Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1361/1ª Sala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, y nombrando como representante al primero de los mencionados, promovieron proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:
«… acta de infracción con número de folio *****, Bajo Protesta De Decir Verdad (sic), manifestamos que nos fue notificada en fecha 25 de Julio de 2018, por el elemento de Policía Vial, de nombre *****.»
Además, el actor solicitó como pretensiones las siguientes: 1) La nulidad del acta de infracción y 2) El reconocimiento del derecho a la devolución de su licencia de conducir, retenida en garantía.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la 2
demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión para el efecto de que le fuera devuelta al promovente la licencia de conducir que le fue retenida como garantía del interés fiscal, y con ello, evitar que sufriera afectaciones en su esfera jurídica, mientras se resolviera el asunto.
Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida por el actor en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Mediante proveído de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, *****adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.
Del mismo modo, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por ofrecidas y admitidas las pruebas documentales y la presuncional legal y humana en lo que les fuera favorable, así como objetando la documental ofrecida por la parte actora.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 3
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 4 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado, consistente en la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho.
No obstante que se aprecia que la reproducción digital del documento descrito corresponde a una copia al carbón del acto impugnado, del
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
archivo electrónico adjunto a la contestación de la demanda, se advierte igualdad en su contenido con el presentado por el actor, asimismo, obra la manifestación de la autoridad encausada por cuanto a la elaboración de la boleta de infracción combatida, de donde se arriba a la certeza de su existencia y contenido.
Lo anterior, de conformidad con lo que previenen los numerales 57, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, convicción que se robustece con lo que señala la siguiente tesis:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 5
En el caso concreto, la autoridad demandada, aduce la actualización de la causal prevista por la fracción I del artículo 261del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que el procedimiento administrativo es improcedente contra actos o resoluciones que no afecten falta el interés jurídico del actor.
En relación con dicho precepto la autoridad demandada considera que se actualiza la descripción legal pues en su consideración, ni del acto impugnado ni de la demanda, se advierte el derecho tutelado por la norma.
Sin embargo, se disiente de la apreciación de la autoridad, en razón de que dada la existencia de un acto administrativo que en forma cierta se le ha dirigido al ahora actor, se da cuenta de una inminente afectación a su esfera jurídica y en consecuencia a su interés jurídico. Por tanto, al advertir esta Sala que la boleta de infracción número folio *****, de fecha 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho se encuentra dirigida a ***** -actor en la presente causa administrativa-, encuentra del mismo modo, la afectación a su interés jurídico.
El señalamiento anterior se apoya en el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto siguientes:
INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del 6
presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.
Por lo tanto, se desestima el señalamiento de la autoridad de la actualización de la causal de improcedencia invocada.
En tal virtud y al no haberse invocado la existencia de alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento, y no advertirse oficiosamente alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS 7
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación Dentro de los argumentos que vierte el actor en el concepto de impugnación denominado como primero en su escrito de demanda, refiere que en la boleta de infracción combatida, la autoridad demandada no fundó su competencia, en perjuicio de lo dispuesto por el numeral 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, circunstancia que le dejó en estado de indefensión, al desconocer el accionante la facultad de la autoridad para emitir el acto o el carácter con el que lo emite.
Al respecto, la autoridad demandada señala en su escrito de contestación, que la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, citando y transcribiendo una serie de numerales correspondientes a la constitución federal; la particular del Estado; la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y el Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato.
Bajo el referido contexto, se advierte como materia de la litis, dilucidar la competencia del servidor público que confeccionó la boleta de infracción con número de folio *****, el 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho.
Del análisis al acto impugnado, y a juicio de esta Sala, se encuentra fundado el argumento expuesto por el actor. Lo anterior, considerando los siguientes aspectos:
3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 8
Del acto combatido, se advierten como fundamentos de competencia citados por la autoridad encausada los siguientes:
Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
«Artículo 31. Son autoridades municipales en materia de movilidad y transporte: I. Los ayuntamientos; II. Los presidentes municipales; y III. Las dependencias u organismos municipales encargados de la movilidad.»
«Artículo 32. Los ayuntamientos, a través de las dependencias u organismos que para el efecto designen, están facultados para vigilar y sancionar en el ámbito de su competencia las infracciones a esta Ley y la reglamentación que de ella se derive.»
«Artículo 33. Son atribuciones de los ayuntamientos: … II. Dictar y aplicar, en cualquier tiempo, cuando así lo requiera el interés público, las medidas para el cumplimiento de esta Ley y la reglamentación municipal; … XIX. Instrumentar en coordinación con el Estado y otros municipios, programas y campañas de educación peatonal, vial y cortesía urbana, encaminados a la prevención de accidentes, así como de protección al medio ambiente; …»
«Artículo 248. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están facultadas para conocer y sancionar las infracciones a esta Ley y los reglamentos que de ella deriven.»
Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato
«Artículo 4.- Son Autoridades de Movilidad en el Municipio de Guanajuato, Gto., las siguientes: I. El H. Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato; II. El C. Presidente Municipal; III. El C. Secretario del H. Ayuntamiento; IV. El Director General de Seguridad Ciudadana; V. El Director de Policía Vial y Transporte Municipal; 9
VI. Los Subdirectores, Administrativos y Operativos; VII. Comandantes de la Policía Vial, Oficiales, Policías Viales y Técnicos; VIII. Comandantes de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, Oficiales y Policías.»
«Artículo 7.- La Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal se compone del siguiente personal: I. Director; II. Los Subdirectores; III. los Comandantes; Oficiales; IV. Policías Viales; V. Técnicos; y, VI. Personal administrativo.»
«Artículo 12.- Son facultades del Director de Policía y Transporte Municipal: I. Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento y las demás disposiciones dictadas sobre la materia, así como coordinar las funciones de cada uno de los Subdirectores a su cargo; … XIII. Ordenar a los subdirectores, las funciones que deben desarrollar en situaciones normales y de emergencia, además de las señaladas en este Reglamento; XIV. Ser responsable del funcionamiento de la dependencia de policía vial y transporte municipal, ante quien a su vez serán responsables los Subdirectores, Comandantes, Oficiales, policías viales, Técnicos y personal administrativo; XV. Imponer las multas que deriven de las infracciones y faltas cometidas al presente Reglamento, pudiendo delegar dicha facultad a los subdirectores; XVI. Calificar, modificar y cancelar las boletas de infracción pudiendo delegar esta facultad al personal adscrito a la Dirección; y …»
«Artículo 17.- Los Policías Viales en el desempeño de su función están obligados a: … II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas en este Reglamento;
…»
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Por otra parte, en el rubro denominado «Infracciones al Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, fundamento legal: artículos 1, 2, 3, fracciones XVIII, XX, XXII, 4, 7, 180, fracc I, II, III», en la fila denominada «Otros», la autoridad asentó: «FALTA DE HOLOGRAMA DE VERIFICACIÓN VEHICULAR VIGENTE. (1° SEMESTRE 2018 CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE MAYO-JUNIO). 1, 2, 4, 17, II, 180, 262, 262, 269.»
Ahora bien, la autoridad demandada refiere en la contestación de la demanda que fundó su competencia en lo dispuesto por el artículo 4, fracción VII, del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato; no obstante, de lo transcrito se advierte la cita del artículo 4 en forma general, es decir, no especificó fracción alguna. Aunado a lo anterior, en el apartado en el que consignó la falta presuntamente cometida, únicamente señala una serie de arábigos, sin relacionarlos con cuerpo legal o reglamentario alguno.
En ese contexto, se advierte que la autoridad encausada pretende mejorar mediante la contestación de la demanda el acto impugnado, lo cual es contrario a lo dispuesto por el primer párrafo del ordinal 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual es del tenor siguiente:
«Artículo 282. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.»
Es decir, que en el acto impugnado no se advierte la cita precisa de la competencia de la autoridad tal como la autoridad lo pretende expresar en la contestación de la demanda, sino que por el contrario, sólo cita una norma compleja en la que no señala con exactitud cuál de las fracciones del numeral es la aplicable al caso concreto. Lo anterior 11
resulta fundamental en razón de que al contar el artículo 4 del reglamento en cita, con diversas fracciones en las que se describen una pluralidad de autoridades, era indispensable el señalamiento preciso de la fracción en la que la demandada sustentaba su competencia en relación con las facultades que pretendía ejercer.
Sostiene lo anterior por analogía, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»4
4 Época: Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 12
Luego, resulta cierto el señalamiento del impetrante en el sentido de que la autoridad le deja en estado de indefensión al consignar en la boleta de infracción la cita de numerales que no indican con precisión aquéllos que identifican el cargo que ostenta con las facultades que ejerce. De hecho, en estricto sentido, seguido de la conducta que la autoridad describe en la boleta, únicamente se señalan un cúmulo de números que no expresan su correspondencia con cuerpo legal alguno.
Por tanto, se concluye que el acto impugnado carece del requisito de debida fundamentación de la competencia de la autoridad, exigido por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción II, del último de los ordenamientos citados.
En tal virtud, se precisa señalar que fundar la competencia de la autoridad en el acto administrativo es -por una parte- un requisito esencial, y por otra, una obligación de la misma, pues su actuación se encuentra delimitada en la ley, por lo cual la validez del acto dependerá de que se haya emitido por autoridad competente.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho.
Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la falta de señalamiento de la autoridad que emitió el acto impugnado, y sus 13
atribuciones para tal fin, implican un vicio sustancial, irregularidad que no es susceptible de subsanarse.
En razón de lo anterior, y en virtud de la nulidad decretada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de impugnación señalados por el actor en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución. Apoyan la anterior decisión las tesis siguientes:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»5
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia,
5 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626.
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esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.»6
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, y considerando que la segunda de sus pretensiones se expresó como el reconocimiento del derecho a que la autoridad encausada le hiciera devolución de la licencia de conducir que le fue retenida como garantía del interés fiscal, es de señalarse que mediante proveído de 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, este Tribunal le concedió la suspensión para el efecto de que le fuera devuelto del documento aludido, y en la contestación de la demanda vertida por la autoridad, se indicó que el documento se encuentra a disposición del accionante en el domicilio descrito en la referida contestación; por lo tanto, se advierte también satisfecha la pretensión de reconocimiento del derecho a la devolución de la licencia de conducir, al quedar insubsistente el acto confutado.
En consecuencia, tampoco se desprende condena alguna para la autoridad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones I y V y 302, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
6 Tesis: P./J. 3/2005; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXI, Febrero de 2005; página: 5; registro. 15
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Las pretensiones del actor han sido satisfechas al tenor de lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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