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Guanajuato, Guanajuato, 02 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 482/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 4 cuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado los siguientes:
«La boleta de infracción con folio número *****, de fecha 14 (catorce) de febrero de 2018…»
La parte actora hizo valer como pretensiones 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) condena a la autoridad consistente en (i) que le sea devuelta la cantidad enterada en concepto de multa; y (ii) se actualice el monto pagado con motivo de la multa, acorde con el párrafo cuarto del artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 9 nueve de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella a la autoridad 2
demandada,*****, inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
De la misma manera, se ordenó correr traslado a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato en su carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda; la presuncional legal y humana en lo que le favoreciera y por ofreciendo el cotejo y compulsa de la original de la documental en que consta el acto impugnado, con el original de la misma en caso de que fuera objetada de falsa.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 2 dos de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, inspector de movilidad, adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, por manifestando lo conveniente a sus intereses, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor.
Se les tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en todo lo que favoreciera a la autoridad demandada. 3
Se tuvieron por designados los abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, tanto de la autoridad demandada, como del tercero con un derecho incompatible con el actor. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las demás partes.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por acreditada la existencia del acto impugnado con la reproducción digital de la copia
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
simple de la boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 14 catorce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, presentada por la parte actora, la cual no fue objetada por la autoridad demandada en su contenido o alcances, sino que se encuentra adminiculada a la confesión de la encausada a su escrito de contestación de demanda, en el que señala como cierta la elaboración del folio de infracción con folio *****, de fecha 14 catorce de febrero de 2018 dos mil dieciocho; lo anterior, al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 57, 78, 117 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No se omite hacer notar, que no obstante que el acto confutado se encuentra dirigido a *****, el actor acredita su interés jurídico en el presente juicio mediante la reproducción digital de la tarjeta de circulación expedida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes con número *****, que le acredita como responsable del vehículo tipo grúa, marca Ford, modelo 2011, con placas de circulación ***** y número de serie *****, datos que son coincidentes con los descritos en la boleta de infracción combatida. En tal virtud, se le puede atribuir asimismo responsabilidad solidaria por la presunta infracción cometida.
La indicada tarjeta de circulación fue presentada por la parte actora como prueba documental en original, a través del Sistema Informático de este Tribunal; asimismo, al advertirse de la información, signos y características atribuibles a las autoridades que se consignan en la referida tarjeta, se advierte que se trata de un documento público con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los numerales 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, documental que no fue objetada por las partes. 5
Apoya lo expuesto, el criterio inserto en la tesis que se cita en seguida:
«MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA. El carácter de infractor a las normas de tránsito en carreteras federales representa un concepto cuyo contenido debe determinarse en función de la falta que se considere cometida, por lo que no recae necesariamente en el conductor de un vehículo; esto es, habrá infracciones cuyo sujeto activo efectivamente sea el operador del automotor, en cuyo caso, basta entregar a éste la boleta correspondiente (por ejemplo, cuando se conduce sin licencia apropiadamente requisitada), pero existirán ocasiones en las que el infractor no sea el conductor (verbigracia, cuando se advierten faltas administrativas en el vehículo, como es el caso que circule sin cubrir la totalidad de los requisitos y características exigidos por la normatividad aplicable), pues la infracción no deriva de una conducta propia e inherente únicamente al conductor, sino que atañe también al responsable de la movilización terrestre del vehículo, es decir, a la persona cuyo nombre se consigna en la tarjeta de circulación vehicular, al ser éste un dato significativo y conducente que evidencia su responsabilidad solidaria en la infracción cometida. En consecuencia, aquélla tiene interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo contra la multa impuesta por la falta de dicho documento.»2
Lo resaltado es propio.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del
2 Tesis: II.3o.A.69 A (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época , Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, página 2613, registro 2004527. 6
asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
Al respecto, acorde con lo que manifiesta la autoridad demandada (inspector ***** en su escrito de contestación, en el sentido de que se actualiza lo dispuesto por el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que no calificó la boleta de infracción impugnada, toda vez que en la misma no se advierte la firma de dicha autoridad, siendo inexistente el acto de la calificación, cabe mencionar, que de la lectura al escrito de demanda, la «calificación» de la boleta no le fue atribuida a la autoridad referida.
Por lo tanto, al no asistirle la razón a la encausada en cuanto que le fuera atribuido el acto de «calificación» de la boleta impugnada, no se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, en relación con el señalamiento que endereza el Subprocurador Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado, en el sentido de que resulta procedente que se decrete el sobreseimiento respecto de las autoridades adscritas a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, toda vez que el acto impugnado no fue emitido o consumado por autoridad de dicha dependencia, se estima conveniente la siguiente acotación:
De las constancias que obran en autos, se desprende que la autoridad referida fue llamada y comparece en la presente instancia, con el carácter de tercero con un derecho incompatible a la pretensión del actor. Lo anterior, en razón de tratarse de la autoridad receptora del ingreso enterado por el actor con motivo de la multa que le fue impuesta y cuya legalidad se analiza en el presente proceso, dado que una potencial declaratoria de nulidad, traerá como consecuencia la devolución del recurso, circunstancia que puede ser adversa a sus intereses, motivo por el cual, el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previene en su favor, la posibilidad de que realice las manifestaciones que convengan a sus intereses.
Sin embargo, debe precisarse que en ningún momento se le atribuyen a las autoridades adscritas a la dependencia hacendaria estatal, los actos que en la presente vía se impugnan, por lo que se desestima su solicitud de sobreseimiento.
En ese orden de ideas, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los 8
artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Refiere el actor, en el primero de los conceptos de impugnación que hace valer en su escrito inicial de demanda, que el acto impugnado carece de la debida motivación, en razón de que la autoridad no asentó los datos suficientes que permitan concluir la certeza de la conducta que se le atribuyó, al no aducir las razones o medios por los que se percató de la comisión de la conducta infractora, concluyendo que ante la indebida motivación, no puede existir adecuación entre los hechos reflejados en el acto impugnado y la norma que se pretende aplicar al caso concreto.
4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9
Por su parte, la autoridad demandada manifiesta que consignó en forma puntual los elementos de modo, tiempo y lugar que le llevaron a concluir que efectivamente la conducta desplegada se tradujo en una infracción a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y que de la narración de los hechos se desprende tal circunstancia, toda vez que detectó que se remolcaba un vehículo y solicitó se le mostrara el correspondiente permiso para realizar la actividad; sin embargo, nunca se le acreditó dicha situación, elementos que le llevaron a concluir la prestación del servicio público de transporte sin permiso o autorización correspondiente.
De lo expuesto por las partes, se advierte que la litis se encuentra en esclarecer la debida motivación de la autoridad en el acto confutado.
Así, en primer término es preciso señalar que acorde con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, la distinción entre los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
Por correcta fundamentación se entiende que el acto de autoridad debe expresar la norma legal aplicable al caso concreto; en tanto la motivación es el argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda 10
conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y
(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse por una motivación insuficiente, la cual se traduce en falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así 11
como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»5
Énfasis añadido.
Ahora bien, la motivación aducida por la autoridad demandada en el acto combatido fue la siguiente:
«Encontrándome en la hora, fecha y lugar arriba mencionados, en funciones de vigilancia y regulación de la prestación del servicio público y especial de transporte, con el propósito de asegurar del Derecho a la correcta movilidad de las personas y de terceros, detecté al vehículo cuyas características se describen en este documento, indicándole al conductor del citado vehículo detuviera su marcha, procediendo debidamente a identificarme con el conductor para realizar una inspección y cuestionar sobre el servicio que realiza al propietario del vehículo que transporta, de dónde fue el lugar que lo remolcó y hacia dónde lo traslada, indicándome que lo remolcó en la calle Juárez, frente a Casa Jaime, de la zona centro Irapuato y lo trasladarán a la calle colonia Apatzingán de la ciudad de Irapuato por un costo de $1,000 pesos, por lo cual le informo al conductor que se le elaborará el presente folio de infracción por el motivo: por prestar servicio público de transporte sin contar con la consesión (sic) correspondiente.»
De lo expuesto, a juicio de esta Sala, el concepto de impugnación que se analiza es fundado, conforme los siguientes razonamientos:
No obstante que la autoridad demandada señala que el motivo de la infracción es la prestación del servicio público de transporte sin contar con la concesión correspondiente, apoyando el señalamiento entre otros dispositivos con lo que establecen los numerales 251 y 265 de la
5 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531.
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Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de los motivos expuestos por la autoridad no se advierte la clara adecuación de la conducta infractora por parte del operador del vehículo responsabilidad del actor.
Lo anterior, toda vez que únicamente describe que el inspector detectó la prestación de un servicio público de transporte; solicitó al operador del vehículo que detuviera la marcha de la grúa; se identificó con el conductor; le cuestionó sobre la solicitud, así como de los términos y condiciones de prestación del servicio -tramo de traslado y costo del mismo-, y finalmente le informó al operador de la elaboración del folio de infracción.
Cabe señalar, que en la contestación de la demanda, el inspector manifiesta que le solicitó al operador de la grúa que le mostrara el permiso para realizar la actividad de prestación de servicio público de transporte, sin que el conductor lo hubiera acreditado, no obstante, ésta fundamental circunstancia no obra en la motivación del acto combatido.
En ese sentido, siendo indispensable que la motivación se encuentre inserta en el propio acto y no en documento diverso (como lo es la contestación de la demanda) a efecto de permitir que el ciudadano tenga certeza de los motivos que llevaron a la autoridad a actuar en la forma en que lo hizo, se advierte que en el acto combatido se omitió, como lo refiere el actor, establecer la totalidad de los elementos que permitan vincular la conducta que desplegó el conductor del vehículo y su adecuación con la norma que describe la infracción atribuida; omisión ante la cual, se advierte la falta del elemento de validez descrito por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato. 13
Esto, dado que en la boleta controvertida no se consigna que se le requirió al conductor el permiso correspondiente, ni tampoco como fue que se identificó el personal actuante y con qué documento; tampoco se alude a que la falta de concesión se subsume en una hipótesis de infracción.
Tampoco se circunstanció cómo se percató el servidor público respectivo de la conducta (si en su unidad, de forma física o con algún implemento tecnológico).
La situación descrita se traduce en un vicio de fondo, por lo que lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, consistente en la boleta de infracción con número *****, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal previstas en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal.
Refuerza la declaratoria de nulidad que antecede acaecida por la indebida motivación del acto impugnado, la jurisprudencia que por analogía o símil al supuesto que nos ocupa resulta aplicable:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado 14
por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.».6
Lo resaltado es propio.
En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones, específicamente, de la multa impuesta con motivo de la infracción que quedó insubsistente conforme la nulidad decretada, por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen, considerando que en términos de lo que previene el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicio Administrativa del Estado de Guanajuato, la declaratoria de nulidad
6 Tesis: I.6o.A.33 A, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, página 1350, registro 187531. 15
trae como consecuencia su invalidez, no se presuma legítimo y por tanto no sea ejecutable ni pueda subsanarse, por lo que los particulares no tienen obligación alguna de cumplirlo.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que se enuncia a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»7
Lo resaltado es propio.
Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la multa impuesta, al derivar ésta última de un acto viciado que ha sido declarado nulo en este fallo.
En virtud de la nulidad decretada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de impugnación señalados por la parte actora en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución. Apoyan la anterior decisión la tesis siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de
7 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 16
los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»8
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
(i) La devolución de la cantidad pagada indebidamente.
De las constancias que obran en autos, específicamente del documento denominado «Líneas de captura para la recepción de pagos», emitido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, en relación con el recibo de pago o váucher emitido por la cadena comercial Oxxo, S.A. de C.V., en la que se consigna la recepción de la cantidad señalada, bajo el concepto «CONTRIBUCIONES GOB EDO DE GUANAJUATO», de fecha 26 veintiséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho. Ambos coincidentes en la línea de captura o número de llave *****, se desprende que *****, persona a nombre de quien se levantó la boleta de fracción que ha sido declarada nula, enteró un importe por la cantidad de $*****), con una fecha límite de pago al 28 veintiocho de febrero de 2018, de donde se colige que ***** efectuó ante la empresa citada el pago de la cantidad descrita.
Los documentos descritos son reproducción de sus originales, a dicho del actor, y toda vez que no fueron objetados por las partes en cuanto a su existencia, contenido y alcances, forman convicción en este juzgador, estimándose suficientes para acreditar la existencia del entero de la multa impuesta, de conformidad con lo establecido por los
8 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626.
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artículos 78, 115, 117, 124 y 307 K, del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No obstante lo anterior, dado que no existe medio de convicción que dé cuenta de un pago realizado por el actor, este Juzgado determina que no es procedente el reconocimiento del derecho solicitado a la devolución de la cantidad precitada por el mismo.
Sin embargo, en atención a la declaratoria de nulidad de la multa impuesta, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de***** para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impugnada.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuanto la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo 18
cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»9
Énfasis añadido.
Asimismo, resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el
9 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871 19
artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»10
(ii) Pago de actualizaciones de la fecha en que se realizó el pago hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución.
Para el análisis de la pretensión indicada, se precisa hacer cita de los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que refieren lo siguiente:
«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
10 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 20
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.
Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.
Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.
Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la 21
autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.
Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución. En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»
Lo resaltado es propio.
22
De los numerales de previa cita, se colige que las autoridades fiscales estatales, se encuentran constreñidas a devolver las cantidades pagadas indebidamente, y que en caso de haberse efectuado dicho pago en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a su devolución nace cuando dicha actuación ha quedado «insubsistente» de manera definitiva.
Aunado a lo anterior, los ordinales 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, establecen que para efecto de su devolución, el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.
Así, se concluye que en el caso que nos ocupa se actualizan las hipótesis que contemplan los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, toda vez que se declaró la nulidad del folio de infracción impugnado y por tanto, la insubsistencia de la multa impuesta y pagada por el impetrante, resultando procedente que se efectúe la devolución de la cantidad erogada indebidamente con las actualizaciones correspondientes.
Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del 23
Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números *****, *****y *****.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que lleve a cabo las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria estatal a fin de que le sea devuelta a *****, la cantidad de $*****, , numerario que deberá actualizarse a valor presente al efectuarse su devolución, de conformidad con los razonamientos expuestos y en términos del cálculo previsto en el citado ordinal 29 del Código Tributario en comento.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que textualmente indica:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede 24
sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»11
Énfasis añadido.
Finalmente, ***** inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
11 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07. 25
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción número *****, así como de la multa impuesta, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho a la devolución de la cantidad enterada en concepto de multa, debidamente actualizada a favor de quien acredita haber realizado el pago relativo y se condena correlativamente a la autoridad demandada en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 04 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 481/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 04 cuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La resolución sancionatoria de fecha 21 de febrero de 2018 emitida dentro del expediente *****, notificada el día 08 de marzo de 2018.» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho para que sea reinstalado en sus actividades que venía desempeñando; y 3) La condena a la autoridad demandada para que se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, a través de la cual 2
pretenda informar que la baja o cese deriva de una conducta impropia.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 09 nueve de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, solamente para el efecto de que no se le inscribiera en la Plataforma México de registro de elementos de seguridad pública sancionados, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como domicilio en la Ciudad de Guanajuato para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 07 siete de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas -Secretario de Seguridad Pública y al Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, 3
designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de junio de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada, de fecha 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, mediante las documentales públicas en original aportadas por el impetrante (fojas 13 a 29 del sumario), las cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime porque la autoridad demandada reconoció su existencia.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5
En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico del actor».
Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés
6
jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:
«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: *****)».3
El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»4
Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:
3 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 7
«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»5
Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada emitió la resolución impugnada, ***** resulto ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, por lo que la parte actora cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
Asimismo, conlleva una afectación al interés jurídico del impetrante, la inscripción de su separación en el Sistema Nacional y/o Estatal de personal de las Instituciones de Seguridad Pública. Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento
5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117.
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y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación en un orden diverso de exposición, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora.
Lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito
6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»7
Una vez analizada la resolución impugnada de fecha 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el procedimiento administrativo disciplinario número ***** y suscrita por el Secretario de Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, este resolutor considera Fundado el segundo concepto de impugnación esgrimido por el actor, en el que expresó que el acto controvertido adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundado y motivado.
Al efecto, la autoridad refiere que ningún agravio le irroga al impetrante la imposición de la sanción, porque la misma está
7 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 10
debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre el motivo de la infracción con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por el justiciable, cumpliéndose debidamente lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así, la litis en la presente resolución es determinar si los motivos señalados por la encausada en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.
En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la resolución impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta -acción u omisión- atribuible al justiciable; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al accionante y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
11
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación, es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa, para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que 12
serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»8
Énfasis añadido
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, se aprecia que en la resolución impugnada -en el Considerando Sexto- la autoridad demandada solamente señaló como «motivación», lo siguiente:
[…]
Por lo que, tomando en cuenta la narrativa de hechos que se ha realizado en párrafos anteriores, así como el cúmulo de pruebas que integran el sumario, se procede a hacer el análisis de las faltas graves previstas por el artículo 29 veintinueve en relación con el artículo 30 treinta fracciones II segunda y XXXVI treinta y seis del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública.
Por lo que respecta a la falta contenida en la fracción II segunda del artículo 30 treinta del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública, la cual dispone textualmente: “Para los efectos del presente Reglamento, se consideran como faltas graves las siguientes: […] II.- Revelar por cualquier
8 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 13
medio, información confidencial o reservada, de la que tuviere conocimiento con motivo de su servicio, cargo o comisión. (lo subrayado y resaltado es nuestro).
[…]
En cuanto a la información que se revele, ésta debe ser clasificada como confidencial o reservada, así como es menester que el o los activos tengan conocimiento de la misma con motivo de su servicio, cargo o comisión. En el caso en estudio, es esencial dejar asentado que, conforme a lo ordenado en el ACUERDO GENERAL DE CLASIFICACION DE LA INFORMACION EN MATERIA DE SEGURIDAD PUBLICA, de fecha 25 veinticinco de marzo de año 2010 dos mil diez, emitido por el C. *****, Coordinador General de la Unidad de Acceso a la Información Pública del Poder Ejecutivo, se acuerda clasificar como RESERVADA aquella información que ponga en riesgo la seguridad e integridad de las autoridades en materia de seguridad pública, así como la que puede incidir en el conocimiento de las estrategias y acciones que desarrollan dichas autoridades para la prevención general y especial del delito, así como su investigación y persecución. Entre la información que se reserva se encuentra la siguiente: “…Capacitación y adiestramiento que reciben los elementos de seguridad pública…”
[…]
Por lo que no existe duda respecto de que fueron los incoados ***** y *****, quienes al haber tenido acceso a información que se encuentra clasificada como privilegiada o reservada, consistente en la videograbación derivada de la capacitación y adiestramiento llevada a cabo el día 21 veintiuno de Marzo del 2016 dos mil dieciséis en la que se incluyó una prueba denominada “de valor o de decisión”, la cual fue videograbada por el antes escolta principal *****, como ya quedó demostrado con las constancias que integraron el expediente *****, así como con las que componen el presente expediente, mediante la que captó el preciso momento en el que el ahora occiso ***** realizó el salto a la fosa de clavados; y falleciera en dicho lugar, así como el que, una vez que se les indicó que se trasladarán a emitir su declaración ante el Ministerio Público cuyas oficinas se encuentran ubicadas en la zona centro de esta ciudad, al ir a bordo del vehículo particular de su compañero *****, *****, les reveló dicho video, el cual después de habérselo pasado a ***** como éste se lo solicitó, de manera inmediata fue borrado por *****; por lo que es evidente que si posterior a ello, el incoado *****, 14
era el único que contaba con el video, después de *****, realizó actos de revelación de información privilegiada al haberles pasado el video a los también probables responsables ***** y *****, por lo que es claro que si ellos eran los únicos que además de *****, conocían de la existencia de esa videograbación y la tenían en su poder, misma que contenía información clasificada como reservada y/o confidencial […] tan es así, que fue subido el video a internet y a las redes sociales, siendo particularmente observable en la página https://www.youtube.com/watch?v=zkMd7PU1GY0
De igual manera, es importante abundar en el análisis y estudio del contenido de la diversa conducta que se considera actualizada con el actuar desplegado por los inspectores escoltas ***** y *****, cuyo contenido se encuentra previsto en el 15
artículo 30 fracción XXXVI treinta y seis del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública, el cual a la letra dispone:
“ARTÍCULO 30.- Para los efectos del presente Reglamento, se consideran como faltas graves las siguientes: […] XXXVI.- Participar o incitar en actos en los que se desacredite a las Instituciones Policiales, a la Secretaría, a la institución policial a la que pertenece, dentro o fuera del servicio; […]
[…] ***** y *****, se desempeñan como inspectores escoltas pertenecientes a las Fuerzas de Seguridad Pública, que forman parte de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, siendo claro que en razón de las actividades que desempañan, se allegaron del material que dieron a conocer, desacreditando consecuentemente en cuanto a su prestigio, credibilidad y atribuciones inherentes a la Seguridad Pública de la Entidad, por lo que se afirma que se actualizó también la falta considerada como grave por el artículo 29 veintinueve en relación con el artículo 30 treinta fracción XXXVI del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública.
Con base en lo anteriormente fundado y motivado, se colman los extremos de las faltas consideradas como grave en términos de lo dispuesto en el artículo 29 veintinueve en relación con el artículo 30 treinta fracciones II segunda y XXXVI treinta y seis del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
[…]
Por lo que para este caso en concreto, y de modo que se privilegie el interés público que reviste el contar con elementos idóneos para la preservación del orden y la tranquilidad pública, resulta procedente imponer a los ciudadanos ***** y *****, ambos Escoltas Principales, la sanción máxima contemplada por el Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública; esto es, el CESE del cargo que ostenta. (Sic)
[…]
16
Énfasis de origen
De la transcripción anterior, se advierte que la autoridad encausada determinó sancionar al hoy actor por haber «revelado información confidencial o reservada» de la que tuvo conocimiento con motivo de su servicio, cargo o comisión; así como por haber «desacreditado a la institución policial a la que pertenecía».
Lo anterior, debido a que le atribuye al impetrante haber difundido a terceras personas ajenas a la corporación policiaca (noticieros y redes sociales), una videograbación en la que se apreciaba el momento en el que uno de sus compañeros perdió la vida al realizar un salto a la fosa de clavados, con motivo de una capacitación y adiestramiento llevada a cabo el día 21 veintiuno de marzo del 2016 dos mil dieciséis.
Sin embargo, la autoridad enjuiciada fue omisa en señalar los «medios objetivos» de convicción que le sirvieron de base para arribar a esa determinación, así como su método de valoración; circunstancias que debieron haber sido pormenorizadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica al actor, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida. Asimismo, cabe clarificar que la simple «existencia» de una videograbación, no presupone por sí misma la «responsabilidad» del justiciable, máxime sino fue la «única persona» que asistió a la etapa de la capacitación denominada «prueba de valor o de decisión», llevada a cabo en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato. 17
Lo expuesto con anterioridad se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar que se sanciona por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».9
Énfasis añadido
Visto lo anterior, resulta evidente que las simples expresiones referidas genéricamente en la resolución controvertida, de ninguna manera constituyen una debida motivación. No se omite señalar, que en autos de la presente causa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente por parte de la autoridad encausada, la conducta infractora que le fue imputada al justiciable, dada la negativa lisa y llana de los hechos narrados por la actora en su escrito inicial de demanda.
9 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 18
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al actor, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.
Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En 19
este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»10
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad del acto impugnado, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado,
10 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 20
no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».11
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor. En su escrito inicial de demanda, ***** solicitó como prestaciones, las siguientes:
La reinstalación o reincorporación en el desempeño de sus funciones.
Asimismo, solicitó en vía de reconocimiento de un derecho, que la autoridad demandada se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública a través del cual se pretenda informar la baja.
A continuación, se procede al análisis de las pretensiones de reconocimiento de un derecho y de condena solicitados por el actor.
11 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 21
La reinstalación o reincorporación en el desempeño de sus funciones. Como primera pretensión, el actor solicitó su reincorporación en el desempeño de sus funciones. Sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:
«XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.»
Énfasis y subrayado añadido
En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su reinstalación o reincorporación. En la presente causa administrativa, se acreditó fehacientemente que 22
la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto normativo transcrito en el párrafo que antecede.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.»12
12 Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 23
Énfasis y subrayado añadido
En este orden de ideas, este juzgador se encuentra imposibilitado para reconocerle el derecho a ser reinstalado en el cargo que desempeñaba como «Escolta Principal» adscrito a la Comisaria General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, en virtud de la restricción constitucional referida.
Por otro lado, no es procedente reconocer el derecho del actor que con motivo de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, la autoridad demandada o el titular de la corporación a la que estaba adscrito, se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la destitución o baja del servidor público.
Lo anterior obedece a la prohibición constitucional de reincorporación a los cuerpos de seguridad pública, pues la sanción es de registrarse aún y cuando la baja, destitución, remoción o separación de su cargo fue declarada nula en el proceso administrativo. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del 24
artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.»13
Énfasis y subrayado añadido
Sin embargo, se condena a la autoridad demandada a que realice la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.
13 Tesis I. 1o.A.94 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2008926, consultable a Página 1842. 25
Refuerza lo expuesto con anterioridad, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»14
14 Tesis 2a./J. 117/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, Núm. de Registro: 2012722, consultable a Página 897. 26
Énfasis y subrayado añadido
Finalmente, cabe señalar que la parte actora no solicitó el pago de las prestaciones a que tiene derecho con motivo de la terminación de la relación administrativa que lo unía con el Estado, por lo que se dejan a salvo sus derechos para solicitarlo ante la autoridad demandada, tomándose como base la nulidad decretada en la presente sentencia, siempre que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía; lo anterior, debido a que esta resolución jurisdiccional se emite en términos de lo dispuesto por los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los cuales disponen lo siguiente:
«Artículo 298. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo.»
«Artículo 299. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos;
II. La valoración de las pruebas que se hayan rendido;
III. Los fundamentos legales en que se apoyan; y
IV. Los puntos resolutivos.
Énfasis y subrayado añadido
27
Ahora bien, para que este Tribunal esté en aptitud de aplicar suplencia de la queja, en términos de la jurisprudencia15 intitulada: SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DESPEDIDOS O CESADOS SIN MEDIAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ALGUNO, es necesario que existan y se expresen de alguna manera conceptos de impugnación deficientes en relación con el tema del asunto a tratar (pago de prestaciones), pues si no existen, no hay nada que suplir, y si se llegara a hacer, lejos de una suplencia de queja se estaría creando en realidad un concepto de impugnación que antes no existía.
Asimismo, no se omite señalar que el impetrante manifestó en su escrito inicial de demanda, que hasta la fecha de su interposición, la autoridad encausada continuaba realizándole sus pagos quincenales correspondientes.
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado16 en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracciones II, del Código de Procedimiento y
15 Tesis: P./J. 16/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2015472, consultable a página 8. 16 Informando a esta Primera Sala, sobre la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada. 28
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. No se reconoce el derecho del actor a la reinstalación o reincorporación en el desempeño de sus funciones; ni a la eliminación o cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública. Lo anterior, por las razones expuestas en el Considerando Sexto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 29
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo, expediente número 479/1ª SALA/18, promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 4 cuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, «*****, por conducto de *****, apoderados legales, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«1.- La resolución administrativa relativa al expediente *****, de fecha Febrero 12, 2018, (…) por medio de la cual se le impone una multa al señor *****, propietario del inmueble ubicado en *****(sic *****), manzana *****, fraccionamiento Cima Diamante, León, Guanajuato, mismo que se encuentra arrendado y en posesión de mi representada, por la cantidad de ***** la cual se encuentra signada por la dirección de Verificación Urbana adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano del H. Ayuntamiento de León Guanajuato.
2.- La ilegal notificación de fecha Febrero 14, 2018, relativa a la resolución administrativa relativa al expediente*****, de fecha Febrero 12, 2018, (…)».
2
El resaltado es de origen.
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de la resolución administrativa relativa al expediente *****, multa ***** y de su notificación; 2) la declaración de la caducidad del procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente *****, ante la Dirección General de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de León Guanajuato; y la 3) la declaración de la caducidad de las facultades de la autoridad demandada para imponer sanciones en relación con la construcción de la torre de telecomunicaciones en el inmueble materia de la litis.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, y se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución en tanto no se dicte la sentencia en el presente juicio, sin necesidad de garantizar el interés fiscal, en razón del monto de la multa impuesta.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados para imponerse de los autos en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
3
En proveído de fecha 24 veinticuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la *****, Directora General de Desarrollo Urbano, al ***** *****, encargado del Despacho de la Dirección de Desarrollo Urbano y a *****, Notificador adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano, todos del municipio de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación, así como la presuncional legal y humana en lo que les favoreciera.
Toda vez que no existieron pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 9 nueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos los cuales fueron presentados por las partes.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de
4 Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Para acreditar la existencia de los actos impugnados, el actor aportó como anexo a su escrito inicial de demanda, copia certificada de la resolución dictada en el expediente *****de fecha 12 doce de febrero de2018 dos mil dieciocho, dictada por el Encargado del Despacho de la Dirección de Verificación Urbana, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano, así como copia certificada de la notificación de la resolución descrita, efectuada el 14 catorce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por el Notificado adscrito a la dirección general indicada.
En virtud de lo anterior, y tomando en consideración los sellos y firmas, así como los signos exteriores y visibles del mismo, se advierte que se trata de documentos públicos, a los que se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 266, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Por lo tanto, se tiene por acreditada la existencia de los documentos descritos.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Habida cuenta de que las autoridades demandadas -Directora General de Desarrollo Urbano; Encargado del Despacho de la Dirección de Verificación Urbana y Notificador adscrito a dicha Dirección-,
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.
5 señalaron en sus escritos de contestación de la demanda que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con la fracción I, inciso a), del diverso numeral 251 del referido código, al señalar que el actor carece de interés jurídico para la promoción de la demanda, en tanto no es destinatario del acto administrativo que impugna, esta Sala se avoca al estudio de lo manifestado por las autoridades referidas.
Así, de las constancias que obran en autos, específicamente del acto combatido, se advierte que la resolución dictada en el expediente *****, de fecha 12 doce de febrero de 2017 dos mil dieciocho, se impuso una multa identificada con la nomenclatura *****, emitida por el Encargado de Despacho de la Dirección de Verificación Urbana, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato, el cual determinó –en lo medular- la imposición de una sanción en contra de *****, en virtud de que no acreditó contar con el permiso de uso de suelo o autorización de uso u ocupación necesarios por la antena de telefonía celular ubicada en el inmueble de su propiedad.
En razón de lo anterior, y una vez desahogado el procedimiento administrativo de inspección llevado a cabo por la dirección aludida, conforme se refiere en la resolución combatida, se determinó la imposición de una sanción económica al particular indicado, por la conducta infractora.
La referida documental fue aportada por el actor como acto combatido y consta en copia certificada, señalándose que no fue objetada por las
6 partes en su contenido y alcances, por lo que considerando sus signos, sellos y firmas, se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo que disponen los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En tal virtud se advierte configurada la causal de improcedencia invocada por las autoridades demandadas, conforme con las consideraciones que a continuación se expresan:
El artículo 251, fracción I, inciso a, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece lo siguiente:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y …»
De lo anterior se desprende que el interés jurídico del actor –persona facultada para intervenir en un proceso administrativo como la causa que se analiza- debe fundar su pretensión acreditando o probando la existencia de tres circunstancias:
i. La afectación real y directa a un derecho o un bien: ii. La existencia de un acto o una resolución administrativa, y iii. El nexo causal entre los supuestos anteriores, coincidentes en la misma persona (física o moral).
7
Resulta ilustrativo de lo anterior, el contenido de la tesis aislada que se cita a continuación:
«INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable.»2
Por otra parte, del precepto jurídico invocado, debe considerarse que interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo; no se trata pues de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias, por lo que la carga de la prueba siempre corresponde al actor. Al respecto, se citan la jurisprudencia y tesis subsecuentes:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que
2 Tesis: II.2o.C.94 K, instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Septiembre de 2004, Novena Época, página 1790, registro 180609.
8 una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.»3
«INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.»4
Sin embargo, de las constancias que obran en autos y como se indicó en párrafos precedentes, ni del acto impugnado ni de documentales diversas se acreditan o prueban los extremos que integran el interés jurídico.
Lo anterior es así, en tanto si bien existe una resolución administrativa, esta no se encuentra dirigida al actor *****, sino al ciudadano *****.
Apoya lo anterior, el criterio que en sentido contrario se cita a continuación:
INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del
3 Tesis: 1a./J. 1/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Febrero de 2002, Novena Época, página 15, registro 187777. 4 Tesis: XXVII.6 K, Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, Octubre de 2003, Novena Época, página 1030, registro 183039.
9 presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.5
Por otra parte, en relación con el elemento de la afectación real y directa a un derecho o un bien, se destaca que no se advierte perjuicio alguno acreditado por el actor en relación con la sanción económica impuesta, en tanto la multa también se dirige al particular *****, por actos que le fueron concretamente imputables a dicho particular a saber: no contar con un permiso de suelo o autorización correspondiente para tener una antena de telefonía en un inmueble de su propiedad, es decir, la afectación patrimonial en todo caso, ha sido resentida por un particular diverso a las partes en el presente proceso administrativo.
No se omite hacer notar, que el contrato de arrendamiento que se presenta como forma de acreditar el interés jurídico, cuyo objeto es el arrendamiento de la azotea del bien inmueble del particular sancionado, para que el ahora actor en calidad de arrendatario ponga en funcionamiento la antena de telefonía que dio lugar a la sanción impuesta al propietario del bien -que es diverso quien promueve el presente proceso administrativo-, no es eficaz para acreditar el interés jurídico pretendido, en tanto sólo acredita la relación jurídica de arrendador y arrendatario, y la sanción impuesta se encuentra referida a la omisión del propietario del inmueble de contar con el permiso de uso de suelo o autorización requeridos para las acciones que se llevan a cabo en el bien raíz de su propiedad; lo anterior, desprendido de lo señalado tanto por el promovente como por las autoridades demandadas, en el sentido de que el inmueble en el que se encuentra la
5 Criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46
10 antena que dio lugar a la solicitud del permiso y autorización requeridos es de *****, sin que se haya acreditado en autos la propiedad de la multicitada antena.
Aunado a lo anterior, no se aprecia ni se desprende de autos que el actor se vea afectado en la posesión de la superficie arrendada o en el funcionamiento u operación de la antena -objeto del contrato de arrendamiento- por virtud del acto administrativo de que se duele, es decir, que el acto administrativo combatido le depare un perjuicio real o directo.
Tampoco se soslaya que de los puntos primero a sexto del apartado denominado «Resultando» de la resolución combatida, se aprecia la participación del particular a quien se dirige la resolución impugnada, durante el desahogo del procedimiento administrativo de inspección, así como el señalamiento que se le hizo de los medios de impugnación a su alcance.
De lo expuesto, se clarifica que los elementos consistentes en la afectación real y directa a un derecho o un bien y el nexo causal entre el acto administrativo y la afectación señalada, coincidentes en la misma persona no se colman en la especie, concluyéndose en esa forma que no se acredita el interés jurídico del actor provocado por la resolución combatida, por lo tanto, se advierte configurada la causal de improcedencia descrita por el artículo 261, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato que expresa lo siguiente:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
11 I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; …»
En esa tesitura, se actualiza también la causal de sobreseimiento que señala el artículo 262, fracción II, del citado código administrativo, que literalmente expresa:
«Artículo 262. En el proceso administrativo procede el sobreseimiento cuando: … II. Durante el proceso apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; …»
En tal virtud, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con motivo de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia6:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»
6 Décima Época Registro: 2006697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: XI.C.16 C (10a.) Página: 1630
12 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No se acreditó el interés jurídico del actor en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Segundo de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Declaratoria de Beneficiarios promovida por ***** dentro del expediente número 465/1ªSala/19, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de éste Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 07 siete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho y en representación de su menor hijo *****, promovió procedimiento con la finalidad de que se les declare y/o reconozca como beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, al trabajador fallecido de nombre *****.
SEGUNDO. Mediante auto de fecha 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite la solicitud de declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que unía a su difunto esposo ***** con la 2
Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, quien se desempeñó como Policía de Operaciones.
Se tuvo a la promovente por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones. Asimismo, se tuvo por admitidas las pruebas documentales exhibidas en su solicitud de declaratoria de beneficiarios.
Por la materia del presente asunto, se ordenó que se notificara el acuerdo por el término de 15 quince días, en un lugar visible donde laboraba *****, así como en los estrados de éste órgano jurisdiccional; lo anterior, con la finalidad de convocar a los beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días, a ejercitar sus derechos.
Por último, se ordenó el desahogo de la inspección en el domicilio ubicado en *****, fraccionamiento ***** en Irapuato, Guanajuato, a las 11:00 once horas del día 25 veinticinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, con el objeto de cerciorarse de que *****, tuvo su residencia en dicho domicilio durante un periodo mayor a 06 seis meses anteriores a la fecha de su defunción de 02 dos de enero de 2019 dos mil diecinueve, así como que se constatara en los domicilios vecinos si lo conocían y si tuvo su residencia en ese domicilio durante el periodo antes referido.
TERCERO. En proveído de fecha 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Coordinadora de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa 3
del Estado de Guanajuato, por informando que el día 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve, feneció el término de 15 quince días establecido en el acuerdo de fecha 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, mismo que fue publicado en los estrados de este órgano jurisdiccional el día 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve; Finalmente, se tuvo por desahogada la prueba de inspección judicial.
CUARTO. Mediante acuerdo de fecha 11 once de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Coordinador Jurídico de Visitaduría Interna y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por informando que el acuerdo de fecha 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve -en el cual se convocó a los posibles beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días a ejercitar sus derechos- se fijó en lugar visible de esa instancia, anexándose las constancias y fotografías respectivas que así lo acreditan.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato por afinidad es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios, de conformidad con los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del 4
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA). El primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes, lo que implica que quedan excluidos del régimen laboral previsto en el citado artículo 123, apartado B. Es decir, dicha disposición, al diferenciar a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policiales, en cuanto a las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, y señalar que deberán regirse por sus propias leyes, los excluye de la aplicación de las normas laborales establecidas en el citado apartado y su ley reglamentaria. En este sentido, resulta inconcuso que la relación entre el Estado y dichas personas, por afinidad, es de naturaleza administrativa y se rige por normas administrativas y reglamentos que les correspondan; por consiguiente, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a esa relación deberán considerarse de naturaleza administrativa, por lo que el conocimiento de los conflictos suscitados con motivo de la prestación de los servicios de los miembros de la Policía Federal, por afinidad, corresponde al Tribunal Federal de Justicia
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa).»2
Énfasis y subrayado añadido
SEGUNDO. *****, por su propio derecho y en representación de su menor hijo *****, solicitó con fundamento en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se les declare y/o reconozca con el carácter de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que vinculaba a su difunto esposo ***** con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
A efecto de acreditar lo anterior, obran en autos de la presente causa administrativa, las siguientes documentales públicas ofertadas por la parte solicitante:
a) Nombramiento de *****, de fecha 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, como Policía de Operaciones expedido por el Gobierno del Estado de Guanajuato. (visible a foja 4 del sumario)
b) Copia certificada del acta de defunción número *****, de fecha 04 cuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, a nombre de *****. (visible a foja 5 del sumario)
2 Tesis I.6o.T. J/39 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, Núm. de Registro: 2014762, consultable a Página 915. 6
c) Copia certificada del acta de matrimonio número *****, de fecha 01 uno de noviembre de 2002 dos mil dos, a nombre de ***** y *****. (visible a foja 6 del sumario)
d) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, de fecha 16 dieciséis de enero de 2003 dos mil tres, a nombre de *****. (visible a foja 7 del sumario)
e) Comprobante de pago expedido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, a nombre de *****. (visible a foja 8 del sumario)
f) Copia simple de la credencial para votar a nombre de *****, expedida por el Instituto Federal Electoral. (visible a foja 9 del sumario)
Asimismo, obran los siguientes elementos probatorios:
1) La publicidad del acuerdo de fecha 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, llevada a cabo por la Coordinadora de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mediante los estrados de este órgano jurisdiccional. (visible a foja 14 del sumario)
2) El desahogo de la diligencia inspeccional realizada por la licenciada *****, actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en fecha 25 veinticinco de abril de 2019 dos mil diecinueve. (visible a fojas 18 a 33 del sumario)
7
3) La publicidad del acuerdo de fecha 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, en lugar visible de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato -lugar donde laboraba *****- por parte del Coordinador Jurídico de Visitaduría Interna y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, lo cual se acredita con las constancias y fotografías respectivas que obran en el sumario. (visibles a fojas 37 a 44 del sumario)
Una vez analizado el cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, párrafo primero, 115, 117, 119, 121, 122, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor considera acreditado que el hoy finado *****, laboraba para la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, teniendo como último puesto el de «Policía de Operaciones», quien falleció el 02 dos de enero de 2019 dos mil diecinueve, en la Ciudad de Irapuato, Guanajuato.
Asimismo, cabe hacer mención que al no haber comparecido persona(s) alguna(s) como posible(s) beneficiario(s), se tiene por acreditado que *****, por su propio derecho y en representación de su menor hijo *****, son los únicos beneficiarios de los haberes y prestaciones a que tenía derecho su difunto marido *****, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que lo vinculaba con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
8
Con fundamento en los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios.
SEGUNDO. Se les declara y reconoce como únicos beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, a ***** y a su menor hijo *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de la presente resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 9
asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 45/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 09 nueve y 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«a) El acta de infracción *****.
b) La calificación de la citada acta infracción […] en la que se determinó un crédito fiscal por $***** (*****) por concepto de multa…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y; 3) La condena a la parte demandada para que le sea devuelta a licencia de conducir que le fue retenida como garantía. 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve -previo cumplimiento al requerimiento-, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada para que no se continuara el procedimiento administrativo de ejecución hasta en tanto se dictara sentencia en el presente proceso.
Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora.
Conjuntamente se tuvo al justiciable por designando abogados autorizados, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Luego, en proveído de fecha 22 veintidós de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Inspector Técnico adscrito a la Dirección de Movilidad del municipio de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la encausada y haciendo propia la consistente en acta de infracción *****. Por otro lado, se le tuvo por objetando las consistentes en resultado de la prueba clínica realizada por el laboratorio «*****», de 07 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, así como la historia clínica practicada por «*****» el 09 nueve de noviembre de la misma anualidad.
3
Simultáneamente, se le tuvo por designando autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Dado que la autoridad encausada introdujo cuestiones desconocidas para el actor, concretamente el examen médico número *****, realizado por el médico de guardia del departamento de medicina legal de la Dirección de Oficiales Calificadores, y el acta de inspección No.*****, ambos de fecha 07 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho; se le concedió al justiciable el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
El 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por haciendo uso de su derecho a ampliar demanda, por lo que se ordenó correr traslado a la autoridad demandada del escrito de ampliación para que diera contestación al mismo, apercibido que de no hacerlo, se tendrían por ciertos los hechos, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resultaran desvirtuados.
Ulteriormente, el 21 veintiuno de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Inspector Técnico adscrito a la Dirección General de Movilidad del municipio de León, Guanajuato, por no dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo 4
la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se acredita con el documento púbico consistente en original del acta de infracción con folio *****, de fecha 07 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, con firma autógrafa del Inspector adscrito a la Dirección General de Movilidad de León, Guanajuato. Así como con la confesión de la autoridad encausada al dar contestación a la demanda2. Dichas pruebas tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Al hacer referencia al hecho 02 dos del escrito inicial de demanda, la demandada señaló: «…es cierto que procedí a emitir el acta de infracción No. 373419 de fecha 7 (siete) de noviembre de 2018 (dos mil dieciocho) a las 11:40 (once cuarenta) horas y retener la licencia de conducir para garantizar el interés fiscal del municipio. 5
48, fracción II, 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, con la impresión del estado de cuenta de fecha 02 de enero de 2019 dos mil diecinueve, relativa al folio *****, por la cantidad de $***** (*****), la cual no fue objeta por la autoridad demandada, motivo por el cual se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo señalado en el artículo 124 y 307 K, del mismo ordenamiento legal.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En el caso, la demandada no invocó causal alguna y al no advertirse oficiosamente la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del ordenamiento legal citado, que impida resolver el fondo de la causa, a continuación, se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
6
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el concepto de impugnación identificado como primero del escrito inicial de demanda, sostiene el actor la indebida motivación de la infracción impugnada, puesto que la encausada omitió señalar cuál autoridad autorizó el supuesto operativo «doping» y cuáles fueron los reactivos utilizados para detectar la supuesta droga, así como la comisión de alguna falta que facultara a la demandada a detener la circulación del vehículo, pues niega lisa y llanamente que se le hubiera exhibido alguna orden de comisión en que se le facultara a realizar el operativo y los exámenes correspondientes.
Por su parte, al dar contestación a la demanda, la autoridad encausada señaló que en el acto impugnado sí explicó la causa que dio origen a la emisión de éste, así como el medio empleado para detectar la sustancia y certificado por un médico especialista. Agrega que la autorización para realizar exámenes médicos a los operadores del servicio público de transporte municipal se encuentra prevista en el artículo 209 del Reglamento de Transporte Municipal de León, Guanajuato.
3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7
Derivado de lo anterior, se obtiene que la controversia en este proceso consiste en determinar si los textos señalados en la infracción impugnada son suficientes para considerar debidamente motivado dicho acto.
A juicio de este resolutor el concepto de impugnación primero del escrito inicial de demanda que se analiza, es fundado.
Para arribar a la citada conclusión, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y
8
(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse de diversas maneras.
La omisión de la motivación, se configura cuando la actuación de la autoridad no expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales, sea tratándose de aspectos reglados o cuando se ejercen facultades en el ámbito discrecional.
Asimismo, la incongruencia en la motivación, se revela cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o se relacionan con la decisión expresada, es decir, no se permite identificar la «ratio decidenci».
Por otra parte, una indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.
Finalmente, una motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan 9
exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»4
Énfasis añadido.
En el caso, el Inspector demandado que emitió la boleta con folio *****, de fecha 07 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, no observó el requisito de debida o suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien se señalaron las circunstancias de tiempo y
4 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 10
lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que se realizó la infracción, fue omiso en señalar las circunstancias de modo, pues en el rubro correspondiente a concepto de la infracción, asentó lo siguiente:
«Se prohíbe a los conductores de los vehículos afectos a la prestación del servicio: I. Conducir los vehículo, o presentarse, o trabajar con aliento alcohólico o bajo el efecto de cualquier tipo de droga. Se realizó operativo doping dando positivo a canabis el operador del carro *****. Aplicando en reactivos y con reactivo más para certificación en cepol poniente.»
Es de precisar, que si bien el Inspector demandado está facultado para detener vehículos en tránsito, ello ocurre únicamente en el caso que el particular haya cometido una infracción flagrante a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios o bien, que se le haya notificado la implementación de un operativo a fin de que el Inspector demandado estuviera facultado para detener la circulación del vehículo y solicitar información a las personas que viajaban en él.
Lo expuesto, al tenor de lo previsto en el artículo 68 de la citada Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que textualmente indica:
«Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.»
Énfasis añadido.
En relación a la práctica de la aplicación de pruebas toxicológicas para la detección de la ingesta de sustancias psicotrópicas, estupefacientes y 11
medicamentos que alteren la capacidad para el desarrollo de las actividades de los operadores de los vehículos del servicio público de transporte5, por parte de las autoridades de movilidad, el artículo 239 del mismo ordenamiento legal referido, así como el 209 del Reglamento de Transporte Municipal de León, Gto., prevén lo siguiente:
Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
«Artículo 239. Los operadores de los vehículos de los servicios público y especial de transporte estarán obligados a someterse, cuando así lo determinen la unidad administrativa de transporte y los ayuntamientos, en la esfera de su competencia, a los exámenes psicofísicos, teóricos, prácticos, o médicos, así como a la aplicación de pruebas para la detección de la ingesta de bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas, estupefacientes, incluyendo medicamentos con este efecto, y de todos aquellos fármacos que, con evidencia médica, alteren o puedan alterar la capacidad para el desarrollo de sus actividades, a efecto de corroborar que se encuentran en aptitud para la adecuada prestación del servicio.»
Reglamento de Transporte Municipal de León, Gto.
«Artículo 209. Los conductores deberán someterse a la práctica de los exámenes médicos y de detección de consumo de drogas de cualquier tipo o de bebidas alcohólicas, que al efecto les practiquen los concesionarios o la Dirección, para verificar que sus condiciones de salud sean satisfactorias y que no representen un riesgo para la seguridad de los usuarios y de terceros. Dichos exámenes podrán practicarse por personal médico autorizado por la Dirección o de instituciones públicas. Cuando los practiquen los concesionarios se realizarán por el médico o el laboratorio designado por ellos.»
Lo resaltado es propio.
5 A lo que las partes llaman prueba «doping» o «antidoping». 12
De las disposiciones transcritas se desprende que si bien los conductores del servicio público de transporte están obligados a someterse a los exámenes psicofísicos, teóricos, prácticos, o médicos, así como a la aplicación de pruebas para la detección de la ingesta de bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, ello será únicamente cuando así lo determinen la unidad administrativa de transporte y los Ayuntamientos, en la esfera de su competencia, es decir, deberá existir un mandamiento emitido por autoridad competente que faculte la detención del conductor de un vehículo sin que haya cometido falta alguna, a fin de practicarle exámenes y pruebas médicas.
Ahora bien, en el acto impugnado el inspector demandado no precisó las causas por las cuales detuvo la circulación del vehículo con número económico *****, esto es, si el impetrante cometió un delito o infracción flagrante; o bien, si el ayuntamiento o la autoridad en quien haya delegado tal atribución, ordenó la implementación del operativo, dado que se trata de la prestación del servicio público de transporte en el ámbito municipal.
Tampoco señaló cuáles fueron las pruebas realizadas al ahora actor, a través de las que concluyó que dio positivo a cannabis.
No se soslaya que el Inspector demandado aportó como prueba al proceso administrativo el acta de inspección ***** de fecha 07 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, que en lo conducente indica:
«Que estando constituidos en el sitio referido en el párrafo anterior, procedemos a llevar a cabo una diligencia de carácter administrativo misma que se practica con ***** quien labora como operador de la unidad con Número Económico *****, perteneciente a la concesionaria y/o permisionaria denominada ***** la cual presta 13
el Servicio Púbico de Transporte de Personas en ruta fija en la modalidad de urbanos en la ruta X-07 en esta ciudad, a quien le comunicamos que la Dirección General de Movilidad en ejercicio de sus facultades, se encuentra realizando un operativo de seguridad, consistente en la práctica de exámenes para detectar la posible ingestión de bebidas alcohólicas o el uso de drogas, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia estimulante, por parte de los conductores en los horarios de la prestación del servicio, en los términos del oficio comisión número *****, de la fecha 07 siete de 11 del año en curso, expedido por el Director General de Movilidad.»
Lo subrayado es propio.
Asimismo, la prueba con folio *****, de fecha 07 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Médico de Guardia de la Dirección General de Oficiales Calificadores de la Delegación Poniente, en que se señala que el actor resultó positivo a cannabis.
Sin embargo, como tales consideraciones no fueron vertidas en la infracción impugnada, debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad; por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada VIII.1o.22 A6, que enseguida se transcribe:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PUEDE MEJORARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA
6 Novena Época Registro: 194495 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Marzo de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.1o.22 A Página: 1415 14
RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El artículo 215 del Código Fiscal de la Federación establece que en la contestación de la demanda de nulidad no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En ese tenor, si el Tribunal Fiscal al dirimir la controversia planteada se apoya en la contestación de la demanda, la cual argumenta motivos y fundamentos distintos de los invocados en la resolución combatida, tales como el hecho de que haga valer la prescripción de la acción apoyándose en el artículo 213 fracción II del propio código en cita, el cual dispone que el demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda expresará entre otras consideraciones, las que demuestren que se ha extinguido el derecho en el que el actor apoya su demanda, de lo anterior resulta que se está mejorando indebidamente la resolución impugnada, toda vez que, no es jurídicamente posible basar su contestación de la demanda aduciendo prescripción de la acción intentada, siendo que en todo evento la autoridad al resolver, fundamentó y motivó en sentido diverso al indicado en la misma, con la consecuente violación al artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, trastocándose la interposición del juicio contencioso administrativo, cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos de autoridad administrativa a petición de los afectados por ellas mismas, y no empeorar la situación legal del afectado, mejorando la resolución impugnada.»
Lo subrayado es propio.
Lo anterior se justifica porque, como se precisó en los párrafos precedentes, las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto, o bien, en otro diverso siempre y cuando se trate de actuaciones vinculadas y se haga remisión a éstas, para que el interesado tenga conocimiento del acto al que se remite el sustento de la decisión; y no en la contestación de demanda, al no reunir ésta dichas condiciones.
Ello, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:
15
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»7
Así, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora demandante tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en estado de indefensión.
Entonces, la motivación insuficiente de la infracción imputada a la parte actora trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular -hoy parte actora- cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del
7 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, Enero de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39 Página: 57. 16
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas y dado que la insuficiente motivación de la infracción con folio *****,*****de fecha 07 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad lisa y llana de la mencionada infracción, así como de los actos subsecuentes o que le son consecuentes, como es el caso de su calificación al ser ésta última fruto de actos viciados.
Son aplicables por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio 17
casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»8
Lo resaltado es propio.
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»9
Énfasis añadido.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»10
8 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 9 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 10 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 18
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Solicita la parte actora la devolución de la licencia que le fue retenida como garantía.
Se reconoce el derecho de la parte actora para que le sea devuelta la licencia de conducir que le fue retenida como garantía con motivo de los actos decretados nulos; ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE 19
LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»11.
En la especie, de la infracción impugnada, este Juzgador advierte en primer término que se señaló como garantía del interés fiscal la licencia de conducir, cuyos datos se asentaron en el rubro respectivo, con lo cual, se acredita de forma plena la existencia del derecho subjetivo de ***** para obtener su restitución, al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resulta aplicable por analogía o símil, la tesis aislada siguiente:
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA ORDEN DE RESTITUIR AL ACTOR EN SUS DERECHOS ES UN EFECTO PROPIO DE LAS QUE DECLARAN LA NULIDAD QUE, POR TANTO, NO IMPLICA LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO ELEMENTO EN LA LITIS NI SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. La orden para restituir al actor en el goce de los derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, es un efecto propio de las sentencias que declaran la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis ni la suplencia de la deficiencia de la queja, sino una obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que le imponen los principios de legalidad y de justicia. En efecto, la nulidad de la resolución impugnada que priva al actor de sus derechos de manera ilegal, necesariamente debe tener como efecto su restitución pues, de no ser así, no tendría sentido la declaración de nulidad.»12
Énfasis añadido.
11 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 12 Época: Novena Época; Registro: 179740; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.455 A; Página: 1454. 20
Por consiguiente, se condena al Inspector demandado a realizar las gestiones necesarias para que a la parte actora le sea devuelta la licencia de conducir descrita en este apartado.
Finalmente, la autoridad encausada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
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CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 45/1ª Sala/18 promovido por *****, administrador único de «***** *****», ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, *****, administrador único de «***** *****», promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La resolución de fecha 11 once del mes de Diciembre del año 2017 dos mil diecisiete, dictada por el Licenciado *****, Coordinador de Transporte adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil del municipio de Pénjamo, Guanajuato…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para que le sean pagados los daños y perjuicio ocasionados desde la fecha de emisión del acto impugnado hasta la conclusión del proceso. 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de enero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando domicilio para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Comandante de Movilidad adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte, Fiscalización y Protección Civil del municipio de Pénjamo, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados; y por admitidas las pruebas ofrecidas en el ocurso de contestación, excepto la testimonial a cargo del Notario Público licenciado *****, respecto del cual se formuló requerimiento a la encausada, así como por objetando las pruebas ofrecidas por el actor.
Además, se solicitó a la Segunda Sala de este Tribunal, copia certificada del proceso número *****; al Juzgado Primero Civil de Pénjamo, Guanajuato, copia certificada de la resolución dictada dentro del juicio ordinario mercantil número *****, por tener relación con los hechos controvertidos en este proceso; y al Juzgado Décimo de Distrito del 3
Estado de Guanajuato, copia certificada de la demanda de amparo número *****.
El 02 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Comandante de Movilidad, Director de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte, Fiscalización y Protección Civil de Pénjamo, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma la demanda; designando abogados autorizados; y por admitidas las pruebas ofrecidas en el ocurso de contestación excepto la instrumental de actuaciones, así como por objetando las pruebas ofrecidas por el actor.
Se tuvo al Secretario del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, a la Jueza Primera Civil del Partido Judicial de Pénjamo, Guanajuato; y a la Secretaria de Estudio y cuenta de la Segunda Sala de este Tribunal, por remitiendo copia certificada de las constancias que les fueron solicitadas.
Por otra parte, se tuvo por no ofrecida la prueba testimonial a cargo del licenciado Rubén García Farías, titular de la Notaría Pública número 12 doce del partido judicial de Pénjamo, Guanajuato, al no haber dado cumplimiento *****, Comandante de Movilidad adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte, Fiscalización y Protección Civil del municipio de Pénjamo, Guanajuato, al requerimiento que le fue formulado; y a la parte actora se le tuvo por objetando las pruebas aportadas por la citada autoridad, consistentes en quejas de fechas 11 once, 20 veinte y 29 veintinueve de noviembre de septiembre, 05 cinco y 09 nueve de octubre, todas ellas del 2017 dos mil diecisiete.
4
Finalmente, se señaló fecha y hora para el desahogo de las pruebas confesional y testimonial, así como para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 05 cinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, se desahogaron las pruebas testimonial y confesional; además se señaló que los alegatos fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con la copia certificada del oficio *****, de fecha 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete (fojas 31 y 32), que hace fe de la existencia del
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
original, documento público expedido *****, en su carácter de Coordinador de Transporte, en ejercicio de sus funciones, del que se advierte la existencia de sellos y firmas que demuestran tal calidad, por lo que se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117 y 121, 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En el caso concreto no se invocó la existencia de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, por lo que al no advertirse oficiosamente alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
6
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el estudio de los conceptos de impugnación, se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por la parte actora, de conformidad con la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».3
Una vez precisado lo anterior, se señala que se estudiarán de forma conjunta los conceptos de impugnación segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito inicial de demanda, en ellos se señala esencialmente la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado en virtud de que la concesión correspondiente al número económico *****está en el programa de regularización 2009-2012, por lo que es erróneo que no tenga vigencia, y que a fin de regularizar y dar forma legal a la sociedad «*****», se formalizó la sociedad denominada
2 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 3 Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 7
«*****», de la cual es representante legal; se agrega además que la autoridad demandada no puede determinar si está o no en aptitudes de prestar el servicio público de transporte, y finalmente, sostiene que los fundamentos invocados en dicho acto son inaplicables.
Por su parte, *****, Comandante de Movilidad adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte, Fiscalización y Protección Civil del municipio de Pénjamo, Guanajuato, argumenta que no existe concesión a nombre de la parte actora ni a nombre de «*****», puesto que es facultad discrecional del municipio el otorgarlas, además de que en la escritura pública en que se regulariza la situación de la persona moral en mención, no se precisa nada en relación a la transmisión de la concesión en beneficio de la parte actora4, señala también que si bien se otorgaron permisos provisionales, éstos fueron expedidos a nombre de «*****» y no a la parte actora, y que posteriormente no se continuaron otorgando tales permisos debido a quejas en la prestación del servicio público de transporte del número económico *****, aunado a que no tenían personalidad para circular porque las concesiones estaban vencidas; por último, aduce que está viciada la personalidad del representante legal de la parte actora de conformidad con la sentencia del juicio número *****.
Al contestar la demanda, *****, Comandante de Movilidad adscrito a la Dirección de Movilidad mencionada en el párrafo anterior, sostuvo que los agravios esgrimidos por la parte actora son improcedentes e infundados, añade que no se cuenta con documento que avale su derecho para prestar el servicio público de transporte de personas, ni tampoco que acredite su ingreso al padrón de concesionarios.
4 «*****». 8
Por consiguiente, la «litis» en el presente proceso consiste en determinar si los argumentos señalados en el acto impugnado son suficientes para considerar debidamente motivado dicho acto.
A juicio de este juzgador, los conceptos de impugnación en análisis son fundados, de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:
Para ello, se señala en primer término que el acto impugnado tiene como origen una solicitud formulada por *****, en su carácter de representante legal de «*****», presentada en la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal de Pénjamo, Guanajuato, el 27 veintisiete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete5, en que indicó lo siguiente:
«…estamos solicitando a esta dirección la incorporación del vehículo marca mercedes Benz con número de serie ***** […] el cual pedimos se incorpore a la ruta asignada para seguir prestando el servicio de manera eficiente y cumple con lo ordenado por los artículos 69, 147 m Fracción XI. 207 Fracción II, 209 fracción VIII y EL 212 Fracción III, todos del reglamento de transporte público del municipio de Pénjamo Guanajuato, 127 de la ley de movilidad para el estado de Guanajuato, con número económico *****…»
Énfasis añadido.
Una vez precisado lo anterior, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la
5 Solicitud que fue motivada por el oficio de fecha 20 veinte de octubre de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el licenciado *****, Comandante de Tránsito y Transporte Municipal de Pénjamo, Guanajuato, -consultable en foja 34 del expediente, a través del cual la citada autoridad apercibió a la hoy parte actora para que realizara la actualización del vehículo con que presta el servicio público de transporte por un modelo reciente, en caso de no cumplir, se haría acreedor a la suspensión del servicio. Documento público expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, del que se advierten sellos y firmas que le otorgan tal carácter, al que se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo señalado en los artículos 46, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, dado que fue aportado al proceso en copia certificada, y ésta hace fe de la existencia de su original. 9
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y
(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse de diversas maneras.
La omisión de la motivación, se configura cuando la actuación de la autoridad no expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales, sea tratándose de aspectos reglados o cuando se ejercen facultades en el ámbito discrecional.
10
Asimismo, la incongruencia en la motivación, se revela cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o se relacionan con la decisión expresada, es decir, no se permite identificar la «ratio decidenci».
Por otra parte, una indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.
Finalmente, una motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar 11
y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»6
Énfasis añadido.
Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.
En el caso, el Coordinador de Transporte demandado no observó el requisito de debida motivación en los términos destacados, pues en el
6 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531.
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oficio *****, de fecha 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete (fojas 31 y 32), la demandada señaló de forma exigua lo siguiente:
«Sobre el particular, y de acuerdo a una indagación exhausta realizada a todas y cada una de las constancias que forman parte del expediente a nombre de *****., que se encuentra en el área de transporte, es de comentarse lo siguiente:
PRIMERO). En el nombrado expediente existe como antecedente una concesión no vigente a nombre de la persona moral “*****” […] en tal sentido es que la persona moral que usted representa no está facultada para solicitar la petición motivo de su escrito.
SEGUNDO). Así mismo, en las mismas constancias se advierte que, el servicio público de transporte que se prestaba con el camión con número económico *****, con ruta Buena Vista de Cortes-Santa Ana Pacueco y viceversa; siempre ha sido deficiente […] cabe agregar que en reiteradas ocasiones se le han impuesto multas por infracciones a la normatividad vigente […]
De los razonamientos antes citados y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8 y 115 fracciones II y III inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 117 fracción II inciso i) de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, los artículos 200 fracción I de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como los numerales 75, 121 fracción I, del Reglamento de Transporte Público del Municipio de Pénjamo, Guanajuato; se desprende que para el caso que nos ocupa respecto a la unidad de la cual se solicita el alta ante esta área, le hacemos de manifiesto que, por el momento NO ES FACTIBLE AUTORIZARLA.»
Énfasis añadido.
De la transcripción anterior se advierte que la autoridad demandada determinó que «existe una concesión no vigente» a nombre de la persona moral «*****»; lo que resulta exiguo dado que omitió explicar de forma detallada lo siguiente: 13
(i) Señalar si se expidió o no un título concesión a fin de prestar el servicio público de transporte con el número económico *****; o bien, si se encuentra pendiente algún trámite para su expedición;
(ii) En su caso, indicar si el título concesión fue expedido a nombre de la persona moral «*****», o bien, a nombre de la hoy actora «*****»; precisando la fecha de emisión, el periodo de vigencia y si a la fecha de la presentación de la petición ésta ya había concluido7;
(iii) Exponer si para la procedencia del cambio del vehículo para prestar el servicio público de transporte con el número económico *****, es necesario que realice el trámite la persona moral «*****», o bien la denominada «*****», o si en ninguno de los dos supuestos procedería, así como las razones que expliquen el supuesto aplicable; y
(iv) Señalar si la hoy actora acreditó debidamente su personalidad al momento en que compareció a realizar su solicitud ante la autoridad demandada y en su caso las razones por las que no lo hizo8.
En virtud de que dichas circunstancias no fueron manifestadas en el acto impugnado, se impide a la parte actora tener conocimiento sobre las causas que motivaron la negativa de la encausada, dejándola así en indefensión.
7 Cfr. Reglamento de Transporte Público del Municipio de Pénjamo, Gto., Artículo 94, fracción VI que indica: «…El título concesión deberá contener, al menos lo siguiente […] VI. Vigencia de la concesión…» en relación con el artículo 43 del mismo ordenamiento que señala: «Las concesiones que se otorguen para la operación del servicio público de transporte de personas en las modalidades de urbano, suburbano tendrán una duración de quince años, en el entendido de que un año antes del término de las mismas, se iniciará el procedimiento de evaluación de la prestación del servicio, donde se emitirá un dictamen, en el que siendo positivo, se procederá a la prórroga de la concesión por un periodo similar. Si el dictamen resultare negativo, se procederá con una nueva licitación de este servicio…» 8 Lo que tendría como efecto la posibilidad jurídica de llamar a juicio a los disidentes. 14
Más aún que, al dar contestación refiere la encausada que no existe expedición de concesión alguna por parte del municipio, y que es facultad de éste otorgarlas; lo que pretendió acreditar a través de las testimoniales a cargo de ***** y *****, quienes al dar respuesta a las preguntas tercera y cuarta señalaron que *****no cuenta con permiso o concesión para prestar el servicio público de transporte, sin embargo, no se le otorgará valor probatorio alguno a dicha probanza dado que dichas consideraciones no fueron vertidas en el acto impugnado, por lo que no serán tomadas en consideración al tenor de los dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Lo anterior aunado a que en este mismo sentido, la parte actora señala que no le ha sido expedido un título concesión, sin embargo, que éste se encuentra en regularización, por lo que es procedente su solicitud, para lo cual agrega como prueba a este proceso, la copia certificada del dictamen de fecha 01 uno de octubre de 2009 dos mil nueve, emitido por la Comisión de Seguridad Pública, Tránsito, Protección Civil y Transporte, del Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato, relativo a la solicitud de otorgamiento de título concesión y cambio de concesión por muerte del titular9, en el que constan los datos del expediente ***** y *****, como concesionario «*****», ruta XXVIII Corral de Santiago-San Ana Pacueco, 02 dos unidades modalidad suburbano; la convocatoria a la centésima décima sesión ordinaria de fecha 26 veintiséis de abril del 2012 dos mil doce10, en que se señaló en el orden del día, el análisis y aprobación en su caso del dictamen aludido; así como el acta de la sesión indicada11, que en lo conducente señala:
9 Fojas 48 a 53 10 Fojas 54 y 55 11 Fojas 56 a 65 15
«… EL C. PRESIDENTE MUNICIPAL, SOLICITA A LA C. SECRETARIA DEL H. AYUNTAMIENTO, SOMETA A CONSIDERACIÓN DEL PLENO DEL H. AYUNTAMIENTO LA APROBACIÓN DEL DICTAMEN DE FECHA 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009, EMITIDO POR LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, TRÁNSITO, PROTECCIÓN CIVIL Y TRANSPORTE DEL H. AYUNTAMIENTO DE PÉNJAMO, GTO., RELATIVO A LA PRESENTACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE TÍTULO CONCESIÓN Y CAMBIO DE CONCESIONES, POR LO QUE UNA VEZ EJECUTADA LA INSTRUCCIÓN SEÑALADA, LA C. SECRETARIA DEL H. AYUNTAMIENTO LE INFORMA AL C. PRESIDENTE MUNICIPAL, QUE EL PUNTO ES APROBADO POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS PRESENTES.»
Lo resaltado es propio.
Documentos públicos a los que se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, en virtud de que fueron expedidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, así como por los signos exteriores que los caracterizan como son la existencia de sellos y firmas, y que fueron aportadas en copia certifica que acredita la existencia de los originales, de los que se obtiene que en efecto el otorgamiento del título concesión -entre otros- a la «*****» correspondientes a los números económicos ***** y *****, se encontraba en trámite, por lo que resulta incongruente que la autoridad señale que existe una concesión no vigente.
Asimismo, al aseverar simple y llanamente el Comandante demandado que la persona moral «*****», no está facultada para solicitar la petición motivo de su escrito, omite precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal y como lo dispone el artículo 137, fracción 16
II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que le llevaron a tal conclusión.
No se omite señalar, que en el escrito de contestación de demanda, el Comandante demandado manifestó que la parte actora no tiene personalidad para solicitar el cambio de unidad para prestar el servicio público de transporte, en virtud de que no existe concesión a nombre de la sociedad que representa *****, agrega que esa personalidad está viciada porque en la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Mercantil número *****, se anularon diversas actas a la persona moral «*****», obligando a las partes contendientes en dicho juicio a rendir cuentas al representante legal, lo que no ha acontecido, y de que en la escritura pública número *****, aparece una persona de nombre *****, que en ningún otro documento es señalada como agremiada a la sociedad en mención.
Para ello, ofreció como prueba la copia certificada de la resolución de fecha 26 veintiséis de junio de 2015 dos mil quince, que se emitida por el Titular del Juzgado Primero Civil del Partido Judicial de Pénjamo, Guanajuato, en el juicio ordinario mercantil *****a fin de analizar la falta de personalidad del impetrante.
Sin embargo, como tales consideraciones no fueron vertidas en el acto impugnado, ni la documental referida fue anexada a éste, debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad; por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 17
Es de destacar también, la incongruencia del acto impugnado en virtud de que las consideraciones relativas a la supuesta deficiencia en la prestación del servicio público de transporte, que sustentan la determinación de la parte demandada, son disonantes con los hechos expresados en la solicitud de incorporar el vehículo de la marca *****, número de serie *****, número de motor *****, modelo *****, para prestar el servicio público de transporte, ni fundamenta la demandada que dicha circunstancia sea requisito para dar de alta el nuevo vehículo con el que la parte actora pretende prestar el servicio.
En este sentido, este juzgador no se pronunciará sobre el valor de las quejas aportadas como prueba al proceso (fojas 87 a 97), del expediente *****, ni de la confesional a cargo del actor, que tienen como finalidad acreditar la deficiente prestación de la prestación del servicio público de transporte con el vehículo con número económico *****, pues se reitera que la existencia de dichas quejas no es impedimento legal o reglamentario para cambiar el vehículo con el que se presta el servicio público de transporte de personas12.
No se omite señalar respecto de la demanda de amparo turnada al Juzgado Décimo de Distrito con sede en Irapuato, Guanajuato, y radicada con el número *****, que fue ofrecida como prueba por la parte demandada, para el efecto de acreditar las supuestas falsas declaraciones en que incurrió el actor, que este Juzgador tampoco se pronunciará sobre su valor probatorio, dado que la controversia en este proceso radica en dirimir si los argumentos señalados en el acto
12 La existencia de quejas en cuanto a la prestación del servicio público de transporte de personas deberá tramitarse y en su caso sancionarse en el procedimiento administrativo correspondiente. 18
impugnado son suficientes para considerar debidamente motivado dicho acto, y dicha prueba no es idónea para tal efecto.
Aunado a lo anterior se resalta que la demandada invocó como fundamento los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que tutela el derecho de petición; los artículos 115, fracciones II y III, inciso h, de la Constitución General, y 117, fracción III, inciso i, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, que en lo medular se refiere al régimen jurídico municipal y las atribuciones del Ayuntamiento, entre ellas, el de prestar el servicio público de transporte urbano y suburbano en ruta fija; el artículo 200, fracción I, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, y 121, fracción I, del Reglamento de Transporte Público del Municipio de Pénjamo, Guanajuato, los cuales aluden a las causas de extinción de las concesiones, concretamente la relativa al vencimiento del plazo, siempre que no se haya prorrogado.
Finalmente, en el artículo 75 del citado reglamento municipal se señala que las concesiones y permisos se otorgarán a personas físicas o jurídico colectivas de nacionalidad mexicana, dando preferencias a aquéllas que a la fecha de la convocatoria se encuentren prestando el servicio de forma eficiente, estableciendo en los títulos concesión las condiciones de los mismos y la historia registral de las transmisiones que durante su vigencia se hayan realizado; así como el beneficiario de ésta.
Por consiguiente, se advierte que las normas invocadas en el acto impugnado, no fundamentan en modo alguno que deba tomarse en consideración la deficiencia de la prestación del servicio público de 19
transporte, como impedimento para sustituir el vehículo con que se presta dicho servicio por haber concluido su vida útil13.
Así, es correcto considerar que en la resolución impugnada no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en ésta, dejándolo en estado de indefensión.
Entonces, la motivación insuficiente de la resolución impugnada trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular –hoy parte actora– cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin cumplir los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción III, del Código citado, se decreta la nulidad del acto impugnado, para el efecto de que la autoridad demandada dé respuesta a la solicitud del promovente, presentada en fecha 27 veintisiete de noviembre de 2017 dos mi diecisiete, expresando las razones o motivos de su determinación y subsumir esto en la hipótesis normativa aplicable de los siguientes puntos:
13 Cfr. Reglamento de Transporte Público del Municipio de Pénjamo, Guanajuato, «Artículo 69. El servicio deberá prestarse en vehículos que no tengan más de diez años de antigüedad. Ésta vida útil se computará a partir de la fecha de la facturación original…» 20
(i) Señalar si se expidió o no un título concesión a fin de prestar el servicio público de transporte con el número económico *****; o bien, si se encuentra pendiente algún trámite para su expedición;
(ii) En su caso, indicar si el título concesión fue expedido a nombre de la persona moral «*****», o bien, a nombre de la hoy actora «*****»; precisando la fecha de emisión, el periodo de vigencia y si a la fecha de la presentación de la petición ésta ya había concluido14;
(iii) Exponer si para la procedencia del cambio del vehículo para prestar el servicio público de transporte con el número económico *****, es necesario que realice el trámite la persona moral «*****», o bien la denominada «*****», o si en ninguno de los dos supuestos procedería, así como las razones que expliquen el supuesto aplicable; y
(iv) Señalar si la hoy actora acreditó debidamente su personalidad al momento en que compareció a realizar su solicitud ante la autoridad demandada y en su caso las razones por las que no lo hizo.
Dicha respuesta deberá ser emitida conforme a las documentales y normativa aplicable, lo que no implica que este Juzgador conmine a la autoridad demandada a que ésta deba ser favorable al solicitante.
14 Cfr. Reglamento de Transporte Público del Municipio de Pénjamo, Gto., Artículo 94, fracción VI que indica: «…El título concesión deberá contener, al menos lo siguiente […] VI. Vigencia de la concesión…» en relación con el artículo 43 del mismo ordenamiento que señala: «Las concesiones que se otorguen para la operación del servicio público de transporte de personas en las modalidades de urbano, suburbano tendrán una duración de quince años, en el entendido de que un año antes del término de las mismas, se iniciará el procedimiento de evaluación de la prestación del servicio, donde se emitirá un dictamen, en el que siendo positivo, se procederá a la prórroga de la concesión por un periodo similar. Si el dictamen resultare negativo, se procederá con una nueva licitación de este servicio…» 21
Se precisa además que el Coordinador de Tránsito demandado deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, en razón de que el origen del acto impugnado se debe a una solicitud realizada por la parte actora, por lo que la reparación de la violación detectada en ese acto no se colma con la simple declaración de nulidad, por lo que es preciso que se subsane la deficiencia.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia que indica:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le 22
otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»15
Énfasis añadido.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»16
15 Época: Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659. 16 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 23
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, es procedente el estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Sin embargo este Juzgador estima que al haberse decretado la nulidad del acto impugnado para los efectos establecidos en el Considerando Quinto, la acción del reconocimiento de un derecho se encuentra supeditada a la emisión de ese nuevo acto.
En consecuencia, no ha lugar decretar el reconocimiento del derecho ni la condena a la autoridad demandada, pues si bien es cierto procedió la nulidad del acto impugnado, también lo es que esa nulidad es para efectos, por lo que los derechos del actor dependerán del nuevo acto que emita la autoridad demandada.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, II y III, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
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TERCERO. Se decreta la Nulidad del acto impugnado para los efectos precisados en el Considerando Quinto de este fallo.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora ni la acción de condena, lo anterior en términos de lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 45_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.