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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1161/1ª Sala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:
«a) La boleta de infracción folio *****. b) La calificación del acta de infracción *****, que indebidamente me fue levantada y en la que se determinó un crédito fiscal por $*****, por concepto de multa que motivó la infracción ahora impugnada.». (Sic)
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total de los actos impugnados, y 2) la condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias para que: (i) le sea reintegrada la cantidad de $*****, que indebidamente pagó por concepto de multa con motivo del folio de infracción impugnado, y (ii) le sea restituida la cantidad de $*****, que pagó por concepto de 2
pensión y arrastre del vehículo.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Además, se corrió traslado de la demanda al tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, y se le tuvo por ofreciendo el cotejo y compulsa con su original de la prueba documental consistente en la copia simple de la orden de salida expedida el 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Oficial de Policía Estatal de Caminos, zona San Felipe; para el caso de que sea objetada de falsa; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Asimismo, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera con la contestación de la demanda, copia certificada legible de la boleta de infracción con número de folio *****; de igual forma, se requirió al titular de la Policía Estatal de Caminos, para que señalara el nombre del servidor público que calificó la aludida boleta de infracción.
Posteriormente, mediante proveído dictado el 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Comisario de la División de la 3
Policía Estatal de Caminos, de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada de la boleta de infracción número *****, de fecha 11 once de marzo de 2018 dos mil dieciocho, e informando que ésta fue calificada por *****, con el cargo de Policía Estatal de Caminos.
Por lo anterior y considerando que el actor también impugna la calificación de la boleta número *****, se ordenó emplazar a *****, Policía Estatal de Caminos, Delegación San Felipe, Guanajuato, para que diera contestación a la demanda promovida en su contra.
Asimismo, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por manifestando lo conveniente a sus intereses; igualmente, se le tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su escrito, así como designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Por otra parte, en razón de que el escrito de contestación de demanda que suscribe *****, Elemento de la Policía Estatal de Caminos, Delegación San Felipe, Guanajuato, se remitió a través de la cuenta de usuario *****, la cual no corresponde a *****, se le requirió para que realizara personalmente su registro como usuario externo de los servicios informáticos ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, a efecto de que estuviera en posibilidad de comparecer al juicio en línea para el cual fue emplazado y dentro del mismo término presente su contestación mediante su perfil de usuario, y anexe copia certificada del documento con el que acredite su personalidad.
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En ese orden temporal, mediante proveído de fecha 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Elemento de la Policía Estatal de Caminos, Delegación San Felipe, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, realizando ante la Secretaría General de Acuerdos de éste Tribunal, su registro como usuario externo de los servicios informáticos, acreditando su identidad y compareciendo al juicio en línea para dar contestación a la demanda instaurada en su contra, mediante su perfil electrónico.
Por tanto, se tuvo a ***** y a *****, ambos Elementos de la Policía Estatal de Caminos, Delegación San Felipe, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; igualmente, se les tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos, por designando abogados autorizados y por señalando correos electrónicos para recibir notificaciones.
Asimismo, se hizo del conocimiento del actor que: (i) mediante oficio *****, suscrito por el Comisario de la División de la Policía Estatal de Caminos, de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dirigido a la Delegación San Felipe División de la Policía Estatal de Caminos de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, se solicitó dejar sin efecto la infracción número *****, en virtud de que la misma fue revocada; y (ii) respecto de la devolución del pago que el actor erogó por concepto de la multa de la infracción impugnada, deberá acudir personalmente ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a realizar el trámite correspondiente para la devolución del pago de lo indebido.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera 5
Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por la parte actora, y no así por las demás partes.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se encuentra debidamente acreditada la existencia del acto impugnado mediante la documental exhibida por el Comisario de la División de Policía Estatal de Caminos consistente en copia certificada de la boleta de infracción número *****, redactada el 11 once de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por *****, quien ostentó en el acto impugnado el cargo de «elemento adscrito a la Policía Estatal de Caminos del Estado de Guanajuato», y calificada el día 15 quince de junio de 2018 dos mil
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 6
dieciocho, por *****, Delegado de la Policía Estatal de Caminos en San Felipe, Guanajuato.
Dado que el referido folio consta en copia certificada -según se advierte del Expediente Electrónico del Sistema Informático del Tribunal-, esta hace fe de la existencia de su original y al tener calidad de documento público, dada la firma autógrafa, signos y sellos exteriores apreciables en el mismo, se le otorga valor probatorio pleno para acreditar su existencia y contenido, de conformidad con los artículos 78, 117, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Luego, las autoridades demandadas refieren en sus respectivos ocursos de contestación que, según su apreciación, el presente proceso
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia s : Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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contencioso administrativo resulta improcedente al actualizarse la causal prevista por el artículo 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, fue emitido por autoridad competente y bajo el cumplimiento de una ley de carácter general.
Al respecto, es de precisarse que los argumentos de la parte demandada versan sobre situaciones que atañen al estudio de fondo, esto es, sobre la legalidad o ilegalidad de la actuación impugnada, y no así respecto de una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que -precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada.
Por tanto, se desestima la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada por las autoridades demandadas. Sirve de sustento a la determinación anterior, por analogía, la siguiente jurisprudencia:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».3
De igual forma, resulta procedente desestimar la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer tanto por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, al sostener que resulta procedente decretar el sobreseimiento por lo que hace a esa autoridad, ya que el acto impugnado no fue emitido,
3 Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 8
ordenado o ejecutado por ésta, por lo que no causó lesión a los intereses jurídicos del accionante, en términos de los numerales 251, fracción II, inciso a), y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, bajo la aclaración de que esa autoridad no tiene atribuido el carácter de demandada en la presente instancia, dado que el acto impugnado es el folio de infracción número *****; por lo cual, mediante acuerdo de fecha 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, por compareciendo en la presente causa con el carácter de «tercero con un derecho incompatible a las pretensiones del actor», en términos del artículo 251, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, tal decisión es con motivo de que el accionante solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que erogó por concepto de multa con motivo de la boleta de infracción impugnada, y que esa autoridad hacendaria tiene a su cargo recaudar y administrar el erario público estatal. De ese modo, a causa de haber percibido la cantidad erogada por el actor y ante una eventual nulidad del folio de infracción combatido, tal decisión -en todo caso- implicaría una consecuente gestión de devolución ante esa autoridad.
De lo anterior, resulta esclarecedor por analogía, al tratarse de una autoridad hacendaria del ámbito de gobierno estatal, y dada su obligación de realizar la devolución de todo pago efectuado indebidamente, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, siguiente:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER 9
SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»
Lo resaltado es propio.
Por último, no se soslaya que si bien el tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, pretende sustentar el sobreseimiento del asunto con base en las sentencias de fechas 1 uno de marzo y 3 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho, recaídas a los procesos administrativos números ***** y ***** – respectivamente-, lo cierto es que éste Órgano Jurisdiccional se encuentra constreñido a resolver conforme a los elementos que integran la materia del presente litigio, de manera independiente a las circunstancias, argumentos y más aún, de las conclusiones y criterios asumidos en una diversa causa, sin que ello implique que quien resuelve esté vinculado a decidir con base en el expediente invocado por el tercero con derecho incompatible.
Agotado lo anterior, y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en 10
los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, el accionante aduce en su concepto de impugnación identificado como «PRIMERO» medularmente, la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, al señalar que los hechos no sucedieron como fueron narrados por el elemento demandado, es decir, que éste no dejó abandonado el vehículo sobre la cinta de rodamiento.
Ello, en razón de que el accionante indica que el vehículo de su propiedad le fue robado en fecha 8 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho, misma fecha en la cual formuló denuncia ante el Agente del Ministerio Público 07 de León, Guanajuato, bajo la Carpeta de
4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11
Investigación número *****, así como reporte de robo ante la Dirección General de Seguridad Pública y en la Dirección General de Tránsito municipal de León, Guanajuato.
Continua indicando el actor que, posteriormente, en fecha 14 catorce de junio del mismo año, le fue informado que elementos de la Policía Estatal de Caminos habían recuperado su vehículo. Por lo cual, acudió a las oficinas correspondientes y a través del oficio número *****, se le manifestó que su vehículo ingresó a pensión el 11 once de marzo de 2018 dos mil dieciocho y que el mismo le sería devuelto, previa identificación.
No obstante, el actor narra que el 15 quince de junio del mismo año, se presentó ante la pensión de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado a solicitar la devolución de su automóvil, siéndole informado que para resultar procedente tal devolución era necesario que previamente pagara el acta de infracción que se había levantado en fecha 11 once de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
Para acreditar las circunstancias antes relatadas, el actor exhibido junto a su demanda la reproducción digital de las documentales consistentes en: (i) acta de infracción *****; (ii) papeleta expedida con motivo de la denuncia presentada ante el Agente del Ministerio Público 07, de la ciudad de León, radicada en la Carpeta de Investigación *****; (iii) reporte de Robo en la Dirección General de Seguridad Pública Municipal, el 08 de marzo de 2018 dos mil dieciocho; (iv) reporte de Robo en la Dirección General de Tránsito de León, Guanajuato; (v) oficio número *****, dirigido al Director General de Fuerzas de Seguridad Pública del Estado; y (vi) orden de Salida expedida el 15 de junio de 2018, por el Oficial de Policía Estatal de Caminos, zona San Felipe. 12
Al respecto, en los puntos correlativos de su contestación de demanda -respectivamente-, las autoridades demandas reconocen la indebida fundamentación y motivación de la boleta de infracción impugnada, bajo las siguientes razones:
«(…)al NO haber encuadramiento de los preceptos legales en los cuales se basó la infracción con el motivo por el cual fue elaborada la boleta; aunado a esto, que, ya que en el apartado nombre del Conductor se plasmó: «Se Ignora», es de precisar que no hay una persona señalada como responsable de la falta administrativa, por lo que no hay un garante sobre el cual recaiga la sanción pecuniaria, toda vez que es un requisito indispensable que cualquier acto de autoridad sea dirigido a una persona plenamente identificada, incumpliendo con los requisitos de validez plasmados en el artículo 138 Fracción II del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato.
En consecuencia, se ha solicitado al superior jerárquico, para que con fundamento en el artículo 145 del Código que rige a este juicio de nulidad; se reconozca la ilegalidad de acto y en consecuencia, sea revocada la boleta de infracción folio C49068 de fecha 11 de marzo de 2018.
Así mismo; desde este momento, de manera respetuosa solicito: en apoyo a esta Autoridad demandada, y con la finalidad de evitar dilación en el procedimiento, se entregue al actor, copia del memorándum número *****, mediante el cual se entregue al actor, copia de la determinación de revocación de la boleta de infracción número *****. Para los efectos legales a que haya lugar.»
Énfasis añadido.
Para acreditar lo anterior, la parte demandada exhibió como anexo a su escrito de contestación de demanda, copia certifica de oficio número *****, emitido el 6 seis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por el Comisario de la Policía Estatal de Caminos, mediante el cual se solicita a la Delegación San Felipe, que deje sin efectos la infracción número *****, elaborada el día 11 once de marzo de 2018 dos mil dieciocho, en razón de que la misma fue revocada. 13
Ahora bien, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, una vez realizado el análisis al contenido del acto impugnado, así como a la totalidad de constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que en la presente causa no existe litis a dilucidar respecto de la ilegalidad del acto impugnado, en razón del allanamiento efectuado por la parte encausada en sus respectivos ocursos de contestación.
Es decir, toda vez que las autoridades demandadas reconocieron que la boleta de infracción combatida fue emitida en contravención al margen de legalidad, se sometieron a los hechos narrados por el actor en su demanda, así como a la pretensión de nulidad aducida por éste, con el propósito de evitar dilación alguna en el proceso administrativo.
Además, es relevante señalar que derivado del oficio número *****, así como lo referido por las autoridades demandadas en sus escritos de contestación, obra plenamente acreditado en autos que la boleta de infracción número *****,***** fue revocada por el Comisario de la Policía Estatal de Caminos, quien tiene la calidad de superior jerárquico de *****, Policía Estatal de Caminos, con fundamento en lo previsto por los ordinales 8, fracción VI, 194, 195, 195-1 y 195-2 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado5.
Precisando que, al constar el referido oficio en copia certificada -según se advierte del Expediente Electrónico del Sistema Informático del Tribunal-, éste hace fe de la existencia de su original y al tener calidad de documento público, dada la firma autógrafa, signos y sellos exteriores apreciables en el mismo, se le otorga valor probatorio pleno
5 Artículos vigentes al momento en que fue emitido el oficio número *****. 14
para acreditar su existencia y contenido, de conformidad con los artículos 78, 117, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, en cabal cumplimiento a lo expresamente dispuesto por el ordinal 145 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que reza:
«Artículo 145. El superior jerárquico de la autoridad administrativa que haya emitido el acto, de oficio o a petición de parte, podrá reconocer la ilegalidad y declarar su nulidad, salvo que el acto provenga del titular de una dependencia o entidad de la administración pública del Estado o de sus municipios, en cuyo caso el reconocimiento de la ilegalidad y la anulación del acto será por él mismo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de las atribuciones del Tribunal y de los Juzgados.»
Lo resaltado es propio.
De ese modo, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida fundamentación y motivación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, reconoce que no existe encuadramiento de los preceptos legales en los cuales se basó la infracción con el motivo por el cual fue elaborada la boleta, y por otra, acredita debidamente que el folio de infracción impugnado fue revocado por su superior jerárquico; en transgresión a lo previsto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 282, 15
párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato6, así como lo establecido, en lo conducente, por la tesis siguiente:
«ALLANAMIENTO A LOS HECHOS DE UNA DEMANDA TRAMITADA ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO VINCULA A DECLARAR LA NULIDAD EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS POR LA PARTE DEMANDADA. El allanamiento realizado en la contestación de demanda por parte de las autoridades dentro del juicio contencioso administrativo, no vincula a declarar la nulidad en los términos ahí solicitados, pues ello sólo le permite considerar a la Sala del conocimiento, que no existe litigio respecto de los hechos en los que el actor basa su pretensión y, en esos términos, conforme a sus facultades determinar si los hechos expuestos en la demanda son suficientes para acreditar alguna de las causas de ilegalidad previstas en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación para, en su caso, declarar la nulidad que en derecho corresponda, con independencia de que sea distinta a la estimada por la parte demandada, conforme al diverso 239 del mismo ordenamiento legal.»7
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción número *****, redactada el 11 once de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Elemento adscrito a la Policía Estatal de Caminos del Estado de Guanajuato.
En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto, esto es, la calificación de la boleta de infracción
6 Artículo 282. (…) En la contestación de la demanda o antes de que se dicte sentencia, la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del actor o revocar el acto o resolución impugnado, así como sus efectos, debiendo acreditarlo ante el Tribunal o Juzgados.» 7 Novena Época Registro: 191165 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Septiembre de 2000 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.A.83 A Página: 703 16
impugnada, realizada el 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Delegado de la Policía Estatal de Caminos en San Felipe, Guanajuato, por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»8
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor, conforme a los siguientes puntos:
(i) La devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado.
En su demanda, el accionante solicita la devolución de la cantidad pagada indebidamente correspondiente a $*****; y agrega como hechos que dieron motivo al acto impugnado, que:
«(…) En virtud de lo anterior, opte por ingresar al sitio de internet de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado, en el que
8 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280 17
aparece que la calificación de la sanción impuesta fue de $*****. En ese tenor, se señala -bajo protesta de decir verdad- que me sentí forzado a pagar por las razones que se expusieron en el parágrafo anterior, así como para evitar mayores perjuicios en contra del suscrito, realizándolo en la institución bancaria denominada BBVA BANCOMER, la cual expidió el recibo en el que consta que el importe que ampara es por el folio consignado en la infracción que se impugna.»
Énfasis añadido.
Para acreditar el accionante que erogó dicha cantidad, exhibe junto a su escrito de demanda reproducción digital de comprobante de depósito, expedido el día 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho, por la Institución Bancaria BBVA Bancomer, en la cual se señala como empresa «SECRETARIA DE FINANZAS INVERSI», plaza «SAN FELIPE», como número de referencia «*****», y en la cual consiga el pago de $*****.
Toda vez que el referido comprobante de depósito no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada, así como por el tercero con derecho incompatible, éste genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, máxime que el actor señala en su demanda -bajo protesta de decir verdad- que dicha documental corresponde a su original con firma autógrafa, en términos de lo previsto por los ordinales 117, 124, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impuesta, determinando que deberá ser de forma 18
actualizada conforme a la normativa aplicable, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa originada con motivo del acto impugnado.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la 19
devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.9
Lo resaltado es propio.
9 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 20
De ese modo, en términos del ordinal 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, se concluye que se configura el pago de lo indebido, y contrario a lo señalado por la autoridad demandada10, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos. Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos11.
Sobre la configuración del pago indebido con motivo de una multa que tuvo su origen en la imposición de una boleta de infracción declarada nula, resulta ilustrativa y aplicable, por analogía, la siguiente tesis:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la
10 Lo cual consiste, en esencia, en que el accionante deberá acudir personalmente ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y administración del Estado de Guanajuato, a realizar el trámite correspondiente para la devolución del pago de lo indebido, con fundamento en lo ordinales 38 y 39 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato. 11 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 21
autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»12
Énfasis añadido.
Ahora bien, los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:
«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
12 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 22
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.
Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.
Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.
Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se 23
hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.
Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución 24
no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal».
Lo resaltado es propio.
De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que los mismos versan sobre la devolución del pago de lo indebido, y sobre la actualización que se genera en virtud de este supuesto.
En particular, los ordinales 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, contemplan que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.
De tal suerte que, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los artículos 29, primer párrafo, y 37, párrafo segundo, y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcular su monto a valor presente13.
13 Ello, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del Recurso de Reclamación Toca número *****. 25
Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben de actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento subyacente a todo monto debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.
Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.
(ii) La restitución de la cantidad pagada indebidamente por concepto de pensión y arrastre del vehículo.
En su demanda, el accionante solicita que le sea restituida la cantidad de $*****, que pagó por concepto de servicios de grúa y pensión del vehículo.
Para acreditar lo anterior, ofrece como anexos a su escrito de demanda reproducción digital de: (i) oficio número *****, dirigido al Director General de Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, mediante el cual se autoriza la devolución del vehículo motor «MARCA: MARCA CHEVROLET, MODELO 1996, COLOR MORADO, SERIE *****, PLACAS DE CIRCULACIÓN ***** PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO»; (ii) 26
orden de salida expedida el 15 de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Oficial de Policía Estatal de Caminos, zona San Felipe, mediante el cual se ordena la liberación del vehículo «Marca CHEVROLET Modelo 1996 Tipo ESTACAS Serie ***** Placas no. *****»; y (iii) Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica, número *****, expedida por *****, el día 04 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, a favor de ***** (parte accionante), por los conceptos de «SERVICIO DE GRUA DEL VEHICULO MARCA: CHEVROLET TIPO: S-10 PICK-UP MODELO:1998 COLOR:MORADO SERIE: ***** PLACAS: *****» y «PENSIÓN», por la cantidad total de $*****
Dado que los datos de identificación (modelo, año, así como el número de serie y placas) contenidos en la factura electrónica número *****, así como en la autorización de devolución folio *****, y la orden de salida de fecha 15 de junio de 2018 dos mil dieciocho, resultan coincidentes con los datos asentados en la boleta de infracción declarada nula, dicho comprobante de pago genera convicción a quien resuelve respecto a su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 48, fracción VIII, 115, 127, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En particular, para efecto de generar certeza en cuanto al pago consignado en la factura electrónica número *****,*****y emitida por un tercero distinto a la autoridad competente, este Juzgador procede a corroborar en el «Sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet»14, generado por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y
14Consultable en la siguiente liga electrónica: https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/. Asimismo, para el correcto del sistema se recomienda atender al manual de usuario consultable en la siguiente liga electrónica: ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/cfdi/ManualPortalValidacion.pdf 27
Crédito Público15, mediante el ingreso de los datos relativos al Registro Federal de Contribuyentes, tanto de quien emitió el comprobante fiscal como de quien recibió el mismo, así como del Folio Fiscal (identificador del comprobante fiscal).
Luego, una vez capturados los datos antes referidos, de dicho sistema oficial se obtiene que la factura electrónica número *****, tiene el estado de «vigente», expedida y certificada a partir del cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, señalando como nombre o razón social del emisor, «*****»; como nombre o razón social del receptor «*****»; como efecto del comprobante, «ingreso»; por el monto total de $*****
Observado lo anterior, y tomando en consideración la autenticidad, integridad y unicidad de la operación consignada en el comprobante fiscal digital en cuestión, así como de la fiabilidad del método por el cual dicho comprobante fue generado16, quien resuelve genera convicción de que *****-accionante- erogó la cantidad consignada en dicha factura digital con motivo del pago de servicio de grúa y pensión del vehículo Chevrolet con número de serie y placas ***** y *****-respectivamente-, mismo que coincide con aquel el folio de infracción impugnado señala fue retenido, de conformidad con lo previsto por los ordinales 48, fracción VIII, 115, 127 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, máxime que dichos
15 Autoridad federal encargada de diseñar, definir y coordinar la implementación de los procesos tecnológicos, estructuras lógicas, protocolos, estándares, métodos, procedimientos de intercambio de información y demás definiciones tecnológicas en materia de comprobantes fiscales digitales por Internet, así como respecto de cualquier otro documento o aplicación de carácter digital que prevean las disposiciones fiscales y aduaneras, de conformidad con lo previsto por los ordinales1 y 2 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; y 1, 2, apartado B, fracción XI, 17, fracción II, 42, fracción XXV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. 16 Dado su verificativo en el Sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet, así como la expresión de la cadena original y el certificado del sello digital del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. 28
comprobantes no fueron controvertidos, ni objetados por la autoridad demandada.
De lo anterior, por analogía o similitud del caso, resulta ilustrativa lo establecido en las siguientes tesis:
«FACTURA ELECTRÓNICA. ES PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES POR UNA PERSONA MORAL Y, EN CONSECUENCIA, CAUSA EFECTOS ANTE TERCEROS AJENOS A LA RELACIÓN COMERCIAL POR LA OBLIGACIÓN TANTO DEL VENDEDOR DE EXPEDIRLA, COMO DEL COMPRADOR DE REQUERIRLA. De la fracción II del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del primer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las personas morales tienen, entre otras obligaciones, expedir y recabar los comprobantes fiscales que acrediten las enajenaciones y erogaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; así como que por los actos o actividades que realicen estas y por los ingresos que perciban, deben emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 261/2007-SS sostuvo, entre otros aspectos, que en cuanto a la valoración probatoria de los documentos digitales señalados, aplica el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual reconoce el carácter de prueba a la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, porque el sello digital que aquella contiene, proporciona fiabilidad del método por el que se generan los documentos digitales, previstos en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa por medio de reglas generales, desarrollan la regulación que permite autenticar su autoría, por lo cual, ese tipo de documentos goza de un alto grado de seguridad en cuanto a su autenticidad, subsistiendo la posibilidad de que la autoridad a la cual se atribuye su generación desvirtúe la presunción de certeza que el código aludido les otorga. Así, la impresión de un documento transmitido por medios electrónicos, o bien, su copia simple en la que conste el sello digital, obtenidos por Internet, son aptos y tienen eficacia probatoria, para demostrar la realización del acto correspondiente. Por tanto, la factura electrónica es prueba idónea para acreditar la enajenación de bienes muebles por una persona moral, así como el ingreso correspondiente y, en consecuencia, causa efectos ante terceros ajenos a la relación comercial. Lo anterior, 29
por la obligación tanto del vendedor de expedir la factura electrónica correspondiente, como del comprador de pedirla e incluso requerirla en términos del numeral 29 citado, para demostrar el acto jurídico traslativo de dominio.»17
«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»18
Énfasis añadido.
Luego, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante para que le sea devuelta la cantidad que erogó indebidamente por conceptos de servicio de grúa y pensión.
17 Décima Época Registro: 2015922 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A.53 A (10a.) Página: 2163 18 Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 30
Lo anterior, en virtud de que el traslado del vehículo y su depósito en la pensión son una consecuencia de la comisión de la infracción declarada nula, y en atención al efecto retroactivo de la nulidad decretada, se concluye que el particular no debe resentir menoscabo económico alguno cubriendo lo generado en conceptos de servicio de grúa y pensión, con fundamento en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, aun cuando la parte demandada sostiene en su defensa que dicho servicio es proporcionado por un particular y que los cobros realizados por dichos servicios son administrados por la propia empresa, sin que éstos ingresen a ninguna institución o dependencia fiscal perteneciente a Gobierno del Estado, lo cierto es que el traslado y depósito del vehículo constituyen efectos o frutos que derivan del folio de infracción declarado nulo y, al resultar insubsistente dicha actuación, es patente que el accionante no tenía la obligación de soportar la afectación acontecida en su esfera patrimonial consistente en el pago de los servicios de grúa y pensión, mismos que le fueron exigidos para la liberación de su vehículo.
Razón por la cual, en aras de garantizar la protección a los derechos de los administrados e impartir una tutela judicial efectiva, resulta indispensable que sea restablecido el derecho que le fue conculcado al accionante con motivo del actuar, esto es, que le sea efectivamente reintegrada la cantidad que en su momento el actor enteró al establecimiento comercial en conceptos de servició de grúa y pensión, máxime que en la presente instancia fue constatada la existencia de dicho pago y la ilegalidad de la boleta de infracción impugnada.
Ilustra lo anterior, lo establecido en la tesis cuyo rubro y texto rezan: 31
«TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. CUANDO CONSTATE EL DERECHO SUBJETIVO QUE EL PARTICULAR ESTIME VIOLADO Y LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, DEBE CONDENAR A LA AUTORIDAD DEMANDADA A LA RESTITUCIÓN DE AQUÉL Y, EN SU CASO, A LA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD SOLICITADA. De la interpretación histórica evolutiva de las normas que establecen y regulan las facultades del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en específico, del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los preceptos 50, 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que dicho órgano está dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y tiene a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, al grado de que, cuando en sus sentencias constate el derecho subjetivo que el particular estime violado y la ilegalidad de la resolución impugnada, tiene la obligación de condenar a la autoridad demandada a la restitución de aquél y, en su caso, a la devolución de la cantidad solicitada.»19
Lo subrayado es propio.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que:
a) Realicen las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria estatal a fin de que le sea devuelta a *****, la cantidad de $*****20, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; y
19 Décima Época Registro: 2016844 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III Materia(s): Administrativa Tesis: IV.1o.A.80 A (10a.) Página: 2847 20 Suma erogada por el actor con motivo del folio de infracción declarado nulo y consignada en el comprobante de depósito exhibido por el actor. 32
b) Lleven a cabo las gestiones necesarias a fin de se realice a ***** la restitución de la cantidad de $*****, que pagó indebidamente por conceptos de servició de grúa y pensión, con motivo del folio de infracción declarado nulo.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que textualmente indica:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»21
Énfasis añadido.
Además, cabe puntualizar a las autoridades demandadas que la condena no es para el efecto de realizar la devolución y restitución precitadas, sino para llevar a cabo todas las gestiones necesarias con el propósito de que dichas cantidades sean efectivamente reintegradas al actor y acreditar ante este Órgano Jurisdiccional, con las constancias suficientes, el cumplimiento de lo condenado.
21 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07. 33
Finalmente, ***** y *****, ambos Elementos de la Policía Estatal de Caminos, Delegación San Felipe, Guanajuato, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello a esta Sala en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción número *****, así como de su calificación -por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen-, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, 34
se reconocen los derechos solicitados por la parte actora y correlativamente se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 24 veinticuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1160/1ªSala/18 promovido por «*****», a través de su represente legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia el 9 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, «*****», a través de su represente legal *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…) la resolución contenida en el oficio número *****, mediante la cual la directora Regional de Auditoría Fiscal “C”, le determinó a mi representada un crédito fiscal por concepto de por no proporcionar los datos, informes y documentos solicitados de $*****»
Además, el justiciable hizo valer como única pretensión la nulidad de la resolución impugnada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la 2
demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; igualmente, se tuvo por acreditada la personalidad de la persona jurídica colectiva demandante mediante la copia certificada de la escritura pública número *****, de fecha 16 dieciséis de febrero de 2015 dos mil quince, otorgada ante la fe del notario público número *****, licenciado *****.
Respecto a la suspensión solicitada por el actor, se hizo de conocimiento al actor que la misma se concedería si acreditaba ante esta Primera Sala que garantizó el monto de $***** -que es la multa impuesta en el acto impugnado-, ante la oficina exactora correspondiente, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 118 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato1.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se le tuvo por designando autorizados en términos del ordinal 1, párrafo segundo, Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Por otra parte, se desecharon las pruebas consistentes en la instrumental de actuaciones, la totalidad del expediente administrativo que se encuentra en poder del SAT y la copia certificada de las constancias que integran la totalidad del expediente *****; aun así, para no dejar en estado de indefensión al accionante, se solicitó a la autoridad demandada que
1 Ello, toda vez que el asunto planteado rebasa la cantidad que resulta de multiplicar por ciento cincuenta la Unidad de Medida y Actualización diaria, cuyo valor es de $80.60 pesos mexicanos (misma que fue dada a conocer en el Diario Oficial de la Federación el 01 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho, y vigente a partir del 01 uno de febrero de 2018 dos mil dieciocho) 3
exhibiera ante esta Sala copia certificada de las constancias que integran el expediente *****.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 7 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Directora Regional de Auditoria Fiscal «C» de la Dirección General de Auditoria Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Finanzas, Inversión y Administración de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se le tuvo por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada de las constancias que integran el expediente *****, donde consta la resolución contenida en el oficio *****, así como por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y por admitidas las pruebas documentales ofrecidas en su ocurso de contestación.
Asimismo, no se concedió la suspensión solicitada por el actor para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución hasta en tanto se dicte sentencia, toda vez que el demandante no acreditó que garantizó el interés fiscal por la cantidad de $*****, ante la oficina exactora correspondiente.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el justiciable. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»2
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de la resolución contenida en el oficio número *****, emitida el 7 siete de junio de 2018 dos mil dieciocho, por ***** la Directora Regional de Auditoría Fiscal «C» de la Dirección General de Auditoría Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Finanzas e Inversión de la Secretaría de Finanzas, Inversión y
2 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5
Administración del Estado de Guanajuato; misma que se encuentra dirigida al representante legal de *****, y en la cual se determinó un crédito fiscal a su cargo por los conceptos de: (i) impuesto sobre nóminas correspondiente a los periodos comprendidos del 01 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre del 2016 dos mil dieciséis, y del 01 uno de enero al 31 treinta y uno de julio del 2017 dos mil diecisiete; (ii) actualizaciones; (iii) recargos; y (iv) multas.
La existencia de la aludida resolución se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la documental aportada por la autoridad consistente en copia certificada de las constancias que integran el expediente administrativo número ***** -según se advierte del Expediente Electrónico del Sistema Informático del Tribunal-, ya que ésta hace fe de la existencia del original de la resolución en cita y al tener calidad de documento público, dada la firma autógrafa, signos y sellos exteriores apreciables en el mismo, se le otorga valor probatorio pleno para acreditar su existencia y contenido, de conformidad con los artículos 78, 117, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: 6
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
3 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 7
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Del análisis integral realizado al escrito de demanda, quien resuelve estima que el estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por el actor se realizara en un orden diverso al propuesto, así como de manera grupal; ello, conforme a lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»5
De ese modo, como primer grupo objeto de revisión, se tiene que el justiciable aduce en los conceptos de impugnación señalados como «SEGUNDO» y «TERCERO» medularmente, la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad para emitir el acto impugnado, pues indica que la resolución determinante hace inicialmente mención de que quien suscribió el oficio número *****, era entonces *****, Directora Regional de Auditoria Fiscal «C» de la Dirección General de Auditoria Fiscal dependiente de la Secretaria de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, y que posteriormente, el titular era *****, sin que se desprenda en ningún fragmento de la resolución la existencia del acuerdo, oficio o decreto a través del cual se otorgue a éste
5 Décima Época Registro: 2011406 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: (IV Región)2o. J/5 (10a.) Página: 2018 8
último la competencia y facultad para llevar a cabo la determinación del crédito fiscal controvertido.
Asimismo, expresa que la autoridad fue omisa en citar el artículo 11 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en relación con el numeral 33 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; cuestión que enfatiza transgredió sus derechos fundamentales a la legalidad, seguridad jurídica y a la debida fundamentación y motivación.
En el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad encausada señala que tal planteamiento resulta infundado, ya que fueron citados en la resolución impugnada como fundamento de su competencia, entre otros, los artículos 13, fracción II y 24, fracción II incisos c) y d) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 26, 71, fracción III, 77 primer párrafo, 78, 79, primer párrafo, fracción VIII, 84 y 110 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, respectivamente; 1, 2 primer párrafo, fracción II, inciso c), numeral 3, 10 primer párrafo, 11, 12, 35 primer párrafo, fracción III, 56 primer párrafo, fracción III, 58, primer párrafo, fracciones XIX, XX, XXVI y XXXVII, y 59, primer párrafo, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.
Además, agrega que es al tenor de las normas jurídicas locales, así como de los preceptos citados del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, que la Dirección Regional de Auditoria Fiscal «C», de la Secretaría de Fianzas, Inversión y Administración, tiene facultades y competencia para emitir tanto la solicitud de información y documentación, como el crédito fiscal impugnado.
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Así, de conformidad con el numeral 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se obtiene que el punto controvertidoestriba en determinar si fue o no debidamente expuesto el sustento legal de las facultades de la autoridad demandada para emitir la resolución impugnada.
Luego, de la revisión efectuada a los argumentos de las partes, así como al material que obra en autos, quien resuelve estima infundado el disenso del accionante en tratamiento, ya que la autoridad encausada acredita haber fundado suficientemente sus facultades competenciales para emitir el acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
De esa forma, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo6, que en función del principio de legalidad -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar certeza y seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades.
De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto esencial de validez y eficacia que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
6 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 10
Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, este debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.
Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia intitulada: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO»7
Ahora bien, de un análisis realizado al contenido de la resolución impugnada y, en particular, a las formalidades esenciales relativas a la fundamentación de la competencia de la autoridad para emitir el acto, es necesario destacar dos precisiones:
Primero, quien suscribe el acto combatido y, por tanto, quien resulta responsable de su emisión es el Director Regional de Auditoria Fiscal «C» de la Dirección General de Auditoria, adscrito a la Subsecretaria de Finanzas e Inversión, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado; y
7 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 11
Segundo, como sustento legal de su competencia para determinar la sanción impuesta al justiciable, la autoridad citó en el cuerpo del acto, las siguientes disposiciones:
«Esta Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 80 y 100, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; (…) Artículo 3 Primer Párrafo Fracción VIII y Segundo Párrafo, 4 Primer Párrafo, y Artículos Primero y Tercero Transitorios del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, según Decreto legislativo Número 205, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Numero 188, Tercera Parte, de fecha 25 de Noviembre de 2005, Vigente a partir del 10 de Enero de 2006, reformado mediante Decreto Número 64, publicado en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Número 82 Tercera Parte; de fecha 22 de Mayo de 2007, en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación; reformado mediante Decreto número 74, publicado en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 91 Tercera Parte de fecha 7 de junio de 2013, en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación; reformado mediante Decreto número 104 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 105 Segunda Parte, de fecha 1 de julio de 2016, en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación; Artículos 1, 2 Primer Párrafo Fracción II inciso c), Numeral 3, 10 Primer Párrafo, 11, 12, 56 Primer Párrafo Fracción III, 58 Primer Párrafo Fracción XI, XX y XXXVII, 59 Primer Párrafo Fracción III, relativa a la Dirección Regional de Auditoria Fiscal ‘C’ con sede en Celaya, Guanajuato, la cual ejerce sus funciones dentro del Municipio de Celaya, Guanajuato, y Artículos Primero y Tercero Transitorios del Reglamento Interior de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, según Artículo Único del Decreto Gubernativo Número 216, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Número 120, Tercera Parte, de fecha 27 de Julio de 2012 en vigor a partir del 1 de Septiembre-de 2012; reformado según Decreto Gubernativo número 20, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 24 Cuarta- Parte, de fecha 21 de Diciembre del 2012. en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación; reformada según Decreto Gubernativo Número 161, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Número 103, Segunda Parte de fecha 28 de Junio de 2016, en vigor a partir del 29 de Junio de 2016, así como con fundamento en los artículos 12
26, 71 Primer Párrafo Fracción III, 77 Primer Párrafo, 78, 79, Primer Párrafo, Fracción VIII, 84 y 110 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato(…)»
Preceptos de los cuales, es de destacarse el contenido específico de los numerales 1, 2, fracción II, inciso c, numeral 3; 10, primer párrafo, 11, 56 primer párrafo, fracción III, 58, primer párrafo fracciones XI, XX y XXXVII; y 59, primer párrafo, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, mismos que disponen:
«Artículo 1. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración tiene a su cargo el despacho de los asuntos que le encomiendan la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato y otras leyes, decretos, reglamentos y acuerdos del Gobernador del Estado. Para los efectos del presente reglamento se entiende por Secretaría, a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, y por Secretario a su titular.
Artículo 2. Para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de asuntos, la Secretaría cuenta con las siguientes unidades administrativas:
II. Subsecretaría de Finanzas e Inversión:
c) Dirección General de Auditoría Fiscal:
3. Dirección Regional de Auditoría Fiscal «C»;
Artículo 10. Al frente de las Subprocuradurías Fiscales habrá un Subprocurador y de las Direcciones de Área habrá un Director, quienes pueden auxiliarse del personal que requieran las necesidades del servicio y permita el presupuesto. (…)
Artículo 11. Corresponde a los Subprocuradores Fiscales, Directores de Área, Coordinadores, Jefes de Oficinas Recaudadoras, y Jefes de Oficinas Recaudadoras Auxiliares, el estudio, la tramitación y resolución de los asuntos que se señalan en este reglamento.
En el ejercicio de sus facultades traducidas en la emisión de actos de autoridad que incidan en la esfera jurídica de los particulares, los Subprocuradores Fiscales, 13
Directores, Coordinadores, Jefes de Oficinas Recaudadoras y Jefes de Oficinas Recaudadoras Auxiliares, ejercerán su competencia dentro de la circunscripción territorial que comprende el Estado de Guanajuato, salvo que las disposiciones del presente reglamento les otorguen una competencia por territorio diferente a la indicada.
Artículo 56. La Dirección General de Auditoría Fiscal deberá apoyar, coordinar y supervisar el trabajo de las siguientes unidades administrativas:
III. Dirección Regional de Auditoría Fiscal «C»;
Artículo 58. Las Direcciones Regionales de Auditoría Fiscal «A», «B» y «C», tienen las siguientes facultades: (…)
XI. Notificar los actos relacionados con el ejercicio de las facultades de comprobación y en los casos que proceda dejar sin efectos las órdenes de visitas domiciliarias, revisiones fiscales que se lleven en el domicilio de la autoridad fiscal, auditorías, inspecciones y demás actos de fiscalización; (…)
XX. Imponer las multas por infracciones a las disposiciones fiscales que rigen la materia de su competencia, así como calificar e imponer sanciones por violaciones a la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; (…)
XXXVII. Las demás que las disposiciones legales y reglamentarias le atribuyan, así como aquellas que le confieran el Secretario, el Subsecretario del Ramo o su Director General.
Artículo 59. Las Direcciones Regionales de Auditoría Fiscal, ejercerán sus facultades dentro de la circunscripción territorial que se indica: (…)
III. La Dirección Regional de Auditoría Fiscal «C», con sede en Celaya, Guanajuato, ejercerá sus facultades dentro de la circunscripción territorial que comprende los municipios de Acámbaro, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Atarjea, Celaya, Comonfort, Coroneo, Cortazar, Doctor Mora, Jerécuaro, Moroleón, Salvatierra, San José lturbide, San Luis de la Paz, San Miguel de Allende, Santa Catarina, Santiago Maravatío, Tarandacuao, Tarimoro, Tierra Blanca, Uriangato, Victoria, Xichú y Yuriria.»
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De lo anteriormente expuesto, se colige la facultad del Director Regional de Auditoría Fiscal «C» para requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, con domicilio en Celaya, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como para que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran; todo ello, a fin de determinar la existencia del crédito fiscal, dar bases para su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento a las obligaciones fiscales y comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones.
Lo anterior, pone en relieve el desacierto del accionante, ya que el Director demandado sí colmó debidamente la máxima de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, en su vertiente relativa a la competencia de la autoridad para emitir el acto impugnado.
Evidenciado tal situación, resultaba innecesario que, además de los preceptos antes enlistados, se citara el artículo 11 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; y el 33 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, mismos que disponen:
«Artículo 11. Para los efectos fiscales se entenderá por Estado de Guanajuato, el que conforme al artículo 33 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato integra el territorio estatal.»
«Artículo 33.- El Estado de Guanajuato se divide en los municipios siguientes: Abasolo, Acámbaro, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Atarjea, Celaya, Comonfort, Coroneo, Cortazar, Cuerámaro, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Doctor Mora, Guanajuato, Huanímaro, Irapuato, Jaral del Progreso, Jerécuaro, León, Manuel Doblado, Moroleón, Ocampo, Pénjamo, Pueblo Nuevo, Purísima del Rincón, Romita, Salamanca, Salvatierra, San Diego de la Unión, San Felipe, San Francisco del Rincón, San José Iturbide, San Luis de la Paz, San Miguel de Allende, Santa Catarina, 15
Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Silao de la Victoria, Tarandacuao, Tarimoro, Tierra Blanca, Uriangato, Valle de Santiago, Victoria, Villagrán, Xichú y Yuriria, con los límites y la extensión que actualmente se les reconoce.»
Ello, pues el Director Regional de Auditoria Fiscal «C» expuso de manera suficiente el sustento legal que le otorga las facultades legales necesarias para la emisión de la resolución confutada, indicando de manera exacta y puntual los artículos y fracciones aplicables, mismos que ya fueron transcritos con antelación.
Además, desprendido de la resolución contenida en el oficio número *****,*****se advierte correctamente señalado el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe el titular de la Dirección Regional de Auditoría Fiscal «C»; circunstancias en virtud de las cuales se considera que el justiciable no fue dejado en estado de indefensión, toda vez que sí le fue dado a conocer debidamente que el proceder de la autoridad se encuentra ajustado dentro de su ámbito competencial y, en consecuencia, que ésta se encuentra ajustada a derecho.
Lo anterior, sin soslayar hacer mención de que el disenso expuesto por el actor en contra de la legitimación de *****, como Director Regional de Auditoria Fiscal «C» de la Dirección General de Auditoria, adscrito a la Subsecretaria de Finanzas e Inversión, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, resulta inatendible.
Tal pronunciamiento es en función de que en el proceso contencioso administrativo no es dable enjuiciar cuestiones relativas a la legitimación en el cargo, sino exclusivamente aquellas relativas a la competencia de la autoridad administrativa. De la distinción que existe entre legitimación y competencia, por tratarse de una situación análoga o símil, es conducente acudir a lo expuesto en la tesis cuyo rubro y texto rezan: 16
«LEGITIMACIÓN Y COMPETENCIA, NOCIONES DE LAS DIFERENCIAS EN LOS CONCEPTOS DE, EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Si en la vía constitucional se aduce que un servidor público carece de legitimación y competencia para actuar se hace menester precisar que, legitimidad y competencia son dos conceptos jurídicos esencialmente distintos, no obstante, los mismos pueden coexistir en una persona. En el caso de la competencia, ésta refiere a la suma de facultades que la ley le otorga al servidor para ejercer sus atribuciones y sólo se circunscriben en relación con la entidad moral que se denomina «autoridad», abstracción hecha de las cualidades del individuo, verbigracia, en el caso de un nombramiento hecho en términos legales a favor de alguien que reúna los requisitos impuestos por la ley, ello constituye la legitimidad de una autoridad y ésta a la vez puede legalmente ejercer su competencia. Por otra parte, la legitimidad se refiere a la persona, al individuo nombrado para desempeñar determinado cargo público. De lo anterior se puede comprender que existan autoridades legítimas que son incompetentes legalmente, porque habiendo sido nombradas satisfaciendo todos los requisitos impuestos por la ley, ésta no las autorice a realizar determinado acto o actúen fuera del territorio en que pueden hacerlo. Asimismo, pueden existir autoridades que siendo ilegítimas los actos que emanen de las mismas sean legales porque el órgano de quienes son sus titulares sí tenga competencia para actuar, sin que los tribunales de amparo puedan analizar la legitimación en esos términos, cualquiera que sea la irregularidad alegada (incompetencia de origen), ya que aquéllos sólo están vinculados al concepto de competencia en términos del artículo 16 de la Ley Suprema.»8
Lo resaltado es propio.
Luego, con independencia del motivo de ilegalidad hecho valer por el accionante, se insiste en que este Tribunal únicamente puede conocer y dirimir cuestiones relativas a la competencia, esto es, los límites en los cuales un órgano puede actuar frente a terceros, más no el examen de la legitimidad de un funcionario, es decir, la integración de un órgano y la situación de una persona física frente a las normas que regulan las condiciones personales y los requisitos formales necesarios
8 Novena Época Registro: 187767 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Febrero de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: I.8o.A.16 A Página: 868 . 17
para encarnar y dar vida a la entidad orgánica. Al efecto, resulta esclarecedor lo establecido en las tesis siguientes:
«JUICIO DE NULIDAD FISCAL. TITULARES DE LOS ORGANOS DE AUTORIDAD DEMANDADOS EN EL. NO TIENEN QUE COMPROBAR SU NOMBRAMIENTO. Ninguna de las disposiciones del Código Fiscal federal establece el requisito de que las personas físicas que participan en el juicio de anulación, con el carácter de autoridades, deban demostrar que efectivamente desempeñan el cargo que ostentan. Lo anterior obedece a que la autoridad, como ente de derecho público, no está sujeta a las reglas de la representación convencional que rigen para los particulares; y al hecho de que, no es posible que en una controversia ordinaria se determine que a quien se ostenta como funcionario no le asiste ese carácter, puesto que, ese tema corresponde a la llamada «incompetencia de origen» que ni siquiera en el juicio constitucional de amparo puede tocarse. Lo anterior es así porque de haberse exhibido el nombramiento de la autoridad recurrente, la actora podría argüir que no se exhibió el diverso nombramiento del funcionario que la designó; y así, sucesivamente, hasta llegar, en el caso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Presidente de la República, por cuanto hace al nombramiento del titular del ramo; empero, como el depositario del Poder Ejecutivo Federal no es designado por nombramiento, sino por elección, el cuestionamiento final, en éstos casos, tendría que versar sobre la validez de ese acto político.»9
«INCOMPETENCIA DE ORIGEN. NOCION Y DIFERENCIAS CON LA COMPETENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL. La noción de incompetencia de origen, nació hacia la segunda mitad del siglo pasado, para significarse con ella los problemas que entrañaban la ilegitimidad de autoridades locales, (presidentes municipales, magistrados y jueces, así como gobernadores) por infracciones a las normas reguladoras de su designación o elección para desempeñar cargos públicos. Las razones aducidas para distinguirla de las irregularidades examinadas en el rubro de competencia del artículo 16 constitucional, fueron que el conocimiento de aquellas cuestiones por los tribunales Federales se traduciría en una injustificada intervención en la soberanía de las entidades federativas, y redundaría en el empleo del juicio de amparo como instrumento para influir en materia política, la noción de incompetencia de origen así limitada en principio al desconocimiento de autoridades locales de índole política o judicial, se hizo sin embargo extensiva – por la fuerza de la tradición en el lenguaje forense- a todos los
9 Octava Época Registro: 217326 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XI, Febrero de 1993 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 271 18
casos en que por cualquier razón se discutiera la designación de un funcionario federal o local perteneciente inclusive al Poder Ejecutivo, o la regularidad de su ingreso a la función pública. Así, se introduce una distinción esencial entre la llamada «incompetencia de origen» y la incompetencia derivada del artículo 16 constitucional, de manera similar a lo sucedido en otras latitudes cuando frente a los funcionarios «de jure» se ha creado una teoría de los funcionarios «de facto», esto es, aquellos cuya permanencia en la función pública es irregular, bien por inexistencia total o existencia viciada del acto formal de designación según cierto sector de la doctrina, bien por ineficacia sobrevenida del título legitimante, frecuentemente debida a razones de temporalidad o inhabilitación, según otros autores. El examen de la legitimidad de un funcionario y de la competencia de un órgano supone una distinción esencial: mientras la primera explica la integración de un órgano y la situación de una persona física frente a las normas que regulan las condiciones personales y los requisitos formales necesarios para encarnarlo y darle vida de relación orgánica, la segunda determina los límites en los cuales un órgano puede actuar frente a terceros. En este sentido, el artículo 16 constitucional no se refiere a la legitimidad de un funcionario ni la manera como se incorpora a la función pública, sino a los límites fijados para la actuación del órgano frente a los particulares, ya que son justamente los bienes de éstos el objeto de tutela del precepto en tanto consagra una garantía individual y no un control interno de la organización administrativa. Por lo tanto, ni los tribunales de amparo ni los ordinarios de jurisdicción contencioso -administrativa federal, por estar vinculados al concepto de competencia del artículo 16 constitucional, reproducido en el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pueden conocer de la legitimidad de funcionarios públicos, cualquiera que sea la causa de irregularidad alegada; lo anterior, sin perjuicio de la posible responsabilidad administrativa o quizá penal exigible a la persona dotada de una investidura irregular o incluso sin investidura alguna.»10
«LEGITIMACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. LOS TRIBUNALES DE AMPARO, POR ESTAR VINCULADOS CON EL CONCEPTO DE COMPETENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, NO PUEDEN CONOCER DE AQUÉLLA. El artículo 16 constitucional se refiere a la competencia que tienen las autoridades para conocer de determinadas conductas en particular, caso que corresponde a la esfera de atribuciones de las autoridades cuya competencia constituye el análisis del Poder Judicial de la Federación, mas no la forma en que una autoridad fue elegida o integrada, circunstancia que le compete estudiar a la autoridad individual o colegiada que otorgó
10 Octava Época Registro: 228527 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 390 . 19
el nombramiento o, en todo caso, el régimen establecido para ello, porque el precitado artículo constitucional no se refiere a la legitimación de un funcionario, ni a la manera como se incorpora a la función pública, sino a los límites fijados para la actuación del órgano frente a los particulares, ya que consagra una garantía individual y no un control interno de la organización administrativa.»11
Énfasis añadido.
De ahí que no sea factible pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad en la designación de *****, como Director Regional de Auditoria Fiscal «C» de la Dirección General de Auditoria, tornando con ello en inatendible el argumento de ilegalidad esgrimido por el justificable.
Como segundo grupo materia de análisis, el demandante jurídico- colectivo aduce en el concepto de impugnación identificado como «QUINTO», «OCTAVO» y «DÉCIMO SEGUNDO» esencialmente, la indebida fundamentación y motivación de la determinación del crédito fiscal impugnada, en transgresión a lo previsto por los numerales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, pues señala que la autoridad demandada omite exponer de manera pormenorizada las razones, motivos y circunstancias que le llevaron a concluir que ésta se encuentra obligada directamente a cumplir con las disposiciones fiscales en materia de Impuesto sobre Nóminas.
Añade también que, no está señalado de manera pormenorizada en la resolución impugnada el motivo por el cual la autoridad considera que ésta se encuentra en el supuesto para determinar el crédito fiscal
11 Novena Época Registro: 186917 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Mayo de 2002 Materia(s): Común Tesis: III.2o.P.11 K Página: 1243. 20
pretendido, lo cual a su consideración pone en evidencia la indebida fundamentación y motivación del acto.
Asimismo, abona que no se deprende motivación ni razones especificas del por qué está supuestamente afecta al pago del Impuesto en mención y, por tanto, que en términos del artículo 6, primer párrafo, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, no se desprende que esté obligada a efectuar dichos pagos, con lo cual se evidencia que la autoridad fiscalizadora determinó el crédito fiscal a su criterio y de manera arbitraria.
Todo lo antepuesto, acota el justiciable, le dejó en un estado total de indefensión e inseguridad jurídica, en transgresión a sus derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y certidumbre.
En los puntos correlativos del ocurso de contestación de demanda, la autoridad encausada sostiene la legalidad y validez de su actuación, al exponer que fue acreditado el objeto del impuesto sobre nómina y resultando suficiente lo asentado por la autoridad fiscalizadora para tener por legalmente determinado el Impuesto sobre Nómina.
Además, indica que las cantidades plasmadas en la resolución crediticia, efectivamente correspondían a remuneraciones realizadas por la empresa actora por trabajo personal subordinado, en tanto que las mismas fueron conocidas de la información y documentación proporcionada por el propio contribuyente. Cuestión que -abona-, es única y exclusivamente imputable a la actora, pues en términos del artículo 28 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en íntima vinculación con el 7, fracciones II a IV de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, corresponde a los contribuyentes corregir su situación fiscal. 21
En adición, la autoridad afirma que era obligación del impetrante demostrar que efectivamente no haya realizado remuneraciones o erogaciones por trabajo personal subordinado por los montos señalados en la resolución liquidatoria.
Así, de conformidad con el numeral 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se obtiene que la litis estriba en determinar si la determinación del crédito fiscal consignada en el oficio número ***** fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.
Una vez efectuada la revisión a los argumentos de las partes, a la determinación consignada en el oficio número *****, así como al material probatorio que integran las constancias de la presente causa, quien resuelve determina que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad de la resolución controvertida, con sustento en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Además, el artículo 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, estipula como elemento de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
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En tal sentido, por motivación deberá entenderse la expresión del razonamiento preciso y detallado de los hechos inherentes a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan sido actualizadas con base en la hipótesis normativa, y que permitan establecer, de manera clara, la adecuación del hecho en el supuesto jurídico establecido por la norma; y por fundamentación, la cita exacta de los preceptos legales en que se encuadra la conducta del gobernado, así como de los relativos a la competencia y facultades de la autoridad para emitir el acto, precisando, en su caso, los incisos, sub- incisos y fracciones correspondientes.
En concreto, para considerar debidamente colmada la garantía de fundamentación y motivación tratándose de la determinación de un crédito fiscal, la resolución administrativa deberá expresar los preceptos legales aplicables, así como la pormenorización de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que llevaron a la autoridad fiscal a concluir la configuración de los supuestos de hecho que dan nacimiento a la obligación tributaria y, por tanto, que el contribuyente se encuentra sujeto al impuesto establecido.
Incluso, resulta imprescindible que en dicha actuación sea expuesto detalladamente el procedimiento que se siguió para determinar la cuantía del crédito fiscal y sus accesorios12, lo que implica: (i) pormenorizar la forma en que llevó a cabo las operaciones aritméticas aplicables; y (ii) detallar claramente las fuentes de las que obtuvo los datos necesarios para realizar tales operaciones.
12 Resulta sustento de tal pronunciamiento, lo sustentado en la jurisprudencia cuyo rubro se intitula: «RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN RELACIÓN CON LOS RECARGOS.» Novena Época Registro: 162301 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Abril de 2011 Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 2a./J. 52/2011 Página: 553 23
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 13
Lo relatado es propio.
Ahora bien, tratándose de la determinación de un crédito fiscal relativo al Impuesto sobre Nóminas, es menester que previo a la determinación del crédito fiscal correspondiente, la autoridad fije el campo de aplicación del citado tributo, derivado de haber constatado14 sus elementos cualitativos, consistentes en: a) el hecho generador, es decir, la actualización de las situaciones jurídicas o de facto previstas en los ordinales 1 y 6, párrafo
13 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 14 La cual será efectuada a la luz de la información obtenida con motivo del acciones llevadas a cabo relativas a las facultades de verificación y comprobación ejercidas por la autoridad fiscalizadora sobre el contribuyente, ya sea en su modalidad de visita domiciliaria o bien, a través de la revisión de gabinete o escritorio. 24
primero, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato; y b) el sujeto pasivo, esto es, la persona física o moral en quien recae la obligación tributaria por haber materializado el hecho imponible, esto es, que haya realizado los pagos a que se refiere el numeral 1 de la citada ley de hacienda estatal.
Sustenta tal pronunciamiento, lo dispuesto en la siguiente jurisprudencia:
«TRIBUTO. EL HECHO IMPONIBLE, COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONSTITUYEN, ES LA HIPÓTESIS JURÍDICA O DE FACTO QUE EL LEGISLADOR ELIGE COMO GENERADORA DE LA OBLIGACIÓN CONTRIBUTIVA. El tributo es una prestación patrimonial de carácter coactivo y a título definitivo, que de manera unilateral fija el Estado a cargo de las personas que realizan determinada conducta lícita, definida legalmente mediante una hipótesis jurídica o de hecho que es reflejo de capacidad económica, y cuyo destino es financiar el gasto público. Así, la contribución se configura por elementos cualitativos y elementos cuantitativos, relacionados lógicamente. Los primeros son: 1) el hecho imponible y 2) el sujeto pasivo; calificados así por la doctrina en atención a que acotan o definen el campo de aplicación de cada contribución. Junto a estos elementos cualitativos existen otros denominados mesurables o cuantitativos, pues tienen como objeto fijar los parámetros para determinar el monto de la deuda tributaria para cada caso concreto, siendo: a) la base imponible y b) el tipo, tasa o tarifa aplicable a la base. Ahora bien, el hecho imponible es la hipótesis jurídica o de hecho que el legislador elige como generadora del tributo, es decir, el conjunto de presupuestos abstractos contenidos en una ley, de cuya concreta existencia derivan determinadas consecuencias jurídicas, principalmente, la obligación tributaria. En otras palabras, el hecho imponible se constituye por las situaciones jurídicas o de facto previstas por el legislador en la ley cuya actualización causa la contribución relativa. Además, la creación del hecho imponible es, por excelencia, la forma por la cual se ejerce la potestad tributaria del Estado, por lo que la delimitación de su estructura queda al total arbitrio del legislador, siempre y cuando respete los principios constitucionales relativos. Por tales razones, el titular de la potestad tributaria normativa puede tipificar en la ley, como hecho imponible, cualquier manifestación de riqueza, es decir, todo acto, situación, calidad o hecho lícitos, siempre y cuando respete, entre otras exigencias, la capacidad contributiva de 25
los sujetos pasivos, que implica la necesidad de que aquéllos han de revestir, explícita o implícitamente, naturaleza económica.»15
Énfasis añadido.
Además, con el propósito de comprobar y establecer correctamente que se hayan materializado los «elementos cualitativos» del Impuesto sobre Nóminas, se precisa que la autoridad fiscal deberá tener en cuenta que el objeto del impuesto en mención se constituye por los pagos efectuados, en dinero o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado (de manera independiente a la denominación que se les dé) dentro del territorio del Estado; ello, al existir plena vinculación entre el hecho imponible y la base del gravamen en cuestión16, de conformidad con lo previsto por el numeral 1, párrafo primero, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato.
En en otras palabras, el propósito del referido tributo estriba en gravar las erogaciones de tipo remunerativo identificadas como fuente de riqueza, recogiendo y adecuando aspectos conceptualizados de manera originaria y preponderante por la legislación laboral, exclusivamente para fines de recaudación, con el propósito de determinar -en modo específico-, el objeto del tributo y con el fin de definir lo que debe
15 Novena Época Registro: 164649 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Abril de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A. J/9 Página: 2675 16 Sustenta tal conclusión, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro se intitula: «EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO. AL EXISTIR PLENA VINCULACIÓN ENTRE EL HECHO IMPONIBLE Y LA BASE DEL IMPUESTO RELATIVO, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 56 Y 57 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, NO SE TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.» Novena Época Registro: 187544 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Marzo de 2002 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: II.3o.A. J/3 Página: 1160 26
asimilarse por erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado17.
En tal sentido, el numeral 1, párrafo segundo, de la ley hacendaria estatal, previene de manera enunciativa, más no limitativa, que para efectos del citado impuesto, debe entenderse por «remuneraciones» lo siguiente:
«Artículo 1.- (…) Para efectos de este impuesto se consideran remuneraciones, las siguientes:
I. Pagos de sueldos y salarios; II. Pagos de tiempo extraordinario de trabajo; III. Pagos de premios, primas, bonos, estímulos e incentivos; IV. Pagos de compensaciones; V. Pagos de gratificaciones y aguinaldos; VI. Pagos de participación patronal al fondo de ahorros; VII. Pagos de primas de antigüedad; VIII. Pagos de participación de los trabajadores en las utilidades; IX. Pagos de comisiones; X. Pagos realizados a administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos de vigilancia o de administración de sociedades o asociaciones; XI. Pagos de servicios de comedor y comida proporcionados a los trabajadores; XII. Pagos de vales de despensa; XIII. Pagos de servicio de transporte; XIV. Pagos de primas de seguros para gastos médicos o de vida; XV. Pagos realizados a las personas por los servicios que presten a un prestatario, siempre que dichos servicios se lleven a cabo en las instalaciones o por cuenta de este último, por los que no se deba pagar el impuesto al valor agregado; y XVI. Cualquier otra erogación realizada por concepto de trabajo personal subordinado.»
17 Ilustra tal razonamiento, lo previsto por el criterio emitido por esta Primera Sala y localizado en el documento «Criterios 2011», cuyo rubro y texto reza: «IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. LOS SOCIOS NO SON SUJETOS DEL.» Expediente 415/1ª Sala/11. Actor: *****, en su carácter de representante legal de la persona moral “*****” Resolución del 10 diez de octubre de 2011 dos mil once; consultable en el enlace electrónico siguiente: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2011- 2012.pdf 27
Por otra parte, tomando en cuenta que tales remuneraciones deben encontrarse condicionadas o vinculadas a un «trabajo personal subordinado», es necesario acudir a lo previsto en la legislación laboral y, en especial, a lo dispuesto por el ordinal 20, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, mismo que dispone:
«Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. (…)»
Atento a lo anterior, se obtiene que el objeto del Impuesto sobre Nóminas lleva implícita la existencia de una «relación laboral», en la cual el contribuyente o sujeto obligado ostenta un poder jurídico de mando (patrón), correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta un trabajo personal, a cambio de una remuneración. De tal forma que, para determinar si existe una relación de trabajo debe comprobarse la posibilidad jurídica de la imposición de la voluntad patronal.
Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la jurisprudencia cuyo rubro y texto indica:
«SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su 28
representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.»18
Énfasis añadido.
De ahí que, en términos de lo previsto en los numerales 1, 2, primer párrafo, 3 y 6, primer párrafo, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, sea dable concluir que el hecho imponible y el sujeto pasivo del Impuesto sobre Nóminas, se actualizan al momento de que una persona física o moral -en su carácter de patrón o empleador-, realiza el pago, ya sea en dinero o en especie, de una remuneración a otra persona con motivo de la prestación de un trabajo personal y subordinado.
En el caso concreto, desprendido del análisis realizado a la resolución con oficio número *****, se observa que la autoridad demandada determinó un crédito fiscal a cargo de la justiciable por concepto de Impuesto sobre Nóminas, por los períodos comprendidos del 01 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre del 2016 dos mil dieciséis y del 01 uno al 31 treinta y uno de julio del 2017 dos mil diecisiete, más accesorios (actualizaciones, recargos y multas), por las cantidad total de $*****.
Lo anterior, con motivo de que la autoridad demandada constató los siguientes hechos (RESULTANDO):
1. Mediante oficio número ***** de fecha 11once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete y notificado el día 12 doce del mismo mes y anualidad, se requirió a la accionante que suministrara información y documentación con el propósito de comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales a que esta afecta como
18 Séptima Época Registro: 1009152 Instancia: Cuarta Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo VI. Laboral Primera Parte – SCJN Primera Sección – Relaciones laborales ordinarias Subsección 1 – Sustantivo Materia(s): Laboral Tesis: 357 Página: 342 29
sujeto directo en materia del Impuesto sobre Nóminas por los periodos comprendidos del 1 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis y del 1 uno de enero al 31 treinta y uno julio de 2017 dos mil diecisiete;
2. Un vez fenecido el plazo otorgado en el oficio antes citado, se procedió por segunda ocasión a requerir a la impetrante mediante oficio número ***** de fecha 9 nueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete y notificado el día 24 veinticuatro del mismo mes y anualidad, solicitando nuevamente a la accionante que suministrara información y documentación con el propósito de comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales a que esta afecta como sujeto directo en materia del Impuesto Sobre Nóminas por los periodos comprendidos del 1 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis y del 1 uno de enero al 31 treinta y uno julio de 2017 dos mil diecisiete;
3. Una vez transcurrido el plazo otorgado en el oficio antes mencionado, se tuvo a la justiciable por no proporcionando la información y documentación solicitada. Por tal motivo, se emitió el oficio número ***** de fecha 19 diecinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete y notificado el 20 veinte del mismo mes y anualidad a la Administradora Desconcentrada de Recaudación de Guanajuato número 3 tres, del Servicio de Administración Tributaria, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del cual se le solicitó copia certificadas de la Declaración Anual presentada para efectos del Impuesto Sobre la Renta por el ahora accionante, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del 1 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis.
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4. En contestación al oficio antes aludido, la Administradora Desconcentrada de Recaudación de Guanajuato número 3 tres, remitió a la encausada el oficio número ***** de fecha 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, anexando copias de la Declaración Anual del ejercicio 2016 dos mil dieciséis presentada por ***** para efectos del Impuesto Sobre la Renta.
5. Mediante oficio de observaciones número *****, emitido el 6 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho y notificado a la accionante el 9 nueve del mismo mes y anualidad, se hicieron constar los hechos y omisiones que entrañan el incumplimiento de las disposiciones fiscales conocidos del análisis a la Declaración del Ejercicio de Personas Morales el Régimen General F18, presentada por ***** por el ejercicio fiscal de 2016 dos mil dieciséis, el día 1 uno de abril de 2017 dos mil diecisiete y número de operación *****; asimismo, se otorgó al justiciable la oportunidad de presentar ante la autoridad fiscal los documentos, libros o registros que desvirtuaran las observaciones formuladas sobre su situación fiscal, así como optar corregir la misma.
6. Finalmente, toda vez que transcurrió el plazo otorgado en el oficio de observaciones sin que el impetrante exhibiera algún documento, libros o registros para desvirtuar los hechos y omisiones imputados, en términos del numeral 79, primer párrafo, fracción VI, segundo párrafo, se tuvieron por consentidos los hechos y omisiones consignados en el oficio de observaciones.
Hechos que se encuentran debidamente acreditados en los autos que integran el Expediente Electrónico que obra en el Sistema Informático del Tribunal y, concretamente, a través de las actuaciones que integran la copia certificada del expediente administrativo número *****, al hacer 31
éstas fe de la existencia de sus originales y al tener calidad de documentos públicos, dada la firma autógrafa, signos y sellos exteriores apreciables en los mismos, de conformidad con los artículos 78, 117, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, en los Considerandos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la resolución impugnada, la autoridad demandada estimó de manera genérica que ***** -actora-:
(i) estaba afecta a las disposiciones fiscales en materia de Impuesto sobre Nóminas y, en consecuencia, estaba obligada a efectuar los pagos de dicho impuesto mediante declaración mensual, y que al omitir su pago resultaba sancionable en términos del ordinal 93, primer párrafo, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato;
(ii) incumplió con su obligación de presentar ante la autoridad demandada las declaraciones de los pagos mensuales para efectos de Impuesto sobre Nóminas en los plazos señalados por las leyes fiscales, por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 dos mil dieciséis, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017 dos mil diecisiete, lo cual resultaba sancionable en términos del ordinal 100, primer párrafo, fracción I, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato;
(iii) efectúo pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado que forman parte de la base gravable para efectos del Impuesto sobre Nóminas por el periodo comprendido del 1 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, y del 1 uno de enero al 31 treinta y uno de julio de 2017 32
dos mil diecisiete, desprendido de la Declaración del Ejercicio Personas Morales del Régimen General F18, presentada por la misma justiciable para el ejercicio de 2016 dos mil dieciséis, lo cual se hizo constar en el oficio de observaciones;
(iv) estaba obligada a presentar declaración informativa de las personas a las que les hayan efectuado pago por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado por el periodo comprendido del 1 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, en términos de lo dispuesto por el ordinal 7, fracción IV, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, y sin haber presentado dicha declaración en el plazo establecido en la disposiciones fiscales, lo cual resultaba sancionable en términos de lo dispuesto por el numeral 100, fracción I, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Asimismo, en el Considerando Quinto, apartado I, incisos A y B, de la resolución impugnada, la encausada también concluyó que era procedente determinar un crédito fiscal a cargo de *****-actor-, por encontrarse éste directamente sujeto en materia del Impuesto Sobre Nóminas. En particular, para efecto de cuantificar o liquidar la base gravable del citado tributo, la autoridad encausada resolvió que el accionante:
«(…) efectuó pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado en cantidad total de $*****, por el periodo comprendido del 01 de Enero de 2016 al 31 de Diciembre de 2016, (…)»
«(…) efectuó pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado en cantidad total de $***** por el periodo comprendido del 01 de Enero de 2017 al 31 de Julio de 2017, (…)»
Lo resaltado es propio. 33
Hechos que, según la motivación expuesta por la encausada, se desprendieron de la revisión efectuada a:
«(…) la Declaración anual del Ejercicio 2016, Personas Morales del Régimen General para efectos del Impuesto Sobre la Renta F18, presentada por la contribuyente revisada *****, con fecha de presentación 01 de Abril de 2017, con número de Operación *****, en el apartado «DEDUCCIONES AUTORIZADAS», en el renglón denominado «SUELDOS Y SALARIOS» Proporcionada a esta Autoridad Fiscal por la Lic. *****, Administradora Desconcentrada de Recaudación de Guanajuato «3», del Servicio de Administración Tributaria dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante Oficio número ***** de fecha 11 de Enero de 2018(…)»
Énfasis añadido.
Agregando el Director demandado en su decisión que, el análisis de tal declaración tuvo como causa que la accionante:
«(…) no proporcionó la información y documentación solicitada para conocer los pagos por concepto de Remuneraciones al trabajo personal subordinado por el periodo comprendido del 01 de Enero de 2016 al 31 de Diciembre de 2016, requeridos mediante oficios número ***** con expediente ***** de fecha 11 de Septiembre de 2017, notificado legalmente el 12 de Septiembre de 2017 al ciudadano ***** en su carácter de vigilante tercero relacionada con la contribuyente revisada y número ***** con expediente ***** de fecha 09 de Octubre de 2017 notificado legalmente el 24 de Octubre de 2017 al ciudadano *****, en su carácter de vigilante, tercero relacionado con la contribuyente revisada (…)»
«(…) no aportó información o documentación correspondiente a dicho periodo revisado, requerida mediante oficios número ***** con expediente ***** de fecha 11 de Septiembre de 2017, notificado legalmente el 12 de Septiembre de 2017 al ciudadano *****, en su carácter de contador y tercero relacionado con la contribuyente revisada y número ***** con expediente ***** de fecha 09 de Octubre de 2017, notificado legalmente el 24 de Octubre de 2017 al ciudadano *****, en su carácter de vigilante y tercero relacionado con la contribuyente revisada; (…)»
Lo resaltado es propio. 34
Todo ello, con fundamento en lo previsto por los ordinales 1, primer y segundo párrafo, fracción I, 2, primer párrafo, 3, 6, primer párrafo, y 8, primer párrafo, fracción I, y segundo párrafo, inciso a), de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, en relación con lo establecido en los artículos 1, 2, primer párrafo, fracciones II y VI, 6, 20, primer párrafo fracción I, y 27, primer párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, mismos que indican:
▪ Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato
«Artículo 1.- Son objeto de este impuesto los pagos efectuados en dinero o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les de, dentro del territorio del Estado.
Para efectos de este impuesto se consideran remuneraciones, las siguientes:
I. Pagos de sueldos y salarios; (…)
Artículo 2.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que realicen los pagos a que se refiere el artículo anterior, aún cuando no tuvieren domicilio en el Estado. (…)
Artículo 3.- La base de este impuesto es el monto de las erogaciones realizadas por concepto de pago al trabajo personal subordinado, en términos de lo dispuesto por los artículos 1 y 4, último párrafo de esta Ley.
Artículo 6.- Este impuesto se causará en el momento en que se realicen las erogaciones que constituyen su objeto y su pago deberá realizarse mediante declaración mensual, a más tardar el día 22 del mes siguiente al que corresponda el impuesto declarado. (…)
Artículo 8.- La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración podrá estimar las erogaciones de los sujetos de este impuesto en los siguientes casos:
I. Cuando no presenten sus declaraciones, no lleven los libros, registros, documentación que establezcan las leyes fiscales del Estado y sistemas de la contabilidad a que legalmente están obligados. (…) 35
Para practicar las estimaciones a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta: (…)
a). Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses; (…)»
▪ Código Fiscal para el Estado de Guanajuato
«Artículo 1. Las disposiciones de este código definen la naturaleza de los ingresos del Estado, y se aplican a las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los contribuyentes, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales y procedimientos administrativos y contenciosos que se establecen.
Artículo 2. Integran la legislación fiscal del estado de Guanajuato, además del presente código: (…)
II. La Ley de Hacienda; (…) VI. Las demás leyes que contengan normas de carácter fiscal.
Artículo 6. Se aplicarán de manera estricta las normas fiscales que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que determinen las infracciones y sanciones.
Las normas que establecen cargas a los particulares son aquéllas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las contribuciones. Para la aplicación de las demás disposiciones fiscales se utilizará cualquier método de interpretación jurídica. A falta de disposición expresa de la legislación fiscal, siempre que no contravenga a ésta, se aplicarán supletoriamente las normas del derecho común vigente en el estado.
Artículo 20. Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones especiales, las que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos son las prestaciones económicas que establece la ley, con carácter general y obligatorio a cargo de las personas que se encuentren en la situación o hipótesis jurídica prevista por la misma, para cubrir el gasto público; (…)
Artículo 27. Las contribuciones se causan conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la legislación fiscal vigente durante el lapso en que ocurran. Éstas se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento 36
de su causación, y les serán aplicables las normas sobre procedimiento fiscal correspondientes.»
Lo resaltado es propio.
De lo hasta aquí expuesto, quien resuelve concluye que en la presente causa le asiste la razón al justiciable, al señalar que no le fueron expuestos de manera suficiente los motivos que llevaron a la autoridad a estimar que éste se encontraba obligado a cumplir con las disposiciones fiscales en materia de Impuesto sobre Nóminas.
Ello, pues del análisis efectuado a la resolución impugnada, se obtiene que en ningún apartado del documento determinante se explica al actor el alcance, suficiencia y, sobre todo, pertinencia de la información consignada en la «Declaración anual del ejercicio 2016 dos mil dieciséis, personas morales del régimen general para efectos del Impuesto sobre la Renta F18».
Dicho de manera distinta, la autoridad demandada omite exponer la justificación de cómo el contenido de tal Declaración del Impuesto Sobre la Renta le permitió concluir que el ahora accionante ciertamente efectuó pagos por el concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado en los períodos comprendidos del 01 uno de enero al 31 treinta y uno de enero de 2016 dos mil dieciséis, y del 1 uno de enero al 31 treinta y uno de julio de 2017 dos mil diecisiete.
A lo cual, se puntualiza que externar los razonamientos relativos a la valoración y ponderación de lo consignado en la Declaración del Impuesto sobre la Renta en cita, resultaba necesario para efecto de generar certeza y seguridad de que en verdad el hecho imponible fue materializado por el contribuyente y, en consecuencia, que éste se 37
encuentra directamente obligado al entero de dicho impuesto, en términos de lo preceptuado por los ordinales 1, 2, primer párrafo, 3 y 6, primer párrafo, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato.
Abundando en el tema y de un análisis efectuado a las constancias que integran el expediente administrativo de revisión fiscal, se advierte que desprendido del contenido de la Declaración del Impuesto sobre la Renta19 remitida por la Administradora Desconcentrada de Recaudación de Guanajuato número 3 tres -misma que obra en autos-, obra indicado el concepto de «SUELDOS Y SALARIOS», en el apartado de «DEDUCCIONES AUTORIZADAS», por la cantidad de $*****, como bien lo señala en su resolución la encausada.
No obstante, la simple mención de tal circunstancia no exime a la autoridad demandada de cumplir con su obligación consistente en explicar al administrado, en detalle y de manera completa, la justificación de cómo lo consignado en tal declaración fiscal resultaba subsumible en las hipótesis legales previstas por los ordinales 1, párrafo segundo, fracción I, 2, primer párrafo, 3 y 6, primer párrafo, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato y, en general, todas y cada una de las consideraciones en que sustentó la autoridad su decisión, y que al plasmarse en la resolución determinante, le permitieran a la impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.
Ilustra el anterior pronunciamiento, lo establecido en la tesis cuyo rubro y texto rezan a continuación:
19 Relativa a *****, como declaración complementaria del ejercicio fiscal 2016 dos mil dieciséis, presentada el 1 uno de abril de 2017 dos mil diecisiete y con número de operación *****. 38
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. ACTOS DE AUTORIDADES. No es suficiente para estimar acreditada una acción o excepción la simple referencia o relación de las probanzas existentes en el juicio, sino que es necesario e indispensable que se analice ampliamente cada uno de los elementos para determinar qué parte de ellos le beneficia o perjudica al oferente o a la contraparte, a fin de que el particular, con pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución reclamada, esté en aptitud de defenderse si estima que se le afectan sus derechos, pues de otra forma desconocería cuáles fueron los actos en concreto que pesaron en su contra; es decir, que para que un acto de autoridad se considere debidamente fundado y motivado, debe contener la expresión, con precisión del precepto o preceptos legales aplicables y el señalamiento, también con precisión, de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además la debida adecuación entre los motivos argumentados y las normas aplicables para que se estime configurada la hipótesis indicada.»20
Énfasis añadido.
Aunado a lo anterior, desprendido de la determinación autoritaria, tampoco se observa que la encausada haya expresado algún razonamiento lógico-jurídico tendiente a explicar cómo la cantidad relativa a «SUELDOS Y SALARIOS»21, deviene efectivamente de la prestación de un trabajo personal y subordinado; esto es, no se aprecia que la autoridad hubiera pormenorizado la existencia de una relación laboral en la cual la demandante funja como patrón o empleador, ni tampoco se advierte que obren indicadas las circunstancias y razones particulares tomadas en cuenta para establecer a quién y en qué momento fue efectuado el pago de las aludidas remuneraciones en retribución a la prestación de un trabajo personal subordinado, ello con el objeto de determinar su causación y, por ende, el nacimiento de la obligación
20 Octava Época Registro: 213778 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIII, Enero de 1994 Materia(s): Común Tesis: IV.3o.92 K Página: 243 21 Esto es, el monto de $1,275,980.00 (un millón doscientos setenta y cinco mil novecientos ochenta pesos 00/100 moneda nacional) 39
tributaria; ello, como parte de las razones y motivos en que debería encontrarse respaldada la resolución controvertida.
Asimismo, no se soslaya hacer mención de que si bien el numeral 1, párrafo segundo, fracción I, de la ley hacendaria estatal, señala que el pago de «sueldos y salarios» podrá entenderse como una remuneración; lo cierto es que tal situación no implica que dicha remuneración tenga inexorablemente como origen la prestación de un trabajo personal y subordinado22, pues tanto la legislación laboral como la fiscal reconocen la existencia de relaciones jurídicas en las cuales no existe un poder de mando ni un deber de obediencia, ya que la actividad se lleva a cabo de forma independiente y sin sujeción a las condiciones de un contrato de trabajo, como sería el caso de la prestación de servicios profesionales. Robustece el anterior pronunciamiento, por analogía o similitud, lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:
«SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.»23
22 De tal pronunciamiento, resulta esclarecedor lo establecido en la tesis cuyo rubro se intitula: «RELACION LABORAL, REQUISITOS DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES.» Séptima Época Registro: 248087 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 205-216, Sexta Parte Materia(s): Laboral Tesis: Página: 422 23 Séptima Época Registro: 1009152 Instancia: Cuarta Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo VI. Laboral Primera Parte – SCJN Primera Sección – Relaciones laborales ordinarias Subsección 1 – Sustantivo Materia(s): Laboral Tesis: 357 Página: 342 40
Lo resaltado es propio.
Razón por la cual, resulta relevante que la autoridad demandada delimite de manera correcta y oportuna el hecho imponible del tributo en cuestión, analizando acuciosamente toda la información y elementos pertinentes que le posibiliten explicar y justificar correctamente al administrado la actualización de los supuestos jurídicos que hacen efectiva la obligación tributaria, fundando y motivando debidamente tal circunstancia en la resolución determinante.
Lo que en la especie, no sucedió; ello, en transgresión a la garantía de motivación consagrada a favor de los administrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo establecido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.»24
Evidenciado lo anterior, se reitera que la razón asiste al justiciable en la presente causa, pues no se advierte en la resolución impugnada que la autoridad encausada hubiere pormenorizado todas las circunstancias y consideraciones que expliquen cómo el actor efectúo justamente el pago por concepto de remuneraciones y, más aún, que éstas fueron realizadas en virtud de la prestación de un trabajo personal y subordinado; lo cual,
24 Séptima Época Registro: 394294 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte SCJN Materia(s): Común Tesis: 338 Página: 227 41
hace patente que la actuación controvertida se encuentra insuficientemente motivada25 y, con ello, que tal información no es apta para explicar y justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita a la justiciable esgrimir correctamente la defensa de sus derechos en contra del acto determinante.
En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 -bajo el epígrafe «Garantías judiciales»-, consagra las garantías mínimas del debido proceso legal, entre las cuales se contiene el deber de las autoridades de fundar y motivar sus decisiones, con el propósito de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.
Al respecto, en el caso «Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador», la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que: «(…) las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión (…)»26.
Asimismo, en el caso «Chocrón Chocrón vs. Venezuela», el aludido tribunal interamericano puntualizó que: «(…) la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de
25 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 26 Véase Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 21veintiuno de noviembre de 2007 dos mil siete. Páginas 26 y 27 38.[En línea] Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_170_esp.pdf 42
criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (…)»27
Decisiones que tienen el carácter de vinculantes para efecto de dilucidar la presente controversia, conforme a la jurisprudencia cuyo rubro reza: «JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.»28
Además, se desestima la defensa expuesta por la encausada, ya que contrario a lo que refiere en su ocurso de contestación, ésta se encontraba compelida a motivar suficientemente en el documento determinante todos los pormenores encaminados a revelar por qué estimó que el accionante se encontraba obligado al entero del Impuesto sobre Nóminas, es decir, que éste efectivamente hubiera realizado el pago de las remuneraciones por trabajo personal subordinado que le fueron atribuidas.
Lo anterior, en razón de que si bien el Director demandado sustentó su determinación en los hechos y omisiones desprendidos de la «Declaración anual del ejercicio 2016 dos mil dieciséis, personas morales del régimen general para efectos del Impuesto sobre la Renta F18»; también es cierto que para soportar su decisión, la autoridad únicamente se limitó a mencionar de manera exigua lo consignado en tal documento, sin detallar de forma clara y suficiente el análisis realizado a su contenido, así como la forma en que ello actualizaba el hecho imponible del Impuesto sobre Nóminas, circunstancia que obstaculizó al justiciable la
27 Véase Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 1 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38.[En línea] Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_227_esp.pdf 28 Décima Época Registro: 2006225 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 21/2014 (10a.) Página: 204 43
debida defensa de sus derechos e interés frente a la resolución determinante.
Agregando además, que no es factible para este Juzgador pronunciarse respecto de las consideraciones que no se contienen en la resolución controvertida, ya que ello implicaría subsanar la deficiente motivación de la misma, razón causante de su nulidad. Al efecto, resulta esclarecedor lo establecido en la siguiente tesis:
«TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EN SU RESOLUCIÓN NO PUEDE SUBSANAR LAS DEFICIENCIAS EN EL FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN DEL ACTO DE LA AUTORIDAD CUYA NULIDAD SE DEMANDA. De conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la autoridad competente quien debe fundar y motivar debidamente su acto o resolución, por lo que para considerar legal dicho acto no es suficiente que existan las circunstancias específicas y las razones particulares que se puedan tener en consideración para su emisión, y que las disposiciones legales aplicables estén vigentes, sino que es necesario, además, que tales datos se precisen en el propio documento que contiene el acto de autoridad y no en otro diverso, y menos en la resolución dictada en el juicio de nulidad, ya que en ésta el análisis debe circunscribirse precisamente a la satisfacción de esos requisitos. En consecuencia, las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en su resolución, no pueden, motu proprio, expresar las consideraciones de motivación y fundamento que no se contienen en el acto cuya nulidad se reclama y luego determinar que con base en tales consideraciones el acto anulable se encuentra debidamente fundado y motivado, debido a que con tal actuar subsanarían las deficiencias de motivación y fundamento del acto reclamado que ocasionan su nulidad, en contravención al artículo 16 constitucional aludido.»29
Lo resaltado es propio.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia
29 Novena Época Registro: 180221 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Octubre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.3o.A.21 A Página: 2419 44
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la insuficiente motivación de la resolución determinante, al evidenciarse que en la decisión contenida en el oficio número *****, la autoridad no precisó de manera suficiente que el justiciable se hubiere colocado en el supuesto previsto por los ordinales 1, 2, párrafo primero, 3 y 6, párrafo primero, de la ley hacendaria estatal y, con ello, que éste efectivamente se encontraba directamente obligado al entero del Impuesto sobre Nóminas.
Circunstancia que trascendió a la legalidad de la determinación del crédito fiscal, así como de sus accesorios (actualizaciones, recargos y multas), en desapego al margen de legalidad estipulado por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Como consecuencia, al haber prosperado los argumentos de ilegalidad ya estudiados, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación restantes, siendo sustento de este criterio la siguiente Tesis Jurisprudencial:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» 30
Asimismo, toda vez que la ilegalidad advertida se traduce en un vicio de contenido o sustancial31, su ineficacia es total y, con ello, genera la
30 Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 31 Ilustra tal decisión, por analogía, lo previsto por la jurisprudencia cuyo rubro se intitula: «VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. SU CONCLUSIÓN CON INFRACCIÓN DE LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DA LUGAR A 45
invalidez e insubsistencia de todo lo actuado dentro del procedimiento administrativo de verificación fiscal de revisión de gabinete o escritorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 76, último párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Lo antepuesto, sin perjuicio de que la autoridad pueda nuevamente ejercer sus facultades discrecionales de comprobación y verificación en la materia, siguiendo en todo momento los estándares y procedimiento que para tales efectos señala la legislación aplicable, así como respetando los derechos del contribuyente.
De lo anterior, por analogía o similitud en el caso, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA POR INSUFICIENTE MOTIVACIÓN. NO IMPIDE A LA AUTORIDAD EMITIR UN NUEVO ACTO, SEMEJANTE O CON EFECTOS PARECIDOS, SIEMPRE QUE RESPETE EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y LA FUERZA VINCULATORIA DE LAS SENTENCIAS. La insuficiente motivación de una resolución en materia de responsabilidades de los servidores públicos constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y conlleva a la declaratoria de nulidad lisa y llana por indebida motivación, con fundamento en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005. En este sentido, las consecuencias de una declaratoria de esa naturaleza están vinculadas con la figura de cosa juzgada, atento a lo cual, la referida nulidad sólo puede influir e impactar esa actuación en el contexto específico del que provino, en razón de que la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio respecto del cual existe cosa juzgada, no puede volver a discutirse. Sin embargo, la autoridad demandada, si así lo considera, puede emitir un nuevo acto, siempre que respete el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de la sentencia de nulidad, institución que, a semejanza de la relativa a la repetición del acto reclamado en el juicio de amparo, no se estableció para evitar que la autoridad realice cualquier acto con efectos parecidos a los que tuvo el declarado inconstitucional, ni tampoco para analizar si el nuevo es o
QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, CONFORME A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 238, EN RELACIÓN CON LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 239 DE ESE CÓDIGO.» Novena Época Registro: 182269 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Enero de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 2/2004 Página: 269
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no violatorio de garantías, sino sólo para impedir que la autoridad desconozca el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de las sentencias.»32
Lo resaltado es propio.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la resolución con número de oficio *****, emitida el 7 siete de junio de 2018 dos mil dieciocho, por ***** la Directora Regional de Auditoría Fiscal «C» de la Dirección General de Auditoría Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Finanzas e Inversión de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, así como de todas las actuaciones recaídas dentro del procedimiento administrativo de verificación fiscal con número de expediente *****.
Finalmente, no se impone condena alguna a la autoridad demandada, al quedar satisfecha la pretensión de nulidad solicitada por el accionante y toda vez que no se desprende la existencia de algún derecho del accionante que deba ser plenamente restablecido en su ejercicio.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 137, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
32 Novena Época Registro: 174219 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.537 A Página: 1506 47
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución con número de oficio *****, emitida el 7 siete de junio de 2018 dos mil dieciocho, por ***** la Directora Regional de Auditoría Fiscal «C» de la Dirección General de Auditoría Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Finanzas e Inversión de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, así como de todas las actuaciones recaídas dentro del procedimiento administrativo de verificación fiscal con número de expediente *****.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1150/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 16 dieciéis de junio de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la infracción con folio número *****, de fecha 19 de mayo de 2017, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “En supervisión del transporte publico, se detecta que el conductor del urbano antes mencionado trae en cortina en la ventanilla del lado de lado del operado (sic) obstruyendo la visibilidad hacia el interior del vehículo.».
Asimismo, de la ampliación a su demanda, recibida vía electrónica el 9 nueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se expresó la impugnación de la audiencia de calificación de la infracción.
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de la boleta de infracción impugnada; 2) El reconocimiento del derecho a la 2
devolución del pago realizado el 29 veintinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete; y 3) La condena a la autoridad demandada para que: (i) se ordene la devolución de la cantidad de $***** que pagó por concepto de multa; y (ii) se le paguen los intereses generados de la fecha en que realizó el pago y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible a la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el promovente en su escrito inicial de demanda; por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Supervisora nivel 2 de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como por admitida la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable 3
En el mismo acuerdo, se tuvo a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, *****, en su calidad de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor, por manifestando lo conveniente a sus intereses; se admitieron como pruebas de su parte las documentales ofrecidas y exhibidas; así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable.
De igual forma se tuvo a ambas autoridades mencionadas por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones; asimismo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
En acuerdo de fecha 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la actora por haciendo uso de su derecho a ampliar demanda por lo que se ordenó correr traslado a la autoridad demandada del escrito de ampliación para que diera contestación.
Mediante auto dictado el 8 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación en tiempo y forma a la ampliación de la demanda, asimismo se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por ambas partes, no así por el tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado con el original de la boleta de infracción con número de folio ***** de fecha 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, dirigida al actor, documento público con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prueba documental que no fue objetada por las partes.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Refiere la autoridad demandada que se configura la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estimar que no se afectó el interés jurídico del actor, en razón de que la infracción fue realizada conforme al ordenamiento legal aplicable y con la finalidad de verificar el cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato.
Al respecto, se desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que no resulta objetiva ni evidente, pues para su estudio y ponderación, previamente han de dilucidarse temas vinculados con el fondo de la controversia, con lo que este resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.
Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»2
2 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 6
En relación con el pronunciamiento de que se actualiza la fracción VI del artículo 261 del citado código, en razón de que el acto impugnado es inexistente porque la parte actora no acredita que haya sufrido un menoscabo en su patrimonio, no obstante el pago de la multa, se señala, como se indicó en el Considerando Segundo de la presente resolución, que quedó acreditada la existencia del acto combatido con la exhibición del mismo. Por tanto, no le asiste la razón a la autoridad demanda, en relación con la causal de improcedencia que aduce.
En consecuencia, al no prosperar las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas, y no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS 7
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.
En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que
3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 8
exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»4
Énfasis añadido.
Ahora bien, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en la ley, por lo cual la validez del acto dependerá de que se haya emitido por autoridad competente, ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esta manera, la autoridad está constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.
La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición -sea ley, decreto o acuerdo- que le otorgue la atribución
4 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 9
que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.
Resulta aplicable a lo antes expuesto la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P. /J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, 10
citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.»5
Énfasis añadido.
Ahora bien, del análisis al contenido de la boleta de infracción con número de folio ***** de fecha 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, la cual ha sido valorada en el Considerando Segundo de esta resolución, se obtiene que la Supervisora de Movilidad y Transporte Público fundamentó su competencia en los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 12, 55, 181, 187 y 190 del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, que disponen textualmente:
«Artículo 1. El presente reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases y programas para garantizar la movilidad de las personas; y las normas para la planeación, organización, operación, prestación, administración y supervisión del Servicio Público de Transporte de Pasajeros en su modalidad de Urbano y Suburbano en ruta fija en el Municipio de Celaya, Guanajuato.»
«Artículo 2. Las Autoridades Municipales en materia de transporte planearán, desarrollarán y organizarán su actividad conforme a lo previsto en este Reglamento
5 Época: Novena Época; Registro: 1011551; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Tercera Sección – Fundamentación y motivación; Materia(s): Administrativa; Tesis: 259; Página: 1230. 11
y la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y los respectivos planes de desarrollo. En la elaboración de los planes municipales, la Autoridad deberá vincular al Plan Municipal de Desarrollo, al de Ordenamiento Territorial y al de Transporte.»
«Artículo 3. Toda persona que haga uso de las vías públicas ya sea como concesionario, permisionario y/o usuario del servicio público del transporte de pasajeros en su modalidad de urbano y suburbano en ruta fija, están sujetos a las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y a las normas técnicas que de él se deriven.»
«Artículo 7. El Director, para la mejor organización de sus actividades y cuando así lo considere pertinente, podrá delegar alguna de sus facultades a sus subordinados, excepto a aquellas que por disposición de la Ley o de este Reglamento tengan que ser ejercidas por el mismo.»
«Artículo 8. Corresponde a las Autoridades de Transporte y Movilidad Municipales, dentro de su respectiva esfera de competencia, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente reglamento, así como todas aquellas normas técnicas y convenios de colaboración administrativa que se deriven de las previsiones del mismo y de la Ley. Las normas técnicas y los convenios de colaboración administrativa a que hace referencia, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su debido cumplimiento.»
«Artículo 9. Son autoridades en materia de movilidad y transporte público municipal, las siguientes: I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Secretario del Ayuntamiento; IV. El Director General; y, V. El personal con facultades de decisión o supervisión de la Dirección.»
«Artículo 12. El personal de inspección de la Dirección tendrá las facultades siguientes: I. Levantar actas de inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no flagrantes a la Ley y al presente reglamento; 12
II. Realizar operativos y actividades de inspección y vigilancia respecto a la prestación del servicio, vehículos e infraestructura afecta al servicio de transporte; III. Ejecutar las órdenes de inspección que gire el Director y levantar las actas correspondientes; IV. Retirar y asegurar los vehículos en los términos del presente reglamento; V. Participar en las revisiones físico-mecánicas a los vehículos del servicio de transporte de competencia municipal; VI. Cumplir con las ordenes de requerimiento a los concesionarios y permisionarios la disminución o aumento provisional de despachos, las frecuencias o intervalos en las rutas que así lo solicita la Dirección; VII. Participar en la revisión a los conductores del transporte público de competencia Municipal los exámenes para la detección de consumo de drogas o de bebidas alcohólicas; VIII. Solicitar la cooperación y apoyo necesarios a las autoridades auxiliares, con motivo de sus actividades de inspección y vigilancia; y IX. Las demás que la Ley y el presente reglamento le confieren.»
«Artículo 55. Los vehículos deberán contar con un adecuado sistema de ventilación y con al menos dos ventanas que permitan la salida de emergencia. Las ventanas de los vehículos serán de cristal inastillable, entintado, montado sobre bastidores de metal y deberán contar con los aislamientos necesarios para impedir el paso de aire o agua hacia el interior del vehículo. Se prohíbe cubrir las ventanas con cualquier tipo de material que impida o dificulte la visibilidad al interior o exterior del vehículo.»
«Artículo 187. A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en la Ley o en el presente reglamento, se les impondrá conjunta o separadamente, cualquiera de las siguientes sanciones: I. Multa; II. Retiro y aseguramiento de vehículos hasta por treinta días; III. Suspensión de vehículo hasta por noventa días; IV. Suspensión de los derechos derivados de las concesiones o permisos eventuales hasta por noventa días; V. Revocación de concesiones o permisos eventuales; y, VI. Suspensión o privación de los derechos derivados de la cédula de conductor expedida por la Dirección, hasta por ciento ochenta días. La imposición de las sanciones a que se refiere el presente artículo corresponde a la Dirección con excepción de las señaladas en las fracciones IV y V que corresponden al 13
Ayuntamiento. Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las de carácter civil o penal que pudieran derivarse de las infracciones cometidas.»
«Artículo 190. Las multas por violaciones al presente ordenamiento serán fijadas en Unidad de Medida y Actualización conforme al tabulador contenido en este artículo. El pago de las multas deberá efectuarse ante la Tesorería Municipal o en su caso en la caja de cobro habilitada por la misma. Las autoridades fiscales municipales podrán aplicar descuentos, conforme a los parámetros y montos que al efecto establezcan, siempre y cuando dicho pago se realice en forma espontánea. El pago de las multas y demás sanciones que se impongan a los concesionarios por violaciones al reglamento, así como de los derechos por expedición, refrendo y servicios accesorios de los permisos eventuales y concesiones, se pagarán de manera directa por el sistema de recaudo de tarifa con cargo a la dispersión de tarifa del concesionario que corresponda, en términos de la orden de retención que para el efecto gire la Dirección y del convenio que para ello se suscriba. TABULADOR DE MULTAS …»
«Artículo 181. El personal de inspección de la Dirección conocerá de las violaciones flagrantes a la Ley y al presente reglamento, debiendo elaborar las actas de infracción correspondientes. Asimismo, conocerá de las infracciones que cometan los conductores del servicio público de transporte al reglamento de tránsito municipal y que incidan en la prestación del servicio. Para garantizar el interés fiscal del municipio, el personal de inspección de la Dirección estará facultado para retener la licencia de conducir, tarjeta o placas de circulación del vehículo y el propio vehículo, en caso de no contar con ninguno de esos documentos o que la no retención del vehículo represente la continuación en la comisión de la falta o un riesgo para los usuarios.»
Énfasis añadido.
De las disposiciones citadas por la demandada en el acto impugnado se advierte por una parte que los artículos 9, 12, 187 y 190 constituyen normas complejas, que requieren un señalamiento preciso del supuesto concreto que resulta aplicable, omitiendo la demandada precisar en cuál de ellos sustenta su competencia. 14
Sostiene lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»6
Énfasis añadido.
Ahora, de la lectura de las disposiciones citadas no se advierte fundamentada la competencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado.
6 Época: Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 15
Si bien dichas disposiciones normativas refieren que el «personal de inspección de la Dirección» está facultado para emitir actas de inspección o boletas de infracción por violaciones a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como al Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, resultan insuficientes para determinar que la Supervisora de Movilidad y Transporte Público, que emitió la boleta de infracción con número de folio ***** sea parte de ese personal de inspección.
Para ello, era menester que la autoridad demandada fundamentara su competencia en el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues dicho ordinal refiere que tanto el Inspector como el Supervisor forman parte del personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Guanajuato, y en consecuencia, son competentes para emitir el acto impugnado, como se observa de la siguiente transcripción:
«Artículo 5. Para efectos de este Reglamento se entiende por: (…) XVII. Inspector o Supervisor. Personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Gto., con facultades de revisión, inspección y ejecución del cumplimiento de la ley y el presente reglamento…»
Énfasis añadido.
En consecuencia, para estimar debidamente fundada la competencia de la autoridad demandada, necesariamente debió citarse la disposición legal que reconoce al «supervisor» como parte del «personal de inspección de la Dirección» a que se refiere el artículo 12, fracción I, 16
del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, de igual forma es indispensable precisar con exactitud el apartado y fracción del articulado correspondiente, lo que en la especie no sucedió, tal y como quedó demostrado; la autoridad encausada debía especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar si tiene competencia para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión.
Es de desestimarse el argumento de la autoridad demandada, en el que señala el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, como fundamento de que tanto el Inspector como el Supervisor se consideran personal de la Dirección de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, y que por ello cuenta con facultades para la emisión del acto combatido; dado que del análisis a la boleta de infracción impugnada, se advierte que la autoridad no asentó el referido artículo en el acto impugnado, para con ello legitimar su actuar.
El fundamento competencial que ahora refiere la autoridad debe obrar en el propio acto impugnado (boleta de infracción), citar el referido artículo en la contestación de demanda se traduce en pretender mejorar el acto controvertido, lo cual es contrario a lo dispuesto por el primer párrafo del ordinal 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual es del tenor siguiente:
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«Artículo 282. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.»
Así pues, se concluye que el acto impugnado carece del requisito de debida fundamentación de la competencia de la autoridad, exigido por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del último de los ordenamientos citados.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio ***** de fecha 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete.
Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a las tesis siguientes:
«PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN 18
RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). Esta Segunda Sala estima que el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 155/2007, de rubro: «AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR EN UN JUICIO DE NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AQUELLA VÍA UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA.» ha sido superado. Lo anterior, en virtud de que el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual establece que el Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto legalmente destruido.»7
«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los
7 Novena Época Registro: 161237 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Agosto de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 9/2011 Página: 352 19
casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»8
Énfasis añadido.
Derivado de lo anterior, se considera también procedente decretar la nulidad total del resto de las actuaciones que derivaron directamente del folio declarado nulo, esto es, la posterior calificación de la boleta de infracción con número de folio ***** de fecha 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, realizada por la Auxiliar Jurídica de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público el 29 veintinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por tener la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen, esto es, por devenir como
8 Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26 20
consecuente de un acto declarado nulo por la incompetencia de la autoridad que lo formuló.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia aplicable por símil o analogía:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»9
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
(i) Devolución del pago por concepto de multa.
Solicita la parte actora la devolución de la cantidad de $*****, circunstancia que acreditó con la presentación del recibo número *****, emitido por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, el 29 veintinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, a nombre del actor,
9 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280. 21
bajo el concepto de «pago de multa impuesta por la Dirección de Movilidad y Transporte, con número de infracción *****»;
Toda vez que el accionante manifiesta bajo protesta de decir verdad que la reproducción digital del recibo de pago antes mencionado corresponde a su original, considerando su calidad de documento público con motivo de los sellos, firmas y signos exteriores apreciables en el mismo, se genera convicción en este Juzgador en cuanto a su contenido y alcance, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impugnada, ya que la misma ha quedado sin efecto alguno.
Lo anterior, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el Considerando Quinto, dado que la parte actora no tiene por qué resentir las consecuencias de un acto nulo, debido a que el actor acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido; esto último en términos del ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben: 22
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la 23
ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»10
Énfasis añadido.
No se omite hacer notar, que la procedencia de la devolución antedicha tiene sustento en la ilegalidad del acto administrativo que le dio origen, por lo que al quedar insubsistente dicho acto, se advierte configurado el pago de lo indebido, menoscabo que acredita el promovente con el pago respaldado mediante el recibo de pago con número *****.
10 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 24
Aunado a lo anterior, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»11
11 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871 25
Énfasis añadido.
Asimismo, resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»12
12 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 26
(ii) Pago de los intereses generados.
Solicita el actor el pago de los intereses generados desde el 29 veintinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, fecha en que se realizó el pago de la multa, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
Sin embargo, la autoridad demandada señala que dicha pretensión no puede ser procedente, toda vez que no es una autoridad recaudadora ni hacendaria ante la que se hubiere llevado a cabo el entero de la cantidad impuesta en concepto de multa, circunstancia coincidente con la manifestación del promovente quien señaló que se presentó ante las oficinas de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, para realizar el pago correspondiente.
Por otra parte, manifiesta que el derecho a la devolución de la cantidad enterada en concepto de multa surge a partir de la anulación de la boleta de infracción, en tanto el derecho al pago de intereses nace a partir de que la autoridad incurre en mora o falta de actuación legal para realizar la devolución, y apoya su dicho en los artículos 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato: 52 y 53, en relación con el diverso 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, de donde concluye que el derecho al pago de intereses tiene lugar a partir del término de dos meses siguientes a aquél día en que se haya solicitado a la autoridad la devolución del pago y ésta hubiera sido omisa en egresarlo.
Así, en primer término se indica que debe desestimarse lo señalado por la autoridad en relación con lo preceptuado por el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, toda vez que el objeto 27
material de las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento tributario se encuentran referidas a las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los contribuyentes, según se establece en el primer ordinal del código en cita, que dispone:
«Artículo 1. Las disposiciones de este Código definen la naturaleza de los ingresos del Estado, y se aplican a las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los contribuyentes, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales y procedimientos administrativos y contenciosos que se establecen.»
No obstante, nos encontramos ante un acto autoritario emitido por autoridades del orden municipal y un crédito fiscal del mismo ámbito de gobierno; por lo que dicho Código y sus preceptos legales no son aplicables en el caso que nos ocupa.
Por lo que hace a lo señalado en relación con el momento en el cual nace la obligación del pago de intereses en términos de los artículos 52, 53 y 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se estima oportuno en primer término señalar el sentido literal de los mismos:
«Artículo 49. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos en concepto de indemnización al fisco por falta de pago oportuno, conforme a la tasa que señale anualmente la Ley de Ingresos. Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 54 los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales. Cuando el pago hubiere sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. 28
Cuando el contribuyente pague en forma espontánea las contribuciones omitidas, en los términos del artículo 67 de esta Ley, el importe de los recargos que se determinen, no deberá exceder de los causados durante un año.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la Tesorería Municipal, ésta deberá aceptar el pago y proceder a exigir el remanente.»
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
«Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido. 29
De los numerales transcritos se desprenden las siguientes consideraciones:
Contrario a la apreciación de la autoridad, en el caso que nos ocupa no se advierte aplicable el artículo 49 de la Ley Hacendaria Municipal, pues no es tema de debate la falta de pago oportuno del crédito fiscal y por lo tanto sus consecuencias jurídicas.
Ahora bien, respecto de lo que señalan los artículos 52 y 53 de la ley indicada, es necesario advertir, respecto del primero de los numerales invocados, que sólo establece el momento en que jurídicamente es dable considerar que se actualiza el derecho a la devolución, en tanto el artículo 53 previene dos hipótesis normativas:
a) Cuando se presenta una solicitud de devolución de lo pagado indebidamente, la restitución debe efectuarse dentro de los 2 dos meses siguientes a la petición, «so pena» de pagar intereses en términos del artículo 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, una vez que haya transcurrido ese plazo.
Presupone que el particular considere que realizó un pago indebido y la autoridad coincida con esa apreciación.
b) Cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme y, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el 30
pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.
Lo anterior, requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal determinado por autoridad administrativa y se concluyera que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente.
En el supuesto a que se hizo referencia en el inciso b) se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad porque se calcula desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.
Asimismo, se señala que la multa indebidamente cubierta por el particular, conforme a lo dispuesto por los artículos 2, fracción I – inciso c-, 44 y 259, fracción III, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es un ingreso municipal clasificado en el rubro de aprovechamientos, obligación que al haberse determinado en cantidad líquida constituye un crédito fiscal a cargo del actor que realizó el pago, que en este caso, quedó insubsistente.
En tal virtud, dado que el crédito fiscal fue determinado por la autoridad; el promovente realizó el pago de dicho crédito y a su vez, interpuso en forma oportuna el medio de defensa, habiendo obtenido por parte de este órgano una resolución favorable, consistente en la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción número 31
*****, por lo que el pago que le deviene se configura como indebido en términos de la presente resolución, actualizando así el segundo de los supuestos establecidos por el numeral 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, descrito como supuesto b) que antecede, y por ende, debe de ser devuelto con sus respectivos intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses.
Ello, de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:
«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»
Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -29 veintinueve de mayo de 2017 dos mil 32
diecisiete- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
Por lo expuesto, y de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor a que le sean pagados los intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago de la multa hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.
En consecuencia, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria competente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** que pagó como multa y los intereses generados desde el 29 veintinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete -fecha en que se realizó el pago de la multa-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama el promovente.
Se precisa indicar a la autoridad demandada, en relación con el señalamiento que vierte en su escrito de contestación, que no se le está sancionando a realizar la devolución precitada, sino a llevar a cabo las gestiones relativas para que dicha cantidad sea devuelta al actor.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago 33
que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»13
Énfasis añadido.
La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
13 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07. 34
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 115/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, y señaló como acto impugnado el siguiente:
«a) La boleta de infracción con número de folio *****, de la cual tuve conocimiento el 30 de noviembre de 2018.»
El actor hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la boleta de infracción; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y 3) La condena a la autoridad demandada para que: (i) se ordene la devolución de la placa de circulación delantera que le fue retenida como garantía o en su caso, la devolución de la cantidad que en su momento tenga que erogar por concepto de multa con los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago de la multa hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se 2
reclama; y (ii) se abstengan de inscribir al actor en el registro de sanciones e infracciones de la Dirección de Policía vial y Transporte Municipal de Guanajuato, en su caso, se elimine o cancele ésta.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad encausada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión con efectos restitutorios para que la demandada realizara la devolución de la placa de circulación delantera del vehículo con número *****. Asimismo, se concedió la suspensión para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran y no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución hasta en tanto se dictara sentencia.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda; así como la prensuncional legal y humana. Además el actor designó abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señaló correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de 20 veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve -previo cumplimiento a requerimiento-, se tuvo a *****, Primer Oficial de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.
3
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana. Por otra parte, se tuvo por objetando las documentales aportadas por el actor. Se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Conjuntamente, se tuvo a la encausada por manifestando que se encontraría a su disposición la placa de circulación delantera *****, correspondiente al vehículo de motor de la marca Volkswagen, tipo plataforma de color blanco; y que se ha girado oficio para que se omita iniciar procedimiento de ejecución; además de que no se ha ordenado ni solicitado el registro de la sanción impugnada, por lo que de ello se dio vista al justiciable para que manifestara lo que a su interés conviniera.
En virtud de que la autoridad encausada hizo valer la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se concedió al impetrante el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
El 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento a la suspensión otorgada por acuerdo dictado el 24 veinticuatro de enero de la misma anualidad, en virtud de que trascurrió el término otorgado al actor para realizar manifestaciones al respecto, sin que ello aconteciera.
En cambio, se tuvo al impetrante por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda; por ello, se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad encausada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
4
Mediante acuerdo dictado el 06 seis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 02 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se tiene por debidamente acreditada con el original de la infracción con folio *****, de fecha 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho; documento expedido por el Elemento de Policía Vial de Guanajuato, el cual contiene logo correspondiente de la Dirección General de Seguridad Ciudadana de Guanajuato, Guanajuato, signos exteriores por los que se le otorga la calidad de documento público.
El documento descrito en el párrafo precedente fue aportado al proceso por la autoridad encausada, y tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121,123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como con el reconocimiento de la autoridad demandada al dar contestación a la demanda2 de conformidad con el ordinal 119 del mismo ordenamiento legal.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 261 en vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados.
2 La autoridad demandada señaló en la contestación de demanda lo siguiente: «…el suscrito C. *****, en fecha 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, al estar realizando mis funciones operativas, en el lugar ubicado en Camino Rotario, exterior estacionamiento, la Comer detecté el vehículo de motor de la marca Volkswagen, tipo plataforma de color blanco, con placas de circulación *****, para el estado de Guanajuato, estacionado en lugar prohibido, específicamente en lugar para ascenso y descenso de pasajeros, por lo que emití el acto impugnado…» Lo resaltado no es de origen. 6
(i) Falta de interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la configuración de la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativa a la falta de interés jurídico, debido a que el demandante no acreditó tener un derecho subjetivo que haya sido afectado con motivo del acto impugnado.
Es infundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada, relativas a la falta de interés jurídico, como a continuación se expone:
Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:
«ARTÍCULO 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»
«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»
De los preceptos legales antes transcritos se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado 7
por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.
Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»3
Énfasis añadido.
Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario, como ocurre en el caso concreto.
Lo anterior, dado que el demandante impugnó la infracción con folio *****, de fecha 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por una supuesta violación a las normas reglamentarias de tránsito, la cual se impuso o imputó «a quien corresponda».
Empero, ello es atribuible a la autoridad y no puede operar en perjuicio del particular afectado, dado que era obligación de la autoridad encausada señalar el nombre completo del infractor a quien iba dirigido el acto de molestia; lo anterior, de conformidad con la
3 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 8
fracción II del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, como en la infracción no aparece persona específica a la que se le haya dirigido dicho acto en virtud de que en el rubro relativo a los datos del conductor la autoridad encausada asentó «A quien corresponda», no existe plena certeza acerca de quién es particular obligado al pago de la multa correspondiente.
Ahora bien, el actor promovió este proceso con el carácter de propietario del vehículo infraccionado4, y precisó en el primer hecho de su escrito inicial de demanda, que fue infraccionado por la autoridad demandada, motivo por el cual le fue retenida la placa de circulación delantera de su vehículo.
Además, ofreció como prueba al proceso el original de la factura *****, relativa al vehículo de la marca Volkswagen, submarca Transporter chasis cabina, serie *****, color blanco, transmisión estándar, número de motor *****, 04 cuatro cilindros, año 2013 dos mil trece, la cual fue expedida a nombre del actor.
Es de destacar que el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que el demandado en su contestación y, en su caso, en la contestación a la ampliación de demanda, debe referirse a cada uno de los hechos de la demanda, afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando que los
4 Así lo señala en el apartado correspondiente a las pruebas que ofrece, pues indicó «…exhibo original con firma autógrafa de la factura emitida a mi favor por ***** S.A. de C.V., con el objeto de acreditar que el suscrito soy el propietario del vehículo infraccionado y así demostrar el interés jurídico…» 9
ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.
En la especie, al contestar la demanda, el Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, refirió que en efecto -a través del acto impugnado-, infraccionó al vehículo de la marca Volkswagen, tipo plataforma color blanco, con placas de circulación *****, y señala al actor como la persona a quien se imputó la comisión de la infracción, pues al dar respuesta al hecho dos de la demanda agregó: «…no debiera sentirse informe el actor, puesto que cometió una violación al Reglamento mencionado…».
Además, se limitó a objetar en cuanto al valor y alcance probatorio de las pruebas aportadas por la actora, negando que el actor contara con el original de la boleta de infracción.
A este respecto, es menester indicar que la objeción de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso, alegando y en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por el juzgador al momento de valorar las pruebas integrantes del expediente y dictar la sentencia respectiva; o bien, se controvierta su eficacia probatoria5.
5 Cfr. Tesis aislada de la Séptima Época; Registro: 238942; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario; Judicial de la Federación, Volumen 28, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 57, la cual a continuación se transcribe: «DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. Para que exista objeción legal de un documento presentado como prueba, se requiere que aquélla se funde en hechos o circunstancias que invaliden el contenido del documento objetado, o el hecho que con él se propone probar quién lo presenta, y mientras esto no ocurra, no puede tenerse por legalmente objetado el documento y por surgida la obligación de comprobar, por quien lo presenta, la autenticidad del mismo.» 10
Si bien, el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no exige determinada formalidad para realizar una objeción, cuando en el caso se pretenda con ella controvertir el contenido y/o eficacia probatoria de una prueba; es necesario no solo expresar las razones conducentes, sino además demostrarlas, el solo hecho de negar el contenido y eficacia o alcance probatorio de un documento es insuficiente.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:
«FIRMAS, OBJECION DE SU AUTENTICIDAD. CARGA DE LA PRUEBA. Conforme a lo dispuesto por los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el que niega está obligado a probar cuando la negativa envuelva la afirmación de otro hecho. Si la quejosa niega que una firma pertenezca a la persona que aparece como suscriptora, tal negativa entraña la afirmación consistente en que dicha firma es necesariamente de otra persona y, en esas condiciones, la quejosa debe demostrar con elementos probatorios idóneos que la firma controvertida no corresponde al suscriptor.»6
Énfasis añadido.
Asimismo, resulta ilustrativa, la tesis de jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:
«DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la
6 Época: Octava Época; Registro: 223880; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, Enero de 1991; Materia(s): Administrativa, Común; Página: 258.
11
prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte.»7
Énfasis añadido.
Por consiguiente, la objeción de la autoridad demandada resulta ineficaz, debido a los términos genéricos en que la realizó, por lo que se otorga valor probatorio pleno a la factura *****, de conformidad con lo señalado en los artículos 48, fracción II, 81, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De suerte que, la autoridad demandada en forma alguna suscitó controversia en relación con el hecho de la demanda relativo a que *****, sea el propietario del vehículo de la marca Volskwagen, color blanco, con placas *****, a que se refiere el folio de infracción impugnado.
Incluso, como se expuso supralíneas, la autoridad demandada expresamente señaló que el actor realizó la conducta imputada en el acto confutado.
Por consiguiente, contrario a lo señalado por la parte demandada este Juzgador estima que la demandante sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este Órgano Jurisdiccional, a pesar de que originalmente el acto impugnado no le fue dirigido.
7 Época: Novena Época; Registro: 184145; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Junio de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C. J/30; Página: 802 12
(ii) Consentimiento tácito. Señala la autoridad demandada, la improcedencia del proceso administrativo al tenor de los dispuesto en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debido a que al haber sido elaborado el acto impugnado el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, a la fecha de presentación de la demanda había transcurrido el término legal previsto en el artículo 263 del citado Código.
Es infundado el argumento de la encausada, dado que de las constancias del expediente no se advierte el consentimiento tácito del acto aludido, ello de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
Los artículos 261, fracción IV, y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que textualmente señalan:
«Artículo 261. El Proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones (…) IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da éste último únicamente cuando no se promovió el proceso el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código…»
«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…»
Énfasis añadido. 13
Como se advierte de la trascripción anterior, el consentimiento es tácito cuando no se presenta la demanda ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución; en este sentido, el impetrante manifestó que tuvo conocimiento de la infracción impugnada el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, hecho que no fue controvertido por la demandada, sino que ello fue reconocido de forma expresa por la misma.
De conformidad con lo expuesto, se crea convicción en este resolutor que el justiciable tuvo conocimiento de la infracción impugnada el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por lo que el plazo de 30 treinta días se computa a partir del inmediato día hábil siendo éste el 03 tres de diciembre de esa anualidad, transcurriendo además los días 04 cuatro, 05 cinco, 06 seis, 07 siete, 10 diez, 11 once y 13 trece del similar mes; así como los días 02 dos, 03 tres, 04 cuatro, 07 siete, 08 ocho, 09 nueve, 10 diez, 11 once, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de enero del 2019 dos mil diecinueve -último día para presentar la demanda-.
Se descuentan para el cómputo del plazo los días 01 uno, 02 dos, 08 ocho, 09 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós, 23 veintitrés, 29 veintinueve y 30 treinta de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; 05 cinco, 06 seis, 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte, 26 veintiséis y 27 veintisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve; ello por corresponder a sábados y domingos. 14
También se descuentan los días 12, doce, 14 catorce, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho y 31 treinta y uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; y 01 uno de enero de 2019 dos mil diecinueve; por haber sido declarados inhábiles para este Tribunal8.
Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 18 dieciocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, tal y como se advierte del acuerdo dictado el 24 veinticuatro del mismo mes y año, este Juzgador estima que el actor no consintió el acto impugnado tácitamente, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.
En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, a continuación, se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
8 Calendario Oficial de Labores 2018 y 2019, consultables en https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ correspondiente a la página oficial del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. 15
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este resolutor para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación.
En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51,
9 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 16
penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»10
Énfasis añadido.
Para ello, es necesario destacar que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.
10 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 17
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente; entendiéndose que esta facultad se traduce no sólo en la posibilidad de emitir determinaciones en contra de los gobernados, sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento deberá existir, por lo que si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por aquélla.
Ahora bien, previo a realizar el análisis de acto impugnado, es necesario precisar que en el Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato11-aplicable al presente asunto al ser la normatividad vigente al momento de la emisión del acto combatido-, se establece la competencia de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato como encargada de la movilidad y del tránsito en las vías públicas de jurisdicción municipal e integrada por el Director, Subdirectores, Comandantes, Oficiales, Policías Viales, Técnicos y personal administrativo.
Lo señalado se advierte del contenido de los artículos 2 y 7, así como en los artículos primero y segundo transitorios, del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, que para su mayor comprensión a continuación se transcriben:
«Artículo 2.- Toda persona que haga uso de las vías públicas terrestres de jurisdicción municipal, ya sea como conductor o propietario de un vehículo, como concesionario o permisionario, como usuario de los servicios público y especial de
11 El ordenamiento citado fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 153, octava parte, del 23 veintitrés de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, y abrogado con motivo de la publicación del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, publicado en el mismo medio de difusión oficial, de fecha 05 cinco de agosto de 2019 dos mil diecinueve. 18
transporte en cualquiera de sus modalidades o como peatón, se encuentra obligada a cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento.
La Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal como encargada de la movilidad y del tránsito, podrá emitir disposiciones y restricciones para la circulación de vehículos por las vías públicas de jurisdicción municipal cuando por su tipo y características de medidas y peso representen un riesgo para la seguridad de las personas, conservación o correcto funcionamiento de las vías…»
«Artículo 7.- La Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal se compone del siguiente personal:
I. Director;
II. Los Subdirectores;
III. los Comandantes; Oficiales;
IV. Policías Viales;
V. Técnicos; y,
VI. Personal administrativo.»
Énfasis añadido.
De forma precisa, tratándose de la elaboración de infracciones en materia de tránsito, el artículo 17 del citado Reglamento dispone:
«Artículo 17.- Los Policías Viales en el desempeño de su función están obligados a:
II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas en este Reglamento…»
Énfasis añadido.
19
En virtud de lo anterior, las autoridades competentes para emitir boletas de infracción al Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, son los Policías Viales adscritos a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato.
Lo anterior reviste especial relevancia, habida cuenta que en el caso concreto, la boleta de infracción número ***** de fecha 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue emitida por el «Elemento Policía Vial» autoridad con denominación diversa a las señaladas en el Reglamento en mención y que impide identificar si dicho elemento fue el titular, un subdirector, comandante, oficial policía vial, técnico e inclusive del personal administrativo.
Aunado a lo anterior, es de resaltarse que al dar contestación a la demanda, la autoridad encausada acredita que desempeña el cargo de «Primer Oficial Policía Vial» con el original de su identificación oficial y, en virtud de su calidad de documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al advertirse que ***** acredita ostentar el cargo de «Primer Oficial», y no el de «Policía Vial», se reitera que carece de competencia para formular la boleta de infracción impugnada.
Robustece lo anterior el contenido del artículo autoridad que de acuerdo al artículo 16 del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, que dispone:
«Artículo 16.- Serán obligaciones de los Comandantes y Oficiales: 20
I. Cumplir las disposiciones en el presente Reglamento y las demás que señalen Leyes;
II. Acatar las disposiciones que determine el Director y Subdirectores; y
III. Auxiliar en lo convincente a los Subdirectores.»
Énfasis añadido.
Luego, al no estar contemplado el «Elemento Policía Vial» en el Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, se está en presencia de una autoridad de «facto» y por ende sin competencia material para actuar a nombre, representación, suplencia o delegación del Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato.
Por consiguiente, se demuestra la causal prevista en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al carecer de facultades el «Elemento» demandado para emitir la boleta de infracción impugnada.
Conviene destacar sobre el tema, la tesis aislada sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que a continuación se transcribe:
«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia 21
emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»12
En este orden de ideas, dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir la infracción con folio *****, de fecha 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción.
12 Época: Novena Época; Registro: 174460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Materia(s): Común; Tesis: VI.1o.A.33 K ; Página: 2203. 22
Es aplicable por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»13
Énfasis añadido.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora, al resultar incompetente la autoridad que emitió el acto impugnado, a fin de decretar su nulidad.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional con el rubro y texto siguientes:
13 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 23
«CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. ES INNECESARIO SU ESTUDIO CUANDO SE DECRETA LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO. No es necesario el análisis de los demás conceptos de violación que esgrime el actor en contra del acto impugnado, al haber resultado bastante el estudio de la incompetencia de la autoridad, en virtud de que la competencia es un requisito de validez del acto administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que es suficiente para decretar la nulidad total de la resolución administrativa impugnada, con fundamento en la fracción I del artículo 302 del Código citado.»14
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
(i) Devolución de la garantía o del pago realizado. Solicita el impetrante la devolución de la placa de circulación delantera que le fue retenida como garantía, o en su caso, de la cantidad que en su momento se tuviera que erogar por concepto de infracción, así como los intereses que se generen desde la fecha en que se realice el pago y hasta aquélla en que la autoridad dé cabal cumplimiento a la sentencia respectiva.
Se encuentra satisfecha la pretensión solicitada por la parte actora en virtud de que se concedió la suspensión del acto para el efecto de devolver al justiciable la placa de circulación *****, ello mediante auto de 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve.
Por lo anterior, resulta innecesario ordenar nuevamente la devolución de placa de circulación aludida, debido a que dicha pretensión fue colmada mediante el otorgamiento de la suspensión solicitada, y al
14 Sentencia de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2009 dos mil nueve, dictada dentro del toca 89/09.PL. 24
quedar el acto combatido insubsistente dicha determinación de retención de la placa, resulta también inválida y sin efectos.
Asimismo, es menester precisar que como consecuencia de la concesión de la suspensión solicitada por el actor, éste no efectuó el pago de una multa, dado que la infracción no fue calificada, por consiguiente, no se realizó el segundo supuesto señalado por el impetrante.
(ii) Registro de sanciones e infracciones. Solicita el justiciable el reconocimiento del derecho y la condena a la demandada para que no se le inscriba en el registro de sanciones e infracciones de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, en caso de que ésta se haya realizado, para que la elimine o cancele.
De conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que no se inscriba en el libro de sancionados.
Ello en virtud que mediante acuerdo de fecha 20 veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la demandada por manifestando que no se ha ordenado ni solicitado el registro de la sanción impugnada, siendo así innecesario condenar a la cancelación de la inscripción.
Lo señalado al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone que los actos impugnados inválidos no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán 25
subsanarse porque carecen del requisito de validez exigido por el artículo 137, fracción I, del Código citado.
Resultan aplicables por analogía o símil, las tesis aisladas siguientes:
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.»15
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA ORDEN DE RESTITUIR AL ACTOR EN SUS DERECHOS ES UN EFECTO PROPIO DE LAS QUE DECLARAN LA NULIDAD QUE, POR TANTO, NO IMPLICA LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO ELEMENTO EN LA LITIS NI SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. La orden para restituir al actor en el goce de los derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, es un efecto propio de las sentencias que declaran la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis ni la suplencia de la deficiencia de la queja, sino una obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que le imponen los principios de legalidad y de justicia. En efecto, la nulidad de la resolución impugnada que priva al actor de sus
15 Época: Novena Época; Registro: 193153; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.85 A ; Página: 1346. 26
derechos de manera ilegal, necesariamente debe tener como efecto su restitución pues, de no ser así, no tendría sentido la declaración de nulidad.»16
Se destaca que las autoridades demandadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
16 Época: Novena Época; Registro: 179740; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.455 A; Página: 1454. 27
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que se abstengan de realizar cualquier inscripción de carácter negativo en el registro de sanciones e infracciones correspondientes, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
QUINTO. Se declara que la pretensión del actor referente a que se le devuelva la placa de circulación y en su caso de la cantidad pagada como multa, está satisfecha, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 114/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
a) La boleta de infracción con número de folio *****, de la cual tuve conocimiento el 4 de diciembre de 2018. (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelta la placa de circulación que le fue retenida como garantía del interés fiscal, o en su caso, se le reintegre el pago realizado por la supuesta infracción cometida -previa exhibición del documento correspondiente- más los intereses correspondientes; y 3) La condena a la autoridad demandada para que se abstenga de inscribir cualquier 2
tipo de anotación de carácter negativo o perjudicial en el registro de sanciones e infracciones de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato; solo para el caso de que se haya realizado lo anterior, se elimine o cancele por ser una consecuencia de un acto viciado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se le inicie el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso. Asimismo, se le concedió para el efecto de que le fuera devuelta la placa de circulación que le fue retenida en garantía.
Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve, se requirió a la autoridad demandada -*****, Primer Oficial de 3
Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato- para que exhibiera documental vigente al 2019 dos mil diecinueve, a fin de que pudiera acreditar su personalidad en el presente proceso, apercibido que de no hacerlo, se le tendría por no contestando la demanda instaurada en su contra; lo anterior, debido a que en su ocurso de contestación, exhibió copia certificada de su identificación laboral número *****, con vigencia al mes de octubre del año 2015 dos mil quince.
Mediante acuerdo de fecha 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Primer Oficial de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que el actor le imputa de manera precisa y directa, dado que la encausada fue omisa en dar cumplimiento al requerimiento formulado mediante auto de 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve.
En virtud de lo anterior, no es dable tenerla por apersonándose al proceso, ni señalarle domicilio y autorizados para recibir notificaciones; por ello, las notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por medio de los estrados de este Tribunal.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 4
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 08 ocho de julio de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 04 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, Primer Oficial de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad enjuiciada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Énfasis y subrayado añadido
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 302, último
3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor procede a analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado -por ser una cuestión de orden público- al tenor del siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí 8
tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»4
Énfasis añadido
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:
«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».
Énfasis añadido
Lo anterior se reitera en la fracción I, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
I.- Ser expedido por autoridad competente.
Énfasis añadido
Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que
4 Tesis 2a./J. 218/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Núm. de Registro 170827, consultable a Página 154.
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además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.
De las constancias que obran en autos, es de advertirse la incompetencia de la autoridad demandada que emitió la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 04 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, toda vez que fue redactada por un Elemento de la Policía Vial y no por un «Policía Vial», siendo que es a este último a quien compete formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas en el Municipio de Guanajuato, Guanajuato.
Lo anterior, encuentra su justificación de conformidad con lo previsto en los artículos 4, fracción VII, y 17, fracción II, del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato5, que para su mayor comprensión se transcriben a continuación:
«Artículo 4.- Son Autoridades de Movilidad en el Municipio de Guanajuato, Gto., las siguientes:
[…] VII. Comandantes de la Policía Vial, Oficiales, Policías Viales y Técnicos;
«Artículo 17.- Los Policías Viales en el desempeño de su función están obligados a:
5 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 23 de septiembre de 2016, Año CIII, Tomo CLIV, Número 153. 10
[…] II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas en este Reglamento;
Énfasis y subrayado añadido
Ahora bien, en la presente causa administrativa la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 04 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, fue redactada por un Elemento de la Policía Vial, tal y como se desprende en la parte inferior izquierda del acto impugnado, donde expresamente dice: «NOMBRE Y FIRMA DEL ELEMENTO POLICIA VIAL»
Ahora bien, del ordenamiento en comento, así como de otras normativas legales o reglamentarias municipales, no se advierte la figura orgánica de «Elemento de la Policía Vial».
Lo anterior, debido a que la figura orgánica de «Elemento de la Policía Vial», no se encuentra expresamente prevista en ninguna de las VI fracciones, del artículo 7 del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, ya que solamente para efectos del ordinal aludido, se considera como «personal» de la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal, el siguiente:
«Artículo 7.- La Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal se compone del siguiente personal:
I. Director; II. Los Subdirectores; 11
III. los Comandantes; Oficiales; IV. Policías Viales; V. Técnicos; y, VI. Personal administrativo.
Énfasis y subrayado añadido
Luego entonces, si el Elemento de la Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, es una autoridad jurídicamente inexistente; consecuentemente, es incompetente para emitir el acto impugnado, pues al no estar prevista su existencia en una norma jurídica vigente al momento de su emisión, tampoco habrá disposición normativa que le atribuya facultad alguna.
No es óbice para tal determinación la supuesta adscripción orgánica del multicitado elemento, pues lo que genera su incompetencia es su cargo normativamente inexistente.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado 12
en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»6
Énfasis y subrayado añadido
De igual manera, se invoca el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada
6 Tesis VI.1o.A.33 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Núm. de Registro: 174460, consultable a Página 2203. 13
hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»7
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción I, del mismo ordenamiento legal, toda vez que el acto impugnado se dictó por una autoridad incompetente.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
7 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 14
Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelta la placa de circulación trasera del vehículo con número *****, que le fue retenida para garantizar el interés fiscal.
Lo anterior es así, dado que al encontrarse dicho documento soportado en un acto -boleta de infracción- del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que la retención de la placa de circulación se encuentra viciada de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».8 No se omite señalar, que mediante auto de fecha 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que le fuera devuelta la placa de circulación trasera del vehículo con número
8 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 15
*****, que le fue retenida en garantía; sin embargo, de las constancias que obran en autos de la presente causa, no se advierte documental alguna que acredite que la misma ya le fue devuelta al impetrante.
Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada -*****, Primer Oficial de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato- a la devolución de la placa de circulación trasera del vehículo con número *****, que fue retenida por la supuesta infracción impugnada.
Respecto al pago de la multa que en su caso hubiere acontecido, no se desprende del sumario documental alguna que lo acredite; por lo que se advierte que no existió entero de monto alguno que devolver.
Finalmente, se condena a la autoridad encausada para que se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial para el actor, y solo para el caso de haberse realizado el mismo se cancele o se elimine, a fin de tenerle por cumpliendo cabalmente con la presente sentencia.
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 16
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional. Notifíquese a las partes.
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En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 07 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 113/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de enero de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«…RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA, a mi RECURSO DE REVISIÓN Y/O RECURSO DE INCONFORMIDAD DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017, emitida por el Consejo Divisional de Derecho, Política y Gobierno de la Universidad de Guanajuato.
…NEGATIVA FICTA A ENTREGARME COPIAS SIMPLES DE MIS EXÁMENES CORRESPONDIENTES, EMITIDA POR EL DIRECTOR DE LA DIVISIÓN DE DERECHO, POLÍTICA Y GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO».
Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente proceso: 1) la nulidad de la resolución y/o actos impugnados, y 2) reconocimiento del derecho a que se le ponga calificación aprobatoria 2
en las materias señaladas y en su caso se le entreguen copias simples de las evaluaciones de las materias y de todos y cada uno de los elementos tomados en cuenta para la evaluación final.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 26 veintiséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, se desechó por improcedente la demanda respecto del acto consistente en la negativa ficta al escrito presentado el 04 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete, dirigido por el promovente al Director General de la División de Derecho, Política y Gobierno de la Universidad de Guanajuato, toda vez que de los oficios números ***** y *****, ambos de fecha 09 nueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se advierte la respuesta otorgada al escrito presentado por el ahora actor.
Por otra parte, se admitió la demanda, respecto del acto impugnado consistente en la negativa ficta recaída al recurso presentado el 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, ante el Consejo Divisional de Derecho, Política y Gobierno de la Universidad de Guanajuato; se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en lo que le favoreciera al accionante. Se admitió la prueba de informes de la autoridad, por lo que se solicitó a la autoridad demandada, rindiera el informe relativo y exhibiera las documentales relacionadas, así como la copia certificada de los exámenes finales sustentados por el promovente.
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Asimismo, se tuvo a la parte actora por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y designando abogados, los que fueron autorizados para imponerse de los autos, en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Mediante proveído de fecha 06 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Consejo Divisional de Derecho, Política y Gobierno del Campus Guanajuato, Universidad de Guanajuato, por conducto del *****, en carácter de Presidente de dicho órgano, por contestando la demanda en tiempo y forma.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, y por rendido el informe solicitado; se admitió la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable.
En relación con el requerimiento relativo presentar copia certificada de los exámenes finales sustentados por el accionante respecto de las materias Derecho Procesal Mercantil en primera oportunidad, y Amparo I en segunda oportunidad, se tuvo a la autoridad demandada manifestando la imposibilidad material y legal de exhibirlos, conforme la normatividad aplicable a la Casa de Estudios.
Se informó a la autoridad que las notificaciones se le efectuarían por medio de estrados, en razón de que el correo electrónico proporcionado para tal fin, no fue el proporcionado por este Tribunal, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento realizado mediante auto de 26 veintiséis de enero de 2018 dos mil dieciocho.
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Finalmente, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito de demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por auto dictado el 02 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no ampliando en tiempo y forma legal su demanda, al haber transcurrido el término legal otorgado sin que hubiera ejercido su derecho.
Toda vez que no existieron pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 07 siete de junio de dos mil dieciocho fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso c y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del 5
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Cabe precisar, en relación con los señalamientos vertidos por la autoridad demandada en relación con la competencia de este Tribunal para resolver la cuestión planteada, que contrario a su aseveración, la materia de la inconformidad versa sobre la negativa ficta acaecida al recurso interpuesto por el particular y no sobre derechos académicos o el reconocimiento de derechos de esa índole.
En tal virtud, se hace oportuno citar lo establecido por los numerales 3 y 63 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guanajuato, los cuales establecen:
«Artículo 3. La Universidad de Guanajuato es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Por ello, tiene la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí misma; realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura; determinar sus planes y programas; así como fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal y administrar su patrimonio. …»
«Artículo 63. El personal académico y los alumnos que infrinjan el marco normativo interno de la Universidad se sujetarán a lo que el reglamento correspondiente determine sobre las consecuencias de sus conductas.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 6
El Estatuto Orgánico definirá los órganos competentes para aplicar esas consecuencias, así como el procedimiento que habrá de observarse, en el que se respetarán las garantías de audiencia y legalidad.»
Énfasis añadido.
En el referido contexto, se advierte que la actuación –de acción u omisión- por parte de la Universidad de Guanajuato, como organismo público autónomo, ante el recurso promovido por el ahora accionante, constituye un acto de autoridad.
Bajo dicha óptica, es que el peticionario debe contar con los medios que le permitan el acceso a una tutela judicial efectiva, dado que la propia ley orgánica del ente público establece que en la aplicación de su marco normativo, deben respetarse las garantías de audiencia y legalidad.
Así, dado que en la normativa aplicable a la Universidad de Guanajuato no se encontró medio de defensa alguno para el particular, por virtud del cual pueda impugnar el silencio que el accionante atribuye a la autoridad demandada, se advierte actualizada la hipótesis legal que le permite acudir a esta instancia a impugnar dicho acto.
Lo anterior, encuentra apoyo por analogía, en la tesis que a continuación se cita.
«TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, 7
dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser 8
empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente.»2
Lo subrayado es propio.
2 Tesis: I.3o.C.79 K (10a.), Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III, Décima Época, página 2470, registro 2009343. 9
Aunado a lo anterior, se destaca que la incompetencia que la autoridad argumenta respecto de este Tribunal, se encuentra referida a la facultad de auto normarse o auto regularse, incluso llevado a la aplicación de su propias normas. Sin embargo, como se ha establecido, es justamente ante la falta de un recurso o medio legal constituido en favor del gobernado ante el silencio del organismo público autónomo, lo que hace procedente que acuda a la presente instancia, en términos de los numerales invocados en el primer párrafo del presente punto de consideraciones.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Este juzgador determina que en la causa que se analiza, no se configura la resolución negativa ficta que se impugna, con sustento en las siguientes consideraciones:
Para acreditar la configuración de la resolución negativa ficta, el actor exhibió como anexo a su demanda, el escrito presentado el 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, ante la Secretaría Académica de la División de Derecho, Política y Gobierno, Campus Guanajuato, de la Universidad de Guanajuato, mediante el cual promovió recurso de revisión y/o recurso de inconformidad, respecto del cual manifiesta que dicho órgano colegiado universitario no emitió respuesta alguna a la fecha de presentación de la demanda.
El anterior documento, conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, genera la suficiente convicción a este resolutor para tener por cierto su contenido y 10
alcance, máxime que su eficacia no fue controvertida por la autoridad demandada.
Por otra parte, el artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que «las autoridades administrativas del Estado y sus municipios, están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos, cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación».
Así, de conformidad con la manifestación del promovente, el Consejo Divisional de Derecho, Política y Gobierno, no le comunicó de la resolución recaída al recurso interpuesto, configurándose por lo tanto, el silencio de la autoridad demandada, entendiendo por ello que la autoridad ha resuelto en sentido negativo para el promovente.
Esta ficción legal tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al gobernado, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, se encuentra válidamente habilitado para impugnar la resolución adversa mediante los medios de defensa que considere pertinentes.
Es decir, que para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) la existencia de una petición presentada por el particular 11
ante la autoridad administrativa; y 2) la inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.
De lo anterior, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:
«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»3
Al respecto, no se omite señalar que se difiere del señalamiento de la autoridad en el sentido de que el escrito de 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, sea en ejercicio de un derecho de petición y por lo tanto su falta de respuesta no configura una negativa ficta, en tanto, el derecho ejercido por el particular más que de petición, fue el de instar a la autoridad universitaria para la resolución de un medio de defensa previsto por la normativa que le rige y en todo caso, ya sea como derecho de petición o como falta de resolución al recurso interpuesto, se configuró a decir del promovente el silencio de la autoridad ante la falta de respuesta.
3 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 12
No obstante lo anotado, de las documentales que en copia certificada exhibió la autoridad demandada, se encuentra el oficio ***** de fecha 20 veinte de octubre de 2017 dos mil diecisiete, por virtud del cual, se le notificó el acuerdo tomado por la comisión de Honor y justicia del Consejo divisional, asumido en la sesión verificada el 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete, haciendo de su conocimiento, en lo medular el siguiente punto:
«Primero. Se declara improcedente el recurso intentado, dado que no se surten los supuestos de procedencia a la luz de la legislación universitaria. …»
El documento descrito cuenta con una firma de recepción de fecha 22 veintidós de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, el nombre del promovente y una firma ilegible.
Toda vez que el oficio ***** consta en copia certificada, y tomando en consideración sus signos, sellos y firmas, se encuentra que el mismo guarda la calidad de documento público, con valor probatorio pleno, a la luz de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Aunado lo anterior, se destaca que la documental descrita no fue objetada por el actor.
De lo anterior, se concluye que el recurso interpuesto por el actor sí fue atendido por la autoridad, en tanto obra constancia de que se le dio a conocer el resultado del mismo –declaración de improcedencia-.
En consecuencia, no se encuentra configurada la resolución negativa ficta respecto del recurso de revisión y/o recurso de inconformidad 13
interpuesto el 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, ante la Secretaría Académica de la División de Derecho, Política y Gobierno, Campus Guanajuato de la Universidad de Guanajuato, lo cual se traduce en la inexistencia del acto impugnado.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestión de orden público, previo al estudio de fondo del asunto se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados
Así, conforme con lo expuesto en el Considerando Segundo que antecede, se advierte la actualización de la causal de improcedencia prevista por la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, la inexistencia del acto, y por lo tanto, procede el sobreseimiento de la presente causa, conforme el artículo 262, fracción II, del citado código.
Lo anterior, en razón de que al no existir la negativa ficta que se impugna (en tanto el 22 veintidós de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se le notificó personalmente el oficio *****, donde se le dio a conocer la determinación recaída al recurso interpuesto), esta Sala advierte que la presente causa ha quedado sin materia.
En tal virtud, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo. 14
Con motivo de la anterior determinación, no es procedente efectuar el análisis del fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia4:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»
Por otra parte, se estima necesario hacer notar que no obstante el plazo otorgado al actor por este Tribunal mediante acuerdo de 06 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho a efecto de que ampliara su demanda, conforme lo previene el numeral 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en el diverso proveído de 02 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho se le tuvo por no ampliando en tiempo y forma, al no presentar escrito alguno para ejercer el derecho referido.
Así, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
4 Décima Época Registro: 2006697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: XI.C.16 C (10a.) Página: 1630 15
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No se configuró la negativa ficta del acto impugnado, conforme lo que se señala en los Considerandos Segundo y Tercero de la presente resolución.
TERCERO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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