Guanajuato, Guanajuato, 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo, expediente número 479/1ª SALA/18, promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 4 cuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, «*****, por conducto de *****, apoderados legales, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«1.- La resolución administrativa relativa al expediente *****, de fecha Febrero 12, 2018, (…) por medio de la cual se le impone una multa al señor *****, propietario del inmueble ubicado en *****(sic *****), manzana *****, fraccionamiento Cima Diamante, León, Guanajuato, mismo que se encuentra arrendado y en posesión de mi representada, por la cantidad de ***** la cual se encuentra signada por la dirección de Verificación Urbana adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano del H. Ayuntamiento de León Guanajuato.
2.- La ilegal notificación de fecha Febrero 14, 2018, relativa a la resolución administrativa relativa al expediente*****, de fecha Febrero 12, 2018, (…)».
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El resaltado es de origen.
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de la resolución administrativa relativa al expediente *****, multa ***** y de su notificación; 2) la declaración de la caducidad del procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente *****, ante la Dirección General de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de León Guanajuato; y la 3) la declaración de la caducidad de las facultades de la autoridad demandada para imponer sanciones en relación con la construcción de la torre de telecomunicaciones en el inmueble materia de la litis.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, y se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución en tanto no se dicte la sentencia en el presente juicio, sin necesidad de garantizar el interés fiscal, en razón del monto de la multa impuesta.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados para imponerse de los autos en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
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En proveído de fecha 24 veinticuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la *****, Directora General de Desarrollo Urbano, al ***** *****, encargado del Despacho de la Dirección de Desarrollo Urbano y a *****, Notificador adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano, todos del municipio de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación, así como la presuncional legal y humana en lo que les favoreciera.
Toda vez que no existieron pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 9 nueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos los cuales fueron presentados por las partes.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de
4 Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Para acreditar la existencia de los actos impugnados, el actor aportó como anexo a su escrito inicial de demanda, copia certificada de la resolución dictada en el expediente *****de fecha 12 doce de febrero de2018 dos mil dieciocho, dictada por el Encargado del Despacho de la Dirección de Verificación Urbana, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano, así como copia certificada de la notificación de la resolución descrita, efectuada el 14 catorce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por el Notificado adscrito a la dirección general indicada.
En virtud de lo anterior, y tomando en consideración los sellos y firmas, así como los signos exteriores y visibles del mismo, se advierte que se trata de documentos públicos, a los que se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 266, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Por lo tanto, se tiene por acreditada la existencia de los documentos descritos.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Habida cuenta de que las autoridades demandadas -Directora General de Desarrollo Urbano; Encargado del Despacho de la Dirección de Verificación Urbana y Notificador adscrito a dicha Dirección-,
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.
5 señalaron en sus escritos de contestación de la demanda que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con la fracción I, inciso a), del diverso numeral 251 del referido código, al señalar que el actor carece de interés jurídico para la promoción de la demanda, en tanto no es destinatario del acto administrativo que impugna, esta Sala se avoca al estudio de lo manifestado por las autoridades referidas.
Así, de las constancias que obran en autos, específicamente del acto combatido, se advierte que la resolución dictada en el expediente *****, de fecha 12 doce de febrero de 2017 dos mil dieciocho, se impuso una multa identificada con la nomenclatura *****, emitida por el Encargado de Despacho de la Dirección de Verificación Urbana, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato, el cual determinó –en lo medular- la imposición de una sanción en contra de *****, en virtud de que no acreditó contar con el permiso de uso de suelo o autorización de uso u ocupación necesarios por la antena de telefonía celular ubicada en el inmueble de su propiedad.
En razón de lo anterior, y una vez desahogado el procedimiento administrativo de inspección llevado a cabo por la dirección aludida, conforme se refiere en la resolución combatida, se determinó la imposición de una sanción económica al particular indicado, por la conducta infractora.
La referida documental fue aportada por el actor como acto combatido y consta en copia certificada, señalándose que no fue objetada por las
6 partes en su contenido y alcances, por lo que considerando sus signos, sellos y firmas, se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo que disponen los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En tal virtud se advierte configurada la causal de improcedencia invocada por las autoridades demandadas, conforme con las consideraciones que a continuación se expresan:
El artículo 251, fracción I, inciso a, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece lo siguiente:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y …»
De lo anterior se desprende que el interés jurídico del actor –persona facultada para intervenir en un proceso administrativo como la causa que se analiza- debe fundar su pretensión acreditando o probando la existencia de tres circunstancias:
i. La afectación real y directa a un derecho o un bien: ii. La existencia de un acto o una resolución administrativa, y iii. El nexo causal entre los supuestos anteriores, coincidentes en la misma persona (física o moral).
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Resulta ilustrativo de lo anterior, el contenido de la tesis aislada que se cita a continuación:
«INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable.»2
Por otra parte, del precepto jurídico invocado, debe considerarse que interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo; no se trata pues de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias, por lo que la carga de la prueba siempre corresponde al actor. Al respecto, se citan la jurisprudencia y tesis subsecuentes:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que
2 Tesis: II.2o.C.94 K, instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Septiembre de 2004, Novena Época, página 1790, registro 180609.
8 una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.»3
«INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.»4
Sin embargo, de las constancias que obran en autos y como se indicó en párrafos precedentes, ni del acto impugnado ni de documentales diversas se acreditan o prueban los extremos que integran el interés jurídico.
Lo anterior es así, en tanto si bien existe una resolución administrativa, esta no se encuentra dirigida al actor *****, sino al ciudadano *****.
Apoya lo anterior, el criterio que en sentido contrario se cita a continuación:
INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del
3 Tesis: 1a./J. 1/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Febrero de 2002, Novena Época, página 15, registro 187777. 4 Tesis: XXVII.6 K, Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, Octubre de 2003, Novena Época, página 1030, registro 183039.
9 presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.5
Por otra parte, en relación con el elemento de la afectación real y directa a un derecho o un bien, se destaca que no se advierte perjuicio alguno acreditado por el actor en relación con la sanción económica impuesta, en tanto la multa también se dirige al particular *****, por actos que le fueron concretamente imputables a dicho particular a saber: no contar con un permiso de suelo o autorización correspondiente para tener una antena de telefonía en un inmueble de su propiedad, es decir, la afectación patrimonial en todo caso, ha sido resentida por un particular diverso a las partes en el presente proceso administrativo.
No se omite hacer notar, que el contrato de arrendamiento que se presenta como forma de acreditar el interés jurídico, cuyo objeto es el arrendamiento de la azotea del bien inmueble del particular sancionado, para que el ahora actor en calidad de arrendatario ponga en funcionamiento la antena de telefonía que dio lugar a la sanción impuesta al propietario del bien -que es diverso quien promueve el presente proceso administrativo-, no es eficaz para acreditar el interés jurídico pretendido, en tanto sólo acredita la relación jurídica de arrendador y arrendatario, y la sanción impuesta se encuentra referida a la omisión del propietario del inmueble de contar con el permiso de uso de suelo o autorización requeridos para las acciones que se llevan a cabo en el bien raíz de su propiedad; lo anterior, desprendido de lo señalado tanto por el promovente como por las autoridades demandadas, en el sentido de que el inmueble en el que se encuentra la
5 Criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46
10 antena que dio lugar a la solicitud del permiso y autorización requeridos es de *****, sin que se haya acreditado en autos la propiedad de la multicitada antena.
Aunado a lo anterior, no se aprecia ni se desprende de autos que el actor se vea afectado en la posesión de la superficie arrendada o en el funcionamiento u operación de la antena -objeto del contrato de arrendamiento- por virtud del acto administrativo de que se duele, es decir, que el acto administrativo combatido le depare un perjuicio real o directo.
Tampoco se soslaya que de los puntos primero a sexto del apartado denominado «Resultando» de la resolución combatida, se aprecia la participación del particular a quien se dirige la resolución impugnada, durante el desahogo del procedimiento administrativo de inspección, así como el señalamiento que se le hizo de los medios de impugnación a su alcance.
De lo expuesto, se clarifica que los elementos consistentes en la afectación real y directa a un derecho o un bien y el nexo causal entre el acto administrativo y la afectación señalada, coincidentes en la misma persona no se colman en la especie, concluyéndose en esa forma que no se acredita el interés jurídico del actor provocado por la resolución combatida, por lo tanto, se advierte configurada la causal de improcedencia descrita por el artículo 261, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato que expresa lo siguiente:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
11 I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; …»
En esa tesitura, se actualiza también la causal de sobreseimiento que señala el artículo 262, fracción II, del citado código administrativo, que literalmente expresa:
«Artículo 262. En el proceso administrativo procede el sobreseimiento cuando: … II. Durante el proceso apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; …»
En tal virtud, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con motivo de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia6:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»
6 Décima Época Registro: 2006697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: XI.C.16 C (10a.) Página: 1630
12 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No se acreditó el interés jurídico del actor en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Segundo de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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