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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1364/1ªSala/18 promovido por *****, representante legal y administradora única de la persona moral denominada *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, representante legal y administradora única de la persona moral denominada «*****», promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La inscripción registral que se contiene en la SOLICITUD NÚMERO *****, registrado según fecha de resolución del día 27 de Junio del presente año 2018, realizada por el ciudadano Encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la ciudad de León, Guanajuato, mediante la cual, de manera ilegal, se inscribieron de nueva cuenta las Solicitudes números ***** y *****, ambas con fecha de registro el día 17 de Mayo del año 2011, a nombre de “*****, en los 08 (ocho) bienes inmuebles inscritos en los Folios Reales que más adelante se precisan; y, que, corresponden a gravámenes registrados a favor de la señalada persona moral “*****» (Sic)

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La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada al no haber sido emitida conforme a derecho; y 2) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de los derechos violentados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara en la presente causa lo que a su interés convenga.

Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que la encausada no autorizara inscripciones o cancelaciones sobre los folios reales *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como anunciando otras diversas.

Asimismo, se tuvo a la impetrante por designando únicamente autorizado para imponerse de los autos en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como los 3

estrados de este órgano de control de legalidad para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 15 quince de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Registradora Pública Suplente de la Propiedad de León, Guanajuato- y al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor – *****- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus ocursos de contestación.

Finalmente, mediante acuerdo de fecha 06 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política 4

para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución de inscripción registral número *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho (fojas 616 y 617), mediante las documentales públicas en copia certificada exhibidas por la autoridad demandada, las cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad encausada.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En virtud de lo anterior, este juzgador advierte -de manera oficiosa- la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:

Primeramente, cabe señalar que la parte actora impugna la inscripción registral contenida en la solicitud número *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, llevada a cabo por *****, Registradora Pública Suplente de la Propiedad de León, Guanajuato, mediante la cual se inscribieron las solicitudes ***** y *****, ambas de fecha de registro 17 diecisiete de mayo del año 2011 dos mil once, a nombre de la persona moral «*****», en los inmuebles registrados bajo los folios reales que se describen a continuación:

1) Lote de Terreno número ***** de la Manzana ***** del Fraccionamiento *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, con una superficie de 672 m2 inscrito bajo el folio real número *****.

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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2) Lote de Terreno número ***** de la Manzana ***** del Fraccionamiento *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, con una superficie de 672 m2 inscrito bajo el folio real número *****.

3) Lote de Terreno número ***** de la Manzana ***** del Fraccionamiento *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, con una superficie de 672 m2 inscrito bajo el folio real número *****.

4) Lote de Terreno número ***** de la Manzana ***** del Fraccionamiento *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, con una superficie de 672 m2 inscrito bajo el folio real número *****.

5) Lote de Terreno número ***** de la Manzana ***** del Fraccionamiento *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, con una superficie de 672 m2 inscrito bajo el folio real número *****.

6) Lote de Terreno número ***** de la Manzana ***** del Fraccionamiento *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, con una superficie de 672 m2 inscrito bajo el folio real número *****.

7) Lote de Terreno número ***** de la Manzana ***** del Fraccionamiento *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, con una superficie de 672 m2 inscrito bajo el folio real número *****.

8) Lote de Terreno número ***** de la Manzana ***** del Fraccionamiento *****, de la Ciudad de León, Guanajuato, con una superficie de 1239 m2 inscrito bajo el folio real número *****.

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Una vez analizadas las constancias que obran en el presente sumario, se advierte que la inscripción registral -acto de autoridad- señalada en el párrafo que antecede, se realizó en «cumplimiento» a la orden judicial número *****, de fecha 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho (visible a fojas 612 y 613), emitida por el Juzgado Sexto Civil de Partido de León, Guanajuato, derivada del «Juicio Ejecutivo Civil» con número de expediente *****; documental pública exhibida en copia certificada por la autoridad demandada, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime que no fue controvertida ni objetada por la parte actora.

Esto es, el órgano jurisdiccional del fuero común ordenó a la demandada que realizará una inscripción en los términos siguientes:

C. ENCARGADO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DE ESTA CIUDAD.

En cumplimiento a lo ordenado por mi auto de esta fecha dictado en el expediente que se indica al margen relativo al JUICIO EJECUTIVO CIVIL promovido por *****, contra ***** Y OTROS, remito el presente a efecto de que proceda a la INSCRIPCIÓN de las solicitudes ***** y *****, ambas de fecha de registro 17 de mayo del año 2011; ambas a nombre de “*****, en los inmuebles registrados bajo los folios reales que se describen a continuación:

[…]

Énfasis y subrayado de origen

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De la transcripción anterior, se advierte que mediante dicha orden judicial, se informó al Registrador Público de León, Guanajuato, procediera a la inscripción de las solicitudes ***** y ***** a nombre de la persona moral «*****»; situación que permite colegir la intervención de la autoridad encausada para llevar a cabo el registro de las mismas.

Es decir, no se advierte de modo alguno que dicha inscripción hubiere sido determinada de manera ilegal por la propia autoridad enjuiciada, tal y como lo esgrime la impetrante en su demanda, dado que el citado documento tiene la finalidad de informar una actuación judicial de naturaleza eminentemente civil.

Ahora bien, cabe señalar que la inscripción registral señalada en el párrafo que antecede, se realizó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo con número de expediente ***** del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, que en lo medular concedió el amparo y protección de la justicia federal a la persona moral denominada «*****», para efecto de que la autoridad responsable – Juzgado Sexto Civil de Partido de León, Guanajuato3- dejara insubsistente la resolución de fecha 03 tres de agosto del 2016 dos mil dieciséis4, y emitiera una nueva determinación debidamente fundada y motivada, en la que se le reconociera legitimación para interponer el «recurso de revocación» en contra del acuerdo de fecha 12 doce de julio del 2016 dos mil dieciséis, así como para que resolviera con

3 Instancia jurisdiccional que radicó el Juicio Ejecutivo Civil de origen con número de expediente *****, promovido por «*****, en contra de la Sociedad Mercantil denominada «*****, ahora llamada «***** 4 Proveído mediante el cual se determinó que la persona moral denominada «*****», no era parte formal en el proceso civil de origen; esto es, en el Juicio Ejecutivo Civil con número de expediente *****. 9

plenitud de jurisdicción el fondo del medio de impugnación antes citado.

Inconforme con lo anterior, el tercero interesado «*****, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 25 veinticinco de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, dictada en el juicio de amparo indirecto referido con antelación, el cual una vez admitido se remitió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en donde se radico bajo el número de expediente *****, que en lo toral confirmó la sentencia impugnada.

Con base en lo anterior, el Juez Tercero de Distrito remitió a la autoridad responsable -Juzgado Sexto Civil de Partido de León, Guanajuato- el oficio correspondiente para la cumplimentación de la sentencia de amparo, que en lo sustancial ordenó inscribir5 las solicitudes ***** y *****, las cuales quedaron registradas a nombre de la persona moral «*****», mediante solicitud número *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, llevada a cabo por la Registradora Pública Suplente de la Propiedad de León, Guanajuato.

Por tanto, la autoridad demandada realizo lo anterior en «cumplimiento» a la orden judicial número *****, de fecha 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho (visible a fojas 612 y 613 del sumario), emitida por el Juzgado Sexto Civil de Partido de León, Guanajuato, derivada del «Juicio Ejecutivo Civil» con número de expediente *****, dado que la autoridad

5 En cumplimiento a la resolución dictada en el «recurso de revocación» interpuesto por la persona moral denominada «*****» 10

administrativa no gozaba de «libre albedrio» para optar y decidir llevar a cabo o no la inscripción registral solicitada.

Clarifica lo anterior, el siguiente criterio I.3o. (I Región) 3 K (10a.) del Poder Judicial de la Federación, que se cita a continuación:

«SENTENCIAS EJECUTORIADAS. PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO LOS ÓRGANOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL TIENEN FACULTADES PARA REQUERIR A AUTORIDADES DIVERSAS DE LAS SEÑALADAS COMO RESPONSABLES, QUE SE ENCUENTREN VINCULADAS A ESOS FALLOS. De la reforma al párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se advierte un nuevo diseño respecto del tratamiento que debe darse a los derechos humanos, atendiendo al contenido normativo ahí previsto y, en su caso, a los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano sobre este rubro, en aras de beneficiar en cualquier momento a todas las personas y así poder proporcionarles una tutela mayor. Así, por imperativo constitucional, debe procurarse que la interpretación se haga conforme al principio pro persona, que también se encuentra contenido en el artículo 25, numeral 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, en el que se establece la obligación de los Estados Partes de garantizar el pronto y efectivo cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente un recurso judicial. En estas condiciones, se concluye que el derecho a la administración pronta y expedita de justicia es una prerrogativa fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos reconocidos en los pactos internacionales en forma no limitativa sino enunciativa, ya que no puede circunscribirse al simple significado del vocablo, pues es el continente de un sinnúmero de derechos y obligaciones tanto internos como externos, es decir, inter país y a nivel internacional. Consecuentemente, si se atiende al artículo 17 de la Carta Magna, en el que se consignan, entre otros derechos fundamentales, el relativo a la administración pronta y expedita de justicia, a fin de que se cumplan cabalmente las sentencias ejecutoriadas, se estima que los órganos de control constitucional tienen facultades, no sólo 11

para precisar los alcances de esos fallos, sino también para requerir a autoridades diversas de las señaladas como responsables, que se encuentren vinculadas a éstos, y conseguir su eficaz, completo y pronto acatamiento.»6

Énfasis y subrayado añadido

Cabe señalar, que de haberse omitido dicha inscripción, hubiera incurrido en un desacato con previsibles consecuencias jurídicas.

Consecuentemente, la autoridad encausada no actuó «motu proprio»7, sino que dicha inscripción fue impuesta por un Juzgado Civil del Poder Judicial del Estado de Guanajuato; determinación que no es impugnable en la presente causa administrativa, al tratarse de un tópico completamente de naturaleza civil.

Por otra parte, no se omite señalar que la parte actora «*****, carece de interés jurídico para intervenir en el presente proceso, dado que la justiciable no aparece como «titular registral» de los inmuebles descritos en la solicitud *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, dado que los mismos pertenecen a «*****»; situación que de ninguna manera transgrede su garantía de audiencia.

Luego entonces, la Registradora Pública de la Propiedad de León, Guanajuato, no estaba obligada a «tutelar los derechos del actual titular registral» -institución de crédito antes

6 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001772, consultable a página 2047. 7 Loc. lat. que significa literalmente ‘con movimiento propio’. Se usa con el sentido de ‘voluntariamente o por propia iniciativa’. Consultable en http://lema.rae.es/dpd/srv/search?key=proprio

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señalada-, dado que el mismo jamás compareció a realizar manifestación alguna ante las instancias jurisdiccionales correspondientes.

Finalmente, cabe clarificar que al controvertirse en la presente causa administrativa, un acto de autoridad -inscripción registral- derivado del cumplimiento a una «orden judicial», contenida en el oficio número *****, de fecha 14 catorce de mayo del 2018 dos mil dieciocho, emitida por la Juez Sexto Civil de Partido de la Ciudad de León, Guanajuato, en el Juicio Ejecutivo Civil número *****, este resolutor se encuentra imposibilitado legalmente para conocer sobre la legalidad o ilegalidad de la «inscripción registral» contenida en la solicitud número *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, llevada a cabo por la Registradora Pública Suplente de la Propiedad de León, Guanajuato, mediante la cual se inscribieron de nueva cuenta las solicitudes ***** y ***** a nombre de la persona moral «*****».

Lo anterior, debido a que dicha inscripción registral se llevó a cabo en «cumplimiento a la ejecutoria de amparo número *****», emitida en fecha 25 veinticinco de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, por el Juzgado Tercero de Distrito y «confirmada» por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito en el Estado de Guanajuato.

Sirve de sustento a la determinación anterior, la siguiente jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro y texto siguientes: 13

«INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CUESTIONAN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA PROTECTORA, EN LA PARTE EN LA QUE SE DEJÓ LIBERTAD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Conforme al artículo 105 de la Ley de Amparo, la materia de la inconformidad se circunscribe a examinar la determinación que tuvo por cumplida la sentencia protectora. En ese sentido, si la protección constitucional se concedió contra una sentencia o laudo por irregularidades procesales o formales y para el efecto de que, con libertad de jurisdicción, la responsable dicte nuevo fallo en el que las subsane, los agravios de la inconforme encaminados a combatir la decisión emitida por aquélla son inoperantes por plantear aspectos ajenos a la determinación que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, en razón de que la nueva resolución no es materia de la inconformidad.»8

Énfasis y subrayado añadido

Como resultado del estudio anterior, se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la imposibilidad jurídica que tiene el juzgador para resolver una controversia derivada de una disposición legal, dado que el acto impugnado deriva del cumplimiento a una ejecutoria de amparo; presupuesto procesal absoluto, y por tanto, insubsanable.

Consecuentemente, se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

8 Tesis: 1532, publicada en el Apéndice de 2011 correspondiente a la Novena Época, Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte –SCJN Décima Segunda Sección- Ejecución de sentencias de amparo, Núm. de Registro: 1003411, consultable a página 1732. 14

Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causal de improcedencia referida con antelación.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA NI RESTRINGE LA ACCIÓN DE AMPARO. El precepto y fracción citados, al establecer que el juicio de amparo es improcedente en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de la propia Ley de Amparo, no viola el derecho de acceso a la justicia, en virtud de que la hipótesis normativa que contiene, como presupuesto procesal, fue regulada para que los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio tengan la posibilidad de que a través de un enlace armónico con los demás preceptos de la Constitución y de la ley indicada, obtengan una variedad de causas de improcedencia que tienden a evitar el dictado de decisiones de fondo manifiestamente contrarias a la naturaleza del juicio de amparo o contra los principios generales que lo rigen; pero ello no significa que se esté restringiendo la acción de amparo, más bien, al igual que cualquier juicio, son presupuestos procesales que deben cumplirse previo a una decisión de fondo.»9

Énfasis y subrayado añadido

De igual manera, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia que se cita a continuación: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la

9 Tesis: 2a. XCI/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, Núm. de Registro: 2009938, consultable a página 690. 15

resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo.» 10

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, en términos de lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

10 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77

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