Guanajuato, Guanajuato, 07 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 113/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de enero de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«…RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA, a mi RECURSO DE REVISIÓN Y/O RECURSO DE INCONFORMIDAD DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017, emitida por el Consejo Divisional de Derecho, Política y Gobierno de la Universidad de Guanajuato.
…NEGATIVA FICTA A ENTREGARME COPIAS SIMPLES DE MIS EXÁMENES CORRESPONDIENTES, EMITIDA POR EL DIRECTOR DE LA DIVISIÓN DE DERECHO, POLÍTICA Y GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO».
Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente proceso: 1) la nulidad de la resolución y/o actos impugnados, y 2) reconocimiento del derecho a que se le ponga calificación aprobatoria 2
en las materias señaladas y en su caso se le entreguen copias simples de las evaluaciones de las materias y de todos y cada uno de los elementos tomados en cuenta para la evaluación final.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 26 veintiséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, se desechó por improcedente la demanda respecto del acto consistente en la negativa ficta al escrito presentado el 04 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete, dirigido por el promovente al Director General de la División de Derecho, Política y Gobierno de la Universidad de Guanajuato, toda vez que de los oficios números ***** y *****, ambos de fecha 09 nueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se advierte la respuesta otorgada al escrito presentado por el ahora actor.
Por otra parte, se admitió la demanda, respecto del acto impugnado consistente en la negativa ficta recaída al recurso presentado el 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, ante el Consejo Divisional de Derecho, Política y Gobierno de la Universidad de Guanajuato; se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en lo que le favoreciera al accionante. Se admitió la prueba de informes de la autoridad, por lo que se solicitó a la autoridad demandada, rindiera el informe relativo y exhibiera las documentales relacionadas, así como la copia certificada de los exámenes finales sustentados por el promovente.
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Asimismo, se tuvo a la parte actora por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y designando abogados, los que fueron autorizados para imponerse de los autos, en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Mediante proveído de fecha 06 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Consejo Divisional de Derecho, Política y Gobierno del Campus Guanajuato, Universidad de Guanajuato, por conducto del *****, en carácter de Presidente de dicho órgano, por contestando la demanda en tiempo y forma.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, y por rendido el informe solicitado; se admitió la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable.
En relación con el requerimiento relativo presentar copia certificada de los exámenes finales sustentados por el accionante respecto de las materias Derecho Procesal Mercantil en primera oportunidad, y Amparo I en segunda oportunidad, se tuvo a la autoridad demandada manifestando la imposibilidad material y legal de exhibirlos, conforme la normatividad aplicable a la Casa de Estudios.
Se informó a la autoridad que las notificaciones se le efectuarían por medio de estrados, en razón de que el correo electrónico proporcionado para tal fin, no fue el proporcionado por este Tribunal, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento realizado mediante auto de 26 veintiséis de enero de 2018 dos mil dieciocho.
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Finalmente, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito de demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por auto dictado el 02 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no ampliando en tiempo y forma legal su demanda, al haber transcurrido el término legal otorgado sin que hubiera ejercido su derecho.
Toda vez que no existieron pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 07 siete de junio de dos mil dieciocho fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso c y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del 5
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Cabe precisar, en relación con los señalamientos vertidos por la autoridad demandada en relación con la competencia de este Tribunal para resolver la cuestión planteada, que contrario a su aseveración, la materia de la inconformidad versa sobre la negativa ficta acaecida al recurso interpuesto por el particular y no sobre derechos académicos o el reconocimiento de derechos de esa índole.
En tal virtud, se hace oportuno citar lo establecido por los numerales 3 y 63 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guanajuato, los cuales establecen:
«Artículo 3. La Universidad de Guanajuato es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Por ello, tiene la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí misma; realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura; determinar sus planes y programas; así como fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal y administrar su patrimonio. …»
«Artículo 63. El personal académico y los alumnos que infrinjan el marco normativo interno de la Universidad se sujetarán a lo que el reglamento correspondiente determine sobre las consecuencias de sus conductas.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 6
El Estatuto Orgánico definirá los órganos competentes para aplicar esas consecuencias, así como el procedimiento que habrá de observarse, en el que se respetarán las garantías de audiencia y legalidad.»
Énfasis añadido.
En el referido contexto, se advierte que la actuación –de acción u omisión- por parte de la Universidad de Guanajuato, como organismo público autónomo, ante el recurso promovido por el ahora accionante, constituye un acto de autoridad.
Bajo dicha óptica, es que el peticionario debe contar con los medios que le permitan el acceso a una tutela judicial efectiva, dado que la propia ley orgánica del ente público establece que en la aplicación de su marco normativo, deben respetarse las garantías de audiencia y legalidad.
Así, dado que en la normativa aplicable a la Universidad de Guanajuato no se encontró medio de defensa alguno para el particular, por virtud del cual pueda impugnar el silencio que el accionante atribuye a la autoridad demandada, se advierte actualizada la hipótesis legal que le permite acudir a esta instancia a impugnar dicho acto.
Lo anterior, encuentra apoyo por analogía, en la tesis que a continuación se cita.
«TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, 7
dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser 8
empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente.»2
Lo subrayado es propio.
2 Tesis: I.3o.C.79 K (10a.), Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III, Décima Época, página 2470, registro 2009343. 9
Aunado a lo anterior, se destaca que la incompetencia que la autoridad argumenta respecto de este Tribunal, se encuentra referida a la facultad de auto normarse o auto regularse, incluso llevado a la aplicación de su propias normas. Sin embargo, como se ha establecido, es justamente ante la falta de un recurso o medio legal constituido en favor del gobernado ante el silencio del organismo público autónomo, lo que hace procedente que acuda a la presente instancia, en términos de los numerales invocados en el primer párrafo del presente punto de consideraciones.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Este juzgador determina que en la causa que se analiza, no se configura la resolución negativa ficta que se impugna, con sustento en las siguientes consideraciones:
Para acreditar la configuración de la resolución negativa ficta, el actor exhibió como anexo a su demanda, el escrito presentado el 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, ante la Secretaría Académica de la División de Derecho, Política y Gobierno, Campus Guanajuato, de la Universidad de Guanajuato, mediante el cual promovió recurso de revisión y/o recurso de inconformidad, respecto del cual manifiesta que dicho órgano colegiado universitario no emitió respuesta alguna a la fecha de presentación de la demanda.
El anterior documento, conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, genera la suficiente convicción a este resolutor para tener por cierto su contenido y 10
alcance, máxime que su eficacia no fue controvertida por la autoridad demandada.
Por otra parte, el artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que «las autoridades administrativas del Estado y sus municipios, están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos, cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación».
Así, de conformidad con la manifestación del promovente, el Consejo Divisional de Derecho, Política y Gobierno, no le comunicó de la resolución recaída al recurso interpuesto, configurándose por lo tanto, el silencio de la autoridad demandada, entendiendo por ello que la autoridad ha resuelto en sentido negativo para el promovente.
Esta ficción legal tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al gobernado, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, se encuentra válidamente habilitado para impugnar la resolución adversa mediante los medios de defensa que considere pertinentes.
Es decir, que para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) la existencia de una petición presentada por el particular 11
ante la autoridad administrativa; y 2) la inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.
De lo anterior, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:
«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»3
Al respecto, no se omite señalar que se difiere del señalamiento de la autoridad en el sentido de que el escrito de 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, sea en ejercicio de un derecho de petición y por lo tanto su falta de respuesta no configura una negativa ficta, en tanto, el derecho ejercido por el particular más que de petición, fue el de instar a la autoridad universitaria para la resolución de un medio de defensa previsto por la normativa que le rige y en todo caso, ya sea como derecho de petición o como falta de resolución al recurso interpuesto, se configuró a decir del promovente el silencio de la autoridad ante la falta de respuesta.
3 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 12
No obstante lo anotado, de las documentales que en copia certificada exhibió la autoridad demandada, se encuentra el oficio ***** de fecha 20 veinte de octubre de 2017 dos mil diecisiete, por virtud del cual, se le notificó el acuerdo tomado por la comisión de Honor y justicia del Consejo divisional, asumido en la sesión verificada el 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete, haciendo de su conocimiento, en lo medular el siguiente punto:
«Primero. Se declara improcedente el recurso intentado, dado que no se surten los supuestos de procedencia a la luz de la legislación universitaria. …»
El documento descrito cuenta con una firma de recepción de fecha 22 veintidós de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, el nombre del promovente y una firma ilegible.
Toda vez que el oficio ***** consta en copia certificada, y tomando en consideración sus signos, sellos y firmas, se encuentra que el mismo guarda la calidad de documento público, con valor probatorio pleno, a la luz de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Aunado lo anterior, se destaca que la documental descrita no fue objetada por el actor.
De lo anterior, se concluye que el recurso interpuesto por el actor sí fue atendido por la autoridad, en tanto obra constancia de que se le dio a conocer el resultado del mismo –declaración de improcedencia-.
En consecuencia, no se encuentra configurada la resolución negativa ficta respecto del recurso de revisión y/o recurso de inconformidad 13
interpuesto el 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, ante la Secretaría Académica de la División de Derecho, Política y Gobierno, Campus Guanajuato de la Universidad de Guanajuato, lo cual se traduce en la inexistencia del acto impugnado.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestión de orden público, previo al estudio de fondo del asunto se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados
Así, conforme con lo expuesto en el Considerando Segundo que antecede, se advierte la actualización de la causal de improcedencia prevista por la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, la inexistencia del acto, y por lo tanto, procede el sobreseimiento de la presente causa, conforme el artículo 262, fracción II, del citado código.
Lo anterior, en razón de que al no existir la negativa ficta que se impugna (en tanto el 22 veintidós de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se le notificó personalmente el oficio *****, donde se le dio a conocer la determinación recaída al recurso interpuesto), esta Sala advierte que la presente causa ha quedado sin materia.
En tal virtud, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo. 14
Con motivo de la anterior determinación, no es procedente efectuar el análisis del fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia4:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»
Por otra parte, se estima necesario hacer notar que no obstante el plazo otorgado al actor por este Tribunal mediante acuerdo de 06 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho a efecto de que ampliara su demanda, conforme lo previene el numeral 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en el diverso proveído de 02 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho se le tuvo por no ampliando en tiempo y forma, al no presentar escrito alguno para ejercer el derecho referido.
Así, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
4 Décima Época Registro: 2006697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: XI.C.16 C (10a.) Página: 1630 15
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No se configuró la negativa ficta del acto impugnado, conforme lo que se señala en los Considerandos Segundo y Tercero de la presente resolución.
TERCERO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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