Sentencia TOCA 175 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 175/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por ***** -parte actora en el proceso de origen-, en contra del acuerdo dictado el 16 dieciséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, en donde fue desechada la demanda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 1 uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de fecha 7 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25,

2 fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«I.- Causa Agravios el auto que se reclama, porque la demanda se interpuso en tiempo y forma, en contra del acto impugnado por lo que hace a la visita de campo de fecha fechas 21 de Septiembre y 30 de noviembre de 2017 (sic), dentro del expediente ***** del índice de la autoridad demandada. Hecho que agravia porque con ello se me priva de la administración de justicia, y mi derecho humano a que se escuche en justicia queda coartado. Máxime que los actos y hechos derivados de la visita de campo han sido prolongados en el tiempo, ya que son actos de molestia de día a día, en donde la manta en primer término en ese espacio limita mi actuar dentro de mi terreno ejidal.

2.- Causa Agravios el auto que se reclama, porque el acto impugnado no es acto consumado, ya que dentro del término de ley se interpuso la demanda correspondiente, a la que se debe dar curso, ya que el acto impugnado trae intrínsecamente el acto de molestia sobre mis bienes ejidales, donde me priva de mis actividades y me priva de la libre disposición de mi parcela EJIDAL, el que el acto impugnado me afecte en mis bienes y posesiones, provoca que sea de efecto prolongado, esto es, que si al resolverse el PROCEDIMIENTO de donde emana el acto impugnando es liberador de su proceder, desde ahora se limita mi actuar en mis bienes ejidales, máxime que existe orden de diversa autoridad agraria, para que no se me prive de mi derecho agrario en mis tierras ejidales, decisión de la demandada autoridad que se contra poner por el proceder agrario y sus leyes (sic). El que sean actos como lo llama la autoridad en el acto impugnado de manera

3 INSTRUMENTALES, no comparto la visión jurídica como lo señala, ya que no son actos de mero trámite, si en ellos se limita en mi actuar sobre mis bienes ejidales, esto es, que me impide realizar actividades dentro de mi parcela ejidal, mismo como ya dije vulnera en mi perjuicio lo ordenado por EL TRIBUNAL AGRARIO DEL PRIMER DISTRITO, como lo señala en el acto medida cautelar para que no me afecte mis bienes ejidales.

Luego entonces, la puntualización de AGRAVIOS expuesto trae varias afectaciones a mi esfera jurídica tutelada:

a).- Que son ejidatarios de mi ejido, como ya lo dije y se desprende del material probatorio adjunto a la demanda inicial, con ello se me tutela la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DERIVADA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL Y SU LEY REGLAMENTARIA LEY AGRARIA en su totalidad. (sic)

b).- Se reitera mi interés jurídico el que la AUTORIDAD AGRARIA Tribunal Unitario Agrario Distrito Once, me proteja mi posesión y derecho, con la medida cautelar aportada y con la que acredito desde la demanda inicial, también derivada del artículo 8 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y 166 de la Ley Agraria en vigor.

c).- Cuando la demandada autoridad se mete a mis parcelas ejidales, SIN IDENTIFICAR EL PREDIO CON PERITO TOPOGRAFO me vulnera mis derechos fundamentales, ya que no cubre el mínimo esencial de UBICACIÓN del inmueble, pero además ME NOTIFICA, ligando a un procedimiento mediante el cual ME AFECTA DE MANERA INMINENTE al colocar una manta e impedir SEGUIR REALIZANDO MIS ACTIVIDADES, al suscrito CON DERECHO AGRARIO ACREDITO, como mexicano debidamente acreditado y con UN PROCEDER ADMINISTRATIVO que me MOLESTA, pero además SIN SUSTENTO LEGAL O FISICO PARA ELLO.

Lo anterior trae como CONSECUENCIA:

I.- Que no se me escuche en JUSTICIA, al desecharse demanda afecta mi derecho a ser escuchado.

II.- Que mi parcela ejidal no tenga la libre disposición, y se me haga un acto de molestia limitando mi actuar.

4

III.- El que se me prive de mis derechos a ofrecer pruebas. IV. Y los más grave QUE MEDIANTE UN PROCEDER FRAUDULENTE DE LA demandada, pretende responsabilizarme de actuar de hechos de una PARCELA EJIDAL que no coincide con LAS COORDENADAS topográficas QUE ADVIERTE EN SU ACTA ADMINISTRATIVA QUE SE IMPUNGA, con mis parcelas PERO ME DA LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR UN FRAUDULENTO PROCEDER. (sic)»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, promovió demanda de nulidad en contra de los siguientes actos:

a. La resolución de 28 veintiocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, realizada por el Subprocurador Regional A de la Procuraduría Ambiental y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, dentro del expediente *****.

b. La visita de campo de fecha 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete.

II. Por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala de este Tribunal, quien en fecha 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, requirió al promovente para que aclarara y completara su escrito inicial en los siguientes términos:

5 i. Presente los documentos en los que consten los actos impugnados -resolución del expediente ***** y la visita de campo-. ii. Precise la fecha de notificación de los actos o aquella en que tuvo conocimiento de los mismos. iii. Anexe las pruebas que ofrezca. iv. Precise los términos en que solicita la suspensión.

III. El 5 cinco de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, en su calidad de accionante, presentó escrito en atención al requerimiento formulado.

IV. Por cuerdo de 16 dieciséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por dando cumplimiento al requerimiento que le fue realizado; además, se determinó que analizado el escrito inicial de demanda, el escrito en el que cumple el requerimiento, así como las pruebas que adjunta, los actos reclamados no son impugnables ante el Tribunal de Justicia Administrativa, toda vez que no constituyen un acto definitivo y, en vía de consecuencia, se desechó la demanda por incompetencia de la Sala.

V. Inconforme con esta determinación, la parte actora en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de reclamación.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Este Pleno considera infundada la postura del recurrente bajo los siguientes argumentos jurídicos1.

1 Para llevar a cabo la metodología de estudio de los agravios esgrimidos por el recurrente, es aplicable la Jurisprudencia bajo Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677, cuyo rubro refiere: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».

6 Se expresa que la decisión de la A quo es jurídicamente correcta, pues de la orden de visita de 28 veintiocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, así como del acta de inspección de 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, emitidas ambas dentro del expediente *****, dirigidas a *****, impetrante del proceso, se advierte que tales actos impugnados en la vía contencioso administrativa, comparten la naturaleza de actos intraprocedimentales, y, por tanto, no son susceptibles de impugnación en forma autónoma mediante el proceso administrativo ante las Salas de este Tribunal de Justicia Administrativa, pues para acudir a esa instancia, es necesario que previamente se haya sustanciado y resuelto el procedimiento establecido en los artículos 160 a 168 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, y que esa resolución final sea la refutada a través del proceso contencioso administrativo, pues ese acto es el que se estima definitivo, al tratarse de la última resolución dictada en el procedimiento correspondiente, de tal suerte que cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución conclusiva.

Al respecto, el actor se duele de los efectos de los actos impugnados, pues a su juicio se afecta su esfera jurídica porque se le limita en su actuar sobre sus bienes ejidales, al restringirse su libre disposición sobre los mismos; sin embargo, no le asiste la razón.

En efecto, tal y como lo advirtió la A quo, de la orden de visita y la inspección realizada, no se desprende que haya afectación al interés jurídico del recurrente, por ende, no se vulnera ningún derecho subjetivo, en virtud de que dichos actos no crean, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen alguna situación jurídica individual o concreta, como lo es la libre disposición y posesión de las parcelas

7 cuya propiedad ostenta el actor; toda vez que del estudio de los actos combatidos, se concluye que la suspensión temporal de las actividades de explotación y/o extracción de materiales pétreos, no es consecuencia de la orden de visita de 28 veintiocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete o bien, del acta de inspección de 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, emitidas una y otra dentro del expediente *****. Dicho en otras palabras, tales actos no son los que eventualmente generan una afectación real y directa a su patrimonio, dado que del contenido de los mismos no se advierte una determinación negativa, prohibitiva o punitiva.

No pasa inadvertido para este Pleno, que el hoy recurrente argumentó que los actos impugnados no son instrumentales o de mero trámite, los que arguye, traen afectaciones a su esfera jurídica; empero, dicha apreciación no encuadra en las hipótesis de conocimiento de las Salas de este Tribunal previstas en su ley orgánica, siendo lo conducente el desechamiento de la demanda, dado que la competencia de un órgano impartidor de justicia emana de la ley, no así de la determinación de persona o autoridad alguna.

Además de la fundamentación y motivación que la Magistrada insertó en el acuerdo que se recurre, son ilustrativas las siguientes tesis de jurisprudencia, que a la letra señalan:

‹‹ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SON IMPUGNABLES, POR REGLA GENERAL, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA RESOLUCIÓN FINAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Las actas de visita domiciliaria o auditoría fiscal encuadran en la categoría de actos de trámite o instrumentales, ya que no ponen fin a la vía administrativa, sino que sólo sirven para ilustrar y aportar todos los datos necesarios para que recaiga una decisión final que, en su caso, se manifestará con el establecimiento de una liquidación o la

8 imposición de una obligación (actos definitivos o resolutorios); de ahí que, por regla general, dichas actas no sean impugnables mediante el juicio de garantías conforme al artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, la inimpugnabilidad de las mencionadas actas es una simple regla de orden y no una regla absoluta, pues no puede afirmarse que los actos de trámite nunca sean impugnables aisladamente, es decir, habrá que esperar hasta que se produzca la resolución final del procedimiento, oportunidad en la cual podrán plantearse las irregularidades que el visitado aprecie sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, así como sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos que la originaron, como la falta de identificación de los visitadores, entre otros; además, el amparo indirecto en contra del resultado final de la visita fiscal domiciliaria sólo sería procedente de conformidad con el precepto indicado, por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, excepto que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia, que se trate de amparo contra leyes o actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, supuestos en que el amparo procederá desde luego; de no ser así, el juicio de garantías sería improcedente en términos de la fracción XV del artículo 73 de la ley citada, habida cuenta de que en contra del resultado final de esa visita -resolución definitiva-, el particular afectado, en acatamiento al principio de definitividad que rige el juicio de garantías, tiene la carga de agotar el recurso, juicio o medio de defensa legal que proceda, por virtud del cual aquél pueda ser modificado, revocado o nulificado.››2

‹‹ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PUEDE SER IMPUGNADA EN AMPARO CON MOTIVO DE SU DICTADO O, POSTERIORMENTE, EN VIRTUD DE QUE SUS EFECTOS NO SE CONSUMAN IRREPARABLEMENTE AL PROLONGARSE DURANTE EL DESARROLLO DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA AL TRASCENDER A LA RESOLUCIÓN QUE DERIVE DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. Conforme al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la orden de visita domiciliaria expedida en ejercicio de la facultad del Estado para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes debe: a) constar en mandamiento escrito; b) ser emitida por autoridad competente; c) contener el objeto de la diligencia; y, d) satisfacer los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. Ahora bien, en virtud de dicho mandamiento, la autoridad tributaria puede

2 Novena Época, Registro: 184549 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 24/2003 Página: 147

9 ingresar al domicilio de las personas y exigirles la exhibición de libros, papeles o cualquier mecanismo de almacenamiento de información, indispensables para comprobar, a través de diversos actos concatenados entre sí, que han acatado las disposiciones fiscales, lo que implica la invasión a su privacidad e intimidad. En esa medida, al ser la orden de visita domiciliaria un acto de autoridad cuyo inicio y desarrollo puede infringir continuamente derechos fundamentales del visitado durante su práctica, ya sea que se verifique exclusivamente en una diligencia o a través de distintos actos vinculados entre sí, debe reconocerse la procedencia del juicio de amparo para constatar su apego a lo previsto en la Constitución General de la República y en las leyes secundarias, con el objeto de que el particular sea restituido, antes de la consumación irreparable de aquellos actos, en el goce pleno de los derechos transgredidos por la autoridad administrativa. Por ende, la orden de visita se puede impugnar de inmediato a través del juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 114, fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo, dentro del plazo legal establecido para ese efecto en el propio ordenamiento y hasta que cese la violación al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, lo cual no implica la imposibilidad de plantear posteriormente en el juicio de amparo, promovido contra la liquidación respectiva o la resolución que ponga fin a los medios ordinarios de defensa procedentes en su contra, al tenor de los párrafos tercero y cuarto de la fracción XII del artículo 73 de la Ley referida, los vicios constitucionales o legales que pudiese tener la señalada orden cuando no haya sido motivo de pronunciamiento en diverso juicio de amparo.››3

Subrayado añadido.

Por último, y de acuerdo a la transcripción previa, es infundado también el argumento del recurrente donde considera que al desecharse la demanda se afecta su derecho a ser escuchado, pues sobre dicho tópico, es de destacarse que este Tribunal carece de facultades para remitir los autos respectivos a la instancia que resulte competente, al no existir disposición expresa en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ni en la Ley Orgánica del Tribunal de

3 Décima Época, Registro: 2000611, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: P. /J. 2/2012 (10a.) Página: 61

10 Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que así lo prevenga expresamente; por ello, es de citarse la jurisprudencia4 cuyo rubro establece: «TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE».

Ello aunado a que de conformidad con el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es absoluto ni irrestricto, pues el Constituyente otorgó a los órganos legislativos secundarios, la facultad de establecer los plazos y condiciones en los que la función jurisdiccional debe realizarse, al utilizar en dicho precepto constitucional la frase: «en los plazos y términos que fijen las leyes», la cual no sólo implica las temporalidades en que debe ejercitarse, sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de proceso.

Por el contrario, como el derecho de acceso a la justicia está condicionado o limitado a los plazos y términos que fijen las leyes, es claro que en ellas también pueden establecerse las condiciones necesarias o presupuestos procesales para que los tribunales estén en posibilidad de entrar al fondo del asunto planteado, y decidir sobre la cuestión debatida.

Cuestión esta última que ocurre en la especie, dado que al tratarse de actos procedimentales o no definitivos los actos combatidos por el hoy recurrente, se advierte que el mismo no cuenta con interés jurídico para controvertirlos en esta instancia, pues los mismos no crean,

4 PC.XVI.A. J/17 A (10a) con número de registro 2013447, de la décima época, emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación.

11 declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen su situación jurídica individual de forma definitiva o conclusiva. Siendo dicho interés jurídico un presupuesto procesal básico para acceder al proceso competencia de este Tribunal. Considerando al efecto que el aludido interés no sólo se colma con el derecho subjetivo tutelado con la norma, sino que le es menester una afectación actual, directa e inmediata a la esfera jurídica o patrimonial del ciudadano, y en la especie, los actos que se pretenden impugnar por el hoy recurrente no le generan ese tipo de afectación o perjuicio.

En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar el acuerdo de fecha 16 dieciséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho. Lo anterior tiene su fundamento en lo previsto por el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de fecha 16 dieciséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, emitido en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el considerando quinto de la presente resolución.

12 Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez, siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

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Sentencia TOCA 173 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 173/19 PL, interpuesto por el autorizado del Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, en contra de la sentencia de 30 treinta de enero del presente año, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total y se reconoció el derecho solicitado por el justiciable.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 26 veintiséis de febrero del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 29 veintinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 27 veintisiete de mayo del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 5 cinco de junio del mismo año. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado, el 29 veintinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Primero. Considero que fue violado en perjuicio de la parte que represento el numeral 299 fracciones I y II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) el juzgador fue omiso en valorar las pruebas y abordar de manera íntegra el escrito de contestación de la demanda (…) el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, acreditó que el actor dentro del proceso administrativo *****, cuando se le dio 3

vista del oficio DG/DAJ/313-18 no se pronunció inconforme con el mismo, es decir, no interpuso el recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia previsto los artículos 324, 325, 326 y 327 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…

Segundo. …La nulidad decretada por la Tercera Sala es indebidamente fundada y motivada porque no ésta soportada en lo que está acreditado en autos. Luego, se advierte violación al principio de congruencia ya que no hay razones para aplicar lo dispuesto en el artículo 302 fracción IV de Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que jamás se dictó el acto combatido en contravención de las disposiciones aplicables.

Tercero. Causa agravio el Considerando SEXTO de la sentencia combatida porque de manera ilegal y contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…) el reconocimiento del derecho que hace la Tercera Sala a favor del actor, es improcedente, porque al hacerlo vulnera cuestiones de orden público. En realidad lo que resolvió la A quo fue liberar al actor de una obligación fiscal respecto de un tributo que le corresponde pagar por el consumo de agua de más de dos años consecutivos (…) Por lo tanto, la emisión de la constancia de no adeudo es a todas luces contraria a Derecho ya que en realidad sí existe un adeudo que no es susceptible de exentarse o liberarse.

Cuarto. Causa agravio la sentencia reclamada porque el acto impugnado en el juicio de origen no es materialmente un acto administrativo sino que deriva de una relación contractual que sostiene el acto con el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, por la prestación de servicios de agua potable y servicios complementarios…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto: 4

1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad del oficio número *****, suscrito por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, el 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, en donde se le determinó el pago por concepto de agua, drenaje, saneamiento e I.V.A correspondiente a la cuenta *****.

2. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Tercera Sala de este Tribunal.

3. Seguida la secuela del proceso de origen, la Magistrada de la Tercera Sala decretó la nulidad total del oficio número ***** y reconoció el derecho solicitado por el justiciable.

QUINTO. Estudio. Este Pleno realiza el estudio de los agravios esgrimidos en un orden diverso al propuesto por el reclamante, sin que con ello se contravenga norma alguna. Así, se estima inoperante el primer agravio que esgrime el recurrente, bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia señala quien recurre que la Magistrada de la Tercera Sala, fue omisa en valorar las pruebas y abordar de manera íntegra el escrito de contestación de la demanda, en virtud de que el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, acreditó que no era procedente el juicio de nulidad, sino el Recurso de Queja en el proceso administrativo *****.

5

Contrario a lo que arguye el recurrente, la A quo sí valoró el material probatorio aportado por la autoridad demandada, y fue clara en señalar en el Considerando Tercero1 que no era procedente sobreseer el proceso, porque en el proceso administrativo ***** se constriñó a la parte demandada a emitir un nuevo acto subsanando las irregularidades vislumbradas en el acto impugnado en el referido proceso.

Es esta línea argumentativa, este Pleno concuerda con lo resuelto por la Magistrada de la Tercera Sala, es decir, si en la sentencia dictada el 26 veintiséis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, la A quo condenó a la autoridad demanda a que realizara las gestiones necesarias e instruya lo conducente a fin de que se expida al actor la correcta determinación del crédito fiscal que resulte del consumo de los servicios recibidos respecto de la cuenta número ***** a partir del mes de abril de 2016 dos mil dieciséis y de los meses subsecuentes hasta la fecha de emisión de dicho cálculo, lo anterior sin que haya lugar a la generación de recargos.

Por lo tanto, al emitirse el nuevo acto -oficio número *****-, y al considerar el justiciable que estaba indebidamente fundado y motivado o bien, suponiendo sin conceder que lo hubiera emitido alguna autoridad que carecía de competencia para ello, pues es materia de un nuevo proceso contencioso administrativo, y no como pretende el reclamante de un recurso de queja.

1 Foja 65 del proceso de origen. 6

Así, al advertirse que en la sentencia dictada en su oportunidad se estableció que la autoridad llevará a cabo una nueva determinación fiscal, sin que en dicho fallo primigenio se estableciera cálculo o monto alguno, cuestiones estas últimas que quedaron al arbitrio de la autoridad en el ejercicio de sus facultades.

Es ilustrativo para lo anterior el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal Contencioso Administrativo, correspondiente a la Segunda Época2, Criterios 2005 que establece lo siguiente:

NUEVOS ACTOS. IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA EN CONTRA DE LOS.- Si del análisis practicado al recurso de queja, se advierte que el acto impugnado por el actor es completamente diferente al combatido en el juicio principal, la única vía para combatirlo es mediante el proceso administrativo, ya que se trata de un nuevo acto, y no por medio del recurso de queja, debido a que este -recurso sólo procede cuando hay exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia o bien por repetición del acto decretado nulo, tal como lo establece el artículo 106 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato-. Al respecto, es necesario distinguir entre dos diferentes tipos de actos que pueden darse en la ejecución de una sentencia de nulidad: por una parte, los actos vinculados, que son aquellos a cuya realización se ve constreñida la autoridad demandada sin margen alguno dentro del cual emitirlos y, por la otra, los actos discrecionales, entendidos éstos como los realizados por la autoridad en uso de su arbitrio jurisdiccional, como consecuencia de que la sala de origen le confiera plenitud de competencia respecto de ellos. Por lo que es inconcuso que, si se pretende impugnar la actuación autónoma de la autoridad llevada a cabo precisamente porque se le dejó libertad

2 Toca 39/05. Recurso de Reclamación. Resolución de fecha 29 de junio de 2005. 7

de competencia, deviene improcedente la queja y, por consiguiente, procedente el juicio de nulidad.

Cabe recalcar que en el agravio expresado no se refutan los razonamientos vertidos en la sentencia, por el contrario vuelve a reiterar lo señalado en la contestación de demanda, esto es, que el justiciable debió interponer el recurso de queja, no así instar un nuevo proceso administrativo.

Es de señalarse al respecto, que el recurso de reclamación en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad.

En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces, en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada.

Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad del acto impugnado, consistente en que la autoridad 8

no explicó cómo concluyó que el adeudo del justiciable ascendía a la cantidad que refiere en su acto confutado.

El segundo agravio también resulta inoperante, pues señala quien recurre que la nulidad decretada por la Tercera Sala esta indebidamente fundada y motivada, porque no está soportada con lo que se acreditó en autos, violentando el principio de congruencia, pues a su consideración no hay razones para aplicar lo dispuesto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que jamás se dictó el acto combatido en contravención de las disposiciones aplicables.

Como la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la que se decretó la nulidad del acto impugnado ante su indebida fundamentación y motivación; entonces, la autoridad recurrente estaba compelida a expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar cada una de las consideraciones que llevaron a la A quo a resolver el problema jurídico planteado de la manera en que lo hizo, y de no ser así, sus disensos resultan ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como en el caso acontece.

De acuerdo a lo expresado en el Considerando Quinto de la sentencia recurrida3, la A quo decretó la nulidad total del acto impugnado al considerar que el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, omitió

3 Fojas 67 vuelta y 71 vuelta del proceso de origen. 9

especificar los preceptos legales en los que sustentó su decisión de cobrar cada uno de los conceptos señalados en el oficio impugnado; por ende, no puede considerarse que exista una adecuación entre los motivos que aduce en cada concepto y el fundamento que debe existir, así la Magistrada argumentó que la autoridad demandada no explicó de qué manera concluyó que el adeudo del actor ascendía a la cantidad de $*****; es decir, cómo llegó a ese monto; para lo cual hubiera sido útil que desglosara por cada mes el consumo en relación con lo estipulado por la Ley de Ingresos para el municipio de Guanajuato, Guanajuato, dependiendo del año que se tratara -adecuación de la norma legal al caso concreto-.

Sin embargo, como a través de los argumentos que se analizan la autoridad no refuta las anteriores consideraciones, aquéllos resultan inoperantes. Al respecto resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia4, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que señala:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al

4 Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, Enero de 2007, tesis I.4o.A. J/48, p. registro 173593. 10

fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.

En el cuarto agravio argumenta el justiciable que la sentencia reclamada le causa perjuicio, porque el acto impugnado en el juicio de origen no es materialmente un acto administrativo, sino que deriva de una relación contractual que sostiene el actor con el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, por la prestación de servicios de agua potable y complementarios.

Tal razonamiento deviene inoperante, por las siguientes consideraciones de derecho.

Se precisa que quien hoy recurre no hizo valer en el proceso de origen el argumento que hoy pretende enderezar como agravio en contra de la Magistrada de la Tercera Sala; por ello, en el presente recurso ya no es el momento procesal oportuno para que haga valer dicha excepción.

Es de señalarse al efecto, que sí en el proceso administrativo de origen la litis se traba con la demanda y el acto 11

impugnado, resulta entonces que en el recurso no se pueden introducir cuestiones no dilucidadas ni analizadas en el proceso de origen.

Es ilustrativo de lo anterior, el criterio5 emitido por la Segunda Sala de este Tribunal que establece lo siguiente:

LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. MATERIA DE LA.- Conforme a lo previsto por los artículos 2º, 18 y 87 de la Ley de Justicia Administrativa, la litis en el juicio de nulidad se establece con el acto impugnado y la demanda; por lo tanto, si en la contestación de demanda se expresan argumentos que controvierten cuestiones ajenas al acto impugnado, los mismos no pueden ser tomados en consideración, por no ser materia del litigio.

En esta línea discursiva, al margen de lo acertado o no del argumento de la autoridad, éste no fue propuesto como defensa de la autoridad ni controvertido o desvirtuado en el proceso de origen, siendo que tal circunstancia constituye impedimento para que este Pleno proceda a su estudio, tomando en cuenta que el objeto del recurso es dilucidar la controversia conforme a los hechos materia de la litis fincada en la demanda, contestación y en su caso ampliación de demanda.

Por ello, al haberse fijado las acciones, excepciones y defensas en los términos ya expuestos, sin que la autoridad demandada haya hecho valer dicha excepción al contestar la demanda; ergo, no es jurídicamente correcto que la autoridad

5 Expediente Número 3.14/01 Sentencia de fecha 5 de abril de 2001. Actor: ******.

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intente controvertirlo al introducirlo como agravio en el presente recurso. Pues incluso el resolutor primigenio no conoció de tal defensa para resolver en su caso conforme a la misma.

Resultando así inoperante el agravio que hace valer la parte que recurre. Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia6, cuyo rubro señala: «REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AGRAVIOS INOPERANTES EN LA».

Finalmente en el tercero de sus agravios, argumenta quien representa a la autoridad que le causa agravio el Considerando Sexto de la sentencia combatida, en relación a reconocer el derecho a favor del actor, esto es, que se le libera de su obligación fiscal con la expedición de una constancia de no adeudo.

El motivo de agravio resulta fundado, por las siguientes consideraciones jurídicas.

Es de recodarse, que en el fallo recurrido se decretó la nulidad total del crédito fiscal impugnado debido a que la encausada no sustentó su decisión de cobrar cada uno de los conceptos señalados en el oficio controvertido; esto es, no explicó de qué manera concluyó que el adeudo del actor ascendía a la cantidad que refiere en su oficio confutado; es decir, cómo arribó a ese monto -motivación-; más no se resolvió en el proceso primigenio que el aludido adeudo era

6 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Novena Época, registro 196035, tesis I.2o.A. J/18, página 556. 13

inexistente o que el justiciable lo hubiese liquidado, de donde puede inferirse válidamente que dicho adeudo fiscal subsistiría en la cantidad que en su caso llegue a determinar correctamente la autoridad en el ejercicio de sus facultades fiscales expeditas.

Ahora bien, el justiciable solicitó que se le reconociera el derecho a la expedición de una constancia de no adeudo, sin embargo, la procedencia de esa pretensión se encontraba condicionada a que se juzgaran los méritos y los fundamentos del acto y derivado del análisis correspondiente se concluyera que no se encuentra obligado al pago del crédito fiscal determinado en su contra.

Para que fuera factible reconocer al actor el derecho a la expedición de una constancia de no adeudo, era necesario que la nulidad del acto impugnado se hubiera apoyado en la existencia de vicios materiales o de fondo, es decir, que la Sala hubiera concluido que no existen los hechos invocados por la autoridad administrativa o que se apreciaron de manera incorrecta aquellos que soportan la causación del derecho -por ejemplo que no se prestó el servicio- o bien, que no se actualiza la norma jurídica invocada para sustentar la voluntad de la administración.

Así las cosas, como en la sentencia recurrida no se analizó si el justiciable se encontraba o no obligado al pago del crédito fiscal, dado que el concepto de impugnación que resultó fundado versó sobre la existencia de vicios formales en la emisión del acto impugnado -insuficiente 14

fundamentación y motivación-; luego entonces, no se debió reconocer el derecho que solicitó el actor, pues éste no acreditó ni se dilucidó en el proceso, si era o no causante de la contribución fiscal que se le irroga o bien, si ha cubierto en su totalidad la misma, ello con independencia de la cantidad que se determine en su caso y se haga explicita al deudor.

Contiene una argumentativa similar a la anterior, por lo que es un precedente valido para este Órgano Resolutor, lo determinado por este mismo Pleno en el Toca *****, en sesión de 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

Por tanto, ante lo fundado de uno de los agravios expresados por la autoridad reclamante, lo procedente es modificar7 la sentencia dictada por la Tercera Sala, para efectos de no reconocer al justiciable el derecho a que se le expida una constancia de no adeudo.

Finalmente, se precisa que todas aquéllas consideraciones diversas a la modificación realizada, quedan incólumes, por lo que la sentencia debe seguir rigiendo en todo lo no modificado.

7 Para efectuarse dicha modificación por este Pleno, sin reenvió a la Sala de origen, sirve de sustento por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro señala: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO». Tesis XVI.1o.A.T. J/28(9ª), Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y Trabajo del Decimosexto Circuito publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, junio de 2012, tomo 2, página 757.

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Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica la sentencia de 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución, y para los exclusivos efectos marcados en el mismo.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 16

firman8 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 173/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 167 19 PL

Sentencia TOCA 167 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 167/19 PL, interpuesto por *****, en su carácter de Director General y apoderado legal del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato (SIMAPAG), en contra de la sentencia de 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad y se reconoció el derecho solicitado por el justiciable.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 15 quince de enero de la presente anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 20 veinte de mayo del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 29 veintinueve del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se sentó en el proveído dictado el 25 veinticinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

Primero.- Considero que fue violado en perjuicio de la parte que represento el numeral 299 fracciones I y II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que a la letra señala: (…)

EI A quo es omiso en estudiar la causal de improcedencia prevista en el artículo 261 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, causal

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hecha valer en la contestación de demanda por el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato.

Ese H. Pleno, podrá percatarse que el Juzgador de Primera instancia únicamente se centra en la documental que la actora aporta, consistente en el estado de cuenta emitido por el servicio de agua potable, expedido el 21 de agosto de 2017 por la cantidad de $***** *****, sin embargo, no entró al análisis de las causales de improcedencia, sobreseimiento, valoración de las pruebas y argumentos de Derecho hechos valer dentro de la contestación de la demanda.

Así, la resolución combatida se dictó en franca violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagrando este último el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD en su segundo párrafo que a la letra se lee: (…)

Segundo.- Causa agravio el considerando QUINTO de la sentencia recurrida toda vez que en su último párrafo decreta la nulidad total del acto impugnado sin que dicha pretensión haya sido solicitada por el actor en su escrito de demanda.

Dicha actuación trasgrede el principio de legalidad así como lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que textualmente establece: (…)

A la lectura de la sentencia, se puede apreciar que ésta carece de motivación y fundamentación legal, requisitos que exige el principio de legalidad, así, la Cuarta Sala no estudió los razonamientos lógico- jurídicos vertidos en la contestación de demanda.

No pasa por alto señalar que el debido proceso reclama que toda sentencia debe respetar los principios constitucionales vinculados a una verdadera administración de justicia, pues debe existir correlación entre la demanda, contestación a la demanda, hechos, pruebas, objeciones y alegatos. En ese contexto las resoluciones deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. El fallo no debe contener más, ni menos, ni algo distinto de lo pedido por las partes.

4

En el caso concreto, ese Honorable Pleno podrá verificar que en ninguna parte de la demanda el actor solicitó la nulidad ni dejar sin efectos el acto impugnado, en consecuencia, el juzgador no debió pronunciarse respecto de lo que no le fue solicitado y/o expuesto, en tales condiciones resulta contrario a Derecho lo plasmado en el considerando SEXTO de la resolución de mérito, donde el Magistrado se manifiesta respecto de una inexistente acción de reconocimiento de derecho y condena. Así, se considera que existen razones de Derecho fundadas a fin de que ese Tribunal en Pleno se pronuncie en revocar la resolución recurrida

Lo subrayado es propio.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El 11 once de octubre de 2017 dos mil diecisiete, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad del crédito fiscal contenido en el estado de cuenta emitido el 21 veintiuno de agosto de 2017 dos mil diecisiete, por el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato (SIMAPAG), respecto de la cuenta número *****.

2. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Cuarta Sala de este Tribunal.

3. Seguida la secuela del proceso de origen, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la resolución de 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, reconociendo el derecho a que fuera dejada sin efectos la resolución determinante.

5

4. Inconforme con lo anterior, el Director General y apoderado legal del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato (SIMAPAG) recurrió la sentencia antes citada.

QUINTO. Estudio. El estudio de los agravios formulados por el recurrente se realizará en el orden así propuesto, conforme a los siguientes acotamientos.

En el agravio identificado como «PRIMERO», el recurrente expresa que el A quo omitió realizar el estudio de la causal de improcedencia hecha valer en la contestación de demanda, en transgresión a los principios de exhaustividad y congruencia de las resoluciones previstos por los numerales 299, fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 14, 16 y 17 Constitucionales.

Al respecto, este Pleno determina como fundado pero inoperante el razonamiento expuesto por el reclamante, con base en las siguientes consideraciones:

En el fallo recurrido y, de manera concreta, en el Considerando Tercero, la Sala instructora determinó que:

Si bien es cierto que el análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento, son cuestiones de orden público, así como el hecho de su análisis de manera oficiosa o a petición de parte, en el caso a estudio, no se hizo valer ninguna causal de improcedencia, y al no advertir esta Cuarta Sala la actualización de ninguna de ellas, procede al estudio del presente asunto, atendiendo a los conceptos de impugnación expuestos por la actora.

6

Lo subrayado es propio.

Ahora bien, de la revisión efectuada al ocurso de contestación de demanda, se observa que la demandada expresó, en el punto «PRIMERO» del apartado identificado como «CONTESTACIÓN A LOS CONCEPTOS DE NULIDAD», que la determinación contenida en el estado de cuenta impugnado no representaba un acto de molestia y, por tanto, debía decretarse el sobreseimiento en el proceso administrativo al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el ordinal 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ordinal que dispone:

ARTÍCULO 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…) VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; y…

Atento a lo anterior, resulta patente que el ahora reclamante sí hizo valer en el proceso de origen la existencia de un obstáculo en la procedencia del proceso administrativo, señalando incorrectamente el A quo que la autoridad demandada no hizo valer ninguna causal de improcedencia y, en consecuencia, omitió realizar el estudio expreso de si en el proceso de origen se actualizaba o no el impedimento invocado; de ahí lo fundado del disenso expuesto.

Sin embargo, se precisa que el examen de la causal de improcedencia planteada por la autoridad, en nada trascendería al resultado del fallo y, menos aún, conllevaría algún beneficio a los intereses del propio recurrente.

7

Ello, pues en todo caso la causal de improcedencia hecha valer por el reclamante en el proceso de origen y que fue omitida de estudio sería objeto de desestimación, con motivo de que el Magistrado de la Cuarta Sala sí determinó en el Considerando Segundo del fallo recurrido, que la existencia del acto impugnado se encontraba debidamente acreditado en autos en virtud de la documental aportada por la parte actora en su escrito inicial de demanda.

Además, conviene clarificar que la resolución contenida en el estado de cuenta impugnado, sí implica un acto administrativo y, por tanto, de molestia, susceptible de ser controvertido en el proceso de marras1, al tratarse de una manifestación unilateral de voluntad del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, que define la situación jurídica individual del justiciable, esto es, la imposición de una obligación fiscal (pago de derecho), determinada en cantidad líquida y que transciende a su esfera de derechos.

Lo anterior, en términos de lo previsto por los ordinales 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 7, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativo del Estado de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la tesis cuyo rubro y texto, señalan:

1 Tal razonamiento, en congruencia con el criterio asumido por el Pleno de este Tribunal en las resoluciones emitidas dentro de los Recursos de Reclamación números 480/17 PL y 385/18PL, de fechas 24 veinticuatro enero de 2018 dos mil dieciocho y 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, respectivamente.

8

AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. EL AVISO DE COBRO POR LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO A CARGO DE UN ORGANISMO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De conformidad con los artículos 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato y 206-A, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para la misma entidad federativa, los actos administrativos que dicten las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados ante dicho órgano jurisdiccional, cuando afecten los intereses de los particulares. En estas condiciones, si un organismo de la administración pública municipal encargado del suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en ejercicio de sus atribuciones legales, emite un aviso de cobro por la prestación de dicho servicio público, en el que determina su monto, fecha de pago y las consecuencias de que no se cubra oportunamente, tal acto incide unilateralmente en la esfera jurídica del particular, es decir, se trata de un acto administrativo susceptible de impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 2

Hechas las consideraciones anteriores, se concluye que aun cuando el agravio estudiado resulta fundado, lo cierto es que el mismo termina por ser en definitiva inoperante, de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES.- Si del estudio que en el recurso de revisión se hace de un agravio se llega a la conclusión de que es fundado, pero de su análisis se advierte claramente que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, es insuficiente en sí mismo para resolver el asunto

2 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Décima Época, Tomo 5, p. 4287, registro 2000049

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favorablemente a los intereses del recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante3.

Por otra parte, en el agravio identificado como «SEGUNDO», el reclamante se duele, esencialmente, de que el A quo decretó la nulidad total del acto impugnado, sin que dicha pretensión se hubiere solicitado por el accionante en su escrito de demanda.

Situación que, a su consideración, transgrede el principio de legalidad, así como lo previsto en el ordinal 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Al respecto, este Órgano Revisor estima que el disenso expuesto por el recurrente resulta inoperante, bajo las siguientes consideraciones:

En la resolución recurrida, el Magistrado resolvió decretar la nulidad total de la determinación contenida en el estado de cuenta impugnado, dada la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad para emitir el acto controvertido, de conformidad con lo previsto en los ordinales 300, fracción II, y 302, fracción I del Código de la materia.

Luego, en atención a la disertación planteada por el reclamante y derivado de realizar un análisis minucioso al ocurso de demanda, y, específicamente, en la parte final del

3 Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Octava Época, Tomo VI, p. 398, registro 917995.

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mismo, se desprende que el accionante señaló como pretensión en el proceso:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, pido se sirva: (…) CUARTO. – Deje sin efectos los actos impugnados.

De lo anterior, es posible advertir que el actor en el proceso de origen sí solicitó en su demanda la nulidad del acto impugnado, esto es, que dicha actuación fuera declarada inválida y, por tanto, privada de todos sus efectos legales.

Ello, máxime que en términos de lo previsto en los numerales 143, 152, fracción IX, 255, fracción I, 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por nulidad debe entenderse «lato sensu» la declaración jurisdiccional que dimana del proceso de ponderación y valoración jurídica, cuyo objeto es privar de todo valor, es decir, invalidar los actos o resoluciones que carezcan o bien, que no colmen debidamente los elementos de forma o fondo así exigidos por la ley4.

Luego, al quedar constatado que el recurrente parte de una premisa falsa en el agravio en estudio, es que el mismo resulta ineficaz para rebatir el fundamento y consideraciones

4 Cuestión que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esclarece en la tesis cuyo rubro reza: «NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.» Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, Tomo XXVI, p. 26, registro 170684.

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del fallo recurrido; de ahí que este órgano colegiado concluya como inoperante el disenso del reclamante.

Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia cuyo rubro reza: «AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS».5

En suma, ante la inoperancia de los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia de 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en términos de lo previsto en los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Finalmente, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

5 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Tomo 3, p.1326, registro 2001825.

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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 167/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 165 19 PL

Sentencia TOCA 165 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 165/19 PL -juicio en línea- relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 10 diez de enero del presente año, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la modalidad de juicio en línea fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de marzo del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 20 veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se acordó tener a la parte actora por 2

desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 3 tres junio del mismo año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, (…) Advirtiendo (…) que el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo (…) pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como son los artículo 298, 299 fracción (sic) I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el 3

Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. (…) Siendo evidente que se consignan de manera puntual aquellos elementos de modo tiempo y lugar que llevaron a concluir que efectivamente la conducta desplegada por el demandante se traduce en una infracción (…) a la propia Ley consistente en la prestación de un servicio Público de Transporte sin contar con la concesión correspondiente (…)

SEGUNDO.- (…) la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (….)

TERCERO.- Causa agravio el considerando SEXTO de la sentencia que nos ocupa, virtud de que señal (…) por una parte que no es procedente la devolución de pago de los intereses generados (…) pero por otro lado, señala que si es procedente la actualización correspondiente a la cantidad entregada por concepto de multa derivada del acto impugnado (…)

CUARTO. Causa también agravio (…) la sentencia que nos ocupa, en el sentido de que resulta procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta actualizada (…) sin embargo, a consideración de esta autoridad (…) dicha situación no se actualiza en el presente asunto…»

CUARTO. Antecedentes. Se exponen los antecedentes del asunto:

I. El 3 tres de octubre de 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato. 4

II. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio 25477, de 16 dieciséis de agosto de 2017 dos mil diecisiete. De igual forma reconoció el derecho solicitado por el justiciable, consistente en que se le devuelva la cantidad de $15,098.00 (quince mil, noventa y ocho pesos, con cero centavos, en moneda nacional), que erogó como multa, con su respectiva actualización.

III. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios primero y segundo se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, contrario a lo que manifestó el A quo, sí fundó y motivó debidamente la boleta de infracción número de folio

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 5

25477 de 16 dieciséis de agosto de 2017 dos mil diecisiete.

De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo. Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.

Del análisis al acto impugnado -boleta de infracción- claramente se observa que no contiene una debida motivación, pues la autoridad fue omisa en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito, entre otras circunstancias de modo que hubiesen resultado suficientes y pertinentes para motivar el acto confutado.

A mayor abundamiento, se revela una indebida motivación, ya que no se plasman en la boleta las circunstancias de modo que permitan concluir que efectivamente se cometió una infracción de tránsito que justificara la detención del demandante; violándose así lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y lo prevenido por el ordinal 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que establecen: 6

«Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.

Artículo 678. Los inspectores de movilidad, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios, operadores o conductores de vehículos cometan infracciones a la Ley y el Reglamento…»

Finalmente, es oportuno agregar, que el anterior razonamiento tiene plena concordancia con el artículo 4, fracción III, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que este numeral advierte que tratándose de la movilidad, se debe garantizar el respeto irrestricto a los derechos humanos, ergo, el derecho humano a la seguridad jurídica.

Por ello, se coincide con el A quo, cuando concluyó que la boleta de infracción se encontraba indebidamente motivada.

Es ilustrativo el criterio emitido por este Pleno2, en asunto similar, el cual es del rubro y texto siguiente:

«LA DETENCIÓN DE LA MARCHA DE UN VEHÍCULO DEBE ESTAR JUSTIFICADA. Las razones que el inspector de transporte esgrimió como motivación para detener al demandante, no justifican la misma. Llevar pasajeros en el asiento posterior y no en el asiento del copiloto,

2 Ponente: Magistrado Arturo Lara Martínez. Toca 21/18 PL, recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada. Resolución de 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho.

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no derivan de manera ineludible en la comisión de una infracción al Reglamento de Tránsito y, luego entonces no justifican una detención; violándose así lo establecido por los artículos 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 16 de nuestra Carta Magna y 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»

En esta tesitura, el recurrente estaba obligado a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.

Desde luego, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida. Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente; de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante.

Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia3:

3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

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«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»

Énfasis añadido.

Finalmente, en los demás agravios, en esencia manifiesta el recurrente que contrario a lo resuelto por el A quo, no es procedente condenar a la parte demandada a la devolución de la cantidad que erogó el justiciable con motivo de la infracción debidamente actualizada, la anterior apreciación de igual forma resulta infundada, en virtud de lo siguiente:

Los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen: «Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a 9

las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.

Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las 10

que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.

Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las 11

autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»

Lo resaltado es propio. De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83, fracción III, de la 12

Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, conforme al cálculo aritmético previsto en la propia normativa.

Ahora bien, concomitante con lo anterior, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los aludidos artículos 29 y 37, párrafo segundo, de la codificación tributaria en comento, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente con motivo de una declaratoria de nulidad por un órgano jurisdiccional, y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcularse su devolución a valor presente.

Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto fiscal debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.

Es asimismo aplicable al efecto, por analogía o símil al caso que nos concierne, la siguiente Jurisprudencia por 13

contradicción4 y la tesis aislada5 que a continuación se insertan, respectivamente:

«LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL). El efecto de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se funda el pago de una contribución, es la desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente de la respectiva obligación tributaria, que conlleva a la devolución del saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Por tanto, aun cuando la norma declarada inconstitucional no establezca la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada».

Énfasis añadido.

«CONTRIBUCIÓN. SU MONTO ACTUALIZADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONSERVA LA NATURALEZA JURÍDICA DE AQUÉLLA Y, POR TANTO, ES UN MEDIO DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO. La actualización del monto de las contribuciones no cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, prevista por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la

4 Registro: 170268, Jurisprudencia, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis 2a./J. 13/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, de Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, página: 592. 5 Registro: 193908, Tesis aislada: P. XLIII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, mayo de 1999, Materia(s): Administrativa, página: 12.

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contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto en tiempo la contribución, lo que explica que el último párrafo del artículo citado disponga que la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica que tenía antes de la actualización. Ésta no requiere para tener la naturaleza aludida, de integrarse con todos los elementos de un tributo, como serían entre otros, una base y una tasa, en la medida que no constituye una contribución diversa e independiente de la que se actualiza, sino que es la propia contribución no cubierta en tiempo y a la que se ha dado el valor real que le corresponde. Por tanto, si la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica de la contribución, constituye una de las formas de contribuir al gasto público conforme al artículo 31, fracción IV de la Constitución».

Lo resaltado es nuestro.

Por otro lado, se desestima la tesis de jurisprudencia inserta y hecha valer por el recurrente, pues la misma trata de un tópico diverso, como lo es el relativo al pago de interés indemnizatorio.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios primero, y segundo, así como lo infundado del tercero y cuarto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; RESUELVE

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PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 165/19 PL -Juicio en Línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 163 19 PL

Sentencia TOCA 163 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 163/19 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 3 tres de enero del presente año, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 22 veintidós de marzo del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

2

TERCERO. Turno. El 20 veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se acordó tener a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 29 veintinueve del mismo mes y año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, (…) Advirtiendo (…) que el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo (…) pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la 3

materia, como son los artículo 298, 299 fracción (sic) I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. (…) Siendo evidente que se consignan de manera puntual aquellos elementos de modo tiempo y lugar que llevaron a concluir que efectivamente la conducta desplegada por el demandante se traduce en una infracción (…) a la propia Ley consistente en la prestación de un servicio Público de Transporte sin contar con la concesión correspondiente (…)

SEGUNDO.- También causa agravio lo resuelto por el A quo, al referir que el inspector de Movilidad fue omiso en requerir al conductor del vehículo el documento que demostrar el otorgamiento de permiso y/o autorización para prestar el referido servicio y si el conductor lo exhibió o negó contar con la misma, ya que el presente asunto no versa sobre la falta o no de autorización para la prestación del referido servicio especial de transporte, sino la de no haber utilizado la plataforma tecnológica al momento de haber realizado el traslado de pasajero que fue detectado por el servidor público actuante, incumpliendo con lo señalado en el artículo 168 y 169 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, por lo cual, resulta incorrecto lo señalado en la resolución que se impugna.

TERCERO.- Aunado a lo anterior, la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (….)

CUARTO. Causa agravio el considerando SEXTO de la sentencia que nos ocupa, virtud de que señal (…) por una parte que no es procedente la devolución de pago de los intereses generados (…) pero por otro lado, señala que si es procedente la actualización correspondiente a la cantidad entregada por concepto de multa derivada del acto impugnado (…)

4

QUINTO. Causa también agravio (…) la sentencia que nos ocupa, en el sentido de que resulta procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta actualizada (…) sin embargo, a consideración de esta autoridad (…) dicha situación no se actualiza en el presente asunto…

SEPTIMO (sic). …De tal suerte que no puede ocuparse la sentencia del tema de la actualización de la cantidad enterada por concepto de pago de multa, en la medida que, el derecho a la devolución nace en la propia sentencia, momento en el cual jurídicamente no nace el derecho a la actualización, pues este nace una vez que la autoridad recaudó dicho crédito fiscal no realiza oportunamente la devolución de pago correspondiente, esto es, dentro del plazo de tres días posteriores a la fecha en que se le notificó el cumplimiento…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, se exponen los antecedentes del asunto:

I. El 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, los ciudadanos ***** y *****, presentaron demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

II. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio 25517, de 20 veinte de julio de 2017 dos mil diecisiete. De igual forma reconoció el derecho solicitado por los actores, consistente en que se le devuelva la cantidad de $6,794.00 (seis mil, setecientos noventa y cuatro pesos, con cero centavos, en moneda nacional), que erogaron como multa, con su respectiva actualización.

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III. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios primero y tercero se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, contrario a lo que manifestó el A quo, sí fundó y motivó debidamente la boleta de infracción número de folio 25517 de 20 veinte de julio de 2017 dos mil diecisiete.

De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo.

Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

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infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.

Del análisis al acto impugnado -boleta de infracción- claramente se observa que no contiene una debida motivación, pues la autoridad fue omisa en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito, entre otras circunstancias de modo que hubiesen resultado suficientes y pertinentes para motivar el acto confutado.

A mayor abundamiento, se revela una indebida motivación, ya que no se plasman en la boleta las circunstancias de modo que permitan concluir que efectivamente se cometió una infracción de tránsito que justificara la detención del demandante; violándose así lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y lo prevenido por el ordinal 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que establecen:

«Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.

Artículo 678. Los inspectores de movilidad, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios, operadores o conductores de vehículos cometan infracciones a la Ley y el Reglamento…» 7

Finalmente, es oportuno agregar, que el anterior razonamiento tiene plena concordancia con el artículo 4, fracción III, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que este numeral advierte que tratándose de la movilidad, se debe garantizar el respeto irrestricto al derecho humano a la seguridad jurídica.

Por ello, se coincide con el A quo, cuando concluyó que la boleta de infracción se encontraba indebidamente motivada. Es ilustrativo el criterio emitido por este Pleno2, en asunto similar, el cual es del rubro y texto siguiente:

«LA DETENCIÓN DE LA MARCHA DE UN VEHÍCULO DEBE ESTAR JUSTIFICADA. Las razones que el inspector de transporte esgrimió como motivación para detener al demandante, no justifican la misma. Llevar pasajeros en el asiento posterior y no en el asiento del copiloto, no derivan de manera ineludible en la comisión de una infracción al Reglamento de Tránsito y, luego entonces no justifican una detención; violándose así lo establecido por los artículos 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 16 de nuestra Carta Magna y 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»

En esta tesitura, el recurrente estaba obligado a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la

2 Ponente: Magistrado Arturo Lara Martínez. Toca 21/18 PL, recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada. Resolución de 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho.

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infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.

Desde luego, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida. Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente; de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante.

Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia3: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».

El segundo agravio, este Órgano Jurisdiccional en Pleno, lo considera infundado, bajo la siguiente línea argumentativa.

3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 9

Expone quien recurre, que el A quo en la sentencia refiere que el Inspector de Movilidad fue omiso en requerir al conductor del vehículo el documento que demostrara el otorgamiento de permiso y/o autorización para prestar el referido servicio y si el conductor lo exhibió o negó contar con la misma, a lo cual manifiesta que dicha argumentación es errónea, pues la boleta de infracción impugnada en el proceso de origen no versa sobre la falta o no de autorización para la prestación del referido servicio especial de transporte, sino la de no haber utilizado la plataforma tecnológica al momento de haber realizado el traslado de pasajero.

Empero, en la sentencia4, el A quo claramente señala:

«…Dicho de modo diverso no se circunstancia en la boleta de infracción el modo en cómo el inspector advirtió tal falta; esto es, si la causa que originó la emisión del acta de infracción fue que la parte actora no contaba con el permiso o autorización para la prestación del servicio de transporte de manera libre o directa en la vía pública, pues debía utilizar la plataforma tecnológica correspondiente; entonces, resultaba especialmente relevante que el inspector demandado al menos especificara en el acta de infracción que requirió al conductor del vehículo el documento que demostrara el otorgamiento del permiso o autorización para prestar el referido servicio, y especificara si el conductor exhibió la documentación solicitada o negó contar con la misma; ello con el propósito de dar conocer al particular, en detalle y de manera completa, la esencia de todas las circunstancias y condiciones por las cuales sostiene la comisión de la falta administrativa…»

De lo anterior, se observa que fue correcta la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala, pues efectivamente de la

4 Foja 12 de la sentencia. 10

boleta de infracción 25517, no se desprende cómo concluye la demandada que ***** prestó el servicio especial ejecutivo de manea libre y directa y no utilizando la plataforma respectiva.

Finalmente, en los demás agravios, en esencia manifiesta el recurrente que, contrario a lo resuelto por el A quo, no es procedente condenar a la parte demandada a la devolución de la cantidad que erogó el justiciable con motivo de la infracción debidamente actualizada, la anterior apreciación de igual forma resulta infundada, en virtud de lo siguiente:

Los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:

«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo 11

establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable. Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.

Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.

Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

12

Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.

13

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»

Lo resaltado es propio.

De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, conforme al cálculo aritmético previsto en la propia normativa.

Ahora bien, concomitante con lo anterior, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los aludidos artículos 29 y 37, párrafo segundo, de la codificación 14

tributaria en comento, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente con motivo de una declaratoria de nulidad por un órgano jurisdiccional, y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcularse su devolución a valor presente.

Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto fiscal debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.

Es asimismo aplicable al efecto, por analogía o símil al caso que nos concierne, la siguiente Jurisprudencia por contradicción5 y la tesis aislada6 que a continuación se insertan, respectivamente:

«LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS

5 Registro: 170268, Jurisprudencia, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis 2a./J. 13/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, de Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, página: 592. 6 Registro: 193908, Tesis aislada: P. XLIII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, mayo de 1999, Materia(s): Administrativa, página: 12.

15

CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL). El efecto de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se funda el pago de una contribución, es la desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente de la respectiva obligación tributaria, que conlleva a la devolución del saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Por tanto, aun cuando la norma declarada inconstitucional no establezca la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada».

Énfasis añadido.

«CONTRIBUCIÓN. SU MONTO ACTUALIZADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONSERVA LA NATURALEZA JURÍDICA DE AQUÉLLA Y, POR TANTO, ES UN MEDIO DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO. La actualización del monto de las contribuciones no cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, prevista por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto en tiempo la contribución, lo que explica que el último párrafo del artículo citado disponga que la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica que tenía antes de la actualización. Ésta no requiere para tener la naturaleza aludida, de integrarse con todos los elementos de un tributo, como serían entre otros, una base y una tasa, en la medida que no constituye una contribución diversa e independiente de la que se actualiza, sino que es la propia contribución no cubierta en tiempo y a la que se ha dado el valor real que le corresponde. Por tanto, si la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica de la contribución, constituye una de las formas 16

de contribuir al gasto público conforme al artículo 31, fracción IV de la Constitución».

Lo resaltado es nuestro.

Por otro lado, se desestima la tesis de jurisprudencia inserta y hecha valer por el recurrente, pues la misma trata de un tópico diverso, como lo es el relativo al pago de interés indemnizatorio.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios primero, y tercero, así como lo infundado del segundo, cuarto, quinto y sexto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 3 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número 17

*****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 163/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 15 18 PL

Sentencia TOCA 15 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 15/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por la *****-parte demandada-, en contra de la sentencia de 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, dictada por el – entonces- Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala; sin embargo, como la parte actora promovió amparo directo, se ordenó suspender el trámite del recurso en estudio.

TERCERO. Turno. El 13 trece de agosto del presente año, al causar estado el juicio de amparo número *****, fue restablecida la sustanciación del recurso se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 2 dos de octubre del presente año.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. Quien representa a la recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«…causa agravio a mi representada la sentencia de fecha 15 quince de noviembre de fecha 2017 dos mil diecisiete, en la que se considera que es procedente declarar la nulidad total de acto impugnado por el C. *****, acto que recae en completo perjuicio del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, toda vez que, el actor fue sujeto de procedimiento bajo las formas y condiciones que establece la normatividad aplicable a la materia, es decir las artículos 47, 48, 49 fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX y X, 53, 57, 60, 61 y 61 bis. de la Ley de Responsabilidades Administrativas de las Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios incurriendo el demandante a lo comprendido en el caso concreto dentro de los artículos 11 fracciones IV, IX y XXIII, 13 fracción V, 12 fracción I, 20 fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII y 21 de la legislación citada. Lo anterior en relación con el proveído por el considerando tercero (…)

«Dentro de este marco legal, tenemos que en la resolución impugnada se determinó que la conducta reprochada al actor, transgredía las artículos 11 y 12 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para las Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.»

3 «Mientras que en el acuerdo en el que se ordenó dar vista al servidor público, se consignó que las conductas reprochadas al actor, eran violatorias de las fracciones I. II, III, VI, VII, XII del artículo 12 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para las Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.»

Es en esta tesitura que, según lo establecido en el numeral 49, fracción II, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de las Servidores Publico del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el acuerdo de orden para dar vista al servidor público debe contener para el caso concreto: «La conducta que se le imputa y las disposiciones legales que se estiman violadas»

Por lo que, como obra en el acuerdo de notificación, al C. ***** se le hace de conocimiento que la falta imputada y las disposiciones aplicables se encuentran contenidas en el acuerdo de fecha 02 dos de mayo del año 2017 dos mil diecisiete, mismo que a su vez expresa en la foja 04 cuatro en el párrafo segundo lo que a continuación se describe:

«… y lo dispuesto por las fracciones I, II, III, VI, VII, XII del artículo 12 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios …»

Para posteriormente dentro de la misma notificación en el acuerdo novena párrafo segundo se establece que la conducta resulta violatoria también de lo contenido en el artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Ahora bien, lo anterior se encuentra comprendido dentro del oficio No. ***** en el que se notifica el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, que en su primer párrafo, que anexo a la notificación se encuentra el acuerdo de fecha 02 dos de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, es decir, se le hace de conocimiento lo que se expresa supralíneas del presente recurso.

Asimismo, la resolución de fecha 18 de octubre del año 2016 expresa, entre otros ordenamientos, que la conducta del C. *****, se encuentra violentando lo contenido en los numerales 11 y 12 de Ley de Responsabilidades Administrativas para las Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

4 De esta manera se entiende que el anexo del que se hace mención forma parte integra del acuerdo que se notifica por lo que no se viola lo contenido en los artículos 137 fracci6n VIII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 49 fracci6n II, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Publico del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Es así que, la consideración del juzgador de declarar la nulidad total del acto impugnado por interpretar que se le aplican dos normas en tiempos diferentes, es incorrecta, puesto que como ha quedado plasmado, al C. ***** se le indicó de forma concisa la conducta imputada y los preceptos legales aplicables a su caso en concreto, sin omitir ninguna parte del numeral 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Publico del Estado de Guanajuato y sus Municipios, por lo que el procedimiento se encontraría en el supuesto que comprende el artículo 137 fracci6n VIII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, debiendo considerarse de esta forma, lo establecido por el numeral 261 fracci6n I, toda vez que, al provenir la sanción de un procedimiento administrativo, esta no le causa agravio al antes servidor público, pues la afectación ha recaído en contra del municipio al habérsele encontrado responsable de las hechos que se le imputan en el procedimiento de responsabilidad administrativa *****…».

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 18 dieciocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanciones: la destitución e inhabilitación por 3 tres años; así como resarcir la cantidad de $*****.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Segunda Sala, quien el 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, decretó la nulidad total del acto combatido.

5

III. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió la sentencia.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera *****el único agravio expuesto por la recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia el -entonces- Magistrado de la Sala Segunda en la sentencia que se recurre, determinó lo siguiente:

«…En fecha 02 (dos) de mayo de 2016 (dos mil dieciséis), se instauró en contra de *****, en su calidad de Director de Servicios Municipales, el procedimiento de responsabilidad administrativa ***** (…),

En dicho acuerdo se manifestó que estas conductas son violatorias de las fracciones I, II, III, VI, VII, XII del artículo 12 de la Ley de Responsabilidad Administrativa para los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, siendo una conducta grave con fundamento en el artículo 21 del mismo ordenamiento legal.

A este procedimiento recayó la resolución de 18 (dieciocho) de octubre de 2016 (dos mil dieciséis), en la cual se determinó la responsabilidad del sujeto a procedimiento en la comisión de las conductas que se le imputaban, y se determinó la destitución e Inhabilitación del cargo por tres años y el pago de $*****.

En esta resolución se señaló que las conductas reprochadas al actor son violatorias de los artículos 11 y 12 de la Ley de Responsabilidad Administrativa para los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios…»

De la anterior trascripción se desprende que la razón por la cual el Magistrado decretó la nulidad de la resolución impugnada, fue porque existieron vicios en el procedimiento administrativo disciplinario que afectaron la defensa del justiciable.

6

En efecto, el A quo sostuvo que al inicio del procedimiento disciplinario, se le imputó al actor como conducta infractora*****:

«…1.- LA EXISTENCIA DE LA REQUISICION FOLIADA CON EL NUMERO *****, POR UN MONTO DE $***** CON EL DIAGNOSTICO *****, DONDE SE SOLICITA UN JUEGO DE BALATAS DELANTERAS Y TRASERAS, ASI COMO LA RECTIFICACION DE LOS DISCOS Y TAMBORES PARA LA UNIDAD ***** DE SERVICIOS MUNICIPALES, VEHICULO QUE CORRESPONDE A UNA CAMIONETA QUE NO SE ENCUENTRA EN SERVICIO Y LA MISMA NO CUENTA CON MOTOR; 2. – OFICIO…, DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2016, EMITIDO POR EL C…., DIRECTOR DE SERVICIOS MUNICIPALES, MEDIANTE EL CUAL SOLICITA A LA TESORERA MUNICIPAL EL PAGO DE LA FACTURA NUMERO 43 A, POR UN MONTO DE $*****, EXPEDIDA POR EL PROVEEDOR…, DE FECHA 21 DE ENERO DE 2016 POR LA RENTA DE UNA RETROEXCAVADORA PARA LA REMODELACION DE CAMELLONES EN LA CARRETERA 110 Y RECUBRIMIENTO DEL RELLENO SANITARIO *****, SIENDO QUE LA DIRECCION DE PROTECCION AL AMBIENTE FUE LA QUE SE ENCARGO DE LA REMODELACION DE CAMELLONES Y CUBRIO EL PAGO CORRESPONDIENTE; 3.- OFICIO …, DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2016, EMITIDO POR EL C. …, DIRECTOR DE SERVICIOS MUNICIPALES, MEDIANTE EL CUAL SOLICITA A LA TESORERA MUNICIPAL UN CHEQUE POR LA CANTIDAD DE $*****), COMO GASTOS A COMPROBAR, EL CUAL LE FUE ENTREGADO EN EL 16 DE MARZO DE 2016 Y HASTA EL DIA 14 DE ABRIL DE 2016 NO SE HABIA COMPROBADO EL GASTO, CUANDO SE TIENEN 5 DIAS PARA HACERLO, RECURSO QUE DE ACUERDO CON EL OFICIO SE EMPLEARIA PARA LA ADQUISICION DE UNA LONA PARA EL TAPANCO, LA CUAL SE DESCONOCE DONDE SE ENCUENTRA; 4.- REQUISICIONE NUMERO 141, 144, 146 Y148, TODAS DE FECHA 19 DE ENERO DE 2016, DONDE EL AREA SOLICITANTE FUE LA SECRETARIA PARTICULAR POR SERVICIOS DE AUDIO ESCENARIO PARA DIFERENTES COMUNIDADES DONDE EL PROVEEDOR FUE LA C. … QUIEN ES LA ESPOSA DEL DIRECTOR DE SERVICIOS MUNICIPALES; 5.- EL SUMINISTRO DE 33 A 50 LITROS DE

7 COMBUSTIBLE DIARIOS A LA UNIDAD 75, LA CUAL SE ENCUENTRA EN EL TALLER DESDE EL AÑO 2014 APROXIMADAMENTE…

Encuadrando las conducta antes mencionadas en las fracciones I, II, III, VI, VII, XII del artículo 12 de la Ley de Responsabilidad Administrativa para los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, siendo una conducta grave con fundamento en el artículo 21 del mismo ordenamiento legal…»

No obstante lo anterior, al momento en que se resolvió el procedimiento disciplinario1, la autoridad encausada determinó:

«…las conductas realizadas por el servidor público *****, supone la violación de los artículos 11, 12 y 21 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato…»

Por lo tanto, si desde el inicio del procedimiento disciplinario no fue descrita en forma clara la conducta reprochada por la cual se le instauró dicho procedimiento, ni de forma específica los dispositivos legales que se estimaban violados, se contravino lo dispuesto en la fracción II del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, aplicable al procedimiento respectivo; trastocándose así el derecho a una defensa efectiva del actor, pues en efecto la autoridad substanciadora al resolver el procedimiento sancionador no fue clara ni específica en relación a la conducta por la cual se instauraba el procedimiento al justiciable, al determinar que éste con su actuar violentó los artículos 11 y 12 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -vigente en el momento en que se instauró el procedimiento-, sin encuadrar la conducta en cada uno de los diversos supuestos de dichos ordenamientos legales; agregando además en la

1 Foja 22, 36, 40 Ibídem.

8 resolución controvertida circunstancias adicionales a la conducta originalmente imputada en el acuerdo de inicio. Esto es, el procedimiento adolece de incongruencia interna, pues por un lado atribuye un tipo normativo a las conductas, pero al momento de concluir el procedimiento las modifica, agregando otros tipos legales no considerados de forma primigenia; ello aunado a que no circunscribe el supuesto específico de la norma que se contraviene, al tratarse de normas complejas con multiplicidad de hipótesis incluso excluyentes entre sí.

En torno a lo anterior, tenemos que en el agravio expresado por la parte recurrente no se refuta tal razonamiento contenido en la sentencia recurrida.

Es de señalarse, que el recurso de reclamación en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad.

En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces, en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada. Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, consistente en que la autoridad sustanciadora no precisó de manera congruente y consistente la conducta objeto del reproche administrativo, así como el

9 ordenamiento legal aplicable, sino que en el agravio de estudio se limitó a manifestar lo siguiente:

«…que en el noveno párrafo del acuerdo de inicio del procedimiento como un anexo sí se señaló que la conducta también es violatoria del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades ya mencionada…»

Por su parte el A quo en la sentencia que se recurre señaló:

«No pasa desapercibido para esta Sala que en el apartado noveno del acuerdo de fecha 02 (dos) dos de mayo de 2016 (dos mil dieciséis), se señaló por única vez que las conductas reprochadas transgredían el artículo 11, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios. Sin embargo, esto no cambia la conclusión a que ha llegado esta Sala, toda vez que de cualquier modo en la resolución impugnada se determinó que el actor transgredió un artículo diverso al citado, ya que en su considerando octavo, se manifestó por única vez, que el actor transgredió las diversas fracciones I, IV, IX y XXIII del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios…»

Sin dejar de advertir que incluso ese ordinal 11 que indicó la recurrente es una norma compleja con diversas hipótesis, de las cuales no determina en concreto alguna dicha autoridad, con lo cual el imputado no pudo defenderse adecuadamente, al no conocer en específico la fracción de la norma que se le atribuyó su transgresión, y poder así haber desvirtuado en su caso tal imputación directa con las pruebas de descargo respectivas o la argumentativa correspondiente.

En ese sentido, es evidente que con esa manifestación la parte recurrente no combatió frontal y directamente la consideración expresada en la sentencia recurrida y en la que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, lo cual torna inoperante el argumento que se analiza.

10

Dicho de modo diverso, si del contraste entre los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida, con el agravio expuesto en el recurso de reclamación, se advierte que en este último la parte recurrente no combatió de modo alguno las consideraciones de la sentencia que se revisa; entonces, el mismo resulta inoperante, pues con su manifestación la parte recurrente incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia para destruir las razones y fundamentos aportados por la Sala responsable. Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia2 cuyo rubro y texto señalan:

«AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.»

Es así, que se reitera que el disenso de la recurrente es inoperante, dado que no controvierte los argumentos torales de la sentencia, y sólo debate una supuesta falta de motivación y fundamentación de la sentencia que reclama, razonamiento desacertado como se ha demostrado líneas precedentes.

En el orden de ideas precisado, y ante la inoperancia del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de

2 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95.

11 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida dentro del proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

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Estas firmas corresponden al Toca 15/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

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