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Guanajuato, Guanajuato, 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 289/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«a).- El acta de infracción ***** que indebidamente me fue imputada.
b).- La calificación de la infracción supra referida, donde se determinó un crédito fiscal por $***** (*****) por concepto de multa que me fue impuesta…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y; 3) La condena a la parte demandada para que le devuelvan el pago que realizó con motivo de la multa impuesta.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió 2
la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda. Conjuntamente se tuvo a la parte actora por designando autorizados, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Luego, en proveído de fecha 25 veinticinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Agente B de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la encausada así como la presuncional legal y humana, y se le tuvo por haciendo propias las ofrecidas por el actor. Conjuntamente, se le tuvo por designando autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En cambio, se tuvo al Tesorero Municipal de León, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, motivo por el cual se hizo efectivo el apercibimiento de tener por ciertos los hechos que se le atribuyan de forma precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados. No obstante lo anterior, se le tuvo por designando autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra plenamente acreditada con el original con firma autógrafa de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 19 diecinueve de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, Agente de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Asimismo, con el recibo de pago *****, de fecha 20 veinte de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, expedido por el cajero adscrito a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, a nombre del impetrante.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)2 que a continuación se transcribe:
«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes
2 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037. 5
de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»
Énfasis añadido.
Las pruebas descritas tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que tiene el carácter de públicas al 6
haber sido emitidas por funcionario público en ejercicio de sus funciones así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Refiere el agente demandado que se configuran las causales de improcedencia previstas el artículo 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los numerales 243 y 251, fracción I, inciso a), pues en su consideración el actor carece de interés jurídico porque la infracción impugnada no se expidió a su nombre ni tampoco acredita la propiedad con documento idóneo, tampoco la posesión o ser el conductor del vehículo objeto de la infracción el día de los hechos.
Son infundadas las causales de improcedencia invocadas por la autoridad mencionada, relativas a la falta de interés jurídico, como a continuación se expone:
Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:
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«ARTÍCULO 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»
«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»
De los preceptos legales antes transcritos se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.
Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»3
Énfasis añadido.
3 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 8
Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario, como ocurre en el caso concreto.
Lo anterior, dado que la demandante impugnó la infracción con número de folio *****, de fecha 19 diecinueve de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por una supuesta violación a las normas reglamentarias de tránsito, por la cual se impuso como sanción una multa a «ausente».
Empero, ello es atribuible a la autoridad y no puede operar en perjuicio del particular afectado, dado que era obligación de la autoridad encausada señalar el nombre completo del infractor a quien iba dirigido el acto de molestia; lo anterior, de conformidad con la fracción II del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, como en la infracción no aparece persona específica a la que se le haya dirigido dicho acto en virtud de que en el rubro relativo a los datos del conductor la autoridad encausada asentó «ausente», no existe plena certeza acerca de quién es particular obligado al pago de la multa correspondiente.
Ahora bien, con la reproducción digital del original del recibo oficial de pago número *****, de fecha 20 veinte de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, expedido a ***** por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, se acredita fehacientemente que dicha dependencia, recibió un pago por la cantidad de $***** (*****) con motivo de la 9
infracción *****, de fecha 19 diecinueve de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, pues en dicha documental se alude a tal boleta impugnada.
Ello aunado a que el impetrante exhibe original de la tarjeta de circulación con número *****, de la cual se advierte como conductor del vehículo con placa *****, la cual fue retirada por la autoridad con motivo de la infracción a la hoy actora, siendo que los datos de tal tarjeta son coincidentes con los de la unidad a que se refiere la boleta impugnada.
Las documentales descritas en los dos párrafos precedentes tienen el carácter de públicos dado que fueron expedidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores como sellos, firmas y logotipos, por lo que tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al efecto resulta aplicable respecto de la tarjeta de circulación aludida, la siguiente tesis:
«MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA. El carácter de infractor a las normas de tránsito en carreteras federales representa un concepto cuyo contenido debe determinarse en función de la falta que se considere cometida, por lo que no recae necesariamente en el conductor de un vehículo; esto es, habrá infracciones cuyo sujeto activo efectivamente sea el operador del automotor, en cuyo caso, basta entregar a éste la boleta correspondiente (por 10
ejemplo, cuando se conduce sin licencia apropiadamente requisitada), pero existirán ocasiones en las que el infractor no sea el conductor (verbigracia, cuando se advierten faltas administrativas en el vehículo, como es el caso que circule sin cubrir la totalidad de los requisitos y características exigidos por la normatividad aplicable), pues la infracción no deriva de una conducta propia e inherente únicamente al conductor, sino que atañe también al responsable de la movilización terrestre del vehículo, es decir, a la persona cuyo nombre se consigna en la tarjeta de circulación vehicular, al ser éste un dato significativo y conducente que evidencia su responsabilidad solidaria en la infracción cometida. En consecuencia, aquélla tiene interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo contra la multa impuesta por la falta de dicho documento.»4
Así, de una valoración sistemática de tales probanzas, se genera convicción en este Juzgador, respecto al aludido interés jurídico del actor.
Por consiguiente, contrario a lo señalado por la parte demandada este Juzgador estima que el demandante sí cuenta con interés jurídico para combatir los actos impugnados ante este Órgano Jurisdiccional, porque de los documentos descritos en los párrafos precedente se obtiene que el justiciable sufrió un menoscabo en su patrimonio, dado que en cumplimiento de la sanción con motivo de la infracción con folio *****, efectuó una erogación por la cantidad de $***** (*****) por concepto de multa, a pesar de que originalmente la infracción impugnada no le fue dirigido; más aún al haber acreditado ser el conductor permitido de la unidad infraccionada.
En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de
4 Época: Décima Época; Registro: 2004527; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3; Materia(s): Administrativa Tesis: II.3o.A.69 A (10a.); Página: 2613. 11
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, a continuación se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el primer concepto de impugnación del escrito inicial de demanda, manifiesta el actor la indebida fundamentación y motivación de la boleta de infracción impugnada, ya que no se pormenorizan las circunstancias de tiempo, lugar y modo, sino que sólo transcribe el supuesto normativo que prevé el reglamento.
5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 12
Por otro lado, el agente demandado al dar contestación, sostuvo la falta de interés jurídico de la parte actora, aspecto que fue debidamente analizado en el Considerando Tercero de este fallo.
En primer término, es importante establecer la «litis» en el presente proceso, la cual consiste en determinar si los textos señalados en la infracción impugnada son suficientes para considerar debidamente motivado dicho acto.
A juicio de este resolutor el concepto de impugnación que se analiza es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda 13
conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y
(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse de diversas maneras.
La omisión de la motivación, se configura cuando la actuación de la autoridad no expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales, sea tratándose de aspectos reglados o cuando se ejercen facultades en el ámbito discrecional.
Asimismo, la incongruencia en la motivación, se revela cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o se relacionan con la decisión expresada, es decir, no se permite identificar la «ratio decidenci».
Por otra parte, una indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.
Finalmente, una motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, 14
que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»6
Énfasis añadido.
6 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 15
En el caso, al emitir la boleta *****, de fecha 19 diecinueve de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, la autoridad demandada no observó el requisito de debida o suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que se realizó la infracción, fue omisa la autoridad en señalar las circunstancias de modo.
En el formato preimpreso que utilizó la autoridad encausada, en relación al motivo de la infracción señaló: «Por estacionar vehículo de motor en lugar prohibido.» y continuó señalando lo siguiente:
«Hechos que ocurrieron en […] ubicación exacta del señalamiento vial oficial que indica la prohibición de la conducta desplegada por el conductor (indicar en que consiste la prohibición) misma ubicación, cabe señalar que la contravención al Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato cometida por el conductor y cuyas generales obran al inicio de la presente fue detectada en flagrancia como a continuación se detalla: vehículo estacionado en lugar prohibido con señalización restirctiva.»
De lo anterior, se pone de manifiesto que en el texto del documento de referencia se estableció que el vehículo a cuyos datos se describieron en el acto impugnado, estaba estacionado en lugar prohibido con señalización restrictiva, acción señalada de forma genérica y por lo tanto abstracta.
Sin embargo, como se adelantó, la autoridad demandada tenía la obligación de realizar una narración breve de los hechos ocurridos el día 19 diecinueve de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, en relación a la infracción imputada, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal y como lo dispone el artículo 137, fracción II, del 16
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ejemplo: la forma en que la autoridad demandada se percató de los hechos, precisar si el vehículo estaba estacionado total o parcialmente en un espacio de uso común de uso común destinado a peatones y vehículos –calle o avenida-, en uno correspondiente a la prestación de servicios públicos, o de colocación de mobiliario urbano; el tipo de señalamiento a que alude en el acto impugnado, pues no indicó si éste contenía una prohibición o permitía una acción perentoria.
Lo señalado de conformidad con los artículos 3, fracción VII, 16, fracción II, del Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato7:
«Artículo 3.- Para los efectos de la aplicación e interpretación de este reglamento deberá entenderse por […] VII. Vía pública: Todo espacio de uso común destinado al tránsito de peatones y vehículos, así como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano…»
«Artículo 16.- Se prohíbe estacionar cualquier vehículo en los siguientes espacios: […] II. En zonas o vías públicas identificadas con la señalización respectiva…»
Lo subrayado es propio.
Dado que la autoridad demandada no asentó en la boleta de infracción impugnada las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas por las cuales consideró que el vehículo estaba estacionado en un lugar prohibido, se concluye que el agente encausado no detalló pormenorizadamente la causa que motivó la emisión del acto, con el
7 Ordenamiento abrogado de conformidad con el artículo primero transitorio del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, publicado el 04 cuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 199, segunda parte. Sin embargo, es aplicable al caso concreto al haber estado vigente al momento de la emisión de la boleta de infracción impugnada. 17
fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en el instrumento impugnado, dejándolo así en estado de indefensión.
Lo señalado se justifica porque las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto o bien, en otro diverso siempre y cuando se trate de actuaciones vinculadas, la remisión de la motivación y fundamento sea expresa; y el interesado tenga conocimiento del acto al que se remite el sustento de la decisión.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»8
8 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, Enero de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39 Página: 57. 18
En virtud de que la autoridad emisora funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
Entonces, la motivación insuficiente de la infracción imputada a la parte actora trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular -hoy parte actora- cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas y dado que la insuficiente motivación de la infracción con folio *****, de 19 diecinueve de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado que ha sido declarado nulo en este fallo. 19
Son aplicables por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»9
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»10
9 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 10 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 20
Énfasis añadido.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el acto impugnado ha quedado insubsistente.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede que, a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»11
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Solicita la parte actora la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa.
Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de $***** (*****) que erogó con motivo de la multa impuesta, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:
11 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 21
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»12.
En la especie, el justiciable acreditó con la reproducción digital del original del recibo de pago número *****, de 20 veinte de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, que efectuó un pago a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, por la cantidad de $***** (*****), por concepto de multa correspondiente a la boleta de infracción ***** de fecha 19 diecinueve de diciembre de la misma anualidad.
La prueba anterior, en virtud de la calidad de documento público, dado que fue expedido por el cajero adscrito a la dependencia municipal citada, es decir, por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores como sello, firma y membretes relativos al municipio de León, Guanajuato, cuenta con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia
12 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 22
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por lo que se acredita fehacientemente que la Tesorería Municipal recibió el pago mencionado con motivo de la infracción decretada nula en este proceso.
Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:
«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD 23
RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»13
Énfasis añadido.
Es de precisar que, es innecesario que la parte actora solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:
13 Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 24
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»14
Lo resaltado es propio.
Por consiguiente, se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa.
Es de destacar que la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando
14 Época: Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 25
al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.
Esto es, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.
Como apoyo a lo anterior, se invoca el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, del tenor siguiente:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»15
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K16, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
15 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. 16 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 26
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»
No se omite señalar, que a idéntica conclusión se ha arribado por el Pleno de este Tribunal en las resoluciones correspondientes a los tocas ***** y *****, relativos a análogas temáticas.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
27
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada en términos de lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 06 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 280/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«LA RESOLUCIÓN DE FECHA 4 DE OCTUBRE DE 2017, CON LA QUE CONCLUYO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NÚMERO DE EXPEDIENTE: ***** DONDE SE ME IMPONE COMO SANCIÓN LA REMOCIÓN DE MI CARGO COMO POLICÍA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, RESUELTO POR EL PLENO DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO. NOTIFICA (SIC) Y EJECUTADA PERSONALMENTE EN FECHA 8 DE ENERO 2018, POR LA LIC. MA. DE LOS ÁNGELES VÁZQUEZ ÁVILA, ENCARGADA DE DESPACHO DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNOS, PERTENECIENTE A LA SECRETARIA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, AUTORIDAD QUE NO ES COMPETENTE PARA NOTIFICAR Y EJECUTAR LA RESOLUCIÓN COMBATIDA.»
2
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) el reconocimiento del derecho de la parte actora a la reinstalación en las actividades que desempeñaba como policía municipal de León, Guanajuato o en su caso, 3) la condena a la autoridad al pago de las siguientes prestaciones: (i) pago de una indemnización constitucional, equivalente a tres meses de salario y 20 veinte días por año laborado en la institución; (ii) pago de Prima de Antigüedad a razón de doce días de salario por año de servicios prestados; (iii) pago de remuneración ordinaria diaria desde el 8 ocho de enero de 2018 dos mil dieciocho, fecha de remoción del cargo a la fecha en que se concrete el cumplimiento de la resolución; (iv) pago de 41 cuarenta y un días de salario en concepto de aguinaldo por año de servicios prestado, por todo el tiempo de relación con la demandada, así como los subsecuentes que se vayan actualizando; (v) pago de vacaciones a razón de 14 catorce días por cada seis meses y (vi) prima vacacional correspondiente al 48% cuarenta y ocho por ciento del sueldo catorcenal cada seis meses por todo el tiempo de relación con la demandada, y hasta que se dé cumplimiento a la sentencia; (vii) pago de horas extras, en virtud de que laboró en un horario de 12 doce horas de trabajo por 24 veinticuatro horas de descanso, es decir, a razón de 12 doce horas extras semanales, por todo el tiempo que desempeñó su cargo; (viii) pago de días de descanso legal obligatorio, ya que laboró los días 01 uno de enero, primer lunes de febrero, tercer lunes de marzo, 01 uno de mayo, 16 dieciséis de septiembre, tercer lunes de noviembre y 25 veinticinco de diciembre y que no le fueron pagados; (ix) pago de seguro de vida a sus beneficiarios en caso de fallecimiento del actor durante la sustanciación del presente proceso; (x) pago de cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a partir de la remoción y hasta el cumplimiento de la sentencia; (xi) pago de 3
aportaciones al AFORE de la remoción al cumplimiento de la sentencia; (xii) pago de aportaciones al INFONAVIT para el otorgamiento de crédito a la vivienda, desde su ilegal cese del cargo hasta el cumplimiento de la resolución; (xiii) en relación con el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», pago del fondo de ahorro en cantidad de ***** catorcenales, desde la fecha en que comenzó sus servicios hasta que la demandada cumpla con la sentencia; (xiv) prima dominical de los días domingos laborados a razón, equivalente al 25% veinticinco por ciento de su remuneración diaria y, (xv) en caso de resolverse que la terminación del servicio fue injustificada, la condena a la autoridad responsable para que no se efectúe anotación alguna en el Registro Nacional de Seguridad Pública, en el Registro de Servidores Públicos Sancionados o en el Registro Estatal Único de Servidores Públicos de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas, y en caso de que se hubiere efectuado el registro, ordenar a la autoridad responsable para que se realice el trámite para su cancelación.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda; la prueba de informes de la autoridad ofrecida por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia 4
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal, por conducto de su Presidente el Licenciado *****, por contestando la demanda en tiempo y forma; por ofrecidas y exhibidas las documentales descritas en el acuerdo de referencia; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Por otra parte, se tuvo por cumplido el requerimiento efectuado a la autoridad demandada y por exhibiendo las constancias que integran el procedimiento administrativo disciplinario *****; las documentales con las que se acreditan las percepciones que recibía el actor; asimismo, se tuvo a la Jefa del Departamento de Afiliación y Vigencia de la subdelegación León, del Instituto Mexicano del Seguro Social, por rendido el informe de autoridad solicitado.
Mediante acuerdo de 14 catorce de agosto 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de León, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma; se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por dicha autoridad y por haciendo suyas las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, consistentes en nueve recibos de pago, así como las ofrecidas y exhibidas por la autoridad demandada, Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del municipio de León, Guanajuato, consistentes en diez constancias CFD -comprobante fiscal digital- y constancia emitida por la dirección 5
General de Desarrollo Institucional de esa administración pública municipal; se admitió la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable.
Se tuvieron por designados abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
Se admitió la prueba superveniente ofrecida y exhibida por el actor y no se tuvieron por hechas las objeciones enderezadas por el actor.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
El 6 seis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al actor por objetando en tiempo y forma las pruebas documentales ofrecidas por la autoridad demandada, Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del municipio de León, Guanajuato.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de septiembre 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
6
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada con la copia certificada2 de la resolución acaecida al Procedimiento Administrativo Disciplinario número *****, el 4 cuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, así como la copia certificada de la cédula de notificación de la resolución referida de fecha 8 ocho de enero de 2018 dos mil dieciocho3; documentos públicos con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Visible en las fojas 201doscientos uno a 214 doscientos catorce del sumario de la presente causa. 3 Visible en la foja 215 doscientos quince del expediente correspondiente al presente proceso administrativo. 7
asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En el caso concreto no se invocó la existencia de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, por lo que al no advertirse oficiosamente alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 8
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por el accionante.
Ello, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»5
En su escrito de demanda, el actor aduce en los conceptos de impugnación enumerados como «SEGUNDO», «TERCERO» y «CUARTO», que existen pruebas y documentos desahogados fuera de audiencia en las que el actor y su defensa no estuvieron presentes y por lo tanto, no tuvieron oportunidad de ejercer la contradicción o hacer preguntas en el caso de las declaraciones y no tuvieron intervención en la inspección de la video grabación para estar en posibilidad de hacer las observaciones que estimara oportunas.
5 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 9
Por otra parte, refiere que se valoró en forma errónea el material probatorio recabado en la investigación, en tanto las declaraciones de los elementos de tránsito convierten la prueba en testimonial y ésta no reúne la formalidad con la que debió ser ofrecida, y por lo que hace a la inspección de la videograbación, se le valoró como constancia o documental. Situaciones que le dejaron en estado de indefensión y trascendieron al resultado de la resolución impugnada.
La autoridad demandada por su parte, señala que en todo momento se le dio derecho de audiencia y al debido proceso y respecto de la errónea valoración de la prueba, refiere que la resolución cumple con todos los requisitos y elementos de validez y se acreditó la existencia de la falta grave con los elementos de prueba presentados en el proceso.
Conforme lo expuesto, se advierte que la «litis» en el presente proceso, consiste en analizar si la resolución impugnada se expidió de conformidad con las formalidades del procedimiento, por cuanto a la valoración de las pruebas ofrecidas y desahogadas.
De lo expuesto y a juicio de este Juzgador, los conceptos de impugnación expuestos por el actor resultan fundados, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
En primer término debe analizarse la naturaleza de las pruebas ofrecidas por la autoridad investigadora y valoradas por la demandada, conforme las cuales encontró actualizada la conducta que dio lugar a la remoción de actor del cargo que desempeñaba como policía.
10
Al respecto, dentro de punto segundo de las consideraciones, numerales 2 dos y 3 tres, se advierte el señalamiento de considerar las declaraciones de los elementos adscritos a la Dirección de Tránsito Municipal, ***** y *****, como parte del material probatorio que permite concluir a la autoridad instructora, la conducta que actualiza la falta grave prevista por el artículo 28, fracción XIII, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.
No obstante, como lo señala la parte actora, los señalamientos vertidos por los elementos de tránsito nombrados, no fueron efectuados en forma posterior a la notificación por la que se hizo del conocimiento de *****, el auto de sujeción del procedimiento disciplinario, ni aún en la audiencia de dicho procedimiento, sino que se presentaron como documentales.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta que la naturaleza intrínseca de las declaraciones, son testimonios de quienes fueron llamados ante la autoridad investigadora, a efecto de dar cuenta del conocimiento que tales personas tuvieron a través de los sentidos, de hechos que son materia de la investigación, naturaleza que no debió variar o desvirtuarse al momento de llevar a cabo su valoración en la resolución combatida.
En ese sentido, dado que el numeral 45B del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, refiere que «sólo se admitirán las pruebas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sujetándose al Título Séptimo del mismo ordenamiento su ofrecimiento, desahogo y valoración». 11
Al efecto, resulta orientador el criterio que a continuación se transcribe:
«DECLARACION HECHA EN UN INSTRUMENTO PUBLICO. SU VALOR EN JUICIO. La circunstancia de que la declaración de una persona se asiente en un instrumento público, no atribuye al contenido de aquélla, el carácter de prueba plena, ya que lo único que hace fe es que, ante el funcionario que intervino, se asentó la declaración, por lo que dicha declaración no constituye una prueba documental, sino una testimonial rendida sin las formalidades de ley, por haberse recibido por funcionario público, que no es autoridad judicial y sin audiencia de la parte contraria.»6
Por tanto, las declaraciones que la autoridad demandada presentó para sustentar la actualización de la conducta infractora por parte del ahora actor, tienen la naturaleza de una prueba testimonial, recibida sin las formalidades debidas.
Ahora bien, el ordinal 45C del mismo reglamento municipal citado indica que «las pruebas anunciadas y ofrecidas deberán ser presentadas y desahogadas en la audiencia», circunstancia que en una interpretación sistemática con el 45 B del mismo ordenamiento jurídico, nos lleva a verificar la forma que el código administrativo del Estado previene para el desahogo de la prueba testimonial.
Sobre el particular, destacan los artículos 96, 98, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, donde al ofrecimiento de la prueba testimonial, por parte de cualquiera de los interesados en ello, se debe indicar el nombre de los testigos, y la autoridad señalará día y hora para
6 Época: Octava Época; Registro: 213445; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Febrero de 1994; Materia(s): Civil; Tesis: XXI.1o.17 C; Página: 301 12
la recepción de la prueba; por otra parte, al final del examen de cada testigo, los interesados podrán por una sola vez y en forma oral, formularle repreguntas, previa autorización solicitada a la autoridad.
De lo anterior, se desprende que le asiste la razón al actor en el sentido de que la prueba ofrecida no respetó las formalidades inherentes a la naturaleza de la misma e igualmente que se le privó de una defensa adecuada, al no haberse desahogado en la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, negándole en esta forma el derecho a formular repreguntas por sí o por conducto de su defensor.
En el mismo sentido, por lo que hace a la video grabación contenida en un disco compacto que el Subdirector Jurídico presentó con su escrito de denuncia por hechos atribuidos al actor, ante la Secretaría Técnica, de cuyo contenido se levantó una constancia por parte del Director de Asuntos Internos y Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, el 20 veinte de octubre de 2016 dos mil dieciséis, cabe señalar que la diligencia desarrollada por parte de Secretario Técnico, guarda similitud con la prueba inspeccional, acorde con lo dispuesto por los numerales 92, 93 y 94 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Los dispositivos en cita refieren en lo medular que la prueba debe ofrecerse por los interesados, y a ella pueden concurrir los interesados o sus representantes para hacer las observaciones que estimen oportunas.
13
No obstante, al darle trato de prueba documental, no se desahogó en la audiencia; por lo que la inspección efectivamente realizada al disco compacto que contiene las video grabaciones de las que la autoridad desprende la conducta que en su apreciación actualiza el supuesto antijurídico y de la cual levantó el acta circunstanciada en una etapa anterior al acuerdo de sujeción al procedimiento administrativo disciplinario, evidentemente impide al actor expresar cualquier manifestación sobre los hechos objeto de la denuncia de que fue objeto.
Aunado a lo anterior, se destaca que fue una de las partes quien realizó en análisis unilateral de dicha prueba, dando cuenta de ello mediante la constancia levantada, mientras que el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, no lo observó de forma directa, ni dio intervención al sujeto a procedimiento, afectando con ello el equilibrio procesal.
Apoya el razonamiento anterior, por similitud de razón, la jurisprudencia que se cita a continuación:
«VIDEOGRABACIONES OFRECIDAS COMO PRUEBA EN EL PROCESO PENAL. NO DEBEN DESAHOGARSE SIMPLEMENTE MEDIANTE LA CERTIFICACIÓN UNILATERAL DE SU CONTENIDO, SINO REPRODUCIRSE BAJO LAS FORMALIDADES DE UNA INSPECCIÓN JUDICIAL, DE LO CONTRARIO, SE VIOLAN LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De acuerdo con los principios de inmediación, publicidad, contradicción y equilibrio entre las partes, que derivan de los artículos 59, 69, 139 y 140 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, cuando se ofrecen videograbaciones como prueba en el proceso penal, no deben desahogarse simplemente mediante la certificación unilateral de su contenido pues, de acuerdo con la naturaleza de dicho medio de convicción, su reproducción debe realizarse bajo las formalidades de una inspección 14
judicial, ya que en esta diligencia el juzgador estará en condiciones de percibir, por medio de los sentidos, los lugares, personas, objetos o hechos registrados, en tanto que las partes podrán realizar al respecto las manifestaciones que a sus intereses convengan; de lo contrario, se violan las leyes del procedimiento que afectan las defensas del quejoso, en términos del artículo 173, fracciones I, II, V y XV, de la Ley de Amparo, al reproducirse dichas videograbaciones de una forma distinta a la prevista en la ley.»7
Énfasis añadido.
De lo expuesto se advierte una clara transgresión a las formalidades del procedimiento, que afectaron la adecuada defensa del actor en la presente causa. Sobre el particular, es ilustrativo el siguiente criterio:
«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»8
Lo resaltado es añadido.
7 Tesis: I.8o.P. J/1 (10a.); Tribunales Colegiados de Circuito; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, Décima Época, página 2616, registro 2012457. 8 Tesis: P./J. 47/95, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Pleno, Novena Época, Tomo II, Diciembre de 1995, página 133, registro 200234. 15
Por lo tanto, al advertirse que la autoridad encausada afectó la defensa del actor en el desarrollo del procedimiento disciplinario y en la emisión de la resolución confutada, e incurrió en vicios del procedimiento, queda demostrada la causal prevista en el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, al tratarse de una causal de nulidad que implica una violación material o de fondo, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario *****.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 15/2006-PL, con el rubro y texto siguientes:
«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva 16
resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»9
Énfasis añadido.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el acto impugnado ha quedado insubsistente.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede que, a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»10
9 Época: Novena Época; Registro: 170684; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: P. XXXIV/2007; Página: 26 10 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 17
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor, con fundamento en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De manera previa y toda vez que el promovente solicita el pago de diversas prestaciones económicas derivadas de la remoción ilegal de su cargo como «Elemento de Tránsito Municipal11», adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal, es necesario fijar la remuneración que el actor percibía de manera diaria integrada para calcular las prestaciones a que tenía derecho.
Luego, se enfatiza que la «remuneración diaria integrada» se constituye con el salario diario ordinario, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía «de manera regular» el servidor público por la prestación de sus servicios, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro y texto indican:
«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la
11 Denominación que se advierte del proemio de la resolución que obra en copia certificada en el expediente formado con motivo de la presente causa en la foja 201 doscientos uno, presentada por la autoridad demandada. 18
Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado. »12.
Énfasis propio.
En tal sentido, a fin de determinar la remuneración diaria integrada como base de cálculo de las prestaciones reclamadas, es propicio acudir a las constancias que obran en autos y en particular a las
12: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página: 617. 19
representaciones impresas de diversos comprobantes fiscales digitales de los que se aprecian los conceptos de pago, lo que se adjuntaron en copia simple y copia certificada por las partes13, siendo el que refiere los conceptos de pago más recientes a la fecha de la remoción del cargo del justiciable, el que ostenta como fecha el 4 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho, documento al que se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo que señalan los numerales 48, fracciones II y VIII, 78, 117, 121, 129 y 131 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 3, fracción XIII y 4, de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, y con apoyo en el criterio emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, que se cita a continuación:
«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo
13 Visibles en las fojas 48 cuarenta y ocho a 56 cincuenta y seis y 84 ochenta y cuatro a 96 noventa y seis del sumario de la presente causa. 20
de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»14
Cabe precisar, en relación con las objeciones que el promovente enderezó respecto de los documentos denominados comprobantes de pago ofrecidos por la autoridad, que sus manifestaciones medularmente se dirigen a la comprobación del pago, por lo que constituyen alegaciones que no afectan lo relacionado con los conceptos de pago objeto del presente apartado.
En consecuencia, tomando en consideración los documentos descritos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 115, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador arriba a la convicción de que conforme los documentos denominados comprobantes de pago, *****, recibió como percepción económica integrada quincenal, la cantidad de *****
La cantidad se integra de la siguiente manera: $*****), por concepto de «FONDO DE AHORRO»; «UNA AYUDA PARA ALIMENTACIÓN», en cantidad de $*****; «SUELDO», en cantidad de $*****; «PREMIO PUNTUALIDAD», por un importe de $*****;*****«PREMIO ASISTENCIA», por $*****; «DESPENSA D», en cantidad de $*****;*****«AYUDA DESPENSAS», en cantidad de $*****, y «CUOTA IMSS OBRERA», en cantidad de $*****
Por consiguiente, como resultado de dividir *****-remuneración catorcenal- entre 14 catorce días15, se obtiene la cantidad de *****en
14 Décima Época, Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 21
concepto de remuneración diaria integrada, cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho.
Hechas las consideraciones anteriores, se procede al estudio de los derechos que el impetrante solicita le sean reconocidos en la presente causa16:
1) Nulidad lisa y llana de la resolución mediante la cual se determinó el cese del cargo. Tal pretensión ha quedado satisfecha en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
2) Reconocimiento del derecho a las siguientes pretensiones:
(i) Ser reinstalado en las actividades que desempeñaba o en su defecto, el pago de la indemnización constitucional correspondiente, equivalente a tres meses de salario y 20 veinte días por año laborado en la institución y hasta que la autoridad cumpla con la sentencia.
La pretensión referida a la reinstalación, resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado
15 El número de días entre los que se divide la percepción, obedece al número de días pagados, conforme la periodicidad referida en las impresiones de los comprobantes fiscales digitales anexados a la demanda y su contestación, los que fueron considerados para el presente cálculo. 16 Estos se encuentran enunciados en el Antecedente Primero de la presente resolución. 22
del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:
«XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.»
Énfasis y subrayado añadido
En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su reinstalación o reincorporación. En la presente causa administrativa, se acreditó fehacientemente que la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto normativo transcrito en el párrafo que antecede.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, 23
PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón de la remoción tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.»17
En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado el cese del actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este juzgador se encuentra imposibilitado para reconocerle el derecho a ser reinstalado en el cargo que desempeñaba como Elemento de Tránsito Municipal adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal, en virtud de la restricción constitucional referida.
Respecto de la pretensión correspondiente a que la autoridad otorgue a el actor una Indemnización Constitucional por la no
17 Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 24
reinstalación, se señala que con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación de ***** como Elemento de Tránsito Municipal, adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal, es procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional integrada con el pago de 20 veinte días por cada año laborado y 3 tres meses o 90 noventa días de salario.
La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:
El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.
25
En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.
En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.
Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado. 26
En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no la contemplen, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.
De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.
Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.
Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la 27
fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiendo cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de 28
una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la 29
indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»18
Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número 666/2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial señalado con antelación, no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA
18 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 30
DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»19
En conclusión, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de veinte días de salario por cada año laborado debe abarcar desde la fecha de ingreso del actor hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada, para que se efectúe a el actor el pago de la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que esta se integra con:
I. El pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario.
Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.
19 Tesis 2a./J.18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 31
Por tanto, y como se acotó en el inicio del presente Considerando, la remuneración diaria integrada consiste en la cantidad de *****, por lo que al multiplicarse esa cantidad por noventa días, se obtiene como resultado un total de *****,*****a razón de tres meses de percepción diaria integrada.
II. El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado desde el ingreso y hasta el cumplimiento de esta sentencia.
En relación con esta prestación, se condena a la autoridad al pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicios prestado, a partir del día 5 cinco de septiembre de 2006 dos mil seis, considerando esta fecha como el ingreso del promovente y los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de ***** que corresponde al importe de la última remuneración diaria ordinaria.
Cabe señalar, que la fecha de ingreso considerada, es la que se desprende del informe de autoridad rendido por la Jefa del Departamento de Afiliación y Vigencia adscrita a la Delegación Estatal en Guanajuato, Subdelegación León, del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante oficio número *****20, de fecha 22 veintidós de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
(ii) Pago de Prima de Antigüedad a razón de doce días por año de servicios prestados.
No es procedente reconocer el derecho al pago por concepto de prima de antigüedad, ya que esta prestación no está contemplada
20 Foja 225 doscientos veinticinco del expediente formado con motivo de la presente causa administrativa. 32
formalmente en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, dado que el precepto constitucional señalado establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, con lo anterior, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (en este caso de Guanajuato).
Así, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se encuentra que la prima de antigüedad es una prestación establecida exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no es considerada una prestación mínima general.
En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.
33
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.»21
Énfasis añadido.
Asimismo, se invoca el siguiente criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es del tenor siguiente:
21 Tesis 2a. XLVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Núm. de Registro: 2003764, consultable a Página 990. 34
«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»22
Lo resaltado es propio.
(iii) Pago de remuneración ordinaria diaria de la fecha de la remoción del cargo a la fecha en que se concrete el cumplimiento de la resolución.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato es procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante, en relación con el pago de las
22 Tesis I.5o.A.6 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Núm. de Registro: 2016250. 35
remuneraciones ordinarias diarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la remoción injustificado como Elemento de Tránsito Municipal, adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal, de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, 36
porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»23
En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
23 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 37
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos.
Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de 38
las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se 39
afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos de la remoción, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la 40
Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»24
En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación concretada el 8 ocho de enero de 2018 dos mil dieciocho25 y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.
Lo anterior, en el entendido de que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha de la remoción injustificada del cargo hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, conforme la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de *****.
(iv) Pago de 41 cuarenta y un días de aguinaldo por año de servicios prestados, por todo el tiempo que duró la relación con la demandada y hasta que se dé cumplimiento a la sentencia; (v) pago de vacaciones a razón de 14 catorce días por cada seis meses por todo el tiempo que duró la relación con la demandada y hasta que se dé cumplimiento cabal a la sentencia, y (vi) prima vacacional a razón de 48% cuarenta y ocho por ciento del importe del sueldo catorcenal por cada seis
24 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 25 Fecha señalada por el actor en su escrito de demanda, visible en la foja 1 uno del expediente administrativo, coincidente con la cédula de notificación de la resolución declarada nula conforme la presente resolución, visible en copia certificada a foja 215 doscientos quince del expediente administrativo formado con motivo de la presente causa. 41
meses por todo el tiempo que duró la relación con la demandada y hasta que se dé cumplimiento a la sentencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor al pago del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional a partir del día en que el impetrante ingresó a su servicio y hasta que se cumpla con esta sentencia, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierte que la autoridad demandada haya acreditado de manera idónea que dichas prestaciones le hubieran sido cubiertas al justiciable en tiempo y forma «por todo el tiempo que duró la relación con la demanda».
Lo anterior encuentra apoyo en la resolución dictada dentro del Amparo Directo Administrativo número *****, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, donde se sostuvo que la determinación que antecede obedece al equilibrio racional que debe prevalecer entre los derechos de los trabajadores comprendidos tanto en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en su Apartado A, pues en este caso se tutela precisamente que las personas que desempeñen una labor -con independencia del sector en que hayan quedado constitucionalmente registrados- gocen del mismo trato unos y otros; tutela al trato igualitario que prevén los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con el artículo 123, Apartado A, fracción XII y Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna. 42
Bajo ese contexto, las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro 43
de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»26
Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.
Así, al tratarse de un hecho negativo la falta de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «durante todo el tiempo que duró el vínculo con la demandada», le correspondía a la autoridad encausada acreditar el pago oportuno de las prestaciones, y al no haberse realizado lo anterior en la secuela del proceso que se resuelve, resulta procedente condenar a la autoridad enjuiciada realizar el pago correspondiente.
Al respecto, cabe hacer notar que las excepciones de pago manifestadas por la autoridad demandada se pretenden probar mediante la constancia expedida por el Director General de Desarrollo Institucional del municipio de León, Guanajuato, así como diversas impresiones de comprobantes fiscales digitales, manifestando además la caducidad y prescripción del actor para el reclamo de dichos conceptos.
26 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 44
No obstante, las documentales fueron objetados por el actor, en relación con la comprobación del pago, lo cual a juicio de esta Sala, hace procedente la objeción, en tanto, la representación impresa de los comprobantes fiscales digitales y la constancia referida no acreditan fehacientemente la entrega o depósito de las cantidades solicitadas, al no haberse acompañado de otro medio de convicción, como las propias impresiones firmadas por el actor, recibos de pago o estados de cuenta de los que se adviertan los depósitos en favor del accionante.
Robustece lo anterior, el criterio jurisprudencial siguiente:
«SALARIO. LAS CONSTANCIAS DE NÓMINA MEDIANTE DEPÓSITOS ELECTRÓNICOS, AUNQUE NO CONTENGAN LA FIRMA DEL TRABAJADOR, TIENEN VALOR PROBATORIO COMO COMPROBANTES DEL PAGO DE AQUÉL, SI LAS CANTIDADES CONSIGNADAS EN ELLAS COINCIDEN CON LAS QUE APARECEN EN LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS BAJO EL CONCEPTO «PAGO POR NÓMINA» U OTRO SIMILAR. Aun cuando las constancias de nómina salarial mediante depósito electrónico no contengan la firma del trabajador, tienen valor probatorio para considerar que corresponden al pago de salarios y sirven como comprobantes de éstos, si las cantidades que aparecen en aquéllas coinciden con las que constan en estados de cuenta bancarios, si en ellos se detallan los depósitos realizados por el patrón en la cuenta del trabajador bajo el concepto «pago por nómina» u otro similar, tiene cierta periodicidad y aparece el nombre de la institución bancaria emisora.»27
Por otra parte, el señalamiento de que la prestación que ha sido reconocida en el presente apartado sea otorgada hasta el cumplimiento material de esta resolución, obedece a la necesidad de resarcir en forma plena e integral al impetrante. Sobre el particular, se invoca el siguiente
27 Tesis: I.6o.T. J/29 (10a.); Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV , página 2274, registro 2013167. 45
criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»28
46
Respecto de los señalamientos de la autoridad demandada por cuanto a la prescripción del actor al reclamo del concepto de aguinaldo de años anteriores al 2017 dos mil diecisiete, es de hacer notar que la institución jurídica de la «prescripción» que pretende hacer valer, debe contemplarse en el ordenamiento legal o reglamentario de carácter administrativo aplicable al caso concreto.
En ese sentido, resulta aplicable la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE. La excepción de prescripción de una obligación de pago no opera de manera oficiosa, sino rogada, por lo que compete al demandado hacerla valer. Esta última característica se acentúa aún más en la materia contenciosa administrativa, donde impera el principio de estricto derecho; aspecto que, de acuerdo con el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obliga a la autoridad a formular su contestación, plasmando claramente las excepciones y defensas que estime pertinentes, a riesgo de que, en caso contrario, esto es, ante su vaguedad o imprecisión, no sean analizadas. Por tanto, para estimar que la excepción de prescripción se opuso adecuadamente, respecto de las prestaciones periódicas derivadas de la relación administrativa entre los miembros de las instituciones de seguridad pública y dicha entidad federativa, es necesario cumplir con los requisitos que permitan realizar el estudio correspondiente; esto es, la autoridad demandada debe precisar, en términos generales, la acción o pretensión respecto de la cual se opone, el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, la temporalidad que
28 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 47
tuvo para disfrutarla, la fecha en que prescribió esa prerrogativa, así como el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga; elementos que, indudablemente, tenderán a demostrar que se ha extinguido el derecho del actor para exigir el pago de dichas prestaciones.»29
Dado lo anterior, se advierte que no resulta aplicable la figura de la prescripción en el caso que nos ocupa.
Asimismo, no es óbice el señalamiento de la autoridad en el sentido de que se ha efectuado la depuración documental de la información que pudiera probar su dicho, en tanto tampoco acreditó esta última circunstancia con documentales idóneas, como cédulas de disposición documental o actas circunstanciadas de la depuración a que se refiere, en términos de la normatividad estatal y municipal en materia de archivos, conforme las cuales se advierta su imposibilidad material de aportar las documentales correspondientes.
Respecto de las manifestaciones que vierte la autoridad demandada al invocar como hecho notorio la circunstancia de que contó con un presupuesto de egresos municipal en el que se contemplaron cantidades relativas a cumplir con obligaciones de pago, es de indicarse que tal circunstancia no prueba el cumplimiento de las obligaciones relativas, sino en todo caso, la previsión de la suficiencia presupuestal para hacerlo.
Lo anterior, toda vez que no obstante que se efectúe la publicación oficial del presupuesto de egresos municipal mediante el cual la población se encuentra en posibilidad de conocer el presupuesto
29 Tesis XVI. 1o.A. J/34 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, Núm. de Registro: 2014038, consultable a Página 2486. 48
asignado a los entes públicos municipales en un ejercicio fiscal, con el señalamiento de las diversas cantidades aprobadas para la ejecución de los recursos públicos, ello es diverso al hecho de que se haya efectuado el cumplimiento a las obligaciones de relativas, como lo son las cantidades que debió entregar a el actor.
Lo anterior en virtud de que los hechos notorios, son aquéllos que, ciertos e indiscutibles, son conocidos en determinado lugar, y cualquier persona está en posibilidad de saberlo –son del dominio público-, razón por la que la ley exime de su prueba. La anterior afirmación encuentra sustento en la jurisprudencia emitida por el Pleno de la suprema Corte de Justicia de la Nación que señala textualmente lo que sigue:
«HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.»30
Sin embargo, aunque la previsión presupuestal sea un hecho notorio, el cumplimiento a una obligación de pago no lo es, siendo ésta última circunstancia un hecho particular que, al no guardar
30 Tesis P./J. 74/2006; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Novena Época, página. 963; Registro 174899. 49
la naturaleza del hecho notorio, debe probarse mediante los medios idóneos.
Ahora bien, respecto del señalamiento de que resulta un hecho notorio que la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato no emitió observaciones, ni existe inconformidad por parte de los elementos de seguridad pública en relación con la falta de pago de las prestaciones que se analizan en el presente apartado, se reitera en primer término que los resultados de una auditoría gubernamental al ejercicio del gasto público, no constituyen hechos notorios respecto del cumplimiento de obligaciones particulares o concretas.
Lo anterior, incluso en atención a los alcances de una revisión de dicha naturaleza, dado que las auditorías se efectúan respecto de una muestra, sin que se haya acreditado por parte de la autoridad demandada que la entidad fiscalizadora revisó ese rubro en particular, específicamente, las remuneraciones a los elementos de seguridad pública y en concreto las prestaciones analizadas; tampoco se probó que dicho órgano técnico hubiera analizado el cumplimiento de la obligación particular de pago, cuyo cumplimiento niega el actor, encontrando que el mismo se haya efectuado. Por lo tanto, el hecho de que la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato no emitiera consideraciones, recomendaciones u observaciones, no es indicativo ni prueba en modo alguno de que se efectuó el cumplimiento de las mismas.
Finalmente, en cuanto a la presunción legal de solvencia económica que el municipio pretende hacer valer, se señala que la misma no puede operar frente a la negativa expresada por el actor, pues lo procedente es acreditar que se efectuó el pago de la prestación, en 50
tanto la presunción de solvencia es general, y la negativa de pago es un señalamiento particular, que en su caso debió desvirtuarse con el cumplimiento de una obligación particular.
Por lo anterior, se desestiman los pronunciamientos efectuados por la encausada, conforme las razones expuestas.
En suma, de conformidad con el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada al pago de 41 cuarenta y un días de remuneración por año en concepto de aguinaldo; pago de los periodos vacacionales a razón de 14 catorce días por cada 6 seis meses de trabajo laborados; y al pago de la prima vacacional equivalente al 48% cuarenta y ocho por ciento del sueldo catorcenal, por cada 6 seis meses de trabajo laborados31.
Las anteriores prestaciones han de cubrirse por todo el tiempo que el actor prestó sus servicios, y lo que se genere hasta el cabal cumplimiento de esta sentencia, conforme con la última remuneración diaria percibida a razón de *****.
(vii) Pago de horas extras, en virtud de que laboró en un horario de veinticuatro horas de trabajo por cuarenta y ocho horas de descanso, es decir, a razón de 12 doce horas extras semanales, por todo el tiempo que desempeñó su cargo; y (viii) pago de días de descanso legal obligatorio de los días 01 uno de enero, primer lunes de febrero, tercer lunes de marzo, 01 uno de enero, primer lunes de febrero, tercer
31 El número de días y porcentajes que importan las prestaciones referidas, son en razón del señalamiento de la parte actora y respecto de la cual la autoridad demandada no opuso excepción ni objeción alguna. 51
lunes de marzo, 01 uno de mayo, 16 dieciséis de septiembre, tercer lunes de noviembre y 25 veinticinco de diciembre y que no le fueron pagados; (ix) pago de prima dominical dese la fecha de ingreso a la corporación, en razón de que trabajó tres domingos al mes en función de su horario.
Respecto a la petición de reconocimiento de los derechos referidos, se determina que no ha lugar a concederlos, ya que los miembros de las instituciones policiales se encuentran excluidos del régimen de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8, por lo que no tienen derecho al pago de esos conceptos ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.
Para mejor apreciación, se cita el precepto legal en comento:
«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. […]
En ese contexto, no se advierte que el pago de horas extraordinarias, días de descanso obligatorio y prima dominical, queden incluidos dentro de las llamadas «medidas de protección al salario»; esto es, no se contempla como parte de dichas medidas el pago a los referidos conceptos al finalizar la relación administrativa con el Estado o el Municipio.
Sirven de sustento a lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales, que se cita a continuación: 52
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato excluye del régimen de esta ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y a los trabajadores de confianza, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social. Así, esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. No obstante tal limitación, los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera. Ello, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil. En ese contexto, el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal y obligatorio, no se advierte del citado artículo 8, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados a su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con 53
preferencia de cobro. Por tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.»32
«PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DEL, A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. Si la relación entre los cuerpos de seguridad y el Estado debe regirse por la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, y si el artículo 29 de tal ordenamiento legal no prevé que los miembros de los cuerpos de seguridad pública tengan derecho al pago de tiempo extraordinario, es legal que al no existir fundamento jurídico alguno para la procedencia de dicha prestación deba negarse su pago. Por lo tanto, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, los cuerpos de seguridad tienen una organización militarizada, así como también la obligación de cumplir órdenes de sus superiores y asistir puntualmente a los servicios ordinarios, extraordinarios y comisiones especiales que se les asignen, es inconcuso que, dada la naturaleza del servicio que prestan, no participan de la prestación consistente en tiempo extraordinario, ya que deben prestar el servicio de acuerdo a las exigencias y circunstancias del mismo. De ahí que al no prever la procedencia del pago de tiempo extraordinario a los miembros del cuerpo de seguridad, no implica que tal cuerpo de leyes viole el principio de supremacía constitucional, habida cuenta que es el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la propia Constitución General de la República, el que señala que los cuerpos de seguridad pública se encuentran excluidos de la relación sui generis Estado-empleado.»33
Por lo expuesto, se concluye que no es procedente reconocer el derecho solicitado por *****, en relación con el pago horas extras ni el de días de descanso obligatorio.
(x) Pago de seguro de vida a sus beneficiarios en caso de fallecimiento del actor durante la sustanciación del presente proceso, por un monto de *****.
32 Tesis XVI. 1o.A. J/20 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2009417, consultable a Página 1722. 33 Tesis: II.2o.P.A. J/4, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Novena Época, Tomo V, Junio de 1997, página 639, registro 198485. 54
En relación con la pretensión de reconocimiento al pago del seguro que indica, se determina que no ha lugar a concederlo y en consecuencia no se reconoce tal derecho, en virtud de las siguientes consideraciones:
La Ley sobre el Contrato de Seguro, dispone lo que sigue en los artículos 1, 19, 20, 21 y 162.
«Artículo 1°. Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.
«Artículo 19. Para fines de prueba, el contrato de seguro, así como sus adiciones y reformas, se harán constar por escrito. Ninguna otra prueba, salvo la confesional, será admisible para probar su existencia, así como la del hecho del conocimiento de la aceptación, a que se refiere la primera parte de la fracción I del artículo 21.
«Artículo 20. La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener:
I. Los nombres, domicilios de los contratantes y firma de la empresa aseguradora; II. La designación de la cosa o de la persona asegurada; III. La naturaleza de los riesgos garantizados; IV. El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía; V. El monto de la garantía; VI. La cuota o prima del seguro; VII. En su caso, la mención específica de que se trata de un seguro obligatorio a los que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, y VIII. Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza, de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes.
«Artículo 21. El contrato de seguro:
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I.- Se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios.»
Visto lo anterior, se afirma que la empresa aseguradora solamente se encuentra obligada a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato de seguro, por lo que si no se verifica dicha eventualidad no es posible la entrega de pago alguno.
Además, dado que la empresa aseguradora está obligada a entregar al contratante del seguro una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes, así como la cuota o prima del seguro, la existencia del seguro únicamente se prueba con el contrato de seguro por escrito o con la confesional pertinente.
Sin embargo, de las constancias que obran en autos no se advierte que la parte actora haya exhibido la póliza del Seguro de Vida, por lo que en la presente causa administrativa no se acredita la celebración de ningún contrato de seguro, ni el pago de las primas correspondientes; por lo tanto no se actualiza la existencia de la contratación relativa. Aunado a lo anterior, no es posible establecer el reconocimiento de un derecho que depende de un acontecimiento futuro e incierto, como lo es el siniestro que pueda dar lugar al reclamo de una suma indemnizatoria que pudiera amparar un contrato de seguro.
(xi) Pago de cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social; (xii) pago de aportaciones a la administradora de Fondos para el Retiro (Afore); (xiii) Pago de aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), 56
todos a partir de la fecha de la destitución a la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia.
De conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social de las corporaciones policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.
El precepto constitucional referido prevé la obligación a cargo de las autoridades estatales, de instrumentar sistemas de seguridad social en favor de los integrantes de las corporaciones policiales.
La obligación referida encuentra desarrollo en los ordinales 9, fracción XV, y 59 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, conforme a los cuales existe la obligación a cargo de las instituciones de seguridad pública de garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado.
El cumplimiento de tal obligación, no necesariamente ha de realizarse mediante el convenio con alguna institución pública en específico, pues el Municipio puede optar por crear un sistema de seguridad social propio o bien, subrogar sus obligaciones en la materia al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues la normatividad que rige la prestación de servicios de las tres instituciones prevé la posibilidad de suscribir 57
convenios con los Municipios que así lo decidan, según se observa de los artículos 7 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social; y 1, fracción VIII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respectivamente.
Al respecto, de las constancias que obran en autos, se advierten específicamente las representaciones impresas de diversos Comprobantes Fiscales Digitales emitidos por el Municipio de León, Guanajuato, aportados por el actor y no objetadas por la autoridad demandada34, de los que se desprenden los conceptos relativos al rubro de «PERCEPCIONES», «CUOTA IMSS OBRERA», y en el diverso de «DEDUCCIONES», el de «CUOTA IMSS» e «INFONAVIT », lo cual se traduce en que el impetrante tenía acceso al Régimen de Seguridad Social y que la institución ante la cual se enteraban las cuotas indicadas es el Instituto Mexicano del Seguro Social.
No obstante, conviene hacer notar que las cuotas relativas a la «seguridad social» no constituyen prestaciones económicas que se entreguen al actor en forma directa, sino a la institución que en dicha materia preste los servicios relativos.
También es necesario establecer que el derecho a la seguridad social se relaciona íntimamente con el derecho al empleo, por lo que guarda el mismo carácter prestacional, consecuencia de los servicios que otorgaba el promovente.
34 Entre otros, los más cercanos a la fecha de la notificación de la resolución combatida, con fechas de pago 26 veintiséis de octubre, 9 nueve y 23 veintitrés de noviembre, todos del año 2017 dos mil diecisiete, firmados por el actor y no objetados por la demandada, visibles en las fojas 54 cincuenta y cuatro a 56 cincuenta y seis del sumario de la presente causa. 58
En suma, de las deducciones e ingresos de los que se da cuenta en los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) o facturas electrónicas mencionadas en líneas anteriores, se desprende que el municipio de León, Guanajuato, pagaba aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), actuación con la que se advierte cumplida a cabalidad su obligación de procurar seguridad social al actor, al comprobarse que estuvo inscrito ante el referido instituto.
Se estima oportuno puntualizar respecto de la pretensión del demandante para que la autoridad continúe realizando aportaciones ante la administradora de fondos para el retiro y ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que el hecho de que ambas aportaciones forman parte de la seguridad social, al constituir subcuentas de la cuenta individual del trabajador y que forma parte del seguro de retiro, esto es, del régimen obligatorio del Seguro Social, el cual se encuentra a cargo del IMSS, conforme lo señalan los artículos 4, 5, 6, fracción, I, 11, fracción IV y 159, fracción I, de la Ley del Seguro Social. Por lo tanto, al advertirse la aportación de cuotas del municipio al IMSS, se entiende también que en ellas se encuentran consideradas las aportaciones a las subcuentas referidas.
No se omite señalar, que se desestima el señalamiento de la autoridad en el sentido de que resulta improcedente continuar con el entero de las aportaciones indicadas en tanto la remoción del actor fue justificada, toda vez que en el Considerando Quinto de la presente resolución, se determinó la nulidad de la resolución combatida al no haberse expedido acorde con las formalidades del procedimiento afectando las defensas del particular.
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A causa de lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada, a efecto de que se realicen las gestiones conducentes para que se continúen enterando las aportaciones denominadas «CUOTAS IMSS OBRERA», ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, a fin de que el actor siga gozando de la seguridad social, hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la presente sentencia.
(xiv) Como parte de las demás prestaciones a que tiene derecho solicitó: a) la entrega del Fondo de Ahorro, equivalente a ***** catorcenales.
De las documentales aportadas por el actor y no objetadas por la autoridad demandada35, con fechas de pago 3 tres, 17 diecisiete y 31 treinta y uno todos del mes de agosto; 14 catorce y 28 veintiocho del mes de septiembre; 12 doce y 26 veintiséis de octubre; y 9 nueve y 23 veintitrés de noviembre, todos del año 2017 dos mil diecisiete, se desprende que el fondo aportado estaba constituido por la cantidad de $*****, integrado por $*****aportados por el actor y $*****, por el municipio de León, Guanajuato.
Luego, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer la prestación solicitada por el actor, con base en las siguientes consideraciones:
35 Visibles en las fojas 48 cuarenta y ocho a 56 cincuenta y seis, del expediente administrativo en que se actúa, consistentes en representaciones impresas de comprobantes fiscales digitales, firmados de conformidad por el accionante. 60
El fondo de ahorro es un concepto que se encuentra comprendido dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN «Y DEMÁS PRESTACIONES», SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, remover a los elementos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe acatar, y prohíbe absoluta y categóricamente que sean reincorporados a dichas instituciones, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, dado que el Poder Revisor privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad, por encima de la estabilidad en el empleo y, por ello, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. En este contexto, los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo. Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de que 61
no pueda ser reincorporado, a pesar de que la remoción sea calificada como injustificada por resolución firme de autoridad jurisdiccional, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibía por la prestación de sus servicios, previamente mencionados, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía.»36
Lo resaltado es propio.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.
Así, al tratarse de un hecho negativo la falta de pago del fondo de ahorro «durante todo el tiempo que duró el vínculo con la demandada», le correspondía a la autoridad encausada acreditar de manera debida y suficiente mediante las probanzas idóneas que el pago de dicha prestación fue oportuno, y al no haberse justificado dicho débito probatorio en la secuela del proceso que se resuelve, resulta procedente condenar a la parte encausada a fin de que esta realice el pago correspondiente.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
36 Tesis XVI. 1o.A. J/18 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III, Núm. de Registro: 2008662, consultable a Página 2263. 62
Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE. La excepción de prescripción de una obligación de pago no opera de manera oficiosa, sino rogada, por lo que compete al demandado hacerla valer. Esta última característica se acentúa aún más en la materia contenciosa administrativa, donde impera el principio de estricto derecho; aspecto que, de acuerdo con el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obliga a la autoridad a formular su contestación, plasmando claramente las excepciones y defensas que estime pertinentes, a riesgo de que, en caso contrario, esto es, ante su vaguedad o imprecisión, no sean analizadas. Por tanto, para estimar que la excepción de prescripción se opuso adecuadamente, respecto de las prestaciones periódicas derivadas de la relación administrativa entre los miembros de las instituciones de seguridad pública y dicha entidad federativa, es necesario cumplir con los requisitos que permitan realizar el estudio correspondiente; esto es, la autoridad demandada debe precisar, en términos generales, la acción o pretensión respecto de la cual se opone, el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, la temporalidad que tuvo para disfrutarla, la fecha en que prescribió esa prerrogativa, así como el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga; elementos que, indudablemente, tenderán a demostrar que se ha extinguido el derecho del actor para exigir el pago de dichas prestaciones.»37
La anterior determinación, dado que la parte demandada, con la finalidad de acreditar el cumplimiento en el pago de dicha prestación, exhibió ante esta Sala la constancia de pagos emitida por el Director General de Desarrollo Institucional del Municipio de León, con la manifestación de haber realizado depósitos a la cuenta CLABE
37 Tesis XVI. 1o.A. J/34 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, Núm. de Registro: 2014038, consultable a Página 2486. 63
número ***** de la institución financiera BANORTE, es de señalarse la manifestación de la autoridad debió fortalecerse con los estados de cuenta relativos en los que se encuentre coincidencia entre la cuenta que señala y la titularidad de la misma a nombre del actor, así como los depósitos de las cantidades efectivamente dispersados en favor del impetrante, a efecto de acreditar en forma cierta la recepción de los recursos por parte del actor.
Es decir, lo aportado por la autoridad carece de idoneidad para acreditar el presunto pago manifestado, pues era necesaria su adminiculación con otros elementos de convicción.38
Lo anterior, máxime que dicha constancia fue objetada por el accionante de manera «oportuna y eficaz» en términos del segundo párrafo del artículo 86 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
En virtud de lo anterior, es de concluirse que la autoridad demandada no acredita fehacientemente que durante la relación administrativa, haya pagado de manera oportuna la prestación solicitada por el promovente.
En consecuencia, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe al actor el pago por concepto de fondo de ahorro, de la cantidad acumulada desde la
38 Al efecto, por analogía, resulta ilustrativo el contenido de la jurisprudencia de rubro: «SALARIO DE LOS TRABAJADORES DE INSTITUCIONES BANCARIAS. VALOR PROBATORIO DE LAS IMPRESIONES DE LA DOCUMENTACIÓN MICROFILMADA O GRABADA EN DISCOS ÓPTICOS CARENTES DE FIRMA.»38 64
fecha en que dio inicio la prestación de servicios, esto es, a partir del día 5 cinco de septiembre de 2006 dos mil seis -fecha de ingreso del impetrante-39 y hasta la fecha en que se cumpla cabalmente con la presente sentencia, a razón de $***** catorcenales.
(xv) Que no se lleve a cabo anotación alguna de la remoción en el Registro Nacional de Seguridad Pública, el Registro de Servidores Públicos Sancionados o el Registro Estatal Único de Servidores Públicos de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas, y en caso de que se hubiere efectuado el registro, ordenar a la autoridad responsable para que se realice el trámite para su cancelación.
Finalmente, en relación con la pretensión de que la autoridad se abstenga de efectuar anotación alguna en el Registro Nacional de Seguridad Pública o en el Registro de Servidores Públicos Sancionados, en caso de ya haberse realizado, para que dicha inscripción sea cancelada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente que la autoridad encausada efectúe las gestiones necesarias para efecto de que sea realizada la anotación en su expediente personal, así como en el Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, que fue cesado de manera injustificada, con base en las siguientes consideraciones:
Los ordinales 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y 1, fracción I, y 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, textualmente señalan:
39 Fecha desprendida del informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social que obra en autos; y que no fue efectivamente desvirtuado por la parte encausada. 65
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
«Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente.
…
«Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización. Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.
Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.»
«Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:
I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas…»
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
«Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, tiene por objeto lo siguiente:
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I. Regular la función de seguridad pública y la prevención social de la violencia y la delincuencia.
«Artículo 50. Los servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las Instituciones Policiales, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dicha Institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.
Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el ex servidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo.
En ningún caso procederá el pago de salarios caídos.
La terminación del servicio será inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.»
De las disposiciones legales transcritas, se advierte que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, sin embargo, se inscribirá también la anulación de la resolución respectiva, como acontece en el caso concreto.
Resulta aplicable en este tópico, la tesis aislada, con el rubro siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA 67
SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN.»40
Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún Órgano Jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.
En consecuencia, la eliminación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta.
A lo señalado, resulta aplicable la tesis aislada de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL
40 Décima Época; Registro: 2008925; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.95 A (10a.); Página: 1840. 68
CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA.»41
Refuerza lo expuesto, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el
41 Época: Décima Época; Registro: 2008926; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.94 A (10a.); Página: 1842. 69
expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»42
Lo resaltado es propio.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias a fin de que sea efectuada la anotación en el expediente personal del actor, así como en el Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, de que fue removido de manera injustificada, con motivo de lo resuelto en la presente sentencia.
Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE LAS ACTUALIZACIONES A LAS QUE HAYA LUGAR. Ello, de conformidad con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo 1230/2017, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar de «los incrementos salariales correspondientes» y que en el caso, aquellos que el impetrante podría haber percibido de no haber acontecido el ilegal cese de su cargo, como parte integrante de las medidas de protección al salario.
42 Décima Época Registro: 2012722 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.) 70
Asimismo, en relación con las cantidades respecto de las que existe condena de pago y en su caso, de actualización, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.
Finalmente, el Secretario de Seguridad Pública Municipal y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de lo dispuesto en el ordinal 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
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CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1) indemnización constitucional; 2) remuneraciones ordinarias; 3) aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, 4) entero de aportaciones de seguridad social y 5) entrega del Fondo de Ahorro, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
QUINTO. No se reconocen los derechos solicitados por la impetrante, consistentes en: 1) la reinstalación en su cargo; 2) prima de antigüedad; 3) pago de horas extras, días de descanso obligatorios y prima dominical; y 4) pago de seguro de vida; por los motivos y razones expuestas en el Considerando Sexto de esta resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 254/1ª Sala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 7 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«[…] El requerimiento de pago -materializado en el oficio con folio *****, de 13 (trece) de noviembre de 2018 (dos mil dieciocho)- de una multa impuesta el 24 (veinticuatro) de marzo de 2007 (dos mil siete), por la «DIRECCIÓN DE TRÁNSITO»
En tal virtud, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho (i) para que se deje sin efectos el requerimiento de pago con folio *****, de 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, y se determine la inexistencia del crédito fiscal exigido -considerando que ha operado la prescripción-.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Respecto de la suspensión solicitada, se para el efecto de que no se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dicte sentencia, sin necesidad de garantizar el interés fiscal, toda vez que el asunto planteado no rebasa la cantidad que resulta de multiplicar por 150 ciento cincuenta la unidad de medida y actualización diaria
Se admitió la documental ofrecida y exhibida por la parte actora; se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, contestando la demanda en tiempo y forma; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas; por designando abogados autorizados para imponerse de autos y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En virtud de que la autoridad demandada hizo valer como causal de improcedencia el consentimiento tácito, se otorgó a la parte actora el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda.
Por auto de 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la actora por objetando las documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad demandada y por haciendo uso de su derecho a ampliar la
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demanda, por lo que se concedió a la autoridad derecho a contestar la ampliación.
En proveído de 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve se tuvo a la autoridad por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.
4
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado mediante la documental exhibida en forma concurrente por las partes, consistente en el requerimiento de pago con número de folio *****, emitido por el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, de fecha 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, hecho del conocimiento del actor el 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
La documental descrita es, a dicho del accionante, la reproducción digital de su original y es coincidente con la reproducción digital de la copia certificada exhibida por la autoridad encausada.
En tal virtud y en atención a que dicho requerimiento ostenta signos exteriores y visibles, así como la firma autógrafa del Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, Guanajuato, en términos de lo que establecen los numerales 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tiene como un documento público con valor probatorio pleno y genera convicción en este Juzgador respecto de su existencia y contenido.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
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Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente.
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En ese sentido, se aprecia que la autoridad demandada hace valer la causal de improcedencia prevista por la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativa al consentimiento tácito del actor respecto del acto impugnado, al referir que, con fecha 24 veinticuatro de marzo de 2007 dos mil siete, el accionante fue enterado del folio de infracción, e inclusive se le retuvo la licencia de conducir que a la fecha obra en el archivo de la Dirección de Ingresos, además de que es sabedor de tales hechos desde hace más de once años, en virtud de las reiteradas ocasiones en que fue requerido de pago.
Sin embargo, cabe aclarar que el acto impugnado consiste en el requerimiento de pago, no así de un folio de infracción, por lo que en ese sentido, no es dable considerar que tuvo conocimiento del acto que impugna desde el 24 veinticuatro de marzo de 2007 dos mil siete; y por otra parte, no es dable tampoco considerar que el accionante tenía conocimiento del acto que impugna desde dicha anualidad en virtud de los reiterados requerimientos de pago, al no ser tales actuaciones motivo de la impugnación que se analiza.
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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Por otra parte, dentro de las constancias que obran en autos de presente juicio, se encuentra un citatorio y un acta circunstanciada, ambas de fecha 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, así como una constancia de notificación de fecha 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, documentos relacionados con el expediente número *****, bajo el concepto «requerimiento de pago»; así como la manifestación del actor en su escrito de demanda, de haber tenido conocimiento del requerimiento de pago que impugna en fecha 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho. Información y señalamientos que se encuentran relacionados con el requerimiento de pago combatido, de donde se obtiene que el requerimiento de pago confutado fue conocido por el actor el 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
Bajo dicha tesitura, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, en relación con el plazo de presentación de la demanda de nulidad, ordinal que señala lo que sigue:
«Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:
I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;
II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el
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que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y
III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa.
…»
Dado que en la especie no se surte ninguna de las tres hipótesis de excepción indicadas en las fracciones del ordinal de previa transcripción, y al advertirse que los actos impugnados fueron hechos del conocimiento del interesado el 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, nos encontramos en que la oportunidad de instar en el presente juicio es dentro de los treinta días siguientes a aquél en que en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.
Entonces, si quien promueve el juicio que nos ocupa señala que fue sabedor del requerimiento de pago que impugna en fecha 7 siete e diciembre de 2018 dos mil dieciocho, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del día siguiente a la fecha indicada.
En tal virtud, el plazo de treinta días señalado, inició el 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; transcurriendo además los días 11 once y 13 trece del mes de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 11 once, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno del mes de enero; 1 uno, 5 cinco, 6 seis y 7 siete, siendo el 8 ocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, el último día para presentar la demanda.
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Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 12 doce y 14 catorce de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, por corresponder respectivamente, a la festividad de la Virgen de Guadalupe y al Informe Anual de Actividades de la Presidencia de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 27, fracción XII y 58, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; los días 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 27 veintisiete, 28 veintiocho y 31 treinta y uno, todos del mes de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, por corresponder al segundo periodo vacacional de este Tribunal, conforme lo dispuesto por 58, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como el día 1 uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, por ser inhábil, conforme el artículo 24, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.
Así tampoco se consideraron los días 8 ocho, 9 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós, 23 veintitrés, 29 veintinueve y 30 treinta, todos del mes de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; 5 cinco, 6 seis, 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte, 26 veintiséis y 27 veintisiete, del mes de enero de 2019 dos mil diecinueve y 2 dos y 3 tres de febrero de 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a sábados y domingos, conforme lo dispone el artículo 30 del código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 7 siete de febrero de 2019 dos
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mil diecinueve, tal y como se advierte de las constancias que integran el expediente formado con motivo de la presente causa, y de conformidad con el acuerdo dictado el 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, este Juzgador advierte que la demanda se presentó un día antes del último día del plazo referido; consecuentemente, la accionante no consintió tácitamente el acto impugnado, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.
En ese tenor, se desestima la casual de improcedencia y sobreseimiento invocada por el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, Guanajuato; y al no advertirse de oficio causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro:
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«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Como primer concepto de impugnación, el promovente refiere que ha operado en su favor la prescripción del crédito fiscal del que se le requiere el pago consignado en el acto combatido.
En respuesta, la autoridad demandada señala que no ha operado la figura jurídica de la prescripción en virtud de que se le han efectuado diversos requerimientos de pago, exhibiendo la constancia de los mismos como prueba documental de su intención, conforme lo que se describe a continuación:
FECHA DEL OFICIO DE REQUERIMIENTO DE PAGO: FECHA DE NOTIFICACIÓN: 4 cuatro de septiembre de 2008 dos mil ocho. 10 diez de septiembre de 2008 dos mil ocho. 6 seis de febrero de 2013 dos mil trece. 26 veintiséis de febrero de 2013 dos mil trece. 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho. 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
Por lo tanto, se advierte que la materia de la litis, versa respecto de adecuada aplicación de las disposiciones legales.
3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a./J.58/2010, Página: 830.
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Del análisis al concepto de impugnación que esgrime el actor y el requerimiento de pago emitido por la autoridad encausada, se encuentra que el mismo es fundado, conforme lo siguiente:
La figura jurídica de la prescripción prevista por el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece la pérdida de las facultades de la autoridad para exigir el pago de un crédito fiscal, dado que el mismo se extingue en el término de 5 cinco años, contados a partir de que dicho débito fue exigible.
Cabe señalar que en términos del numeral 62 de la citada ley hacendaria municipal, la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste, expreso o tácito.
En ese sentido, de lo señalado por las partes y las pruebas documentales aportadas en la presente instancia, este Juzgador advierte que el crédito fiscal data del año 2007 dos mil siete, pues no obstante la negativa lisa y llana del actor en el sentido de no haber sido legalmente notificado de la multa por la infracción impuesta por la Dirección de Tránsito del municipio de Irapuato, Guanajuato, de las pruebas aportadas por la autoridad demandada se advierten tres requerimientos de pago efectuados al actor, con motivo de la multa, sin que efectivamente como lo indica la encausada, la multa haya sido controvertida su existencia y legalidad.
Conforme lo anterior, la existencia de previos requerimientos de pago, actualizan el supuesto de interrupción de la prescripción para el cobro del crédito conforme lo siguiente:
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1. En el oficio con fecha 4 cuatro de septiembre de 2008 dos mil ocho, el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, informó al actor que fue acreedor a una multa impuesta por la Dirección de Tránsito de ese municipio, en fecha 24 veinticuatro de marzo de 2007 dos mil siete.
Tal comunicación se hizo del conocimiento del promovente mediante citatorio y acta circunstanciada ambas con fecha 9 nueve de septiembre de 2008 dos mil ocho, y notificación del día 10 diez de septiembre del mismo año.
En ese sentido, se advierte que entre la fecha que la autoridad señala se impuso la multa -24 veinticuatro de marzo de 2007 dos mil siete-, y por lo tanto fue exigible, y la de la notificación en la que se solicitó acudiera la Tesorería Municipal a efectuar el pago -10 diez de septiembre de 2008 dos mil ocho-, transcurrió un año, cinco meses y diecisiete días.
2. En fecha 6 seis de febrero de 2013 dos mil trece, se emitió nuevo requerimiento de pago, el cual fue notificado el 26 veintiséis de febrero de 2013 dos mil trece, previo citatorio y acta circunstanciada, ambas de fecha 25 veinticinco de febrero de 2013 dos mil trece.
En tal virtud, habiéndose interrumpido la prescripción con el requerimiento de pago notificado el 10 diez de septiembre de 2008 dos mil ocho, en esta fecha da inicio el plazo para computar la prescripción, considerando el dispositivo legal que indica que la prescripción que da interrumpida con cada gestión de cobro; en consecuencia del 10 diez de septiembre de 2008 dos mil ocho al 26 veintiséis de febrero de 2013 dos mil trece, se tiene que transcurrieron 4 cuatro años, 5 cinco meses y 16 dieciséis días, por lo tanto, la
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autoridad se encontró dentro del plazo de los cinco años permitidos para ejercer su facultad de cobro.
3. Ahora bien, mediante oficio de fecha 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, notificado el 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, previo citatorio y acta circunstanciada, ambas de fecha 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se efectuó un tercer requerimiento de pago.
Sin embargo, entre el 26 veintiséis de febrero de 2013 dos mil trece y el 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, transcurrieron 5 cinco años, 9 nueve meses y 14 catorce días.
Conforme lo anterior, se concluye que de la última fecha en que se actualizó el supuesto de interrupción del plazo de prescripción a la fecha del último requerimiento de pago, trascurrió un plazo mayor de cinco años.
En consecuencia, se actualizó el supuesto de prescripción de las facultades de la autoridad para solicitar el pago del crédito fiscal originado con motivo de la multa impuesta al impetrante.
Cabe señalar que se desestiman la objeción de documentos enderezada por la parte actora respecto de la validez de las notificaciones, pues señala que los mismos debieron efectuarse en forma personal con el actor; sin embargo, de autos se aprecia que si bien las dos primeras notificaciones no fueron entendidas con el justiciable, de ellas precedió citatorio que no fue atendido por el actor y en la tercera de ellas, no se atendió al citatorio y se notificó por instructivo, destacando que el actor en su escrito inicial de demanda, se ostentó
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sabedor del requerimiento de pago, incluso desde la fecha del citatorio que precedió la notificación por instructivo.
Ahora bien, conforme con lo que indica el párrafo tercero del artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, «La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser legalmente exigido y será declarado por las autoridades fiscales a petición del interesado»; es decir, que la prescripción del crédito fiscal requiere la previa declaratoria de la autoridad.
Sin embargo, el diverso ordinal 61 de la mencionada ley hacendaria, establece que si la autoridad determina el crédito o realiza el cobro, a pesar de haber operado la prescripción, el interesado puede interponer el recurso establecido en la ley de hacienda municipal.
Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala lo que a continuación se cita:
«Artículo 256. Cuando las leyes o reglamentos establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o promover directamente el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados. Ejercitada la acción, no se podrá ocurrir a otro medio ordinario de defensa.»
Del precepto normativo indicado y la presentación de la demanda de nulidad que da origen al presente proceso administrativo, se advierte ejercida por el actor la opción de acudir a la presente instancia para inconformarse respecto del requerimiento de pago de la autoridad respecto de un crédito fiscal que considera prescrito.
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En tal virtud y considerando que entre el segundo y tercer requerimiento de pago acreditado por la autoridad demandada transcurrió un periodo mayor a los cinco años indicados por el artículo 60, este resolutor encuentra que operó la prescripción del crédito fiscal.
Lo anterior, dado que a la fecha del tercer requerimiento de pago, la autoridad demandada carecía de facultad legal para exigir su pago, lo que da lugar a considerar que el mismo se dictó en contravención a las disposiciones legales, pues a tal fecha, el crédito fiscal (y sus accesorios legales) se encontraba prescrito y por lo tanto extinto.
En consecuencia, actualiza la nulidad del requerimiento de pago prevista por la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que señala lo que sigue:
«Artículo 302. Se declarará que un acto o resolución es nulo, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
[…]
IV. Si los hechos que lo motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas; […]»
El subrayado es añadido.
Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución combatida, resulta innecesario el estudio de los demás argumentos
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vertidos por el impetrante, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».4
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del crédito fiscal contenido en el requerimiento de pago con número de folio *****, emitido por el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, Guanajuato.
La determinación anterior atiende a la naturaleza del incumplimiento que se actualizó en el acto administrativo impugnado, al haberse emitido en contravención a las disposiciones legales aplicables, lo cual se traduce en un vicio de fondo, ante la extinción del crédito fiscal.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que se ha decretado la prescripción del crédito fiscal y en consecuencia, la nulidad del requerimiento de pago impugnado, se advierte satisfecha la primera de las pretensiones enderezadas por el actor, relativa a que el requerimiento de pago que le fue dado a conocer notificado el 10 diez
4 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86.
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de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, ha quedado sin efecto alguno.
En el mismo sentido, dada la declaratoria de prescripción del crédito fiscal y sus accesorios, se advierte la extinción de la deuda tributaria. En tal virtud, no obstante que el actor solicita el reconocimiento del derecho para que se determine la inexistencia del crédito fiscal, en virtud de la prescripción de la deuda, se advierte que el crédito fiscal se encuentra extinto, y en consecuencia, se advierte satisfecha la segunda de sus pretensiones.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la prescripción del crédito fiscal contenido en el requerimiento de pago con número de folio *****, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
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CUARTO. Se decreta la Nulidad Total del requerimiento de pago con folio número *****, acorde a los señalamientos del Considerando Quinto de la presente sentencia.
QUINTO. Satisfechas las pretensiones del actor, no se advierte condena alguna para la autoridad, atentos a lo señalado en el, Considerando Sexto del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 23 (veintitrés) de junio de 2017 (dos mil diecisiete).
ASUNTO
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo, de número de expediente número 2518/1ª Sala/16, promovido por *****.
ANTECEDENTES
PRIMERO. En fecha 05 (cinco) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis), fue presentada en este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, una demanda suscrita por quien se indica en el proemio de la presente resolución, dentro de la cual, fue impugnado lo siguiente:
« […] la REMOCIÓN Del suscrito de MI CARGO COMO Agente de la Dirección General de TRANSITO (sic) MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, MEDIANTE OFICIO: *****, EMITIDO POR EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, LIC. *****, mismo que me fue NOTIFICADO PERSONALMENTE EL día 24 de NOVIEMBRE del 2016.»
El actor solicitó como pretensión intentada en el presente proceso la nulidad total del acto impugnado, así como el reconocimiento de los derechos consistentes en su reinstalación y el pago de diversas prestaciones, entre ellas, indemnización constitucional, prima de antigüedad, el pago de la remuneración
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ordinaria que el actor percibía desde la fecha de la remoción y hasta que se dé cumplimiento a la resolución que recaiga en el presente proceso, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, el pago de horas extras, el pago de los días de descanso obligatorios, el pago del seguro de vida, el pago de cuotas obrero-patronales, el pago de aportaciones al AFORE, el pago de las aportaciones que omita realizar la autoridad ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el fondo de ahorro respectivo; y por último, solicitó que no sea registrado con motivo de la remoción injustificada o bien, en su caso, que sea cancelado dicho registro en el Registro Estatal o Nacional correspondiente
SEGUNDO. El 7 (siete) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis) se requirió a la parte actora para que exhibiera recibo de nómina en los cuales (sic) se aprecia en el “concepto de deducciones” la clave 264 de la cuota I.M.S.S., mismo que describió en el escrito de demanda y omitió exhibirlo.
TERCERO. En fecha 03 (tres) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete) se admitió la demanda y se ordenó emplazar al Secretario de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por el actor, así como el cotejo y compulsa con sus originales respecto de aquellos que aportó en copia simple. Se tuvo por no ofrecida la documental consistente en recibo de nómina, en el cual manifiesta el actor “se aprecia en el concepto de deducciones la clave 264 la cuota I.M.S.S.”. Se admitió la prueba presuncional en sus aspectos legal y humano. Asimismo, se admitió la prueba de informe para el propósito precisado en el acuerdo mérito.
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Finalmente, se negó conceder la suspensión solicitada.
CUARTO. Mediante acuerdo de fecha 29 (veintinueve) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete) se tuvo al Secretario de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato por contestando la demanda en tiempo y forma legal.
Asimismo, se tuvo a la autoridad demandada por objetando en tiempo y forma legal las pruebas documentales ofrecidas por el actor. Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida. Se admitió la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a la demandada.
Finalmente, se regularizó el proceso para efecto de solicitar nuevamente al Director de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato respecto a la prueba de informes ofrecida por el actor, toda vez que se omitió notificar el acuerdo de fecha 03 (tres) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete) a la mencionada autoridad.
QUINTO. Por auto de fecha 08 (ocho) de mayo de 2017 (dos mil diecisiete) se tuvo al Director de Normatividad Laboral y Relaciones de Trabajo, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad que le fue requerido mediante acuerdo de 29 (veintinueve) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete).
De igual manera, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
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SEXTO. Por auto de fecha 23 (veintitrés) de mayo de 2017 (dos mil diecisiete) se tuvo a la parte actora por realizando manifestaciones respecto del informe de autoridad rendido por el Director de Normatividad Laboral y Relaciones de Trabajo, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato. Además, se le tuvo por anexando cuatro recibos de nómina emitidos durante los siguientes periodos: 30 (treinta) de mayo al 12 (doce) de junio, 05 (cinco) al 18 (dieciocho) de septiembre y 14 (catorce) al 27 (veintisiete) de noviembre de 2014 (dos mil catorce), así como del 06 (seis) al 19 (diecinueve) de marzo de 2015 dos mil quince.
SÉPTIMO. Habiendo quedado legalmente citadas las partes, a las 11:05 horas del 25 (veinticinco) de mayo de 2017 (dos mil diecisiete) se celebró la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes. CONSIDERACIONES
PRIMERA. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el proceso, de conformidad con los artículos 1, 2, 3, primer párrafo y 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato con relación al artículo 243 -párrafo segundo- de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los artículos 1 -fracción II- y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Por lo que hace a la acreditación del acto reclamado, el actor aportó copia simple del oficio número *****, de fecha 23 (veintitrés) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis), la cual obra en la
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foja 32 del sumario en estudio, acompañada de la prueba documental pública original, consistente en su acta de notificación -foja 33-.
Al respecto, la autoridad demandada en su escrito de contestación de demanda objetó las documentales aportadas por el actor en su escrito de demanda; sin embargo, de igual forma reconoció la existencia del acto impugnado de manera expresa en su contestación de demanda -advirtiéndose a fojas 55 y 56-. Sin entorpecer lo anterior, no obstante que el documento aportado por la parte actora corresponde a una copia fotostática simple del acto impugnado, la misma genera convicción sobre la existencia de su original al vincular dicha documental con su acta de notificación -visible a foja 33- y con lo manifestado por las partes en sus escritos de demanda y contestación de demanda. Ilustrativo de lo anterior resulta la siguiente Tesis:
«COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador.» Registro: 200696; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CI/95; Página: 311
Por lo que se tiene por acreditada la existencia del oficio ***** de fecha 23 (veintitrés) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis), el cual contiene la remoción de *****, de conformidad con los
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artículos 117, 124, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERA. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. Respecto a lo anterior, la autoridad demandada enunció de manera genérica que operan como causales de improcedencia las enunciadas en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; sin embargo, quien juzga no advierte que se actualice alguna de las contenidas en el referido artículo, asimismo tampoco se advierte que se actualice causal alguna de sobreseimiento contenidas en el artículo 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Dado lo anterior, se procede al estudio del fondo del asunto.
CUARTA. Se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación contenidos en el escrito de demanda ni los argumentos que expuso la autoridad para controvertir su eficacia.
Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 58/2010, del tenor literal siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X «De las sentencias», del título primero «Reglas generales», del libro primero «Del amparo en general», de la Ley de
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Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.1» Época: Novena Época. Registro: 164618. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 58/2010. Página: 830
QUINTA. Con el propósito de analizar el presente asunto, es menester tener presente el contenido del acto impugnado, mismo que en el que se determinó por el Secretario de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato lo siguiente:
«[…] Con fundamento en lo previsto en el artículo 8 fracción I del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Gto., queda usted removido de su cargo […]
Esto, en virtud de haber incumplido en su desempeño con los principios de lealtad, honestidad, responsabilidad, respeto, sensibilidad, prudencia, compromiso, eficiencia, probidad, profesionalismo, servicio a la comunidad, disciplina, calidad, objetividad, y el respeto a los derechos humanos reconocidos en la legislación vigente, según lo previsto en el artículo 6 del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato.
Lo anterior, con fundamento además en lo previsto en los artículos 6 fracción I del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Gto.; 78 y 79 fracción XXVII del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato.»
1 Sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXXI, de mayo de 2010 dos mil diez, consultable a página 830.
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Ahora bien, la parte actora hace valer en su escrito de demandada tres conceptos de impugnación consistentes, de manera medular, en lo siguiente: 1. La falta de fundamentación y motivación del acto impugnado; 2. La falta de competencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado; y 3. La violación al debido proceso.
Al respecto, la autoridad demandada defendió la legalidad y validez del acto impugnado en su escrito de contestación de demanda.
En relación al segundo concepto de impugnación, la autoridad demandada emite el acto impugnado con fundamento los artículos 8 -fracción I- y 6 -fracción I- del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato; 6 del Reglamento Interior de la Dirección General de Tránsito municipal de León, Guanajuato; y 78 y 79 -fracción XXVII- del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, mismos que establecen:
Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato.
«Artículo 6. El Consejo se integrará por: I. Un Presidente, cuyo cargo recae en el Titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal; […]
Artículo 8. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. Nombrar y remover a los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal, con independencia de las sanciones que imponga el Consejo; […]»
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Reglamento Interior de la Dirección General de Tránsito municipal de León, Guanajuato.
«Artículo 6.- El servicio a la comunidad, la legalidad, la eficacia, el profesionalismo y la honradez, así como el respeto a los derechos humanos, son los principios que el personal de la Dirección debe observar invariablemente en su actuación.»
Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato.
«Artículo 78. La Secretaría de Seguridad Pública Municipal tiene a su cargo velar por la protección de la paz y tranquilidad de los habitantes del Municipio de León, hacer guardar el orden público y prevenir la comisión de delitos y faltas administrativas. Además tiene las atribuciones que a ésta, al Municipio y a los Ayuntamientos les confieren la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, la Ley Orgánica, los reglamentos municipales, las demás disposiciones legales aplicables y el Presidente Municipal; así como los acuerdos que se deriven de los Consejos Nacional y Estatal de Seguridad Pública y las Conferencias Nacionales a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 79. La Secretaría de Seguridad Pública Municipal, tiene, además de las atribuciones comunes a los titulares de las dependencias, las siguientes: […] XXVII. Las demás que le señale el presente ordenamiento y otras disposiciones jurídicas vigentes. »
De la estructura normativa enunciada anteriormente, se advierte que la autoridad competente para efectuar la remoción de los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal es el Presidente del Consejo Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato; cuyo cargo recae en el Titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal correspondiente.
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Sin embargo, en relación a lo estipulado por el artículo 78 del Reglamento Interior de la Dirección General de Tránsito municipal de León, Guanajuato y para el análisis integral del presente asunto es observable el contenido de nuestra Constitución Política Federal, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en lo relativo a cuál es la autoridad competente para determinar la remoción de un elemento de los cuerpos de seguridad pública municipal, mismos que establecen al respecto: En supremacía de aplicación, nuestra Constitución Federal establece en su artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, lo siguiente: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
« Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: […] B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: […] XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga
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derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. […]» (Lo subrayado es propio)
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
«Artículo 44.- Las legislaciones de la Federación, el Distrito Federal y los estados establecerán las sanciones aplicables al incumplimiento de los deberes previstos en esta ley, los procedimientos y los órganos competentes que conocerán de éstos. Las sanciones serán al menos, las siguientes: a) Amonestación; b) Suspensión, y c) Remoción
Artículo 94.- La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o […]
Artículo 105.- La Federación, las entidades federativas y los municipios establecerán instancias colegiadas en las que participen, en su caso, cuando menos, representantes de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la Carrera Policial y el Régimen Disciplinario.» (Lo subrayado es propio.)
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
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«Artículo 86. La conclusión del servicio de un integrante de las Instituciones Policiales es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas: […] II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario; o[…]
Artículo 98. El Estado y los municipios establecerán instancias colegiadas en las que participen, en su caso, cuando menos, representantes de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la carrera policial y el régimen disciplinario.
Dichos órganos colegiados serán, uno para la carrera policial y otro para el régimen disciplinario o, en su caso, para ambos temas, mismos que podrán constituir sus respectivas comisiones y llevarán un registro de datos de los integrantes de sus instituciones. Dichos datos se incorporarán a las bases del Registro de Personal de Seguridad Pública.
Artículo 102. Los Consejos de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales del Estado y de los municipios serán competentes para:
I. Conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran los elementos de las Instituciones Policiales y, en su caso, determinar la remoción, con base en los principios de actuación previstos en la presente Ley, así como en las normas disciplinarias de las Instituciones Policiales; […]
Artículo 205. Las medidas disciplinarias impuestas a los integrantes de las Instituciones Policiales, serán ejecutadas por el titular de la institución policial que corresponda, de conformidad con la reglamentación respectiva.
Lo anterior, a excepción de la remoción, la cual será ejecutada por el Consejo de Honor y Justicia correspondiente, a través del Secretario Técnico.» (Lo subrayado es propio.)
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Así pues, debe resaltarse que al hacer referencia a la “remoción” como forma de conclusión del servicio de un integrante de las Instituciones Policiales, se está frente a un Régimen Disciplinario de las Instituciones Policiales. Lo anterior implica que la autoridad competente para conocer y resolver sobre las controversias que se susciten con relación a los procedimientos disciplinarios, son los organismos colegiados establecidos para dicho fin, siendo tales los Consejos de Honor y Justicia correspondientes.
De esta manera, y a la luz del caso concreto, se aprecia que en la remoción de la parte actora no existió la intervención de un órgano colegiado competente, esto es, el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal de León, Guanajuato; así como tampoco se advierte de las constancias que integran los autos que se hubiere substanciado procedimiento administrativo alguno.
No se omite considerar que el artículo 8 -fracción I- del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, le otorga al Presidente del Consejo la facultad para remover elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal. Sin embargo, de conformidad con los ordenamientos citados con antelación, resulta evidente que lo previsto dentro de la fracción I del artículo 8 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Gto., transgrede los alcances de lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (como ordenamiento reglamentario del artículo 21 Constitucional); pues como ya se ha enunciado, en ella se dispuso
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expresamente la creación de órganos colegiados para conocer y resolver de los procedimientos relacionados al Régimen Disciplinario.
Aunado a lo anterior, quien suscribió el oficio impugnado en el presente proceso, actuó en calidad de « Secretario de Seguridad Pública Municipal » y no como Presidente del Consejo de Honor y Justicia; de modo que lo actuado dentro de ese documento, no corresponde con el fundamento que asienta respecto de su competencia.
Por lo que en estos términos, la remoción de la que fue objeto el actor, fue emitida en contravención al elemento de validez del acto administrativo establecido por el artículo 137 -fracción I- del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que establece:
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
«Articulo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: I.- Ser expedido por autoridad competente; […]»
Debido a lo anteriormente expuesto, se considera FUNDADO el concepto de impugnación hecho valer por la parte actora consistente en la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado en el presente proceso. En razón de lo anterior resulta innecesario el análisis y estudio de los conceptos de impugnación restantes, siendo sustento de este criterio la siguiente Tesis Jurisprudencial:
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«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» Época: Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86
Por lo que al estar en ausencia del elemento de validez citado en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, SE DECLARA LA NULIDAD TOTAL DE LA DETERMINACIÓN CONTENIDA EN EL OFICIO NÚMERO *****, NOTIFICADA Y EJECUTADA EN CONTRA *****, POR PARTE DEL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, EN FECHA 24 (VEINTICUATRO) DE NOVIEMBRE DE 2016 (DOS MIL DIECISÉIS); lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300 -fracción II-; y 302 -fracción I y II- así como su último párrafo, ambos del Código citado en supralíneas.
SEXTA. Se procede a continuación al análisis del reconocimiento de los derechos solicitados por el actor.
Como primera pretensión, el actor solicitó su reincorporación en el desempeño de sus funciones; solicitando incluso, realizar un control difuso respecto a la prohibición de reinstalación prevista por la Constitución Federal; a lo cual se resuelve:
Dicha pretensión resulta improcedente, dado que la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una tajante prohibición respecto a la
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reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que promovieren, en los siguientes términos:
« XIII. Los militares […] y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. […]» (El resaltado no es de origen).
Atendiendo a lo señalado por tal disposición, la cual tiene Supremacía y Jerarquía respecto de toda Ley secundaria; tratándose de los miembros de las instituciones policiales, en ningún caso procede su reinstalación o restitución. Lo anterior, considerando que de las constancias que integraron el expediente de referencia, se acreditó fehacientemente que la remoción determinada por la autoridad demandada, fue ejecutada y por ende, se posicionó en el supuesto normativo transcrito en el párrafo que antecede. Sustenta lo anterior, la siguiente Tesis jurisprudencial
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO
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PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.» Época: Novena Época. Registro: 164225. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010. Materia(s): Constitucional, Laboral. Tesis: 2a./J. 103/2010. Página: 310
En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la remoción del ahora actor, tenemos que con independencia de que en el presente proceso se ha determinado ya la nulidad de su separación, quien juzga se encuentra imposibilitado para reconocerle un derecho a ser reinstalado en el puesto que venía desempeñando, dada la prohibición constitucional referida.
Sin embargo, por las causas señaladas con anterioridad, como consecuencia de la anulación del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 143 del Código de
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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; procede indemnizar al afectado, pues no es posible retrotraer los efectos de dicho acto. Se transcribe a continuación el citado numeral: Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
«Artículo 143. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez establecidos en el artículo 137 del presente Código, producirá la nulidad del acto administrativo. El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto. En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que lo hubiere emitido u ordenado y, en su caso, a la indemnización para el afectado, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.» (El resaltado no es de origen).
Dado que el actor expresamente manifestó que para el caso en que este Tribunal no lo reincorporara al desempeño de sus funciones, solicitaba en vía de reconocimiento, determinadas pretensiones; esta Sala procede al análisis de estas últimas, dada la imposibilidad jurídica para su reinstalación.
En este sentido, como pretensiones intentadas, el actor señaló las siguientes:
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I. REMUNERACIÓN DIARIA ORDINARIA.
Una vez que se ha determinado que la remoción de la que fue sujeto el actor, fue emitida por autoridad incompetente, resulta procedente reconocerle el derecho al pago resarcitorio de las remuneraciones que dejó de percibir a partir del último pago que percibió.
En su escrito de demanda, la parte actora refirió que para el cálculo de todas las prestaciones, debía tomarse como base la cantidad de 774.00 (setecientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional) diarios; cifra que sustentó mediante la exhibición de «Constancia de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleo» -visible a fojas 29, 30 y 31- correspondiente al periodo de enero a diciembre del año 2015 (dos mil quince). Asimismo, solicitó el otorgamiento de esa prestación desde la fecha en que se ejecutó su remoción 24 (veinticuatro) de noviembre de 2016 dos mil dieciséis) y hasta la fecha en que se cumplimentara la presente sentencia.
Por su parte, en vía de informe el Director General de Desarrollo Institucional del Municipio de León, Guanajuato, exhibió veinticinco comprobantes de pago emitidos a favor del ahora actor -visibles de foja 69 a 93-, siendo el más reciente el correspondiente al día 24 (veinticuatro) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis); dentro del cual se desprende una cifra diversa a la señalada por el actor.
Para determinar la cuantía que debe ser tomada en consideración para efecto de determinar la percepción diaria ordinaria,
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resulta indispensable atender en forma armónica a lo contenido en la siguiente Jurisprudencia2:
SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. […] Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado. (El subrayado es adicional).
2 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.); sostenida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, página 617. Con registro número 2001770.
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De lo anterior puede desprenderse que al emplearse la frase ″desde que se concretó su separación, remoción […]», es en virtud de una intención de resarcimiento al particular mediante la que se establezca una forma de continuidad en cuanto a los emolumentos que el actor venía percibiendo en esa fecha, de modo que la compensación otorgada cumpla la finalidad de retrotraer los efectos de la destitución, de modo que sea como si ésta nunca hubiese ocurrido. Tal cuestión implica por tanto, que se considere como punto de partida el último salario percibido y actualizando dichos emolumentos en la misma forma en que ocurriría si no hubiera ocurrido la separación, remoción o baja impugnada.
Aunado a lo previamente expuesto, es hasta el momento en que se ejecuta el acto de terminación de la relación jurídica cuando nace el derecho a reclamar su anulación y con ello, el resarcimiento de un derecho transgredido.
Entiéndase entonces, que la determinación de una base diaria salarial se realiza conforme a la última percepción demostrada, y no conforme a las de anualidades anteriores; con independencia de si en periodos anteriores la percepción fuese superior o inferior.
Sólo con fines ilustrativos, resulta equiparable lo contenido en la siguiente jurisprudencia (aunque la misma corresponde al régimen laboral)3:
«SALARIOS VENCIDOS. PARA DETERMINAR SU MONTO NO DEBE TOMARSE EN CUENTA EL SUELDO SEÑALADO POR
3 Tesis: 2a./J. 65/2016 (10a.); sostenida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, página 741. Con registro número 2011992.
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EL PATRÓN AL OFRECER EL TRABAJO. Para fijar el monto de los salarios vencidos a que se refiere el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe atender a lo expuesto por las partes en la demanda y en su contestación como monto del salario del trabajador y, en caso de controversia, a las pruebas que hayan ofrecido, cuya carga corresponde al patrón, en términos de los artículos 784, fracción XII y 804, fracción II, de la citada ley. Conclusión que se robustece con lo previsto en el artículo 89, primer párrafo, del propio ordenamiento legal, el cual establece que para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base al salario correspondiente al día en que nazca el derecho a obtenerlas, siendo éste el del despido, por lo que debe atenderse al último salario percibido por el actor, alegado por las partes, y demostrado en caso de controversia. Por tanto, el salario del ofrecimiento de trabajo formulado por el patrón durante la tramitación del juicio laboral, superior al señalado en el apartado de hechos de su contestación, como propuesta conciliatoria a partir de la reinstalación, no puede tomarse en cuenta para fijar el monto de los salarios vencidos, toda vez que los efectos de la propuesta u oferta conciliatoria se dan hacia el futuro de la reinstalación y no al pasado, instante en que, precisamente, concluye la condena a su pago.» (El subrayado es agregado).
Con base en lo anterior, este juzgador tomará como base para la determinación de la percepción diaria ordinaria, las documentales aportadas por la autoridad demandada en su informe de autoridad, pues aunado a las circunstancias previamente expuestas, tales documentales fueron emitidas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y presentadas en impresiones que bajo protesta, afirmó la autoridad que obtuvo del sistema informático correspondiente, aunado a no haber sido objetadas por la parte actora.
Por lo anterior, a tales documentos se les confiere un valor probatorio suficiente para acreditar la información contenida en ellos,
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de conformidad con lo dispuesto por los artículos 121, 122 y 131 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Entonces, de las citadas documentales y particularmente, del recibo de fecha 24 (veinticuatro) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis) -el de fecha más reciente a su destitución y visible a foja 39-, se desprende una cifra total por percepciones, de: ***** de forma catorcenal; cifra de la cual se obtiene una base diaria de *****; cifra que será considerada como percepción diaria ordinaria.
Asimismo, el actor reclama expresamente un pago a partir del día de su remoción 24 (veinticuatro) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis); sin embargo, el recibo a que se hizo referencia, señala el mismo día como fecha de pago, lo cual acredita que ya le ha sido cubierto un pago por ese día; de modo que condenar a la autoridad a un pago a partir de la fecha que reclama el accionante, constituiría un doble pago injustificado por un mismo día.
Es por ello, que SE RECONOCE EL DERECHO DEL ACTOR AL PAGO POR CONCEPTO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR, DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL QUE AMPARA EL RECIBO DE 24 (VEINTICUATRO) DE NOVIEMBRE DE 2016 (DOS MIL DIECISÉIS) Y HASTA LA FECHA EN QUE SE CUMPLIMENTE LA PRESENTE SENTENCIA; a razón de ***** diarios.
Este derecho se reconoce con fundamento además en el artículo 300 -fracción V- del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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II. INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL.
Al haberse declarado la nulidad de la resolución mediante la cual se separó al actor de su cargo como elemento adscrito a la Dirección General de Tránsito municipal de León, Guanajuato, y tomando como fundamento los artículos 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y 74 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que en conjunto establecen que los miembros de las instituciones policiales de los municipios cuando fuesen removidos de sus cargos, no procederá su reinstalación o reincorporación y, en su caso, el estado sólo estará obligado a pagar una indemnización, se declara HA LUGAR AL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO a favor del demandante a RECIBIR INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR EL MONTO DE TRES MESES DE SALARIO (equivalente a noventa días de salario integrado), lo anterior con fundamento además en el artículo 300 -fracción V- del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esta forma, como base del monto para el cálculo correspondiente a dicha indemnización se atenderá a la cantidad que percibía la actora como salario diario ordinario y que deberá ser multiplicado por tres meses de salario, esto es, por 90 días, conforme a la siguiente operación aritmética: (*****x 90) = *****. Por lo que resulta una cantidad a cubrir a favor de la parte actora de ***** POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN de tres meses de salario.
Aunado a esta cifra, cabe señalar que LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL SE INTEGRA TAMBIÉN POR EL PAGO DE 20
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VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO; esto, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente tesis jurisprudencial:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)].En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación.
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Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.» Época: Décima Época. Registro: 2013440. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 198/2016 (10a.). Página: 505
Entonces, en congruencia con este nuevo criterio que se desprende de la jurisprudencia mencionada en supralíneas, PROCEDE PAGAR AL ACTOR LO CORRESPONDIENTE A 20 VEINTE DÍAS POR CADA AÑO que laboró para el municipio de León, Guanajuato.
En este sentido, el actor refirió como hecho primero en su escrito de demanda, que su fecha de ingreso fue el 23 (veintitrés) de agosto de 1988 (mil novecientos ochenta y ocho), sin que dicha situación se encuentre desvirtuada por medio de prueba alguna y sin que la autoridad demandada se haya opuesto a tal manifestación. Por
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lo tanto, será esa fecha la que se considere para efecto de cuantificar la esta prestación.
Considerando ahora, que la fecha de ingreso fue el 23 (veintitrés) de agosto de 1988 (mil novecientos ochenta y ocho), y que aquella en la se suscitó su remoción fue el 24 (veinticuatro) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis), se tiene que entre una y otra fecha transcurrió en total la cantidad de 10 556 (diez mil quinientos cincuenta y seis) días, conforme a la siguiente cuenta cronológica:
Año Días
Año Días 1988 366
2003 365 1989 365
2004 366 1990 365
2005 365 1991 365
2006 365 1992 366
2007 365 1993 365
2008 366 1994 365
2009 365 1995 365
2010 365 1996 366
2011 365 1997 365
2012 366 1998 365
2013 365 1999 365
2014 365 2000 366
2015 365 2001 365
2016 329 2002 365
TOTAL 10 556
Por lo que, instrumentando la operación aritmética conocida como «regla de tres», se tiene que si por cada 365 (trescientos sesenta y cinco días), le corresponde el pago de 20 (veinte) días de salario integrado; a 10 556 (diez mil quinientos cincuenta y seis) días, le corresponde 505.04 días de salario integrado en el siguiente cálculo: (20 x ***** / 365) = *****; multiplicando el resultante por la cantidad
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correspondiente al Salario ordinario diario que percibía la actora, esto es, (*****x *****) = *****. Por lo que resulta una cantidad de ***** por concepto de VEINTE DÍAS POR CADA AÑO DE SERVICIO, COMO PARTE INTEGRANTE DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL.
III. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
En primer término, debe establecerse que dicha prestación no está contemplada formalmente en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En otro orden de ideas, es de resaltarse que el mismo precepto constitucional establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, el artículo 45 de la Ley General del Sistema de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del estado. Pues bien, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, se encuentra que el pago de 12 (doce) días por año laborado (lo cual se traduce en una prima de antigüedad) es una prestación establecida exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II de su artículo 63. Es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.
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En este contexto, no se encuentra disposición legal que demuestre la existencia de un régimen complementario específico que establezca como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública. Esta determinación encuentra respaldo en la siguiente tesis:
PRIMA DE ANTIGÜEDAD, POLICIAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). El pago de prima de antigüedad no es procedente aplicarlo a los empleados de confianza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, vinculado con el numeral 6o. del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, del cual se deriva que los policías, como integrantes del cuerpo de seguridad, no son empleados de base y por ello, les impide acceder al beneficio.4 Época: Novena Época. Registro: 199954. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Diciembre de 1996. Materia(s): Laboral. Tesis: II.1o.C.T.37 L. Página: 438
Asimismo, cobra aplicación la siguiente tesis:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el
4 Sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV de diciembre de 1996, página 438. Con registro 199954.
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servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.»5 Época: Décima Época. Registro: 2013440. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 198/2016 (10a.). Página: 505
De esta manera, se concluye la improcedencia del reconocimiento del derecho al pago de una prima de antigüedad como parte de las prestaciones mínimas garantizadas a los miembros de las corporaciones de seguridad pública.
Por todos los motivos expuestos, quien juzga determina que NO HA LUGAR A RECONOCER EL DERECHO A UN PAGO POR CONCEPTO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
IV. AGUINALDO.
5 Tesis: 2a. XLVI/2013 (10a.); sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 990. Con registro número 2003764.
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En primer lugar, debe establecerse que el actor expresamente solicitó el pago de este concepto por todo el tiempo que duró su relación con la autoridad demandada hasta la fecha en que se cumpla con la sentencia y a razón de 41 (cuarenta y uno) días de salario por año.
Al respecto, la autoridad demandada en su escrito de contestación de demanda argumentó, en esencia, la improcedencia de la petición del actor al reclamar el pago de esta prestación de manera superior a la mínima prevista por la ley, así como señaló que ha operado la prescripción de la misma. De igual forma argumentó que al actor le fueron pagadas de manera puntual y por cada año que duró la relación jurídica entre el actor y el municipio; y por último, precisa la improcedencia de su pago al ser una prestación de naturaleza accesoria al salario.
Puede apreciarse entonces que la autoridad, si bien no invoca expresamente alguna excepción en relación con el pago reclamado por el actor, sí hace alusión a haber hecho entrega de esas percepciones durante todo el tiempo que duró la relación administrativa; sin embargo, no expresa en forma precisa los hechos en los que funda su argumento, ni acredita su dicho mediante la exhibición de la documental idónea que contenga los pagos por concepto de aguinaldos erogados a favor del actor durante todo el tiempo que desempeñó el cargo.
Asimismo, el demandado opuso la excepción de prescripción, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios; sin embargo, dado que el artículo 8 de ese mismo ordenamiento excluye
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de su aplicación a los integrantes de instituciones policiales; dicho fundamento no resulta aplicable al caso concreto; motivo por el cual, no puede ser considerada dicha excepción.
En este punto, cabe precisar que en relación con el Principio de Congruencia, el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece que la sentencia se ocupe exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hubieren sido materia del juicio; lo que implica que este Tribunal no está obligado a pronunciarse oficiosamente sobre una excepción como la de pago; máxime dado que la misma no se opuso expresamente ni se ahondó en la forma en que la autoridad dijo haber realizado esos pagos.
Asimismo, el tercer párrafo del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:
« […] Si no se produce la contestación en tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.»
De conformidad con lo previamente expuesto, una vez que el actor directamente reclamó el pago de aguinaldo por todo el tiempo que duró la relación jurídica; para efecto de desvirtuar la acusación que dicha petición entraña (no haberle sido pagado el aguinaldo durante todo ese tiempo), no bastaba con el pronunciamiento que realizó la autoridad en el sentido de haber realizado esos pagos; sino que al tener en su poder los recibos de pago que pudieran desvirtuar aquella
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imputación, le correspondía acreditar su dicho mediante su exhibición; entonces, al no haberlo hecho así, resulta procedente tener por cierto que al actor se le adeudan aquellos conceptos y en consecuencia, resulta procedente conceder al actor el derecho a percibir un pago por concepto de aguinaldo en los términos que lo solicitó.
En consecuencia, SE CONDENA A LA AUTORIDAD demandada a que realice en favor del actor, EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO A RAZÓN DE 41 DÍAS DE SALARIO POR AÑO, A PARTIR DE SU FECHA DE INGRESO 23 (VEINTITRÉS) DE AGOSTO DE 1988 (MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO), Y SIENDO EXTENSIVA ESTA PRESTACIÓN HASTA EL DÍA EN QUE SE CUMPLIMENTE LA PRESENTE SENTENCIA.
Esto último, con fundamento en lo dispuesto por la siguiente tesis jurisprudencial6: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»
6 Época: Décima Época. Registro: 2000463. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.). Página: 635
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V. VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL.
En términos similares que la prestación anterior, la parte actora reclamó el reconocimiento de este derecho por todo el tiempo de la relación con la demandada, y hasta que se cumpla con la resolución. Asimismo, señaló que por concepto de vacaciones se otorgaban 14 (catorce) días por cada seis meses y 48% (cuarenta y ocho por ciento), por concepto del sueldo como prima vacacional».
Al respecto, la autoridad demandada en su escrito de contestación de demanda argumentó, de manera medular, la improcedencia del pago de dicha prestación por todo el tiempo que prestó sus servicios ya que la actora no precisó el sustento legal donde se establecen dichas bases para el pago de esta prestación, mismas que señaló son superiores a las que se encuentra establecidas en la ley. Por lo que en los mismos términos en que se resolvió acerca del otorgamiento del aguinaldo; la autoridad nuevamente fue omisa en invocar en forma clara y acreditar su excepción.
De igual manera, en razón de que la autoridad no se pronunció respecto a la base mediante la que el actor reclamó dichas prestaciones -14 (catorce) días de vacaciones por cada seis meses y 48% (cuarenta y ocho) por ciento por concepto del sueldo como prima vacacional-; se tiene que son esas las bases que deberán tomarse en cuenta para cuantificar las cantidades que correspondan por esos conceptos.
Sin embargo, del informe de autoridad exhibido por el Director de Normatividad Laboral y Relaciones de Trabajo de León, Guanajauto advierte que en el contenido de los comprobantes de pago de fechas 04 (cuatro) de febrero, 28 (veintiocho) de abril y 04 (cuatro) de agosto de 2016 (dos mil dieciséis) -visibles a fojas 71, 77 y
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85-, se señala como percepción a favor de la parte actora los conceptos de prima vacacional y retroactivo prima vacacional, por las cantidad total de 6 089.72 (seis mil ochenta y nueve pesos 72/100 moneda nacional), y de conformidad con los artículos 121, 122 y 131 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se les confiere a tales documentos un valor probatorio suficiente para acreditar la información contenida en ellos.
Por lo que se tiene acreditado que la autoridad demandada erogó a favor de la parte actora el pago de *****, por concepto de prima vacacional correspondiente al año 2016 (dos mil dieciséis); no obstante lo anterior, dicha cantidad resulta insuficiente con base en lo siguiente:
Como quedo reconocido en supralíneas, la base de cuantificación de las vacaciones que percibía la actora es de 14 (catorce) días anuales por cada seis meses, esto es, 28 (veintiocho) días de manera anual. Cantidad que multiplicada por el salario diario integrado -*****-, resulta *****.
Ahora bien, para efecto de cuantificar la prima vacacional anual se debe aplicar al importe anual de vacaciones el porcentaje del 48% (cuarenta y ocho) por ciento, resultando la cantidad de *****
Dado lo anterior, se advierte que existe una diferencia entre la cantidad pagada y la cantidad calculada a pagar por concepto de prima vacacional correspondiente al año 2016 (dos mil dieciséis) de *****.
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Por lo tanto, con base en los mismos argumentos empleados en el punto anterior -donde se resolvió lo conducente al pago de aguinaldo-, no se tiene a la autoridad por acreditando el otorgamiento de periodos vacacionales ni pagos por concepto de prima vacacional durante el periodo reclamado, con excepción de la prima vacacional correspondiente al año 2016 (dos mil dieciséis); por ende, resulta procedente conceder al actor su pago.
Resulta procedente entonces, reconocer el derecho peticionado por la parte actora consistente en que la autoridad demandada realice en su favor EL PAGO POR CONCEPTO DE VACACIONES A RAZÓN DE 14 (CATORCE) DÍAS DE SUELDO POR CADA 06 (SEIS) MESES, A PARTIR DE SU FECHA DE INGRESO 23 (VEINTITRÉS) DE AGOSTO DE 1988 (MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO) Y HASTA EL DÍA EN QUE SE CUMPLIMENTE LA PRESENTE SENTENCIA.
Asimismo, se reconoce el derecho solicitado por la actora consistente en el PAGO DE LA PRIMA VACACIONAL correspondiente al 48% (CUARENTA Y OCHO POR CIENTO) DE LA CANTIDAD RELATIVA AL PERIODO VACACIONAL, A PARTIR DE SU FECHA DE INGRESO 23 (VEINTITRÉS) DE AGOSTO DE 1988 (MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO) Y HASTA EL DÍA EN QUE SE CUMPLIMENTE LA PRESENTE SENTENCIA, exceptuando el año 2016 (dos mil dieciséis) donde la autoridad demandada solamente deberá efectuar ajuste en el pago por el remanente, esto es, por la cantidad de *****.
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Estos últimos, con fundamento en lo dispuesto por la siguiente tesis jurisprudencial7: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»
VI. EL PAGO DE LAS HORAS EXTRAS Y DÍAS DE DESCANSO LEGAL OBLIGATORIO.
En este apartado, el actor pidió el pago de horas extras que dijo haber laborado durante todo el tiempo que desempeñó su cargo; así como el de los días de descanso estipulados en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.
Sobre el tema, se resuelve NO HA LUGAR A RECONOCER EL DERECHO solicitado por los siguientes motivos a saber:
Por un lado, deviene improcedente el reconocimiento del pago reclamado por el actor, en razón de que no existe un fundamento legal que justifique su procedencia. Lo anterior se desprende del propio contenido del artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al
7 Época: Décima Época. Registro: 2000463. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.). Página: 635
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Servicio del Estado de y los Municipios de Guanajuato, que al respecto establece: Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de y los Municipios de Guanajuato
«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. […]»
Dicho artículo expresamente excluye de la aplicación de esa Ley a los integrantes de las policías municipales, dejando a salvo únicamente la tutela sobre las medidas de protección al salario y los beneficios de seguridad social.
Sin embargo, no se advierte que el pago de horas extraordinarias queden incluidas dentro de las «medidas de protección al salario». Por otra parte, tampoco constituyen prestaciones mínimas establecidas para los trabajadores al servicio del Estado. Es sustento de este criterio, la siguiente tesis:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato excluye del régimen de esa ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar
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de los beneficios de la seguridad social. Así, esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. No obstante tal limitación, los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera. Ello, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil. En ese contexto, el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal y obligatorio, no se advierte del citado artículo 8, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.» Época: Décima Época. Registro: 2004731. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: XVI.1o.A.T.29 A (10a.). Página: 1829
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Asimismo, resulta aplicable la tesis jurisprudencial de rubro: «PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DEL, A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. » Época: Novena Época. Registro: 198485. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Junio de 1997. Materia(s): Administrativa. Tesis: II.2o.P.A. J/4. Página: 639
VII. PAGO DEL SEGURO DE VIDA.
En este punto, el actor solicitó a favor de sus beneficiarios el pago de seguro de vida por el monto de 500 000.00 (quinientos mil pesos00/100 moneda nacional), para el caso de que ocurriera su deceso durante la tramitación del proceso.
Al respecto, se resuelve NO HA LUGAR A DECLARAR EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO ANTES EXPUESTO, toda vez que no se encuentra acreditado el supuesto de procedencia (deceso) que el actor refirió para ello; así como tampoco la existencia del seguro de vida otorgado a su favor por el monto que señala.
VIII. PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO-PATRONALES AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS); RELATIVAS A LAS APORTACIONES AL AFORE Y AL INFONAVIT.
En los puntos VIII, IX y X de su escrito de demandada, el actor argumentó que la autoridad demandada omitió haber reportado al IMSS las cuotas correspondientes, así como las relativas a las
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aportaciones del AFORE y al INFONAVIT; por lo que reclamó el pago de dichas cuotas desde el día de su remoción y hasta el día en que se cumpliera la sentencia.
Mediante los comprobantes de pago que fueron exhibidos en vía de Informe de autoridad -visibles a fojas 71 a 93-, quedó acreditado que el actor gozaba con prestaciones de seguridad social, por medio de la inscripción tanto al IMSS como al INFONAVIT siendo la más reciente la de fecha 24 (veinticuatro) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis) – día en que fue removido del cargo el actor-, en donde constan: una deducción por concepto de INFONAVIT, por la cantidad de *****, así como otra por concepto de CUOTA IMSS, por la cantidad de *****.
Por su parte, la autoridad al dar contestación a la demanda, refirió que esta prestación era improcedente, dado que la causa de remoción era justificada, sin que se pronunciara en específico acerca de la interrupción en la entrega de dichas cuotas.
Ahora bien, nótese que las aportaciones al INFONAVIT y AFORE no constituyen prestaciones económicas a que tenga el derecho el actor, ya que las mismas se entregan a las instituciones correspondientes durante el tiempo laborado, como una forma de protección a que dichas entidades se subrogan en materia de seguridad social. Esto sólo mientras se encuentre vigente la relación jurídico administrativa, de aquí que en atención a la propia naturaleza de las mismas y a la ausencia de un fundamento que soporte su pretensión.
En este punto, cabe establecer que el derecho a la seguridad social se relaciona con el empleo, y que los conceptos de aportaciones
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que señala el actor tienen carácter prestacional como consecuencia de las condiciones de trabajo. Es fundamental precisar que no se encuentra demostrada la obligación de los municipios a cubrir los aspectos de Seguridad Social a través de la inscripción de los miembros de sus instituciones policiales a un Instituto en específico o a alguna Institución financiera privada de México. Sin embargo, si tiene la obligación obligado constitucional de otorgar la prestación de servicios de seguridad social a través de Sistemas complementarios, sin especificar que debe ser justamente a través de la inscripción de los miembros de las corporaciones policíacas municipales a dichos institutos; o que una vez realizado lo anterior, los mismos deban seguir siendo otorgados hasta en tanto se cumpla con una sentencia.
En ese sentido, de las constancias que integran los autos, y particularmente de los comprobantes oficiales de pago, se desprende que el municipio de León pagaba aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, actuación con la que cumple a cabalidad su obligación de procurar seguridad social al actor, al comprobarse que estuvo inscrito en ese Régimen.
En definitiva, quedó acreditado que el actor fue beneficiado con el servicio de Seguridad social, y que fue desvirtuado por la demandada el reclamo por omisión de pago correspondiente por parte del municipio de León, ya que los recibos correspondientes prueban en contrario la imputación que señala al prever conceptos tales como: «CUOTA I.M.S.S.» e «INFONAVIT» . Reiterando, quedó acreditado que autoridad demandada realizó la contratación y subrogación a esa entidad para la prestación de dichos servicios, y no cabe la presunción
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de que las mismas no se hubieran enterado a las instituciones correspondientes.
Por lo tanto, SE NIEGA RECONOCER EL DERECHO AL PAGO DE LAS MENCIONADAS APORTACIONES a favor del actor, toda vez que dichas cuotas son no son de carácter prestacional; y toda vez que la autoridad municipal, probó la afiliación del actor al Instituto Mexicano del Seguro Social y que fueron realizados los descuentos periódicos de las cuotas correspondientes al actor -como se aprecian incluidos en los recibos de nómina que se le entregaban como comprobantes de sus ingresos-, sin que sea atribuible a la autoridad municipal el conocer y comprobar las operaciones que el referido instituto realiza respecto de las cuotas que recibe, ni tampoco la información atinente a las cuentas individuales.
Sin embargo, resulta procedente que al actor le continúen siendo otorgados servicios de salud hasta en tanto se cumpla con la sentencia, de conformidad con lo establecido en la siguiente Tesis Jurisprudencial:
«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE
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CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»8
(El resaltado es propio).
Entonces, en virtud de que fue acreditado que el actor gozaba de prestaciones de servicios de salud, por medio de la inscripción a la institución denominada IMSS, tal y como se desprende de las deducciones contenidas en el recibos de pago a que se hizo mención en supra líneas, SE CONDENA A LA DEMANDADA A QUE CONTINÚE REALIZANDO LAS APORTACIONES
8 Época: Décima Época. Registro: 2011293. Instancia: Plenos de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.). Página: 1535
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CORRESPONDIENTES AL IMSS Y AL INFONAVIT, PARA EL EFECTO DE QUE EL ACTOR SIGA GOZANDO DE LOS SERVICIOS DE SALUD hasta en tanto se pague la indemnización y las demás prestaciones contenidas en la presente sentencia.
IX. FONDO DE AHORRO.
Respecto a esta pretensión, el actor reclamó la entrega de dicho concepto, desde la fecha en que comenzó sus servicios y hasta que la demandada cumpla con la sentencia que recaiga en el presente proceso. Manifestó además, que ese fondo se integraba por *****; sin embargo, desprendido del informe de autoridad -visible a foja 67-, se advierte que la parte actora percibía un fondo de ahorro de forma catorcenal integrada por un ahorro que realizaba ***** de *****y una aportación del municipio por la cantidad de *****.
Lo anterior queda acreditado con los recibos de pago aportados por el actor (foja 69 a 93), mismos que en su contenido comprenden los descuentos por los conceptos que refiere «APOR. FONDO DE AHORRO PATRON» y «APOR. FONDO DE AHORRO EMPLEADO»; ambos por la suma catorcenal *****. Por lo tanto, consecuentemente, se acredita la existencia de un fondo de esa naturaleza.
En su escrito de contestación de demanda, la autoridad argumento la improcedencia del pago de esta prestación en virtud de que no existe adeudo alguno y niega la existencia de dicho fondo de ahorro en años ulteriores al 2016 (dos mil dieciséis); sin embargo, no desvirtuó la existencia de un fondo de ahorro constituido a favor de la
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parte actora ni acredito en relación a la fecha a partir de cuándo se empezó a otorgar dicha prestación.
Al respecto, la parte actora en su escrito de fecha 19 (diecinueve) de mayo de 2017 (dos mil diecisiete), manifestó que ya existía fondo de ahorro con antelación al periodo del 25 (veinticinco) de diciembre de 2015 (dos mil quince) al 24 (veinticuatro) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis); dicho que se acredita con los recibos visibles a fojas 98 y 99, mismos que corresponden a catorcenas de los meses de marzo, junio, septiembre y noviembre del año 2014 (dos mil catorce).
En relación a todo lo anterior, tomando en cuenta que ninguna de las partes hizo referencia puntual a la cifra acumulada por ese concepto y en atención a que fue acreditado que la parte actora recibía de manera catorcenal la cantidad de *****, esto es, ***** de manera mensual, es dable entonces, RECONOCER EL DERECHO DEL ACTOR A RECIBIR LA SUMA QUE SE HUBIERA ACUMULADO DENTRO DEL FONDO DE AHORRO, DESDE QUE COMENZÓ SUS SERVICIOS Y HASTA QUE SEA CUMPLIDA A CABALIDAD LA PRESENTE SENTENCIA; A RAZÓN DE ***** MENSUALES.
X. INSCRIPCIONES ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 122 -fracción II- de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; se desprende la existencia de inscripciones de la naturaleza reclamada:
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Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
«Artículo 122.- El Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, conforme lo acuerden las Conferencias Nacionales de Procuración de Justicia y de Secretarios de Seguridad Pública, contendrá la información actualizada, relativa a los integrantes de las Instituciones de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el cual contendrá, por lo menos: […] II. Los estímulos, reconocimientos y sanciones a que se haya hecho acreedor el servidor público, y […]» (El resaltado es propio).
Por ello, si bien jurídicamente resulta imposible suprimir las inscripciones que se han realizado ante ese Registro, el último párrafo del artículo citado en supralíneas, dispone también la obligatoriedad en cuanto a la inscripción de cualquier resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, en los siguientes términos:
« […] Cuando a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se les dicte cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, se notificará inmediatamente al Registro.»
Lo anterior se encuentra fundado además con base en lo dispuesto por la jurisprudencia número PC.XVI.A. J/7 A (10a.), de contenido literal siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. CONDICIONES Y PARÁMETROS DE LA OBLIGACIÓN RESARCITORIA A CARGO DEL ESTADO COMO CONSECUENCIA DEL PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL QUE CALIFIQUE DE ILEGAL LA
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REMOCIÓN, BAJA O CESE DE ALGÚN MIEMBRO DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en relación con la tesis aislada 2a. LXIX/2011 y las jurisprudencias 2a./J. 18/2012 (10a.), 2a./J. 109/2012 (10a.) y 2a./J. 110/2012 (10a.) (*), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que para compensar el hecho de que los miembros de las instituciones policiales cesados injustificadamente no pueden ser reinstalados o reincorporados al servicio público, la sentencia de amparo o el análisis jurisdiccional del caso, debe reconocer expresamente la obligación del Estado de resarcirles tanto de los daños originados por la prohibición de seguir prestando sus servicios en la institución correspondiente, como de los perjuicios; de ahí que, derivado de la separación, la autoridad quede obligada a otorgarles una indemnización y a pagarles las demás prestaciones a que tengan derecho. En congruencia con lo anterior, cabe abundar que la eventual ilegalidad del cese impugnado en un juicio contencioso, no sólo incide en decretar el pago de tales obligaciones resarcitorias, pues en términos del último párrafo del artículo 122 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en relación con los diversos preceptos 64, fracción I, 67, fracción I, numeral 3, inciso k), y 82 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, toda resolución administrativa que tenga relación con algún procedimiento de imposición de sanciones, cualquiera que sea su sentido, debe quedar inscrita en los Registros Nacional y Estatal del Personal de Seguridad Pública, lo que trasciende a la obligación de las instituciones policiales consistente en que, previa contratación de sus elementos, consulten los antecedentes de cualquier aspirante que estén registrados en tal base de datos y, en su caso, se abstengan de contratar a quienes hubiesen sido destituidos por resolución firme como servidor público. Lo anterior implica que las condenas decretadas en contra de la autoridad demandada en el proceso administrativo relativo, no pueden calificarse como el mayor beneficio que aquéllos pueden alcanzar como consecuencia de la nulidad del acto impugnado. Por tanto, ya que en términos del numeral 17 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 189 de la Ley de Amparo, si el aludido principio constituye una
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expresión del derecho a una impartición de justicia pronta y completa, entonces, la sola posibilidad de que el agraviado obtenga una mayor protección a sus derechos implica que, al margen de la procedencia de las obligaciones resarcitorias que ya obtuvo, conserve suficiente interés para reclamar en amparo directo que la anotación en el registro correspondiente haga constar que no fue destituido del cargo, pero que, en términos de la prohibición constitucional aplicable ya no fue jurídicamente factible decretar su reincorporación.»
Por ende, para efecto de resarcir plenamente los efectos que la resolución anulada pueda ocasionar en el actor, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 122 -último párrafo- de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, SE RECONOCE EL DERECHO DEL DEMANDANTE a que, de haberse inscrito la sanción materia del presente proceso en el señalado Registro Nacional, SEA TAMBIÉN INSCRITO, QUE LA MISMA HA QUEDADO ANULADA CON MOTIVO DE LA PRESENTE SENTENCIA.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 300 -fracciones V y VI- del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, SE CONDENA AL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, para que realice las gestiones necesarias para el pago de las prestaciones concedidas en esta sentencia. De igual forma, a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, TANTO LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES; COMO LAS ACTUALIZACIONES A LAS QUE HAYA LUGAR.
Por lo anterior, la autoridad demandada, deberá INFORMAR SOBRE EL CUMPLIMIENTO otorgado a las condenas que preceden en
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un término de QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo anteriormente expuesto y en Derecho fundado se: RESUELVE PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, atento a lo dispuesto en el Consideración Primera de esta sentencia.
SEGUNDO. NO SE SOBRESEE EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por los motivos y fundamentos expuestos en el Consideración Tercera del presente fallo.
TERCERO. SE DECLARA LA NULIDAD TOTAL de la resolución impugnada, con base en lo asentado en el Consideración Quinta de la presente sentencia.
CUARTO. NO SE RECONOCE EL DERECHO A LA REINCORPORACIÓN del actor, de conformidad con lo establecido en el Consideración Sexta de la presente sentencia.
QUINTO. SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS SOLICITADOS por del actor y SE CONDENA a la autoridad en los términos precisados en el Consideración Sexta de esta sentencia.
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Notifíquese a las partes y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Doctor Arturo Lara Martínez, Magistrado Propietario de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo previsto por los artículos Primero, Segundo, Tercero y Séptimo Transitorios del Decreto número 106, emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante el cual se expide la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete; actuando legalmente asistido por la Secretaria de Estudio y Cuenta, licenciada Irma Berenice Salazar Hernández, quien da fe.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 01 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 248/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…Oficio número ***** de 18 (dieciocho) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete), suscrito por el Coordinador de Procedimientos Jurídicos del Instituto de Seguridad social de Estado…».
Además, hizo valer como pretensión intentada en el presente proceso, la nulidad del acto impugnado. 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 16 dieciséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en lo que le favoreciera al accionante.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y designando abogados.
Mediante proveído de fecha 10 diez de julio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Coordinador de Procedimientos Jurídicos del Instituto se Seguridad Social del Estado de Guanajuato, *****, por contestando la demanda en tiempo y forma.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, se admitió la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable, se tuvieron por designados abogados autorizados y por designando correo electrónico para recibir notificaciones.
Toda vez que no existieron pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 05 cinco de septiembre de 2018dos mil dieciocho fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto combatido con la reproducción digital del oficio *****, de fecha 18 dieciocho de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por el Coordinador de Procedimientos Jurídicos, adscrito al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.
Toda vez que la accionante manifiesta bajo protesta de decir verdad que la reproducción digital de la documental descrita corresponde a su original, hace convicción en este juzgador en razón de los signos exteriores y firmas, aunado a que no fue objetada por las partes. Por lo 4
que en atención a su contenido y características, se le concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestión de orden público, previo al estudio de fondo del asunto se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados
Así, tanto del análisis efectuado por este Juzgador, como de lo que señala la autoridad encausada en su escrito de contestación de demanda, se advierte la actualización de la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, la que el acto impugnado no afecta él interés jurídico de la parte actora, y por lo tanto, procede el sobreseimiento de la presente causa, conforme el artículo 262, fracción II, del citado código. Lo anterior conforme los siguientes razonamientos.
Mediante escrito formulado por la parte actora con fecha 7 siete de diciembre de 2017 dos mil diecisiete al Director General del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, se advierte la solicitud de convenio de reestructura del crédito hipotecario a cargo de la promovente, así como solicitud de quita en los intereses moratorios generados. 5
Mediante oficio *****, de fecha 18 dieciocho de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, la autoridad encausada le señala medularmente lo siguiente:
«Por instrucción del Director General, y en atención a su escrito (…) se informa lo siguiente:
Atendiendo a lo establecido en el artículo 95, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, y una ve colmados los requisitos del artículo 29, del Reglamento de Préstamos Hipotecarios del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, se revisará y determinará la viabilidad del mismo. Para lo cual se deben satisfacer los siguientes requisitos:…»
Énfasis de origen.
De lo transcrito se advierte, contrario a la apreciación de la actora, que la autoridad demandada no ha tomado una decisión respecto de la petición efectuada, sino que sólo informa de requisitos previos e indispensables para la atención de la propia solicitud.
Consecuentemente, no se advierte determinación alguna que en forma definitiva haya resuelto la solicitud enderezada por la parte actora, desprendiéndose que la comunicación contenida en el acto confutado tiene naturaleza informativa y declarativa, de lo cual no se advierte ni desprende afectación a derecho subjetivo alguno de la accionante o que teniendo alguna facultad o potestad de exigencia oponible ante la autoridad demandada, esta haya sido desatendida o contradicha, en tanto únicamente se le brindó información necesaria para dar trámite a su solicitud, esto es, para que como la propia accionante lo refiere en 6
su demanda, la situación que expone sea analizada por el Consejo Directivo del Instituto de Seguridad del Estado de Guanajuato.
De lo anterior se advierte que el acto administrativo impugnado no afecta el interés jurídico de la promovente, pues para ello, resulta necesario que en forma previa la accionante cuente con un derecho, circunstancia que no se desprende del escrito de solicitud, la que por su propia naturaleza no hace referencia a derechos que ya se encuentren en su esfera jurídica, sino que se encuentran hasta el momento sujetos al cumplimiento de requisitos y a la decisión del acreedor del crédito hipotecario.
Sirve a lo anterior el criterio que por similitud de razón se reproduce a continuación:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PARA ACREDITARLO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE SE CUENTA CON UN DERECHO O BIEN JURÍDICO, PREVIAMENTE RECONOCIDOS POR UNA AUTORIDAD Y NO ESTABLECERLO DE MODO IMPLÍCITO. Como premisa principal de procedencia del juicio de amparo, de acuerdo con los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo se requiere la existencia del interés jurídico del promovente, el que en materia administrativa se obtiene a través de la exteriorización de la voluntad de la autoridad, que es la que constituye un derecho. Así, cuando el particular reclama que le fue aplicada retroactivamente la Ley de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, en contravención al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque alega que indebidamente se le requirió la licencia correspondiente, debe justificarlo con un derecho o bien jurídico preexistente vulnerado por aquella legislación secundaria, pues para la procedencia del juicio de garantías se requiere la exteriorización objetiva de la voluntad administrativa de las actividades de su competencia. De ahí que la realización de la actividad, 7
reglamentada o no, al margen de la declaración de voluntad de la autoridad administrativa, no puede ni debe ser objeto de tutela jurisdiccional por la inexistencia del acto administrativo implícito. En esas condiciones, es insuficiente el argumento del quejoso de que inició sus actividades previamente a la entrada en vigor de la ley en comento, ya que esta situación, por sí, no otorga interés jurídico a la parte quejosa, quien debe acreditar contar fehacientemente con un derecho o bien jurídico previo, porque de no hacerlo se actualiza la hipótesis contenida en el diverso 73, fracción V, de la ley de la materia.»1
Énfasis añadido.
De la misma forma, no se advierte afectación a los bienes o patrimonio de la impetrante con el acto de autoridad emitido, en razón de su naturaleza declarativa, no constitutivo de derechos u obligaciones, siendo la carga de la prueba de la afectación directa e inmediata, un débito procesal del actor, circunstancia que en el presente asunto no se colmó.
En tal virtud, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo.
Con motivo de la anterior determinación, no es procedente efectuar el análisis del fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia2:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS
1 Tesis: IV.2o.A.128 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXI, Marzo de 2005, página 1157, registro 178993. 2 Décima Época Registro: 2006697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: XI.C.16 C (10a.) Página: 1630. 8
CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»
Así, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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