Guanajuato, Guanajuato, 04 cuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 202/1ªSala/18 promovido por «*****», a través de su represente legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados mediante juicio en línea a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 07 siete y 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, «*****», a través de su represente legal *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…) la resolución contenida en el oficio número *****, mediante la cual la Directora Regional de Auditoría Fiscal “C”, le determinó a mi representada un crédito fiscal por concepto de por no proporcionar los datos, informes y documentos solicitados de $*****»
Además, el justiciable hizo valer como única pretensión la nulidad de la resolución impugnada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 19 diecinueve de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; igualmente, se tuvo 2
por acreditada la personalidad de la persona jurídica colectiva demandante mediante la copia certificada de la escritura pública número *****, de fecha 16 dieciséis de febrero de 2015 dos mil quince, otorgada ante la fe del notario público número *****, licenciado *****.
Respecto a la suspensión solicitada por el actor, se hizo de conocimiento al actor que la misma se concedería si acreditaba ante esta Primera Sala que garantizó el monto de $***** -cantidad correspondiente a la multa impugnada-, ante la oficina exactora correspondiente, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 118 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; además, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera ante esta Sala copia certificada de las constancias que integran el expediente *****.
Igualmente, se le tuvo por designando autorizados en términos del ordinal 1, párrafo segundo, Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Directora Regional de Auditoria Fiscal “C” de la Dirección General de Auditoria Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Finanzas, Inversión y Administración de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se le tuvo por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada de las 3
constancias que integran el expediente *****, así como designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y le fueron admitidas las pruebas documentales ofrecidas en su ocurso de contestación.
Asimismo, no se concedió la suspensión solicitada por el actor para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución hasta en tanto se dicte sentencia, toda vez que el demandante no acreditó que garantizó el interés fiscal por la cantidad de $*****, ante la oficina exactora correspondiente.
Igualmente, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, dado que la autoridad demandada introdujo cuestiones novedosas al dar contestación a la demanda.
En ese orden temporal, por auto de fecha 07 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por perdiendo su derecho para ampliar su demanda inicial1; asimismo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
1 Toda vez que se le notificó el auto de 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, el día 3 tres de julio del mismo año; por lo que surtiendo efectos dicha notificación el 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, el término para que ampliara su demanda comenzó a correrle el 5 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho; y computándose los 7 siete días hábiles, su plazo le venció el 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho; exceptuándose los días 7 siete y 8 ocho de julio de 2018 dos mil dieciocho, por corresponder a sábado y domingo. 4
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la existencia del acto impugnado mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en copia certificada de las constancias que integran el expediente administrativo número *****, y en particular la resolución oficio número *****, dirigida al representante legal de *****, emitida el 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por*****la Directora Regional de Auditoría Fiscal «C» de la Dirección General de Auditoría Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Finanzas e Inversión de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.
Dado que el referido folio consta en copia certificada -según se advierte del Expediente Electrónico del Sistema Informático del Tribunal-, ésta
2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo.
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hace fe de la existencia de su original y al tener calidad de documento público, dada la firma autógrafa, signos y sellos exteriores apreciables en el mismo, se le otorga valor probatorio pleno para acreditar su existencia y contenido, de conformidad con los artículos 78, 117, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 6
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Del análisis integral realizado al escrito de demanda, quien resuelve estima que el estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por el actor se realizara en un orden diverso al propuesto, así como de manera grupal; ello, conforme a lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es
4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»5
Así, de los conceptos de impugnación identificados como «SEGUNDO» y «TERCERO», se desprende que el accionante aduce en lo medular, la insuficiente fundamentación de la resolución impugnada, ya que indica que la autoridad omitió señalar el fundamento constitucional de la multa, es decir, lo previsto por el ordinal 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuestión que señala le dejo en estado de indefensión e inseguridad jurídica.
Además, sostiene que la autoridad tampoco citó como sustento legal de su determinación lo dispuesto por el ordinal 11 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en relación con el arábigo 33 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, situación que el accionante afirma que transgredió en su perjuicio los principios de legalidad, seguridad jurídica y la debida motivación y fundamentación.
Al respecto, la autoridad demandada sostiene en su contestación que los argumentos vertidos por el actor resultan infundados, dado que la Dirección Regional de Auditoría Fiscal «C» de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, tiene conferidas las facultades que sustentan su competencia conforme a lo previsto por los ordinales efectivamente citados en la resolución impugnada, y acota que contrario a lo que expone la actora, no era necesario citar el numeral 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en tanto que con los preceptos
5 Décima Época Registro: 2011406 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: (IV Región)2o. J/5 (10a.) Página: 2018 8
legales citados se tiene acreditada la competencia de la autoridad hacendaria que emitió la resolución impugnada.
Observados los argumentos de las partes, así como el material probatorio que integra la presente causa, quien resuelve determina infundado el disenso del accionante, en razón de que la autoridad encausada acredita haber fundado suficientemente sus facultades competenciales para emitir el acto impugnado, así como en observancia a lo previsto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, mismos que disponen:
▪ Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. (…)»
▪ Código Fiscal para el Estado de Guanajuato
Artículo 110. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: (…)
III. Estar fundados y motivados y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; (…)»
Lo resaltado es propio.
De esa forma, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un 9
determinado órgano administrativo6, que en función del principio de legalidad -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar certeza y seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades.
De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto esencial de validez y eficacia que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, este debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.
Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES
6 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 10
OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»7
Énfasis añadido.
Ahora bien, de un análisis realizado al contenido de la resolución impugnada y en particular, a las formalidades esenciales relativas a la
7 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 11
fundamentación de la competencia de la autoridad para emitir el acto, es necesario destacar dos precisiones:
Primero, quien suscribe el acto combatido, y por tanto, quien resulta responsable de su emisión es la Directora Regional de Auditoria Fiscal «C» de la Dirección General de Auditoria, adscrita a la Subsecretaria de Finanzas e Inversión, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado; y
Segundo, como sustento legal de su competencia para determinar la sanción impuesta al justiciable, la autoridad citó en el cuerpo del acto, las siguientes disposiciones:
«En virtud de lo anterior esta Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y Artículos 80 y 100, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y Artículo Segundo Transitorio del Decreto Número 6, que reforma los Artículos 76, 79 y 100 del a Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, de fecha 27 de Diciembre de 1985; así como en los Artículos 3 Párrafos Primero y Segundo, 13 Fracción II y 24 Fracción II incisos c) y d); Artículos Primero y Sexto Transitorios de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, según Decreto Número 18, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Número 100. Segunda Parte de fecha 15 de Diciembre de 2000, y en vigor a partir del lo de Enero de 2001, reformado mediante Decreto Número 3, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Número 186, Tercera Parte de fecha 21 de Noviembre del 2003, en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación, reformado mediante decreto legislativo Número 180, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Número 801 Tercera Parte de fecha 2C de Mayo del 2005, en vigor al Cuarto día siguiente al de su publicación: reformado mediante Decreto Número 280, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Número 1221 Tercera Parte de fecha 01 de Agosto de 2003, en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación; y reformado mediante Decreto Número 62 publicado en el. Periódico Oficial de Gobierno del estado de Guanajuato Número 12
8C, Tercera Parte, de fecha 18 de Mayo de 2007 en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación y mediante Decreto número 72, Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 93, Segunda Parte, de fecha 11 de Junio de 2010, en vigor al cuarto día siguiente al de su Publicación; y reformado según Decreto Número 121 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Número 205, Segunda Parte de fecha 24 de Diciembre de 201C y en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación; y Artículos Primero, Cuarto y Séptimo Transitorios del Articulo Único del Decreto Numero 287, expedido por la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado de Guanajuato, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Numero 150, Segunda Parte de fecha 18 de Septiembre de 2012, en vigor a partir del 26 de Septiembre de 2012, reformado mediante Decreto número 73 publicado en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Número 81 Tercera Parte de fecha 21 de Mayo de 2013, en vigor al cuarto día siguiente de su publicación; reformado mediante Decreto número 115 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 173, Cuarta Parte, de fecha 28 de Octubre de 2016, en vigor al día siguiente al de su publicación, Artículo 3 Primer Párrafo Fracción VIII y Segundo Párrafo, 4 Primer Párrafo, y Artículos Primero y Tercero Transitorios del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, según Decreto legislativo Número 205, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Numero 188, Tercera Parte, de fecha 25 de Noviembre de 2005, Vigente a partir del 10 de Enero de 2006, reformado mediante Decreto Número 64, publicado en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Número 82 Tercera Parte; de fecha 22 de Mayo de 2007, en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación; reformado mediante Decreto número 74, publicado en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 91 Tercera Parte de fecha 7 de junio de 2013, en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación; reformado mediante Decreto número 104 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 105 Segunda Parte, de fecha 1 de julio de 2016, en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación, Artículos 1o, 2o Primer Párrafo Fracción II inciso c), Numeral 3, 10 Primer Párrafo, 11, 12, 56 Primer Párrafo Fracción III. 58 Primer Párrafo Fracción XI, XX y XXXVII, 59 Primer Párrafo Fracción III, relativa a la Dirección Regional de Auditoria Fiscal ‘C’ con sede en Celaya, Guanajuato, la cual ejerce sus funciones dentro del Municipio de Celaya, Guanajuato, y Artículos Primero y Tercero Transitorios del Reglamento Interior de la Secretaria de Finanzas, Inversión 13
y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, según Artículo Único del Decreto Gubernativo Número 216, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Número 120, Tercera Parte, de fecha 27 de Julio de 2012 en vigor a partir del 1 de Septiembre-de 2012; reformado según Decreto Gubernativo número 20, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 24 Cuarta- Parte, de fecha 21 de Diciembre del 2012. en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación; reformada según Decreto Gubernativo Número 161, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Número 103, Segunda Parte de fecha 28 de Junio de 2016, en vigor a partir del 29 de Junio de 2016, (…)»
Preceptos de los cuales, es de destacarse el contenido específico del numeral 58, primer párrafo, fracción XI, XX y XXXVII; y 59, primer párrafo, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, mismos que disponen:
Artículo 58. Las Direcciones Regionales de Auditoría Fiscal «A», «B» y «C», tienen las siguientes facultades: (…)
XI. Notificar los actos relacionados con el ejercicio de las facultades de comprobación y en los casos que proceda dejar sin efectos las órdenes de visitas domiciliarias, revisiones fiscales que se lleven en el domicilio de la autoridad fiscal, auditorías, inspecciones y demás actos de fiscalización; (…)
XX. Imponer las multas por infracciones a las disposiciones fiscales que rigen la materia de su competencia, así como calificar e imponer sanciones por violaciones a la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; (…)
XXXVII. Las demás que las disposiciones legales y reglamentarias le atribuyan, así como aquellas que le confieran el Secretario, el Subsecretario del Ramo o su Director General.
Artículo 59. Las Direcciones Regionales de Auditoría Fiscal, ejercerán sus facultades dentro de la circunscripción territorial que se indica: (…)
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III. La Dirección Regional de Auditoría Fiscal «C», con sede en Celaya, Guanajuato, ejercerá sus facultades dentro de la circunscripción territorial que comprende los municipios de Acámbaro, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Atarjea, Celaya, Comonfort, Coroneo, Cortazar, Doctor Mora, Jerécuaro, Moroleón, Salvatierra, San José lturbide, San Luis de la Paz, San Miguel de Allende, Santa Catarina, Santiago Maravatío, Tarandacuao, Tarimoro, Tierra Blanca, Uriangato, Victoria, Xichú y Yuriria.»
De lo anteriormente expuesto, resulta patente que la máxima de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, en su vertiente relativa a la competencia de la autoridad para emitir el acto impugnado, sí se encuentra debidamente colmada.
Ello, pues desprendido del contenido del oficio número *****se advierte correctamente señalado el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe la titular de la Dirección Regional de Auditoría Fiscal «C». Por otra parte, también se aprecia suficientemente señalado por la encausada el sustento legal que le otorga las facultades legales necesarias para la emisión del acto, indicando de manera exacta y puntual los artículos y fracciones aplicables.
Circunstancia por la cual, se puntualiza que el justiciable no fue dejado en estado de indefensión, toda vez que sí le fue dado a conocer debidamente que el proceder de la autoridad se encuentra ajustado dentro de su ámbito competencial y, en consecuencia, que ésta se encuentra ajustada a derecho; de ahí, lo infundado de los conceptos de impugnación segundo y tercero esgrimidos por el actor en su demanda.
Expuesto lo anterior, se procede a analizar por este Juzgador el concepto de impugnación identificado como «CUARTO», en el cual el accionante sostiene la indebida motivación del acto impugnado, pues ésta no expresa el procedimiento ni las operaciones aritméticas utilizadas para poder 15
arribar a la cantidad determinada como multa, dejándole en estado total de inseguridad jurídica e indefensión, en contravención a lo previsto por el ordinal 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Al respecto, la autoridad demandada sostiene en su ocurso de contestación que sí fue señalado en las páginas 3 tres y 4 cuatro el procedimiento y operación aritmética realizada para determinar la cantidad de la multa impuesta y, por tanto, su actuación se encuentra debidamente motivada.
Habida cuenta de los argumentos de las partes, así como el material probatorio que integra la presente causa, quien resuelve determina que resulta infundado el concepto de impugnación en estudio.
Ello, pues desprendido de la determinación impugnada, se advierte que la autoridad explicó debidamente la operación y procedimiento aritmético empleado para determinar la multa impuesta al accionante, al haber señalado que:
«La multa aplicable a la infracción señalada en el párrafo anterior se determina de un máxima de 500 veces la Unidad de Medida y Actualización Diaria vigente en el momento de la comisión de la infracción, Unidad de Medida y Actualización (UMA) equivalente a $75.49 (SETENTA Y CINCO PESOS49/100 M.N.), establecida por el Instituto Nacional de Estadística y Geográfica mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de Enero de 2017, vigente a partir del 1 de Febrero de 2017, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato Vigente, en relación con el Artículo 103 Fracción III del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, reformado mediante Decreto número 104, publicado en el Periódico Oficial der Gobierno del Estado de Guanajuato número 105 Segunda Parte de fecha 01 de Julio de 2016.
Cabe señalar que la operación aritmética realizada para la obtención de la cantidad señalada en el párrafo anterior es la siguiente: 500 X 75.49 = $*****en donde 500 16
equivale e quinientas veces, $75.49 equivale al valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), que se dio a conocer mediante el «Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la desindexación del salario mínimo», publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de Enero de 2016 y mediante la ley para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de Diciembre de 2016, ambos publicados por la Secretaría de Gobernación, dicha Unidad de Medida y Actualización (UMA) entró en vigor a partir del 01 de Febrero de 2017 según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de Enero de 2017.»
Circunstancia que, contrario a lo argüido por el accionante, permite concluir a quien resuelve que sí fue hecho de conocimiento al actor la base legal (Unidad de Medida y Actualización correspondiente al año 2017 dos mil diecisiete), así como el método mediante el cual fue determinada en cantidad liquida la multa impuesta.
De tal modo, se concluye que el disenso del accionante parte de una premisa falsa y, por tanto, ésta resulta ineficaz para destruir la presunción de legalidad que reviste el acto impugnado, en términos de los previsto por el ordinal 68 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato8; de ahí lo infundado de la disertación del justiciable expuesta en el concepto de impugnación cuarto.
Finalmente, en el concepto de impugnación identificado como «TERCERO», el accionante aduce en esencia, la indebida motivación de la individualización de la sanción impuesta en la resolución impugnada, al expresar que la aludida multa resulta desproporcional y excesiva, al no haberse observado por la autoridad: 1) el monto del negocio, 2) la capacidad económica del particular, 3) la reincidencia y
8 «Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 17
4) la gravedad de la falta. Ello, en transgresión a lo previsto por los ordinales 22 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; y 38 del Código Fiscal de la Federación.
Al respecto, la autoridad demandada sostiene en su ocurso de contestación, esencialmente, la legalidad y validez de su actuación; ello, pues estima que en relación a la sanción, ésta se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que en la hoja 1 uno y 2 dos de la resolución impugnada, fue indicado que en dos ocasiones el accionante no proporcionó la documentación e información que le fue solicitada, por lo que en atención a su reincidencia, quien demanda incurrió en la agravante prevista por el ordinal 92, fracción I, inciso b) del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Además, acota que no emitió una multa excesiva a cargo del actor toda vez que dicha multa sí guarda una relación de proporcionalidad frente a la infracción realizada, ya que a fin de establecer su cuantía, se consideró la multa mínima actualizada.
A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis del punto en estudio, estriba en determinar si la resolución impugnada fue debidamente motivada o no en relación a la individualización de la sanción impuesta al accionante.
Observados los argumentos de las partes, así como el material probatorio que integra la presente causa, quien resuelve determina que resulta 18
fundado dicho argumento de ilegalidad, y suficiente para determinar la nulidad de la resolución controvertida, conforme a los siguientes puntos:
De un análisis realizado al oficio número *****, se advierte que en esta se atribuyó al accionante la comisión de la infracción consistente en no haber proporcionado la información y documentación solicitada por los periodos comprendidos del 01 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis y del 01 uno de enero al 31 treinta y uno de julio de 2017 dos mil diecisiete, prevista por el ordinal 103, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Ello, derivado de los hechos constatados por la autoridad y expuestos en el acto impugnado, conforme al siguiente extracto que se transcribe a continuación:
«(…) mediante oficio número *****, con expediente *****de fecha II de Septiembre de 2017, suscrito por la *****, Directora Regional de Auditoría Fiscal “C” de la Dirección General de Auditoría Fiscal, dependiente de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del .Gobierno del Estado de Guanajuato, notificado legalmente el día 12 de Septiembre de 2017 al ciudadano *****, en su carácter de Contador, tercero relacionado con la contribuyente revisada *****, previo citatorio de fecha II de Septiembre de 2017, dejado en poder del ciudadano *****; se le concedió un plazo de quince días contados partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación de la solicitud respectiva, de conformidad con el Articulo» 81, Primer y Segundo Párrafo, inciso c) del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, para que proporcionara los datos, informes, contabilidad o parte de ella y demás elementos que en dicho oficio se mencionan.
No obstante que el oficio a que se hace referencia en el párrafo anterior, le fue notificado el día 12 de Septiembre de 2017 y en el plazo que en él mismo se le concedió no proporcionó los datos, informes y documentación que le fueron solicitados, motivo por el cual mediante oficio número *****, con expediente *****, de fecha 09 de Octubre de 2017, girado por la *****, Directora Regional de Auditoría Fiscal “C” de la Dirección General de Auditoría Fiscal, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, se le 19
impuso una Multa en cantidad de $*****, misma que le fue notificada el día 17 de Octubre de 2017, al ciudadano *****, en su carácter de empleado, tercero relacionado pon la contribuyente *****, previo citatorio de fecha 16 de Octubre de 2017, dejado en poder de la misma persona.
Mediante oficio número *****, con de fecha 09 de Octubre de 2017, girado por la *****, Directora Regional de Auditoría Fiscal “C” de la Dirección General de Auditoría Fiscal dependiente de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, mismo que fue notificado el día 24 de Octubre de 2017, al ciudadano *****, en su carácter de vigilante, tercero relacionado con la contribuyente *****, previo citatorio de fecha 23 de Octubre de 2017: dejado en poder de) ciudadano *****se le concedió un plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación dé la solicitud respectiva, de conformidad con el Articulo 81, Primer y Segundo Párrafo, inciso c) del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, para que proporcionara la información documentación solicitada, y en razón de haber vencido el plazo otorgado, y al no haber cumplido con lo solicitado, incurre en reincidencia y se hace acreedora a que se le sancione por segunda vez, por la comisión de la infracción, que da como consecuencia el incumplimiento a que se hace referencia(…)»
Asimismo, la encausada expresó en la resolución combatida, como motivos y fundamentos relativos a la individualización de la sanción, que:
«Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 fracciones II y III del Código Fiscal para él Estado de Guanajuato vigente, en relación con el Articulo 92 Primer Párrafo Fracción I inciso b) del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, reformado mediante Decreto número 104, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 105 Segunda Parte de fecha 01 de Julio de 2016, esa contribuyente incurrió en la agravante prevista en la Fracción I inciso b), del Articulo 92 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en virtud de que es la segunda vez que se sanciona a la contribuyente revisada *****, por no proporcionar la información y documentación solicitada.
En virtud de lo anterior esta Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 16, de la Constitución Política de tos Estados Unidos Mexicanos; (…) habiendo adecuado su conducta a lo establecido por el Artículo 103 Primer Párrafo Fracción III 20
del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato vigente, al no haber proporcionado la Información y Documentación solicitada por los períodos comprendidos del 01 de Enero de 2016 al 31 de Diciembre de 2016 y del 01 de Enero de 2017 al 31 de Julio de 2017, se hace acreedor a la sanción máxima establecida en dicha disposición, consistente en urja multa de 500 veces la Unidad de Medida y Actualización Diaria, equivalente a la cantidad de $*****»
De lo anterior, se colige que le fue impuesto al accionante como sanción una multa equivalente a 500 quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente, correspondiente a la cantidad de $*****, con fundamento en el artículo103, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Asimismo, aun cuando la autoridad demandada citó como fundamento de su decisión lo previsto por el ordinal 92, fracción I, inciso b) del referido código, como una agravante en la cual incurrió el accionante (reincidencia); lo cierto es que, para efecto de imponer la multa con motivo de la infracción cometida por el accionante, la autoridad encausada omitió sustentar su decisión en lo previsto por el ordinal 91 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 91. Al imponer las multas por la comisión de las infracciones a las disposiciones de carácter fiscal, las autoridades deberán fundar y motivar sus resoluciones, y además cuando exceda el mínimo legal, tener en cuenta lo siguiente:
I. La gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, y la conveniencia de destruir prácticas establecidas tanto para incumplir la prestación fiscal, como para infringir en cualquier otra forma, las disposiciones legales o reglamentarias.
II. Las agravantes cometidas.
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III. Cuando la infracción no haya tenido como consecuencia el incumplimiento del pago de créditos fiscales, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda, salvo en caso de reincidencia.
IV. Cuando las infracciones consistan en hechos, omisiones o falta de requisitos semejantes en documentos o libros, y siempre que no haya tenido como consecuencia el incumplimiento del pago de créditos fiscales, se considerará el conjunto como una sola infracción y se impondrá solamente una multa que no excederá del máximo que fija este código para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisitos.»
Énfasis añadido.
Del anterior precepto legal, se colige que para efecto de realizar correctamente la individualización de la sanción -previo a su imposición-, la autoridad deberá tomar en cuenta de manera armónica como parámetros legales: 1) la gravedad de la infracción; 2) la capacidad económica del infractor; 3) la conveniencia de destruir prácticas establecidas tanto para incumplir la prestación fiscal, como para infringir en cualquier otra forma, las disposiciones legales o reglamentarias; y 4) las agravantes cometidas.
En ese sentido, si bien la sanción tiene como finalidad inhibir y castigar una conducta ilícita prevista en la ley, lo cierto es que el hecho de que sean tomados en consideración los aludidos parámetros legales por la autoridad fiscal, persigue como finalidad que la multa impuesta al accionante sea verdaderamente correspondiente a su capacidad económica real, al verdadero impacto y daño ocasionado con motivo de la infracción cometida, y al grado de su culpabilidad. Como resultado de la ponderación y análisis de los anteriores elementos, la aplicación de la sanción pecuniaria deberá ajustarse dentro de los límites mínimo y máximo que prevea la norma, evitando con ello la determinación de 22
montos desproporcionados o excesivos que sean de carga insoportable para el particular.
Por ello, le es exigible a la autoridad que la individualización de la sanción sea cuidadosamente motivada, a fin de generar seguridad y certeza jurídica al particular, de manera que pueda advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, el análisis y ponderación de los parámetros legales antes descritos, soportados en el contexto fáctico especifico, y así estar en posibilidad de determinar correctamente el monto de la sanción pecuniaria.
Al efecto, resulta ilustrativa de lo antes expuesto, la siguiente jurisprudencia y tesis -respectivamente-:
«MULTAS. DEBEN EXPONERSE LAS RAZONES QUE DETERMINEN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN. Para la correcta imposición de una sanción no basta la simple cita del precepto legal en que se funda, ya que debe determinarse la gravedad de la infracción y para ello es menester que las autoridades razonen pormenorizadamente las peculiaridades del infractor y de los hechos motivo de la infracción especificando la forma y manera como influyen en su ánimo para detenerla en cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, justificando así el ejercicio de su arbitrio para la fijación de las sanciones con base en la gravedad de la infracción.»9
«MULTA, CUANTIFICACION DE LA. CAPACIDAD ECONOMICA DEL INFRACTOR. Al imponerse una sanción pecuniaria, como no se trata de cobrar una prestación debida a título de impuesto o derecho, sino de sancionar una conducta ilícita prevista en la ley, en principio es lícito que las autoridades tomen en cuenta la situación económica del infractor para cuantificar la multa dentro de las condiciones relativas a su levedad o gravedad, pues si la intención del legislador al imponer las multas es castigar al infractor y disuadir a los causantes de cometer infracciones, es claro que esa finalidad no se alcanza correctamente si por infracciones semejantes se
9 Séptima Época Registro: 1007737 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección – Administrativa Materia(s): Administrativa Tesis: 817 Página: 966. 23
imponen multas semejantes a causantes con una notoria diferencia en su capacidad económica, pues la sanción resultaría más onerosa para el infractor económicamente débil. Por lo demás, en este aspecto, deberán razonarse cuidadosamente, no sólo las multas que se impongan sino también los argumentos mediante los cuales se impugne el monto de una multa que, a primera vista, no resulte desproporcionada a la capacidad económica del causante, dentro de los límites mínimo y máximo de la sanción, atentas las circunstancias de la infracción.»10
Lo resaltado es propio en ambas.
Lo anterior, destacando que el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
«Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado…»
Lo resaltado es propio.
Del anterior precepto Constitucional se desprende el «principio de proporcionalidad»11 que deberá observarse en la aplicación de todas las penas y sanciones, incluidas las de naturaleza administrativa -como vertiente de la potestad punitiva del Estado-, lo cual implica la prohibición de las penas y sanciones excesivas; para lo cual, tratándose de sanciones pecuniarias, la autoridad sancionadora deberá correlacionar dos elementos, a saber: 1) La correspondencia entre la cuantía de la
10 Séptima Época Registro: 256146 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 46, Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 67. 11 Al efecto, resulta pertinente acudir al contenido de la jurisprudencia cuyo rubro reza: «PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.». Décima Época, Registro: 160280, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 3/2012 (9a.), Página: 503. 24
multa y las condiciones económicas del infractor; y 2) Que la sanción pecuniaria sea proporcional en cuanto a la gravedad de la falta.
Lo anterior, conlleva el otorgar al infractor la posibilidad de demostrar si fue o no su intención incurrir en la conducta antijurídica (grado de responsabilidad), su mayor o menor capacidad económica, así como la gravedad o levedad del daño ocasionado con la acción u omisión constitutiva de la infracción, para así evitar la imposición de una sanción excesiva. Sirve de sustento a lo anterior, el contenido de las jurisprudencias siguientes:
«MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo «excesivo», así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.»12
«MULTAS. INDIVIDUALIZACIÓN DE SU MONTO. Basta que el precepto legal en que se establezca una multa señale un mínimo y un máximo de la sanción, para que dentro de esos parámetros el aplicador la gradúe atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que puede inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor, sin que sea necesario que en el texto mismo de la ley se aluda a tales lineamientos, pues
12 Novena Época Registro: 200347 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Julio de 1995 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 9/95 Página: 5 25
precisamente al concederse ese margen de acción, el legislador está permitiendo el uso del arbitrio individualizador, que para no ser arbitrario debe regirse por factores que permitan graduar el monto de la multa, y que serán los que rodean tanto al infractor como al hecho sancionable.»13
Énfasis añadido en ambas.
En ese sentido, de la individualización de la sanción impuesta al accionante en la resolución controvertida, este Órgano Revisor advierte que aun cuando la autoridad encausada pretendió ajustarse al margen de legalidad, lo cierto es que la motivación expresada respecto de la gravedad de la infracción fue exiguamente efectuada, ya que no se pronuncia argumentos que evidencien como fue que concluyó la gravedad o levedad de la conducta infractora, aun cuando si señaló la existencia de una agravante susceptible de ser ponderada para efecto del análisis omitido.
Asimismo, respecto a la capacidad y condiciones económicas del accionante, así como en relación a la conveniencia de destruir prácticas establecidas tanto para incumplir la prestación fiscal, como para infringir en cualquier otra forma, las disposiciones legales o reglamentarias; se advierte que su análisis y motivación fueron omitidos, en tajantemente desapego al margen de legalidad previsto por el ordinal 91 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Agotado lo anterior, es pertinente concluir que en la presente causa le asiste la razón al accionante, toda vez que la sanción impuesta por la autoridad demandada resulta excesiva y desproporcional, esto al haber
13 Novena Época Registro: 186216 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Agosto de 2002 Materia(s): Común Tesis: VI.3o.A. J/20 Página: 1172.
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omitido la autoridad demandada realizar la expresión de razonamientos de manera completa y suficiente respecto de los parámetros legales considerados para individualizar la sanción impuesta al actor, de conformidad con el mandato establecido por el ordinal 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la insuficiente motivación respecto a la individualización de la sanción impuesta al actor en la resolución impugnada, al evidenciarse que la autoridad demandada no consideró la totalidad de los elementos previstos por el ordinal 91 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Asimismo, es de precisarse que la nulidad de la resolución controvertida será solo en lo que respecta a la sanción impuesta al accionante (multa), ya que la motivación y sustento de su individualización se efectuó de manera desajustada a legalidad, por lo que su determinación se encuentra afectada de invalidez. Sin embargo, en razón de que en la presente causa el accionante no esgrimió razonamiento alguno ni ofreció pruebas tendientes a desvirtuar la actualización de la conducta infractora que le fue imputada, se destaca que las conductas u omisiones constatadas resultan subsistentes y por tanto, la determinación de la infracción sancionada por la autoridad demandada establecida en el oficio número *****, resulta del todo legal y válida.
Por lo que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Parcial del oficio 27
número *****, emitido el 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por*****la Directora Regional de Auditoría Fiscal «C» de la Dirección General de Auditoría Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Finanzas e Inversión de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, dentro del expediente administrativo número *****, únicamente respecto de la sanción impuesta al accionante (multa); para el efecto de que dicha autoridad emita otra resolución en la cual prescinda del vicio formal evidenciado y determine la sanción respectiva, motivando correcta y debidamente su individualización, atendiendo a lo expresamente previsto por el numeral 91 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, conforme a los lineamientos y precisiones trazadas en el presente fallo.
Sirve de apoyo a tal determinación, el pronunciamiento realizado por el Pleno de este Tribunal en la resolución emitida dentro de Recurso de Reclamación toca número *****14, así como lo establecido en la jurisprudencia y criterio, siguientes:
«MULTAS ADMINISTRATIVAS. LA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN CUANTO AL MONTO IMPUESTO SÓLO GENERA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SI SE RECONOCIÓ LA VALIDEZ DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONADA. La circunstancia de que en la imposición de una multa administrativa no se hayan motivado debidamente los porcentajes que la autoridad demandada asignó respecto de cada uno de los elementos que tomó en cuenta para determinar el monto de la sanción, como son: la importancia del asunto, las condiciones del infractor, la conveniencia de eliminar prácticas tendientes a infringir, en cualquier forma, las disposiciones de la ley o las que se dicten con base en ella; la gravedad de la sanción, etcétera, no puede llevar a la declaratoria de nulidad lisa y llana
14 En la cual se determinó que «(…) la detección de una indebida individualización de la sanción en la resolución impugnada, no podía llevar a la A quo a decretar -de manera directa y sin ponderación alguna- la nulidad absoluta de la resolución controvertida, pues la ilegalidad de la actuación impugnada sólo acontece respecto de un “componente formal”, y no así respecto de la esencia de la resolución, es decir, los motivos y fundamentos relativos a la actualización de las infracciones imputadas al impetrante con motivo de la comisión de conducta y hechos también atribuidos.» 28
de la resolución impugnada, pues la ilegalidad del actuar de la autoridad demandada sólo acontece respecto de la motivación del monto de la multa, lo que no puede afectar lo relativo a la actualización de la conducta que originó dicha sanción, ya que al no declararse la nulidad del actuar de la autoridad sancionadora respecto de las infracciones imputadas al afectado, dichas determinaciones subsisten; por ende, en esos casos debe declararse la nulidad para efectos de que la autoridad demandada emita una nueva resolución en la que motive debidamente el monto de la sanción impuesta.»15
«NULIDAD PARCIAL PARA EFECTOS. DEBE DECLARARSE SOBRE INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN EN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.- Cuando en sentencia se tenga por demostrada la conducta infractora realizada por el servidor público, así como el debido encuadramiento en la norma que se indicó como violada, pero en la resolución impugnada no se expresaron adecuadamente los motivos y fundamentos para justificar la individualización de la sanción, debe considerarse que el acto no cumplió con la forma que debía guardar. Por ello, conforme a lo establecido en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debe declararse la nulidad parcial del acto para efecto de que la autoridad purgue el vicio formal observado e imponga una sanción correctamente individualizada acorde con los razonamientos que se indiquen en la sentencia.»16
Asimismo, la Directora Regional de Auditoria Fiscal “C” de la Dirección General de Auditoria Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Finanzas, Inversión y Administración de Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el ordinal 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
15 Novena Época Registro: 174227 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: VII.2o.A.T. J/7 Página: 1220 16 Expediente *****. Resolución del 3 tres de noviembre de 2011 dos mil once. 29
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 137, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Parcial del oficio número *****, emitido el 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, únicamente respecto de la sanción impuesta al accionante (multa), para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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