de Ingresos: 1. Dirección Técnica de Ingresos; […]
«Artículo 48. La Dirección Técnica de Ingresos, tiene las siguientes facultades:
[…] III. Tramitar las solicitudes presentadas por los contribuyentes para el legal funcionamiento de los establecimientos dedicados a las actividades de producción, almacenamiento, distribución, enajenación o consumo de bebidas alcohólicas; y elaborar los dictámenes para acuerdo con el Director General;
XI. Controlar y actualizar el padrón de licencias de funcionamiento en materia de alcoholes; […]
Énfasis de origen
Sin embargo, de la transcripción anterior no se advierte que el Director Técnico de Ingresos tenga facultades para resolver la petición formulada por el accionante; esto es, determinar la procedencia de la «revocación» en sede administrativa o en su defecto instaurar «juicio de lesividad», según proceda, de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes que le fue otorgada a la negociación mercantil denominada «*****9», por haberse emitido en contravención a disposiciones de orden público.
Por el contrario, el artículo 57, fracción LXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración
9 Cuyo titular es «*****» (visible a foja 138 del sumario). 17
del Estado de Guanajuato10, dispone de manera clara y textual lo siguiente:
«Artículo 57. La Dirección General de Auditoría Fiscal, tiene las siguientes facultades:
[…] LXIV. Sustanciar y resolver los procedimientos de caducidad, reubicación y revocación de las licencias de funcionamiento en materia de alcoholes, conforme a lo establecido en las disposiciones de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato;
[…]
Énfasis y subrayado añadido
Con base en lo anterior, es de advertirse la incompetencia de la autoridad enjuiciada que emitió el oficio número *****, de fecha 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, toda vez que fue suscrito por el Director Técnico de Ingresos y no por el «Director General de Auditoría Fiscal», siendo que es a este último a quien compete sustanciar y resolver los procedimientos respecto a la revocación de las licencias de funcionamiento en materia de alcoholes, conforme a lo establecido en las disposiciones de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato.
Lo anterior, debido a que esta última disposición jurídica es más específica y aplicable al caso que nos ocupa, que la facultad invocada de manera genérica por la autoridad en la resolución impugnada.
10 Publicado el 27 veintisiete de julio del 2012 dos mil doce, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Año XCIX, Tomo CL, Número 120. 18
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a 19
la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica».11
Énfasis y subrayado añadido
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad del oficio número *****, de fecha 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director Técnico de Ingresos, para el efecto12 de que la autoridad demandada realice lo siguiente:
1) Deje insubsistente la resolución contenida en el oficio número *****, de fecha 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve; y
2) Se declare incompetente para resolver la petición formulada por la parte actora y remita ésta al «Director General de Auditoría Fiscal», a fin de que dicha autoridad competente determine de manera fundada, motivada, congruente y sin evasivas, la procedencia o no de lo solicitado; esto es, la «revocación» en sede administrativa o en su defecto instaurar juicio de lesividad, según proceda, de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes que le fue otorgada a la negociación mercantil denominada «*****13», por haberse emitido en contravención al orden jurídico aplicable.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia
11 Tesis: 2a./J. 57/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Núm. de Registro: 188432, consultable a página 31. 12 Consiste en emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto indebidamente fundado y motivado se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido. 13 Cuyo titular es «*****» (visible a foja 138 del sumario). 20
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción I, del mismo ordenamiento legal, toda vez que la resolución impugnada fue dictada por una autoridad incompetente.
Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos».14
14 Tesis: 2a./J. 52/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Núm. de Registro: 188431, consultable a página 32. 21
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que no ha lugar a adoptar ninguna medida adecuada para el pleno restablecimiento de las mismas, ya que se encuentran supeditadas a la emisión de un nuevo acto administrativo al tenor de los efectos impresos en esta sentencia, sin que proceda su reiteración; tal como se establece en el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa, que es del rubro y texto siguiente:
«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena -solicitadas por la parte accionante- se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran 22
ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.»15
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio número *****, de fecha 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. No se reconoce derecho ni condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
15 Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****). 23
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de enero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 464/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 7 siete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«[…] la resolución Negativa Ficta configurada ante mi solicitud presentada en fecha 16 de octubre de 2018, sin que hasta el momento se me haya notificado respuesta expresa alguna por escrito por parte del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, excediéndose el plazo previsto por el artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.»
Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente proceso: 1) la nulidad total de la resolución negativa ficta impugnada; 2) el reconocimiento del derecho para que se le haga devolución de la placa retenida como garantía del interés fiscal, en razón de que ya cubrió el adeudo de la infracción impuesta.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la
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demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de fecha 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se le tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación, así como la prueba presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; se le tuvo por designando abogados autorizados y por señalados los estrados de este Tribunal para recibir notificaciones.
En el mismo acuerdo, se concedió a la parte actora el término para que ampliara su escrito inicial de demanda, en términos del numeral 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En forma posterior, mediante acuerdo dictado el 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por ampliando en tiempo y forma legal su demanda; se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por el actor y se corrió traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.
En relación con la solicitud de suspensión enderezada por la parte actora, se negó en razón de tratarse de un acto que no es susceptible de ser suspendido.
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Mediante acuerdo de 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación en tiempo y forma a la ampliación de la demanda.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso c y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. Este Juzgador determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:
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El día 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, el accionante presentó un escrito dirigido al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, mediante el cual refirió ser propietario del vehículo marca Volkswgen, modelo Vento, con placas de circulación *****, vehículo respecto del cual se emitió la boleta de infracción número de folio *****, por un inspector adscrito al instituto de movilidad indicado.
Por otra parte, solicitó la devolución de una de las placas de circulación descritas, la cual fue retenida como garantía del interés fiscal de la infracción impuesta, acompañando para ello a su escrito de solicitud, copia simple del comprobante de pago en línea con número de referencia *****, emitido por el sistema de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, a nombre del impetrante.
De dicho escrito de solicitud, se aprecia un sello de recepción del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, con fecha 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
No obstante que la petición descrita se ofreció como prueba del actor en copia simple, la misma se suma al reconocimiento expreso de la demandada, quien admitió como cierta la recepción en la dependencia a su cargo1.
1 Manifestación que se advierte de lo indicado en el apartado «Contestación a los hechos», numeral 3, al referir: «En relación al hecho marcado como 6, me permito referir que es cierto el mismo en cuanto al ingreso de la solicitud mencionada; y en el mismo sentido, lo expresa en el apartado IV, «Contestación a los agravios y/o Conceptos de Impugnación […]», indicando al primero de ellos, que efectivamente, como lo señala el actor, se recibió una petición; (foja 15 quince vuelta, del sumario en que se actúa).
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En tal virtud, el medio de prueba descrito tiene eficacia demostrativa plena para acreditar que el promovente presentó un escrito de petición ante la autoridad estatal ahora demandada; ello, conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 119 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en lo que señala la tesis que se transcribe a continuación:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2
Luego, en su escrito de demanda, el justiciable niega que se le hubiere notificado alguna respuesta relacionada con su petición.
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las
2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759.
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autoridades deben probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
Para mayor claridad, se transcribe el numeral 47 del Código aludido:
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
De esta forma, a consideración de quien resuelve, la negativa vertida por el accionante implica una negativa lisa y llana3, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
Por tanto, se colige que conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a la solicitud que le fue formulada, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación; lo que en la especie no ocurrió.
3 Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741.
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Antes bien, la autoridad demandada en la contestación al segundo de los conceptos de impugnación, manifiesta que no contestó de manera escrita como lo refirió el actor, aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo previsto por los ordinales 119 y 282, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En relación con lo anterior, cabe destacar que uno de los medios por los cuales se garantiza que las relaciones entre la administración pública y los gobernados se conduzcan dentro del marco de legalidad, lo constituye el derecho de petición, consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta por escrito a la solicitud que formula.
Es decir, el derecho de petición es un derecho fundamental de naturaleza compleja al englobar diversas garantías, en virtud de que no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, pues el derecho público subjetivo que consagra aquel precepto, se refleja posteriormente en el derecho de respuesta, considerando que la Constitución otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición que se le hace4.
Ahora bien, atendiendo a que la solicitud del actor fue dirigida al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato,
4 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICIÓN ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA.›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169
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dicha autoridad, o la Dirección General de Transporte5, se encontraba compelida a atender lo dispuesto por el ordinal 153 del Código de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que en forma literal indica:
«Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables.
A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación.
Una vez transcurrido el plazo, si la autoridad administrativa no ha emitido la resolución correspondiente operará la afirmativa o la negativa fictas conforme al presente Código.
Cuando se requiera al promovente para que exhiba los documentos omitidos o cumpla con requisitos formales o proporcione los datos necesarios para su resolución, el plazo empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.»
Subrayado añadido.
De la anterior porción normativa, se desprende que las autoridades administrativas estatales se encuentran obligadas a respetar el ejercicio del derecho de petición, mediante el otorgamiento de una respuesta congruente, completa, fundada y motivada que deberá ser comunicada
5 No es óbice que el escrito de petición se encuentre dirigido al Director General del extinto Instituto de Movilidad, pues acorde con lo establecido en artículo Tercero Transitorio del Decreto Gubernativo Número 3, mediante el cual se establece la Agrupación por Ejes de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se entenderá sectorizado a la Secretaría de Gobierno. Este Decreto fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 218 doscientos dieciocho, en fecha 31 treinta y uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, y por tanto, la Dirección General de Transporte, debió atender la solicitud planteada.
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a la peticionaria o a su autorizado, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico.
Luego, transcurrido el plazo legal estatuido sin la producción de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el justiciable, a manera de resolución negativa ficta.
El silencio administrativo aparece pues, como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación tácita, como un instrumento para que, a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente. Es decir, tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica a la peticionaria, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válida y legalmente para impugnar la resolución que le es contraria, mediante los medios de defensa que considere pertinentes.
Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.
Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:
«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta
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con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»6
En el caso concreto, de las constancias que obran en autos, se cuenta con el documento mediante el cual se acredita que parte actora dirigió y presentó ante el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la petición respectiva. Por lo tanto, éste tenía la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a 30 treinta días contados a partir de la recepción del escrito petitorio, notificando formalmente dicha respuesta a la peticionaria, en términos del artículo 153, párrafo primero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De acuerdo con lo antepuesto y toda vez que la autoridad encausada reconoció expresamente no haber dado respuesta alguna a la petición que le fue formulada, es inconcuso que la solicitud del actor se resolvió en sentido negativo por ficción legal.
Bajo esa premisa, se colige que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por el accionante ante el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, el día 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
6 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez.
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TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
No obstante, se destaca que al versar el objeto de la presente controversia sobre la impugnación a una resolución negativa ficta, no existe la posibilidad de que este Juzgador resuelva el presente fallo con base en cuestiones procesales -como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia-, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en las jurisprudencias siguientes:
«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones
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procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»7
‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal».8
7 Tesis: 2a./J. 165/2006, Novena Época ,Registro: 173738 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 202 8 Tesis: 2a./J. 166/2006, Novena Época, Registro: 173737, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario, Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 203.
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Énfasis añadido.
Por ende, no es dable la actualización de ninguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en consecuencia, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.
CUARTO. Argumentos de las partes. Corresponde ahora entrar al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por el justiciable en contra de la negativa expresa, sin que sea necesaria la transcripción de los mismos, en tanto que ello no constituye un requisito indispensable a efecto de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias.
Lo antepuesto, toda vez que los principios citados se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9
QUINTO. Estudio de la negativa expresa. Cuando se impugna una negativa ficta, será al contestar la demanda cuando la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la
9 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830.
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resolución ficta por la que se niega lo peticionado, siendo inadmisible que ésta se funde en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, en términos de lo previsto por el artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con el contenido de la tesis aislada que a la letra precisa:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»10
Énfasis añadido.
Esto es así, en razón de que el principal propósito de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo, la cual no podrá referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el único objeto de garantizar al administrado la definición de su petición y una protección
10 Tesis: I.17o.A.27 A, Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Página: 1205
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más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
De modo que, tratándose de una negativa ficta, la litis se integra por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su contestación en relación con la petición formulada, así como los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.11
En el caso concreto como ya se adelantó, la solicitud versó medularmente sobre la devolución de la placa de circulación número *****, que se retuvo como garantía de interés fiscal, ante la infracción con folio número *****, de fecha 14 catorce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, habiendo señalado el justiciable que en su calidad de propietario del vehículo hizo el entero de la sanción correspondiente a la multa, presentando a la autoridad para acreditar su señalamiento, el comprobante de pago en línea con número de referencia ***** de fecha 21 de febrero de 2018, en cantidad de $*****.
El valor probatorio del citado documento concatenado a la confesión de la autoridad, se precisaron en el Considerando Segundo de esta resolución.
11 Esclarece tal razonamiento, lo establecido en la tesis aislada cuyo rubro reza: «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Tesis: XVI.5o.3 A; Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Página: 875.
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Por otra parte, del análisis realizado a la negativa expresa vertida por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, en su contestación de demanda, se advierte que la misma se reduce al señalamiento de que dicha autoridad no tiene inconveniente en la devolución de la placa requerida, previa acreditación del pago de la sanción correspondiente a la multa impuesta.
Lo anterior se desprende de lo indicado por la autoridad en el penúltimo y último párrafos de la contestación al primero de los conceptos de impugnación así como al segundo de los motivos de disenso, los cuales se reproducen a continuación:
«PRIMERO.- […] […]
Es importante referir como lo señala el actor, que se presentó ante la Oficina Regional de Movilidad en el Municipio de San Miguel de Allende, Gto., a fin de solicitar la placa de circulación de su propiedad, mencionándole el encargado que no podía devolvérsela porque no había realizado el pago, a lo cual el actor refiere que no resulta ser cierto porque sí cuenta con su pago.
Ante lo cual me permito referir que si como lo afirma el actor, cuenta con el pago correspondiente, no existe inconveniente alguno para la devolución de la placa de circulación de su propiedad, acreditando el pago correspondiente de la infracción impuesta, ya que contrario a lo señalado por el actor, no existe impedimento alguno acreditando dicha situación.
SEGUNDO.- En lo que hace al punto SEGUNDO y TERCERO, me permito referir que esta autoridad si bien no ha contestado de manera escrita como lo refiere el actor, también lo es que como el mismo señal (sic), que acudió a la oficina regional de Movilidad y se le pidió, el pago correspondiente, por lo cual, deberá acreditar dicho supuesto para la devolución de la garantía retenida.»
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Una vez que la parte actora se impuso del contenido de la negativa expresa, en su ampliación de demanda arguye que la misma no se encuentra debidamente fundada ni motivada y los hechos fueron apreciados en forma incorrecta, dado que la autoridad omitió pronunciarse efectivamente respecto de la solicitud de devolución de la placa, aunado al hecho de que desde la solicitud señaló y adjuntó documentación para acreditar el pago de la sanción.
En ese sentido, en la contestación a la ampliación de la demandada, la autoridad encausada insiste en que no hay inconveniente en que la placa solicitada sea devuelta al actor si éste cuenta con el pago de la multa correspondiente, refiriendo incluso que mediante memorándum número *****, de fecha 9 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, se instruyó a la oficina regional de movilidad del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, para que procediera a la devolución, siempre que el impetrante acreditara el pago de la multa por la infracción respectiva.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que la litis en la presente causa consiste en determinar si la respuesta expresa se encuentra debidamente fundada, motivada, se emitió apreciando los hechos en forma correcta y se resolvió en definitiva lo peticionado por la parte actora.
Al respecto, del análisis a los argumentos de las partes, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que es fundado el concepto de impugnación aducido por el accionante y, en
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consecuencia, resulta suficiente para declarar la nulidad de la negativa expresa, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Conforme a los ordinales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en relación directa con el artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en tratándose del ejercicio del derecho de petición, es imperativo para toda autoridad municipal dictar un acuerdo congruente, completo, fundado y motivado, exigencia que se traduce en un elemento de validez necesario que debe cumplir el acto administrativo.
De manera tal, que para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de las circunstancias particulares del asunto, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en
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consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 12
Lo resaltado es propio.
De esa guisa, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Entonces, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda
12 Tesis: VI.2o. /J.248, Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Página: 43.
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tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y auténtica, de impugnar y controvertir tal actuación.
Sin embargo, en el caso concreto, se aprecia que la autoridad demandada emitió una respuesta evasiva, pues no obstante que desde la petición original el solicitante no únicamente refirió haber efectuado el pago de la sanción correspondiente a la multa impuesta, sino que adjuntó el documento con el cual soportaba su dicho, consistente en el «Comprobante de Pago en Línea» en el que se aprecia un número de referencia alfanumérico y como concepto de pago servicio: «CONTRIBUCIONE GOB EDO DE GUAN», la encausada no se pronunció respecto de la acreditación del pago que el justiciable realizó, sino que supeditó la procedencia de la devolución de la placa de circulación retenida a la comprobación del pago.
En tal virtud, se advierte además que la demandada apreció los hechos puestos a su consideración en forma errónea, pues pasó por alto que el actor le manifestó y adjuntó un documento con el que pretendió acreditar el pago, por lo que la autoridad debió pronunciarse respecto de la acreditación del mismo en lugar de omitirlo y en consecuencia, no se pronunció respecto de la procedencia o improcedencia de la devolución de la placa de circulación, señalando los motivos y fundamento atinentes al fondo de la solicitud.
Habida cuenta de lo anterior, así como de los argumentos vertidos por el actor en su demanda y ampliación, quien resuelve estima que la autoridad demandada omitió atender de manera congruente, fundada y motivada el fondo de lo pretendido, con lo cual, se dejó al accionante en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica.
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En suma, es claro que cuando se afecta a una persona en sus derechos no mediante una resolución concreta, sino mediante la omisión o abstención de dictar una resolución legalmente obligada para la autoridad, privando al afectado de sus derechos, sin que haya mandamiento escrito que funde y motive la causa legal del procedimiento, acaece una violación directa de la garantía constitucional de seguridad jurídica, adicional a la ilegalidad conforme al ordenamiento secundario -indebida fundamentación y motivación-.
Se aclara que esto obedece al requisito constitucional de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde la correcta fundamentación implica que en el acto autoritario se exprese la norma legal aplicable al caso concreto, junto al argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que además de justificarla le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial13 que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta
13 Tesis: I.4o.A. J/43; Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Página: 1531.
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que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»
Énfasis propio.
Es así, que la garantía de legalidad se respeta sólo si la autoridad proporciona en su respuesta a la solicitud del particular la suficiente información para que éste pueda conocer plenamente su sentido y alcance, así como para manifestar su conformidad o inconformidad con ella y, en su caso, impugnarla.
En ese tenor, la autoridad encausada debió pronunciarse respecto de lo solicitado, esto es, debió fundar y motivar su respuesta, considerando en ello si encontró o no acreditado el pago que hiciera procedente la devolución de la placa o señalando si el documento que ofreció como comprobante de pago es válido o no corresponde a la infracción por la que se retuvo la tablilla de circulación vehicular, haciendo improcedente en consecuencia su devolución.
No se omite señalar que no obstante que la autoridad en la contestación de la demanda y la contestación a la ampliación de la misma refiere en forma reiterada que no tiene inconveniente en la devolución de la placa de circulación, previa acreditación del pago de la multa, ello se traduce en una negativa a la devolución peticionada, máxime que atendiendo a lo disertado en este Considerando, el
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justiciable le presentó desde su petición original un comprobante de pago que debió ser valorado y aceptado o desestimado.
Por lo tanto, se concluye que la autoridad demandada incurrió en una indebida motivación al no pronunciarse respecto el señalamiento del actor de haber realizado el pago de la sanción, y responder únicamente que la procedencia de la devolución de la placa de circulación se encuentra supeditada a la comprobación del pago de la multa, no obstante que el peticionario le manifestó y documentó que ya había realizado el entero relativo, motivos que hacen que dicha respuesta sea incongruente e incorrectamente apreciada.
Lo anterior se traduce en la falta de los elementos de validez consignados en el artículo 137, fracción VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, circunstancia que actualiza la causal de nulidad contenida en las fracciones II y IV, del artículo 302 de la codificación estatal en cita.
Atento a lo expuesto, con fundamento en lo que previene el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la negativa expresa manifestada por la autoridad en su escrito de contestación a la demanda, recaída al escrito de solicitud presentado por la parte actora el 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, ante el Director General de Movilidad del Estado de Guanajuato, para los efectos que se mencionan a continuación:
Ahora bien, en virtud de que la negativa expresa fue emitida con relación a la solicitud de devolución de la placa de circulación retenida
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a la parte actora, con la finalidad de no dejar incierta la situación jurídica del misma,14 es dable llevar a cabo el análisis del fondo de lo solicitado, es decir, de la devolución de la placa de circulación.
Para ello, es de considerar que a la petición originalmente planteada, el actor adjuntó copia simple de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 14 catorce de febrero de 2018 dos mil dieciocho; copia simple del comprobante de pago en línea con número de referencia *****, de fecha 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho, emitido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración y copia simple de su credencial de elector15.
De las documentales aportadas, destaca la información consignada en el documento denominado «comprobante de pago en línea», el cual contiene los siguientes datos:
DATOS DEL PAGO REFERENCIA ***** SERVICIO CONTRIBUCIONES GOB EDO DE GUAN CANTIDAD DE SERVICIOS
NUM. AUTORIZACIÓN 075371 TARJETAHABIENTE ***** ÚLTIMOS 4 DÍGITOS (TARJETA) ***** IMPORTE DE LA TRANSACCIÓN $***** MXN FECHA DE PAGO 2018-02-21
Cabe hacer notar que de la transcripción del contenido del «Comprobante de Pago en Línea», no se advierte referencia, señalamiento o elemento alguno que permita relacionar el documento de pago aportado con el folio de infracción; pues únicamente se indica
14 Ello con apoyo en la jurisprudencia con datos de localización Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659, bajo el rubro: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» 15 Documentos que fueron enlistados en su escrito de petición, presentado ante la autoridad ahora demandada.
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que se trata del pago efectuado por el actor, respecto de contribuciones a favor del Gobierno del Estado de Guanajuato.
En ese sentido, se señala que este Resolutor no cuenta con los elementos suficientes que le permitan encontrar correspondencia entre el pago efectuado por el actor y el folio de infracción, y en consecuencia, que al haber pagado la sanción relativa a la infracción, quede insubsistente la garantía del interés fiscal, consistente en la retención de la placa de circulación, haciendo procedente su devolución.
Es decir, que acorde con las documentales que obran en la presente causa, no se tiene la certeza de que el documento con el que el actor acredita la realización de un pago, corresponda al que debió efectuar con motivo de la sanción impuesta por la infracción consignada en el folio de infracción número *****.
En ese sentido, dado que la petición originalmente planteada tiene implícito el reconocimiento del derecho subjetivo a la devolución de la placa de circulación, era deber del actor allegar a esta Sala los elementos de convicción suficientes y pertinentes, para acreditar la existencia del mismo.
Lo anterior, con apoyo en la tesis aislada16, aplicable con similitud de razón, que a continuación se transcribe:
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL
16 Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Página: 2707.
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DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal
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administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.
Bajo dicho escenario, al no ser posible relacionar el pago realizado por el actor con el folio de infracción y en consecuencia, concluir que se pagó la sanción correspondiente a la infracción que dio lugar a la retención de la placa de circulación de la que el actor pretende su devolución, esta Sala no cuenta con los elementos necesarios para ordenar a la autoridad demandada la devolución de la garantía retenida.
Sin embargo, con la finalidad de no dejar en estado de indefensión al impetrante, lo conducente es reservar a la autoridad encausada la constatación del derecho subjetivo pretendido, dado que este Tribunal no cuenta con los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento de fondo solicitado, determinación que encuentra apoyo en lo resuelto en las ejecutoria de amparo, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el amparo directo administrativo 347/2019.
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Por lo tanto, la nulidad decretada es para el efecto de que la encausada le emita al accionante una respuesta fundada y motivada, en la que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la devolución de la placa de circulación, valorando el documento que el actor le presentó como comprobante de pago de la sanción correspondiente a la multa impuesta.
No es óbice a lo anterior, que la dependencia receptora del pago efectuado por el impetrante, sea distinta a la que se le solicita la devolución de la placa de circulación, en tanto en términos de las fracciones VI y X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es obligación de la autoridad el abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando, y en cambio, debe procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos.
Se precisa hacer notar que la determinación anterior obedece a la imposibilidad de resolver sobre el fondo de lo solicitado, por no contar con los elementos necesarios para tal fin, haciendo procedente que en forma excepcional, se decrete la nulidad para los efectos señalados.
El señalamiento anterior, encuentra apoyo en el criterio sostenido por la Cuarta Sala de este Tribunal, publicado en los Criterios Jurídicos 2017 dos mil diecisiete, con el rubro y texto siguiente:
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«NEGATIVA FICTA. SI NO ESTÁN DADOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS QUE PERMITIERAN RESOLVER EN DEFINITIVA EL FONDO DEL ASUNTO, ES POSIBLE DECLARAR LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA NEGATIVA EXPRESA QUE HAYA DERIVADO DE UNA NEGATIVA FICTA. Es preciso señalar que si bien es cierto que al derivar la negativa expresa de una resolución negativa ficta el juzgador se encuentra obligado a decidir la controversia de fondo (lo anterior, como consecuencia del silencio de la autoridad administrativa), no menos verdad es que si en el caso particular el órgano resolutor no cuenta con los elementos necesarios para adentrarse al análisis del fondo del asunto es posible compeler a la autoridad demandada a la emisión de una respuesta congruente con lo solicitado, pues si no están dados los elementos necesarios que permitan resolver en definitiva el fondo del asunto (y es preciso que las autoridades se hayan pronunciado al respecto con lo solicitado, en virtud de que el juzgador no puede sustituir a la autoridad en sus facultades, que solo pueden ser ejercidas por ella), entonces es posible declarar la nulidad para efectos.»17
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de lo solicitado por la parte actora.
En su escrito de petición, así como en el presente proceso, el accionante pide como reconocimiento de derecho y condena a la autoridad demandada, la devolución de la placa de circulación que le fue retenida como garantía del interés fiscal para el pago de la multa impuesta por la infracción cometida con el vehículo de su propiedad.
Sin embargo, en atención a lo señalado en el Considerando Quinto que antecede, así como los efectos de la nulidad precisados en el mismo, se advierte que esta autoridad no está en posibilidad de reconocer el
17 Consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/negativa-ficta-si-no-estan-dados-los-elementos-necesarios-que-permitieran-resolver-en- definitiva-el-fondo-del-asunto-es-posible-declarar-la-nulidad-para-efectos-de-la-negativa-expresa-que-haya- deriv/?_sf_s=negativa+ficta&_sft_category=pleno,salas&_sft_post_tag=2018,2017,2016,2015,2014,2013,2012,2011, Expediente 55/4ta.Sala/2016. Sentencia del 29 veintinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis.
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derecho solicitado, en virtud de que ello se encuentra directamente vinculado a la nueva respuesta que en su caso emita la autoridad demandada, apegándose a lo considerado en el presente fallo, así como de la plena comprobación de la correspondencia del pago efectuado por el actor, con la sanción derivada de la infracción referida.
Derivado de lo anterior, se condena a la autoridad demandada para que dé cumplimiento a la condena que precede, e informe sobre ello en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones II, V y VI, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se configura la resolución negativa ficta, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Segundo de esta sentencia.
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente resolución.
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CUARTO. Se decreta la Nulidad de la respuesta negativa expresa para los efectos precisados en el Considerando Quinto de este fallo.
QUINTO. No ha lugar al reconocimiento del derecho solicitado por la parte actora, conforme lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 463/1ªSala/19 promovido por *****, a través de su apoderado legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 8 ocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, *****, a través de su apoderado legal, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«A) En primer término, lo es, LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA sobre el predio rústico denominado «*****», (…) INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE SAN MIGUEL DE ALLENDE, GUANAJUATO, el día veinte de agosto de dos mil ocho, mediante la escritura número *****, de fecha siete de abril de dos mil seis, ante la fe del Lic. *****, notario público ***** del Distrito Federal, mediante el cual hace constar que *****., representada por ***** reconoce deber al acreedor *****, la cantidad de $*****, suma que el deudor se compromete a pagar el siete de abril de dos mil ocho, con intereses y como garantía del incumplimiento de dicha obligación constituye hipoteca sobre el inmueble anteriormente descrito y el cual cuenta con número de folio real *****. (…) 2
B) En segundo término, lo es, la DENEGACIÓN DE LA PRÓRROGA DE LA INSCRIPCIÓN HIPOTECARIA sobre el predio rústico descrito en el inciso que antecede, el cual cuenta con número de folio real *****(…) ingresada en el Registro Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, el día veintitrés de enero de dos mil diecinueve. (…)››
Además, la parte actora hizo valer como pretensión en la presente causa: 1) la nulidad de la cancelación de la inscripción de la hipoteca sobre el predio rustico denominado «*****» inscrito bajo el folio real *****; 2) el reconocimiento de su derecho consistente en que sea dejado sin efectos la resolución de fecha 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, recaída a la solicitud número ***** presentada el día 18 dieciocho de julio del mismo año; 3) la imposición de la condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento del derecho que le fue conculcado; y 4) se decrete la retrotracción de la resolución emitida sobre la solicitud número *****, presentada el día 18 dieciocho de julio.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma; igualmente, se tuvo por acreditada la personalidad de la parte actora en el presente proceso.
También se corrió traslado de la demanda a los terceros con derecho incompatible para que comparecieran en el proceso y manifestaran lo conveniente a sus intereses.
Se concedió la suspensión solicitada para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se realicen movimientos registrales, respecto del predio rústico denominado 3
«*****» inscrito bajo el folio real *****, del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de San Miguel de Allende, Guanajuato, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso.
Asimismo, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se le tuvo por señalando como domicilio para recibir notificaciones los Estrados de este Tribunal y toda vez que los abogados que señaló no tenían registrada su cédula profesional en la Secretaría General de Acuerdos, se les tuvo únicamente como autorizados para imponerse en autos.
Además, se requirió al actor para que exhibiera los documentos consistentes en la prórroga de la inscripción hipotecaria sobre el predio rústico denominado «*****» inscrito bajo el folio real *****, y la escritura pública número *****de fecha 5 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, otorgada ante la fe del Licenciado *****, Notario Público ***** de San Miguel de Allende, Guanajuato, ya que el justiciable únicamente anexó copias certificadas de las mismas.
Posteriormente, mediante auto de fecha 7 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Registrador Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, por dando contestación a la demanda; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas.
Asimismo, se tuvo a «*****», a través de su apoderada legal *****, y a «*****», a través de sus apoderados legales ***** y *****, en sus caracteres de terceros con derecho incompatible, por manifestando lo 4
conveniente a sus intereses; asimismo, se les tuvo por acreditada la personalidad con la que comparecen, por admitidas las pruebas exhibidas y ofrecidas en sus respectivos ocursos, así como por objetando las documentales ofrecidas por el accionante, por designando abogados autorizados -únicamente para imponerse en autos- y por señalando domicilio procesal para recibir notificaciones.
En el mismo acuerdo, se dio vista a la parte actora, a «*****.» -tercero con derecho incompatible-, y a la autoridad demandada, para que manifestaran lo que a su interés convenga para que esta Sala se pronunciara respecto a la medida suspensional, toda vez que «*****» manifestó que no se fijó garantía alguna a la parte actora para garantizar los daños o perjuicios que se puedan ocasionar con la suspensión concedida por esta Sala, y exhibió al efecto copia certificada del contrato de compraventa de 18 dieciocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, con el cual pretende demostrar los daños o perjuicios que le pueden ocasionar.
Por último, se concedió a la parte actora el derecho para ampliar su escrito inicial de demanda, toda vez que la autoridad demandada hizo valer la causal de improcedencia por consentimiento tácito.
En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 6 seis de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las partes por manifestando lo que a sus derechos corresponde en relación con la medida suspensional concedida en auto de fecha 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve y, en consecuencia, se ratificó la concesión de la suspensión para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se realicen movimientos registrales, respecto del predio rústico denominado «*****» inscrito bajo el folio real *****, del Registro 5
Público de la Propiedad y del Comercio de San Miguel de Allende, Guanajuato, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda, así como por señalando abogados autorizados en el presente proceso, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones; por tal motivo, se ordenó correr traslado del escrito de ampliación de demanda a la encausada para efecto de dar contestación a la misma.
Igualmente, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera de manera completa la solicitud *****, del antecedente folio *****, por tener relación con los hechos controvertidos.
Enseguida, mediante auto emitido el 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de demanda; no obstante, sí se le tuvo por dando cumplimiento al requerimiento que le formulado, al exhibir copia certificada de la solicitud *****, del antecedente del folio *****.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada y los terceros con derecho incompatible.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de resolución emitida el 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, por el Registrador Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, mediante la cual se niega la prórroga de inscripción de hipoteca constituida sobre el predio rústico bajo el folio real número *****, y recaída a
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 7
la solicitud número *****, presentada el día 23 veintitrés del mismo mes y anualidad, por *****; y
▪ La boleta de resolución emitida el 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, por el Registrador Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, a través de la cual se canceló el gravamen inscrito con folio número *****, y recaída a la solicitud número *****, presentada el día 18 dieciocho del mismo mes y anualidad, por *****.
Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante las documentales que exhiben tanto el actor como la autoridad demandada consistentes en las aludidas boletas de resolución, mismas que al revestir la calidad de documentos públicos, tienen valor probatorio pleno para generar convicción en quien resuelve respecto de su contenido y existencia, aunado al reconocimiento expreso del Registrador Público demandado en su contestación sobre la veracidad de la emisión y existencia de las boletas de resolución impugnadas.
Ello, con fundamento en lo dispuesto por los ordinales 48, fracción VIII, 114, 127, 128 y 129 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 55 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, así como de conformidad, por símil o analogía, en lo establecido en la tesis siguiente:
«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier 8
otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»2
Énfasis añadido. TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
2 Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.), Décima Época, Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Página: 2434 3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 9
En su escrito de demanda, la autoridad demandada manifiesta que en la presente causa se actualizan las causales de improcedencia previstas en el ordinal 261, fracciones I y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismas que disponen:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…)
IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código; (…).»
Ello, pues expresa por una parte, que los actos impugnados se encuentran debidamente fundados y motivados, en cumplimiento con los elementos de validez estipulados en el numeral 137 del código de la materia; y por otra parte, sostiene que la promoción del proceso administrativo fue realizada de manera extemporánea, ya que la notificación de la calificación recaída a la solicitud número *****, fue efectuada por estrados publicados en esa oficina registral el día 26 veintiséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, misma que surtió efectos al día siguiente y que la fecha de la presentación de la demanda, transcurrieron más de seis meses.
Además, los terceros con derecho incompatible también invocan que en el presente proceso se actualiza el consentimiento tácito del accionante, como causal de improcedencia y sobreseimiento del presente proceso, bajo la misma óptica indicada por la autoridad demandada.
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Al respecto, el accionante aduce en su escrito de ampliación de demanda que no tuvo conocimiento de las resoluciones impugnadas sino hasta el día 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve, fecha en que le fue realizada la notificación de la resolución recaída a la solicitud número *****.
Luego, en su ocurso de contestación a la ampliación de demanda, la autoridad demandada señala que la notificación efectuada de la cancelación de inscripción bajo la solicitud número ***** fue llevada a cabo en términos de la normativa aplicable.
Ahora bien, se determina que en la presente causa no se actualizan las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada, con base en los siguientes razonamientos: En primer lugar, en relación con la ausencia de afectación al interés jurídico del actor, quien resuelve determina que tal invocación de improcedencia resulta inatendible.
Ello, pues el aserto enunciado por la autoridad versa sobre situación que atañe al estudio del fondo del asunto, y no así sobre la existencia de un impedimento para dirimir y resolver la presente litis.
Clarificando que, las causas de improcedencia estipuladas en el numeral 261 del código de la materia, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que -precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto. Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
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«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».4
Por otra parte, los ordinales 263, primer párrafo, 265, fracción II, y 266, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:
«Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución(…)»
Artículo 265. El escrito de demanda expresará: (…) II. El acto o resolución que se impugna y, en su caso, la fecha de su notificación o en la que se haya ostentado sabedor del mismo;…
Artículo 266. A la demanda se anexará: IV. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma o cuando hubiera sido por correo; (…)»
Lo resaltado es propio.
En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional a los anteriores preceptos legales, se tiene que la «oportunidad» para promover el proceso administrativo constituye un presupuesto procesal necesario.
4 Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 12
De ese modo, la presentación de la demanda ante este Tribunal, ya sea por escrito o mediante juicio en línea, deberá ajustarse de -manera inexorable- a la temporalidad legal de treinta días hábiles y, para efecto de computar dicho plazo, se parte de dos hipótesis:
1. En caso de haberse «notificado» el acto impugnado, el cómputo será a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos dicha notificación; y
2. Cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya «ostentado sabedor» del acto o resolución que se impugna.
Además, como formalidad legal necesaria, primero, el accionante deberá expresar en su demanda la fecha en que le fue notificado el acto combatido o bien, la fecha en que se haya ostentado sabedor del mismo; y segundo, deberá anexar su constancia de notificación, quedando exceptuado de ello cuando refiera -bajo protesta de decir verdad- que no recibió la misma o bien, cuando se hubiere realizado por correo.
En la especie, el accionante manifiesta en su demanda que el 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve, solicitó al Registro Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, la prórroga de inscripción hipotecaria, así como la actualización del libro de propiedad relativo al predio rustico denominado «*****», con número de folio real *****, para efecto de que siga vigente la inscripción de la hipoteca constituida mediante solicitud número *****.
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Luego, el 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, a la solicitud antes referida recayó la boleta de resolución con solicitud número *****, emitida por el Registrador Público Suplente de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, y respecto de la cual el accionante manifiesta que se «ostentó sabedor» el día 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve, mediante la publicación por estrados de resoluciones recaídas a las solicitudes ingresadas al Sistema Registral de la Dirección General de Registro Públicos de la Propiedad y Notarías.
Además, señala el impetrante que en la misma fecha también se «ostentó sabedor» de la existencia y contenido de resolución recaída a la solicitud número *****, al desprenderse de la resolución recaída a la solicitud número *****que el gravamen que pretendía prorrogar se encontraba ya cancelado mediante la solicitud número *****, motivo por el cual procedió a solicitar copia simple de dicha solicitud, sus anexos, así como de la resolución recaída a la misma.
En relación con lo anterior, la autoridad sostiene en su contestación que la notificación de la calificación recaída a la solicitud número *****, fue efectuada por estrados publicados en esa oficina registral el día 26 veintiséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, exhibiendo al efecto documento original de publicación de resoluciones recaídas a solicitudes (estrados) realizada el día antes mencionado.
Sin embargo, se considera que la encausada parte de una apreciación incorrecta de los hechos, ya que si bien la autorización de la solicitud número *****, relativa al folio real número *****, fue publicada mediante estrados el día 26 veintiséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, lo cierto es que dicha determinación, al tener la naturaleza jurídica de una 14
resolución definitiva5 y, por tanto, impugnable, era necesario que se hubiere notificado al accionante de manera «personal».
Ello, conforme a lo dispuesto en los ordinales 39, fracción I, y 43, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que disponen:
«Artículo 39. Las notificaciones podrán realizarse: I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado o en el que se haya señalado para tal efecto;(…)
Artículo 43. Se notificarán personalmente: (…) II. La resolución definitiva y las interlocutorias que se dicten en el procedimiento o proceso; (…)»
Luego, al no encontrarse acreditado en los autos del presente proceso que la autoridad demandada hubiere efectuado legal notificación al accionante de la boleta de resolución número *****, se concluye que ***** -parte actora-, tuvo conocimiento de la misma el día 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve, fecha en que se ostentó sabedor de la boleta de resolución número ***** y que al momento de solicitar en copia simple la misma, es que el impetrante tuvo «pleno conocimiento» del contenido de la boleta de resolución número ***** en la que se canceló la inscripción de la hipoteca constituida mediante solicitud número *****.
Luego, es precisamente a partir del 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve, que el actor tuvo la oportunidad -real y auténtica- de
5 Se considera definitiva, en tanto que la misma define o da certeza respecto de la situación legal o administrativa del accionante en relación con su derecho personal constituido sobre el predio bajo el folio real R3*****, con motivo de la inscripción de hipoteca efectuada mediante solicitud número *****. Esclarece tal aserto, la tesis cuyo rubro reza: «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO DE NULIDAD, CARACTERISTICAS DE LAS» Octava Época Registro: 223446 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, Marzo de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 206 15
controvertir tal determinación, remarcando que la eficacia y exigibilidad de todo acto administrativo se configura a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación «legalmente efectuada» y, en su defecto, a partir de la fecha en que el interesado se ostentó sabedor de su contenido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 45, último párrafo, y 141, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Finalmente, para efecto de generar mayor certeza al respecto, quien resuelve procede a realizar el verificativo del cómputo relativo al término legal previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para presentar la demanda ante este Tribunal, de acuerdo a las siguientes precisiones:
▪ el 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora tuvo conocimiento de los actos impugnados;
▪ el 31 treinta y uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
▪ el día 14 catorce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;
▪ el 8 ocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal.
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▪ entre los días 31 treinta y uno de enero y 8 ocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, transcurrieron 26 veintiséis días hábiles, descontándose el día 4 cuatro de febrero con motivo de la conmemoración del Aniversario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los sábados y domingos6, por ser días inhábiles.
Habida cuenta del cómputo anterior, se concluye que el actor promovió proceso administrativo en contra de las boletas de resolución números ***** y *****, de manera oportuna.
Robustece el anterior pronunciamiento, lo establecido en la tesis siguiente:
«ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.»7
Con base en todo lo anterior, se desestiman las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas tanto por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, como por los terceros con derecho incompatible.
6 De conformidad con el Calendario Oficial de Labores 2018, aprobado en Sesión Ordinaria del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, celebrada el 4 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho. Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/?page_id=2184 7 Séptima Época. Registro: 232527. Pleno. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Primera Parte. Materia Común. Página: 13 17
En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, al no existir impedimento alguno para entrar conocer y dirimir el fondo de la presente causa administrativa.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos.
Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito inicial de demanda y, concretamente, en el único concepto de impugnación esgrimido, el accionante aduce que la autoridad demandada no respetó su derecho de audiencia, al haber efectuado la cancelación de la hipoteca sin notificarle previamente sobre la misma, pues éste tenía el carácter de parte interesada.
8 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 18
Por tanto, señala el accionante que el Registrador Público demandado debió otorgarle la oportunidad de oponerse a la cancelación, esto es, debió oír al demandante, así como darle la oportunidad de alegar y ofrecer pruebas, en acato a lo establecido por los artículos 1 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En contraposición, el Registrador Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajauto, manifiesta en el punto correlativo de su contestación que no existe violación alguna a la garantía de audiencia del actor, toda vez que la cancelación por caducidad procedió por su omisión de realizar los trámites administrativos para asegurar la prelación registral de su crédito, pues desde la fecha de su inscripción tenía conocimiento de dicha obligación. Además, agrega que no corresponde a esa autoridad realizar notificación alguna para garantizar su derecho de audiencia, sino que es obligación del particular efectuar las gestiones necesarias para preservar su prelación registral.
Por último, «*****» y «*****», en sus caracteres de terceros con derecho incompatible, expresan en sus ocursos -en similitud de argumentos-, que la cancelación de la inscripción de hipoteca se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que no se transgredió en forma alguna el derecho de audiencia del justiciable.
Ello, en virtud de que el derecho a la garantía de audiencia se actualizó y se le otorgó al impetrante desde la génesis de la inscripción de la hipoteca, pues fue el actor quien realizó los trámites de la inscripción de la hipoteca en agosto del año 2008 dos mil ocho, siendo consciente de que era su obligación solicitar prórroga cada 3 tres años, sin haber 19
llevado a cabo tal acción y, por tanto, la misma caducó, con motivo de su desinterés para que la inscripción de la hipoteca subsistiera en el tiempo.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis en la causa de conocimiento estriba en determinar si se siguieron o no las formalidades esenciales del procedimiento para efecto de dictar la cancelación de la debatida inscripción de la hipoteca *****, concretamente, si se respetó o no el derecho del accionante a la garantía de audiencia previo a la emisión del acto confutado.
Ahora bien, una vez realizado el análisis a la determinación consignada en la boleta recaída a la solicitud número *****, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación esgrimido por el actor resulta fundado y suficiente para declarar la nulidad de los actos impugnados, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como requisito de todo acto de autoridad que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Garantía que a su vez se consagra en lo dispuesto por el artículo 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
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VIII. Ser expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables y en su defecto, por lo dispuesto en este Código; ››
Énfasis añadido
En tal sentido, se colige que los preceptos citados consagran el principio de «seguridad jurídica», del cual se advierte que las formalidades esenciales del procedimiento implican escuchar plenamente al sujeto afectado, antes de la emisión de un acto privativo, es decir, que debe concedérseles a aquéllos, la oportunidad de exponer argumentos en defensa de sus intereses pues en caso contrario, el acto privativo resultaría ilegal. En adición a lo anterior, ha sido considerado que la facultad para emitir actos privativos también asiste a las autoridades administrativas, no sólo a las jurisdiccionales; de ahí que, por mayoría de razón debe sostenerse que los actos privativos de las autoridades no judiciales deben cumplir como regla general con la garantía de previa audiencia.
En el caso concreto, se advierten como hechos relevantes que dieron génesis a la presente controversia, los siguientes:
1. El día 20 veinte de agosto de 2008 dos mil ocho, fue inscrita mediante solicitud número ***** en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Guanajuato, la escritura pública número *****, de fecha 7 siete de abril de 2006 dos mil seis, efectuada ante la fe del Licenciado *****, Notario Público número ***** adscrito al entonces Distrito Federal, en la cual se hizo constar el contrato de reconocimiento de adeudo y pago con garantía hipotecaria celebrado entre «*****» y *****, como garante hipotecario, comprometiéndose el deudor a pagar el día 7 siete de abril de 2008 21
dos mil ocho con intereses, y quedando en garantía del cumplimiento de dicha obligación la constitución de una hipoteca sobre el inmueble correspondiente al predio rustico denominado «*****», inscrito bajo el folio real *****.
Hecho que se encuentra debidamente acreditado en autos mediante el certificado de gravámenes recaído a la solicitud *****9, el cual tiene valor probatorio pleno para generar convicción en quien resuelve respecto de su contenido y existencia, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 48, fracción VIII, 114, 127, 128 y 129 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 55 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato.
2. No obstante, derivado del incumplimiento del citado contrato, el día 8 ocho de abril de 2015 dos mil quince, el acreedor -actor- promovió juicio especial hipotecario radicado el 23 veintitrés del mismo mes y año, en el Juzgado Sexagésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, hoy Ciudad de México, bajo el expediente número *****.
Juicio que fue resuelto el día 8 ocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete, mediante sentencia definitiva a través de la cual se condenó a «*****» a pagar al ahora accionante la cantidad de $*****, así como de los interés moratorios correspondientes, y la cual causó estado el día 13 trece de julio de 2017 dos mil diecisiete.
Posteriormente, el actor promovió incidente de ejecución de sentencia, el cual fue resuelto mediante interlocutoria de fecha 23
9 Visible a foja número 396. 22
veintitrés de marzo de 2018 dos mil dieciocho, mediante la cual se aprobó la liquidación formulada por concepto de suerte principal para que «*****» pagara a ***** -actor-.
Los anteriores acontecimientos, se encuentran correctamente demostrados en la causa de conocimiento mediante la documental exhibida por el actor consistente en copias certificadas del expediente número *****, las cuales hacen fe la existencia de su original y al no haber sido objetadas por las partes, adquieren eficacia demostrativa plena en términos de los ordinales 78, 117 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3. El 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho fue inscrita la solicitud número ***** en el Registro Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, a través de la cual se canceló la hipoteca constituida con motivo de la solicitud número ***** sobre el inmueble correspondiente al predio rustico denominado «*****», inscrito bajo el folio real *****, a petición de *****.
Hecho que se encuentra debidamente acreditado en el presente proceso, mediante las documentales consistentes en escrito de solicitud identificado con el número ***** y presentada el día 18 dieciocho de julio de 2018 dos mil dieciocho, así como con la boleta de resolución emitida el 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, mismas que al no haber sido objetadas por las partes, adquieren eficacia demostrativa plena en términos de los ordinales 78, 117 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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4. El día 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue inscrita la solicitud número ***** en el Registro Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, mediante la cual se autorizó como nuevo titular registral a «*****», con motivo del contrato de compraventa simple celebrado entre «*****» e «*****», respecto del predio rustico denominado «*****», inscrito bajo el folio real *****, hecho constar en la escritura pública número *****, de fecha 5 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, efectuada ante la fe del Licenciado *****, Notario Público número ***** en San Miguel de Allende, Guanajuato.
Acontecimiento que se encuentra correctamente demostrado en autos, mediante las documentales consistentes en impresión de boleta de resolución emitida el 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho recaída a la solicitud número *****, y copia simple de escritura pública número *****, las cuales al no haber sido controvertidas ni legalmente objetadas por las partes, adquieren eficacia demostrativa plena en términos de los ordinales 78, 117, 124 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
5. El 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, fue emitida la boleta de resolución recaída a la solicitud número *****, en la cual se negó la prórroga de inscripción de hipoteca constituida sobre el predio rústico bajo el folio real número *****, y recaída a la solicitud número *****, peticionada el día 23 veintitrés del mismo mes y anualidad, por *****. Ello, bajo la siguiente fundamentación y motivación:
«SE NIEGA LA PRESENTE SOLICITUD TODA VEZ QUE EL GRAVAMEN QUE PRETENDE PRORROGAR SE ENCUENTRA YA CANCELADO MEDIANTE SOLICITUD 230133, Y QUE EL INMUEBLE DADO EN 24
GARANTÍA HA CAMBIADO DE TITULAR REGISTRAL.- CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 2505, 2511 Y 2513 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, ARTÍCULOS 12 FRACCIÓN I, 23, 24, 37 Y 38 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.»
Ahora bien, los artículos 2506, 2521, 2522, 2531, 2524-A, 2535 y 2536-B del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en relación con las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Guanajuato y, especialmente, con su extinción, indican lo siguiente:
«Artículo 2506. La inscripción de los títulos en el Registro puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el Notario que haya autorizado la escritura de que se trate.
Artículo 2521. Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su cancelación, o por el registro de la transmisión del dominio, o derecho real inscrito a otra persona.
Artículo 2522. Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes, por caducidad, por decisión judicial o por cambio a inscripción definitiva.
Artículo 2524-A. Cancelada una inscripción o una anotación, se presumen extinguidos sus efectos.
Artículo 2531. La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía, puede hacerse:
I. Presentándose la escritura de cancelación otorgada por el acreedor hipotecario; II. Por resolución judicial, y III. Por caducidad.
Artículo 2535. Las cancelaciones se harán en la forma que fije el reglamento; pero deberán contener, para su validez, los datos necesarios, a fin de que con toda exactitud se conozca cuál es la inscripción que se cancela, la causa porque se hace la cancelación y su fecha. 25
Artículo 2536-B. La caducidad de la inscripción registral operará por el simple transcurso del tiempo y el registrador podrá hacer la cancelación de oficio, a petición de parte o de terceros.»
Énfasis y subrayado añadido. De los artículos transcritos, se advierte que una de las formas en que puede extinguirse la inscripción de una hipoteca constituida en garantía, puede ser, entre otras, la cancelación por caducidad en cuanto a terceros, la cual opera por el simple transcurso del tiempo y una vez cancelada la inscripción se presumen extinguidos sus efectos.
En este contexto, la cancelación por caducidad de la inscripción del contrato de reconocimiento de adeudo y pago con garantía hipotecaria, implica la afectación de los derechos del accionante derivados de la inscripción registral, consistentes en la prelación y en la publicidad hacía terceros, aunado al derecho que en su caso se actualizaría con motivo de las resoluciones recaídas al juicio especial hipotecario e incidente de ejecución de sentencia bajo el número de expediente *****emitidas los días 8 ocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete y 23 veintitrés de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por lo que dada la naturaleza «privativa» del acto impugnado, era necesario que antes de su emisión debía respetarse el derecho de audiencia previa previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis aislada con el texto y rubro siguientes:
«CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE UNA HIPOTECA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. LOS ARTÍCULOS 2531, FRACCIÓN III, 2535, 2536-A Y 2536-B DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PERMITIRLA POR CADUCIDAD, SIN DAR INTERVENCIÓN AL TITULAR DEL DERECHO INSCRITO PARA 26
QUE MANIFIESTE LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA, TRANSGREDEN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA. En términos de los artículos 2531, fracción III, 2535, 2536-A y 2536-B del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la cancelación de las inscripciones de hipotecas puede hacerse, entre otros supuestos, por caducidad. Dicha figura jurídica opera por el simple transcurso del tiempo y el registrador puede hacer la cancelación de oficio, a petición de parte o de terceros. De acuerdo con lo anterior, el referido ordenamiento permite la cancelación de la inscripción sin otorgar intervención al interesado en su subsistencia, esto es, autoriza afectar el derecho registrado a favor de determinada persona, sin que el titular tenga la oportunidad de intervenir en el trámite de cancelación. Por tanto, los numerales citados transgreden el derecho fundamental de audiencia, al no prever la posibilidad de que, previo a cancelar por caducidad el asiento registral, el titular del derecho inscrito manifieste lo que a su interés convenga, en su caso, ofreciendo las pruebas con las cuales pueda demostrar que no operó esa figura jurídica, o bien, que el plazo se interrumpió o suspendió.››10
De ese modo, la garantía de audiencia y debido proceso tiene a su vez como parte medular, el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquéllas etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa.
En esos términos, el Máximo Tribunal ha precisado que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Ello, conforme a lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
10 Tesis: XVI.1o.A.T.15 K (10a.), Décima Época, Registro: 2004162, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Página: 1607 27
«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»›11
Luego, tomando en cuento lo anterior y lo que aconteció en el caso concreto, es pertinente destacar que el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, salvo que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Esto resulta sumamente relevante, puesto que el promovente negó que se le hubiera notificado la solicitud de cancelación, así como que se le haya dado intervención en dicho trámite para argumentar lo conveniente a su derecho y ofrecer pruebas para demostrar que no operó la figura jurídica de la caducidad.
11 Tesis: P./J. 47/95, Novena Época, Registro: 200234 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995 Materia(s): Constitucional, Común Página: 133 28
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por el accionante, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana12, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el mencionado ordinal 47, le fue constituido a la parte demandada demostrar que sí respetó el derecho de audiencia del actor previo a emitir el acto impugnado.
Sin embargo, del análisis realizado a las boletas de resolución impugnadas y, particularmente, a la que recayó a la solicitud número *****, se aprecia que en el apartado identificado como «DATOS DE CALIFICACIÓN» la autoridad únicamente expresó lo siguiente:
‹‹SE CANCELA GRAVAMEN INSCRITO CON SOLICITUD *****»
Ante tal panorama, se aprecia que del propio acto impugnado, así como de las demás constancias que obran en este proceso administrativo, la autoridad demandada efectivamente canceló la inscripción de la solicitud número *****, relativa a la hipoteca constituida para garantizar el contrato de reconocimiento de adeudo y pago, dejando de observar y aplicar lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
12 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 29
Clarificando al efecto que si bien, el Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, no prevé algún trámite o procedimiento especifico a través del cual al Registrador Público respete el derecho fundamental de audiencia previa consagrado en favor del accionante, lo cierto es que ello no le eximía de su obligación consistente en otorgar al particular la oportunidad de ser oído en defensa antes de llevar a cabo el acto privativo, sin excepción alguna.
Sustenta lo anterior13, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:
«AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción.››14
Además, también refuerza el aserto antes pronunciado, la tesis que indica:
«ANOTACIONES REGISTRALES PREVENTIVAS. LA NORMATIVA DE SU CANCELACIÓN OMITE LA AUDIENCIA PREVIA, PERO EL REGISTRADOR PUEDE INSTRUMENTARLA. Las anotaciones preventivas hechas en el Registro Público de la Propiedad originan la constitución de algunos
13 En congruencia con el criterio asumido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro de la resolución emitida el día 22 veintidós de febrero de 2019 dios mil diecinueve, dentro del Amparo Directo Administrativo número 573/2018, en el cual se pronunció, en esencia, que: «(…) debe privilegiarse la aplicación del artículo 14 de la Constitución Federal, pues la circunstancia de que la norma aplicable al caso no imponga a la autoridad administrativa la obligación de respetar el derecho fundamental de previa audiencia, no la exime de darle al gobernado, sin excepción, la oportunidad de ser oído en defensa.» 14 Séptima Época, Registro: 238542 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 66, Tercera Parte Materia(s): Administrativa, Común Tesis: Página: 50 30
derechos subjetivos, de los que el titular se ve privado con la cancelación. Sin embargo, el artículo 3035 del Código Civil para el Distrito Federal autoriza tal cancelación, sin prever en él o en otras disposiciones, un procedimiento de audiencia previa para los beneficiarios, por lo cual el enunciado legal es contrario al artículo 14 constitucional. No obstante, para purgar ese vicio, no es indispensable un acto legislativo, sino que el registrador está en aptitud de instrumentar un procedimiento idóneo, para respetar dicha garantía, mediante la aplicación directa del imperativo constitucional, el cual deberá contener, como elementos indispensables, la comunicación fehaciente y completa de la causa por la que se pretende cancelar la anotación, y otorgar brevísimo plazo para que el beneficiario de la anotación registral fije su posición al respecto, aporte las pruebas adecuadas e idóneas para acreditar los escasos hechos o situaciones que pudieran evitar la cancelación, y formular allí mismo las alegaciones conducentes. Al respecto, conforme al artículo 3035 del Código Civil para el Distrito Federal, el afectado con la posible caducidad del asiento preventivo, sólo podría aducir: 1) que la ley le da al caso un tratamiento diferente; 2) que aún no han transcurrido los tres años previstos para la caducidad de la anotación preventiva; 3) que el beneficiario con la anotación solicitó la prórroga oportunamente; y 4) si se actúa a solicitud de alguien, que hace la petición carece de interés para hacerla. Para acreditar esos hechos, el afectado requerirá ordinariamente pruebas documentales recabables de manera sencilla y práctica, pues el Registro Público de la Propiedad tendría que demostrar que ya transcurrieron tres años, desde la inscripción hasta la solicitud de cancelación, y que la solicitante tiene interés suficiente para realizarla, y el afectado tendría que demostrar que existe un supuesto normativo que le da un tratamiento diverso a la cancelación, o bien, que solicitó la prórroga antes de que venciera el plazo. Por tanto, el procedimiento que deberá sustanciarse podrá colmar las formalidades constitucionales del procedimiento, si una vez que, a juicio del Registro Público, se estima generada la caducidad de la anotación preventiva, o ante la presentación de la solicitud de cancelación, se da vista al titular del derecho registral, para que, verbigracia, en tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, exhiba las pruebas correspondientes, y una vez transcurrido ese término, el Registro Público de la Propiedad resuelva de inmediato lo conducente.››15
Resaltado propio.
15 Tesis: I.4o.C.28 C (10a.), Décima Época Registro: 2005956 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional, Civil Página: 1592 31
Con base en lo anterior, se considera que en la presente causa le asiste la razón al actor, pues tratándose de actos de autoridad que tengan como consecuencia el menoscabo o supresión definitiva de algún derecho que asista a los gobernados, previamente a su emisión debe otorgarse a los interesados la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas que consideren oportunas para su defensa, así como alegar con tal fin lo que estimen pertinente; circunstancia que en la especie, no sucedió.
De esa manera, toda vez que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le fue asignada en el presente proceso, se concluye que para efecto de emitir la boleta de resolución impugnada, no fue previamente respetado su derecho de audiencia y, por tanto, queda acreditada la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 137, fracción VIII, del mismo ordenamiento legal, al haberse dictado la boleta de resolución número ***** en contravención de lo dispuesto en el artículo 14 de nuestra Carta Magna.
Luego, al estar en presencia de un vicio formal o de procedimiento por no haberse otorgado al accionante la oportunidad de alegar y probar en contra del acto privativo de sus derechos, la nulidad deberá ser para efecto16 de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo.
16 En ese sentido, se precisa que toda violación procedimental traerá como consecuencia una nulidad para efectos, con el propósito de que el acto satisfaga las formalidades esenciales, y sólo después de subsanada la violación formal o satisfecho el procedimiento, procederá el estudio y resolución de las cuestiones de fondo. 32
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»17
17 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 33
Lo subrayado es propio.
Además, también se aprecia que la invalidez de la resolución contenida en la boleta de resolución número ***** también genera la ilegalidad del resto de las actuaciones que emanaron de la misma, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto y que, en la especie, resulta ser la boleta de resolución con número de solicitud *****, emitida el 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve; por tener ésta el carácter de un fruto derivado de un acto viciado de origen.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del código de la materia, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»18
En suma, de conformidad con en el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de las boletas de resolución números ***** y *****, emitidas por el Registrador Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, para el efecto de que esa autoridad:
18 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 34
1) Previo a resolver sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en la solicitud número ***** presentada el 18 dieciocho de julio de 2018 dos mil dieciocho por *****, otorgue a la parte actora la posibilidad de expresar su defensa en un trámite o procedimiento de cancelación por caducidad ***** con la finalidad de que se le permita ofrecer pruebas y rendir alegatos para desvirtuar las causales aducidas por el solicitante; y
2) Una vez efectuado lo anterior, con plenitud de jurisdicción, emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en la que se valoren los argumentos y elementos de prueba que subsistan y se hayan aportado a dicho procedimiento, y se resuelva conforme a derecho sobre lo peticionado tanto en la diversa solicitud número ***** como en la solicitud número *****.
Lo anterior, considerando la existencia de las actuaciones y lo resuelto dentro del juicio especial hipotecario bajo el expediente número *****, por el Juzgado Sexagésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, hoy Ciudad de México, sin perjuicio de la compraventa inscrita en fecha 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho, bajo el folio número *****.
Finalmente, el Registrador Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, deberá cumplimentar la determinación que precede e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En su demanda, el impetrante solicita que: (i) se deje sin efectos la resolución de fecha 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, recaída a la solicitud número *****; (ii) se imponga la condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento del derecho que le fue conculcado; y (iii) se decrete la retrotracción de la resolución emitida sobre la solicitud número *****, presentada el día 18 dieciocho de julio.
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que las pretensiones solicitadas por el actor han quedado satisfechas al tenor de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.
Ello, pues el reconocimiento de derecho y condena solicitados se traducen directamente en el efecto de la nulidad otorgada, atendiendo a que el vicio que originó la declaración de nulidad consistió en la contravención a las formalidades del procedimiento, resultando entonces procedente la desaparición en el orden jurídico del acto impugnado pero conminando a la autoridad administrativa para que emitiera una nueva decisión en la que satisfaga correctamente las formalidades esenciales del procedimiento y, en particular, para que sea respetada la garantía de audiencia del justiciable.
Precisando que, toda violación procedimental traerá como consecuencia una nulidad para efectos, y sólo después de subsanada la violación formal 36
o satisfecho el procedimiento, procederá el estudio y resolución de las cuestiones de fondo. Al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, siguiente:
«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.»19
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
19 Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****. 37
TERCERO. Se decreta la Nulidad de las resoluciones impugnadas, para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 46/1ª Sala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 9 nueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«[…] la resolución contenida en el oficio número *****, de fecha 30 de octubre de 2018, únicamente en cuanto a la negativa de declaración de prescripción de crédito fiscal.»
En tal virtud, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad parcial del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho para: (i) que se declare la prescripción del crédito fiscal determinado en la cuenta *****, registrada en el bien inmueble ubicado en la calle *****, número *****, fraccionamiento *****, del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, por lo que respecta a los ejercicios anteriores a los últimos cinco años, y (ii) para que la autoridad demandada determine la cantidad a pagar por concepto de agua potable, drenaje y saneamiento de los últimos cinco
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años sin ningún tipo de recargo, sin cobro por concepto de IVA y con posibilidad de pago a parcialidades mensuales a un año.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 16 dieciséis de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Respecto de la suspensión solicitada para el efecto de que la autoridad demandada se abstuviera de iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, se le indicó al impetrante que a efecto de conceder la misma era necesario que acreditara que garantizó el monto de *****.
En relación con la solicitud de suspensión para el efecto de que no se suspendiera el servicio de agua potable en el domicilio ubicado en la calle *****, número *****, fraccionamiento *****, del municipio de San Luis de la Paz, se concedió, toda vez que de no otorgarla, se causarían daños irreparables al actor.
Se admitió la documental ofrecida y exhibida por la parte actora; la presuncional legal y humana y la prueba de informes de la autoridad; se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve, se requirió a la autoridad demandada para que remitiera mediante su perfil de usuario los escritos presentados vía electrónica, a través de una cuenta diversa a la de la autoridad demandada.
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En auto de 6 seis de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Presidente del Consejo Directivo del Organismo Público Descentralizado de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma.
En otro orden de ideas, se le tuvo por apersonándose al proceso; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones. Asimismo, se le requirió nuevamente para que rindiera el informe de autoridad solicitado.
Mediante acuerdo de 21 veintiuno de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora manifestando que el organismo operador suspendió el servicio de agua potable en el domicilio ubicado en la calle *****, número *****, fraccionamiento *****, del municipio de San Luis de la Paz, y toda vez que en proveído de 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se concedió al actor la suspensión para que no le se suspendiera el aludido servicio, se requirió a la autoridad demandada para que informara sobre el cumplimiento de la suspensión otorgada, remitiendo las constancias que así lo acreditaran.
Por otra parte, se tuvo al Director de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, por rindiendo el informe de autoridad solicitado, y se dio vista a la parte actora para que manifestara lo conveniente a sus intereses.
Mediante acuerdo de 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por dando respuesta a la vista concedida, manifestando que la responsable sí suspendió el suministro de agua potable en el domicilio del impetrante; de lo anterior y conforme el
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requerimiento efectuado a la autoridad demandada el 21 veintiuno de junio de 2019 dos mil diecinueve, para que informara del cumplimiento a la suspensión solicitada y remitiera las constancias relativas, se apercibió a dicha autoridad para que acreditara el cumplimiento a la suspensión otorgada.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
Por auto de 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por informando bajo protesta de decir verdad, que dio cumplimiento a la suspensión otorgada en el presente proceso.
Finalmente, mediante proveído de 2 dos de septiembre de 2019, se indicó a la autoridad demandada de la improcedencia de tenerle por presentado su escrito de alegatos, en razón de haberse presentado con posterioridad al desahogo de la audiencia relativa.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 2 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los
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artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado con el oficio número *****, del que la parte actora manifiesta bajo protesta de decir verdad, es la representación digital de su original.
Toda vez que el documento descrito cuenta con elementos visibles consistentes en firma autógrafa de su emisor y sello de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, y al no existir controversia en su emisión y contenido, se le concede valor probatorio pleno como documento público, en términos de lo que establecen los numerales 78, 117, 119, 121y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.
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cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2
2 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a./J.58/2010, Página: 830.
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QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Con la finalidad de contextualizar los motivos de disenso expresados por el impetrante, se estima conveniente señalar los siguientes antecedentes:
En fecha 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho3, el justiciable presentó a la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, petición a la que recayó la respuesta expresada en el oficio confutado. Los planteamientos del particular y respuesta de la autoridad, medularmente son los siguientes:
Planteamiento efectuado: Respuesta de la autoridad: 1. Solicitud de declaratoria de prescripción de los créditos fiscales anteriores a los últimos cinco años [a la fecha de presentación de la solicitud]. 1. Se le informa que no aplica la prescripción fiscal, en virtud de que se registraron pagos en la cuenta *****4, con lo que se le tuvo por reconociendo el adeudo. 2. Condonación de todos los recargos generados a la fecha de la solicitud 2. Se le informó la aprobación de un descuento del 80% ochenta por ciento en el concepto de recargos, es decir, la cantidad de *****. 3. Aceptación del pago en parcialidades del adeudo [a la fecha de la solicitud]. 3. Se le se le ofreció la consideración de pago en doce parcialidades mensuales por la cantidad de *****, más los servicios prestados por el organismo que se generen cada mes y un plazo de pago al último día hábil de cada mes 4. Información respecto de: (i) El monto de la cantidad que se declarara prescrita. 4. La autoridad le informó lo siguiente: (i) No se declaró la prescripción de crédito fiscal alguno.
3 Escrito aportado por el impetrante en original del que se advierte un sello de recepción de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, de fecha 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho. 4 Correspondiente al servicio de agua potable y alcantarillado en el inmueble ubicado en *****, del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.
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(ii) El monto a condonar por concepto de recargos.
(iii) El cálculo del adeudo por concepto de servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento de los últimos cinco años, desglosado mes a mes, y
(iv) El monto de las cantidades a cubrir en concepto de pagos parciales.
(ii) Se le informa que la condonación de recargos asciende a la cantidad de *****.
(iii). El oficio combatido únicamente señala una cantidad global por el monto de determinación de un adeudo por el monto de *****, de la cual se dedujo lo correspondiente a la condonación de recargos, conformando un adeudo por la cantidad de *****.
(iv) Acorde con el monto adeudado, se le indico que las parcialidades ascienden a la cantidad de *****, más los servicios prestados por el organismo que se generen cada mes y un plazo de pago al último día hábil de cada mes. 5. Aplicación de pagos parciales en cantidades de *****; *****, y *****. 5. La autoridad no se pronunció al respecto. 6. Se le dejaran de cobrar cantidades en concepto de impuesto al valor agregado, pues en términos de lo previsto por el artículo 2-A, fracción II, inciso h, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el suministro de agua potable de uso doméstico tiene una tasa de 0% cero por ciento. 6. Se le indica que la tasa de IVA por consumo doméstico de agua potable es de 0% cero por ciento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2°A, fracción II, inciso h, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. No obstante los demás servicios que presta el organismo deben tener aplicación de dicho impuesto.
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Considerando lo anterior, se procede al análisis del primero de los conceptos de impugnación, mediante el cual la parte actora señala que el acto combatido carece de debido fundamento y motivación, en razón de que indebidamente, la autoridad determinó improcedente declarar la prescripción del crédito fiscal a su cargo, estimando de manera errónea que el impetrante reconoció el adeudo de los créditos fiscales con el acto de pago realizado en el año 2017 dos mil diecisiete, lo que dio lugar a la interrupción de la prescripción
Toda vez que la autoridad no contestó la demanda, en términos de lo dispuesto por el numeral 279, párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tienen por ciertos los hechos que el actor le atribuyó en forma expresa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.5
En tal virtud, la materia de la litis del concepto de impugnación en estudio, lo relativo a la debida fundamentación y motivación que llevó a la autoridad demandada a declarar improcedente la prescripción del crédito fiscal a cargo del impetrante, por virtud del reconocimiento tácito del adeudo fiscal.
Al respecto, este resolutor encuentra fundado el primer motivo de disenso expuesto por el justiciable, acorde con los siguientes razonamientos:
5 Lo anterior, conforme lo que establece el tercer párrafo del artículo 279 del Código de Procedimiento Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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En el escrito de demanda, la parte actora manifestó que, previo a los pagos efectuados a la autoridad demandada en el año 2017 dos mil diecisiete, nunca se le notificó requerimiento de pago alguno, ni se le dio a conocer la existencia de ningún crédito fiscal; por otra parte, señaló que los pagos efectuados, fueron para cubrir el gasto corriente del consumo de agua de cada mes, considerando de esa forma, que la autoridad determinó incorrectamente la improcedencia de la declaratoria de prescripción del crédito fiscal solicitada y que no se configura la interrupción de la prescripción en razón de que el pago fue efectuado con posterioridad al plazo de 5 cinco años en que pudo ser exigido.
A efecto de analizar dicho señalamiento, es conveniente considerar lo que disponen los artículos 60, 61 y 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, respecto de la figura de la prescripción de los créditos fiscales, y las reglas para que opere y se declare la misma. Dichos ordinales se transcriben enseguida:
«Artículo 60. Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de 5 años. En el mismo término se extingue también por prescripción, la obligación del Fisco de devolver las cantidades pagadas indebidamente.
La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos y los gastos de ejecución.
La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser legalmente exigido y será declarado por las autoridades fiscales a petición del interesado.»
«Artículo 61. Si la autoridad determina el crédito o realiza el cobro, a pesar de haber operado la prescripción, sólo podrá interponerse el recurso establecido en esta Ley.»
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«Artículo 62. La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste, expreso o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate. De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por escrito.»
El subrayado es añadido.
De los preceptos legales señalados se extraen las siguientes premisas:
a) El plazo general de la prescripción es de 5 cinco años, teniendo como punto de partida la fecha en que el crédito fiscal es exigible.
b) Dicho plazo es susceptible de interrumpirse bajo dos supuestos: a. La gestión de cobro de la autoridad. b. El reconocimiento expreso o tácito del deudor de la existencia de la obligación.
c) La prescripción opera por el simple transcurso del tiempo, pero para considerar que el crédito fiscal se encuentra extinto por virtud de la prescripción, se precisa la declaratoria de la autoridad en ese sentido, la cual responde a la previa petición del interesado.
d) Si la autoridad requiere el pago o realiza el cobro de un crédito fiscal6 respecto del cual operó la prescripción, el ciudadano puede interponer el recurso previsto por la ley hacendaria municipal.
6 Resulta importante advertir respecto de las acciones descritas que denotan una actividad de la autoridad.
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Ahora bien, se hace notar que no se encuentra documentado en el expediente en que se actúa, algún requerimiento de pago de créditos fiscales formulado por la autoridad; sin embargo, se conoce por la manifestación del promovente y el señalamiento de la autoridad en la respuesta confutada, que en el ejercicio fiscal de 2017 dos mil diecisiete, el actor efectuó pagos respecto créditos fiscales a su cargo ante el organismo operador del agua.
En ese sentido, a la luz de la solicitud que el actor presentó a la autoridad encausada relativa a que se declarara la prescripción de los créditos fiscales con una antigüedad mayor a cinco ejercicios fiscales, se procede a analizar la respuesta otorgada por la autoridad.
En el acto combatido, la autoridad le expresó al justiciable que era inaplicable de declarar la prescripción, debido a que en el sistema de pagos del organismo operador del agua, se encontraron registros de pago a la cuenta de la que es titular, considerando que dichos pagos se traducen en el reconocimiento del adeudo. En ese sentido, la autoridad consideró que los pagos dieron lugar al reconocimiento tácito y ello actualizó la excepción a la prescripción establecida en el citado artículo 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la interrupción del plazo para que opere dicha figura.
Por lo tanto, se advierte necesario analizar si el peticionario interrumpió la prescripción.
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Para ello, debe considerarse que la voz interrumpir, hace referencia a «Cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo»7; definición que llevada a la excepción descrita por el ordinal 62 de la ley hacendaria municipal indicada, permite concluir que la interrupción de la prescripción corta la continuidad del plazo previsto por la norma para que opere dicha figura.
Sin embargo, no puede entenderse que el plazo de cinco años descrito para que opere la prescripción de las facultades de cobro de la autoridad se corta, cuando el lapso de los cinco años transcurrió en su totalidad, pues de un claro entendimiento, no se corta o interrumpe lo que se ha culminado o concluido, por lo que una vez que transcurre la totalidad del plazo establecido en el artículo 62 de la ley de la materia, no cabe la excepción de la interrupción, pues la prescripción ya ha operado por el transcurso total del plazo, extinguiéndose la facultad de la autoridad para requerir el pago, y sin que se encuentre previsto en la normatividad aplicable, la renuncia tácita a un plazo consumado.
Por ello, una vez fenecido el plazo, además de que la autoridad no puede requerir el pago, tampoco es dable que se le realice un acto de cobro, dado que no obstante que no exista declaratoria que extinga el crédito fiscal, la autoridad ha perdido toda facultad para hacer exigible su entero. En ese sentido, el pago acaecido no interrumpe el plazo de prescripción por consentimiento tácito, pues dicho plazo ya se había colmado antes del pago realizado.
7 Voz: Interrumpir; consultable en https://dle.rae.es/interrumpir?m=form
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Apoyan los anteriores señalamientos la jurisprudencia y la tesis que emitidas por los tribunales federales, se citan a continuación:
«PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL REQUERIMIENTO DE PAGO REALIZADO CON POSTERIORIDAD A QUE SE CONSUMÓ EL PLAZO PARA QUE SE ACTUALICE AQUÉLLA NO LO INTERRUMPE. De la interpretación del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación se colige que basta con que haya transcurrido el plazo de 5 años para que se actualice la prescripción del crédito fiscal, aun cuando el deudor no hubiera impugnado un acto de ejecución realizado por la autoridad con posterioridad a que se consumó dicho plazo, es decir, el acto de cobro posterior no puede interrumpir un lapso extinguido, ni implica respecto al nuevo acto una renuncia tácita al plazo de prescripción consumado. Lo anterior es así, porque la prescripción constituye una sanción contra la autoridad hacendaria por su inactividad derivada de no ejercer su facultad económico coactiva, de modo que una vez fenecido el plazo para que opere, el contribuyente puede hacerla valer, vía acción ante las propias autoridades fiscales cuando no se ha cobrado el crédito, o vía excepción cuando se pretenda cobrar, a través de los medios de defensa correspondientes, aun cuando la autoridad con posterioridad a la consumación de dicho plazo haya realizado un acto de cobro y éste no lo haya impugnado el deudor, ya que la prescripción no está condicionada a que el contribuyente impugne las gestiones de cobro realizadas con posterioridad a la consumación del plazo referido; sostener lo contrario, provocaría que fuera letra muerta el citado artículo 146, pues la autoridad indefinidamente llevaría a cabo actos de cobro, sin importar que hubiera operado la prescripción, lo cual es inadmisible, dado que atentaría contra los principios de seguridad y certeza jurídica que inspiraron al legislador al establecer la institución de la prescripción.»8
8 Tesis: 2a./J. 150/2011; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Segunda Sala ; Novena Época, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 1412, registro: 161028.
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«PRESCRIPCION FISCAL. NO INTERRUPCION. De conformidad con los artículos 32 y 33 del Código Fiscal de la Federación, la prescripción no puede interrumpirse, cuando ya ha operado. En el caso el crédito se determinó el 22 de junio de 1963 y se requirió de pago hasta el 28 de julio de 1970; o sea, pasados siete años lapso superior al de cinco años fijado en el artículo 33 citado para la extinción del crédito y éste no puede renacer por su notificación posterior, como pretendió realizarse, mediante el requerimiento de 28 de junio de 1970 que, de ninguna manera interrumpe una prescripción ya consumada antes. Si se opuso la excepción hasta el 5 de abril de 1971, dentro del procedimiento de oposición a la ejecución, ello es legal, porque lo permite el artículo 162, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y no puede sostenerse que, por consentimiento tácito de la notificación de 28 de julio de 1970, el crédito hubiera renacido.»9
Énfasis propio.
En tal virtud, resulta desacertado el señalamiento de la autoridad en el sentido de que el actor interrumpió la prescripción con el acto de pago efectuado en el año 2017, pues en relación con créditos fiscales mayores a cinco ejercicios fiscales, la misma había operado y no era susceptible de interrumpirse.
A continuación se realiza el análisis del segundo concepto de impugnación, mediante el cual la parte actora se duele de que la autoridad demandada no fue exhaustiva al responder la totalidad de los puntos planteados, en tanto (i) no se pronunció respecto de los pagos efectuados por el impetrante con antelación, por lo que desconoce si fueron tomados en cuenta para la determinación de la cantidad final a pagar; (ii) únicamente señaló la aprobación de un 80% ochenta por ciento de descuento y la determinación de un adeudo por el monto de *****. Considerando por lo anterior, que ignora si la cantidad referida se encuentra debidamente determinada.
9 Fuente: Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Séptima Época, Volumen 109-
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Ante la falta de contestación de la demanda, se advierte como motivo de disenso sometido a análisis, el determinar si la respuesta otorgada por la autoridad encausada fue expedida de manera congruente con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado, o previstos por las disposiciones jurídicas.
De lo expuesto por el actor y la respuesta otorgada por la autoridad demandada en el acto combatido, se encuentra que el segundo concepto de impugnación es fundado, en tanto se advierte que la autoridad no contestó a cabalidad lo solicitado por el impetrante conforme lo que se describe a continuación:
De lo que se aprecia en el cuadro inserto al inicio del presente Considerando, ante la solicitud del particular dirigida a la encausada para que le informara de la conformación del crédito fiscal a su cargo de los 5 cinco años previos10, desglosando los adeudos mes a mes, la autoridad únicamente refiere en el acto combatido una cantidad total de *****, y anexa un historial de la cuenta de la que es titular el impetrante, en la que no se advierte el desglose mensual que dio lugar a la conformación del crédito fiscal determinado por la autoridad, y del que tampoco se puede conocer los periodos de consumo que abarcan las cantidades señaladas.
El estado de cuenta únicamente señala lo que sigue:
Descripción Concepto Fec.Ult.Cargo Fec.Ult.Abono Saldo CONSUMO DE AGUA 1 03/10/2018 02/10/2018 *****
114, Sexta Parte, página 164, registro: 252523. 10 Solicitud hecha al organismo público, presentada el 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
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DRENAJE 2 12/10/2018 02/10/2018 ***** SANEAMIENTO 3 03/10/2018 02/10/2018 $***** RECARGOS 4 02/10/2018 04/10/2018 $***** IVA 6 12/10/2018 12/10/2018 $***** GASTOS 8 23/10/2018
$***** REZAGO AGUA 11 02/10/2018 04/01/2017 $***** REZAGO DRENAJE 12 02/10/2018 04/01/2017 $***** REZAGO SANEAMIENTO 12 02/10/2018 04/01/2017 $***** OTROS NO IDENTIFICADOS 99
$***** DERECHOS DE USO DE MEDIDOR COBRANZA 1530 31/01/2018 31/01/2018 $***** Total: $20,158.23
En el mismo sentido, respecto de la petición relativa a la aplicación de los pagos efectuados por el actor en cantidades de *****; *****, y *****, se señala que la autoridad no vertió pronunciamiento alguno y no se advierten aplicados en el estado de cuenta que se le proporcionó como anexo a su petición.
De lo anterior, se advierte que en efecto, la autoridad no fue exhaustiva en atender los puntos planteados por el impetrante, en tanto no desglosó mes a mes la conformación del crédito fiscal y sus accesorios, y no se pronunció respecto de la aplicación de los pagos efectuados por el actor.
Lo anterior cobra relevancia, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2019, «la contraprestación correspondiente a los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, se causarán y liquidarán mensualmente […]».
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Similar señalamiento se advierte de las leyes de ingresos para el municipio indicado para los ejercicios fiscales de 2018 dos mil dieciocho y 2017 dos mil diecisiete.
Por lo tanto, le asiste la razón al promovente cuando señala que la autoridad no fue exhaustiva al no atender la totalidad de los puntos planteados, lo que evidentemente se traduce en una indebida motivación del acto confutado, que le procura un estado de indefensión, máxime que la respuesta contiene la determinación de un crédito fiscal indebidamente motivado.
El anterior señalamiento encuentra apoyo en la tesis que se transcribe a continuación:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES QUE FINCAN CREDITOS FISCALES, ASI COMO SU COBRO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO. Cuando el artículo 16 constitucional exige que los actos de autoridad que causen molestia a los particulares deben estar fundados y motivados, no hace distingo alguno, por lo que debe estimarse que la garantía constitucional señalada cubre absolutamente todos esos actos de autoridad. Ahora bien, tratándose de las resoluciones que fincan créditos fiscales, es claro que fundarlas implica señalar los preceptos legales sustantivos que fundan el fincamiento del crédito, y motivarlas es señalar los supuestos de hecho que coincidan la aplicación de aquellos preceptos. Tratándose de los actos de cobro realizados en el procedimiento de ejecución, que se inician con un requerimiento de pago con apercibimiento de embargo, es claro que para que estén fundados y motivados, se requiere la cita de los preceptos adjetivos que regulan el procedimiento de ejecución, pero también la mención clara y completa de la resolución fiscal debidamente notificada que fincó el crédito con su propia motivación y fundamentación (para ello bastaría acompañar al requerimiento de pago, copia de la resolución fiscal que fincó el crédito, que hubiera sido debidamente notificada, y que esté fundada y motivada en sí misma). De lo contrario se deja al causante en estado de indefensión, ya que para que tenga plena
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posibilidad legal de decidir si debe pagar o impugnar el cobro, es menester que se le den todos los elementos de hecho y de derecho que funden y motiven el crédito mismo, así como su cobro en la vía de ejecución.»11
Por lo tanto, al no señalar el organismo público del agua de San Luis de la Paz, Guanajuato, la determinación mensual de los periodos de consumo en concepto de derechos causados por el contribuyente por concepto de los servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado, así como los accesorios correspondientes, le dejó en estado de indefensión. Máxime que al liquidar el crédito fiscal, hace referencia a conceptos como rezago, gastos y recargos, de donde resulta imperioso para el contribuyente, saber los periodos de consumo para conocer la determinación efectuada por la autoridad, y en su caso, hacer valer los medios de defensa a su alcance.
En el mismo sentido, la autoridad le propició al impetrante un estado de indefensión al omitir el señalamiento de la aplicación de los pagos efectuados por el actor y respecto de los cuales solicitó información.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, emitido por el Presidente del Consejo Directivo del Organismo Público Descentralizado de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, Guanajuato, para los efectos que se precisan en seguida:
11Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Octava Época, Tomo VII, Junio de 1991, página 279, registro 222527.
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En virtud de que el acto controvertido se emitió en respuesta a una solicitud del particular, con la finalidad de no dejar incierta la situación jurídica del administrado,12 es que la autoridad encausada debe pronunciarse respecto de lo solicitado, esto es, debe desglosar al actor la conformación del crédito fiscal a su cargo, en forma mensual tanto de la suerte principal, como los accesorios que correspondan, dado que es el periodo de causación determinado en la ley de ingresos municipal aplicable; por otra parte, deberá señalar puntualmente la aplicación de los pagos que realizó en cantidades de *****; *****, y *****.
Se considera necesario precisar que no obstante que la determinación de créditos fiscales, corresponde a una facultad de la autoridad, esta es reglada13, dado que al tenor de lo que señalan los artículos 23, 39,
12 Ello con apoyo en la jurisprudencia con datos de localización Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659, bajo el rubro: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» 13 Al efecto, es orientador el contenido de la tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Apéndice 2000, Séptima Época, Tomo III, Administrativa, P.R. TCC, página 276, registro: 911847, con el rubro «ACTO DISCRECIONAL Y ACTO REGLADO DE LA ADMINISTRACIÓN. SUS DIFERENCIAS. SITUACIÓN JURÍDICA DEL GOBERNADO FRENTE A ELLOS.- De acuerdo con la doctrina y con los criterios de los tribunales, se está en presencia de un acto formado por elementos puramente reglados, cuando una vez realizado el supuesto previsto en la norma jurídica y satisfechos los requisitos que ella prevé, la autoridad administrativa está obligada a actuar en el sentido predeterminado en la misma norma, sin posibilidad de elección. Esto significa que la norma no solamente fija ciertos elementos de validez del acto, como son la competencia de la autoridad, la forma que debe revestir la resolución y la finalidad que debe perseguir, sino además el otro elemento de validez del acto, que es su contenido. Un ejemplo podría ser lo dispuesto por el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación que regula la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, dado que una vez realizado el supuesto de la norma, consistente en que el particular presente su solicitud acompañada de los documentos que acredite la garantía del interés fiscal, la autoridad administrativa competente deberá conceder la suspensión sin tener libertad de elección. Por el contrario, existe discrecionalidad cuando, una vez realizado el supuesto de la norma, la autoridad administrativa goza de la libertad de elegir, entre varias posibilidades, la que le parezca más conveniente al interés público. Dicho de otro modo, la norma establece únicamente los elementos de validez del acto relativo a la competencia, a la forma y a la finalidad, mas no así el contenido, pues éste deberá ser determinado por la administración atendiendo a cuestiones de conveniencia. Tal es el caso de la autorización para pagar a plazo un crédito fiscal, pues una vez realizado el supuesto de la norma, consistente en que un contribuyente que reúna los requisitos previstos en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación presente una solicitud, la propia ley determina la autoridad competente para conocer de la solicitud, la forma que debe revestir la resolución que le
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fracción II y 43 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales; siendo la facultad de la autoridad fiscal de determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, salvo disposición expresa en contrario.
Por lo tanto, dado que no existe controversia respecto del hecho de que el particular disfrutó de los servicios prestados por la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Luis de la Paz, resulta evidente que actualizó el supuesto jurídico que le obliga a cubrir los derechos fiscales relativos; empero, es la autoridad fiscal quien debe llevar a cabo la liquidación respectiva.
Por lo tanto, la nulidad de lo concerniente a la determinación del crédito fiscal, se declara para el efecto de que la autoridad demandada haga del conocimiento del justiciable la conformación del crédito fiscal que determine a cargo del actor, desglosando los conceptos y cantidades que correspondan al consumo mensual, así como los periodos considerados y los accesorios correspondientes; y le indique la aplicación de las cantidades que enteró en concepto de pago, referidas en su solicitud. Todo ello, indicando el fundamento legal respectivo.
recaiga y la finalidad que debe perseguir, pero deja en libertad a la autoridad de elegir entre conceder la autorización o no concederla, según lo estime conveniente o inconveniente para el interés público. En estas condiciones, tratándose de actos compuestos solamente por elementos reglados, el particular que se coloque en la hipótesis legal, cumpliendo con todas las exigencias de la norma, tendrá derecho a que la autoridad se conduzca en el sentido dictado en la ley, ya que ésta no tiene alternativa, por lo que si no sucede así, el afectado tendrá acción para exigir su cumplimiento forzoso ante los tribunales quienes tienen facultades para examinar todos los elementos del acto, incluso su contenido. Pero no ocurre igual, cuando la autoridad goza de discrecionalidad pues entonces, aunque el particular se encuentre colocado en la hipótesis legal y cumpla con todas las exigencias de la norma, sólo tendrá derecho a que se resuelva su petición pero no tendrá derecho a que la administración se conduzca en un sentido determinado, ya que ésta puede legítimamente elegir entre varias posibilidades por razones de conveniencia.»
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Es necesario hacer notar, que la determinación fiscal que se realice en los términos precisados, no debe considerar ejercicios fiscales con una antigüedad mayor a cinco años considerados al cumplimiento de la presente resolución, es decir, del ejercicio fiscal 2014 dos mil catorce y anteriores.
Por otra parte, se hace notar que subsiste en favor del impetrante el 80% ochenta por ciento de la condonación que le fue otorgada, para aplicarse a los recargos, así como el beneficio de cubrir el adeudo que corresponda en 12 doce parcialidades mensuales y como plazo de pago, el último día hábil del mes de que se trate conforme a la calendarización que se indique en el convenio relativo.
Lo anterior, en virtud de que de que tales beneficios ya fueron reconocidos por la autoridad demandada en el oficio confutado.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que se ha decretado la nulidad del oficio combatido, para los efectos precisados en el Considerando que antecede, se advierte satisfecha la primera de sus pretensiones, por lo que se procede al análisis del resto de las mismas, las cuales consisten en lo siguiente:
1. Declarar la prescripción del crédito fiscal.
En términos de lo señalado en el Considerado Quinto que antecede, la nulidad decretada fue para el efecto de que la autoridad demandada efectúe la determinación fiscal a cargo del actor, con motivo de lo causado en concepto de derechos por los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas
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residuales, en los términos precisados en dicho apartado; crédito fiscal en el que no es dable que considere ejercicios fiscales correspondientes al ejercicio fiscal 2014 dos mil catorce y anteriores.
Lo anterior, en virtud de que respecto de tales ejercicios fiscales ha operado la prescripción.
Por lo tanto, de conformidad con lo que establece el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del impetrante y se declara la prescripción de los créditos fiscales provenientes de los derechos por los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, que adeude a la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, causados en el ejercicio 2014 dos mil catorce y anteriores.
2. Determinar la cantidad a pagar en concepto de agua potable, drenaje y saneamiento de los últimos 5 cinco años, sin ningún tipo de recargo, sin cobro por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y con posibilidad de pago a parcialidades mensuales a un año.
Acorde a lo expresado en el Considerando anterior, la nulidad declarada es para el efecto de que la autoridad lleve a cabo la determinación del crédito fiscal a cargo del actor, considerando los adeudos que tenga ante el organismo público operador del agua.
No obstante, no es dable reconocer al justiciable el derecho a que el crédito fiscal a que haya dado lugar no considere el concepto de
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recargos, si éstos fueron generados ante la falta de pago oportuno del crédito fiscal por parte del actor.14
Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que si bien en la petición que el actor planteó originalmente al organismo, solicitó la condonación de todos los recargos generados, la autoridad en respuesta le otorgó la condonación del 80% ochenta por ciento de los mismos, resaltando además que dentro de las pretensiones que enderezó en su demanda, solicitó que le fuera respectado el 80% ochenta por ciento de descuento en el concepto de recargos ya obtenido, lo cual hace incongruente la nueva petición de la condonación total.
En relación con la pretensión de que no le sea cobrado lo que resulte en concepto de Impuesto al Valor Agregado, se señala que tal pronunciamiento escapa de la competencia de este Tribunal, en tanto es relativo a un impuesto de carácter federal, regulado por normativa federal que en su caso es competencia de las autoridades jurisdiccionales de dicho orden de gobierno.
Finalmente, se reitera que subsiste del acto impugnado, el beneficio de pago en parcialidades que le fue concedido por la autoridad.
3. Se le respete el descuento del 80% ochenta por ciento de los recargos generados, y que le fue concedido conforme el oficio impugnado.
14 Pues así lo establece el artículo 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que literalmente establece: «Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos en concepto de indemnización al fisco por falta de pago oportuno, conforme a la tasa que señale anualmente la Ley de Ingresos».
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En el mismo sentido que el punto que precede, subsiste del acto impugnado, el beneficio otorgado por la autoridad en relación con el 80% ochenta por ciento de los recargos generados por el crédito fiscal que se le determine, encontrándose en consecuencia, satisfecha la pretensión del actor en dicho sentido.
Derivado de lo anterior, se condena a la autoridad demandada para que dé cumplimiento a la condena que precede, e informe sobre ello en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad del oficio *****, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
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CUARTO. Se reconoce en favor del actor favor la prescripción del crédito fiscal a su cargo del ejercicio fiscal 2014 dos mil catorce y anteriores, de acuerdo con lo indicado en el Considerando Sexto de la presente resolución.
QUINTO. Se advierte satisfecha su pretensión de disfrutar de los beneficios concedidos por la autoridad consistentes en el descuento del 80% ochenta por ciento en concepto de los recargos generados y el pago del crédito fiscal que se determine en 12 doce parcialidades
SEXTO. No se reconoce el derecho a que no le sean determinadas cantidades en concepto de Impuesto al Valor Agregado y que el crédito fiscal que se determine no contenga el concepto de recargos, atentos a lo señalado en el Considerando Sexto del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de enero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 440/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de marzo de 2018 dos mil dieciocho, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la boleta de infracción de tránsito vehicular (…) emitido en fecha 11/03/2018 (once de marzo de dos mil once –sic-) con número de folio C50329, por el C. agente *****…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad del acto impugnado; y 2) La condena a la autoridad para el pleno restablecimiento del derecho violado, en los términos de la Ley respectiva.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Por acuerdo de 4 cuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, se registró el proceso de mérito y se requirió al actor para que completara su escrito de 2
demanda, principalmente para que señalara la pretensión intentada y los conceptos de impugnación del acto que combate.
Mediante auto de 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al actor por cumpliendo lo requerido, por tanto se admitió la demanda y se requirió al titular de la Policía Estatal de Caminos del Estado de Guanajuato, para que informara el nombre del servidor público que elaboró la boleta de infracción impugnada, así como para que la exhibiera en copia certificada. Asimismo, se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible a la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, asimismo la presuncional legal y humana.
Luego, en proveído dictado el 1 uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Comisario de la División de la Policía de Caminos de Guanajuato, por cumpliendo lo requerido, para lo cual exhibió copia certificada del acto impugnado, además de informar el nombre del servidor público que lo elaboró, de quien se ordenó su emplazamiento.
En dicho proveído, no se tuvo como demandados a *****, ***** y a *****, toda vez que no se advierte que hayan dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto impugnado.
Por otro lado, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por manifestando lo que a sus intereses convino; igualmente, hizo suya la 3
documental exhibida por la parte actora, designó abogados autorizados y señaló correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído dictado el 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, elemento adscrito a la Policía Estatal de Caminos de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por no contestando en tiempo la demanda entablada en su contra. No obstante, se le tuvo por apersonándose a proceso, así como nombrando abogados autorizados de su parte y señaló correo electrónico para recibir notificaciones.
En el proveído referido se negó además la regularización del procedimiento ante la manifestación de la autoridad demandada de la omisión de correr traslado de las constancias en las que se asentó la fecha de presentación de la demanda.
Mediante acuerdo de 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó a la Secretaria de Estudio y Cuenta asentar la certificación de la notificación de acuerdo de 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho y la interposición del recurso de reclamación en contra del mismo, con lo que se suspendió el proceso.
Conforme al acuerdo de 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve, se continuó con el trámite del proceso toda vez que mediante oficio SGA/1761/2019, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal informó que el Toca 838/18 PL se dio de baja como asunto concluido; así por resolución del Pleno, se modificó1 el acuerdo
1 Ordenó correr traslado a la autoridad demandada, de la siguiente documental: 1) escrito inicial de demanda y sus anexos, la cual fue presentada y recibida en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal el 22 veintidós de marzo de 2018 dos 4
de 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho y se acordó ordenar un nuevo emplazamiento a la demandada y se le corriera traslado de la documental necesaria. Por lo que, en cumplimiento, se emplazó de nueva cuenta a *****, Policía adscrito a la Policía Estatal de Caminos del Estado.
Por acuerdo de 4 cuatro de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Policía adscrito a la Policía Estatal de Caminos -autoridad demandada-, por no contestando en tiempo y forma legal2 la demanda; además, se hizo efectivo el apercibimiento formulado en auto de 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve y se tuvieron como ciertos los hechos que el actor le impute de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
mil dieciocho; 2) auto de 4 cuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, mediante el cual el Magistrado de la Primera Sala, ordenó requerir al promovente para que completara la demanda; 3) escrito ingresado el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho; y 4) acuerdo de 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el cual el Magistrado admitió a trámite la demanda promovida. 2 Toda vez que se le notificó el auto de 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve, el 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve; por lo que surtiendo efectos dicha notificación el 4 cuatro del mismo mes y año, el término para que diera contestación a la demanda empezó a correrle el 5 cinco de julio de la presente anualidad; y computándose los 10 diez días hábiles, su plazo le venció el 18 dieciocho de julio de 2019 dos mil diecinueve; exceptuándose los días 6 seis, 7 siete, 13 trece y 14 catorce de julio de 2019 dos mil diecinueve, por ser sábados y domingos. 5
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 4, fracción I, 7 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con la copia certificada3 del acta de infracción con folio C50329 de 11 once de marzo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, quien ostentó en el acto impugnado el cargo de «elemento de la Policía Estatal de Caminos del Estado de Guanajuato», y calificada el día 13 trece de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por el Delegado de la Policía Estatal de Caminos en Guanajuato, Guanajuato, cuya firma y nombre son ilegibles
Dado que el referido folio consta en copia certificada -según se advierte de autos-, esta hace fe de la existencia de su original y al tener calidad de documento público, dada la firma autógrafa, signos y sellos exteriores apreciables en el mismo, se le otorga valor probatorio pleno para acreditar su existencia y contenido, de conformidad con los
3 Presentada el 7 siete de mato de 2018 dos mil dieciocho, por el Comisario de la División de Policía Estatal de Caminos. 6
artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
El representante legal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato –tercero-, pide el sobreseimiento en el presente juicio respecto de su representada, toda vez que el acto impugnado no fue ordenado, dictado o consumado por el tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor.
Al respecto, quien resuelve desestima la causal de improcedencia esgrimida por el tercero, en virtud de las siguientes precisiones:
Si bien es cierto, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, no figura como autoridad demandada, si fue llamada en su carácter de tercero, lo cual significó que como parte formal4 en el juicio, intervino en él para deducir un derecho propio, esto es, allegara al proceso aquellos elementos necesarios para la subsistencia del acto impugnado.
4 Calidad que le reconoce el artículo 250, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 7
En ese sentido, la participación del tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor no se limita a la defensa o a coadyuvar con la autoridad demandada, sino que debe abonar al proceso aquello por lo que el acto impugnado deba subsistir conforme a sus intereses – en el presente caso, la subsistencia del pago de la multa-.
Además, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 100 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 24, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1, 2, fracción II, inciso b), 35, fracción II, 36, fracción IV, 46, fracciones III y VII, 50, fracción VI, y 54, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del Estado, y le compete en materia de administración tributaria, administrar la recaudación de las contribuciones, y en general de los ingresos que forman parte de la hacienda pública estatal; de este modo, debe comparecer a este proceso a defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa.
Por ello, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, ya que ésta característica «no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa», la que por disposición de los artículos 26 y 30, párrafo último, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, tiene el carácter de crédito fiscal, de ahí resulta que como autoridad podría ser condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente y en su caso al pago de actualizaciones sobre ese monto. 8
De esta forma, y toda vez que el actor solicita el pleno restablecimiento del derecho violado, esto es la devolución de la cantidad pagada ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, ésta debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario público del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia hacendaria interviene como «autoridad ejecutora al recibir el pago de la misma»5, y por tanto, tiene el carácter de tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es importante precisar, que en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaria de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público estatal que administra dicha oficina recaudadora.
5 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 9
Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J.57/20076, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»
Énfasis añadido.
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K7, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»
Énfasis y subrayados añadidos
6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 10
Así, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- en calidad de tercero, sería condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.
Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»8
Subrayado añadido
8 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017.
11
Por lo anterior, se reitera que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, no fue llamada como demandada, sólo en su calidad de tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor.
En consecuencia, al no prosperar la causal de improcedencia y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, a continuación se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9
9 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 12
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el único concepto de impugnación, la parte actora reclama la indebida fundamentación y motivación de la boleta de infracción C 50329 de 11 once de marzo de 2018 dos mil dieciocho. Señala que en dicho acto la autoridad no funda su acción, manifiesta que la fundamentación de los hechos realizados por los oficiales es inconstitucional, así como la omisión de la motivación para la validez del acto administrativo.
Bajo dicha consideración y toda vez que la autoridad demandada no contestó la demanda promovida, se procede a dilucidar si los textos señalados en la infracción impugnada son suficientes para considerar debidamente fundada y motivada la boleta de infracción. Ello, considerando que en el proceso administrativo, la controversia se configura principalmente con el acto impugnado y la correspondiente demanda.
Luego, una vez observado el contenido de la boleta de infracción C50329, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el argumento expuesto por el actor. Lo anterior, considerando los siguientes aspectos:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 13
Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».10
Énfasis añadido
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas
10 Séptima Época. Registro: 237716. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 225 14
consideradas para la emisión del acto, siendo inexcusable la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que, además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en qué consiste el imperativo de la correcta motivación, en la jurisprudencia que es del tenor siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»11
Lo resaltado es propio.
En la especie, la autoridad demandada plasmó en la boleta de infracción, de manera particular, en el apartado correspondiente al «motivo de infracción», lo siguiente:
«Siendo las 14:30 horas del día 11 de marzo del 2018 Carretera Guanajuato Puentecillas km 05+00 (sic). Se detectó el vehículo marca Chevrolet cavalier, color plata conducido por el C. ***** el cual se infracciona por falta de ambas placas y hacer caso omiso alto, no obedecer las señales, indicaciones de oficiales.»
11 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 15
Además, la autoridad demandada señaló en la boleta de infracción como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por el accionante, los numerales 38, fracción IV, 66 y 75, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus municipios, mismos que disponen:
«Artículo 38. Los peatones, usuarios y operadores del servicio público y especial de transporte, conductores de vehículos motorizados y no motorizados y la población en general, tienen las siguientes obligaciones: (…) IV. Obedecer las indicaciones que den las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial; (…) »
«Artículo 66. El registro de los vehículos se acreditará mediante la tarjeta de circulación que deberá llevar siempre el conductor del mismo, así como con las placas y la calcomanía correspondiente, que deberán ser colocadas en los lugares que determine el reglamento de esta Ley. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración expedirá las placas y la calcomanía que permita identificar a los vehículos conducidos por o en que habitualmente viajen personas con discapacidad.»
«Artículo 75. Ningún vehículo podrá desplazarse por las vías públicas del Estado sin llevar colocadas las placas correspondientes al tipo de uso o servicio propio de la unidad o, en su caso, la autorización provisional, otorgada por la propia autoridad competente, en tanto concluyen los trámites necesarios para su obtención, ya se trate de reposición por sustracción, extravío o reciente adquisición.»
Énfasis añadido
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la autoridad demandada señaló que la infracción se elaboró por no portar las placas de circulación correspondientes y por no obedecer las indicaciones de los oficiales.
16
Sin embargo, la autoridad demandada omitió realizar la expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo fue que detectó y concluyó la conducta infractora, esto es, las circunstancias especiales a cómo es que llegó a la conclusión de las infracciones atribuidas.
Esto es, la autoridad no pormenorizó, si al detectar que el automóvil no portaba placas de circulación requirió el permiso de circulación respectivo12, además de cuáles indicaciones no fueron acatadas por el actor. Ello, pues de la motivación narrada no se aprecia que haya solicitado la exhibición de algún documento que demostrara que el actor no portaba permiso provisional para circular, o bien, que hubiese iniciado el trámite de plaqueo13. Lo cual, al plasmarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.
Más aún, se precisa que la autoridad fue omisa en plasmar debidamente las señales o instrucciones dadas por la autoridad de movilidad, pues en la boleta de infracción asentó «hacer caso omiso, alto, no obedecer las señales indicaciones de oficiales»; elementos que en su caso otorgarían mayor certeza de la razón de su dicho.
De modo que, al no advertirse en la boleta de infracción impugnada que el inspector demandado plasmó las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión y limitándose únicamente a describir conductas genéricas e impersonales de las que no se desprenden los argumentos
12 Tal como lo posibilita el artículo 75 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios. 13 Atendiendo a la manifestación del actor de haber adquirido el vehículo materia de infracción, en fecha 10 diez de marzo de 2018 dos mil dieciocho. 17
lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad demandada emitir válidamente el acto de molestia, hace patente que dicha actuación se encuentra insuficientemente motivada14 y con ello, se impidió al particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para explicar y justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita al particular esgrimir correctamente la defensa de sus derechos en contra del acto administrativo.
En atención a lo antepuesto, la autoridad fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro y texto disponen:
«TRANSITO, MULTAS DE. Las actas de infracción levantadas a los conductores por cruzar la línea de alto después del cambio de luz, derivan de una apreciación muy subjetiva del conductor y del agente de tránsito, pues se trata de fracciones de segundo en que se debe apreciar si la distancia de la línea, la velocidad del auto y la duración de la luz ámbar dan oportunidad o no, de detener el vehículo antes de la línea sin crear una situación de peligro, y si la luz ámbar da oportunidad
14 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 18
de terminar de cruzar antes de la luz roja. Y en esas condiciones, ante la ineludible disyuntiva en que se coloca el juzgador entre aceptar una versión u otra, y ante los evidentes peligros de error que hay en aceptar una de las versiones, lo menos que puede exigirse es que las actas de infracción sean cuidadosamente motivadas en estos casos, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por el agente de tránsito, quien resulta Juez y parte en la imposición de la multa, para determinar con un relativo margen de seguridad legal la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Y si el acta de infracción es demasiado lacónica y no proporciona elementos de juicio al respecto para que el Juez forme su criterio, no puede sino estimarse que hay una falta de motivación que se traduce en una violación del artículo 16 constitucional, conforme al cual se deben exponer los motivos que actualizan la hipótesis normativa y hacen aplicable la consecuencia pertinente. Y aunque esto implica una carga legal para los agentes de tránsito, ello se justifica, en primer lugar, porque se trata de una carga que les impone la Constitución Federal y, en segundo lugar, porque la prevalencia de su dicho puede dar lugar a arbitrariedades, que se deben tratar en reducir al mínimo posible.»15
Énfasis añadido.
De igual manera, se destaca que el accionante confesó que la conducta atribuida en el folio de infracción combatido, esto es, no portar placas de circulación, la razón era por la reciente adquisición del vehículo Chevrolet 1993, modelo Cavalier, número de motor *****.
Para acreditar su dicho, el actor presentó copia simple de la factura 0039 de 31 treinta y uno de octubre de 1992 mil novecientos noventa y dos, expedida por «Webb Motores, S.A. de C.V.» correspondiente al vehículo automotor descrito, en cuyo reverso contiene el endoso de los derechos que amparan dicho documento a favor de *****, con fecha de 10 diez de marzo de de 2018 dos mil dieciocho.
15 Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070. 19
Ahora bien, el documento privado consistente en factura 0039 (foja 10), concatenado con el recibo de pago folio 600005170652 de 13 trece de marzo de 2018 dos mil dieciocho, expedido por la Oficina Recaudadora de Guanajuato, Gto., de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por concepto de «ministración de placas por alta/canje aut y camiones e impuesto s/adq de vehículos de motor usados 2%» (foja 8) y a nombre del accionante, se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, resulta necesaria la transcripción de los numerales 91, párrafo primero, 94 y 103 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado y sus Municipios, los cuales disponen:
«Artículo 91. Los propietarios de vehículos que correspondan al Estado de Guanajuato, deberán efectuar el registro de sus unidades ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, satisfaciendo los requisitos que la propia Ley señala. (…)» «Artículo 94. Efectuado el registro y realizado el pago de los derechos o en su caso adeudos correspondientes, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, entregará al propietario la tarjeta de circulación, placas y la calcomanía, en su caso, de identificación vehicular correspondientes, documentos que se deberán colocar en el vehículo para poder transitar por las vialidades de la Entidad.» «Artículo 103. El Instituto podrá expedir permisos provisionales para circular sin placas, a los propietarios o apoderados legales de vehículos de uso privado, mientras gestionan la obtención de las mismas, los cuales se concederán por un término máximo de treinta días y podrán ser renovados por igual término hasta por tres veces únicamente. Los permisos se expedirán únicamente en aquellos casos en que los motivos expuestos por el solicitante justifiquen fehacientemente la razón o impedimento para realizar o culminar el registro del vehículo y obtener las placas correspondientes, para lo cual el Instituto podrá requerir al interesado las pruebas o documentos necesarios para corroborar la información que le sea proporcionada. 20
Para la emisión de los permisos el solicitante deberá acreditar que el vehículo cumple con todas las condiciones y características establecidas en la Ley y el Reglamento para circular en el estado. Cuando el propietario de un vehículo sin causa justificada, haya omitido realizar el trámite de registro en el plazo establecido en las disposiciones aplicables correspondientes, el Instituto podrá negar la emisión del permiso considerando que se trata de una omisión imputable al propietario de la unidad y no a causas justificadas que le hayan impedido el registro. Cuando el vehículo de que se trate tenga antecedentes en el registro vehicular y cuente con documento que compruebe la baja realizada en el mismo, se verificará que dicho documento no exceda de noventa días de haberse emitido, en cuyo caso no procederá el otorgamiento de permiso, a menos que el titular acredite de manera fehaciente el motivo por el que aún transcurrido ese tiempo no ha podido llevar a cabo el registro del vehículo y la obtención de las placas respectivas.»
Énfasis añadido.
De los numerales transcritos, se desprende 1) la obligación del registro vehicular ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, quien además emitirá la tarjeta de circulación, placas y la calcomanía correspondiente; y 2) el plazo máximo de 90 noventa días a partir de la baja del vehículo, para la emisión de las placas correspondientes.
En el presente asunto, el actor acreditó la adquisición del vehículo Chevrolet línea Cavalier modelo 1993, el 10 diez de marzo de 2018 dos mil dieciocho, sin embargo, no se acreditó la fecha de baja del vehículo, pues en la narración de los hechos dijo haber sido entregada16 a la autoridad demandada. Aunado a que la infracción tuvo lugar en fecha 11 once de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
16 Foja 2 del expediente original, toda vez que en la narración de los hechos, punto cuarto, el actor señaló: «… ya hasta que se iba a llevar el vehículo la Grúa, me pidieron la baja del vehículo únicamente y se la llevaron manifestando que me la habían entregado..» 21
De esa forma, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de acreditar la obligación de la actora de portar las placas de circulación atendiendo a la baja del vehículo materia de infracción, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.
Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad al no contestar la demanda, se tienen por ciertos los hechos atribuidos en el escrito de demanda, máxime que no existe en autos algún otro elemento convictivo a través del cual demostrara que el accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, se tiene que la encausada no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, esto es, no acreditó los hechos imputados al accionante en el folio de infracción.
Lo anterior permite asumir que el folio de infracción controvertido también se encuentra indebidamente motivado17, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos.
En vista de lo anterior, ante la insuficiente e indebida motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad tampoco realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la
17 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 22
adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable. Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»18
Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida, y que a consideración de la autoridad demandada transgredía lo dispuesto en los numerales 38, fracción IV, 66 y 75 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada omitió expresar los razonamientos fácticos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acta de infracción impugnada, además de haber apreciado de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación, en desapego al margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137,
18 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 23
fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, implica un vicio sustancial, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.19
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un
19 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 24
contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»20
Énfasis añadido.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción de folio C50329, emitida el día 11 once de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por *****, elemento adscrito a la Policía Estatal de Caminos de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, así como de su correspondiente calificación y multa, al ser éstas frutos de un acto viciado.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Solicita el justiciable la condena a la autoridad para el pleno restablecimiento del derecho violado, en los términos de la Ley respectiva.
Así, de una interpretación del escrito de demanda, así como de aquel con el que el actor cumplió el requerimiento a fin de admitir a trámite la demanda presentada, se desprende que el actor pide lo siguiente:
a) La devolución del pago hecho por concepto de multa.
20 Novena época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 25
Este resolutor reconoce el derecho del actor y en consecuencia se condena a la autoridad demandada para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impuesta, determinando que deberá ser de forma actualizada; ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y con las consideraciones jurídicas siguientes:
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»21.
En la especie, en último párrafo del hecho 4 del escrito inicial de demanda, señaló el accionante que solicita se repare el daño causado, de los gastos anexos a la demanda en recibos originales, para lo cual
21 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 26
aportó como prueba al proceso, copia del comprobante de pago de contribuciones con folio 008022839695, de 13 trece de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por un importe de $1,451.00 (mil cuatrocientos cincuenta y un pesos en moneda nacional); por concepto de «multa por infracción a la Ley de Movilidad y su reglamento».
En el presente asunto, el tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, hizo suya la documental aportada por la actora, aunado a que no suscitó controversia en relación con el hecho de la demanda relativo a que el actor realizó el pago de la multa impuesta por la infracción de tránsito.
Más aún que el comprobante de pago aludido supralíneas no fue objetado en cuanto a su alcance y valor probatorio, relacionado con el pago realizado, motivo por el cual se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y se acredita fehacientemente que el justiciable pagó a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, la cantidad de $1,451.00 (mil cuatrocientos cincuenta y un pesos en moneda nacional), por concepto de la multa impuesta.
En este tenor se configura el pago de lo indebido previsto en el primer párrafo del artículo 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que al efecto dispone:
«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este código.
27
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»
Énfasis añadido.
De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido, constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la invalidez del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»22
22 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 28
Énfasis añadido.
Es de precisar que, es innecesario que la actora solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la 29
autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»23
Lo resaltado es propio.
Ahora bien, en cuanto a la actualización del importe pagado, aún y cuando no haya sido solicitado, es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues sólo así se restituye al actor en el pleno goce de su derecho violado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:
«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la
23 Época: Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 30
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»24
Lo resaltado es propio.
En este contexto, los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:
«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más
24Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871. 31
antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.»
«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»
«Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.
Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al 32
promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.
Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie mas trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la 33
simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»
Lo resaltado es propio.
De la interpretación armónica de los artículos transcritos, se desprende que se encuentran relacionados, ya que los mismos versan sobre la devolución del pago de lo indebido, y sobre la actualización que se genera en virtud de este supuesto.
El caso concreto, los ordinales 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, contemplan que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.
Así las cosas, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los artículos 29, primer párrafo, y 37, párrafo segundo, y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcular su monto a valor presente. 34
Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.
Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números 56/18 PL, 531/17 PL y 507/17 PL.
b) Devolución de pago por concepto de ministración de placas.
El actor allegó al proceso el comprobante de pago de contribuciones con folio 600005170652, de 13 trece de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por un importe de $1,166.00 (mil ciento sesenta y seis pesos en moneda nacional); por concepto de «ministración de placas por alta/canje aut y camiones».
Así, respecto del pago por concepto de «ministración de placas por alta/canje aut y camiones», no es procedente su devolución. Ello, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues es obligación de quien adquiera un vehículo, portar las placas respectivas, realizar el pago de derechos por la ministración de placas, así como el pago del impuesto o derecho25
25 Artículo 2. Los impuestos a que se refiere el artículo 1 fracción I de esta Ley, se causarán y liquidarán a las siguientes tasas: (…) II. Impuesto por adquisición de vehículos de motor usados 2% (…) 35
respectivo. Conceptos de pago previstos en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho26.
Aunado a que constituye una obligación constitucional27 del actor, realizar el pago las contribuciones para los gastos públicos en el Estado, y conforme lo prevén las leyes respectivas, en el presente caso, la referida Ley de Ingresos del Estado del 2018 dos mil dieciocho.
c) Devolución por concepto de pensión.
En cuanto a la solicitud del actor del reconocimiento del derecho a obtener la devolución del pago por concepto de pensión, este juzgador determina improcedente la condena respectiva, toda vez que de las constancias que obran en autos de la presente causa, el actor no ofreció medio de prueba alguno a fin de atestiguar el monto del pago y ante cual pensión se realizó, por lo que al no acreditar fehacientemente el pago por concepto de pensión, impide imponer dicha condena a la demandada en los términos solicitados por el justiciable. Lo anterior, con fundamento en el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo tanto, se condena a la autoridad demandada, a realizar las gestiones necesarias ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y
26 Artículo 6. Los derechos por ministración de placas metálicas y tarjeta de circulación se pagarán de acuerdo a la siguiente: TARIFA I. Por ministración de un juego de placas incluyendo su calcomanía y tarjeta de circulación, como comprobante del registro y la identificación de vehículos de motor, remolques y semi-remolques, $916.00 27 Artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal: Son obligaciones de los mexicanos: (…) IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. 36
Administración del Estado de Guanajuato, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $1,451.00 (mil cuatrocientos cincuenta y un pesos en moneda nacional) que pagó como multa, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código tributario en liza.
Es de reiterar que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.
Como apoyo a lo anterior, se invoca el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, del tenor siguiente:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»28
28 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. 37
No se omite señalar, que a idéntica conclusión se ha arribado por el Pleno de este Tribunal en las resoluciones correspondientes a los tocas 824/18 PL y 840/18 PL, relativos a análogas temáticas.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho a la parte actora y se condena a la parte demandada respecto de la devolución de la cantidad erogada por concepto de multa debidamente actualizada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
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Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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