Sentencia 247 1a Sala 18

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Guanajuato, Guanajuato, a 6 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 247/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La ilegal resolución contenida en el oficio número *****, de 04 (cuatro) de enero de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato,…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) El reconocimiento del derecho a fin de que se giren instrucciones para que inspectores adscritos a la Dirección de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, se constituyan y verifiquen la factibilidad del domicilio ubicado en calle *****, número *****, comunidad *****, de ese mismo municipio, a efecto de cumplir con los requisitos necesarios para su certificación en materia de alcoholes.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 16 dieciséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la accionante en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana; además, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 19 diecinueve de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones; se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación.

A su vez, se requirió a la autoridad demandada, para que exhibiera copia certificada del expediente que se haya integrado en atención a la solicitud presentada por *****, para la expedición de la certificación en materia de alcoholes, bajo el giro de venta de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado, en el domicilio ubicado en calle ***** número *****, de la Comunidad de *****, de Irapuato, Guanajuato.

Asimismo, se concedió a la parte promovente, el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, toda vez que de la contestación se advirtió la introducción de aspectos novedosos. 3

En acuerdo de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la actora por objetando las documentales exhibidas por la autoridad encausada, así como por ampliando en tiempo y forma legal su demanda, corriéndose traslado de este escrito a la autoridad demandada para que diera la contestación respectiva.

A la par, se tuvo al Director de Fiscalización demandado por cumpliendo el requerimiento que le fue formulado, y por exhibiendo copia certificada del expediente derivado de la solicitud presentada por la hoy impetrante; en consecuencia, se otorgó a la actora el derecho a ampliar su demanda.

Enseguida, por auto dictado el 09 nueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo se tuvo a la autoridad demandada, por contestando la ampliación de la demanda.

Por otro lado, se tuvo a la actora por objetando la documental consistente en la copia certificada del expediente a su nombre, así también por ampliando en tiempo y forma legal su demanda, corriéndose traslado al Director de Fiscalización encausado para que rindiera su contestación a la misma.

Finalmente, mediante acuerdo de 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada, por dando contestación a la ampliación de la demanda.

Por último, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 4

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por los interesados.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del oficio número *****, el cual fue exhibido a través del Sistema Informático de este Tribunal, reproducción digital que manifestó la accionante corresponde a su original.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

A este medio de convicción se atribuye valor probatorio pleno, considerando que se trata de un documento público original, que no fue objetado ni controvertido por las partes, máxime que obra el reconocimiento expreso de la autoridad encausada respecto de la emisión del acto impugnado al proferir su contestación a la demanda; ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Refiere la autoridad demandada que se configura la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque el acto impugnado cumple con los requisitos de fondo y forma establecidos en el artículo 137 de ese mismo Código invocado.

La causa de improcedencia aducida se desestima en virtud de que no es objetiva ni evidente, porque para su estudio y ponderación, previamente se dilucidarían temas vinculados con el fondo de la controversia, dado que este Resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.

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Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»2

Énfasis añadido.

Al no prosperar la causal de improcedencia pedida, y no advertirse de oficio algún supuesto de improcedencia y sobreseimiento que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las demás partes del proceso tendentes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de

2 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 7

conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, la revisión de los conceptos de impugnación se realizara en forma integral, entre el escrito inicial de demanda y las ampliaciones a la misma, en razón de que éstos se encuentran relacionados entre sí.

Ello tiene sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»4

Medularmente señala la accionante que la resolución impugnada se encuentra indebidamente motivada, dado que las razones de la decisión no tienen relación con la apreciación de los hechos,

3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 4 Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 8

agraviándole que justificó su negativa con constancias que no otorgan certeza de que hayan sido realizadas con apego a derecho, es decir, es fruto de un acto viciado porque el procedimiento se llevó a cabo en contravención de las disposiciones debidas, vulnerando los artículos 3, 132, 135, fracciones I, II, IV, VII, X, XI, XII y XIII, y 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, situación que encuadra en el supuesto de ilegalidad descrito en la fracción IV del artículo 302 de ese mismo ordenamiento.

En refutación a los conceptos de impugnación, el Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, arguye que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado, revistiendo los elementos esenciales para su validez en cumplimiento a los artículos 10 y 10 A de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; y 1, 2, fracción IV, 10, fracción I, 11, fracción I, 15, fracción IV, 16, 17 y 18 del Reglamento de Alcoholes, Espectáculos y Festejos Públicos del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

Asimismo, arguye que en el oficio *****, se motiva que el día 03 tres de marzo de 2017 dos mil diecisiete, inspectores adscritos a la Dirección de Fiscalización acudieron a realizar una inspección física del lugar donde se pretende ubicar el establecimiento con venta de bebidas alcohólicas a fin de verificar que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 16 del Reglamento de Alcoholes, Espectáculos y Festejos Públicos del Municipio de Irapuato, Guanajuato, conteniéndose en el parte informativo levantado, los argumentos fundados y motivados.

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A juicio de esta Sala el argumento contenido en los conceptos de impugnación que se analizan es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a delimitar el objeto del presente proceso.

En tal sentido, la litis en esta causa procesal consiste en determinar si los textos señalados en la resolución impugnada son suficientes para considerar debidamente motivado dicho acto.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

La correcta motivación consiste en el argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:

(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda 10

conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y

(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Por tanto, la indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para 11

explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»5

Énfasis añadido.

En el caso concreto, la demandante solicitó ante la Dirección de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, la expedición de una certificación en materia de alcoholes, bajo el giro de venta de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado.

Sin embargo, la autoridad municipal encausada al suscribir el oficio *****, de 04 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho, parte de una incorrecta motivación al pronunciar el acto que ahora se impugna. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados; luego, en el supuesto en estudio se tiene que sí se indican las razones que tomó en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el hechos que sirvieron de base para su dictado.

Para mayor claridad, es necesario acudir a la normativa tocante a la materia, es decir, a lo previsto en la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, de aplicación concurrente para el Poder Ejecutivo del Estado y para los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas

5 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 12

competencias, y a lo prevenido en el Reglamento de Alcoholes, Espectáculos y Festejos Públicos del Municipio de Irapuato, Guanajuato, concretamente los preceptos que enseguida se enuncian:

Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato

‹‹Artículo 10. Para obtener la licencia de funcionamiento respectiva, y poder realizar las actividades previstas en la presente ley, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

[…]

Artículo 10-A. Tratándose de los giros clasificados como de bajo impacto, se deberán satisfacer los requisitos mencionados en el artículo anterior, con excepción de la conformidad del ayuntamiento, en cuyo caso sólo será necesario contar con una constancia de factibilidad, ubicación y condiciones que guardan las instalaciones del establecimiento, que será expedida por la dependencia que acuerde el ayuntamiento. La dependencia informará periódicamente al ayuntamiento, sobre el otorgamiento de dichas certificaciones.››

Reglamento de Alcoholes, Espectáculos y Festejos Públicos del Municipio de Irapuato, Guanajuato

‹‹Artículo 15. Para solicitar la conformidad a que se refiere la Ley de Alcoholes en su artículo 10 fracción VI, para los giros clasificados de alto impacto se deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Contar con una constancia de factibilidad, ubicación y condiciones que guardan las instalaciones del establecimiento y cumplir con todas aquellas disposiciones que las leyes y reglamentos en la materia le soliciten; II. El local donde se pretenda ubicar el establecimiento tendrá acceso directo a la vía pública y estará incomunicado del resto del inmueble del cual forme parte; III. Contar con la aprobación de la Dirección en lo referente a la opinión de los vecinos de una distancia lineal perimetral de cien metros a partir de las puertas de acceso del local propuesto, para lo cual se solicitará la firma de conformidad de los mismos; 13

IV. Ubicarse el establecimiento a una distancia lineal perimetral de ciento cincuenta metros de los accesos a centros educativos y culturales, clínicas, hospitales, templos, cuarteles, instalaciones deportivas, centros de trabajo, locales sindicales, edificios públicos, u otros centros de reunión para familias, niños y jóvenes, áreas de donación para equipamiento urbano y otros inmuebles de naturaleza semejante; V. Contar con el permiso de uso de suelo, expedido por la Dirección de Administración Urbana; VI. Contar con el informe del índice delictivo de la zona donde se ubica el inmueble, emitido por la Dirección de Policía Municipal; VII. Contar con el dictamen de detección de riesgos emitido por la Dirección de Protección Civil, de que el inmueble cuenta con las condiciones de seguridad necesarias; VIII. Contar con Dictamen en materia ambiental emitido por la Dirección de Medio Ambiente; y, IX. Las demás que señalen las leyes y reglamentos vigentes.

Artículo 17. La Dirección, a través de su personal y dentro de los cinco días siguientes del ingreso de la solicitud para el estudio de factibilidad, ubicación y condiciones, practicará la inspección física del lugar en donde se pretenda ubicar el establecimiento con venta de bebidas alcohólicas a fin de verificar que el mismo cumpla con los requisitos señalados en este reglamento.

Artículo 18. Para obtener la certificación y expedición de la constancia de factibilidad, ubicación y condiciones, para los giros con venta de bebidas alcohólicas clasificados como de bajo impacto, el interesado deberá reunir los mismos requisitos establecidos en el artículo 15 del presente reglamento y, en caso de que el dictamen de la Dirección sea positivo, la certificación se otorgará en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día en que se recibió por la Dirección la solicitud con la documentación requerida.››

Subrayado y resaltado propio.

Del andamiaje normativo previo, se desprende que para obtener la certificación y expedición de la constancia de factibilidad, ubicación y condiciones para los giros con venta de bebidas alcohólicas clasificados como de bajo impacto, el interesado deberá reunir los 14

mismos requisitos establecidos en el artículo 15 del Reglamento de Alcoholes, Espectáculos y Festejos Públicos del Municipio de Irapuato, Guanajuato, además, la Dirección de Fiscalización, a través de su personal, practicará la inspección física del lugar en donde se pretenda ubicar el establecimiento con venta de bebidas alcohólicas a fin de verificar que el mismo cumpla con los requisitos señalados en dicho reglamento.

Por su parte, el correlativo ordinal 83 de esa misma reglamentación municipal, dispone que la Dirección de Fiscalización podrá ordenar y practicar visitas de inspección a los establecimientos mercantiles, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes. Contenido que se vincula directamente con los subsecuentes arábigos 84 y 85 que textualmente señalan:

‹‹Artículo 84. De toda visita de inspección que se practique, deberá mediar previamente orden por escrito debidamente fundada y motivada, suscrita en todos los casos por el titular de la Dirección.

Artículo 85. En caso de hechos flagrantes, sin que medie orden de visita, el Inspector de la Dirección deberá levantar un acta circunstanciada de los hechos, con la asistencia de dos testigos, a fin de instaurar y desahogar el procedimiento administrativo previsto en este capítulo.››

Entonces, es inconcuso que el Reglamento de Alcoholes, Espectáculos y Festejos Públicos del Municipio de Irapuato, Guanajuato, distingue entre las inspecciones practicadas por orden y aquellas derivadas de casos de flagrancia.

Argumenta la encausada que el acto impugnado sí está motivado, porque se señalaron las razones fundamentales de la decisión, es decir, se apoyó en el contenido del parte de informativo de 03 tres de marzo 15

de 2017 dos mil diecisiete; empero, de tal manifestación se advierte que equipara el parte informativo a la inspección que debe ordenarse dentro del estudio de factibilidad del lugar, considerando que en el oficio impugnado asentó lo siguiente:

‹‹[…] el día 03 de marzo de 2017, Inspectores adscritos a esta Dirección de Fiscalización se constituyeron en el domicilio ubicado en calle ***** número ***** Comunidad ***** de esta ciudad, para el efecto de realizar el estudio de factibilidad, observando que el inmueble se encuentra a una distancia aproximada de 50 metros respecto a uno de los accesos de la Escuela denominada “Miguel Hidalgo”,…actualizando la hipótesis normativa señalada en el artículo 15 fracción IV y 18 del Reglamento de Alcoholes, Espectáculos y Festejos Públicos del Municipio de Irapuato, los cuales se transcriben a continuación:

[…]

En virtud de lo anterior, NO es posible otorgar la certificación en materia de alcoholes que solicita pues el inmueble en estudio actualiza la hipótesis normativa señalada en el numeral 15 fracción IV del Reglamento de Alcoholes, Espectáculos y Festejos Públicos del Municipio de Irapuato.››

De la transcripción que antecede, se obtiene que la referencia al estudio de factibilidad en que apoya su conclusión para determinar la improcedencia del otorgamiento de la certificación en materia de alcoholes, corresponde a un parte informativo y no a una vistita de inspección, por ello, resulta insuficiente para tenerlo por debidamente motivado, en razón de que la resolución denegatoria constituye un acto de molestia para el justiciable, lo que constriñe a la autoridad a brindar todos los elementos de circunstanciación, así como los fundamentos legales y el razonamiento lógico-jurídico de subsunción del hecho en el supuesto previsto por la norma, en el que se garantice al solicitante la 16

oportunidad de ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga para desvirtuar las observaciones imputadas.

Al respecto, es de precisar que en tiempo y forma legal, la accionante objetó el alcance y valor probatorio del parte informativo de 03 de tres de marzo de 2017 dos mil diecisiete, pues en su opinión se trata de comunicaciones internas, que no estuvieron a su vista, ni se desarrolló en presencia de testigos, además de que señala que fueron inspectores, pero en el documento solo firma uno de ellos.

Es fundada la objeción hecha valer por la impetrante, al discurrir que el parte informativo no es el documento idóneo para sustentar la negativa para emitir la certificación en materia de alcoholes que solicitó, pues un parte informativo es sólo un documento de naturaleza técnica, es decir, de carácter interno que no ocupa la fundamentación y motivación de un acto administrativo, mientras que una visita de inspección conlleva principios y formalidades que garanticen la legalidad en la actuación de la autoridad, iniciando con la orden escrita emitida por autoridad competente en la que se define el objeto de la misma.

Así lo apoya la jurisprudencia6 de tenor siguiente:

‹‹VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional la orden de visita domiciliaria expedida por autoridad administrativa debe satisfacer los siguientes requisitos: 1.- Constar en mandamiento escrito; 2.- Ser emitida por autoridad competente; 3.- Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4.- El objeto que

6 Tesis: 183, Séptima Época Registro: 391073 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo III, Parte SCJN Materia(s): Administrativa Página: 126 17

persiga la visita; y 5.- Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. No es óbice a lo anterior lo manifestado en el sentido de que las formalidades que el precepto constitucional de mérito establece se refieren únicamente a las órdenes de visita expedidas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales pero no para las emitidas por autoridad administrativa, ya que en la parte final del párrafo segundo de dicho artículo se establece, en plural, «…sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos» y evidentemente se está refiriendo tanto a las órdenes de visitas administrativas en lo general como a las específicamente fiscales, pues, de no ser así, la expresión se habría producido en singular.››

Resaltado añadido.

No obstante, el artículo 89 del reglamento municipal multialudido, enuncia los requisitos que debe contener el acta de inspección ya sea por orden o en el caso de hechos flagrantes, destacando aspectos como la designación de testigos, el uso de la voz en favor del visitado y la oportunidad de ofrecer pruebas y realizar manifestaciones para aclarar el contenido del acta, numeral que a mayor abundamiento se inserta:

‹‹Artículo 89. De toda visita de inspección ordenada o por hecho de flagrancia, se levantará acta circunstanciada por triplicado en la que se harán constar los siguientes datos y hechos:

I. Lugar, hora y fecha en que se practique la visita; II. Nombre y cargo de la persona con quien se entienda la diligencia y su identificación; III. Identificación de los inspectores que practiquen la visita, asentando sus nombres y los números de sus cartas credenciales; IV. Exhibir y entregar orden de visita en los términos del artículo 84 del presente reglamento; V. Requerir al visitado para que señale dos testigos de asistencia y en caso de ausencia o negativa a la designación se hará por los inspectores que practiquen la visita, sin que esto invalide el acta correspondiente; 18

VI. Descripción de la documentación que se ponga a la vista de los inspectores; VII. Descripción sucinta de los hechos, omisiones o infracciones ocurridos durante la visita y las observaciones e infracciones respectivas, debiéndose dar oportunidad al visitado de manifestar lo que a su interés convenga; pudiendo la autoridad realizar todo tipo de entrevistas y tomar fotografías, videos o cualquier medio probatorio para complementar y acreditar el hecho; VIII. La citación que se haga al titular o a quien explote la licencia de funcionamiento o el permiso para el espectáculo o festejo público, para que se presente en la Dirección en día y hora fijados, a efecto de que tenga lugar la calificación del acta respectiva; y, IX. Lectura y cierre del acta, firmándola en todos sus folios los que en ella intervinieron.

Del acta que se levante se dejará una copia al particular visitado en la que se incluirá un tanto de la orden de visita, notificándole que tiene el término de tres días para que manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas documentales que considere pertinente para aclarar el contenido del acta.››

Considerando lo anterior, una vez realizado el análisis al denominado ‹‹estudio de factibilidad››, reflejado en el ‹‹parte informativo›› y de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que son fundados los conceptos de impugnación en estudio, al advertir que no fue emitida la orden de visita correspondiente -como formalidad legal necesaria-, previo a la práctica de la visita de inspección realizada el día 03 tres de marzo de 2017 dos mil diecisiete, aunado a que no se colmaron los requisitos contenidos en el artículo 89 del Reglamento de Alcoholes, Espectáculos y Festejos Públicos del Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el llenado de toda acta de inspección.

De ahí la insuficiencia del argumento de la autoridad al manifestar que ‹‹NO es posible otorgar la certificación en materia de alcoholes que solicita pues el inmueble en estudio actualiza la hipótesis normativa señalada en el numeral 15 fracción IV del Reglamento de Alcoholes, Espectáculos y Festejos Públicos del Municipio de Irapuato››, toda vez que en una resolución donde se niega lo 19

peticionado, al actualizarse alguno de los supuestos del Reglamento de Alcoholes multicitado, la carga probatoria le corresponde a la autoridad, por la razón lógica de que es quien advierte el incumplimiento de los requisitos, por lo que era obligación del Director de Fiscalización, allegarse de los elementos probatorios que generaran convicción suficiente -visita de inspección-; consecuentemente, los razonamientos que soportan el actuar de la autoridad no son congruentes con los hechos ni ajustados a la norma, dejando a la actora en estado de indefensión al vulnerarse sus garantías de seguridad jurídica y legalidad. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de literalidad siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».7

Énfasis añadido.

No pasa desapercibido para este juzgador, que la demandada apoya su motivación en el parte informativo de 03 tres de marzo de 2017 dos mil diecisiete, mismo que su rubro denominado ‹‹RESULTADO››, realiza una descripción del establecimiento, y en forma dogmática afirma:

‹‹procedo a verificar si el establecimiento se encuentra a más de 150 mts de clínicas, hospitales, templos, cuarteles, instalaciones deportivas, centros de trabajo, locales sindicales,

7 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 20

edificios públicos, mercados o centros comerciales, áreas de donación para equipamiento urbano y negocios similares…procedemos a medir la distancia con una cinta métrica desde el acceso del establecimiento…hasta el acceso de la escuela denominada “Miguel Hidalgo”,…existiendo una distancia entre ambas de 50 metros aproximadamente,..››

Lo que no genera presunción de certeza de los hechos que pretenden acreditarse y que estén vinculados con la hipótesis referida, dado que en la resolución del procedimiento de inspección -estudio de factibilidad-, es menester que la misma señale las causas especiales o razones particulares por las cuales considera que los hechos u omisiones observados encuadran en el supuesto que los preceptos normativos prevén, pues en todo caso, lo asentado en el parte apoya la motivación, mas no la integra en su totalidad, como ocurrió en la especie.

Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en el acto impugnado, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la accionante. Siendo además pertinente señalar que por regla general la debida fundamentación y motivación debe contenerse en la resolución y no en sus actos preparatorios o antecedentes.

Entonces, la motivación insuficiente de la respuesta que atiene la solicitud de la parte promovente trasciende a su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular –hoy parte actora– cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto 21

de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que el acto que por esta vía se impugna, carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.

En tal sentido y para efecto de determinar la nulidad del acto impugnado, se remarca que su ineficacia se constriñe al origen de éste y al tipo de vicio en que se incurra.

En la especie el acto rebatido tiene su génesis en una solicitud del particular, y tratándose de un vicio material, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro debiendo prescindir del vicio detectado, dado que el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, ya que la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, tal como lo sostiene la jurisprudencia cuyo rubro y texto indican:

«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente 22

ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»8 Subrayado añadido.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»9

8 Época: Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26 9 Época: Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 23

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio número *****, emitido en fecha 04 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho, para efecto de que el Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, emita otra resolución, debidamente fundada y motivada, en la cual resuelva la solicitud primigenia del accionante, esto es, aquella formulada el 20 veinte de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, observando los motivos y razonamientos expresados en el presente fallo.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Solicita el reconocimiento del derecho a fin de que se giren instrucciones para que inspectores adscritos a la Dirección de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, se constituyan y verifiquen la factibilidad del domicilio ubicado en calle *****, número *****, comunidad *****, de ese mismo municipio, a efecto de cumplir con los requisitos necesarios para su certificación en materia de alcoholes.

Este Juzgador se encuentra imposibilitado para pronunciarse sobre el reconocimiento del derecho solicitado en virtud de que éste será materia de la nueva resolución que deberá emitir la autoridad demandada, al tenor de lo precisado en la declaración de nulidad determinada en supralíneas.

En consecuencia, se condena al Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, para que emita otra resolución en la forma y términos 24

precisados en el Considerando anterior, esto es, para que en el ámbito de sus atribuciones se allegue de los elementos que le permitan de manera fundada y motivada resolver la solicitud primigenia de la accionante, formulada el 20 veinte de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.

Asimismo, la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento a la condena que antecede, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, conforme lo dispuesto por los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 143, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracción III, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio impugnado para el efecto precisado en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

25

CUARTO. Se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 246 1a Sala 18

Sentencia 246 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente *****/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 28 (veintiocho) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete).»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho que se deje sin efecto la boleta de infracción; y 3) La condena a la autoridad demandada para que (i) se ordene la devolución de las cantidades de $***** que pagó por concepto de multa, así como la cantidad de $*****, en concepto de servicio de arrastre y maniobra; (ii) se le cubran intereses respecto de las cantidades indebidamente pagadas en concepto de multa, a partir de la fecha de su entero. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 16 dieciséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

De la misma manera se ordenó correr traslado a los terceros con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestaran lo que a su interés conviniera.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda y se tuvo al accionante ofreciendo el cotejo y compulsa con su original de la documental ofrecida en copia simple.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Agente adscrito a la Dirección de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se le hizo efectivo el apercibimiento en relación con la falta de señalamiento de domicilio de electrónico; se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas; se le tuvo por objetando en tiempo y formas las documentales ofrecidas por la parte actora, y por señalados a los abogados autorizados.

3

En el mismo proveído, se tuvo a la *****, Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, en su carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor, por manifestando lo conveniente a sus intereses, por designando abogados autorizados, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En relación con el tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor denominado «*****», se le tuvo por no manifestando lo conveniente a sus intereses.

Por acuerdo de 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda.

Mediante auto de 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de la demanda.

No existiendo pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y por la Tesorera Municipal de Irapuato, en su carácter de tercero con un derecho incompatible con el accionante; no así por la autoridad demandada.

4

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada con la copia simple de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 28 veintiocho de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, documento público que no obstante se presentó en copia simple, adminiculado con el señalamiento vertido por la autoridad demandada en el sentido de haber confeccionado la boleta de infracción impugnada como lo refiere dentro de las manifestaciones efectuadas en la contestación de la demanda; advirtiéndose además que en la demanda, el actor ofreció su cotejo, manifestando que el original le fue requerido por la autoridad ante la cual efectuó el pago de la multa respectiva, y sin que las partes hubieren objetado la documental por cuanto a su existencia.

Por lo anterior, es dable considerar que con la representación digital de la documental exhibida por el accionante, se comprueba la existencia

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

del acto impugnado, de conformidad con lo que establecen los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con apoyo además en el criterio que a continuación se cita:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Refiere la autoridad demandada que se surten las causales de improcedencia previstas en los artículos 241, fracciones II, III y V, así como el sobreseimiento conforme el artículo 242, fracción III, ambos ordinales del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; no obstante, cabe precisar que los citados numerales refieren a la improcedencia y el sobreseimiento del recurso de inconformidad, por lo que tales dispositivos no son aplicables al proceso que en esta Sala se resuelve.

2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759.

6

En relación con la actualización de las causales de improcedencia previstas en las fracciones I, VI y VII de artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a consideración de la encausada se actualizan, se señala lo siguiente:

Las causales aducidas hacen referencia a la falta de afectación a los intereses jurídicos del actor; a la impugnación de actos o resoluciones que sean inexistentes, circunstancia que debe derivar claramente de las constancias que conforman los autos y cuando la causal de improcedencia deriva de una disposición legal.

En relación con el primer señalamiento vertido por la autoridad demandada, relativo a que no se ha afectado el interés jurídico del actor, en virtud de que no se le dirigió el acto administrativo que impugna, en tanto que en el folio de infracción combatido se consignó el nombre de *****, y el actor es *****, contrario a su apreciación se toma en cuenta que el actor acredita mediante la exhibición de la tarjeta de circulación con número de folio *****, expedida a su nombre, de donde se desprende la responsabilidad solidaria respecto del vehículo con el que se dio lugar a la emisión de la boleta que se combate. El señalamiento anterior encuentra apoyo en lo expuesto en el criterio inserto en la tesis que se cita en seguida:

«MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA. El carácter de infractor a las normas de tránsito en carreteras federales representa un concepto cuyo contenido debe determinarse en función de la falta que se considere 7

cometida, por lo que no recae necesariamente en el conductor de un vehículo; esto es, habrá infracciones cuyo sujeto activo efectivamente sea el operador del automotor, en cuyo caso, basta entregar a éste la boleta correspondiente (por ejemplo, cuando se conduce sin licencia apropiadamente requisitada), pero existirán ocasiones en las que el infractor no sea el conductor (verbigracia, cuando se advierten faltas administrativas en el vehículo, como es el caso que circule sin cubrir la totalidad de los requisitos y características exigidos por la normatividad aplicable), pues la infracción no deriva de una conducta propia e inherente únicamente al conductor, sino que atañe también al responsable de la movilización terrestre del vehículo, es decir, a la persona cuyo nombre se consigna en la tarjeta de circulación vehicular, al ser éste un dato significativo y conducente que evidencia su responsabilidad solidaria en la infracción cometida. En consecuencia, aquélla tiene interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo contra la multa impuesta por la falta de dicho documento.»3

Lo resaltado es propio.

Por lo que hace al señalamiento de la inexistencia del acto, se indica que en el considerando segundo que antecede, quedó acreditada la existencia del mismo. Tampoco puede decirse que el acto es en razón de que no le fue dirigido en forma personal al actor, dado lo expuesto en el presente apartado, conforme el cual se señaló que la responsabilidad que tiene en relación con el vehículo de motor con el que presuntamente se cometió una infracción, le confiere el interés jurídico necesario para promover en la presente instancia.

Finalmente respecto de la manifestación genérica de la fracción VII del artículo 261 del código administrativo estatal, no se advierte la actualización de causal de improcedencia alguna prevista en disposición legal alguna.

3 Tesis: II.3o.A.69 A (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época , Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, página 2613, registro 2004527. 8

Por lo tanto, al no prosperar las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas, y no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita

4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

9

a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.

En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de 10

que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»5

Énfasis añadido.

Bajo el referido contexto, se advierte de la fundamentación consignada en el acto confutado, que se citan los numerales 20, fracción I, 24, fracción IV, 25, fracción I, 26, fracciones I y II, 125 y 126 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, los cuales son de la siguiente literalidad:

«Artículo 20. Son facultades del Director de Tránsito y Vialidad Municipal:

I. Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento y las demás disposiciones dictadas sobre la materia, así como coordinar las funciones de cada uno de los subdirectores a su cargo; …»

«Artículo 24. Son atribuciones y obligaciones del subdirector operativo: … IV. Proponer a la superioridad los ascensos y estímulos, así como castigos y destituciones para el personal de la dirección, en atención a su eficiencia, buena o mala conducta en el desempeño de sus labores; …»

«Artículo 26. Los Agentes de Tránsito en el desempeño de su servicio están obligados a.

I. Cumplir eficientemente las órdenes dictadas por la superioridad; II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas a este Reglamento; …»

5 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 11

Artículo 125. El agente de tránsito impedirá la circulación de un vehículo y lo pondrá a disposición de la autoridad competente en los siguientes casos: …»

«Artículo 126. El agente de tránsito está facultado en caso de una infracción a las disposiciones que dicta este Reglamento, para recoger el vehículo cuando proceda, así como placas, licencias o tarjetas de circulación, a fin de garantizar el pago de la sanción, previa formulación y entrega del folio al infractor y en el caso de negativa por parte de este de recibirlo se hará una anotación en el folio.

La falta de un placa, tarjeta de circulación, calcomanía de la revista mecánica, calcomanía de la verificación vehicular y resellos, así como exhibición de la licencia vencida, no será motivo de detención de vehículo, únicamente se levantará la infracción respectiva, salvo cuando la documentación sea contradictoria y haga suponer una posesión irregular del vehículo.»

De los numerales transcritos, no se advierte que se encuentre conferido en la norma reglamentaria facultad alguna a los policías adscritos a la Dirección de Movilidad y Transporte del municipio de Irapuato, Guanajuato, como lo refiere la autoridad demandada en la contestación a la demanda, a efecto de levantar actas o boletas de infracción como la que en la especie se impugna.

Por otra parte, de la lectura del acto combatido, se aprecia en un recuadro destinado a consignar los datos relacionados con el agente que redacta la boleta de infracción, debiendo el servidor público de que se trate, de asentar lo relativo a su nombre, número de agente y firma. Sin embargo, del documento confutado, sólo se aprecia el nombre de «*****», denominación que corresponde al nombre de la autoridad demandada, pero que no guarda concordancia con el cargo que ostenta tal servidor público, en tanto no es Agente, sino Policía.

12

Igualmente, el servidor público actuante no consignó número ni datos de identificación que le acrediten en forma fehaciente como autoridad facultada, ni se advierte la firma de dicha persona, es decir, que no asentó la información que permitiera al particular encontrarse en aptitud de conocer que quien confecciona dicho acto tiene el carácter de autoridad.

Dicha información se estima indispensable, pues en ello se da cuenta de la capacidad jurídica de la autoridad emisora del acto y la competencia del órgano, dando así cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídica. No hacerlo así deja en estado de indefensión al particular, respecto de la conducta desplegada por quien no acreditó contar con las facultades requeridas para tal fin. Resulta ilustrativa la tesis que se transcribe a continuación:

«VISITAS PRACTICADAS CON APOYO EN EL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL. LOS INSPECTORES DEBEN IDENTIFICARSE. IMPORTANCIA DE ESTA FORMALIDAD. El artículo 373 del Reglamento de Construcción para el Distrito Federal dispone que para la práctica de inspecciones el personal debe estar provisto de una credencial que lo identifique como tal. Desde luego, esta exigencia de la norma no obedece a un riguroso formulismo o a una solemnidad inútil; por el contrario, sirve al legislador como fórmula para garantizar el respeto de los derechos individuales reconocidos a todos los administrados que puedan resultar perjudicados por la actuación de la autoridad. La identificación de los inspectores se realiza mediante la exhibición de sus credenciales y su descripción en el acta que se levanta al finalizar la diligencia. En la credencial, no se contiene únicamente datos personales del agente, como podrían ser su nombre o fotografía, sino además las características de su investidura, es decir, el cargo, comisión o puesto que ocupa, su adscripción y su número de registro, mismas que aparecen certificadas por la autoridad a partir de la fecha de expedición de la credencial y durante su vigencia. Si se admite que dicha información corresponde a la capacidad del agente y a la competencia del órgano, será entonces evidente que la falta de identificación de los inspectores frente al afectado por el acto de molestia o de 13

privación, dejará a éste en un notorio estado de indefensión pues al no darle a conocer tal información, se le impedirá a la vez impugnar los actos administrativos, sea valiéndose de las condiciones personales del agente o sea invocando la falta de atribuciones del órgano, violándose con ello las garantías de audiencia y de seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales. Conviene aclarar que esta violación no desaparece con la oportunidad del particular de alegar y ofrecer pruebas durante la diligencia o en el procedimiento previo a la emisión del acto de privación, dado que en materia de audiencia, la autoridad no solamente está obligada a oír al administrado y a recibir sus pruebas, sino además de proporcionarle todos los elementos que le permitan formular debidamente su defensa, de manera que la audiencia sea efectiva y real.6

Lo resaltado es propio.

En tales circunstancias, es dable concluir que la boleta de infracción impugnada no consignó la información relativa a la autoridad que lo emite, ni contiene su firma autógrafa.

Por lo anterior, a juicio de esta Sala se advierte que el acto impugnado carece de uno de los elementos de validez, específicamente del descrito en la fracción V del artículo 137 del código procedimental invocado, que literalmente señala lo siguiente:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: … V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos; …» Énfasis añadido.

6 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; tesis aislada en materia administrativa; Semanario Judicial de la Federación; Volumen 205-216, Sexta Parte; Séptima Época; página 559; número de registro 248269. 14

En consecuencia, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción II, del último de los ordenamientos citados.

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 28 veintiocho de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.

Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la falta de señalamiento de la autoridad que emitió el acto impugnado, que impide conocer quién lo emitió y en consecuencia si cuenta con atribuciones para tal fin, implica un vicio sustancial, irregularidad que no es susceptible de subsanarse.

Derivado de lo anterior, se considera también procedente decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que derivaron directamente del folio declarado nulo.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 143 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia aplicable por símil o analogía:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en 15

alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»7

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

(i) La pretensión consiste en la devolución de dos cantidades que ascienden a $***** enteradas ante la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, para lo cual exhibe la reproducción digital de los recibos de pago con números de folio *****, expedidos ambos el 6 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, bajo los conceptos de «multas municipales», «*****», información que deviene congruente con la boleta de infracción que ha quedado sin efectos.

La referida documental, toda vez que el accionante manifiesta bajo protesta de decir verdad que la reproducción digital del documento antes mencionado corresponde a su original, considerando su calidad de documento público con motivo de los sellos, firmas y signos exteriores apreciables en el mismo, generan convicción en este Juzgador en cuanto a su contenido y alcance, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

No obstante lo anterior, se aprecia que los recibos de pago descritos se expidieron a nombre de *****, por lo que al no existir medio de

7 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280 16

convicción que den cuenta de que las cantidades de las que solicita la devoluciones hayan sido realizadas por el actor, este Juzgador determina que no es procedente el reconocimiento del derecho solicitado a la devolución de las cantidades precitadas por el mismo.

Sin embargo, en atención a la declaratoria de nulidad de la multa impuesta, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de *****, para que le sean devueltas las cantidades que erogó con motivo de la multa impugnada.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuanto la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»8

8 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871 17

Énfasis añadido.

Asimismo, resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»9

9 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 18

Lo anterior, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el Considerando Quinto, pues en este tenor se configura el pago de lo indebido.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como 19

tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»10

Énfasis añadido.

10 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 20

En relación con la devolución de la cantidad erogada con motivo de las acciones de arrastre y maniobra, a favor de «*****», en cantidad de $*****, que el accionante solicita exhibiendo la reproducción digital de la documental privada consistente en una nota de venta con número de folio *****, de fecha 2 dos de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se señala que si bien la documental indicada se encuentra vinculada con el vehículo objeto descrito en la boleta de infracción que se decretó nula, y reconocida por la autoridad como un servicio relacionado con el acto confutado, mediante el memorándum número *****, emitido por el Encargado de liberación de Vehículos adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte dirigido a «*****» en relación con el número de parte *****, coincidente con el documento público que bajo la reproducción digital de la copia certificada respectiva presentó la autoridad demandada como prueba documental en su contestación de demanda, en la que se indica que con motivo del accidente de tránsito se levantó el folio de infracción *****, elementos todos que hacen convicción en este Juzgador de la vinculación del servicio pagado a «*****», no se soslaya que tanto el nombre consignado en la nota de venta como el referido en el memorándum señalado, se encuentran emitidos a favor de *****.

En razón de lo anterior, al advertirse que el actor no llevó a cabo el pago del que solicita la devolución, este Juzgador determina que no es procedente el reconocimiento del derecho solicitado a la devolución de la cantidad entregada a «*****».

Sin embargo, en atención a la declaratoria de nulidad de la multa impuesta, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de *****, para 21

que le sea devuelta las cantidad que erogó con motivo de la multa que se ha declarado nula conforme la presente resolución.

(ii) Solicitud del pago de los intereses que se generen en relación con la cantidad enterada en concepto de multa desde la fecha en que se realizó el entero de la misma y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

Acorde a lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se reconoce el derecho del actor al pago de los intereses solicitados, toda vez que no acreditó haber realizado los pagos relativos.

No obstante, se reconoce el derecho de *****para que le sean pagados los intereses generados desde la fecha en que se realizaron los pagos enterados ante la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, con motivo de la multa con número de folio *****, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.

Lo señalado, en virtud de que el artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

«Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se 22

computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.» Énfasis añadido.

Del artículo transcrito, se advierte que se prevén dos hipótesis normativas:

a) Cuando se presenta una solicitud de devolución de lo pagado indebidamente, la restitución debe efectuarse dentro de los 2 dos meses siguientes a la petición, «so pena» de pagar intereses en términos del artículo 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, una vez que haya transcurrido ese plazo.

Lo anterior, presupone que el particular considere que realizó un pago indebido y la autoridad coincida con esa apreciación.

b) Cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme y, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

23

Requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal determinado por autoridad administrativa y se concluyera que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente.

En el supuesto a que se hizo referencia en el inciso b) que antecede, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad porque se calcula desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción número *****, el pago de la multa que se impuso con motivo del acto impugnado, se considera un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

Ahora bien, se estima que se configura el pago de lo indebido, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, en virtud de la declaratoria de nulidad, que deja insubsistente el acto que dio lugar al entero de las cantidades de *****). En ese sentido al quedar sin efecto alguno el acto que da lugar al entero de la sanción económica, se efectuó un pago sin obligación legal para ello y consecuentemente, ante un pago de lo indebido, el particular tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para 24

los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.

Ahora bien, tomando en consideración que el pago de intereses tendrá lugar de la fecha en que se efectuaron los pagos –ambos el 6 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho-, hasta que la autoridad encausada cumpla con lo indicado en el presente fallo, se advierte que para el cálculo de intereses debidos al actor, habrán de considerarse las tasas de recargos establecidas en las leyes de ingresos para el municipio de Irapuato, Guanajuato, en los ejercicios fiscales transcurridos de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que se dé debido cumplimiento a la sentencia.

No se omite hacer notar que las diversas leyes de ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, durante los ejercicios fiscales 2018 dos mil dieciocho y 2019 dos mil diecinueve, establecen como tasa de recargos el 2% dos por ciento mensual; entonces, sobre esa tasa, es que el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses.

Ello, de conformidad a lo señalado en el 37, párrafos primero y segundo, de las citadas Leyes, que en forma idéntica establecen lo siguiente:

«Artículo 37. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2 % mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los 25

Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales.…»

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que se llevaron a cabo los pagos así acreditados -6 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho-, y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Lo anterior, reiterando que la multa indebidamente cubierta conforme con los artículos 2, fracción I, inciso c, 44 y 259, fracción III, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es un ingreso municipal clasificado en el rubro de aprovechamientos, obligación que al haberse determinado en cantidad líquida constituye un crédito fiscal a su cargo, que en este caso quedó insubsistente.

Bajo esta óptica, contrario a lo que refiere la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, en las manifestaciones efectuadas en su carácter de tercero con un derecho incompatible con el actor, la devolución de la cantidad precitada es procedente, en razón de la nulidad decretada; y en virtud de dicha declaratoria, se aprecia que desaparece el respaldo legal que motiva la sanción económica consiste en la multa (aprovechamiento), operando una nueva situación jurídica en relación con la cantidad enterada a la autoridad, cuya consecuencia es la obligación de la devolución del pago de lo indebido.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuanto la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

26

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»11

No obstante, resulta innecesario que se solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De lo anterior, resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de

11 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871 27

Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»12

Por otra parte, se precisa indicar a la autoridad demandada, que la sanción determinada en el presente fallo es para que lleve a cabo las gestiones relativas para la devolución de las cantidades precitadas.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

12 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 28

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.» 13

Énfasis añadido.

La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

13 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca ***** 29

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho a la devolución de las cantidades enteradas en concepto de multa, los intereses generados y los gastos erogados con motivo de las maniobras de arrastre, maniobra y espera, y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 2450 1a Sala 16

Sentencia 2450 1a Sala 16

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Guanajuato, Guanajuato, a 20 veinte de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2450/1ªSala/16 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…el contenido del oficio que me dirige […] en su calidad de Secretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato el que contiene el cese de efectos de nombramiento a partir de esa fecha, fundándose el acto nulo en el hecho de que conforme al acta de hechos de fecha 28 de septiembre del año 2016 se origina el cese de los efectos de mi nombramiento del puesto nominal de médico general adscrito al CERESO León dentro de la dirección general del Sistema Penitenciario a cargo del secretario demandado, puesto que el carácter de trabajador de confianza carece de derecho de estabilidad en el empleo…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora para que: (i) sea reinstalada en área distinta; (ii) derechos de antigüedad, salario y prestaciones que le corresponden al puesto que desempeñaba más los incrementos que se asignen al mismo; y (iii) se 2

condene o se apliquen medidas de apremio a los funcionarios que realizaron el procedimiento administrativo de manera ilegal.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 28 veintiocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda, y se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas ofrecidas en el escrito inicial de demanda; excepto la testimonial respecto de la cual se requirió a la accionante para que presentara el cuestionario que deberían desahogar los testigos dado su carácter de servidores públicos, así como para que señalara los hechos sobre los cuales ofreció a cada testigo, apercibida que de no cumplir se le tendría por no ofrecida dicha prueba; y la confesional a cargo de la autoridad demandada, que fue desechada.

Por otra parte, para mejor proveer, se ordenó solicitar a la Subprocuraduría de los Derechos Humanos del estado de Guanajuato, zona “A”, copia certificada de las constancias que integran el expediente *****; y a la Agencia Investigadora ***** de León, Guanajuato, para que remitiera copia certificada de las constancias que integran la carpeta de investigación *****.

Además, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando domicilio para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 17 diecisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, 3

por contestando la demanda en tiempo y forma, por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones; y por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso, así como por haciendo suya la documental consistente en el comprobante de pago ofrecido y exhibido por la parte actora.

Además, se regularizó el proceso para efecto de no tener como autoridad demandada a *****, servidor público adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por exhibiendo copia certificada de las constancias que integran el expediente ***** de la Procuraduría de Derechos Humanos del Estado de Guanajuato; y al Director del Centro Estatal de Prevención y Reinserción Social de León, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad que le fue solicitado; respecto de la copia certificada de la carpeta de investigación *****, se requirió a la Jefatura de Zona de la ciudad de León, Guanajuato.

En acuerdo de fecha 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por desistiéndose del ofrecimiento de la prueba documental consistente en carpeta de investigación *****, en consecuencia se tuvo por no ofrecida tal probanza; por lo que respecta a la prueba testimonial, ésta se tuvo por no ofrecida en virtud de que la parte actora no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 4

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho fue celebrada la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es carece de atribuciones para conocer del asunto plateado, en virtud de que la controversia es de carácter laboral y no administrativa, lo que se determina con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

De conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en diversas jurisprudencias que los grupos constituidos por militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales, tienen una relación de naturaleza administrativa con el poder público1, debido a que al diferenciar a ese grupo de servidores públicos en las reglas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores y precisar que deberán regirse por sus propias leyes, la citada disposición constitucional los excluye de la

1 Cfr. Tesis 2a. XLVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Núm. de Registro: 2003764, consultable a Página 990, con el rubro «SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO.» 5

aplicación de las normas de trabajo para los servidores públicos del Estado.

Se asevera lo anterior en virtud de que el artículo constitucional mencionado en el párrafo anterior, prevé textualmente lo siguiente:

«Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: […] B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores […]

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agente del Ministerio Público, perito y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido…»

Énfasis añadido.

Al respecto, es de precisar que las relaciones jurídicas entre las instituciones policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 constitucional, siempre y cuando el servidor público pertenezca a la carrera policial -servicio profesional de 6

carrera policial-, puesto que cuando dicha condición no se cumpla, la relación será de carácter laboral; ello, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que indica:

«Artículo 73.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.»

Énfasis añadido.

En este contexto, de conformidad con el artículo 5, fracción X, del citado ordenamiento legal, se entiende por instituciones policiales, los cuerpos de seguridad, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva o de centros de arraigos, así como a todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal que realicen funciones similares de investigación, prevención y reacción.

La carrera policial, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, 7

promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las instituciones policiales.

Forman parte del servicio profesional de carrera quienes sean aspirantes y cadetes en formación que pretendan ingresar a una institución policial, así como a quienes sean policías de carrera y se encuentren adscritos a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública; el Cuerpo Estatal de Seguridad Penitenciaria; el Cuerpo Estatal de Seguridad para Adolescentes, como lo señala el artículo 4 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Por consiguiente se reitera que, sólo los miembros de las instituciones policiales que realicen efectivamente la función de policía y que, por tanto, estén sujetos a la carrera policial en los términos señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estarán sujetos al régimen previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional y, en consecuencia, los demás miembros que aun perteneciendo a dichas instituciones, no realicen funciones similares de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantendrán una relación de naturaleza laboral con la institución policial de mérito.

Sostiene lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

«TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA 8

LABORAL. De la interpretación del artículo referido, en relación con el numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de derechos previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera Policial; en consecuencia quienes, aun perteneciendo a dichas instituciones (trabajadores administrativos) no realicen funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con tales instituciones, la cual se rige en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»2

Así también, ilustra el criterio emitido por juzgador, la tesis aislada cuyos título, subtítulo y texto son:

«TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES EN LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO QUE NO PERTENEZCAN A LA CARRERA POLICIAL. POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA, SE CONSIDERAN DE CONFIANZA. De conformidad con el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, las relaciones jurídicas entre las instituciones policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esa ley y demás disposiciones legales aplicables establecen expresamente que todos los servidores públicos de dichas instituciones, en los tres órdenes de gobierno, que no pertenezcan a la carrera policial, se considerarán trabajadores de confianza, por lo que los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento; de ahí que, al derivar dicha calidad de la ley, es innecesario que se acrediten las funciones desempeñadas de las contenidas en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para saber si corresponden a las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ende, si son o no propias de un empleo

2 Época: Décima Época; Registro: 2001527; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 67/2012 (10a.); Página: 957. 9

de confianza, pues el fundamento para que éstos sean considerados trabajadores con tal calidad, se encuentra en la normativa referida.»3

Énfasis añadido.

En el caso, el régimen jurídico que debe aplicarse a la reclamante no es de naturaleza administrativa, sino laboral, puesto que no se actualizan las hipótesis normativas referidas con antelación, por lo que este Tribunal es incompetente para dirimir tal controversia.

Lo anterior, en virtud de que la demandante desempeñaba el cargo de Médico General adscrita a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, específicamente al Centro Estatal de Reinserción Social de León, Guanajuato.

Tal y como se acredita con el nombramiento de fecha 26 veintiséis de febrero del 2015 dos mil quince, visible a foja 08, y la solicitud de movimiento a la nómina -foja 50-; documentos públicos expedidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, a los que se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo, con la confesión expresa de ***** en su escrito inicial de demanda, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 48, fracción I, 57 y 118 del Código citado, en virtud de que fue realizada por la demandante, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, sobre un hecho propio como es el cargo que desempeñaba.

3 Época: Décima Época; Registro: 2009985; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T.142 L (10a.); Página: 2220. 10

De conformidad con el artículo 56 del Reglamento Interior para los Centros de Readaptación Social del Estado de Guanajuato, la función inherente al cargo que desempeñaba la demandante, era el de brindar atención médica a los internos y proporcionales el medicamento necesario4.

Por consiguiente, las labores que como médico general realizaba la actora, no pueden homologarse a las de policía, luego no se encuentra en la hipótesis de que habla la fracción XIII, apartado B del artículo 123 Constitucional y por ende, la relación que guarda con la autoridad municipal no es de naturaleza administrativa, sino laboral.

Lo anterior aunado a que el acto impugnado es de naturaleza laboral, ya que se señala lo siguiente:

«Atentos al acta de hechos de fecha 28 de septiembre de 2016 dos mil dieciséis a partir de la fecha de notificación de este aviso cesan los efectos de su nombramiento del puesto nominal de Médico General, adscrito al CERESO León dentro e la Dirección General del Sistema penitenciario; Dirección a mi cargo, expedido a su favor el día 03 de febrero del año 2015, puesto que es considerado en sus funciones como trabajador de confianza.

En virtud al régimen constitucional bajo el cual desempeñaba sus funciones como trabajador de confianza en esta Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, y carecer del derecho de estabilidad en el empleo, conforme a lo dispuesto por los artículos 116, fracción VI y 123, Apartado B), fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4«Articulo 56.- Los servicios de salud en los centros de readaptación social deberán ser suficientes para atender las necesidades de salud física y mental de los internos. En las instalaciones de los centros se les proporcionaran atención medica con el personal adscrito y los medicamentos necesarios, siempre que la partida presupuestal de los establecimientos lo permita.» 11

Así como, con fundamento en los artículos 4, fracción II; 6 y 8, primer párrafo de la Ley del Trabajo para los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios….»

Énfasis añadido.

Las disposiciones legales señaladas por la demandada en el acto impugnado prevén lo siguiente:

«Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y…»

«Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán […]

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores […]

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.»

«ARTÍCULO 4. Los trabajadores al servicio del Estado y los municipios, se clasifican en […] 12

II. Trabajadores de confianza…»

«ARTÍCULO 6. Son trabajadores de confianza los que realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, cuando tengan carácter general, siendo, entre otros…»

«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social…»

De la transcripción anterior, se desprende que el acto impugnado es materialmente laboral dado que se fundamentó en disposiciones de esa naturaleza; y no en disposiciones de índole administrativa.

Apoya lo expuesto la tesis aislada sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, pues en ella se precisa que cuando los trabajadores de confianza son despedidos con fundamento en normas derivadas de la ley burocrática, las prestaciones a que tienen derecho deben reclamarse ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje por ser el competente para dirimir esa controversia de contenido laboral, pues textualmente se señala:

«TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL DE GUANAJUATO. EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA ENTIDAD ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LAS PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO CUANDO SON DESPEDIDOS. El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato dispone la exclusión de los trabajadores de confianza del régimen de esa ley, pero les garantiza el derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social e, incluso, estatuye 13

que en su favor, las dependencias pueden fijar, en disposiciones generales, que al término de la relación laboral reciban una indemnización que no podrá ser superior a tres meses de salario más doce días de éste por cada uno de los años de servicio prestados. En estas condiciones, si bien dicha norma puede generar confusión en cuanto al tribunal competente, administrativo o laboral, para conocer de las controversias suscitadas entre los trabajadores de confianza y las entidades gubernamentales, pues conforme al numeral 123 de ese ordenamiento, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de la entidad es competente para conocer de los conflictos de trabajo que se generen entre el personal y las dependencias o entidades de la administración pública estatal y municipal, para lo cual no distingue entre trabajadores de base y de confianza; mientras que el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato prevé que será la naturaleza jurídico administrativa del acto reprochado a la autoridad, lo que dota de competencia a las Salas de dicho órgano jurisdiccional para conocer del juicio de nulidad instado por el particular afectado, también lo es que de la interpretación sistemática de los preceptos referidos, se colige que las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de confianza de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal cuando son despedidos, con fundamento en normas derivadas de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, deben reclamarse ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, por ser el competente para dirimir esa clase de controversias de contenido materialmente laboral y salvaguardar los derechos que contempla el ordenamiento inicialmente aludido.»5

Énfasis añadido.

Por consiguiente, al no encontrar la demandante en el régimen de excepción previsto en la fracción XIII, apartado B del artículo 123 Constitucional y por ende, la relación que guarda con la autoridad municipal no es de naturaleza administrativa, sino laboral, y al tener el acto impugnado un contenido también de naturaleza laboral, se determina que este Tribunal no tiene competencia para resolver la

5 Época: Décima Época; Registro: 2014195; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 41, Abril de 2017, Tomo II; Materia(s): Laboral; Tesis: XVI.1o.A.120 A (10a.); Página: 1874. 14

«litis» planteada al tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, primer párrafo, 6, fracción I y 20 de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato6, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso.

Con base a todos los argumentos vertidos en este considerando; se

R E S U E L V E

ÚNICO. Esta Primera Sala carece de competencia para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

6 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitida por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete.

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Sentencia 2398 1a Sala 16

Sentencia 2398 1a Sala 16

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2398/3ªSala/16 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, el 15 quince de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

a) La boleta de infracción con número de folio *****, la cual me fue notificada el 1 de octubre de 2016. (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelta la tarjeta de circulación que le fue retenida como garantía del interés fiscal; y 3) La condena a la

1 Antes denominado Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, mediante ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 30 de noviembre de 2007; última reforma publicada en el mismo instrumento oficial el 7 de junio de 2013. 2

autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le requirió al Director de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, para que señalará el nombre completo del servidor público que redactó la boleta de infracción, y ser emplazado al presente proceso.

En cuanto a la suspensión solicitada, la misma le fue concedida para efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban, esto es, para que no se le iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, así como para que no se le infraccionara por no contar o exhibir la tarjeta de circulación que le fue retenida por la autoridad demandada, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso.

Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

3

En proveído de fecha 28 veintiocho de junio de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Director de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por informando el nombre completo del servidor público que redacto la boleta de infracción impugnada; consecuentemente, se ordenó correr traslado del escrito inicial de demanda a la autoridad y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Mediante acuerdo de fecha 19 diecinueve de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se recibió el expediente número 2398/3ªSala/16 por ser esta Primera Sala a la que fue reasignado el asunto en mención; lo anterior, en virtud de que la Magistrada Antonia Guillermina Valdovino Guzmán, se excusó de su conocimiento, derivado de la relación por afinidad con el autorizado de la autoridad, por lo que se ordenó continuar con el trámite del presente proceso.

Asimismo, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Agente de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que el actor le imputa de manera precisa y directa. No obstante lo anterior, se le tuvo por apersonándose al presente proceso, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

4

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 07 siete de marzo de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 6, fracción I y 20, fracción X, de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato2; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 01 uno de octubre de 2016 dos mil dieciséis, emitida por *****, Agente de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, mediante la

2 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitida por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete. 5

reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad encausada.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. De conformidad con lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor

4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

7

procede a analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado -por ser una cuestión de orden público- al tenor del siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»5

5 Tesis 2a./J. 218/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Núm. de Registro 170827, consultable a Página 154.

8

Énfasis añadido

El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».

Lo anterior se reitera en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

I.- Ser expedido por autoridad competente.

Énfasis añadido

Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.

De las constancias que obran en autos, es de advertirse la incompetencia de la autoridad demandada que emitió la boleta 9

de infracción con número de folio *****, de fecha 01 uno de octubre de 2016 dos mil dieciséis, toda vez que fue redactada por un Oficial de Tránsito y no por un «Policía Vial», siendo que es a este último a quien compete formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas por los conductores de vehículos en el Municipio de Guanajuato, Guanajuato.

Lo anterior, encuentra su justificación de conformidad con lo previsto en los artículos 7, fracción IV y 17, fracción II, del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato6, que para su mayor comprensión se transcriben a continuación:

«Artículo 7.- La Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal se compone del siguiente personal:

[…] IV. Policías Viales

«Artículo 17.- Los Policías Viales en el desempeño de su función están obligados a:

[…] II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas en este Reglamento;

Énfasis y subrayado añadido

Ahora bien, en la presente causa administrativa la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 01 uno de octubre de

6 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 23 de septiembre de 2016, Año CIII, Tomo CLIV, Número 153.

10

2016 dos mil dieciséis, fue redactada por un oficial de tránsito, tal y como se puede observar al calce del acto impugnado.

Luego entonces, si el Oficial de Tránsito adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato es una autoridad jurídicamente diversa a la que debió redactar la boleta de infracción; consecuentemente, es incompetente para emitir el acto impugnado, ya que de las facultades inherentes a su nombramiento, las cuales se encuentran previstas en el artículo 16 del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, no se advierte que pueda formular boletas de infracción, ordinal que para mayor comprensión se transcribe a continuación:

«Artículo 16.- Serán obligaciones de los Comandantes y Oficiales:

I. Cumplir las disposiciones en el presente Reglamento y las demás que señalen Leyes;

II. Acatar las disposiciones que determine el Director y Subdirectores; y

III. Auxiliar en lo convincente a los Subdirectores.

Como puede observarse con toda claridad, el Oficial de Tránsito actuante no cuenta en su esfera competencial con la atribución expresa y especifica de formular boletas de infracción, acto que se combate en esta instancia.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: 11

«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»7

De igual manera, se invoca el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución

7 Tesis VI.1o.A.33 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Núm. de Registro: 174460, consultable a Página 2203. 12

Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»8

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción I, del mismo ordenamiento legal, toda vez que el acto impugnado se dictó por una autoridad incompetente.

8 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 13

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelta la «tarjeta de circulación» que le fue retenida por la autoridad demandada para garantizar el interés fiscal.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse dicho documento soportado en un acto -boleta de infracción- del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que la retención de la tarjeta de circulación se encuentra viciada de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en 14

alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».9

Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada -*****, Agente de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato- a la devolución de la tarjeta de circulación que fue retenida por la supuesta infracción impugnada, a fin de tenerle por cumpliendo cabalmente con la presente sentencia.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

9 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 15

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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Sentencia 239 1a Sala 18

Sentencia 239 1a Sala 18

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Guanajuato, Guanajuato, 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 239/1ªSala/18 promovido por *****, por su propio derecho ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, 12 doce de febrero, 05 cinco de marzo y 05 cinco de abril, todos ellos del 2018 dos mil dieciocho, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…los actos impugnados lo constituyen […] El boleta de infracción que se elaboró el 12 de diciembre de 2017, de la cual desconozco su número de folio y su contenido, pero sé de su existencia porque de la misma emanó la orden de salida de folio *****.»

En la ampliación de demandada esgrime conceptos de impugnación en contra de: «… es evidente el actuar ilegal de la autoridad al haber trasladado el vehículo sin mi consentimiento….» 2

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción elaborada el 12 doce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete; y (ii) se realice la devolución de la cantidad de $***** (*****) con motivo de grúa y pensión.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 19 diecinueve de abril de 2018 dos mil dieciocho, previo cumplimiento a requerimiento, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por el demandante; así como la presuncional legal y humana.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

El 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, a ***** y *****, elementos adscritos a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados; por admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación y por objetando en tiempo y forma la documental consistente en factura ***** de fecha 24 veinticuatro de febrero de 3

2018 dos mil dieciocho; así como por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.

Por otra parte, se otorgó a la parte actora el derecho de ampliar su demanda, por haber introducido la demandada cuestiones desconocidas para la accionante, específicamente la copia certificada del inventario de vehículo folio *****, de fecha 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.

En proveído de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora haciendo uso de su derecho a ampliar demanda en tiempo y forma legal, y se ordenó trasladado de dicha ampliación a las autoridades demandadas.

El 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, a ***** y *****, elementos adscritos a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por dando contestación en tiempo y forma a la ampliación de demanda.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 01 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

4

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. El retiro del vehículo tipo *****, marca *****, color *****, con placas *****, en fecha 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se acredita con la confesión expresa de las autoridades demandadas en el escrito de contestación, pues señalaron lo siguiente:

«…por lo que se refiere al suscrito *****, porque al haber recibido por radio el reporte de un vehículo que habían movido unos vándalos y quedar atravesado en la calle de Panteón Nuevo y las instrucciones de retirar el mismo, siendo de la marca *****, tipo *****, color *****, con placas de circulación *****, solicitando el apoyo al servicio de grúa de la empresa denominada *****, mejor conocida como depósito Noche Buena […] quien concurrió y previa elaboración del inventario No. 390 trescientos noventa de fecha 11 once de diciembre de 2017, recibiendo el vehículo descrito el C. Juan Carlos Espinoza, conductor y operador del servicio de Grúa referido, quien retiró dicho vehículo…»

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

Así como con el inventario de vehículo detenido con folio No *****, de fecha 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete (reverso foja 37), cuyos datos del vehículo son coincidentes con los señalados supralíneas2, en el que se precisa que el ingreso a del vehículo a la pensión fue en la fecha mencionada, y entregado por *****; y con la orden de salida No ***** relativo al vehículo propiedad del justiciable, de fecha 12 doce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete3, con la que se acredita la solicitud de devolución del vehículo mencionado.

En relación a la boleta de infracción número *****, de fecha 12 doce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, no se acreditó su existencia como se expondrá en el Considerando Tercero de este fallo.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Señala la demandada la improcedencia del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

2 Documento privado agregado al proceso en copia certificada, por lo que hace fe de la existencia del original, al que se otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, máxime que no fue objetados por las partes del proceso. 3 Documento suscrito por el Oficial de Tránsito y Comandante en turno, aportado en copia certificada que hace fe de la existencia del original, por lo que al haber sido expedido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de sellos y membretes correspondientes al Ayuntamiento de Guanajuato y la Dirección General de Seguridad Ciudadana, se le otorga la calidad de público, cuyo valor probatorio es pleno de conformidad con los artículos 48, fracción II, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Más aún que no fue objetado por las partes del proceso. 6

Municipios de Guanajuato, refiriendo que no se emitió ninguna boleta de infracción.

Es fundado el planteamiento de las autoridades encausadas de conformidad con los razonamientos siguientes:

Mediante oficio número ***** de fecha 03 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho (foja 25), el Director de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, informó que no se elaboró la boleta de infracción que estuviera relacionada con la orden de salida con folio No. *****, de fecha 12 doce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, documento público al que se otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los numerales 48, fracción II, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, dado que fue expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de sellos y membretes correspondientes a la Presidencia Municipal de Guanajuato, Guanajuato, y Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal.

Lo anterior, resulta coincidente con la orden de salida No ***** relativa al vehículo propiedad del justiciable, de fecha 12 doce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete4, puesto que en ésta se señaló que el vehículo estaba en resguardo y exento de pago, lo que implica que no se impuso multa o sanción alguna.

De las pruebas anteriores este Juzgador adquiere la certeza de que no fue emitida infracción alguna al impetrante, relacionada con el vehículo tipo *****, marca *****, color *****, con placas *****, ni con la orden

4 Prueba valorada en el Considerando Segundo de esta sentencia. 7

de salida No ***** relativa al vehículo propiedad del justiciable, de fecha 12 doce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.

Por consiguiente la boleta de infracción de fecha 12 doce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, a que hizo referencia el justiciable en su escrito inicial de demanda, es inexistente. Como resultado del estudio anterior, se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, exclusivamente por lo que hace a la boleta de infracción impugnada; por lo que este juzgador únicamente se pronunciara sobre el retiro del vehículo tipo *****, marca *****, color *****, con placas *****, en fecha 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: 8

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad a lo establecido en el último párrafo del precepto legal 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se hace valer de oficio la ausencia total de fundamentación y motivación del acto impugnado – retiro del vehículo- y de la competencia de la autoridad para dictarlo.

Ello, al tratarse de un estudio preferente, por versar sobre un requisito esencial del acto de autoridad, en razón de que tal situación conllevaría a decretar la nulidad total del acto o resolución impugnada, según lo prevé la jurisprudencia por contradicción de tesis aprobada por la Segunda Sala de nuestro Alto Tribunal, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen

5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9

de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.6

El resaltado es propio.

La garantía de fundamentación y motivación que consagra el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a favor del gobernado, y que recogen las fracciones I, II, V y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consiste en que todo acto de autoridad debe constar por escrito, indicar la autoridad y la firma autógrafa de la que emana; ser preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; así como contener los preceptos legales sustantivos y adjetivos en los que se soporte su emisión y expresar los razonamientos que expliquen por qué se consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, así como los preceptos legales en que la autoridad sustente su competencia.

Lo anterior a fin de que el ciudadano esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir dicho acto de autoridad.

6 Visible en la Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 218/2007, Página: 154. 10

Ilustra lo anterior, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.»7

Asimismo, la jurisprudencia sentada por contradicción de tesis que a la letra se inserta:

«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»8

7 Época: Novena Época; Registro: 203143; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o. J/43; Página: 769. 8 Consultable en la Octava Época, Instancia: Pleno, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 77, Mayo de 1994, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 10/94, Página: 12.

11

Para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto de autoridad que incida en la esfera de derechos de un gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.

Sobre tales premisas, es inconcuso que al haberse acreditado plenamente la existencia del retiro del vehículo sin formalidad alguna, dicho acto no reúne los elementos de validez a que se refieren las fracciones I, II, V y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues es evidente que el actor no tuvo conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la parte demandada tomó en consideración para determinar el retiro del vehículo a pesar de no haber cometido infracción alguna por su propietario, poseedor o conductor.

Por tanto, lo que procede es decretar la Nulidad Total del retiro del vehículo tipo *****, marca *****, color *****, con placas *****, en fecha 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete; con fundamento en los artículos 300, fracción II, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia cuyo rubro y texto a la letra se insertan: 12

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»9

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás acciones solicitadas por la parte actora.

9 Jurisprudencia número 2a./J. 52/2001, correspondiente a la Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Página 32. 13

Solicita el justiciable la devolución de la cantidad de $***** (*****) que pagó por concepto grúa, arrastre y/o pensión.

Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho de la actora para que le sea devuelta la cantidad de $***** (*****) que erogó con motivo del retiro de su vehículo de la vía pública, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con las consideraciones jurídicas siguientes:

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en 14

la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»10

Énfasis añadido.

En la especie, la justiciable acreditó con representación impresa del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica, con folio *****, de fecha de emisión 24 veinticuatro de febrero de 2018 dos mil dieciocho, haber realizado el pago de los servicios de grúa a *****, con motivo del traslado y pensión en el local conocido como pensiones «Noche Buena»; lo anterior al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 115, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ilustra lo anterior la tesis con el rubro y texto siguiente:

«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de

10 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049.

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Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»11

No se soslaya que las autoridades demandadas objetaron dicha documental, pues refirieron que el monto es excesivo, así como por el contenido y firma electrónica, por tratarse de una copia simple.

En virtud de lo anterior, es de puntualizar que la objeción de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso, alegando y en su caso probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por el juzgador al momento de valorar las pruebas integrantes del expediente y dictar la sentencia respectiva; o bien, se controvierta su eficacia probatoria12.

11 Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 12 Cfr. Tesis aislada de la Séptima Época; Registro: 238942; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario; Judicial de la Federación, Volumen 28, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 57, la cual a continuación se transcribe: «DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. Para que exista objeción legal de un documento presentado como prueba, se requiere que aquélla se funde en hechos o circunstancias que invaliden el contenido del documento objetado, o el hecho que con él se propone probar quién lo presenta, y mientras esto no ocurra, no puede tenerse por legalmente objetado el documento y por surgida la obligación de comprobar, por quien lo presenta, la autenticidad del mismo.» 16

Para ello, a pesar de que en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no exija determinada formalidad para realizar una objeción, cuando en el caso se pretenda con ella controvertir el contenido y/o eficacia probatoria de una prueba, es necesario no solo expresar las razones conducentes, sino además demostrarlas, el solo hecho de negar el contenido y eficacia o alcance probatorio de un documento es insuficiente.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:

«FIRMAS, OBJECION DE SU AUTENTICIDAD. CARGA DE LA PRUEBA. Conforme a lo dispuesto por los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el que niega está obligado a probar cuando la negativa envuelva la afirmación de otro hecho. Si la quejosa niega que una firma pertenezca a la persona que aparece como suscriptora, tal negativa entraña la afirmación consistente en que dicha firma es necesariamente de otra persona y, en esas condiciones, la quejosa debe demostrar con elementos probatorios idóneos que la firma controvertida no corresponde al suscriptor.»13

Énfasis añadido.

Asimismo, resulta ilustrativa, la tesis de jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:

«DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a

13 Época: Octava Época; Registro: 223880; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, Enero de 1991; Materia(s): Administrativa, Común; Página: 258. 17

fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte.»14

Énfasis añadido.

En la especie, las manifestaciones realizadas en cuanto al «monto excesivo» no constituyen propiamente una objeción, pues no controvierte ni el contenido ni el alcance probatorio del mismo.

Por otra parte, respecto a que dicha prueba fue ofrecida en copia simple, se puntualiza que constituye un documento electrónico por lo que se valoró conforme a las reglas específicas de los artículos 48, fracción IX, 115, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos, por lo que al contar con sellos y firmas digitales que generan convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla, lo que no aconteció.

Además, para efecto de generar certeza en cuanto al pago consignado en la factura electrónica número *****, se procede a realizar el verificativo de dicha operación en el «Sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet»15 generado por el

14 Época: Novena Época; Registro: 184145; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Junio de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C. J/30; Página: 802 15 Consultable en la siguiente liga electrónica: https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/ Para el correcto del sistema se recomienda atender al manual de usuario consultable en la siguiente liga electrónica: ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/cfdi/ManualPortalValidacion.pdf 18

Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, mediante la captura de los datos relativos al Registro Federal de Contribuyentes, tanto de quien emitió el comprobante fiscal como de quien recibió el mismo, así como del Folio Fiscal (identificador del comprobante fiscal), obteniendo la siguiente información de dicho sistema:

Por consiguiente, se demuestra la veracidad y autenticidad de la operación consignada en el comprobante fiscal digital en cuestión, así como de la fiabilidad del método por el cual dicho comprobante fue generado16.

En virtud de las consideraciones expuestas, se reitera que se otorga valor probatorio pleno a la representación impresa del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica, con folio *****, de fecha de emisión 24 veinticuatro de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

16 Dado su verificativo en el Sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet, así como la expresión de la cadena original y el certificado del sello digital del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. RFC del emisor Nombre o razón social del emisor RFC del receptor Nombre o razón social del receptor ***** ***** ***** ***** Folio fiscal Fecha de expedición Fecha certificación SAT PAC que certificó ***** ***** ***** ***** Total del CFDI Efecto del comprobante Estado CFDI

***** ***** *****

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Por lo tanto, se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias ante las instancias correspondientes, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que erogó como consecuencia del retiro ilegal de su vehículo el 11 once de diciembre del 2017 dos mil diecisiete.

Resultan aplicables por analogía o símil, las tesis aisladas siguientes:

«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.»17

Lo resaltado es propio.

«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA ORDEN DE RESTITUIR AL ACTOR EN SUS DERECHOS ES UN EFECTO PROPIO DE LAS QUE DECLARAN LA NULIDAD QUE, POR TANTO, NO IMPLICA LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO ELEMENTO EN LA LITIS NI SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. La orden para restituir al actor en el goce de los

17 Época: Novena Época; Registro: 193153; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.85 A ; Página: 1346. 20

derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, es un efecto propio de las sentencias que declaran la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis ni la suplencia de la deficiencia de la queja, sino una obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que le imponen los principios de legalidad y de justicia. En efecto, la nulidad de la resolución impugnada que priva al actor de sus derechos de manera ilegal, necesariamente debe tener como efecto su restitución pues, de no ser así, no tendría sentido la declaración de nulidad.»18

Énfasis añadido.

Se destaca que la parte demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

18 Época: Novena Época; Registro: 179740; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.455 A; Página: 1454.

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SEGUNDO. Se sobresee el proceso únicamente respecto de la boleta de infracción impugnada, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del retiro del vehículo propiedad del actor, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la parte demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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