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Guanajuato, Guanajuato, 05 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1005/1ª. Sala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 2 dos de junio de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«Resolución negativa ficta recaída a mi solicitud presentada ante el Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Gto., el 29 de agosto de 2016, tal como consta en el acuse de su recepción…»
Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensión en la presente causa, que sea decretada la nulidad de la negativa ficta imputada para el efecto de que la autoridad emita una respuesta favorable a su petición, y consecuentemente, ordene a la correspondiente dependencia municipal la construcción de su vivienda con las mismas características de las viviendas que fueron construidas a los demás habitantes de la comunidad de ***** que resultaron afectados con la construcción del vaso de la presa denominada Paso de Vaqueros.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 08 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor. Asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 12 doce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Ayuntamiento municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, por contestando la demanda entablada en su contra, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en el ocurso de contestación.
Por último, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito de demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Subsecuentemente, por auto dictado el 08 ocho de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por ampliando en tiempo y forma legal su demanda, por objetando la documental aportada por la demandada, y por admitida la prueba de informes de la autoridad, corriéndose traslado de este escrito para que se diera la contestación respectiva.
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Mediante acuerdo de 06 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada, por dando contestación a la ampliación de la demanda,
En acuerdo de 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la demandada por cumpliendo el requerimiento efectuado en el auto de 06 seis de mazo de 2018 dos mil dieciocho, es decir, por exhibiendo a esta Primera Sala, 101 ciento un convenios que se realizaron con los habitantes de la Comunidad ***** del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.
Finalmente, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional a cargo del actor, así como para la celebración de la audiencia de alegatos, las que tendrían verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se desahogó la prueba confesional a cargo del actor y se celebró la audiencia de alegatos, los cuales fueron presentados por ambas partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso e), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del 4
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. En su demanda, el impetrante señala como hechos que dan motivo a la demanda, que el día 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, presentó un escrito ante el Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, mediante el cual solicitó ‹‹se sirvan girar instrucciones a la dependencia que corresponda, y que esté adscrita a este ayuntamiento, para que realice la construcción de mi vivienda con las mismas características de las viviendas que fueron construidas a los demás habitantes de la comunidad de ***** que resultaron afectados con la construcción del vaso de la presa››.
Para acreditar lo anterior, exhibe escrito de solicitud dirigido al Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, suscrito por ***** -parte actora-, en el cual obra sello de recepción por la Secretaría del Ayuntamiento municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, fechado el día 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis.
El referido documento, de conformidad con los artículos 81, 117, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la actora manifiesta -bajo protesta de decir verdad- que corresponde a su original, y dado que no fue controvertido, ni objetado por la encausada, genera convicción a este Juzgador respecto de la fecha de su presentación ante la referida autoridad.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
Sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis de rubro «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA.»2
Asimismo, añade el justiciable que hasta la fecha de la presentación de la demanda, no ha obtenido respuesta a su petición por parte del Ayuntamiento municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, configurándose de esa manera la figura de la resolución negativa ficta.
Por su parte, el Ayuntamiento demandado admite como cierta la recepción del documento suscrito por *****, arguyendo que la solicitud fue atendida mediante respuesta en fecha anterior a la de la solicitud, a través de la sesión ordinaria de ayuntamiento de fecha 23 veintitrés de septiembre de 2014 dos mil catorce, y que consta en el acta número *****, ofreciendo copia certificada de ese documento como prueba de su intención.
Por tanto, este Juzgador determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato establece lo siguiente:
«Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y
2 Época: Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.18 K (10a.); Página: 2313. 6
entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, será considerado como falta grave en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.»
Lo resaltado es propio.
De la anterior porción normativa, se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a dar respuesta por escrito a las solicitudes formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables.
Tratándose de los Ayuntamientos, éstos deberán comunicar por escrito la respuesta que recaiga a la gestión presentada, en un plazo no mayor de 20 veinte días hábiles.
Luego, transcurrido el plazo legal estipulado sin la producción de la respuesta correspondiente, así como su debida y legal notificación al solicitante, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.
La anterior ficción legal tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válidamente para impugnar la resolución adversa mediante los medios de defensa que considere pertinentes. 7
En ese sentido, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) la existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) la inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.
De lo anterior, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:
«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»3
Énfasis añadido.
En la especie, si el 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, fue presentado escrito de petición ante el Ayuntamiento municipal, y el 02 dos de junio de 2017 dos mil diecisiete fue promovida la demanda de nulidad ante este Tribunal, se tiene que entre una y otra fecha medió un período superior, de manera evidente, al de veinte días señalado en el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
3 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09 PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 8
De ese modo, una vez demostrado que el impetrante elevó una solicitud al Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, y que esa autoridad no emitió acuerdo alguno que recayera a la gestión del peticionario, es de concluirse que la solicitud del accionante se resolvió en sentido negativo por ficción legal y, por consiguiente, en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por el accionante el 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, ante el Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante en el escrito inicial de demanda, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia. 9
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Tratándose de la impugnación de una resolución negativa ficta -debidamente configurada-, de conformidad con lo previsto por el ordinal 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demandada cuando las autoridades expresarán los motivos y el fundamento legal en que se apoya su determinación negativa ficta.
Lo anterior, con sustento en la tesis que a la letra reza:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata
4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10
de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»5
Lo resaltado es propio.
En ese sentido, al haberse vertido por parte de la autoridad demandada los motivos por los cuales se negó fictamente lo peticionado, y haberse rebatido los mismos en la ampliación de demanda, este resolutor se encuentra facultado para el análisis de tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido por el impetrante resulta procedente.
Bajo tales circunstancias, en fecha 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, el hoy demandante presentó un escrito ante el Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, a través del cual expuso:
‹‹Soy originario de la comunidad *****, perteneciente a este municipio. En esta comunidad tenía un solar de aproximadamente media hectárea y una pequeña construcción habitacional que fueron inundados con el vaso de la presa paso de vaqueros.
Cuando se hicieron los censos, así como los respectivos contratos de permuta con las personas afectadas…- a quienes se les hizo entrega lotes de terreno con una pequeña vivienda de dos cuartos y una cocina- yo me encontraba trabajando en los Estados Unidos de Norteamérica. Por esta razón, en esa época no se me hizo entrega de otra vivienda en la colonia ***** -como indemnización por la afectación que sufrí en mi propiedad-…
Si bien, hasta el año 2014 -después de que relacé [sic], ante el Presidente Municipal, el trámite de reubicación de vivienda y solar- me fueron asignados dos lotes de
5 Novena Época Registro: 162102 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: I.17o.A.27 A Página: 1205 11
terreno en la manzana ***** de la colonia *****, aun no se ha llevado a cabo la construcción de mi vivienda.
Por esta razón es que acudo ante ustedes para que se sirvan girar instrucciones a la dependencia que corresponda, y que esté adscrita a este ayuntamiento, para que realice la construcción de mi vivienda con las mismas características de las viviendas que fueron construidas a los demás habitantes de la comunidad de ***** que resultaron afectados con la construcción del vaso de la presa; esto con la previa asignación presupuestal que este honorable ayuntamiento apruebe para tal fin.
[…]››.
Lo que antecede fue acreditado con la reproducción digital del escrito con sello de recibido por la Secretaría del Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, tal y como quedó precisado en el Considerando Segundo de esta resolución. En esa tesitura, es oportuno destacar que a su solicitud adjuntó copia simple del oficio número *****, suscrito el 13 trece de abril de 2013 dos mil trece, donde *****, otrora Presidente Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, hace constar que ***** acudió para hacer entrega de los documentos que hacen constar del proceso de solicitud de su reubicación de vivienda y solar; misma que adquiere valor probatorio pleno al encontrarse adminiculada con la solicitud, aunado a que no fue objetada, ni desvirtuada por la encausada, y contrariamente también la aporta en copia certificada, dentro las pruebas que exhibe en su contestación de demanda. Razonamiento sustentado en los arábigos 78, 115, 117, 121, 123 y 307K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por su parte, de la respuesta expresa que se desprende del escrito de contestación, se aprecia que el Ayuntamiento demandado sostuvo su negativa a atender lo solicitado por el accionante esencialmente en los siguientes argumentos: 12
‹‹…en fecha anterior a la de la solicitud que hoy se presume como negativa ficta, el C. ***** suscribió ante el H. Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, escritos para solicitar el resarcimiento del daño ocasionado a su propiedad, mismas que se atendieron en la sesión ordinaria del H. Ayuntamiento 2012-2015 de fecha 23 de Septiembre del año 2014 y que consta en el acta número *****, donde el entonces Síndico Municipal presentó ante ese cuerpo colegiado para su análisis y aprobación; …
Por lo anterior es que la respuesta a la solicitud del C. *****fue respondida anterior a la presentación de la solicitud, ya que bien puede desprenderse que en el acuerdo del H. Ayuntamiento arriba descrito se precisa que se le otorgarán al C. ***** dos lotes de terreno para resarcir la afectación a su propiedad, y claro es que en ningún momento como ahí mismo se precisa que se haya acordado la construcción de alguna vivienda a favor del C. *****.
[…]
… en fecha 23 de Septiembre del año 2014 durante la sesión del H. Ayuntamiento 2012-2015, registrada en el acta número *****, se acordó por ese cuerpo colegiado, el otorgarle al C. ***** dos lotes de terreno siendo estos los ubicados en la manzana ***** con número ***** y ***** a fin de resarcir el daño ocasionado por la construcción del vaso de la presa Paso de Vaqueros de San Luis de la Paz, Guanajuato. Por lo que en ningún momento y conforme a las pruebas ofrecidas por esta parte demandada, se acordó por el H. Ayuntamiento la construcción de alguna vivienda en los lotes designados para el C. *****, y de la simple interpretación se entiende que a los afectados por la construcción del vaso de la presa Paso de Vaqueros se otorgó un lote de terreno en el fraccionamiento ***** y la construcción de una vivienda de dos habitaciones y una cocina. Para lo cual, al ser un hecho subsecuente, al C. ***** se le otorgaron dos lotes de terreno como compensación a la afectación de su propiedad…››
Asimismo, para acreditar su dicho, la autoridad demandada ofreció como medio de prueba, la copia certificada del Acta de Sesión de Ayuntamiento *****, del dictamen de la Comisión de Hacienda, 13
Patrimonio y Cuenta Pública, del oficio *****, por el cual se remite a la referida Comisión el escrito de solicitud presentado por *****, el 05 cinco de agosto de 2014 dos mil catorce, el cual se agrega en copia simple; así entonces, las documentales que ofrece en copia certificada hacen fe de la existencia de sus originales, máxime que no fueron controvertidas ni objetadas por la parte accionante, siendo inconcuso que hacen prueba plena y su eficacia probatoria es suficiente para tener por acreditado su contenido, lo anterior de conformidad con los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por cuanto hace a la copia simple del escrito de solicitud presentado por *****, el 05 cinco de agosto de 2014 dos mil catorce, no obstante de haber sido objetado por la parte actora, el mismo hace prueba plena respecto de su contenido, por constituir un indicio de la existencia del original, correspondiendo a la contraria del oferente el desvirtuarlo, pues en este caso, la objeción en cuanto a su alcance demostrativo incluye el reconocimiento sobre su emisión, mayormente cuando se vincula a otros medios convictivos, tal y como ocurre en la especie, ello se fundamenta en los artículos 81, 115, 117, 124 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en la jurisprudencia de rubro «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS»6.
También, resulta ilustrativa de lo anterior, como criterio de autoridad, la tesis7 que señala:
6 Época: Novena Época, Registro: 172557, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C. J/37, Página: 1759 7 Época: Décima Época, Registro: 2002132, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.55 C (10a.) Página: 1851 14
‹‹COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SU EFICACIA PROBATORIA NO DEPENDE DE SU OBJECIÓN FORMAL. Dada la naturaleza contenciosa del proceso civil, el legislador tomó como fuente de prueba la copia fotostática y reconoció el hecho de que si el documento se aleja de la verdad por la facilidad de su alteración o unilateral confección, la parte a quien pueda perjudicar puede objetarlo o bien de probar en contrario, salvo que se trate de una cuestión de interés público en cuyo caso, atendiendo al bien jurídico tutelado, el Juez podrá enjuiciar críticamente su naturaleza y alcance probatorio y la idoneidad de la prueba para acreditar un hecho determinado. Sin embargo, no basta que el documento sea ofrecido en copia fotostática para que por ese motivo inicialmente se le cuestione su valor, sino que debe atenderse a lo que se trata de demostrar con el mismo, es decir, a su idoneidad, y al reconocimiento de su contenido y alcance por el contrario, porque si sucede lo primero el hecho estará probado sin controversia y si acontece lo segundo, le corresponderá al Juez valorar conforme a las reglas de la lógica y la experiencia; de ahí que sea necesario que en la objeción correspondiente se indique cuál es el aspecto que no se reconoce del documento o porque no puede ser valorado positivamente por el Juez porque este último establezca si es idóneo o no para resolver un punto de hecho. Estos aspectos constituyen los estándares sobre los que se asienta la naturaleza probatoria de la copia simple fotostática y suponen el respeto irrestricto del principio de buena fe procesal por parte del Juez y del reconocimiento de que en caso de que una de las partes ofrezca un documento alterado o confeccionado, pueda reprimirse con rigor dicha conducta por los canales que el propio ordenamiento jurídico establece. Por lo tanto para desvirtuar la existencia de tales actuaciones así como su verosimilitud, no basta la simple objeción formal de dicha prueba, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la objeción, mismas que tenderán a invalidar la fuerza probatoria de la copia fotostática.››
Resaltado añadido.
Enseguida, al imponerse del contenido de un acto se constituye la prueba de su conocimiento por parte del destinatario para que quede vinculado a dicha actuación en lo que lo afecte o beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses pueda inconformarse en los términos de la ley. 15
Entonces, tratándose de una negativa ficta, la litis también se integra por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su contestación, los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.
De tal suerte que al exhibir la autoridad demandada en su contestación una resolución que contiene la respuesta expresa a la solicitud planteada por el accionante, y teniendo éste pleno conocimiento de los motivos y fundamentos autoritarios, se constituyó al actor la carga procesal de expresar en su escrito de ampliación los conceptos de impugnación que debatieran la legalidad de dicha resolución. Esto es, le corresponde a la parte actora, controvertir los fundamentos y motivos expuestos por la demandada en su contestación, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada.
Ilustra el razonamiento anterior la tesis aislada que a la letra precisa:
«NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN. La negativa ficta consiste en que transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para resolver una petición formulada por un particular, aquélla no la hace y, así, se entiende que ha emitido resolución en sentido adverso a los intereses del particular, generándose el derecho de éste para impugnar la resolución negativa mediante el juicio correspondiente. Ahora, cuando la autoridad, al contestar, no propone temas diferentes a los abordados en la demanda, ni aduce motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa que reiterar lo dicho en la demanda; en cambio, si la contestación trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien, esgrime 16
argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano en la demanda, porque ésta no se refirió directamente a ellas, es innegable que el actor debe, en estos casos, producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada y aun cuando sea cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación. De manera que, si en el caso, la autoridad administrativa demandada, al contestar la demanda, expuso, entre otras cosas, que el derecho de los actores en el juicio se encontraba prescrito y, al efecto, la parte quejosa fue omisa en atacar esta afirmación en vía de ampliación, en la que sólo se concretó a evidenciar el proceder, en su opinión equivocado, de dicha autoridad a la luz de la negativa ficta reclamada, pero sin que de tales argumentos pudiera desprenderse dato alguno que demuestre que no ha operado la prescripción alegada por la propia autoridad, no cabe entonces otra conclusión que la de estimar, por falta de impugnación, apegado a derecho el proceder del tribunal responsable, en cuanto al reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.»8
Subrayado propio.
Igualmente, esclarece la cuestión antes expuesta, el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que si bien se refiere a la abrogada Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, su razonamiento continúa vigente:
«NEGATIVA FICTA. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.- En la negativa ficta se parte de una ficción legal según la cual se atribuye al silencio de la administración efectos de una contestación desfavorable negativa a los intereses del peticionario, ante la cual el gobernado presenta a este Tribunal su demanda, refiriendo como conceptos de violación por vicios de forma en la pretendida contestación, de la que, obviamente, se ignoran sus fundamentos y motivos; siendo precisamente hasta la contestación de la demanda en que la autoridad debe dar a conocer las razones de la negativa,
8 Época: Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875. 17
que en ese momento se transforma de ficta en negativa expresa, ante la cual ya con pleno conocimiento de los motivos y fundamentos autoritarios, el particular deberá expresar en su escrito de ampliación los conceptos de violación que considere le causa esa contestación, con el perjuicio que de no hacerlo así, obtendrá eventualmente una sentencia desfavorable. La interpretación anterior se basa en lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato en el que se hace mención del contenido de la contestación a la ampliación y, concretamente en la fracción IV, que previene: “Los argumentos por medio de los cuales se demuestre la ineficacia de los conceptos de violación”. Deduciéndose de esto que constituye una carga para el particular citar conceptos de violación en la ampliación de la demanda.»9
Subrayado añadido.
La situación descrita aconteció en el ocurso de ampliación de demanda, al expresar el actor respecto de la respuesta negativa expresa, que sí se configura la negativa ficta por haber transcurrido el término de 20 veinte días contenido en la Ley Orgánica Municipal, que es arbitraria la actuación de la autoridad al pretender resarcir el daño mediante la decisión unilateral contenida en el acuerdo de ayuntamiento de 23 veintitrés de septiembre de 2014 dos mil catorce, al asignarle solo dos lotes de terreno, cuyas calles ni están pavimentadas ni tienen banquetas; además, la autoridad demandada omitió darle a conocer los motivos y fundamentos legales en que apoyó su resolución, por lo que perdió su oportunidad de fundar y motivar su negativa, debiéndosele tener por confesa y declarando la nulidad total de la negativa ficta para el efecto de que se emita una respuesta congruente a su solicitud.
Por su parte, la autoridad demandada arguye que resulta falso, insidioso y pretensioso que el actor justifique solo con su dicho el
9 Toca 4/03. Recurso de revisión promovido por el Síndico del Ayuntamiento de León, Guanajuato. Resolución de fecha 11 de junio de 2003. 18
haber sido dueño de un solar, a lo cual el Ayuntamiento le otorgó dos terrenos, sin comprometerse en ningún momento a la construcción de una vivienda.
De acuerdo con lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar la ausencia de fundamentos y motivos legales para negar lo solicitado por el actor mediante su escrito presentado el 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, ante el Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato.
Bajo tales circunstancias, esta Sala de conocimiento realizará el estudio de los conceptos de impugnación que hizo valer la parte actora, lo cual para efectos de su análisis integral, así como por cuestiones de orden y método, se realizará de manera conjunta entre el único concepto de impugnación esgrimido en su escrito inicial de demanda y el agravio PRIMERO de su ampliación.
Lo anterior, con fundamento en la tesis jurisprudencial número VI.2o.C.J/304, aplicable por identidad sustancial, cuyo rubro y texto dicen:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los 19
puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso»10.
El actor manifiesta en esencia que sí se configura la negativa ficta al transcurrir el término legal para que la autoridad demandada se pronunciara respecto de la petición presentada quebrantando los principios de legalidad y seguridad jurídica que la Carta Magna establece en sus artículos 14 y 16 porque carece de fundamentación y motivación, desconociendo en qué se basó la negativa a su petición; además aduce que dicha autoridad apreció de forma incorrecta los hechos pues pretende tener por contestada la solicitud de que se construya su vivienda con el acuerdo de ayuntamiento dictado antes de la presentación de la petición, pues como lo acredita con el oficio *****, ha procurado no solo la reubicación sino también la construcción la vivienda, bajo un trato igual al de los demás habitantes de la comunidad, a quienes sí se les dio terreno y vivienda a cambio de la afectación.
Es fundado pero inoperante el argumento de agravio hecho valer por el actor.
Se precisa que la resolución negativa ficta se constituye a consecuencia de la inobservancia, por la autoridad, de las formalidades legales previstas en el marco normativo aplicable para efecto de responder una petición formulada por un particular.
Luego, teniendo en cuenta que la naturaleza de dicha resolución negativa es la de una ficción jurídica y que ésta implica para el accionante una cuestión adversa a sus intereses y derechos, ello en
10 Tesis jurisprudencial número VI.2o.C.J/304, correspondiente a la novena época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009, página 1677 20
atención a que el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dispone que tratándose de una solicitud presentada ante una autoridad del municipio -en este caso al Ayuntamiento-, ésta tendrá la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a veinte días -Ayuntamiento-, contados a partir de la recepción del escrito petitorio.
En la especie, como ya fue acotado en la exposición realizada en el Considerando Segundo de este fallo, la resolución negativa ficta derivó directamente de la falta de respuesta a la petición planteada por el actor, y al actualizarse dicha respuesta en sentido negativo como una ficción legal, sin la exposición de las razones y motivos; ello implicó la contravención a lo previsto por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Sin embargo, su inoperancia deviene al habérsele dado a conocer a través de la contestación de demanda las causas especiales y razones particulares para negar lo solicitado, sin que se haya generado un argumento suficiente para poner en entredicho lo porfiado por la autoridad combatiendo los motivos de la determinación, esto es, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi en que se sustenta la demandada para negar lo instado, sino que simplemente reitera lo que planteó inicialmente -solicitud de construcción de vivienda-, no debiendo soslayarse que un motivo de disenso genuino es aquel que mediante razones cuestiona lo esgrimido por la autoridad demandada, no el que abunda de lo aducido.
Apoya esta decisión la jurisprudencia que reza:
‹‹CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR «RAZONAMIENTO» COMO COMPONENTE 21
DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. De acuerdo con la conceptualización que han desarrollado diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los elementos de la causa petendi, se colige que ésta se compone de un hecho y un razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la causa de pedir no implica que los quejosos o recurrentes pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en los supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja) exponer, razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren; sin embargo, no ha quedado completamente definido qué debe entenderse por razonamiento. Así, conforme a lo que autores destacados han expuesto sobre este último, se establece que un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión al cual, mediante las distintas formas interpretativas o argumentativas que proporciona la lógica formal, material o pragmática, se alcanza una respuesta a partir de inferencias obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y fundamento). Lo que, trasladado al campo judicial, en específico, a los motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la expresión de un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste, cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está vedada.››11
11 Época: Décima Época, Registro: 2010038, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III Materia(s): Común Tesis: (V Región) 2o. J/1 (10a.) Página: 1683 22
Énfasis propio.
Se clarifica que no pasa desapercibida la referencia que hace el actor sobre el oficio *****, de 17 diecisiete de abril de 2013 dos mil trece, para acreditar que ha procurado no solo la reubicación sino también la construcción de una vivienda, en aras de recibir un trato igual al de los demás habitantes de la comunidad, a quienes sí se les dio terreno y vivienda a cambio de la afectación.
Sobre este tópico se explica que obra en autos el escrito de solicitud de asignación de predios, presentado ante el Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, en fecha 05 cinco de agosto de 2014 dos mil catorce, y signado por *****, en el que medularmente expresa:
‹‹[…]
Igualmente he de referir que al momento en que se hicieron los censos así como los respectivos contratos de permuta con las personas afectadas por la construcción de la mencionada presa, yo me encontraba trabajando en los Estados Unidos…
Así mismo, dada mi solicitud, estuve gestionando una solución a mi situación, siendo que el Lic. *****, Síndico Municipal por el periodo de gobierno 2009-2012, la iba a hacer del conocimiento al Ayuntamiento de esa época…
Ahora bien, dado que desde hace ya mucho tiempo fui física y jurídicamente afectado por construcciones municipales, acudo ante Ustedes para que me restituyan lo que legalmente y por derecho me corresponde, proponiendo el que, a cambio de mi terreno de aproximadamente media hectárea, me sean asignados 02 predios que se ubican en la manzana ***** de la comunidad Paso de Vaqueros, concretamente los lotes ***** y *****;…››
El resaltado no es de origen. 23
Efectivamente, el oficio ***** genera certeza en este Juzgador en relación a que el actor ha realizado gestiones tendentes a obtener la indemnización correspondiente a la afectación producida por la construcción de la presa en la comunidad Paso de Vaqueros para el abastecimiento de agua potable al municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.
Pero a lo anterior debe sumarse el escrito presentado ante el Ayuntamiento encausado en fecha posterior -05 cinco de agosto de 2014 dos mil catorce-, sobre el cual vale la pena destacar que de su contenido se advierte que el actor tuvo conocimiento de que se firmaron contratos de permuta entre el Municipio y los afectados; empero -en dicho del actor-, dado que desde hace ya mucho tiempo fue física y jurídicamente afectado por construcciones municipales, acude para que le restituyan lo que legalmente y por derecho le corresponde, proponiendo que a cambio de su terreno le sean asignados 02 dos predios que se ubican en la manzana ***** de la comunidad *****, concretamente los lotes ***** y *****, información que equivale a una confesión expresa aseverada sobre hechos propios, misma que merece eficacia probatoria plena según lo dispuesto en los ordinales 56, 117 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De lo antepuesto se colige la inoperancia del razonamiento en estudio, considerando que parte de una premisa falsa al afirmar que la demandada apreció incorrectamente los hechos cuando pretende tener por contestada la petición de construcción de vivienda con el acuerdo de ayuntamiento de 23 veintitrés de septiembre de 2014 dos mil catorce; ello es así, dado que excluye de su argumento, lo solicitado en 24
el escrito recibido por la ahora demandada el 05 cinco de agosto de 2014 dos mil catorce, dando lugar a un agravio sustentado en una premisa falsa.
Es aplicable al respecto el criterio jurisprudencial que reza:
‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.››12
Esta Magistratura concluye que ante una clara y evidente solución del asunto, la violación alegada -falta de respuesta en el término legal-, es insuficiente para declarar la nulidad del acto combatido, pues ello no cambiaría el sentido de la resolución ni le produciría un mayor beneficio, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional.
Así lo apoya la jurisprudencia de tenor siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.», cuando en un juicio de amparo se considere fundado un concepto de violación por
12 Época: Décima Época, Registro: 2001825 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Común Tesis: 2a. /J. 108/2012 (10a.) Página: 1326 25
razones de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta que tal cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe declararse inoperante, por razones de economía procesal, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal de amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron abordados por la autoridad de la instancia, porque de concederse la protección federal para que se subsanen no cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es improcedente esa declaración de inoperancia cuando no existe la seguridad absoluta de la irrelevancia de la omisión en que haya incurrido la autoridad común al ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la autoridad ocuparse del análisis de las cuestiones omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo podría dejar inaudita a una de las partes; de ahí que la determinación de que un concepto de violación es fundado pero inoperante, únicamente es adecuada ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional.13
Por otra parte, en los conceptos de impugnación esgrimidos en la ampliación de demanda denominados ‹‹SEGUNDO›› manifiesta el accionante que es arbitraria la actuación de la autoridad al pretender dar por resarcido el daño que se le ocasionó porque sólo le asigna dos lotes de terreno cuyas calles ni están pavimentadas, ni tienen banquetas, y no ha procedido a la construcción de su vivienda; asimismo, señala que como lo ha reconocido la demandada y como se desprende del propio acuerdo de 23 veintitrés de septiembre de 2014 dos mil catorce, fue privado de su predio y construcción, sin que mediara un procedimiento expropiatorio, siendo evidente que los dos
13 Época: Novena Época, Registro: 181186, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Julio de 2004, Materia(s): Común, Tesis: I.3o.C. J/32 Página: 1396. 26
lotes no compensan la superficie y la construcción que tenía en el inmueble de su propiedad, por lo que es incongruente el argumento de la autoridad de que en ningún momento se acordó la construcción de su vivienda, ya que apoyó su solicitud en esa omisión; afirmando además, que supo que los habitantes de la comunidad y el municipio acordaron una compensación consistente en la construcción de una vivienda y la asignación de solares. Por último, expresa que en la contestación de demanda, la contraparte omitió darle a conocer los motivos y fundamentos legales en que apoyó su resolución negativa, perdiendo su oportunidad de fundar y motivar por lo que deberá tenérsele por confesa.
Quien resuelve considera que son inoperantes los argumentos de impugnación de acuerdo a las siguientes consideraciones jurídicas:
Es de precisarse que en fecha 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, vía instancia ante el Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, el actor solicitó:
‹‹… Si bien, hasta el año 2014 -después de que relacé [sic], ante el Presidente Municipal, el trámite de reubicación de vivienda y solar- me fueron asignados dos lotes de terreno en la manzana ***** de la colonia *****, aun no se ha llevado a cabo la construcción de mi vivienda.
Por esta razón es que acudo ante ustedes para que se sirvan girar instrucciones a la dependencia que corresponda, y que esté adscrita a este ayuntamiento, para que realice la construcción de mi vivienda con las mismas características de las viviendas que fueron construidas a los demás habitantes de la comunidad de ***** que resultaron afectados con la construcción del vaso de la presa; esto con la previa asignación presupuestal que este honorable ayuntamiento apruebe para tal fin. ››
27
De lo transcrito se observa que la demandante introduce en los conceptos de agravio en análisis, cuestiones que no formaron parte de la solicitud inicial, concretamente aspectos como la falta de pavimentación o de banquetas, la privación de su predio y construcción, sin que mediara un procedimiento expropiatorio, así como el argumento de que los dos lotes no compensan la superficie y la construcción que tenía en el inmueble de su propiedad; por ende, tales razones de agravio resultan inatendibles, en virtud de que la respuesta expresa deberá constreñirse a lo expresamente solicitado por el ahora actor al momento de formular el escrito petitorio; de ahí que resulte lógico que al momento de emitir la contestación a la instancia, no se hayan expuesto manifestaciones relacionadas con los tópicos novedosos ya apuntados, los que no podrán considerarse parte de la litis, por lo que se declaran inoperantes. Sustenta esta determinación la jurisprudencia que enseguida se inserta:
‹‹JUICIO DE NULIDAD CONTRA UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS QUE EL ACTOR DEMANDA PRESTACIONES DISTINTAS DE LAS QUE SOLICITÓ ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, AL CONSTREÑIRSE LA LITIS A LO TÁCITAMENTE NEGADO. En virtud de la figura jurídica denominada negativa ficta, el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el particular, durante el plazo que indique la ley, genera la presunción de que aquélla resolvió negativamente. Así, el contenido de esa resolución se limita a lo expresamente solicitado ante la autoridad y que se entiende tácitamente negado. En estas condiciones, al impugnar dicha determinación mediante el juicio de nulidad, el análisis de legalidad se constriñe a las prestaciones originalmente pedidas. Por tanto, si el actor demanda prestaciones distintas de las que solicitó ante la autoridad administrativa, la Sala debe declarar inoperantes los conceptos de impugnación correspondientes y no reconocer el derecho subjetivo respectivo, en su caso, porque aquéllas no forman parte de la litis. Lo anterior no se opone al principio de «litis abierta» que rige el procedimiento 28
contencioso administrativo, ya que, aun cuando puedan hacerse valer nuevos conceptos de impugnación, la materia del juicio no debe modificarse.››14
Recalcado añadido.
Por cuanto hace al argumento de que el actor recibió un trato diferente al de los demás afectados a quienes se les otorgó una compensación consistente en la construcción de una vivienda y entrega de solares, ofreciendo la prueba de informes de la autoridad consistente en los convenios suscritos con los habitantes afectados por la construcción de la presa Paso de Vaqueros, probanza que se tuvo por desahogada con la exhibición de 101 ciento un convenios de permuta celebrados mayormente entre los años 2000 dos mil y 2001 dos mil uno y uno más en 2005 dos mil cinco.
Esto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 113, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, contrario a las apreciaciones del actor, de la revisión a los convenios de permuta suscritos de manera individual entre el municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, y los propietarios y/o poseedores de terrenos pertenecientes a las comunidades ***** y *****, que serían afectados por la construcción de la presa Paso de Vaqueros, se obtiene que el Municipio determinó la reubicación de las familias, gestionando el desarrollo de una unidad habitacional que les provea los servicios básicos de agua potable, luz y drenaje para cumplir
14 Época: Décima Época, Registro: 2015412, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, Materia(s): Administrativa, Tesis: XVI.1o.A. J/37 (10a.), Página: 2339 29
con una retribución justa a la afectación, elevando la calidad de vida de los habitantes de dichas comunidades.
Como consecuencia, en permuta les fue entregado uno o más terrenos, sumado a que en algunos convenios se acordó además la obligación a cargo del municipio para construir una vivienda con determinadas características, y en otros, incluso el pago en dinero por hectárea como excedente. Esto resulta lógico por la naturaleza propia de los convenios, es decir, al acuerdo de voluntades entre las partes contrayentes, quienes evidentemente gestionaron los términos para suscribirlos según conviniera a sus intereses.
Lo que precede se interpreta en forma armónica con el resto de las documentales exhibidas por las partes, motivo por el cual es de concluirse la secuencia lógica en que sucedieron los hechos; esto es, que *****-hoy actor- manifestó que no se encontraba presente al momento de censar a los afectados ni en las fechas en que fueron suscritos los convenios de permuta, por lo que su gestión se inició en fecha posterior y con la emisión del oficio *****, en fecha 17 diecisiete de abril de 2013 dos mil trece, quedó constancia de ello.
En forma subsecuente, el justiciable presentó escrito ante el Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, exponiendo que desde la administración 2009-2012 ha gestionado la indemnización por el daño sufrido al privarlo de su terreno, por lo que acude para que se le restituya lo que legalmente y por derecho le corresponde, proponiendo que a cambio de su terreno le sean asignados 02 dos predios que se ubican en la manzana ***** de la comunidad *****, concretamente los lotes ***** y *****.
30
Luego, por oficio número *****, el Secretario del Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, remitió la petición descrita a supralíneas al Presidente de la Comisión de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública de ese municipio para su estudio y dictamen.
En respuesta, el Presidente de la Comisión de mérito envió mediante oficio *****, en lo que al caso interesa, ‹‹Dictamen recabado en la Sesión Ordinaria, en segunda convocatoria, de la Comisión de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública de fecha 11 once de septiembre de 2014 dos mil catorce››, de cuyo contenido es observable lo siguiente:
‹‹OCTAVO. Escrito del C.*****,…
…en la presente sesión de Comisión se autoriza la presencia del delegado de la comunidad *****…quien refiere, bajo protesta de decir verdad, que una vez verificados los planos de la lotificación de dicha comunidad, hubo un error en la petición realizada por el Sr. *****, siendo que realmente los lotes que se propone se asignen a tal persona son en realidad los identificados como lotes ***** ***** y ***** ***** de la manzana ***** *****,…
Acuerdo: Una vez analizado este asunto, así como escuchado al delegado de la comunidad *****, eta Comisión…acuerda por unanimidad de los presentes, proponer al Pleno del Honorable Ayuntamiento el que se haga la permuta de los lotes ***** ***** y ***** ***** de la manzana ***** ***** de la colonia *****, por el terreno que se le afectó al señor *****…››
Finalmente, del acta ***** de 23 veintitrés de septiembre de 2014 dos mil catorce, en la que consta la sesión ordinaria del Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato 2012-2015, se obtuvo:
‹‹ Solicitud del C. *****.
31
El Síndico del H. Ayuntamiento refiere que esta persona…solicita la asignación de unos lotes del *****, pues fue una de las personas afectadas en un inmueble de casi media hectárea por la construcción del vaso de la presa…, sin que a la fecha se le haya otorgado un predio, a las personas afectadas se les otorgaron lotes y se les construyó casa, en este caso la persona solicita dos lotes, la idea es resarcir la afectación ocasionada a la persona.
…se solicita la aprobación del Ayuntamiento para que se otorguen al C. ***** los lotes ***** y ***** de la manzana *****…
Se aprueba por unanimidad otorgar los lotes ***** ***** y ***** ***** de la manzana ***** ***** de la colonia *****, al C. *****por el terreno que se le afectó a raíz de la construcción del vaso de la presa… dado que a la fecha, a tal persona, no se le ha resarcido la afectación en su propiedad.››
Derivado de la narrativa previa, no es dable que el solicitante y actor, pretenda obviar el trámite dado a su instancia presentada el 05 cinco de agosto de 2014 dos mil catorce, máxime cuando desde su nuevo escrito de solicitud, expresamente señala que desde el año 2014 dos mil catorce le fueron asignados dos lotes de terreno, pero que aún no se ha llevado a cabo la construcción de su vivienda. Manifestación que se replica en el hecho primero, de su demanda, y en el desahogo de la prueba confesional a su cargo:
‹‹A LA TERCERA.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que el H. Ayuntamiento le otorgó a usted dos lotes de terreno en el fraccionamiento ***** en la comunidad ***** de San Luis de la Paz, Guanajuato. Calificada de legal. Si, ellos me dijeron que me iban a construir mi casa, y no me la han hecho
A LA CUARTA.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que el H. Ayuntamiento le otorgó a usted los lotes ***** y ***** de la manzana ***** del fraccionamiento ***** de la comunidad ***** de San Luis de la Paz, Guanajuato. Calificada de legal. Si, dos lotes.››
32
A LA QUINTA.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que los lotes ***** y ***** de la manzana ***** del fraccionamiento ***** se le otorgaron a usted por el H. Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato para resarcir la afectación al predio de su propiedad. Calificada de legal. No, no estoy de acuerdo porque no me han hecho mi casa, ellos me dijeron que me iban a construir mi casa, y me lo dijeron por escrito el Presidente Municipal Timoteo.
Del desahogo de la confesional en comento, se clarifica que la misma sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace; así, se tiene por confeso al actor de habérsele otorgado los lotes de terreno que expresamente solicitó; ello, en términos del artículo 56, 117, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No se soslaya que a múltiples afectados además del terreno se les construyó una vivienda, información que era del conocimiento del actor; coligiéndose que ante el tiempo que llevaba solicitando la restitución del daño, propuso que a cambio de su terreno se le otorgaran dos predios, concretamente 2 dos lotes, y que dicha petición fue atendida y satisfecha por la ahora autoridad demandada, reiterándose la inoperancia de los agravios por partir de premisas incorrectas.
En síntesis, le asiste la razón a la autoridad cuando argumenta que la petición consistente en el resarcimiento por la afectación sufrida en su terreno por la construcción del vaso de la presa Paso de Vaqueros, ya fue atendida en una solicitud anterior.
Por último se enfatiza que el hecho que la respuesta no colme el interés del peticionario no afecta sus prerrogativas constitucionales, pues su núcleo esencial no se contrae a que se otorgue una 33
contestación que acoja los pedimentos formulados, sino a que contenga los motivos y fundamentos de la decisión.
Por lo tanto, quien resuelve determina procedente reconocer la legalidad y validez de la resolución expresa recaída a la solicitud presentada por la justiciable.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se configura la resolución negativa ficta, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Segundo de esta sentencia.
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
CUARTO. Se decreta la validez de la respuesta expresa, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de validez, no ha lugar a imponer condena alguna a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de esta resolución jurisdiccional. 34
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo resolvió y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa asistido en forma legal de la Licenciada Mariana Martínez Piña.- Secretaria.- Doy fe
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 26 veintiséis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1004/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…el emitido por el LIC. *****, en su carácter de Titular y/o Jefe y/o encargado del departamento jurídico de la COMISARIA DE SEGURIDAD PUBLICIA, TRANSITO, TRANSPORTYE Y PROTECCIÓN CIVIL.
[…] quien manifestó expresamente “Oficial *****, estas dado de baja, ya que por lo visto tu familia no concuerda con el partido político que actualmente somos, y si tu familia ya tiene lonas en su casa de otro partido, pues es lógico que tú tampoco congenias con nosotros, así que preséntate con la de Recursos Humanos”.»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y 2
3) La condena a la autoridad demandada para para lo siguiente: (i) El pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (iv) el pago de fondo de ahorro; y (v) el pago de prima de antigüedad.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 05 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas -Presidente Municipal, Director de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil, y al Encargado del Departamento Jurídico de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil, todos del municipio de Valle de Santiago, Guanajuato- y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
En cambio, no se tuvieron como autoridades demandadas a la titular de Recursos Humanos, ni al Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública, todos el municipio de Valle de Santiago, Guanajuato.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el demandante en el escrito inicial de demanda; la testimonial a cargo de *****, ***** e *****, así como la presuncional legal y humana; además este juzgador requirió a la parte demandada para que exhibiera original o copia certificada del oficio *****.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogada autorizadas en términos del Código de Procedimiento y Justicia 3
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando los estrados de este Tribunal para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 03 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Presidente Municipal y al Comisario de Seguridad Pública, ambos de Valle de Santiago, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se les tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
También, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, la testimonial a cargo de *****, ***** y *****, así como la presuncional legal y humana. Respecto a la prueba confesional, se les requirió a las encausadas para que exhibieran en sobre cerrado el pliego de posiciones respectivo.
En virtud de haber transcurrido el término concedido a la parte demandada para que exhibiera el original o copia certificada del oficio *****, se le requirió nuevamente.
Mediante acuerdo dictado el 05 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Jefe Jurídico de Seguridad Pública de Valle de Santiago, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se le tuvo por designando abogado autorizado y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas y la confesional a cargo del demandante. En relación a las documentales que fueron exhibidas pero no ofrecidas como prueba, consistentes en copia certificada de los oficios ***** de 19 diecinueve de junio, ***** y *****, ambos de 25 veinticinco de junio; así como de las listas de 4
asistencia de 03 tres de junio, 31 treinta y uno, 28 veintiocho, 25 veinticinco y 22 veintidós de mayo, todos del 2018 dos mil dieciocho, se requirió al Jefe Jurídico de Seguridad Pública de Valle de Santiago, para que manifestara si era su deseo ofrecer como prueba las documentales mencionadas.
Por lo que respecta a la prueba testimonial a cargo de *****, ***** y *****, se advirtió que tienen el carácter de titular de Recursos Humanos, Secretario Técnico del Comité de Servicio Profesional de Carrera Policial y de Policía de la Comisaría de Seguridad Pública, respectivamente, todos de Valle de Santiago, Guanajuato, motivo por el que se requirió a la oferente para que presentara el cuestionario a fin de que los servidores públicos rindieran su testimonio por escrito.
En relación a la testimonial a cargo de *****, se desecha la misma ya que éste tiene el carácter de autoridad demandada por lo que está impedido para fungir a la vez como testigo.
Por otro lado, mediante acuerdo de fecha 03 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se requirió al Presidente Municipal y al Comisario de Seguridad Pública demandados, para que exhibieran el pliego de posiciones que debería absolver el actor, sin embargo feneció el término sin que dieran cumplimiento, motivo por el cual se tuvo por no ofrecida la prueba en mención. De igual manera en dicho acuerdo se requirió a la parte demandada para que exhibiera copia del oficio *****, no obstante es omisa es dar cumplimiento por lo que se les apercibió y se les requirió nuevamente la exhibición de la documental en mención.
5
Además, se tuvo a la parte actora por realizando manifestaciones respecto de la contestación de demanda; sin embargo, no se le tuvo por objetando las documentales consistentes en solicitud única de vacaciones con fecha de recibido de 23 veintitrés de mayo de 2018 dos mil dieciocho, así como listas de asistencia de 03 tres de junio; 31 treinta y uno, 28 veintiocho, 25 veinticinco y 22 veintidós de mayo, todos de 2018 dos mil dieciocho, toda vez que éstas no fueron admitidas.
Posteriormente, en acuerdo dictado el 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvieron por no ofrecidas las documentales consistentes en oficios ***** de 19 diecinueve de junio, ***** y *****, ambos de 25 veinticinco de junio; así como de las listas de asistencia de 03 tres de junio, 31 treinta y uno, 28 veintiocho, 25 veinticinco y 22 veintidós de mayo, todos del 2018 dos mil dieciocho, puesto que el Jefe Jurídico de Seguridad Pública de Valle de Santiago, Guanajuato, no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.
De igual forma, se tuvo por no ofrecida la testimonial a cargo de *****, ***** y *****, dado que la autoridad demandada fue omisa en cumplir con lo requerido.
En respuesta al requerimiento para que la parte demandada exhibiera copia certificada del oficio 0239/11/09, el autorizado de las autoridades manifestó que no es un hecho controvertido la antigüedad del actor, toda vez que la autoridad aceptó la antigüedad fijada por el actor.
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Por otra parte, se tuvo a la parte actora por realizando manifestaciones por la introducción de cuestiones novedosas, respecto a la prueba testimonial que ofrece a cargo de *****, relacionada con los hechos novedosos introducidos por el Jefe de Jurídico de Seguridad Pública de Valle de Santiago, Guanajuato, se admitió la misma.
Finalmente, se señaló fecha y hora para el desahogo de las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte actora y la demandada, la confesional a cargo del justiciable, así como para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora a cargo de ***** y *****, y se desistió respecto de ***** y *****; se desahogó la confesional a cargo de *****; en cuanto a la testimonial ofrecida por el Presidente Municipal y el Comisario de Seguridad Pública, se tuvo por desierta dado que no comparecieron a su desahogo ni el oferente ni los testigos; lo que revela su falta de interés en que se reciba el testimonio que propuso; finalmente, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Pese a la negativa de la parte demandada, este Juzgador arriba a la conclusión de que sí existe la separación verbal combatida por la actora de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:
En el escrito inicial de demanda, la parte actora sostuvo que a partir del 16 dieciséis de noviembre de 2009 dos mil nueve, ingresó a la Dirección de Seguridad Pública con el cargo de Policía Eventual, lo que se acredita con la copia simple del oficio *****, suscrito por el Presidente Municipal, así como por el Director de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil2, relativa al trámite de alta del justiciable como Policía Eventual del municipio de Valle de Santiago a partir del 16 dieciséis de noviembre de 2009 dos mil nueve, así como con el reconocimiento de las autoridades encausadas -Presidente Municipal y el Comisario de Seguridad, ambas autoridades del
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Visible en foja 9 del expediente. 8
municipio de Valle de Santiago, Guanajuato- al dar contestación a la demanda3.
Las pruebas descritas tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 119 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia del tenor literal siguiente:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás «elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»4
Asimismo, obran en el expediente como prueba los Comprobantes Fiscales por Internet (CFDI) o facturas electrónicas expedidos a nombre de *****, número de trabajador *****, puesto de Policía, adscrito al Departamento de Seguridad del municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, de periodos 17 diecisiete de diciembre; así como del 16 dieciséis al 30 treinta de diciembre, ambos del 2017 dos mil diecisiete (fojas 10 y 11); del 16 dieciséis al 31 treinta y uno de enero de 2016 dos mil dieciséis; del 16 dieciséis de enero al 31 treinta y uno de enero del 2017 dos mil diecisiete; 16 dieciséis al 31 treinta y uno de
3 En la foja 71 del expediente, las autoridades mencionadas sostuvieron «…en lo que corresponde a los hechos señalados como incisos A) y B), de la demanda. Es cierto la antigüedad, el cargo y el salario. 4 Época: Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 9
octubre de 2017 dos mil diecisiete; 01 uno al 15 quince de octubre de 2017 dos mil diecisiete; 16 dieciséis al 30 treinta de enero de 2018 dos mil dieciocho; 16 al 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho; y del 01 al 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho (fojas 20 a 26), todos ellos firmados por el justiciable.
A dichas pruebas se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 115, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como la tesis de rubro «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA», en virtud de que no fueron objetadas por las partes en este proceso.
Asimismo, los recibos de nómina de los periodos 16 dieciséis al 30 treinta de marzo, 01 uno al 15 quince de marzo, 31 treinta y uno de marzo al 15 quince de abril, del 16 dieciséis al 30 treinta de abril, del 01 uno al 15 quince de mayo, del 15 quince al 31 treinta y uno de mayo, del 01 uno al 15 quince de julio, del 16 dieciséis al 30 treinta de julio, del 01 uno al 15 quince de junio, del 16 dieciséis al 30 treinta de noviembre, todos ellos del 2011 dos mil once.
Los recibos correspondientes al año 2012 dos mil doce, de las quincenas del 16 dieciséis al 30 treinta de mayo, 01 uno al 15 quince de junio, del 01 uno al 15 quince de julio; del 16 dieciséis al 30 treinta de abril, del 01 uno al 15 quince de mayo, del 16 dieciséis al 30 treinta de agosto, del 31 treinta y uno al 15 quince de noviembre, del 16 dieciséis al 31 treinta y uno de diciembre, y el 16 dieciséis de diciembre.
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Del año 2013 dos mil trece los periodos de pago: del 16 dieciséis al 30 treinta de enero, del 01 uno al 15 quince de marzo, del 01 uno al 15 quince de julio y del 01 uno al 15 quince de diciembre; así como el del periodo del 16 dieciséis al 31 treinta y uno de marzo de 2014 dos mil catorce.
Todos los recibos descritos en los párrafos anteriores expedidos a nombre de *****, puesto Policía, del departamento de Seguridad Pública, en los que consta la firma de la impetrante (fojas 12 a 19), se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que no fueron objetados por las partes.
Por consiguiente, con las pruebas descritas en los párrafos precedentes se acredita fehacientemente la relación administrativa del hoy actor a partir del 16 dieciséis de noviembre de 2009 dos mil nueve, con el Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato.
En el escrito de demanda, el justiciable también sostuvo que el 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho, el licenciado ***** -quien desempeña el cargo de Jefe Jurídico de la Comisaría de Seguridad Pública de Valle de Santiago, Guanajuato-, le dijo que estaba dado de baja porque su familia no concuerda con el partido político que actualmente son, por lo que si su familia tiene lonas en su casa de otro partido, lo lógico es el impetrante tampoco congeniara con ellos, indicándole que debía presentarse en el área de recursos humanos; agrega el justiciable que al acudir con la titular de recursos humanos le señaló que no habría liquidación y le requirió para que firmara su renuncia voluntaria, a lo que no accedió *****. 11
Para acreditar los hechos anteriores, el demandante ofreció como prueba de su intención, la testimonial a cargo de ***** y *****5.***** Es de destacar, que si bien el primero de los testigos refirió que el 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho, se encontraba en las oficinas de Seguridad Pública cuando llegó el demandante, y se dirigió con un señor de nombre *****, quien le dijo que estaba despedido porque sus familiares tenían lonas de otro partido, es insuficiente por sí misma para demostrar fehacientemente el acto impugnado, es decir, que haya sido separado de su cargo de forma verbal.
Lo anterior en virtud de que se está en presencia de un testigo singular6, pues el justiciable refirió en su escrito inicial de demanda que en ese momento se encontraban presente además del testigo, otra persona que pudo ver y escuchar los hechos narrados en su demanda; sin embargo, ofreció como prueba a un solo testigo.
El valor probatorio del testigo singular se reduce por el aspecto cuantitativo así como por un aspecto cualitativo, ya que de conformidad con el artículo 126, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio de este juzgador, tomando en consideración -entre otras cosas- que los testigos coincidan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes.
5 En virtud de que la parte actora se desistió de la testimonial a cargo de ***** y ***** se tuvo por desierta dicha prueba. 6 La tesis con el rubro «TESTIGO ÚNICO Y TESTIGO SINGULAR. DIFERENCIAS», con registro número 1006445. 1067. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo III. Penal Segunda Parte – TCC Segunda Sección – Adjetivo, Pág. 1056, proporciona de forma clara y precisa las diferencias entre una testigo singular y un testigo único, al referir que «…El testigo singular surge a la vida jurídica cuando existe pluralidad de personas que percibieron la realización de un hecho, pero éste se pretende probar dentro del procedimiento sólo con la declaración de uno de ellos. Mientras que la figura del testigo único se presenta cuando el hecho que se pretende probar se soporta en el dicho de la única persona que lo presenció.» 12
Ilustra lo anterior la tesis que a continuación se transcribe:
«TESTIGO SINGULAR. VALOR PROBATORIO DEL. La circunstancia de que un testimonio sea singular, no determina necesariamente su rechazo, ya que no puede negarse su valor indiciario que debe ponderarse tomando en cuenta las condiciones que se presentaron, concatenado con el restante material probatorio existente en autos.»7
Si bien el actor ofreció como prueba la testimonial a cargo de *****, ésta refirió ser la esposa del actor, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno a su atesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 y 126, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues por sus antecedentes personales no tiene completa imparcialidad.
No obstante lo anterior, es de destacar que si bien correspondía al impetrante acreditar la separación verbal de la que dice fue objeto, toda vez que el que afirma está obligado a probar, la parte demandada relevó a ***** de esa carga probatoria, dado que en el escrito de contestación de demanda, afirma que el justiciable fue quien dejó de asistir a sus labores desde el 15 quince de junio de 2018 dos mi dieciocho.
Como la negación de la autoridad demandada encierra una afirmación, ésta se encontraba obligada a probar que ***** no asistió a laborar, conforme al artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
7 Época: Octava Época; Registro: 212428; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Página: 686. 13
exhibiendo para tal efecto las constancias del procedimiento que debió sustanciarse y en cuya resolución la autoridad competente impusiera al actor como sanción la baja del cargo desempeñado, lo que en la especie no aconteció.
Si bien la parte demandada ofreció como prueba el oficio número *****, de fecha 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Inspector de la Comisaría de Seguridad Pública de Valle de Santiago, Guanajuato, (foja 51), a través del cual se informa a la encargada de Recursos Humanos que el impetrante faltó a su servicio los días 15 quince, 18 dieciocho, 21 veintiuno y 24 veinticuatro de junio y solicita sea dado de baja del Instituto Mexicano del Seguro Social y se haga del conocimiento de dicha circunstancia a la Secretaria Técnica del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública e inicie el procedimiento interdisciplinario correspondiente; así como el oficio ***** de fecha 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, en que el Inspector de la Comisaría aludido solicita el descuento de nómina con motivo de la falta de ***** el 15 quince de junio del 2018 dos mil dieciocho (foja 55); documentales con las que pretende acreditar que el hoy actora no se presentó a laborar a partir del 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho, motivo por el que solicitó su baja supuestamente provisional.
Sin embargo, tales pruebas resultan insuficientes para desvirtuar el cese verbal combatido, en virtud de que éstas se originaron con posterioridad a la fecha en que ocurrió la separación verbal el 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho, más aún que la demandada omitió aportar como prueba las constancias del procedimiento que debió sustanciarse y en cuya resolución la autoridad competente 14
impusiera a la actora como sanción la baja del cargo desempeñado, lo que en la especie no aconteció.
Lo anterior en virtud de que el artículo 86 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dispone que la conclusión del servicio de un integrante de los cuerpos de seguridad pública es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las causas siguientes: (a) separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia; (b) remoción por incurrir en responsabilidad en el desempeño de su trabajo; o bien, (c) la baja por renuncia, muerte, incapacidad permanente, jubilación o retiro.
Ilustra lo anterior por analogía, la tesis de jurisprudencia con el rubro y texto siguiente:
«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al 15
tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.»8
Énfasis añadido.
Más aún que aportó como prueba al proceso el oficio ***** de fecha 08 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Secretario Técnico del Comité de Servicio Profesional de Carrera Policial de Honor y Justicia, en el cual se señala que el oficial de policía ***** había registrado 04 cuatro faltas consecutivas a sus labores, por lo cual se sometió a procedimiento inicial interdisciplinario en esa misma fecha dentro de la décimo novena sesión ordinaria de la Comisión de Honor y Justicia del municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, acordándose en su cuarto punto suspenderlo por 90 noventa días a partir de su debida notificación, destacando que el impetrante no fue notificado personalmente por lo que no se resolvió en definitiva su situación.
Documento público al que se otorga valor probatorio pleno, dado que fue aportado en copia certificada y hace fe de la existencia de su
8 Jurisprudencia 2a./J. 166/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, noviembre de 2016 dos mil dieciséis, Tomo II, página 1282. 16
original, así como por haber sido emitido por servidor y por contener signos exteriores como sellos y firmas, ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así como la confesional a cargo del actor, en la que negó haber faltado de forma injustificada a sus labores el día 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho9.
Así pues, dado que la parte demandada no demostró la existencia de la tramitación y resolución del procedimiento emitida por la autoridad competente, en la que se hubiera señalado como sanción la destitución de *****; tal circunstancia es razón suficiente para considerar que el impetrante efectivamente fue separado de su cargo de forma verbal el 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho, por decisión unilateral de las autoridades demandadas, quedando demostrado, de esta manera, la existencia de la separación verbal impugnada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
9 Ello al responder las posiciones primera y segunda que a continuación se transcriben: «A LA PRIMERA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE QUE EL DÍA 15 DE JUNIO DE 2018, FALTÓ INJUSTIFICADAMENTE A SUS LABORES. CALIFICADE LEGAL: No. A LA SEGUNDA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE QUE A PARTIR DEL DÍA 15 DE JUNIO DE 2018, DEJÓ DE PRESENTARSE A SUS LABORES. CALIFICADA DE LEGAL: No.» 17
En este tenor, este resolutor advierte de oficio que ni el Presidente Municipal ni el Comisario de Seguridad Pública, ambos del municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, tienen el carácter de autoridad demandada en este proceso al no advertirse que hayan dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar los actos impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Del escrito inicial de demanda se observa que no se imputó la emisión o ejecución de los actos impugnados a las citadas autoridades; en cambio, se atribuye el carácter de autoridad demandad al Jefe Jurídico de la Comisaría de Seguridad Pública de Valle de Santiago, Guanajuato, en virtud de que el actor señaló en su escrito inicial de demanda lo siguiente:
«…comparecí a la oficina, en donde ya se encontraba esperándome el Lic. *****, aclarando que en ese momento se encontraba la banca de espera con 2 personas una a la cual no conozco y otra de nombre *****, que escuchó lo que me estaba diciendo el Jurídico, ya que me dijo textualmente “Oficial *****, estás dado de baja, ya que por lo visto tu familia no concuerda con el partico político que actualmente somos, y si tu familia ya tiene lonas en su casa de otro partido, pues es lógico que tú tampoco congenias con nosotros, así que preséntante con la de Recursos Humanos, y yo traté de explicarle que, yo vivo en casa de mis padres, que me es imposible darles ordenes en su propia casa y que no podría regular las preferencias de mis padres, pero sólo agregó el Jurídico, que esas eran las indicaciones que él tenía…»
Por lo que ante la inexistencia de algún acto que les sea atribuible, se declara el sobreseimiento del proceso únicamente respecto del Presidente Municipal y del Comisario de Seguridad Pública, ambas autoridades del municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, lo cual se determina con fundamento en los artículos 261, fracción VI, y 18
262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En cambio, no se decreta el sobreseimiento respecto del Jefe Jurídico de la Comisaría de Seguridad Pública de Valle de Santiago, Guanajuato, a quien se le atribuyó la emisión del acto impugnado y por consiguiente el carácter de autoridad demandada.
En consecuencia, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».10
10 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 19
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Enseguida se procede a analizar de forma conjunta11, los conceptos de impugnación identificados con los incisos A) y B), en los que el actor esencialmente niega que le haya sido notificada la tramitación de algún tipo de procedimiento con el objeto de separarlo de su cargo.
Al dar contestación, la autoridad demandada12 sostuvo la inexistencia de la orden verbal de baja, destitución, separación, despido o cese.
Así, una vez acreditada la existencia de la separación verbal del justiciable, a continuación procede señalar la «litis» en el presente proceso, la cual consiste en determinar si se tramitó un procedimiento en contra de *****, a fin de separarlo de su cargo, ello en respeto a las garantías de debido proceso y audiencia.
A juicio de este Juzgador los conceptos de impugnación que se analizan son fundados, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Tratándose de actos de autoridad cuyo efecto sea la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado y a los que la doctrina y la jurisprudencia denominan «actos privativos», dado el grado de su afectación, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que previamente a la emisión de tales actos, debe sustanciarse el procedimiento respectivo en el que
11 De conformidad con la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» con los siguientes datos de localización: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 12 Jefe Jurídico de la Comisaría de Seguridad Pública de Valle de Santiago, Guanajuato. 20
se cumplan las formalidades esenciales del mismo y se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Al respecto resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:
«ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que 21
con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.»13
Énfasis añadido.
Ahora bien, las formalidades esenciales del procedimiento, se traducen en una serie de reglas que permiten al órgano acusador, en el caso de los procedimientos dirigidos a sancionar a los miembros de las corporaciones policíacas, acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.
En esos términos, el Máximo Tribunal ha precisado que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Así, se deriva de la tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:
«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA
13 Época: Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5. 22
PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»14
Lo resaltado es propio.
Por consiguiente, cuando el cese, destitución o separación de un integrante de un cuerpo de seguridad pública municipal, se verifique sin que previamente se haya desahogado el procedimiento correspondiente y sin concederle al sujeto cesado la posibilidad de recibir asistencia jurídica institucional; ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la sustanciadora; alegar y escuchar la resolución correspondiente, entonces esa separación del cargo debe reputarse ilegal.
En la especie, la separación de *****, del cargo de Policía adscrito al Departamento de Seguridad Pública de Valle de Santiago, Guanajuato, se materializó sin el desahogo del procedimiento correspondiente.
Lo anterior, ya que el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
14 Época: Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133. 23
prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del Código aludido:
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
De esta forma, la manifestación de que no se le hubiera tramitado o notificado algún procedimiento previo a la separación del cargo de policía que desempeñaba, implica una negativa lisa y llana, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE»»15.
15 Tesis Asilada V.2o.P.A.12 A; Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: Página: 1741. 24
Por tanto, se concluye que conforme a las reglas de distribución de las cargas probatorias previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que previo a la separación del cargo impugnada se notificó y tramitó el procedimiento correspondiente, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, lo que en la especie no ocurrió.
En cambio, la encausadas al dar contestación a la demanda ofreció como prueba la copia certificada del oficio *****, de fecha 08 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Secretario Técnico del Comité de Servicio Profesional de Carrera Policial, de Honor y Justicia, de Valle de Santiago, Guanajuato, en el que señala no haberse notificado acuerdo de inicio de procedimiento interdisciplinario, precisando que no se resolvió de manera definitiva sobre la supuesta ausencia laboral del impetrante, documento público previamente valorado en el Considerando Tercero de este fallo.
Como consecuencia de lo anterior, no resta más que aseverar que la separación del cargo de *****, se determinó y aplicó por la autoridad demandada sin que previamente se haya desahogado el procedimiento respectivo, lo que resulta ilegal al ser violatorio del derecho humano de audiencia y debido proceso, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una 25
restricción constitucional expresa a que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la separación verbal de *****, el 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sirve de sustento a la determinación anterior, las jurisprudencias que son del tenor literal siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo 26
debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»16
Lo resaltado es propio.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Dado que del Antecedente Primero se advierte que el impetrante solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida por el justiciable.
El artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, cargo o comisión; la cual será determinada anualmente en los presupuestos de egresos correspondientes.
Dicha remuneración es definida por el precepto constitucional como toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas,
16 Época: Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 27
aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos estímulos, comisiones y compensaciones.
En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201217, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.
En este mismo sentido se emitió la tesis aislada I.1o.A.2 CS18, que a continuación se transcribe:
«POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES
17 Época: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 18 Época: Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 28
INCONSTITUCIONAL. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si una persona es removida de su puesto en una corporación de seguridad pública, y esa decisión es declarada injustificada, tiene derecho a una indemnización y a las demás prestaciones que debió percibir; y si bien dicho precepto constitucional no precisa cuál es el monto que se debe pagar por ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXIX/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 531, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que, para resolver ese aspecto, es necesario adoptar un parámetro que esté contenido en la propia Norma Fundamental, por lo que resulta aplicable el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, que dispone que dicho resarcimiento equivale al pago de tres meses de salario. Ahora bien, el artículo 146, párrafo tercero, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal establece que el cálculo respectivo debe ser efectuado a partir del sueldo base, por lo que constituye una limitante en su cuantía; luego, aun cuando el último precepto constitucional mencionado no indica que la indemnización por la no reinstalación de un empleado deba calcularse atendiendo al salario integrado de quien fue privado de su empleo, y no puede afirmarse que el reglamento mencionado transgreda su texto expreso, la intelección literal de la Constitución Federal no es la forma idónea para resolver el tema relativo a qué debe entenderse por salario para efectos de la indemnización; por el contrario, en atención al principio pro personae, es necesario interpretarla en el sentido de que, si la intención que subyace en el precepto que establece el pago de tres meses de remuneración es compensar al empleado, ante la negativa -o imposibilidad- del patrón para restituirlo en sus funciones, no existe un motivo válido para estimar que se debe partir del sueldo básico y no de la suma de los emolumentos que se le entregaban regular, periódica y continuamente con motivo de su encargo, máxime que para el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho» se atiende al monto integral que percibía el servidor público. Consecuentemente, el citado artículo 146, párrafo tercero, fracción II, al limitar el monto de la indemnización a que tienen derecho los integrantes de ese cuerpo de seguridad pública, en caso de separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio es 29
inconstitucional, pues cualquier restricción al derecho de restitución integral, como efecto de las sentencias favorables a un particular, no puede estar contenida en un ordenamiento distinto a la propia Norma Fundamental.»
Énfasis añadido.
Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al impetrante, con motivo del desempeño de su encargo.
Del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica correspondiente al periodo del 01 uno al 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho expedido a nombre de *****, puesto Policía, del departamento de Seguridad Pública de Valle de Santiago, Guanajuato, por 15 quince días pagados (foja 26), documento previamente valorado en el Considerando Segundo de esta sentencia, consigna las siguientes percepciones:
Percepciones Importe 1 Sueldo $***** 2 Despensa $***** Total $*****
Los conceptos descritos eran pagados quincenalmente al impetrante19, de forma regular, periódica y continua; ello encuentra fundamento en
19 Durante los años2011 al 2017 dos mil diecisiete la remuneración del actor estaba integrada por diversas prestaciones, tal es el caso de la denominada «fondo de ahorro» como se aprecia de los recibos de nómina visibles en fojas 11 a 23 del expediente, sin embargo, a partir del año 2018 dos mil dieciocho el salario del impetrante se integró únicamente por las dos percepciones indicadas -sueldo y despensa-. Por consiguiente como se expuso, el reconocimiento y la condena a la autoridad demandada de los derechos solicitadas por el impetrante se realiza en base al último salario integrado percibido en la última anualidad indicada. 30
el artículo 57, fracción VII, inciso a, del Reglamento Interior de la Comisaría de Seguridad Pública de Valle de Santiago, Guanajuato, que a continuación se transcribe:
«Artículo 57.- Son derechos del cuerpo operativo […] VII. Percibir un salario remunerador conforme a su rango y de acuerdo al presupuesto, con las condiciones siguientes: a. El plazo para el pago no podrá ser mayor de quince días…»
Énfasis añadido.
Así, la suma de las cantidades asciende a un total de $***** (*****), que dividida entre 15 quince días, da un sueldo diario de $***** (*****), cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el justiciable.
Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:
(i) Indemnización constitucional. Solicita el impetrante el pago de 03 tres meses de salario.
Este juzgador determina con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación de ***** como Policía adscrito al Departamento de Seguridad Pública de Valle de Santiago, Guanajuato, que es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra no solamente por los 03 tres meses de remuneraciones que solicita, sino también 31
por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado, ello de conformidad con la consideraciones siguientes:
El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución General, proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio; por ello, prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la federación, las entidades federativas y los municipios, cuando se resuelva que su separación fue ilegal, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.
En esa tesitura, el precepto Constitucional mencionado constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.
Sin embargo, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de la Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por 32
analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.
En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.
De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.
Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 03 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días 33
por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.
Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 03 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.
De los argumentos anteriores, derivó el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE 34
JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón 35
pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»20
Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número *****, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial señalado con antelación, no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA
20 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 36
DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»21
En conclusión, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado debe abarcar desde la fecha de ingreso del actor hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Por lo tanto, se determina pagar a favor del justiciable la indemnización constitucional, reiterando que se integra con:
a) El pago de 03 tres meses de remuneraciones.
Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días -03 tres meses-; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.
En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** (*****) por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $***** (*****), que habrá de pagar la parte demandada al actor.
b) El pago de 20 veinte días de salario desde el ingreso y hasta el cumplimiento de esta sentencia.
21 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 37
Como se expuso en el Considerando Segundo de este fallo, se acreditó en este proceso que el actora desempeñó el cargo de Policía en el Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, a partir del 16 dieciséis de noviembre de 2009 dos mil nueve.
Por lo que se condena a la autoridad demandada a pagar al impetrante 20 veinte días de salario por cada año laborado a partir del día 16 dieciséis de noviembre de 2009 dos mil nueve, – fecha de ingreso del justiciable a la corporación- hasta que se cumpla con esta sentencia; ello a razón de $351.23 (trescientos cincuenta y un pesos con veintitrés centavos en moneda nacional) que corresponde al importe de la última remuneración diaria ordinaria.
(ii) Remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir. Solicita el impetrante el pago de salarios caídos.
Es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde el 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho, por la prestación de sus servicios, con motivo de la separación ilegal del cargo que desempeñaba como Policía adscrito al Departamento de Seguridad Pública de Valle de Santiago, Guanajuato, de conformidad con el criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA 38
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»22
En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la
22 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 39
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos.
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Sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, 41
PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la 42
estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»23
Énfasis añadido.
En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago
23 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 43
correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.
Lo anterior, en el entendido de que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha de separación del cargo de Policía que desempeñaba el impetrante el 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho, hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $***** (*****).
(iii) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. Solicita el impetrante el pago aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondientes al año 2018 dos mil dieciocho, conforme a la cantidad pagada en años anteriores.
Se reconoce el derecho solicitado por el actor al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del 01 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho hasta la fecha en que se cumpla esta sentencia; ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y de las consideraciones jurídicas siguientes:
Al resolverse la contradicción de tesis *****, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B, en la fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 44
18 dieciocho de junio de 2008 dos mil ocho, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.
Ahora, si bien es cierto que la reforma Constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que la sociedad requiere contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.
En ese contexto, expuso que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo.
Por lo anterior, el Alto Tribunal concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los 45
referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.
Lo expuesto dio origen a la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a)24, con el texto y rubro siguientes:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
24 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463. 46
MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»
Énfasis añadido.
Ahora bien, no obstante que las partes del proceso omitieron señalar la base para el cálculo de las referidas percepciones, de las constancias del expediente, concretamente del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) de fecha 17 diecisiete de diciembre; así como el del periodo del 16 dieciséis al 30 treinta de diciembre, ambos del 2017 dos mil diecisiete (fojas 10 y 11)25, se observa un pago anual de $***** (*****) por concepto de aguinaldo, y de $***** (*****) correspondiente al segundo periodo de prima vacacional.
25 Dichos comprobantes fueron previamente valorados en el Considerando Segundo de este fallo. 47
Luego, en virtud de que las percepciones indicadas fueron debidamente acreditadas por la parte actora, se deberá pagar aguinaldo y prima vacacional en los términos descritos en el párrafo anterior, al ser ello lo más favorable al justiciable, puesto que la legislación establece parámetros mínimos que no necesariamente se aplican a los integrantes de los cuerpos de seguridad pública pues las prestaciones indicadas pueden pagarse con un parámetro mayor.
En relación a las vacaciones, el artículo 57, fracción IX, del Reglamento Interior de la Comisaría de Seguridad Pública de Valle de Santiago, Guanajuato, dispone:
«Artículo 57. Son derechos del cuerpo operativo […] IX. Disfrutar de un período vacacional semestral de diez días hábiles a partir de haber cumplido seis meses de servicio, según el calendario que para ese efecto establezca el Área Operativa de acuerdo con las necesidades del servicio»
Lo resaltado es propio.
Del reglamento que rige a la corporación policíaca, se desprende la base para el cálculo de vacaciones, por lo que se reconoce el pago de 10 diez días de vacaciones por cada 06 seis meses.
En virtud de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la justiciable aguinaldo anual de $***** (*****); prima vacacional de $***** *****) por cada 06 seis meses; así como 10 diez días de vacaciones por cada 06 seis meses que se generen a razón de $***** (*****); todo ello a partir del 01 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho.
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(iv) Fondo de ahorro. Solicita el impetrante el pago de daños y perjuicios que traduce en la entrega de su fondo de ahorro por un total de $***** (*****), derivado de que inició con un ahorro de $***** (*****) más la cantidad de $***** (*****) mensuales acumulados durante 06 seis años, esto es, del 2011 dos mil once al 2017 dos mil diecisiete.
No se reconoce el derecho solicitado por el actor al pago de fondo de ahorro, de conformidad con las consideraciones que a continuación se exponen:
De conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho, para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa si el particular no cumple con todos los elementos para ello.
Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una 49
indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»26
Lo resaltado es propio.
Partiendo de tales premisas, correspondía al actor en el juicio de origen acreditar que inició un fondo de ahorro con motivo del desempeño de su cargo como Policía adscrito a la Departamento de Seguridad Pública de Valle de Santiago, Guanajuato, con la cantidad de $***** (*****), así como que le era deducida la cantidad de $***** (*****) quincenalmente, lo que en la especie no aconteció.
Si bien el impetrante aportó como prueba al proceso diversos comprobantes digitales por internet (CFDI), visibles en fojas 12 a 23, de los que se observa una percepción de $***** (*****) denominada fondo de ahorro, no acreditan la existencia de su derecho subjetivo.
Es de puntualizar que la percepción «fondo de ahorro» formaba parte del salario integrado del actor durante los años 2011 dos mil once al
26 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049. 50
2017 dos mil diecisiete27, sin embargo de dichas documentales se advierte que dicha cantidad no le era deducida como erróneamente afirma el impetrante, lo que lleva a este juzgador a concluir que no le era descontada.
Ilustra lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 13/201128 que enseguida se transcribe:
«SALARIO. EL FONDO DE AHORRO ES PARTE INTEGRANTE DE AQUÉL. Acorde con diversos precedentes sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se examinaron los elementos integrantes del salario de los trabajadores, así como la noción y naturaleza del fondo de ahorro para tales efectos, se concluye que dicho fondo, en la porción aportada por el patrón, es parte integrante del salario, al constituir una prestación extralegal percibida por los trabajadores a cambio de su trabajo, que además de incrementar su patrimonio tiene como fin primordial fomentar en ellos el hábito del ahorro.»
Énfasis añadido.
Por consiguiente, si no se acreditaron las deducciones al salario a que aludió la parte actora con motivo del fondo de ahorro, no es posible realizar condena alguna a la autoridad por éste concepto.
(v) Prima de antigüedad. Solicita el actor el pago de prima de antigüedad de conformidad con el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el cual señala que los
27 A partir del 2018 dos mil dieciocho y hasta la fecha de su separación el salario integrado del impetrante únicamente comprendió el pago de sueldo y despensa, como se advierte de los comprobantes fiscales por internet de los periodos del 16 dieciséis al 30 treinta de enero, 16 dieciséis al 31 treinta y uno de mayo, así como del 01 uno al 15 quince de junio, visibles en fojas 24 a 26 del expediente. 28 Época: Novena Época; Registro: 162722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 13/2011; Página: 1064 51
servidores públicos de las instituciones policiales que no pertenezcan a la carrera policial se consideran trabajadores de confianza.
No se reconoce el derecho solicitado por el impetrante por las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Las relaciones jurídicas entre las instituciones policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 constitucional, siempre y cuando el servidor público pertenezca a la carrera policial -servicio profesional de carrera policial-, puesto que cuando dicha condición no se cumpla, la relación será de carácter laboral; ello, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que indica:
«Artículo 73.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.»
Énfasis añadido.
En este contexto, de conformidad con el artículo 5, fracción X, del citado ordenamiento legal, se entiende por instituciones policiales, los cuerpos de seguridad, de vigilancia y custodia de los 52
establecimientos penitenciarios, de detención preventiva o de centros de arraigos, así como a todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal que realicen funciones similares de investigación, prevención y reacción.
La carrera policial, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las instituciones policiales.
Por consiguiente se reitera que, sólo los miembros de las instituciones policiales que realicen efectivamente la función de policía y que, por tanto, estén sujetos a la carrera policial en los términos señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estarán sujetos al régimen previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional y, en consecuencia, los demás miembros que aun perteneciendo a dichas instituciones, no realicen funciones similares de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantendrán una relación de naturaleza laboral con la institución policial de mérito, lo que en el caso no acontece debido a que el actor desempeñaba el cargo de policía, esto es, es integrante de un cuerpo de seguridad pública municipal y no un trabajador administrativo.
Sostiene lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:
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«TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL. De la interpretación del artículo referido, en relación con el numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de derechos previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera Policial; en consecuencia quienes, aun perteneciendo a dichas instituciones (trabajadores administrativos) no realicen funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con tales instituciones, la cual se rige en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»29
Así también, ilustra el criterio emitido por juzgador, la tesis aislada cuyos título, subtítulo y texto son:
«TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES EN LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO QUE NO PERTENEZCAN A LA CARRERA POLICIAL. POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA, SE CONSIDERAN DE CONFIANZA. De conformidad con el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, las relaciones jurídicas entre las instituciones policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esa ley y demás disposiciones legales aplicables establecen expresamente que todos los servidores públicos de dichas instituciones, en los tres órdenes de gobierno, que no pertenezcan a la carrera policial, se considerarán trabajadores de confianza, por lo que los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento; de ahí que, al derivar dicha calidad de la ley, es innecesario que se acrediten las funciones desempeñadas de las
29 Época: Décima Época; Registro: 2001527; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 67/2012 (10a.); Página: 957. 54
contenidas en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para saber si corresponden a las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ende, si son o no propias de un empleo de confianza, pues el fundamento para que éstos sean considerados trabajadores con tal calidad, se encuentra en la normativa referida.»30
Énfasis añadido.
Ahora, al resolver el amparo directo en revisión *****, en un asunto similar al que ahora se analiza31, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»32, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.
Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del
30 Época: Décima Época; Registro: 2009985; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T.142 L (10a.); Página: 2220. 31 Despido de un oficial de seguridad pública del municipio de Celaya, Guanajuato, calificado de ilegal por el órgano jurisdiccional local competente. 32 Época: Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46. 55
diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios – inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones-, y no en la Carta Magna.
Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:
«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social….»
Énfasis añadido.
Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo *****, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.
Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues 56
mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.
Ilustra lo expuesto por analogía, dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco, en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada que establece:
«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los 57
derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»33
Por lo que, no resta más que concluir la improcedencia del pago de prima de antigüedad solicitada por el justiciable.
Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.
Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo *****, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.
33 Época: Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469. 58
La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tenga las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe:
«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las 59
disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»34
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente respecto del Presidente Municipal y del Comisario de Seguridad Pública, ambas autoridades de Valle de Santiago, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la separación verbal impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados por la parte actora y se condena a la autoridad demandada al pago de las prestaciones siguientes: 1. Indemnización Constitucional integrada por (a) el pago de 3 tres meses
34 Época: Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622. 60
equivalente 90 noventa días de salario, así como (b) el pago de 20 veinte días de salario por cada año desde el 16 dieciséis de noviembre de 2009 dos mil nueve -fecha de ingreso del actor- y hasta el cumplimiento de esta sentencia; 2. Remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el día 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho- fecha en que el actor fue destituido- y hasta que se cumpla con esta sentencia; y 3. Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional a partir del 01 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho; todo ello en los términos establecidos en el Considerando Sexto de este fallo.
QUINTO. No se reconocieron los derechos al pago de: 1. Fondo de ahorro; ni 2. Prima de antigüedad, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 24 veinticuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1003/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«[…] la baja o destitución de mis funciones como Oficial Patrullero perteneciente a la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Juventino Rosas, Guanajuato, el 15 de junio del 2018 […]»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) el reconocimiento del derecho de la parte actora a: la reinstalación en el puesto que desempeñaba y en caso de que ello fuera materialmente imposible, 3) la condena a la autoridad para que se le paguen los siguientes conceptos: (i) la cantidad de *****, como indemnización constitucional, equivalente a tres meses de salario; (ii) la cantidad de *****, equivalente a 20 veinte días por año laborado en la institución; (iii) pago de la cantidad de ***** por concepto de vacaciones; (iv) pago de la cantidad de *****, como 2
prima vacacional; (v) pago de la cantidad de *****, en concepto de aguinaldo; (vi) *****, en concepto de prima de antigüedad; (vii) pago de salarios caídos dejados de percibir a razón de ***** a partir de la fecha de emisión del ato recurrido y hasta el cumplimiento de la sentencia, considerando los incrementos salariales correspondientes a la categoría del cargo que desempeñaba; y (viii) que la autoridad demandada gestione la cancelación de cualquier registro, inscripción o «boletinaje» de la destitución ilegal de que fue objeto.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 6 seis de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como por ofrecido el cotejo y compulsa con sus originales; se tuvo por ofrecida la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable y la prueba testimonial.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando domicilio para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 20 veinte de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Ayuntamiento de Juventino Rosas, Guanajuato, Licenciado *****, Director de Seguridad Pública Licenciado *****, Coordinador Administrativo de Seguridad Pública, por contestando la demanda en tiempo y forma; por admitidas las pruebas 3
documentales ofrecidas y exhibidas; así como la prueba testimonial y la presuncional legal y humana; no se admitió la instrumental de actuaciones por no estar reconocida por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.
Se les tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Por otra parte, en virtud de las autoridades demandadas señalaron que fue el consejo de Honor y Justicia del Municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, quien realizó el cese del actor, se ordenó emplazar a dicho cuerpo colegiado y se otorgó a la parte actora el derecho a ampliar la demanda.
Mediante acuerdo de 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se aclaró el auto de admisión para tener como testigo ofrecidos por la parte actora a ***** y ***** *****; se tuvo como autorizados de la parte actora a ***** y *****; se tuvo al Consejo de Honor y Justicia del Municipio de Juventino Rosas, Guanajuato por contestando en tiempo y forma a demanda y se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por dicha autoridad, así como la testimonial ofrecida; se tuvieron como designados abogados autorizados y domicilio para recibir notificaciones.
Se tuvo al actor por ampliando su demanda y se concedió a las autoridades encausadas el derecho a contestar la ampliación.
Dado que en la contestación de demanda efectuada por el Honor y Justicia del Municipio de Juventino Rosas, Guanajuato, se introdujeron 4
cuestiones desconocidas para el actor, se le concedió el derecho de ampliar la demanda.
El 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades encausadas por no dando contestación a la ampliación de demanda, concedida en auto de 22 veintidós de octubre de 2018 dos mil dieciocho; en tanto se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda concedida en el mismo acuerdo, por lo que se otorgó a las autoridades demandadas el derecho a contestar dicha ampliación.
En proveído de 1 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las demandadas por no dando contestación a la ampliación de la demanda, y se ordenó citar a los testigos ofrecidos por la parte actora para el desahogo de la prueba testimonial; se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por las partes y de la audiencia de alegatos.
Mediante acuerdo de 5 cinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se difirió el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, al haberse omitido citar a uno de los testigos de ofrecidos por la misma; en esa misma fecha, se declaró desierta la prueba testimonial ofrecida por las autoridades demandadas y toda vez que se difirió la prueba testimonial de la parte actora, se difirió asimismo la celebración de la audiencia de alegatos.
Por auto de 19 diecinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve se tuvo al actor desistiéndose de la celebración de la prueba testimonial, por lo que se citó a las partes a la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
5
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Con la finalidad de fijar con exactitud la litis en la presente causa administrativa, es necesario precisar el acto cuya legalidad será materia de análisis en esta sentencia.
Lo anterior encuentra justificación en el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que las sentencias dictadas
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 6
dentro del proceso administrativo deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos.
En cumplimiento a lo anterior, las salas de este tribunal –al igual que los juzgados administrativos municipales- deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo en su conjunto, a fin de determinar con exactitud la intención del promovente, así como la totalidad de la información que obra en el expediente respectivo; es decir, debe atenderse a lo que quiso decir el actor y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra una congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.183/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«DEMANDA DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA MISMA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la demanda de amparo debe ser interpretada en forma integral, atendiendo a lo que en ella se pretende desde el punto de vista material y no únicamente formal; el desarrollo de este criterio permite considerar que el estudio integral de la demanda incluye el de los anexos de la misma, en virtud de que éstos generalmente contienen datos que completan el entendimiento de la demanda, cuando es obscura o imprecisa; así, los anexos pueden permitir al Juez esclarecer su contenido y desentrañar la verdadera voluntad del quejoso, lo que encuentra su apoyo en los principios que para la administración de justicia prevé el artículo 17 de la Constitución General de la República. Por ende, en los casos en que del análisis integral de la demanda y sus anexos, el Juez advierta alguna irregularidad o imprecisión, debe prevenir a la parte quejosa en términos de lo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, para que formule la aclaración correspondiente, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el 7
procedimiento en el juicio de amparo, que podría trascender al resultado de la sentencia, por lo que con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, llevaría a ordenar la reposición del procedimiento.»2
En ese sentido, si bien el actor señaló como acto impugnado en su escrito inicial de demanda, la baja o destitución de sus funciones expresada en forma verbal por el Coordinador Administrativo de Seguridad Pública del Municipio de Juventino Rosas, Guanajuato, de las constancias que obran en el sumario en que se actúa, específicamente de la contestación a la demanda y de sus ampliaciones, se advierte que el acto que se impugna, es la baja del actor determinada por el Consejo de Honor y Justicia del Municipio de Juventino Rosas, Guanajuato, acordada en el marco de la octava sesión ordinaria, celebrada por dicho órgano el 12 doce de junio de 2018 dos mil dieciocho3.
En tal virtud, dado que de las constancias que obran en el expediente se cuenta con copia certificada del acta de la sesión antedicha en la que entre otros puntos de acuerdo obra el relativo al análisis de baja del oficial *****, siendo aprobado por unanimidad. Acta que por sus firmas y sellos, se le concede valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que la misma no fue controvertida por las autoridades demandadas, sino aportada por ellas.
Por lo tanto, quedada probada la existencia de la baja decretada por el Consejo de Honor y Justicia del Municipio de Santa Cruz de Juventino
2 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, Núm. de Registro: 176329, consultable a página 778. 3 Visible en copia certificada en la foja 33 treinta y tres del expediente administrativo formado con motivo de la presente causa. 8
Rosas en la Sesión Ordinaria de 12 doce de junio de 2018 dos mil dieciocho.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4
En el caso concreto, las autoridades demandadas no invocaron causales de improcedencia ni de sobreseimiento, sin embargo, de oficio se advierte que, respecto del Ayuntamiento de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato; el Director de Seguridad Pública y el Coordinador Administrativo de la dirección indicada, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que no tienen el carácter de autoridades demandadas, como a continuación se expone:
4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 9
El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir […]
II. Tendrán el carácter de demandado:
a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y […]».
De acuerdo al transcrito numeral, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.
Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular.
Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala5:
5 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 10
«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»
Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse, en primer orden, a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.
Así entonces, tomando en consideración que conforme lo contestado por la Síndico Municipal, en representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato; el Director de Seguridad Pública y por el Coordinador Administrativo adscrito a la dirección indicada, todos del municipio indicado, se advierte que no guardan el carácter de autoridades emisoras del acto administrativo que se combate en la presente instancia, dado que éste se hace consistir en la baja determinada por el diverso cuerpo colegiado denominado Consejo de Honor y Justicia del Municipio de Juventino Rosas, Guanajuato.
Por tanto, se concluye que en el presente proceso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, con relación al diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 11
Municipios de Guanajuato; razón por la cual debe sobreseerse esta instancia únicamente en relación con el Ayuntamiento de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato; Director de Seguridad Pública y Coordinador Administrativo de la dirección indicada.
No obstante lo anterior, al no advertirse de oficio alguna causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
6 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 12
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por el accionante.
Ello, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»7
En los escritos de ampliación de demanda de fechas 6 seis de septiembre y 24 veinticuatro de octubre, ambos de 2018 dos mil dieciocho8, señaló la parte actora que la autoridad demandada no le citó para que estuviera presente en el desarrollo del acta circunstanciada de 12 doce de junio de 2018 dos mil dieciocho, contrario a lo que señalan los artículos 64, 66, 71 y 79 del Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato.
7 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 8 Señalamientos visibles en las fojas 94, 95, 179 y 180 del expediente administrativo formado con motivo de la presente causa. 13
Por otra parte, refiere que previo a determinar la baja, no se le otorgó derecho de audiencia, ni se le permitió ofrecer pruebas, en contravención a lo dispuesto por los artículos 11 y 53, fracción VI, 79, 80 y 81, del Reglamento Interno de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato.
Al respecto, la autoridad demandada contestó -en lo medular-9, que el Consejo de Honor y Justicia del Municipio de Juventino Rosas, Guanajuato, es la autoridad competente para emitir la baja de que fue objeto el accionante; que el Coordinador Administrativo adscrito a la dirección de Seguridad Pública (integrante del consejo), le informó a detalle de los motivos de la baja, por lo que a través de dicho Coordinador, el actor fue sabedor de que la causa de la destitución fueron los actos de proselitismo detallados en el reporte y en la captura de pantalla hechos del conocimiento del consejo, así como que en la contestación de la demanda y sus ampliaciones se plasmaron los fundamentos que sustentan la baja justificada.
Conforme lo expuesto, se advierte que la «litis» en el presente proceso consiste en analizar si en la resolución impugnada el Consejo de Honor y Justicia del Municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, observó las formalidades del procedimiento.
Al efecto, se considera en primer término que por formalidades esenciales del procedimiento, el Máximo Tribunal ha precisado que se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de
9 Fojas 99 noventa y nueve y 100 cien del expediente. 14
alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Así, se deriva de la tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:
«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»10
Lo resaltado es propio.
Por consiguiente, para estimar que un procedimiento se ha desarrollado en estricto apego a las formalidades debidas, ha de apreciarse que se han observado al menos las etapas descritas; en cambio, si en la especie cuando el cese, destitución o separación de un integrante de un cuerpo de seguridad pública municipal se verifica sin que previamente se haya desahogado el procedimiento correspondiente y sin concederle al sujeto cesado la posibilidad de
10 Época: Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133. 15
recibir asistencia jurídica institucional; ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la sustanciadora; alegar y escuchar la resolución correspondiente, entonces esa separación del cargo debe reputarse ilegal.
Se señala lo anterior, en virtud de que de las constancias no se aprecia que se haya informado al impetrante de la existencia de un procedimiento instaurado en su contra, se le haya dado la oportunidad de ofrecer pruebas, ni la oportunidad de alegar lo conveniente a sus intereses.
De lo anterior, se advierte que le asiste la razón al accionante, pues la determinación tomada por el Consejo de Honor y Justicia en la Octava Sesión Ordinaria de 12 doce de junio de 2018 dos mil dieciocho, no cuenta con el respaldo del procedimiento previo que llevara a dicho órgano colegiado a determinar la baja del actor, al no haberse desahogado los actos procedimentales previstos en los artículos 79 a 81 del Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad, para el municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, numerales que son del tenor literal siguiente:
REGLAMENTO INTERIOR DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA Y VIALIDAD, PARA EL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE JUVENTINO ROSAS, GUANAJUATO
«Artículo 79.- Se hará saber al elemento sujeto a procedimiento la naturaleza y la causa del mismo a fin de que conozca bien los hechos que se le imputan y pueda defenderse y manifestar lo que a su interés convenga, ya sea por escrito o de manera verbal, de lo cual se asentara acta para debida constancia, concediéndole 10 días hábiles para que ofrezca las pruebas de su intención e interés.»
«Artículo 80.- Transcurrido el término de ofrecimiento de pruebas, se señalara día y hora para la celebración de una audiencia de pruebas, a la que acudirán las partes y 16
en la que se desahogaran las que ameriten desahogo especial. En dicha audiencia se presentaran los alegatos verbales o escritos y quedaran los autos con efecto de citación para dictar resolución. El titular de Asuntos Internos, elaborara dentro de 10 días siguientes a la audiencia el proyecto de resolución y este junto con los autos, serán remitidos inmediatamente a la Comisión de Disciplina del Consejo de Honor y Justicia para que dicte la resolución que en derecho corresponda.»
«Artículo 81.- La Comisión de Disciplina remitirá la resolución pronunciada al Departamento de Asuntos Internos a fin de que este notifique al interesado dicha resolución.»
Por lo tanto, el concepto de impugnación expuesto por el actor resulta fundado, advirtiéndose que la determinación tomada por el Consejo de Honor y Justicia de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, adolece el elemento de validez descrito en la fracción VIII del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no haberse emitido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo y en ese sentido, incurrió en la actualización de la causal prevista en el artículo 302, fracción III, del Código administrativo estatal invocado.
En consecuencia, al tratarse de una causal de nulidad que implica una violación material o de fondo, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la determinación asumida por el Consejo de Honor y Justicia de Santa Cruz de Juventino Rosas en la Octava Sesión Ordinaria de fecha 12 doce de Junio de 2018 dos mil dieciocho, en relación con la baja del actor.
17
En este sentido, se comparte el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 15/2006-PL, con el rubro y texto siguientes:
«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»11
11 Época: Novena Época; Registro: 170684; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: P. XXXIV/2007; Página: 26 18
Énfasis añadido.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda y sus ampliaciones, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el acto impugnado ha quedado insubsistente.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede que, a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»12
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor, con fundamento en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De manera previa y toda vez que el promovente solicita el pago de diversas prestaciones económicas derivadas de la remoción ilegal de su cargo como «Oficial Patrullero13», es necesario fijar la remuneración que el actor percibía de manera diaria integrada para calcular las prestaciones a que tenía derecho.
12 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 13 Denominación que refiere en el punto número uno de los hechos de su escrito de demanda y se corrobora con la credencial que le fue expedida por la Presidencia Municipal de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, presentada en copia simple, y de la que ofreció su cotejo, documental que no fuera objetada por la autoridad demandada; cargo que se encuentra robustecido con el señalamiento de las autoridades demandadas, elementos suficientes para tener por acreditado el cargo que manifiesta en términos de lo dispuesto por los artículos 117, 120, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 19
Luego, se enfatiza que la «remuneración diaria integrada» se constituye con el salario diario ordinario, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía «de manera regular» el servidor público por la prestación de sus servicios, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro y texto indican:
«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se 20
concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado. »14.
Énfasis propio.
En tal sentido, a fin de determinar la remuneración diaria integrada como base de cálculo de las prestaciones reclamadas, es propicio acudir a las constancias que obran en autos. Para ello, se cuenta con la manifestación del actor en el sentido de que su salario ascendía al momento de su separación a la cantidad de *****, más un bono de despensa en cantidad de *****, cantidades que percibía en forma quincenal15. A lo anterior, se suma lo indicado por la autoridad demandada en la foja 98 noventa y ocho del expediente, al indicar «El hecho marcado como el N°2, es parcialmente cierto, atendiendo al salario que le era asignado de manera quincenal […]» Por lo tanto, con sustento en lo dispuesto por los artículos 57, 118 y 199 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tiene como percepción quincenal del actor, la cantidad integrada de *****
14: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página: 617. 15 Señalamiento visible en la foja 4 cuatro del expediente en que se actúa. 21
Ahora bien, como resultado de dividir *****-remuneración quincenal- entre 15 quince días16, se obtiene la cantidad de *****en concepto de remuneración diaria integrada, cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho.
Hechas las consideraciones anteriores, se procede al estudio de los derechos que el impetrante solicita le sean reconocidos en la presente causa17:
1) Nulidad lisa y llana de la resolución mediante la cual se determinó el cese del cargo. Tal pretensión ha quedado satisfecha en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
2) Reconocimiento del derecho a las siguientes pretensiones:
(i) Ser reinstalado en las actividades que desempeñaba o en su defecto, el pago de la indemnización constitucional correspondiente, equivalente a tres meses de salario y 20 veinte días por año laborado en la institución y hasta que la autoridad cumpla con la sentencia.
La pretensión referida a la reinstalación, resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado
16 Periodicidad de pago manifestada por las partes y considerada para el presente cálculo. 17 Estos se encuentran enunciados en el Antecedente Primero de la presente resolución. 22
del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:
«XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.»
Énfasis y subrayado añadido
En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su reinstalación o reincorporación. En la presente causa administrativa, se acreditó fehacientemente que la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto normativo transcrito en el párrafo que antecede.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, 23
PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón de la remoción tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.»18
En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado el cese del actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este juzgador se encuentra imposibilitado para reconocerle el derecho a ser reinstalado en el cargo que desempeñaba como Policía B adscrito a la Dirección General de Policía Municipal, en virtud de la restricción constitucional referida.
Respecto de la pretensión correspondiente a que la autoridad otorgue a el actor una Indemnización Constitucional por la no reinstalación, se señala que con fundamento en el artículo 50, párrafo
18 Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 24
segundo de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación de ***** como Oficial Patrullero, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad de Juventino Rosas, Guanajuato, es procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional integrada con el pago de 20 veinte días por cada año laborado y 3 tres meses o 90 noventa días de salario.
La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:
El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.
25
En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.
En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.
Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado. 26
En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no la contemplen, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.
De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.
Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.
Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la 27
fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiendo cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de 28
una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la 29
indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»19
Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número 666/2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial señalado con antelación, no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA
19 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 30
DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»20
En conclusión, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de veinte días de salario por cada año laborado debe abarcar desde la fecha de ingreso del actor hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada, para que se efectúe a el actor el pago de la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que esta se integra con:
I. El pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario.
Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.
20 Tesis 2a./J.18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 31
Por tanto, y como se acotó en el inicio del presente Considerando, la remuneración diaria integrada consiste en la cantidad de *****, por lo que al multiplicarse esa cantidad por noventa días, se obtiene como resultado un total de *****, ***** a razón de tres meses de percepción diaria integrada.
II. El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado desde el ingreso y hasta el cumplimiento de esta sentencia.
Manifestó el actor que su fecha de ingreso a la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad de Juventino Rosas, Guanajuato, es de 1 uno de agosto de 2010 dos mil diez; lo anterior se encuentra robustecido con lo señalado por la autoridad demandada al indicar «El hecho marcado con el N°1, se contesta como parcialmente cierto, a razón de que efectivamente se admitió a C. ***** como elemento de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad[…]»21; en consecuencia se tiene como fecha de ingreso la indicada, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 57, 118 a 120 del Código administrativo estatal.
En el referido contexto y en relación con la prestación que se analiza, se condena a la autoridad al pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicios prestado, a partir del día 1 uno de agosto de 2010 dos mil diez, considerando esta fecha como el ingreso del promovente y los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de ***** que corresponde al importe de la última remuneración diaria ordinaria.
(ii) Pago de Prima de Antigüedad.
21 Manifestación visible en la foja 98 noventa y ocho del expediente. 32
No es procedente reconocer el derecho al pago por concepto de prima de antigüedad, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, dado que el precepto constitucional señalado establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, con lo anterior, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (en este caso de Guanajuato).
Así, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se encuentra que la prima de antigüedad es una prestación establecida exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no es considerada una prestación mínima general.
En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de 33
instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.»22
Énfasis añadido.
22 Tesis 2a. XLVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Núm. de Registro: 2003764, consultable a Página 990. 34
Asimismo, se invoca el siguiente criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es del tenor siguiente:
«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»23
Lo resaltado es propio.
(iii) Pago de remuneración ordinaria diaria de la fecha de la remoción del cargo a la fecha en que se concrete el cumplimiento de la resolución.
23 Tesis I.5o.A.6 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Núm. de Registro: 2016250. 35
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato es procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante, en relación con el pago de las remuneraciones ordinarias diarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la remoción injustificada como Oficial Patrullero, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad de Juventino Rosas, Guanajuato, de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, 36
recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»24
En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la
24 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 37
prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos.
Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN 38
PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo 39
internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos de la remoción, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición 40
de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»25
En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación concretada el 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho26 y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.
Lo anterior, en el entendido de que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha de la remoción injustificada del cargo hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, conforme la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de *****.
(iv) Pago de aguinaldo en cantidad de *****; (v) pago de vacaciones en cantidad de *****, y (vi) pago de prima vacacional en cantidad de *****.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
25 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 26 Fecha señalada por el actor en su escrito de demanda, coincidente con la referida por la autoridad demandada. 41
Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor al pago de los conceptos de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, conforme las siguientes consideraciones:
En atención a la resolución dictada dentro del Amparo Directo Administrativo número *****, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, donde se sostuvo que la determinación que antecede obedece al equilibrio racional que debe prevalecer entre los derechos de los trabajadores comprendidos tanto en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en su Apartado A, pues en este caso se tutela precisamente que las personas que desempeñen una labor -con independencia del sector en que hayan quedado constitucionalmente registrados- gocen del mismo trato unos y otros; tutela al trato igualitario que prevén los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con el artículo 123, Apartado A, fracción XII y Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna, las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
42
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»27
Al respecto, toda vez que las partes no señalan las bases para la determinación de las prestaciones que se solicitan, el municipio no cuenta con normativa sobre el particular, y la parte actora no
27 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 43
comprueba con documentales idóneas la entrega de los conceptos que permitan extraer de sus montos base alguna para su cálculo, sino que únicamente señala montos relacionados con los conceptos que solicita, no obstante que el artículo 52, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad para el Municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, establece que «son derechos de los elementos que integran los Cuerpos de Seguridad Pública, tener jornadas de trabajo acordes con las necesidades del servicio, así como disfrutar de la prestaciones tales como aguinaldo, vacaciones, descanso semanal», este resolutor en cumplimiento a la disposición constitucional, atiende a las normas contenidas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, por representar máximo beneficio al impetrante.
Así, por lo que hace al concepto de aguinaldo, el artículo 41 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, se advierte que el aguinaldo comprende una cantidad anual equivalente a por lo menos veinte días de salario; por lo que hace al concepto de vacaciones, acorde al artículo 26 de la citada ley burocrática, este consiste en un periodo de diez días hábiles continuos por cada seis meses de servicios prestados, es decir 20 veinte días al año y su consecuente prima vacacional conforme el ordinal 27, último párrafo, equivale al menos al treinta por ciento del salario que corresponda al periodo vacacional.
Aunado a lo anterior, debe considerarse que la autoridad demandada no acreditó que el accionante hubiera disfrutado de periodo vacacional alguno durante el año 2018 dos mil dieciocho, fecha en que acaeció la baja injustificada.
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Por lo tanto, de conformidad con el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada al pago de 20 veinte días anuales de remuneración en concepto de aguinaldo; pago de los periodos vacacionales a razón de 10 diez días por cada 6 seis meses de trabajo laborados; y al pago de la prima vacacional equivalente al 30% treinta por ciento del sueldo catorcenal, por cada 6 seis meses de trabajo laborados.
Las anteriores prestaciones han de cubrirse a partir del 1 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho y hasta el cabal cumplimiento de esta sentencia, conforme con la última remuneración diaria percibida a razón de *****.
Es decir, tales prestaciones no se pueden determinar en cantidades líquidas en este fallo, dado que las mismas se seguirán incrementando hasta que se cumplimente la presente sentencia.
(vii) Que se giren instrucciones a la autoridad demandada, a efecto de que se cancele cualquier registro, inscripción o «boletinaje», de la destitución ilegal de que fue objeto.
Finalmente, en relación con la pretensión de que la autoridad se abstenga de enviar la comunicación relativa al Sistema Estatal de Seguridad Pública, se señala que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente que la autoridad encausada efectúe las gestiones necesarias para efecto de que sea realizada la anotación en su expediente personal, así como en el Registro Nacional y/o 45
Estatal de Seguridad Pública, que fue cesado de manera injustificada, con base en las siguientes consideraciones:
Los ordinales 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y 1, fracción I, y 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, textualmente señalan:
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
«Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente.
…
«Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización. Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.
Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.»
«Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:
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I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas…»
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
«Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, tiene por objeto lo siguiente:
I. Regular la función de seguridad pública y la prevención social de la violencia y la delincuencia.
«Artículo 50. Los servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las Instituciones Policiales, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dicha Institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.
Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el ex servidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo.
En ningún caso procederá el pago de salarios caídos.
La terminación del servicio será inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.»
De las disposiciones legales transcritas, se advierte que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada 47
o ilegal, sin embargo, se inscribirá también la anulación de la resolución respectiva, como acontece en el caso concreto.
Resulta aplicable en este tópico, la tesis aislada, con el rubro siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN.»28
Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún Órgano Jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.
En consecuencia, la eliminación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más,
28 Décima Época; Registro: 2008925; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.95 A (10a.); Página: 1840. 48
implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta.
A lo señalado, resulta aplicable la tesis aislada de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA.»29
Refuerza lo expuesto, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la
29 Época: Décima Época; Registro: 2008926; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.94 A (10a.); Página: 1842. 49
violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»30
Lo resaltado es propio.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias a fin de que sea efectuada la anotación en el expediente personal del actor, así como en el Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, de que fue removido de manera injustificada, con motivo de lo resuelto en la presente sentencia.
Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE LAS ACTUALIZACIONES A LAS QUE HAYA LUGAR. Ello, de conformidad con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo 1230/2017, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar de «los incrementos salariales correspondientes» y que en el caso, aquellos que el impetrante podría haber percibido de no haber
30 Décima Época Registro: 2012722 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.) 50
acontecido el ilegal cese de su cargo, como parte integrante de las medidas de protección al salario.
Asimismo, en relación con las cantidades respecto de las que existe condena de pago y en su caso, de actualización, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.
Finalmente, el Consejo de Honor y Justicia de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de lo dispuesto en el ordinal 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decretó el sobreseimiento en la presente causa, respecto de las autoridades: Ayuntamiento de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato; Director de Seguridad Pública y Vialidad y Coordinador Administrativo de esa dirección, todos del municipio 51
indicado, conforme las consideraciones vertidas en el Considerando Tercero de la presente resolución.
TERCERO. No resultó procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
CUARTO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1) indemnización constitucional; 2) remuneraciones ordinarias dejadas de percibir; y 3) aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
SEXTO. No se reconocen los derechos solicitados por la impetrante, consistentes en: 1) la reinstalación en su cargo; ni 2) prima de antigüedad, por los motivos y razones expuestas en el Considerando Sexto de esta resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
52
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 06 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1002/1ªSala/18 promovido por *****, por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…oficio número *****, emitida por el Tesorero municipal de Cuerámaro, Guanajuato…»
La parte actora hizo valer como pretensión: 1) La nulidad de la resolución impugnada y 2) Condena a la autoridad para que se le cubra el adeudo en su favor por la cantidad de *****, así como los intereses o actualizaciones que correspondan ante la falta de pago puntual.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 6 seis de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la 2
demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda.
Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada –*****, Tesorero Municipal de Cuerámaro, Guanajuato-, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados para imponerse de autos y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su ocurso de contestación.
Asimismo, se citó a las partes para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
Por acuerdo de 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se reconoció la personalidad de ***** como Tesorero Municipal de Cuerámaro, Guanajuato; se le tuvo por revocando las autorizaciones efectuadas con anterioridad, nombrando abogado autorizado para imponerse de autos. Asimismo, no se acordó de conformidad lo solicitado por *****, al no acreditar que forma parte en el presente proceso.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho tuvo 3
verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada, dictada por el Tesorero Municipal de Cuerámaro, Guanajuato, con el oficio número *****, fechado como mayo de 2018 dos mil dieciocho, mediante la reproducción digital del original del oficio con firma autógrafa que fue aportado por el impetrante, y documento que no fue objetado por la autoridad demandada.
Toda vez que el actor manifiesta bajo protesta de decir verdad que la representación digital del documento descrito corresponde a su original, se comprueba la existencia del acto impugnado, de conformidad con lo que establecen los artículos 48, fracción I, 78, 117,
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que no fue controvertida por las partes.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Al respecto, la autoridad encausada refiere que la parte actora carece de interés jurídico para acudir a la presente instancia, dado que no presenta documental idónea para acreditar que la Tesorería Municipal le adeuda la cantidad que reclama.
Sin embargo, dado que su razonamiento se encuentra relacionado con la procedencia del pago solicitado, esto es, con la respuesta otorgada por la autoridad, lo que constituye el acto impugnado, dicha
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5
manifestación se traduce en un estudio de fondo de la controversia planteada -la legalidad del acto impugnado-, y por ende, no puede ser materia de análisis como causal de improcedencia.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por analogía se cita a continuación:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».3
Por lo anterior y sin que se advierta causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate,
3 Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 6
se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Mediante el único concepto de impugnación expuesto por la parte actora, se expresa que la autoridad demandada desestimó su solicitud de pago bajo una apreciación incorrecta de los hechos, al no considerar la existencia de contra recibos de fechas 23 veintitrés de julio; 24 veinticuatro de agosto; 8, ocho, 18 dieciocho y 22 veintidós de septiembre y 5 cinco de octubre, todos del año 2015 dos mil quince, relacionados con el anexo de entrega recepción denominado «cuentas por pagar», de 10 diez de octubre de 2015 dos mil quince; asimismo, considera que el acto de autoridad combatido carece de la debida fundamentación y motivación, al no expresar las circunstancias, razones o causas por las que nuevamente considera que la solicitud formulada no es procedente.
Al respecto, la autoridad demandada, sostiene la legalidad del acto impugnado, manifestando que el actor no acredita la existencia del adeudo; no justifica la procedencia del pago y no argumenta porqué la Tesorería Municipal apreció incorrectamente los hechos.
4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 7
Por lo anterior, se advierte que la litis en el presente asunto versa sobre la debida fundamentación y motivación de la determinación contenida en el oficio *****.
A efecto de lograr un mejor entendimiento del asunto en análisis, se estima necesario precisar como antecedente y hecho notorio5 la sentencia emitida el 30 treinta de agosto de 2017 dos mil diecisiete, por la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, resultado del proceso administrativo promovido por el actor radicado bajo el número de expediente *****, en contra de la resolución contenida en el diverso oficio *****, signado por el Tesorero Municipal de Cuerámaro, Guanajuato, el 12 doce de mayo de 2016 dos mil dieciséis.
De dicha resolución, se advierte que el impetrante acudió a este Tribunal inconforme con lo dictado por la demandada respecto de la solicitud de pago de la contraprestación correspondiente al servicio de arrendamiento otorgado por el actor al Municipio de Cuerámaro, Guanajuato, habiéndose resuelto la nulidad del acto confutado, para el efecto de que de manera fundada y motivada emitiera una nueva respuesta a la solicitud del accionante, al haberse actualizado la hipótesis de ilegalidad prevista en la fracción II del artículo 302 del código administrativo estatal6.
No obstante, es necesario advertir que la Segunda Sala indicó a la autoridad que en la nueva respuesta que otorgara al particular, debía tomar en consideración los contra recibos presentados en juicio por el
5 Sobre el particular, resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, . Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, página 10, registro 2017123, bajo el rubro «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).» 6 Último párrafo de la foja 17 diecisiete de la resolución acaecida al proceso administrativo con número de expediente ***** 8
actor, así como la relación contenida en el anexo denominado «cuentas por pagar», correspondiente a la entrega recepción de la administración pública municipal, llevada a cabo en octubre de 2015 dos mil quince, de la que se conoció un adeudo en cantidad de *****, en concepto de «renta de sillas y mesas», documentales que en dicho proceso fueron suficientes para acreditar la existencia del arrendamiento a la administración del municipio de Cuerámaro, Guanajuato, por parte del actor en el citado juicio, razón por la cual se condenó a la autoridad a emitir una nueva respuesta fundada y motivada y que tomara en consideración los medios probatorios que obran en dicho expediente*****.
La resolución descrita -ofrecida y admitida como prueba por la impetrante-, consiste en la reproducción digital de su original, por lo que en virtud de su naturaleza y signos visibles en dicho documento, se le reconoce el carácter de documento público con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De lo anterior, se desprende que la autoridad además de fundar y motivar debidamente su nueva respuesta, debió tomar en consideración el material probatorio aportado por el accionante en el proceso administrativo *****, tomando además en consideración que la pruebas ofrecidas por el actor en dicha causa, fueron suficientes y pertinentes para acreditar el adeudo del ente público en su favor, amén de que la resolución causó ejecutoria y en consecuencia se tiene como verdad legal tanto en su veredicto, como en sus consideraciones, advirtiéndose identidad en las partes y en el fondo del asunto, esto es, en el adeudo cuyo pago reclama nuevamente el actor en la causa que nos ocupa, por lo que deviene vinculante para la encausada. 9
Lo anterior, con apoyo en el criterio emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, en la tesis I.3o.C.31 K (10a.), cuyo rubro y texto se reproducen a continuación:
«COSA JUZGADA. PRINCIPIO ESENCIAL DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. La cosa juzgada es la institución resultante de una sentencia obtenida de un proceso judicial seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a los artículos 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 17, que señala que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Así, la relación armónica de esos dos artículos constitucionales instituye a la cosa juzgada como la resulta de un juicio concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse; privilegia la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del citado artículo 17 dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica. La naturaleza trascendental de esa institución radica en que no sólo recoge el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos. Por lo anterior, la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del derecho a la seguridad jurídica, en la medida en que el sometimiento a sus consecuencias constituye base esencial de un Estado de derecho, en el apartado de la impartición de justicia a su cargo.»7
Lo subrayado es propio.
En tal virtud, se hace notar que la autoridad demandada no solo debió atender a la emisión de una nueva respuesta debidamente fundada, sino también motivada, en la que además debió considerar el material probatorio aportado por el actor y ya valorado en la sentencia descrita, donde claramente se enunció que la acreditación de la existencia de la renta de mesas y sillas por parte de la administración pública de Cuerámaro, Guanajuato, situación que en la especie no sólo fue
7 Tesis: I.3o.C.31 K (10a.); instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1305, registro: 2004886. 10
desatendida por la autoridad, sino contraria a dicha valoración y decisión jurisdiccional.
Por otra parte, en relación con la motivación aducida por la demandada tendiente a señalar la improcedencia de efectuar el pago solicitado con base en la falta de registro del pasivo en la contabilidad municipal, señalando los artículos 44, 45, fracciones III y IV, y 235 todos de la Ley Orgánica Municipal para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 57, primera parte, de la Ley para el ejercicio y Control de los Recursos Públicos del Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra que no le asiste la razón a la autoridad, conforme lo siguiente:
Los numerales indicados por la encausada, hacen referencia a la existencia del expediente de entrega recepción de la situación que guarda la administración pública municipal en relación con un periodo de gestión de determinado, el cual debe contener, entre otros elementos, el estado que guardan la cuenta pública y la deuda pública del municipio de que se trate; por otra parte, cita la autoridad en el acto combatido las atribuciones del Tesorero Municipal referentes a la aplicación de los ingresos conforme al presupuesto de egresos aprobado, así como la legalidad del gasto público en relación el apego a una partida presupuestal y su saldo disponible.
Los numerales señalados, son de la siguiente literalidad:
«Artículo 44. El Ayuntamiento saliente hará entrega al Ayuntamiento entrante, del expediente que contenga la situación que guarda la administración pública municipal, como parte del proceso de entrega recepción.
El proceso de entrega recepción se conformará de tres etapas:
11
I. La relativa a la integración del expediente de entrega recepción;
II. El acto de entrega recepción en el que la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato fungirá como observador; y
III. La revisión del expediente de entrega recepción.
En las etapas previstas en las fracciones I y III de este artículo, la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato fungirá como asesor.
El ayuntamiento saliente deberá entregar a la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, a más tardar el 15 de septiembre o el día siguiente hábil del año de término de funciones, un informe donde se mencione el avance de la entrega recepción y del expediente a que hace referencia este artículo, detallado por cada fracción del artículo 45 de esta Ley.
La entrega recepción no podrá dejar de realizarse, bajo ninguna circunstancia.»
«Artículo 45. La integración del expediente a que se refiere el artículo anterior será responsabilidad del Ayuntamiento saliente, y deberá contener, por lo menos, la información relativa a:
I. Los libros de actas de las reuniones del Ayuntamiento saliente y la información sobre el lugar donde se encuentran los libros de las administraciones municipales anteriores. Corresponde al Secretario del Ayuntamiento proporcionar esta información;
II. La documentación relativa a la situación financiera y presupuestal, que deberán contener los estados financieros y presupuestales, los libros de contabilidad, pólizas contables y registros auxiliares, correspondientes al Ayuntamiento saliente. Corresponde al Tesorero Municipal proporcionar esta información;
III. La documentación relativa al estado que guarda la cuenta pública del Municipio, incluyendo las observaciones y recomendaciones pendientes de atender, los requerimientos e informes que se hayan generado con motivo del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato o Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, de las revisiones efectuadas por la Contraloría Municipal. Corresponde al Presidente Municipal, al Tesorero Municipal y, en su caso, al Contralor Municipal proporcionar esta información; 12
…»
«Artículo 235. Ningún gasto podrá efectuarse sin que exista partida expresa del presupuesto que lo autorice y que tenga saldo disponible para cubrirlo, a excepción de las resoluciones de naturaleza jurisdiccional que determinen obligaciones a cargo del Municipio. …»
«Artículo 57. Ningún gasto podrá efectuarse sin que exista partida expresa del presupuesto de egresos que lo autorice se determine por ley posterior o se realice con cargo a ingresos excedentes. Para que proceda una erogación y ésta sea lícita, deberá sujetarse al texto y suficiencia de la partida. Tampoco podrán utilizarse las partidas para cubrir necesidades distintas a aquéllas que comprenden su definición, salvo lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.»
De los numerales citados, sólo se advierte la obligación del Ayuntamiento saliente de informar al entrante de la situación que guarda la administración pública municipal y de las facultades y obligaciones del Tesorero Municipal para efectuar erogaciones con cargo al presupuesto del ente público apegadas a la legalidad.
Sin embargo, las obligaciones y atribuciones citadas, se encuentran referidas a las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones, sin que ello permita desconocer las relaciones jurídicas creadas con los particulares, como en la especie constituye el adeudo del Municipio en favor del accionante, derivado del arrendamiento de bienes muebles.
Así, no puede ser motivo ni fundamento aplicable en perjuicio del particular, el hecho de que el Ayuntamiento saliente no haya asentado el registro del pasivo correspondiente, dado que esta omisión no le es atribuible y por lo tanto no le debe generar consecuencia negativa alguna en el ejercicio de su derecho, consistente en que le sea pagada la contraprestación relativa al servicio de arrendamiento que prestó, 13
circunstancia que además se acreditó en autos del proceso administrativo *****, y no fue desvirtuada por la autoridad.
Clarificando que un registro contable no genera derechos u obligaciones para los particulares, ni el ejercicio de los adquiridos depende de dicho registro, que solo es un instrumento de control gubernamental y de transparencia, siendo así que la omisión de tal anotación contable, no puede ser sustento de una negativa de pago cuando se ha probado la relación contractual que le sirve de base.
De lo señalado, se advierte la indebida fundamentación y motivación de la decisión de la autoridad en el oficio *****, en razón de que los fundamento que señala establecen obligaciones a cargo de la autoridad, sin que de ellos se desprenda que sea improcedente el pago solicitado, en razón de que el particular acreditó la prestación del servicio y su derecho al pago mediante los contra recibos presentados en el juicio con número de expediente *****, así como el anexo de entrega recepción del que se advierte una cuenta por pagar a nombre del accionante, circunstancias ambas que debieron ser tomadas en consideración por la encausada en cumplimiento a la resolución primigenia de este Tribunal.
Por lo tanto, resulta infundado el señalamiento de la autoridad en el sentido de que la parte actora no probó el adeudo que reclama, dado que de la sentencia firme se desprende la existencia de la prestación de servicios por el actor al municipio de Cuerámaro, Guanajuato.
Por otra parte, se desestima el señalamiento de la autoridad encausada, respecto de la falta de identidad de quien a su juicio es una persona diversa al ahora actor, en tanto en su consideración no se puede ostentar con dos nombres, dado que a la presente instancia el 14
accionante acude como ***** y/o *****, pues de los autos del presente proceso, no se encuentra acreditado que sean dos personas diferentes, amén de que en la respuesta de la que se duele el accionante, la autoridad hace referencia a que fue emitida en cumplimiento a lo ordenado dentro del expediente *****, y en la sentencia referida ya se dilucidó que los contra recibos en los que se sustenta la prestación del servicio del pago reclamado, se emitieron bajo los nombres de ***** y/o *****, sin que la autoridad hubiera acreditado que se trataba de personas diversas, en tanto la autoridad únicamente se pronunció respecto de la improcedencia del pago de la cantidad reclamada, configurándose un reconocimiento tácito por parte de la entonces demandada8.
De lo expuesto, se advierte que el oficio *****, adolece del elemento de validez descrito en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, se encuentra indebidamente fundado y motivado.
Consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del oficio *****, emitido por el Tesorero Municipal de Cuerámaro, Guanajuato, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el ordinal del Código en mención.
Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la irregularidad constituye un vicio de legalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, al haberse dictado sin observar los
8 Circunstancia que se aprecia en la foja 8 ocho de la sentencia al proceso administrativo ***** 15
postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones.
«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»9
Énfasis añadido.
9 Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26 16
SEXTO. Análisis de las pretensiones. De conformidad con el escrito inicial de demanda, la pretensión de nulidad se advierte satisfecha, conforme lo indicado en el Considerando Quinto de la presente resolución
En relación con la pretensión de que le sea reconocido el derecho a que se le cubra la suma adeudada consistente en la cantidad de *****, en concepto de «renta de sillas y mesas», este juzgador advierte la procedencia del reconocimiento solicitado, toda vez que la Segunda Sala de este Tribunal, mediante resolución dictada en autos del expediente *****, señaló que se encontró acreditada tanto la existencia de la renta de bienes muebles al municipio, como que dicho servicio fue prestado por la parte actora.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora y se condena a la autoridad para que haga entrega al actor de la cantidad de *****, en concepto de contraprestación al servicio de «renta de sillas y mesas», que el accionante otorgó al municipio de Cuerámaro, Guanajuato.
Por lo que hace a la diversa pretensión de que la autoridad demandada entregue al actor la cantidad que corresponda en concepto de intereses o actualizaciones por la falta de pago puntual a la prestación del servicio de renta de mobiliario, este juzgador determina improcedente la condena respectiva, toda vez que la prestación de servicios de arrendamiento de bienes forma parte de un acuerdo de voluntades, del que no se acreditó en autos que la falta de pago oportuno trajera consigo penalidad alguna o pago de accesorios ante su 17
incumplimiento; por lo tanto, no se advierte acuerdo o fundamento legal que vincule a la autoridad al pago de dicho concepto.
La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la determinación emitida por el Tesorero Municipal de Cuerámaro, Guanajuato, el oficio ***** en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución jurisdiccional.
TERCERO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora consistente en el pago de la contraprestación por renta de mobiliario, y se condena 18
correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
CUARTO. No se reconoce el derecho de la parte actora al pago de intereses o actualizaciones derivado de la falta de pago oportuno, atento a lo razonado en el Considerando Sexto del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1000/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 18 (dieciocho) de junio de 2018 (dos mil dieciocho)» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelta la licencia de conducir que le fue retenida en garantía; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 06 seis de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió 2
la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se le inicie el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso.
Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su escrito inicial de demanda.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -*****, policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Irapuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Asimismo, se le hizo saber a la encausada que, al no haber señalado domicilio electrónico, las notificaciones, aún las de carácter personal, se le realizarían por medio de los estrados de este Tribunal.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 3
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Irapuato, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad encausada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2 En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causales de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico del actor, así como la inexistencia del acto impugnado».
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
5
Quien resuelve considera infundadas las causales de improcedencia invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:
En relación con la primera, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:
«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo 6
que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: *****)».3
El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»4
Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:
«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés
3 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 7
jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»5
Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada redactó la boleta de infracción (acto impugnado) se dirigió a nombre de *****, por lo que al ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo.
En cuanto a la segunda causal de improcedencia, es evidente que la misma no se actualiza; ello es así, dado que la existencia del acto impugnado ha quedado plenamente demostrada en el Considerando Segundo de la presente sentencia.
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos
5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117.
8
esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizada la boleta de infracción impugnada con número de folio *****, de fecha 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Irapuato, Guanajuato, este resolutor considera Fundado el concepto de impugnación único esgrimido por la parte actora en el que expresó que la boleta de infracción adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundada y motivada.
6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
9
Al efecto la autoridad refiere que ningún agravio le irroga al impetrante la imposición de la infracción, porque la misma está debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre los motivos de la infracción con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por el justiciable, cumpliéndose debidamente lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así, la litis en la presente infracción es determinar si los motivos esgrimidos por la encausada en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.
En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la boleta de infracción impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las 10
circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al 11
mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»7
Énfasis añadido
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la boleta de infracción la autoridad demandada en la opción identificada con el número VII, denominado «REALIZAR ALGUNA DE LAS SIGUIENTES ACCIONES» rellenó el recuadro con la letra “a” que significa «PASAR EL ALTO». Asimismo, se aprecia en el apartado correspondiente a OBSERVACIONES, lo siguiente: «SE SORPRENDE A CONDUCTOR PASARSE EL SEMÁFORO EN ROJO».
7 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 12
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad demandada señaló -en un primer momento- que el hoy actor fue infraccionado por conducir sin respetar la luz roja del semáforo. Sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de que el infractor presuntamente no respeto la luz roja del semáforo al ir conduciendo un vehículo de motor.
Esto es, que si bien es cierto se encuentra señalado en la boleta de infracción que fue por el motivo antes expuesto, no señala de manera detallada o pormenorizada cómo fue que se percató exactamente de la supuesta contravención al Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, dado que pudo ser de manera personal -mediante el sentido de la vista- o a través de algún sistema de monitoreo -cámaras de vigilancia-, y en éste último supuesto, si se encontraba en la vía pública o en el vehículo oficial (patrulla).
Se destaca también la omisión en circunstanciar como se acreditó la autoridad frente al presunto infractor para dotar de certeza su actuación.
Lo expuesto con anterioridad se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión, por el contrario, en la especie solamente se limitó a invocar enunciados previamente elaborados que obran insertos en el 13
folio de infracción, de los que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad demandada emitir el acto de molestia.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».8
Énfasis añadido
Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica al justiciable.
Ahora bien, no obstante las manifestaciones realizadas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, si bien en la boleta de infracción se advierte el día, la hora y el lugar -entre otros datos-, lo cierto también es que no existe una adecuación lógica-jurídica de los supuestos motivos de la infracción, con la actualización de la hipótesis normativa; sin
8 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 14
perjuicio de la ausencia de circunstancias de modo, como ha quedado evidenciado.
No se omite señalar, que en autos de la presente causa administrativa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente por parte de la autoridad demandada, la conducta infractora que le fue imputada al justiciable, dada la negativa lisa y llana de los hechos narrados por el actor en su escrito inicial de demanda.
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.
No se omite señalar, que el argumento de la autoridad demandada respecto a que la carga de la prueba corresponde al actor, es de desestimarse, puesto que en la especie es aplicable lo dispuesto por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que el impetrante niega lisa y llanamente los hechos imputados por la encausada, con lo cual revierte la carga de la prueba a la autoridad, misma que en el presente proceso no acreditó los hechos que configuran la presumible infracción. Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y 15
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. 16
Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»9
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelta la licencia de conducir que le fue retenida por la autoridad para garantizar el interés fiscal.
9 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 17
Lo anterior es así, dado que al encontrarse dicho documento soportado en un acto -boleta de infracción- del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que la retención de la licencia de conducir se encuentra viciada de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido, al dejarse insubsistente la boleta controvertida.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».10
Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada -*****, policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Irapuato, Guanajuato- a la devolución de la licencia de conducir que fue retenida por la supuesta infracción impugnada, a fin de tenerle por cumpliendo cabalmente con la presente sentencia. En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito,
10 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 18
de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
19
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 06/1ªSala/18 promovido por ***** ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 4 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la infracción con folio número ***** de fecha 03 de noviembre de 2017, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “Siendo la hora y el lugar indicados y encontrándome en supervisión observo al operador del vehículo de transporte público circulando de sur a Norte y al detenerlo reviso su unidad y no cuenta con extintor por lo que al no mantener en óptimas condiciones su unidad se le aplica la presente”. (sic)
Asimismo, en la ampliación a su demanda, el accionante también controvirtió la legalidad de la audiencia de calificación de la infracción, de fecha 22 veintidós de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.
2
Además, el actor hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de la boleta de infracción impugnada; 2) El reconocimiento del derecho y la correlativa condena a la autoridad demandada para que: (i) le sea devuelta la cantidad de $*****, misma que pagó indebidamente con motivo del ilegal folio de infracción; y (ii) le sean pagados los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad reclamada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 9 nueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; igualmente, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera ante esta Primera Sala, copia certificada legible de la boleta de infracción folio *****.
De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el promovente en su escrito inicial de demanda; de igual forma, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de fecha 16 dieciséis de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, supervisora nivel 2 de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; de igual forma, se le tuvo por objetando las pruebas documentales ofrecidas 3
por la actora, por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación, así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Además, se le requirió nuevamente a para que exhibiera ante esta Sala original o copia certificada legible de la boleta de infracción folio *****, al no haber dado cumplimiento al requerimiento que le fue formulado en acuerdo de 9 nueve de enero de 2018 dos mil dieciocho.
En el mismo acuerdo, se tuvo a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, en su calidad de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor, por no manifestando en tiempo y forma legal lo que a sus intereses conviene1; de igual forma, no se le tuvo por apersonándose al presente proceso, y se le hizo de conocimiento que as notificaciones aún las de carácter personal se le harán por medio de los estrados de este Tribunal, en razón de que no acreditó la personalidad con la que compareció.
Asimismo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, dado que la parte encausada introdujo cuestiones novedosas al dar contestación a la demanda.
En ese orden temporal, mediante acuerdo de 8 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la actora por ampliando su escrito de
1 Toda vez que se le notificó el auto 9 nueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, el 18 dieciocho de enero de 2018 dos mil dieciocho; por lo que surtiendo efectos dicha notificación el día 19 diecinueve del mismo mes y año, el término para que manifestara los que a sus intereses conviniera empezó a correrle el 22 veintidós de enero de 2018 dos mil dieciocho; y computándose los 10 diez días hábiles, su plazo le venció el 2 dos de febrero de 2018 dos mil dieciocho; se exceptúan los días 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de enero de 2018 dos mil dieciocho; por corresponder a sábados y domingos. 4
demanda, por lo que se ordenó correr su traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.
De igual modo, ante la persistencia en el incumplimiento del requerimiento que le fue formulado, se apercibió a *****, supervisora nivel 2 de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, y se le requirió nuevamente para que exhibiera ante esta Sala original o copia certificada legible de la boleta de infracción folio *****, y se le hizo saber que en caso de no dar contestación a lo solicitado, le serían aplicados los medios de apremio correspondientes.
Luego, por auto dictado el 6 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación en tiempo y forma a la ampliación de la demanda2; en adición, también se tuvo a la autoridad encausada por dando cumplimiento al apercibimiento que le fue formulado, exhibir copia certificada de la boleta de infracción con folio ***** de 3 tres de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.
Finalmente, en el mismo acuerdo se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve, tuvo
2 Toda vez que se notificó el acuerdo de 8 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, a *****, supervisora nivel 2 de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, el 16 dieciséis de agosto del presente año; surtiendo efectos el 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho; el término para que diera contestación a la ampliación de la demanda inició el 20 veinte de agosto de 2018 dos mil dieciocho; y computándose los 7 siete días hábiles, su plazo feneció el 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho; exceptuando los días 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco y 26 veintiséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por corresponder a sábados y domingos. 5
verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las demás partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato3; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia de los actos impugnados se tiene por debidamente acreditada con las documentales exhibidas por la autoridad encausada consistentes en: 1) boleta de infracción con folio *****, emitida el día 3 tres de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por *****, supervisora nivel 2 de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato; y 2) acta de audiencia de calificación de multa, realizada el día 22 veintidós de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por *****, Coordinadora Jurídica de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público municipal.
3 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo 6
Lo anterior, toda vez que el folio de infracción consta en copia certificada y, por tanto, ésta hace fe de la existencia de su original; igualmente, en razón de que la audiencia de calificación consta en original -según se advierte del Expediente Electrónico del Sistema Informático del Tribunal-, resulta procedente otorgar a ambos documentos valor probatorio pleno y, en consecuencia, quien resuelve genera convicción respecto de su existencia y contenido, de conformidad con los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4
Luego, la autoridad demandada refiere en su ocurso de contestación que, según su apreciación, el presente proceso contencioso
4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7
administrativo resulta improcedente al actualizarse las causales de improcedencia previstas por el artículo 261, fracciones I, VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismas que disponen:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…)
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;… VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; y VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.»
Al respecto, cabe puntualizarse que los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:
«Artículo 9. (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido (…)
Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa (…)»
Énfasis añadido.
De los preceptos legales antes transcritos, se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la existencia de la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del 8
cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad, le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a hacer valer la defensa de sus intereses y derechos transgredidos.
Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»5
Lo resaltado es propio.
Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra, como ocurre en el caso concreto.
Luego, no obstante que la autoridad demandada señaló que no existe afectación al interés jurídico del actor, lo cierto es que tanto la boleta de infracción combatida como su audiencia de calificación señalan como destinatario a ***** -actor-, actuaciones en las cuales se le atribuyó la comisión de una conducta infractora prevista por el Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, y derivado de esto, se le impuso una
5 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 9
sanción -una multa-, la cual se traduce en una lesión de carácter económico a su esfera jurídica.
Por lo antes referido, el accionante se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados, quedando acreditada la existencia de la afectación su interés jurídico.
Sustento de lo anterior resulta el siguiente criterio emitido por este Tribunal:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio, y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte demandada relativa al sobreseimiento.» 6
Además, la existencia de los actos impugnados -boleta de infracción y su respectiva calificación- ha quedado debidamente acreditada en la presente instancia conforme a los razonamientos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo de este fallo.
Ahora bien, respecto a la causal de improcedencia prevista por la fracción VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador precisa que la misma resulta inatendible en razón de que es invocada de manera genérica y sin desarrollar razonamientos o argumentos encaminados a demostrar que en la presente causa se actualiza dicha causal. Por lo que, la simple cita de las fracciones y la
6 Expediente número *****. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *****. 10
disposición legal que estima aplicable resulta inoperante, dado que para efecto de analizar las mismas se requiere de mayores razonamientos y consideraciones.
Sirve como apoyo del anterior razonamiento, por analogía, la siguiente Tesis Jurisprudencial:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.»7
Lo resaltado es propio.
7 Novena Época. Registro: 174086. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 137/2006. Página: 365
11
Por lo anterior, se desestiman las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad demandada en la presente causa.
Agotado lo anterior, y al no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita
8 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 12
a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.
Lo anterior, en concordancia con el discernimiento emitido por el Pleno de este Tribunal dentro del toca *****9, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que
9 En el cual se estableció que: «…dentro de los procesos administrativos el principio de congruencia y exhaustividad tiene una excepción, pues los juzgadores pueden analizar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación,…» 13
dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»10
Énfasis añadido.
Luego, una vez examinada la boleta de infracción folio ***** y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, se advierte que *****, supervisora nivel 2 de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, expresó indebidamente el sustento legal de su competencia para la emisión del folio de infracción impugnado.
Por lo tanto, este Juzgador determina que resulta procedente declarar la nulidad de la boleta de infracción combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:
Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.
10 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 14
De esa forma, la competencia -en materia administrativa- puede definirse como: «el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo».
De lo anterior, resulta ilustrativo -en lo conducente-, lo establecido en la tesis siguiente:
«COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO. La competencia en materia administrativa puede definirse como el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo; así, las normas que establecen la competencia son de orden público, pues éstas se forman con miras al interés público, no al del órgano estatal, por lo que aquélla es irrenunciable e improrrogable, tanto por acuerdo entre las partes, como de ellas con la administración; esto inclusive para la competencia territorial, a diferencia de lo que ocurre en el derecho procesal. Luego, el hecho de que el gobernado -con el fin de evitarse conflictos con la administración pública- intente cumplir lo que le es requerido por un ente estatal sin controvertir su competencia, de ninguna manera legitima la actuación de una autoridad incompetente, ya que, se reitera, la competencia en el ámbito administrativo es improrrogable. Además, en caso de que se estimara prorrogable por sumisión tácita, se obligaría a los particulares a mostrarse insumisos a los mandamientos de las autoridades que estimaran incompetentes (o que no fundaran adecuadamente su competencia), con la posibilidad de que se aplique en su contra algún tipo de coacción que pudiera derivar en actos de molestia o privación; se suma a lo anterior, el hecho de que el fundamento de la competencia de las autoridades constituye un elemento esencial del acto de autoridad, cuyo cumplimiento puede ser impugnado por los particulares en el momento en que les produzca algún agravio jurídico, tan es así que el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, impone al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que analice de oficio si la autoridad administrativa carece o no de competencia legal para emitir el acto impugnado o alguno de los que le sirven de antecedente o apoyo; por lo que en el caso de que se aceptara la sumisión tácita del particular a la competencia de la 15
autoridad, se llegaría al absurdo de convalidar actos viciados en su origen por provenir de autoridades incompetentes.»11
De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, este debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.
Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA.
11 Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 16
SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»12
Énfasis añadido.
Ahora bien, de un análisis realizado al contenido de la boleta de infracción número *****, se advierte que la supervisora demandada plasma como fundamento de su competencia para emitir el referido folio de infracción, los ordinales 1, 2, 3, 7, 8, 9, 12 y 181 del
12 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 17
Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, que disponen textualmente:
«Artículo 1. El presente reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases y programas para garantizar la movilidad de las personas; y las normas para la planeación, organización, operación, prestación, administración y supervisión del Servicio Público de Transporte de Pasajeros en su modalidad de Urbano y Suburbano en ruta fija en el Municipio de Celaya, Guanajuato.
Artículo 2. Las Autoridades Municipales en materia de transporte planearán, desarrollarán y organizarán su actividad conforme a lo previsto en este Reglamento y la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y los respectivos planes de desarrollo.
En la elaboración de los planes municipales, la Autoridad deberá vincular al Plan Municipal de Desarrollo, al de Ordenamiento Territorial y al de Transporte.
Artículo 3. Toda persona que haga uso de las vías públicas ya sea como concesionario, permisionario y/o usuario del servicio público del transporte de pasajeros en su modalidad de urbano y suburbano en ruta fija, están sujetos a las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y a las normas técnicas que de él se deriven.
Artículo 7. El Director, para la mejor organización de sus actividades y cuando así lo considere pertinente, podrá delegar alguna de sus facultades a sus subordinados, excepto a aquellas que por disposición de la Ley o de este Reglamento tengan que ser ejercidas por el mismo.
Artículo 8. Corresponde a las Autoridades de Transporte y Movilidad Municipales, dentro de su respectiva esfera de competencia, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente reglamento, así como todas aquellas normas técnicas y convenios de colaboración administrativa que se deriven de las previsiones del mismo y de la Ley.
Las normas técnicas y los convenios de colaboración administrativa a que hace referencia, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su debido cumplimiento.
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Artículo 9. Son autoridades en materia de movilidad y transporte público municipal, las siguientes:
I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Secretario del Ayuntamiento; IV. El Director General; y, V. El personal con facultades de decisión o supervisión de la Dirección.
Artículo 12. El personal de inspección de la Dirección tendrá las facultades siguientes:
I. Levantar actas de inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no flagrantes a la Ley y al presente reglamento; II. Realizar operativos y actividades de inspección y vigilancia respecto a la prestación del servicio, vehículos e infraestructura afecta al servicio de transporte; III. Ejecutar las órdenes de inspección que gire el Director y levantar las actas correspondientes; IV. Retirar y asegurar los vehículos en los términos del presente reglamento; V. Participar en las revisiones físico-mecánicas a los vehículos del servicio de transporte de competencia municipal;(…) VI. Cumplir con las ordenes de requerimiento a los concesionarios y permisionarios la disminución o aumento provisional de despachos, las frecuencias o intervalos en las rutas que así lo solicita la Dirección; VII. Participar en la revisión a los conductores del transporte público de competencia Municipal los exámenes para la detección de consumo de drogas o de bebidas alcohólicas; VIII. Solicitar la cooperación y apoyo necesarios a las autoridades auxiliares, con motivo de sus actividades de inspección y vigilancia; y IX. Las demás que la Ley y el presente reglamento le confieren.
Artículo 181. El personal de inspección de la Dirección conocerá de las violaciones flagrantes a la Ley y al presente reglamento, debiendo elaborar las actas de infracción correspondientes. Asimismo, conocerá de las infracciones que cometan los conductores del servicio público de transporte al reglamento de tránsito municipal y que incidan en la prestación del servicio.
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Para garantizar el interés fiscal del municipio, el personal de inspección de la Dirección estará facultado para retener la licencia de conducir, tarjeta o placas de circulación del vehículo y el propio vehículo, en caso de no contar con ninguno de esos documentos o que la no retención del vehículo represente la continuación en la comisión de la falta o un riesgo para los usuarios.»
Lo resaltado es propio.
De las disposiciones citadas por la demandada en el acto impugnado, se advierte, por una parte, que los numerales 9 y 12 constituyen normas complejas dado que la primera de ellas contiene 05 cinco hipótesis diversas, mientras que el segundo de los artículos contiene 09 nueve, omitiendo la demandada precisar en cuál de esas fracciones sustenta su competencia, de manera específica.
Sostiene lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma 20
compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»13
Énfasis añadido.
Por otra parte, de ninguno de los ordinales citados con antelación se desprende la facultad competencial del Supervisor de Movilidad y Transporte Público, para emitir boletas de infracción por violaciones cometidas en materia de movilidad y transporte.
Al respecto, cabe precisar que el numeral 12 del Reglamento en liza refiere que el «personal de inspección de la Dirección» está facultado para emitir actas de inspección o boletas de infracción por violaciones a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como al Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, sin que de ello se pueda concluir que el Supervisor de Movilidad y Transporte Público, sea parte de ese personal de inspección y, por tanto, tenga atribuidas las facultades competenciales suficientes para emitir la boleta de infracción.
Ahora bien, de un exhaustivo análisis al Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, se aprecia que en su ordinal 5 se dispone lo siguiente:
«Artículo 5. Para efectos de este Reglamento se entiende por: …
XVII. Inspector o Supervisor. Personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Gto., con facultades de revisión, inspección y ejecución del cumplimiento de la ley y el presente reglamento…»
13 Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 21
Énfasis añadido.
Observado lo anterior, era menester que la autoridad demandada fundamentara su competencia insertando en el acto impugnado el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues dicho ordinal refiere que tanto el Inspector como el Supervisor -de manera indistinta-, forman parte del personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Guanajuato, y en consecuencia, son competentes para emitir el acto impugnado.
Así, para estimar debidamente fundada la competencia del Supervisor de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, necesariamente debía haberse, por una parte, citado la disposición legal que reconoce al «supervisor» como parte del «personal de inspección de la Dirección» a que se refiere el artículo 12, fracción I, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato; y por otra parte, precisado con exactitud el apartado, fracción, inciso o subinciso aplicables de los numerales 9 y 12 del reglamento en comento, lo que en la especie no sucedió, tal y como quedó demostrado.
Luego, en simetría a lo resuelto por el Pleno de este Tribunal dentro del toca *****14, se reitera que la autoridad encausada debía especificar en el acto autoritario con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, y al no acontecer lo antes referido, es incuestionable que se obstaculizó al justiciable la oportunidad para examinar debidamente si la actuación de quien emitió la boleta de
14 «…para encontrarse debidamente facultado para la integración del acto impugnado, el supervisor demandado, en su texto debió referenciar los dispositivos normativos que le permitan realizarlo,…» 22
infracción controvertida se encuentra o no dentro de su ámbito de competencia, y si ésta fue emitida conforme a legalidad.
Al efecto, resulta pertinente resaltar lo dispuesto por la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»15
Lo resaltado es propio.
Lo anterior, sin soslayar que en el escrito de contestación la autoridad demandada refirió que de conformidad con el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, así como los numerales 35 y 36 del Reglamento Interno de la Dirección General de Movilidad y
15 Octava Época Registro: 205463 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 77, Mayo de 1994 Materia(s): Común Tesis: P./J. 10/94 Página: 12 23
Transporte Público de Celaya, Guanajuato, en relación con los artículos 9, fracción V, 12, 13 y 181 del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, conoció de la infracción cometida por el impetrante y tiene facultades para elaborar las actas de infracción correspondientes.
Sin embargo, como tales manifestaciones no fueron vertidas en la infracción impugnada, debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad y, por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inobservancia de las formalidades esenciales relativas a la competencia de la autoridad demandada para la emisión del acto impugnado, al evidenciarse que no expresó debidamente el sustento legal de su competencia para la emisión de la boleta de infracción folio *****, contraviniendo con ello el margen de legalidad dispuesto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción I, del citado Código.
En tal sentido, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita indebida de los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, 24
implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la tesis siguiente:
«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»16
Énfasis añadido.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para
16 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 25
el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción número *****, redactada el día 03 tres de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por *****, Supervisora nivel 2 de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato.
Al efecto es aplicable la siguiente jurisprudencia del Poder Judicial Federal:
«NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.»17
Énfasis añadido.
17 Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 99/2007; Página: 287. 26
En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto, esto es, la calificación de la boleta de infracción número *****, realizada el día 22 veintidós de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por *****, Coordinadora Jurídica de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público municipal, por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»18
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:
(i) La devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado.
18 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 27
En su demanda, el actor solicita le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente, la cual asciende a $*****.
Para acreditar el derecho solicitado, la parte actora exhibe junto a su escrito de demanda, ingresado en Línea, reproducción digital de recibo oficial de pago con número de folio *****, expedido el día 24 veinticuatro de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por concepto de «PAGO DE MULTA IMPUESTA POR LA DIRECCIÓN DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE CON NUMERO DE CRÉDITO ***** Y/O INFRACCIÓN *****», expedido por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, a nombre de *****, y el cual consiga el pago por la cantidad de $*****.
Dado que el accionante manifesto bajo protesta de decir verdad que el documento mencionado corresponde a su original, así como en atención a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con la boleta de infracción impugnada, dicho comprobante genera convicción a quien resuelve respecto a su existencia y contenido, máxime que tal documental no fue objetada o controvertida por las partes, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Dado lo anterior, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor consistente en que le sea devuelta la cantidad erogada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, con base en las siguientes consideraciones:
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El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a 29
realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.19
Énfasis añadido.
De ese modo, en términos del ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y contrario a
19 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 30
lo que asevera la encausada en su ocurso de contestación, se concluye que se configura el pago de lo indebido, al quedar acreditada la concurrencia de que existe un pago realizado por el particular y la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó. Cuestión por la cual, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos. Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos20.
Sobre la configuración del pago indebido de una multa derivada de la una boleta de infracción de transporte que se decretó nula, resulta ilustrativa y aplicable, por analogía, la siguiente tesis:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la
20 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 31
autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»21 Lo resaltado es propio.
(ii) El pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó dicho pago y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad reclamada.
Ahora bien, en cuanto al reconocimiento del derecho en estudio, de conformidad con lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina su precedencia, en virtud de lo siguiente:
Los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, disponen lo siguiente:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
21Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 32
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
Como puede observarse, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción, en la especie- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.
33
Además, se desestima lo argüido por la autoridad encausada en su escrito de contestación22, ya que si bien sostiene su disenso con motivo de lo previsto por el numeral 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, lo cierto es que ese precepto legal es exclusivamente aplicable al ámbito estatal; no obstante, la presente causa versa sobre un acto autoritario y un crédito fiscal, emitido y determinado -respectivamente- por autoridades del ámbito municipal, por lo que dicho Código y sus preceptos legales no son aplicables en el caso que nos ocupa.
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la siguiente tesis:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN
22 En el cual refiere, medularmente, en que el derecho al pago de intereses nace a partir de que la autoridad incurre en mora o falta de actuación legal para realizar la devolución, con apoyo en los artículos 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; y 49, 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, de donde concluye que el derecho al pago de intereses tiene lugar a partir del término de dos meses siguientes a aquél día en que se haya solicitado a la autoridad la devolución del pago y ésta hubiera sido omisa en regresarlo. 34
CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»23
Puntualizado lo anterior y para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete y en particular, lo dispuesto por el artículo 39, párrafos primero y segundo, mismo que establece:
«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado
23Décima Época Registro: 2002292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318 35
de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»
Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 24 veinticuatro de noviembre de 2017 dos mil diecisiete y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria competente a fin de que le sea devuelta a*****, la cantidad de $*****24, así como el pago de los intereses generados a partir del 24 veinticuatro de mayo de 2017 dos mil diecisiete -fecha en que realizó el entero- y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición del interesado.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción),
24 Suma erogada por el actor con motivo del acto impugnado declarado nulo. 36
por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»25
Énfasis añadido.
Además, cabe puntualizar a la autoridad demandada que la condena no es para el efecto de realizar la devolución precitada, sino para llevar a cabo todas las gestiones necesarias con el propósito de que dicha cantidad sea efectivamente devuelta al actor y acreditar ante este Órgano Jurisdiccional, con las constancias suficientes, el reintegro condenado.
Finalmente, *****, supervisora nivel 2 de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
25 Toca *****. Recurso de Revisión interpuesto por Daniel García Razo, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008.
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R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada, así como de su respectiva calificación, por tener calidad de fruto derivado de un acto viciado de origen; conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a la autoridad demandada, de acuerdo a los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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