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Silao de la Victoria, Guanajuato, 07 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1400/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«Negativa Ficta recaída sobre el Aviso de Inicio de Actividades, con fecha de recepción SEIS de AGOSTO de DOS MIL DIECIOCHO»
Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente proceso que: 1) se condene a la autoridad demandada al pleno restablecimiento del derecho que le fue conculcado, tomando en cuenta lo expuesto en el apartado de hechos de su demanda; y 2) que sean autorizadas las actividades programadas a realizarse en fechas del doce al veintiocho de octubre del dos mil dieciocho.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas ofrecidas y exhibidas por el actor en el escrito inicial de demanda, hecha excepción de la prueba instrumental de actuaciones, misma que fue desechada toda vez que ésta no se encuentra reconocida como medio de prueba, en términos de los previsto por el artículo 48 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Igualmente, se hizo de conocimiento al accionante que no ha lugar a señalarle como domicilio para recibir notificaciones el correo electrónico *****, al no ser de aquellos que son expedidos por el Tribunal; no obstante, se le tuvo por señalando domicilio procesal para recibir notificaciones.
Además, tampoco hubo lugar a señalar abogados autorizados toda vez que los designados por el actor no tienen registrada su cédula profesional en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
Posteriormente, en proveído de fecha 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Secretario del Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; igualmente, se le tuvo por objetando en tiempo y forma legal las documentales aportadas por la parte actora, por designando abogados autorizados, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones,
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Asimismo, se tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y designando abogados autorizados.
En el mismo acuerdo, toda vez que el presente asunto versa sobre la impugnación de una resolución negativa ficta, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, con fundamento en lo previsto por el artículo 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En ese orden temporal, mediante acuerdo emitido el 8 ocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no ampliando su demanda1 y, por tanto, se tuvo por perdido su derecho, conforme a lo establecido en el numeral 32 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por último, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo
1 Toda vez que se le notificó el auto de 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por comparecencia en las instalaciones de este Tribunal, el 30 del mismo mes y año; por lo que surtió efectos dicha notificación el 31 treinta y uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho; así, el término para que ampliara su demanda comenzó a correr el 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho; y computándose los 7 siete días hábiles, dicho plazo feneció el 13 trece de noviembre del año en cita; se exceptúan los días 1, 2, 3, 4, 10 y 11 de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por corresponder a sábados y domingos y días inhábiles; habiendo transcurrido el término para que la parte actora ejerciera su derecho a ampliar la demanda, sin que éste lo hubiera hecho.
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verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. En su escrito de demanda y, concretamente, en el punto número 8 del apartado identificado como «hechos que dan motivo a la demanda», el actor señala que el día 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en su calidad de representante de *****, presentó ante la Secretaría del Ayuntamiento municipal de Guanajuato, Guanajuato, una petición dirigida al titular de dicha dependencia.
Con el propósito de acreditar lo anterior, exhibe como anexo a su demanda el aludido escrito de petición, en el cual se aprecia el sello de recepción fechado el 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por
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parte de la Secretaría del Ayuntamiento municipal -autoridad demandada en la presente causa-.
Dicho elemento convictivo merece eficacia demostrativa plena para acreditar que el promovente presentó un escrito de petición ante la autoridad municipal ahora demandada, en virtud de que tal documento corresponde a su original2, y mayormente porque no fue objetada ni controvertida por las partes, ello conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 123, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, añade el justiciable que hasta la fecha de la presentación de la demanda de nulidad, no ha obtenido respuesta a su petición.
Al respecto, en el punto correlativo de su ocurso de contestación, el Secretario del Ayuntamiento de Guanajuato, refiere que en respuesta a la solicitud del accionante se emitieron los oficios números *****, ***** y *****, mismos que -agrega-, le fueron notificados al particular mediante estrados los días 8 ocho y 16 dieciséis de agosto, así como el 5 cinco de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, respectivamente.
Además, la autoridad sostiene que en el presente proceso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia de la resolución negativa ficta reclamada.
2 Sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis de rubro «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA.» Tesis: II.1o.18 K (10a.); Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Página: 2313.
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Tomando en consideración los argumentos de las partes, y una vez analizado el escrito petitorio, el ocurso de contestación de demanda y sus anexos, así como todas las documentales que integran los autos del proceso, este Juzgador resuelve que en la presente instancia no se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con base en las siguientes precisiones:
El derecho de petición consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye uno de los medios por los cuales se garantiza que las relaciones entre la administración pública y los gobernados se conduzcan dentro del marco de legalidad, al otorgar la posibilidad de que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta, por escrito y en breve término, a la solicitud que formula.
Es decir, tal prerrogativa es un derecho fundamental de naturaleza compleja al englobar diversas garantías, en virtud de que no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, pues el derecho público subjetivo que consagra aquel precepto, se refleja posteriormente en el derecho de respuesta3, considerando que la Constitución otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición que se le hace.
Por ende, la autoridad administrativa cumple con la obligación que le impone el mencionado precepto de la Ley Fundamental, cuando:
3 Tal pronunciamiento tiene su fundamento en lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS» Novena Época Registro: 162603 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Marzo de 2011 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: XXI.1o.P.A. J/27 Página: 2167
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(i) dicta un acuerdo congruente y expresado por escrito, respecto de la solicitud que se le haya elevado -independientemente del sentido y términos en que esté concebido-; y
(ii) hace de su conocimiento, en breve término, al peticionario.
De manera concreta, para cumplir con la obligación indicada en el punto número (ii), se requiere que en su petición el administrado señale un domicilio donde la autoridad pueda notificarle la resolución recaída a la petición que le formuló.
En particular, el ordinal 182, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que la petición de los particulares deberá hacerse por escrito, debiendo señalar -entre otros requisitos-, un domicilio para recibir notificaciones ubicado dentro del territorio del Estado o del Municipio correspondiente, así como la identificación del medio preferente para recibirlas y, en su caso, de la persona autorizada para esos efectos.
De modo que la omisión de tal requisito legal podría implicar para el administrado una situación desfavorable a sus intereses, ya que si bien dicha irregularidad no es capaz de justificar que la autoridad emita el acuerdo o resolución que recaiga a la petición del particular, lo cierto es que su alcance si provoca que la autoridad se encuentre legalmente imposibilitada para notificar y hacer de conocimiento de su resolución al particular.
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El anterior razonamiento, tiene sustento en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto reza:
«DERECHO DE PETICIÓN. PARA EXIGIR A LA AUTORIDAD QUE DÉ A CONOCER SU RESOLUCIÓN AL PETICIONARIO EN BREVE TÉRMINO, ES NECESARIO QUE ÉSTE SEÑALE DOMICILIO PARA TAL EFECTO. Conforme al artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo gobernado tiene la facultad de ocurrir ante cualquier autoridad, formulando una solicitud escrita que puede tener el carácter de simple petición administrativa, acción, recurso o cualquier otro, y ante ella las autoridades están obligadas a dictar un acuerdo escrito que sea congruente con dicha solicitud, independientemente del sentido y términos en que esté concebido. Ahora bien, además de dictar el acuerdo correspondiente a toda petición, el referido precepto constitucional impone a la autoridad el deber de dar a conocer su resolución en breve término al peticionario; para cumplir con esta obligación se requiere el señalamiento de domicilio donde la autoridad pueda notificarla al gobernado, de ahí que cuando se omite señalar dicho domicilio podrá alegarse que el órgano del Estado no dictó el acuerdo correspondiente, mas no que incumplió con la obligación de comunicarle su resolución en breve término, pues si bien la falta de señalamiento de domicilio no implica que la autoridad pueda abstenerse de emitir el acuerdo correspondiente, estando obligada a comprobar lo contrario ante las instancias que se lo requieran, así como la imposibilidad de notificar su resolución al promovente, tampoco significa que deba investigar el lugar donde pueda notificar la resolución, ya que el derecho del particular de que la autoridad le haga conocer en breve término el acuerdo que recaiga a su petición, lleva implícita su obligación de señalar un domicilio donde esa notificación pueda realizarse.»4
Énfasis añadido.
Ahora bien, en relación con la obligación del Ayuntamiento, del presidente municipal y de los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, de comunicar por escrito el acuerdo que recaiga a toda gestión que se les presente, el artículo 5 de
4 Novena Época Registro: 181149 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Julio de 2004 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 98/2004 Página: 248
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la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, establece lo siguiente:
«Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, será considerado como falta grave en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios››
Subrayado añadido.
Trasladando el contenido del precepto legal citado al caso concreto, se desprende que el Secretario del Ayuntamiento municipal de Guanajuato, se encuentra jurídicamente compelido a dar respuesta por escrito a las solicitudes que le sean formuladas por los particulares, así como comunicar las mismas, en un plazo no mayor de 10 diez días hábiles.
Luego, una vez transcurrido el plazo legal estipulado sin la producción de la respuesta, así como de su notificación correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.
La anterior ficción legal tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que al asumir éste una resolución
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adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válidamente para impugnar la resolución adversa mediante los medios de defensa que considere pertinentes.
En ese sentido, para verificar la correcta configuración de la resolución negativa ficta en la presente causa, es necesario que concurran los siguientes extremos legales:
1) La formulación de una solicitud por el accionante ante la autoridad administrativa;
2) El silencio de la autoridad administrativa ante esa solicitud, derivado de la omisión de respuesta en un plazo superior al legal, contado a partir de la presentación de la solicitud; y
3) Que a la fecha en que se promovió la demanda de nulidad, no le haya sido notificada respuesta expresa al peticionario en términos de ley.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los ordinales 253, 254 y 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En la especie, se encuentra debidamente acreditada la existencia del escrito de petición, así como el hecho de que esa solicitud fue efectivamente elevada al Secretario del Ayuntamiento municipal de Guanajuato, Guanajuato, el día 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
Así, conforme a lo previsto por el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, el plazo legal de 10 diez días
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hábiles para dar contestación a la petición del accionante comenzó a correr el mismo día en que fue presentada la solicitud, concluyendo el 17 diecisiete de agosto del 2018 dos mil dieciocho, excluyendo los días sábados y domingos por ser inhábiles.
Empero, se reitera que el accionante niega que a la fecha de la presentación de su demanda de nulidad haya recaído respuesta su petición por parte de la autoridad.
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del Código aludido:
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
De esta forma, la manifestación de que no se le hubiera hecho de conocimiento o notificado algún acuerdo o resolución que diera respuesta a su solicitud concretada en fecha 6 seis de agosto de 2018
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dos mil dieciocho, implica una negativa lisa y llana5, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
Por tanto, se colige que conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a la solicitud instada, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.
Para efecto de cumplir el débito probatorio que le fue asignado, la autoridad demandada exhibe como anexos en su ocurso de contestación, las siguientes documentales:
▪ Copia certificada del oficio número *****, emitido el 7 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el Secretario del Ayuntamiento, mediante el cual se turna la petición del accionante a la Dirección de Fiscalización y Control de Reglamentos del Municipio de Guanajuato, al ser dicha autoridad la competente para atender la misma; así como de las constancias de su notificación por estrados el día 8 ocho de agosto de la misma anualidad.
5 Ilustrativo de tal pronunciamiento, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE.» Tesis: V.2o.P.A.12 A, Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741.
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▪ Copia certificada del oficio número *****, emitido el 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por el Secretario Particular del Presidente Municipal, mediante el cual se atiende la petición formulada por el ahora accionante en fecha 6 seis de agosto del 2018 dos mil dieciocho; así como de las constancias de su notificación por estrados el día 16 dieciséis de agosto de la misma anualidad; y
▪ Copia certificada del oficio número *****, emitido el 4 cuatro de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, por el Director de Fiscalización y Control, mediante el cual se atiende la petición formulada por el ahora accionante en fecha 6 seis de agosto del 2018 dos mil dieciocho; así como de las constancias de su notificación por estrados el día 5 cinco de septiembre de la misma anualidad.
Documentales cuya existencia y contenido se encuentran plenamente acreditadas en el presente proceso, al hacer éstas fe de la existencia de sus originales y en virtud de que éstas revisten la calidad de documentos públicos, en términos de lo previsto por los artículos 117, 121, 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que su valor y eficacia probatoria no fue objetada ni controvertida por el accionante.
De modo que, con base en las constancias aportadas por la autoridad demandada, quien resuelve advierte que la autoridad acredita debidamente que en relación con la gestión formulada por el accionante, fueron emitidos como respuesta los oficios ***** y *****, emitidos por el Secretario del Ayuntamiento municipal el
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Director de Fiscalización y Control del municipio de Guanajuato, respectivamente.
No obstante, es de recordarse que la correcta notificación de ambos oficios también constituye parte del derecho público subjetivo en tratamiento y, por ello, es necesario examinar no únicamente si la contestación efectivamente se emitió, sino también si ésta fue puesta en conocimiento del peticionario6.
Dicho en otras palabras, quien resuelve además de encontrarse constreñido a verificar la existencia de una constancia de notificación, también debe analizar si ésta reúne en todo caso las formalidades y elementos jurídicos mínimos que determinan su validez y el cumplimiento de su cometido, que es, sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del solicitante la determinación dictada respecto de su petición.
En primer término, para que una notificación pueda reputarse como válida y legal, deberá colmar los extremos previstos en el ordinal 38 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 38. Las notificaciones deben contener: I. El lugar, fecha y hora en que se practiquen; II. El texto íntegro del acto o resolución; III. La constancia de que se envió notificación a la dirección de correo electrónico señalado para tal efecto;
6 Esclarece tal conclusión, lo consignado en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. AL EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO A ESTA GARANTÍA, ES INDISPENSABLE ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA EMITIDA.» Novena Época Registro: 179934 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.4 A Página: 1330
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IV. La identificación del tipo de procedimiento o proceso y el número de expediente, incluyendo la indicación de la autoridad que lo emite y la fecha de expedición; V. El fundamento legal en que se apoye la notificación. En su caso, con la indicación si es o no definitivo en la vía administrativa el acto que se notifica; VI. Tratándose de un procedimiento administrativo, el medio de defensa a través de cuyo ejercicio puede impugnarse el acto que se notifica, la autoridad competente y el plazo para interponerlo; VII. Nombre y apellido del interesado o interesados; VIII. Nombre y firma autógrafa de quien practique la diligencia; y IX. Nombre y firma autógrafa de quien recibe el instructivo o, en su caso, la causa por la que no firma o se niegue a firmar.»
Lo resaltado es propio.
Luego, el numeral 43, fracción II, dispone al efecto que:
«Artículo 43. Se notificarán personalmente: (…)
II. La resolución definitiva y las interlocutorias que se dicten en el procedimiento o proceso; (…)»
De lo anterior, es posible colegir que el acuerdo o acto que contiene la respuesta recaída a una gestión instada por cualquier particular, reviste la naturaleza jurídica de una «resolución definitiva» y, por tanto, ésta deberá notificarse personalmente.
Por su parte, el numeral 41, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que:
«Artículo 41. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en el lugar de ubicación de la autoridad, por correo certificado con acuse de recibo si el domicilio se encuentra fuera del lugar de ubicación de la misma, pero en el Estado de Guanajuato, o por correo electrónico en los términos de la fracción III del
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artículo 39 de este Código, cuando así lo soliciten las partes. Cuando exista imposibilidad para hacer la notificación en la forma establecida en este párrafo, previa acta circunstanciada, se acordará la notificación por estrados de todas las actuaciones. (…)»
Énfasis añadido.
Del precepto legal citado con anterioridad, se desprende que para efecto de llevar a cabo la notificación de manera personal, deberán observarse los siguientes lineamientos:
(i) Como regla general, la notificación se efectuara en el domicilio señalado en el lugar de ubicación de la autoridad;
(ii) En caso de que el domicilio indicado se encuentre fuera del lugar de ubicación de la autoridad, pero dentro del territorio del Estado de Guanajuato, se llevará a cabo por correo certificado con acuse de recibo;
(iii) Cuando así lo soliciten las partes y se actúe dentro de un proceso administrativo7, las notificaciones serán vía correo electrónico; y
(iv) Finalmente, cuando exista imposibilidad para hacer la notificación en la forma establecida en los puntos anteriores, ésta se llevará a cabo por estrados, previa elaboración del acta circunstanciada correspondiente.
7 Supuesta previsto por el ordinal 39, fracción III, del código de la materia, mismo que reza: «Artículo 39. Las notificaciones podrán realizarse: (…) III. En la dirección de correo electrónico señalada por las partes en el proceso administrativo. La notificación se tendrá por practicada con el acuse de recibo electrónico que genere el sistema del correo electrónico que proporcionen las partes. El acuse de recibo electrónico deberá certificarse y agregarse al expediente. La certificación hará las veces de notificación para las partes. Las notificaciones en la dirección de correo electrónico deberán practicarse en días y horas hábiles;(…)»
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Precisando que, conforme a lo establecido en el numeral 39, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por estrados se entiende la comunicación ubicada en un lugar visible de las oficinas de las autoridades, debiendo contener: a) el nombre de la persona; b) el número del expediente; y c) una síntesis del acuerdo o resolución.
En el caso concreto y del análisis realizado al escrito de petición materia del presente asunto, se aprecia que el actor señaló como domicilio para recibir notificaciones, además de un correo electrónico particular y un número de teléfono móvil, el ubicado en *****.
Luego, de las constancias exhibidas por la autoridad en su ocurso de contestación, se advierte que los oficios números ***** y *****, resoluciones a través de las cuales se otorga respuesta a la gestión formulada por *****-accionante-, fueron fijados los días 8 ocho de agosto y 5 cinco de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, en los estrados de la Presidencia Municipal de Guanajuato, ubicados en la Plaza de la Paz número 12, Colonia centro.
Ello, con fundamento en lo previsto por los ordinales 37, 38, 39, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, en las constancias de notificación en estudio, se encuentra consignado por la autoridad que:
▪ La notificación se practica por ese medio, a causa de que el peticionario proporcionó en su escrito de solicitud un
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domicilio para recibir notificaciones fuera del territorio municipal, lo cual imposibilita llevar a cabo la notificación de manera personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y
▪ No resulta posible requerir un domicilio dentro de este municipio para poder notificar al signatario, conforme a lo preceptuado en los artículos 182, fracción III, en relación con el 184, ambos del código de la materia.
En atención al panorama expuesto en supralíneas, es dable concluir que las diversas respuestas recaídas a la solicitud del actor fueron notificadas en tiempo y forma, esto es, con apego al margen de legalidad previsto por los ordinales 37, 39, fracciones I y V, y 41, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, al ser patente que el accionante señaló en su escrito petitorio un domicilio para recibir notificaciones con una ubicación situada en la Ciudad de México, esto es, una locación que se encuentra, por un lado, fuera del Municipio de Guanajuato -lugar donde el Secretario del Ayuntamiento demandado tiene su domicilio- y, por otro, fuera del Territorio del Estado de Guanajuato.
Lo anterior, en inobservancia a lo expresamente preceptuado por el ordinal 182, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone como requisito a cumplir por el particular en su petición,
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el señalamiento de un domicilio para recibir notificaciones ubicado dentro del territorio del Estado o del Municipio correspondiente.
Luego, al haber señalado el justiciable un domicilio ubicado fuera del territorio del estado, en términos de lo previsto por el ordinal 41, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, representa un impedimento legal para que la notificación de los relatados oficios se hubiere llevado a cabo por la autoridad en el domicilio señalado por el particular o bien, vía correo certificado con acuse de recibo.
Asimismo, tampoco resultaba procedente que los oficios ***** y *****, fueran notificados al particular vía correo electrónico ya que la petición del accionante no se suscitó durante el trámite de un proceso administrativo, aunado a que el correo electrónico que fue indicado por el particular corresponde a una cuenta particular y no a uno proporcionado por este Tribunal8.
Igualmente, aun cuando el accionante señaló como medio de comunicación para recibir notificaciones un número de teléfono móvil, lo cierto es que dicho método no se encuentra previsto como un medio oficial y legal para llevar a cabo la práctica de notificaciones, requerimientos o citatorios, de conformidad con lo establecido en el numeral 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
8 De conformidad en lo dispuesto por los artículos 37 párrafo segundo, 39 fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, Primero y Segundo Transitorios del Decreto número 274, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 146, Segunda Parte, de fecha 11 de septiembre de 2012
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Así que, por exclusión y ante la imposibilidad de llevar a cabo la comunicación de los oficios números ***** y ***** de manera personal y directa con el justiciable, la notificación de éstos mediante los estrados ubicados en las oficinas de la Presidencia Municipal de Guanajuato, se hace patente que las mencionadas resoluciones fueron hechas de conocimiento al particular en tiempo y modo legal, con fundamento en lo dispuesto por los ordinales 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; y 39, fracción V, 41 y 182, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esa forma, considerando que el actor fue notificado de la contestación a su solicitud los días 8 ocho de agosto y 5 cinco de septiembre, esto es, de manera previa al día 17 diecisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho (fecha en que fue promovida la demanda de nulidad); resulta inconcuso que no se actualizó el silencio administrativo atribuido al Secretario del Ayuntamiento municipal de Guanajuato, Guanajuato, y con ello, fue inadvertido lo dispuesto por el artículo 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Aunado a lo anterior, cabe agregarse que el accionante omitió hacer uso de su derecho de ampliar su escrito inicial de demanda y, en consecuencia, no controvirtió ni desvirtuó los hechos que refiere la autoridad encausada, así como aquellos que se encuentran consignados en las documentales en estudio.
De esa manera, no le asiste razón al accionante, al quedar demostrado en la presente instancia que si fue emitida respuesta a su solicitud y que
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la misma le fue legalmente notificada en fecha anterior a aquella en que promovió el presente proceso. A lo cual, cabe puntualizarse que la figura de la negativa ficta es un mecanismo jurídico que tiene como principal fin generar certeza y seguridad jurídica al peticionario frente a la inactividad o silencio de la autoridad administrativa.
En suma, quien resuelve concluye que no se configura la resolución negativa ficta impugnada y, como consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia del acto impugnado.
Al respecto, es importante destacar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.) de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»9, destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva o
9 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763
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acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable y obligatorio el cumplimiento de las formalidades esenciales y presupuestos procesales necesarios, en prosecución y respeto a los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.
Lo anterior es así, ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal10, pues de resolverse un proceso en el cual exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
En consecuencia, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se cita a continuación:
10 De dicho razonamiento, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia intitulada: «DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.» Décima Época Registro: 2015595 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 90/2017 (10a.) Página: 213
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«SOBRESEIMIENTO, ACTOS RECLAMADOS INEXISTENTES. Cuando las autoridades responsables niegan la existencia de los actos reclamados, recae en la quejosa la carga de demostrar lo contrario; de tal manera que si no desvirtúa los informes justificados, procede el sobreseimiento del juicio en términos del artículo 74 fracción IV de la Ley de Amparo.»11
En virtud de que este Juzgador ha decretado el sobreseimiento de la presente causa administrativa, no es procedente entrar al estudio de fondo del asunto, así como al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el actor, por haberse actualizado una condición de improcedencia. Lo anterior, en atención al siguiente criterio jurisprudencial:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»12
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
11 Tesis: VI.2o.451 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, Núm. de Registro: 208856, consultable a página 556. 12 Tesis: VI. 2o. J/280, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 77, Mayo de 1994, Núm. de Registro: 212468, consultable a página 77.
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PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No configuró la resolución negativa ficta atribuida al Secretario del Ayuntamiento municipal de Guanajuato, Guanajuato; de acuerdo con lo establecido en el Considerando Segundo de este fallo.
TERCERO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Segundo de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1398/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La RESOLUCION, de fecha 31 de AGOSTO del 2018, emitida por la COMISION MUNICIPAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL DEL MUNICIPIO DE LEON, GUANAJUATO, mediante la cual se determinó de manera ilegal, la separación, del cargo que como oficial de policía, venía desempeñando dentro de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato. Notificada el día 07 de Septiembre del 2018.» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho para que sea reinstalado en sus actividades que venía desempeñando, y de no ser posible lo anterior, el pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad, 2
remuneraciones diarias ordinarias, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y fondo de ahorro, así como el pago de días por concepto de REYES y 10 de MAYO; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la prueba de informes solicitada por la parte actora.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como domicilio en la Ciudad de Guanajuato para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 28 veintiocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. 3
Finalmente, mediante acuerdo de fecha 09 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada, de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, dictada por la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial de León, Guanajuato, en el procedimiento de separación número *****, mediante las documentales públicas en original aportadas por el impetrante (visible a fojas 28 a 51 del sumario), las cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime porque la autoridad demandada reconoció su existencia.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizada la resolución impugnada, de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, dictada por la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial de León, Guanajuato, en el procedimiento de separación número *****, este resolutor considera Fundado el primer concepto de impugnación esgrimido por la parte actora en el que expresó que la resolución controvertida adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundada y motivada.
Al efecto la autoridad demandada refiere que la separación del cargo fue debidamente fundada y motivada, dado que el impetrante no aprobó los procesos de evaluación de control de confianza, incumpliéndose con uno de los requisitos de permanencia previsto en las diversas leyes que rigen en la materia.
Así, la litis en la presente resolución es determinar si los motivos señalados por la encausada en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.
En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado 7
en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la resolución impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta -acción u omisión- atribuible al justiciable; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al accionante y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto 8
de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»4
Énfasis añadido
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
En la presente causa administrativa, se advierte que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación,
4 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 9
requisitos sine qua non que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido.
En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, la autoridad utilizó como fundamentos para sostener su acto, lo preceptuado en los artículos 88, Apartado B, fracción VI, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 80, fracción II, inciso f), de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 33, fracción VI, del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial para el Municipio de León, Guanajuato, los cuales establecen lo siguiente:
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
«Artículo 88.- La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de las Instituciones Policiales. Son requisitos de ingreso y permanencia en las Instituciones Policiales, los siguientes:
B. De Permanencia:
[…] VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato
«Artículo 80. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de las Instituciones Policiales. Son requisitos de ingreso y permanencia los siguientes:
II. De Permanencia:
10
[…] f) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial para el Municipio de León, Guanajuato
«Artículo 33. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos por la Ley Estatal y demás disposiciones legales aplicables, para continuar en el servicio activo de la corporación.
Son requisitos de permanencia, los siguientes:
[…] VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
De igual manera, su determinación se basó en las siguientes documentales, mismas que fueron valoradas por la encausada en el Considerando Quinto de la resolución impugnada, a saber:
1. Copia certificada de la «Constancia de Resultado»5 con número de oficio de vinculación *****, de fecha 14 catorce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, suscrita por el licenciado *****, Director General del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Guanajuato, en la que se asienta que *****, con puesto de policía raso, en el proceso de permanencia resulto «NO APROBADO».
2. Copia certificada del documento denominado «Resultado Integral de Control de Confianza», de fecha 14 catorce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Licenciado *****, Director General
5 Visible a foja 93 del sumario. 11
del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Guanajuato, en donde se estableció como conclusión, lo siguiente: «Se identificaron factores de riesgo respecto al cumplimiento de los deberes establecidos para los integrantes de las instituciones de seguridad pública del Estado de Guanajuato. Por lo anterior, EL RESULTADO DEL EVALUADO ES NO APROBADO.» (visible a fojas 172 a 176 del sumario).
Consecuentemente, en fecha 31 treinta y uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, la autoridad enjuiciada determinó la separación del impetrante en los términos siguientes:
[…]
De este modo, se concluye que los medios probatorios agregados al presente procedimiento resultaron eficaces para acreditar que el Policía, con número de cobro *****, adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, *****, en base a los razonamientos previos, incumplió con el requisito de permanencia previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su artículo 88 apartado B fracción VI; así como en el artículo 80 fracción II inciso f) de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, y artículo 33 Treinta y Tres fracción VI Sexta del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato, lo anterior al haber resultado no aprobado en el proceso de evaluación de control de confianza que le fue practicado, por lo que se hace procedente su separación del servicio activo como Integrante de la Institución Policial.
Lo anterior es así, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por la invocada Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la permanencia de los integrantes en las Instituciones Policiales está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, y asimismo, la certificación que emiten los Centros de Evaluación y Control de Confianza Estatales es un requisito necesario para continuar en el servicio activo de las Instituciones Policiales del Estado, y que sólo obtienen quienes aprueban los procesos evaluatorios que dicho Centro práctica. Esto último tiene su fundamento en los artículos 85 ochenta y cinco fracciones II 12
segunda y V quinta, y 106 ciento seis de la mencionada Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 44 cuarenta y cuatro fracción XV decima quinta de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; 70 setenta del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato; y demás relativos y aplicables que se desprenden del cuerpo de la presente resolución.
[…]
Por lo expuesto, y al quedar acreditado que el Policía con número de cobro *****, elemento adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, *****, no aprobó el proceso evaluador de control de confianza que le fue practicado por el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Guanajuato, resulta evidente su incumplimiento al requisito de permanencia señalado, así como la imposibilidad para la obtención del certificado correspondiente.
En este sentido, y dado que su continuación en la prestación de la función de seguridad pública se encontraba condicionada a la aprobación de dicho proceso evaluador, así como a la obtención de un certificado vigente, con base en los razonamientos previamente expuestos, resulta procedente determinar la separación del servicio activo como integrante del Cuerpo de Seguridad Pública del Municipio de León, Guanajuato, del Policía con número de cobro *****, elemento adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, *****, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 51-C cincuenta y uno letra “C” fracción I primera del Reglamento de Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato.
[…]
Énfasis de origen
Una vez analizada la resolución impugnada, este juzgador advierte una indebida fundamentación y motivación en virtud de las siguientes consideraciones:
13
Con la remoción de un elemento, por la no aprobación de los exámenes de control de confianza, se pone en entredicho la capacidad, aptitud, confiabilidad, honradez y dignidad de la persona para permanecer en el servicio público, de lo que resulta que la afectación incide de modo grave y trascendente a su honor y fama pública.
Entonces, para justificar dicha remoción, es necesaria la demostración plena de no confiabilidad y/o deshonestidad del elemento policiaco, en el procedimiento instaurado con motivo de la no aprobación de dichos exámenes; para lo cual, es menester que se le den a conocer los exámenes practicados, así como las razones de la no aprobación, a fin de que esté en posibilidad de realizar una adecuada y oportuna defensa de sus intereses, con la amplitud que en la garantía de audiencia se prevé; esto es, con la posibilidad de exponer argumentos y ofrecer pruebas, bajo las formalidades esenciales de un procedimiento; ya que de lo contrario se vulneraría en su perjuicio, no sólo su derecho de audiencia, sino también los derechos fundamentales inherentes a la honra y a la dignidad, que establecen los artículos 1, 2 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos «Pacto de San José».
Por tanto, en los casos en que el procedimiento administrativo de separación se instruya con motivo de la no aprobación de los exámenes de control de confianza, es necesario que la autoridad informe con toda precisión los hechos o conductas que den origen a tal procedimiento, esto es, los exámenes que no aprobó, sin que baste que informe que el servidor 14
público resultó no apto en el proceso de evaluación; circunstancias que debieron haber sido pormenorizadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica al actor, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a continuación se transcribe:
«ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DE LA POLICÍA FEDERAL. PARA RESPETAR LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO DEBE HACERSE CONSTAR EN ESE DOCUMENTO, CUÁLES SON LOS HECHOS O CONDUCTAS QUE DAN ORIGEN AL PROCEDIMIENTO, ESTO ES, LOS EXÁMENES DE CONTROL DE CONFIANZA NO APROBADOS. De la interpretación sistemática de los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31 de la Ley de la Policía Federal; 125, 142 y 143 del Manual del Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal, se advierte que para respetar los derechos de audiencia y debido proceso no basta que, formalmente, el ordenamiento objetivo establezca un plazo para que el interesado plantee su defensa; que contenga la posibilidad de ofrecer y desahogar medios de convicción, o bien, que en el propio acto de inicio se le autorice a consultar el expediente administrativo respectivo, sino que es necesario que en el acto que se notifica, es decir, en el acuerdo de inicio del procedimiento, se den a conocer y se precisen los hechos o conductas infractoras que se atribuyan, a fin de que el gobernado esté en posibilidad de realizar una adecuada y oportuna defensa de sus intereses. Por tanto, en los casos en que el procedimiento administrativo de separación se instruya con motivo de la no aprobación de los exámenes de control de confianza, es necesario que la autoridad informe con toda precisión los hechos o conductas que den origen a tal procedimiento, esto 15
es, los exámenes que no aprobó, sin que baste que informe que el servidor público resultó no apto en el proceso de evaluación.»6
Énfasis añadido.
Lo expuesto con anterioridad se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar que se determina la separación del elemento de policía por los motivos señalados en la resolución impugnada, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión, sino por el contrario, solamente se limitó a hacer mención a meras conductas genéricas de las que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad demandada emitir el acto de molestia.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».7
6 Tesis I.1o.A. J/4 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, Núm. de Registro: 2008560, consultable a Página 2168. 7 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 16
Énfasis añadido
Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la resolución impugnada, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica al justiciable.
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.
Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en 17
la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»8
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó
8 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 18
en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.
Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».9
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor. En su escrito inicial de demanda, ***** solicitó como prestaciones, las siguientes:
a) La reinstalación o reincorporación en el desempeño de sus funciones.
9 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 19
b) El pago correspondiente a la Indemnización Constitucional.
c) El pago de la prima de antigüedad.
d) El pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir.
e) El pago de aguinaldo, vacaciones (2° periodo) y prima vacacional del 2018 dos mil dieciocho y hasta la fecha en que la autoridad cumpla cabalmente con la sentencia respectiva.
f) El pago de «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», consistentes en el «Fondo de Ahorro» y el pago de días por concepto de «Reyes» y «10 de mayo o día de las madres».
A continuación, se procede al análisis de las pretensiones de reconocimiento de un derecho y de condena solicitados por el actor.
a) La reinstalación o reincorporación en el desempeño de sus funciones. Como primera pretensión, el actor solicitó su reincorporación en el desempeño de sus funciones. Sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio 20
de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:
«XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.»
Énfasis y subrayado añadido
En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su reinstalación o reincorporación. En la presente causa administrativa, se acreditó fehacientemente que la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto normativo transcrito en el párrafo que antecede.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
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«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.»10
En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del ahora actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este juzgador se encuentra imposibilitado para reconocerle el derecho a ser reinstalado en el cargo que desempeñaba como policía en el Municipio de León, Guanajuato, en virtud de la restricción constitucional referida.
10 Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 22
b) El pago correspondiente a la Indemnización Constitucional. Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación de ***** como elemento de policía en el Municipio de León, Guanajuato, es procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional que se integra con el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:
El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.
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En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.
En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.
Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen 24
excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.
En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.
De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.
Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.
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Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el 26
criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización 27
deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»11
Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número *****, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial señalado con antelación, no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO
11 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 28
PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»12 de la que obtiene los siguientes razonamientos:
1) La obligación resarcitoria del Estado consiste en el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como todos aquellos conceptos que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.
2) Dicho resarcimiento es procedente cuando algún miembro de una institución policial haya sido separado injustificadamente del servicio.
3) El pago de esas cantidades debe abarcar desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre que haya condena por tales conceptos.
4) Ese pago es la única forma en que el Estado puede resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
5) Aunque las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al estar
12 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 29
frente a una obligación resarcitoria, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.
Señala que a pesar de que esas razones jurídicas sustentan el pago por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, también son aplicables a la prestación consistente en veinte días por año laborado al existir la misma razón, pues en ambos casos de no haber sido por el cese ilegal, el servidor hubiese seguido generando tales prestaciones.
En conclusión, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de veinte días de salario por cada año laborado debe abarcar desde la fecha de ingreso del actor hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Por lo tanto, se determina pagar a favor del justiciable la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que se integra con:
I) El pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario.
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Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.
Al narrar su escrito inicial de demanda, el promovente solicitó -mediante la prueba de informes- que la autoridad demandada informará, entre otras cosas, el «salario catorcenal» que percibía como policía al momento de la remoción; actividad por la cual de acuerdo con el último recibo de nómina13 correspondiente al periodo del 17 diecisiete al 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho (visible a foja 61 del sumario), se advierte que el justiciable recibía un salario integrado por la cantidad de $*****.
A fin de obtener el monto diario de las percepciones, la cantidad señalada en el párrafo que antecede debe dividirse entre catorce. Dicha operación aritmética arroja la cantidad de $*****.
En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** por noventa días, equivalentes a los tres meses señalados en el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato (factor necesario para obtener el monto de la
13 Ofertado por la autoridad demandada mediante oficio número *****, de fecha 08 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho (visible a foja 60 del sumario); lo anterior, en cumplimiento al requerimiento efectuado mediante acuerdo de fecha 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
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indemnización reclamada), se obtiene la cantidad total de $***** a razón de tres meses o noventa días de percepción ordinaria.
II) El pago de 20 veinte días de salario desde el ingreso y hasta el cumplimiento de esta sentencia.
Por lo que se condena a la autoridad demandada a pagar al actor 20 veinte días de salario por cada año laborado a partir del día 13 trece de noviembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve -fecha de ingreso del justiciable-14 hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de $***** que corresponde al importe de la última remuneración diaria ordinaria.
c) El pago de la prima de antigüedad. Respecto a la petición de reconocimiento del derecho al pago por concepto de prima de antigüedad, se determina que no ha lugar a concederla, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, es de resaltarse que el mismo precepto constitucional establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos
14 De acuerdo a lo manifestado en su escrito inicial de demanda y reconocido por la autoridad demandada en su ocurso de contestación a la demanda. 32
las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (En este caso de Guanajuato).
Pues bien, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se encuentra que la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.
En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 33
DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.»15
Asimismo, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. En la ejecutoria dictada al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, entre otras cosas, que para calcular el monto de la indemnización para los miembros de las instituciones policiales despedidos injustificadamente, debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin
15 Tesis 2a. XLVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Núm. de Registro: 2003764, consultable a Página 990. 34
embargo, ello no significa que tengan derecho al pago de la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, porque esa prestación se encuentra dentro del ámbito laboral, inaplicable a la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado. Lo mismo sucede cuando se reclama el pago de esa prestación, prevista en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, al constituir una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral burocrático, aunado a que no puede vincularse con las medidas de protección al salario a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento local citado.»16
d) El pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir. Por otro lado, es procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la baja injustificada del cargo que desempeñaba como oficial de policía, de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin
16 Tesis XVI.1o.A. J/40 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, Núm. de Registro: 2015561, consultable a Página 1838. 35
que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»17
En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación,
17 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 36
remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos.
Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la 37
condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO 38
MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. 39
No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»18
En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación concretada el 07 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del
18 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 40
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional.
Lo anterior, en el entendido de que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha de la baja injustificada del cargo hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia y conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $*****.
e) El pago de aguinaldo, vacaciones (2° periodo) y prima vacacional del 2018 dos mil dieciocho y hasta la fecha en que la autoridad cumpla cabalmente con la sentencia respectiva. Se reconoce el derecho del actor al pago de 41 días19 de salario por concepto de aguinaldo desde el 01 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, a razón de $*****, en virtud de la separación concretada en fecha 07 siete de septiembre del 2018 dos mil dieciocho.
Cabe destacar, que aunque el aguinaldo se genere atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.
La determinación anterior, tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda
19 Prestación otorgada y reconocida por la autoridad demandada mediante oficio número *****, de fecha 08 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho (visible a foja 60 del sumario); lo anterior, en cumplimiento al requerimiento efectuado mediante acuerdo de fecha 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. 41
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»20
20 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 42
Énfasis añadido
Por lo que respecta al pago de vacaciones del 2018, se le reconoce dicha prestación respecto al segundo periodo vacacional y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, en virtud de la separación concretada en fecha 07 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, ya que por cada 6 seis meses consecutivos de labores, los trabajadores tendrán derecho a un periodo de vacaciones de 10 diez días hábiles continuos21; lo anterior, en virtud de que la autoridad demandada no acreditó mediante la documental pública respectiva, haber realizado el pago oportuno por dicho concepto.
Cabe destacar, que aunque las vacaciones se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.
La determinación anterior, tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR
21 Prestación otorgada y reconocida por la autoridad demandada mediante oficio número *****, de fecha 08 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho (visible a foja 60 del sumario); lo anterior, en cumplimiento al requerimiento efectuado mediante acuerdo de fecha 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
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CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»22
Énfasis añadido
Finalmente, se condena a la autoridad encausada al pago de la prima vacacional del segundo periodo de vacaciones del
22 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 44
2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, al 48%23 cuarenta y ocho por ciento del sueldo catorcenal por cada uno de los periodos vacacionales otorgados, en virtud de la separación concretada en fecha 07 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho; lo anterior, en virtud de que la autoridad demandada no acreditó mediante la documental pública respectiva, haber realizado el pago oportuno por dicho concepto.
Cabe destacar, que aunque la prima vacacional se genere atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.
La determinación anterior, tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO
23 Prestación otorgada y reconocida por la autoridad demandada mediante oficio número *****, de fecha 08 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho (visible a foja 60 del sumario); lo anterior, en cumplimiento al requerimiento efectuado mediante acuerdo de fecha 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. 45
‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»24
Énfasis añadido
f) El pago de «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», consistentes en el «Fondo de Ahorro» y el pago de días por concepto de «Reyes» y «10 de mayo o día de las madres».
Finalmente, se condena a la autoridad demandada al pago de «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», consistente en: Fondo de Ahorro, a partir del 01 uno de
24 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 46
enero de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, en virtud de la separación concretada en fecha 07 siete de septiembre del 2018 dos mil dieciocho.
El segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe lo siguiente:
XIII.- […]
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
Énfasis y subrayado añadido
Del enunciado señalado con antelación, surge como prestación mínima el pago del concepto «Fondo de Ahorro», la cual deberá otorgarse a los miembros de las Instituciones Policiales derivado de su separación, cese, remoción o baja injustificada, porque es la única forma de resarcirlos de aquello de lo que fueron privados con motivo de su separación del servicio.
47
En consecuencia, se condena a la autoridad demandada al pago del fondo de ahorro en cantidad de $***** catorcenales a partir del 01 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla a cabalidad con la presente sentencia.
Asimismo, se condena a la autoridad demandada al pago de 3 días de salario25 por concepto de «Reyes» que percibía cada año en el mes de enero, así como 4 días de salario26 relativos al «10 de mayo o día de las madres», desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la presente sentencia y que el actor hubiera percibido de haber continuado con la prestación de sus servicios.
Bajo ese contexto, el pago de 3 días de salario por concepto de «Reyes» que percibía cada año en el mes de enero, así como el relativo al «10 de mayo o día de las madres», son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
25 Prestación otorgada y reconocida por la autoridad demandada mediante oficio número *****, de fecha 08 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho (visible a foja 60 del sumario); lo anterior, en cumplimiento al requerimiento efectuado mediante acuerdo de fecha 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. 26 Prestación otorgada y reconocida por la autoridad demandada mediante oficio número *****, de fecha 08 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho (visible a foja 60 del sumario); lo anterior, en cumplimiento al requerimiento efectuado mediante acuerdo de fecha 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. 48
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN «Y DEMÁS PRESTACIONES», SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, remover a los elementos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe acatar, y prohíbe absoluta y categóricamente que sean reincorporados a dichas instituciones, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, dado que el Poder Revisor privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad, por encima de la estabilidad en el empleo y, por ello, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. En este contexto, los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo. Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que la remoción sea calificada como injustificada por resolución firme de autoridad jurisdiccional, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibía por la prestación de sus servicios, previamente mencionados, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se 49
realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía.»27
Énfasis añadido
No obstante que el accionante haya omitido solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los servicios de salud, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia; de conformidad a lo establecido por la jurisprudencia siguiente:
«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o
27 Tesis XVI. 1o.A. J/18 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III, Núm. de Registro: 2008662, consultable a Página 2263. 50
cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»28
Énfasis y subrayado añadido
Dicho pronunciamiento encuentra soporte en que el justiciable tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; lo anterior, derivado del recibo de nómina29 correspondiente al periodo del 17 diecisiete al 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho. (foja 61 del sumario).
Finalmente, en cuanto a la «indemnización solicitada por violación flagrante a derechos humanos», este juzgador determina que la misma no resulta procedente, dado que las violaciones de las que se duele el justiciable han sido resarcidas mediante el reconocimiento y condena a la autoridad
28 Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.) Página: 1535 29 Ofertado por la autoridad demandada mediante oficio número *****, de fecha 08 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho (visible a foja 60 del sumario); lo anterior, en cumplimiento al requerimiento efectuado mediante acuerdo de fecha 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. 51
demandada, al pago de casi todas las prestaciones solicitadas o reclamadas en el presente proceso30, siendo la «indemnización constitucional» (pago de 3 tres meses de salario más 20 veinte días por cada año laborado) una de las más importantes; lo anterior, derivado de la prohibición constitucional respecto a la «reinstalación» de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido.
Así, en términos de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo importante será que las reglas previstas en cada materia permitan que las indemnizaciones que resulten procedentes, sean compatibles con el derecho a una «justa indemnización», atendiendo a la naturaleza del procedimiento en que se actúa, dado que la parte accionante no puede fundar sus pretensiones de pago basándose en violaciones a derechos humanos como si se tratase de un juicio constitucional o de garantías.
Clarifica lo anterior, el siguiente criterio de la Cuarta Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:
«IMPROCEDENCIA DE PAGO O INDEMNIZACIÓN A INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO POR VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS SUSTENTANDO SU RECONOCIMIENTO, PROTECCIÓN Y REPARACIÓN COMO SI SE TRATARA DE UN JUICIO DE GARANTÍAS. Si bien es cierto que el proceso administrativo sustanciado ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
30 A excepción del pago por concepto de la «Prima de Antigüedad». 52
Guanajuato permite, de ser procedente, anular las consecuencias de las determinaciones emitidas por las autoridades administrativas por las cuales se removió o separo de su cargo a un integrante de una corporación policial del Estado, también es cierto, que el actor no puede fundar sus pretensiones de pago basándose en violación a derechos humanos como si se tratase de un juicio de garantías, ello obedece a que este Tribunal únicamente conoce del juicio de nulidad, resolviendo sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos, y no así de violación a derechos humanos a la luz de un juicio de amparo.» 31
Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE LAS ACTUALIZACIONES A LAS QUE HAYA LUGAR.
Ello, de conformidad con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo *****, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar «los incrementos salariales correspondientes» que el impetrante podría haber percibido de no haber acontecido el ilegal cese de su cargo, como parte integrante de las medidas de protección al salario.
Asimismo, a las cantidades condenadas de pago y en su caso, actualizadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados
31 Publicado en el Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; Instancia: Cuarta Sala; Año 2018, consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/23-improcedencia-de-pago-o-indemnizacion-a-integrantes- de-las-instituciones-policiales-del-estado-de-guanajuato-por-violacion-a-derechos-humanos-sustentando-su-reconocimiento- proteccion-y-reparacion/?_sf_s=indemnizacion&_sft_category=salas&_sft_post_tag=2018
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a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por actor y se condena a la autoridad demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1) Indemnización constitucional; 2) Remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir con motivo de la separación 54
concretada el 07 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia; 3) Aguinaldo, vacaciones (relativas al segundo periodo del 2018) y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia y prima vacacional (relativa al segundo periodo del 2018) y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia; y 4) El pago de «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», consistentes en el «Fondo de Ahorro» a partir del 01 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, 3 días de salario por concepto de «Reyes» que percibía cada año en el mes de enero, así como el relativo al «10 de mayo o día de las madres»; ello atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
QUINTO. No se reconoce el derecho del actor a la reinstalación o reincorporación en el desempeño de sus funciones; ni al pago de prima de antigüedad. Lo anterior, por las razones expuestas en el Considerando Sexto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 55
asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, a 22 veintidós de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia del proceso administrativo 1388/1ªSala/17, promovido por *****; en particular atentos a la resolución de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, presentado por el justiciable, en contra de la sentencia de 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho proceda.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de julio de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…el crédito fiscal contenido en el oficio *****, de fecha 24 de mayo de 2017, a través del cual la Lic. *****, en su carácter de Director a de Impuestos Inmobiliarios, adscrita a la Tesorería del Municipio de León, Guanajuato, determinó a cargo del suscrito un crédito fiscal en importe histórico de $***** (*****), por concepto de Impuesto Predial, recargos y gastos de ejecución, respecto de los ejercicios fiscales de 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017»
2
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho a no pagar el impuesto predial; y 3) La condena a la autoridad al pleno restablecimiento del derecho violado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por la parte actora, por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como domicilio electrónico para recibir notificaciones.
Asimismo, se concedió la suspensión solicitada por el actor para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encontraban hasta en tanto fuera dictado el presente fallo.
En proveído de fecha 22 veintidós de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a las autoridades demandadas por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación, además de hacer suyas las ofrecidas por el actor. Seguidamente, se le concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
3
A través de auto de 25 veinticinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo por precluído el derecho de la parte actora para ampliar su demanda, en consecuencia, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
CUARTO. Sentencia. El 19 diecinueve de febrero de la presente anualidad se dictó sentencia, inconforme con ella, el justiciable interpuso amparo directo.
QUINTO. Ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo. El 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, en el amparo directo administrativo número *****, en el Considerando Noveno determinó:
«…lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato:
1. Deje insubsistente la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho; y 2. Emita otra la cual, en atención a las consideraciones sustentadas en la presente ejecutoria, inaplique los artículos 5, fracción I, inciso b), y 6, ambos de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato del ejercicio fiscal dos mil diez y resuelva lo que en derecho proceda, en el entendido de que la concesión del amparo no tiene el alcance de impedir que el quejoso 4
pague el impuesto predial, sino sólo que lo haga conforme a los valores mínimos contenidos en las tablas de valores unitarios de terreno y de construcción.»
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Insubsistencia de la sentencia. El Tribunal de Control Constitucional concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor de *****y, conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple, este Juzgador deja insubsistente la sentencia pronunciada el 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho.
SEGUNDO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Existencia del acto impugnado. Previo al estudio del presente asunto conviene precisar cuál es el acto impugnado, ello con la finalidad de fijar con exactitud la litis en este proceso administrativo y proceder con posterioridad, al estudio de la legalidad del mismo.
Resulta aplicable por analogía, la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes: 5
«ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.»1
Énfasis añadido.
En este contexto, del análisis integral al escrito inicial de demanda, se advierte que el acto impugnado es el crédito fiscal contenido en el oficio *****, de fecha 24 veinticuatro de mayo de 2017 dos mil diecisiete, relativo a la cuenta *****.
Una vez precisado lo anterior, se acredita el acto confutado con la copia simple del oficio *****, de fecha 24 veinticuatro de mayo de 2017 dos mil diecisiete (foja 26), documento que, al no haber sido objetado en términos del artículo 86 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, hace prueba plena de su existencia conforme a lo dispuesto por los
1 Época: Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 6
artículos, tal como como lo sustenta la jurisprudencia de rubro «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS»2.
Existencia que en los mismos términos se corrobora con el reconocimiento expreso de la Directora de Impuestos Inmobiliarios de León, Guanajuato, autoridad encausada, al formular su contestación de demanda –concretamente al señalar como cierta la emisión del oficio impugnado–; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Atento a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer por las demandadas sustentadas en los preceptos normativos antes citados.
En primer término, el interés jurídico del actor, se encuentra reconocido en el código de la materia, particularmente en lo dispuesto por la fracción I, inciso a) del artículo 251 que para mayor compresión se inserta:
2 Época: Novena Época, Registro: 172557, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C. J/37, Página: 1759 7
«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; »
El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:
«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: *****)».3
3 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 8
Bajo este tenor, resulta pertinente establecer que el carácter de interesado en el presente proceso, tiene su origen en el acto cuya nulidad se demanda, el cual fue dirigido a *****, hoy parte actora en esta causa administrativa. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto siguientes:
‹‹INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.››
No obstante lo anterior, a juicio de este juzgador, la emisión del acto confutado solo corresponde a quien la suscribe –Director de Impuestos Inmobiliarios de León, Guanajuato-, dado que no obra en autos probanza alguna que acredite que la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, haya dictado, ordenado, ejecutado o trato de ejecutar la determinación de crédito fiscal por concepto de impuesto predial consignada en el oficio *****, de fecha 24 veinticuatro de mayo de 2017 dos mil diecisiete –acto impugnado-, razón por la cual, y respecto a dicha Tesorería Municipal, no se actualiza la figura de demandado prevista en el inciso a), fracción II del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; pues si bien es cierto, la Tesorería tiene el carácter de autoridad, no le es atribuible la calidad de ente emisor, ya que para determinar la calidad de autoridad demandada es 9
indispensable analizar las características particulares de aquel a quien se le imputa el acto reclamado y la naturaleza de éste.
Entonces, se puede advertir que en el escrito inicial de demanda se le atribuye el carácter de autoridad demandada a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato; empero, en el acto tachado de ilegal, no hubo pronunciamiento o intervención de su parte, esto es, no fue ordenado, dictado no ejecutado por dicha autoridad, de ahí que su alegato de no afectación a los intereses jurídicos del actor por parte de ese ente, en relación con las constancias que obran en el expediente que se resuelve, resulten suficientes para determinar que se actualiza dicha causal de improcedencia respecto de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato. Como consecuencia de lo anterior, resulta procedente el sobreseimiento en el proceso respecto de la multicitada Tesorería.
Ahora bien, por cuanto a las demás causales de improcedencia hechas valer por la Tesorería, se determina innecesario su análisis, pues ya ha sido sobreseído el proceso respecto de esta autoridad; además, del análisis oficioso efectuado por quien juzga, no se advierte que se actualice algún supuesto que impida continuar con la resolución de esta causa procesal.
Por tanto, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, respecto de la Directora de Impuestos Inmobiliarios de León, Guanajuato, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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QUINTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Para dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo *****, en que se indica:
«…inaplique los artículos 5, fracción I, inciso b) y 6, ambos de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato del ejercicio fiscal dos mil diez y resuelva lo que en derecho proceda, en el entendido de que la concesión del amparo no tiene el alcance de impedir que el quejoso pague el impuesto predial, sino sólo que lo haga conforme a los valores mínimos contenidos en las tablas de valores unitarios de terreno y de construcción.»
Luego, del estudio integral de los conceptos de impugnación hechos valer en el escrito inicial de demanda, se advierte que la impetrante tilda de ilegal el acto combatido por no cumplir con la debida
4 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 11
fundamentación y motivación, pero a la vez señala que se trata del primer acto de aplicación de las Leyes de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, por lo que controvierte su constitucionalidad.
Conforme a ello, se clarifica que cuando en el proceso contencioso administrativo se aduzca que una norma aplicada en el acto cuya nulidad se demanda transgrede algún principio contenido en la Constitución Federal, en estricta observancia del nuevo paradigma constitucional de derechos humanos, este Resolutor se encuentra en aptitud de dar respuesta al argumento formulado respecto a la inaplicabilidad concreta de los artículos 5, fracción I, inciso b, y 6 de la Ley de Ingresos municipal utilizada para determinar el crédito fiscal por concepto de impuesto predial, esto de conformidad con los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, se sustenta en la jurisprudencia que textualmente indica:
‹‹CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La obligación de ejercer el control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad de una norma se actualiza aun en aquellos casos en los que el derecho humano de que se trate esté regulado en la propia Constitución Federal. Lo anterior, porque el Tribunal Pleno, al resolver el expediente Varios 912/2010, no hizo esa acotación, ni determinó que el control ex officio fuera una cuestión de subsidiariedad, sino que más bien recalcó que los jueces y todas las autoridades del país estaban obligados a velar por los derechos humanos y que esa vigilancia se traducía, en el caso de los juzgadores, en un problema interpretativo; para ello, se requiere que lleven a cabo efectivamente ese control en aquellos casos en los que la norma que se va a aplicar despierte sospechas para la autoridad aplicadora o sea señalada por el interesado como 12
violatoria de derechos en el juicio de amparo; en esos supuestos, deberá además llevar a cabo el ejercicio en los tres pasos que indica el expediente Varios 912/2010: interpretación conforme en sentido amplio, interpretación conforme en sentido estricto y, en su caso, inaplicación.››
Así, aduce el actor en su concepto de impugnación ‹‹SÉPTIMO››, que en el crédito fiscal controvertido se le están aplicando por primera vez preceptos legales contenidos en la Ley de Ingresos del municipio de León, Guanajuato, que son inconstitucionales, vulnerando en su perjuicio el principio de legalidad tributaria contenido en la Carta Manga, concretamente el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En estricto apego a las consideraciones de la resolución del amparo directo *****, se precisa que al verificar la aplicación de la norma reprochada de inconstitucional en la emisión del acto impugnado, se advierte que en el oficio *****, de fecha 24 veinticuatro de mayo de 2017 dos mil diecisiete, para determinar el monto del crédito fiscal por concepto de impuesto predial, se aplicó la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del año 2010 dos mil diez.
Luego, es fundado el concepto de impugnación en estudio, por lo que esta Magistratura en cumplimiento a la ejecutoria de amparo *****, determina que deben inaplicarse los ordinales 5, fracción I, inciso b, y 6 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del año 2010 dos mil diez.
En principio, es necesario identificar el derecho humano, subderecho o garantía que se estima vulnerado, el cual en el caso concreto se 13
contiene en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:
‹‹Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
[…]
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.››
La porción normativa precitada, contiene el principio de legalidad tributaria que exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.
Acerca del contenido, alcance e interpretación del principio de legalidad en materia tributaria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en las jurisprudencias que se insertan lo siguiente:
‹‹LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO. El principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que sea el legislador, y no las autoridades administrativas, quien establezca los elementos constitutivos de las contribuciones, con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias, máxime que su cumplimiento defectuoso tiende a generar actos de molestia y, en su caso, a la emisión de sanciones que afectan su esfera jurídica. Por ende, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la definición de alguno de los componentes del tributo, ha declarado violatorios del 14
principio de legalidad tributaria aquellos conceptos confusos o indeterminables para definir los elementos de los impuestos; de ahí que el legislador no pueda prever fórmulas que representen, prácticamente, la indefinición absoluta de un concepto relevante para el cálculo del tributo, ya que con ellos se dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas las que generen la configuración de los tributos y que se produzca el deber de pagar impuestos imprevisibles, o bien que se origine el cobro de impuestos a título particular o que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público.››5
Igualmente, resulta ilustrativo de dicho principio, el criterio expresado en la tesis de la Segunda Sala del máximo tribunal constitucional que señala:
‹‹LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LA BASE GRAVABLE DE LAS CONTRIBUCIONES. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras. En tal sentido, para verificar si determinada prestación pública patrimonial viola el mencionado principio por considerar que su base gravable no está debidamente establecida, debe partirse del análisis de la naturaleza jurídica de la contribución relativa, pues si constituye un gravamen de cuota fija puede prescindirse de ese elemento cuantificador del tributo, sin que ello implique una violación al indicado principio de justicia fiscal, al ser la propia ley la que proporciona la cantidad a pagar, por lo que el gobernado conocerá en todo momento la forma en que debe contribuir al gasto público; en cambio, si se trata de un impuesto de cuota variable, debe verificarse que el mecanismo conforme al cual se mide o valora la capacidad contributiva descrita en el hecho imponible, no dé margen al comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades exactoras, sino que genere certidumbre al causante sobre la forma en
5 Tesis: P./J. 106/2006, Novena Época, Registro: 174070 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Octubre de 2006 Materia(s): Constitucional, Administrativa Página: 5 15
que debe cuantificar las cargas tributarias que le corresponden, independientemente de que el diseño normativo pueda infringir algún otro postulado constitucional.››6
Como corolario de lo transcrito, a fin de salvaguardar la garantía de legalidad tributaria es menester que el tributo se encuentre expresamente previsto en la ley, con la finalidad de impedir que la determinación correspondiente quede al margen de discrecionalidad o libre arbitrio de las autoridades fiscales.
En consecuencia, a efecto de realizar el control difuso de la constitucionalidad de la normativa utilizada para determinar el impuesto predial, dicha valoración se circunscribe a los artículos 5, fracción I, inciso b) y 6 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del año 2010 dos mil diez, en virtud de que constituyen los preceptos aplicados en perjuicio del actor.
Se destaca que en materia de propiedad inmobiliaria, los Ayuntamientos propondrán las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro del impuesto predial; mientras que la decisión final sobre estos aspectos queda a cargo del Legislativo Local cuando aprueba las leyes de ingresos de los municipios.
Entonces, se concluye que el principio de legalidad tributaria se colma en la medida en que las cargas fiscales que los administrados deben soportar son atendidas a través de la función legislativa, traducido en que los caracteres esenciales del impuesto, la forma, contenido y
6 Tesis: 2a. LXII/2013 (10a.) Décima Época, Registro: 2004260 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2 Materia(s): Constitucional, Página: 1325 16
alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley.
En el caso concreto los arábigos 5, fracción I, inciso b, y 6 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2010 dos mil diez -porción normativa sometida a evaluación constitucional-, disponen los términos en que se determinará y liquidará el impuesto predial, mediante la prevención de la tasa que corresponda según la superficie de terreno, así como las tablas que contienen los valores unitarios de suelo y construcciones que servirán para determinar la tasa de esta contribución.
A mayor abundamiento se transcriben los preceptos de referencia:
‹‹Artículo 5. El impuesto predial se causará atendiendo a los lineamientos establecidos en las disposiciones de la Ley en relación a este impuesto, mismo que se determinará y liquidará anualmente conforme a las siguientes:
T A S A S
I. Los inmuebles cuyo valor se determinó o modificó a partir del 1 de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2009 y a los que se les determine o modifique a partir de la entrada en vigor del presente Ordenamiento:
a) Urbanos y suburbanos con edificaciones 0.234%
b) Urbanos y suburbanos sin edificaciones:
SUPERFICIE DE TERRENO EN METROS CUADRADOS T A S A S LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR
0.01 1,000.00 0.439%
1,000.01 3,000.00 HASTA 1,000.00 m2 POR EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR
0.439% 0.460%
17
3,000.01 5,000.00 HASTA 1,000.00 m2 DE 1,000.00 A 3,000.00 POR EL EXCEDEN TE DEL LÍMITE INFERIOR
0.439% 0.460% 0.481%
5,000.01 7,000.00 HASTA 1,000.00 m2 DE 1,000.00 A 3,000.00 DE 3,000.00 A 5,000.00 POR EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR
0.439% 0.460% 0.481% 0.501%
7,000.01 9,000.00 HASTA 1,000.00 m2 DE 1,000.00 A 3,000.00 DE 3,000.00 A 5,000.00 DE 5,000.00 A 7,000.00 POR EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR
0.439% 0.460% 0.481% 0.501% 0.650%
9,000.01 11,000.00 HASTA 1,000.00 m2 DE 1,000.00 A 3,000.00 DE 3,000.00 A 5,000.00 DE 5,000.00 A 7,000.00 DE 7,000.00 A 9,000.00 POR EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR
0.439% 0.460% 0.481% 0.501% 0.650% 0.800%
11,000.01 11,000.01 EN ADELANTE HASTA 1,000.00 m2 DE 1,000.00 A 3,000.00 DE 3,000.00 A 5,000.00 DE 5,000.00 A 7,000.00 DE 7,000.00 A 9,000.00 DE 9,000.00 A 11,000.00 POR EL EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR 0.439% 0.460% 0.481% 0.501% 0.650% 0.800% 1%
[…]
La tabla de tasas progresivas contenidas en este inciso, así como las contenidas en los incisos b) de las fracciones I y II de este artículo, se aplicarán a aquellos inmuebles que tengan menos del 5% en metros de construcción respecto de la superficie total del terreno.
Para la aplicación de la tabla de tasas progresivas a que se refiere este inciso, así como las contenidas en los incisos b) de las fracciones I y II de este artículo, el valor del metro cuadrado del terreno se obtendrá dividiendo el valor total del predio entre el número de metros cuadrados del mismo.››
‹‹Artículo 6. Los valores que se aplicarán a los inmuebles para el año 2010, serán los siguientes:
I. Inmuebles urbanos.
A) Valores unitarios de terreno expresados en pesos por metro cuadrado, que a continuación se expresan: Tipo de Zona Valor mínimo Valor máximo Zona comercial de primera $5,500.00 $10,000.00 Zona comercial de segunda $2,600.00 $5,500.00 Zona comercial de tercera $800.00 $2,600.00 Zona habitacional centro medio $1,300.00 $5,500.00 Zona habitacional centro económico $650.00 $1,300.00 18
Zona habitacional residencial superior $2,700.00 $5,400.00 Zona habitacional residencial $1,500.00 $2,700.00 Zona habitacional media $1,100.00 $1,823.04 Zona habitacional medio económica $797.58 $1,371.50 Zona habitacional de interés social $500.00 $1,025.46 Zona habitacional económico popular $113.00 $740.61 Zona habitacional residencial campestre $380.00 $1,709.10 Zona habitacional campestre rústico $53.00 $427.28 Zona marginada irregular $72.00 $190.00 Zona industrial $247.00 $1,560.98 Valor mínimo $53.00 0.00
A los valores de zona o calle resultantes de la derrama se les aplicarán los siguientes factores:
[…]
B) Valores unitarios de construcción expresados en pesos por metro cuadrado. Tipo Calidad Vida útil Valor Habitacional De lujo 70 $10,429.47 Habitacional Superior de lujo 70 $8,889.70 Habitacional Superior 70 $7,351.00 Habitacional Media superior 70 $6,122.53 Habitacional Media 60 $4,910.66 Habitacional Media económica 60 $4,370.00 Habitacional Interés social 50 $3,465.00 Habitacional Económica popular 50 $2,696.00 Habitacional Semiprecaria 50 $2,177.83 Habitacional Precaria 40 $1,207.00 Comercial De lujo 70 $10,047.00 Comercial Superior de lujo 70 $8,842.00 Comercial Superior 70 $7,338.85 Comercial Media superior 70 $5,650.64 Comercial Media 60 $4,972.69 Comercial Media económica 60 $4,265.95 Comercial Económica 50 $3,560.00 Comercial Semiprecaria 50 $2,799.00 Comercial Precaria 40 $1,780.00 Industrial De lujo 50 $4,094.00 Industrial Superior 40 $3,020.84 Industrial Media 40 $2,122.00 Industrial Económica 40 $1,690.00 Industrial Semiprecaria 40 $1,072.00 Techumbres Buena 40 $1,605.00 Techumbres Media 30 $1,059.00 19
Techumbres Económica 30 $733.00 Albercas techadas Buena 40 $3,949.00 Albercas techadas Media 40 $3,050.74 Albercas techadas Económica 30 $2,280.86 Albercas sin techar Buena 30 $3,208.00 Albercas sin techar Media 30 $2,309.66 Albercas sin techar Económica 30 $1,539.77 Canchas techadas Buena 40 $2,098.00 Canchas techadas Media 40 $1,419.00 Canchas techadas Económica 40 $924.97 Canchas sin techar Buena 40 $578.00 Canchas sin techar Media 40 $384.00 Canchas sin techar Económica 40 $255.89
A cada uno de los valores unitarios de construcción a que se refiere la tabla anterior, se aplicará un factor de depreciación. Este factor se obtendrá multiplicando el factor de calificación por el resultado obtenido de restar a la unidad la potencia 1.4 del cociente de la edad entre la vida útil de la construcción.
El factor de calificación se obtendrá de la siguiente tabla: ESTADO DE CONSERVACIÓN Clave Factor de calificación Conservación 1 1.00 Excelente 2 0.99 Bueno 3 0.92 Regular 4 0.82 Reparaciones menores 5 0.64 Reparaciones regulares 6 0.47 Reparaciones mayores
[…]››
En la especie, las tablas de valores unitarios trascienden en la determinación del impuesto predial, dado que integran parte de los elementos que sirven para determinar la base de esta carga fiscal. Esto obedece a lo establecido en los ordinales 161, 162 y 164, párrafo primero, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismos que fielmente dicen:
20
‹‹Artículo 161. Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de inmuebles por cualquier título. Los inmuebles del régimen ejidal y comunal, cuyo derecho de propiedad se confiere a sus titulares dentro del programa de certificación de derechos ejidales y titulación de solares urbanos, seguirán tributando en los mismos términos en que lo venían haciendo antes de la incorporación a dicho programa, sujetándose al pago de este impuesto en los términos de esta Ley, a partir del primer acto traslativo de dominio.
Quedan exentos del pago de este impuesto los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales, o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. ››
‹‹Artículo 162. La base del Impuesto Predial será el valor fiscal de los inmuebles, el cual se determinará:
I. Mediante el valor manifestado por los contribuyentes de sus inmuebles, aplicando los valores unitarios de suelo y construcciones que anualmente señale la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado;
II. Por avalúo practicado por peritos autorizados por la Tesorería Municipal; en tanto son valuados, el valor con que se encuentren registrados; III. (Fracción derogada. P.O. 25 de diciembre de 1990)
IV. Por avalúo realizado por peritos autorizados por la Tesorería Municipal, usando medios o técnicas fotogramétricas.
Cuando se trate de vivienda de interés social o popular, en los términos del artículo 462 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la base para el pago de éste impuesto será el setenta por ciento del valor que resulte de la aplicación de la tabla de valores que establezca anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato, siempre y cuando se trate de la única propiedad o posesión del contribuyente.
Tratándose de los inmuebles en los que se presten el servicio de educación de tipo medio-superior y/o superior, a que se refiere el artículo 164 inciso A) de esta Ley, la base será el 25% del valor que resulte de la aplicación de la tabla de valores que 21
establezca anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato. ››
‹‹Artículo 164. El Impuesto Predial, se determinará y liquidará de acuerdo con las tasas que establezca anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato.››
De la interpretación armónica de ambas legislaciones, se colige que los propietarios y poseedores de inmuebles, son sujetos obligados del impuesto predial, cuya base gravable será el valor fiscal del inmueble, que podrá determinarse según lo manifieste el contribuyente o de acuerdo a lo obtenido en el avalúo realizado por los peritos autorizados de la Tesorería Municipal, aplicando, en ambos supuestos, los valores unitarios de terreno y construcciones fijados anualmente en la ley de ingresos del municipio.
Es inconcuso entonces, que los referidos valores unitarios impactan en la base gravable del tributo, sobre lo cual se destaca que no obstante que las tablas de valores unitarios en comento son publicadas anualmente en las leyes de ingresos municipales, ello no significa que el valor fiscal del inmueble se modifique con idéntica periodicidad, de ahí que la base gravable y su liquidación, no siempre corresponden a las tablas de valores publicadas en el ejercicio fiscal relativo al impuesto predial que se pretende determinar, tal y como acontece en el asunto en estudio.
Se arriba a esta conclusión considerando que las leyes de ingresos municipales prevén tasas aplicables en ese ejercicio según el año en que se haya determinado el valor fiscal, es decir, la contribución no necesariamente se liquida conforme a los valores del ejercicio, sino que 22
también atiende a anualidades anteriores -si no se ha modificado el valor fiscal-.
Es así, que las tablas de valores unitarios presentadas en el artículo 6, fracción I, incisos A) y B) de Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del año 2010 dos mil diez, deben respetar las garantías de justicia tributaria desprendidas de la fracción IV, del artículo 31, de la Constitución Federal: legalidad, equidad y proporcionalidad.
Esto atiende a que el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de la norma en estudio, requiere en principio verificar la norma a la luz del texto constitucional y conforme a los derechos humanos establecidos en la misma, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, considerando que la interpretación de las normas conforme a la Constitución se fundamenta tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica.
Se dice lo anterior en virtud de que el impuesto predial grava la propiedad o posesión del suelo y las construcciones adheridas a él, siendo su base gravable el indicador de la capacidad contributiva del obligado, según las particularidades del inmueble, reflejadas en las multicitadas tablas de valores unitarios.
En la especie, las tablas de valores unitarios de terrenos respecto de inmuebles urbanos contempla dieciséis tipos de zonas: comercial de primera, comercial de segunda, comercial de tercera, habitacional centro medio, habitacional centro económico, habitacional residencial superior, habitacional residencial, habitacional media, habitacional 23
medio económica, habitacional de interés social, habitacional económico popular, habitacional residencial campestre, habitacional campestre rústico, marginada irregular, industrial y valor mínimo; así como un valor mínimo y uno máximo para cada una, y diversos factores que se les aplican, entre ellos: factor de zona, de frente, de forma, de superficie, de fondo, de topografía, de falta de pavimento, y de estacionamientos.
Ahora bien, relativo a la tabla de valores de construcción, estos se expresan en pesos por metro cuadrado, atendiendo al tipo, calidad y vida útil, para determinar un valor monetario.
Las clasificaciones anteriores se utilizan para obtener el valor fiscal de los inmuebles -base gravable del impuesto-; sin embargo, ni en el cuerpo de la ley de ingresos en estudio, ni en los artículos de la sección del impuesto predial, así como tampoco de las tablas de valores referidas, se contienen los elementos a considerar para diferenciar la categoría exacta en la que encuadra un bien inmueble, es decir, cómo puede distinguirse si un inmueble es habitacional de lujo o superior de lujo, precaria o económica.
A esto debe sumarse que al contrastar dicha situación con la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, se tiene que de la misma no son perceptibles criterios aplicables al encuadramiento del bien inmueble, entonces queda al arbitrio de la autoridad hacendaria municipal determinar los parámetros de clasificación de los inmuebles, circunstancia que resulta violatoria de la garantía de legalidad tributaria porque los elementos del tributo deben contenerse formal y materialmente en la ley, incluyendo por supuesto las tablas de valores unitarios de terreno y de construcción, como parte integrante del 24
cálculo de la determinación, considerar lo contrario implicaría que la definición de la base gravable quede a disposición de esa autoridad administrativa.
Tampoco la zona está determinada por esta norma ni existe reenvío a otra.
Entonces, el apartamiento de los parámetros de constitucionalidad se pone de manifiesto ante la incertidumbre jurídica en que se coloca al sujeto obligado al pago del impuesto predial, pues es innegable que para su determinación es necesario que el inmueble se subsuma en alguna de las categorías previstas en las tablas de valores, sin que en la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del año 2010, ni en la ley hacendaria municipal se contengan los lineamientos para efectuar tal clasificación, quedando así la decisión al criterio de la autoridad, en franca transgresión a la garantía de legalidad tributaria.
En concordancia con lo antepuesto, se tiene el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expresado en las jurisprudencias que señalan:
‹‹PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES ESPECIALES, CONTENIDAS EN LOS DECRETOS NÚMEROS 292 Y 184, PARA EL MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD FEDERATIVA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, RESPECTIVAMENTE, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Las tablas de valores unitarios contenidas en los Decretos referidos, establecen en la segunda y tercera columna las características del inmueble objeto del impuesto predial que permiten su 25
clasificación en un tipo determinado de bien, mientras que en la cuarta columna se señala el valor unitario por metro cuadrado de suelo o construcción que le corresponde al bien respectivo, conforme a tres posibles montos aplicables que corresponden a una mínima, media y máxima revelación de capacidad contributiva; sin embargo, los parámetros que la autoridad administrativa debe observar para el efecto de clasificar determinado bien en su categoría no se encuentran establecidos en ley, por lo que queda al arbitrio de la autoridad administrativa establecer los criterios de clasificación respectivos, lo que resulta violatorio de la garantía de legalidad tributaria prevista en la fracción IV del artículo 31 constitucional, pues se permite un margen de arbitrariedad para la determinación de la base gravable del impuesto. Lo anterior no implica que los contribuyentes dejen de pagar el impuesto predial sino que, atendiendo a que la violación constitucional se genera por la falta de certeza en cuanto a la base aplicable a un determinado inmueble, el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad consistirá en que, en cada rango de la tabla de valores, se aplique el monto de menor cuantía establecido en la cuarta columna, a los inmuebles con las características detalladas en dicho rango.››7
‹‹IMPUESTO PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN PARA LOS MUNICIPIOS DE CORREGIDORA, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010 Y EL MARQUÉS, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009, CONTENIDAS EN LOS DECRETOS PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE DICIEMBRE DE 2009 Y EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008, RESPECTIVAMENTE, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Las tablas de valores unitarios contenidas en los decretos referidos establecen en la segunda columna la descripción del tipo de construcción adherida al suelo objeto del impuesto predial, de cuyo estudio se advierte que se trata de cuatro categorías básicas, a saber: rudimentario, industrial, antiguo y moderno; así como una subclasificación respecto de las tres clases mencionadas en último lugar, que corresponde a condiciones que van entre un mínimo y un máximo, y a revelación de capacidad contributiva; mientras que en la tercera columna se señala el valor unitario por metro cuadrado de construcción que corresponde al bien respectivo. Sin embargo, los parámetros que debe observar la autoridad administrativa para clasificar determinado bien en los cuatro tipos básicos de construcción no están
7 Época: Novena Época, Registro: 172956 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Marzo de 2007 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 25/2007 Página: 493 26
establecidos en la norma, lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica al contribuyente, circunstancia que se agrava, pues los tipos de construcción industrial, antiguo y moderno a su vez son subclasificados, sin que se hubieran establecido en la ley los factores necesarios para determinar a qué categoría corresponde la edificación de que se trate, provocando que uno de los elementos de la contribución pueda elegirse discrecionalmente por la autoridad administrativa, lo que transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se permite un margen de arbitrariedad a la autoridad para la determinación de la base gravable del impuesto. Lo anterior no implica que los contribuyentes dejen de pagar el impuesto predial sino que, atendiendo a que la violación constitucional se genera por la falta de certeza en cuanto a la base aplicable a un determinado tipo de construcción, el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad consistirá en que se aplique el monto de menor cuantía de la tercera columna, es decir, el que corresponde al tipo 01, descrito como rudimentario provisional.››8
‹‹PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES CATASTRALES UNITARIOS, BASE DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2010 Y 2011, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Las tablas de valores catastrales unitarios del referido municipio contenidas en los decretos publicados en el periódico oficial de la entidad el 31 de diciembre de 2009 y 2010, respectivamente establecen la descripción del tipo de construcción adherida al suelo objeto del impuesto predial, de cuyo estudio se advierten cinco categorías básicas, a saber, habitacional, comercial, industrial, recreativo y equipamiento urbano; así como dos subclasificaciones, la primera atendiendo su calidad: superior, mediana, económica, corriente y precaria; y la segunda, atendiendo su estado de conservación: excelente, bueno, regular, malo y pésimo. Sin embargo, los parámetros que debe observar la autoridad administrativa para clasificar determinada construcción atendiendo su calidad y estado de conservación no están establecidos en la norma, lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica al contribuyente, provocando que uno de los elementos de la contribución pueda elegirse discrecionalmente por la autoridad administrativa, lo que transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se permite un margen de arbitrariedad a la autoridad para la determinación de la base
8 Tesis: 2a./J. 65/2011, Novena Época, Registro: 162126 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Constitucional, Página: 376 27
gravable del impuesto. Lo anterior no implica que los contribuyentes dejen de pagar el impuesto predial sino que, atendiendo a que la violación constitucional se genera por la falta de certeza en cuanto a la base aplicable a un determinado tipo de construcción, el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad consistirá en que se aplique el monto de menor cuantía, señalado para la respectiva subclasificación de calidad y estado de conservación.››9
Del análisis del oficio *****, de fecha 24 veinticuatro de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se tiene que para determinar el importe del impuesto predial de las anualidades 2012 dos mil doce a 2017 dos mil diecisiete, la autoridad demandada expresó:
‹‹I) BASE a) La base del impuesto predial para el periodo del segundo bimestre del 2012 al segundo bimestre del 2017 será el valor fiscal del inmueble, que para el caso que nos ocupa es la cantidad de $***** (*****), el cual se determinó, en función del avalúo catastral con fecha del 13 de diciembre del 2010, de acuerdo con el artículo 162 fracción II de la Ley de Hacienda para los municipios del Estado de Guanajuato.
II) TASA El impuesto predial se determinará y liquidará de acuerdo a las tasas que establezca anualmente la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato con fundamento en el p 164 de la Ley de Hacienda para los municipios del Estado de Guanajuato, resultando así que la persona física de nombre ***** debió liquidar el impuesto predial correspondiente al inmueble ubicado en ***** MANZANA DIV LOTE COS (PRO) *****. De esta ciudad de León, Guanajuato, la persona en mención debió haber efectuado el pago del impuesto predial por los montos que a continuación se detallan, los cuales resultan de aplicar, a la base del impuesto, la tasa que corresponda a cada uno de los ejercicios fiscales, resultando así que:
9 Tesis: 2a. /J. 17/2012, Décima Época Registro: 2000421 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional (10a.) Página: 581 28
a) Tasa aplicable para el periodo del segundo bimestre del 2012 al segundo bimestre del 2017
SUPERFICIE DEL PREDIO 33003.07 VALOR FISCAL TOTAL DEL PREDIO $ ***** VALOR FISCAL POR METRO CUADRADO $ *****
TASA METROS CUADRADOS VALOR FISCAL POR METRO CUADRADO TOTAL 0.548% 1000 $ ***** $ ***** 0.574% 2000 $ ***** $ ***** 0.601% 2000 $ ***** $ ***** 0.626% 2000 $ ***** $ ***** 0.812% 2000 $ ***** $ ***** 1% 2000.00 $ ***** $ ***** 1.249% 22003.07 $ ***** $ ***** TOTAL IMPUESTO PREDIAL ANUAL $*****
TASA PROMEDIO PARA ESTE PREDIO ((predial anual/valor fiscal)*100) *****
LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN GUANAJUATO AÑO TASA BIMESTRE DE ADEUDO IMPUESTO PREDIAL 2012 La señalada en el artículo 5 fracción I inciso b) para inmuebles Urbanos y Suburbanos sin edificación 2º al 6º $ ***** 2013 La señalada en el artículo 5 fracción I inciso b) para inmuebles Urbanos y Suburbanos sin edificación 1º al 6º $ ***** 2014 La señalada en el artículo 5 fracción I inciso b) para inmuebles Urbanos y Suburbanos sin edificación 1º al 6º $***** 2015 La señalada en el artículo 5 fracción I inciso 1º al 6º $***** 29
b) para inmuebles Urbanos y Suburbanos sin edificación 2016 La señalada en el artículo 5 fracción I inciso b) para inmuebles Urbanos y Suburbanos sin edificación 1º al 6º $***** 2017 La señalada en el artículo 5 fracción I inciso b) para inmuebles Urbanos y Suburbanos sin edificación 1º al 2º $***** TOTAL $***** En letra: *****.
De la transcripción previa se desprende que la emplazada determinó el crédito fiscal impugnado en función del valor fiscal señalado en el avalúo catastral de 13 trece de diciembre de 2010 dos mil diez, en el cual era necesario apoyarse en las tablas de valores unitarios de terreno y construcción fijados en la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del año 2010.
De tal suerte que si las tablas de valores de mérito transgreden los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria, por no estatuir los criterios observables para clasificar los inmuebles en las diversas categorías, generando inseguridad jurídica en el administrado, se concluye que es inconstitucional el artículo 6 de Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del año 2010, toda vez que se aplicó a la base gravable como elemento esencial del impuesto predial determinado, así como la tasa prevista en el artículo 5, fracción I, inciso b), y las tablas de valores unitarios de terreno y construcción establecidas en ese ordinal.
En sentido estricto garantía de legalidad se encuentra prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos 30
Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
Básicamente porque la autoridad solo puede hacer aquello que expresamente le faculte la ley, lo que implica que en el acto de autoridad indefectiblemente se exprese la norma legal aplicable al caso concreto para establecer la adecuación de la situación fáctica del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma, y que en el caso concreto se vincula indefectiblemente con el deber de contribuir pero en la forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes, es decir, el artículo 31, fracción IV, constitucional enfatiza nuevamente la garantía de legalidad, por lo cual es dable colegir que los ordinales sometidos al control difuso son inconformes con el contenido constitucional que garantiza que los tributos y sus elementos esenciales se prevean en la ley, con la intención de que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades tributarias.
En consecuencia, y a fin de acatar los extremos del amparo *****, se determina que lo procedente es inaplicar los artículos 5, fracción I, inciso b), y 6 de Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal del año 2010.
Así, para hacer efectivo el cobro del impuesto predial, la autoridad tributaria municipal debe emitir una resolución determinante de crédito, en la cual no solamente se especifiquen los años y el monto que se le está cobrando, sino que es menester que el contribuyente conozca a cabalidad y suficiencia el método utilizado para obtener el 31
numerario exacto, precisando que a pesar de la violación constitucional provocada por la falta de certeza en cuanto a la base aplicable a un determinado tipo de inmueble, ello no implica que el actor deje de pagar el impuesto predial, sino que el efecto consistirá en que al determinar el monto de la contribución, esto se haga conforme a los valores unitarios de terreno y construcción mínimos.
En síntesis, la determinación de crédito fiscal contenida en el oficio *****, carece de la debida fundamentación que debe revestir todo proceder de autoridad, transgrediendo el principio de legalidad tributaria, por tanto, el acto autoritario se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas dejando de aplicar las debidas, razón por la cual, lo que actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, incluso dentro del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. 32
La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»10
Lo resaltado es propio.
En este orden de ideas, dado que la violación advertida constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y considerando que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de acto combatido, mayormente porque la determinación de los alcances de la insubsistencia del acto en relación con su naturaleza, nos remite a la
10 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 33
génesis de la resolución impugnada, donde se advierte que derivó del ejercicio de una facultad discrecional.11.
Es aplicable por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»12
Énfasis añadido.
11 Para José Roberto Dromi, las facultades del órgano son discrecionales cuando el orden jurídico le otorga cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción, para hacer una u otra cosa o hacerla de una u otra manera. El órgano puede decidir según su leal saber y entender si debe o no actuar y, en su caso, qué medidas adoptará. En este aspecto la discrecionalidad expresa actividad de razón y buen juicio de la administración. (DROMI, Derecho administrativo económico, Buenos Aires, Astrea, 1985, t. II., página 467.) 12 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 34
Al tenor de la declaración de nulidad, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de impugnación, en razón de que ello a nada práctico conduciría, pues al haberse decretado la nulidad total de la determinación de crédito fiscal por concepto de impuesto predial, no habrá ningún efecto diverso o de mayor beneficio para el accionante. Sirve de apoyo a esta afirmación, la tesis que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»13
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En atención a que el actor solicita ‹‹se reconozca el derecho que tiene el suscrito de no pagar el impuesto predial, ya que éste resulta inconstitucional››, además de la condena al pleno restablecimiento del derecho violado, esta Primera Sala determina que no ha lugar a acceder a lo peticionado.
Esta determinación se sustenta en la fracción II del artículo 255 del del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que faculta al actor para pedir el reconocimiento de un derecho al amparo de una norma jurídica, es decir, que para efectos de una declaración de titularidad de un derecho subjetivo, debe establecerse la norma que lo prevé.
13 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 35
A mayor abundamiento, si el actor considera que lo ampara un derecho para no pagar el impuesto predial, a su vez debió señalar el precepto legal que funda tal prerrogativa y que le permite el acceso a ella. Pues a contrario sensu, se tiene la figura jurídica de la causación de la contribución, en la cual el hecho imponible implica el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por ley para configurar cada tributo y cuya actualización supone el nacimiento de la realización jurídico-tributaria, equivalente, por tanto, a la tipificación de los actos del sujeto para cada clase de contribución.
Sobre esas premisas, es patente que el momento de la causación de los tributos es muy variado y depende de la actualización del hecho imponible objeto de la contribución, de este modo, la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone quiénes son los sujetos obligados al cumplimiento de prestaciones en favor del Fisco Municipal; en el caso que nos ocupa, de forma expresa establece la obligación a cargo de las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de bienes inmuebles, como ocurre con el actor que en forma expresa refiere ser el propietario del bien inmueble respectivo. Al efecto, es atendible la disposición que para su plena comprensión se inserta:
ARTÍCULO 161. Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de inmuebles por cualquier título. Los inmuebles del régimen ejidal y comunal, cuyo derecho de propiedad se confiere a sus titulares dentro del programa de certificación de derechos ejidales y titulación de solares urbanos, seguirán tributando en los mismos términos en que lo venían haciendo antes de la incorporación a dicho programa, sujetándose al pago de este impuesto en los términos de esta Ley, a partir del primer acto traslativo de dominio. (Párrafo adicionado. P.O. 24 de diciembre de 1993)
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Quedan exentos del pago de este impuesto los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales, o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Énfasis añadido. Así las cosas, no es dable reconocer el derecho del actor a no cubrir el denominado impuesto predial, pues esta es una obligación constitucional y legal que se configura al realizarse el hecho imponible. Aunado a ello, es aplicable el Criterio dictado por este Tribunal, mismo que a la letra reza:
‹‹ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO. DESESTIMACIÓN DE LA MISMA.- Si la enjuiciante señala en su favor un derecho subjetivo, sin precisar cuál es la norma jurídica que se lo otorga y que la faculta para exigir de la autoridad el cumplimiento de la obligación correlativa, es procedente desestimar la acción de referencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa. (Exp. 3.450/01. Sentencia de fecha 9 de mayo de 2002. Actora: *****.)››
No se omite señalar que en la sentencia dictada en el amparo directo *****, se hizo hincapié en que la concesión del amparo no tiene el alcance de impedir que el quejoso pague el impuesto predial, sino sólo que lo haga conforme a los valores mínimos contenidos en las tablas de valores unitarios de terreno y de construcción.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
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PRIMERO. Se deja insubsistente la sentencia de fecha 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho.
SEGUNDO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
TERCERO. Es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, exclusivamente respecto a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
CUARTO. No es procedente sobreseer en el proceso relativo a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios de León, Guanajuato, conforme a lo señalado en el Considerando Cuarto de este fallo.
QUINTO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada conforme a lo expuesto en el Considerando Sexto de la presente sentencia.
SEXTO. No se reconoce el derecho del demandante a no pagar el impuesto predial. Lo anterior por las razones expuestas en el Considerando Séptimo de esta resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 25 (veinticinco)) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
ASUNTO
Sentencia definitiva del Proceso Contencioso Administrativo expediente número 1365/1ª Sala/15, promovido por *****.
ANTECEDENTES
PRIMERO. En fecha 14 (catorce) de septiembre de 2015 (dos mil quince), se turnó a esta Primera Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, demanda suscrita por quien se indica en el proemio de la presente resolución, mediante la cual se impugna lo siguiente:
«Su determinación de permanecer en silencio administrativo, al no dar cumplimiento a su obligación de contestar mi escrito en la forma y término señalados por las disposiciones jurídicas aplicables; operando así la negativa ficta siendo ello la significación de su decisión, que es desfavorable a mis intereses, derecho y esfera jurídicos(sic).»
Asimismo, la parte actora solicitó como pretensiones en el presente proceso lo siguiente: «Conforme al contenido del artículo 255 del cuerpo normativo ya invocado; estoy solicitando la nulidad de la resolución que me fue desfavorable, por no haber sido emitida conforme a derecho; el reconocimiento del derecho que en mi favor instituyen normas jurídicas de distintas jerarquías; así como la condena a la autoridad demandada, para que me restablezca en el pleno ejercicio de mis derechos violentados y que quedarán fijados a lo largo del proceso.»
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Dado lo anterior se tiene que, sustancialmente, la parte actora solicita: 1) La nulidad de la resolución negativa ficta impugnada; 2) El reconocimiento del derecho que en su favor se encuentra previsto en las normas jurídicas; y 3) La condena a la autoridad demandada para que restablezca al justiciable en el pleno ejercicio de sus derecho violentados.
SEGUNDO. En fecha 18 (dieciocho) de septiembre de 2015 (dos mil quince) se admitió la demanda y se ordenó emplazar al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
Se admitieron la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Asimismo, se admitió la prueba de informes ofrecida por la parte actora y en virtud de ello, se solicitó a la autoridad demandada informe sobre hechos que haya conocido con motivo de la petición presentada por *****.
Se requirió a la parte actora para que exhibiera el video que ofreció como prueba dentro de su escrito inicial de demanda, ya que no fue anexado, apercibido que en caso de incumplir se le tendría por no ofrecida la probanza.
Se señaló correo electrónico de la parte actora para recibir notificaciones y por último, se solicitó a la parte actora para que manifestara expresamente si consiente o no que ante una solicitud de acceso, que incluya información confidencial, se comuniquen sus datos
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personales, conforme a los artículos 16 -fracción VII,-, 20 y 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Mediante acuerdo de fecha 08 (ocho) de enero de 2016 (dos mil dieciséis) se tuvo por contestando la demanda en tiempo y forma legal, al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, mediante escrito ingresado por *****, Presidente del Consejo Directivo y Represéntate legal de dicho Sistema
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad demandada y le fue señalado correo electrónico para recibir notificaciones. Asimismo, se le tuvo por rindiendo el informe de autoridad que le fue requerido mediante auto de fecha 18 (dieciocho) de septiembre de 2015 (dos mil quince).
Se tuvo por no ofrecida como prueba de la parte actora el video en el que manifestó se comprueba la no existencia de la notificación por estrados, dado que transcurrió en exceso el término de 05 (cinco) días hábiles concedidos a la parte actora para que exhibiera dicha probanza.
Por último, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 284 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Por auto de fecha 09 (nueve) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis) se tuvo a la parte actora por no ampliando su demanda, en tiempo y forma legal, dado que el numeral 263 -último párrafo- del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y
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los Municipios de Guanajuato, únicamente prevé que el escrito de demanda se podrá enviar mediante correo con acuse de recibo, si la parte actora tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal, en cuyo caso se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos, sin embargo, tratándose de la ampliación de demanda, no aplica tal supuesto, ya que el artículo 284 del ya mencionado Código, no establece la posibilidad de que la parte actora pueda presentar su ampliación de demanda por correo certificado con acuse de recibo.
Asimismo, no se concedió la suspensión solicitada por la parte actora en virtud de que no acreditó la existencia del acto del cual solicita la suspensión, es decir, el requerimiento de pago del servicio público dentro de la cuenta *****, toda vez que de las constancias que fueron exhibidas por la autoridad, mismas que obran en autos, no se desprende requerimiento alguno; de igual forma, se advirtió que del oficio que dio origen a la figura negativa ficta, la parte actora únicamente solicitó que se iniciara procedimiento administrativo para determinar la legalidad de su obligación de contribuir al pago de la prestación de servicio público de saneamiento de aguas residuales, vertidas al sistema de alcantarillado municipal y no así respecto del requerimiento de pago de la cuenta *****.
Por último, se señaló fecha y hora para la celebración de audiencia de alegatos, misma a la que fueron citadas las partes.
QUINTO. Siendo las 11:05 horas del día 25 (veinticinco) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis), se celebró audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
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SEXTO. Por acuerdo de fecha 04 (cuatro) de marzo de 2016 (dos mil dieciséis) se tuvo a *****, autorizado de la parte actora, por promoviendo recurso de reclamación, y se ordenó que fueran enviados los autos del expediente al Presidente de este Tribunal para el trámite del mismo.
Asimismo, en fecha 20 (veinte) de abril de 2016 (dos mil dieciséis), mediante la resolución del Recurso de Reclamación, toca número *****, interpuesto por *****, por conducto de su autorizado *****, en contra del acuerdo de fecha 09 (nueve) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis), en el cual se le tuvo por no ampliando su demanda; el Pleno de este ahora Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, confirmó el acuerdo recurrido.
Por último, mediante acuerdo de fecha 03 (tres) de agosto de 2016 (dos mil dieciséis), el Presidente de este Tribunal ordenó el archivo y la baja del toca antes indicado como asunto totalmente concluido dado que no fue impugnada la resolución de fecha 20 (veinte) de abril de 2016 (dos mil dieciséis); y se devolvió el expediente correspondiente al presente proceso a esta Primera Sala a fin de continuar con su trámite.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para
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conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 20 -fracción X-, de la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243 -segundo párrafo- de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en los artículos 1° -fracción II-, 249, 251, 256, 261, 262, 263, 265, 298, 299, 300, y 301 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Para acreditar la configuración de la resolución negativa ficta que se impugna, la parte actora ofreció de manera adjunta a su escrito inicial de demanda escrito de petición dirigido a S.A.P.A.L (Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato), suscrita por ***** -parte actora-, en el cual se aprecia sello de acuse de recibido por la Oficialía de Partes del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León en fecha 28 (veintiocho) de enero de 2015 (dos mil quince), visible a foja número 03 de las constancias que integran el presente proceso. Dicha documental genera la suficiente convicción a esta Juzgadora para otorgarle pleno valor probatorio, conforme a los dispuesto en los numerales 81, 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, la parte actora señaló en relación a su petición formulada el día 28 (veintiocho) de enero de 2015 (dos mil quince), que la misma carecía, hasta la fecha en que ingresó su escrito de demanda, de la legal notificación del acuerdo correspondiente.
1 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitida por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete.
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Al respecto, la autoridad demandada afirmó que en el día 28 (veintiocho) de enero de 2015 (dos mil quince) la parte actora presentó el escrito de petición antes indicado; sin embargo, contrario a lo señalado en supralíneas por la parte actora, refirió que en fecha 29 (veintinueve) de enero de 2015 (dos mil quince) el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León dio contestación a la petición formulada por la accionante mediante el oficio número *****.
Para acreditar lo anterior, la autoridad demandada ofreció en su contestación de demanda, documentos públicos consistentes en: 1) acuerdo de fecha 29 (veintinueve) de enero de 2015 (dos mil quince), oficio número *****, suscrito por el Ingeniero *****, Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León y dirigido a ***** -visible a foja número 14 de las constancias que integran el presente proceso-; y 2) Constancia de notificación por estrados de fecha 30 (treinta) de enero de 2015 (dos mil quince) del acuerdo antes indicado, -visible a foja número 16 de las constancias que integran la presente causa-. A las anteriores documentales, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio en virtud de su carácter de documentos públicos, dado que contienen firmas autógrafas, sellos y signos correspondientes al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, conforme a lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es importante señalar que la sola emisión del acto administrativo en respuesta a la solicitud formulada por un particular, no basta para tener por satisfecho el imperativo constitucional -previsto por el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos- consistente en
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que la determinación, dictada respecto a la petición del particular, deberá hacerse de pleno conocimiento al solicitante en breve término por la autoridad; sino que es necesario que exista una notificación de tal determinación apegada a las formalidades y elementos jurídicos mínimos establecidos por el ordenamiento legal respectivo a fin de respetar la garantía de seguridad jurídica constituida a favor del particular. Ilustrativo de lo anterior resulta la siguiente Tesis:
«DERECHO DE PETICIÓN. AL EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO A ESTA GARANTÍA, ES INDISPENSABLE ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA EMITIDA. Del artículo 8o. de la Constitución Federal y de los criterios jurisprudenciales que lo han interpretado, se desprende que en torno al derecho de petición deben actualizarse las siguientes premisas: la existencia de una petición de un particular ante una autoridad, formulada por escrito, de manera pacífica y respetuosa; y las correlativas obligaciones de la autoridad de emitir acuerdo en breve término, en el que dé contestación de manera congruente a la petición formulada y de notificar al gobernado en el domicilio señalado para tal efecto, la resolución correspondiente. Sobre esas premisas, es dable concluir que la notificación del acuerdo que recaiga a la solicitud formulada es uno de los elementos constitutivos del derecho público subjetivo en comento; lo que precisa en el juicio de amparo la necesidad de analizar la legalidad de la notificación que se realice para hacer del conocimiento del gobernado la respuesta de la solicitud, bastando para ello la simple argumentación en la demanda de garantías de que no se dictó tal determinación o que no se dio a conocer al solicitante. Se expone tal aserto, porque precisamente la omisión o indebida notificación de la contestación correspondiente, implica la falta de conocimiento de la forma y términos en los que la autoridad contestó la petición formulada, en el entendido de que aun cuando se haya dictado la resolución respectiva, si ésta no fue notificada debidamente provoca, en principio, la creencia de la omisión de su dictado y, por ende, la falta de cumplimiento cabal del derecho de petición. En ese orden de ideas, basta que el quejoso alegue que no tiene conocimiento de la respuesta emitida para que el juzgador de amparo tenga la obligación de examinar si la contestación se emitió y fue notificada al peticionario; proceder este último que le impone, a su vez, el deber de examinar no solamente la existencia de la constancia de una notificación, sino también, si la notificación reúne las formalidades legales, esto es, los elementos jurídicos mínimos que determinan su existencia y el cumplimiento de su cometido, que es, sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del solicitante la determinación dictada respecto de su petición; de lo que se sigue que el juzgador de amparo está obligado a examinar que la relativa notificación haya satisfecho su
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cometido, sin que este examen implique que esté supliendo la deficiencia de la queja.»2
(Lo subrayado es propio)
Dado lo anterior, y a efecto de verificar la legalidad de dicha notificación, se observa del contenido de la constancia en estudio -visible a foja 16 de las constancias que integran la presente causa-, que la notificación fue realizada el día 30 (treinta) de enero de 2015 (dos mil quince), mediante Estrados, por el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, quien señaló como fundamento de la notificación los artículos 1° -fracción I-, y 39 -fracción V- del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al tenor del siguiente argumento:
«[…] el presente se notifica por estrados, por ser actos distintos a citaciones, requerimientos y demás actos referidos a estas disposiciones y; además por no señalar en su escrito de petición, domicilio para recibir notificaciones.»
Atento a lo anterior, esta Juzgadora concluye que, tras una inspección al escrito de solicitud exhibido por la parte actora y el contenido de los preceptos legales antes indicados, la autoridad demandada aprecia de manera incompleta e incorrecta los hechos así como lo establecido por los artículos 1° -fracción I-, y 39 -fracción V- del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos disponen:
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
2 Época: Novena Época. Registro: 179934. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Diciembre de 2004. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.15o.A.4 A. Página: 1330
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para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
«Artículo 1. Las disposiciones de este Código son de orden público e interés general y tienen por objeto regular:
I. Los actos y procedimientos administrativos de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal del Estado de Guanajuato y de sus municipios; y […]
Artículo 39. Las notificaciones podrán realizarse:
I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado o en el que se haya señalado para tal efecto; […]
V. Por estrados ubicados en lugar visible de las oficinas de las autoridades, cuando así lo señale el interesado o se trate de actos distintos a citaciones, requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan ser impugnados. En este caso la notificación contendrá nombre de la persona, número del expediente y síntesis del acuerdo o resolución. En los autos se hará constar la fecha de la publicación de la lista; y […].»
(Lo subrayado es propio).
En vista de la anterior transcripción, resulta evidente la ilegalidad de la actuación del Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -autoridad notificadora-, dado que desatendió la norma citada en supralíneas al haber practicado dicha notificación mediante estrados, sin que en ningún momento así lo hubiere señalado el interesado, y más aun tratándose dicha determinación de un acto posible de ser impugnado por el peticionario; y que ajustado a la norma, dicha autoridad debió haber realizado dicha diligencia de manera personal, esto es, en el domicilio señalado por el peticionario en su escrito de solicitud, mismo que se encuentra indicado en el proemio y que fue señalado expresamente para efecto de oír y recibir notificaciones y documentos, visible a foja número 03 de las constancias que integran el presente proceso.
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Por lo que, al no haberse acreditado una debida notificación del acuerdo de fecha 29 (veintinueve) de enero de 2015 (dos mil quince), con número de oficio *****, esta Juzgadora determina que en la presente causa se configuró la resolución negativa ficta respecto de la solicitud presentada por el accionante en fecha 28 (veintiocho) de enero de 2015 (dos mil quince), lo anterior con fundamento en lo previsto por los artículos 153 y 154 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato de Guanajuato; y 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, mismos que establecen:
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
«Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación.
Una vez transcurrido el plazo, si la autoridad administrativa no ha emitido la resolución correspondiente operará la afirmativa o la negativa fictas conforme al presente Código.
Cuando se requiera al promovente para que exhiba los documentos omitidos o cumpla con requisitos formales o proporcione los datos necesarios para su resolución, el plazo empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Artículo 154. Transcurridos los plazos citados en el artículo anterior sin que se notifique la resolución expresa, se entenderá que ha operado la negativa ficta, que significa decisión desfavorable a los derechos e intereses jurídicos de los peticionarios, para efectos de su impugnación.»
Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
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«Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, será considerado como falta grave en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios»
(Lo subrayado es propio).
De la estructura normativa antes citada, se desprende que la negativa ficta se actualiza cuando una autoridad no emite resolución por escrito en respuesta a una petición formulada por un particular, durante el término que señala la Ley. Dicha figura jurídica tiene el fin de generar certidumbre jurídica al particular en relación a su situación jurídica respecto a la solicitud presentada, asumiendo el peticionario la ficción de una negativa a su solicitud por parte de la autoridad, resultando ello desfavorable a éste y permitiéndole estar en aptitud para interponer los medios de defensa que considere necesarios a fin de salvaguardar sus intereses omitidos.
En este sentido, y a fin de cumplir con el imperativo previsto en los numerales 8, 14 y 16 Constitucionales, no solo es necesario que a toda petición recaiga una respuesta fundada y motivada por la autoridad, en un término breve, sino que también la misma sea debidamente notificada al peticionario, respetando las formalidades que establecen los ordenamientos jurídicos, y con ello generar al particular una real y
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autentica posibilidad de tener conocimiento de lo resuelto en relación a su solicitud.
Agotado lo anterior, se advierte que el escrito de demanda fue presentado en la Oficialía de Partes adscrita a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa el día 14 (catorce) de septiembre de 2015 (dos mil quince), por lo que entre la fecha de presentación de la solicitud -28 (veintiocho) de enero de 2015 (dos mil quince)-, y aquélla en que se presentó la demanda administrativa, medió un periodo superior, de manera evidente, al de 10 días señalado en el artículo 5 -párrafo primero-, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Por lo que se reitera, que en la presente causa, SE TIENE POR ACREDITADA LA CONFIGURACIÓN DE LA NEGATIVA FICTA IMPUGNADA, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
TERCERA. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público.
En el caso concreto, la autoridad demandada señaló en su escrito de contestación de demanda que en la presente causa, según su apreciación, se actualizan las causales de improcedencia previstas por las fracciones I y VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
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para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: […]
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; […]
VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; y […].»
(Lo resaltado es propio).
Lo anterior bajo el argumento de que: «por cuanto a que su contenido por si mismo no le afecta al interés jurídico del actor; y por otra parte, no existe el acto reclamado consistente en la negativa ficta que reclama la actora, debido a la existencia de la contestación por escrito realizada a la actora en tiempo y por encontrarse legalmente notificada la contestación a la petición formulada por la actora, respecto a su escrito recibido el 28 de Enero de 2015.»
En el caso concreto, fue establecido en supralíneas la configuración de la negativa ficta recaída al escrito de solicitud del justiciable, esto es, una respuesta arbitraria e ilegal en sentido negativo derivada del silencio administrativo del Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, al no haber dado respuesta a la petición formulada por la parte actora, generando con ello una afectación a la esfera del particular consistente.
Luego, como consecuencia de la anterior afectación, el accionante se encontró habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de hacer valer su derecho subjetivo consistente en el acceso a la justicia, reiterando ello la afectación al interés jurídico la parte actora en la presente causa así como la fehaciente existencia del acto impugnado, con base en los razonamientos expuestos en el considerando anterior, por lo que se desestiman las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad demandada.
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Agotado lo anterior, y al no advertir esta Juzgadora la actualización de alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, NO SE SOBRESEE EL PRESENTE PROCESO ADMINISTRATIVO.
CUARTO. Se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación contenidos en el escrito de demanda ni los argumentos que expuso la autoridad para controvertir su eficacia. Lo anterior de conformidad con la siguiente Tesis Jurisprudencial:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X «De las sentencias», del título primero «Reglas generales», del libro primero «Del amparo en general», de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer. »3
Una vez expuesto lo anterior, se procede al estudio y análisis de las consideraciones de fondo hechas valer en la presente causa.
3 Época: Novena Época. Registro: 164618. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 58/2010. Página: 830
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QUINTO. Resulta fundado el concepto de impugnación hecho valer por la parte actora respecto a la resolución negativa ficta recaída a su solicitud, mismo donde expresó, sustancialmente, que al desconocer los motivos y fundamentos en que la autoridad basó su determinación de no acceder a su solicitud; ello le imposibilitó el ejercicio de los medios de defensa que se encuentran a su alcance. Lo anterior encuentra sustento en los razonamientos ulteriores sentados en el Considerando Segundo, precisando que la negativa ficta se trata de una ficción legal a la cual se le atribuyen los efectos de una contestación en sentido negativo a los intereses del peticionario cuando, transcurrido el plazo legal para responder la solicitud que haya presentado, hay silencio de la autoridad al respecto.
Así pues, conforme al artículo 5 de la ya citada Ley Orgánica, basta para resolver la nulidad de la negativa ficta en el presente proceso, el que se haya acreditado por el justiciable: 1) La existencia de una petición formalmente realizada a la autoridad demandada, y 2) Que la petición formulada no ha tenido respuesta o contestación correspondiente en el término establecido en la Ley.
En la especie, como ya fue mencionado en párrafos ulteriores, si recayó escrito de contestación expresa a la petición de la parte actora, sin embargo, el mismo fue indebidamente notificado por la autoridad en inobservancia a las formalidades previstas por la fracción II del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo que se concluye que, toda vez que fueron acreditados los dos extremos antes señalados en perjuicio del demandante, es procedente
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declarar LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA RECAÍDA AL ESCRITO PRESENTADO POR ***** EN FECHA 28 (VEINTIOCHO) DE ENERO DE 2015 (DOS MIL QUINCE), ANTE EL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LEÓN, GUANAJUATO, con fundamento en los artículos 300 -fracción II-, y 302 -fracción II-, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, declarada la nulidad de la negativa ficta impugnada, esta Juzgadora procede al estudio y análisis de la respuesta expresa de la autoridad demandada, así como de las peticiones realizadas por la parte actora en su escrito antes indiciado.
SEXTO. Derivado del contenido del escrito presentado ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, en fecha 28 (veintiocho) de enero de 2015 (dos mil quince), esta Juzgadora advierte que el accionante solicitó:
«Iniciar el procedimiento administrativo que en derecho procede, a efecto de que fundando en los artículos 1° fracción V, 3° fracciones XIX y XXVI, 47 fracción XII, 82 fracción IV, 131, 133, 134, 153 fracción IV, 166, 181, 191 fracción IV y 205 de su Reglamento y demás leyes administrativas vigentes que resulten aplicables a la especie; sea determinada la legalidad de mi intención de contribuir al pago de la prestación del servicio público de saneamiento de aguas residuales, vertidas al sistema de alcantarillado municipal.»
Ahora bien, dado que la presente causa versa sobre una resolución negativa ficta, y por especial naturaleza jurídica, una vez hecho de conocimiento a la parte actora el contenido de la respuesta expresa a su solicitud es consecuencia lógica el que le sea otorgada al accionante la oportunidad de pronunciarse al respecto en atención a no transgredir su garantía de audiencia, así como para que tenga la
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posibilidad controvertir lo resuelto por la autoridad demandada y en aras de evitar un menoscabo o afectación a su esfera jurídica, con fundamento en los dispuesto por el artículo 284 -fracción I-, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado, mismo que reza:
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado.
« Artículo 284. El actor tendrá derecho a ampliar la demanda, dentro de los siete días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda, en los casos siguientes: I. Cuando se impugne una negativa ficta; […]»
Sin embargo, en la especie, se tuvo al accionante por no ampliando su en su escrito de demanda mediante acuerdo de fecha 09 (nueve) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis), mismo que fue confirmado por el Pleno de este Tribunal mediante la resolución de Recurso de Reclamación de fecha 20 (veinte) de abril de 2016 (dos mil dieciséis). Dado lo anterior, pero advirtiéndose la existencia de una respuesta expresa por parte de la autoridad demandada, y que la misma fue hecha de conocimiento a la parte actora mediante el presente proceso, es menester de esta Juzgadora realizar un estudio exhaustivo de todos los elementos que obran en la presente causa a fin de resolver de manera completa la controversia en cuestión, ello con el fin de respetar el derecho fundamental del accionante a la tutela jurisdiccional y que no le sea denegada justicia, ni le sea violada su garantía de audiencia conforme a lo estipulado en los artículos 14 y 17 Constitucionales. Ilustrativo de lo anterior, por analogía, resultan las siguientes Tesis:
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«NEGATIVA FICTA. FALTA DE AMPLIACION DE LA DEMANDA. Si en la demanda fiscal formulada contra una resolución negativa ficta recaída a un recurso administrativo, se expresan los hechos o antecedentes de esa negativa, y se expresan conceptos de anulación en contra de ella, y si se contiene en esa demanda la litis planteada en el recurso, la Sala Fiscal no puede declarar la validez de la negativa ficta con el solo argumento de que rendida la contestación por las autoridades demandadas, justificando la negativa ficta, la actora no amplió su demanda para expresar nuevos antecedentes y nuevos conceptos de violación. Es claro que la quejosa siempre puede hacer esto, pero aun en el supuesto de que no lo haga, para que no se le deniegue justicia ni se le viole la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional (y para que, de paso, no se viole el artículo 229 del Código Fiscal que obliga a las Salas del Tribunal Fiscal a examinar todos los puntos controvertidos), la Sala debe examinar la legalidad de la negativa ficta a la luz de los hechos y de los conceptos de anulación vertidos en la demanda inicial, que podrían ser suficientes para sostener las pretensiones de la actora. Pero debe hacer el estudio de fondo de todas las cuestiones planteadas en la demanda inicial y en la contestación, para resolver lo que en derecho proceda, sin que sea lícito omitir todo estudio al respecto por el simple hecho de que no haya habido ampliación de la demanda.»4
«NEGATIVA FICTA. AUN CUANDO EL ACTOR HAYA OMITIDO AMPLIAR SU DEMANDA EN EL JUICIO EN EL QUE SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN DE ESE TIPO, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN EXAMINAR LA LITIS EN LOS TÉRMINOS EN QUE SE CONFIGURÓ. Conforme al artículo 208, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 y su correlativo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la demanda de nulidad deben expresarse los conceptos de impugnación. Asimismo, los preceptos 210, fracción I, del indicado código y 17, fracción I, de la mencionada ley establecen la procedencia de la ampliación de la demanda en la hipótesis de que sea controvertida una resolución negativa ficta. Por su parte, los numerales 213, primer párrafo, fracciones III y IV, del código consultado y 20, fracciones III y IV, de la misma ley prevén que en la contestación de la demanda y su ampliación deberán exponerse los
4 Época: Séptima Época. Registro: 251723. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 127-132, Sexta Parte. Materia(s): Administrativa. Tesis: Página: 103
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argumentos concretos relativos a cada uno de los hechos que el accionante impute de manera expresa en la demanda, afirmándolos o negándolos, y precisando además, aquellos que ignore por no ser propios o bien, exponiendo cómo ocurrieron, según corresponda y expresar los argumentos a través de los cuales se demuestre la ineficacia de los conceptos de nulidad. En ese orden de ideas, el hecho de que en el juicio en el que se impugna una resolución negativa ficta el actor omita ampliar su demanda, no obstante haber tenido la oportunidad para hacerlo, no exime a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la obligación prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 237, párrafo segundo, del aludido código y 50 de la comentada ley, en cuanto al derecho fundamental de todo gobernado a la tutela jurisdiccional, ya que independientemente de que la controversia no se haya integrado con la demanda, su ampliación y las respuestas dadas a ambas, lo cierto es que en el supuesto descrito resulta indispensable que las referidas Salas examinen la litis en los términos en que se configuró, es decir, con la demanda y su contestación, para verificar si se expresaron los fundamentos y motivos de la resolución impugnada y, partiendo de ese análisis, emitir la sentencia que resuelva el conflicto sometido a su consideración.»5
(Lo subrayado es propio)
En tal contexto, atendiendo al contenido del acuerdo de fecha 29 (veintinueve) de enero de 2015 (dos mil quince) -respuesta expresa a la solicitud del justiciable-, se aprecia que la autoridad demandada contestó a la petición formulada por el justiciable, lo siguiente:
«Con respecto a su oficio sin número de enero de 2015 e ingresado a la Oficialía de Partes de esta Institución el día 28 de del mes y año, por el que solicita iniciar procedimiento administrativo que en derecho procede, a efecto de que sea determinada la legalidad de su obligación de contribuir al pago de la prestación del servicio público de saneamiento de aguas residuales vertidas al sistema de alcantarillado municipal. Sobre el particular le informo lo siguiente:
5 Época: Novena Época. Registro: 168091. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.7o.A.597 A. Página: 2773
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Esta autoridad rige su actuar por el principio de legalidad previsto por el artículo 2° de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, y el artículo 4° de la Ley Orgánica Municipal para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por lo que el cobro por los servicios que este organismo operador presta a la ciudadanía, se realiza dentro del marco normativo previsto para el efecto y conforme a las facultades legales otorgadas a esta entidad por las disposiciones jurídicas existentes en la materia.[…]»
De la lectura realizada a la anterior transcripción, y atento al contenido de la solicitud del accionante, esta Juzgadora advierte que el acuerdo emitido por la autoridad demandada es incongruente respecto a lo resuelto por la autoridad y lo peticionado por la parte actora.
En este sentido, es importante realizar de nueva cuenta un análisis al escrito inicial de demanda, y derivado de ello, se tiene que la parte actora también señaló en su único concepto de impugnación, de manera medular, que es obligación de la autoridad demandada, emitir respuesta por escrito y en término breve respecto a la solicitud del accionante, debiendo hacerlo con el debido motivo y fundamento, para que le otorgue la posibilidad de atacar dicha determinación si lo considera conveniente; y que su incumplimiento, significaría una afectación a sus garantías de seguridad y certeza jurídica.
Lo anterior habilita a esta Juzgadora a considerar como fundado el anterior argumento, ya que en la especie, si bien el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato emitió un documento en contestación a la petición de la parte actora, es patente que no dio respuesta a la petición que le fue planteada, misma que consistió en que le sea iniciado a la parte actora el procedimiento administrativo que en derecho procede, a fin de que le sea determinada la legalidad de su intención de contribuir al pago de la prestación del servicio público de saneamiento de aguas residuales,
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vertidas al sistema de alcantarillado municipal, conforme a lo establecido por los artículos 1° -fracción V-, 3° -fracciones XIX y XXVI-, 47 -fracción XII-, 82 -fracción IV-, 131, 133, 134, 153 fracción IV-, 166, 181, 191 -fracción IV-, y 205 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato, y demás leyes administrativas vigentes que resulten aplicables. Ilustrativo de lo anterior resulta la siguiente Tesis:
«PETICION, DERECHO DE. CONGRUENCIA Y LEGALIDAD. El artículo 8o. constitucional obliga a las autoridades a comunicar un acuerdo escrito en respuesta a toda petición, y a comunicarlo en breve término. Es claro que la respuesta debe ser congruente con la petición, pues sería absurdo estimar que se satisface la obligación constitucional con una respuesta incongruente. Pero también es cierto que la respuesta no es incongruente por el hecho de que se diga al solicitante que se estima que faltan elementos formales o materiales en la petición, para poderle dar curso en cuanto al fondo de lo pedido. Y en esta caso, lo que procedería sería impugnar la legalidad de la exigencia de tales elementos o requisitos, pero no podría decirse válidamente que la autoridad omitió dictar un acuerdo congruente con la petición, pues la congruencia del acuerdo no debe ser confundida con la legalidad de su contenido.»6
(Lo subrayado es propio)
Por lo que, al encontrarse la respuesta expresa afectada de ausencia de motivación y fundamentación respecto a lo solicitado, así como por ser incongruente entre lo resuelto y lo peticionado, dicho acto carece de los elementos de validez que todo acto administrativo debe contener para reputarse como válido y legal, previstos por las fracciones VI y XI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que es dable concluir que el acuerdo de fecha 29 (veintinueve) de enero de 2015 (dos mil quince) -respuesta expresa a la solicitud del justiciable-,
6 Época: Séptima Época. Registro: 254765. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 75, Sexta Parte. Materia(s): Constitucional. Página: 47
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al no resolver lo peticionado por la parte actora e inadvertir con ello la esencia de todas las circunstancias y condiciones contenidas en la petición de la parte actora que lo lleven a determinar de manera correcta el acto de voluntad de esa autoridad, evidencia la ilegalidad del mismo, y en consecuencia, impide al peticionario la posibilidad, real y autentica, de controvertir y cuestionar lo resuelto, en aras de una defensa pertinente. Ilustrativo de lo anterior, resulta la siguientes Tesis:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.» 7
(Lo subrayado es propio)
Dado lo anterior, al actualizarse la causa de nulidad prevista en el artículo 302 -fracción II-, en relación con el artículo 300 -fracción III y VI-, así como los artículos 137 -fracciones VI y IX-, y 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
7 Época: Novena Época. Registro: 175082. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Mayo de 2006. Materia(s): Común. Tesis: I.4o.A. J/43. Página: 1531
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Guanajuato, SE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESPUESTA EXPRESA, esto es, del acuerdo de fecha 29 (veintinueve) de enero de 2015 (dos mil quince), emitido por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, PARA EFECTO de que emita otra resolución donde resuelva, de forma fundada y motivada, así como de manera congruente sobre la procedencia o improcedencia respecto a que le sea iniciado a la parte actora el procedimiento administrativo que en derecho proceda, a fin de que le sea determinada la legalidad de su intención de contribuir al pago de la prestación del servicio público de saneamiento de aguas residuales, vertidas al sistema de alcantarillado municipal, conforme a lo previsto por los artículos 1° -fracción V-, 3° -fracciones XIX y XXVI-, 47 -fracción XII-, 82 -fracción IV-, 131, 133, 134, 153 fracción IV-, 166, 181, 191 -fracción IV-, y 205 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato, y demás leyes administrativas vigentes que resulten aplicables.
Lo anterior, derivado del contenido del escrito de solicitud presentado por ***** -parte actora-, ante esa autoridad en fecha 28 (veintiocho) de enero de 2015 (dos mil quince).
El sentido de este fallo obedece, a que la resolución declarada nula se emitió en respuesta a una solicitud realizada por un particular, misma que no puede quedar desatendida en virtud de la declaración de una nulidad lisa y llana, pues eso dejaría a la parte actora en estado de indefensión e incertidumbre total al no poder obtener jamás una definición sobre su pretensión por parte de la autoridad demandada. Sustento de lo anterior, resulta la siguiente Tesis Jurisprudencial:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO
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NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»8
(Lo resaltado es propio)
SEPTIMO. Además de la declaración de nulidad de la resolución que le fue desfavorable, la parte actora también solicitó en su escrito de demanda: 1) El reconocimiento del derecho que en su favor instituyen las normas jurídicas de distintas jerarquías; y 2) La condena a la autoridad demandada, para que le restablezca en el pleno ejercicio de sus derechos violentados.
Respecto a la solicitud de reconocimiento del derecho que en favor de la parte actora instituyen las normas jurídicas de distintas jerarquías, quien juzga considera que no es procedente declarar el
8 Época: Novena Época. Registro: 188431. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Noviembre de 2001. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 52/2001. Página: 32
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reconocimiento de derecho alguno, en atención de que ello es materia de la nueva respuesta que deberá emitir la autoridad demandada al tenor de lo precisado en la declaración de nulidad determinada en supralíneas.
Asimismo, SE CONDENA al Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato para que emita otra resolución en la forma y términos precisados en el Considerando anterior; DEBIENDO INFORMAR sobre su cumplimiento en un término de 15 (quince) días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos artículo 319, 321, 322 y 300 -fracción VI-, Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, y con fundamento en los artículos 46, 78, 117, 121, 137 -fracción VI y IX-, 143, 141, 153, 154, 202, 263, 249, 251, 256, 261, 262, 284, 298, 299, 300 -fracción III, V y VI-, y 302 -fracción II-, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato RESULTÓ COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER EL PRESENTE PROCESO ADMINISTRATIVO, atento a lo dispuesto en el Considerando Primero de esta sentencia.
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SEGUNDO. NO SE SOBRESEE EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. SE DECRETA LA NULIDAD TOTAL DE LA NEGATIVA FICTA, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente Resolución.
CUARTO. SE DECRETA LA NULIDAD DE LA RESPUESTA EXPRESA emitida mediante acuerdo de fecha 29 (veintinueve) de enero de 2015 (dos mil quince), emitido por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, PARA EL EFECTO precisado en el considerando Sexto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en supralíneas.
QUINTO. NO SE RECONOCE EL DERECHO SOLICITADO por la parte actora, y SE CONDENA a la autoridad demandada, conforme a lo expuesto en el Considerando Séptimo de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dése de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo resolvió y firma por Acta de Sesión Extraordinaria de Pleno número 1 (uno) de fecha 26 (veintiséis) de junio de 2017 (dos mil diecisiete), la Lic. Marisela Torres Serrano, Magistrada Supernumeraria de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo previsto por los artículos Primero, Segundo, Tercero, Quinto -párrafo tercero- y Séptimo Transitorios del Decreto número 196, emitido por la
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Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante el cual se expide la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 (veinte) de junio de 2017 (dos mil diecisiete); actuando legalmente asistida por la Secretaria de Estudio y Cuenta, la Licenciada Mariana Martínez Piña, quien da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1364/1ªSala/18 promovido por *****, representante legal y administradora única de la persona moral denominada *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, representante legal y administradora única de la persona moral denominada «*****», promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La inscripción registral que se contiene en la SOLICITUD NÚMERO *****, registrado según fecha de resolución del día 27 de Junio del presente año 2018, realizada por el ciudadano Encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la ciudad de León, Guanajuato, mediante la cual, de manera ilegal, se inscribieron de nueva cuenta las Solicitudes números ***** y *****, ambas con fecha de registro el día 17 de Mayo del año 2011, a nombre de “*****, en los 08 (ocho) bienes inmuebles inscritos en los Folios Reales que más adelante se precisan; y, que, corresponden a gravámenes registrados a favor de la señalada persona moral “*****» (Sic)
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La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada al no haber sido emitida conforme a derecho; y 2) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de los derechos violentados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara en la presente causa lo que a su interés convenga.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que la encausada no autorizara inscripciones o cancelaciones sobre los folios reales *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como anunciando otras diversas.
Asimismo, se tuvo a la impetrante por designando únicamente autorizado para imponerse de los autos en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como los 3
estrados de este órgano de control de legalidad para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 15 quince de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Registradora Pública Suplente de la Propiedad de León, Guanajuato- y al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor – *****- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus ocursos de contestación.
Finalmente, mediante acuerdo de fecha 06 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política 4
para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución de inscripción registral número *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho (fojas 616 y 617), mediante las documentales públicas en copia certificada exhibidas por la autoridad demandada, las cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad encausada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En virtud de lo anterior, este juzgador advierte -de manera oficiosa- la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:
Primeramente, cabe señalar que la parte actora impugna la inscripción registral contenida en la solicitud número *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, llevada a cabo por *****, Registradora Pública Suplente de la Propiedad de León, Guanajuato, mediante la cual se inscribieron las solicitudes ***** y *****, ambas de fecha de registro 17 diecisiete de mayo del año 2011 dos mil once, a nombre de la persona moral «*****», en los inmuebles registrados bajo los folios reales que se describen a continuación:
1) Lote de Terreno número ***** de la Manzana ***** del Fraccionamiento *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, con una superficie de 672 m2 inscrito bajo el folio real número *****.
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
6
2) Lote de Terreno número ***** de la Manzana ***** del Fraccionamiento *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, con una superficie de 672 m2 inscrito bajo el folio real número *****.
3) Lote de Terreno número ***** de la Manzana ***** del Fraccionamiento *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, con una superficie de 672 m2 inscrito bajo el folio real número *****.
4) Lote de Terreno número ***** de la Manzana ***** del Fraccionamiento *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, con una superficie de 672 m2 inscrito bajo el folio real número *****.
5) Lote de Terreno número ***** de la Manzana ***** del Fraccionamiento *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, con una superficie de 672 m2 inscrito bajo el folio real número *****.
6) Lote de Terreno número ***** de la Manzana ***** del Fraccionamiento *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, con una superficie de 672 m2 inscrito bajo el folio real número *****.
7) Lote de Terreno número ***** de la Manzana ***** del Fraccionamiento *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, con una superficie de 672 m2 inscrito bajo el folio real número *****.
8) Lote de Terreno número ***** de la Manzana ***** del Fraccionamiento *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, con una superficie de 1239 m2 inscrito bajo el folio real número *****.
7
Una vez analizadas las constancias que obran en el presente sumario, se advierte que la inscripción registral -acto de autoridad- señalada en el párrafo que antecede, se realizó en «cumplimiento» a la orden judicial número *****, de fecha 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho (visible a fojas 612 y 613), emitida por el Juzgado Sexto Civil de Partido de León, Guanajuato, derivada del «Juicio Ejecutivo Civil» con número de expediente *****; documental pública exhibida en copia certificada por la autoridad demandada, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime que no fue controvertida ni objetada por la parte actora.
Esto es, el órgano jurisdiccional del fuero común ordenó a la demandada que realizará una inscripción en los términos siguientes:
C. ENCARGADO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DE ESTA CIUDAD.
En cumplimiento a lo ordenado por mi auto de esta fecha dictado en el expediente que se indica al margen relativo al JUICIO EJECUTIVO CIVIL promovido por *****, contra ***** Y OTROS, remito el presente a efecto de que proceda a la INSCRIPCIÓN de las solicitudes ***** y *****, ambas de fecha de registro 17 de mayo del año 2011; ambas a nombre de “*****, en los inmuebles registrados bajo los folios reales que se describen a continuación:
[…]
Énfasis y subrayado de origen
8
De la transcripción anterior, se advierte que mediante dicha orden judicial, se informó al Registrador Público de León, Guanajuato, procediera a la inscripción de las solicitudes ***** y ***** a nombre de la persona moral «*****»; situación que permite colegir la intervención de la autoridad encausada para llevar a cabo el registro de las mismas.
Es decir, no se advierte de modo alguno que dicha inscripción hubiere sido determinada de manera ilegal por la propia autoridad enjuiciada, tal y como lo esgrime la impetrante en su demanda, dado que el citado documento tiene la finalidad de informar una actuación judicial de naturaleza eminentemente civil.
Ahora bien, cabe señalar que la inscripción registral señalada en el párrafo que antecede, se realizó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo con número de expediente ***** del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, que en lo medular concedió el amparo y protección de la justicia federal a la persona moral denominada «*****», para efecto de que la autoridad responsable – Juzgado Sexto Civil de Partido de León, Guanajuato3- dejara insubsistente la resolución de fecha 03 tres de agosto del 2016 dos mil dieciséis4, y emitiera una nueva determinación debidamente fundada y motivada, en la que se le reconociera legitimación para interponer el «recurso de revocación» en contra del acuerdo de fecha 12 doce de julio del 2016 dos mil dieciséis, así como para que resolviera con
3 Instancia jurisdiccional que radicó el Juicio Ejecutivo Civil de origen con número de expediente *****, promovido por «*****, en contra de la Sociedad Mercantil denominada «*****, ahora llamada «***** 4 Proveído mediante el cual se determinó que la persona moral denominada «*****», no era parte formal en el proceso civil de origen; esto es, en el Juicio Ejecutivo Civil con número de expediente *****. 9
plenitud de jurisdicción el fondo del medio de impugnación antes citado.
Inconforme con lo anterior, el tercero interesado «*****, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 25 veinticinco de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, dictada en el juicio de amparo indirecto referido con antelación, el cual una vez admitido se remitió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en donde se radico bajo el número de expediente *****, que en lo toral confirmó la sentencia impugnada.
Con base en lo anterior, el Juez Tercero de Distrito remitió a la autoridad responsable -Juzgado Sexto Civil de Partido de León, Guanajuato- el oficio correspondiente para la cumplimentación de la sentencia de amparo, que en lo sustancial ordenó inscribir5 las solicitudes ***** y *****, las cuales quedaron registradas a nombre de la persona moral «*****», mediante solicitud número *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, llevada a cabo por la Registradora Pública Suplente de la Propiedad de León, Guanajuato.
Por tanto, la autoridad demandada realizo lo anterior en «cumplimiento» a la orden judicial número *****, de fecha 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho (visible a fojas 612 y 613 del sumario), emitida por el Juzgado Sexto Civil de Partido de León, Guanajuato, derivada del «Juicio Ejecutivo Civil» con número de expediente *****, dado que la autoridad
5 En cumplimiento a la resolución dictada en el «recurso de revocación» interpuesto por la persona moral denominada «*****» 10
administrativa no gozaba de «libre albedrio» para optar y decidir llevar a cabo o no la inscripción registral solicitada.
Clarifica lo anterior, el siguiente criterio I.3o. (I Región) 3 K (10a.) del Poder Judicial de la Federación, que se cita a continuación:
«SENTENCIAS EJECUTORIADAS. PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO LOS ÓRGANOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL TIENEN FACULTADES PARA REQUERIR A AUTORIDADES DIVERSAS DE LAS SEÑALADAS COMO RESPONSABLES, QUE SE ENCUENTREN VINCULADAS A ESOS FALLOS. De la reforma al párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se advierte un nuevo diseño respecto del tratamiento que debe darse a los derechos humanos, atendiendo al contenido normativo ahí previsto y, en su caso, a los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano sobre este rubro, en aras de beneficiar en cualquier momento a todas las personas y así poder proporcionarles una tutela mayor. Así, por imperativo constitucional, debe procurarse que la interpretación se haga conforme al principio pro persona, que también se encuentra contenido en el artículo 25, numeral 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, en el que se establece la obligación de los Estados Partes de garantizar el pronto y efectivo cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente un recurso judicial. En estas condiciones, se concluye que el derecho a la administración pronta y expedita de justicia es una prerrogativa fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos reconocidos en los pactos internacionales en forma no limitativa sino enunciativa, ya que no puede circunscribirse al simple significado del vocablo, pues es el continente de un sinnúmero de derechos y obligaciones tanto internos como externos, es decir, inter país y a nivel internacional. Consecuentemente, si se atiende al artículo 17 de la Carta Magna, en el que se consignan, entre otros derechos fundamentales, el relativo a la administración pronta y expedita de justicia, a fin de que se cumplan cabalmente las sentencias ejecutoriadas, se estima que los órganos de control constitucional tienen facultades, no sólo 11
para precisar los alcances de esos fallos, sino también para requerir a autoridades diversas de las señaladas como responsables, que se encuentren vinculadas a éstos, y conseguir su eficaz, completo y pronto acatamiento.»6
Énfasis y subrayado añadido
Cabe señalar, que de haberse omitido dicha inscripción, hubiera incurrido en un desacato con previsibles consecuencias jurídicas.
Consecuentemente, la autoridad encausada no actuó «motu proprio»7, sino que dicha inscripción fue impuesta por un Juzgado Civil del Poder Judicial del Estado de Guanajuato; determinación que no es impugnable en la presente causa administrativa, al tratarse de un tópico completamente de naturaleza civil.
Por otra parte, no se omite señalar que la parte actora «*****, carece de interés jurídico para intervenir en el presente proceso, dado que la justiciable no aparece como «titular registral» de los inmuebles descritos en la solicitud *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, dado que los mismos pertenecen a «*****»; situación que de ninguna manera transgrede su garantía de audiencia.
Luego entonces, la Registradora Pública de la Propiedad de León, Guanajuato, no estaba obligada a «tutelar los derechos del actual titular registral» -institución de crédito antes
6 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001772, consultable a página 2047. 7 Loc. lat. que significa literalmente ‘con movimiento propio’. Se usa con el sentido de ‘voluntariamente o por propia iniciativa’. Consultable en http://lema.rae.es/dpd/srv/search?key=proprio
12
señalada-, dado que el mismo jamás compareció a realizar manifestación alguna ante las instancias jurisdiccionales correspondientes.
Finalmente, cabe clarificar que al controvertirse en la presente causa administrativa, un acto de autoridad -inscripción registral- derivado del cumplimiento a una «orden judicial», contenida en el oficio número *****, de fecha 14 catorce de mayo del 2018 dos mil dieciocho, emitida por la Juez Sexto Civil de Partido de la Ciudad de León, Guanajuato, en el Juicio Ejecutivo Civil número *****, este resolutor se encuentra imposibilitado legalmente para conocer sobre la legalidad o ilegalidad de la «inscripción registral» contenida en la solicitud número *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, llevada a cabo por la Registradora Pública Suplente de la Propiedad de León, Guanajuato, mediante la cual se inscribieron de nueva cuenta las solicitudes ***** y ***** a nombre de la persona moral «*****».
Lo anterior, debido a que dicha inscripción registral se llevó a cabo en «cumplimiento a la ejecutoria de amparo número *****», emitida en fecha 25 veinticinco de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, por el Juzgado Tercero de Distrito y «confirmada» por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito en el Estado de Guanajuato.
Sirve de sustento a la determinación anterior, la siguiente jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro y texto siguientes: 13
«INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CUESTIONAN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA PROTECTORA, EN LA PARTE EN LA QUE SE DEJÓ LIBERTAD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Conforme al artículo 105 de la Ley de Amparo, la materia de la inconformidad se circunscribe a examinar la determinación que tuvo por cumplida la sentencia protectora. En ese sentido, si la protección constitucional se concedió contra una sentencia o laudo por irregularidades procesales o formales y para el efecto de que, con libertad de jurisdicción, la responsable dicte nuevo fallo en el que las subsane, los agravios de la inconforme encaminados a combatir la decisión emitida por aquélla son inoperantes por plantear aspectos ajenos a la determinación que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, en razón de que la nueva resolución no es materia de la inconformidad.»8
Énfasis y subrayado añadido
Como resultado del estudio anterior, se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la imposibilidad jurídica que tiene el juzgador para resolver una controversia derivada de una disposición legal, dado que el acto impugnado deriva del cumplimiento a una ejecutoria de amparo; presupuesto procesal absoluto, y por tanto, insubsanable.
Consecuentemente, se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
8 Tesis: 1532, publicada en el Apéndice de 2011 correspondiente a la Novena Época, Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte –SCJN Décima Segunda Sección- Ejecución de sentencias de amparo, Núm. de Registro: 1003411, consultable a página 1732. 14
Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causal de improcedencia referida con antelación.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA NI RESTRINGE LA ACCIÓN DE AMPARO. El precepto y fracción citados, al establecer que el juicio de amparo es improcedente en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de la propia Ley de Amparo, no viola el derecho de acceso a la justicia, en virtud de que la hipótesis normativa que contiene, como presupuesto procesal, fue regulada para que los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio tengan la posibilidad de que a través de un enlace armónico con los demás preceptos de la Constitución y de la ley indicada, obtengan una variedad de causas de improcedencia que tienden a evitar el dictado de decisiones de fondo manifiestamente contrarias a la naturaleza del juicio de amparo o contra los principios generales que lo rigen; pero ello no significa que se esté restringiendo la acción de amparo, más bien, al igual que cualquier juicio, son presupuestos procesales que deben cumplirse previo a una decisión de fondo.»9
Énfasis y subrayado añadido
De igual manera, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia que se cita a continuación: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la
9 Tesis: 2a. XCI/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, Núm. de Registro: 2009938, consultable a página 690. 15
resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo.» 10
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, en términos de lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
10 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1361/1ª Sala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, y nombrando como representante al primero de los mencionados, promovieron proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:
«… acta de infracción con número de folio *****, Bajo Protesta De Decir Verdad (sic), manifestamos que nos fue notificada en fecha 25 de Julio de 2018, por el elemento de Policía Vial, de nombre *****.»
Además, el actor solicitó como pretensiones las siguientes: 1) La nulidad del acta de infracción y 2) El reconocimiento del derecho a la devolución de su licencia de conducir, retenida en garantía.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la 2
demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión para el efecto de que le fuera devuelta al promovente la licencia de conducir que le fue retenida como garantía del interés fiscal, y con ello, evitar que sufriera afectaciones en su esfera jurídica, mientras se resolviera el asunto.
Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida por el actor en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Mediante proveído de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, *****adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.
Del mismo modo, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por ofrecidas y admitidas las pruebas documentales y la presuncional legal y humana en lo que les fuera favorable, así como objetando la documental ofrecida por la parte actora.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 3
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 4 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado, consistente en la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho.
No obstante que se aprecia que la reproducción digital del documento descrito corresponde a una copia al carbón del acto impugnado, del
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
archivo electrónico adjunto a la contestación de la demanda, se advierte igualdad en su contenido con el presentado por el actor, asimismo, obra la manifestación de la autoridad encausada por cuanto a la elaboración de la boleta de infracción combatida, de donde se arriba a la certeza de su existencia y contenido.
Lo anterior, de conformidad con lo que previenen los numerales 57, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, convicción que se robustece con lo que señala la siguiente tesis:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 5
En el caso concreto, la autoridad demandada, aduce la actualización de la causal prevista por la fracción I del artículo 261del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que el procedimiento administrativo es improcedente contra actos o resoluciones que no afecten falta el interés jurídico del actor.
En relación con dicho precepto la autoridad demandada considera que se actualiza la descripción legal pues en su consideración, ni del acto impugnado ni de la demanda, se advierte el derecho tutelado por la norma.
Sin embargo, se disiente de la apreciación de la autoridad, en razón de que dada la existencia de un acto administrativo que en forma cierta se le ha dirigido al ahora actor, se da cuenta de una inminente afectación a su esfera jurídica y en consecuencia a su interés jurídico. Por tanto, al advertir esta Sala que la boleta de infracción número folio *****, de fecha 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho se encuentra dirigida a ***** -actor en la presente causa administrativa-, encuentra del mismo modo, la afectación a su interés jurídico.
El señalamiento anterior se apoya en el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto siguientes:
INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del 6
presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.
Por lo tanto, se desestima el señalamiento de la autoridad de la actualización de la causal de improcedencia invocada.
En tal virtud y al no haberse invocado la existencia de alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento, y no advertirse oficiosamente alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS 7
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación Dentro de los argumentos que vierte el actor en el concepto de impugnación denominado como primero en su escrito de demanda, refiere que en la boleta de infracción combatida, la autoridad demandada no fundó su competencia, en perjuicio de lo dispuesto por el numeral 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, circunstancia que le dejó en estado de indefensión, al desconocer el accionante la facultad de la autoridad para emitir el acto o el carácter con el que lo emite.
Al respecto, la autoridad demandada señala en su escrito de contestación, que la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, citando y transcribiendo una serie de numerales correspondientes a la constitución federal; la particular del Estado; la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y el Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato.
Bajo el referido contexto, se advierte como materia de la litis, dilucidar la competencia del servidor público que confeccionó la boleta de infracción con número de folio *****, el 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho.
Del análisis al acto impugnado, y a juicio de esta Sala, se encuentra fundado el argumento expuesto por el actor. Lo anterior, considerando los siguientes aspectos:
3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 8
Del acto combatido, se advierten como fundamentos de competencia citados por la autoridad encausada los siguientes:
Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
«Artículo 31. Son autoridades municipales en materia de movilidad y transporte: I. Los ayuntamientos; II. Los presidentes municipales; y III. Las dependencias u organismos municipales encargados de la movilidad.»
«Artículo 32. Los ayuntamientos, a través de las dependencias u organismos que para el efecto designen, están facultados para vigilar y sancionar en el ámbito de su competencia las infracciones a esta Ley y la reglamentación que de ella se derive.»
«Artículo 33. Son atribuciones de los ayuntamientos: … II. Dictar y aplicar, en cualquier tiempo, cuando así lo requiera el interés público, las medidas para el cumplimiento de esta Ley y la reglamentación municipal; … XIX. Instrumentar en coordinación con el Estado y otros municipios, programas y campañas de educación peatonal, vial y cortesía urbana, encaminados a la prevención de accidentes, así como de protección al medio ambiente; …»
«Artículo 248. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están facultadas para conocer y sancionar las infracciones a esta Ley y los reglamentos que de ella deriven.»
Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato
«Artículo 4.- Son Autoridades de Movilidad en el Municipio de Guanajuato, Gto., las siguientes: I. El H. Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato; II. El C. Presidente Municipal; III. El C. Secretario del H. Ayuntamiento; IV. El Director General de Seguridad Ciudadana; V. El Director de Policía Vial y Transporte Municipal; 9
VI. Los Subdirectores, Administrativos y Operativos; VII. Comandantes de la Policía Vial, Oficiales, Policías Viales y Técnicos; VIII. Comandantes de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, Oficiales y Policías.»
«Artículo 7.- La Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal se compone del siguiente personal: I. Director; II. Los Subdirectores; III. los Comandantes; Oficiales; IV. Policías Viales; V. Técnicos; y, VI. Personal administrativo.»
«Artículo 12.- Son facultades del Director de Policía y Transporte Municipal: I. Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento y las demás disposiciones dictadas sobre la materia, así como coordinar las funciones de cada uno de los Subdirectores a su cargo; … XIII. Ordenar a los subdirectores, las funciones que deben desarrollar en situaciones normales y de emergencia, además de las señaladas en este Reglamento; XIV. Ser responsable del funcionamiento de la dependencia de policía vial y transporte municipal, ante quien a su vez serán responsables los Subdirectores, Comandantes, Oficiales, policías viales, Técnicos y personal administrativo; XV. Imponer las multas que deriven de las infracciones y faltas cometidas al presente Reglamento, pudiendo delegar dicha facultad a los subdirectores; XVI. Calificar, modificar y cancelar las boletas de infracción pudiendo delegar esta facultad al personal adscrito a la Dirección; y …»
«Artículo 17.- Los Policías Viales en el desempeño de su función están obligados a: … II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas en este Reglamento;
…»
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Por otra parte, en el rubro denominado «Infracciones al Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, fundamento legal: artículos 1, 2, 3, fracciones XVIII, XX, XXII, 4, 7, 180, fracc I, II, III», en la fila denominada «Otros», la autoridad asentó: «FALTA DE HOLOGRAMA DE VERIFICACIÓN VEHICULAR VIGENTE. (1° SEMESTRE 2018 CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE MAYO-JUNIO). 1, 2, 4, 17, II, 180, 262, 262, 269.»
Ahora bien, la autoridad demandada refiere en la contestación de la demanda que fundó su competencia en lo dispuesto por el artículo 4, fracción VII, del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato; no obstante, de lo transcrito se advierte la cita del artículo 4 en forma general, es decir, no especificó fracción alguna. Aunado a lo anterior, en el apartado en el que consignó la falta presuntamente cometida, únicamente señala una serie de arábigos, sin relacionarlos con cuerpo legal o reglamentario alguno.
En ese contexto, se advierte que la autoridad encausada pretende mejorar mediante la contestación de la demanda el acto impugnado, lo cual es contrario a lo dispuesto por el primer párrafo del ordinal 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual es del tenor siguiente:
«Artículo 282. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.»
Es decir, que en el acto impugnado no se advierte la cita precisa de la competencia de la autoridad tal como la autoridad lo pretende expresar en la contestación de la demanda, sino que por el contrario, sólo cita una norma compleja en la que no señala con exactitud cuál de las fracciones del numeral es la aplicable al caso concreto. Lo anterior 11
resulta fundamental en razón de que al contar el artículo 4 del reglamento en cita, con diversas fracciones en las que se describen una pluralidad de autoridades, era indispensable el señalamiento preciso de la fracción en la que la demandada sustentaba su competencia en relación con las facultades que pretendía ejercer.
Sostiene lo anterior por analogía, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»4
4 Época: Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 12
Luego, resulta cierto el señalamiento del impetrante en el sentido de que la autoridad le deja en estado de indefensión al consignar en la boleta de infracción la cita de numerales que no indican con precisión aquéllos que identifican el cargo que ostenta con las facultades que ejerce. De hecho, en estricto sentido, seguido de la conducta que la autoridad describe en la boleta, únicamente se señalan un cúmulo de números que no expresan su correspondencia con cuerpo legal alguno.
Por tanto, se concluye que el acto impugnado carece del requisito de debida fundamentación de la competencia de la autoridad, exigido por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción II, del último de los ordenamientos citados.
En tal virtud, se precisa señalar que fundar la competencia de la autoridad en el acto administrativo es -por una parte- un requisito esencial, y por otra, una obligación de la misma, pues su actuación se encuentra delimitada en la ley, por lo cual la validez del acto dependerá de que se haya emitido por autoridad competente.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho.
Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la falta de señalamiento de la autoridad que emitió el acto impugnado, y sus 13
atribuciones para tal fin, implican un vicio sustancial, irregularidad que no es susceptible de subsanarse.
En razón de lo anterior, y en virtud de la nulidad decretada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de impugnación señalados por el actor en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución. Apoyan la anterior decisión las tesis siguientes:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»5
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia,
5 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626.
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esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.»6
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, y considerando que la segunda de sus pretensiones se expresó como el reconocimiento del derecho a que la autoridad encausada le hiciera devolución de la licencia de conducir que le fue retenida como garantía del interés fiscal, es de señalarse que mediante proveído de 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, este Tribunal le concedió la suspensión para el efecto de que le fuera devuelto del documento aludido, y en la contestación de la demanda vertida por la autoridad, se indicó que el documento se encuentra a disposición del accionante en el domicilio descrito en la referida contestación; por lo tanto, se advierte también satisfecha la pretensión de reconocimiento del derecho a la devolución de la licencia de conducir, al quedar insubsistente el acto confutado.
En consecuencia, tampoco se desprende condena alguna para la autoridad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones I y V y 302, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
6 Tesis: P./J. 3/2005; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXI, Febrero de 2005; página: 5; registro. 15
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Las pretensiones del actor han sido satisfechas al tenor de lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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