Sentencia 2054 1a Sala 17

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Guanajuato, Guanajuato, 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2054/1ªSala/17 promovido por ***** y *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de octubre de 2017 dos mil diecisiete, ***** y *****, por su propio derecho, promovieron proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«a).- La nulidad de la resolución de suspensión de inscripción registral de fecha 27 veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete, emanado del procedimiento registral incoado con la solicitud ***** (*37); […]

b).- La nulidad de la resolución de autorización de inscripción registral de Primer Aviso Preventivo de fecha 04 cuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, emanado del procedimiento registral incoado con la solicitud ***** (*37) que emitió el ciudadano Registrador Público Suplente del Partido Judicial SILAO, Guanajuato; […] 2

c).- La nulidad de la resolución de autorización de inscripción registral (Compra venta simple), de fecha 27 veintisiete de junio de 2017 dos mil diecisiete, emanado del procedimiento registral incoado con la solicitud ***** (*37) que emitió el ciudadano Registrador Público Suplente del Partido Judicial SILAO, Guanajuato; […]

d).- La nulidad de la resolución de autorización de inscripción registral (Compra venta simple), de fecha 27 veintisiete de junio de 2017 dos mil diecisiete, emanado del procedimiento registral incoado con la solicitud ***** (*37) que emitió el ciudadano Registrador Público Suplente del Partido Judicial SILAO, Guanajuato; […]

e).- La nulidad de la resolución de autorización de inscripción registral (Compra venta simple), de fecha 06 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete, emanado del procedimiento registral incoado con la solicitud ***** (*37) que emitió el ciudadano Registrador Público Suplente del Partido Judicial SILAO, Guanajuato; […]

f).- La nulidad de los Permisos de División identificados con los números de oficio *****, ***** y ***** emitidos por el Director de Desarrollo Urbano del Municipio de Silao de la Victoria Guanajuato…». (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho para que se autorice la inscripción del embargo realizado; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de los derechos violentados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 30 treinta de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. 3

De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara en la presente causa lo que a su interés convenga.

Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se registre, anote o inscriba ningún acto registral en relación con el inmueble con folio de registro *****, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando únicamente autorizados para imponerse de los autos en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 18 dieciocho de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas -Registrador Público Suplente de la Propiedad y del Comercio y Director de Desarrollo Urbano, ambos de Silao de la Victoria, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus ocursos de contestación. 4

Mediante acuerdo de fecha 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, se manifestó la imposibilidad material de realizar el emplazamiento correspondiente al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor -*****-, por lo que se ordenó su notificación por medio de edictos a publicarse por dos veces consecutivas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, así como en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio de ese partido judicial.

Finalmente, mediante auto de fecha 05 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al actor por exhibiendo las constancias relativas a la publicación de los edictos en el periódico oficial, por no apersonándose al proceso a «*****», en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, así como señalando la fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por el Registrador Público de la Propiedad de Silao, Guanajuato.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente 5

para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de las resoluciones impugnadas, consistentes en: 1) La resolución de suspensión de inscripción registral número *****, de fecha 27 veintisiete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete (fojas 14 y 15); 2) La resolución de autorización de inscripción registral de primer aviso preventivo número *****, de fecha 04 cuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete (fojas 88 y 89); 3) La resolución de autorización de inscripción registral (compra venta simple) número *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2017 dos mil diecisiete (foja 90); 4) La resolución de autorización de inscripción registral (compra venta simple) número *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2017 dos mil diecisiete (foja 97); 5) La resolución de autorización de inscripción registral (compra venta simple) número *****, de fecha 06 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete (foja 104); 6) Los permisos de división con números de oficio *****, de fecha 03 tres de febrero del 2006 dos mil seis (fojas 226 y 227); *****, de fecha 04 cuatro de marzo del 2006 dos mil seis (fojas 186 y 187); y *****, de fecha 06 seis de

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 6

marzo del 2006 dos mil seis (fojas 160 y 161), suscritos por el Director de Desarrollo Urbano del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, mediante las documentales públicas en copias certificadas aportadas por el impetrante y la autoridad demandada, las cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación de manera conjunta, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora;

3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

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lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»4

Una vez analizadas en su integridad las resoluciones que por esta vía se impugnan, este resolutor considera inoperantes los conceptos de disentimiento esgrimidos por la parte actora en su escrito inicial de demanda, en virtud de las siguientes consideraciones:

En cuanto a la resolución de suspensión de inscripción registral con número de solicitud *****, de fecha 27 veintisiete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida electrónicamente por el Registrador Público Suplente del Partido Judicial de Silao, Guanajuato, referente al folio ***** (visible a fojas 14 y 15 del sumario), los impetrantes se duelen que la misma

4 Tesis (IV Región) 2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 9

no fue emitida conforme a derecho, dado que la autoridad demandada soslayó el hecho de que el documento presentado por ellos para la inscripción del embargo efectuado a «*****», en fecha 06 seis de julio de 2016 dos mil dieciséis, sobre el remanente de la parcela ***** ubicada en el ejido «*****» del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, con una superficie de *****, contiene un acto por el que se grava el dominio, así como una fecha cierta y determinada anterior a las resoluciones traslativas de dominio inscritas y autorizadas por la encausada mediante solicitudes con números *****, ***** y *****, de fechas 27 veintisiete de junio y 06 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete.

Asimismo, señalan los justiciables que en el auto de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2015 dos mil quince, dictado por el Juzgado Segundo Civil con residencia en el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, se encuentra subsumida la orden de inscripción del embargo al señalar que para el caso de que el ejecutado «*****», no haga el pago al momento del requerimiento, ordena se le embarguen bienes de su propiedad suficientes para garantizar el pago de las cantidades; por tanto, el acto cuya inscripción se suspendió incorrectamente, es de fecha anterior a cualquiera inscrito por la autoridad enjuiciada durante el transcurso del año 2017 dos mil diecisiete.

De igual manera, señalan los accionantes que las enajenaciones autorizadas e inscritas por la autoridad demandada, deben ser declaradas nulas por estar soportadas en documentos que no cumplen con los requisitos de forma para su validez; dichas documentales son: los permisos de división con números de 10

oficio *****, de fecha 03 tres de febrero del 2006 dos mil seis (fojas 226 y 227); *****, de fecha 04 cuatro de marzo del 2006 dos mil seis (fojas 186 y 187); y *****, de fecha 06 seis de marzo del 2006 dos mil seis (fojas 160 y 161), suscritos por el Director de Desarrollo Urbano del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato; lo anterior, debido a que su fundamentación corresponde a una ley abrogada «Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios», contraviniéndose así las disposiciones contenidas en el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En esa tesitura, solicitan también la nulidad de los permisos de división precisados en el párrafo que antecede, ya que tampoco cumplen con los requisitos que señala para tal efecto el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Finalmente, en cuanto a la resolución de autorización de inscripción registral del primer aviso preventivo con número de solicitud *****, de fecha 04 cuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, emitida electrónicamente por el Registrador Público Suplente del Partido Judicial de Silao, Guanajuato, respecto del resto de la parcela ***** ubicada en el ejido «*****» del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato (visible a fojas 88 y 89 del sumario), la parte actora se duele que en la misma no fue señalado el gravamen suspendido en fecha 27 veintisiete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, que recae sobre el folio real *****; situación que les genera agravio. 11

Al efecto la autoridad refiere que ningún agravio les irroga a los impetrantes las resoluciones impugnadas, dado que las mismas se encuentran debidamente fundadas y motivadas, existiendo congruencia entre el motivo de la suspensión con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por los justiciables, cumpliéndose debidamente lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así, la litis en la presente causa administrativa es determinar si los motivos esgrimidos por la encausada en los actos impugnados, son suficientes y determinantes para tenerlos por legalmente válidos.

Contrario a lo esgrimido por los impetrantes, este juzgador desestima los conceptos de disentimiento, en virtud de los siguientes razonamientos:

En cuanto a la resolución de suspensión de inscripción registral con número de solicitud *****, de fecha 27 veintisiete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida electrónicamente por el Registrador Público Suplente del Partido Judicial de Silao, Guanajuato, referente al folio ***** (visible a fojas 14 y 15 del sumario), se encuentra debidamente fundada y motivada, dado que la «superficie mencionada» en el documento presentado por los justiciables para la inscripción del embargo efectuado a «*****», en fecha 06 seis de julio de 2016 dos mil dieciséis, sobre el remanente de la parcela ***** ubicada en el ejido «*****» del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, con 12

una superficie de *****, presenta diversas enajenaciones parciales a nombre de *****, mismas que fueron inscritas y autorizadas por la autoridad encausada mediante solicitudes con números *****, ***** y *****, de fechas 27 veintisiete de junio y 06 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete (visibles a fojas 90, 97 y 104 del sumario), respecto de las fracciones de terreno identificadas con los números 6 seis, 7 siete y 8 ocho del inmueble antes mencionado; razón por la cual «*****», no aparece como titular de la superficie antes mencionada.

Ahora bien, cabe señalar que los accionantes están interpretando de manera errónea el auto de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2015 dos mil quince, dictado por el Juzgado Segundo Civil con residencia en el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, al señalar que en el mismo se encuentra subsumida la «orden de inscripción del embargo» y por tanto, el acto cuya inscripción se suspendió incorrectamente es de fecha anterior a cualquiera inscrito por la autoridad enjuiciada durante el transcurso del año 2017 dos mil diecisiete.

Por su parte, el artículo 2516, párrafo cuarto y quinto del Código Civil para el Estado de Guanajuato, prescriben lo siguiente:

[…]

«Igualmente podrá registrarse en forma preventiva, el embargo sobre bienes inmuebles a petición del ejecutante, o su representante, mediante simple aviso por escrito que deberá expedir el Actuario en el momento de la diligencia judicial que contenga los nombres de las partes en el juicio o medida precautoria en que se hubiere despachado, el tribunal que despacho la ejecución, el número del expediente correspondiente, el monto del crédito 13

o de la medida precautoria, la naturaleza del juicio o medida, la fecha del embargo y los datos registrales que permitan la identificación del inmueble. Este aviso preventivo quedará sin efecto si el ejecutante no presenta las copias certificadas del embargo dentro del término de treinta días naturales siguientes al de la presentación del aviso.

Los avisos preventivos a que se refiere este artículo no causarán pago de derechos».

Énfasis añadido

Vista la transcripción anterior, se advierte que en el auto de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2015 dos mil quince, dictado por el Juzgado Segundo Civil con residencia en el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, no se encuentra subsumida la orden de inscripción del embargo, dado que el ejecutante o su representante pudieron haber registrado en forma preventiva el embargo sobre el remanente de la parcela ***** ubicada en el ejido «*****» del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, con una superficie de *****, mediante simple aviso por escrito que debió expedir el actuario en el momento de la diligencia judicial, para así poder garantizar el adeudo correspondiente y surtir efectos contra terceros, siempre y cuando presentaran las copias certificadas del embargo dentro del término de treinta días naturales siguientes al de la presentación del aviso; situación que en la especie no se llevó a cabo por parte de los hoy actores, y por tanto, «*****», no se encontraba impedido jurídicamente para realizar las enajenaciones correspondientes durante el transcurso del año 2017 dos mil diecisiete.

Máxime si en autos de la presente causa administrativa, no obra ninguna documental que acredite que el Registrador Público tuvo conocimiento del auto de fecha 25 veinticinco de septiembre de 14

2015 dos mil quince, mediante el cual se aprobó la diligencia de embargo.

De igual manera, señalan los accionantes que las enajenaciones autorizadas e inscritas por la autoridad demandada, deben ser declaradas nulas por estar soportadas en documentos que no cumplen con los requisitos de forma para su validez, siendo dichas documentales los permisos de división con números de oficio *****, de fecha 03 tres de febrero del 2006 dos mil seis (fojas 226 y 227); *****, de fecha 04 cuatro de marzo del 2006 dos mil seis (fojas 186 y 187); y *****, de fecha 06 seis de marzo del 2006 dos mil seis (fojas 160 y 161), suscritos por el Director de Desarrollo Urbano del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato; lo anterior, es de desestimarse, dado que las documentales públicas precisadas con antelación, gozan de la «presunción de legalidad» prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Esto es, dichos «permisos de división» fueron fundamentados en la legislación vigente al momento de su emisión, a saber, la «Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios», y no como lo pretenden los hoy actores, al señalar que los mismos debieron sustentarse en las disposiciones del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; lo anterior, debido a que éste último ordenamiento se publicó en el Periódico Oficial el 25 veinticinco de septiembre del 2012 dos mil doce, entrando en vigor el 01 uno de enero del 2018 dos mil dieciocho, situación que permite concluir que al momento de la emisión de los permisos de división, ni 15

siquiera se contemplaba la existencia del Código Territorial en mención.

Ahora bien, en cuanto a la nulidad de los permisos de división precisados supra líneas, cabe precisar que se desestima el argumento de los impetrantes, dado que el Registrador Público Suplente del Partido Judicial de Silao, Guanajuato, no es una autoridad que tenga competencia para realizar un control de legalidad respecto a los actos administrativos sometidos a su autorización y registro; en todo caso, los justiciables debieron haber impugnado los permisos de división en tiempo y forma, sí a su juicio los mismos fueron emitidos de manera ilegal; acreditándose para ello en esa oportunidad incluso su interés jurídico.

Finalmente, en cuanto a la resolución de autorización de inscripción registral del primer aviso preventivo con número de solicitud *****, de fecha 04 cuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, emitida electrónicamente por el Registrador Público Suplente del Partido Judicial de Silao, Guanajuato, respecto del resto de la parcela ***** ubicada en el ejido «*****» del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato (visible a fojas 88 y 89 del sumario), se encuentra debidamente fundada y motivada, dado que contrario a lo manifestado por los accionantes, sí se hizo mención del gravamen suspendido en fecha 27 veintisiete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, que recae sobre el folio real *****; situación que no genera agravio alguno a los actores. 16

Cabe precisar, que el «resto» de la parcela ***** ubicada en el ejido «*****» del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, tiene una superficie aproximada de *****, por así haberlo manifestado la autoridad encausada en su ocurso de contestación, misma que al parecer fue adquirida por *****, mediante la inscripción registral del primer aviso preventivo con número de solicitud *****, de fecha 04 cuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, la cual perdió su vigencia el día 30 treinta de octubre de 2017 dos mil diecisiete; fecha en que fue admitido el escrito inicial de demanda y solicitada la suspensión respecto a la inmovilización de la propiedad con folio de registro *****.

En virtud de lo anterior, resulta imposible jurídicamente que los impetrantes pretendan que la autoridad enjuiciada inscriba un gravamen sobre una superficie de terreno que no corresponde a la señalada en el párrafo que antecede.

Por tanto, en términos de lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se presume la legalidad de las resoluciones impugnadas en este proceso, dado que no fue desvirtuada su presunción «juris tantum» de que todo acto autoritario goza, en términos de los artículos 47, 140 y 152, fracción IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación: 17

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.»5

Por lo expuesto con anterioridad, resulta procedente reconocer la Validez Total de los actos impugnados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador al respecto concluye que reconocida la validez respecto de las resoluciones impugnadas, no ha lugar al reconocimiento para que se autorice la inscripción del

5 Tesis I.4o.A. J/48, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXV, Enero de 2007, Núm. de Registro: 173593, consultable a página 2121. 18

embargo realizado, ni a imponer condena alguna a la autoridad demandada, pues la nulidad de tales actos no próspero y por lógica consecuencia el reconocimiento a derecho alguno y condena correlativa.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se reconoce la Validez Total de las resoluciones impugnadas, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia del reconocimiento de validez total de las resoluciones impugnadas, no se reconoce el derecho ni la condena respectiva, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de la presente resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. 19

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 205 1a Sala 18

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Guanajuato, Guanajuato, 3 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 205/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por oficio número *****, suscrito por la Presidenta de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como por escrito presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 07 siete de febrero y 05 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho -respectivamente-, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) la resolución de fecha 14 catorce de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete. Emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal de esta ciudad de Celaya, Guanajuato con folio de oficio número ***** y un folio con número ***** con fecha de notificación 24 (veinticuatro) de noviembre de 2017 (dos mil diecisiete) respecto de la resolución de Solicitud de Factibilidad de Uso de Suelo del predio ubicado en calle Guanajuato número 101 (ciento uno) de la colonia Rancho Seco, en esta ciudad de Celaya.»(sic)

Además, hizo valer como pretensión intentadas en el presente proceso: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; y 2) El reconocimiento 2

de su derecho previsto por el artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a dedicarse libremente a su oficio, esto es, a explotar la granja de porcicultura de su propiedad, fuente de ingresos de él y de su familia.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 09 nueve de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se negó la suspensión solicitada por el accionante, en razón de que el acto impugnado versa sobre una solicitud de factibilidad para instaurar un establecimiento comercial con giro de «Obradores, Rastros y Granjas Criadoras de Animales» (Granja Porcina), y en atención a que el predio del actor se encuentra ubicado en una zona con un uso de suelo determinado como H2 Habitacional Densidad Media1, en la cual el giro peticionado se encuentra considerado como no permitido de conformidad con el Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Gto., 2015-2040, aunado a que el acto controvertido tiene naturaleza de acto negativo.

Asimismo, respecto al mandato judicial otorgado mediante carta poder de fecha 2 dos de marzo de 2018 dos mil dieciocho, al Licenciado *****, se hizo de conocimiento al actor que tal representación se tendría otorgada una vez que se presente ante esta Primera Sala a ratificar su firma.

1 Donde el giro de «Obradores, Rastros y Granjas Criadoras de Animales» está considerado como no permitido, de conformidad con el Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Gto., 2015-2040. 3

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda; no obstante, se le requirió para que exhibiera la Constancia de la Delegación Municipal de la comunidad de «*****» en donde manifiesta la Delegada de la comunidad *****, que sabe y la consta que en *****, está ubicado el criadero porcino del actor desde hace 20 años, ya que únicamente anexó copia simple de la misma.

Además, se admitió la prueba inspeccional ofrecida por el actor, cuyo objeto estriba en dar fe del estado físico de las jaulas y chiqueros que se ubican en el domicilio de *****., y que la granja porcina existe, y se tomen fotografías; por el contrario, se desechó la prueba inspeccional para que se determinara la antigüedad de los chiqueros construidos y que la granja porcina tiene 20 años, en razón de que los hechos que pretende probar el accionante con tal probanza requieren conocimientos técnicos especiales.

Por último, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y señalando domicilio procesal para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante proveído de fecha 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas la pruebas ofrecidas en el ocurso de contestación.

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Por otra parte, se ordenó notificar al actor por estrados el acuerdo de fecha 09 nueve de marzo de 2018 dos mil dieciocho, toda vez que mediante acta circunstanciada levantada por la Licenciada *****, actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, manifiesta la imposibilidad de realizar la notificación ordenada en el acuerdo de fecha 9 nueve de marzo de 2018 dos mil dieciocho, toda vez que las personas que la atendieron dijeron que no conocen a *****, parte actora, ni al Licenciado *****, autorizado del actor. Circunstancia por la cual, se hizo de conocimiento al actor que las notificaciones, aún las de carácter personal, se le harían por estrados.

En ese orden temporal, por auto dictado el 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, toda vez que el actor no cumplió el requerimiento que le formulado, se le tuvo por ofreciendo en copia simple la Constancia de la Delegación Municipal de la comunidad de «*****».

Asimismo, se señaló fecha y hora para que los Actuarios adscritos a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, indistintamente, se constituyeran en el domicilio ubicado en *****, para llevar a cabo el desahogo de la inspeccional ofrecida por el actor, cuyo objeto sería dar fe del estado físico de las jaulas y chiqueros que se ubican en este domicilio y que la granja porcina existe, y se tomen fotografías.

Enseguida, por acuerdo emitido el día 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo por desierta la prueba inspeccional ofrecida por el actor, toda vez que mediante acta circunstanciada de fecha 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el Actuario Licenciado *****, adscrito a la Coordinación de Actuarios de este 5

Tribunal, manifiesta que una vez constituido en calle ***** número ***** de la Comunidad de *****, municipio de Celaya, Guanajuato, para efecto de llevar a cabo la práctica de la diligencia encomendada en el acuerdo de 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, y estando presente la autorizada de la autoridad demandada la Licenciada *****; advierte que dicho domicilio se encuentra cerrado y al tocar la puerta en repetidas ocasiones y no recibir respuesta de alguien del interior del lugar, se encuentra imposibilitado para dar fe del estado físico de las jaulas y chiqueros, así como para tomar fotografías.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la existencia del acto impugnado, mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en oficio número *****, folio número *****, emitido el 14 catorce de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, en respuesta a la solicitud presentada por *****- actor- mediante escrito de fecha 08 ocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.

Lo anteriores es así, dado que el oficio antes mencionado consta en original y en virtud de su calidad de documento público, dada la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en el mismo, éste genera convicción sobre su existencia y contenido, de conformidad

2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 7

con los artículos 78, 117 y 121 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aunado al reconocimiento expreso de la autoridad demandada respecto de su emisión, vertido en su contestación de demanda.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

Luego, la autoridad encausada invoca en su contestación de demanda como causal de improcedencia que se actualiza en el presente proceso, la ausencia de afectación de los intereses jurídicos del actor, en términos del ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, pues sostiene que el oficio impugnado es estrictamente informativo, ya que éste solo se limita a evidenciar una situación

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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jurídica determinada y que no implica la modificación alguna de derechos o de situaciones existentes.

Agregando que, en términos de los ordinales 2, fracción XI, del Código Territorial para el Estado para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 665 del Reglamento de Ordenamiento Territorial para el municipio de Celaya, Guanajuato, la constancia de factibilidad constituye un documento informativo que, sin ser un permiso, se limita a certificar los usos de suelo predominantes y compatibles de un inmueble, así como las restricciones, recomendaciones, condiciones y limitantes en relación con el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial. Puntualizando que la negativa de otorgar dicha constancia no crea ni restringe derecho alguno al solicitante.

Al respecto, quien resuelve estima que la autoridad yerra en su disertación, pues el oficio número ***** sí implicó una afectación a los intereses jurídicos del justiciable, al constituir éste una decisión unilateral de la autoridad en la cual resuelve de manera negativa la gestión realizada por el particular, lo cual per se representa un real menoscabo a la seguridad jurídica del actor en relación con el derecho que éste considera tener constituido a su favor (obtención de constancia de factibilidad).

Precisando que los efectos de la constancia de factibilidad, aun cuando la autoridad señala que no generan la constitución o modificación de derechos, lo cierto es que sí conllevan la declaración o reconocimiento una situación de facto o jurídica, así como la asignación de consecuencias conforme al contenido, interpretación y el alcance del 9

Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Guanajuato.4

Además, toda vez que el acto impugnado señala como destinatario a *****-actor-, como consecuencia de la solicitud formulada ante la autoridad encausada, es precisamente por tal motivo que el justiciable se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de controvertir los motivos y fundamentos de la decisión autoritaria, así como para salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados.

Sustento de lo anterior resulta el siguiente criterio emitido por este Tribunal:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio, y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte demandada relativa al sobreseimiento.» 5

Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en

4 Al efecto, resulta esclarecedor el contenido de la tesis cuyo rubro indica: « ACTOS ADMINISTRATIVOS. DIFERENCIAS ENTRE LOS DECLARATIVOS Y LOS CONSTITUTIVOS ADMINISTRATIVOS. DIFERENCIAS ENTRE LOS DECLARATIVOS Y LOS CONSTITUTIVOS» Novena Época Registro: 181239 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Julio de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.430 A Página: 1625 5 Expediente número *****. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *****. 10

los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por los impetrantes en el escrito inicial de demanda y en su ampliación, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendentes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6

QUINTO. Estudio de la resolución expresa. Previo al estudio del fondo del asunto, resulta necesario precisar los acontecimientos que dieron origen al acto impugnado, conforme a la siguiente narrativa:

1. En fecha 08 ocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, presentó ante el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, escrito mediante el cual solicita que le sea informado si en el predio ubicado en *****, es factible instaurar un establecimiento comercial con giro de «Obradores, Rastros y Granjas criadoras de animales» (granja porcina), con una superficie a

6 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 11

ocupar de 9,162.15 m2 nueve mil ciento sesenta y dos metros cuadrados. Habiendo anexado al efecto, título de propiedad número *****, así como identificación oficial.

Lo anterior, aun cuando el actor no exhibe en la presente causa el aludido escrito petitorio y sus anexos, del propio acto impugnado se desprende tal hecho, en concatenación con lo narrado por el actor en el apartado de hechos de su demanda, así como del reconocimiento expreso de la autoridad al señalar en el punto correlativo de su contestación que: «En cuanto a que la actora acudió a esta Dirección de Desarrollo Urbano a solicitar CONSTANCIA DE FACTIBILIDAD manifiesto que es cierto (…)», en términos de lo previsto por los ordinales 78, 117, 119 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2. En fecha 14 catorce de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, emitió el oficio número *****, en respuesta a la solicitud presentada por el accionante y en el cual resolvió la negativa de otorgar la factibilidad peticionada; ello con base en que:

«(…) del análisis en comento se desprende que el predio que se identifica con cuenta predial número ***** y cuyo domicilio es el de *****, de este Municipio, se encuentra ubicado en una zona con un uso de suelo determinado como H2 HABITACIONAL DENSIDAD MEDIA, donde el giro de “OBRADORES, RASTROS Y GRANJAS CRIADORAS DE ANIMALES” (GRANJA PORCINA) está considerado como NO PERMITIDO, tal como lo señala el PROGRAMA DE DESARROLLO URBANO Y DE ORDENAMIENTO ECOLOGICO TERRITORIAL DE CELAYA, GTO. 2015-2040, de acuerdo al giro solicitado y a la ubicación del predio:

12

[Imagen extraída del contenido del acto impugnado, y que obra visible a foja 16 dieciséis del documento en cita]

3. Inconforme con tal determinación, *****, promovió el presente proceso contencioso administrativo.

Luego entonces, el accionante aduce en su demanda como concepto de impugnación «PRIMERO» en esencia, la indebida fundamentación del oficio impugnado, al señalar que la autoridad aplica la ley con efectos retroactivos en el caso concreto, esto pues el Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Territorial de Celaya, Guanajuato 2015-2040, no le resulta aplicable para efecto de negarle la factibilidad solicitada.

A lo cual, el accionante remarca que la actuación controvertida transgrede el principio de irretroactividad de la ley en su perjuicio, en razón de que el oficio o trabajo de criar puercos lo ejerce desde hace 20 veinte años; añadiendo que la libertad de trabajo y seguridad jurídica le fueron violentadas con la inobservancia del artículo 14 del Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que las normas legales rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas.

13

Al respecto, la autoridad demandada señala en el punto correlativo de su ocurso de contestación que, en esencia, el acto impugnado se encuentra debidamente fundado al haberse aplicado la norma vigente y aplicable al momento de la solicitud, esto es, el Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Guanajuato, 2015-2014.

A lo cual adiciona que no se detenta menoscabo alguno a su libertad de trabajo, ya que el ejercicio de tal derecho conlleva la obligación paralela de ajustar su actuar a las normas que rigen el acto, y que en la especie, para ejercer la porcicultura el interesado debe solicitar y tramitar la autorización para el uso de suelo, permiso que se encuentra debidamente reglamentado, así como previsto por el Programa de Desarrollo Urbano municipal, el cual tiene como propósito procurar un correcto uso del suelo, así como el desarrollo urbano y ecológico.

Por último, la autoridad enfatiza que en ningún momento se dio efecto retroactivo al programa en cita, ya que es la primera vez que el actor solicita la constancia de factibilidad y se le está informando conforme a la actual ley sin darle efecto retroactivo alguno.

A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis del punto en estudio, estriba en determinar si la autoridad demandada fundó debidamente o no la resolución impugnada, derivado de dilucidar si resultaba aplicable o no el Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Territorial de Celaya, Guanajuato 2015-2040, para efecto de negar la solicitud del accionante.

14

Habida cuenta de los argumentos expuestos por las partes, contrastados con el material probatorio que integra la presente causa, quien resuelve determina que resulta infundado el concepto de impugnación en estudio, en razón de que la autoridad encausada acredita haber fundado debidamente su decisión, en observancia a lo previsto por los ordinales 14, primer párrafo, y 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que disponen:

▪ Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

«Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. (…)

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. (…)»

▪ Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: (….)

VI. Estar debidamente fundado y motivado; (…)»

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Ello, pues a consideración de quien resuelve, lo manifestado por la parte actora7 resulta desacertado, ya que no se advierte la aplicación retroactiva del Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Guanajuato, 2015-2014.

Para clarificar el pronunciamiento anterior, por retroactividad8 debe entenderse cuando una disposición vuelve al pasado, cuando rige o pretende regir situaciones ocurridas antes de su vigencia, retro- obrando en relación a las condiciones jurídicas que antes no fueron comprendidas en la nueva disposición y respecto de actos verificados bajo una disposición anterior.

De ese modo, el artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la irretroactividad de la ley como una garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, con el propósito de evitar que los derechos previamente adquiridos, así como la situación jurídica de las personas pueda sufrir alguna afectación con motivo de la entrada en vigor de una norma.

En la especie, desprendido de la determinación impugnada se advierte que la negativa de otorgar la constancia de factibilidad solicitada tiene como causa que el predio del actor se encuentra ubicado en una zona con un uso de suelo determinado como H2 (Habitacional Densidad Media), donde el giro comercial de «obradores, rastros y granjas

7 En esencia, que la autoridad aplicó de manera retroactiva en su perjuicio, el Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Guanajuato, 2015-2014, bajo el argumento de que éste lleva operando la crianza porcina por más de 20 veinte años 8 Ilustrativa resulta, por analogía, la tesis cuyo rubro reza: «RETROACTIVIDAD DE LA LEY» Quinta Época Registro: 318914 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CXIII Materia(s): Penal Tesis: Página: 473

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criadoras de animales» (granja porcina) resulta no permitido, de conformidad con lo establecido en el Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Guanajuato, 2015-2014.

En ese tenor, se precisa que el Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Guanajuato, 2015- 20149, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el día 02 dos de octubre de 2015 dos mil quince, cuarta parte, y su contenido entró en vigor a partir del día 06 seis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, en términos del artículo tercero10 de la publicación de dicho Programa de Desarrollo Urbano.

Por otra parte, el justiciable aduce que tenía como derecho adquirido desde hace 20 veinte años la posibilidad de llevar a cabo el oficio o trabajo de la crianza porcina en su predio, circunstancia que pretende acreditar mediante diversas constancias que obran anexas a su escrito de demanda.

No obstante, de manera independiente a la antigüedad que el actor hubiere detentado el giro comercial de crianza porcina, es inconcuso que en la secuela procesal no acredita que -de manera anterior a la entrada en vigor del referido Programa- exista acto legal alguno que le habilite jurídicamente para aprovechar el uso del predio en los términos pretendidos.

9 Publicación consultable en el enlace electrónico siguiente: http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=files_migrados&file=PO_158_4ta_Parte_20151002_1903_1.pdf 10 «TERCERO. El presente “PROGRAMA MUNICIPAL DE DESARROLLO URBANO Y ORDENAMIENTO ECOLOGICO TERRITORIAL DE CELAYA, GT., 2015-2040”, entrará en vigor al cuarto día siguiente de su publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.» 17

Cuestión por la cual, quien resuelve concluye que el actor solamente tenía una expectativa de que fuera factible llevar a cabo el giro comercial correspondiente a «Obradores, Rastros y Granjas criadoras de animales» (granja porcina), lo cual deriva de una situación de facto con la cual se pretende generar un derecho con posterioridad, más no de una situación jurídica real previamente establecida; reiterando que, la situación del actor de ninguna forma le generó algún derecho legalmente tutelado.

Sustenta lo anterior, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente tesis:

«IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan 18

derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado.»11

Énfasis añadido.

Asimismo, de un análisis realizado a los autos que intrigan el proceso, no se advierte que con anterioridad a la solicitud que instó la emisión del oficio ahora combatido, exista una gestión que solicite la factibilidad del giro comercial que lleva a cabo el actor, y considerando la fecha en que éste formuló la referida solicitud, se tiene ajustado a legalidad que la autoridad hubiere resuelto con fundamento en el vigente Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Guanajuato, 2015-2014, toda vez que la gestión del actor fue formulada en el ámbito temporal que ya regía dicho instrumento legal, y no en uno anterior.

Además, cabe destacar que el Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial del municipio de Celaya, Guanajuato, constituye un instrumento de planeación, cuyo cumplimiento es obligatorio para las autoridades y los particulares, ya que su propósito es definir los parámetros dentro de los cuales se verifica el desarrollo urbano de la demarcación política mediante la zonificación y normas de uso de suelo, así como imponer las medidas que se estimen necesarias en aras de otorgar protección y seguridad para el correcto ordenamiento espacial de la población; ello, en términos de lo previsto por el ordinal 57 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como lo establecido por la Segunda Sala del Supremo Tribunal en la tesis cuyo rubro y texto rezan:

11 Novena Época Registro: 189448 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Junio de 2001 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. LXXXVIII/2001 Página: 306 19

«ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DESARROLLO URBANO MUNICIPAL. LOS PLANES MUNICIPALES DE DESARROLLO URBANO SON DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA AL OTORGAR PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN. Mediante la planeación urbana y la expedición de normas, programas y planes, el Estado garantiza que la distribución geográfica de los individuos y sus actividades se verifique de forma ordenada y racional; por su parte, los Municipios tienen la atribución de formular los planes municipales de desarrollo urbano, que tendrán un carácter integral con el fin de propiciarlo; además, el uso de suelo y la construcción de inmuebles se encuentran sujetos al contenido de los planes referidos, los cuales definen los parámetros dentro de los cuales se verifica el desarrollo urbano de la demarcación política mediante la zonificación y normas de uso de suelo. De esta forma, la zonificación de un plan municipal define las condiciones específicas de cada zona, para imponer las medidas que se estimen necesarias, en aras de otorgar protección y seguridad para el correcto ordenamiento espacial de la población. En ese sentido, los planes aludidos pueden incluir normativa que regule cuestiones de zonificación en atención al adelanto de objetivos de diversas materias, tales como medio ambiente, protección civil, agua y transporte, entre otras, que son de cumplimiento obligatorio para las autoridades y los particulares, al ser un referente que ordena cualquier construcción de obra pública y provisión de servicios.»12

Situación por la cual, el hecho de que no sea procedente otorgar al accionante la factibilidad solicitada, no se traduce en una violación a su la libertad de trabajo consagrada por el ordinal 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicha prerrogativa no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que su ejercicio se encuentra condicionado a no causar afectación alguna al interés colectivo que permea el Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Guanajuato, 2015-2014.

12 Décima Época Registro: 2014925 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. CXXIII/2017 (10a.) Página: 1240 20

Lo anterior, con sustento en lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia cuyo rubro y texto indician:

«LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado.»13

Lo resaltado es propio.

De manera adicional, se denota que en el acto impugnado la autoridad demandada expresa al actor la posibilidad de que éste gestione ante el Ayuntamiento municipal de Celaya, Guanajuato, el cambio o modificación al Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento

13 Novena Época Registro: 1001565 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Tercera Sección – Libertad de trabajo y de profesiones Materia(s): Constitucional Tesis: 56 Página: 908 21

Ecológico Territorial de Celaya, Guanajuato, 2015-2014, para llevar a cabo el funcionamiento de un giro comercial en el predio de su propiedad, de conformidad con lo establecido en el arábigo 33, fracciones I, III y IV, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En suma, y contrario a lo esgrimido por el justiciable, se concluye que la autoridad sí sustentó debidamente el fundamento legal de su decisión, al subsumir lo establecido en el Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Guanajuato, 2015-2014, a la petición formulada por el particular; de ahí, la conclusión de que el disenso del actor en estudio resulte infundado.

Por otra parte, en el concepto de impugnación identificado como «SEGUNDO», en esencia el actor arguye la indebida motivación del oficio impugnado, al señalar que la autoridad no indica si ésta era impugnable ni tampoco expresa que medio de impugnación resultaba procedente en su contra, así como el plazo con el que contaba para controvertir la misma; igualmente, el actor agrega que dicha irregularidad le dejó en estado de indefensión para poder impugnar dicha decisión autoritaria.

Al respecto, la autoridad demandada omite hacer referencia alguna en su contestación de demanda.

Observados los argumentos de la parte actora, quien resuelve determina fundado pero inoperante el disenso del accionante.

22

Ello, pues de una lectura integral realizada al contenido del acto impugnado, no se aprecia que la autoridad hubiere señalado los medios de defensa procedentes en contra de dicha determinación, así como la autoridad ante la cual deba interponerse y el plazo para ello, en tajante desapego a lo expresamente dispuesto por el ordinal 138, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 138. Son requisitos de validez del acto administrativo: (…)

V. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los medios de defensa que procedan conforme a este ordenamiento o la Ley aplicable al caso concreto, la autoridad ante la cual deba interponerse y el plazo para ello.»

Razón suficiente para considerar el disenso del accionante como fundado; no obstante, éste también resulta inoperante, dado que conforme a lo previsto por el ordinal 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la irregularidad acontecida en dicho requisito de validez, sólo trae como consecuencia jurídica la anulabilidad del acto.

De ese modo, es de precisarse que de manera contraria a lo aducido por el accionante, la ilegalidad evidenciada en el acto solo produce su invalidez relativa, por tratarse de un acto administrativo defectuoso cuya formulación viciada no atenta contra el orden público, por lo que es anulable y convalidable por el consentimiento del afectado, ya sea tácita o expresamente.

23

En la especie, la omisión de mencionar los medios de defensa procedentes en contra de dicha determinación, así como la autoridad ante la cual deba interponerse y el plazo para ello, fue convalidada y subsanada por el actor, al constarse que éste tuvo la oportunidad para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses en contra del acto impugnado, a través de la presente secuela procesal; con lo cual, se concluye que no existió un perjuicio alguno que hubiere afectado real y efectivamente al particular.

De lo anterior, resulta conducente acudir a lo previsto por la siguiente jurisprudencia:

«ACTO ADMINISTRATIVO. SU VALIDEZ Y EFICACIA NO SE AFECTAN CON MOTIVO DE «ILEGALIDADES NO INVALIDANTES» QUE NO TRASCIENDEN NI CAUSAN INDEFENSIÓN O AGRAVIO AL PARTICULAR (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). Si la ilegalidad del acto de autoridad no se traduce en un perjuicio que afecte al particular, resulta irrelevante tal vicio, en tanto que se obtuvo el fin deseado, es decir, otorgarle la oportunidad para que ofreciera pruebas y alegara lo que a su derecho conviniere. En consecuencia, es evidente que no se dan los supuestos de ilegalidad a que se refiere el artículo 238, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, si no se afectaron las defensas del particular, por lo que al no satisfacerse las condiciones legales para la eficacia de la ilegalidad en comento, resulta indebido declarar la nulidad, cuando la ratio legis es muy clara en el sentido de preservar y conservar actuaciones de la autoridad administrativa que, aunque ilegales, no generan afectación al particular, pues también debe atenderse y perseguir el beneficio de intereses colectivos, conducentes a asegurar efectos tales como una adecuada y eficiente recaudación fiscal, lo que justifica la prevención, clara e incondicional del legislador, en el sentido de salvaguardar la validez y eficacia de ciertas actuaciones; y es así que el artículo 237 del mismo código y vigencia, desarrolla el principio de presunción de legitimidad y conservación de los actos administrativos, que incluye lo que en la teoría del derecho administrativo se conoce como «ilegalidades no invalidantes», respecto de las cuales no procede declarar su nulidad, sino confirmar la validez del 24

acto administrativo. Luego, es necesario que tales omisiones o vicios afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada y que ocasionen un perjuicio efectivo, porque de lo contrario el concepto de anulación esgrimido sería insuficiente y ocioso para declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada.»14

Énfasis añadido.

Por tanto, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación en estudio deviene fundado por una parte, pero inoperante en definitiva. Al efecto, resulta aplicable lo fijado en la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:

«AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES.- Si del estudio que en el recurso de revisión se hace de un agravio se llega a la conclusión de que es fundado, pero de su análisis se advierte claramente que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, es insuficiente en sí mismo para resolver el asunto favorablemente a los intereses del recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante.»15

Lo resaltado es propio.

En suma, ante lo impróspero de los conceptos de impugnación esgrimidos por el accionante, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la legalidad y validez del oficio número *****, folio número *****, emitido el 14 catorce de noviembre de 2017 dos mil

14 Novena Época Registro: 171872 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A. J/49 Página: 1138 15 Octava Época Registro: 917995 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC Materia(s): Común Tesis: 461 Página: 398 25

diecisiete, por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato.

Finalmente, dado que el acto impugnado fue emitido con apego a legalidad y constatado que no fue conculcado derecho alguno en perjuicio del actor, no ha lugar16 a reconocer el derecho solicitado por el accionante, ni a imponer a la autoridad demanda condena alguna.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299, y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se reconoce la legalidad y validez del oficio número *****, folio número *****, emitido el 14 catorce de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Director General de Desarrollo Urbano de

16 Ilustra al efecto, el criterio sustentado en la tesis aislada cuyo rubro reza: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.» Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 26

Celaya, Guanajuato, conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por el accionante, ni se impone condena alguna a la autoridad demandada, por los motivos expuestos en el Considerando Quinto de la resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe

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Sentencia 2021 1a Sala 17

Sentencia 2021 1a Sala 17

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2021/1ªSala/17 promovido por ***** o *****, en particular atentos a la resolución de fecha 06 seis de junio de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo administrativo *****, presentado por el justiciable, en contra de la sentencia de 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho proceda.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de octubre 2017 dos mil diecisiete, ***** o *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«la resolución contenida en el oficio núm. *****, signado el 29 veintinueve de agosto de 2017 por la C.P. *****, coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, mediante la cual determinó que no es procedente mi solicitud de retiro de cuotas.»

2

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho a la devolución de las cotizaciones efectuadas y al importe de dos meses de sueldo base; y 3) La condena a la autoridad demandada para que proceda al pago de dichos montos actualizados de acuerdo al índice legal aplicable.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Igualmente, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda, así también la prueba de informes de la autoridad, y se le requirió para que presentara el cuestionario relativo a la prueba pericial ofrecida.

A la vez, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 24 veinticuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al actor por cumpliendo el requerimiento formulado, y por admitida la prueba pericial ofrecida de su parte, requiriéndose a la autoridad demandada, para que nombrara perito de su parte y adicionara el cuestionario con lo que le interese.

Además, se tuvo a *****, Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad solicitado; y por 3

contestando la demanda en tiempo y forma; así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones; se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación.

En acuerdo de fecha 13 trece de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al actor por objetando la documental aportada por la autoridad demandada, consistente en la constancia de vigencia de derechos expedida por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

Por otro lado, al fenecer el término para que la encausada nombrará perito de su parte para la prueba Pericial en Grafoscopía, y adicionará el cuestionario con lo que le interesara, y sin que lo hubiera hecho, se le tuvo por perdido su derecho.

Mediante acuerdo de 07 siete de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al perito de la parte actora, por rindiendo su dictamen, por lo que se tuvo por desahogada la prueba pericial en Grafoscopía.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 09 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por los interesados.

4

CUARTO. Sentencia. El 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho se dictó sentencia, inconforme con ella, el justiciable interpuso amparo directo.

QUINTO. Ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo. El 06 seis de junio de 2019 dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, en el amparo directo administrativo número *****, en el Considerando Séptimo determinó:

«…se impone conceder el amparo solicitado para que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que proceda en los siguientes términos:

1. Reitere las consideraciones que la llevaron a declarar la nulidad del acto impugnado. 2. Reconozca el derecho subjetivo pretendido por el actor para que la autoridad le devuelva las cotizaciones que efectuó al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato y el importe de los meses del último sueldo base. 3. Con plenitud de jurisdicción analice lo alegado por los contendientes en relación con la procedencia de las actualizaciones.››

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Insubsistencia de la sentencia. El Tribunal de Control Constitucional concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor de ***** o ***** y, conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple, este Juzgador deja insubsistente la sentencia pronunciada el 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

5

SEGUNDO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del oficio *****, de fecha 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, mediante la reproducción digital presentada a través del Sistema Informático de este Tribunal.

Este documento reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al corresponder a su original, más aún porque no se suscitó controversia sobre el mismo y la autoridad demandada reconoció su existencia al adoptarlo como prueba propia.

CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo.

6

con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Al no advertirse de oficio algún supuesto de improcedencia y sobreseimiento que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

QUINTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendentes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2

2 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 7

SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, la parte actora aduce en su único concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», esencialmente, la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, además de su falta de congruencia con lo solicitado.

Po su parte, la autoridad demandada sostiene que el oficio impugnado fue emitido bajo la normatividad aplicable a lo solicitado, tomando en cuenta todos los pintos propuestos, dando respuesta fundada y motivada.

De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a delimitar el objeto del presente proceso.

En tal sentido, la litis en la presente causa consiste en determinar si el oficio *****, suscrito por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, cuenta con la debida fundamentación y motivación, además de la congruencia en su emisión.

Quien resuelve concluye que es sustancialmente fundado el único concepto de impugnación aducido por el actor, por lo tanto, es procedente decretar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

A fin de dilucidar adecuadamente estudio asunto en cuestión, es oportuno establecer los antecedentes relativos al acto impugnado, conforme a los siguientes puntos: 8

1. El 03 tres de julio de 2017 dos mil diecisiete, la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, atendió la petición realizada 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, por la que el actor solicitó el retito de cuotas, manifestando dicha autoridad que: ‹‹cuenta con registros de que le fueron entregadas sus cuotas según póliza de egreso No. ***** y solicitudes de recibo No. ***** y No. *****.››, anexando copia de los documentos a que alude.

2. El 24 veinticuatro de julio de 2017 dos mil diecisiete, con motivo de la respuesta antes referida, el ahora actor dirigió escrito ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, donde rechazó haber realizado los trámites que se le atribuyen, desconociendo absolutamente como propias las firmas ahí estampadas para el retiro de sus aportaciones, por lo que pidió sean realizadas las investigaciones pertinentes al asunto, reiterando su solicitud de reintegro de cuotas retenidas.

3. El 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, en réplica a esa petición, la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social de Guanajuato, emitió el oficio *****, mediante el cual hizo del conocimiento del promovente que en su expediente obran los documentos comprobatorios del trámite de retiro de cuotas realizado el 10 diez de julio de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, y el 20 veinte de agosto de 1991 mil novecientos noventa y uno. Asimismo, fue anexado al oficio de mérito copia simple de solicitud-recibo para cobro del seguro de cesantía o separación 9

número ***** y solicitud-recibo de devolución y pago de prestaciones por baja definitiva número *****.

Los anteriores hechos se encuentran debidamente acreditados mediante las documentales exhibidas en el escrito de demanda, hechas propias por la autoridad demandada y concatenadas con el reconocimiento expreso manifestado en su ocurso de contestación, de conformidad con los ordinales 78, 81, 117, 119, 121, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se genera convicción en este Juzgador respecto a la veracidad de los hechos narrados con antelación, sin perjuicio del debate existente en cuanto a la autenticidad de la firma contenida en los trámites de retiro de cuotas y su autoría.

Luego, ante la improcedencia de la solitud de retiro de cuotas, el impetrante promovió demanda de nulidad bajo la siguiente óptica:

«…De la lectura del acto confutado podrá apreciarse que ninguna disposición legal invocó la autoridad para determinar que es improcedente mi solicitud.

Tampoco se expresó fundamento legal ni los motivos que justifiquen que las cuotas enteradas por el suscrito equivalgan a las cantidades…, lo que me dejó en un absoluto estado de indefensión.

…resulta evidentemente falso que el valor de mis cuotas equivalga a esas cantidades, ya que la actualización debe realizarse aplicando los índices que permitan conservar el valor adquisitivo de dichas aportaciones,…

Por otra parte, la autoridad fue omisa en resolver mi petición respecto a que se realice una investigación de mi asunto, en virtud de que negué haber realizado trámite alguno y refuté las firmas contenidas en los documentos que la autoridad identificó como póliza de egreso…De esta manera, resulta incongruente la 10

respuesta de la autoridad ya que se limitó a repetir que las cuotas fueron entregadas,…pero no resolvió mi petición de que se haga una investigación, mediante el cotejo, por un experto, de las firmas que aparecen en dicho expediente, comparándolas con las firmas impresas de mi puño y letra ante la autoridad.»

Además, en el apartado «HECHOS» de manera específica en el marcado como «TERCERO», el accionante manifiesta: «…jamás he retirado mis cuotas o aportaciones. Además ninguna de las firmas que aparecen en los documentos, que la autoridad demandada anexó a su oficio de contestación, es mía.»

Al respecto, el oficio número *****, de fecha 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete (acto impugnado), expresa lo siguiente:

«…en relación a su escrito recibido en fecha 24 de julio de 2017 me permito informarle que los documentos que obran en su expediente físico representan los comprobantes del trámite de retiro de cuotas realizado en su momento siendo lo siguientes:

1. Solicitud-recibo para cobro del seguro de cesantía o separación No. *****, por un importe de $***** viejos pesos firmado y recibido de conformidad con fecha 10 de julio de 1985 y sellado como entregado con fecha 17 de julio 1985. Esta cantidad equivale a $***** (*****) 2. Solicitud-recibo de devolución y pago de prestaciones por baja definitiva No. *****, por un importe de $***** viejos pesos firmado de conformidad con fecha 20 de agosto de 1991. Esta cantidad equivale a $***** (*****)

Por lo anterior, se considera no procedente su solicitud de retiro de cuotas…»

Lo resaltado es propio.

11

A su vez, la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, en su escrito de contestación sostiene la legalidad de su actuación, al tenor de los siguientes argumentos:

«… de la simple lectura del escrito de fecha 24 de julio de 2017, lo que expone la parte actora es que rechaza el haber realizado el trámite de la devolución de cuotas ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, por desconocer las firmas estampadas en las solicitudes de retiro de cuotas y pagos de las mismas, según póliza de egreso número *****, y solicitudes Nos. ***** y ***** y, como consecuencia reiteró la devolución de sus cuotas.

Por ello, en el oficio *****…se le indicó que, en base a los documentos que obran en el expediente físico se constataba sobre el trámite de retiro de cuotas.

[…]

Por otro lado, la que suscribe considera que en su demanda debió señalar o precisar cuál es el índice a considerar, a efecto de contestarle si tiene o no la razón, ya que de conformidad con el artículo 22 fracción II de la Ley Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, sólo tiene el derecho al retiro de cuotas por haber dejado de prestar sus servicios al organismo o dependencia en el que laboraba, pero no señala obligación alguna para el Instituto…de que se tengan que actualizar dichas cuotas en caso de petición de su reintegro; por lo que al no sustentarse legalmente por la actora de que deben actualizarse esas cuotas, nos deja en total estado de indefensión…››

De acuerdo con las disertaciones previas, es importante hacer patente el contenido del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el 12

interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

Lo resaltado es propio.

Como fue establecido en líneas ulteriores, el actor señala en su demanda lo siguiente: «…jamás he retirado mis cuotas o aportaciones. Además ninguna de las firmas que aparecen en los documentos, que la autoridad demandada anexó a su oficio de contestación, es mía.»

Dicha manifestación implica una negativa lisa y llana, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».»3

Luego, dicha negativa en los términos en que fue formulada, actualiza la hipótesis legal prevista por el numeral 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y, con ello, controvierte la legalidad del oficio número *****. De ahí que, en atención a las reglas de la distribución de la carga probatoria, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de probar los hechos que motivaron el acto impugnado.

3 Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 13

Por consiguiente y a efecto de cumplir con dicha carga, la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato exhibe como pruebas en la presente instancia: 1) las documentales ofrecidas por la parte actora; 2) las documentales consistentes en la reproducción electrónica de la constancia de vigencia de derechos, de los recibos de solicitud de cobro de devolución y/o prestación por baja definitiva o separación números ***** y *****; y 3) la presuncional legal y humana.

Respecto a las documentales ofrecidas por la demandada, se puntualiza que dicha autoridad manifestó que corresponden a sus originales. Sin embargo, la constancia de vigencia de derechos fue objetada por el actor en cuanto a su alcance probatorio, pues a su juicio sólo es idónea para acreditar los periodos de cotización pero no demuestran el retiro de cuotas o que sus derechos se hayan extinguido.

En efecto, no se encuentra satisfecha la carga probatoria asignada a la autoridad demandada, pues los documentos que exhibe sólo constituyen prueba de la existencia de su original, mas no de los hechos ahí consignados.

Lo anterior, dado que los documentos identificados como ‹‹solicitud- recibo›› tienen la calidad de documental privada, al no adecuarse a las características señaladas en el numeral 78 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues a pesar de que su formulación compete a una entidad pública, como lo es en la especie el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, su naturaleza es la de hacer constar la entrega de una determinada cantidad de dinero a un particular, quien 14

interviene en su confección al plasmar su firma como muestra de aceptación de haber recibido el monto aludido, con lo cual pierde la unilateralidad que caracteriza a los documentos públicos.

Luego, si la valoración de la documental privada queda al prudente arbitrio de quien resuelve, de conformidad con lo previsto por el numeral 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; lo es cierto que dicha probanza es de naturaleza imperfecta, y la convicción que ésta pueda producir, dependerá en la medida de que su contenido sea corroborado con otros medios probatorios.

Al efecto, por analogía, resulta remarcable la jurisprudencia del rubro siguiente: «DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).»4

Además, la suscripción de un documento privado que es rebatida, conlleva que la veracidad de la suscripción deba demostrarse por medio de prueba directa para tal efecto y, lógicamente, sólo puede ser probada por quien la arguye en favor de sus intereses y no por quien la redarguye en favor de los suyos.

Fortalece el razonamiento anterior, por analogía, la jurisprudencia siguiente:

4 Novena Época Registro: 188411 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 86/2001 Página: 11 15

«DOCUMENTOS PRIVADOS FIRMADOS POR TERCEROS, OBJETADOS EN UN JUICIO CIVIL. LA VERACIDAD DE SU SUSCRIPCIÓN CORRESPONDE PROBARLA AL OFERENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En términos de lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, cuando una de las partes en un juicio civil presente como base de sus pretensiones, un documento privado que afirma fue firmado por un tercero y su autoría es objetada por su contrario, la carga de la prueba para demostrar la veracidad de la suscripción corresponde al oferente del documento. Ello es así por voluntad expresa del legislador, que estableció en el artículo de referencia, que al objetarse la autoría de un documento privado, la verdad de la suscripción debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, veracidad que, por consecuencia lógica, sólo podrá ser probada a través de los medios probatorios idóneos previstos en el propio ordenamiento adjetivo civil, por quien las arguye en su favor y no por quien las redarguye en el suyo, pues es el oferente quien llevó al juicio el documento que estima auténtico y con el cual sustenta la afirmación de su pretensión.»5

Lo resaltado es propio.

No obstante lo anterior, en esta causa procesal, el accionante, con la intención de desvirtuar el alcance demostrativo de estos medios de convicción –recibo-solicitud–, ofreció la prueba pericial en materia de grafoscopía, mientras que a la encausada se le tuvo por perdido su derecho.6

Hecha la observación anterior, se remarca que, de conformidad con el numeral 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la valoración de los dictámenes periciales queda a la libre apreciación de este Juzgador; sin

5 Novena Época, Registro: 189317, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Julio de 2001, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 36/2001 Página: 139 6 En el auto de 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se asentó que por acuerdo de fecha 24 veinticuatro de enero del 2018 dos mil dieciocho, se requirió a la autoridad demandada, para que nombrará perito de su parte para la prueba Pericial en Grafoscopía, y adicionará el cuestionario con lo que le interesara, y sin que lo hubiera hecho, se le tiene por perdido su derecho, con fundamento en el artículo 88 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 16

embargo, su eficacia probatoria será en función de la información relativa a las reglas, principios, criterios, interpretaciones y razones que se aporten, a fin de generar convicción al respecto; los cuales deberán ser ajenos al derecho y constreñirse a disciplinas científicas, tecnológicas o artísticas, respecto de aquellos hechos o practicas especiales, cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren la capacitad particular del perito para su adecuada percepción, correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, sus causas y sus efectos, así como para su interpretación.

Ilustrativo de lo anterior, por analogía, resulta la tesis de rubro siguiente: «PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ASPECTOS QUE DETERMINAN LA EFICACIA DE LOS DICTÁMENES RELATIVOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).»7

Ahora bien, el dictamen a cargo del perito ofrecido por la parte actora, establece lo siguiente:

«CUESTIONARIOS

[…] 5. Que diga el perito, si al momento de la realización de su dictamen, detecto y observó indicios estructurales que permitan establecer una falsificación o disimulo en las firmas dubitadas. Respuesta; al momento de la realización de este dictamen se puede apreciar que la firma indubitada no corresponde al puño y letra del C. ***** o ***** ya que se muestra en una forma pastosa, temblorosa, torpe y lenta.

7 Décima Época Registro: 2011749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.E.148 A (10a.) Página: 2837 17

6. Que diga el perito, según resultados del punto anterior, si grafoscopicamente las firmas dubitadas se clasifican como auténticas o falsas. Respuesta; De acurdo a los resultados la firma dubitada se presume como falsa.

CONCLUSIONES. De acuerdo al estudio grafoscopico realizado de la firma dubitada plasmada en el recibos [sic] de número No. ***** y solicitudes de recibido No*****y No. ***** supuestamente firmado por el C. ***** o ***** y cotejada con las firmas de los ejercicios caligráficos que realizó el C. ***** o ***** no pertenece por su ejecución al puño y letra del C. ***** o ***** ya que no presenta los mismos idiotismos y la misma morfología.››

Lo resaltado es propio.

Observado lo anterior y a efecto de realizar la valoración de la probanza en estudio, en relación con la autenticidad de la rúbrica plasmada en los documentos cuestionados, se destaca que la probanza fue practicada sobre los documentos originales, y por ello, es patente que los resultados permiten conocer si proviene o no del puño y letra del promovente.

Así, se observa que se efectuó la comparativa entre los elementos constitutivos y estructurales de las firmas cuestionadas, observándose que los análisis grafoscópicos muestran disonancia entre elementos como dimensión, dirección, rapidez, inclinación, entre otros, presentados tanto en sus momentos estructurales como en las características de la ejecución, lo que se reflejó en el dictamen concluyendo que la firma dubitada y cotejada con los ejercicios caligráficos realizados no pertenece por su ejecución al puño y letra del C. ***** o *****, ya que no presenta los mismos idiotismos y la misma morfología. 18

Se ilustra lo anterior en forma analógica, con la jurisprudencia8 que dice:

‹‹FIRMA, PARA DETERMINAR SU AUTENTICIDAD SE REQUIERE PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA. Para determinar en un procedimiento judicial si la firma impugnada de falsa es o no original de una persona (autógrafa), no basta la simple comparación con otra atribuida a la misma mano que realice el juzgador, sino que es necesario llevar a cabo la verificación de su falsedad o autenticidad mediante prueba pericial grafoscópica que se aporte al sumario, ya que aunque la diferencia en la forma pudiera resaltarse con una mera observación superficial, mediante la prueba señalada se puede determinar si fue estampada por la persona a quien se considera autora, o bien, por otra distinta.››

Luego, dado que los documentos originales de naturaleza privada se perfeccionan en cuanto al valor probatorio, mediante otros medios convictivos vinculados, es de concluirse que la prueba pericial indudablemente ofrece resultados concluyentes que generan convicción a quien resuelve sobre la falsedad de la firma estampada en las solicitudes-recibo controvertidas, según lo previsto en los ordinales 87, 91 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En definitiva, y con base en la valoración del material probatorio ya realizada, se tiene por no justificada la carga probatoria que le fue constituida a la encausada, toda vez que la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, no ofrece otros medios de prueba con los cuales demuestre que el actor realizó el retiro de las cuotas (como

8 Tesis: 1098, Novena Época Registro: 1013697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo V. Civil Segunda Parte – TCC Primera Sección – Civil Subsección 2 – Adjetivo Materia(s): Común Página: 1224 19

estados de cuenta, transferencias bancarias, entre otros), según lo asentó en el oficio impugnado y por tanto, la autoridad demandada no probó los hechos que motivaron el acto en pugna, esto es, no acreditó que ***** o *****, hubiere realizado el retiro de cuotas en fecha 10 diez de julio de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, y el 20 veinte de agosto de 1991 mil novecientos noventa y uno.

Dadas las consideraciones que anteceden, es importante destacar que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Además, el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estatuye como elemento de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente motivado.

En tal sentido, la correcta motivación consiste en el argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa para el caso que resulte irregular.

De este modo, hay violación a la garantía de motivación, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

20

Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.»9

Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras, a saber:

La omisión de la motivación, se configura cuando la actuación de la autoridad no expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales, sea tratándose de aspectos reglados o cuando se ejercen facultades en el ámbito discrecional.

Asimismo, la incongruencia en la motivación, se revela cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o se relacionan con la decisión expresada, es decir, no se permite identificar la «ratio decidenci».

Por otra parte, la indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.

9 Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 21

Finalmente, la motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»10

10 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 22

Énfasis añadido.

En el caso concreto, como ya fue acotado en líneas ulteriores, la autoridad demandada sostuvo en el acto impugnado que el 10 diez de julio de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, y el 20 veinte de agosto de 1991 mil novecientos noventa y uno, el actor realizó el retiro de cuotas enteradas al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, justificando dicha decisión con la solicitud-recibo para cobro del seguro de cesantía o separación número ***** y solicitud- recibo de devolución y pago de prestaciones por baja definitiva número *****.

Sin embargo, al no haber acreditado la autoridad demandada en la presente instancia que ***** o *****, hubiere realizado dichos retiros, se tiene que las razones y motivos de la decisión contenida en el oficio número *****, de fecha 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, constituyen una incorrecta apreciación de la realidad, y por tanto, se está en presencia de una indebida motivación del acto impugnado, en su aspecto material.

Agotado lo anterior, quien resuelve estima que la razón asiste al impetrante al señalar que la autoridad demandada no demuestra ni explica razonamiento alguno en virtud del cual hubiere determinado que éste retiró cuotas los días el 10 diez de julio de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, y el 20 veinte de agosto de 1991 mil novecientos noventa y uno, por lo que a la vez, se desestiman los argumentos de la autoridad demandada, al sostener que el accionante retiró cuotas en la fecha referida, dado que no justificó su carga probatoria en el presente proceso y por consiguiente, no acreditó tales hechos. 23

No se omite señalar, que en un contrasentido, la autoridad demandada opone la excepción de prescripción de la acción de retiro de cuotas y del pago de la prestación por baja definitiva, en términos del artículo 86, fracciones I y II, y 98 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, vigente al momento de la baja.

Relativo a ello, se desestima esta excepción pues en principio, ésta razón de negar lo solicitado debió hacerse de conocimiento del promovente en la respuesta expresa recaída a su petición, considerar lo contrario implicaría otorgar a la autoridad una nueva oportunidad de motivar y fundamentar su resolución, lo que no es dable en términos del arábigo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sumado a lo que precede, se destaca el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referente a que las normas de previsión social que prevén obligaciones reclamables en favor de los trabajadores, crean confusión respecto del momento a partir del cual debe computarse el término prescriptivo, pues no señala con precisión el momento en que comenzaba a contar dicho plazo, además de que tampoco preveía la obligación de dar algún aviso al asegurado o a sus beneficiarios que evitara la prescripción de su derecho a disponer de sus recursos, lo que genera incertidumbre jurídica sobre el particular y la consecuente violación a la garantía de seguridad social establecida en el artículo 123, Apartado A, fracción XII, constitucional; por lo cual, en el caso concreto dicha excepción resulta inatendible.

24

Es aplicable por identidad de razón la jurisprudencia11 de tenor siguiente:

‹‹ISSSTE. EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECIBIR LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR SIN PRECISAR EL MOMENTO DE SU INICIO, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA Y SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes ha reconocido que los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma, por lo que, cuando se confiere alguna facultad a una autoridad, estas garantías se cumplen, cuando acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la autoridad aplicadora actuar de manera arbitraria o caprichosa. Por su parte, el sistema de cuentas individuales contenido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene como fin brindar certeza jurídica al trabajador sobre los recursos que pagarán su pensión, ya que la cuenta individual es de su propiedad; también se establecen distintas modalidades para que los asegurados puedan retirar los recursos de dicha cuenta individual; sin embargo, el artículo 251 prevé que el derecho a disponer de los mismos prescribirá a favor del Instituto en un plazo de 10 años a partir «de que sean exigibles», contraviniendo los mencionados principios de seguridad y certeza jurídica, al no señalar con precisión el momento en que comenzará a contar dicho plazo prescriptivo, aunado a que no prevé que se dé oportunamente algún aviso al asegurado o a sus beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción de su derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual, lo que evidencia la incertidumbre jurídica sobre el particular y la violación a la garantía de seguridad social que consagra el artículo 123, Apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores de disponer

11 Tesis: P./J. 158/2008, Novena Época, Registro: 165969, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009, Materia(s): Constitucional, Laboral Página: 15 25

en su momento de los recursos acumulados en la referida cuenta para contar con una pensión, máxime que el derecho a ésta es imprescriptible.››

Resaltado añadido.

En el escenario relatado, quedó expuesta la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato consistente en la indebida motivación del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció de manera incorrecta la realidad, dado que los hechos que motivaron el oficio número *****, no se realizaron.

En consecuencia, para efecto de determinar los alcances de la nulidad del acto impugnado, se remarca que su ineficacia se constriñe al origen de éste y al tipo de vicio en que se incurra.

En la especie, el acto rebatido tiene su génesis en una solicitud del particular, y tratándose de un vicio material, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro debiendo prescindir del vicio detectado, dado que el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, ya que la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, tal como lo sostiene la jurisprudencia cuyo rubro y texto indican:

«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la 26

ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.» 12

Subrayado añadido.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS,

12 Tesis: P. XXXIV/2007, Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Página: 26. 27

CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»13

Por tanto, al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud del accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio material detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión del accionante no quede insatisfecha y éste tenga certeza respecto a su situación jurídica.

Entonces, se tiene que en la presente causa ha quedado demostrado que el actor cotizaba para el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, según se advierte de la constancia de vigencia de derechos expedida por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, documento con valor probatorio pleno, dada su calidad de público y el reconocimiento sobre su contenido por parte de la encausada, ello en términos de los ordinales 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, el motivo denegatorio de la solicitud de devolución de las cotizaciones -retiro previo de las cuotas y prescripción- ha quedado insubsistente, por lo cual es de colegirse la procedencia de la petición.

Ahora bien, para dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo *****, en que se indica:

13 Época: Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 28

‹‹…la actualización del monto de las cotizaciones sí formó parte de la litis.

[…]

Consecuentemente, demostrado que la juzgadora contaba con elementos para reconocer el derecho subjetivo al reintegro de las aportaciones que el quejoso realizó al Instituto demandado, debe determinar si dichas aportaciones deben devolverse actualizadas o no, al ser un tópico respecto del cual se suscitó debate entre los contendientes.››

Énfasis propio.

Luego, se advierte que el actor señala que no se expresó el fundamento ni los motivos que justifiquen el valor actual de sus cuotas, pues a su juicio deben actualizarse aplicando los índices que permitan conservar el valor adquisitivo de las aportaciones, para lo cual ofreció la prueba de informes de la autoridad, con el objeto de establecer el índice que se ha utilizado para la actualización de los créditos que otorga a sus derechohabientes.

A lo cual, en el desahogo de la probanza se tuvo a la autoridad por informando que de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, ninguna de las unidades administrativas del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, están facultadas para otorgar créditos; legalmente, el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, está autorizado solo para otorgar prestaciones de seguridad social.

De lo que se concluye que no es la prueba idónea para acreditar los extremos de su acción, esto con fundamento en los ordinales 113, 122 29

y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, es de precisarse que los montos manifestados atienden a las cantidades que la autoridad en apariencia entregó al hoy actor, no así al valor de las cuotas conforme a la constancia de vigencia de derechos exhibida por la encausada.

Esto se suma a que la equivalencia entre viejos y nuevos pesos es una cuestión jurídica diversa a la actualización, que únicamente tiene el alcance de reflejar el valor real de las cantidades a pagar de acuerdo con valores de carácter inflacionario.

Así, el derecho a la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, es reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedando a cargo del legislador ordinario la regulación y establecimiento de planes sostenibles que permitan lograr que todos tengan acceso a las prestaciones de seguridad social en un nivel suficiente14, sin que pueda estimarse que le sean aplicables factores de actualización atento a que no está previsto en la ley que rige a ese organismo de seguridad social.

En esa sintonía, el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, tiene a su cargo la administración de los seguros y prestaciones que comprende el régimen de seguridad social solidario, y

14 A mayor abundamiento al respecto es oportuno acudir a la jurisprudencia de rubro ‹‹TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ALCANCE DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO AL MONTO DEL SALARIO DE COTIZACIÓN.›› Tesis: 2a./J. 7/2015 (10a.), Décima Época Registro: 2008425 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II Materia(s): Constitucional, Laboral Página: 1531 30

para ello podrá realizar inversiones financieras y actividades comerciales con la finalidad de fortalecer sus reservas, es decir, el Instituto demandado no es una sociedad mercantil cuyo objeto persiga obtener renta o utilidades, sino sólo administrar los recursos que adquiere a partir de las aportaciones de los sujetos obligados y los asegurados.

Lo colegido es así, en virtud de que la prestación por baja definitiva contenida en el artículo 86 de la otrora Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato15, consiste expresa y exclusivamente en la devolución de las cotizaciones efectuadas por el asegurado y el importe de los últimos meses de sueldo base conforme a los años cotizados.

De esta forma, el artículo 125 de la entonces vigente Ley de Seguridad Social, señalaba lo siguiente:

‹‹Artículo 125. El financiamiento de la prestación por baja definitiva se hará por separado; la devolución de las cuotas con cargo al fondo para pensiones y los meses de sueldo con la aportación que hace el Estado o las entidades de la Administración Pública Paraestatal para otras prestaciones.››

Por lo tanto, esta Magistratura en apego a la ejecutoria de amparo *****, en el apartado que establece: ‹‹3. Con plenitud de jurisdicción analice lo alegado por los contendientes en relación con la procedencia de las actualizaciones.›› determina que no existe un fundamento de derecho que soporte que ante la procedencia de devolución de cuotas, el quantum de las mismas deba actualizarse.

Ergo, es improcedente la actualización del monto de las cotizaciones, determinación que se corrobora con la ausencia de

15 Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en fecha 29 veintinueve de enero de 1988 mil novecientos ochenta y ocho. 31

algún índice o parámetro establecido al respecto -Índice Nacional de Precios al Consumidor, incremento anual de salario base, tasa de interés nominal o interbancaria, entre otras-.

Para clarificar el razonamiento anterior, es de precisarse que las actividades comerciales y de inversión del Instituto de Seguridad Social -tanto en la abrogada como en la vigente ley de seguridad social-, buscan solventar y sustentar al propio organismo, constituyendo un mecanismo de ajuste que responde a factores ajenos (como la inflación y el aumento del salario mínimo, que son cuestiones de política monetaria y fiscal, y no una política pública del Instituto) y pretenden brindar una especial protección a los trabajadores, en virtud de que los factores de mercado y la coyuntura inflacionaria puede ser sumamente desfavorables para aquellos, por lo que el grupo social al que está destinado el sistema de financiamiento conserva un equilibrio tendente a cumplir el objetivo constitucional de otorgamiento de seguridad social.

En similar enfoque, no se omite señalar que en virtud de las aportaciones y cuotas enteradas al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el justiciable en su calidad de ‹‹asegurado›› gozó de los beneficios de la seguridad social a través de los seguros, prestaciones y servicios que el referido Instituto brinda a los trabajadores del Estado, tan es así que es beneficiario de la prestación por baja definitiva, prevista en la entonces vigente Ley de Seguridad Social.

Tal perspectiva permite a su vez esclarecer que la devolución de las cuotas no deriva de la configuración del pago de lo indebido, que surge por la existencia de un error de hecho o de derecho en las etapas de 32

nacimiento o determinación de la obligación tributaria, es decir, no se trata de un pago en exceso o sin fundamento legal, ni tampoco de un saldo a favor, que pudiera generar una actualización resarcitoria en términos fiscales; sino por el contrario, se trata de una prestación de seguridad social en su favor.

Es ilustrativa por identidad sustancial en cuanto a los razonamientos de improcedencia de la actualización por su propia naturaleza, la tesis16 del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito, cuya literalidad es la siguiente:

‹‹PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. AL PAGO DE LAS DIFERENCIAS DE LA CUOTA DIARIA DE AQUÉLLAS, LE ES INAPLICABLE LA ACTUALIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación se advierte que el monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, así como los mecanismos para hacerlo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de lo cual se obtiene que la actualización es una figura en materia tributaria que tiene como finalidad resarcir, tanto al fisco como al contribuyente, la pérdida de poder adquisitivo que la moneda sufre con el transcurso del tiempo, tanto por la demora en el entero de las contribuciones o aprovechamientos, como de las devoluciones de pago de lo indebido, lo que implica que obedece a aspectos distintos al derecho de incremento de la pensión, porque en el primer caso, el contribuyente entregó al fisco una cantidad que tiene derecho a que le sea devuelta, mientras que en la pensión, el trabajador cotizó y, por haber cumplido con los requisitos legales, se le otorgó una prestación social que no es una cantidad que le pueda generar una prerrogativa mayor por resolución judicial, que solamente determina si se le han otorgado o no los incrementos respectivos. Por tanto, la actualización a que se refiere el

16 Tesis: III.7o.A.25 A (10a.), Décima Época. Registro: 2016682 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 53, Abril de 2018, Tomo III Materia(s): Laboral, Administrativa Página: 2263 33

numeral 17-A citado es inaplicable al pago de diferencias de la cuota diaria de las pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, atento a que no está prevista en la ley que rige a ese organismo de seguridad social, debido a que el artículo 22 tanto de ese ordenamiento abrogado como del vigente, sólo se refiere a los casos en que las dependencias y entidades sujetas a los regímenes de dicha ley no enteren las cuotas, aportaciones y descuentos dentro del plazo establecido, en cuya hipótesis, deberán pagar intereses (ley abrogada) y/o actualizaciones (ley vigente), pero en modo alguno se establece el supuesto de cuando el instituto asegurador no cubra correctamente el pago de las pensiones; máxime que el otorgamiento de éstas no tiene su origen en las leyes fiscales.››

Resaltado añadido.

Por todo lo expuesto es que con fundamento en lo preceptuado por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio número *****, emitido el 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, para efecto de que esa autoridad emita otra resolución, fundada y motivada, en la cual resuelva la solicitud del accionante.

A fin de establecer con claridad la forma y términos en que la autoridad encausada deberá cumplir, se precisa que la nueva resolución se emitirá sin considerar la solicitud-recibo para cobro del seguro de cesantía o separación número *****, solicitud-recibo de devolución y pago de prestaciones por baja definitiva número ***** ni la póliza de egreso número *****, y consecuentemente, no tome en cuenta en su respuesta los retiros no demostrados de cuotas realizados el 10 diez de julio de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, y el 20 veinte de agosto 34

de 1991 mil novecientos noventa y uno, con base en los motivos y razonamientos expresados en el presente fallo.

SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Para dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo *****, en que se señala:

‹‹…si en la sentencia reclamada se consideraron inconducentes los motivos por los cuales la autoridad negó la restitución y la autoridad demandada aceptó que el actor sí realizó aportaciones, es incuestionable que la responsable con todos los elementos que le permitían definir, por sí, sobre la procedencia de su reintegro.››

En esa sintonía, se tiene que reiterada la declaratoria de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones del actor.

Así, manifiesta que solicita:

‹‹…b) el reconocimiento de mi derecho -amparado en el artículo 86 de la derogada Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, derogada pero aplicable al presente asunto- a la devolución de las cotizaciones efectuadas conforme al artículo 9 de dicha ley, y al importe de dos meses de sueldo base; y c) la correspondiente condena a la autoridad para que proceda a hacerme el pago de dichos montos debidamente actualizados de acuerdo al índice legal aplicable, esto es, la cantidad que represente el mismo poder adquisitivo de la época en que se realizaron las aportaciones.››

Entonces, en cumplimiento a los efectos de la concesión del amparo directo *****, y de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el numeral 86 de la otrora Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, se reconoce el derecho pretendido por el actor para que la autoridad demandada le devuelva las cotizaciones que efectuó al Instituto de 35

Seguridad Social del Estado de Guanajuato y el importe de los meses del último sueldo base.

Por cuanto hace a la pretensión de condena al Instituto encausado para que el pago de dichos montos sea debidamente actualizado de acuerdo al índice legal aplicable, se determina que no ha lugar a su concesión de conformidad con los razonamientos expuestos en el Considerando que precede.

Consecuentemente, se condena a la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, para que emita otra resolución en la forma y términos precisados en el presente fallo, esto es, considerando que es procedente la devolución de las cotizaciones que efectuó el actor al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato y el importe de los meses del último sueldo base, en el entendido de que la demandada cuenta en sus sistemas con información para cuantificar el monto a restituir.

Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y 36

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se deja insubsistente la sentencia de fecha 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

SEGUNDO Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

CUARTO. Se decreta la Nulidad del oficio número *****, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

CUARTO. Se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada a la devolución de las cotizaciones que efectuó el actor al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato y el importe de los meses del último sueldo base, sin que proceda su actualización, conforme a lo asentado en el Considerando Séptimo de esta resolución.

Notifíquese a las partes.

37

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 2020 1a Sala 17

Sentencia 2020 1a Sala 17

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2020/1ª Sala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de octubre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…la infracción con folio número *****, de fecha 19 de septiembre de 2017…»

Añade en la ampliación de demandada que esgrime conceptos de impugnación -en virtud de que era un acto desconocido- en contra de:

«…Audiencia de calificación de multa con número de folio *****, de fecha 22 de septiembre de 2017…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; y 2) El reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para que se ordene la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa, además de los intereses 2

generados desde la fecha en que realizó el pago hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 23 veintitrés de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Igualmente, se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Por otra parte, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda; también, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 17 diecisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Supervisora nivel 2 de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; y a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, en su calidad de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por compareciendo a este proceso.

A ambas autoridades se les tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones respectivamente, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en sus 3

diversos ocursos, a la demandada se le tuvo por objetando las señaladas por el actor; y se concedió a la parte accionante el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda dado que la encausada introdujo cuestiones novedosas.

En acuerdo de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al impetrante por haciendo uso de su derecho a ampliar demanda, por lo que se ordenó correr traslado a la autoridad demandada del escrito de ampliación para que rindiera su contestación.

Mediante auto dictado el 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y la autoridad demandada, no así por el tercero con derecho incompatible.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 4

1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se tiene por debidamente acreditada con la reproducción digital de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, la cual manifestó el actor, bajo protesta de decir, corresponde a su original, aunado al reconocimiento expreso sobre su emisión por parte la autoridad encausada al dar contestación a la demanda; ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo, con la reproducción digital del original de la audiencia de calificación de multa, de fecha 22 veintidós de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, con mismo número de folio al de la infracción; y en virtud de su calidad de documentos público, dado que fue expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

Agregando que si bien la parte encausada objetó -de manera genérica- el alcance y valor probatorio de las documentales ofertadas por el accionante, es inconcuso que tal disenso resulta «ineficaz» ya que no señala las causas específicas en las que apoya su desacuerdo, así como tampoco exhibe material probatorio que demuestre dicha oposición, máxime que en su escrito de contestación, al sostener la legalidad y validez de su actuación, la autoridad reconoce de manera expresa la elaboración y existencia del folio de infracción controvertido.

Al efecto, por analogía, resulta esclarecedor el contenido de la siguiente tesis:

«DOCUMENTOS PÚBLICOS. SU VALOR Y EFICACIA PROBATORIOS EN RELACIÓN CON SU PRESENTANTE. Si bien es cierto que los documentos públicos tienen valor probatorio pleno, también lo es que ello no necesariamente les otorga alcance o eficacia demostrativa para acreditar el hecho o hechos que se pretenden comprobar, de manera que aunque su valor sea pleno, puede no ser suficiente para crear convicción sobre el punto o cuestiones que están sujetas a prueba. Esto es así, porque un documento público hace fe de la certeza de su contenido, pero si éste pretende desvirtuarse, debe objetarse el documento y probarse la objeción, para así destruir la certeza que recae sobre lo asentado en esa documental. Asimismo, es cierto que los documentos presentados en juicio por las partes prueban plenamente en su contra, aunque no los reconozcan, pero esto no implica que no acepten prueba en contrario y que, por tanto, indefectiblemente deba concedérseles plena eficacia demostrativa contra quien los presentó, ya que sus alcances demostrativos quedan a expensas de la ponderación de todo el material probatorio, pudiéndose llegar a la convicción de que aunque inicialmente probaban plenamente en contra de su presentante, al final su contenido quedó desvirtuado total o parcialmente con otras probanzas aportadas al juicio.»2

Énfasis añadido.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación

2 Tesis: VI.2o.C.289 K, Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, Novena Época, página 2689, registro 168143. 6

con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Refiere la autoridad demandada que se configura la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque el acto impugnado fue realizado conforme al ordenamiento legal aplicable, que tiene como finalidad que el servicio de transporte público de pasajeros urbano y suburbano en ruta fija se preste de la mejor manera.

Señala también que se actualiza la fracción VI del artículo 261 del citado Código, en razón de que el acto impugnado es inexistente porque la parte actora no acredita que haya sufrido un menoscabo en su patrimonio, ya que la comisión de una conducta sancionada en el Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, ha de derivar en la imposición de una sanción.

Las causas de improcedencia invocadas se desestiman en virtud de que no son objetivas ni evidentes, porque para su estudio y ponderación, previamente se dilucidarían temas vinculados con el fondo de la controversia, en razón de que este resultor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.

Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente: 7

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»3

Énfasis añadido.

Con independencia de lo anterior, y al no advertirse de oficio algún supuesto que impida el análisis de fondo de esta causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. Se aclara a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por los demás interesados del proceso tendentes a controvertir su eficacia.

Esto en razón de que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad además con lo señalado en la jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS

3 Tesis: 15; Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Página: 27. 8

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación.

En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que

4 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 9

exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»5

Lo subrayado es propio.

Ahora bien, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en la ley, por lo cual la validez del acto dependerá de que se haya emitido por autoridad competente, ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el ordinal 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esta manera, la autoridad esta constreñida a expresar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo desplegado, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.

La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con claridad y exactitud aquella disposición, llámese ley, decreto o acuerdo, que le otorgue la atribución

5 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia: Administrativa. Tesis: 2a. /J. 218/2007. Página: 154. 10

que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.

Resulta aplicable a lo antes expuesto la jurisprudencia de tenor siguiente:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P. /J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, 11

certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.»6

Énfasis añadido.

En relación con ello, se tiene que del análisis al contenido de la infracción con folio número *****, de 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, prueba valorada en el Considerando Segundo de esta resolución, se obtiene que la Supervisora de Movilidad y Transporte Público demandada, fundamentó su competencia en los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 12 y 181 del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, que disponen textualmente:

«Artículo 1. El presente reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases y programas para garantizar la movilidad de las personas; y las normas para la planeación, organización, operación, prestación, administración y supervisión del Servicio Público de Transporte de Pasajeros en su modalidad de Urbano y Suburbano en ruta fija en el Municipio de Celaya, Guanajuato.»

«Artículo 2. Las Autoridades Municipales en materia de transporte planearán, desarrollarán y organizarán su actividad conforme a lo previsto en este Reglamento y la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y los respectivos planes de desarrollo.

En la elaboración de los planes municipales, la Autoridad deberá vincular al Plan Municipal de Desarrollo, al de Ordenamiento Territorial y al de Transporte.»

6 Época: Novena Época; Registro: 1011551; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Tercera Sección – Fundamentación y motivación; Materia(s): Administrativa; Tesis: 259; Página: 1230. 12

«Artículo 3. Toda persona que haga uso de las vías públicas ya sea como concesionario, permisionario y/o usuario del servicio público del transporte de pasajeros en su modalidad de urbano y suburbano en ruta fija, están sujetos a las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y a las normas técnicas que de él se deriven.»

«Artículo 7. El Director, para la mejor organización de sus actividades y cuando así lo considere pertinente, podrá delegar alguna de sus facultades a sus subordinados, excepto a aquellas que por disposición de la Ley o de este Reglamento tengan que ser ejercidas por el mismo.»

«Artículo 8. Corresponde a las Autoridades de Transporte y Movilidad Municipales, dentro de su respectiva esfera de competencia, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente reglamento, así como todas aquellas normas técnicas y convenios de colaboración administrativa que se deriven de las previsiones del mismo y de la Ley.

Las normas técnicas y los convenios de colaboración administrativa a que hace referencia, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su debido cumplimiento.»

«Artículo 9. Son autoridades en materia de movilidad y transporte público municipal, las siguientes: I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Secretario del Ayuntamiento; IV. El Director General; y, V. El personal con facultades de decisión o supervisión de la Dirección.»

«Artículo 12. El personal de inspección de la Dirección tendrá las facultades siguientes: I. Levantar actas de inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no flagrantes a la Ley y al presente reglamento; II. Realizar operativos y actividades de inspección y vigilancia respecto a la prestación del servicio, vehículos e infraestructura afecta al servicio de transporte; III. Ejecutar las órdenes de inspección que gire el Director y levantar las actas correspondientes; 13

IV. Retirar y asegurar los vehículos en los términos del presente reglamento; V. Participar en las revisiones físico-mecánicas a los vehículos del servicio de transporte de competencia municipal; VI. Cumplir con las ordenes de requerimiento a los concesionarios y permisionarios la disminución o aumento provisional de despachos, las frecuencias o intervalos en las rutas que así lo solicita la Dirección; VII. Participar en la revisión a los conductores del transporte público de competencia Municipal los exámenes para la detección de consumo de drogas o de bebidas alcohólicas; VIII. Solicitar la cooperación y apoyo necesarios a las autoridades auxiliares, con motivo de sus actividades de inspección y vigilancia; y IX. Las demás que la Ley y el presente reglamento le confieren.»

«Artículo 181. El personal de inspección de la Dirección conocerá de las violaciones flagrantes a la Ley y al presente reglamento, debiendo elaborar las actas de infracción correspondientes. Asimismo, conocerá de las infracciones que cometan los conductores del servicio público de transporte al reglamento de tránsito municipal y que incidan en la prestación del servicio.

Para garantizar el interés fiscal del municipio, el personal de inspección de la Dirección estará facultado para retener la licencia de conducir, tarjeta o placas de circulación del vehículo y el propio vehículo, en caso de no contar con ninguno de esos documentos o que la no retención del vehículo represente la continuación en la comisión de la falta o un riesgo para los usuarios.»

Énfasis añadido.

De las disposiciones citadas por la demandada en el acto impugnado, se advierte en principio que los ordinales 9 y 12 constituyen normas complejas, dado que el primero de ellos contiene 05 cinco hipótesis diversas, mientras que el segundo de los artículos contiene 09 nueve, omitiendo la encausada precisar en cuál de ellas sustenta su competencia.

Sostiene lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes: 14

«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»7

Subrayado añadido.

Aunado a lo antepuesto, de las disposiciones citadas en la infracción combatida, no se desprende la competencia de la parte demandada para emitir el acto impugnado.

Si bien dichas disposiciones normativas refieren que el «personal de inspección de la Dirección» está facultado para emitir actas de inspección o boletas de infracción por violaciones a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como al Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del

7 Época: Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 15

Municipio de Celaya, Guanajuato, son insuficientes para determinar que el Supervisor de Movilidad y Transporte Público, que emitió la boleta de infracción con folio *****, es parte de ese personal de inspección.

Por ello, era menester que la autoridad demandada fundamentara su competencia en el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues dicho ordinal refiere que tanto el Inspector como el Supervisor forman parte del personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Guanajuato, y en consecuencia, son competentes para emitir el acto impugnado, como se observa de la siguiente transcripción:

«Artículo 5. Para efectos de este Reglamento se entiende por:

[…]

XVII. Inspector o Supervisor. Personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Gto., con facultades de revisión, inspección y ejecución del cumplimiento de la ley y el presente reglamento…»

Énfasis añadido.

Para estimar debidamente fundada la competencia de la autoridad demandada, imperiosamente debió haberse citado la disposición legal que reconoce al «supervisor» como parte del «personal de inspección de la Dirección» a que se refiere el artículo 12, fracción I, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, y precisar con puntualidad el apartado, fracción, inciso o subinciso del artículo correspondiente a las 16

facultades que despliega, lo que en la especie no aconteció; considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar si esa autoridad tiene competencia para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión.

No se soslaya, que en el escrito de contestación la autoridad demandada refirió que de conformidad con el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, así como los numerales 35 y 36 del Reglamento Interno de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, en relación con los artículos 9, fracción V, 12, 13 y 181 del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, conoció de la infracción cometida por el impetrante y tiene facultades para elaborar las actas de infracción correspondientes.

Sin embargo, como tales manifestaciones no fueron vertidas en la infracción impugnada, debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad; por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior se justifica porque las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, lo cual por regla general, debe constar en el documento continente del propio acto y no en otro diverso, como lo es la contestación de demanda, máxime que en ésta última no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado. 17

Así pues, se concluye que la boleta de infracción impugnada carece del requisito de debida fundamentación de la competencia de la autoridad, exigido por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del último de los ordenamientos citados porque se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete.

De forma conexa, la fracción II, del ordinal 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, preceptúa como efectos de la sentencia, que se decreta la nulidad del acto y las consecuencias que de él provengan, de ahí que lo procedente sea dejar sin efectos los actos subsecuentes o que le son derivados, que en la especie alude a la audiencia de calificación de multa efectuada el 22 veintidós de septiembre de 2017 dos mil diecisiete; ergo, se decreta su Nulidad Total, al constituir fruto de actos viciados de origen.

Sustenta lo anterior la jurisprudencia del siguiente tenor:

18

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»8

Asimismo, es aplicable la siguiente jurisprudencia del Poder Judicial Federal:

«NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto

8 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280. 19

en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.»9

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Solicita la parte actora la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa y los respectivos intereses.

En relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impuesta, así como el pago de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con las consideraciones jurídicas siguientes:

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

9 Tesis: 2a. /J. 99/2007; Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Página: 287. 20

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada de rubro: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»10.

En la especie, el justiciable acreditó con la reproducción digital del original del recibo de pago número *****, de fecha 03 tres de octubre de 2017 dos mil diecisiete, que efectuó un pago a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por la cantidad de $***** (*****), por concepto de multa con número de infracción *****.

La prueba anterior, en virtud de la calidad de documento público, dado que fue expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por signos exteriores, cuenta con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por lo que se acredita fehacientemente que la Tesorería Municipal recibió el pago mencionado con motivo de la infracción decretada nula en este proceso.

Es en esta tesitura, que se actualiza el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:

10 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 21

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente enteró al fisco municipal, por lo que no es lícito que la autoridad tributaria retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.

Lo indebido del pago se presenta al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó al actor a su erogación; en ese sentido, es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo 22

cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»11

Énfasis añadido.

Se clarifica que es innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en cabal acatamiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo fin es proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, de tal suerte que este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a su restablecimiento, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta aplicable por analogía, al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el criterio de la jurisprudencia que textualmente indica:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de

11 Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Página: 2871. 23

Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»12

Lo resaltado es propio.

Ahora bien, en relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:

«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

12 Época: Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 24

De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal13determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la secuela en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, al declararse la nulidad de la boleta de infracción número *****, el pago de la multa que se impuso con motivo del

13 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 25

acto impugnado y que fue efectuado por el actor, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

Ello en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque que el actor como ya se dijo, efectuó el pago de la sanción por la cantidad de $***** (*****), y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de los actos impugnados, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.

Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene 26

sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»14

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses.

Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»

Énfasis añadido.

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -03 tres de octubre de 2017 dos mil

14 Época: Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 27

diecisiete- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Por lo tanto, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad correspondiente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa y los intereses generados desde el 03 tres de octubre de 2017 dos mil diecisiete -fecha en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»15

Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15

15 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07. 28

quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero de este fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, conforme a lo señalado en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta resolución.

Notifíquese a las partes.

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En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 202 1a Sala 18

Sentencia 202 1a Sala 18

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Guanajuato, Guanajuato, 04 cuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 202/1ªSala/18 promovido por «*****», a través de su represente legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados mediante juicio en línea a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 07 siete y 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, «*****», a través de su represente legal *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) la resolución contenida en el oficio número *****, mediante la cual la Directora Regional de Auditoría Fiscal “C”, le determinó a mi representada un crédito fiscal por concepto de por no proporcionar los datos, informes y documentos solicitados de $*****»

Además, el justiciable hizo valer como única pretensión la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 19 diecinueve de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; igualmente, se tuvo 2

por acreditada la personalidad de la persona jurídica colectiva demandante mediante la copia certificada de la escritura pública número *****, de fecha 16 dieciséis de febrero de 2015 dos mil quince, otorgada ante la fe del notario público número *****, licenciado *****.

Respecto a la suspensión solicitada por el actor, se hizo de conocimiento al actor que la misma se concedería si acreditaba ante esta Primera Sala que garantizó el monto de $***** -cantidad correspondiente a la multa impugnada-, ante la oficina exactora correspondiente, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 118 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; además, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera ante esta Sala copia certificada de las constancias que integran el expediente *****.

Igualmente, se le tuvo por designando autorizados en términos del ordinal 1, párrafo segundo, Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante proveído de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Directora Regional de Auditoria Fiscal “C” de la Dirección General de Auditoria Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Finanzas, Inversión y Administración de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se le tuvo por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada de las 3

constancias que integran el expediente *****, así como designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y le fueron admitidas las pruebas documentales ofrecidas en su ocurso de contestación.

Asimismo, no se concedió la suspensión solicitada por el actor para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución hasta en tanto se dicte sentencia, toda vez que el demandante no acreditó que garantizó el interés fiscal por la cantidad de $*****, ante la oficina exactora correspondiente.

Igualmente, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, dado que la autoridad demandada introdujo cuestiones novedosas al dar contestación a la demanda.

En ese orden temporal, por auto de fecha 07 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por perdiendo su derecho para ampliar su demanda inicial1; asimismo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

1 Toda vez que se le notificó el auto de 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, el día 3 tres de julio del mismo año; por lo que surtiendo efectos dicha notificación el 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, el término para que ampliara su demanda comenzó a correrle el 5 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho; y computándose los 7 siete días hábiles, su plazo le venció el 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho; exceptuándose los días 7 siete y 8 ocho de julio de 2018 dos mil dieciocho, por corresponder a sábado y domingo. 4

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la existencia del acto impugnado mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en copia certificada de las constancias que integran el expediente administrativo número *****, y en particular la resolución oficio número *****, dirigida al representante legal de *****, emitida el 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por*****la Directora Regional de Auditoría Fiscal «C» de la Dirección General de Auditoría Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Finanzas e Inversión de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.

Dado que el referido folio consta en copia certificada -según se advierte del Expediente Electrónico del Sistema Informático del Tribunal-, ésta

2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo.

5

hace fe de la existencia de su original y al tener calidad de documento público, dada la firma autógrafa, signos y sellos exteriores apreciables en el mismo, se le otorga valor probatorio pleno para acreditar su existencia y contenido, de conformidad con los artículos 78, 117, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 6

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Del análisis integral realizado al escrito de demanda, quien resuelve estima que el estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por el actor se realizara en un orden diverso al propuesto, así como de manera grupal; ello, conforme a lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es

4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

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que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»5

Así, de los conceptos de impugnación identificados como «SEGUNDO» y «TERCERO», se desprende que el accionante aduce en lo medular, la insuficiente fundamentación de la resolución impugnada, ya que indica que la autoridad omitió señalar el fundamento constitucional de la multa, es decir, lo previsto por el ordinal 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuestión que señala le dejo en estado de indefensión e inseguridad jurídica.

Además, sostiene que la autoridad tampoco citó como sustento legal de su determinación lo dispuesto por el ordinal 11 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en relación con el arábigo 33 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, situación que el accionante afirma que transgredió en su perjuicio los principios de legalidad, seguridad jurídica y la debida motivación y fundamentación.

Al respecto, la autoridad demandada sostiene en su contestación que los argumentos vertidos por el actor resultan infundados, dado que la Dirección Regional de Auditoría Fiscal «C» de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, tiene conferidas las facultades que sustentan su competencia conforme a lo previsto por los ordinales efectivamente citados en la resolución impugnada, y acota que contrario a lo que expone la actora, no era necesario citar el numeral 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en tanto que con los preceptos

5 Décima Época Registro: 2011406 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: (IV Región)2o. J/5 (10a.) Página: 2018 8

legales citados se tiene acreditada la competencia de la autoridad hacendaria que emitió la resolución impugnada.

Observados los argumentos de las partes, así como el material probatorio que integra la presente causa, quien resuelve determina infundado el disenso del accionante, en razón de que la autoridad encausada acredita haber fundado suficientemente sus facultades competenciales para emitir el acto impugnado, así como en observancia a lo previsto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, mismos que disponen:

▪ Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. (…)»

▪ Código Fiscal para el Estado de Guanajuato

Artículo 110. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: (…)

III. Estar fundados y motivados y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; (…)»

Lo resaltado es propio.

De esa forma, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un 9

determinado órgano administrativo6, que en función del principio de legalidad -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar certeza y seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades.

De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto esencial de validez y eficacia que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.

Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, este debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.

Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia siguiente:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES

6 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 10

OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»7

Énfasis añadido.

Ahora bien, de un análisis realizado al contenido de la resolución impugnada y en particular, a las formalidades esenciales relativas a la

7 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 11

fundamentación de la competencia de la autoridad para emitir el acto, es necesario destacar dos precisiones:

Primero, quien suscribe el acto combatido, y por tanto, quien resulta responsable de su emisión es la Directora Regional de Auditoria Fiscal «C» de la Dirección General de Auditoria, adscrita a la Subsecretaria de Finanzas e Inversión, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado; y

Segundo, como sustento legal de su competencia para determinar la sanción impuesta al justiciable, la autoridad citó en el cuerpo del acto, las siguientes disposiciones:

«En virtud de lo anterior esta Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y Artículos 80 y 100, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y Artículo Segundo Transitorio del Decreto Número 6, que reforma los Artículos 76, 79 y 100 del a Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, de fecha 27 de Diciembre de 1985; así como en los Artículos 3 Párrafos Primero y Segundo, 13 Fracción II y 24 Fracción II incisos c) y d); Artículos Primero y Sexto Transitorios de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, según Decreto Número 18, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Número 100. Segunda Parte de fecha 15 de Diciembre de 2000, y en vigor a partir del lo de Enero de 2001, reformado mediante Decreto Número 3, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Número 186, Tercera Parte de fecha 21 de Noviembre del 2003, en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación, reformado mediante decreto legislativo Número 180, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Número 801 Tercera Parte de fecha 2C de Mayo del 2005, en vigor al Cuarto día siguiente al de su publicación: reformado mediante Decreto Número 280, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Número 1221 Tercera Parte de fecha 01 de Agosto de 2003, en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación; y reformado mediante Decreto Número 62 publicado en el. Periódico Oficial de Gobierno del estado de Guanajuato Número 12

8C, Tercera Parte, de fecha 18 de Mayo de 2007 en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación y mediante Decreto número 72, Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 93, Segunda Parte, de fecha 11 de Junio de 2010, en vigor al cuarto día siguiente al de su Publicación; y reformado según Decreto Número 121 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Número 205, Segunda Parte de fecha 24 de Diciembre de 201C y en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación; y Artículos Primero, Cuarto y Séptimo Transitorios del Articulo Único del Decreto Numero 287, expedido por la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado de Guanajuato, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Numero 150, Segunda Parte de fecha 18 de Septiembre de 2012, en vigor a partir del 26 de Septiembre de 2012, reformado mediante Decreto número 73 publicado en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Número 81 Tercera Parte de fecha 21 de Mayo de 2013, en vigor al cuarto día siguiente de su publicación; reformado mediante Decreto número 115 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 173, Cuarta Parte, de fecha 28 de Octubre de 2016, en vigor al día siguiente al de su publicación, Artículo 3 Primer Párrafo Fracción VIII y Segundo Párrafo, 4 Primer Párrafo, y Artículos Primero y Tercero Transitorios del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, según Decreto legislativo Número 205, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Numero 188, Tercera Parte, de fecha 25 de Noviembre de 2005, Vigente a partir del 10 de Enero de 2006, reformado mediante Decreto Número 64, publicado en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Número 82 Tercera Parte; de fecha 22 de Mayo de 2007, en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación; reformado mediante Decreto número 74, publicado en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 91 Tercera Parte de fecha 7 de junio de 2013, en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación; reformado mediante Decreto número 104 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 105 Segunda Parte, de fecha 1 de julio de 2016, en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación, Artículos 1o, 2o Primer Párrafo Fracción II inciso c), Numeral 3, 10 Primer Párrafo, 11, 12, 56 Primer Párrafo Fracción III. 58 Primer Párrafo Fracción XI, XX y XXXVII, 59 Primer Párrafo Fracción III, relativa a la Dirección Regional de Auditoria Fiscal ‘C’ con sede en Celaya, Guanajuato, la cual ejerce sus funciones dentro del Municipio de Celaya, Guanajuato, y Artículos Primero y Tercero Transitorios del Reglamento Interior de la Secretaria de Finanzas, Inversión 13

y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, según Artículo Único del Decreto Gubernativo Número 216, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Número 120, Tercera Parte, de fecha 27 de Julio de 2012 en vigor a partir del 1 de Septiembre-de 2012; reformado según Decreto Gubernativo número 20, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 24 Cuarta- Parte, de fecha 21 de Diciembre del 2012. en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación; reformada según Decreto Gubernativo Número 161, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Número 103, Segunda Parte de fecha 28 de Junio de 2016, en vigor a partir del 29 de Junio de 2016, (…)»

Preceptos de los cuales, es de destacarse el contenido específico del numeral 58, primer párrafo, fracción XI, XX y XXXVII; y 59, primer párrafo, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, mismos que disponen:

Artículo 58. Las Direcciones Regionales de Auditoría Fiscal «A», «B» y «C», tienen las siguientes facultades: (…)

XI. Notificar los actos relacionados con el ejercicio de las facultades de comprobación y en los casos que proceda dejar sin efectos las órdenes de visitas domiciliarias, revisiones fiscales que se lleven en el domicilio de la autoridad fiscal, auditorías, inspecciones y demás actos de fiscalización; (…)

XX. Imponer las multas por infracciones a las disposiciones fiscales que rigen la materia de su competencia, así como calificar e imponer sanciones por violaciones a la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; (…)

XXXVII. Las demás que las disposiciones legales y reglamentarias le atribuyan, así como aquellas que le confieran el Secretario, el Subsecretario del Ramo o su Director General.

Artículo 59. Las Direcciones Regionales de Auditoría Fiscal, ejercerán sus facultades dentro de la circunscripción territorial que se indica: (…)

14

III. La Dirección Regional de Auditoría Fiscal «C», con sede en Celaya, Guanajuato, ejercerá sus facultades dentro de la circunscripción territorial que comprende los municipios de Acámbaro, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Atarjea, Celaya, Comonfort, Coroneo, Cortazar, Doctor Mora, Jerécuaro, Moroleón, Salvatierra, San José lturbide, San Luis de la Paz, San Miguel de Allende, Santa Catarina, Santiago Maravatío, Tarandacuao, Tarimoro, Tierra Blanca, Uriangato, Victoria, Xichú y Yuriria.»

De lo anteriormente expuesto, resulta patente que la máxima de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, en su vertiente relativa a la competencia de la autoridad para emitir el acto impugnado, sí se encuentra debidamente colmada.

Ello, pues desprendido del contenido del oficio número *****se advierte correctamente señalado el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe la titular de la Dirección Regional de Auditoría Fiscal «C». Por otra parte, también se aprecia suficientemente señalado por la encausada el sustento legal que le otorga las facultades legales necesarias para la emisión del acto, indicando de manera exacta y puntual los artículos y fracciones aplicables.

Circunstancia por la cual, se puntualiza que el justiciable no fue dejado en estado de indefensión, toda vez que sí le fue dado a conocer debidamente que el proceder de la autoridad se encuentra ajustado dentro de su ámbito competencial y, en consecuencia, que ésta se encuentra ajustada a derecho; de ahí, lo infundado de los conceptos de impugnación segundo y tercero esgrimidos por el actor en su demanda.

Expuesto lo anterior, se procede a analizar por este Juzgador el concepto de impugnación identificado como «CUARTO», en el cual el accionante sostiene la indebida motivación del acto impugnado, pues ésta no expresa el procedimiento ni las operaciones aritméticas utilizadas para poder 15

arribar a la cantidad determinada como multa, dejándole en estado total de inseguridad jurídica e indefensión, en contravención a lo previsto por el ordinal 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Al respecto, la autoridad demandada sostiene en su ocurso de contestación que sí fue señalado en las páginas 3 tres y 4 cuatro el procedimiento y operación aritmética realizada para determinar la cantidad de la multa impuesta y, por tanto, su actuación se encuentra debidamente motivada.

Habida cuenta de los argumentos de las partes, así como el material probatorio que integra la presente causa, quien resuelve determina que resulta infundado el concepto de impugnación en estudio.

Ello, pues desprendido de la determinación impugnada, se advierte que la autoridad explicó debidamente la operación y procedimiento aritmético empleado para determinar la multa impuesta al accionante, al haber señalado que:

«La multa aplicable a la infracción señalada en el párrafo anterior se determina de un máxima de 500 veces la Unidad de Medida y Actualización Diaria vigente en el momento de la comisión de la infracción, Unidad de Medida y Actualización (UMA) equivalente a $75.49 (SETENTA Y CINCO PESOS49/100 M.N.), establecida por el Instituto Nacional de Estadística y Geográfica mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de Enero de 2017, vigente a partir del 1 de Febrero de 2017, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato Vigente, en relación con el Artículo 103 Fracción III del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, reformado mediante Decreto número 104, publicado en el Periódico Oficial der Gobierno del Estado de Guanajuato número 105 Segunda Parte de fecha 01 de Julio de 2016.

Cabe señalar que la operación aritmética realizada para la obtención de la cantidad señalada en el párrafo anterior es la siguiente: 500 X 75.49 = $*****en donde 500 16

equivale e quinientas veces, $75.49 equivale al valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), que se dio a conocer mediante el «Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la desindexación del salario mínimo», publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de Enero de 2016 y mediante la ley para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de Diciembre de 2016, ambos publicados por la Secretaría de Gobernación, dicha Unidad de Medida y Actualización (UMA) entró en vigor a partir del 01 de Febrero de 2017 según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de Enero de 2017.»

Circunstancia que, contrario a lo argüido por el accionante, permite concluir a quien resuelve que sí fue hecho de conocimiento al actor la base legal (Unidad de Medida y Actualización correspondiente al año 2017 dos mil diecisiete), así como el método mediante el cual fue determinada en cantidad liquida la multa impuesta.

De tal modo, se concluye que el disenso del accionante parte de una premisa falsa y, por tanto, ésta resulta ineficaz para destruir la presunción de legalidad que reviste el acto impugnado, en términos de los previsto por el ordinal 68 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato8; de ahí lo infundado de la disertación del justiciable expuesta en el concepto de impugnación cuarto.

Finalmente, en el concepto de impugnación identificado como «TERCERO», el accionante aduce en esencia, la indebida motivación de la individualización de la sanción impuesta en la resolución impugnada, al expresar que la aludida multa resulta desproporcional y excesiva, al no haberse observado por la autoridad: 1) el monto del negocio, 2) la capacidad económica del particular, 3) la reincidencia y

8 «Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 17

4) la gravedad de la falta. Ello, en transgresión a lo previsto por los ordinales 22 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; y 38 del Código Fiscal de la Federación.

Al respecto, la autoridad demandada sostiene en su ocurso de contestación, esencialmente, la legalidad y validez de su actuación; ello, pues estima que en relación a la sanción, ésta se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que en la hoja 1 uno y 2 dos de la resolución impugnada, fue indicado que en dos ocasiones el accionante no proporcionó la documentación e información que le fue solicitada, por lo que en atención a su reincidencia, quien demanda incurrió en la agravante prevista por el ordinal 92, fracción I, inciso b) del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Además, acota que no emitió una multa excesiva a cargo del actor toda vez que dicha multa sí guarda una relación de proporcionalidad frente a la infracción realizada, ya que a fin de establecer su cuantía, se consideró la multa mínima actualizada.

A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis del punto en estudio, estriba en determinar si la resolución impugnada fue debidamente motivada o no en relación a la individualización de la sanción impuesta al accionante.

Observados los argumentos de las partes, así como el material probatorio que integra la presente causa, quien resuelve determina que resulta 18

fundado dicho argumento de ilegalidad, y suficiente para determinar la nulidad de la resolución controvertida, conforme a los siguientes puntos:

De un análisis realizado al oficio número *****, se advierte que en esta se atribuyó al accionante la comisión de la infracción consistente en no haber proporcionado la información y documentación solicitada por los periodos comprendidos del 01 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis y del 01 uno de enero al 31 treinta y uno de julio de 2017 dos mil diecisiete, prevista por el ordinal 103, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Ello, derivado de los hechos constatados por la autoridad y expuestos en el acto impugnado, conforme al siguiente extracto que se transcribe a continuación:

«(…) mediante oficio número *****, con expediente *****de fecha II de Septiembre de 2017, suscrito por la *****, Directora Regional de Auditoría Fiscal “C” de la Dirección General de Auditoría Fiscal, dependiente de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del .Gobierno del Estado de Guanajuato, notificado legalmente el día 12 de Septiembre de 2017 al ciudadano *****, en su carácter de Contador, tercero relacionado con la contribuyente revisada *****, previo citatorio de fecha II de Septiembre de 2017, dejado en poder del ciudadano *****; se le concedió un plazo de quince días contados partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación de la solicitud respectiva, de conformidad con el Articulo» 81, Primer y Segundo Párrafo, inciso c) del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, para que proporcionara los datos, informes, contabilidad o parte de ella y demás elementos que en dicho oficio se mencionan.

No obstante que el oficio a que se hace referencia en el párrafo anterior, le fue notificado el día 12 de Septiembre de 2017 y en el plazo que en él mismo se le concedió no proporcionó los datos, informes y documentación que le fueron solicitados, motivo por el cual mediante oficio número *****, con expediente *****, de fecha 09 de Octubre de 2017, girado por la *****, Directora Regional de Auditoría Fiscal “C” de la Dirección General de Auditoría Fiscal, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, se le 19

impuso una Multa en cantidad de $*****, misma que le fue notificada el día 17 de Octubre de 2017, al ciudadano *****, en su carácter de empleado, tercero relacionado pon la contribuyente *****, previo citatorio de fecha 16 de Octubre de 2017, dejado en poder de la misma persona.

Mediante oficio número *****, con de fecha 09 de Octubre de 2017, girado por la *****, Directora Regional de Auditoría Fiscal “C” de la Dirección General de Auditoría Fiscal dependiente de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, mismo que fue notificado el día 24 de Octubre de 2017, al ciudadano *****, en su carácter de vigilante, tercero relacionado con la contribuyente *****, previo citatorio de fecha 23 de Octubre de 2017: dejado en poder de) ciudadano *****se le concedió un plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación dé la solicitud respectiva, de conformidad con el Articulo 81, Primer y Segundo Párrafo, inciso c) del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, para que proporcionara la información documentación solicitada, y en razón de haber vencido el plazo otorgado, y al no haber cumplido con lo solicitado, incurre en reincidencia y se hace acreedora a que se le sancione por segunda vez, por la comisión de la infracción, que da como consecuencia el incumplimiento a que se hace referencia(…)»

Asimismo, la encausada expresó en la resolución combatida, como motivos y fundamentos relativos a la individualización de la sanción, que:

«Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 fracciones II y III del Código Fiscal para él Estado de Guanajuato vigente, en relación con el Articulo 92 Primer Párrafo Fracción I inciso b) del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, reformado mediante Decreto número 104, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 105 Segunda Parte de fecha 01 de Julio de 2016, esa contribuyente incurrió en la agravante prevista en la Fracción I inciso b), del Articulo 92 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en virtud de que es la segunda vez que se sanciona a la contribuyente revisada *****, por no proporcionar la información y documentación solicitada.

En virtud de lo anterior esta Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 16, de la Constitución Política de tos Estados Unidos Mexicanos; (…) habiendo adecuado su conducta a lo establecido por el Artículo 103 Primer Párrafo Fracción III 20

del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato vigente, al no haber proporcionado la Información y Documentación solicitada por los períodos comprendidos del 01 de Enero de 2016 al 31 de Diciembre de 2016 y del 01 de Enero de 2017 al 31 de Julio de 2017, se hace acreedor a la sanción máxima establecida en dicha disposición, consistente en urja multa de 500 veces la Unidad de Medida y Actualización Diaria, equivalente a la cantidad de $*****»

De lo anterior, se colige que le fue impuesto al accionante como sanción una multa equivalente a 500 quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente, correspondiente a la cantidad de $*****, con fundamento en el artículo103, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Asimismo, aun cuando la autoridad demandada citó como fundamento de su decisión lo previsto por el ordinal 92, fracción I, inciso b) del referido código, como una agravante en la cual incurrió el accionante (reincidencia); lo cierto es que, para efecto de imponer la multa con motivo de la infracción cometida por el accionante, la autoridad encausada omitió sustentar su decisión en lo previsto por el ordinal 91 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 91. Al imponer las multas por la comisión de las infracciones a las disposiciones de carácter fiscal, las autoridades deberán fundar y motivar sus resoluciones, y además cuando exceda el mínimo legal, tener en cuenta lo siguiente:

I. La gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, y la conveniencia de destruir prácticas establecidas tanto para incumplir la prestación fiscal, como para infringir en cualquier otra forma, las disposiciones legales o reglamentarias.

II. Las agravantes cometidas.

21

III. Cuando la infracción no haya tenido como consecuencia el incumplimiento del pago de créditos fiscales, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda, salvo en caso de reincidencia.

IV. Cuando las infracciones consistan en hechos, omisiones o falta de requisitos semejantes en documentos o libros, y siempre que no haya tenido como consecuencia el incumplimiento del pago de créditos fiscales, se considerará el conjunto como una sola infracción y se impondrá solamente una multa que no excederá del máximo que fija este código para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisitos.»

Énfasis añadido.

Del anterior precepto legal, se colige que para efecto de realizar correctamente la individualización de la sanción -previo a su imposición-, la autoridad deberá tomar en cuenta de manera armónica como parámetros legales: 1) la gravedad de la infracción; 2) la capacidad económica del infractor; 3) la conveniencia de destruir prácticas establecidas tanto para incumplir la prestación fiscal, como para infringir en cualquier otra forma, las disposiciones legales o reglamentarias; y 4) las agravantes cometidas.

En ese sentido, si bien la sanción tiene como finalidad inhibir y castigar una conducta ilícita prevista en la ley, lo cierto es que el hecho de que sean tomados en consideración los aludidos parámetros legales por la autoridad fiscal, persigue como finalidad que la multa impuesta al accionante sea verdaderamente correspondiente a su capacidad económica real, al verdadero impacto y daño ocasionado con motivo de la infracción cometida, y al grado de su culpabilidad. Como resultado de la ponderación y análisis de los anteriores elementos, la aplicación de la sanción pecuniaria deberá ajustarse dentro de los límites mínimo y máximo que prevea la norma, evitando con ello la determinación de 22

montos desproporcionados o excesivos que sean de carga insoportable para el particular.

Por ello, le es exigible a la autoridad que la individualización de la sanción sea cuidadosamente motivada, a fin de generar seguridad y certeza jurídica al particular, de manera que pueda advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, el análisis y ponderación de los parámetros legales antes descritos, soportados en el contexto fáctico especifico, y así estar en posibilidad de determinar correctamente el monto de la sanción pecuniaria.

Al efecto, resulta ilustrativa de lo antes expuesto, la siguiente jurisprudencia y tesis -respectivamente-:

«MULTAS. DEBEN EXPONERSE LAS RAZONES QUE DETERMINEN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN. Para la correcta imposición de una sanción no basta la simple cita del precepto legal en que se funda, ya que debe determinarse la gravedad de la infracción y para ello es menester que las autoridades razonen pormenorizadamente las peculiaridades del infractor y de los hechos motivo de la infracción especificando la forma y manera como influyen en su ánimo para detenerla en cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, justificando así el ejercicio de su arbitrio para la fijación de las sanciones con base en la gravedad de la infracción.»9

«MULTA, CUANTIFICACION DE LA. CAPACIDAD ECONOMICA DEL INFRACTOR. Al imponerse una sanción pecuniaria, como no se trata de cobrar una prestación debida a título de impuesto o derecho, sino de sancionar una conducta ilícita prevista en la ley, en principio es lícito que las autoridades tomen en cuenta la situación económica del infractor para cuantificar la multa dentro de las condiciones relativas a su levedad o gravedad, pues si la intención del legislador al imponer las multas es castigar al infractor y disuadir a los causantes de cometer infracciones, es claro que esa finalidad no se alcanza correctamente si por infracciones semejantes se

9 Séptima Época Registro: 1007737 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección – Administrativa Materia(s): Administrativa Tesis: 817 Página: 966. 23

imponen multas semejantes a causantes con una notoria diferencia en su capacidad económica, pues la sanción resultaría más onerosa para el infractor económicamente débil. Por lo demás, en este aspecto, deberán razonarse cuidadosamente, no sólo las multas que se impongan sino también los argumentos mediante los cuales se impugne el monto de una multa que, a primera vista, no resulte desproporcionada a la capacidad económica del causante, dentro de los límites mínimo y máximo de la sanción, atentas las circunstancias de la infracción.»10

Lo resaltado es propio en ambas.

Lo anterior, destacando que el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

«Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado…»

Lo resaltado es propio.

Del anterior precepto Constitucional se desprende el «principio de proporcionalidad»11 que deberá observarse en la aplicación de todas las penas y sanciones, incluidas las de naturaleza administrativa -como vertiente de la potestad punitiva del Estado-, lo cual implica la prohibición de las penas y sanciones excesivas; para lo cual, tratándose de sanciones pecuniarias, la autoridad sancionadora deberá correlacionar dos elementos, a saber: 1) La correspondencia entre la cuantía de la

10 Séptima Época Registro: 256146 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 46, Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 67. 11 Al efecto, resulta pertinente acudir al contenido de la jurisprudencia cuyo rubro reza: «PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.». Décima Época, Registro: 160280, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 3/2012 (9a.), Página: 503. 24

multa y las condiciones económicas del infractor; y 2) Que la sanción pecuniaria sea proporcional en cuanto a la gravedad de la falta.

Lo anterior, conlleva el otorgar al infractor la posibilidad de demostrar si fue o no su intención incurrir en la conducta antijurídica (grado de responsabilidad), su mayor o menor capacidad económica, así como la gravedad o levedad del daño ocasionado con la acción u omisión constitutiva de la infracción, para así evitar la imposición de una sanción excesiva. Sirve de sustento a lo anterior, el contenido de las jurisprudencias siguientes:

«MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo «excesivo», así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.»12

«MULTAS. INDIVIDUALIZACIÓN DE SU MONTO. Basta que el precepto legal en que se establezca una multa señale un mínimo y un máximo de la sanción, para que dentro de esos parámetros el aplicador la gradúe atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que puede inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor, sin que sea necesario que en el texto mismo de la ley se aluda a tales lineamientos, pues

12 Novena Época Registro: 200347 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Julio de 1995 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 9/95 Página: 5 25

precisamente al concederse ese margen de acción, el legislador está permitiendo el uso del arbitrio individualizador, que para no ser arbitrario debe regirse por factores que permitan graduar el monto de la multa, y que serán los que rodean tanto al infractor como al hecho sancionable.»13

Énfasis añadido en ambas.

En ese sentido, de la individualización de la sanción impuesta al accionante en la resolución controvertida, este Órgano Revisor advierte que aun cuando la autoridad encausada pretendió ajustarse al margen de legalidad, lo cierto es que la motivación expresada respecto de la gravedad de la infracción fue exiguamente efectuada, ya que no se pronuncia argumentos que evidencien como fue que concluyó la gravedad o levedad de la conducta infractora, aun cuando si señaló la existencia de una agravante susceptible de ser ponderada para efecto del análisis omitido.

Asimismo, respecto a la capacidad y condiciones económicas del accionante, así como en relación a la conveniencia de destruir prácticas establecidas tanto para incumplir la prestación fiscal, como para infringir en cualquier otra forma, las disposiciones legales o reglamentarias; se advierte que su análisis y motivación fueron omitidos, en tajantemente desapego al margen de legalidad previsto por el ordinal 91 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Agotado lo anterior, es pertinente concluir que en la presente causa le asiste la razón al accionante, toda vez que la sanción impuesta por la autoridad demandada resulta excesiva y desproporcional, esto al haber

13 Novena Época Registro: 186216 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Agosto de 2002 Materia(s): Común Tesis: VI.3o.A. J/20 Página: 1172.

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omitido la autoridad demandada realizar la expresión de razonamientos de manera completa y suficiente respecto de los parámetros legales considerados para individualizar la sanción impuesta al actor, de conformidad con el mandato establecido por el ordinal 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la insuficiente motivación respecto a la individualización de la sanción impuesta al actor en la resolución impugnada, al evidenciarse que la autoridad demandada no consideró la totalidad de los elementos previstos por el ordinal 91 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Asimismo, es de precisarse que la nulidad de la resolución controvertida será solo en lo que respecta a la sanción impuesta al accionante (multa), ya que la motivación y sustento de su individualización se efectuó de manera desajustada a legalidad, por lo que su determinación se encuentra afectada de invalidez. Sin embargo, en razón de que en la presente causa el accionante no esgrimió razonamiento alguno ni ofreció pruebas tendientes a desvirtuar la actualización de la conducta infractora que le fue imputada, se destaca que las conductas u omisiones constatadas resultan subsistentes y por tanto, la determinación de la infracción sancionada por la autoridad demandada establecida en el oficio número *****, resulta del todo legal y válida.

Por lo que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Parcial del oficio 27

número *****, emitido el 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por*****la Directora Regional de Auditoría Fiscal «C» de la Dirección General de Auditoría Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Finanzas e Inversión de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, dentro del expediente administrativo número *****, únicamente respecto de la sanción impuesta al accionante (multa); para el efecto de que dicha autoridad emita otra resolución en la cual prescinda del vicio formal evidenciado y determine la sanción respectiva, motivando correcta y debidamente su individualización, atendiendo a lo expresamente previsto por el numeral 91 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, conforme a los lineamientos y precisiones trazadas en el presente fallo.

Sirve de apoyo a tal determinación, el pronunciamiento realizado por el Pleno de este Tribunal en la resolución emitida dentro de Recurso de Reclamación toca número *****14, así como lo establecido en la jurisprudencia y criterio, siguientes:

«MULTAS ADMINISTRATIVAS. LA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN CUANTO AL MONTO IMPUESTO SÓLO GENERA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SI SE RECONOCIÓ LA VALIDEZ DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONADA. La circunstancia de que en la imposición de una multa administrativa no se hayan motivado debidamente los porcentajes que la autoridad demandada asignó respecto de cada uno de los elementos que tomó en cuenta para determinar el monto de la sanción, como son: la importancia del asunto, las condiciones del infractor, la conveniencia de eliminar prácticas tendientes a infringir, en cualquier forma, las disposiciones de la ley o las que se dicten con base en ella; la gravedad de la sanción, etcétera, no puede llevar a la declaratoria de nulidad lisa y llana

14 En la cual se determinó que «(…) la detección de una indebida individualización de la sanción en la resolución impugnada, no podía llevar a la A quo a decretar -de manera directa y sin ponderación alguna- la nulidad absoluta de la resolución controvertida, pues la ilegalidad de la actuación impugnada sólo acontece respecto de un “componente formal”, y no así respecto de la esencia de la resolución, es decir, los motivos y fundamentos relativos a la actualización de las infracciones imputadas al impetrante con motivo de la comisión de conducta y hechos también atribuidos.» 28

de la resolución impugnada, pues la ilegalidad del actuar de la autoridad demandada sólo acontece respecto de la motivación del monto de la multa, lo que no puede afectar lo relativo a la actualización de la conducta que originó dicha sanción, ya que al no declararse la nulidad del actuar de la autoridad sancionadora respecto de las infracciones imputadas al afectado, dichas determinaciones subsisten; por ende, en esos casos debe declararse la nulidad para efectos de que la autoridad demandada emita una nueva resolución en la que motive debidamente el monto de la sanción impuesta.»15

«NULIDAD PARCIAL PARA EFECTOS. DEBE DECLARARSE SOBRE INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN EN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.- Cuando en sentencia se tenga por demostrada la conducta infractora realizada por el servidor público, así como el debido encuadramiento en la norma que se indicó como violada, pero en la resolución impugnada no se expresaron adecuadamente los motivos y fundamentos para justificar la individualización de la sanción, debe considerarse que el acto no cumplió con la forma que debía guardar. Por ello, conforme a lo establecido en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debe declararse la nulidad parcial del acto para efecto de que la autoridad purgue el vicio formal observado e imponga una sanción correctamente individualizada acorde con los razonamientos que se indiquen en la sentencia.»16

Asimismo, la Directora Regional de Auditoria Fiscal “C” de la Dirección General de Auditoria Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Finanzas, Inversión y Administración de Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el ordinal 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

15 Novena Época Registro: 174227 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: VII.2o.A.T. J/7 Página: 1220 16 Expediente *****. Resolución del 3 tres de noviembre de 2011 dos mil once. 29

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 137, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Parcial del oficio número *****, emitido el 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, únicamente respecto de la sanción impuesta al accionante (multa), para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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