Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 167/19 PL, interpuesto por *****, en su carácter de Director General y apoderado legal del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato (SIMAPAG), en contra de la sentencia de 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad y se reconoció el derecho solicitado por el justiciable.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 15 quince de enero de la presente anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 20 veinte de mayo del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 29 veintinueve del mismo mes y año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se sentó en el proveído dictado el 25 veinticinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
Primero.- Considero que fue violado en perjuicio de la parte que represento el numeral 299 fracciones I y II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que a la letra señala: (…)
EI A quo es omiso en estudiar la causal de improcedencia prevista en el artículo 261 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, causal
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hecha valer en la contestación de demanda por el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato.
Ese H. Pleno, podrá percatarse que el Juzgador de Primera instancia únicamente se centra en la documental que la actora aporta, consistente en el estado de cuenta emitido por el servicio de agua potable, expedido el 21 de agosto de 2017 por la cantidad de $***** *****, sin embargo, no entró al análisis de las causales de improcedencia, sobreseimiento, valoración de las pruebas y argumentos de Derecho hechos valer dentro de la contestación de la demanda.
Así, la resolución combatida se dictó en franca violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagrando este último el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD en su segundo párrafo que a la letra se lee: (…)
Segundo.- Causa agravio el considerando QUINTO de la sentencia recurrida toda vez que en su último párrafo decreta la nulidad total del acto impugnado sin que dicha pretensión haya sido solicitada por el actor en su escrito de demanda.
Dicha actuación trasgrede el principio de legalidad así como lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que textualmente establece: (…)
A la lectura de la sentencia, se puede apreciar que ésta carece de motivación y fundamentación legal, requisitos que exige el principio de legalidad, así, la Cuarta Sala no estudió los razonamientos lógico- jurídicos vertidos en la contestación de demanda.
No pasa por alto señalar que el debido proceso reclama que toda sentencia debe respetar los principios constitucionales vinculados a una verdadera administración de justicia, pues debe existir correlación entre la demanda, contestación a la demanda, hechos, pruebas, objeciones y alegatos. En ese contexto las resoluciones deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. El fallo no debe contener más, ni menos, ni algo distinto de lo pedido por las partes.
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En el caso concreto, ese Honorable Pleno podrá verificar que en ninguna parte de la demanda el actor solicitó la nulidad ni dejar sin efectos el acto impugnado, en consecuencia, el juzgador no debió pronunciarse respecto de lo que no le fue solicitado y/o expuesto, en tales condiciones resulta contrario a Derecho lo plasmado en el considerando SEXTO de la resolución de mérito, donde el Magistrado se manifiesta respecto de una inexistente acción de reconocimiento de derecho y condena. Así, se considera que existen razones de Derecho fundadas a fin de que ese Tribunal en Pleno se pronuncie en revocar la resolución recurrida
Lo subrayado es propio.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El 11 once de octubre de 2017 dos mil diecisiete, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad del crédito fiscal contenido en el estado de cuenta emitido el 21 veintiuno de agosto de 2017 dos mil diecisiete, por el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato (SIMAPAG), respecto de la cuenta número *****.
2. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Cuarta Sala de este Tribunal.
3. Seguida la secuela del proceso de origen, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la resolución de 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, reconociendo el derecho a que fuera dejada sin efectos la resolución determinante.
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4. Inconforme con lo anterior, el Director General y apoderado legal del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato (SIMAPAG) recurrió la sentencia antes citada.
QUINTO. Estudio. El estudio de los agravios formulados por el recurrente se realizará en el orden así propuesto, conforme a los siguientes acotamientos.
En el agravio identificado como «PRIMERO», el recurrente expresa que el A quo omitió realizar el estudio de la causal de improcedencia hecha valer en la contestación de demanda, en transgresión a los principios de exhaustividad y congruencia de las resoluciones previstos por los numerales 299, fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 14, 16 y 17 Constitucionales.
Al respecto, este Pleno determina como fundado pero inoperante el razonamiento expuesto por el reclamante, con base en las siguientes consideraciones:
En el fallo recurrido y, de manera concreta, en el Considerando Tercero, la Sala instructora determinó que:
Si bien es cierto que el análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento, son cuestiones de orden público, así como el hecho de su análisis de manera oficiosa o a petición de parte, en el caso a estudio, no se hizo valer ninguna causal de improcedencia, y al no advertir esta Cuarta Sala la actualización de ninguna de ellas, procede al estudio del presente asunto, atendiendo a los conceptos de impugnación expuestos por la actora.
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Lo subrayado es propio.
Ahora bien, de la revisión efectuada al ocurso de contestación de demanda, se observa que la demandada expresó, en el punto «PRIMERO» del apartado identificado como «CONTESTACIÓN A LOS CONCEPTOS DE NULIDAD», que la determinación contenida en el estado de cuenta impugnado no representaba un acto de molestia y, por tanto, debía decretarse el sobreseimiento en el proceso administrativo al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el ordinal 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ordinal que dispone:
ARTÍCULO 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…) VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; y…
Atento a lo anterior, resulta patente que el ahora reclamante sí hizo valer en el proceso de origen la existencia de un obstáculo en la procedencia del proceso administrativo, señalando incorrectamente el A quo que la autoridad demandada no hizo valer ninguna causal de improcedencia y, en consecuencia, omitió realizar el estudio expreso de si en el proceso de origen se actualizaba o no el impedimento invocado; de ahí lo fundado del disenso expuesto.
Sin embargo, se precisa que el examen de la causal de improcedencia planteada por la autoridad, en nada trascendería al resultado del fallo y, menos aún, conllevaría algún beneficio a los intereses del propio recurrente.
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Ello, pues en todo caso la causal de improcedencia hecha valer por el reclamante en el proceso de origen y que fue omitida de estudio sería objeto de desestimación, con motivo de que el Magistrado de la Cuarta Sala sí determinó en el Considerando Segundo del fallo recurrido, que la existencia del acto impugnado se encontraba debidamente acreditado en autos en virtud de la documental aportada por la parte actora en su escrito inicial de demanda.
Además, conviene clarificar que la resolución contenida en el estado de cuenta impugnado, sí implica un acto administrativo y, por tanto, de molestia, susceptible de ser controvertido en el proceso de marras1, al tratarse de una manifestación unilateral de voluntad del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, que define la situación jurídica individual del justiciable, esto es, la imposición de una obligación fiscal (pago de derecho), determinada en cantidad líquida y que transciende a su esfera de derechos.
Lo anterior, en términos de lo previsto por los ordinales 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 7, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativo del Estado de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la tesis cuyo rubro y texto, señalan:
1 Tal razonamiento, en congruencia con el criterio asumido por el Pleno de este Tribunal en las resoluciones emitidas dentro de los Recursos de Reclamación números 480/17 PL y 385/18PL, de fechas 24 veinticuatro enero de 2018 dos mil dieciocho y 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, respectivamente.
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AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. EL AVISO DE COBRO POR LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO A CARGO DE UN ORGANISMO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De conformidad con los artículos 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato y 206-A, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para la misma entidad federativa, los actos administrativos que dicten las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados ante dicho órgano jurisdiccional, cuando afecten los intereses de los particulares. En estas condiciones, si un organismo de la administración pública municipal encargado del suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en ejercicio de sus atribuciones legales, emite un aviso de cobro por la prestación de dicho servicio público, en el que determina su monto, fecha de pago y las consecuencias de que no se cubra oportunamente, tal acto incide unilateralmente en la esfera jurídica del particular, es decir, se trata de un acto administrativo susceptible de impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 2
Hechas las consideraciones anteriores, se concluye que aun cuando el agravio estudiado resulta fundado, lo cierto es que el mismo termina por ser en definitiva inoperante, de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES.- Si del estudio que en el recurso de revisión se hace de un agravio se llega a la conclusión de que es fundado, pero de su análisis se advierte claramente que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, es insuficiente en sí mismo para resolver el asunto
2 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Décima Época, Tomo 5, p. 4287, registro 2000049
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favorablemente a los intereses del recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante3.
Por otra parte, en el agravio identificado como «SEGUNDO», el reclamante se duele, esencialmente, de que el A quo decretó la nulidad total del acto impugnado, sin que dicha pretensión se hubiere solicitado por el accionante en su escrito de demanda.
Situación que, a su consideración, transgrede el principio de legalidad, así como lo previsto en el ordinal 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, este Órgano Revisor estima que el disenso expuesto por el recurrente resulta inoperante, bajo las siguientes consideraciones:
En la resolución recurrida, el Magistrado resolvió decretar la nulidad total de la determinación contenida en el estado de cuenta impugnado, dada la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad para emitir el acto controvertido, de conformidad con lo previsto en los ordinales 300, fracción II, y 302, fracción I del Código de la materia.
Luego, en atención a la disertación planteada por el reclamante y derivado de realizar un análisis minucioso al ocurso de demanda, y, específicamente, en la parte final del
3 Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Octava Época, Tomo VI, p. 398, registro 917995.
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mismo, se desprende que el accionante señaló como pretensión en el proceso:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, pido se sirva: (…) CUARTO. – Deje sin efectos los actos impugnados.
De lo anterior, es posible advertir que el actor en el proceso de origen sí solicitó en su demanda la nulidad del acto impugnado, esto es, que dicha actuación fuera declarada inválida y, por tanto, privada de todos sus efectos legales.
Ello, máxime que en términos de lo previsto en los numerales 143, 152, fracción IX, 255, fracción I, 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por nulidad debe entenderse «lato sensu» la declaración jurisdiccional que dimana del proceso de ponderación y valoración jurídica, cuyo objeto es privar de todo valor, es decir, invalidar los actos o resoluciones que carezcan o bien, que no colmen debidamente los elementos de forma o fondo así exigidos por la ley4.
Luego, al quedar constatado que el recurrente parte de una premisa falsa en el agravio en estudio, es que el mismo resulta ineficaz para rebatir el fundamento y consideraciones
4 Cuestión que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esclarece en la tesis cuyo rubro reza: «NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.» Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, Tomo XXVI, p. 26, registro 170684.
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del fallo recurrido; de ahí que este órgano colegiado concluya como inoperante el disenso del reclamante.
Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia cuyo rubro reza: «AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS».5
En suma, ante la inoperancia de los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia de 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en términos de lo previsto en los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Finalmente, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
5 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Tomo 3, p.1326, registro 2001825.
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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 167/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve.
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