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Guanajuato, Guanajuato, 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1976/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«a) Una multa fiscal del año 2015 por la cantidad de $1,402.00 (un mil cuatrocientos dos pesos 00/100m.n.),…

b) Una multa fiscal del año 2017 por la cantidad de $1,510.00 (un mil quinientos diez pesos 00/100m.n.),…

c) El procedimiento administrativo de ejecución que la autoridad estatal encausó en mi contra, en cual determinó un crédito fiscal por la cantidad de $6,723.46 (seis mil setecientos veintitrés pesos 46/100m.n.), por concepto de derechos de refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes; y

d) El requerimiento de pago con folio *****, de la cantidad anteriormente referida.

2

e) El embargo practicado el día 25 de agosto de 2017, el cual se ejecutó sobre una camioneta marca Chevrolet, color guinda, modelo 1989, placas de circulación *****, propiedad del suscrito.››

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; 2) el reconocimiento del derecho para que el demandante pueda realizar el pago del refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, sin que se cobre costo alguno por concepto de actualización, recargos, multas ni gastos de ejecución, al ser fruto de un acto viciado de origen, y se liberen los bienes que fueron embargados y señalados en el acta de 25 veinticinco de agosto de 2017 dos mil diecisiete; y 3) la condena a la autoridad denunciada para el pleno restablecimiento de los derechos violentados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma.

Se concedió la suspensión para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encontraban hasta el momento de dictar el presente fallo.

Se tuvo por admitida la prueba presuncional ofrecida en el escrito inicial de demanda. Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

3

Se requirió a las autoridades demandadas para que exhibieran las constancias que obren en sus archivos relacionadas con los hechos controvertidos, específicamente las multas determinadas en los años 2015 dos mil quince y 2017 dos mil diecisiete y del requerimiento de pago con folio *****.

En proveído de fecha 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Jefa de la Oficina Recaudadora de Dolores Hidalgo, Guanajuato y al Notificador Ejecutor, adscrita a esa misma oficina recaudadora, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; se les tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, por designando abogados autorizados, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Por último, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito de demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 284, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Enseguida, por auto dictado el 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al actor por ampliando en tiempo y forma legal su demanda, corriéndose traslado de este escrito a las autoridades demandadas para que dieran la contestación respectiva.

Mediante acuerdo de 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas, por no contestando la ampliación de demanda.

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Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Certeza de los actos impugnados. La existencia de los actos impugnados se encuentra plenamente acreditada con el documento identificado como: ‹‹DETERMINACIÓN DE CRÉDITO FISCAL ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO POR DERECHOS DE REFRENDO ANUAL DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO EN MATERIA DE ALCOHOLES››, con número de control *****, que contiene las

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

multas de los años 2015 dos mil quince y 2017 dos mil diecisiete; el mandamiento de ejecución, suscrito por la Jefa de la Oficina Recaudadora de Dolores Hidalgo, Guanajuato; así como el requerimiento de pago y embargo signado por el notificador ejecutor designado para tales efectos.

Este medio de convicción fue ofrecido en original por la parte actora y en copia certificada por parte de las encausadas, aunado a que la autoridad demandada -Oficina Recaudadora de Dolores Hidalgo, Guanajuato- reconoció la emisión del requerimiento de pago y embargo impugnados, esto al momento de proferir su contestación a la demanda2, por lo que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así también, mediante oficio número PFE-SUBPFACR-DC-CJN-(8)- 5669/20173, la parte demandada exhibió la copia certificada del requerimiento de pago y embargo con número de control *****, el cual da fe de la existencia de su original y es suficiente para demostrar la emisión de este acto señalado como impugnado y cuyo dictado se lo atribuye la propia Oficina Recaudadora de Dolores Hidalgo, Guanajuato. Ello de conformidad con los ordinales 78, 117, 119 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 Visible a foja 23 del expediente. 3 Este oficio obra en la foja 14 del sumario. 6

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4

Luego, las autoridades demandadas refieren en su misiva de contestación que, según su apreciación, el presente proceso contencioso administrativo resulta improcedente por extemporáneo, esto, por cuanto hace al requerimiento de pago y embargo con número de control *****, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción IV, en relación con el numeral 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; hipótesis normativa que dispone:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: …

4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7

IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código; »

Ello al tenor del siguiente argumento:

«… la notificación de la resolución impugnada se practicó personalmente en fecha 26 de mayo de 2016, tal como se corrobora con la prueba documental consistente en el propio requerimiento de pago y embargo,…

En ese sentido, en virtud de que el plazo de 30 días hábiles que señala el precepto legal invocado para la impugnación del acto descrito, se computa a partir de que se notificó el día 26 de mayo de 2016, surtiendo sus efectos, el día 27 siguiente, y empezando a computarse el plazo para la interposición del juicio de nulidad el 30 de mayo de 2016,…es claro que la hoy enjuiciante presentó su escrito inicial de demanda ante esa Sala en fecha posterior al plazo establecido para tal efecto, pues dicho término fenecía el día 11 de julio de 2017, por lo que si su demanda fue presentada el 12 de octubre de 2017,… resulta evidente que la misma fue presentada de manera extemporánea.

[…]››

Al respecto, desde el escrito inicial de demanda, la parte actora manifestó desconocer el requerimiento de pago número *****, y en el punto «II» de su escrito de ampliación de demanda5, puntualiza que en cuanto al consentimiento tácito alegado por la parte demandada, es falso que tuviera conocimiento de ese acto confutado, pues no obra evidencia de ello, negando lisa y llanamente que la diligencia de notificación se hubiere efectuado con el mismo, toda vez que nunca se señaló que haya mostrado identificación alguna, y una

5 Manifestación observable a foja 43 del sumario. 8

forma válida no lo es de viva voz por lo que la autoridad pudo haber plasmado su nombre sin que haya estado realmente presente.

En relación con tal argumento, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

Como fue establecido en líneas ulteriores, el actor niega que se le hubiere notificado el requerimiento de pago con folio número *****, desde el 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, donde los alcances de la negación se traducen en la ausencia de identificación del notificado, presumiendo que cualquiera, incluso la autoridad, pudo plasmar su nombre a manera de firma de notificación.

De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 9

le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión la emisión del requerimiento de pago, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.

Por consiguiente, y a efecto de cumplir con su débito probatorio, la parte encausada, exhibió como prueba en su contestación de demanda, entre otras, la documental consistente en ‹‹DETERMINACIÓN DE CRÉDITO FISCAL ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO POR DERECHOS DE REFRENDO ANUAL DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO EN MATERIA DE ALCOHOLES››, con número de control *****, de 25 veinticinco de mayo de 2016 dos mil dieciséis, arguyendo que fue notificada personalmente.

Sin embargo, le asiste la razón al impetrante cuando expresa que existe duda razonable en relación con que la notificación se haya efectuado con el ahora actor, toda vez que el documento exhibido es insuficiente para generar certeza de que efectivamente se notificó personalmente a *****, en razón de que únicamente se señala que se apersonó e identificó de viva voz, y la propia autoridad pudo haber plasmado el nombre del contribuyente.

En efecto, no se encuentra satisfecha la carga probatoria asignada a la autoridad demandada, pues el documento que exhibe al constar en copia certificadas sólo constituye prueba de la existencia de su original, mas no de los hechos ahí consignados.

En esa tesitura, si bien es cierto el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, refiere en forma genérica que deberá recabarse el nombre 10

y firma de la persona con quien se entienda la diligencia6, es evidente que en tratándose de una notificación personal que implica el conocimiento de un acto de molestia -requerimiento de pago y embargo-, en el acta de notificación el notificador ejecutor designado, se encuentra compelido a circunstanciar la forma en qué se cercioró de la identidad cierta de la persona notificada.

Así lo ilustra la tesis que señala:

‹‹NOTIFICACIÓN PERSONAL. ALCANCE DEL TÉRMINO «CUALQUIER PERSONA», EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Conforme al tercer párrafo del artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la notificación personal se llevará a cabo en el domicilio del interesado y si la persona a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación «se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia»; sin embargo, esto tiene la restricción contenida en el artículo 16 constitucional, en el sentido de que el notificador se tiene que asegurar, a través de algún medio de prueba, que la persona con quien se entienda la diligencia (cualquier persona), labora en el domicilio del visitado, o bien, se encuentra autorizada para recibir notificaciones, de lo contrario la diligencia es ilegal.››7

Lo resaltado es propio.

Lo antepuesto, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica de los gobernados, pues considerar lo contario implicaría la inutilidad de que en el propio documento se asiente:

6 Artículo 112 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 105, segunda parte, de fecha 01 de julio de 2016. 7 Tesis: I.9o.A.13 A, Novena Época, Registro: 190409 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Enero de 2001 Materia(s): Administrativa Página: 1752. 11

‹‹requerí la presencia del C. ***** o la de su representante legal a efecto de requerirlo del pago del (los) crédito(s) fiscal(es), determinado(s) en el presente, apersonándose el C. ***** quien dijo ser… quien se identifica con… número… acreditando la personalidad con que se ostenta…››

Resaltado añadido.

De manera que es dable colegir que en la notificación del requerimiento de pago en estudio, la persona con quien se entendió dicha diligencia no se identificó, sumado a que no obra circunstanciación de que se le haya solicitado alguna identificación y que éste se hubiera negado o excusado de exhibirla, o bien que se haya cerciorado de su identidad por alguna forma legal permitida -testigos, conocimiento personal, entre otros-.

Además, esto cobra especial relevancia porque la recepción del requerimiento de pago a través de la firma del notificado, en tanto que es rebatida, conlleva que la veracidad de la suscripción deba demostrarse por medio de prueba directa para tal efecto, es decir, mediante prueba pericial grafoscópica que se aporte al sumario, lo que en el presente no aconteció y, lógicamente, sólo puede ser probada por quien la arguye en favor de sus intereses y no por quien la redarguye en favor de los suyos.

Se ilustra lo anterior, por identidad de razón, con la jurisprudencia8 que dice:

8 Tesis: 1098, Novena Época Registro: 1013697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo V. Civil Segunda Parte – TCC Primera Sección – Civil Subsección 2 – Adjetivo Materia(s): Común Página: 1224 12

‹‹FIRMA, PARA DETERMINAR SU AUTENTICIDAD SE REQUIERE PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA. Para determinar en un procedimiento judicial si la firma impugnada de falsa es o no original de una persona (autógrafa), no basta la simple comparación con otra atribuida a la misma mano que realice el juzgador, sino que es necesario llevar a cabo la verificación de su falsedad o autenticidad mediante prueba pericial grafoscópica que se aporte al sumario, ya que aunque la diferencia en la forma pudiera resaltarse con una mera observación superficial, mediante la prueba señalada se puede determinar si fue estampada por la persona a quien se considera autora, o bien, por otra distinta.››

Por lo anterior, se determina que en el requerimiento de pago y embargo con número de control *****, no se siguieron las formalidades para hacerla del conocimiento del demandante, considerando que la notificación del mismo constituye elemento esencial sobre la certeza de su dictado; de tal suerte que el examinar si la resolución se emitió y fue comunicada al gobernado, conlleva el deber de verificar la existencia de la constancia de una notificación y si ésta reúne las formalidades legales, es decir, los elementos jurídicos mínimos que determinan su existencia y el cumplimiento de su cometido, que es, sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del contribuyente el contenido de la diligencia -en este caso, el requerimiento de pago y embargo-.

Ilustra este razonamiento, el criterio de autoridad expuesto en la tesis aislada de tenor siguiente:

‹‹ACTOS ADMINISTRATIVOS, NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LOS. FORMALIDADES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA SU VALIDEZ. Dado que la notificación es el medio legal a través del cual se da a conocer a las partes y a terceros el contenido de una resolución, además de que es procesalmente inexistente mientras no se haga del conocimiento de los interesados, ésta debe cumplir con las formalidades que para tal efecto señala la ley, entre las que se indica, 13

como regla general, que las diligencias que practiquen las autoridades fiscales deberán efectuarse entre las 7:30 y las 18:00 horas, por conceptuarse éstas como hábiles, por lo que es necesario que en el documento de referencia se asiente la hora en que se practicó la diligencia, pues es a partir de ese momento en que se declara legalmente notificado el acto de que se trata; resulta imperativo establecer, además, que las actas levantadas con motivo de las notificaciones deben contener una exposición pormenorizada de los hechos conforme a los cuales se hayan practicado las diligencias, entre los que deben señalarse que el notificador se constituyó en el domicilio indicado para tal efecto, cómo fue que se cercioró de que la persona que debía ser notificada vive o tiene su domicilio fiscal en el lugar en que ha de practicarse la diligencia; que una vez constituido en ese lugar, el notificador requirió la presencia de tal persona o de su representante legal, en su caso, que el día anterior le dejó citatorio, o bien, cómo fue que verificó que en realidad era la persona a notificar; de lo acontecido durante la diligencia deberá levantarse acta circunstanciada, ya que sólo así se tendrán datos que permitan verificar que la persona con quien se entendió la diligencia es con quien debió hacerse, así como la hora en que se practicó la notificación.››9

Lo resaltado es propio.

Acorde a lo preestablecido, al no acreditar la autoridad demandada que la notificación de 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, fue legalmente efectuada al accionante, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 117 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se concluye que ***** -parte actora-, tuvo conocimiento del requerimiento de pago que se controvierte, el día 25 veinticinco de agosto de 2017 dos mil diecisiete, fecha en que le fue notificado el oficio: ‹‹DETERMINACIÓN DE CRÉDITO FISCAL ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO POR DERECHOS DE REFRENDO

9 Tesis: V.2o.30 A, Novena Época, Registro: 197950 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Agosto de 1997 Materia(s): Administrativa, Página: 649. 14

ANUAL DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO EN MATERIA DE ALCOHOLES››.

Por último, y con el propósito de generar certidumbre sobre la oportunidad de la demanda, quien resuelve procede a realizar el verificativo del cómputo relativo al término legal previsto al respecto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de acuerdo a las siguientes precisiones: 44 ▪ el 25 veinticinco de agosto de 2017 dos mil diecisiete10, a la parte actora le fue notificado el oficio cuyo encabezado indica: ‹‹DETERMINACIÓN DE CRÉDITO FISCAL ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO POR DERECHOS DE REFRENDO ANUAL DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO EN MATERIA DE ALCOHOLES››, que contiene los conceptos identificados como actos impugnados11;

▪ el 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

▪ el día 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;

10 Fecha aducida por el actor en su escrito inicial de demanda y no controvertida por las autoridades demandadas. 11 Así lo manifiesta el actor en su escrito inicial de demanda -foja 1 reverso del expediente- 15

▪ el 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, la parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal de Justicia Administrativa.

▪ entre el día 25 veinticinco de agosto y 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, transcurrieron 30 treinta días hábiles, descontándose los días 05 cinco, 15 quince y 28 veintiocho de septiembre, por ser inhábiles, así como los días sábados y domingos12.

Habida cuenta del cómputo anterior, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.

Acorde a lo que antecede y al no advertirse por parte de este juzgador algún supuesto que impida el análisis de fondo de la presente causa contenciosa, se determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, dado que no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. Se precisa a los interesados que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el

12 De conformidad con el Calendario Oficial de Labores 2017, aprobado en Sesión Ordinaria número 1 uno, del Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, celebrada el 5 cinco de enero de 2017 dos mil diecisiete. Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/?page_id=2184

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impetrante, ni los argumentos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.

Esto, considerando que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».13

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. La parte promovente esgrime en su concepto de impugnación ‹‹ÚNICO›› del escrito inicial de demanda, esencialmente que el acto impugnado no cumple con los requisitos que establece el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en las fracciones VI y VII, esto es, que carece de la debida fundamentación y motivación, además de que no fue emitido de conformidad con las formalidades esenciales del procedimiento establecidas en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, porque previo al inicio del procedimiento administrativo de ejecución no se le notificó la resolución determinante de un crédito fiscal en cantidad líquida por concepto de pago de derechos por refrendo de anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes.

13 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 17

Por su parte, la autoridad demandada sostiene la legalidad de su actuación manifestando que la omisión del pago del refrendo anual dentro del primer bimestre de cada ejercicio fiscal, faculta a la autoridad exactora para requerir el pago, resaltando que el actor no aporta medio de prueba que acredite que sí efectuó el pago por el concepto requerido, a fin de demostrar que no era procedente el requerimiento.

A juicio de esta Sala el concepto de impugnación que se analiza es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

En primer término, es importante establecer la litis en el presente proceso, la cual versa sobre acreditación de la existencia de la determinación del crédito fiscal, como presupuesto necesario para instaurar el procedimiento administrativo de ejecución, mediante la emisión del mandamiento de ejecución y el desarrollo de la diligencia de requerimiento de pago y embargo.

En primer término, conviene citar lo dispuesto por el artículo 133 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

«Artículo 133. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.»

Énfasis propio.

El numeral transcrito refiere la procedencia del procedimiento administrativo de ejecución, como mecanismo de cobro de los créditos 18

fiscales que no han sido cubiertos o garantizados en forma espontánea por su deudor.

Es decir, que previo a instaurar dicho procedimiento económico coactivo, debe contarse con la existencia de un crédito fiscal (cantidad determinada en forma líquida cuyo cobro sea exigible), que no haya sido cubierto por su deudor en el tiempo que la ley establece para tal fin.

Esta circunstancia requiere evidentemente que el deudor conozca de la existencia del crédito que ha contraído para con la autoridad, en tanto el objeto del procedimiento administrativo de ejecución es exigir el pago del crédito fiscal si fenecido el plazo de pago, éste no fue cubierto.

Entonces, dado que el acto impugnado señala textualmente: ‹‹MOTIVO: en virtud de no haber cubierto el crédito fiscal arriba descrito… y toda vez que ha sido reincidente en la omisión del pago, siendo que el adeudo le ha sido requerido a través del documento con folio *****,…››.

Al respecto, y en relación con el señalamiento de la autoridad demandada, cabe hacer mención que tener en consideración el origen del crédito, no es en modo alguno prejuzgar, analizar o discutir su nacimiento o determinación, sino que tiene como única finalidad el discernir respecto de su conocimiento previo por el deudor, dado que a efecto de que la autoridad esté en posibilidad jurídica de ejercer la facultad económica coactiva del Estado, es indiscutible que debe contar con un crédito fiscal determinado y exigible a su favor.

19

En el referido contexto, se infiere que se pretende exigir el pago de los derechos por refrendo de anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, para lo cual se llevó a cabo una diligencia de requerimiento de pago y el embargo de la camioneta marca Chevrolet, color guinda, modelo 1989, placas de circulación *****, en términos del arábigo 139 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el cual dispone:

‹‹Artículo 139. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor, y en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:

I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco, y

II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la Intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

El embargo de bienes inmuebles, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate. Cuando los bienes inmuebles, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público de la Propiedad que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo. Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 70 de este código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.››

Resaltado y subrayado propios.

20

Del ordinal antes trascrito, en vinculación con los arábigos 27 y 133 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, resulta inconcuso que al haberse realizado un embargo, evidentemente se ha instaurado el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un cobro, por lo que era menester que se hubiera determinado un crédito fiscal, así como el importe de sus accesorios legales y que este fuera exigible en términos de ley.

En ese sentido, debe aclararse que el crédito fiscal no fue auto determinado por el contribuyente, sino por la autoridad fiscal, lo cual hace evidente la necesidad de hacerlo del conocimiento del particular, a efecto de que el adeudo fuera cubierto en el plazo establecido para tal fin, lo anterior, mediante la notificación correspondiente.

Sin embargo, sobre el desconocimiento del crédito fiscal, la autoridad encausada expresó en la contestación de la demanda que el crédito fiscal ya había sido requerido con anterioridad mediante el oficio *****.

De lo anterior, la accionante expresó una negativa lisa y llana respecto de la notificación de la resolución de determinación de crédito fiscal, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.

Por lo tanto, dado que el impetrante únicamente enuncia un hecho negativo consistente en la falta de notificación de la determinación de 21

crédito fiscal, así como de la imposición de las multas de los años 2015 dos mil quince y 2017 dos mil diecisiete, correspondía entonces a la autoridad encausada acreditar la existencia de la notificación aludida (contrario a la apreciación de la demandada), máxime que como ha sido precisado, tanto la resolución como la notificación de la misma, constituyen los elementos que dan lugar al mandamiento de ejecución y al procedimiento económico coactivo de cobro (requerimiento de pago y embargo), es decir, la existencia de dicho crédito es la razón o base jurídica administrativa de su actuación como autoridad o presupuesto ineludible para la emisión del mandamiento de ejecución y al requerimiento de pago y embargo14.

Al respecto, le asiste la razón al actor, porque resulta necesario que el ente público realice una determinación del crédito fiscal por escrito, en la cual se dé a conocer al particular que se ubicó en la situación jurídica originaria de dicho crédito, se le hagan de su conocimiento de manera detallada y precisa todos y cada uno de los aspectos que integran el crédito que se le pretende cobrar a fin de que conozca a ciencia cierta el numerario que en cantidad líquida debe pagar.

14 Al respecto se advierte aplicable la jurisprudencia 2a. /J. 16/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Febrero de 2000, página 203, con número de registro 192411, bajo el rubro y texto «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA. De la interpretación armónica de los artículos 145 a 151 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 59, 66 y 68 del propio ordenamiento legal, se concluye por una parte, que el ejercicio de las facultades de comprobación es de naturaleza discrecional y por otra, que el procedimiento económico- coactivo requiere para su procedibilidad de un título que traiga aparejada ejecución, esto es, de una resolución administrativa que dé certeza o defina una situación legal, que demuestre la existencia de una obligación patrimonial determinada, líquida y exigible en el momento en que se intenta el procedimiento en contra del contribuyente. De lo anterior se infiere que del solo incumplimiento de pago de las parcialidades autorizadas al contribuyente que se autodeterminó un crédito fiscal, derivan las consecuencias consistentes en la revocación de la autorización relativa y la de tornar exigible el crédito adeudado; sin embargo, para incoar el procedimiento administrativo, es menester que la autoridad competente emita una resolución consistente en el requerimiento de pago al contribuyente que la legitime para intentar aquél; lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de la facultad de comprobación que tiene la autoridad fiscal para revisar si la autodeterminación del tributo se hizo conforme a derecho.» 22

A mayor abundamiento, se evidencia que los actos impugnados no contienen la expresión precisa de los preceptos legales aplicables para imponer un crédito fiscal por falta de pago de derechos de refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, esto en contravención del artículo 27, primer párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que literalmente reza:

‹‹Artículo 27. Las contribuciones se causan conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la legislación fiscal vigente durante el lapso en que ocurran. Éstas se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, y les serán aplicables las normas sobre procedimiento fiscal correspondientes.››

Subrayado propio.

Cabe hacer notar, que mediante auto de 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, se previno a la autoridad demandada de que se tendrían por ciertos los hechos que la parte actora le imputara de manera precisa, salvo los que por los medios de prueba rendidos, o por hechos notorios fueran desvirtuados.

Es así, que al no dar contestación a la ampliación de la demanda, se hace efectivo dicho apercibimiento, sumado a que en la secuela procesal no aportaron prueba alguna de que la parte actora tuvo conocimiento de la determinación de crédito fiscal por derechos de refrendo de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, ni de las multas a su cargo, esto es, no se cuenta con un documento fehaciente respecto de la existencia del crédito fiscal exigible, que diera lugar a instaurar el procedimiento económico coactivo de cobro.

23

No se soslaya que la autoridad encausada hace notar la confesión expresa del demandante sobre ser titular de una licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, de ahí que de conformidad con el artículo 22, fracción IX, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, es obligación del licenciatario refrendar anualmente la licencia dentro del primer bimestre; sin embargo, se aclara que la obligación de pago de refrendo no es materia de impugnación, de tal suerte que con lo hasta aquí expuesto, resulta claro que al no demostrarse la existencia del crédito y su exigibilidad, en consecuencia no es posible acreditar la legal procedencia de la emisión del requerimiento de pago y en este caso, de la realización del embargo, actos que conforman el procedimiento administrativo de ejecución, y que se advierte transgredido en tanto dicho procedimiento carece de objeto (la posibilidad de exigir el pago de un crédito fiscal exigible no cubierto o no garantizado).

Sirve de apoyo a lo anterior, por similitud de razón, la tesis15 cuyo rubro y texto se citan a continuación:

«PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. NO PUEDE INICIARSE EL. SI NO ESTA PREVIAMENTE DETERMINADO Y NOTIFICADO UN CREDITO FISCAL. AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE UNA VEZ QUE OPTO POR AUTOCORREGIRSE HAYA INCUMPLIDO CON EL PAGO EN PARCIALIDADES. De conformidad con los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación, que contienen verdaderas formalidades técnico-jurídicas, ad hoc con los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deduce que para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, es necesario que exista la determinación de un crédito, la legal notificación

15 Tesis: IV.1o.5 A; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo IV, Agosto de 1996, página 710, registro 201765. 24

de lo adeudado, así como que haya transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días a la fecha en que surta efectos la citada notificación, para que en caso de incumplimiento de pago o de que no se garantice el interés fiscal ni se interponga medio de defensa alguno, entonces exigiese su cumplimiento. Ahora bien, no pueden tenerse por cumplidos tales requisitos cuando la autoridad exactora inicia el procedimiento económico coactivo, en contra del contribuyente, porque éste incumplió con el pago de tres parcialidades en forma sucesiva, a que se habría obligado al optar por autocorregir su situación fiscal, dado que el incumplimiento de la obligación unilateral de pago, no exime a la autoridad correspondiente de cumplir con las formalidades contempladas en los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación antes referidos.»

Énfasis añadido.

En consecuencia, se advierte fundado el concepto de impugnación vertido por la parte actora, en razón de que en términos del numeral 137, fracciones II y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, no se acreditó que la autoridad tenga un objeto legalmente posible, vulnerando las formalidades esenciales del procedimiento, produciéndose en consecuencia la nulidad de lo actuado, en términos del artículo 143 del mismo código invocado.

Esta situación se traduce en un vicio de fondo, al actualizarse las causales de nulidad previstas en las fracciones III y IV, del ordinal 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, toda vez que acaecieron vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del particular, pues los actos se dictaron en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

25

En ese orden de ideas, se advierte que el actor impugna las multas fiscales referenciadas en el acta de requerimiento de pago y embargo con número de control *****, de las que manifiesta desconocer los motivos y fundamentos por los que la demandada determinó multarle.

Derivado de este argumento en relación con la causa de pedir16 de donde se advierte la exposición de los motivos esenciales de la misma, con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, este Resolutor determina que le asiste la razón al accionante.

Se colige lo anterior, en razón de que el actor expresa que no le fue notificada la imposición de las multas cuyo pago se requiere, por lo que desconoce los fundamentos y motivos de su determinación, de manera que al examinar el oficio número *****, en relación con el informe de autoridad en el que hace de conocimiento que la Oficina Recaudadora de Dolores Hidalgo, Guanajuato, emitió el requerimiento de pago por concepto de refrendo, actualización, recargos y multa, se infiere que dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones impuso las multas correspondientes por infracciones a las leyes fiscales; sin

16 En relación con la causa de pedir derivada de los conceptos de impugnación, es aplicable por identidad de razón, la jurisprudencia que dice: ‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.», en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.›› Tesis: P./J. 68/2000 Novena Época, Registro: 191384, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Agosto de 2000 Materia(s): Común, Página: 38.›› 26

embargo, a fin de garantizar la legalidad de su actuación debió establecer la causa generadora y el supuesto legal en que encuadra.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente 27

fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»17

Énfasis añadido.

Así, es correcto considerar que los actos combatidos no contienen el detalle pormenorizado de las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente las multas impugnadas, dejándolo en completo estado de indefensión.

Entonces, la insuficiente e inexacta fundamentación de la resolución combatida trasciende en su aspecto material, es decir, la cita precisa del precepto legal aplicable al caso se refiere no sólo al artículo exacto, sino también a la ley o reglamento particularmente aplicable, de modo que en aquellos casos en que se invocan determinados artículos, y varias leyes o reglamentos, no puede considerarse que ese acto satisfaga el requisito constitucional de fundamentación, ya que no corresponde a los gobernados el relacionar su conducta a las diversas hipótesis legales en que pudiera encuadrar, para con ello averiguar cuál es la disposición, ley o reglamento exacto que enmarca su caso, y por el contrario, es la autoridad quien estaba constreñida a hacerlo, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo

17 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531.

28

302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Advertidas las causas de ilegalidad de los actos impugnados conforme a las disertaciones expuestas, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la multa fiscal del año 2015 por la cantidad de $1,402.00 (un mil cuatrocientos dos pesos 00/100 m.n.); de la multa fiscal del año 2017 por la cantidad de $1,510.00 (un mil quinientos diez pesos 00/100 m.n.), por emitirse sin la debida fundamentación y motivación; del procedimiento administrativo de ejecución instaurado en contra del actor, en cual determinó un crédito fiscal por la cantidad de $6,723.46 (seis mil setecientos veintitrés pesos 46/100 m.n.), por concepto de derechos de refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes; y del requerimiento de pago con folio *****, toda vez que no se acreditó la existencia de la determinación del crédito fiscal que les dio origen.

Esto lo sostiene la jurisprudencia18 del siguiente tenor:

«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y

18 Época: Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26 29

llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.» Énfasis añadido.

En los mismos términos, es aplicable por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el 30

segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»19

Énfasis añadido.

Como consecuencia de lo anterior, procede decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que derivaron directamente de los actos declarados nulos, esto es, del embargo practicado el día 25 de agosto de 2017, el cual se ejecutó sobre la camioneta marca Chevrolet, color guinda, modelo 1989, placas de circulación *****, por tener la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían

19 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 31

aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»20

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones invocadas por el actor.

Solicita el reconocimiento del derecho y la respectiva condena a la autoridad demandada para:

(i) Que pueda realizar el pago del refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, sin que se le cobre costo alguno por concepto de actualización, recargos, multas ni gastos de ejecución, al ser fruto de un acto viciado de origen.

Este Resolutor determina que no ha lugar a reconocer el derecho solicitado, de acuerdo a las siguientes precisiones:

En primer término, se puntualiza que la determinación de la contribución traducida en el derecho por refrendo de licencia, su actualización y accesorios, no forman parte de la litis resuelta en la presente causa, dado que no fueron señalados como actos impugnados, de ahí que en términos del artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

20 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280 32

Municipios de Guanajuato, quien resuelve solo puede pronunciarse respecto de las acciones materia del proceso.

Se esclarece que en el caso concreto, los conceptos aludidos -contrario a la apreciación del actor- no revisten la característica de fruto de un acto viciado de origen, pues no se advierte que deriven, se apoyen o de alguna forma estén condicionados a la subsistencia de los actos impugnados.

En segundo término, la fracción II del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, faculta al actor para peticionar el reconocimiento de un derecho al amparo de una norma jurídica, es decir, que para efectos de una declaración de titularidad de un derecho subjetivo, debe establecerse la norma que lo prevé.

En la especie, si el actor considera que lo ampara un derecho para no pagar actualización, recargos, multas ni gastos de ejecución, derivado de la omisión en el pago del refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, a su vez debió señalar el precepto legal que funda tal prerrogativa y que le permite el acceso a ella, situación que no sucedió.

A contrario sensu, se tiene la figura jurídica de la causación de la contribución, en la cual el hecho imponible implica el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por ley para configurar cada tributo y cuya actualización supone el nacimiento de la realización jurídico-tributaria, equivalente, por tanto, a la tipificación de los actos del sujeto para cada clase de contribución, donde el propio actor 33

reconoce la titularidad de la licencia de funcionamiento de marras, lo que conlleva la obligación de pago del derecho por refrendo.

Igualmente, se explica al accionante que de acuerdo al Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, la actualización opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago, para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera recibido de haberse cubierto en tiempo la contribución, y los accesorios tienen por objeto indemnizar al fisco por la falta oportuna del pago; mientras que las multas son sanciones pecuniarias para inhibir y ejemplificar sobre la conducta transgresora de un impago de derechos contribuciones.

(ii) Se liberen los bienes que fueron embargados y señalados en el acta de 25 veinticinco de agosto de 2017 dos mil diecisiete.

Ha lugar a reconocer el derecho solicitado, esto al tenor de la declaratoria la nulidad del embargo realizado el 25 veinticinco de agosto de 2017 dos mil diecisiete.

Ello, toda vez que, de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de los actos combatidos, lo cual producirá efectos retroactivos, pues los particulares no tienen por qué resentir las consecuencias de los actos declarados nulos.

Al efecto, es aplicable por analogía la tesis aislada que se a continuación se inserta: 34

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la 35

ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.21

Por lo tanto, se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias a fin de que sean liberados los bienes embargados en la diligencia anulada.

Se destaca que las autoridades demandadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de

21 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 36

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a la autoridad únicamente a la liberación del bien embargado, de acuerdo a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 37

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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