Guanajuato, Guanajuato, 05 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1005/1ª. Sala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 2 dos de junio de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«Resolución negativa ficta recaída a mi solicitud presentada ante el Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Gto., el 29 de agosto de 2016, tal como consta en el acuse de su recepción…»
Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensión en la presente causa, que sea decretada la nulidad de la negativa ficta imputada para el efecto de que la autoridad emita una respuesta favorable a su petición, y consecuentemente, ordene a la correspondiente dependencia municipal la construcción de su vivienda con las mismas características de las viviendas que fueron construidas a los demás habitantes de la comunidad de ***** que resultaron afectados con la construcción del vaso de la presa denominada Paso de Vaqueros.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 08 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor. Asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 12 doce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Ayuntamiento municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, por contestando la demanda entablada en su contra, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en el ocurso de contestación.
Por último, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito de demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Subsecuentemente, por auto dictado el 08 ocho de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por ampliando en tiempo y forma legal su demanda, por objetando la documental aportada por la demandada, y por admitida la prueba de informes de la autoridad, corriéndose traslado de este escrito para que se diera la contestación respectiva.
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Mediante acuerdo de 06 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada, por dando contestación a la ampliación de la demanda,
En acuerdo de 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la demandada por cumpliendo el requerimiento efectuado en el auto de 06 seis de mazo de 2018 dos mil dieciocho, es decir, por exhibiendo a esta Primera Sala, 101 ciento un convenios que se realizaron con los habitantes de la Comunidad ***** del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.
Finalmente, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional a cargo del actor, así como para la celebración de la audiencia de alegatos, las que tendrían verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se desahogó la prueba confesional a cargo del actor y se celebró la audiencia de alegatos, los cuales fueron presentados por ambas partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso e), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del 4
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. En su demanda, el impetrante señala como hechos que dan motivo a la demanda, que el día 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, presentó un escrito ante el Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, mediante el cual solicitó ‹‹se sirvan girar instrucciones a la dependencia que corresponda, y que esté adscrita a este ayuntamiento, para que realice la construcción de mi vivienda con las mismas características de las viviendas que fueron construidas a los demás habitantes de la comunidad de ***** que resultaron afectados con la construcción del vaso de la presa››.
Para acreditar lo anterior, exhibe escrito de solicitud dirigido al Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, suscrito por ***** -parte actora-, en el cual obra sello de recepción por la Secretaría del Ayuntamiento municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, fechado el día 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis.
El referido documento, de conformidad con los artículos 81, 117, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la actora manifiesta -bajo protesta de decir verdad- que corresponde a su original, y dado que no fue controvertido, ni objetado por la encausada, genera convicción a este Juzgador respecto de la fecha de su presentación ante la referida autoridad.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
Sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis de rubro «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA.»2
Asimismo, añade el justiciable que hasta la fecha de la presentación de la demanda, no ha obtenido respuesta a su petición por parte del Ayuntamiento municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, configurándose de esa manera la figura de la resolución negativa ficta.
Por su parte, el Ayuntamiento demandado admite como cierta la recepción del documento suscrito por *****, arguyendo que la solicitud fue atendida mediante respuesta en fecha anterior a la de la solicitud, a través de la sesión ordinaria de ayuntamiento de fecha 23 veintitrés de septiembre de 2014 dos mil catorce, y que consta en el acta número *****, ofreciendo copia certificada de ese documento como prueba de su intención.
Por tanto, este Juzgador determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato establece lo siguiente:
«Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y
2 Época: Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.18 K (10a.); Página: 2313. 6
entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, será considerado como falta grave en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.»
Lo resaltado es propio.
De la anterior porción normativa, se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a dar respuesta por escrito a las solicitudes formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables.
Tratándose de los Ayuntamientos, éstos deberán comunicar por escrito la respuesta que recaiga a la gestión presentada, en un plazo no mayor de 20 veinte días hábiles.
Luego, transcurrido el plazo legal estipulado sin la producción de la respuesta correspondiente, así como su debida y legal notificación al solicitante, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.
La anterior ficción legal tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válidamente para impugnar la resolución adversa mediante los medios de defensa que considere pertinentes. 7
En ese sentido, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) la existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) la inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.
De lo anterior, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:
«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»3
Énfasis añadido.
En la especie, si el 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, fue presentado escrito de petición ante el Ayuntamiento municipal, y el 02 dos de junio de 2017 dos mil diecisiete fue promovida la demanda de nulidad ante este Tribunal, se tiene que entre una y otra fecha medió un período superior, de manera evidente, al de veinte días señalado en el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
3 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09 PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 8
De ese modo, una vez demostrado que el impetrante elevó una solicitud al Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, y que esa autoridad no emitió acuerdo alguno que recayera a la gestión del peticionario, es de concluirse que la solicitud del accionante se resolvió en sentido negativo por ficción legal y, por consiguiente, en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por el accionante el 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, ante el Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante en el escrito inicial de demanda, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia. 9
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Tratándose de la impugnación de una resolución negativa ficta -debidamente configurada-, de conformidad con lo previsto por el ordinal 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demandada cuando las autoridades expresarán los motivos y el fundamento legal en que se apoya su determinación negativa ficta.
Lo anterior, con sustento en la tesis que a la letra reza:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata
4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10
de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»5
Lo resaltado es propio.
En ese sentido, al haberse vertido por parte de la autoridad demandada los motivos por los cuales se negó fictamente lo peticionado, y haberse rebatido los mismos en la ampliación de demanda, este resolutor se encuentra facultado para el análisis de tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido por el impetrante resulta procedente.
Bajo tales circunstancias, en fecha 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, el hoy demandante presentó un escrito ante el Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, a través del cual expuso:
‹‹Soy originario de la comunidad *****, perteneciente a este municipio. En esta comunidad tenía un solar de aproximadamente media hectárea y una pequeña construcción habitacional que fueron inundados con el vaso de la presa paso de vaqueros.
Cuando se hicieron los censos, así como los respectivos contratos de permuta con las personas afectadas…- a quienes se les hizo entrega lotes de terreno con una pequeña vivienda de dos cuartos y una cocina- yo me encontraba trabajando en los Estados Unidos de Norteamérica. Por esta razón, en esa época no se me hizo entrega de otra vivienda en la colonia ***** -como indemnización por la afectación que sufrí en mi propiedad-…
Si bien, hasta el año 2014 -después de que relacé [sic], ante el Presidente Municipal, el trámite de reubicación de vivienda y solar- me fueron asignados dos lotes de
5 Novena Época Registro: 162102 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: I.17o.A.27 A Página: 1205 11
terreno en la manzana ***** de la colonia *****, aun no se ha llevado a cabo la construcción de mi vivienda.
Por esta razón es que acudo ante ustedes para que se sirvan girar instrucciones a la dependencia que corresponda, y que esté adscrita a este ayuntamiento, para que realice la construcción de mi vivienda con las mismas características de las viviendas que fueron construidas a los demás habitantes de la comunidad de ***** que resultaron afectados con la construcción del vaso de la presa; esto con la previa asignación presupuestal que este honorable ayuntamiento apruebe para tal fin.
[…]››.
Lo que antecede fue acreditado con la reproducción digital del escrito con sello de recibido por la Secretaría del Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, tal y como quedó precisado en el Considerando Segundo de esta resolución. En esa tesitura, es oportuno destacar que a su solicitud adjuntó copia simple del oficio número *****, suscrito el 13 trece de abril de 2013 dos mil trece, donde *****, otrora Presidente Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, hace constar que ***** acudió para hacer entrega de los documentos que hacen constar del proceso de solicitud de su reubicación de vivienda y solar; misma que adquiere valor probatorio pleno al encontrarse adminiculada con la solicitud, aunado a que no fue objetada, ni desvirtuada por la encausada, y contrariamente también la aporta en copia certificada, dentro las pruebas que exhibe en su contestación de demanda. Razonamiento sustentado en los arábigos 78, 115, 117, 121, 123 y 307K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por su parte, de la respuesta expresa que se desprende del escrito de contestación, se aprecia que el Ayuntamiento demandado sostuvo su negativa a atender lo solicitado por el accionante esencialmente en los siguientes argumentos: 12
‹‹…en fecha anterior a la de la solicitud que hoy se presume como negativa ficta, el C. ***** suscribió ante el H. Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, escritos para solicitar el resarcimiento del daño ocasionado a su propiedad, mismas que se atendieron en la sesión ordinaria del H. Ayuntamiento 2012-2015 de fecha 23 de Septiembre del año 2014 y que consta en el acta número *****, donde el entonces Síndico Municipal presentó ante ese cuerpo colegiado para su análisis y aprobación; …
Por lo anterior es que la respuesta a la solicitud del C. *****fue respondida anterior a la presentación de la solicitud, ya que bien puede desprenderse que en el acuerdo del H. Ayuntamiento arriba descrito se precisa que se le otorgarán al C. ***** dos lotes de terreno para resarcir la afectación a su propiedad, y claro es que en ningún momento como ahí mismo se precisa que se haya acordado la construcción de alguna vivienda a favor del C. *****.
[…]
… en fecha 23 de Septiembre del año 2014 durante la sesión del H. Ayuntamiento 2012-2015, registrada en el acta número *****, se acordó por ese cuerpo colegiado, el otorgarle al C. ***** dos lotes de terreno siendo estos los ubicados en la manzana ***** con número ***** y ***** a fin de resarcir el daño ocasionado por la construcción del vaso de la presa Paso de Vaqueros de San Luis de la Paz, Guanajuato. Por lo que en ningún momento y conforme a las pruebas ofrecidas por esta parte demandada, se acordó por el H. Ayuntamiento la construcción de alguna vivienda en los lotes designados para el C. *****, y de la simple interpretación se entiende que a los afectados por la construcción del vaso de la presa Paso de Vaqueros se otorgó un lote de terreno en el fraccionamiento ***** y la construcción de una vivienda de dos habitaciones y una cocina. Para lo cual, al ser un hecho subsecuente, al C. ***** se le otorgaron dos lotes de terreno como compensación a la afectación de su propiedad…››
Asimismo, para acreditar su dicho, la autoridad demandada ofreció como medio de prueba, la copia certificada del Acta de Sesión de Ayuntamiento *****, del dictamen de la Comisión de Hacienda, 13
Patrimonio y Cuenta Pública, del oficio *****, por el cual se remite a la referida Comisión el escrito de solicitud presentado por *****, el 05 cinco de agosto de 2014 dos mil catorce, el cual se agrega en copia simple; así entonces, las documentales que ofrece en copia certificada hacen fe de la existencia de sus originales, máxime que no fueron controvertidas ni objetadas por la parte accionante, siendo inconcuso que hacen prueba plena y su eficacia probatoria es suficiente para tener por acreditado su contenido, lo anterior de conformidad con los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por cuanto hace a la copia simple del escrito de solicitud presentado por *****, el 05 cinco de agosto de 2014 dos mil catorce, no obstante de haber sido objetado por la parte actora, el mismo hace prueba plena respecto de su contenido, por constituir un indicio de la existencia del original, correspondiendo a la contraria del oferente el desvirtuarlo, pues en este caso, la objeción en cuanto a su alcance demostrativo incluye el reconocimiento sobre su emisión, mayormente cuando se vincula a otros medios convictivos, tal y como ocurre en la especie, ello se fundamenta en los artículos 81, 115, 117, 124 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en la jurisprudencia de rubro «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS»6.
También, resulta ilustrativa de lo anterior, como criterio de autoridad, la tesis7 que señala:
6 Época: Novena Época, Registro: 172557, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C. J/37, Página: 1759 7 Época: Décima Época, Registro: 2002132, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.55 C (10a.) Página: 1851 14
‹‹COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SU EFICACIA PROBATORIA NO DEPENDE DE SU OBJECIÓN FORMAL. Dada la naturaleza contenciosa del proceso civil, el legislador tomó como fuente de prueba la copia fotostática y reconoció el hecho de que si el documento se aleja de la verdad por la facilidad de su alteración o unilateral confección, la parte a quien pueda perjudicar puede objetarlo o bien de probar en contrario, salvo que se trate de una cuestión de interés público en cuyo caso, atendiendo al bien jurídico tutelado, el Juez podrá enjuiciar críticamente su naturaleza y alcance probatorio y la idoneidad de la prueba para acreditar un hecho determinado. Sin embargo, no basta que el documento sea ofrecido en copia fotostática para que por ese motivo inicialmente se le cuestione su valor, sino que debe atenderse a lo que se trata de demostrar con el mismo, es decir, a su idoneidad, y al reconocimiento de su contenido y alcance por el contrario, porque si sucede lo primero el hecho estará probado sin controversia y si acontece lo segundo, le corresponderá al Juez valorar conforme a las reglas de la lógica y la experiencia; de ahí que sea necesario que en la objeción correspondiente se indique cuál es el aspecto que no se reconoce del documento o porque no puede ser valorado positivamente por el Juez porque este último establezca si es idóneo o no para resolver un punto de hecho. Estos aspectos constituyen los estándares sobre los que se asienta la naturaleza probatoria de la copia simple fotostática y suponen el respeto irrestricto del principio de buena fe procesal por parte del Juez y del reconocimiento de que en caso de que una de las partes ofrezca un documento alterado o confeccionado, pueda reprimirse con rigor dicha conducta por los canales que el propio ordenamiento jurídico establece. Por lo tanto para desvirtuar la existencia de tales actuaciones así como su verosimilitud, no basta la simple objeción formal de dicha prueba, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la objeción, mismas que tenderán a invalidar la fuerza probatoria de la copia fotostática.››
Resaltado añadido.
Enseguida, al imponerse del contenido de un acto se constituye la prueba de su conocimiento por parte del destinatario para que quede vinculado a dicha actuación en lo que lo afecte o beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses pueda inconformarse en los términos de la ley. 15
Entonces, tratándose de una negativa ficta, la litis también se integra por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su contestación, los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.
De tal suerte que al exhibir la autoridad demandada en su contestación una resolución que contiene la respuesta expresa a la solicitud planteada por el accionante, y teniendo éste pleno conocimiento de los motivos y fundamentos autoritarios, se constituyó al actor la carga procesal de expresar en su escrito de ampliación los conceptos de impugnación que debatieran la legalidad de dicha resolución. Esto es, le corresponde a la parte actora, controvertir los fundamentos y motivos expuestos por la demandada en su contestación, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada.
Ilustra el razonamiento anterior la tesis aislada que a la letra precisa:
«NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN. La negativa ficta consiste en que transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para resolver una petición formulada por un particular, aquélla no la hace y, así, se entiende que ha emitido resolución en sentido adverso a los intereses del particular, generándose el derecho de éste para impugnar la resolución negativa mediante el juicio correspondiente. Ahora, cuando la autoridad, al contestar, no propone temas diferentes a los abordados en la demanda, ni aduce motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa que reiterar lo dicho en la demanda; en cambio, si la contestación trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien, esgrime 16
argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano en la demanda, porque ésta no se refirió directamente a ellas, es innegable que el actor debe, en estos casos, producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada y aun cuando sea cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación. De manera que, si en el caso, la autoridad administrativa demandada, al contestar la demanda, expuso, entre otras cosas, que el derecho de los actores en el juicio se encontraba prescrito y, al efecto, la parte quejosa fue omisa en atacar esta afirmación en vía de ampliación, en la que sólo se concretó a evidenciar el proceder, en su opinión equivocado, de dicha autoridad a la luz de la negativa ficta reclamada, pero sin que de tales argumentos pudiera desprenderse dato alguno que demuestre que no ha operado la prescripción alegada por la propia autoridad, no cabe entonces otra conclusión que la de estimar, por falta de impugnación, apegado a derecho el proceder del tribunal responsable, en cuanto al reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.»8
Subrayado propio.
Igualmente, esclarece la cuestión antes expuesta, el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que si bien se refiere a la abrogada Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, su razonamiento continúa vigente:
«NEGATIVA FICTA. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.- En la negativa ficta se parte de una ficción legal según la cual se atribuye al silencio de la administración efectos de una contestación desfavorable negativa a los intereses del peticionario, ante la cual el gobernado presenta a este Tribunal su demanda, refiriendo como conceptos de violación por vicios de forma en la pretendida contestación, de la que, obviamente, se ignoran sus fundamentos y motivos; siendo precisamente hasta la contestación de la demanda en que la autoridad debe dar a conocer las razones de la negativa,
8 Época: Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875. 17
que en ese momento se transforma de ficta en negativa expresa, ante la cual ya con pleno conocimiento de los motivos y fundamentos autoritarios, el particular deberá expresar en su escrito de ampliación los conceptos de violación que considere le causa esa contestación, con el perjuicio que de no hacerlo así, obtendrá eventualmente una sentencia desfavorable. La interpretación anterior se basa en lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato en el que se hace mención del contenido de la contestación a la ampliación y, concretamente en la fracción IV, que previene: “Los argumentos por medio de los cuales se demuestre la ineficacia de los conceptos de violación”. Deduciéndose de esto que constituye una carga para el particular citar conceptos de violación en la ampliación de la demanda.»9
Subrayado añadido.
La situación descrita aconteció en el ocurso de ampliación de demanda, al expresar el actor respecto de la respuesta negativa expresa, que sí se configura la negativa ficta por haber transcurrido el término de 20 veinte días contenido en la Ley Orgánica Municipal, que es arbitraria la actuación de la autoridad al pretender resarcir el daño mediante la decisión unilateral contenida en el acuerdo de ayuntamiento de 23 veintitrés de septiembre de 2014 dos mil catorce, al asignarle solo dos lotes de terreno, cuyas calles ni están pavimentadas ni tienen banquetas; además, la autoridad demandada omitió darle a conocer los motivos y fundamentos legales en que apoyó su resolución, por lo que perdió su oportunidad de fundar y motivar su negativa, debiéndosele tener por confesa y declarando la nulidad total de la negativa ficta para el efecto de que se emita una respuesta congruente a su solicitud.
Por su parte, la autoridad demandada arguye que resulta falso, insidioso y pretensioso que el actor justifique solo con su dicho el
9 Toca 4/03. Recurso de revisión promovido por el Síndico del Ayuntamiento de León, Guanajuato. Resolución de fecha 11 de junio de 2003. 18
haber sido dueño de un solar, a lo cual el Ayuntamiento le otorgó dos terrenos, sin comprometerse en ningún momento a la construcción de una vivienda.
De acuerdo con lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar la ausencia de fundamentos y motivos legales para negar lo solicitado por el actor mediante su escrito presentado el 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, ante el Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato.
Bajo tales circunstancias, esta Sala de conocimiento realizará el estudio de los conceptos de impugnación que hizo valer la parte actora, lo cual para efectos de su análisis integral, así como por cuestiones de orden y método, se realizará de manera conjunta entre el único concepto de impugnación esgrimido en su escrito inicial de demanda y el agravio PRIMERO de su ampliación.
Lo anterior, con fundamento en la tesis jurisprudencial número VI.2o.C.J/304, aplicable por identidad sustancial, cuyo rubro y texto dicen:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los 19
puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso»10.
El actor manifiesta en esencia que sí se configura la negativa ficta al transcurrir el término legal para que la autoridad demandada se pronunciara respecto de la petición presentada quebrantando los principios de legalidad y seguridad jurídica que la Carta Magna establece en sus artículos 14 y 16 porque carece de fundamentación y motivación, desconociendo en qué se basó la negativa a su petición; además aduce que dicha autoridad apreció de forma incorrecta los hechos pues pretende tener por contestada la solicitud de que se construya su vivienda con el acuerdo de ayuntamiento dictado antes de la presentación de la petición, pues como lo acredita con el oficio *****, ha procurado no solo la reubicación sino también la construcción la vivienda, bajo un trato igual al de los demás habitantes de la comunidad, a quienes sí se les dio terreno y vivienda a cambio de la afectación.
Es fundado pero inoperante el argumento de agravio hecho valer por el actor.
Se precisa que la resolución negativa ficta se constituye a consecuencia de la inobservancia, por la autoridad, de las formalidades legales previstas en el marco normativo aplicable para efecto de responder una petición formulada por un particular.
Luego, teniendo en cuenta que la naturaleza de dicha resolución negativa es la de una ficción jurídica y que ésta implica para el accionante una cuestión adversa a sus intereses y derechos, ello en
10 Tesis jurisprudencial número VI.2o.C.J/304, correspondiente a la novena época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009, página 1677 20
atención a que el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dispone que tratándose de una solicitud presentada ante una autoridad del municipio -en este caso al Ayuntamiento-, ésta tendrá la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a veinte días -Ayuntamiento-, contados a partir de la recepción del escrito petitorio.
En la especie, como ya fue acotado en la exposición realizada en el Considerando Segundo de este fallo, la resolución negativa ficta derivó directamente de la falta de respuesta a la petición planteada por el actor, y al actualizarse dicha respuesta en sentido negativo como una ficción legal, sin la exposición de las razones y motivos; ello implicó la contravención a lo previsto por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Sin embargo, su inoperancia deviene al habérsele dado a conocer a través de la contestación de demanda las causas especiales y razones particulares para negar lo solicitado, sin que se haya generado un argumento suficiente para poner en entredicho lo porfiado por la autoridad combatiendo los motivos de la determinación, esto es, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi en que se sustenta la demandada para negar lo instado, sino que simplemente reitera lo que planteó inicialmente -solicitud de construcción de vivienda-, no debiendo soslayarse que un motivo de disenso genuino es aquel que mediante razones cuestiona lo esgrimido por la autoridad demandada, no el que abunda de lo aducido.
Apoya esta decisión la jurisprudencia que reza:
‹‹CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR «RAZONAMIENTO» COMO COMPONENTE 21
DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. De acuerdo con la conceptualización que han desarrollado diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los elementos de la causa petendi, se colige que ésta se compone de un hecho y un razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la causa de pedir no implica que los quejosos o recurrentes pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en los supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja) exponer, razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren; sin embargo, no ha quedado completamente definido qué debe entenderse por razonamiento. Así, conforme a lo que autores destacados han expuesto sobre este último, se establece que un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión al cual, mediante las distintas formas interpretativas o argumentativas que proporciona la lógica formal, material o pragmática, se alcanza una respuesta a partir de inferencias obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y fundamento). Lo que, trasladado al campo judicial, en específico, a los motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la expresión de un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste, cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está vedada.››11
11 Época: Décima Época, Registro: 2010038, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III Materia(s): Común Tesis: (V Región) 2o. J/1 (10a.) Página: 1683 22
Énfasis propio.
Se clarifica que no pasa desapercibida la referencia que hace el actor sobre el oficio *****, de 17 diecisiete de abril de 2013 dos mil trece, para acreditar que ha procurado no solo la reubicación sino también la construcción de una vivienda, en aras de recibir un trato igual al de los demás habitantes de la comunidad, a quienes sí se les dio terreno y vivienda a cambio de la afectación.
Sobre este tópico se explica que obra en autos el escrito de solicitud de asignación de predios, presentado ante el Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, en fecha 05 cinco de agosto de 2014 dos mil catorce, y signado por *****, en el que medularmente expresa:
‹‹[…]
Igualmente he de referir que al momento en que se hicieron los censos así como los respectivos contratos de permuta con las personas afectadas por la construcción de la mencionada presa, yo me encontraba trabajando en los Estados Unidos…
Así mismo, dada mi solicitud, estuve gestionando una solución a mi situación, siendo que el Lic. *****, Síndico Municipal por el periodo de gobierno 2009-2012, la iba a hacer del conocimiento al Ayuntamiento de esa época…
Ahora bien, dado que desde hace ya mucho tiempo fui física y jurídicamente afectado por construcciones municipales, acudo ante Ustedes para que me restituyan lo que legalmente y por derecho me corresponde, proponiendo el que, a cambio de mi terreno de aproximadamente media hectárea, me sean asignados 02 predios que se ubican en la manzana ***** de la comunidad Paso de Vaqueros, concretamente los lotes ***** y *****;…››
El resaltado no es de origen. 23
Efectivamente, el oficio ***** genera certeza en este Juzgador en relación a que el actor ha realizado gestiones tendentes a obtener la indemnización correspondiente a la afectación producida por la construcción de la presa en la comunidad Paso de Vaqueros para el abastecimiento de agua potable al municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.
Pero a lo anterior debe sumarse el escrito presentado ante el Ayuntamiento encausado en fecha posterior -05 cinco de agosto de 2014 dos mil catorce-, sobre el cual vale la pena destacar que de su contenido se advierte que el actor tuvo conocimiento de que se firmaron contratos de permuta entre el Municipio y los afectados; empero -en dicho del actor-, dado que desde hace ya mucho tiempo fue física y jurídicamente afectado por construcciones municipales, acude para que le restituyan lo que legalmente y por derecho le corresponde, proponiendo que a cambio de su terreno le sean asignados 02 dos predios que se ubican en la manzana ***** de la comunidad *****, concretamente los lotes ***** y *****, información que equivale a una confesión expresa aseverada sobre hechos propios, misma que merece eficacia probatoria plena según lo dispuesto en los ordinales 56, 117 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De lo antepuesto se colige la inoperancia del razonamiento en estudio, considerando que parte de una premisa falsa al afirmar que la demandada apreció incorrectamente los hechos cuando pretende tener por contestada la petición de construcción de vivienda con el acuerdo de ayuntamiento de 23 veintitrés de septiembre de 2014 dos mil catorce; ello es así, dado que excluye de su argumento, lo solicitado en 24
el escrito recibido por la ahora demandada el 05 cinco de agosto de 2014 dos mil catorce, dando lugar a un agravio sustentado en una premisa falsa.
Es aplicable al respecto el criterio jurisprudencial que reza:
‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.››12
Esta Magistratura concluye que ante una clara y evidente solución del asunto, la violación alegada -falta de respuesta en el término legal-, es insuficiente para declarar la nulidad del acto combatido, pues ello no cambiaría el sentido de la resolución ni le produciría un mayor beneficio, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional.
Así lo apoya la jurisprudencia de tenor siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.», cuando en un juicio de amparo se considere fundado un concepto de violación por
12 Época: Décima Época, Registro: 2001825 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Común Tesis: 2a. /J. 108/2012 (10a.) Página: 1326 25
razones de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta que tal cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe declararse inoperante, por razones de economía procesal, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal de amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron abordados por la autoridad de la instancia, porque de concederse la protección federal para que se subsanen no cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es improcedente esa declaración de inoperancia cuando no existe la seguridad absoluta de la irrelevancia de la omisión en que haya incurrido la autoridad común al ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la autoridad ocuparse del análisis de las cuestiones omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo podría dejar inaudita a una de las partes; de ahí que la determinación de que un concepto de violación es fundado pero inoperante, únicamente es adecuada ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional.13
Por otra parte, en los conceptos de impugnación esgrimidos en la ampliación de demanda denominados ‹‹SEGUNDO›› manifiesta el accionante que es arbitraria la actuación de la autoridad al pretender dar por resarcido el daño que se le ocasionó porque sólo le asigna dos lotes de terreno cuyas calles ni están pavimentadas, ni tienen banquetas, y no ha procedido a la construcción de su vivienda; asimismo, señala que como lo ha reconocido la demandada y como se desprende del propio acuerdo de 23 veintitrés de septiembre de 2014 dos mil catorce, fue privado de su predio y construcción, sin que mediara un procedimiento expropiatorio, siendo evidente que los dos
13 Época: Novena Época, Registro: 181186, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Julio de 2004, Materia(s): Común, Tesis: I.3o.C. J/32 Página: 1396. 26
lotes no compensan la superficie y la construcción que tenía en el inmueble de su propiedad, por lo que es incongruente el argumento de la autoridad de que en ningún momento se acordó la construcción de su vivienda, ya que apoyó su solicitud en esa omisión; afirmando además, que supo que los habitantes de la comunidad y el municipio acordaron una compensación consistente en la construcción de una vivienda y la asignación de solares. Por último, expresa que en la contestación de demanda, la contraparte omitió darle a conocer los motivos y fundamentos legales en que apoyó su resolución negativa, perdiendo su oportunidad de fundar y motivar por lo que deberá tenérsele por confesa.
Quien resuelve considera que son inoperantes los argumentos de impugnación de acuerdo a las siguientes consideraciones jurídicas:
Es de precisarse que en fecha 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, vía instancia ante el Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, el actor solicitó:
‹‹… Si bien, hasta el año 2014 -después de que relacé [sic], ante el Presidente Municipal, el trámite de reubicación de vivienda y solar- me fueron asignados dos lotes de terreno en la manzana ***** de la colonia *****, aun no se ha llevado a cabo la construcción de mi vivienda.
Por esta razón es que acudo ante ustedes para que se sirvan girar instrucciones a la dependencia que corresponda, y que esté adscrita a este ayuntamiento, para que realice la construcción de mi vivienda con las mismas características de las viviendas que fueron construidas a los demás habitantes de la comunidad de ***** que resultaron afectados con la construcción del vaso de la presa; esto con la previa asignación presupuestal que este honorable ayuntamiento apruebe para tal fin. ››
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De lo transcrito se observa que la demandante introduce en los conceptos de agravio en análisis, cuestiones que no formaron parte de la solicitud inicial, concretamente aspectos como la falta de pavimentación o de banquetas, la privación de su predio y construcción, sin que mediara un procedimiento expropiatorio, así como el argumento de que los dos lotes no compensan la superficie y la construcción que tenía en el inmueble de su propiedad; por ende, tales razones de agravio resultan inatendibles, en virtud de que la respuesta expresa deberá constreñirse a lo expresamente solicitado por el ahora actor al momento de formular el escrito petitorio; de ahí que resulte lógico que al momento de emitir la contestación a la instancia, no se hayan expuesto manifestaciones relacionadas con los tópicos novedosos ya apuntados, los que no podrán considerarse parte de la litis, por lo que se declaran inoperantes. Sustenta esta determinación la jurisprudencia que enseguida se inserta:
‹‹JUICIO DE NULIDAD CONTRA UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS QUE EL ACTOR DEMANDA PRESTACIONES DISTINTAS DE LAS QUE SOLICITÓ ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, AL CONSTREÑIRSE LA LITIS A LO TÁCITAMENTE NEGADO. En virtud de la figura jurídica denominada negativa ficta, el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el particular, durante el plazo que indique la ley, genera la presunción de que aquélla resolvió negativamente. Así, el contenido de esa resolución se limita a lo expresamente solicitado ante la autoridad y que se entiende tácitamente negado. En estas condiciones, al impugnar dicha determinación mediante el juicio de nulidad, el análisis de legalidad se constriñe a las prestaciones originalmente pedidas. Por tanto, si el actor demanda prestaciones distintas de las que solicitó ante la autoridad administrativa, la Sala debe declarar inoperantes los conceptos de impugnación correspondientes y no reconocer el derecho subjetivo respectivo, en su caso, porque aquéllas no forman parte de la litis. Lo anterior no se opone al principio de «litis abierta» que rige el procedimiento 28
contencioso administrativo, ya que, aun cuando puedan hacerse valer nuevos conceptos de impugnación, la materia del juicio no debe modificarse.››14
Recalcado añadido.
Por cuanto hace al argumento de que el actor recibió un trato diferente al de los demás afectados a quienes se les otorgó una compensación consistente en la construcción de una vivienda y entrega de solares, ofreciendo la prueba de informes de la autoridad consistente en los convenios suscritos con los habitantes afectados por la construcción de la presa Paso de Vaqueros, probanza que se tuvo por desahogada con la exhibición de 101 ciento un convenios de permuta celebrados mayormente entre los años 2000 dos mil y 2001 dos mil uno y uno más en 2005 dos mil cinco.
Esto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 113, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, contrario a las apreciaciones del actor, de la revisión a los convenios de permuta suscritos de manera individual entre el municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, y los propietarios y/o poseedores de terrenos pertenecientes a las comunidades ***** y *****, que serían afectados por la construcción de la presa Paso de Vaqueros, se obtiene que el Municipio determinó la reubicación de las familias, gestionando el desarrollo de una unidad habitacional que les provea los servicios básicos de agua potable, luz y drenaje para cumplir
14 Época: Décima Época, Registro: 2015412, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, Materia(s): Administrativa, Tesis: XVI.1o.A. J/37 (10a.), Página: 2339 29
con una retribución justa a la afectación, elevando la calidad de vida de los habitantes de dichas comunidades.
Como consecuencia, en permuta les fue entregado uno o más terrenos, sumado a que en algunos convenios se acordó además la obligación a cargo del municipio para construir una vivienda con determinadas características, y en otros, incluso el pago en dinero por hectárea como excedente. Esto resulta lógico por la naturaleza propia de los convenios, es decir, al acuerdo de voluntades entre las partes contrayentes, quienes evidentemente gestionaron los términos para suscribirlos según conviniera a sus intereses.
Lo que precede se interpreta en forma armónica con el resto de las documentales exhibidas por las partes, motivo por el cual es de concluirse la secuencia lógica en que sucedieron los hechos; esto es, que *****-hoy actor- manifestó que no se encontraba presente al momento de censar a los afectados ni en las fechas en que fueron suscritos los convenios de permuta, por lo que su gestión se inició en fecha posterior y con la emisión del oficio *****, en fecha 17 diecisiete de abril de 2013 dos mil trece, quedó constancia de ello.
En forma subsecuente, el justiciable presentó escrito ante el Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, exponiendo que desde la administración 2009-2012 ha gestionado la indemnización por el daño sufrido al privarlo de su terreno, por lo que acude para que se le restituya lo que legalmente y por derecho le corresponde, proponiendo que a cambio de su terreno le sean asignados 02 dos predios que se ubican en la manzana ***** de la comunidad *****, concretamente los lotes ***** y *****.
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Luego, por oficio número *****, el Secretario del Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, remitió la petición descrita a supralíneas al Presidente de la Comisión de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública de ese municipio para su estudio y dictamen.
En respuesta, el Presidente de la Comisión de mérito envió mediante oficio *****, en lo que al caso interesa, ‹‹Dictamen recabado en la Sesión Ordinaria, en segunda convocatoria, de la Comisión de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública de fecha 11 once de septiembre de 2014 dos mil catorce››, de cuyo contenido es observable lo siguiente:
‹‹OCTAVO. Escrito del C.*****,…
…en la presente sesión de Comisión se autoriza la presencia del delegado de la comunidad *****…quien refiere, bajo protesta de decir verdad, que una vez verificados los planos de la lotificación de dicha comunidad, hubo un error en la petición realizada por el Sr. *****, siendo que realmente los lotes que se propone se asignen a tal persona son en realidad los identificados como lotes ***** ***** y ***** ***** de la manzana ***** *****,…
Acuerdo: Una vez analizado este asunto, así como escuchado al delegado de la comunidad *****, eta Comisión…acuerda por unanimidad de los presentes, proponer al Pleno del Honorable Ayuntamiento el que se haga la permuta de los lotes ***** ***** y ***** ***** de la manzana ***** ***** de la colonia *****, por el terreno que se le afectó al señor *****…››
Finalmente, del acta ***** de 23 veintitrés de septiembre de 2014 dos mil catorce, en la que consta la sesión ordinaria del Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato 2012-2015, se obtuvo:
‹‹ Solicitud del C. *****.
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El Síndico del H. Ayuntamiento refiere que esta persona…solicita la asignación de unos lotes del *****, pues fue una de las personas afectadas en un inmueble de casi media hectárea por la construcción del vaso de la presa…, sin que a la fecha se le haya otorgado un predio, a las personas afectadas se les otorgaron lotes y se les construyó casa, en este caso la persona solicita dos lotes, la idea es resarcir la afectación ocasionada a la persona.
…se solicita la aprobación del Ayuntamiento para que se otorguen al C. ***** los lotes ***** y ***** de la manzana *****…
Se aprueba por unanimidad otorgar los lotes ***** ***** y ***** ***** de la manzana ***** ***** de la colonia *****, al C. *****por el terreno que se le afectó a raíz de la construcción del vaso de la presa… dado que a la fecha, a tal persona, no se le ha resarcido la afectación en su propiedad.››
Derivado de la narrativa previa, no es dable que el solicitante y actor, pretenda obviar el trámite dado a su instancia presentada el 05 cinco de agosto de 2014 dos mil catorce, máxime cuando desde su nuevo escrito de solicitud, expresamente señala que desde el año 2014 dos mil catorce le fueron asignados dos lotes de terreno, pero que aún no se ha llevado a cabo la construcción de su vivienda. Manifestación que se replica en el hecho primero, de su demanda, y en el desahogo de la prueba confesional a su cargo:
‹‹A LA TERCERA.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que el H. Ayuntamiento le otorgó a usted dos lotes de terreno en el fraccionamiento ***** en la comunidad ***** de San Luis de la Paz, Guanajuato. Calificada de legal. Si, ellos me dijeron que me iban a construir mi casa, y no me la han hecho
A LA CUARTA.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que el H. Ayuntamiento le otorgó a usted los lotes ***** y ***** de la manzana ***** del fraccionamiento ***** de la comunidad ***** de San Luis de la Paz, Guanajuato. Calificada de legal. Si, dos lotes.››
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A LA QUINTA.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que los lotes ***** y ***** de la manzana ***** del fraccionamiento ***** se le otorgaron a usted por el H. Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato para resarcir la afectación al predio de su propiedad. Calificada de legal. No, no estoy de acuerdo porque no me han hecho mi casa, ellos me dijeron que me iban a construir mi casa, y me lo dijeron por escrito el Presidente Municipal Timoteo.
Del desahogo de la confesional en comento, se clarifica que la misma sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace; así, se tiene por confeso al actor de habérsele otorgado los lotes de terreno que expresamente solicitó; ello, en términos del artículo 56, 117, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No se soslaya que a múltiples afectados además del terreno se les construyó una vivienda, información que era del conocimiento del actor; coligiéndose que ante el tiempo que llevaba solicitando la restitución del daño, propuso que a cambio de su terreno se le otorgaran dos predios, concretamente 2 dos lotes, y que dicha petición fue atendida y satisfecha por la ahora autoridad demandada, reiterándose la inoperancia de los agravios por partir de premisas incorrectas.
En síntesis, le asiste la razón a la autoridad cuando argumenta que la petición consistente en el resarcimiento por la afectación sufrida en su terreno por la construcción del vaso de la presa Paso de Vaqueros, ya fue atendida en una solicitud anterior.
Por último se enfatiza que el hecho que la respuesta no colme el interés del peticionario no afecta sus prerrogativas constitucionales, pues su núcleo esencial no se contrae a que se otorgue una 33
contestación que acoja los pedimentos formulados, sino a que contenga los motivos y fundamentos de la decisión.
Por lo tanto, quien resuelve determina procedente reconocer la legalidad y validez de la resolución expresa recaída a la solicitud presentada por la justiciable.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se configura la resolución negativa ficta, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Segundo de esta sentencia.
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
CUARTO. Se decreta la validez de la respuesta expresa, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de validez, no ha lugar a imponer condena alguna a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de esta resolución jurisdiccional. 34
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo resolvió y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa asistido en forma legal de la Licenciada Mariana Martínez Piña.- Secretaria.- Doy fe
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