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Guanajuato, Guanajuato, 09 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 200/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa el Estado de Guanajuato, el 06 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La determinación contenida en el oficio ***** emitida por el Director de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG).» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho a recibir el seguro base de su pensión conforme lo venía percibiendo (derecho adquirido); y 3) La condena a la autoridad demandada al pago de la parte retroactiva que dejo de percibir desde la segunda quincena de octubre de 2017.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

En cuanto a la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que se le respetara el seguro base que percibía hasta antes de la reducción y se le siguiera pagando la cantidad de $*****, no fue procedente otorgarle la misma, toda vez que se estarían dando efectos constitutivos de derechos; esto es, se estaría prejuzgando la materia del presente proceso administrativo.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Director de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

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Finalmente, mediante acuerdo de fecha 04 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada *****, de fecha 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida por *****, Director de Prestaciones del Instituto de

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

Seguridad Social del Estado de Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún porque la autoridad demandada reconoció su existencia.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia, la prevista en la fracción III, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la cual señala que:

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto o resolución impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas».

[…]

Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:

La autoridad demandada manifiesta que la presente causa administrativa debe sobreseerse al existir sobre la controversia planteada los efectos reflejantes de la cosa juzgada, en virtud de que lo resuelto en el proceso administrativo número *****, quedó firme en cuanto a la reclamación realizada por la demandante de que su pensión debe incrementar en la misma proporción en que incremente el salario mínimo general vigente para el Estado de Guanajuato.

Sin embargo, de las constancias que obran en autos del expediente con número *****, se advierte que la parte actora solicitó en su escrito inicial de demanda, lo siguiente:

«…se reconozca el derecho a recibir siempre la pensión que me corresponde por jubilación con los incrementos en un 100% cien por ciento de los aumentos que se obtengan los salarios bases de cotización de los trabajadores en activo que provengan de la dependencia o gremio donde laboré considerando la fecha en que entren en vigor los nuevos sueldos, ajustándose en su caso el importe al límite superior.

Y una vez reconocido ese derecho, se me pague lo que en su caso se me dejó de otorgar y hasta que se cumpla sentencia en caso de resultar procedente mi 6

demanda, al haberse interpretado erróneamente por la autoridad que mi derecho a la pensión solo abarca los incrementos y no el tope de la pensión al límite superior de diez veces el salario mínimo». (Sic)

Énfasis añadido

Por el contrario, en la presente causa administrativa la impetrante solicitó lo siguiente:

«Una vez decretada la nulidad del acto combatido, se reconozca mi derecho a recibir el seguro base de pensión conforme lo venía percibiendo como derecho adquirido, esto es, con base al límite superior del salario base de cotización, el cual se calcula al tope de los 10 salarios mínimos. […]

Asimismo, solicito se me pague la parte retroactiva que deje de percibir desde la segunda quincena de octubre de 2017, fecha en la que se redujo el seguro base de mi pensión a la cantidad de $*****, siendo que estaba percibiendo el monto de $*****, ya que de manera indebida y sin ninguna justificación legal, la responsable determinó reducir mi pensión». (Sic)

De lo transcrito con anterioridad, se advierte que la pretensión solicitada dentro del expediente con número *****, es completamente diferente a la solicitada en el presente proceso administrativo, por lo que no nos encontramos ante la misma «causa petendi».

Sin embargo, de las constancias que obran en autos se advierte que la actora acude a demandar la nulidad de un «nuevo acto administrativo», en el que la autoridad encausada de manera unilateral decidió «rectificar» la cuantía del monto de su seguro base de pensión.

Por su parte, la Cuarta Sala de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete, resolvió lo siguiente:

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«Así, la nulidad previamente decretada será para el efecto de que la autoridad demandada deje insubsistente el acto controvertido y emita otro en donde de manera fundada y motivada establezca su competencia al respecto y las consideraciones de hecho y derecho que sostengan su pronunciamiento, atendiendo a lo expuesto por quien resuelve, en la presente sentencia.

No es óbice mencionar que en esta nueva actuación, la demandada deberá abstenerse de considerar -como lo hace en su escrito de demanda-, el incremento en el monto de la pensión por jubilación que proporciona a la justiciable se encuentra relacionado con el que presente el salario base de cotización en específico del puesto que desempeñaba a la fecha de su baja -mismo que sostiene no ha sufrido incrementos desde el año 2014 (dos mil catorce)-, pues del multicitado artículo 65 no se desprende éste reducido en tal magnitud, por el contrario señala en general, el que corresponda a los trabajadores en activo; por tanto, es éste último el que deberán considerar para efectos del análisis que se conmina a efectuar.

De igual forma, en aras a proporcionar justicia completa al demandante, el análisis a efectuar deberá considerar el año 2017 (dos mil diecisiete), de tal suerte que se proporcione certeza a la accionante que, a la fecha en que se integre el nuevo acto, los incrementos a que tuviere derecho, estuviesen materializados.

Y, en su caso de que se generen saldos a favor del accionante, se condena a la autoridad demandada a efecto de que realice las gestiones necesarias para lograr el pago de aquellas percepciones que haya dejado de recibir.

En atención a lo determinado, se tienen por satisfechas las pretensiones del impetrante, relativas a que se declare la nulidad de la resolución impugnada, así como al reconocimiento de su derecho a recibir siempre la pensión que le corresponde por jubilación con los incrementos en un cien por ciento de los aumentos que se obtengan los salarios bases de cotización de los trabajadores en activo que provengan de la dependencia o gremio donde laboró, considerando la fecha en que entren en vigor y ajustándose en su caso el importe al límite superior, así como al pago de los saldos a favor que pudieren generarse. No así a la condena a la autoridad demandada, al pago de las cantidades que solicita, pues en función de lo anteriormente expuesto, éstas se generan bajo un mecanismo de actualización no contemplado por la ley de la materia. (Sic)

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[…]

De la transcripción anterior, no se advierte por parte de este juzgador que en los efectos de la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala de este Tribunal, se haya ordenado a la autoridad demandada a realizar unilateralmente una «rectificación» a la cuantía del monto del seguro base de pensión.

Estimándose además al efecto, que estamos en presencia de un derecho humano pretendidamente conculcado por el acto confutado, consistente en la preservación o no menoscabo del derecho a la seguridad social de que goza el justiciable.

Por lo tanto, nos encontramos ante la existencia de una nueva actuación individual autoritaria con efectos directos e inmediatos sobre el justiciable, diversos al acto que se impugnó de forma primigenia, siendo entonces el ahora acto controvertido susceptible de impugnarse por separado ante esta instancia jurisdiccional.

Por otra parte, y contrario a lo que esgrime la demandada, los tribunales federales en infinidad de jurisprudencias han sostenido que el interés jurídico necesario para poder acudir al proceso administrativo, deriva del hecho de ser destinatario de un acto administrativo y debe identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad; supuesto que ocurre en la especie, por cuanto que la impetrante es destinataria del oficio impugnado, mismo que pretende dar respuesta a lo peticionado por la misma, más aun cuando subsiste 9

una respuesta anterior de la misma autoridad respecto al similar problema aducido por la demandante.

A mayor abundamiento, un aspecto importante de la tutela judicial efectiva, es precisamente que los ciudadanos que sufran una factible afectación a su esfera jurídica por cualquier acto autoritario, puedan acudir a las instancias pertinentes a dilucidarlo; es así que el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que presumiblemente violen derechos fundamentales. Al interpretar el texto de tal dispositivo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que dicha obligación no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales, sino que los recursos o instancias deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un medio impugnativo que además pueda resolver el fondo del debate3.

Más aún se advierte el interés jurídico del impenetrante, por cuanto que se genera una afectación real directa e inmediata a su esfera patrimonial con motivo del acto confutado del que es destinatario; incidiendo dicho acto en su derecho humano a la seguridad social, esto es, cuenta el actor con un derecho subjetivo tutelado por la norma que le permite acceder a la justicia en su defensa. En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no

3 Véase caso Bámaca Velásquez Vs Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrafo 191, Corte Interamericana de Derechos Humanos, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/

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se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su concepto de impugnación único el demandante en esencia arguye que el acto que impugna vulnera su derecho humano a la seguridad social. Asimismo, refiere que se actualiza la causal de nulidad que establecen las fracciones II y IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues a su estima la demandada interpretó de manera erróneo los hechos; aunado a que advierte que el acto confutado se encuentra indebidamente fundado y motivado.

4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

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Por su parte el demandado en su correspondiente contestación, refuta que en ningún momento se interpretó de manera errónea los hechos expuestos por la demandante en su escrito de petición, puesto que lo que solicitó el mismo fue que se le informara la razón por la cual se le redujo su seguro base.

Igualmente, la encausada refiere que la rectificación al monto de la pensión de la actora, se realizó atendiendo a lo que señala el artículo 307 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que autoriza la rectificación de los actos o resoluciones administrativas de oficio o a petición de parte, de ahí que ante dicha facultad rectificó el monto de la pensión, no teniendo la obligación de dar aviso a la demandante de dicha determinación.

No se omite señalar, que la autoridad reitera en su refutación al concepto de impugnación, que pronunció su acto debatido en acatamiento a una sentencia de este Tribunal, cuestión que ha sido ya dilucidada en párrafos precedente de esta resolución, en su apartado de improcedencia y sobreseimiento, por tratarse de un tema correspondiente a tales condicionantes procesales.

Así, en términos de lo previsto por el ordinal 299, fracción I, del Código procedimental antes invocado, se precisa por este Juzgador que la litis en la especie consiste en discernir y concluir si la reducción de la pensión controvertida fue efectuada por la autoridad de forma fundada y motivada, apreciando correctamente los hechos y respetando los derechos humanos de la justiciable en el marco de la normativa aplicable.

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Se clarifica en primer término, que en aras de una tutela judicial efectiva, acorde con el mandato constitucional y convencional respectivo, se privilegia en esta sentencia abordar el fondo del problema jurídico planteado, esto es, la validez o no de la reducción a la pensión del actor; desestimándose así la argumentativa de la encausada, en cuanto a que su acto confutado colma la petición primigenia del actor, al informarle de la reducción a su pensión, ello puesto que la «causa pretendi» de la demanda es precisamente controvertir dicha disminución, su motivo y fundamento.

Una vez analizado el oficio número *****, de fecha 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por la autoridad demandada, es de apreciarse que el acto impugnado adolece de los elementos de validez previstos en las fracciones VI y IX del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, no se encuentra debidamente fundado y motivado, ni fue expedido de manera congruente con lo solicitado por la hoy actora; lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:

En fecha 06 seis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, ***** dirigió una petición al Director de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, en la que solicito a manera de resumen, lo siguiente:

«Me informe a la brevedad la razón por la cual se redujo, mi seguro base en la segunda quincena del mes de octubre del año en curso»

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En respuesta a lo anterior, la autoridad demandada hace del conocimiento de la parte actora, mediante la resolución impugnada, en la parte que nos interesa, lo siguiente:

[…]

6.- Fundamentación y motivación. – Le informo que, en cumplimiento a la sentencia de fecha 14 de julio de 2017, del juicio en línea *****, del Tribunal Contencioso Administrativo en el Estado, se realizó un análisis del importe del seguro base de su pensión desde su otorgamiento y el cual le expongo a continuación:

La resolución administrativa con la que le fue otorgado un Seguro de Jubilación a partir del 01 de octubre del año 2007 y el cual fue calculado de conformidad con lo establecido a la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, es la base para identificar la función, puesto o categoría con la que se dio de baja como trabajadora para pensionarse, así mismo será la base para que cada año se identifique en los tabuladores de la dependencia de la cual Usted causo baja como trabajadora, el incremento al seguro base que se deberá de aplicar a su pensión, esto de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; por consiguiente, en el último año inmediato anterior a su baja, la categoría que desempeño fue la de Director General de Recursos Humanos con código de función ***** en el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato conforme al oficio No. ***** suscrito por la Dirección de Administración de Prestaciones de este Instituto y recibido en esta Dirección el 12 de septiembre de 2017 (se anexa copia), por lo que, una vez identificada la función y en base a los tabuladores que informó el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, donde notifican los porcentajes de incremento correspondientes a la función ***** desde el año 2008 y hasta el año 2017, se identificó el error aritmético en los porcentajes aplicados a su seguro base de pensión, lo cual no modifica la resolución administrativa que es el otorgamiento de su Seguro por Jubilación, pero que en base a lo dispuesto por el artículo 307 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, da origen para que esta autoridad de oficio pueda rectificar los errores en los porcentajes de incrementos aplicados después de su otorgamiento, así mismo, expongo a continuación el análisis detallado de su pensión, donde se podrá identificar el importe otorgado desde el inicio de su 14

pensión y los incrementos que debieron ser aplicados y que nos lleva al monto de seguro base que debe estar percibiendo a la fecha, con la importante connotación que de conformidad al artículo 71 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato el monto de la pensión no puede exceder el límite superior del salario base de cotización, estableciéndose como límite inferior el salario mínimo general vigente en el Estado y como límite superior el equivalente a diez veces este salario mínimo, de conformidad al artículo 13 de la propia ley:

Importes de 10 salarios mínimos Importes de la pensión conforme a los incrementos de la función ***** Periodos Incrementos de la función Mensual Quincenal Mensual Quincenal 1-oct-07 31-dic-07 1-ene-08 30-abr-08 1-may-08 31-dic-08 1-ene-09 30-abr-09 1-may-09 31-dic-09 1-ene-10 30-abr-10 1-may-10 31-dic-10 1-ene-11 30-abr-11 1-may-11 31-dic-11 1-ene-12 30-abr-12 1-may-12 31-dic-12 1-ene-13 30-abr-13 1-may-13 31-dic-13 1-ene-14 30-abr-14 1-may-14 31-dic-14 1-ene-15 31-mar-15 1-abr-15 30-abr-15 1-may-15 31-dic-15 1-ene-16 30-abr-16 1-may-16 31-dic-16 1-ene-17 15-oct-17 0.00 0.00 16.28 0.00 16.26 0.00 0.00 0.00 12.92 0.00 10.86 0.00 0.50 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 14,280.00 14,850.00 14,850.00 15,585.00 15,585.00 16,341.00 16,341.00 17,010.00 17,010.00 17,724.00 17,724.0018,414.0 0 18,414.00 19,131.00 19,131.00 19,935.00 20,484.00 21,030.00 21,912.00 21,912.00 24,012.00 7,140.00 7,425.00 7,425.00 7,792.50 7,792.50 8,170.50 8,170.50 8,505.00 8,505.00 8,862.00 8,862.00 9,207.00 9,207.00 9,565.50 9,565.50 9,967.50 10,242.00 10,515.00 10,956.00 10,956.00 12,006.00 14,145.75 7,072.87 14,145.75 7,072.87 14,850.00 7,425.00 14,850.00 7,425.00 15,585.00 7,792.50 15,585.00 7,792.50 15,585.00 7,792.50 15,585.00 7,792.50 17,010.00 8,505.00 17,010.00 8,505.00 17,724.00 8,862.00 17,724.00 8,862.00 17,812.62 8,906.31 17,812.62 8,906.31 17,812.62 8,906.31 17,812.62 8,906.31 17,812.62 8,906.31 17,812.62 8,906.31 17,812.62 8,906.31 17,812.62 8,906.31 17,812.62 8,906.31

Por lo anteriormente expuesto, se constató el error de aplicación en los porcentajes correspondientes a su seguro base, procediendo a la rectificación de la cuantía del monto de su seguro base de pensión, razón por la cual se redujo a partir de la segunda quincena del mes de octubre del año en curso a 15

la cantidad de $*****, ya que de acuerdo al análisis del párrafo que antecede, es el importe correcto que debe estar percibiendo a la fecha.

Lo resaltado es propio.

Inconforme con la resolución anterior, la impetrante promovió demanda de nulidad ante este órgano de control de legalidad. Ahora bien, de la lectura integral del escrito inicial de demanda, se advierte que la justiciable medularmente se duele que la resolución controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada.

Bajo este contexto, resulta fundado el concepto de impugnación vertido y por lo tanto, le asiste la razón a la accionante en virtud de las siguientes consideraciones:

Al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la resolución impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera aplicable al caso concreto; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

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Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, del tenor siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que 17

otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»5

Énfasis añadido

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

Del análisis efectuado a la resolución impugnada, este juzgador advierte una indebida fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad encausada aprecio en forma equivocada los hechos que motivaron el acto controvertido, aplicando indebidamente la normativa aplicable en perjuicio del justiciable; ello, atentos a lo que se argumenta enseguida:

La parte actora señaló en su escrito inicial de demanda, que durante los años 2007 dos mil siete al 2013 dos mil trece, la autoridad enjuiciada le había venido otorgando el porcentaje correspondiente al incremento autorizado al salario base de cotización (actualización del salario mínimo); esto es, el monto de su pensión por jubilación se ajustó de acuerdo a los incrementos al salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato.

Por su parte, la autoridad demandada -en su ocurso de contestación- reconoció que dicha situación se había venido dando desde el mes de

5 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43.

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enero del 2008 dos mil ocho a la primera quincena del mes de octubre del 2017 dos mil diecisiete.

Por consiguiente, es ineludible que nos encontramos ante una «resolución administrativa favorable a un particular», que constituye un derecho adquirido a favor de la impetrante, el cual se traduce en seguir recibiendo su pensión por jubilación de acuerdo a los incrementos al salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato, teniendo como base el tope de 10 salarios mínimos; tal y como había venido sucediendo desde hace 10 diez años aproximadamente.

Se puntualiza lo anterior, toda vez que la autoridad encausada erróneamente señala que el monto de la pensión debe actualizarse con el porcentaje que se materialice en los salarios base de cotización del ente público al que pertenecía la justiciable al momento de su baja; situación que es totalmente contraria a lo señalado en el párrafo que antecede.

No se soslaya por este juzgador, que la autoridad enjuiciada hace hincapié en que lo solicitado por la accionante en el presente proceso, fue materia de la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en fecha 14 catorce de julio de 2014 dos mil catorce, dentro del expediente con número *****.

Con base en lo anterior, la autoridad encausada en cumplimiento a la resolución jurisdiccional en comento, determinó «rectificar unilateralmente» el monto de la pensión de la hoy actora desde su otorgamiento, supuestamente por haberse identificado un «error 19

aritmético» en los porcentajes aplicados a su seguro base de pensión, reduciéndola a la cantidad de $*****, siendo que el monto que percibía era de $*****; situación que a juicio de la enjuiciada no modifica la resolución administrativa, esto es, el monto de su pensión por jubilación.

La reducción en comento se encuentra acreditada con el comprobante de pago de pensión exhibido por la actora, relativo a la segunda quincena del mes de octubre de 2017 dos mil diecisiete. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Ello, considerando su emisor, continente -signos exteriores- y contenido, aunado a que tal documental no fue objetada o controvertida en su veracidad y alcance por las partes contendientes.

La determinación de reducción de la pensión aludida, la fundamento la encausada en el artículo 307 del Código antes citado, hipótesis normativa que al efecto señala:

«Artículo 307. Los errores de carácter material o aritmético en los actos o resoluciones, podrán rectificarse de manera oficiosa o a petición de parte.

El error material existe cuando se escriben unas palabras por otras, se omita un dato circunstancial o se equivoquen los nombres propios ortográficamente; y, el error aritmético se da cuando se equivoquen las cantidades o no coincidan las cantidades en número con las escritas en letra o viceversa. En ambos casos, no debe cambiar el sentido de la resolución administrativa».

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Empero, en la presente causa administrativa no se actualiza el supuesto legal transcrito con anterioridad, dado que contrario a lo argumentado por la autoridad demandada, no hubo una simple equivocación en la cantidad modificada unilateralmente, sino una real y verdadera afectación a la esfera jurídica de la justiciable, dado que la determinación controvertida si cambio el sentido del acto administrativo primigenio que otorgó en su oportunidad la pensión a la justiciable (derecho humano) en un monto determinado, pues le otorga ahora unilateralmente una jubilación menor a la que venía gozando. Esto es, claramente el acto debatido modifica una resolución administrativa favorable al particular.

Ello, aunado a que por «error aritmético» podemos entender, en una sano juicio racional, que es aquel que surge de realizar equivocadamente un cálculo, es decir, cuando la operación ha sido erróneamente realizada y por ende da un resultado equivocado; circunstancia que en la especie no se colma, pues no se acredita que el monto de la jubilación concedida de forma primigenia derive de una operación matemática de suma, resta, división o multiplicación u otra llevada a cabo de forma errónea6, por el contrario, se colige que la autoridad pretende aplicar un criterio diverso en demerito del que efectuó en el pasado cuando ministró las cantidades respectivas por el mismo concepto de pensión.

6 Incluso no se acredita, si es que se trató de un error aritmético como lo pretende posicionar la autoridad, que la misma haya iniciado los procedimientos de fiscalización, auditoría o indagatorias respectivas, tendentes a deslindar la responsabilidad administrativa y resarcir el patrimonio de ese Instituto, pues es claro que dicho organismo estaba compelido a realizar tales acciones ante el multicitado error aritmético que afirma aconteció, pues éste se habría cometido por un servidor público en presunto demerito del fondo de pensiones de los trabajadores del Estado.

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Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece lo siguiente:

«Artículo 305. La autoridad emisora de actos o resoluciones administrativas favorables a particulares, cuando no pueda anularlo o revocarlo por sí misma por lo previsto en las leyes o reglamentos, podrá deducir su acción de lesividad ante el Tribunal o Juzgado, cuando:

I. Se afecten disposiciones de orden público o el interés social;

II. No exista fundamento legal para que la autoridad emita la resolución favorable;

III. El interesado se haya conducido con dolo, mala fe o violencia para conseguir la resolución favorable; o

IV. Se haya concedido un beneficio indebido al contribuyente».

El numeral anterior, establece el principio general de que las resoluciones favorables a los particulares no podrán ser revocadas o nulificadas por las autoridades administrativas (firmeza administrativa), por lo que si lo expresado por éstas constituye una resolución en favor del particular, era necesario, para obtener su nulidad o extinción, haber instado en tiempo y forma un juicio de lesividad; situación que en la especie no aconteció. Siendo claro que nos encontramos en presencia de un acto favorable al particular (pensión), que además le concretiza al mismo su derecho humano a la seguridad social, el cual como derecho adquirido, no precario ni expectativa, debe ser tutelado y no disminuido o sustituido de forma unilateral como pretende hacerlo la autoridad; máxime cuando la misma encausada no acreditó ni razonó con claridad y contundencia el error aritmético que esgrime como fundamento de su actuar.

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Sirve de sustento a la determinación anterior, por su analogía argumentativa con lo expuesto en párrafos precedentes, el siguiente criterio del Poder Judicial Federal7:

«LESIVIDAD. A TRAVÉS DEL EJERCICIO DE ESTA ACCIÓN LA AUTORIDAD PUEDE OBTENER LA MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE DERECHOS OTORGADOS A UN PARTICULAR POR UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. La denominada por la doctrina «acción de lesividad», competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, está prevista en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación y parte del supuesto fundamental de que las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo pueden ser modificadas o revocadas por un órgano jurisdiccional; ello porque, primeramente, debe prevalecer la certeza jurídica de que una determinación firme que ha creado una situación concreta favorable a un particular, no debe ser revocada o desconocida unilateralmente por las autoridades fiscales, aun cuando se hubiere dictado contrariando las disposiciones legales aplicables al caso y, primordialmente, para dar cabal acatamiento a la garantía prevista por el artículo 14, segundo párrafo, constitucional, que dispone que nadie puede ser privado de un derecho, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento».

Luego entonces, dado que dicho acto controvertido reduce o disminuye de forma unilateral un derecho humano del justiciable (seguridad social), se evidencia igualmente que la autoridad demandada transgredió de forma simultánea con su actuar el derecho humano de audiencia y defensa de que goza la justiciable, al no haberle dado a la misma la oportunidad de defenderse de forma previa a la emisión y ejecución del acto restrictivo de su derecho adquirido, quebrantándose así los apotegmas de firmeza y conservación de todo acto administrativo favorable al particular -salvo causales de extinción validas-.

7 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXI, Febrero de 2005, Núm. de Registro: 179279, consultable a página 1711. 23

De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la autoridad encausada determino disminuirle a la impetrante el monto del seguro base de su pensión sin fundamento legal alguno, y menos aún explico el procedimiento aritmético que empleó para calcular el «nuevo» porcentaje aplicado a dicha pensión, que la llevó a concluir que la cantidad de $***** es la que le corresponde recibir quincenalmente a la justiciable; circunstancias que debieron haber sido pormenorizadas en el oficio confutado, con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica a la hoy actora, para así poder justificar la determinación autoritaria y tenerse por legalmente valida la misma, con una motivación y fundamentación atinentes y suficientes.

A mayor abundamiento, la determinación de la autoridad vulnero el derecho humano de la impetrante a la seguridad social que consagra el artículo 123, Apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8, pues pierde de vista la finalidad esencial de la jubilación, consistente en que al concluir la etapa productiva, el trabajador reciba una renta vitalicia que le permita mantener la calidad de vida que tenía al separarse en definitiva del servicio. Situación que resulta quimérica al no actualizarse el monto del salario base de pensión conforme a los incrementos del salario mínimo, pues hace imposible poder sostener la calidad de vida de la accionante si la capacidad adquisitiva disminuye de forma real,

8 Al respecto del derecho humano a la seguridad social es de citarse, entre otras, la tesis de la Décima Época, Registro: 2004106, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XXXVI/2013 (10a.), Página: 63, bajo el rubro: SEGURIDAD SOCIAL. LAS JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO GOZAN DE LAS MEDIDAS PROTECTORAS DEL SALARIO CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADOS A, FRACCIÓN VIII Y B, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Asimismo, es de citarse por su relevancia en el tópico del derecho humano a la seguridad social, la tesis de la Décima Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicitada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, abril de 2012, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Tesis: I.8o.A.7 A (10a.), Página: 1963, Registro: 2000668del rubro: SEGURIDAD SOCIAL. EL RÉGIMEN DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN SATISFACE LA EXIGENCIA DEL NÚCLEO DURO DEL DERECHO HUMANO RELATIVO. 24

evidente y sostenible -como una externalidad económica objetiva-, lo que atenta contra el principio de progresividad de la seguridad social.

Es así, pues la Organización Internacional del Trabajo (OIT) promueve la celebración de tratados internacionales relacionados con las materias de trabajo y seguridad social, que reciben el nombre de convenios. Nuestro país ha firmado y ratificado algunos de estos instrumentos vinculantes, como es el caso del Convenio Número 102 sobre la seguridad social9 (norma mínima), el cual indica las prestaciones base que la seguridad social debe otorgar; señalando concretamente en su ordinal 67, inciso (b), que el monto de la prestación relativa no podrá reducirse sino en la medida en que los demás recursos de la familia del beneficiario excedan de sumas apreciables prescritas o fijadas por las autoridades competentes, de conformidad con reglas prescritas. Luego, y acorde con los ordinales 1 y 133 de nuestra Carta Magna, dicho dispositivo convencional es de aplicación obligatoria para esa autoridad encausada, resultando entonces que su acto debatido contraviene el bloque de constitucionalidad que rige nuestro sistema jurídico tratándose particularmente de derechos humanos como en la especie.

Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, instrumento igualmente vinculante al haber sido suscrito y ratificado por México10, proclama en su artículo 11. 1., que los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo

9 Adoptado el 28 de junio de 1952, entró en vigor en nuestro país desde el 12 de octubre de 1962, conforme a su publicación en el Diario oficial de la Federación, disponible en (fecha de consulta octubre de 2018): http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C102#A26 10 Disponible en: http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/text/sconvention.htm ratificado por México el 23 de marzo de 1981, publicado en el Diario Oficial de la Federación, entró en vigor en nuestro país el 3 de septiembre de 1981, fecha de consulta octubre de 2018. 25

a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en específico alude al derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, entre otros.

De todo ello se desprende además, que al encontrarnos ante la tutela del derecho a la seguridad social, el cual está reconocido como uno de los derechos humanos de eficacia internacional, que participa con los demás de sus características de universalidad, inalienabilidad, indivisibilidad e interdependencia, en cuanto contribuye a asegurar que las personas alcancen una vida plena y digna, su reconocimiento impone a las autoridades -como ese instituto- la obligación de respetarlos, protegerlos y satisfacerlos y, concretamente, a todos los operadores de la norma, los vincula a utilizar el principio «pro homine» en su interpretación. Criterio hermenéutico al que acude este Juzgador para decantar que el acto impugnado restringe el aludido derecho humano de la justiciable, por lo cual se genera convicción sobre la necesidad de decretar su invalidez.

Lo que antecede, sin perder de vista que la justiciable es una mujer que se encuentra en un importante grado de vulnerabilidad y que el acto impugnado puede controvertir su «derecho humano al mínimo vital», amén de configurar una categoría sospechosa de discriminación. Pues se trata de un ingreso a su patrimonio legítimamente adquirido que le permite mantener un nivel de vida digno desde que dejó laboralmente el servicio público activo, pues es la única prestación que tiene para suplir la falta de ingresos provenientes de un trabajo formal como el que desempeñaba en el ámbito gubernamental local.

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la impetrante, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna 26

carece de una debida fundamentación y motivación, así como de la congruencia obligada con lo solicitado; requisitos mínimos para la validez de todo acto de autoridad como el abordado en la especie.

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con los elementos de validez contenidos en las fracciones VI y IX del artículo 137, en correlación con el párrafo primero del numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad del acto impugnado con número de oficio *****, de fecha 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, para el efecto de que la autoridad demandada realice lo siguiente:

1) Emita un nuevo acto administrativo, consistente en una nueva respuesta mediante la cual determine procedente seguir otorgando la pensión por jubilación de acuerdo a los incrementos al salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato, esto es, incluyendo de manera retroactiva los porcentajes alcanzados durante los años 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho, teniendo como base el tope de 10 diez salarios mínimos; tal y como había venido sucediendo desde hace 10 diez años, aproximadamente.

2) Realice a la actora el pago de la parte retroactiva que ésta dejo de percibir desde la segunda quincena de octubre de 2017 a la fecha, cuyo monto a cubrir de manera quincenal a la justiciable asciende a la cantidad de $*****; tal y como quedo acreditado con el comprobante de pago de pensión exhibido por la actora. Considerando que la 27

documental pública de referencia merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal.

En consecuencia, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que las mismas se encuentran satisfechas al tenor de los efectos impresos en esta sentencia, sin que proceda su reiteración.

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Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad del acto impugnado con número de oficio *****, de fecha 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta Sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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