Silao de la Victoria, Guanajuato, 06 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1002/1ªSala/18 promovido por *****, por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…oficio número *****, emitida por el Tesorero municipal de Cuerámaro, Guanajuato…»
La parte actora hizo valer como pretensión: 1) La nulidad de la resolución impugnada y 2) Condena a la autoridad para que se le cubra el adeudo en su favor por la cantidad de *****, así como los intereses o actualizaciones que correspondan ante la falta de pago puntual.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 6 seis de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la 2
demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda.
Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada –*****, Tesorero Municipal de Cuerámaro, Guanajuato-, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados para imponerse de autos y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su ocurso de contestación.
Asimismo, se citó a las partes para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
Por acuerdo de 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se reconoció la personalidad de ***** como Tesorero Municipal de Cuerámaro, Guanajuato; se le tuvo por revocando las autorizaciones efectuadas con anterioridad, nombrando abogado autorizado para imponerse de autos. Asimismo, no se acordó de conformidad lo solicitado por *****, al no acreditar que forma parte en el presente proceso.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho tuvo 3
verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada, dictada por el Tesorero Municipal de Cuerámaro, Guanajuato, con el oficio número *****, fechado como mayo de 2018 dos mil dieciocho, mediante la reproducción digital del original del oficio con firma autógrafa que fue aportado por el impetrante, y documento que no fue objetado por la autoridad demandada.
Toda vez que el actor manifiesta bajo protesta de decir verdad que la representación digital del documento descrito corresponde a su original, se comprueba la existencia del acto impugnado, de conformidad con lo que establecen los artículos 48, fracción I, 78, 117,
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que no fue controvertida por las partes.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Al respecto, la autoridad encausada refiere que la parte actora carece de interés jurídico para acudir a la presente instancia, dado que no presenta documental idónea para acreditar que la Tesorería Municipal le adeuda la cantidad que reclama.
Sin embargo, dado que su razonamiento se encuentra relacionado con la procedencia del pago solicitado, esto es, con la respuesta otorgada por la autoridad, lo que constituye el acto impugnado, dicha
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5
manifestación se traduce en un estudio de fondo de la controversia planteada -la legalidad del acto impugnado-, y por ende, no puede ser materia de análisis como causal de improcedencia.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por analogía se cita a continuación:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».3
Por lo anterior y sin que se advierta causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate,
3 Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 6
se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Mediante el único concepto de impugnación expuesto por la parte actora, se expresa que la autoridad demandada desestimó su solicitud de pago bajo una apreciación incorrecta de los hechos, al no considerar la existencia de contra recibos de fechas 23 veintitrés de julio; 24 veinticuatro de agosto; 8, ocho, 18 dieciocho y 22 veintidós de septiembre y 5 cinco de octubre, todos del año 2015 dos mil quince, relacionados con el anexo de entrega recepción denominado «cuentas por pagar», de 10 diez de octubre de 2015 dos mil quince; asimismo, considera que el acto de autoridad combatido carece de la debida fundamentación y motivación, al no expresar las circunstancias, razones o causas por las que nuevamente considera que la solicitud formulada no es procedente.
Al respecto, la autoridad demandada, sostiene la legalidad del acto impugnado, manifestando que el actor no acredita la existencia del adeudo; no justifica la procedencia del pago y no argumenta porqué la Tesorería Municipal apreció incorrectamente los hechos.
4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 7
Por lo anterior, se advierte que la litis en el presente asunto versa sobre la debida fundamentación y motivación de la determinación contenida en el oficio *****.
A efecto de lograr un mejor entendimiento del asunto en análisis, se estima necesario precisar como antecedente y hecho notorio5 la sentencia emitida el 30 treinta de agosto de 2017 dos mil diecisiete, por la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, resultado del proceso administrativo promovido por el actor radicado bajo el número de expediente *****, en contra de la resolución contenida en el diverso oficio *****, signado por el Tesorero Municipal de Cuerámaro, Guanajuato, el 12 doce de mayo de 2016 dos mil dieciséis.
De dicha resolución, se advierte que el impetrante acudió a este Tribunal inconforme con lo dictado por la demandada respecto de la solicitud de pago de la contraprestación correspondiente al servicio de arrendamiento otorgado por el actor al Municipio de Cuerámaro, Guanajuato, habiéndose resuelto la nulidad del acto confutado, para el efecto de que de manera fundada y motivada emitiera una nueva respuesta a la solicitud del accionante, al haberse actualizado la hipótesis de ilegalidad prevista en la fracción II del artículo 302 del código administrativo estatal6.
No obstante, es necesario advertir que la Segunda Sala indicó a la autoridad que en la nueva respuesta que otorgara al particular, debía tomar en consideración los contra recibos presentados en juicio por el
5 Sobre el particular, resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, . Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, página 10, registro 2017123, bajo el rubro «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).» 6 Último párrafo de la foja 17 diecisiete de la resolución acaecida al proceso administrativo con número de expediente ***** 8
actor, así como la relación contenida en el anexo denominado «cuentas por pagar», correspondiente a la entrega recepción de la administración pública municipal, llevada a cabo en octubre de 2015 dos mil quince, de la que se conoció un adeudo en cantidad de *****, en concepto de «renta de sillas y mesas», documentales que en dicho proceso fueron suficientes para acreditar la existencia del arrendamiento a la administración del municipio de Cuerámaro, Guanajuato, por parte del actor en el citado juicio, razón por la cual se condenó a la autoridad a emitir una nueva respuesta fundada y motivada y que tomara en consideración los medios probatorios que obran en dicho expediente*****.
La resolución descrita -ofrecida y admitida como prueba por la impetrante-, consiste en la reproducción digital de su original, por lo que en virtud de su naturaleza y signos visibles en dicho documento, se le reconoce el carácter de documento público con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De lo anterior, se desprende que la autoridad además de fundar y motivar debidamente su nueva respuesta, debió tomar en consideración el material probatorio aportado por el accionante en el proceso administrativo *****, tomando además en consideración que la pruebas ofrecidas por el actor en dicha causa, fueron suficientes y pertinentes para acreditar el adeudo del ente público en su favor, amén de que la resolución causó ejecutoria y en consecuencia se tiene como verdad legal tanto en su veredicto, como en sus consideraciones, advirtiéndose identidad en las partes y en el fondo del asunto, esto es, en el adeudo cuyo pago reclama nuevamente el actor en la causa que nos ocupa, por lo que deviene vinculante para la encausada. 9
Lo anterior, con apoyo en el criterio emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, en la tesis I.3o.C.31 K (10a.), cuyo rubro y texto se reproducen a continuación:
«COSA JUZGADA. PRINCIPIO ESENCIAL DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. La cosa juzgada es la institución resultante de una sentencia obtenida de un proceso judicial seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a los artículos 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 17, que señala que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Así, la relación armónica de esos dos artículos constitucionales instituye a la cosa juzgada como la resulta de un juicio concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse; privilegia la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del citado artículo 17 dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica. La naturaleza trascendental de esa institución radica en que no sólo recoge el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos. Por lo anterior, la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del derecho a la seguridad jurídica, en la medida en que el sometimiento a sus consecuencias constituye base esencial de un Estado de derecho, en el apartado de la impartición de justicia a su cargo.»7
Lo subrayado es propio.
En tal virtud, se hace notar que la autoridad demandada no solo debió atender a la emisión de una nueva respuesta debidamente fundada, sino también motivada, en la que además debió considerar el material probatorio aportado por el actor y ya valorado en la sentencia descrita, donde claramente se enunció que la acreditación de la existencia de la renta de mesas y sillas por parte de la administración pública de Cuerámaro, Guanajuato, situación que en la especie no sólo fue
7 Tesis: I.3o.C.31 K (10a.); instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1305, registro: 2004886. 10
desatendida por la autoridad, sino contraria a dicha valoración y decisión jurisdiccional.
Por otra parte, en relación con la motivación aducida por la demandada tendiente a señalar la improcedencia de efectuar el pago solicitado con base en la falta de registro del pasivo en la contabilidad municipal, señalando los artículos 44, 45, fracciones III y IV, y 235 todos de la Ley Orgánica Municipal para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 57, primera parte, de la Ley para el ejercicio y Control de los Recursos Públicos del Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra que no le asiste la razón a la autoridad, conforme lo siguiente:
Los numerales indicados por la encausada, hacen referencia a la existencia del expediente de entrega recepción de la situación que guarda la administración pública municipal en relación con un periodo de gestión de determinado, el cual debe contener, entre otros elementos, el estado que guardan la cuenta pública y la deuda pública del municipio de que se trate; por otra parte, cita la autoridad en el acto combatido las atribuciones del Tesorero Municipal referentes a la aplicación de los ingresos conforme al presupuesto de egresos aprobado, así como la legalidad del gasto público en relación el apego a una partida presupuestal y su saldo disponible.
Los numerales señalados, son de la siguiente literalidad:
«Artículo 44. El Ayuntamiento saliente hará entrega al Ayuntamiento entrante, del expediente que contenga la situación que guarda la administración pública municipal, como parte del proceso de entrega recepción.
El proceso de entrega recepción se conformará de tres etapas:
11
I. La relativa a la integración del expediente de entrega recepción;
II. El acto de entrega recepción en el que la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato fungirá como observador; y
III. La revisión del expediente de entrega recepción.
En las etapas previstas en las fracciones I y III de este artículo, la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato fungirá como asesor.
El ayuntamiento saliente deberá entregar a la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, a más tardar el 15 de septiembre o el día siguiente hábil del año de término de funciones, un informe donde se mencione el avance de la entrega recepción y del expediente a que hace referencia este artículo, detallado por cada fracción del artículo 45 de esta Ley.
La entrega recepción no podrá dejar de realizarse, bajo ninguna circunstancia.»
«Artículo 45. La integración del expediente a que se refiere el artículo anterior será responsabilidad del Ayuntamiento saliente, y deberá contener, por lo menos, la información relativa a:
I. Los libros de actas de las reuniones del Ayuntamiento saliente y la información sobre el lugar donde se encuentran los libros de las administraciones municipales anteriores. Corresponde al Secretario del Ayuntamiento proporcionar esta información;
II. La documentación relativa a la situación financiera y presupuestal, que deberán contener los estados financieros y presupuestales, los libros de contabilidad, pólizas contables y registros auxiliares, correspondientes al Ayuntamiento saliente. Corresponde al Tesorero Municipal proporcionar esta información;
III. La documentación relativa al estado que guarda la cuenta pública del Municipio, incluyendo las observaciones y recomendaciones pendientes de atender, los requerimientos e informes que se hayan generado con motivo del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato o Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, de las revisiones efectuadas por la Contraloría Municipal. Corresponde al Presidente Municipal, al Tesorero Municipal y, en su caso, al Contralor Municipal proporcionar esta información; 12
…»
«Artículo 235. Ningún gasto podrá efectuarse sin que exista partida expresa del presupuesto que lo autorice y que tenga saldo disponible para cubrirlo, a excepción de las resoluciones de naturaleza jurisdiccional que determinen obligaciones a cargo del Municipio. …»
«Artículo 57. Ningún gasto podrá efectuarse sin que exista partida expresa del presupuesto de egresos que lo autorice se determine por ley posterior o se realice con cargo a ingresos excedentes. Para que proceda una erogación y ésta sea lícita, deberá sujetarse al texto y suficiencia de la partida. Tampoco podrán utilizarse las partidas para cubrir necesidades distintas a aquéllas que comprenden su definición, salvo lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.»
De los numerales citados, sólo se advierte la obligación del Ayuntamiento saliente de informar al entrante de la situación que guarda la administración pública municipal y de las facultades y obligaciones del Tesorero Municipal para efectuar erogaciones con cargo al presupuesto del ente público apegadas a la legalidad.
Sin embargo, las obligaciones y atribuciones citadas, se encuentran referidas a las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones, sin que ello permita desconocer las relaciones jurídicas creadas con los particulares, como en la especie constituye el adeudo del Municipio en favor del accionante, derivado del arrendamiento de bienes muebles.
Así, no puede ser motivo ni fundamento aplicable en perjuicio del particular, el hecho de que el Ayuntamiento saliente no haya asentado el registro del pasivo correspondiente, dado que esta omisión no le es atribuible y por lo tanto no le debe generar consecuencia negativa alguna en el ejercicio de su derecho, consistente en que le sea pagada la contraprestación relativa al servicio de arrendamiento que prestó, 13
circunstancia que además se acreditó en autos del proceso administrativo *****, y no fue desvirtuada por la autoridad.
Clarificando que un registro contable no genera derechos u obligaciones para los particulares, ni el ejercicio de los adquiridos depende de dicho registro, que solo es un instrumento de control gubernamental y de transparencia, siendo así que la omisión de tal anotación contable, no puede ser sustento de una negativa de pago cuando se ha probado la relación contractual que le sirve de base.
De lo señalado, se advierte la indebida fundamentación y motivación de la decisión de la autoridad en el oficio *****, en razón de que los fundamento que señala establecen obligaciones a cargo de la autoridad, sin que de ellos se desprenda que sea improcedente el pago solicitado, en razón de que el particular acreditó la prestación del servicio y su derecho al pago mediante los contra recibos presentados en el juicio con número de expediente *****, así como el anexo de entrega recepción del que se advierte una cuenta por pagar a nombre del accionante, circunstancias ambas que debieron ser tomadas en consideración por la encausada en cumplimiento a la resolución primigenia de este Tribunal.
Por lo tanto, resulta infundado el señalamiento de la autoridad en el sentido de que la parte actora no probó el adeudo que reclama, dado que de la sentencia firme se desprende la existencia de la prestación de servicios por el actor al municipio de Cuerámaro, Guanajuato.
Por otra parte, se desestima el señalamiento de la autoridad encausada, respecto de la falta de identidad de quien a su juicio es una persona diversa al ahora actor, en tanto en su consideración no se puede ostentar con dos nombres, dado que a la presente instancia el 14
accionante acude como ***** y/o *****, pues de los autos del presente proceso, no se encuentra acreditado que sean dos personas diferentes, amén de que en la respuesta de la que se duele el accionante, la autoridad hace referencia a que fue emitida en cumplimiento a lo ordenado dentro del expediente *****, y en la sentencia referida ya se dilucidó que los contra recibos en los que se sustenta la prestación del servicio del pago reclamado, se emitieron bajo los nombres de ***** y/o *****, sin que la autoridad hubiera acreditado que se trataba de personas diversas, en tanto la autoridad únicamente se pronunció respecto de la improcedencia del pago de la cantidad reclamada, configurándose un reconocimiento tácito por parte de la entonces demandada8.
De lo expuesto, se advierte que el oficio *****, adolece del elemento de validez descrito en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, se encuentra indebidamente fundado y motivado.
Consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del oficio *****, emitido por el Tesorero Municipal de Cuerámaro, Guanajuato, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el ordinal del Código en mención.
Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la irregularidad constituye un vicio de legalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, al haberse dictado sin observar los
8 Circunstancia que se aprecia en la foja 8 ocho de la sentencia al proceso administrativo ***** 15
postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones.
«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»9
Énfasis añadido.
9 Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26 16
SEXTO. Análisis de las pretensiones. De conformidad con el escrito inicial de demanda, la pretensión de nulidad se advierte satisfecha, conforme lo indicado en el Considerando Quinto de la presente resolución
En relación con la pretensión de que le sea reconocido el derecho a que se le cubra la suma adeudada consistente en la cantidad de *****, en concepto de «renta de sillas y mesas», este juzgador advierte la procedencia del reconocimiento solicitado, toda vez que la Segunda Sala de este Tribunal, mediante resolución dictada en autos del expediente *****, señaló que se encontró acreditada tanto la existencia de la renta de bienes muebles al municipio, como que dicho servicio fue prestado por la parte actora.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora y se condena a la autoridad para que haga entrega al actor de la cantidad de *****, en concepto de contraprestación al servicio de «renta de sillas y mesas», que el accionante otorgó al municipio de Cuerámaro, Guanajuato.
Por lo que hace a la diversa pretensión de que la autoridad demandada entregue al actor la cantidad que corresponda en concepto de intereses o actualizaciones por la falta de pago puntual a la prestación del servicio de renta de mobiliario, este juzgador determina improcedente la condena respectiva, toda vez que la prestación de servicios de arrendamiento de bienes forma parte de un acuerdo de voluntades, del que no se acreditó en autos que la falta de pago oportuno trajera consigo penalidad alguna o pago de accesorios ante su 17
incumplimiento; por lo tanto, no se advierte acuerdo o fundamento legal que vincule a la autoridad al pago de dicho concepto.
La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la determinación emitida por el Tesorero Municipal de Cuerámaro, Guanajuato, el oficio ***** en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución jurisdiccional.
TERCERO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora consistente en el pago de la contraprestación por renta de mobiliario, y se condena 18
correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
CUARTO. No se reconoce el derecho de la parte actora al pago de intereses o actualizaciones derivado de la falta de pago oportuno, atento a lo razonado en el Considerando Sexto del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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