Sentencia 200 1a Sala 18

Sentencia 200 1a Sala 18

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Guanajuato, Guanajuato, 09 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 200/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa el Estado de Guanajuato, el 06 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La determinación contenida en el oficio ***** emitida por el Director de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG).» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho a recibir el seguro base de su pensión conforme lo venía percibiendo (derecho adquirido); y 3) La condena a la autoridad demandada al pago de la parte retroactiva que dejo de percibir desde la segunda quincena de octubre de 2017.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

En cuanto a la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que se le respetara el seguro base que percibía hasta antes de la reducción y se le siguiera pagando la cantidad de $*****, no fue procedente otorgarle la misma, toda vez que se estarían dando efectos constitutivos de derechos; esto es, se estaría prejuzgando la materia del presente proceso administrativo.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Director de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

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Finalmente, mediante acuerdo de fecha 04 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada *****, de fecha 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida por *****, Director de Prestaciones del Instituto de

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

Seguridad Social del Estado de Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún porque la autoridad demandada reconoció su existencia.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia, la prevista en la fracción III, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la cual señala que:

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto o resolución impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas».

[…]

Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:

La autoridad demandada manifiesta que la presente causa administrativa debe sobreseerse al existir sobre la controversia planteada los efectos reflejantes de la cosa juzgada, en virtud de que lo resuelto en el proceso administrativo número *****, quedó firme en cuanto a la reclamación realizada por la demandante de que su pensión debe incrementar en la misma proporción en que incremente el salario mínimo general vigente para el Estado de Guanajuato.

Sin embargo, de las constancias que obran en autos del expediente con número *****, se advierte que la parte actora solicitó en su escrito inicial de demanda, lo siguiente:

«…se reconozca el derecho a recibir siempre la pensión que me corresponde por jubilación con los incrementos en un 100% cien por ciento de los aumentos que se obtengan los salarios bases de cotización de los trabajadores en activo que provengan de la dependencia o gremio donde laboré considerando la fecha en que entren en vigor los nuevos sueldos, ajustándose en su caso el importe al límite superior.

Y una vez reconocido ese derecho, se me pague lo que en su caso se me dejó de otorgar y hasta que se cumpla sentencia en caso de resultar procedente mi 6

demanda, al haberse interpretado erróneamente por la autoridad que mi derecho a la pensión solo abarca los incrementos y no el tope de la pensión al límite superior de diez veces el salario mínimo». (Sic)

Énfasis añadido

Por el contrario, en la presente causa administrativa la impetrante solicitó lo siguiente:

«Una vez decretada la nulidad del acto combatido, se reconozca mi derecho a recibir el seguro base de pensión conforme lo venía percibiendo como derecho adquirido, esto es, con base al límite superior del salario base de cotización, el cual se calcula al tope de los 10 salarios mínimos. […]

Asimismo, solicito se me pague la parte retroactiva que deje de percibir desde la segunda quincena de octubre de 2017, fecha en la que se redujo el seguro base de mi pensión a la cantidad de $*****, siendo que estaba percibiendo el monto de $*****, ya que de manera indebida y sin ninguna justificación legal, la responsable determinó reducir mi pensión». (Sic)

De lo transcrito con anterioridad, se advierte que la pretensión solicitada dentro del expediente con número *****, es completamente diferente a la solicitada en el presente proceso administrativo, por lo que no nos encontramos ante la misma «causa petendi».

Sin embargo, de las constancias que obran en autos se advierte que la actora acude a demandar la nulidad de un «nuevo acto administrativo», en el que la autoridad encausada de manera unilateral decidió «rectificar» la cuantía del monto de su seguro base de pensión.

Por su parte, la Cuarta Sala de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete, resolvió lo siguiente:

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«Así, la nulidad previamente decretada será para el efecto de que la autoridad demandada deje insubsistente el acto controvertido y emita otro en donde de manera fundada y motivada establezca su competencia al respecto y las consideraciones de hecho y derecho que sostengan su pronunciamiento, atendiendo a lo expuesto por quien resuelve, en la presente sentencia.

No es óbice mencionar que en esta nueva actuación, la demandada deberá abstenerse de considerar -como lo hace en su escrito de demanda-, el incremento en el monto de la pensión por jubilación que proporciona a la justiciable se encuentra relacionado con el que presente el salario base de cotización en específico del puesto que desempeñaba a la fecha de su baja -mismo que sostiene no ha sufrido incrementos desde el año 2014 (dos mil catorce)-, pues del multicitado artículo 65 no se desprende éste reducido en tal magnitud, por el contrario señala en general, el que corresponda a los trabajadores en activo; por tanto, es éste último el que deberán considerar para efectos del análisis que se conmina a efectuar.

De igual forma, en aras a proporcionar justicia completa al demandante, el análisis a efectuar deberá considerar el año 2017 (dos mil diecisiete), de tal suerte que se proporcione certeza a la accionante que, a la fecha en que se integre el nuevo acto, los incrementos a que tuviere derecho, estuviesen materializados.

Y, en su caso de que se generen saldos a favor del accionante, se condena a la autoridad demandada a efecto de que realice las gestiones necesarias para lograr el pago de aquellas percepciones que haya dejado de recibir.

En atención a lo determinado, se tienen por satisfechas las pretensiones del impetrante, relativas a que se declare la nulidad de la resolución impugnada, así como al reconocimiento de su derecho a recibir siempre la pensión que le corresponde por jubilación con los incrementos en un cien por ciento de los aumentos que se obtengan los salarios bases de cotización de los trabajadores en activo que provengan de la dependencia o gremio donde laboró, considerando la fecha en que entren en vigor y ajustándose en su caso el importe al límite superior, así como al pago de los saldos a favor que pudieren generarse. No así a la condena a la autoridad demandada, al pago de las cantidades que solicita, pues en función de lo anteriormente expuesto, éstas se generan bajo un mecanismo de actualización no contemplado por la ley de la materia. (Sic)

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[…]

De la transcripción anterior, no se advierte por parte de este juzgador que en los efectos de la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala de este Tribunal, se haya ordenado a la autoridad demandada a realizar unilateralmente una «rectificación» a la cuantía del monto del seguro base de pensión.

Estimándose además al efecto, que estamos en presencia de un derecho humano pretendidamente conculcado por el acto confutado, consistente en la preservación o no menoscabo del derecho a la seguridad social de que goza el justiciable.

Por lo tanto, nos encontramos ante la existencia de una nueva actuación individual autoritaria con efectos directos e inmediatos sobre el justiciable, diversos al acto que se impugnó de forma primigenia, siendo entonces el ahora acto controvertido susceptible de impugnarse por separado ante esta instancia jurisdiccional.

Por otra parte, y contrario a lo que esgrime la demandada, los tribunales federales en infinidad de jurisprudencias han sostenido que el interés jurídico necesario para poder acudir al proceso administrativo, deriva del hecho de ser destinatario de un acto administrativo y debe identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad; supuesto que ocurre en la especie, por cuanto que la impetrante es destinataria del oficio impugnado, mismo que pretende dar respuesta a lo peticionado por la misma, más aun cuando subsiste 9

una respuesta anterior de la misma autoridad respecto al similar problema aducido por la demandante.

A mayor abundamiento, un aspecto importante de la tutela judicial efectiva, es precisamente que los ciudadanos que sufran una factible afectación a su esfera jurídica por cualquier acto autoritario, puedan acudir a las instancias pertinentes a dilucidarlo; es así que el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que presumiblemente violen derechos fundamentales. Al interpretar el texto de tal dispositivo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que dicha obligación no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales, sino que los recursos o instancias deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un medio impugnativo que además pueda resolver el fondo del debate3.

Más aún se advierte el interés jurídico del impenetrante, por cuanto que se genera una afectación real directa e inmediata a su esfera patrimonial con motivo del acto confutado del que es destinatario; incidiendo dicho acto en su derecho humano a la seguridad social, esto es, cuenta el actor con un derecho subjetivo tutelado por la norma que le permite acceder a la justicia en su defensa. En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no

3 Véase caso Bámaca Velásquez Vs Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrafo 191, Corte Interamericana de Derechos Humanos, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/

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se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su concepto de impugnación único el demandante en esencia arguye que el acto que impugna vulnera su derecho humano a la seguridad social. Asimismo, refiere que se actualiza la causal de nulidad que establecen las fracciones II y IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues a su estima la demandada interpretó de manera erróneo los hechos; aunado a que advierte que el acto confutado se encuentra indebidamente fundado y motivado.

4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

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Por su parte el demandado en su correspondiente contestación, refuta que en ningún momento se interpretó de manera errónea los hechos expuestos por la demandante en su escrito de petición, puesto que lo que solicitó el mismo fue que se le informara la razón por la cual se le redujo su seguro base.

Igualmente, la encausada refiere que la rectificación al monto de la pensión de la actora, se realizó atendiendo a lo que señala el artículo 307 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que autoriza la rectificación de los actos o resoluciones administrativas de oficio o a petición de parte, de ahí que ante dicha facultad rectificó el monto de la pensión, no teniendo la obligación de dar aviso a la demandante de dicha determinación.

No se omite señalar, que la autoridad reitera en su refutación al concepto de impugnación, que pronunció su acto debatido en acatamiento a una sentencia de este Tribunal, cuestión que ha sido ya dilucidada en párrafos precedente de esta resolución, en su apartado de improcedencia y sobreseimiento, por tratarse de un tema correspondiente a tales condicionantes procesales.

Así, en términos de lo previsto por el ordinal 299, fracción I, del Código procedimental antes invocado, se precisa por este Juzgador que la litis en la especie consiste en discernir y concluir si la reducción de la pensión controvertida fue efectuada por la autoridad de forma fundada y motivada, apreciando correctamente los hechos y respetando los derechos humanos de la justiciable en el marco de la normativa aplicable.

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Se clarifica en primer término, que en aras de una tutela judicial efectiva, acorde con el mandato constitucional y convencional respectivo, se privilegia en esta sentencia abordar el fondo del problema jurídico planteado, esto es, la validez o no de la reducción a la pensión del actor; desestimándose así la argumentativa de la encausada, en cuanto a que su acto confutado colma la petición primigenia del actor, al informarle de la reducción a su pensión, ello puesto que la «causa pretendi» de la demanda es precisamente controvertir dicha disminución, su motivo y fundamento.

Una vez analizado el oficio número *****, de fecha 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por la autoridad demandada, es de apreciarse que el acto impugnado adolece de los elementos de validez previstos en las fracciones VI y IX del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, no se encuentra debidamente fundado y motivado, ni fue expedido de manera congruente con lo solicitado por la hoy actora; lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:

En fecha 06 seis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, ***** dirigió una petición al Director de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, en la que solicito a manera de resumen, lo siguiente:

«Me informe a la brevedad la razón por la cual se redujo, mi seguro base en la segunda quincena del mes de octubre del año en curso»

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En respuesta a lo anterior, la autoridad demandada hace del conocimiento de la parte actora, mediante la resolución impugnada, en la parte que nos interesa, lo siguiente:

[…]

6.- Fundamentación y motivación. – Le informo que, en cumplimiento a la sentencia de fecha 14 de julio de 2017, del juicio en línea *****, del Tribunal Contencioso Administrativo en el Estado, se realizó un análisis del importe del seguro base de su pensión desde su otorgamiento y el cual le expongo a continuación:

La resolución administrativa con la que le fue otorgado un Seguro de Jubilación a partir del 01 de octubre del año 2007 y el cual fue calculado de conformidad con lo establecido a la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, es la base para identificar la función, puesto o categoría con la que se dio de baja como trabajadora para pensionarse, así mismo será la base para que cada año se identifique en los tabuladores de la dependencia de la cual Usted causo baja como trabajadora, el incremento al seguro base que se deberá de aplicar a su pensión, esto de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; por consiguiente, en el último año inmediato anterior a su baja, la categoría que desempeño fue la de Director General de Recursos Humanos con código de función ***** en el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato conforme al oficio No. ***** suscrito por la Dirección de Administración de Prestaciones de este Instituto y recibido en esta Dirección el 12 de septiembre de 2017 (se anexa copia), por lo que, una vez identificada la función y en base a los tabuladores que informó el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, donde notifican los porcentajes de incremento correspondientes a la función ***** desde el año 2008 y hasta el año 2017, se identificó el error aritmético en los porcentajes aplicados a su seguro base de pensión, lo cual no modifica la resolución administrativa que es el otorgamiento de su Seguro por Jubilación, pero que en base a lo dispuesto por el artículo 307 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, da origen para que esta autoridad de oficio pueda rectificar los errores en los porcentajes de incrementos aplicados después de su otorgamiento, así mismo, expongo a continuación el análisis detallado de su pensión, donde se podrá identificar el importe otorgado desde el inicio de su 14

pensión y los incrementos que debieron ser aplicados y que nos lleva al monto de seguro base que debe estar percibiendo a la fecha, con la importante connotación que de conformidad al artículo 71 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato el monto de la pensión no puede exceder el límite superior del salario base de cotización, estableciéndose como límite inferior el salario mínimo general vigente en el Estado y como límite superior el equivalente a diez veces este salario mínimo, de conformidad al artículo 13 de la propia ley:

Importes de 10 salarios mínimos Importes de la pensión conforme a los incrementos de la función ***** Periodos Incrementos de la función Mensual Quincenal Mensual Quincenal 1-oct-07 31-dic-07 1-ene-08 30-abr-08 1-may-08 31-dic-08 1-ene-09 30-abr-09 1-may-09 31-dic-09 1-ene-10 30-abr-10 1-may-10 31-dic-10 1-ene-11 30-abr-11 1-may-11 31-dic-11 1-ene-12 30-abr-12 1-may-12 31-dic-12 1-ene-13 30-abr-13 1-may-13 31-dic-13 1-ene-14 30-abr-14 1-may-14 31-dic-14 1-ene-15 31-mar-15 1-abr-15 30-abr-15 1-may-15 31-dic-15 1-ene-16 30-abr-16 1-may-16 31-dic-16 1-ene-17 15-oct-17 0.00 0.00 16.28 0.00 16.26 0.00 0.00 0.00 12.92 0.00 10.86 0.00 0.50 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 14,280.00 14,850.00 14,850.00 15,585.00 15,585.00 16,341.00 16,341.00 17,010.00 17,010.00 17,724.00 17,724.0018,414.0 0 18,414.00 19,131.00 19,131.00 19,935.00 20,484.00 21,030.00 21,912.00 21,912.00 24,012.00 7,140.00 7,425.00 7,425.00 7,792.50 7,792.50 8,170.50 8,170.50 8,505.00 8,505.00 8,862.00 8,862.00 9,207.00 9,207.00 9,565.50 9,565.50 9,967.50 10,242.00 10,515.00 10,956.00 10,956.00 12,006.00 14,145.75 7,072.87 14,145.75 7,072.87 14,850.00 7,425.00 14,850.00 7,425.00 15,585.00 7,792.50 15,585.00 7,792.50 15,585.00 7,792.50 15,585.00 7,792.50 17,010.00 8,505.00 17,010.00 8,505.00 17,724.00 8,862.00 17,724.00 8,862.00 17,812.62 8,906.31 17,812.62 8,906.31 17,812.62 8,906.31 17,812.62 8,906.31 17,812.62 8,906.31 17,812.62 8,906.31 17,812.62 8,906.31 17,812.62 8,906.31 17,812.62 8,906.31

Por lo anteriormente expuesto, se constató el error de aplicación en los porcentajes correspondientes a su seguro base, procediendo a la rectificación de la cuantía del monto de su seguro base de pensión, razón por la cual se redujo a partir de la segunda quincena del mes de octubre del año en curso a 15

la cantidad de $*****, ya que de acuerdo al análisis del párrafo que antecede, es el importe correcto que debe estar percibiendo a la fecha.

Lo resaltado es propio.

Inconforme con la resolución anterior, la impetrante promovió demanda de nulidad ante este órgano de control de legalidad. Ahora bien, de la lectura integral del escrito inicial de demanda, se advierte que la justiciable medularmente se duele que la resolución controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada.

Bajo este contexto, resulta fundado el concepto de impugnación vertido y por lo tanto, le asiste la razón a la accionante en virtud de las siguientes consideraciones:

Al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la resolución impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera aplicable al caso concreto; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

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Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, del tenor siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que 17

otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»5

Énfasis añadido

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

Del análisis efectuado a la resolución impugnada, este juzgador advierte una indebida fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad encausada aprecio en forma equivocada los hechos que motivaron el acto controvertido, aplicando indebidamente la normativa aplicable en perjuicio del justiciable; ello, atentos a lo que se argumenta enseguida:

La parte actora señaló en su escrito inicial de demanda, que durante los años 2007 dos mil siete al 2013 dos mil trece, la autoridad enjuiciada le había venido otorgando el porcentaje correspondiente al incremento autorizado al salario base de cotización (actualización del salario mínimo); esto es, el monto de su pensión por jubilación se ajustó de acuerdo a los incrementos al salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato.

Por su parte, la autoridad demandada -en su ocurso de contestación- reconoció que dicha situación se había venido dando desde el mes de

5 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43.

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enero del 2008 dos mil ocho a la primera quincena del mes de octubre del 2017 dos mil diecisiete.

Por consiguiente, es ineludible que nos encontramos ante una «resolución administrativa favorable a un particular», que constituye un derecho adquirido a favor de la impetrante, el cual se traduce en seguir recibiendo su pensión por jubilación de acuerdo a los incrementos al salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato, teniendo como base el tope de 10 salarios mínimos; tal y como había venido sucediendo desde hace 10 diez años aproximadamente.

Se puntualiza lo anterior, toda vez que la autoridad encausada erróneamente señala que el monto de la pensión debe actualizarse con el porcentaje que se materialice en los salarios base de cotización del ente público al que pertenecía la justiciable al momento de su baja; situación que es totalmente contraria a lo señalado en el párrafo que antecede.

No se soslaya por este juzgador, que la autoridad enjuiciada hace hincapié en que lo solicitado por la accionante en el presente proceso, fue materia de la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en fecha 14 catorce de julio de 2014 dos mil catorce, dentro del expediente con número *****.

Con base en lo anterior, la autoridad encausada en cumplimiento a la resolución jurisdiccional en comento, determinó «rectificar unilateralmente» el monto de la pensión de la hoy actora desde su otorgamiento, supuestamente por haberse identificado un «error 19

aritmético» en los porcentajes aplicados a su seguro base de pensión, reduciéndola a la cantidad de $*****, siendo que el monto que percibía era de $*****; situación que a juicio de la enjuiciada no modifica la resolución administrativa, esto es, el monto de su pensión por jubilación.

La reducción en comento se encuentra acreditada con el comprobante de pago de pensión exhibido por la actora, relativo a la segunda quincena del mes de octubre de 2017 dos mil diecisiete. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Ello, considerando su emisor, continente -signos exteriores- y contenido, aunado a que tal documental no fue objetada o controvertida en su veracidad y alcance por las partes contendientes.

La determinación de reducción de la pensión aludida, la fundamento la encausada en el artículo 307 del Código antes citado, hipótesis normativa que al efecto señala:

«Artículo 307. Los errores de carácter material o aritmético en los actos o resoluciones, podrán rectificarse de manera oficiosa o a petición de parte.

El error material existe cuando se escriben unas palabras por otras, se omita un dato circunstancial o se equivoquen los nombres propios ortográficamente; y, el error aritmético se da cuando se equivoquen las cantidades o no coincidan las cantidades en número con las escritas en letra o viceversa. En ambos casos, no debe cambiar el sentido de la resolución administrativa».

20

Empero, en la presente causa administrativa no se actualiza el supuesto legal transcrito con anterioridad, dado que contrario a lo argumentado por la autoridad demandada, no hubo una simple equivocación en la cantidad modificada unilateralmente, sino una real y verdadera afectación a la esfera jurídica de la justiciable, dado que la determinación controvertida si cambio el sentido del acto administrativo primigenio que otorgó en su oportunidad la pensión a la justiciable (derecho humano) en un monto determinado, pues le otorga ahora unilateralmente una jubilación menor a la que venía gozando. Esto es, claramente el acto debatido modifica una resolución administrativa favorable al particular.

Ello, aunado a que por «error aritmético» podemos entender, en una sano juicio racional, que es aquel que surge de realizar equivocadamente un cálculo, es decir, cuando la operación ha sido erróneamente realizada y por ende da un resultado equivocado; circunstancia que en la especie no se colma, pues no se acredita que el monto de la jubilación concedida de forma primigenia derive de una operación matemática de suma, resta, división o multiplicación u otra llevada a cabo de forma errónea6, por el contrario, se colige que la autoridad pretende aplicar un criterio diverso en demerito del que efectuó en el pasado cuando ministró las cantidades respectivas por el mismo concepto de pensión.

6 Incluso no se acredita, si es que se trató de un error aritmético como lo pretende posicionar la autoridad, que la misma haya iniciado los procedimientos de fiscalización, auditoría o indagatorias respectivas, tendentes a deslindar la responsabilidad administrativa y resarcir el patrimonio de ese Instituto, pues es claro que dicho organismo estaba compelido a realizar tales acciones ante el multicitado error aritmético que afirma aconteció, pues éste se habría cometido por un servidor público en presunto demerito del fondo de pensiones de los trabajadores del Estado.

21

Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece lo siguiente:

«Artículo 305. La autoridad emisora de actos o resoluciones administrativas favorables a particulares, cuando no pueda anularlo o revocarlo por sí misma por lo previsto en las leyes o reglamentos, podrá deducir su acción de lesividad ante el Tribunal o Juzgado, cuando:

I. Se afecten disposiciones de orden público o el interés social;

II. No exista fundamento legal para que la autoridad emita la resolución favorable;

III. El interesado se haya conducido con dolo, mala fe o violencia para conseguir la resolución favorable; o

IV. Se haya concedido un beneficio indebido al contribuyente».

El numeral anterior, establece el principio general de que las resoluciones favorables a los particulares no podrán ser revocadas o nulificadas por las autoridades administrativas (firmeza administrativa), por lo que si lo expresado por éstas constituye una resolución en favor del particular, era necesario, para obtener su nulidad o extinción, haber instado en tiempo y forma un juicio de lesividad; situación que en la especie no aconteció. Siendo claro que nos encontramos en presencia de un acto favorable al particular (pensión), que además le concretiza al mismo su derecho humano a la seguridad social, el cual como derecho adquirido, no precario ni expectativa, debe ser tutelado y no disminuido o sustituido de forma unilateral como pretende hacerlo la autoridad; máxime cuando la misma encausada no acreditó ni razonó con claridad y contundencia el error aritmético que esgrime como fundamento de su actuar.

22

Sirve de sustento a la determinación anterior, por su analogía argumentativa con lo expuesto en párrafos precedentes, el siguiente criterio del Poder Judicial Federal7:

«LESIVIDAD. A TRAVÉS DEL EJERCICIO DE ESTA ACCIÓN LA AUTORIDAD PUEDE OBTENER LA MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE DERECHOS OTORGADOS A UN PARTICULAR POR UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. La denominada por la doctrina «acción de lesividad», competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, está prevista en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación y parte del supuesto fundamental de que las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo pueden ser modificadas o revocadas por un órgano jurisdiccional; ello porque, primeramente, debe prevalecer la certeza jurídica de que una determinación firme que ha creado una situación concreta favorable a un particular, no debe ser revocada o desconocida unilateralmente por las autoridades fiscales, aun cuando se hubiere dictado contrariando las disposiciones legales aplicables al caso y, primordialmente, para dar cabal acatamiento a la garantía prevista por el artículo 14, segundo párrafo, constitucional, que dispone que nadie puede ser privado de un derecho, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento».

Luego entonces, dado que dicho acto controvertido reduce o disminuye de forma unilateral un derecho humano del justiciable (seguridad social), se evidencia igualmente que la autoridad demandada transgredió de forma simultánea con su actuar el derecho humano de audiencia y defensa de que goza la justiciable, al no haberle dado a la misma la oportunidad de defenderse de forma previa a la emisión y ejecución del acto restrictivo de su derecho adquirido, quebrantándose así los apotegmas de firmeza y conservación de todo acto administrativo favorable al particular -salvo causales de extinción validas-.

7 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXI, Febrero de 2005, Núm. de Registro: 179279, consultable a página 1711. 23

De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la autoridad encausada determino disminuirle a la impetrante el monto del seguro base de su pensión sin fundamento legal alguno, y menos aún explico el procedimiento aritmético que empleó para calcular el «nuevo» porcentaje aplicado a dicha pensión, que la llevó a concluir que la cantidad de $***** es la que le corresponde recibir quincenalmente a la justiciable; circunstancias que debieron haber sido pormenorizadas en el oficio confutado, con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica a la hoy actora, para así poder justificar la determinación autoritaria y tenerse por legalmente valida la misma, con una motivación y fundamentación atinentes y suficientes.

A mayor abundamiento, la determinación de la autoridad vulnero el derecho humano de la impetrante a la seguridad social que consagra el artículo 123, Apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8, pues pierde de vista la finalidad esencial de la jubilación, consistente en que al concluir la etapa productiva, el trabajador reciba una renta vitalicia que le permita mantener la calidad de vida que tenía al separarse en definitiva del servicio. Situación que resulta quimérica al no actualizarse el monto del salario base de pensión conforme a los incrementos del salario mínimo, pues hace imposible poder sostener la calidad de vida de la accionante si la capacidad adquisitiva disminuye de forma real,

8 Al respecto del derecho humano a la seguridad social es de citarse, entre otras, la tesis de la Décima Época, Registro: 2004106, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XXXVI/2013 (10a.), Página: 63, bajo el rubro: SEGURIDAD SOCIAL. LAS JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO GOZAN DE LAS MEDIDAS PROTECTORAS DEL SALARIO CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADOS A, FRACCIÓN VIII Y B, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Asimismo, es de citarse por su relevancia en el tópico del derecho humano a la seguridad social, la tesis de la Décima Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicitada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, abril de 2012, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Tesis: I.8o.A.7 A (10a.), Página: 1963, Registro: 2000668del rubro: SEGURIDAD SOCIAL. EL RÉGIMEN DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN SATISFACE LA EXIGENCIA DEL NÚCLEO DURO DEL DERECHO HUMANO RELATIVO. 24

evidente y sostenible -como una externalidad económica objetiva-, lo que atenta contra el principio de progresividad de la seguridad social.

Es así, pues la Organización Internacional del Trabajo (OIT) promueve la celebración de tratados internacionales relacionados con las materias de trabajo y seguridad social, que reciben el nombre de convenios. Nuestro país ha firmado y ratificado algunos de estos instrumentos vinculantes, como es el caso del Convenio Número 102 sobre la seguridad social9 (norma mínima), el cual indica las prestaciones base que la seguridad social debe otorgar; señalando concretamente en su ordinal 67, inciso (b), que el monto de la prestación relativa no podrá reducirse sino en la medida en que los demás recursos de la familia del beneficiario excedan de sumas apreciables prescritas o fijadas por las autoridades competentes, de conformidad con reglas prescritas. Luego, y acorde con los ordinales 1 y 133 de nuestra Carta Magna, dicho dispositivo convencional es de aplicación obligatoria para esa autoridad encausada, resultando entonces que su acto debatido contraviene el bloque de constitucionalidad que rige nuestro sistema jurídico tratándose particularmente de derechos humanos como en la especie.

Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, instrumento igualmente vinculante al haber sido suscrito y ratificado por México10, proclama en su artículo 11. 1., que los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo

9 Adoptado el 28 de junio de 1952, entró en vigor en nuestro país desde el 12 de octubre de 1962, conforme a su publicación en el Diario oficial de la Federación, disponible en (fecha de consulta octubre de 2018): http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C102#A26 10 Disponible en: http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/text/sconvention.htm ratificado por México el 23 de marzo de 1981, publicado en el Diario Oficial de la Federación, entró en vigor en nuestro país el 3 de septiembre de 1981, fecha de consulta octubre de 2018. 25

a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en específico alude al derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, entre otros.

De todo ello se desprende además, que al encontrarnos ante la tutela del derecho a la seguridad social, el cual está reconocido como uno de los derechos humanos de eficacia internacional, que participa con los demás de sus características de universalidad, inalienabilidad, indivisibilidad e interdependencia, en cuanto contribuye a asegurar que las personas alcancen una vida plena y digna, su reconocimiento impone a las autoridades -como ese instituto- la obligación de respetarlos, protegerlos y satisfacerlos y, concretamente, a todos los operadores de la norma, los vincula a utilizar el principio «pro homine» en su interpretación. Criterio hermenéutico al que acude este Juzgador para decantar que el acto impugnado restringe el aludido derecho humano de la justiciable, por lo cual se genera convicción sobre la necesidad de decretar su invalidez.

Lo que antecede, sin perder de vista que la justiciable es una mujer que se encuentra en un importante grado de vulnerabilidad y que el acto impugnado puede controvertir su «derecho humano al mínimo vital», amén de configurar una categoría sospechosa de discriminación. Pues se trata de un ingreso a su patrimonio legítimamente adquirido que le permite mantener un nivel de vida digno desde que dejó laboralmente el servicio público activo, pues es la única prestación que tiene para suplir la falta de ingresos provenientes de un trabajo formal como el que desempeñaba en el ámbito gubernamental local.

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la impetrante, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna 26

carece de una debida fundamentación y motivación, así como de la congruencia obligada con lo solicitado; requisitos mínimos para la validez de todo acto de autoridad como el abordado en la especie.

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con los elementos de validez contenidos en las fracciones VI y IX del artículo 137, en correlación con el párrafo primero del numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad del acto impugnado con número de oficio *****, de fecha 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, para el efecto de que la autoridad demandada realice lo siguiente:

1) Emita un nuevo acto administrativo, consistente en una nueva respuesta mediante la cual determine procedente seguir otorgando la pensión por jubilación de acuerdo a los incrementos al salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato, esto es, incluyendo de manera retroactiva los porcentajes alcanzados durante los años 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho, teniendo como base el tope de 10 diez salarios mínimos; tal y como había venido sucediendo desde hace 10 diez años, aproximadamente.

2) Realice a la actora el pago de la parte retroactiva que ésta dejo de percibir desde la segunda quincena de octubre de 2017 a la fecha, cuyo monto a cubrir de manera quincenal a la justiciable asciende a la cantidad de $*****; tal y como quedo acreditado con el comprobante de pago de pensión exhibido por la actora. Considerando que la 27

documental pública de referencia merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal.

En consecuencia, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que las mismas se encuentran satisfechas al tenor de los efectos impresos en esta sentencia, sin que proceda su reiteración.

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Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad del acto impugnado con número de oficio *****, de fecha 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta Sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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Sentencia 198 1a Sala 18

Sentencia 198 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 198/1ª Sala/18 promovido por ***** y *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 06 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, ***** y *****, por su propio derecho, promovieron proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«a).- La orden de valuación número de folio *****, de fecha 27 de noviembre de 2017, emitida por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Gto.,…

b).- El avaluó catastral con número de orden *****, de 30 de noviembre de 2017, emitido por el tasador de nombre *****,…adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del municipio de Celaya, Gto.,…y

c) La notificación de pago del Impuesto Predial por avaluó catastral, con número de orden *****, de fecha 05 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del municipio de Celaya, Gto.,…»

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Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: (i) La nulidad de los actos impugnados; y (ii) El reconocimiento del derecho para que se respete el valor fiscal de $1’172,748.00 (un millón ciento setenta y dos mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) del inmueble de su propiedad en virtud de que el avalúo impugnado no estuvo apegado a derecho.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se dicte sentencia en el presente juicio; esto es, para que las demandadas se abstengan de hacer efectivo el cobro del impuesto predial por avaluó catastral, sin necesidad de que se fuera garantizado el interés fiscal.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por los actores, asimismo, se les tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

A través de acuerdo de 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, se requirió a *****, encargado de despacho, y *****,

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tasador, ambos de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, realizaran individualmente su registro como usuarios externos de los servicios informáticos, a efecto de que acrediten su identidad, obtengan su cuenta y dirección de correo electrónico para que estén en posibilidad de generar su contraseña y consecuentemente presentaran su contestación a través de sus respectivos perfiles de usuario, anexando el original o copia certificada del documento con el cual acreditan su personalidad; apercibidos que de no hacerlo, se les tendría por no presentado su escrito respectivo y por ende, por no contestando la demanda promovida en su contra.

En proveído dictado en fecha 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo *****, encargado de despacho, y *****, tasador, ambos de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas en el presente proceso.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de los actos rebatidos mediante las documentales exhibidas por los accionantes a través del Sistema Informático del Tribunal, consistentes en: 1) Orden de valuación número *****, relativa a la cuenta *****, asignada al inmueble ubicado en *****, número ***** *****, colonia ***** de Celaya, Guanajuato, a nombre de ‹‹*****››, emitido por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato; 2) Avalúo catastral relacionado con la orden número *****, practicado el día 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete por el tasador adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato; 3) Notificación de pago del impuesto predial por avalúo catastral derivado de la orden número *****, emitida el 05 cinco de

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo.

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diciembre de 2017 dos mil diecisiete, y su constancia de notificación practicada en esa misma fecha.

Estos medios de prueba generan convicción a este Juzgador respecto de su existencia, pese a que correspondan a la digitalización de copias simples, considerando que los impetrantes manifestaron bajo protesta de decir verdad que dichos documentos les fueron notificados en copia simple, máxime que al no haberse contestado la demanda por la autoridad, se hizo efectivo el apercibimiento contenido en el ordinal 279, párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se tienen por ciertos los hechos que les imputan de manera directa, salvo que por los medios de prueba o por hechos notorios resulten desvirtuados, lo que en la especie no acontece; como resultado, los accionantes tienen en su favor la presunción de que solo les fueron entregadas copias simples, más aún que las autoridades demandadas no las objetaron, ni controvirtieron su contenido y alcance probatorio. Lo anterior es así, de conformidad con los artículos 78, 117, 124, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Apoya esta consideración el siguiente Criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal, cuyo cuerpo se transcribe:

‹‹COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES; VALOR PROBATORIO DE LAS. La copia fotostática simple de un documento puede hacer prueba plena, porque cabe considerar que la aportación de tal probanza al proceso lleva implícita la afirmación de que esa copia coincide plenamente con su original. Aunado a ello, no debe pasarse por alto que al ser las copias simples consideradas como un indicio, pueden adminicularse con otros indicios o probanzas que obren en autos, a fin de

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establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles. Además, tampoco debe pasar inadvertido que la concurrencia de varios indicios que apuntan hacia la formación de una misma presunción, partiendo de puntos diferentes, adminiculados con otras probanzas, aumenta la fuerza demostrativa de cada uno de ellos, y también la fortaleza probatoria en su conjunto. (Ponente: Magistrado José Cuauhtémoc Chávez Muñoz. Toca 19/16 PL, recurso de reclamación interpuesto por el autorizado del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato. Resolución del 20 de abril 2016) ››

A mayor abundamiento, también resulta ilustrativo como criterio de autoridad, el contenido jurisprudencial de tenor siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del

2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759.

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asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de esta causa contenciosa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante; ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de las

3 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830.

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autoridades que emitieron los actos impugnados, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia del Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato -autoridad demandada- para dictar la orden de valuación impugnada, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación de ésta.

Al efecto, por analogía, resulta aplicable la jurisprudencia cuyo rubro indica:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional

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necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»4

Énfasis añadido.

Luego, una vez examinada la orden de valuación número *****, como el avaluó catastral practicado el día 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, se advierte que el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, adscrito a la Tesorería municipal de Celaya, Guanajuato, expresó indebidamente el sustento legal de su competencia para la emisión de la orden de valuación controvertida.

Por lo tanto, esta Sala de conocimiento estima que resulta procedente declarar la nulidad de la orden de valuación *****, con base en las siguientes consideraciones:

Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.

En adición, el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en su fracción I, establece como elemento de validez de todo acto

4 Tesis: 2a. /J. 218/2007, Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia: Administrativa, Página: 154

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administrativo, que sea expedido por autoridad competente y en la fracción VI, que debe estar fundado y motivado.

Además, como parte de las formalidades esenciales relativas a la competencia, es necesario que en el acto autoritario se exprese, con exactitud y precisión, la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, sin mediar ninguna clase de ambigüedad o imprecisión, pues su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad.

De esa manera, para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación de la competencia, deben encontrarse invocadas en el acto administrativo las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación.

Al respecto, es oportuno hacer patente lo establecido por la siguiente jurisprudencia:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA.

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SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»5

Énfasis añadido.

Ahora bien, el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro municipal de Celaya, Guanajuato, expresó en la orden de valuación impugnada, como fundamento legal de su competencia, los artículos

5 Tesis: 2a. /J. 57/2001; Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Página: 31.

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115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 121 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 130, fracción XVI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 15 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los cuales establecen literalmente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

‹‹Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: […] IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:…››

Constitución Política para el Estado de Guanajuato

‹‹Artículo 121. Los Municipios administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor, y en todo caso:

a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que se establezcan sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los Municipios podrán celebrar Convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

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b).- Las participaciones y apoyos federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que determine el Congreso del Estado.

c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las Leyes no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, a favor de persona o institución alguna. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen conforme a la Ley.››

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato

‹‹Artículo 130. Son atribuciones del Tesorero Municipal: […]

XVI. Formar y actualizar el catastro municipal; ››

Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato

‹‹Artículo 1. Los Municipios del Estado de Guanajuato percibirán en cada ejercicio fiscal para cubrir los gastos públicos de la Hacienda Pública a su cargo, los ingresos que autoricen las Leyes respectivas, así como los que les correspondan de conformidad con los convenios de coordinación y las leyes en que se fundamenten.

Artículo 2. Los ingresos que percibirá el Municipio son ordinarios o extraordinarios. I. Ingresos ordinarios son: Contribuciones, productos, aprovechamientos y participaciones. A) Son contribuciones: Los impuestos, derechos y contribuciones especiales.

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1. Son impuestos las prestaciones en dinero que fija la Ley con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma, para cubrir los gastos públicos. 2. Son derechos las contraprestaciones de dinero que la Ley establece a cargo de quien recibe un servicio del Municipio en sus funciones de derecho público. 3 Son contribuciones especiales las prestaciones legales que se establecen a cargo de quienes se beneficien específicamente con alguna obra o servicio público. O de quienes, por el ejercicio de cualquier actividad particular, provocan un gasto público. B) Son productos los ingresos que perciben los Municipios, por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por la explotación de derechos patrimoniales. C) Son aprovechamientos los recargos, las multas y todos los demás ingresos de derecho público que perciban los Municipios, que no sean clasificados como Contribuciones, Productos o Participaciones. D) Son participaciones las cantidades en dinero, que los Municipios perciben conforme a las Leyes respectivas, y los convenios que se suscriban para tales efectos. II. Son ingresos extraordinarios aquellos cuya percepción se decrete excepcionalmente por el Congreso del Estado y se sujetarán a las disposiciones que establezcan las Leyes que los autoricen y a los convenios que de acuerdo con esas disposiciones se celebren.

Artículo 15. Son autoridades fiscales para los efectos de esta ley y demás disposiciones vigentes, las siguientes: A) Los Ayuntamientos. B) Los Presidentes Municipales. C) Los Tesoreros Municipales. D) Autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal.››

No pasa desapercibido que el mismo formato de orden de valuación establece que también servirán como fundamento «los demás artículos relativos y aplicables de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato». Sin embargo, se soslaya dicho enunciado, así como los preceptos transcritos como parte de una fundamentación

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formal del acto administrativo, toda vez que no ofrecen la precisión necesaria para dar a conocer al gobernado las bases legales que sirvieron de sustento para su emisión, sin que el gobernado se encuentre obligado a saber cuáles otros artículos son aplicables en su caso o bien, si se refiere a todos los demás artículos que forman parte de dicha ley hacendaria.

A mayor abundamiento, se explica que de ninguna de las normas citadas con antelación se desprende la facultad competencial del Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, para ordenar la práctica del avalúo controvertido.

En tal sentido, y para efecto de verificar la competencia del Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, es preciso atender al Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato6, pues dicho ordenamiento era vigente al momento de la emisión de la orden y tenía por objeto regular la estructura orgánica y atribuciones de las autoridades municipales de Celaya, Guanajuato.

Al efecto, los artículos 45, 47, fracción III, y 51, fracciones I, y III, del Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato, disponen:

«Artículo 45.- La Tesorería Municipal es la Dependencia encargada de la hacienda pública del Municipio, la cual tiene por objeto fortalecer las finanzas públicas, dotando a las Dependencias y Entidades de los recursos necesarios, ejecutando las políticas de evaluación, vigilancia, planeación, programación, presupuestación,

6 Reglamento abrogado mediante publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Número 19, segunda parte, de fecha 25 de enero del 2018.

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recaudación y administración financiera y tributaria de la hacienda pública municipal, así como el registro, control e inventario de los bienes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio municipal.

Artículo 47.- La Tesorería Municipal contará con las siguientes áreas administrativas:

[…] III. Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro;

Artículo 51.- En materia de catastro, el Director de Impuestos Inmobiliarios y catastro tendrá las siguientes facultades:

I. Expedir las órdenes de valuación; […] III. Ordenar, elaborar y autorizar la práctica de avalúos en los términos de la legislación aplicable;…»

Énfasis añadido.

De lo anterior, se desprende que la Tesorería Municipal se encuentra conformada por distintas áreas administrativas para la concreción de las atribuciones que prevé el artículo 130 de Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; tratándose de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, esta constituye el área administrativa encargada de concretar las funciones relativas a la materia de catastral y de impuestos referentes a bienes inmuebles.

En lo que al caso concierne, si bien la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señala que la facultad originaria para ordenar la práctica de avalúos le corresponde a la «Tesorería municipal»; tratándose del municipio de Celaya, Guanajuato, son tanto

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el Tesorero Municipal como el titular de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, quienes tienen la facultad competencial para expedir las órdenes de valuación, así como para ordenar, elaborar y autorizar la práctica de avalúos en los términos de la legislación aplicable, en virtud de lo dispuesto por el artículo 51, fracciones I y III, del otrora Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato.

Expuesto lo anterior, para estimar debidamente fundada la competencia del Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, adscrito a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, necesariamente se debía citar la disposición exacta y precisa que le permite a dicho titular emitir la orden de valuación controvertida, esto es, el artículo 51, fracciones I y III, del Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato, lo que en la especie no sucedió, tal y como quedó demostrado.

Al efecto es preciso remarcar que «la emisión de las órdenes de valuación» es una facultad otorgada de manera primigenia a la Tesorería Municipal, en virtud de una ley especial -Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato- y, a su vez, dicha facultad se encontraba prevista en el entonces vigente Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato, dentro del ámbito competencial del Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro -facultad delegada por reglamento-, que como ya fue precisado con anterioridad, integra una de las distintas áreas administrativas de la Tesorería Municipal para la concreción de sus funciones, por lo que reviste especial relevancia que la autoridad

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demandada realizara una exacta individualización de su competencia para emitir la orden de valuación impugnada, al no ser una atribución de origen, sino delegada.

Sin embargo, al no acontecer lo antes referido, es incuestionable que se obstaculizó al justiciable la oportunidad para examinar debidamente si la actuación de quien emitió la orden de valuación impugnada se encuentra o no dentro de su ámbito de competencia, y si ésta fue emitida conforme a legalidad.

Al efecto, resulta pertinente resaltar lo dispuesto por la jurisprudencia siguiente:

«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe

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exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»7

Lo resaltado es propio.

Como resultado de lo expuesto, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida fundamentación de la competencia del Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, adscrito a la Tesorería municipal de Celaya, Guanajuato, al evidenciarse que no expresó debidamente el sustento legal de la facultad que desplegó para la emisión de la orden de valuación *****.

En tal sentido, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita indebida de los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la tesis siguiente:

«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus

7 Octava Época Registro: 205463 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 77, Mayo de 1994 Materia(s): Común Tesis: P./J. 10/94 Página: 12

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características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»8

Énfasis añadido.

Como resultado de lo antepuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la orden de valuación número *****, emitida por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato.

8 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429.

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Asimismo, es importante precisar que la orden de valuación declarada nula, tiene naturaleza de un acto sine qua non9, por lo que al demostrarse en la presente causa su ilegalidad, es consecuencia lógica que todas las actuaciones posteriores que tuvieron apoyo en el acto nulificado o bien, de alguna manera se encontraban condicionadas por la orden de valuación anulada, se vean afectados de dicha ilegalidad.

En consecuencia, se decreta la Nulidad Total de las actuaciones que tuvieron apoyo o bien, que de alguna manera son consecuencia de la orden de valuación declarada nula, esto es, 1) Avalúo catastral relacionado con la orden número *****, practicado el día 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete por el tasador adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato; y 2) Notificación de pago del impuesto predial por avalúo catastral derivado de la orden número *****, emitida el 05 cinco de diciembre de 2017 dos mil diecisiete; por tener la naturaleza de frutos derivados de un acto viciado de origen.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, por analogía, encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen

9 Locución latina que significa literalmente “sin lo cual no”.

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en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»10

Lo resaltado es propio.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad de los actos impugnados, se procede al estudio de la pretensión accesoria solicitada por los actores, consistente en el reconocimiento del derecho para que se respete el valor fiscal de $1’172,748.00 (un millón ciento setenta y dos mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) determinado para el inmueble de su propiedad en virtud de que se ha tributado el impuesto predial conforme a ese valor y también porque el avalúo impugnado no estuvo apegado a derecho.

En principio, a fin de demostrar la titularidad sobre el inmueble, los accionantes exhibieron copia simple de la escritura pública número 49,973 cuarenta y nueve mil novecientos setenta y tres, de la que observa el contrato de compraventa del inmueble sito en calle *****, número *****, colonia ***** de Celaya, Guanajuato, suscrito mancomún, pro indiviso y por partes iguales por ***** y *****.

Esta probanza es suficiente para demostrar la propiedad del inmueble por parte de ambos actores, considerando que los actos impugnados

10 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280

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solo fueron dirigidos a *****, confirmándose así la legitimación de *****para promover en la presente causa, esto con apoyo en los arábigos 78, 117, 124, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, con el propósito de acreditar la procedencia de su pretensión, exhibieron el original del recibo de pago número ***** que ampara el pago del impuesto predial correspondiente al año 2017 dos mil diecisiete, relativo a la cuenta predial *****, emitido por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, en el que se aprecia un valor de $1’172,748.00 (un millón ciento setenta y dos mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional).

Este documento, de conformidad con los artículos 78, 117, 124 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, genera convicción a este Juzgador de su existencia y contenido, máxime que no fue controvertido, ni objetado por las autoridades demandadas.

De ese modo, quien resuelve determina que la pretensión solicitada por el actor se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad de los actos impugnados, y con base en las siguientes precisiones:

El artículo 168 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece que el valor fiscal de los inmuebles, ordinariamente, podrá ser modificado: 1) Por la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes; 2) Cuando se produzca

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un cambio en cuanto al nombre del contribuyente, a las características del inmueble; o bien 3) Por otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras

No surtiéndose ninguno de los anteriores supuestos, el valor fiscal «únicamente» podrá ser modificado por avalúo, el cual tendrá vigencia por 02 dos años y su aplicación será a partir del bimestre siguiente a la fecha en que éste se notifique al contribuyente; por otra parte, es de resaltarse que en tanto sea practicado un nuevo avalúo, la base del impuesto predial seguirá siendo la del último valor fiscal registrado del inmueble, y en el caso que nos ocupa, será aquel valor fiscal registrado previo a la emisión de los actos declarados nulos en el presente proceso.

A mayor abundamiento, se transcribe el contenido del artículo 168 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato:

«Artículo 168. El valor fiscal de los inmuebles, sólo podrá ser modificado, por la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes; cuando se produzca un cambio en cuanto al nombre del contribuyente, a las características del inmueble; o por otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras

No habiendo alguna de las causas anteriores, el valor fiscal únicamente podrá ser modificado por avalúo, que tendrá vigencia por dos años, el cual se aplicará a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se notifique. En este caso no podrá exigirse al contribuyente que cubra las diferencias que se deriven del nuevo valor fiscal y el anterior. Los bimestres posteriores a la notificación, deberán cubrirse conforme al nuevo valor fiscal.

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Al término de la vigencia establecida y en tanto se practica el nuevo avalúo, la base del Impuesto Predial seguirá siendo la del último valor fiscal.

Cuando el contribuyente cubra por anualidad el impuesto predial y posteriormente la autoridad municipal ordene la práctica de un avalúo, no podrá exigirse el pago de las diferencias que resulten del valor anterior y el que arroje el avalúo practicado, en el ejercicio fiscal en que se llevó a cabo el avalúo.»

Lo resaltado es propio

En la especie, desprendido del recibo de pago número ***** que ampara el pago del impuesto predial correspondiente al año 2017 dos mil diecisiete, relativo a la cuenta predial *****, se advierte como valor fiscal del inmueble ubicado en *****, número *****, colonia ***** de Celaya, Guanajuato, a nombre de *****, el correspondiente a la cantidad de $1’172,748.00 (un millón ciento setenta y dos mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional).

Dado lo anterior, y toda vez que las actuaciones disentidas en la presente instancia fueron declaradas nulas, destacando la ‹‹notificación de pago del impuesto predial por avalúo catastral›› -acto impugnado identificado como c)- que contiene la determinación de dicha contribución, es evidente que quedó sin efectos y en la determinación que se haga sobre el impuesto predial relativo a la cuenta *****, del inmueble ubicado en *****, número *****, colonia ***** de Celaya, Guanajuato, deberá tomarse como base de dicha contribución el valor fiscal del inmueble propiedad de los actores, previo a la orden de valuación y avalúo catastral

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declarados nulos, mismo que equivale a $1’172,748.00 (un millón ciento setenta y dos mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional).

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y III, 298, 299, 300, fracciones II y VI, y 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la orden de valuación número *****; así como del avalúo catastral y la notificación de pago de impuesto predial por avalúo catastral, por tener estos últimos naturaleza de frutos derivados de un acto viciado de origen, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Ha quedado satisfecho el reconocimiento del derecho solicitado por los actores, en concordancia con la declaratoria de

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nulidad y conforme a lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1976 1a Sala 17

Sentencia 1976 1a Sala 17

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Guanajuato, Guanajuato, 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1976/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«a) Una multa fiscal del año 2015 por la cantidad de $1,402.00 (un mil cuatrocientos dos pesos 00/100m.n.),…

b) Una multa fiscal del año 2017 por la cantidad de $1,510.00 (un mil quinientos diez pesos 00/100m.n.),…

c) El procedimiento administrativo de ejecución que la autoridad estatal encausó en mi contra, en cual determinó un crédito fiscal por la cantidad de $6,723.46 (seis mil setecientos veintitrés pesos 46/100m.n.), por concepto de derechos de refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes; y

d) El requerimiento de pago con folio *****, de la cantidad anteriormente referida.

2

e) El embargo practicado el día 25 de agosto de 2017, el cual se ejecutó sobre una camioneta marca Chevrolet, color guinda, modelo 1989, placas de circulación *****, propiedad del suscrito.››

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; 2) el reconocimiento del derecho para que el demandante pueda realizar el pago del refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, sin que se cobre costo alguno por concepto de actualización, recargos, multas ni gastos de ejecución, al ser fruto de un acto viciado de origen, y se liberen los bienes que fueron embargados y señalados en el acta de 25 veinticinco de agosto de 2017 dos mil diecisiete; y 3) la condena a la autoridad denunciada para el pleno restablecimiento de los derechos violentados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma.

Se concedió la suspensión para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encontraban hasta el momento de dictar el presente fallo.

Se tuvo por admitida la prueba presuncional ofrecida en el escrito inicial de demanda. Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

3

Se requirió a las autoridades demandadas para que exhibieran las constancias que obren en sus archivos relacionadas con los hechos controvertidos, específicamente las multas determinadas en los años 2015 dos mil quince y 2017 dos mil diecisiete y del requerimiento de pago con folio *****.

En proveído de fecha 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Jefa de la Oficina Recaudadora de Dolores Hidalgo, Guanajuato y al Notificador Ejecutor, adscrita a esa misma oficina recaudadora, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; se les tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, por designando abogados autorizados, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Por último, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito de demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 284, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Enseguida, por auto dictado el 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al actor por ampliando en tiempo y forma legal su demanda, corriéndose traslado de este escrito a las autoridades demandadas para que dieran la contestación respectiva.

Mediante acuerdo de 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas, por no contestando la ampliación de demanda.

4

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Certeza de los actos impugnados. La existencia de los actos impugnados se encuentra plenamente acreditada con el documento identificado como: ‹‹DETERMINACIÓN DE CRÉDITO FISCAL ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO POR DERECHOS DE REFRENDO ANUAL DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO EN MATERIA DE ALCOHOLES››, con número de control *****, que contiene las

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

multas de los años 2015 dos mil quince y 2017 dos mil diecisiete; el mandamiento de ejecución, suscrito por la Jefa de la Oficina Recaudadora de Dolores Hidalgo, Guanajuato; así como el requerimiento de pago y embargo signado por el notificador ejecutor designado para tales efectos.

Este medio de convicción fue ofrecido en original por la parte actora y en copia certificada por parte de las encausadas, aunado a que la autoridad demandada -Oficina Recaudadora de Dolores Hidalgo, Guanajuato- reconoció la emisión del requerimiento de pago y embargo impugnados, esto al momento de proferir su contestación a la demanda2, por lo que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así también, mediante oficio número PFE-SUBPFACR-DC-CJN-(8)- 5669/20173, la parte demandada exhibió la copia certificada del requerimiento de pago y embargo con número de control *****, el cual da fe de la existencia de su original y es suficiente para demostrar la emisión de este acto señalado como impugnado y cuyo dictado se lo atribuye la propia Oficina Recaudadora de Dolores Hidalgo, Guanajuato. Ello de conformidad con los ordinales 78, 117, 119 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 Visible a foja 23 del expediente. 3 Este oficio obra en la foja 14 del sumario. 6

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4

Luego, las autoridades demandadas refieren en su misiva de contestación que, según su apreciación, el presente proceso contencioso administrativo resulta improcedente por extemporáneo, esto, por cuanto hace al requerimiento de pago y embargo con número de control *****, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción IV, en relación con el numeral 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; hipótesis normativa que dispone:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: …

4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7

IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código; »

Ello al tenor del siguiente argumento:

«… la notificación de la resolución impugnada se practicó personalmente en fecha 26 de mayo de 2016, tal como se corrobora con la prueba documental consistente en el propio requerimiento de pago y embargo,…

En ese sentido, en virtud de que el plazo de 30 días hábiles que señala el precepto legal invocado para la impugnación del acto descrito, se computa a partir de que se notificó el día 26 de mayo de 2016, surtiendo sus efectos, el día 27 siguiente, y empezando a computarse el plazo para la interposición del juicio de nulidad el 30 de mayo de 2016,…es claro que la hoy enjuiciante presentó su escrito inicial de demanda ante esa Sala en fecha posterior al plazo establecido para tal efecto, pues dicho término fenecía el día 11 de julio de 2017, por lo que si su demanda fue presentada el 12 de octubre de 2017,… resulta evidente que la misma fue presentada de manera extemporánea.

[…]››

Al respecto, desde el escrito inicial de demanda, la parte actora manifestó desconocer el requerimiento de pago número *****, y en el punto «II» de su escrito de ampliación de demanda5, puntualiza que en cuanto al consentimiento tácito alegado por la parte demandada, es falso que tuviera conocimiento de ese acto confutado, pues no obra evidencia de ello, negando lisa y llanamente que la diligencia de notificación se hubiere efectuado con el mismo, toda vez que nunca se señaló que haya mostrado identificación alguna, y una

5 Manifestación observable a foja 43 del sumario. 8

forma válida no lo es de viva voz por lo que la autoridad pudo haber plasmado su nombre sin que haya estado realmente presente.

En relación con tal argumento, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

Como fue establecido en líneas ulteriores, el actor niega que se le hubiere notificado el requerimiento de pago con folio número *****, desde el 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, donde los alcances de la negación se traducen en la ausencia de identificación del notificado, presumiendo que cualquiera, incluso la autoridad, pudo plasmar su nombre a manera de firma de notificación.

De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 9

le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión la emisión del requerimiento de pago, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.

Por consiguiente, y a efecto de cumplir con su débito probatorio, la parte encausada, exhibió como prueba en su contestación de demanda, entre otras, la documental consistente en ‹‹DETERMINACIÓN DE CRÉDITO FISCAL ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO POR DERECHOS DE REFRENDO ANUAL DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO EN MATERIA DE ALCOHOLES››, con número de control *****, de 25 veinticinco de mayo de 2016 dos mil dieciséis, arguyendo que fue notificada personalmente.

Sin embargo, le asiste la razón al impetrante cuando expresa que existe duda razonable en relación con que la notificación se haya efectuado con el ahora actor, toda vez que el documento exhibido es insuficiente para generar certeza de que efectivamente se notificó personalmente a *****, en razón de que únicamente se señala que se apersonó e identificó de viva voz, y la propia autoridad pudo haber plasmado el nombre del contribuyente.

En efecto, no se encuentra satisfecha la carga probatoria asignada a la autoridad demandada, pues el documento que exhibe al constar en copia certificadas sólo constituye prueba de la existencia de su original, mas no de los hechos ahí consignados.

En esa tesitura, si bien es cierto el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, refiere en forma genérica que deberá recabarse el nombre 10

y firma de la persona con quien se entienda la diligencia6, es evidente que en tratándose de una notificación personal que implica el conocimiento de un acto de molestia -requerimiento de pago y embargo-, en el acta de notificación el notificador ejecutor designado, se encuentra compelido a circunstanciar la forma en qué se cercioró de la identidad cierta de la persona notificada.

Así lo ilustra la tesis que señala:

‹‹NOTIFICACIÓN PERSONAL. ALCANCE DEL TÉRMINO «CUALQUIER PERSONA», EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Conforme al tercer párrafo del artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la notificación personal se llevará a cabo en el domicilio del interesado y si la persona a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación «se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia»; sin embargo, esto tiene la restricción contenida en el artículo 16 constitucional, en el sentido de que el notificador se tiene que asegurar, a través de algún medio de prueba, que la persona con quien se entienda la diligencia (cualquier persona), labora en el domicilio del visitado, o bien, se encuentra autorizada para recibir notificaciones, de lo contrario la diligencia es ilegal.››7

Lo resaltado es propio.

Lo antepuesto, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica de los gobernados, pues considerar lo contario implicaría la inutilidad de que en el propio documento se asiente:

6 Artículo 112 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 105, segunda parte, de fecha 01 de julio de 2016. 7 Tesis: I.9o.A.13 A, Novena Época, Registro: 190409 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Enero de 2001 Materia(s): Administrativa Página: 1752. 11

‹‹requerí la presencia del C. ***** o la de su representante legal a efecto de requerirlo del pago del (los) crédito(s) fiscal(es), determinado(s) en el presente, apersonándose el C. ***** quien dijo ser… quien se identifica con… número… acreditando la personalidad con que se ostenta…››

Resaltado añadido.

De manera que es dable colegir que en la notificación del requerimiento de pago en estudio, la persona con quien se entendió dicha diligencia no se identificó, sumado a que no obra circunstanciación de que se le haya solicitado alguna identificación y que éste se hubiera negado o excusado de exhibirla, o bien que se haya cerciorado de su identidad por alguna forma legal permitida -testigos, conocimiento personal, entre otros-.

Además, esto cobra especial relevancia porque la recepción del requerimiento de pago a través de la firma del notificado, en tanto que es rebatida, conlleva que la veracidad de la suscripción deba demostrarse por medio de prueba directa para tal efecto, es decir, mediante prueba pericial grafoscópica que se aporte al sumario, lo que en el presente no aconteció y, lógicamente, sólo puede ser probada por quien la arguye en favor de sus intereses y no por quien la redarguye en favor de los suyos.

Se ilustra lo anterior, por identidad de razón, con la jurisprudencia8 que dice:

8 Tesis: 1098, Novena Época Registro: 1013697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo V. Civil Segunda Parte – TCC Primera Sección – Civil Subsección 2 – Adjetivo Materia(s): Común Página: 1224 12

‹‹FIRMA, PARA DETERMINAR SU AUTENTICIDAD SE REQUIERE PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA. Para determinar en un procedimiento judicial si la firma impugnada de falsa es o no original de una persona (autógrafa), no basta la simple comparación con otra atribuida a la misma mano que realice el juzgador, sino que es necesario llevar a cabo la verificación de su falsedad o autenticidad mediante prueba pericial grafoscópica que se aporte al sumario, ya que aunque la diferencia en la forma pudiera resaltarse con una mera observación superficial, mediante la prueba señalada se puede determinar si fue estampada por la persona a quien se considera autora, o bien, por otra distinta.››

Por lo anterior, se determina que en el requerimiento de pago y embargo con número de control *****, no se siguieron las formalidades para hacerla del conocimiento del demandante, considerando que la notificación del mismo constituye elemento esencial sobre la certeza de su dictado; de tal suerte que el examinar si la resolución se emitió y fue comunicada al gobernado, conlleva el deber de verificar la existencia de la constancia de una notificación y si ésta reúne las formalidades legales, es decir, los elementos jurídicos mínimos que determinan su existencia y el cumplimiento de su cometido, que es, sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del contribuyente el contenido de la diligencia -en este caso, el requerimiento de pago y embargo-.

Ilustra este razonamiento, el criterio de autoridad expuesto en la tesis aislada de tenor siguiente:

‹‹ACTOS ADMINISTRATIVOS, NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LOS. FORMALIDADES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA SU VALIDEZ. Dado que la notificación es el medio legal a través del cual se da a conocer a las partes y a terceros el contenido de una resolución, además de que es procesalmente inexistente mientras no se haga del conocimiento de los interesados, ésta debe cumplir con las formalidades que para tal efecto señala la ley, entre las que se indica, 13

como regla general, que las diligencias que practiquen las autoridades fiscales deberán efectuarse entre las 7:30 y las 18:00 horas, por conceptuarse éstas como hábiles, por lo que es necesario que en el documento de referencia se asiente la hora en que se practicó la diligencia, pues es a partir de ese momento en que se declara legalmente notificado el acto de que se trata; resulta imperativo establecer, además, que las actas levantadas con motivo de las notificaciones deben contener una exposición pormenorizada de los hechos conforme a los cuales se hayan practicado las diligencias, entre los que deben señalarse que el notificador se constituyó en el domicilio indicado para tal efecto, cómo fue que se cercioró de que la persona que debía ser notificada vive o tiene su domicilio fiscal en el lugar en que ha de practicarse la diligencia; que una vez constituido en ese lugar, el notificador requirió la presencia de tal persona o de su representante legal, en su caso, que el día anterior le dejó citatorio, o bien, cómo fue que verificó que en realidad era la persona a notificar; de lo acontecido durante la diligencia deberá levantarse acta circunstanciada, ya que sólo así se tendrán datos que permitan verificar que la persona con quien se entendió la diligencia es con quien debió hacerse, así como la hora en que se practicó la notificación.››9

Lo resaltado es propio.

Acorde a lo preestablecido, al no acreditar la autoridad demandada que la notificación de 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, fue legalmente efectuada al accionante, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 117 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se concluye que ***** -parte actora-, tuvo conocimiento del requerimiento de pago que se controvierte, el día 25 veinticinco de agosto de 2017 dos mil diecisiete, fecha en que le fue notificado el oficio: ‹‹DETERMINACIÓN DE CRÉDITO FISCAL ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO POR DERECHOS DE REFRENDO

9 Tesis: V.2o.30 A, Novena Época, Registro: 197950 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Agosto de 1997 Materia(s): Administrativa, Página: 649. 14

ANUAL DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO EN MATERIA DE ALCOHOLES››.

Por último, y con el propósito de generar certidumbre sobre la oportunidad de la demanda, quien resuelve procede a realizar el verificativo del cómputo relativo al término legal previsto al respecto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de acuerdo a las siguientes precisiones: 44 ▪ el 25 veinticinco de agosto de 2017 dos mil diecisiete10, a la parte actora le fue notificado el oficio cuyo encabezado indica: ‹‹DETERMINACIÓN DE CRÉDITO FISCAL ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO POR DERECHOS DE REFRENDO ANUAL DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO EN MATERIA DE ALCOHOLES››, que contiene los conceptos identificados como actos impugnados11;

▪ el 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

▪ el día 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;

10 Fecha aducida por el actor en su escrito inicial de demanda y no controvertida por las autoridades demandadas. 11 Así lo manifiesta el actor en su escrito inicial de demanda -foja 1 reverso del expediente- 15

▪ el 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, la parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal de Justicia Administrativa.

▪ entre el día 25 veinticinco de agosto y 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, transcurrieron 30 treinta días hábiles, descontándose los días 05 cinco, 15 quince y 28 veintiocho de septiembre, por ser inhábiles, así como los días sábados y domingos12.

Habida cuenta del cómputo anterior, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.

Acorde a lo que antecede y al no advertirse por parte de este juzgador algún supuesto que impida el análisis de fondo de la presente causa contenciosa, se determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, dado que no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. Se precisa a los interesados que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el

12 De conformidad con el Calendario Oficial de Labores 2017, aprobado en Sesión Ordinaria número 1 uno, del Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, celebrada el 5 cinco de enero de 2017 dos mil diecisiete. Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/?page_id=2184

16

impetrante, ni los argumentos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.

Esto, considerando que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».13

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. La parte promovente esgrime en su concepto de impugnación ‹‹ÚNICO›› del escrito inicial de demanda, esencialmente que el acto impugnado no cumple con los requisitos que establece el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en las fracciones VI y VII, esto es, que carece de la debida fundamentación y motivación, además de que no fue emitido de conformidad con las formalidades esenciales del procedimiento establecidas en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, porque previo al inicio del procedimiento administrativo de ejecución no se le notificó la resolución determinante de un crédito fiscal en cantidad líquida por concepto de pago de derechos por refrendo de anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes.

13 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 17

Por su parte, la autoridad demandada sostiene la legalidad de su actuación manifestando que la omisión del pago del refrendo anual dentro del primer bimestre de cada ejercicio fiscal, faculta a la autoridad exactora para requerir el pago, resaltando que el actor no aporta medio de prueba que acredite que sí efectuó el pago por el concepto requerido, a fin de demostrar que no era procedente el requerimiento.

A juicio de esta Sala el concepto de impugnación que se analiza es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

En primer término, es importante establecer la litis en el presente proceso, la cual versa sobre acreditación de la existencia de la determinación del crédito fiscal, como presupuesto necesario para instaurar el procedimiento administrativo de ejecución, mediante la emisión del mandamiento de ejecución y el desarrollo de la diligencia de requerimiento de pago y embargo.

En primer término, conviene citar lo dispuesto por el artículo 133 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

«Artículo 133. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.»

Énfasis propio.

El numeral transcrito refiere la procedencia del procedimiento administrativo de ejecución, como mecanismo de cobro de los créditos 18

fiscales que no han sido cubiertos o garantizados en forma espontánea por su deudor.

Es decir, que previo a instaurar dicho procedimiento económico coactivo, debe contarse con la existencia de un crédito fiscal (cantidad determinada en forma líquida cuyo cobro sea exigible), que no haya sido cubierto por su deudor en el tiempo que la ley establece para tal fin.

Esta circunstancia requiere evidentemente que el deudor conozca de la existencia del crédito que ha contraído para con la autoridad, en tanto el objeto del procedimiento administrativo de ejecución es exigir el pago del crédito fiscal si fenecido el plazo de pago, éste no fue cubierto.

Entonces, dado que el acto impugnado señala textualmente: ‹‹MOTIVO: en virtud de no haber cubierto el crédito fiscal arriba descrito… y toda vez que ha sido reincidente en la omisión del pago, siendo que el adeudo le ha sido requerido a través del documento con folio *****,…››.

Al respecto, y en relación con el señalamiento de la autoridad demandada, cabe hacer mención que tener en consideración el origen del crédito, no es en modo alguno prejuzgar, analizar o discutir su nacimiento o determinación, sino que tiene como única finalidad el discernir respecto de su conocimiento previo por el deudor, dado que a efecto de que la autoridad esté en posibilidad jurídica de ejercer la facultad económica coactiva del Estado, es indiscutible que debe contar con un crédito fiscal determinado y exigible a su favor.

19

En el referido contexto, se infiere que se pretende exigir el pago de los derechos por refrendo de anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, para lo cual se llevó a cabo una diligencia de requerimiento de pago y el embargo de la camioneta marca Chevrolet, color guinda, modelo 1989, placas de circulación *****, en términos del arábigo 139 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el cual dispone:

‹‹Artículo 139. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor, y en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:

I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco, y

II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la Intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

El embargo de bienes inmuebles, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate. Cuando los bienes inmuebles, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público de la Propiedad que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo. Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 70 de este código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.››

Resaltado y subrayado propios.

20

Del ordinal antes trascrito, en vinculación con los arábigos 27 y 133 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, resulta inconcuso que al haberse realizado un embargo, evidentemente se ha instaurado el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un cobro, por lo que era menester que se hubiera determinado un crédito fiscal, así como el importe de sus accesorios legales y que este fuera exigible en términos de ley.

En ese sentido, debe aclararse que el crédito fiscal no fue auto determinado por el contribuyente, sino por la autoridad fiscal, lo cual hace evidente la necesidad de hacerlo del conocimiento del particular, a efecto de que el adeudo fuera cubierto en el plazo establecido para tal fin, lo anterior, mediante la notificación correspondiente.

Sin embargo, sobre el desconocimiento del crédito fiscal, la autoridad encausada expresó en la contestación de la demanda que el crédito fiscal ya había sido requerido con anterioridad mediante el oficio *****.

De lo anterior, la accionante expresó una negativa lisa y llana respecto de la notificación de la resolución de determinación de crédito fiscal, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.

Por lo tanto, dado que el impetrante únicamente enuncia un hecho negativo consistente en la falta de notificación de la determinación de 21

crédito fiscal, así como de la imposición de las multas de los años 2015 dos mil quince y 2017 dos mil diecisiete, correspondía entonces a la autoridad encausada acreditar la existencia de la notificación aludida (contrario a la apreciación de la demandada), máxime que como ha sido precisado, tanto la resolución como la notificación de la misma, constituyen los elementos que dan lugar al mandamiento de ejecución y al procedimiento económico coactivo de cobro (requerimiento de pago y embargo), es decir, la existencia de dicho crédito es la razón o base jurídica administrativa de su actuación como autoridad o presupuesto ineludible para la emisión del mandamiento de ejecución y al requerimiento de pago y embargo14.

Al respecto, le asiste la razón al actor, porque resulta necesario que el ente público realice una determinación del crédito fiscal por escrito, en la cual se dé a conocer al particular que se ubicó en la situación jurídica originaria de dicho crédito, se le hagan de su conocimiento de manera detallada y precisa todos y cada uno de los aspectos que integran el crédito que se le pretende cobrar a fin de que conozca a ciencia cierta el numerario que en cantidad líquida debe pagar.

14 Al respecto se advierte aplicable la jurisprudencia 2a. /J. 16/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Febrero de 2000, página 203, con número de registro 192411, bajo el rubro y texto «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA. De la interpretación armónica de los artículos 145 a 151 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 59, 66 y 68 del propio ordenamiento legal, se concluye por una parte, que el ejercicio de las facultades de comprobación es de naturaleza discrecional y por otra, que el procedimiento económico- coactivo requiere para su procedibilidad de un título que traiga aparejada ejecución, esto es, de una resolución administrativa que dé certeza o defina una situación legal, que demuestre la existencia de una obligación patrimonial determinada, líquida y exigible en el momento en que se intenta el procedimiento en contra del contribuyente. De lo anterior se infiere que del solo incumplimiento de pago de las parcialidades autorizadas al contribuyente que se autodeterminó un crédito fiscal, derivan las consecuencias consistentes en la revocación de la autorización relativa y la de tornar exigible el crédito adeudado; sin embargo, para incoar el procedimiento administrativo, es menester que la autoridad competente emita una resolución consistente en el requerimiento de pago al contribuyente que la legitime para intentar aquél; lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de la facultad de comprobación que tiene la autoridad fiscal para revisar si la autodeterminación del tributo se hizo conforme a derecho.» 22

A mayor abundamiento, se evidencia que los actos impugnados no contienen la expresión precisa de los preceptos legales aplicables para imponer un crédito fiscal por falta de pago de derechos de refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, esto en contravención del artículo 27, primer párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que literalmente reza:

‹‹Artículo 27. Las contribuciones se causan conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la legislación fiscal vigente durante el lapso en que ocurran. Éstas se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, y les serán aplicables las normas sobre procedimiento fiscal correspondientes.››

Subrayado propio.

Cabe hacer notar, que mediante auto de 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, se previno a la autoridad demandada de que se tendrían por ciertos los hechos que la parte actora le imputara de manera precisa, salvo los que por los medios de prueba rendidos, o por hechos notorios fueran desvirtuados.

Es así, que al no dar contestación a la ampliación de la demanda, se hace efectivo dicho apercibimiento, sumado a que en la secuela procesal no aportaron prueba alguna de que la parte actora tuvo conocimiento de la determinación de crédito fiscal por derechos de refrendo de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, ni de las multas a su cargo, esto es, no se cuenta con un documento fehaciente respecto de la existencia del crédito fiscal exigible, que diera lugar a instaurar el procedimiento económico coactivo de cobro.

23

No se soslaya que la autoridad encausada hace notar la confesión expresa del demandante sobre ser titular de una licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, de ahí que de conformidad con el artículo 22, fracción IX, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, es obligación del licenciatario refrendar anualmente la licencia dentro del primer bimestre; sin embargo, se aclara que la obligación de pago de refrendo no es materia de impugnación, de tal suerte que con lo hasta aquí expuesto, resulta claro que al no demostrarse la existencia del crédito y su exigibilidad, en consecuencia no es posible acreditar la legal procedencia de la emisión del requerimiento de pago y en este caso, de la realización del embargo, actos que conforman el procedimiento administrativo de ejecución, y que se advierte transgredido en tanto dicho procedimiento carece de objeto (la posibilidad de exigir el pago de un crédito fiscal exigible no cubierto o no garantizado).

Sirve de apoyo a lo anterior, por similitud de razón, la tesis15 cuyo rubro y texto se citan a continuación:

«PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. NO PUEDE INICIARSE EL. SI NO ESTA PREVIAMENTE DETERMINADO Y NOTIFICADO UN CREDITO FISCAL. AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE UNA VEZ QUE OPTO POR AUTOCORREGIRSE HAYA INCUMPLIDO CON EL PAGO EN PARCIALIDADES. De conformidad con los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación, que contienen verdaderas formalidades técnico-jurídicas, ad hoc con los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deduce que para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, es necesario que exista la determinación de un crédito, la legal notificación

15 Tesis: IV.1o.5 A; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo IV, Agosto de 1996, página 710, registro 201765. 24

de lo adeudado, así como que haya transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días a la fecha en que surta efectos la citada notificación, para que en caso de incumplimiento de pago o de que no se garantice el interés fiscal ni se interponga medio de defensa alguno, entonces exigiese su cumplimiento. Ahora bien, no pueden tenerse por cumplidos tales requisitos cuando la autoridad exactora inicia el procedimiento económico coactivo, en contra del contribuyente, porque éste incumplió con el pago de tres parcialidades en forma sucesiva, a que se habría obligado al optar por autocorregir su situación fiscal, dado que el incumplimiento de la obligación unilateral de pago, no exime a la autoridad correspondiente de cumplir con las formalidades contempladas en los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación antes referidos.»

Énfasis añadido.

En consecuencia, se advierte fundado el concepto de impugnación vertido por la parte actora, en razón de que en términos del numeral 137, fracciones II y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, no se acreditó que la autoridad tenga un objeto legalmente posible, vulnerando las formalidades esenciales del procedimiento, produciéndose en consecuencia la nulidad de lo actuado, en términos del artículo 143 del mismo código invocado.

Esta situación se traduce en un vicio de fondo, al actualizarse las causales de nulidad previstas en las fracciones III y IV, del ordinal 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, toda vez que acaecieron vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del particular, pues los actos se dictaron en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

25

En ese orden de ideas, se advierte que el actor impugna las multas fiscales referenciadas en el acta de requerimiento de pago y embargo con número de control *****, de las que manifiesta desconocer los motivos y fundamentos por los que la demandada determinó multarle.

Derivado de este argumento en relación con la causa de pedir16 de donde se advierte la exposición de los motivos esenciales de la misma, con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, este Resolutor determina que le asiste la razón al accionante.

Se colige lo anterior, en razón de que el actor expresa que no le fue notificada la imposición de las multas cuyo pago se requiere, por lo que desconoce los fundamentos y motivos de su determinación, de manera que al examinar el oficio número *****, en relación con el informe de autoridad en el que hace de conocimiento que la Oficina Recaudadora de Dolores Hidalgo, Guanajuato, emitió el requerimiento de pago por concepto de refrendo, actualización, recargos y multa, se infiere que dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones impuso las multas correspondientes por infracciones a las leyes fiscales; sin

16 En relación con la causa de pedir derivada de los conceptos de impugnación, es aplicable por identidad de razón, la jurisprudencia que dice: ‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.», en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.›› Tesis: P./J. 68/2000 Novena Época, Registro: 191384, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Agosto de 2000 Materia(s): Común, Página: 38.›› 26

embargo, a fin de garantizar la legalidad de su actuación debió establecer la causa generadora y el supuesto legal en que encuadra.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente 27

fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»17

Énfasis añadido.

Así, es correcto considerar que los actos combatidos no contienen el detalle pormenorizado de las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente las multas impugnadas, dejándolo en completo estado de indefensión.

Entonces, la insuficiente e inexacta fundamentación de la resolución combatida trasciende en su aspecto material, es decir, la cita precisa del precepto legal aplicable al caso se refiere no sólo al artículo exacto, sino también a la ley o reglamento particularmente aplicable, de modo que en aquellos casos en que se invocan determinados artículos, y varias leyes o reglamentos, no puede considerarse que ese acto satisfaga el requisito constitucional de fundamentación, ya que no corresponde a los gobernados el relacionar su conducta a las diversas hipótesis legales en que pudiera encuadrar, para con ello averiguar cuál es la disposición, ley o reglamento exacto que enmarca su caso, y por el contrario, es la autoridad quien estaba constreñida a hacerlo, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo

17 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531.

28

302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Advertidas las causas de ilegalidad de los actos impugnados conforme a las disertaciones expuestas, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la multa fiscal del año 2015 por la cantidad de $1,402.00 (un mil cuatrocientos dos pesos 00/100 m.n.); de la multa fiscal del año 2017 por la cantidad de $1,510.00 (un mil quinientos diez pesos 00/100 m.n.), por emitirse sin la debida fundamentación y motivación; del procedimiento administrativo de ejecución instaurado en contra del actor, en cual determinó un crédito fiscal por la cantidad de $6,723.46 (seis mil setecientos veintitrés pesos 46/100 m.n.), por concepto de derechos de refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes; y del requerimiento de pago con folio *****, toda vez que no se acreditó la existencia de la determinación del crédito fiscal que les dio origen.

Esto lo sostiene la jurisprudencia18 del siguiente tenor:

«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y

18 Época: Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26 29

llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.» Énfasis añadido.

En los mismos términos, es aplicable por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el 30

segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»19

Énfasis añadido.

Como consecuencia de lo anterior, procede decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que derivaron directamente de los actos declarados nulos, esto es, del embargo practicado el día 25 de agosto de 2017, el cual se ejecutó sobre la camioneta marca Chevrolet, color guinda, modelo 1989, placas de circulación *****, por tener la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían

19 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 31

aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»20

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones invocadas por el actor.

Solicita el reconocimiento del derecho y la respectiva condena a la autoridad demandada para:

(i) Que pueda realizar el pago del refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, sin que se le cobre costo alguno por concepto de actualización, recargos, multas ni gastos de ejecución, al ser fruto de un acto viciado de origen.

Este Resolutor determina que no ha lugar a reconocer el derecho solicitado, de acuerdo a las siguientes precisiones:

En primer término, se puntualiza que la determinación de la contribución traducida en el derecho por refrendo de licencia, su actualización y accesorios, no forman parte de la litis resuelta en la presente causa, dado que no fueron señalados como actos impugnados, de ahí que en términos del artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

20 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280 32

Municipios de Guanajuato, quien resuelve solo puede pronunciarse respecto de las acciones materia del proceso.

Se esclarece que en el caso concreto, los conceptos aludidos -contrario a la apreciación del actor- no revisten la característica de fruto de un acto viciado de origen, pues no se advierte que deriven, se apoyen o de alguna forma estén condicionados a la subsistencia de los actos impugnados.

En segundo término, la fracción II del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, faculta al actor para peticionar el reconocimiento de un derecho al amparo de una norma jurídica, es decir, que para efectos de una declaración de titularidad de un derecho subjetivo, debe establecerse la norma que lo prevé.

En la especie, si el actor considera que lo ampara un derecho para no pagar actualización, recargos, multas ni gastos de ejecución, derivado de la omisión en el pago del refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, a su vez debió señalar el precepto legal que funda tal prerrogativa y que le permite el acceso a ella, situación que no sucedió.

A contrario sensu, se tiene la figura jurídica de la causación de la contribución, en la cual el hecho imponible implica el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por ley para configurar cada tributo y cuya actualización supone el nacimiento de la realización jurídico-tributaria, equivalente, por tanto, a la tipificación de los actos del sujeto para cada clase de contribución, donde el propio actor 33

reconoce la titularidad de la licencia de funcionamiento de marras, lo que conlleva la obligación de pago del derecho por refrendo.

Igualmente, se explica al accionante que de acuerdo al Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, la actualización opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago, para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera recibido de haberse cubierto en tiempo la contribución, y los accesorios tienen por objeto indemnizar al fisco por la falta oportuna del pago; mientras que las multas son sanciones pecuniarias para inhibir y ejemplificar sobre la conducta transgresora de un impago de derechos contribuciones.

(ii) Se liberen los bienes que fueron embargados y señalados en el acta de 25 veinticinco de agosto de 2017 dos mil diecisiete.

Ha lugar a reconocer el derecho solicitado, esto al tenor de la declaratoria la nulidad del embargo realizado el 25 veinticinco de agosto de 2017 dos mil diecisiete.

Ello, toda vez que, de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de los actos combatidos, lo cual producirá efectos retroactivos, pues los particulares no tienen por qué resentir las consecuencias de los actos declarados nulos.

Al efecto, es aplicable por analogía la tesis aislada que se a continuación se inserta: 34

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la 35

ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.21

Por lo tanto, se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias a fin de que sean liberados los bienes embargados en la diligencia anulada.

Se destaca que las autoridades demandadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de

21 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 36

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a la autoridad únicamente a la liberación del bien embargado, de acuerdo a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 37

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1947 1a Sala 15

Sentencia 1947 1a Sala 15

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del juicio de lesividad con número de expediente 1947/1ªSala/15 promovido por el Síndico del Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 14 catorce de diciembre de 2015 dos mil quince, el Síndico del Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, promovió juicio de lesividad, señalando como acto impugnado el siguiente:

«a).- El acuerdo identificado como punto séptimo del orden del día, tomado en sesión ordinaria número setenta, de fecha 19 de agosto del 2015, por el H. Ayuntamiento, electo por el periodo 2012-2015; publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el día 18 de septiembre del 2015.»

2

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y; 3) La condena a la parte demandada para que: (i) se deje sin efectos el acto impugnado; (ii) se decrete que los particulares demandados carecen de acción y de derecho alguno que derive, tenga su origen o se base en el acto impugnado; y (iii) se ordene dar vista a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, respecto de los delitos que resulten.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 15 quince de junio de 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda1, se ordenó correr traslado de ella a la parte demandada y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

De la misma manera se ordenó correr traslado *****, con el carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Por otra parte, se tuvo a ***** por manifestando que tiene el carácter de tercero con derecho incompatible con la pretensión de la actora. Se le requirió para que señalara domicilio donde pueda ser emplazado así como para que precise si en efecto tiene el carácter de tercero o de demandado.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte demandante en el escrito inicial de demanda. Simultáneamente, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

1 Previa resolución del toca 30/16 PL, en que se ordenó revocar el acuerdo dictado por esta Sala el 07 siete de enero de 2016 dos mil dieciséis y admitir la demanda. 3

Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Además, se requirió al actor para que completara su escrito inicial de demanda para que señalara el domicilio de *****, así como para aclarar el carácter con el cual deberán ser llamados a este juicio ***** y *****.

Posteriormente, en acuerdo dictado el 11 once de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a *****, *****, *****, ***** y *****, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento de tener por ciertos los hechos que la parte actora les imputó de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.

En cambio, se tuvo a *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma.

Asimismo a *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión de la parte actora, por realizando manifestaciones.

Respecto de las pruebas documentales ofertadas, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la demandada *****; pero no se le tuvo por haciendo propia la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato del acto impugnado dado que ésta constituye una disposición general. También se le tuvo por objetando en tiempo y forma legal las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora.

4

Se tuvo a los demandados *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, así como al tercero *****, por haciendo propias las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora.

En relación a la prueba de informes de autoridad ofrecida por los demandados *****, *****, *****, ***** y *****; y por el tercero *****, se admitió y se requirió al Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, para que señalara respecto de los demandados y terceros con derecho incompatible señalados en su escrito de demanda el puesto que desempeñaban y bajo qué circunstancia tenían el carácter de empleados de confianza; qué convenios de pago ha celebrado con dichas personas en relación con las prestaciones contenidas en las disposiciones de carácter administrativo que pretende nulificar, debiendo anexar las constancias correspondientes.

Se admitió la presuncional legal y humana ofertada por ***** y *****.

Además, se solicitó a la Tercera Sala de este Tribunal, la copia certificada de las actuaciones que integran el expediente *****, al tener relación con los hechos controvertidos.

Al mismo tiempo, se tuvo a la parte actora por dando cumplimiento a los requerimientos que le fueron formulados, por lo que se ordenó emplazar a *****, para que diera contestación a la demanda. De igual forma, se ordenó emplazar a *****, con el carácter de demandado, en virtud de que dicho particular durante el periodo 2012-2015, se desempeñaba como Director de Desarrollo Agropecuario y Económico de Cuerámaro, Guanajuato, aunado a que manifiesta tener instaurado un juicio laboral en contra de la parte actora. 5

En este mismo sentido, se ordenó emplazar a ***** y ***** como demandados, debido a que de autos se advierte que no son responsables de la emisión del acto impugnado.

Se requirió a la parte actora para que señalara los domicilios de *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, para estar en posibilidad de emplazarlos como terceros con derecho incompatible con la pretensión del actor, toda vez que fungieron como síndico y regidores integrantes del Ayuntamiento durante el periodo 2012-2015, por tanto fueron responsables de la emisión del acto impugnado.

En atención a que la Administración de Correos asentó razón de no haber sido posible realizar la notificación a ***** ***** al ser desconocido en el domicilio señalado en autos, se requirió a la parte actora para que señalara el correcto.

Ulteriormente, en auto dictado el 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, ***** y *****, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma2; y se les tuvo por objetando las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora.

En otro orden de ideas, se tuvo al actor por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y por señalando los domicilios de las personas indicadas en el acuerdo de fecha 11 once de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, excepto de ***** y *****, respecto de quienes solicita se solicite dicha información al Instituto Nacional Electoral,

2 Ello en virtud de la resolución de 12 doce de junio de 2017 dos mil diecisiete, dictada en el toca *****, mediante la cual se revocó el acuerdo de fecha 11 once de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, para efecto de que esta Sala tuviera a las personas indicadas por dando contestación a la demanda oportunamente. 6

motivo por el cual se le requirió para que proporcionara el registro Federal de contribuyentes de las personas citadas.

Luego, se emplazó a *****, para que diera contestación a la demanda promovida en su contra. Asimismo, se ordenó correr traslado de la demanda a *****, *****, *****, *****, ***** y *****, en su carácter de terceros con derecho incompatible a la pretensión de la parte actora.

Debido a que el Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, no ha rendido la prueba de informes que le fue solicitada, se apercibió a sus integrantes, para que lo rindieran, haciéndoles saber que de persistir el incumplimiento, se les aplicaría el medio de apremio consistente en multa.

Mediante acuerdo dictado el 13 trece de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma.

En este mismo sentido, se tuvo a ***** y *****, en su carácter de terceros con derecho incompatible a la pretensión del actor, por no realizando manifestaciones.

En cambio, se tuvo a *****, *****, *****, ***** y *****, por realizando manifestaciones dentro del término legal, en su carácter de terceros. Respecto de las pruebas, se les tuvo por haciendo propias las documentales ofertadas por la parte actora, así como la prueba de informe de autoridad ofrecida por los demandados *****, *****, *****, ***** y *****, así como por el tercero *****.

7

Además, se solicitó al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, la copia certificada de los convenios de pago celebrados por el Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, que obren en el expediente *****.

Se tuvo a la parte actora por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y proporcionando el registro federal de contribuyentes de las personas que les fue solicitado, por lo que se ordenó girar oficio al Instituto Nacional Electoral para el efecto de que proporcione los domicilios de ***** y *****.

También se tuvo al Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad que le fue solicitado.

Luego, el 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento de tener por ciertos los hechos que el actor le imputó de forma precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados

En cambio, se tuvo a *****, ***** y *****, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma, así como haciendo suyas las pruebas ofrecidas por la parte actora.

En relación a la prueba de informes de autoridad ofrecida por ***** y *****, se les indicó que ésta se tuvo por rendida en acuerdo dictado el 13 trece de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

8

Por otra parte, se tuvo al Instituto Nacional Electoral por informando los domicilios registrados de ***** y *****, por lo que se ordenó correrles traslado de la demanda en su carácter de terceros.

Dado que a la fecha de emisión del acuerdo no obraba en autos la copia certificada de los convenios de pago celebrados por la parte actora en el expediente *****, se solicitó al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado la remisión de la copia certificada de éstos.

El 18 dieciocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a ***** por no manifestando lo que a sus intereses convenía, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor.

Se tuvo a *****, por apersonándose a este juicio como Síndico y representante del Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, por el trienio 2018-2021.

Por otra parte, se tuvo a la Presidenta del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, y por remitiendo copia certificada de las constancias del expediente *****.

En proveído dictado el 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por no realizando manifestaciones.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 9

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de julio de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados únicamente por los demandados *****, ***** y *****.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio de lesividad, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 4, fracción II, 7, fracción I, inciso d), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato3; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 305 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los artículos 305 y 306 del mismo ordenamiento legal, relativos al juicio de juicio de lesividad, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se

3Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 10

procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Así, de oficio se advierte la improcedencia del juicio de lesividad en contra de disposiciones administrativas de carácter general, las cuales pueden ser modificadas o derogadas por la autoridad emisora.

Para arribar a la conclusión anterior, en necesario precisar que el juicio de lesividad constituye un proceso administrativo especial a través del cual una autoridad administrativa somete a consideración del órgano jurisdiccional competente, una resolución favorable al particular que fue emitida con anterioridad, en forma errónea o perjudicial, a fin de que ésta sea nulificada o modificada.

La precisada acción es diferente a esquemas y principios que regulan la materia administrativa, buscando la vigencia de la justicia administrativa, en una idea moderna de la administración que busca la igualdad y la eliminación de privilegios injustificados evitando así, por una parte, que dicha administración retome sus propios actos para deshacer lo hecho, en perjuicio de la seguridad jurídica de los afectados por dichas modificaciones. De esa manera es que, excepcionalmente, la administración pública puede constituirse como demandante y los particulares como demandados.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada 1a. CLV/20184, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:

4 Época: Décima Época; Registro: 2018699; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. CLV/2018 (10a.); Página: 340. 11

«JUICIO DE LESIVIDAD. CONSTITUYE UN MECANISMO CUYA FINALIDAD ES HACER CUMPLIR EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO Y SE FUNDAMENTA EN EL PRINCIPIO DE QUE EL ERROR NO PUEDE IMPERAR SOBRE EL INTERÉS PÚBLICO. Es verdad que todas las autoridades del Estado Mexicano, en cualquier orden de gobierno y en los ámbitos de sus respectivas competencias deben actuar de forma diligente, eficaz y eficiente, así como con estricto apego a la Constitución Federal, los tratados internacionales, a las leyes y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Así se desprende de diversos preceptos constitucionales, como el artículo 16, que contempla el principio de legalidad, del que deriva el derecho a que los actos de autoridad se realicen con apego a lo establecido en el orden jurídico, a efecto de evitar que se produzcan perjuicios indebidos en contra de los destinatarios de tales actos. Ahora, aun cuando existe la obligación de todos los servidores públicos de desempeñar sus funciones con estricto apego a la Constitución y a los ordenamientos jurídicos aplicables, es claro que el Legislador tuvo en cuenta que dicha labor no es una cuestión automática que se actualice sin excepciones; al contrario, al ser las autoridades individuos, dotados de razón y voluntad, tomó en cuenta el factor consistente en el error (propio del individuo o cualquier agrupación humana incluso organizada, como lo es el Estado Mexicano), la falta de diligencia e incluso la mala fe en el ejercicio de la función pública y, por lo tanto, previó instrumentos legales para que la función de la autoridad fuera enmendada de serlo necesario, con estricto apego al orden jurídico mexicano. Lo anterior, porque las propias disposiciones legales a las que se sujeta la autoridad administrativa para actuar, como cualquier norma general, son prescriptivas, es decir, son normas de comportamiento, por lo que su actualización no es una cuestión necesariamente infalible (como sucede con una ley natural que describe una relación necesaria entre fenómenos), sino contingente, en tanto que existe la posibilidad de que los sujetos a quienes se dirige la norma no la observen, o la observen de modo deficiente. Por ello, como las normas generales por su propia naturaleza tienen implícita la posibilidad de su incumplimiento o cumplimiento parcial o deficiente, existen tanto a nivel local como federal, mecanismos ideados con la finalidad de hacer cumplir el orden jurídico mexicano a cabalidad, en caso de que las autoridades incurran en falta, tales como el juicio de amparo o el proceso contencioso administrativo, e incluso aquellos que pueden ser instados por la propia autoridad, como es el juicio de lesividad, que, en aras de cumplir con la ley, busca enmendar un error o subsanar una actuación ilegal mediante un proceso sujeto a decisión jurisdiccional con intervención del particular a quien se ha emitido un acto o resolución administrativos favorable, pues la autoridad administrativa no puede revocar motu proprio sus actos, en tanto que pueden existir derechos o beneficios otorgados en favor de los particulares. Entonces, si se toma en cuenta que el propósito del juicio de lesividad es dar cumplimiento a las disposiciones de la ley, y no la protección de derechos (pues las autoridades no son 12

titulares), es evidente que el legislador consideró que el error o cualquier vicio de ilegalidad no puede imperar sobre el interés público, por lo que se dio la posibilidad a las autoridades administrativas de rectificar actos emitidos de forma ilícita, por la razón que fuere, estableciendo los lineamientos correspondientes para ello.»

Lo resaltado es propio.

En este tenor, en la discusión del dictamen en lo particular del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5, se señaló respecto del juicio de lesividad lo siguiente:

«….atendido a que la lesividad refiere un procedimiento administrativo especial por medio del cual la administración pública puede revocar o nulificar un acto administrativo dictado por la misma autoridad ya sea por error o porque causen un daño o perjuicio a la administración, quienes integramos estas Comisiones Dictaminadoras consideramos pertinente explicitar en un capítulo individual la regulación de este procedimiento especial por medio del cual la autoridad administrativa, salvaguardando el interés general puede intentar revocar algún acto administrativo que se considere viciado….»

Énfasis añadido.

Por lo que, al igual que en el proceso administrativo, el juicio de lesividad presupone la existencia de elementos que acrediten su procedencia, por ello, es necesario hacer referencia a las normas siguientes:

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

«Artículo 305. La autoridad emisora de actos o resoluciones administrativas favorables a particulares, cuando no pueda anularlo o revocarlo por sí misma por lo

5 Diario de los Debates 09 nueve de agosto de 2007, LX Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato. 13

previsto en las leyes o reglamentos, podrá deducir su acción de lesividad ante el Tribunal o Juzgado…»

«Artículo 306. El procedimiento de lesividad sólo podrá iniciarse a petición de la autoridad que emitió la resolución favorable al particular, dentro del año siguiente a la fecha en que se haya emitido el acto o resolución…»

Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

«Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer: I. En primera instancia […] d) Las resoluciones administrativas y fiscales estatales favorables a los particulares…»

Lo subrayado es propio.

De las disposiciones anteriores se advierten tres requisitos de procedencia de la acción de lesividad: el primero, que se trate de un acto o resolución –administrativo o fiscal- favorable a un particular; el segundo, que la autoridad emisora no pueda revocarlo por sí misma debido a lo previsto en leyes y reglamentos; y finalmente, el que la promovente sea la autoridad que emitió el acto impugnado.

Para efectos de este análisis, se hará referencia a los requisitos de procedencia en el orden señalado con antelación.

Es de precisar que el medio con el que cuenta la autoridad administrativa para realizar sus funciones es la emisión de actos o resoluciones administrativas6 de distintas clases, entre ellos contractuales o unilaterales, individuales o generales.

6 «ACTO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO. La actividad administrativa del Estado se desarrolla a través de las funciones de policía, fomento y prestación de servicios públicos, lo cual requiere que la administración exteriorice su voluntad luego de cumplir los requisitos y procedimientos determinados en los ordenamientos jurídicos respectivos. El acto administrativo es el medio por el cual se exterioriza esa voluntad y puede conceptuarse como el acto jurídico unilateral que declara la voluntad de un órgano del Estado en ejercicio de la potestad administrativa y crea situaciones jurídicas conducentes a satisfacer las necesidades de la colectividad.» Época: Novena Época; Registro: 187637; Instancia: Tribunales 14

Los contractuales son los nacidos del acuerdo entre la administración pública y los particulares; los unilaterales -los que al caso concreto interesan- son los realizados por la sola declaración de voluntad de la autoridad administrativa.

En este tenor, el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, define los actos administrativos unilaterales de la siguiente manera:

«Artículo 136. El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.»

De la definición legal anterior, se observa que dentro de los actos unilaterales de la administración se encuentra una diferencia entre aquellos que producen efectos jurídicos generales -o sea, para una serie indeterminada de casos-; o individuales, esto es, particulares, concretos, ya sea para un solo caso determinado, o para distintos casos individualmente especificados y determinados.

Los primeros, no son otros que aquéllos derivados de la facultad reglamentaria de la administración pública, tal es el caso de los reglamentos, circulares, disposiciones administrativas.

Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.341 A; Página: 1284. 15

Ilustra lo señalado la jurisprudencia 132/20017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente

«FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL. SUS LÍMITES. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 115, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Ayuntamientos están facultados para expedir, de acuerdo con las bases que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, también lo es que dichos órganos, en ejercicio de su facultad regulatoria, deben respetar ciertos imperativos, pues las referidas normas de carácter general: 1) No pueden estar en oposición a la Constitución General ni a las de los Estados, así como tampoco a las leyes federales o locales; 2) En todo caso, deben adecuarse a las bases normativas que emitan las Legislaturas de los Estados; y, 3) Deben versar sobre materias o servicios que le correspondan legal o constitucionalmente a los Municipios.»

Lo subrayado es agregado.

Mientras que los segundos, se refieren a la declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa.

Luego, podría decirse que el término «acto administrativo» en la legislación citada admite un doble uso: amplio y restringido.

En sentido amplio, acto administrativo es toda declaración administrativa productora de efectos jurídicos, y en sentido restringido sería sólo la declaración unilateral e individual que produzca tales efectos jurídicos.

7 Época: Novena Época; Registro: 187983; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J. 132/2001; Página: 1041. 16

Tratándose del juicio de lesividad, no todos los actos o resoluciones administrativas son impugnables, es presupuesto necesario que el acto o resolución sea favorable a un particular, ello implica que se refiere a aquéllos actos que producen efectos jurídicos individuales.

Para concluir lo anterior, es necesario desentrañar el significado de «resolución favorable a un particular», para lo cual se precisa en primer lugar, que éste se refiere a un acto administrativo en sentido restringido, esto es, aquél que produce efectos jurídicos que benefician a un sujeto determinado, de manera individual y concreta, ello en virtud de que las normas aluden al otorgamiento de un beneficio «al particular» o «a particulares», lo que se reitera, denota un sujeto o sujetos determinados.

Respecto de la interpretación de dicho concepto, resulta orientadora la tesis aislada I.1o.A.E.150 A8, siguiente:

«ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, SU EFICACIA ESTÁ CONDICIONADA A SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y NO A LA NOTIFICACIÓN PERSONAL A SUS DESTINATARIOS. Del artículo 9, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se advierte que la eficacia y exigibilidad de los actos administrativos válidos se encuentran condicionadas a su legal notificación al destinatario, sin distinguir expresamente entre los de efectos generales o individuales; sin embargo, en su segundo acápite introduce una hipótesis de excepción, consistente en que la legal notificación de los actos administrativos válidos no determinará su eficacia, si dichas actuaciones se refieren a: a) el otorgamiento de «un beneficio al particular»; o, b) actos de inspección, investigación o vigilancia. Así, la nota distintiva de estos casos, que involucran el otorgamiento de un beneficio o la realización de actos de

8 Época: Décima Época; Registro: 2011799; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.1o.A.E.150 A (10a.); Página: 2724. 17

verificación, es que se dirigen a sujetos individualmente determinados, en tanto que la expresión «al particular» empleada en su redacción, denota un solo sujeto y no una generalidad, de lo cual se colige que dicho precepto se refiere a actos administrativos de efectos individuales o particularizados. Por su parte, el artículo 4 del mismo ordenamiento contiene una disposición complementaria, en el sentido de que la publicación en el Diario Oficial de la Federación será la condición para que los actos administrativos de carácter general, como los reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que establecen obligaciones específicas en materia de competencia, y cualquier otro tipo de actos de naturaleza análoga, produzcan efectos jurídicos. Por tanto, la eficacia de estos últimos está condicionada a su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no a la notificación personal a sus destinatarios.»

Énfasis agregado.

Una «resolución favorable a un particular», puede provenir ya sea de un procedimiento administrativo efectuado de oficio por la Administración Pública o bien, a instancia de una persona interesada. Determinar la legalidad o ilegalidad de esa resolución constituye precisamente el objeto principal del Juicio de Lesividad.

El procedimiento oficioso mediante el cual la autoridad podría generar una resolución favorable se da cuando dicha autoridad administrativa ejerce sus facultades de comprobación respecto de un determinado particular, ya sea a través de una visita domiciliaria, una revisión de gabinete o incluso una revisión física de bienes y al término de dicha revisión la autoridad emite una resolución que resulta acorde a los intereses del particular sujeto a revisión.

Por su parte, el procedimiento administrativo a instancia de parte interesada que genera una resolución favorable, es aquel que un 18

particular promueve o provoca con motivo de la formulación de una petición ante la autoridad administrativa en la que le solicita la adopción de un acto o la ejecución de uno ya existente.

Por consiguiente, una resolución administrativa favorable es un acto administrativo que define o da certeza a una situación legal o administrativa a través del mandato legal y con determinadas consecuencias jurídicas individuales9, por lo que entre las características de ésta, se destaca que debe ser emitida por una autoridad administrativa -de lo contrario sería objeto de un juicio de distinta naturaleza-, debe constar por escrito, excepto cuando se trate de una afirmativa ficta, y debe ser individual y afectar a una persona o personas concreta, puesto que el promover un proceso contencioso es un acto personalísimo, de ahí que la resolución favorable debe ser partícipe de la misma naturaleza.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada P. XXXVI/200710 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:

«RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES A LOS PARTICULARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA. La resolución administrativa de carácter individual favorable a un particular a que se refiere el citado precepto, consiste en el acto de autoridad emitido de manera concreta y que precisa una situación jurídica favorable a una persona determinada, sin que de modo alguno se fijen criterios generales que puedan o no seguirse por la propia autoridad emisora o por sus inferiores jerárquicos, determinación que, la mayoría de las veces, obedece a una consulta jurídica que realiza el particular a la autoridad fiscal sobre una situación real, concreta y presente, por lo que al vincular a ésta no puede revocarla o modificarla

9 Fernández Ruiz, Jorge. Diccionario de Derecho Administrativo. 1ª ed. Porrúa, México 2003, pag. 235. 10 Época: Novena Época; Registro: 170610; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: P. XXXVI/2007; Página: 27. 19

por sí y ante sí, ya que goza del principio de presunción de legalidad, de manera que debe impugnar su validez en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme al artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.»

Lo resaltado es propio.

También resulta orientador el pronunciamiento del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al emitir la tesis VIII-P-SS-366, que es del tenor siguiente:

«JUICIO DE LESIVIDAD. ALCANCE DEL CONCEPTO DE RESOLUCIÓN FAVORABLE PARA EFECTO DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO.- El artículo 2°, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece la facultad de las autoridades de la Administración Pública Federal para promover el juicio contencioso administrativo federal -denominado juicio de lesividad- en contra de una resolución administrativa favorable a un particular, cuando estime que es contraria a la ley. Al respecto, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 56/2013, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Décima Época, libro XXIV, septiembre de 2013, tomo 2, página 1385, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido de que por resolución favorable, para efectos del juicio de lesividad, se entiende aquel «acto de autoridad emitido de manera concreta, particular o individual, precisando una situación jurídica favorable a un particular determinado, sin que con ella se den o se fijen criterios generales que pueden o no seguirse por la autoridad emisora o por sus inferiores jerárquicos.» De ahí que, para determinar si una resolución califica como favorable debe atenderse a los efectos y consecuencias jurídicas que produjo o produce la resolución en la esfera jurídica del particular, que lo coloquen en una situación de beneficio o ventaja en posible perjuicio del interés público, lo que acontece cuando en la resolución se haya accedido a lo solicitado por el particular, se otorgue o reconozca un derecho subjetivo, se le exima total o parcialmente de una obligación, o bien, se determine su situación jurídica concreta en sentido favorable. Lo anterior, se actualiza en el caso en que la autoridad impugne, vía juicio de lesividad, el acta final de una visita domiciliaria en materia fiscal, porque considera que los visitadores asentaron 20

ilegalmente que no existían irregularidades que hacer constar, dado que la visitada se había autocorregido, pasando por alto que el contribuyente no había pagado todas las cantidades adeudadas en el ejercicio revisado, como lo exige el artículo 16 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente; de ahí, que dicha resolución califica como favorable en la medida en que los visitadores, con su actuar, eximieron a la empresa contribuyente de una obligación de carácter fiscal, esto es, la relativa a enterar de manera integral el monto que corregía su situación fiscal.»11

Lo destacado no es de origen.

Luego, por «resolución favorable al particular» a que se refieren los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se entiende al acto administrativo emitido por una autoridad administrativa de manera concreta, individual y particular12, cuando se haya accedido a lo solicitado por el gobernado, se le otorgue o reconozca un derecho subjetivo, se le exima total o parcialmente de una obligación, o bien, se determine su situación jurídica concreta en sentido favorable.

Como se advierte, los actos administrativos de carácter general tales como decretos, estatutos, lineamientos, reglamentos, bandos de policía

11 PRECEDENTES: VIII-P-SS-342 Juicio de Lesividad Núm. 15/3108-24-01-01-01-OL/16/32-PL-02-00.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 14 de noviembre de 2018, por mayoría de 10 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Magistrado encargado de la Tesis: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretaria: Lic. Diana Patricia Jiménez García.- Secretario encargado de la Tesis: Lic. David Alejandro Alpide Tovar. (Tesis aprobada en sesión de 24 de abril de 2019) R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 34. Mayo 2019. p. 134. VIII-P-SS-350 Juicio de Lesividad Núm. 16/65-24-01-03-03-OL/16/36-PL- 09-00.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 15 de mayo de 2019, por mayoría de 9 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Enrique Camarena Huezca. (Tesis aprobada en sesión de 15 de mayo de 2019) R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 35. Junio 2019. p. 107. REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VIII-P-SS-366 Juicio de Lesividad Núm. 15/3246-24-01- 02-08-OL/17/17-PL-01-00.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 7 de agosto de 2019, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Roberto Alfonso Carrillo Granados. (Tesis aprobada en sesión de 7 de agosto de 2019). R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 37. Agosto 2019. p. 44. 12 Acto administrativo de carácter singular que se dirige a una persona. 21

y buen gobierno, así como disposiciones administrativas, no son susceptibles de impugnación a través del juicio de lesividad, puesto que no tienen cabida en el concepto de «resolución favorable a un particular» a que se hizo referencia en el párrafo que precede.

Los citados actos administrativos de carácter general, son semejantes en sus condiciones a las normas generales de naturaleza legislativa, al ser expresión del ejercicio del poder de creación normativa dirigido a regular un sector de interés público.

Lo indicado en virtud de que sus destinatarios no están determinados, por lo que a través de ellos no se resuelve una situación jurídica de forma concreta, a diferencia de los actos administrativos singulares o individuales como se expuso supralíneas.

En el caso, el acto administrativo que pretende nulificar la promovente lo constituye la aprobación de las «Disposiciones Administrativas para otorgar una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de su relación laboral con el municipio de Cuerámaro, Guanajuato.», acuerdo tomado por unanimidad de votos de los integrantes del Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, en la sesión ordinaria número 70 setenta, de fecha 19 diecinueve de agosto de 2015 dos mil quince, concretamente en el punto séptimo del orden del día.

Esto es, un acto administrativo de carácter general, con destinatarios indeterminados, que regula en el municipio de Cuerámaro, Guanajuato, el otorgamiento de una prestación de carácter laboral en favor de sus trabajadores de confianza al término de una relación laboral.

22

Así lo dispone el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, que es del tenor siguiente:

«Artículo 8.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos y municipios, mediante disposiciones de carácter general, podrán establecer una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de la relación laboral, cuyo importe en ningún caso podrá ser superior al equivalente a tres meses de salario, más la prima de antigüedad en los términos de la fracción I del artículo 63 de esta ley.»

Lo subrayado no es de origen.

Por lo tanto, el acto administrativo con carácter general es inimpugnable a través del juicio de lesividad al tratarse de una «resolución favorable a un particular», de ahí la improcedencia de este juicio.

Más aún que el artículo 305 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de y los Municipios de Guanajuato, establece una segunda condicionante para la procedencia del juicio de lesividad, al indicar que la acción de lesividad podrá deducirse por la autoridad «cuando no pueda anularlo o revocarlo por sí misma por lo previsto en las leyes o reglamentos», de donde queda claro que si la autoridad emisora del acto cuya nulidad se pretenda está facultada para revocarlo por sí misma, el juicio de lesividad resultará improcedente.

23

En este tenor, el artículo 236 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, señala textualmente lo siguiente:

«Artículo 236. Los ayuntamientos están facultados para elaborar, expedir, reformar y adicionar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que expida el Congreso del Estado, los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.»

«Artículo 240. Los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, para ser válidos, deberán ser aprobados por mayoría calificada del Ayuntamiento y publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.»

Lo subrayado es propio.

Asimismo, el artículo 139 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala:

«Artículo 139. Los actos administrativos de carácter general deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para que produzcan efectos jurídicos.

Los formatos que expidan las autoridades administrativas deberán publicarse previamente, para su aplicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

La modificación o extinción de los actos a que se refiere este artículo, también deberá publicarse.»

Énfasis añadido.

24

Por su parte, el artículo 49 del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, señala la potestad del Ayuntamiento de revocar sus acuerdos por mayoría calificada, pues textualmente prevé:

«Artículo 49.- Los acuerdos del Ayuntamiento sólo podrán revocarse por la mayoría calificada de sus integrantes. En caso de que exista afectación a terceros se deberá respetar la garantía de audiencia.»

De las normas anteriores se obtiene que los actos administrativos de carácter general aprobados por el Ayuntamiento -como el que se impugna en este juicio-, podrán ser modificados -reformados y adicionados- e incluso extinguidos, por acuerdo de dicho órgano colegiado por la mayoría calificada de sus integrantes, con la condicionante de que ello deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y producirán sus efectos a futuro, esto es, a partir de dicha publicación, ello implica que los efectos jurídicos no se retrotraerán.

Lo anterior encuentra su razón de ser en el hecho de que las disposiciones administrativas, al ser un acto materialmente legislativo, les resulta aplicable el principio de irretroactividad de ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través del cual se obliga al legislador, y en este caso al Ayuntamiento, a no expedir disposiciones de carácter general que en sí mismas resulten retroactivas en perjuicio de persona alguna.

Así las cosas, en virtud de la posibilidad con la que cuenta el Ayuntamiento para revocar el acto administrativo, deja de cumplirse la condicionante prevista en el numeral 305 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ergo, procede decretar el sobreseimiento en este 25

proceso, de conformidad con los artículos 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, no es impedimento para analizar la causal de improcedencia invocada por los demandados de nombres *****, *****, *****13, *****14 y *****15; así como por los terceros con derecho incompatible a la pretensión del actor, de nombres *****16, *****, *****, *****, ***** y *****17, la cual se encuentra relacionada con lo que identificamos con el tercer requisito de procedencia de la acción de lesividad, consistente en que la promovente sea la autoridad que emitió el acto impugnado

Lo señalado, en virtud de que argumentan la improcedencia del juicio de lesividad, en razón de que éste fue iniciado por el Síndico, a pesar de que el acto impugnado no fue emitido por dicha autoridad, sino por el Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, aunado a que no anexó acuerdo previo del citado órgano colegiado, en que se hubiese determinado de manera unánime o bien por mayoría de votos, la tramitación de este juicio.

En planteamiento anterior resulta fundado de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen.

En términos de los artículos 250, 251, 253, 305 y 306 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

13 Contestación de demanda presentada en conjunto por las tres personas señaladas, visible en fojas 89 a 96 del expediente. 14 Escrito de contestación consultable en fojas 369 a 375. 15 Fojas 376 a 382. 16 Visible en fojas 81 a 88. 17 Consultable en fojas 554 a 561. 26

Municipios de Guanajuato, serán partes en el juicio de lesividad: (i) el actor o demandante que será la autoridad que emitió el acto impugnado; (ii) los demandados, cuyo carácter lo tienen los particulares o gobernados a quienes favorece la resolución o acto administrativo cuya modificación o nulidad pide la autoridad administrativa; y (iii) los terceros con derecho incompatible a la pretensión del actor.

Las normas indicadas en el párrafo anterior, disponen expresamente lo siguiente:

«Artículo 250. Son partes en el proceso administrativo: I. El actor; II. El demandado; y III. El tercero.»

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: I. Tendrán el carácter de actor: a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y b) Las autoridades en aquellos casos en los que se pida la modificación o nulidad de un acto favorable a un particular que cause lesión al interés público; II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y b) Los particulares a quienes favorezca el acto o la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa; y III. Tendrá el carácter de tercero, aquél que tenga un derecho incompatible con la pretensión del actor.»

«Artículo 253. La representación de las autoridades corresponderá al titular del órgano administrativo, quien podrá ser suplido, en su caso, por los servidores públicos a quienes las leyes o los reglamentos otorguen esa atribución.»

27

«Artículo 305. La autoridad emisora de actos o resoluciones administrativas favorables a particulares, cuando no pueda anularlo o revocarlo por sí misma por lo previsto en las leyes o reglamentos, podrá deducir su acción de lesividad ante el Tribunal o Juzgado…»

«ARTÍCULO 306. El procedimiento de lesividad sólo podrá iniciarse a petición de la autoridad que emitió la resolución favorable al particular, dentro del año siguiente a la fecha en que se haya emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda.»

Lo subrayado es propio.

Así se especifica como requisito de procedibilidad del juicio de lesividad, que sea la autoridad administrativa emisora del acto impugnado la que inste el juicio y no otra diversa.

Con la finalidad de dilucidar lo anterior, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 115, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que precisa en lo conducente lo siguiente:

«Artículo 115. Los estados […] teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado […]

28

II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal…»

Énfasis agregado.

Por otro lado, la Constitución Política del Estado de Guanajuato, establece:

«Artículo 107.- Los Municipios serán gobernados por un Ayuntamiento. La competencia de los Ayuntamientos se ejercerá en forma exclusiva y no habrá ninguna autoridad intermedia entre los Ayuntamientos y el Gobierno del Estado.»

«Artículo 108.- Los Ayuntamientos se compondrán de un Presidente Municipal y del número de Síndicos y Regidores que determine la Ley Orgánica, sin que el número total de miembros que los integren sea menor de ocho ni mayor de diecinueve…»

Lo subrayado no es de origen.

A su vez, los artículos 25, fracción III, 61, 62, 70 y 78 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, respecto de los ayuntamientos y el síndico como integrante de éste cuerpo colegiado, disponen:

29

«Artículo 25. Los ayuntamientos estarán integrados por un presidente municipal, uno o dos síndicos y el número de regidores que enseguida se expresan […]

III. Los municipios de Abasolo, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Atarjea, Comonfort, Coroneo, Cuerámaro, Doctor Mora, Huanímaro, Jaral del Progreso, Jerécuaro, Manuel Doblado, Ocampo, Pueblo Nuevo, Purísima del Rincón, Romita, San Diego de la Unión, San José Iturbide, Santa Catarina, Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Tarandacuao, Villagrán, Tarimoro, Tierra Blanca, Victoria y Xichú, se integrarán con un síndico y ocho regidores.»

«Artículo 61. Los ayuntamientos deberán resolver los asuntos de su competencia colegiadamente, y al efecto, celebrarán sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes que serán públicas, con excepción de aquéllas que conforme esta Ley, deberán ser privadas y preferentemente en horario diurno.»

«Artículo 62. Las sesiones del Ayuntamiento serán válidas con la asistencia de más de la mitad de la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento, presidiéndola el presidente municipal. En su ausencia, dirigirá los debates el síndico o el primero de ellos en los ayuntamientos en que existan dos, auxiliado por el secretario del Ayuntamiento.

Cuando durante el transcurso de una sesión se pierda el quórum necesario para que ésta sea válida, se terminará la misma.»

«Artículo 70. Los acuerdos del Ayuntamiento se tomarán por mayoría simple de votos, salvo aquéllos en que por disposición de esta Ley u otras leyes, se exija mayoría absoluta o calificada. En caso de empate el presidente municipal tendrá voto dirimente.»

«Artículo 78. Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:

I. Procurar, defender y promover los intereses municipales;

II. Representar legalmente al Ayuntamiento en los litigios en que éste sea parte y podrá delegar esta representación…»

Lo resaltado es propio. 30

De las disposiciones constitucionales y legales transcritas, se advierte que el Ayuntamiento, concretamente el de Cuerámaro, Guanajuato, se integra por el presidente municipal, un cuerpo de 08 ocho regidores; y un síndico.

Asimismo, que el Ayuntamiento tiene la facultad -entre otras-, de aprobar las disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, ello de forma colegiada, en sesión ordinaria, extraordinaria o privada, según sea el caso, en la que estén presentes más de la mitad de la totalidad de sus integrantes, mediante el voto por mayoría simple.

En este tenor, el acto impugnado en este juicio lo constituye la aprobación de las «Disposiciones Administrativas para otorgar una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de su relación laboral con el municipio de Cuerámaro, Guanajuato.», acuerdo tomado por unanimidad de votos de los integrantes del Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, en la sesión ordinaria número 70 setenta, de fecha 19 diecinueve de agosto de 2015 dos mil quince, concretamente en el punto séptimo del orden del día.

Lo anterior se acredita con el acta de sesión referida, debidamente suscrita por los integrantes del Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, -presidente, síndico y 08 ocho regidores-, consultable en fojas 20 a 43 del expediente en que se actúa, documento público al haber sido emitido por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores como firmas, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el 31

Estado de Guanajuato y sus Municipios, aunado a que no fue objetado por las demás partes del juicio.

De modo que, si las «Disposiciones Administrativas para otorgar una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de su relación laboral con el municipio de Cuerámaro, Guanajuato.», fueron aprobadas por el Ayuntamiento en forma colegiada, para accionar el juicio de lesividad también debió existir en su caso un acuerdo en el que de manera previa el citado órgano colegiado expusiera las razones y fundamentos para considerar que las resoluciones en cuestión son ilegales y en el que se expresara su voluntad para la promoción del juicio de lesividad, ello de conformidad con los artículos 61 y 62 de la citada Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

Sin embargo, en la especie, éste no fue aportado como prueba, lo que se advierte de autos del expediente en que se actúa.

Es de destacar que si bien el síndico es el representante legal del Ayuntamiento en los litigios en que sea parte -lo que no está en duda-, ello no significa que por sí solo cuente con la legitimación requerida por los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para accionar un juicio con el fin de pedir la modificación o nulidad de un acto favorable a un particular, emitido por el Ayuntamiento -órgano colegiado- y no únicamente por el Síndico.

De ahí que si la autoridad accionante del presente juicio de lesividad demandó la nulidad de un acto emitido por el Ayuntamiento, en esa medida se considera que carece de legitimación activa en la causa, al no ser el titular del derecho de impugnar esos actos. 32

Es por ello que los artículos 305, primer párrafo, y 306 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, prevén que será la autoridad emisora del acto o resolución administrativa favorable a particulares, la que promueva el juicio de lesividad.

Por ende, resultaba necesario que el propio Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, manifestara su voluntad de instar el juicio de lesividad, no tanto para otorgarle la facultad al síndico municipal de representarlo en el trámite respectivo, sino para que al promover éste, no existiera duda de la voluntad del órgano colegiado en pretender la nulidad del acto en cuestión.

Resulta ilustrativa la tesis aprobada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que es del tenor siguiente:

«JUICIO DE LESIVIDAD. SU IMPROCEDENCIA CUANDO SE PROMUEVE POR AUTORIDAD QUE NO EMITIÓ LA RESOLUCIÓN FAVORABLE IMPUGNADA NI ES EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA A LA QUE PERTENEZCA LA AUTORIDAD DEMANDANTE.- El artículo 11, antepenúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece que dicho Tribunal conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones del artículo mencionado, como de su competencia. Del contenido de dicho artículo se desprende que en el mismo se contiene la competencia para conocer de los juicios de lesividad a fin de que las autoridades administrativas puedan solicitar la anulación de las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en la fracciones del artículo 11, aludido, como de su competencia. Lo anterior, en virtud de que el acto administrativo no puede ser revocado por la autoridad que lo emitió cuando el mismo constituye una resolución favorable a un particular, situación en la cual únicamente podrá solicitarse su anulación o modificación vía juiciocontencioso administrativo ante este Tribunal, esto 33

es mediante el denominado por la doctrina, como «juicio de lesividad», lo que se traduce en que la interposición de dicho juicio sólo es posible por la autoridad emisora de la resolución impugnada o la dependencia a la que pertenezca y no por una diversa autoridad. En consecuencia, si un juicio de lesividad se promueve por una autoridad que no fue la emisora de la resolución impugnada, ni la dependencia a la que pertenezca, resulta improcedente dicho juicio por carecer de legitimación activa en juicio, porque se presenta la demanda por quien no tiene la titularidad del derecho que se cuestiona, y por ello, no es la idónea para estimular la función jurisdiccional, actualizándose las hipótesis de improcedencia previstas en las fracciones I y XIV, de artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, y el sobreseimiento de dicho juicio de lesividad conforme al artículo 203, fracción II del mismo Ordenamiento legal.»18

Énfasis añadido.

De lo contrario, se llegaría al absurdo de que el síndico municipal estuviera en posibilidad de promover juicio de lesividad para solicitar la nulidad de cualquier acto administrativo que emita el Ayuntamiento, sin que necesariamente ese órgano colegiado esté de acuerdo, por lo que en aras de salvaguardad la garantía de seguridad jurídica, la nulidad de la resolución favorable a un particular19, cuando así proceda debe ser solicitada por la propia autoridad que la emitió, y no sólo por algunos de los miembros en representación del Ayuntamiento.

Así, únicamente la autoridad que ha dictado el acto que se pretende nulificar, es quien tiene la facultad para demandar su nulidad, salvo que se demuestre un acuerdo o determinación del mismo Ayuntamiento que refleje su voluntad para anular las resoluciones favorables a un particular, o en su caso para que autoridad diversa como es el caso del

18 Juicio No. 6903/01-17-04-9/ac2/481/03-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 18 de junio de 2004, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. Adriana Domínguez Jiménez. (Tesis aprobada en sesión de 18 de junio de 2004) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 47. Noviembre 2004. p. 106 19 Considerando que en el presente asunto no estamos en presencia de una «resolución favorable al particular». 34

síndico, en nombre y representación del órgano colegiado que dictó el acto, inste la acción en su nombre.

Por lo anterior, se concluye que si bien por ley, el síndico municipal actúa como representante legal en los litigios del Ayuntamiento, lo cierto es que debió existir un acuerdo previo en el que el citado órgano colegiado expresara la determinación de solicitar la nulidad de las «Disposiciones Administrativas para otorgar una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de su relación laboral con el municipio de Cuerámaro, Guanajuato.» aprobadas por unanimidad en sesión ordinaria, pues es el Ayuntamiento quien tiene el derecho de accionar el juicio de lesividad y quien cuenta con legitimación en la causa; y así en ese orden, el síndico se encontraría legitimado para promover el juicio en su representación, lo que en la especie no aconteció.

Como resultado del estudio anterior, se tiene por actualizada en el presente proceso las causales de improcedencia contenidas en el artículo 261, fracción I y VII, en relación con los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que el juicio de lesividad no fue instado por la autoridad que emitió el acto impugnado, sino por una diversa carente de legitimación activa; aunado a que no se demandó una resolución favorable a un particular, y que las disposiciones controvertidas pueden ser modificadas o revocadas por el Ayuntamiento sin conculcar derechos adquiridos al amparo de las mismas.

En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del 35

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir las causas de improcedencia referidas con anterioridad.

Se precisa que en virtud del sobreseimiento decretado en este juicio, el órgano resolutor no debe analizar los conceptos de nulidad encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, que constituye el problema de fondo.

Menos aún puede este juzgador emitir un pronunciamiento distinto al sobreseimiento (como reconocer al actor derechos), después de haber establecido la improcedencia del juicio con base al análisis del acto controvertido.

Dado que el sobreseimiento es una institución de carácter procesal que pone fin al juicio, al aparecer una causa que impide se resuelva la cuestión de fondo planteada; por tanto, no puede existir ninguna declaración del juzgador sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado y se dejan las cosas en el estado que se encontraban antes de la presentación de la demanda.20

Por lo mismo, el juzgador tampoco puede emitir un pronunciamiento sobre aspectos que atañen las pretensiones secundarias solicitadas por el impetrante, en tanto éstas dependen de la declaración de nulidad del acto administrativo -derivado del análisis de fondo- y, sólo superado

20 Razonamiento tomado de la jurisprudencia (III Región) 3o. J/2 (10a.), de la Décima Época, con número de registro 2009835, del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 21, agosto de 2015, tomo II, página 1927, de título: ‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SON INFUNDADOS AQUELLOS QUE REPROCHAN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD DE FONDO, SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SE SOBRESEYÓ AL ACTUALIZARSE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYO ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO››. 36

ello, puede abordarse el estudio sobre la procedencia o improcedencia de dichas pretensiones accesorias.21

Es por ello que, al haberse decretado el sobreseimiento en la presente instancia, no es dable que este Juzgador se pronuncie respecto a los derechos solicitados por la actora y en ese sentido, no es procedente efectuar condena alguna a la parte demandada.

Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia:

«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.» 22

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

21 Resulta ilustrativa la tesis aislada publicada en la Séptima Época, con número de registro 245059, por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 217-228, séptima parte, página 213, que se transcribe: ‹‹PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés››. 22 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77 37

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento del juicio de lesividad, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1934 1a Sala 17

Sentencia 1934 1a Sala 17

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Guanajuato, Guanajuato, 06 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1934/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 04 cuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La ilegal infracción que fue realizada al coche de mi propiedad el día 18 de AGOSTO del 2017, infracción número *****, misma que acompaño en original, INFRACCIÓN QUE DESDE ESTE MOMENTO NIEGO DE FORMA LISA Y LLANA EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 47 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción cometida, así como la entrega de su vehículo que le fue 2

retenido; y 3) La condena a la autoridad demandada al pago de daños y perjuicios ocasionados por el ilegal actuar de la autoridad.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 10 diez de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés convenga.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como domicilio en esta Ciudad de Guanajuato para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 09 nueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas –Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato y a *****, Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato- y al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor -Oficina 3

Recaudadora de Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus diversos ocursos de contestación.

Asimismo, se negó la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que se procediera a la liberación del vehículo de su propiedad, dado que del informe rendido por la autoridad demandada, se advierte que él mismo fue puesto a disposición de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 31 treinta y uno de enero de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, 4

de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 18 dieciocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, emitida por *****, Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, mediante la documental pública en copia al carbón con firma autógrafa aportada por la impetrante (foja 10), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo, la parte actora exhibió como medio de prueba el documento en original del recibo oficial de pago, de fecha 30 treinta de agosto de 2017 dos mil diecisiete (foja 12), para acreditar que erogó a la Oficina Recaudadora de Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, la cantidad de *****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causales de improcedencia: «la inexistencia del acto impugnado y que él mismo es materia de un recurso o proceso que se encuentra pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional».

Quien resuelve considera infundadas las causales de improcedencia invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6

En relación con la primera, es evidente que la misma no se actualiza; ello es así, dado que la existencia del acto impugnado ha quedado plenamente demostrada en el Considerando Segundo de la presente sentencia.

En cuanto a la segunda causal de improcedencia es evidente que la misma no se actualiza; lo anterior en virtud de que la investigación que se llevé a cabo por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, respecto de la conducta atribuida a la impetrante, en ningún momento se antepone al análisis de la legalidad y validez del acto impugnado, ya que son dos vías autónomas completamente diferentes que no se excluyen entre sí, dado que tienen finalidades distintas y se sustancian con base en leyes de diversa naturaleza, que se rigen bajo un sistema que descansa en un «principio de autonomía», conforme al cual, se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque tengan algunas de ellas coincidencia desde el punto de vista material; lo que implica que lo que se resuelva en uno, no puede impactar en el otro, esto es, ambos procedimientos pueden subsistir.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación en un orden diverso de exposición, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora.

Lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

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«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»4

Una vez analizada la boleta de infracción impugnada con número de folio *****, de fecha 18 dieciocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, emitida por *****, Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, este resolutor considera Fundado el segundo concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, en el que expresó que la boleta de infracción adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundada y motivada.

Al efecto la autoridad refiere que ningún agravio le irroga al impetrante la imposición de la infracción, porque la misma está debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre el motivo de la infracción con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por el justiciable, cumpliéndose debidamente lo dispuesto por la fracción VI del

4 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 9

artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así, la litis en la presente infracción es determinar si los motivos esgrimidos por la encausada en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.

En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la boleta de infracción impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, 10

siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»5

5 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 11

Énfasis añadido

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En la presente causa administrativa, se advierte que la boleta de infracción controvertida carece de la debida fundamentación y motivación, requisitos sine qua non que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido.

En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la boleta de infracción el Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en el apartado correspondiente al CONCEPTO DE INFRACCIÓN, lo siguiente:

“Encontrándome en la hora, fecha y lugar arriba precisados en función de la regulación y vigilancia del servicio especial y público de personas, se detecta el vehículo cuyas características se describen en este documento al cual abordó a 01 persona del sexo femenino en su parte posterior y al acercarme para identificarme con el conductor y verificar la legalidad con que presta el servicio mencionado, el conductor que oferta el servicio mediante plataforma tecnológica Uber y menciona que no cuenta con permiso y al entrevistar al usuario (a) mencionó que el servicio solicitado fue de la central camionera a la calle pardo, motivo por el cual se sanciona por: prestar el servicio especial de transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente.” (Sic) 12

De igual manera, se aprecia en el apartado correspondiente a OBSERVACIONES, lo siguiente: «el cobro por el servicio es de ***** pesos»

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad demandada señalo –en un primer momento- que el hoy actor fue infraccionado por haberse detectado prestando el servicio especial de transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente.

Sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales de cómo es que llegó a la conclusión de que el infractor estaba prestando un servicio especial de transporte ejecutivo. Esto es, no pormenorizo si se trataba de un vehículo que prestara el servicio especial de transporte ejecutivo, pues de la motivación narrada no se aprecia que haya solicitado la exhibición de algún documento que demostrara que el actor debía contar con el permiso correspondiente.

Asimismo, la autoridad hace referencia a una persona del sexo femenino que se encontraba abordando el vehículo; sin embargo, fue omisa en plasmar los datos de referencia de la supuesta pasajera, para que de esa manera hubiera otorgado certeza de la razón de su dicho, así como que dicho traslado fue de la central camionera a la calle pardo -cobrando la cantidad de *****; sin que tampoco aluda en su acto impugnado como advirtió el cobro por esa cantidad.

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Lo expuesto con anterioridad se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión, sino por el contrario, solamente se limitó a hacer mención a meras conductas genéricas de las que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad demandada emitir el acto de molestia.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».6

Énfasis añadido

Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica al justiciable.

6 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 14

Ahora bien, no obstante las manifestaciones realizadas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, si bien es cierto que en la boleta de infracción se advierte el día, la hora y el lugar -entre otros datos-, lo cierto también es que no existe una adecuación lógica-jurídica de los supuestos motivos de la infracción, con la actualización de la hipótesis normativa.

No se omite señalar, que en autos de la presente causa administrativa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente por parte de la autoridad demandada, la conducta infractora que le fue imputada al justiciable, dada la negativa lisa y llana de los hechos narrados por el actor en su escrito inicial de demanda.

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

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«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»7

7 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 16

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».8

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

8 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 17

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es evidente que el pago efectuado por concepto de multa en fecha 30 treinta de agosto de 2017 dos mil diecisiete, cuyo monto asciende a la cantidad de *****, según consta en el recibo oficial de pago con número de folio *****, cuyos datos resultan coincidentes con la boleta de infracción impugnada, expedido por la Oficina Recaudadora de Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción, toda vez que la documental pública de referencia goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto –boleta de infracción- del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que el pago realizado se encuentra viciado de origen.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

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«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».9

Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada –*****, Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato- a que realice las gestiones necesarias a fin de que restituya a *****, la cantidad de ***** que erogó por concepto de multa, misma que deberá realizarse en una sola exhibición. La determinación asumida encuentra sustento en el criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, aplicado por analogía al caso concreto, que es del rubro y texto siguiente:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede

9 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 19

sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»10

Asimismo, se condena a las autoridades demandadas a que realicen las gestiones necesarias ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, a fin de que le sea devuelto a *****, el vehículo de motor marca *****, tipo *****, color *****, modelo *****, con placas de circulación *****, que le fue retenido por la supuesta infracción impugnada, sin cargo alguno por concepto de arrastre y resguardo.

Lo anterior, debido a que la hoy actora acreditó la propiedad del vehículo descrito con anterioridad, con la carta factura con folio número *****, de fecha 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete, expedida por la empresa denominada «*****», así como también con el documento en copia simple de la tarjeta de circulación; documentales visibles a fojas 8 y 9 del sumario.

Ahora bien, en cuanto al pago de daños y perjuicios generados por el ilegal actuar de la autoridad enjuiciada, este juzgador determina improcedente la condena respectiva, toda vez que de las constancias que obran en autos de la presente causa, no se advierte medio de prueba que acredite fehacientemente los daños y perjuicios causados al impetrante en su patrimonio; situación que impide imponer dicha condena a la demandada en los términos solicitados por el justiciable.

10 Toca *****. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008.

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En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se 21

condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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