Sentencia 1179 1a Sala 17

Sentencia 1179 1a Sala 17

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso ***** administrativo con número de expediente 1179/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La destitución al cargo de Juez Administrativo Municipal, del municipio de Jerécuaro, Guanajuato, contenida en el Acta de la Sesión Privada número *****, del H. Ayuntamiento de Jerécuaro, Guanajuato, celebrada el día 19 de mayo de 2017…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho de la parte actora a: (i) pago de una indemnización constitucional, equivalente a 90 noventa días de salario y 12 doce días de salario por cada uno de los años de servicio prestado; (ii) pago de salarios dejados de percibir, a partir del diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete; (iii) pago de las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondiente; y 3) la condena a la autoridad demandada 2

al pleno restablecimiento del derecho que le fue violado, mediante el pago de las prestaciones indicadas.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 23 veintitrés de junio de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda; asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 16 dieciséis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Ayuntamiento de Jerécuaro, Guanajuato, por conducto de la Síndico Municipal, Licenciada *****, por contestando la demanda en tiempo y forma; por ofrecidas y exhibidas las documentales descritas en el acuerdo de referencia, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En el mismo acuerdo, se admitió el incidente de incompetencia promovido por la autoridad demandada, razón por la que se ordenó dar vista a la parte actora para que expresara lo conveniente a su interés, ordenándose la suspensión del proceso administrativo, hasta la resolución del incidente de referencia.

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En proveído de 13 de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora manifestándose respecto del incidente de incompetencia, con lo que se citó a las partes a la audiencia incidental, que tuvo lugar el 7 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

El 23 veintitrés de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se dictó la resolución interlocutoria al incidente multicitado, declarándose su improcedencia.

Por acuerdo de 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó que se continuara con la tramitación del proceso administrativo.

Mediante auto de 5 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por cumpliendo el requerimiento efectuado en proveído de 16 de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, quien exhibió en sobre cerrado el pliego de posiciones y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 7 siete de noviembre 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos; se desahogó la prueba confesional a cargo de la actora y una vez concluida, se continuó con la etapa de alegatos, los que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O 4

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Aunado a lo anterior, no se omite hacer notar en relación la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución del asunto que nos concierne, como ya se dirimió en la sentencia interlocutoria, que el acto impugnado es materialmente administrativo, dado que se fundamentó en disposiciones de esa naturaleza, las cuales prevén la remoción o destitución de un Juez Administrativo Municipal como sanción administrativa por haber incurrido en una causal prevista en la ley de responsabilidades administrativas, así como la competencia de la autoridad demandada para remover al servidor público que ocupe dicho cargo al encontrarse en el supuesto indicado; y no en disposiciones de índole laboral.

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo.

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Dicho en otras palabras, el acto es intrínsecamente administrativo, por su sujeto emisor y más aún por tratarse de una destitución que se basa en normas administrativas que implican una presunta responsabilidad administrativa, más allá de la aludida pérdida de confianza.

Por consiguiente, al tener el acto impugnado un contenido de naturaleza administrativa, independientemente de las pretensiones secundarias solicitadas por la impetrante, pues como lo señalo la Segunda Sala del Alto Tribunal2, éstas no pueden ser analizadas, sin que previamente se examine la legalidad de la sanción administrativa de remoción o destitución, se determina que este Tribunal tiene competencia para resolver la «litis» planteada al tenor de lo dispuesto en el artículo 243, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, disposición que señala que un particular podrá impugnar los actos o resoluciones administrativas dictadas por el Ayuntamiento ante este órgano jurisdiccional; en relación con el numeral 4, fracción II, y 7, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada con la reproducción digital de la certificación número *****, del Acuerdo tomado en la Sesión Privada número 1 uno, celebrada el 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete por el Ayuntamiento de Jerécuaro, Guanajuato, emitida por la Secretaria

2 Conforme la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro «TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL YMUNICIPAL DE GUANAJUATO. EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA ENTIDAD ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LAS PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO CUANDO SON DESPEDIDOS.», con datos de localización: Novena Época; Registro: 194475; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IX, Marzo de 1999; Materia(s): Administrativa, Laboral; Tesis: 2a./J. 14/99; Página: 257, la cual fue transcrita en la determinación interlocutoria dictada en la presente causa administrativa. 6

del Ayuntamiento del referido municipio, documento público con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Señala la autoridad demandada que se actualiza lo previsto por las fracciones I, VI y VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues en su consideración, la parte actora carece de acción y derecho para promover la destitución y prestación laborales que reclama, mediante acciones administrativas.

Al respecto, las fracciones que la autoridad encausada esgrime, son las referentes a la falta de afectación al interés jurídico del actor; la inexistencia del acto que se reclama y que la causa de improcedencia resulte de alguna disposición legal.

Sin embargo, en relación con la falta de afectación al interés jurídico, se difiere de la apreciación de la autoridad, en razón de que su interés quedó demostrado con lo acordado por el Ayuntamiento de Jerécuaro, Guanajuato en la sesión privada 1 uno descrita, por virtud de la cual, se toma la decisión de destituirla del cargo que desempeñaba como Juez Administrativo Municipal, ante la pérdida de la confianza de dicha trabajadora, por parte del ayuntamiento referido.

Es así, que nos encontramos con un acto administrativo que le fue dirigido a la accionante, en el que de forma evidente se ve afectada su esfera jurídica, con lo que se evidencia la posible afectación a su interés jurídico. 7

Apoya lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto siguientes:

INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.

Por lo que hace a la inexistencia del acto que aduce la autoridad demandada, la misma es infundada, puesto que como se señaló en el antecedente segundo de la presente resolución, la existencia del acto combatido se acreditó con la certificación emitida por la Secretaria del Ayuntamiento.

De lo indicado en la fracción VII del artículo 261 del código administrativo estatal, por el que la encausada pretende hacer valer que la improcedencia en la presente causa deriva de alguna disposición legal, es de señalarse que no especifica la disposición que estima actualiza la fracción de mérito y este juzgador, no advierte dicha circunstancia.

Cabe hacer notar, que los razonamientos de la autoridad demandada, tienden a hacer valer la falta de acción de la impetrante, indicando la incompetencia del presente órgano jurisdiccional, circunstancia que asimismo fue resuelta en la resolución incidental, de fecha 23 veintitrés 8

de mayo de 2018 dos mil dieciocho, sin que la misma fuera favorable a su pretensión.

Por lo expuesto, al no advertirse la actualización de causal de improcedencia o sobreseimiento, y no advertirse oficiosamente alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por la accionante.

Ello, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»4

En ese entendido, la parte actora señala en lo medular mediante el concepto de impugnación enumerado como «SEGUNDO» de su escrito de demanda, que la autoridad no le hizo saber de la existencia de procedimiento alguno instaurado en su contra, mediante el cual se le hubiera respetado la garantía de audiencia, en forma previa a la destitución que le fue notificada, conforme la decisión tomada por el Ayuntamiento de Jerécuaro, Guanajuato, por lo que no se le otorgó la oportunidad de alegar ni probar lo conveniente a sus intereses, dejándole en estado de indefensión y contraviniendo lo dispuesto por los numerales 158 a 161 y 179 a 197, del Código de Procedimiento y

4 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 10

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 124 y 126 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

La autoridad demandada sobre el particular señaló que el acto confutado se encuentra debidamente fundado y motivado y la garantía de audiencia se le está otorgando mediante la tramitación de la presente causa administrativa.

Conforme lo expuesto, se advierte que la «litis» en el presente proceso, consiste en analizar si la resolución impugnada se expidió de conformidad con las formalidades del procedimiento establecido para la destitución del cargo que ostentaba, previsto en la norma y en ese sentido, si el mismo se encuentra debidamente fundado y motivado.

Del análisis a las constancias que integran el expediente administrativo formado con motivo de la presente causa, se encuentra la exhibición del acto impugnado tanto por la parte actora, como por la autoridad demanda; la propuesta presentada por el Presidente Municipal de Jerécuaro, Guanajuato al Ayuntamiento, con la finalidad de poner a consideración del cuerpo edilicio la destitución de la hoy actora y el señalamiento expreso de la autoridad encausada en el escrito de contestación de la demanda, en el sentido de que es hasta en el desarrollo de la presente causa administrativa que se le está otorgando la garantía de audiencia y defensa sobre el acto de destitución de que fue objeto.

Ahora bien, con la finalidad de contar con el contexto que permita conocer la forma en que puede darse la destitución de un juez administrativo municipal, conviene transcribir la hipótesis legal que lo 11

previene, siendo ésta el numeral 252, en relación con el 126, ambos de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, conforme la siguiente literalidad:

«Artículo 252. Los jueces administrativos municipales serán nombrados por el Ayuntamiento, por mayoría calificada, de entre la terna que presente el presidente municipal, previa convocatoria pública y únicamente podrán ser removidos en los términos del artículo 126 de esta Ley.»

«Artículo 126. Los titulares de las dependencias señaladas en el artículo 124 de esta Ley, sólo podrán ser destituidos de su cargo, cuando en el desempeño del mismo incurran en alguna de las causales que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Para que sea procedente la destitución, deberá observarse lo siguiente:

I. Cuando la propuesta la formule el Presidente Municipal, se requerirá para su aprobación la mayoría simple del Ayuntamiento; y

II. Cuando la propuesta sea formulada por la mayoría simple del Ayuntamiento, se requerirá para su aprobación la mayoría absoluta del mismo.»

El resaltado es añadido.

De los numerales transcritos, a juicio de este Juzgador, el concepto de impugnación expuesto por la parte actora resulta fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

El numeral 252 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, señala como única causa de remoción de los jueces administrativos municipales de esta entidad, la actualización de los extremos descritos en el ordinal 126 de la ley en cita. 12

El artículo 126, refiere que la destitución del cargo sólo es posible, cuando el servidor público incurra en alguna de las causales que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Ahora bien, no escapa el señalamiento descrito en el artículo 8, párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, aplicable en la época en que se materializó la propuesta de destitución formulada por el Presidente Municipal, que «Tratándose de los titulares de las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Municipal, la Contraloría Municipal instaurará y sustanciará el procedimiento de responsabilidad administrativa y turnará el expediente al Ayuntamiento para que éste resuelva lo procedente».

Es así que evidentemente, para arribar a la conclusión de que la parte actora actualizó el supuesto descrito por el ordinal 126 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, del que se concluyera en forma cierta y fehaciente la comisión de alguna de las causales descritas en la citada ley de responsabilidades administrativas aplicable, debió sustanciarse en forma previa el procedimiento de responsabilidad administrativa relativo y resuelto éste, encontrándose la comisión de alguna de las causales, efectuar la propuesta para la procedencia de la destitución.

Sin embargo, de lo actuado, no se desprende el desahogo de procedimiento administrativo alguno, en el que se haya otorgado la participación a la accionante, aunado a su negativa lisa y llana 13

expresada en la demanda, de que no se le dio a conocer la petición formulada por el Presidente Municipal, que culminó con la decisión del Ayuntamiento para acordar su destitución del cargo que desempeñaba en dicha administración pública municipal y la confesión expresa indicada por la autoridad demandada en la contestación, en el sentido de que la garantía de audiencia se le está concediendo hasta la tramitación del proceso administrativo que nos ocupa.

En tal virtud, se advierte que en efecto, no se colmaron los extremos descritos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, es decir, carece del elemento de validez descrito en la fracción VIII del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, consistente en que el acto debió ser expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables, con lo que se produce su nulidad en términos de lo dispuesto por el diverso ordinal 143 del citado código administrativo estatal.

En consecuencia, al advertirse que la autoridad encausada no instauró el procedimiento de responsabilidad administrativa del que se desprendiera la actualización de alguna de las causales previstas en la ley de la material, faltando al procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, queda demostrada la causal prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

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A mayor abundamiento, sobre este deber de motivar las decisiones que afectan la estabilidad de los jueces en su cargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reitera su jurisprudencia en el sentido que la motivación «es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión»5. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática6. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias7. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad8. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores9. Por todo ello, el deber de motivación es una de las

5 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr.. 77, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208 6 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 77 y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208. 7 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, parr. 23. 8 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78 9 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal 15

«debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso. En suma, todo juez provisional o temporal, sometido a un proceso para dejar sin efecto su nombramiento por razones no disciplinarias, debe tener claridad respecto al contenido de las «observaciones» planteadas sobre su persona y cargo, de manera que, de ser el caso, pueda controvertirlas.

Bajo el referido contexto, al tratarse de una causal de nulidad que implica una violación material o de fondo, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del acuerdo tomado por el Ayuntamiento de Jerécuaro, Guanajuato, contenido en la Sesión Privada número *****, de fecha 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, mediante el cual se acordó la destitución de la actora del cargo que ostentaba como Juez Administrativo en esa municipalidad.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 15/2006-PL, con el rubro y texto siguientes:

«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y

superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. 16

llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»10

Énfasis añadido.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el acto impugnado ha quedado insubsistente.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede que, a la letra dice:

10 Época: Novena Época; Registro: 170684; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: P. XXXIV/2007; Página: 26 17

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»11

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, con fundamento en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De manera previa y toda vez que la promovente solicita el pago de diversas prestaciones económicas derivadas de la destitución ilegal de su cargo como «Juez Administrativo Municipal», cuyo nombramiento quedó acreditado con la reproducción digital del punto de acuerdo número diez, tomado por el Ayuntamiento de Jerécuaro, Guanajuato, asentado en el acta de sesión ordinaria número *****, celebrada el 25 veinticinco de octubre de 2012, mediante el cual se le nombró de manera unánime Juez Administrativo Municipal.

A la documental descrita, al no haber sido objetada ni controvertida por la autoridad demandada, se le otorga la calidad de documento público con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

11 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 18

En ese sentido, es necesario fijar la remuneración que la actora percibía de manera diaria integrada para calcular las prestaciones a que tiene derecho.

Para ello, se enfatiza que la «remuneración diaria integrada» se constituye con el salario diario ordinario, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía «de manera regular» el servidor público por la prestación de sus servicios.

En tal sentido, a fin de determinar la remuneración diaria integrada como base de cálculo de las prestaciones reclamadas, es propicio acudir a las constancias que obran en autos y en particular a la reproducción digital de los originales12 de los recibos de pago exhibidos por la parte actora, sin que fueran objetados o controvertidos por la autoridad encausada.

Dichos documentos, corresponden a los periodos comprendidos del 16/04/2017 al 30/04/2017; 01/05/2017 al 30/05/2017 y 15/05/2017 al 31/05/2017, a los cuales se les considera documentales privadas; no obstante lo anterior, al no existir objeción en relación con su contenido, de la interpretación integral del contenido de los artículos 117, 124 y 131, con el diverso 279, tercer párrafo, todos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Esto y los Municipios de Guanajuato, se arriba a la convicción de que lo señalado en tales documentos, es eficaz para probar las prestaciones que se le otorgaban

12 Lo anterior, acorde con la manifestación de la parte actora, en términos de lo dispuesto por el artículo 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 19

a la actora con motivo del desempeño de sus funciones como Juez Administrativo Municipal.

Bajo esa directriz, es preciso hacer notar en relación con el concepto «BONO PARA BECA», que considerando la naturaleza, características y elementos de la «remuneración ordinaria», en términos de lo previamente expuesto, específicamente que debe tratarse de percepciones obtenidas en función de la prestación de los servicios, el concepto aludido no es una percepción que se haya otorgado con motivo del nombramiento o las funciones que desempeñaba como Juez Administrativo Municipal, razón por la que no se considerará como parte de las percepciones de dicha naturaleza y en tal virtud, no se sumará a la conformación de la remuneración integrada.

De lo anterior, es aplicable por similitud de razón, lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro y texto indican:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de 20

los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado. »13.

Énfasis propio.

En tal virtud, tomando en consideración los comprobantes descritos, se advierte que *****, recibía como percepción económica integrada quincenal, la cantidad de *****. reiterándose que se excluyó de las percepciones económicas regulares el concepto de «BONO PARA BECA» ».

La cantidad se integra de la siguiente manera: $*****, por concepto de «SUELDO» y «BONO DE TRASNPORTE», en cantidad de $*****

13: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página: 617. 21

Por consiguiente, como resultado de dividir *****-remuneración quincenal- entre 15 quince días14, se obtiene la cantidad de *****en concepto de remuneración diaria integrada, cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho.

Hechas las consideraciones anteriores, se procede al estudio de los derechos que la impetrante solicita le sean reconocidos en la presente causa15:

1) Nulidad lisa y llana del acuerdo tomado por el Ayuntamiento, en relación con la destitución del cargo que desempeñaba. Tal pretensión ha quedado satisfecha en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

2) Reconocimiento del derecho a las siguientes pretensiones:

(i) Pago de una indemnización constitucional, equivalente a 90 noventa días de salario y 12 doce días de salario por cada uno de los años de servicio prestado.

Considerando que en la presente causa la parte actora desempeñaba un cargo público de confianza, ciertamente no disfruta del elemento denominado estabilidad en el empleo, en tanto el legislador estatal, conforme se desprende el primer párrafo del artículo 8 de la ley burocrática local, señala la aplicación de la misma a los trabajadores con tal categoría.

14 El número de días entre los que se divide la percepción, obedece al número de días pagados, conforme se indica bajo dicho concepto en los comprobantes analizados. 15 Estos se encuentran enunciados en el Antecedente Primero de la presente resolución. 22

Lo anterior, se apoya con el criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme el rubro y texto que se citan a continuación:

«TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE TLAXCALA O DE SUS MUNICIPIOS. NO TIENEN DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Los artículos 1, último párrafo y 5 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios establecen que quedan exceptuados de la aplicación de esa legislación, entre otros, los servidores públicos de confianza; en cambio, su artículo 35 señala que se levantará acta circunstanciada de los hechos constitutivos de probables responsabilidades administrativas, pero «en el caso de los servidores públicos de confianza se prescindirá de la intervención del representante sindical». Ahora bien, esta última disposición no es contradictoria o recíprocamente excluyente de las primeras, ni indicativa de que los trabajadores de confianza gozan de todos los derechos que proporciona ese ordenamiento, particularmente el de estabilidad en el empleo, sino que conforme a la interpretación armónica de dichos preceptos solamente debe entenderse que, para los efectos de iniciar algún procedimiento de responsabilidad administrativa contra los servidores públicos de confianza, no es obligación del empleador asistirlos con la representación sindical, lo cual es congruente con la exclusión de las prerrogativas que proporciona la ley a los trabajadores de base; esto es, al excluirlos de su aplicación, lógicamente también los privó de la posibilidad de la protección que pudiera brindarles el sindicato, lo cual reafirma el propósito del legislador de no otorgarles los mismos derechos que a los destinatarios de la ley. Ello en aplicación, además, de los principios de rango constitucional derivados de interpretar la fracción XIV, en relación con la diversa IX, ambas del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza al servicio del Estado sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, la cual resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos. Lo anterior, porque el legislador del Estado de Tlaxcala no tuvo la intención de otorgar estabilidad en el empleo a los trabajadores de confianza al servicio de ese Estado o de sus Municipios, al no advertirse que hubiese legislado sobre ese derecho en la referida ley.»16

16 Tesis: 2a./J. 14/2017 (10a.). Instancia: Segunda Sala; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, página 1355, registro 2013785. 23

Énfasis añadido.

Sin embargo, no obstante dicha calidad, el segundo párrafo del citado artículo 8 de la ley burocrática estatal de previa cita, previene la posibilidad de que los municipios, entre otro entes públicos, establezcan mediante disposiciones de carácter general, una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de la relación laboral, «cuyo importe en ningún caso podrá ser superior al equivalente a tres meses de salario, más la prima de antigüedad en los términos de la fracción I del artículo 63 de esta ley».

Al respecto, se destaca que en el ejemplar número 185 ciento ochenta y cinco, segunda parte, de fecha 19 diecinueve de noviembre de 2010 dos mil diez, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el Ayuntamiento de Jerécuaro, Guanajuato, emitió el acuerdo por virtud del cual se aprobaron las «Disposiciones Administrativas para otorgar la prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de la relación laboral con el municipio de Jerécuaro, Gto.», cuyo artículo 1, señala que son aplicables a los trabajadores de confianza del municipio indicado, y en el ordinal 3, establece el derecho a los indicados trabajadores a derecho a que al término de su relación laboral con el municipio, se les pague una prestación, cuyo importe será por el equivalente a tres meses de salario como máximo; más doce días por cada año de servicios prestados, o la proporción que les corresponda de acuerdo a su antigüedad.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad 24

demandada, para que efectúe a la parte actora el pago de prestación descrita en el acuerdo de referencia, reiterando que esta se integra con un máximo de tres meses de salario, más doce días por cada año de servicios prestados, o la proporción que les corresponda de acuerdo a su antigüedad.

Ahora bien, para obtener la cantidad total de la cantidad correspondiente a los tres meses de salario, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

Por tanto, y como se acotó en el inicio del presente Considerando, la remuneración diaria integrada consiste en la cantidad de *****, por lo que al multiplicarse esa cantidad por noventa días, se obtiene como resultado un total de *****,*****a razón de tres meses de percepción diaria integrada.

II. El pago de 12 doce días de salario por cada año de servicios prestados y hasta el cumplimiento de esta sentencia.

En relación con esta prestación, se condena a la autoridad al pago de 12 doce días de salario por cada año de servicios prestado, a partir del día 25 veinticinco de octubre de 2012 dos mil doce considerando esta fecha como el inicio de la prestación de los servicios de la promovente al municipio de Jerécuaro, Guanajuato, y los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de ***** que corresponde al importe de la última remuneración diaria ordinaria.

25

Cabe señalar, que la fecha de ingreso considerada, es la que se desprende de lo señalado en la reproducción digital de la certificación del acuerdo de Ayuntamiento número *****, ofrecida por la parte actora, la cual no fue objetada por la autoridad demandada.

(ii) Pago de salarios dejados de percibir, a partir del diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, fecha en que fue ilegalmente destituida de su encargo, hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la resolución.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato es procedente reconocer el derecho solicitado por la accionante, en relación con el pago de las remuneraciones ordinarias diarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la ilegal destitución de su encargo como Juez Administrativo Municipal, la cual se ha declarado nula, en atención a que si bien, los trabajadores de confianza no gozan del elemento de estabilidad en el empleo, si se les ha reconocido el disfrute a las medidas de protección del salario y el derecho a la seguridad social, en términos de lo establecido por el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el primer párrafo del artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, y con apoyo además la jurisprudencia que se cita a continuación:

«SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO. Si la separación de un trabajador de confianza al servicio del Estado es ilegal, ello trae como consecuencia, 26

de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se condene a la dependencia demandada al pago de las prestaciones derivadas de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, como los salarios caídos, pues el precepto constitucional no prohíbe pagar ese concepto, ya que prevé que las personas que se desempeñen con esa calidad, disfruten de las medidas de protección al salario, encontrándose inmersos los salarios caídos. De ahí que sólo procede el pago, entre otras prestaciones, de los salarios no cubiertos desde la fecha de la ilegal remoción hasta aquella en que se lleve a cabo correctamente, sin que esto último tienda a proteger la estabilidad en el empleo de un trabajador de confianza, sino que obedece a la ilegalidad de la separación en caso de ser así.»17

Ahora bien, se indica que los salarios deberán ser cubiertos, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente, en virtud de que se atiende a una obligación resarcitoria del Estado en razón de su actuar ilegal.

En virtud de lo anterior, con base en los preceptos legales enunciados en el párrafo que antecede, se reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación concretada el 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete18 y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, conforme la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de *****.

17 Tesis XX.3o. J/2 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, página 1914, registro 2005728. 18 Fecha señalada por el actor en su escrito de demanda, la que concuerda con lo asentado en el acta se sesión extraordinaria número 1 uno del Ayuntamiento de Jerécuaro, de la misma fecha, conforme la certificación número 440/2017-18 y los días pagados a la parte actora según se desprende de la impresión al listado de nómina relativa al periodo del 16/05/2017 al 31/05/2017, aportados en reproducción digital por la accionante y no objetados por la autoridad demandada. 27

No se soslaya el señalamiento de la autoridad demandada mediante el que arguye la improcedencia del pago de la prestación indicada a la parte actora, sin embargo, a la luz de lo expuesto, su disertación se advierte sin fundamento.

(iii) Pago de las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondiente;

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor al pago del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional en la proporción que corresponda, a partir del ilegal destitución de la impetrante y hasta que se cumpla con esta sentencia.

Lo anterior encuentra apoyo en la resolución dictada dentro del Amparo Directo Administrativo número *****, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, donde se sostuvo que la determinación que antecede obedece al equilibrio racional que debe prevalecer entre los derechos de los trabajadores comprendidos tanto en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en su Apartado A, pues en este caso se tutela precisamente que las personas que desempeñen una labor -con independencia del sector en que hayan quedado constitucionalmente registrados- gocen del mismo trato unos y otros; tutela al trato igualitario que prevén los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con el artículo 123, Apartado A, fracción XII y Apartado B, fracción XIV, , de la Carta 28

Magna, en tanto se encuentran comprendidas dentro del rubro protección al salario y seguridad social.

Apoya lo anterior la tesis del Pleno de la suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:

«TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, ACORDE CON LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Conforme al citado precepto constitucional los trabajadores de confianza disfrutan de las medidas de protección al salario, las cuales garantizan a todos los trabajadores al servicio del Estado el derecho a recibir las diversas remuneraciones previstas en la ley laboral una vez que se ubiquen en los supuestos de hecho que generan el derecho a su pago; de ahí que si bien los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, ello no obsta para reconocer que constitucionalmente se les otorga el derecho a percibir las mismas remuneraciones legalmente generadas por la prestación de servicios al Estado. En estas condiciones, si las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo constituyen prerrogativas establecidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con independencia de que ésta sea inaplicable directamente a los trabajadores de confianza, se concluye que por disposición constitucional a ellos les asiste el derecho a disfrutarlas cuando se ubican en los supuestos que justifican su pago.»19

En suma, de conformidad con el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada al pago de aguinaldo; pago de los periodos vacacionales; y al pago de la prima vacacional en la proporción que le corresponda.

Las anteriores prestaciones han de cubrirse a partir de la ilegal destitución de su encargo hasta el cabal cumplimiento de esta

19 Tesis: P. LIV/2005; instancia Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXII, Diciembre de 2005; página 12, registro 176428. 29

sentencia, conforme con la última remuneración diaria percibida a razón de *****.

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE LAS ACTUALIZACIONES A LAS QUE HAYA LUGAR. Ello, de conformidad con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo 1230/2017, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar de «los incrementos salariales correspondientes» y que en el caso, aquellos que la impetrante podría haber percibido de no haber acontecido la ilegal destitución de su cargo, como parte integrante de las medidas de protección al salario.

Asimismo, en relación con las cantidades respecto de las que existe condena de pago y en su caso, de actualización, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.

Finalmente, el Ayuntamiento de Jerécuaro, Guanajuato, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de lo dispuesto en el ordinal 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: 30

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1) una prestación consistente en tres meses de salario y doce días de salario por cada año de servicios prestados; 2) remuneraciones ordinarias diarias dejadas de percibir; 3) aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

31

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1166 1a Sala 18

Sentencia 1166 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1166/1ª.Sala/18 promovido por *****, representada por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 01 uno de agosto de 2017 dos mil diecisiete, *****, representada por *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«Resolución del procedimiento administrativo número *****, […] emitida por el Comité de Obras y Proyectos del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, el 8 de junio de 2018.»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución de rescisión; 2) el reconocimiento para que no se rescinda el contrato de obra pública y en ese tenor (i) se difiera el plazo de ejecución de la obra, (ii) se amplíe el plazo de ejecución de la obra y (iii) se lleve a cabo el ajuste de costos correspondientes a la ejecución de la obra.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 16 dieciséis de agosto de 2018, dos mil dieciocho, se admitió la demanda; se tuvo por acreditada personalidad de quien promovió por la parte actora; se ordenó correr traslado a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas y exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora; se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera copia certificada de las constancias que integran el procedimiento de rescisión *****, e informara si con la concesión de la suspensión solicitada se afectaba e interés social o el orden público.

Conforme el proveído de 8 ocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se negó a la parte actora la suspensión solicitada al encontrarse que con dicha medida se afectaría el interés social y el orden público en relación con las normas que rigen la conclusión de una obra pública de beneficio colectivo; en el mismo sentido, resultó improcedente conceder la suspensión para el efecto de que la autoridad no dispusiera del presupuesto no ejercido asignado a la obra cuya rescisión se combate, en tanto con ello se paralizaría la actividad administrativa en relación con un servicio de primera necesidad, salud pública y cuidado del medio ambiente, ya que la obra pública realizarse permite la atención debida al suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. Por la misma razón no fue procedente conceder la suspensión para que la 3

autoridad no interviniera ni modificara los trabajos objeto del contrato rescindido, al limitarse con ello la actividad administrativa para la satisfacción de los objetivos colectivos.

Por otra parte, se tuvo a los integrantes del Comité de Obras y Proyectos del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por exhibiendo la certificación del punto once de la vigésima primera reunión ordinaria del consejo directivo 2016-2019 del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; no obstante, se les requirió para que con documentales idóneas acreditaran su personalidad.

Mediante acuerdo de 19 diecinueve de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la abogada autorizada de la autoridad demandada, dando cumplimiento a lo requerido en el acuerdo de 8 ocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, con lo cual, se tuvo a la encausada por contestando en tiempo y forma la demanda; se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad demandada; se le tuvo por cumplido el requerimiento efectuado en proveído de 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho al exhibir en copia certificada el expediente formado con motivo de la rescisión administrativa combatida; por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y designando autorizados.

En virtud de no existir pruebas pendientes de desahogo, se citó a las partes a la celebración de la audiencia de alegatos, que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 7 siete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo 4

verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora y no así por las demás partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución administrativa dictada en el expediente *****, instaurado por el Comité de Obras y Proyectos del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, en contra de la actora, derivado del contrato de obra pública sobre precios unitarios y tiempo determinado, número *****.

La resolución descrita fue aportada por el actor en original y sin que exista objeción al respecto por la autoridad demandada; en tal virtud y de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

Municipios de Guanajuato, se genera convicción en este Juzgador respecto a la existencia de la determinación combatida. TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En ese sentido refiere la autoridad demandada que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia de la resolución combatida, señalando básicamente que la actora no acreditó que la autoridad incumpliera con su obligación de contar con la autorización necesaria para ocupar y aprovechar el derecho de vía de la autopista León-Aguascalientes, pues de la nota de bitácora número 23 veintitrés, se estableció que la contratista trabajaba en la instalación de tubería de 24´´ veinticuatro pulgadas, por lo que al trabajar en el sitio

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6

de la obra, la impetrante sabía que la contratante contaba con la autorización correspondiente.

Sin embargo, dicho señalamiento constituye una manifestación que requiere el estudio del fondo de la controversia, razón por la que se desestima la causal indicada puesto que para su análisis este resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.

Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»3

Hechas las consideraciones anteriores, al desestimarse la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada, y no advertirse alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 7

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada, tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Previo al análisis de los motivos de disenso, se estima necesario conocer los siguientes antecedentes relevantes:

1. El 21 veintiuno de junio de 2016 dos mil dieciséis, el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, en adelante «SAPAL», celebró con la hoy actora un contrato de obra pública sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado, para la ejecución de la obra «*****», identificada con el número *****, con un plazo de ejecución de 150 ciento cincuenta días naturales, comprendidos del 4 cuatro de julio al 30 treinta de noviembre de 2016 dos mil dieciséis.

2. Conforme la nota de Bitácora 7 siete de fecha 5 cinco de julio de 2016 dos mil dieciséis, se informó al contratista de la existencia de afectaciones en el tramo comprendido de los pozos 24 veinticuatro a 37 treinta y siete del proyecto, por lo que no se podrían iniciar los trabajos de instalación de la tubería.

4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 8

3. Con fecha 8 ocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se suscribió un contrato entre ***** y «SAPAL», con el objeto de que la primera autorizara a la segunda de las mencionadas para ocupar y aprovechar el derecho de vía de la Autopista León- Aguascalientes con el cruzamiento, para dar mantenimiento a la infraestructura de la última, obligándose «SAPAL» a otorgar a ***** una contraprestación.

4. En la nota de Bitácora 18 dieciocho, de fecha 28 veintiocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis, el supervisor de proyectos de «SAPAL», informo que aún no era posible iniciar con los trabajos, debido a que no se había liberado el terreno donde cruza la tubería para el punto de descarga del colector.

5. El 25 veinticinco de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, la contratista solicitó a «SAPAL» la recalendarización de la obra, proponiendo como plazo para la ejecución de la obra, el comprendido del 1 uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis al 29 veintinueve de abril de 2017 dos mil diecisiete.

6. «SAPAL» autorizó a la actora la recalendarización solicitada, mediante oficio *****, con un nuevo plazo de ejecución comprendido entre el 1 uno de diciembre de 2016 al 29 veintinueve de abril de 2017 dos mil diecisiete.

7. En la Nota de Bitácora número 20 veinte, de fecha 2 dos de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, se asentó que se encontraba lista la liberación total del tramo de afectaciones, dando a la contratista una orden verbal de continuar con el proceso de suministro de tubería y posteriormente de su instalación.

8. Conforme la Nota de Bitácora número 22 veintidós, se asentó que la contratista reinició las actividades de la obra el 7 siete de diciembre de 2016 dos mil dieciséis.

9. Acorde con el contenido de la nota de bitácora número 23 veintitrés, de fecha 19 diecinueve de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, la obra presentaba un avance físico real de 28% veintiocho por ciento; el contratista trabajaba en la instalación de tubería de 24´´ veinticuatro pulgadas de PVC sobre el borde del Río de los Gómez, en el punto de descarga del colector sanitario; asimismo, se asentó que contaba en bodega con suministro de tubería de 24´´ veinticuatro pulgadas y 18´´ dieciocho pulgadas de PVC, así como brocales de concreto y escalones de Fo.Fo.

9

10. El 6 seis de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se asentó en la bitácora como nota número 35 treinta y cinco, que la supervisión observó un desfase considerable de la obra, con un avance físico real del 50% cincuenta por ciento, recomendando a la contratista aumentar la fuerza de trabajo.

11. En la nota de bitácora número 38 treinta y ocho de 7 siete de abril de 2017 dos mil diecisiete, la supervisión informó que no observó actividad en la obra por la contratista, encontrando trabajos inconclusos y un avance físico del 52% cincuenta y dos por ciento.

12. El 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete, la contratista solicitó por escrito prórroga para concluir los trabajos el 18 dieciocho de junio de 2017 dos mil diecisiete, señalando que presentaba un atraso debido a la entrega de un proyecto modificado; instrucciones de conectarse a líneas existentes, así como reubicación de otras líneas.

13. Mediante oficio *****, se resolvió la solicitud de prórroga en sentido negativo, señalando que el proyecto no fue modificado, sino que se realizaron ajustes en niveles y trazo, así como mejoras en el proceso constructivo; se indicó que es común la solicitud de incorporación a otras redes hidro sanitarias y los cambios de trazo debieron preverse para evitar colapsos.

14. En nota de Bitácora número 42 cuarenta y dos de 11 once de mayo de 2017 dos mil diecisiete, el supervisor instruyó a la contratista el aumentar la fuerza de trabajo y recursos materiales para terminarla.

15. Mediante oficio *****, de fecha 8 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete, la Gerencia de Supervisión de Obra de SAPAL, instruyó a la contratista para incrementar sus recursos materiales y humanos para la breve terminación de la obra, señalando que a la fecha de emisión del oficio indicado, la obra se encontró sin actividad e inconclusa, con un avance físico del 63% sesenta y tres por ciento.

16. El 21 veintiuno de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se asentó en la nota de bitácora número 57 cincuenta y siete, que en la fecha indicada se dio aviso a Red Carreteras de Occidente, del inicio de los trabajos en zona federal por parte del contratista para realizar el cruce de la autopista con perforación direccional, conforme el oficio emitido por parte de la gerencia de supervisión de obra, ya que se contaba con el convenio modificatorio al contrato. 10

17. En la nota de bitácora número 58 cincuenta y ocho, de fecha 26 veintiséis de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se indicó que el contratista realizó la colocación de relleno fluido para cubrir los huecos generados en el proceso de la perforación direccional en el cruce con la autopista y garantizar con ello la estabilidad de la estructura, concluyendo así las actividades correspondientes al cruce y quedando pendiente la instalación de la tubería de polietileno de 24´´ veinticuatro pulgadas y construcción de pozos de visita, así como instalación de tramos de tubería de pvc en cada lado de la autopista.

18. En la nota de bitácora número 59 cincuenta y nueve de 4 cuatro de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, la supervisión asentó que no se observó actividad alguna en la obra por parte de la contratista.

19. El 18 dieciocho de diciembre de 2017, en la nota de bitácora número 69 sesenta y nueve, la supervisión manifestó haber establecido comunicación telefónica con el superintendente de la contratista, quien le señaló que le empresa tenía imprevistos económicos y por ello no tenía actividad en la obra.

20. Con oficios ***** y *****, de fechas 18 dieciocho de enero y 7 siete e febrero de 2018 dos mil dieciocho, se informó a la contratista que la obra se encontraba inconclusa, instruyéndole aumentar sus recursos materiales y humanos para su terminación.

21. Conforme la nota de bitácora número 76 setenta y seis de 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, la supervisión asentó que la obra tenía un avance físico real del 65% sesenta y cinco por ciento.

22. El 16 dieciséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se emitió el oficio *****, con la opinión técnica para proceder a la rescisión del contrato de obra pública *****.

Una vez acotado lo anterior, este resolutor procede a realizar el estudio de los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora.

En el primero de ellos, desarrolla argumentos tendentes a manifestar que el incumplimiento en la ejecución de la obra no le es imputable, en 11

tanto solicitó una ampliación en el plazo de la ejecución de la obra que la demandada le negó indebidamente, contraviniendo lo dispuesto por el 101 de la abrogada5 Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, considerando que la responsable dejó de analizar la totalidad de las causas del retraso en la ejecución y entrega de los trabajos materia del contrato, y en ese sentido, apreció los hechos en forma equivocada, dejando de aplicar las disposiciones debidas.

Refiere que en la solicitud de prórroga6 se sustentó en lo siguiente:

a) Para el inicio de los trabajos, se le entregó un proyecto modificado, con variantes en los arrastres de la tubería.

b) Los dueños de los predios en donde se realizaría la obra, no permitieron que se llevaran a cabo los trabajos al no existir arreglo entre ellos y «SAPAL».

c) Se instruyó a la actora conectarse a una línea de tubería existente a través de pozos de visita que no empataban con los niveles de arrastre de la tubería.

d) Se instruyó a la actora conectarse a una línea de concreto de 35´´ treinta y cinco pulgadas.

5 Aplicable en la fecha de la celebración del contrato de obra pública *****, contenida en el Decreto Legislativo 66, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en la cuarta parte del ejemplar número 84 de fecha 25 veinticinco de mayo de 2004, que estuvo vigente setenta días posteriores a la publicación de la actual, contenida en el Decreto Legislativo número 297, publicado en el señalado órgano de difusión oficial el 20 veinte de abril de 2018. 6 El escrito que contiene la solicitud de prórroga es visible en la foja 209 del expediente administrativo formado con motivo del presente proceso. 12

e) Los trabajos de la impetrante coincidieron con los de drenaje pluvial que se realizaban por otro contratista, lo que impidió la ejecución de los de la actora al mismo tiempo, incluso se provocó el colapso de algunos trabajos ya realizados.

Al respecto, la autoridad demandada señaló en su contestación, que la contratista no le informó mediante bitácora, de los hechos que supuestamente motivaron el desfase en la ejecución de los trabajos. Por otra parte, en la respuesta a la solicitud de prórroga, le contestó lo siguiente7:

a) El proyecto no fue modificado, se realizaron ajustes en el trazo y niveles, comunes en la ejecución de las obras, y no generan demoras.

b) La incorporación a líneas existentes es común y se consideran mejoras en el proceso constructivo.

c) Era común que se encontrara con diversas instalaciones hidro sanitarias, a las que debía incorporarse por ser una zona urbanizada.

d) La línea pluvial existente era de su conocimiento, y era previsible que la excavación en la vecindad de la misma provocara colapso, por lo que el cambio de trazo debió ser anterior.

7 Foja 214 doscientos catorce del expediente en que se actúa. 13

De lo anterior, se advierte que la litis consiste en analizar si la determinación de la rescisión del contrato de obra pública por causas imputables al contratista, se dictó en contravención a lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Para ello, se precisa señalar que no obstante que no es materia de la impugnación la negativa de la prórroga, pues de autos no se advierte que haya sido controvertida por el contratista una vez que SAPAL respondió a su solicitud mediante el oficio *****, de fecha 11 once de mayo de 2017 dos mil diecisiete; empero, la parte actora refiere como motivo que dio lugar a la falta de cumplimiento en el tiempo otorgado por la contratante, el no haber contado con dicho plazo adicional y señala como un derecho que le fue negado (inaplicación de las disposiciones debidas) el hecho de no contar con dicha prórroga. Sin embargo, el numeral en cita dispone.

«ARTÍCULO 101. La contratante dentro del programa de inversión aprobado y por razones fundadas y explícitas, podrá modificar en tiempo, volumen de obra y costo, los contratos de obra pública o de servicios y suministros relacionados con la misma, mediante la celebración de convenios en los que se pactarán las nuevas condiciones, debiendo observar lo siguiente: […]»

De la transcripción efectuada, se advierte que es potestad de la contratante («SAPAL») y no derecho de la contratista como lo señala en su escrito de demanda, el modificar el contrato en relación con el tiempo, volumen de obra y costo.

14

Bajo dicha premisa legal, no se advierte derecho alguno que le fuera denegado al actor por no concederle la prórroga, con independencia de los motivos que el contratista expuso y aún al margen de las razones por las que la autoridad no consideró procedente su otorgamiento, dado que contrario a la apreciación del impetrante, en el numeral que señala no se establece prerrogativa alguna en su favor que vinculara a la autoridad a concederle prórroga para la ejecución de la obra materia del contrato *****.

Por lo expuesto, su primer concepto de impugnación relativo a que la resolución de dictó en contravención a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley de obra pública estatal, resulta infundado.

En el segundo de sus motivos de inconformidad, el actor expresó que para la ejecución de la obra, la autoridad no contaba con autorización suficiente para la ocupación y el aprovechamiento del derecho de vía de la autopista León-Aguascalientes, pues no obstante que se hizo del conocimiento del impetrante la existencia de un convenio celebrado entre ***** y SAPAL para efectuar el cruzamiento de una longitud aproximada de 65 sesenta y cinco metros de una tubería de acero con recubrimiento interior y exterior de 24´´ veinticuatro pulgadas de diámetro que trasladaría aguas sanitarias y se ubicaría en el kilómetro ***** de la autopista León-Aguascalientes a una profundidad de 4.69 metros, de acuerdo con las indicaciones de SAPAL, la tubería a implementarse debía ser de un diámetro de 30´´ treinta pulgadas, por lo que la propia contratante le indicó que la autorización otorgada por la concesionaria no era suficiente para la ejecución de los trabajos.

15

Refiere también que mediante comunicación electrónica de 4 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se hizo del conocimiento de la actora a través del contador público *****, que al nuevo convenio entre la concesionaria y la contratante, le faltaban firmas, por lo que a esa fecha no se contaban formalmente con la autorización, circunstancia que indica se aprecia en la bitácora de obra8.

Por lo tanto, considera que la autoridad dejó de aplicar las disposiciones debidas (artículo 86 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato), en tanto existían motivos suficientes para que la contratante difiriera la ejecución de los trabajos, pues aun cuando la fecha convenida para la terminación de los mismos fue el 29 veintinueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, refiere que al 4 cuatro de agosto de ese año no se tenía autorización del concesionario para intervenir el cruzamiento de la autopista.

Sobre el particular, la autoridad encausada únicamente indicó que la parte actora no genera razonamientos lógico jurídicos que permitan desvirtuar la legalidad de la resolución combatida.

Por lo tanto, la controversia discurre en analizar si en la determinación de la rescisión por causas imputables al contratista, la autoridad demandada dejó de analizar la totalidad de las causas del retraso en la ejecución y entrega de los trabajos e inaplicó con ello las disposiciones debidas.

8 Tal manifestación de la parte actora es literal, sin que haya indicado la nota de bitácora en que se asentó dicha circunstancia, o aportado probanza alguna que así lo acreditara. 16

Para ello, se cita el artículo 86 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

«ARTÍCULO 86. La ejecución de la obra contratada deberá iniciarse en la fecha señalada en el contrato y para este efecto, la contratante pondrá a disposición del contratista la documentación técnica inherente al contrato, el o los inmuebles en que deba iniciarse la obra, así como los anticipos que correspondan. El retraso en la entrega del anticipo o de cualquiera otra de las obligaciones señaladas, diferirá en igual plazo el programa original, en los términos pactados al inicio de la obra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.»

El subrayado es añadido.

También se precisa hacer mención que la carga probatoria incumbe al actor, máxime que de las afirmaciones que efectúa el accionante, pretende derivar consecuencias que le son favorables9 (la nulidad de la resolución de la rescisión del contrato de obra pública), máxime que habiendo acudido a una instancia donde pretende la nulidad de un acto de autoridad, como prueba de su acción debe demostrar la ilegalidad de la que se duele; aunado a que sus afirmaciones (incumplimiento por causas imputables al contratista) no encierran una negación y prevalece la presunción de legalidad del acto confutado. Es ilustrativa por similitud de razón la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:

9 De conformidad con la tesis con el rubro PRUEBA CARGA DE LA. La carga de la prueba incumbe a quien de una afirmación pretende hacer derivar consecuencias para él favorables, por lo que el actor debe justificar el hecho jurídico del que deriva su derecho. (Tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Septiembre de 1993, Octava Época, página 291, registro 215051). 17

«ACTO RECLAMADO, LA CARGA DE LA PRUEBA DEL. CORRESPONDE AL QUEJOSO. En el juicio de amparo indirecto, la parte quejosa tiene la carga procesal de ofrecer pruebas para demostrar la violación de garantías individuales que alega, ya que, el que interpone una demanda de amparo, está obligado a establecer, directamente o mediante el informe de la autoridad responsable la existencia del acto que impugna y a justificar, con pruebas, que dicho acto es inconstitucional, aunque, incluso, las autoridades responsables no rindan su informe justificado, caso en el cual, la ley establece la presunción de la existencia de los actos, arrojando en forma total la carga de la prueba al peticionario de garantías, acerca de la inconstitucionalidad de los actos impugnados.»10

En ese sentido, conviene retomar los hechos asentados en las notas de bitácora número 20 veinte, de fecha 2 dos de diciembre de 2016 dos mil dieciséis y 57 cincuenta y siete, de 21 veintiuno de agosto de 2017 dos mil diecisiete, en la primera de ellas se ordenó a la contratista por conducto de la supervisión de obra, que continuara con el proceso de suministro de tubería, en virtud de contar con la liberación total del tramo de afectaciones. Por otra parte, en la segunda nota se indica que se dio aviso a la concesionaria de la carreta León-Aguascalientes, del inicio de los trabajos en zona federal por parte del contratista, para llevar a cabo el cruzamiento de la autopista con perforación direccional; ello, sumado a las notas de bitácora números 22 veintidós y 23 veintitrés, permite arribar a la convicción de que el contratista se encontraba trabajando en el sitio de la obra.

10 Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Apéndice de 1995; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Tomo VI, Parte, página 368, registro: 394509.

18

Lo anterior, confrontado con la imputación que el actor hace a la demandada relativa a que la causa por la que no ejecutó los trabajos en el plazo que le fue encomendado, obedeció a que la encausada no contaba con la autorización suficiente que le permitiera al contratista la realización de los mismos, conforme con la comunicación electrónica de 4 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete y la bitácora de obra.

De las pruebas aportadas por el actor y de las constancias que obran en autos, no se encuentra evidencia en las notas de bitácora que den cuenta de indicaciones diferentes a los términos pactados en el contrato de autorización para ocupar y aprovechar el derecho de vía de la autopista federal, en relación con cambios en la tubería a instalar en el tramo correspondiente al cruce de la autopista León-Aguascalientes.

Del mismo modo, no se adjuntó evidencia de la comunicación electrónica que el actor manifiesta fue enviada a personal de su representada, y tampoco se aportó el instrumento jurídico modificatorio que refiere no se encontraba formalizado con anterioridad al vencimiento del plazo que le fue otorgado, y del cual arguye el actor, dependía la autorización suficiente para la ejecución de los trabajos.

Por lo que hace a la nota de bitácora número 57 cincuenta y siete, consistente en el señalamiento de la supervisión de que se diera aviso a la concesionaria de que el contratista iba a realizar trabajos en zona federal por contar con el convenio formalizado, era necesario que el actor aportara el aludido convenio para conocer en forma cierta la fecha de su suscripción, objeto y efectos jurídicos, para así estar en posibilidad de afirmar que dicho señalamiento es concordante con la posibilidad o imposibilidad física y jurídica de realizar los trabajos en el 19

inmueble, pues del contenido literal de la nota no es dable acreditar que hasta la fecha de tal asiento, la contratista haya estado en posibilidad de realizar los trabajos, sino que a esa fecha el contratista se presentaría al sitio para la ejecución de los mismos.

En contrapartida, se cuenta con el contrato celebrado el 8 ocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis, entre *****. y «SAPAL», con el objeto de que la primera autorizara al organismo municipal operador del agua para ocupar y aprovechar el derecho de vía de la Autopista León-Aguascalientes.

Asimismo, se cuenta con el contrato de obra pública número *****, sobre la base de precios unitarios y tiempo determinado, celebrado entre la parte actora y la autoridad demandada, para la ejecución de la obra «Sustitución de Colector Industrial en la Ciudad Industrial y construcción de rejillas pluviales en Boulevard Restauradores», con un plazo inicial de ejecución de 150 ciento cincuenta días naturales, comprendidos del 4 cuatro de julio al 30 treinta de noviembre de 2016 dos mil dieciséis y una recalendarización del 1 uno de diciembre de 2016 al 29 veintinueve de abril de 2017 dos mil diecisiete.

De lo anterior, no escapa que con posterioridad al plazo inicial de ejecución de los trabajos, no existía el acuerdo de voluntades entre la concesionaria y SAPAL, no obstante, se otorgó una recalendarización por un plazo igual posterior a dicho acuerdo, es decir, una vez que se contó con la autorización para ocupar y aprovechar el derecho de vía, se otorgó al contratista un plazo igual al inicialmente contratado.

20

Cabe hacer notar, que el contrato celebrado entre la encausada y la concesionaria de la carretera federal, el diverso de obra pública y las notas de bitácora, se encuentran glosados al expediente en copia certificada.

En virtud de que los acuerdos de voluntades descritos fueron signados por una entidad pública en ejercicio de sus funciones se les otorga el carácter de documentos públicos con valor probatorio pleno, conforme lo establecen los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo que hace a las notas de la bitácora de obra, se señala que dicho instrumento funge como vínculo entre a las partes y da seguimiento a la ejecución de los trabajos, aunado a que las notas a que se hace referencia fueron asentadas por el supervisor de la obra, por lo que en términos de los artículos, 85 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 113, fracción III, de su reglamento, generan convicción de su contenido, sin que hayan sido objetadas por la accionante, por lo que generan convicción en este juzgador de su contenido, de conformidad con lo que previenen los ordinales 78, 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

21

Ahora bien, el artículo 86 de la abrogada ley de obra pública estatal de previa cita que regía en esta Entidad, señala en lo medular que la ejecución de la obra debe iniciar en la fecha señalada en el contrato, para lo cual la entidad pública debe poner a disposición del contratista: la documentación técnica inherente al contrato; el o los inmuebles en que deba iniciarse la obra, y los anticipos que correspondan.

De lo anterior, se destaca que la parte actora no se pronunció en relación con la entrega de anticipos ni de la documentación técnica respectiva, salvo por lo expresado en el punto número cuatro de las manifestaciones vertidas en su escrito de 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en respuesta al oficio por el que se le notificó el inicio del procedimiento de rescisión administrativa.

El escrito de mérito, gira en torno a las autorizaciones o permisos de la contratante para intervenir el cruzamiento de la autopista, sin embargo, como quedó establecido, a la fecha del inicio de la recalendarización del plazo de ejecución de los trabajos, ya se contaba con la anuencia de la concesionaria y no se desvirtuó por parte del actor que la autorización no fuera suficiente para el cruzamiento de la autopista.

Sin embargo, respecto de dichas manifestaciones, la parte actora no acreditó que la falta de ejecución de los trabajos en el tiempo establecido haya sido por la imposibilidad de realización de los mismos, debido a la falta de autorización del titular del derecho de vía.

22

Al respecto, es de hacer notar que incluso en caso de incumplimiento de una entidad pública contratante, y una vez probada la existencia del mismo, la procedencia de la acción de nulidad se encuentra supeditada a demostrar la gravedad y trascendencia que origina el incumplimiento, es decir, debe atenderse a la causa que lo genera. Se señala lo anterior con apoyo en la tesis que se cita a continuación:

«RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PARA DECLARAR SU NULIDAD, FUNDADA EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CONTRATANTE, ESTÁ SUPEDITADA A QUE SE DEMUESTREN SU GRAVEDAD Y TRASCENDENCIA CON RELACIÓN A LA CAUSA QUE LA MOTIVÓ (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JULIO DE 2010). Los elementos de la acción citada consisten en: a) la existencia del vínculo jurídico contractual entre las partes; b) la rescisión administrativa decretada por la dependencia o entidad contratante, y c) que la contratista no haya dado motivo para la disolución del acuerdo de voluntades, o bien, que las dependencias o entidades sean causantes del incumplimiento atribuido al contratista que generó la declaratoria de rescisión. En este último supuesto, y de conformidad con el principio de buena fe que rige en el cumplimiento de los contratos civiles, aplicable a los de obra pública en términos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, no cualquier desacato alegado por el contratista a las obligaciones de la dependencia o entidad contratante que derivan de dicho acuerdo o de la ley hacen procedente la acción de nulidad, ya que para ello es menester determinar, en primer lugar, la existencia del incumplimiento y, en segundo término, establecer si tiene o no el carácter de grave y trascendente para justificar la inejecución de los deberes a cargo del primero que dieron motivo a la resolución del contrato al actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 127 del reglamento de la ley en cita, vigente hasta el 28 de julio de 2010, o bien, una de las causas de rescisión pactadas en el acuerdo de voluntades. A falta de criterios objetivos o subjetivos establecidos en la ley para resolver acerca de la cualidad del incumplimiento de una obligación, es al juzgador al que le compete bajo su prudente arbitrio analizar la infracción imputada y determinar si tiene o no el 23

carácter mencionado.11

Énfasis propio.

Por lo tanto, debe tomarse en cuenta que la nulidad de la rescisión del contrato de obra pública atribuida al contratista, aún probado que la causa de incumplimiento no le es imputable, se encuentra supeditada a la existencia de causas graves que la entidad pública no pueda justificar.

Por lo tanto, de los elementos de convicción que fueron allegados a este juzgador, se colige lo siguiente:

1. Acorde con el contrato por el que el concesionario autorizó a la autoridad encausada la ocupación y aprovechamiento del derecho de vía de la Autopista León-Aguascalientes, y la recalendarización del contrato de obra pública, era factible la realización de los trabajos.

2. No quedó acreditada la existencia de instrucciones diversas que SAPAL le dirigiera al actor, de las que se advierta que la autorización otorgada por la concesionara haya sido insuficiente para que el contratista llevara a cabo la ejecución de los trabajos.

3. No quedó acreditado que el objeto y fecha del convenio modificatorio al contrato de autorización para el uso y aprovechamiento del derecho de vía de la autopista León- Aguascalientes por SAPAL, fuera posterior a la culminación del plazo otorgado a la contratista, o que la ejecución de los trabajos dependieran en forma absoluta del mismo.

11I.1o.A.182 A (9a.); Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Novena Época; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, página 2102, registro 160106. 24

Por lo expuesto, no quedó acreditado que una falta de autorización de la concesionaria de la autopista federal haya impedido la ejecución de los trabajos relacionados con el contrato de obra pública ***** a cargo del accionante.

Además de que a la fecha del vencimiento del plazo de la recalendarización de la ejecución de los trabajos objeto del contrato de obra pública (29 veintinueve de abril de 2018 dos mil dieciocho), la parte actora no los culminó, puesto que de las notas de bitácora números 44 cuarenta y cuatro12, de 8 ocho de junio; 59 cincuenta y nueve13 de 4 cuatro de septiembre; 63 sesenta y tres de 16 dieciséis de octubre y 64 sesenta y cuatro14 de 30 treinta de octubre; 70 setenta15 de 29 veintinueve de diciembre, todas de 2017 dos mil diecisiete; 71 setenta y uno de 18 dieciocho de enero, 75 setenta y cinco16 de 7 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se advierte que el avance físico de la obra siempre fue menor al programado, por lo que se le instó a aumentar su fuerza de trabajo, y no fue sino hasta mayo de 2018 dos mil dieciocho que le fue notificado el inicio del procedimiento de rescisión.

De lo expuesto se concluye que no le asiste la razón al impetrante al señalar que la autoridad demandada propició el incumplimiento de la ejecución de los trabajos en el plazo establecido y dejó de aplicar las disposiciones debidas (diferimiento de la obra).

En consecuencia, el segundo de los conceptos de impugnación es infundado.

12 Foja 213 doscientos trece. 13 Foja 217 doscientos diecisiete. 14 Foja 27 doscientos veintisiete. 15 Foja 218 doscientos dieciocho. 16 Foja 223 doscientos veintitrés. 25

Por las consideraciones anteriores, y con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la Validez Total de la resolución administrativa dictada en el expediente *****, instaurado por el Comité de Obras y Proyectos del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, derivado del contrato de obra pública sobre precios unitarios y tiempo determinado, número *****.***** SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones solicitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador al respecto concluye que reconocida la validez respecto de la resolución impugnada, no ha lugar al reconocimiento de las mismas, al no prosperar la nulidad de la resolución combatida y en lógica consecuencia, el reconocimiento a derecho alguno y condena correlativa.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

26

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se reconoce la Validez Total de la resolución impugnada, de acuerdo con el análisis realizado en el Considerando Quinto de esta Sentencia.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, ni se condena a la autoridad Demandada, atentos a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1165 1a Sala 18

Sentencia 1165 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de enero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1165/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, y señaló como acto impugnado el siguiente:

«…la infracción con folio número *****, de fecha 19 de junio de 2018…»

El actor hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y 3) La condena a la autoridad demandada para que se ordene la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa con los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago de la multa hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la 2

demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad encausada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda; el actor designó abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señaló correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Agente de Vialidad nivel 1, adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; y a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, por compareciendo a proceso; dichas autoridades designaron abogados autorizados, señalaron correo electrónico para recibir notificaciones, así mismo se les admitieron las pruebas ofrecidas en sus respectivos ocursos.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo 3

verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las demás partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra plenamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con folio ***** de 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, con la reproducción digital de la copia simple de la boleta; ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 117, 119, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que tal documental no fue objetada por las partes, por el contrario, el acto fue reconocido por la demandada.

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

Ello en virtud de que en el apartado denominado «Argumentos que demuestran la ineficacia de los agravios» señaló lo siguiente:

«ÚNICO. – El acto impugnado fue emitido por la autoridad demandada Agente de la Dirección de Tránsito y Policía Vial con apego a lo dispuesto por los artículos […] por lo que se afirma que el mismo fue emitido por autoridad competente para tales fines, en el cual se plasmaron las circunstancias de modo, lugar y tiempo…»

Énfasis añadido.

Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia del tenor literal siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás «elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 261 en vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se

2 Época: Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.

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procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados.

En el caso concreto no se invocó la existencia de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, por lo que al no advertirse oficiosamente alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las partes tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, la parte actora aduce en su concepto de impugnación «Único», medularmente, la indebida fundamentación

3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6

y motivación de la boleta de infracción *****, toda vez que no se aprecia la narración sucinta de los hechos que originaron la emisión de la boleta; además señala que la boleta combatida no fue expedida por autoridad competente.

Por su parte el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación.

En tal sentido, por analogía en cuanto a la previsión del estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada en los procesos contencioso-administrativos local y federal, resulta aplicable la tesis jurisprudencial siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la 7

indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.» 4

Énfasis añadido.

Luego, una vez examinada la boleta de infracción de folio ***** y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, se advierte que *****Agente de Vialidad nivel 1, adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, inobservó las formalidades esenciales relativas a la competencia de la autoridad, necesarias para la válida emisión de la boleta de infracción impugnada.

Por lo tanto, este Juzgador determina procedente declarar la nulidad de la boleta de infracción combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:

4 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007. Materia s: Administrativa. Tesis: 2a. /J. 218/2007. Página: 154 8

El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».

Énfasis propio.

Lo anterior se reitera en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

I.- Ser expedido por autoridad competente…»

Énfasis añadido

Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.

Además, como parte de las formalidades esenciales relativas a la competencia de la autoridad, el acto autoritario deberá expresar las disposiciones legales, acuerdo o decreto que le otorgan dichas 9

facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación.

De esa manera, la debida fundamentación de la competencia de las autoridades administrativas constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto de autoridad.

Entonces, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, éste debe encontrarse plasmado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme con lo dispuesto en los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.

Al respecto, es oportuno hacer patente lo establecido por la siguiente jurisprudencia:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema 10

Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»5

Énfasis añadido.

De las constancias que obran en autos, se advierte la incompetencia de la autoridad demandada que emitió la boleta de infracción con folio *****, de 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, toda vez

5 Época: Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a. /J. 57/2001; Página: 31. 11

que fue redactada por un Elemento de Tránsito y Policía Vial quien dice ostentar el cargo de ‹‹Agente de Vialidad nivel 1›› y no por un «Policía Vial», siendo que es este último a quien compete levantar boletas de infracción a los conductores de vehículos por las infracciones cometidas en el municipio de Celaya, Guanajuato.

Así, de manera concreta, tratándose de las facultades y atribuciones para la elaboración de boletas en las que se hagan constar las infracciones cometidas en materia de tránsito municipal, es menester atender a lo dispuesto en los artículos 5, fracción LXXIV, 7, fracción IX, 14, fracción IX, 15, fracción II, y 60 fracción VIII, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato6, que para su mayor comprensión se transcriben a continuación:

«Artículo 5. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: […] LXXIV. Policía Vial: Es el Agente, Oficial, Primer y Segundo Comandante de Tránsito y Policía Vial. Elemento operativo y de vigilancia en la vía pública, adscritos a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Gto., encargados de brindar seguridad vial y regular el tránsito de personas y vehículos en el Municipio, facultados para aplicar el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Gto.; […]»

«Artículo 7. Para los efectos y aplicación del presente Reglamento, son autoridades las siguientes […] IX. Policías viales…»

«Artículo 14. Son atribuciones del Coordinador Operativo, Primeros y Segundos Comandantes de Tránsito y Policía Vial las siguientes […] IX. Levantar si así se requiere boletas de infracción a los conductores que incumplan con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento…»

«Artículo 15. Además de promover en todo momento una cultura de movilidad y un ambiente de seguridad vial, el policía vial tiene las siguientes facultades […] II.

6 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 09 de junio de 2017, Año CIV, Tomo CLV, Número 92. 12

Levantar boletas de infracción a los conductores de vehículos por infracciones al presente Reglamento…»

«Artículo 60. El policía vial elaborará la boleta de infracción correspondiente después de haber presenciado los hechos que actualizan el supuesto jurídico, por haber tenido conocimiento de éstos, y se asentaran en formato oficial foliado impreso con datos de identificación de la Dirección, los siguientes requisitos […] VIII. Nombre, firma y número del policía vial que tenga conocimiento de la infracción.»

Énfasis y subrayado añadido.

De los anteriores preceptos legales, se colige que las autoridades legalmente facultadas para elaborar boletas con motivo de la comisión de infracciones a lo dispuesto en el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, son: el Policía Vial, el Coordinador Operativo, y los Primeros y Segundos Comandantes de Tránsito y Policía Vial.

De una lectura realizada al folio impugnado, se advierte como fundamento legal de la competencia de la autoridad demandada para la emisión del acto, la expresión del artículo 15 del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, esto es, que se ostenta como ‹‹Policía Vial». Sin embargo, del ordenamiento en comento, así como de otras normativas legales o reglamentarias municipales, no se advierte identidad entre esa figura orgánica y la de «Elemento de Tránsito y Policía Vial».

Cabe destacar, que no se soslaya el argumento esgrimido por la autoridad demandada, en el sentido de considerar al «Elemento de Tránsito y Policía Vial» como un «Elemento operativo y de vigilancia 13

en la vía pública». Empero, la aseveración anterior es de desestimarse, dado que la figura orgánica de «Elemento de Tránsito y Policía Vial», no se encuentra expresamente prevista en la fracción LXXIV, del artículo 5, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, ya que solamente para efectos de la fracción aludida, se considerara como Policía Vial, al «Agente, Oficial, Primer y Segundo Comandante de Tránsito y Policía Vial»; situación que en el asunto de mérito no acontece.

En la especie, derivado de un análisis realizado al contenido de la boleta de infracción controvertida, y en específico de la parte inferior de ésta, se aprecia que la autoridad demandada asentó como nombre: «*****», observándose que en la denominación de su cargo, -el cual viene de forma impresa en la boleta de infracción- se señala como «Elemento de Tránsito y Policía Vial que elabora la boleta de infracción: número *****».

No obstante lo anterior, se resalta el carácter con el que la autoridad encausada contestó la demanda entablada en su contra, el cual es el de «Agente de la Dirección de Tránsito y Policía Vial»; sin embargo, su cargo lo acredita con la copia certificada de su nombramiento, en la cual se aprecia el cargo de «Agente de vialidad nivel 1».

Dado que el documento antes referido corresponde a una copia certificada, éste hace fe de la existencia de su original y, en virtud de su calidad de documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 14

Luego, al advertirse que «*****» acredita ostentar el cargo de «Agente de Vialidad nivel 1», y no el de «Policía Vial», en los términos en que lo define el reglamento de la materia, se concluye que éste carece de competencia para formular la boleta de infracción impugnada.

Se enfatiza que al momento de formular el acto de autoridad, es imprescindible que el funcionario público señale correctamente la denominación del cargo que ostenta como autoridad competente, y que ésta sea coincidente con la denominación prevista por la legislación que válidamente le faculta para tal efecto.

No es óbice para tal determinación, la supuesta adscripción orgánica del multicitado elemento, pues lo que genera su incompetencia es su cargo normativamente inexistente.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de 15

autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»7

De igual manera, se invoca el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la

7 Tesis VI.1o.A.33 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Núm. de Registro: 174460, consultable a Página 2203. 16

ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»8

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el ordinal 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incompetencia del servidor público que emitió el folio impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada: primero, plasmó de manera incorrecta y ambigua la denominación de su cargo en el folio impugnado; y segundo, ostenta cargo diverso al de Policía Vial, como autoridad legalmente facultada para la formulación de boletas de infracción.

En tal sentido, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que, la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.

8 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 17

Consecuentemente, se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que el acto impugnado se dictó por una autoridad incompetente.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás acciones solicitadas por la parte actora.

Solicita el justiciable la devolución de la cantidad de $***** (*****) que pagó por concepto de multa y los respectivos intereses.

Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de $***** (*****) que erogó con motivo de la multa impuesta, así como el pago de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA 18

ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»9.

En la especie, el justiciable acreditó con el recibo de pago *****, de 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, que efectuó un pago a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por la cantidad de $***** (*****), por concepto de multa municipal correspondiente a la boleta de infracción *****.

La prueba anterior, en virtud de la calidad de documento público, dado que fue expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por signos exteriores, cuenta con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por lo que se acredita fehacientemente que la Tesorería Municipal recibió el pago mencionado con motivo de la infracción decretada nula en este proceso.

Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el

9 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 19

pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»10

Énfasis añadido.

10 Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 20

Es de precisar que, es innecesario que la parte actora solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un 21

pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»11

Lo resaltado es propio.

Ahora bien, con relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado

11 Época: Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 22

obtiene una resolución firme y, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal12 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción *****, entonces, el pago de la multa impuesto con motivo del acto impugnado y efectuado por el accionante, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

12 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 23

Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor como ya se dijo, efectuó el pago de la sanción, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.

Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis 24

mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»13

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, es del 2% dos por ciento mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses.

Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»

Énfasis añadido.

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

13 Época: Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 25

No se omite señalar que la autoridad demandada refiere que los intereses no formaban parte del patrimonio antes de la violación que se ha determinado; por ende, su pago rebasaría la materia objeto de la restitución, ello lo sostiene con base en la jurisprudencia de rubro «LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERON DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO)».14

Sin embargo, el criterio citado es inaplicable en virtud de que no existe identidad de casos, dado que como se sostiene en la ejecutoria de la contradicción de tesis 200/2010 que le da origen, la Segunda Sala determinó de forma concreta que la materia de dicha controversia es determinar si conforme al artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, la devolución del entero de una contribución que fue declarada inconstitucional en una ejecutoria de amparo, debe o no comprender el pago de intereses, ello reviste especial relevancia en virtud de que la propia jurisprudencia indica que «…tal obligación indemnizatoria a cargo del fisco puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales de la regulatorias de la contribución específica, por lo que debe atenderse a ésta para determinar si se encuentra legalmente prevista su procedencia…», así, para el caso de los municipios de esta entidad, como se expuso, la obligación de pagar intereses deriva de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

14 Época: Novena Época; Registro: 163321; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Diciembre de 2010; Materia(s): Administrativa; tesis: 2a./J. 137/2010; Página: 526 26

Por consiguiente, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad correspondiente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa y los intereses generados desde el 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho -fecha en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»15

Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de

15 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07. 27

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

28

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1164 1a Sala 18

Sentencia 1164 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1164/1ªSala/18 promovido por*****, a través de sus apoderados legales *****y *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, a través de sus apoderados legales *****y *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

« (…) BOLETA DE INFRACCIÓN bajo el número de folio ***** (…) » (Sic).

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad de la boleta de infracción impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho, que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción combatida.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la 2

demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; de igual forma, se corrió traslado de la demanda al tercero con derecho incompatible con las pretensiones del actor para que manifestara lo conveniente a sus intereses.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca, así como la prueba testimonial a cargo de *****.

Además, se le hizo de conocimiento que no había lugar a acordar de conformidad el correo electrónico señalado para recibir notificaciones, toda vez que la cuenta electrónica mencionada a la fecha no ha sido activada por quien realizó el trámite correspondiente ante este Tribunal y, por tanto, se le requirió para que señalara domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia de éste Tribunal.

Posteriormente, por acuerdo dictado el 7 siete de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Inspector de movilidad del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se le tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas, así como designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Asimismo, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato -tercero con derecho incompatible-, por manifestando lo conveniente a sus intereses.

En el mismo acuerdo, se tuvo a la parte actora por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y se le hizo saber la fecha y hora 3

en que debía presentar a su testigo, a efecto de realizar el desahogo de la referida probanza, y cuyas declaraciones versarán sobre hechos materia de la litis.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

Además, se tuvo por desierta la prueba testimonial ofrecida por la accionante, toda vez que no compareció a su desahogo ni el oferente, ni su testigo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»2

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de la boleta de infracción folio número*****, redactada el día 19 diecinueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Inspector de movilidad del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos toda vez que ésta fue exhibida en original por el accionante y que al revestir la calidad de documento público, tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 119 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que en su contestación de demanda, la autoridad demandada reconoció como cierta la elaboración del aludido folio de infracción.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

2 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5

por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

Luego, en su contestación de demanda la autoridad manifiesta que en este proceso se actualiza la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia del acto impugnado referente a la calificación de la infracción, pues indica que éste no llevó a cabo calificación alguna.

De tal manifestación, es de precisar que la materia de la impugnación es la emisión de la boleta de infracción, sin que del escrito de demanda se advierta que la parte actora atribuyó a la autoridad demandada la calificación de la infracción combatida, por lo que dicha calificación no es materia de impugnación en el presente proceso; en tal virtud, se desestima la causal de improcedencia invocada por la autoridad.

De igual forma, resulta procedente desestimar la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer tanto por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor,

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6

al sostener que resulta procedente decretar el sobreseimiento por lo que hace a esa autoridad, ya que el acto impugnado no fue emitido, ordenado o ejecutado por ésta, por lo que no causó lesión a los intereses jurídicos del accionante, en términos de los numerales 251, fracción II, inciso a), y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, bajo la aclaración de que esa autoridad no tiene atribuido el carácter de demandada en la presente instancia, dado que el acto impugnado es el folio de infracción número *****; por lo cual, mediante acuerdo de fecha 7 siete de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, por compareciendo en la presente causa con el carácter de «tercero con un derecho incompatible a las pretensiones del actor», en términos del artículo 251, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, tal decisión es con motivo de que el accionante solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que erogó por concepto de multa con motivo de la boleta de infracción impugnada, y que esa autoridad hacendaria tiene a su cargo recaudar y administrar el erario público estatal. De ese modo, a causa de haber percibido la cantidad erogada por el actor y ante una eventual nulidad del folio de infracción combatido, tal decisión -en todo caso- implicaría una consecuente gestión de devolución ante esa autoridad.

De lo anterior, resulta esclarecedor por analogía, al tratarse de una autoridad hacendaria del ámbito de gobierno estatal, y dada su obligación de realizar la devolución de todo pago efectuado 7

indebidamente, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, siguiente:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»4

Lo resaltado es propio.

Por último, no se soslaya que si bien el tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, pretende sustentar el sobreseimiento del asunto con base en las sentencias de fechas 1 uno de marzo y 3 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho, recaídas a los procesos administrativos números *****y ***** – respectivamente-, lo cierto es que éste Órgano Jurisdiccional se encuentra constreñido a resolver conforme a los elementos que integran la materia del presente litigio, de manera independiente a las circunstancias, argumentos y más aún, de las conclusiones y criterios asumidos en una diversa causa, sin que ello implique que quien resuelve esté vinculado a decidir con base en el expediente invocado por el tercero con derecho incompatible.

4 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. 8

En consecuencia y al no advertirse la actualización de causal alguna de improcedencia o sobreseimiento, de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el único concepto de impugnación vertido en su escrito de demanda, el actor aduce medularmente, la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, en transgresión a lo previsto por los ordinales 14 y 16 Constitucionales.

Ello, pues aun cuando la autoridad demandada refiere algunos numerales y fracciones como fundamento legal de la infracción a la

5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9

Ley de Movilidad y Reglamento de Movilidad para el Estado de Guanajuato, menciona el impetrante que se trata de un vehículo particular y no se realizaban actos de un servicio público como la autoridad refiere en la infracción, pues enfatiza que solo se traba de un vehículo particular que fue prestado para entrega de unos dulces y donde no recibió pago alguno.

Además, señala la impetrante que las cosas no fueron como las señala el servidor público y menos aún el fundamento legal que éste refiere.

Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad encausada sostiene la legalidad de su actuación, pues de los preceptos invocados en la boleta de infracción combatida se desprende tanto la competencia para conocer de infracciones a la Ley de Movilidad y su Reglamento, así como la causa legal del procedimiento.

Continúa señalando la autoridad que, conforme al numeral 20 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, los inspectores de movilidad se encuentran facultaos para inspeccionar, verificar y vigilar los servicios público y especial de transporte de competencia estatal, así como levantar las boletas de infracción y actas de inspección en el ámbito de su competencia, como resulta ser el de Carga en la modalidad de Carga en General mismo que fue detectado prestándose con la unidad vehicular detallada en la boleta controvertida, sin que contara al efecto con la concesión, permiso o autorización correspondiente.

Además, agrega que la boleta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que se citan los preceptos legales aplicables y que encuadran en la conducta atribuida al actor. 10

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis en el presente estudio consiste en determinar si la autoridad demandada fundó y motivó debidamente o no la decisión contenida en la boleta de infracción impugnada.

Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido de boleta de infracción número *****, emitida el día 19 diecinueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en análisis, al advertir que no fueron precisadas las circunstancias especiales, razones particulares y causas específicas que llevaron a la autoridad a determinar la comisión de la infracción atribuida a la parte actora.

Por lo tanto, este Juzgador determina procedente declarar la nulidad de la boleta de infracción número *****, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Además, el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 11

estipula como elemento de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que 12

otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 6

Lo relatado es propio.

En tal sentido, por motivación debe entenderse a la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular. A lo anterior, sirve de sustento la siguiente Jurisprudencia, que al tenor de lo siguiente señala:

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:

1. Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y

2. Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA

6 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 13

GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.»7

Puntualizando que una de las formas en que puede configurarse dicha transgresión es la motivación insuficiente, la cual implica la falta de razones concretas y específicas, lo cual impide conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, y que, si bien permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan mínimos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento

7 Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 14

del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»8

Énfasis añadido.

En el caso concreto, desprendido del folio de infracción impugnado se advierte que la motivación expresada por la autoridad demandada como concepto de infracción, consiste en la siguiente conducta:

«Encontrándome en la hora lugar y fecha arriba mencionado en función de La regulación y vigilancia del servicio público y o especial de transporte se detectó el vehículo cuya características se describen en este documento, por lo cual se le indica al conductor que detuviera su marcha en un lugar seguro para su inspección procediendo a identificarme debidamente con el conductor el cual dice llamarse *****al momento de solicitarle el permiso o autorización emitido por la autoridad competente, a lo cual el conductor manifestó no contar con el mismo, el cual realiza su servicio de *****a la calle *****, y posterior descarga en ***** trasladando más mercancía dulces varios a calle *****altura del mercado el cual es contratado el servicio mediante una llamada telefónica contratada por la empresa de *****, motivo por el cual se levanta el presente folio * por prestar el servicio público de transporte en su modalidad de carga general sin contar con el permiso o autorización correspondiente.»

Énfasis añadido.

Agregando en el apartado de observaciones que, «se anexan gráficas de los servicios el conductor y el operador solicitó pudiera terminar a entregar la mercancía de su trabajo y cliente.»

Además, la autoridad demandada señala como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por el accionante, los artículos 37, 57, 121, fracción I, 251 y 265 de la

8 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 15

Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato; y 713, fracción I, del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, mismo que disponen:

▪ Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato.

«Artículo 37. Toda persona que se desplace por el territorio del Estado, tiene derecho a disfrutar de una movilidad eficiente y segura.

Las autoridades, en los términos de esta y otras leyes tomarán las medidas necesarias para garantizar ese derecho, verificando las condiciones bajo lascuales se pueda fomentar el uso del transporte público y medios alternativos de movilidad a través de un diseño adecuado y confortable de la vía pública.

Artículo 57. Los vehículos de uso privado son aquellos destinados a satisfacer las necesidades particulares de sus propietarios o poseedores, ya sean estos personas físicas o morales; su circulación será libre por todas las vías públicas del Estado, sin más limitación que el cumplimiento, por parte de sus propietarios y de sus conductores, de todas las normas establecidas por esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 121. Para los efectos de esta Ley, se considera como:

I. Servicio público de transporte: aquel que se lleva a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los municipios, para satisfacer una necesidad colectiva mediante la utilización de vehículos idóneos para cada tipo de servicio y en el cual los usuarios, como contraprestación, realizan un pago en moneda de curso legal, de acuerdo con la tarifa previamente aprobada por la autoridad correspondiente. La prestación del servicio público de transporte es de interés público y requiere de autorización otorgada por el Estado o por los ayuntamientos en el ámbito de su competencia en términos de esta Ley; y (…)

Artículo 251. La aplicación de la multa, se estará a lo establecido por el reglamento respectivo, el cual la fijará dentro de un margen de una a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización, atendiendo al tipo de falta y su gravedad, las circunstancias de su comisión y las personales del infractor.

Artículo 265. Cuando un operador sea sorprendido prestando los servicios público o especial de transporte, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con 16

concesión o permiso, el vehículo será retirado de la vía pública y remitido a un depósito y dará lugar además a la aplicación de la multa prevista en el segundo párrafo del artículo 251 de la presente Ley.

En caso de utilizar en la carrocería colores, números económicos y cualquier otra característica propia de los vehículos concesionados o permisionados, el infractor deberá, en su caso, despintarlo previo a su liberación por orden de la autoridad que corresponda, sin perjuicio de cubrir las multas que procedan.

La persona que preste el servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija «Taxi» o el servicio de transporte especial ejecutivo sin concesión o permiso, quedará imposibilitada permanentemente para obtener una concesión o permiso.»

▪ Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato.

«Artículo 713. El Instituto, por conducto de los inspectores de movilidad, podrá retirar y asegurar los vehículos con los que se presta el servicio, cuando:

I. No estén amparados bajo una concesión o permiso; (…)»

Énfasis añadido.

De lo anteriormente expuesto, se advierte que el inspector demandado concluyó que la conducta desplegada por ***** -conductor del vehículo-, consistente en realizar el servicio traslado y descarga de mercancía (dulces varios), contratado mediante llamada telefónica por la empresa de *****, implicaba la prestación del servicio público de transporte de carga general y, por tanto, éste requería del permiso o autorización correspondiente para ejercer tal actividad.

No obstante, aun cuando la autoridad señalo lo anterior como motivo de la infracción, lo cierto es que éste omitió realizar la expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo fue que aconteció la conducta infractora, esto es, a través de que medio advirtió que el particular realizaba un servicio público de transporte, 17

cómo fue que constató el tipo de mercancía que trasladaba, mediante qué acción se dio cuenta que el particular fue contratado vía telefónica, y en general todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.

Por otra parte, tampoco se advierte que el inspector actuante hubiere pormenorizado que la conducta del particular colmara debidamente los extremos establecidos en el numeral 121, fracción I, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, esto es: (i) Que el servicio se llevara a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los municipios; (ii) Que su finalidad fuera satisfacer una necesidad colectiva mediante la utilización de los vehículos idóneos para el tipo de servicio; y (iii) Que los usuarios, realizan un pago en moneda de curso legal -como contraprestación-, de acuerdo con la tarifa previamente aprobada por la autoridad correspondiente.

De modo que, al no constar en la boleta de infracción impugnada que el inspector demandado hubiere pormenorizado como parte de la conducta desplegada por el accionante los elementos que engloba la prestación de un servicio público de transporte, resulta patente que no existía suficiente información para que la autoridad asumiera válidamente que el particular prestaba un servicio público de transporte y, por tanto, que era necesario que éste tuviera un permiso o autorización para ejercer tal actividad.

Además, al quedar sentado que la autoridad no plasmó en el acto correctamente el relato pormenorizado de los hechos es inconcuso que, por consecuencia, tampoco realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre 18

los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable. Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»9

De manera adicional, se aprecia que la autoridad demandada particulariza en el acto que el tipo de servicio público de transporte que prestaba el conductor era de carga en general; sin embargo, del contenido de la boleta de infracción confutada no es posible desprender el sustento legal de dicho aserto y su debida subsunción al caos concreto.

Expresado de otra manera, no se aprecia que la autoridad demandada hubiere justificado legalmente tal conclusión, insertando lo previsto en lo previsto en los ordinales 122, fracción II, inciso a) y 155 de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, mismos que disponen:

«Artículo 122. El servicio público de transporte se divide en: (…)

II. De carga, este servicio se clasifica en las siguientes modalidades:

a) En general; (…)

Artículo 155. El servicio público de transporte de carga en general es aquel servicio que se presta para efectuar el traslado de bienes o mercancías en vehículos

9 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 19

adecuados para ello mediante el pago convenido y cuyo funcionamiento y capacidad se especifica en el reglamento de la Ley.

La prestación de este servicio deberá realizarse a través de un lugar base de contratación, en los términos que al respecto establezca el reglamento de la Ley.»

Lo resaltado es propio.

De ese modo, debe puntualizarse que el Inspector de Movilidad demandado fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pueda advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».10

Énfasis añadido.

10 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 20

En el mismo sentido, se destaca que aun cuando el accionante en su demanda afirma que sí fue llevado a cabo el traslado y entrega de dulces, también es cierto que ésta niega que se haya recibido pago alguno como contraprestación y, por tanto, que no cometió la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido.

Aserción que implica una negativa lisa y llana, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho. Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».»11

Ahora bien, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el

11 Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 21

interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

Como fue establecido en líneas ulteriores, el actor niega haber cometido la conducta infractora que se le atribuye en el folio de infracción número *****.

De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de acreditar la veracidad de los hechos que dieron motivo al acto impugnado, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.

Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el accionante efectivamente recibió una contraprestación por su actividad y menos aún, que se encontraba prestando un servicio público de transporte y, a causa de lo anterior, es inconcuso que la encausada no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, esto es, no acreditó los hechos imputados al accionante en el folio de infracción.

Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida, y que a consideración de la autoridad demandada transgredía lo dispuesto en los numerales 37, 57, 121, fracción I, 251 y 265 de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato; y 713, fracción I, del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia 22

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación, además de omitir expresar los razonamientos fácticos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acta de infracción impugnada, lo cual incumplió el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior 23

de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»12

Énfasis añadido.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número*****, redactada el día 19 diecinueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Inspector de movilidad del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la pretensión consistente en se reconozca su derecho y que correlativamente se condena a la autoridad demandada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo del ilegal folio de infracción.

Para acreditar el accionante que erogó dicha cantidad, exhibe junto a su escrito de demanda (i) comprobante de depósito, expedido el día 30 treinta de julio de 2018 dos mil dieciocho, por la Institución Bancaria *****, en la cual se señala como empresa «SECRETARIA DE FINANZAS INVERSI», plaza «*****», como número de referencia «*****», y en la cual consiga el pago de $*****; y (ii) «línea de captura para la recepción de pagos», emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, indicándose como

12 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.

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referencias: «FOLIO:*****» y «34-Multa por infracciones a la Ley de Movilidad», como fecha límite de pago el 31 treinta y uno de julio de 2018 dos mil dieciocho, y en la cual se determina en cantidad liquida el importe de $*****.

Toda vez que existe coincidencia entre los datos asentados en el aludido comprobante de pago, con aquellos que obran consignados en la boleta de infracción y la línea de captura de pago exhibida, aunado a que el referido comprobante de depósito obra en original y que éste no fue legalmente controvertido ni objetado por la autoridad demandada, así como por el tercero con derecho incompatible, quien resuelve genera convicción respecto de su existencia y contenido, en términos de lo previsto por los ordinales 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impuesta, determinando que deberá ser de forma actualizada conforme a la normativa aplicable, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa originada con motivo del acto impugnado. 25

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas 26

en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.13

Énfasis añadido.

De ese modo, en términos del ordinal 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, y contrario a lo que asevera la parte encausada en su contestación de demanda, se concluye que se configura el pago de lo indebido y, por tanto, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos. Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de

13 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 27

los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos14.

Sobre la configuración del pago indebido con motivo de una multa que tuvo su origen en la imposición de una boleta de infracción declarada nula, resulta ilustrativa y aplicable, por analogía, la siguiente tesis:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»15

14 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 15 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 28

Énfasis añadido.

Ahora bien, los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:

«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.

Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La

A (10a.); Página: 1364. 29

devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.

Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

30

Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal».

Lo resaltado es propio.

De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que los mismos versan sobre la devolución del pago de lo 31

indebido, y sobre la actualización que se genera en virtud de este supuesto.

En particular, los ordinales 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, contemplan que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.

De tal suerte que, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los artículos 29, primer párrafo, y 37, párrafo segundo, y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcular su monto a valor presente16.

Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben de actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento subyacente a todo monto debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.

16 Ello, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del Recurso de Reclamación Toca número *****. 32

Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que lleve a cabo las gestiones necesarias ante la autoridad hacendariaa fin de que le sea devuelto a la accionante la cantidad de $*****, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Finalmente, *****, Inspector de movilidad del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ahora Dirección General de Transporte de la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato17, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

17 Artículo 15 Ter, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, adicionado mediante reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 21 de septiembre de 2018, en relación con el Decreto Gubernativo Número 8, mediante el cual se establece que, al momento de su entrada en vigor, esto es, a partir del 1 uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, los asuntos que se encuentran en trámite ante la Dirección General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato -como acontece en la especie-, continuarán su desahogo hasta su terminación, por la Dirección General de Transporte. 33

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total boleta de infracción boleta de infracción folio número*****, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el accionante y se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 34

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1163 1a Sala 18

Sentencia 1163 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1163/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 09 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«a) La orden de visita; b) El acta de inspección; y c) La resolución administrativa número ***** de fecha 31 de marzo de 2017, donde se me impone una multa de 330 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente, equivalentes a cala cantidad de $*****(…)» (sic)

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa administrativa: 1) la nulidad total del procedimiento administrativo en materia ambiental número *****; 2) el reconocimiento de sus derechos consistentes en que: (i) se deje sin efectos el procedimiento administrativo ambiental antes citado, (ii) se deje sin efectos el crédito fiscal determinado en su contra, y (iii) se giren las instrucciones necesarias a la Procuraduría Ambiental y de 2

Ordenamiento Territorial, para que se abstenga de registrarle como persona sancionada, y que en caso de que la sanción ya hubiere sido inscrita, se nulifique o cancele la misma; y 3) se condene a la autoridad demandada para efecto de que restablezca al justiciable en el pleno ejercicio de los derechos que le fueron conculcados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Por auto dictado el 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda y ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que diera contestación a la misma.

Respecto a la suspensión solicitada por el accionante para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, es decir, para que la demandada se abstenga de hacer efectivo el cobro del crédito fiscal determinado a través del procedimiento administrativo de ejecución, por la cantidad de $***** equivalente a 330 trecientas treinta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, se hizo de conocimiento al actor que la misma se concedería si se acredita ante esta Sala que se garantizó el interés fiscal ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.

Además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando domicilio procesal para recibir notificaciones.

3

En ese orden temporal, en proveído de fecha 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Subprocurador Regional «A», y a *****, Inspector Regional «A», ambos de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; de igual modo, se les tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito de contestación de demanda.

Asimismo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tuvo verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

Enseguida, por acuerdo emitido el 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al accionante por objetando en tiempo y forma legal, la documental aportada por las autoridades demandadas en su contestación de demanda, consistente en la copia certificada del expediente *****.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer 4

y resolver el presente proceso administrativo tramitado mediante juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»2

De ese modo, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante impugna la resolución número *****, dirigida a *****, emitida el 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional «A» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, y recaída al procedimiento administrativo ambiental número *****.

Resolución cuya existencia se encuentra debidamente acreditada dado que ésta consta en copia certificada -según se aprecia del expediente electrónico del Sistema Informático del Tribunal-, misma que hace fe de la existencia de su original, y considerando su calidad de documento

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 5

público -dadas la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en la misma-, esta tiene valor probatorio pleno para generar convicción respecto de su contenido y alcance, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 123 y 307K Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Respecto a la orden de visita emitida el día 02 dos de junio de 2015 dos mil quince, por el Subprocurador Regional «A» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, y al acta de inspección practicada el día 08 ocho de junio de 2015 dos mil quince, por el inspector *****, en el domicilio ubicado en*****, y entendida con *****-actor-, de igual forma su existencia se encuentra debidamente acreditada, de conformidad con lo previsto por los artículos 78, 117, 121, 123 y 307K Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sin embargo, se precisa que éstas no constituyen actos definitivos sino de naturaleza meramente procedimental o de carácter intermedio, en la medida que solo forman parte de las etapas del procedimiento sancionador en materia de ambiental.

No obstante, toda vez que el accionante combate la resolución definitiva dictada en el procedimiento administrativo antes mencionado, resulta procedente el estudio de las razones de ilegalidad vertidas por el accionante en contra de la orden de visita y el acta de inspección antes mencionadas, que estén dirigidas a cuestionar las violaciones cometidas en esas etapas procedimentales.

Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia y tesis, respectivamente:

6

«PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión «procedimiento en forma de juicio», comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.»3

«ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS. La connotación jurisprudencial de actos o violaciones intraprocesales para efectos de la procedencia del amparo directo, alude a aquellas que se dan dentro del procedimiento y sólo producen efectos de carácter formal, en relación con normas adjetivas; pueden hacerse valer en los conceptos de violación hasta que se dicte la sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio. Esto es, las violaciones que inciden en disposiciones procesales o adjetivas -a

3 Novena Época Registro: 184435 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 22/2003 Página: 196 7

diferencia de lo que ocurre con las de naturaleza sustantiva- no implican un agravio actual, sino que la afectación depende de su trascendencia o no al desenlace del juicio o procedimiento.»4

Lo resaltado es propio.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».5

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4 Décima Época Registro: 2011349 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.1o.A.E.19 K (10a.) Página: 2136 5 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 8

CUARTO. Argumentos de las partes. Se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni los argumentos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el estudio de los conceptos de impugnación se realizará en un orden distinto al propuesto por el accionante, al producir dicho análisis un mayor beneficio jurídico para el actor, así como de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro reza:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la

6 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9

única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»7

Así, de un análisis integral realizado al concepto de impugnación identificado como «CUARTO», el accionante aduce en lo medular, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, en razón de que la autoridad demandada determinó en el Considerando II segundo, que con base en el acta de inspección de 08 ocho de junio de 2015 dos mil quince, consta la extracción de material pétreo; sin embargo, indica el impetrante que el acta de inspección nunca fue plasmada tal situación pues lo único que el inspector circunstanció en dicha acta fue que al momento de la visita no se observaba actividad alguna.

Circunstancia por la cual, el actor considera que la autoridad se extralimitó en los hechos y circunstancias que le fueron atribuidas en la aludida acta de inspección.

Asimismo, el accionante refiere que en el Considerando IV cuarto de la resolución impugnada, la autoridad demandada plasmó que los hechos y omisiones asentados en el acta de inspección que no fueron desvirtuadas en ninguna de las etapas procesales, infringen lo dispuesto por los numerales 27, fracción XII, y 30 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, así como el numeral 10, fracción XIV, del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en materia de Evaluación de Impacto Ambiental.

7 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 10

No obstante, el accionante indica que en su caso no se actualiza la exploración o explotación de minerales no reservados para la federación, ya que en el acta de inspección jamás fue plasmado que se hubiere detectado algún tipo de exploración o explotación de minerales no reservados a la federación, limitándose únicamente la autoridad a señalar que se observó un supuesto banco de aproximadamente 5000 cinco mil metros cuadrados, sin referir el inspector que el mismo estuviera en actividades.

Por último, el impetrante acota que la encausada no realizó debidamente la subsunción legal al caso concreto, en la cual explicara de manera pormenorizada las causas y motivos por los cuales consideró que se actualizaba en perjuicio del actor la hipótesis legal en que fundó su actuación, sino que únicamente procedió a remitirse al acta de inspección para motivar y fundar dicha situación; empero, sin haber explicado de manera detallada porque se infringían los artículos invocados, a fin de otorgar al impetrante suficiente certeza y seguridad jurídica de la decisión autoritaria; además de que, señala el actor, la fundamentación y motivación deben constar en el cuerpo del acto impugnado y no en otro diverso.

Por su parte, las autoridades demandadas sostienen en el punto correlativo de su contestación que la resolución impugnada fue emitida con apego a legalidad, pues lo observado y asentado en el acta de inspección de referencia, ante la presencia del propio actor, firmada tanto por éste como por los testigos, versa sobre un banco y de la extracción de material pétreo, con evidente afectación a la flora, con despalme, la conformación de taludes de 12 doce metros de altura y cortes de 90° noventa grados, así como la presencia de escombro en la 11

parte este del predio, además de que dichos cortes en la tierra, que removieron la capa o carpeta vegetal y edáfica, por el despalme, el tepetate o arcilla remanente, ciertamente no es en modo alguno apto para la agricultura, y en específico para la siembra y el cultivo.

Además, las autoridades pretenden robustecer su posicionamiento bajo los siguientes puntos:

«• Porque se practicó directamente la diligencia de inspección en el sitio de referencia, con ubicación precisa y registradas con el sistema satelital de geo- posicionamiento global GPS o Coordenadas UTM, justo donde ha existido y existe extracción del material; • Porque en toda el acta de inspección, firmada directamente por el hoy actor y por sus testigos, siempre se habla de banco de material pétreo y nunca de predio o parcela agrícola, sin que la parte actora haya mencionado siquiera un atisbo de oposición o manifestación sobre la índole o naturaleza del predio visitado e inspeccionado; • Porque de lo anterior, y de toda el acta de inspección se desprende que el inspector ambiental no determinó, -como señala la parte actuante-, que se trataba de un banco, sino que más bien observó y circunstanció lo observado, mismo que corresponde a elementos o circunstancias propias de un banco de material pétreo; • Porque en el sitio de referencia realmente hay, existe extracción de material pétreo, tipo tepetate; y porque se constata que dicho sitio en que se ha extraído material y afectado el entorno natural sin observar áreas de mitigación, • Porque en el predio en cuestión, con una superficie de 5,000 m2 cinco mil metros cuadrados, existe la conformación de taludes, hasta de 12 doce metros de altura, y cortados perpendicularmente con cortes en ángulo recto, esto es, de 900 noventa grados…; • Porque existe una evidente afectación ambiental, particularmente en la flora, con el despalme; • Porque, en específico, se señala y asienta en el acta de inspección que «la vegetación que se removió fueron algunos mezquites, pirules, huizaches chinos y nopales y algunos garambullos» (sic); • Porque «En el lado norte se observa una deforestación y un despalme, del cual explica quien atiende que ahí existían unos montones de tierra los cuales los removieron para rellenar el banco» (sic); esto es, que el propio particular, hoy actor, 12

participa en el acta, manifiesta y confiesa un movimiento reciente de tierras en el predio; • Porque se asienta en el acta de inspección que «Al momento de la visita se observa que se está rellenado con escombro por la parte este» (sic) del predio. Circunstancia ésta que también es totalmente ajena y extraña a una supuesta, y totalmente falso señalamiento de una parcela agrícola y de una actividad de este tipo e índole. • Además, porque con la presencia de escombro, en la parte este del predio, y demás elementos todos observados y asentados en el acta de inspección, como lo son por ejemplo, los taludes de doce metros, con cortes en la tierra de noventa grados, así como la remoción de la capa o carpeta vegetal y edáfica, por el despalme, el tepetate, arena o arcilla remanente. Ciertamente no es, en modo alguno, apto para la agricultura, y en específico para la siembra y cultivo; • Porque el acta de inspección de referencia, se asienta que ante pregunta o solicitud del inspector ambiental a’ particular visitado, hoy actor, como por ejemplo desde cuando iniciaron las actividades, cuál es la actividad principal del sitio y si contaba con la Autorización en Materia de Impacto Ambiental, la parte actora refiere, que iniciaron las actividades de extracción iniciaron mil novecientos noventa, que la principal actividad del sitio es la extracción de material pétreo, y en cuanto a la solicitud que se le formula de la Autorización en materia de Impacto Ambiental, en el acta se asiente: «a lo que me contesta que no cuenta con ella y no muestra evidencia» (sic) • Porque el acta de inspección de ninguna manera fue levantada en solitario, sino como ya se ha dicho con la asistencia, presencia y hasta cooperación de la propia parte actora *****; así como con la presencia de un par de testigos designados por el propio actor, quienes firman al margen y al calce todas y cada una de las fojas del acta de inspección. • Porque no es únicamente el acta de inspección, sino también en relación con todo el procedimiento jurídico administrativo y en particular justamente con el derecho de audiencia, la omisión por parte del actor de comparecer, manifestar o siquiera referir, lo que ahora trata de inventar, pues calló, otorgó, esta parte actora; lo que no hace sino confirmar lo asentado en el acta de inspección.»

Por último, la parte demandada puntualiza que el predio del accionante no constituye un terreno agrícola sino uno al que se la explotado y extraído recursos, creando taludes accidentados, despalmando o levantando y retirando la corteza fértil, depositando escombros, entre 13

otras; actividades que, acotan las encausadas, corresponden a un banco de material pétreo (tepetate)y no de un predio agrícola.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la litis en el presente estudio estriba en determinar si la resolución número *****,***** fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demanda.

Observados los argumentos de las partes, en vinculación con el contenido de la resolución impugnada, así como el material probatorio que integra la presente causa, quien resuelve determina fundado el disenso del accionante y suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Además, el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elemento de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de 14

modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas8.»

Énfasis añadido.

Luego, tratándose de la facultad punitiva del Estado en cualquiera de sus vertientes, es necesario que sea respetado el principio de tipicidad9, mismo que junto con el principio de reserva de ley constituye el núcleo de la legalidad en materia de sanciones. La tipicidad implica la existencia de una predeterminación normativa inteligible -clara y precisa- de las conductas ilícitas, así como de las sanciones que estás tienen como consecuencia, cuya finalidad es otorgar previsibilidad a los administrados de las conductas sancionables, así como para evitar la arbitrariedad en las resoluciones de las autoridades.

8 Séptima Época Registro: 238212 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 97-102, Tercera Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 143. 9 Al efecto, resulta pertinente acudir a lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.» Novena Época Registro: 174326 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Agosto de 2006 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P./J. 100/2006 Página: 1667. 15

Así, en el régimen de imposición de sanciones en materia ambiental y de equilibrio ecológico, como ámbito integrante de la potestad punitiva del Estado, la motivación y fundamentación de una resolución cumple con el «principio de tipicidad» en la medida en que la autoridad sancionadora efectúa un debido proceso de adecuación normativa en su decisión, el cual comprende: 1) la constatación de los hechos; 2) la interpretación del supuesto de hecho contenido en el texto normativo; 3) la subsunción de los hechos en el supuesto normativo; y 4) la determinación de la consecuencia jurídica.10

En la especie, desprendido del análisis a la resolución impugnada y en particular, al Considerando señalado como «II», se advierte la siguiente determinación:

«(…) está realizando extracción de material pétreo en un banco de materiales pétreos, de su propiedad y/o responsabilidad, ubicado en *****, sin contar con la previa autorización en materia de impacto ambiental, debidamente expedida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato.»

Lo resaltado es propio.

Hechos que según se determina en la resolución impugnada, fueron constatados a través de la inspección circunstanciada en acta de fecha 08 ocho de junio de 2015 dos mil quince.

De manera subsecuente, en el Considerando identificado como «IV» de la resolución en estudio, con los hechos y omisiones asentados en el

10 De lo anterior, por analogía, resulta ilustrativo lo previsto por la tesis de rubro: «DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONADORAS. CONDICIONES PARA LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE SU APLICACIÓN, EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD..» Décima Época Registro: 2016087 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: I.1o.A.E.221 A (10a.) Página: 2112. 16

acta de inspección y no desvirtuados en el procedimiento por el actor, la autoridad concluye que éste último infringió lo dispuesto por los ordinales 27, fracción XII, y 30 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato; y 10, fracción XIV, del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en materia de evaluación del impacto ambiental, mismos que disponen:

▪Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.

«Artículo 27.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual se establecen las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades públicas o privadas que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos.

Requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental del Instituto de Ecología del Estado, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades: (…)

XII.- Las de exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias no reservadas a la Federación.

Artículo 30.- Antes de iniciar la ejecución de los proyectos, quienes pretendan realizar cualquiera de las obras o actividades enumeradas en el artículo 27 deberán solicitar la autorización de impacto ambiental, acompañando a su escrito la información que señale el reglamento de esta Ley.»

▪ Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en materia de evaluación del impacto ambiental.

«Artículo 10. Las obras y actividades que requerirán de la previa evaluación del impacto ambiental por parte del Instituto serán las siguientes: (…)

17

XIV. Las de exploración, explotación y beneficio de yacimientos pétreos, minerales y sustancias no reservadas a la Federación, se destinen a la fabricación de materiales para la construcción u ornamento; (…)»

Énfasis añadido.

Por lo que, como consecuencia jurídica, se impuso al accionante una medida correctiva consistente en la presentación de un Estudio de Afectación Ambiental debidamente ingresado ante el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, así como el cumplimiento de las medidas dictadas en el señalado dictamen, y la presentación de una fianza que garantice el cumplimiento de las medidas de restauración y compensación correspondientes; y como sanciones, se determinó la clausura total temporal del banco de materiales pétreos, se confirmó la suspensión temporal ordenada en acuerdo de fecha 22 veintidós de junio de 2015 dos mil quince, y se impuso una multa por la cantidad de $*****, equivalente a 330 trescientas treinta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el Estado, en términos del numerales 168 y 171, fracción III, de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.

No obstante lo anterior, de un análisis integral a la resolución combatida en la presente causa, quien resuelve estima que la autoridad en su decisión omitió expresar los motivos, razones específicas y causas concretas mediante los cuales concluyó que los hechos constatados se adecuan debidamente a los relatados preceptos legales.

Ello, pues no se aprecia una justificación de manera puntual y precisa de los motivos por los cuales considera que de la circunstanciación consignada en el acta de inspección elaborada el 08 ocho de junio de 18

2015 dos mil quince, el actor estaba realizando extracción de material en un banco de materiales pétreos.

Menos aún se advierte en la resolución impugnada que la autoridad hubiere vertido razonamientos mínimos encaminados a delimitar cuáles materiales pétreos eran los que extraía el accionante, así como la explicación de porqué «la extracción de material pétreo en un banco de materiales pétreos» actualiza los supuestos contenidos en los numerales 27, fracción XII, de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato; y 10, fracción XIV, del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en materia de evaluación del impacto ambiental, esto es, cómo la actividad del actor implica la exploración, explotación y beneficio de yacimientos pétreos, minerales y sustancias no reservadas a la Federación, se destinen a la fabricación de materiales para la construcción u ornamento.

Circunstancia por la cual no le fue generado al accionante la suficiente certeza y seguridad jurídica de que en verdad se colocara en una hipótesis legal para serle exigible la autorización de impacto ambiental que le fue requerida, conforme al marco legal con el que la autoridad demandada pretendió fundar su decisión.

Además, atendiendo a la inconformidad del justiciable, cabe resaltarse que del contenido del acta de inspección practicada el día 08 ocho de junio de 2015 dos mil quince, se aprecia la siguiente circunstanciación:

«Acto seguido se procede a desahogar la diligencia manifestando el visitado que las actividades del establecimiento iniciaron en el año de 1990, que tiene como principal actividad la extracción de material pétreo, contando con 0 empleados y siendo el inmueble de carácter propio y presentando una superficie de *****, y presentando una referencia tomando *****, observándose lo siguiente: una vez que 19

[palabra ilegible] mi visita, se procede a efectuar un recorrido en el Banco de Material en el que se observa que: El Banco de material tiene una superficie de 5,000 m2 en el cual se observan taludes de 12 m. aproximadamente, a 90° grados de pendiente, no se observa [palabra ilegible] de mitigación en este banco, se observa que hace ya tiempo que no se explota por los árboles y vegetación existente dentro del área, existen casas a 10 m de distancia del lado sur del lado oeste con el mismo terreno del lado norte se observa una deforestación y un despalme del cual me explica quién me atiende que ahí existían unos montones de tierra los cuales se [ilegible] para rellenar el banco, al momento de mi visita se observa que se está rellenando con excavadora por la parte este en el cual existe varios locales donde se venden carros usados y colinda con la carretera 57. La vegetación que se removió fueron algunos Mezquites, Pirules, huizaches chinos y nopales, y algunos Garanbullos. Se observa en este despalme un [palabra ilegible] de aproximadamente de 10 m. [palabra ilegible] un talud de 2 m. aproximadamente. Se observa espacio perimetral. Del recorrido de mi visita no se observa actividad alguna, pero se ve que no hace mucho tiempo del despalme existente. Le solicito al que me atiende me muestre sus autorizaciones en materia de impacto ambiental emitidas por el Instituto de Ecología del Estado a lo que me contesta que no cuenta con ella y no muestra evidencia.(…)»

Énfasis añadido.

Agregando que, aun y cuando obran anexas al acta de inspección en estudio 16 dieciséis imágenes o evidencias fotográficas de dicha diligencia, éstas en nada favorecen la circunstanciación plasmada por el inspector actuante, dada la imposibilidad de realizar una correcta apreciación de las mismas en razón de la baja calidad en que obran anexas, de conformidad con lo previsto por el numeral 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De lo anterior, resulta patente que de los hechos que fueron detallados en el acta de inspección en comento, no se encuentra debidamente circunstanciado el hecho de que el actor lleve a cabo la extracción de 20

algún material pétreo al momento de la visita, ni se aprecia señalado el tipo de material pétreo del cual el actor realiza la extracción conforme a la imputación formulada por la autoridad.

Contrario a lo anterior, cabe resaltarse que si obra señalado por el inspector actuante en la multicitada acta de inspección, que éste observó que hace tiempo no se explota el supuesto banco de material pétreo en razón de la vegetación y árboles existentes en el área, así como que en el recorrido efectuado tampoco advirtió actividad alguna.

Situación por la cual es dable concluir que, contrario a lo resuelto en la resolución número *****, el actor no realizaba la actual extracción de material pétreo, motivo por el cual se evidencia la existencia de una clara contravención al principio de congruencia entre lo circunstanciado en el acta de inspección y lo resuelto por la autoridad en la resolución; situación que de tomarse como válida llevaría al absurdo de afirmar que la autoridad administrativa está en posibilidad de resolver de manera arbitraria sobre la situación jurídica de los administrados, sin observar los elementos y datos que forman parte de las actuaciones que obran en el procedimiento, bajo las máximas de acuciosidad y congruencia.

Al efecto, por analogía o símil, resulta acudir en lo conducente a la siguiente tesis:

«SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS. El principio de congruencia estriba en que las sentencias deben estar en armonía o concordancia con la demanda y la contestación formuladas por las partes; es decir, que lo fallado debe estar de acuerdo con los hechos invocados por las partes en los escritos que fijan la litis y que el juzgador debe encuadrar en el derecho que les sea aplicable, según el resultado del examen de las pruebas rendidas para demostrarlos. La sentencia que resuelve que el actor no probó los hechos constitutivos de la acción 21

intentada en su demanda, y absuelve a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, podrá ser el resultado de una incorrecta apreciación de las pruebas rendidas en el juicio; pero dicha sentencia no será incongruente, si no altera los hechos de la litis ni cambia la causa de pedir invocada en los escritos que la forman.»11

Énfasis añadido.

Así, resulta patente que la incongruencia advertida en la actuación impugnada, implicó para el accionante la plena transgresión a los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como la obstaculización para que fuera efectiva su garantía a una adecuada defensa, consagrados por los numerales 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en favor de los administrados.

De ese modo, se concluye que asiste la razón al accionante al resultar patente que la autoridad demandada, además de ser omisa en realizar debidamente la adecuación del caso fáctico al supuesto normativo (proceso de subsunción) en la resolución impugnada, apreció de manera errónea los hechos en los cuales fundó y motivó su decisión, al no quedar acreditado en la presente instancia que el accionante llevará a cabo la extracción de materiales pétreos en el predio del cual es responsable y/o propietario.

Asimismo, no se soslaya por este Juzgador que en su contestación de demanda la autoridad reprocha al accionante la existencia de taludes, despalmes y deforestación, cuestiones que si obran circunstanciadas en la multicitada acta de inspección; no obstante, se desestima el posicionamiento de la parte encausada, dado que la fundamentación y

11 Séptima Época Registro: 241564 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 71, Cuarta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 43 22

motivación del acto debe subyacer en el contenido del mismo y no en otro diverso, siendo inadmisible que la autoridad pretenda perfeccionar su actuación en la contestación de la demanda, en términos de lo previsto por el numeral 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Agotado lo anterior, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, ilegalidad que al constituir un vicio material o de contenido, su ineficacia es total y resulta imposible su convalidación bajo ninguna forma o mecanismo, por lo que la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución -sin perjuicio del ejercicio de sus facultades discrecionales de verificación o inspección en la materia-.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que 23

se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código12.»

Lo resaltado es propio.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la resolución número *****, emitida el 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional «A» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, y recaída al procedimiento administrativo ambiental número *****.

12 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 24

Como consecuencia, resulta innecesario el análisis y estudio de los conceptos de impugnación restantes, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera la resolución impugnada ha de quedar insubsistente en virtud del argumento que resultó fundado. Resulta sustento de tal criterio, la siguiente tesis jurisprudencial:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia13.»

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que: (i) se deje sin efectos el procedimiento administrativo ambiental antes citado, (ii) se deje sin efectos el crédito fiscal determinado en su contra, y (iii) se giren las instrucciones necesarias a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial, para que se abstenga de registrarle como persona sancionada, y que en caso de que la sanción ya hubiere sido inscrita, se nulifique o cancele la misma; asimismo, solicita que se condene a la autoridad demandada para efecto de que restablezca al justiciable en el pleno ejercicio de los derechos que le fueron conculcados.

(i) y (ii) Se deje sin efectos el procedimiento administrativo ambiental y el crédito fiscal determinado en contra del actor.

13 Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86. 25

Al respecto, este Juzgador estima que el reconocimiento del derecho peticionado por la parte actora en análisis, ha quedado satisfecho al tenor de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.

Lo anterior, toda vez que de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de los actos combatidos y, por ello, los actos emitidos en el Procedimiento Administrativo Ambiental número ***** no podrán presumirse legítimos, ni ejecutables; tampoco podrán subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ellos.

Igualmente, es de precisarse que la autoridad ambiental demandada tampoco podrá requerir un crédito fiscal con base en la resolución que ha sido apartada de la vida jurídica, y de la cual concomitantemente, han cesado todas sus consecuencias.

(iii) Se giren instrucciones para abstenerse de registrar al actor como persona sancionada.

Respecto al reconocimiento del derecho antes indicado, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante, toda vez que éste no debe encontrarse obligado a resentir menoscabo alguno con motivo de la resolución declarada nula, de conformidad con el ordinal 143 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 26

De esa forma, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas a que giren las instrucciones necesarias a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial, para que no se registre al accionante como persona sancionada, y que en caso de que la sanción ya hubiere sido inscrita, la misma sea nulificada o cancelada.

Finalmente, el Subprocurador Regional «A», y a *****, Inspector Regional «A», ambos de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 137, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia. 27

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución número *****, emitida el 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, y recaída al procedimiento administrativo ambiental número *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Sexto de la presente sentencia.

CUARTO. Se reconoce el derecho peticionado por el actor, y correlativamente se condena a las autoridades demandadas, atento a los razonamientos expuestos en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1162 1a Sala 18

Sentencia 1162 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1162/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) la infracción con folio número *****, de fecha 15 de junio de 2018, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuestos de: “Luz ambar” (…).»(Sic)

Además, el actor solicitó como pretensiones en la presente causa: 1) La nulidad de la boleta de infracción impugnada; y que 2) se condene a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de su derecho consistente en: (i) la devolución de la cantidad de $*****, que pagó indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado; y (ii) el pago de los intereses que se generen desde la fecha en que se realizó el pago indebido y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Asimismo, se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible a la pretensión del actor para que manifestara lo conveniente a su interés.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante proveído de fecha 7 siete de enero de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a *****, agente de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.

Por otra parte, se tuvo a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor, por manifestando lo conveniente a su interés.

De ese modo, se tuvo a ambas autoridades por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos. 3

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las demás partes.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto impugnado se tiene debidamente acreditada mediante la documental

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

exhibida por la autoridad encausada consistente en copia certificada de la boleta de infracción folio número *****, emitida el día 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho, por *****, agente de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato.

Dado que el folio antes mencionado consta en copia fotostática simple -según lo indica el accionante-, es relevante precisar que éste genera convicción sobre la existencia de su original y su contenido, de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que la autoridad demandada reconoció expresamente en su contestación de demanda la veraz elaboración de la boleta impugnada.

Al efecto, resulta pertinente enunciar el contenido de la siguiente tesis:

«COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador.»2

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

2 Registro: 200696; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CI/95; Página: 311 5

por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

En el caso concreto, la autoridad demandada refiere en su ocurso de contestación que, según su apreciación, la nulidad de su actuación y el consecuente restablecimiento del derecho del accionante resultan improcedentes al encontrarse colmados los requisitos de legalidad necesarios para su validez y, por tanto, no existe afectación a la esfera jurídica del accionante.

Al respecto, se precisa que el planteamiento anterior resulta inatendible ya que no se realiza para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que -precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto; luego, como el argumento de la autoridad demandada versa sobre situaciones que atañen al estudio del fondo, se desestima tal invocación.

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6

Sirve de sustento a la determinación anterior, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».4

Agotado lo anterior, y al no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS

4 Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 7

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.

Lo anterior, en concordancia con el discernimiento emitido por el Pleno de este Tribunal dentro del recurso de reclamación toca número *****6, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución

5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6 En el cual se estableció que «…dentro de los procesos administrativos el principio de congruencia y exhaustividad tiene una excepción, pues los juzgadores pueden analizar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación,…» 8

impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»7

Énfasis añadido.

Luego, una vez examinada la boleta de infracción folio ***** y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, se advierte que *****, agente de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, inobservó las formalidades esenciales relativas a la competencia de la autoridad, necesarias para la válida emisión de la boleta de infracción impugnada.

Por lo tanto, este Juzgador determina que resulta procedente declarar la nulidad de la boleta de infracción combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:

7 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 9

Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.

En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.

De esa forma, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo8, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades.

De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto esencial de validez y eficacia que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.

Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, éste debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material,

8 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 10

el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.

Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia siguiente:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la 11

autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»9

Énfasis añadido.

Luego, dado que le presente asunto versa sobre la comisión de una infracción en materia de tránsito y movilidad municipal, es de observancia imperativa lo dispuesto por los numerales 3, párrafo primero, 31, 32, 33, fracción I, 34 y 248 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, los cuales disponen:

«Artículo 3. Toda persona que haga uso de las vías públicas terrestres de la entidad, ya sea como conductor o propietario de un vehículo, como concesionario o permisionario, como usuario de los servicios público y especial de transporte en cualquiera de sus modalidades o como peatón, se encuentra obligada a cumplir con las disposiciones contenidas en la presente Ley y su reglamento…

Artículo 31. Son autoridades municipales en materia de movilidad y transporte:

I. Los ayuntamientos; II. Los presidentes municipales; y III. Las dependencias u organismos municipales encargados de la movilidad.

9 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 12

Artículo 32. Los ayuntamientos, a través de las dependencias u organismos que para el efecto designen, están facultados para vigilar y sancionar en el ámbito de su competencia las infracciones a esta Ley y la reglamentación que de ella se derive.

Artículo 33. Son atribuciones de los ayuntamientos:

I. Expedir el reglamento municipal de conformidad con la presente Ley;…

Artículo 34. Las facultades y obligaciones de las autoridades municipales en materia de movilidad y transporte, se precisarán en los reglamentos respectivos,…

Artículo 248. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están facultadas para conocer y sancionar las infracciones a esta Ley y los reglamentos que de ella deriven.»

Lo resaltado es propio.

De ese modo, en el municipio de Celaya, Guanajuato, la «Dirección General de Tránsito y Policía Vial» es la dependencia municipal que, a través de su personal operativo y las demás áreas de su estructura administrativa, tiene a su cargo vigilar y sancionar, en el ámbito de su competencia, la comisión de infracciones en materia de tránsito y movilidad. Ello, con fundamento en lo dispuesto por los ordinales 1, 7, fracción V, y 13, fracción I, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato.

Así, de manera concreta, tratándose de las facultades y atribuciones para la elaboración de boletas en las que se hagan constar las infracciones cometidas en materia de tránsito municipal, es menester atender a lo dispuesto en los artículos 7, fracción IX, 14, fracción IX, 15, fracción II, y 60, fracción VIII, del Reglamento de Tránsito y 13

Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato10, mismos que disponen:

«Artículo 7. Para los efectos y aplicación del presente Reglamento, son autoridades las siguientes:

I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. La Secretaría de Seguridad Ciudadana; IV. La Tesorería Municipal; V. La Dirección General de Tránsito y Policía Vial; VI. Coordinador Operativo; VII. Primeros y Segundos Comandantes de Tránsito y Policía Vial; VIII. Oficiales Calificadores; y, IX. Policías viales.

Artículo 14. Son atribuciones del Coordinador Operativo, Primeros y Segundos Comandantes de Tránsito y Policía Vial las siguientes: (…)

IX. Levantar si así se requiere boletas de infracción a los conductores que incumplan con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento;

Artículo 15. Además de promover en todo momento una cultura de movilidad y un ambiente de seguridad vial, el policía vial tiene las siguientes facultades: …

II. Levantar boletas de infracción a los conductores de vehículos por infracciones al presente Reglamento;…

Artículo 60. El policía vial elaborará la boleta de infracción correspondiente después de haber presenciado los hechos que actualizan el supuesto jurídico, por haber tenido conocimiento de éstos, y se asentaran en formato oficial foliado impreso con datos de identificación de la Dirección, los siguientes requisitos:

VIII. Nombre, firma y número del policía vial que tenga conocimiento de la infracción.»

10 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 09 de junio de 2017, Año CIV, Tomo CLV, Número 92. 14

Énfasis añadido.

De los anteriores preceptos legales, se colige que las autoridades legalmente facultadas para elaborar boletas con motivo de la comisión de infracciones a lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, son el Policía Vial, el Coordinador Operativo, y los Primeros y Segundos Comandantes de Tránsito y Policía Vial.

En la especie, desprendido del contenido de la boleta de infracción controvertida, se advierte que ésta fue expedida por un «Elemento de Tránsito y Policía Vial»11.

Al respecto, cabe hacer mención que el reglamento en comento, no establece la figura orgánica de «Elemento de Tránsito y Policía Vial», por lo que -en un primer momento- se está en presencia de una autoridad «de facto»12 y por ende, la misma carece de competencia material para emitir la boleta de infracción impugnada en el presente asunto. Tal circunstancia, eminentemente generó un estado de inseguridad jurídica al accionante al impedirle tener certeza si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la boleta de infracción impugnada es realmente el funcionario facultado para ello.

Por lo antepuesto, se enfatiza que al momento de formular el acto autoritario, es imprescindible que el funcionario público plasme correctamente la denominación del cargo que ostenta como autoridad

11 Cuestión apreciable tanto en la parte superior como en la parte inferior izquierda del multicitado folio de infracción. 12 Locución latina que significa a literalidad «de hecho», esto es, que no se ajusta a una norma previa. (Diccionario de la Lengua Española) 15

competente, y que ésta sea coincidente con la denominación prevista por la normativa que válidamente le faculta para tal efecto.

Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:

«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»13

13 Novena Época. Registro: 174460. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006. Materia s : Común. Tesis: VI.1o.A.33 K .Página: 2203 16

Aunado a lo anterior, se advierte que el carácter con el que la autoridad contesta la demanda entablada en su contra, es el de «Agente de la Dirección de Tránsito y Vialidad del Municipio de Celaya, Guanajuato», cargo que pretende acreditar mediante nombramiento oficial de «AGENTE DE TRÁNSITO Y POLICÍA VIAL» adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, expedido a favor de *****, el 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Oficial mayor del municipio de Celaya, Guanajuato.

Dado que el documento antes referido corresponde a una copia certificada, éste hace fe de la existencia de su original y, en virtud de su calidad de documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto por los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, al advertirse que ***** acredita ostentar el cargo de «AGENTE DE TRÁNSITO Y POLICÍA VIAL», y no el de «Policía Vial, Coordinador Operativo o bien, Primer o Segundo Comandante de Tránsito y Policía Vial», se concluye que ésta carece de competencia para formular la boleta de infracción impugnada.

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incompetencia del servidor público que emitió el folio impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada: primero, plasmó de manera incorrecta y ambigua la denominación de su cargo en el folio impugnado; y segundo, ostenta cargo diverso al de Policía Vial, 17

Coordinador Operativo o bien, Primer o Segundo Comandante de Tránsito y Policía Vial, autoridades legalmente facultadas para la formulación de boletas de infracción.

En tal sentido, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.

Lo anterior, con apoyo en el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como 18

la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»14

Énfasis añadido.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número *****, emitida el día 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho, por *****, agente de tránsito y policía vial, adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato15.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:

(i) La devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado.

En su demanda, el actor solicita le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente, la cual asciende a $*****.

Para acreditar lo anterior, la parte actora exhibe junto a su escrito de demanda -ingresado en Línea-, reproducción digital de recibo oficial de pago con número de folio *****, expedido el día 16 dieciséis de junio

14 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 15 Quien ostentó en el acto impugnado el cargo de Elemento de Tránsito y Policía Vial. 19

de 2018 dos mil dieciocho, por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, a nombre de *****, por concepto de «crédito: ***** Tipo de recibo: Infracciones de Tránsito Fecha de imposición:15/06/2018 Infracción: ***** Acta o lista: PAGO DE MULTA DE TRANSITO Y POLICIA VIAL», la cual consigna el pago de la cantidad de $*****.

En razón de que el accionante manifiesta -bajo protesta de decir verdad- que el documento mencionado corresponde a su original, así como en atención a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con aquellos contenidos en la boleta de infracción impugnada, dicho comprobante genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, máxime que su alcance y valor probatorio no fue objetado ni controvertido por la parte encausada. Ello, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Dado lo anterior, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor consistente en que le sea devuelta la cantidad erogada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos 20

nulos, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, 21

no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.16

Énfasis añadido.

De ese modo, en términos del ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y contrario a lo que asevera la autoridad demandada y el tercero con derecho incompatible en sus respectivos ocursos, se concluye que si se

16 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 22

configura el pago de lo indebido, al quedar acreditada la concurrencia de un pago realizado por el particular y la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó. Cuestión por la cual, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos. Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos17.

Sobre la configuración del pago indebido derivado de una multa cuyo origen -folio de infracción de tránsito- fue declarado nulo y, por tanto, el mismo es insubsistente, resulta ilustrativa y aplicable, por analogía, la siguiente tesis:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla

17 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 23

general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»18

Énfasis añadido.

(ii) El pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó dicho pago y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad reclamada.

Ahora bien, en cuanto al reconocimiento del derecho en estudio, de conformidad con lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina su precedencia, en virtud de lo siguiente:

Los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, disponen lo siguiente:

18Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 24

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

Como puede observarse, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción, en la especie- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho 25

acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.

De tal suerte que, una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Ilustrativo de lo anterior, resulta lo establecido en la tesis siguiente:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo 26

párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»19

Énfasis añadido.

Puntualizado lo anterior y para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho y en particular, lo dispuesto por el artículo 39, párrafos primero y segundo, mismo que establece:

« Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales (…)»

Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho y se cubrirá por cada mes o

19Décima Época Registro: 2002292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318 27

fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias ante la autoridad municipal competente a fin de que le sea devuelta a *****- actor-, la cantidad de $*****20, así como el pago de los intereses generados a partir del 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición del interesado.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede

20 Suma erogada por el actor con motivo del acto impugnado declarado nulo. 28

sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»21

Lo resaltado es propio.

Además, cabe puntualizar a la autoridad demandada que la condena no es para el efecto de realizar la devolución y restitución precitadas, sino para llevar a cabo todas las gestiones necesarias con el propósito de que dichas cantidades sean efectivamente reintegradas al actor y acreditar ante este Órgano Jurisdiccional, con las constancias suficientes, el cumplimiento de lo condenado.

Finalmente, *****, agente de tránsito y policía vial, adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato22, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

21 Toca *****. Recurso de Revisión interpuesto por Daniel García Razo, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008.

22 Quien ostentó en el acto impugnado el cargo de Elemento de Tránsito y Policía Vial. 29

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número *****, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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