Guanajuato, Guanajuato, 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 45/1ª Sala/18 promovido por *****, administrador único de «***** *****», ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, *****, administrador único de «***** *****», promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La resolución de fecha 11 once del mes de Diciembre del año 2017 dos mil diecisiete, dictada por el Licenciado *****, Coordinador de Transporte adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil del municipio de Pénjamo, Guanajuato…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para que le sean pagados los daños y perjuicio ocasionados desde la fecha de emisión del acto impugnado hasta la conclusión del proceso. 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de enero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando domicilio para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Comandante de Movilidad adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte, Fiscalización y Protección Civil del municipio de Pénjamo, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados; y por admitidas las pruebas ofrecidas en el ocurso de contestación, excepto la testimonial a cargo del Notario Público licenciado *****, respecto del cual se formuló requerimiento a la encausada, así como por objetando las pruebas ofrecidas por el actor.
Además, se solicitó a la Segunda Sala de este Tribunal, copia certificada del proceso número *****; al Juzgado Primero Civil de Pénjamo, Guanajuato, copia certificada de la resolución dictada dentro del juicio ordinario mercantil número *****, por tener relación con los hechos controvertidos en este proceso; y al Juzgado Décimo de Distrito del 3
Estado de Guanajuato, copia certificada de la demanda de amparo número *****.
El 02 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Comandante de Movilidad, Director de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte, Fiscalización y Protección Civil de Pénjamo, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma la demanda; designando abogados autorizados; y por admitidas las pruebas ofrecidas en el ocurso de contestación excepto la instrumental de actuaciones, así como por objetando las pruebas ofrecidas por el actor.
Se tuvo al Secretario del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, a la Jueza Primera Civil del Partido Judicial de Pénjamo, Guanajuato; y a la Secretaria de Estudio y cuenta de la Segunda Sala de este Tribunal, por remitiendo copia certificada de las constancias que les fueron solicitadas.
Por otra parte, se tuvo por no ofrecida la prueba testimonial a cargo del licenciado Rubén García Farías, titular de la Notaría Pública número 12 doce del partido judicial de Pénjamo, Guanajuato, al no haber dado cumplimiento *****, Comandante de Movilidad adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte, Fiscalización y Protección Civil del municipio de Pénjamo, Guanajuato, al requerimiento que le fue formulado; y a la parte actora se le tuvo por objetando las pruebas aportadas por la citada autoridad, consistentes en quejas de fechas 11 once, 20 veinte y 29 veintinueve de noviembre de septiembre, 05 cinco y 09 nueve de octubre, todas ellas del 2017 dos mil diecisiete.
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Finalmente, se señaló fecha y hora para el desahogo de las pruebas confesional y testimonial, así como para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 05 cinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, se desahogaron las pruebas testimonial y confesional; además se señaló que los alegatos fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con la copia certificada del oficio *****, de fecha 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete (fojas 31 y 32), que hace fe de la existencia del
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
original, documento público expedido *****, en su carácter de Coordinador de Transporte, en ejercicio de sus funciones, del que se advierte la existencia de sellos y firmas que demuestran tal calidad, por lo que se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117 y 121, 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En el caso concreto no se invocó la existencia de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, por lo que al no advertirse oficiosamente alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
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Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el estudio de los conceptos de impugnación, se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por la parte actora, de conformidad con la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».3
Una vez precisado lo anterior, se señala que se estudiarán de forma conjunta los conceptos de impugnación segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito inicial de demanda, en ellos se señala esencialmente la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado en virtud de que la concesión correspondiente al número económico *****está en el programa de regularización 2009-2012, por lo que es erróneo que no tenga vigencia, y que a fin de regularizar y dar forma legal a la sociedad «*****», se formalizó la sociedad denominada
2 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 3 Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 7
«*****», de la cual es representante legal; se agrega además que la autoridad demandada no puede determinar si está o no en aptitudes de prestar el servicio público de transporte, y finalmente, sostiene que los fundamentos invocados en dicho acto son inaplicables.
Por su parte, *****, Comandante de Movilidad adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte, Fiscalización y Protección Civil del municipio de Pénjamo, Guanajuato, argumenta que no existe concesión a nombre de la parte actora ni a nombre de «*****», puesto que es facultad discrecional del municipio el otorgarlas, además de que en la escritura pública en que se regulariza la situación de la persona moral en mención, no se precisa nada en relación a la transmisión de la concesión en beneficio de la parte actora4, señala también que si bien se otorgaron permisos provisionales, éstos fueron expedidos a nombre de «*****» y no a la parte actora, y que posteriormente no se continuaron otorgando tales permisos debido a quejas en la prestación del servicio público de transporte del número económico *****, aunado a que no tenían personalidad para circular porque las concesiones estaban vencidas; por último, aduce que está viciada la personalidad del representante legal de la parte actora de conformidad con la sentencia del juicio número *****.
Al contestar la demanda, *****, Comandante de Movilidad adscrito a la Dirección de Movilidad mencionada en el párrafo anterior, sostuvo que los agravios esgrimidos por la parte actora son improcedentes e infundados, añade que no se cuenta con documento que avale su derecho para prestar el servicio público de transporte de personas, ni tampoco que acredite su ingreso al padrón de concesionarios.
4 «*****». 8
Por consiguiente, la «litis» en el presente proceso consiste en determinar si los argumentos señalados en el acto impugnado son suficientes para considerar debidamente motivado dicho acto.
A juicio de este juzgador, los conceptos de impugnación en análisis son fundados, de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:
Para ello, se señala en primer término que el acto impugnado tiene como origen una solicitud formulada por *****, en su carácter de representante legal de «*****», presentada en la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal de Pénjamo, Guanajuato, el 27 veintisiete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete5, en que indicó lo siguiente:
«…estamos solicitando a esta dirección la incorporación del vehículo marca mercedes Benz con número de serie ***** […] el cual pedimos se incorpore a la ruta asignada para seguir prestando el servicio de manera eficiente y cumple con lo ordenado por los artículos 69, 147 m Fracción XI. 207 Fracción II, 209 fracción VIII y EL 212 Fracción III, todos del reglamento de transporte público del municipio de Pénjamo Guanajuato, 127 de la ley de movilidad para el estado de Guanajuato, con número económico *****…»
Énfasis añadido.
Una vez precisado lo anterior, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la
5 Solicitud que fue motivada por el oficio de fecha 20 veinte de octubre de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el licenciado *****, Comandante de Tránsito y Transporte Municipal de Pénjamo, Guanajuato, -consultable en foja 34 del expediente, a través del cual la citada autoridad apercibió a la hoy parte actora para que realizara la actualización del vehículo con que presta el servicio público de transporte por un modelo reciente, en caso de no cumplir, se haría acreedor a la suspensión del servicio. Documento público expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, del que se advierten sellos y firmas que le otorgan tal carácter, al que se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo señalado en los artículos 46, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, dado que fue aportado al proceso en copia certificada, y ésta hace fe de la existencia de su original. 9
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y
(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse de diversas maneras.
La omisión de la motivación, se configura cuando la actuación de la autoridad no expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales, sea tratándose de aspectos reglados o cuando se ejercen facultades en el ámbito discrecional.
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Asimismo, la incongruencia en la motivación, se revela cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o se relacionan con la decisión expresada, es decir, no se permite identificar la «ratio decidenci».
Por otra parte, una indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.
Finalmente, una motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar 11
y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»6
Énfasis añadido.
Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.
En el caso, el Coordinador de Transporte demandado no observó el requisito de debida motivación en los términos destacados, pues en el
6 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531.
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oficio *****, de fecha 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete (fojas 31 y 32), la demandada señaló de forma exigua lo siguiente:
«Sobre el particular, y de acuerdo a una indagación exhausta realizada a todas y cada una de las constancias que forman parte del expediente a nombre de *****., que se encuentra en el área de transporte, es de comentarse lo siguiente:
PRIMERO). En el nombrado expediente existe como antecedente una concesión no vigente a nombre de la persona moral “*****” […] en tal sentido es que la persona moral que usted representa no está facultada para solicitar la petición motivo de su escrito.
SEGUNDO). Así mismo, en las mismas constancias se advierte que, el servicio público de transporte que se prestaba con el camión con número económico *****, con ruta Buena Vista de Cortes-Santa Ana Pacueco y viceversa; siempre ha sido deficiente […] cabe agregar que en reiteradas ocasiones se le han impuesto multas por infracciones a la normatividad vigente […]
De los razonamientos antes citados y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8 y 115 fracciones II y III inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 117 fracción II inciso i) de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, los artículos 200 fracción I de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como los numerales 75, 121 fracción I, del Reglamento de Transporte Público del Municipio de Pénjamo, Guanajuato; se desprende que para el caso que nos ocupa respecto a la unidad de la cual se solicita el alta ante esta área, le hacemos de manifiesto que, por el momento NO ES FACTIBLE AUTORIZARLA.»
Énfasis añadido.
De la transcripción anterior se advierte que la autoridad demandada determinó que «existe una concesión no vigente» a nombre de la persona moral «*****»; lo que resulta exiguo dado que omitió explicar de forma detallada lo siguiente: 13
(i) Señalar si se expidió o no un título concesión a fin de prestar el servicio público de transporte con el número económico *****; o bien, si se encuentra pendiente algún trámite para su expedición;
(ii) En su caso, indicar si el título concesión fue expedido a nombre de la persona moral «*****», o bien, a nombre de la hoy actora «*****»; precisando la fecha de emisión, el periodo de vigencia y si a la fecha de la presentación de la petición ésta ya había concluido7;
(iii) Exponer si para la procedencia del cambio del vehículo para prestar el servicio público de transporte con el número económico *****, es necesario que realice el trámite la persona moral «*****», o bien la denominada «*****», o si en ninguno de los dos supuestos procedería, así como las razones que expliquen el supuesto aplicable; y
(iv) Señalar si la hoy actora acreditó debidamente su personalidad al momento en que compareció a realizar su solicitud ante la autoridad demandada y en su caso las razones por las que no lo hizo8.
En virtud de que dichas circunstancias no fueron manifestadas en el acto impugnado, se impide a la parte actora tener conocimiento sobre las causas que motivaron la negativa de la encausada, dejándola así en indefensión.
7 Cfr. Reglamento de Transporte Público del Municipio de Pénjamo, Gto., Artículo 94, fracción VI que indica: «…El título concesión deberá contener, al menos lo siguiente […] VI. Vigencia de la concesión…» en relación con el artículo 43 del mismo ordenamiento que señala: «Las concesiones que se otorguen para la operación del servicio público de transporte de personas en las modalidades de urbano, suburbano tendrán una duración de quince años, en el entendido de que un año antes del término de las mismas, se iniciará el procedimiento de evaluación de la prestación del servicio, donde se emitirá un dictamen, en el que siendo positivo, se procederá a la prórroga de la concesión por un periodo similar. Si el dictamen resultare negativo, se procederá con una nueva licitación de este servicio…» 8 Lo que tendría como efecto la posibilidad jurídica de llamar a juicio a los disidentes. 14
Más aún que, al dar contestación refiere la encausada que no existe expedición de concesión alguna por parte del municipio, y que es facultad de éste otorgarlas; lo que pretendió acreditar a través de las testimoniales a cargo de ***** y *****, quienes al dar respuesta a las preguntas tercera y cuarta señalaron que *****no cuenta con permiso o concesión para prestar el servicio público de transporte, sin embargo, no se le otorgará valor probatorio alguno a dicha probanza dado que dichas consideraciones no fueron vertidas en el acto impugnado, por lo que no serán tomadas en consideración al tenor de los dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Lo anterior aunado a que en este mismo sentido, la parte actora señala que no le ha sido expedido un título concesión, sin embargo, que éste se encuentra en regularización, por lo que es procedente su solicitud, para lo cual agrega como prueba a este proceso, la copia certificada del dictamen de fecha 01 uno de octubre de 2009 dos mil nueve, emitido por la Comisión de Seguridad Pública, Tránsito, Protección Civil y Transporte, del Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato, relativo a la solicitud de otorgamiento de título concesión y cambio de concesión por muerte del titular9, en el que constan los datos del expediente ***** y *****, como concesionario «*****», ruta XXVIII Corral de Santiago-San Ana Pacueco, 02 dos unidades modalidad suburbano; la convocatoria a la centésima décima sesión ordinaria de fecha 26 veintiséis de abril del 2012 dos mil doce10, en que se señaló en el orden del día, el análisis y aprobación en su caso del dictamen aludido; así como el acta de la sesión indicada11, que en lo conducente señala:
9 Fojas 48 a 53 10 Fojas 54 y 55 11 Fojas 56 a 65 15
«… EL C. PRESIDENTE MUNICIPAL, SOLICITA A LA C. SECRETARIA DEL H. AYUNTAMIENTO, SOMETA A CONSIDERACIÓN DEL PLENO DEL H. AYUNTAMIENTO LA APROBACIÓN DEL DICTAMEN DE FECHA 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009, EMITIDO POR LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, TRÁNSITO, PROTECCIÓN CIVIL Y TRANSPORTE DEL H. AYUNTAMIENTO DE PÉNJAMO, GTO., RELATIVO A LA PRESENTACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE TÍTULO CONCESIÓN Y CAMBIO DE CONCESIONES, POR LO QUE UNA VEZ EJECUTADA LA INSTRUCCIÓN SEÑALADA, LA C. SECRETARIA DEL H. AYUNTAMIENTO LE INFORMA AL C. PRESIDENTE MUNICIPAL, QUE EL PUNTO ES APROBADO POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS PRESENTES.»
Lo resaltado es propio.
Documentos públicos a los que se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, en virtud de que fueron expedidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, así como por los signos exteriores que los caracterizan como son la existencia de sellos y firmas, y que fueron aportadas en copia certifica que acredita la existencia de los originales, de los que se obtiene que en efecto el otorgamiento del título concesión -entre otros- a la «*****» correspondientes a los números económicos ***** y *****, se encontraba en trámite, por lo que resulta incongruente que la autoridad señale que existe una concesión no vigente.
Asimismo, al aseverar simple y llanamente el Comandante demandado que la persona moral «*****», no está facultada para solicitar la petición motivo de su escrito, omite precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal y como lo dispone el artículo 137, fracción 16
II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que le llevaron a tal conclusión.
No se omite señalar, que en el escrito de contestación de demanda, el Comandante demandado manifestó que la parte actora no tiene personalidad para solicitar el cambio de unidad para prestar el servicio público de transporte, en virtud de que no existe concesión a nombre de la sociedad que representa *****, agrega que esa personalidad está viciada porque en la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Mercantil número *****, se anularon diversas actas a la persona moral «*****», obligando a las partes contendientes en dicho juicio a rendir cuentas al representante legal, lo que no ha acontecido, y de que en la escritura pública número *****, aparece una persona de nombre *****, que en ningún otro documento es señalada como agremiada a la sociedad en mención.
Para ello, ofreció como prueba la copia certificada de la resolución de fecha 26 veintiséis de junio de 2015 dos mil quince, que se emitida por el Titular del Juzgado Primero Civil del Partido Judicial de Pénjamo, Guanajuato, en el juicio ordinario mercantil *****a fin de analizar la falta de personalidad del impetrante.
Sin embargo, como tales consideraciones no fueron vertidas en el acto impugnado, ni la documental referida fue anexada a éste, debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad; por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 17
Es de destacar también, la incongruencia del acto impugnado en virtud de que las consideraciones relativas a la supuesta deficiencia en la prestación del servicio público de transporte, que sustentan la determinación de la parte demandada, son disonantes con los hechos expresados en la solicitud de incorporar el vehículo de la marca *****, número de serie *****, número de motor *****, modelo *****, para prestar el servicio público de transporte, ni fundamenta la demandada que dicha circunstancia sea requisito para dar de alta el nuevo vehículo con el que la parte actora pretende prestar el servicio.
En este sentido, este juzgador no se pronunciará sobre el valor de las quejas aportadas como prueba al proceso (fojas 87 a 97), del expediente *****, ni de la confesional a cargo del actor, que tienen como finalidad acreditar la deficiente prestación de la prestación del servicio público de transporte con el vehículo con número económico *****, pues se reitera que la existencia de dichas quejas no es impedimento legal o reglamentario para cambiar el vehículo con el que se presta el servicio público de transporte de personas12.
No se omite señalar respecto de la demanda de amparo turnada al Juzgado Décimo de Distrito con sede en Irapuato, Guanajuato, y radicada con el número *****, que fue ofrecida como prueba por la parte demandada, para el efecto de acreditar las supuestas falsas declaraciones en que incurrió el actor, que este Juzgador tampoco se pronunciará sobre su valor probatorio, dado que la controversia en este proceso radica en dirimir si los argumentos señalados en el acto
12 La existencia de quejas en cuanto a la prestación del servicio público de transporte de personas deberá tramitarse y en su caso sancionarse en el procedimiento administrativo correspondiente. 18
impugnado son suficientes para considerar debidamente motivado dicho acto, y dicha prueba no es idónea para tal efecto.
Aunado a lo anterior se resalta que la demandada invocó como fundamento los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que tutela el derecho de petición; los artículos 115, fracciones II y III, inciso h, de la Constitución General, y 117, fracción III, inciso i, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, que en lo medular se refiere al régimen jurídico municipal y las atribuciones del Ayuntamiento, entre ellas, el de prestar el servicio público de transporte urbano y suburbano en ruta fija; el artículo 200, fracción I, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, y 121, fracción I, del Reglamento de Transporte Público del Municipio de Pénjamo, Guanajuato, los cuales aluden a las causas de extinción de las concesiones, concretamente la relativa al vencimiento del plazo, siempre que no se haya prorrogado.
Finalmente, en el artículo 75 del citado reglamento municipal se señala que las concesiones y permisos se otorgarán a personas físicas o jurídico colectivas de nacionalidad mexicana, dando preferencias a aquéllas que a la fecha de la convocatoria se encuentren prestando el servicio de forma eficiente, estableciendo en los títulos concesión las condiciones de los mismos y la historia registral de las transmisiones que durante su vigencia se hayan realizado; así como el beneficiario de ésta.
Por consiguiente, se advierte que las normas invocadas en el acto impugnado, no fundamentan en modo alguno que deba tomarse en consideración la deficiencia de la prestación del servicio público de 19
transporte, como impedimento para sustituir el vehículo con que se presta dicho servicio por haber concluido su vida útil13.
Así, es correcto considerar que en la resolución impugnada no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en ésta, dejándolo en estado de indefensión.
Entonces, la motivación insuficiente de la resolución impugnada trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular –hoy parte actora– cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin cumplir los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción III, del Código citado, se decreta la nulidad del acto impugnado, para el efecto de que la autoridad demandada dé respuesta a la solicitud del promovente, presentada en fecha 27 veintisiete de noviembre de 2017 dos mi diecisiete, expresando las razones o motivos de su determinación y subsumir esto en la hipótesis normativa aplicable de los siguientes puntos:
13 Cfr. Reglamento de Transporte Público del Municipio de Pénjamo, Guanajuato, «Artículo 69. El servicio deberá prestarse en vehículos que no tengan más de diez años de antigüedad. Ésta vida útil se computará a partir de la fecha de la facturación original…» 20
(i) Señalar si se expidió o no un título concesión a fin de prestar el servicio público de transporte con el número económico *****; o bien, si se encuentra pendiente algún trámite para su expedición;
(ii) En su caso, indicar si el título concesión fue expedido a nombre de la persona moral «*****», o bien, a nombre de la hoy actora «*****»; precisando la fecha de emisión, el periodo de vigencia y si a la fecha de la presentación de la petición ésta ya había concluido14;
(iii) Exponer si para la procedencia del cambio del vehículo para prestar el servicio público de transporte con el número económico *****, es necesario que realice el trámite la persona moral «*****», o bien la denominada «*****», o si en ninguno de los dos supuestos procedería, así como las razones que expliquen el supuesto aplicable; y
(iv) Señalar si la hoy actora acreditó debidamente su personalidad al momento en que compareció a realizar su solicitud ante la autoridad demandada y en su caso las razones por las que no lo hizo.
Dicha respuesta deberá ser emitida conforme a las documentales y normativa aplicable, lo que no implica que este Juzgador conmine a la autoridad demandada a que ésta deba ser favorable al solicitante.
14 Cfr. Reglamento de Transporte Público del Municipio de Pénjamo, Gto., Artículo 94, fracción VI que indica: «…El título concesión deberá contener, al menos lo siguiente […] VI. Vigencia de la concesión…» en relación con el artículo 43 del mismo ordenamiento que señala: «Las concesiones que se otorguen para la operación del servicio público de transporte de personas en las modalidades de urbano, suburbano tendrán una duración de quince años, en el entendido de que un año antes del término de las mismas, se iniciará el procedimiento de evaluación de la prestación del servicio, donde se emitirá un dictamen, en el que siendo positivo, se procederá a la prórroga de la concesión por un periodo similar. Si el dictamen resultare negativo, se procederá con una nueva licitación de este servicio…» 21
Se precisa además que el Coordinador de Tránsito demandado deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, en razón de que el origen del acto impugnado se debe a una solicitud realizada por la parte actora, por lo que la reparación de la violación detectada en ese acto no se colma con la simple declaración de nulidad, por lo que es preciso que se subsane la deficiencia.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia que indica:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le 22
otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»15
Énfasis añadido.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»16
15 Época: Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659. 16 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 23
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, es procedente el estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Sin embargo este Juzgador estima que al haberse decretado la nulidad del acto impugnado para los efectos establecidos en el Considerando Quinto, la acción del reconocimiento de un derecho se encuentra supeditada a la emisión de ese nuevo acto.
En consecuencia, no ha lugar decretar el reconocimiento del derecho ni la condena a la autoridad demandada, pues si bien es cierto procedió la nulidad del acto impugnado, también lo es que esa nulidad es para efectos, por lo que los derechos del actor dependerán del nuevo acto que emita la autoridad demandada.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, II y III, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
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TERCERO. Se decreta la Nulidad del acto impugnado para los efectos precisados en el Considerando Quinto de este fallo.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora ni la acción de condena, lo anterior en términos de lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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