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Guanajuato, Guanajuato, a 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 15/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por la *****-parte demandada-, en contra de la sentencia de 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, dictada por el – entonces- Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala; sin embargo, como la parte actora promovió amparo directo, se ordenó suspender el trámite del recurso en estudio.

TERCERO. Turno. El 13 trece de agosto del presente año, al causar estado el juicio de amparo número *****, fue restablecida la sustanciación del recurso se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 2 dos de octubre del presente año.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. Quien representa a la recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«…causa agravio a mi representada la sentencia de fecha 15 quince de noviembre de fecha 2017 dos mil diecisiete, en la que se considera que es procedente declarar la nulidad total de acto impugnado por el C. *****, acto que recae en completo perjuicio del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, toda vez que, el actor fue sujeto de procedimiento bajo las formas y condiciones que establece la normatividad aplicable a la materia, es decir las artículos 47, 48, 49 fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX y X, 53, 57, 60, 61 y 61 bis. de la Ley de Responsabilidades Administrativas de las Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios incurriendo el demandante a lo comprendido en el caso concreto dentro de los artículos 11 fracciones IV, IX y XXIII, 13 fracción V, 12 fracción I, 20 fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII y 21 de la legislación citada. Lo anterior en relación con el proveído por el considerando tercero (…)

«Dentro de este marco legal, tenemos que en la resolución impugnada se determinó que la conducta reprochada al actor, transgredía las artículos 11 y 12 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para las Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.»

3 «Mientras que en el acuerdo en el que se ordenó dar vista al servidor público, se consignó que las conductas reprochadas al actor, eran violatorias de las fracciones I. II, III, VI, VII, XII del artículo 12 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para las Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.»

Es en esta tesitura que, según lo establecido en el numeral 49, fracción II, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de las Servidores Publico del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el acuerdo de orden para dar vista al servidor público debe contener para el caso concreto: «La conducta que se le imputa y las disposiciones legales que se estiman violadas»

Por lo que, como obra en el acuerdo de notificación, al C. ***** se le hace de conocimiento que la falta imputada y las disposiciones aplicables se encuentran contenidas en el acuerdo de fecha 02 dos de mayo del año 2017 dos mil diecisiete, mismo que a su vez expresa en la foja 04 cuatro en el párrafo segundo lo que a continuación se describe:

«… y lo dispuesto por las fracciones I, II, III, VI, VII, XII del artículo 12 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios …»

Para posteriormente dentro de la misma notificación en el acuerdo novena párrafo segundo se establece que la conducta resulta violatoria también de lo contenido en el artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Ahora bien, lo anterior se encuentra comprendido dentro del oficio No. ***** en el que se notifica el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, que en su primer párrafo, que anexo a la notificación se encuentra el acuerdo de fecha 02 dos de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, es decir, se le hace de conocimiento lo que se expresa supralíneas del presente recurso.

Asimismo, la resolución de fecha 18 de octubre del año 2016 expresa, entre otros ordenamientos, que la conducta del C. *****, se encuentra violentando lo contenido en los numerales 11 y 12 de Ley de Responsabilidades Administrativas para las Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

4 De esta manera se entiende que el anexo del que se hace mención forma parte integra del acuerdo que se notifica por lo que no se viola lo contenido en los artículos 137 fracci6n VIII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 49 fracci6n II, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Publico del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Es así que, la consideración del juzgador de declarar la nulidad total del acto impugnado por interpretar que se le aplican dos normas en tiempos diferentes, es incorrecta, puesto que como ha quedado plasmado, al C. ***** se le indicó de forma concisa la conducta imputada y los preceptos legales aplicables a su caso en concreto, sin omitir ninguna parte del numeral 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Publico del Estado de Guanajuato y sus Municipios, por lo que el procedimiento se encontraría en el supuesto que comprende el artículo 137 fracci6n VIII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, debiendo considerarse de esta forma, lo establecido por el numeral 261 fracci6n I, toda vez que, al provenir la sanción de un procedimiento administrativo, esta no le causa agravio al antes servidor público, pues la afectación ha recaído en contra del municipio al habérsele encontrado responsable de las hechos que se le imputan en el procedimiento de responsabilidad administrativa *****…».

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 18 dieciocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanciones: la destitución e inhabilitación por 3 tres años; así como resarcir la cantidad de $*****.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Segunda Sala, quien el 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, decretó la nulidad total del acto combatido.

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III. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió la sentencia.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera *****el único agravio expuesto por la recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia el -entonces- Magistrado de la Sala Segunda en la sentencia que se recurre, determinó lo siguiente:

«…En fecha 02 (dos) de mayo de 2016 (dos mil dieciséis), se instauró en contra de *****, en su calidad de Director de Servicios Municipales, el procedimiento de responsabilidad administrativa ***** (…),

En dicho acuerdo se manifestó que estas conductas son violatorias de las fracciones I, II, III, VI, VII, XII del artículo 12 de la Ley de Responsabilidad Administrativa para los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, siendo una conducta grave con fundamento en el artículo 21 del mismo ordenamiento legal.

A este procedimiento recayó la resolución de 18 (dieciocho) de octubre de 2016 (dos mil dieciséis), en la cual se determinó la responsabilidad del sujeto a procedimiento en la comisión de las conductas que se le imputaban, y se determinó la destitución e Inhabilitación del cargo por tres años y el pago de $*****.

En esta resolución se señaló que las conductas reprochadas al actor son violatorias de los artículos 11 y 12 de la Ley de Responsabilidad Administrativa para los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios…»

De la anterior trascripción se desprende que la razón por la cual el Magistrado decretó la nulidad de la resolución impugnada, fue porque existieron vicios en el procedimiento administrativo disciplinario que afectaron la defensa del justiciable.

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En efecto, el A quo sostuvo que al inicio del procedimiento disciplinario, se le imputó al actor como conducta infractora*****:

«…1.- LA EXISTENCIA DE LA REQUISICION FOLIADA CON EL NUMERO *****, POR UN MONTO DE $***** CON EL DIAGNOSTICO *****, DONDE SE SOLICITA UN JUEGO DE BALATAS DELANTERAS Y TRASERAS, ASI COMO LA RECTIFICACION DE LOS DISCOS Y TAMBORES PARA LA UNIDAD ***** DE SERVICIOS MUNICIPALES, VEHICULO QUE CORRESPONDE A UNA CAMIONETA QUE NO SE ENCUENTRA EN SERVICIO Y LA MISMA NO CUENTA CON MOTOR; 2. – OFICIO…, DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2016, EMITIDO POR EL C…., DIRECTOR DE SERVICIOS MUNICIPALES, MEDIANTE EL CUAL SOLICITA A LA TESORERA MUNICIPAL EL PAGO DE LA FACTURA NUMERO 43 A, POR UN MONTO DE $*****, EXPEDIDA POR EL PROVEEDOR…, DE FECHA 21 DE ENERO DE 2016 POR LA RENTA DE UNA RETROEXCAVADORA PARA LA REMODELACION DE CAMELLONES EN LA CARRETERA 110 Y RECUBRIMIENTO DEL RELLENO SANITARIO *****, SIENDO QUE LA DIRECCION DE PROTECCION AL AMBIENTE FUE LA QUE SE ENCARGO DE LA REMODELACION DE CAMELLONES Y CUBRIO EL PAGO CORRESPONDIENTE; 3.- OFICIO …, DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2016, EMITIDO POR EL C. …, DIRECTOR DE SERVICIOS MUNICIPALES, MEDIANTE EL CUAL SOLICITA A LA TESORERA MUNICIPAL UN CHEQUE POR LA CANTIDAD DE $*****), COMO GASTOS A COMPROBAR, EL CUAL LE FUE ENTREGADO EN EL 16 DE MARZO DE 2016 Y HASTA EL DIA 14 DE ABRIL DE 2016 NO SE HABIA COMPROBADO EL GASTO, CUANDO SE TIENEN 5 DIAS PARA HACERLO, RECURSO QUE DE ACUERDO CON EL OFICIO SE EMPLEARIA PARA LA ADQUISICION DE UNA LONA PARA EL TAPANCO, LA CUAL SE DESCONOCE DONDE SE ENCUENTRA; 4.- REQUISICIONE NUMERO 141, 144, 146 Y148, TODAS DE FECHA 19 DE ENERO DE 2016, DONDE EL AREA SOLICITANTE FUE LA SECRETARIA PARTICULAR POR SERVICIOS DE AUDIO ESCENARIO PARA DIFERENTES COMUNIDADES DONDE EL PROVEEDOR FUE LA C. … QUIEN ES LA ESPOSA DEL DIRECTOR DE SERVICIOS MUNICIPALES; 5.- EL SUMINISTRO DE 33 A 50 LITROS DE

7 COMBUSTIBLE DIARIOS A LA UNIDAD 75, LA CUAL SE ENCUENTRA EN EL TALLER DESDE EL AÑO 2014 APROXIMADAMENTE…

Encuadrando las conducta antes mencionadas en las fracciones I, II, III, VI, VII, XII del artículo 12 de la Ley de Responsabilidad Administrativa para los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, siendo una conducta grave con fundamento en el artículo 21 del mismo ordenamiento legal…»

No obstante lo anterior, al momento en que se resolvió el procedimiento disciplinario1, la autoridad encausada determinó:

«…las conductas realizadas por el servidor público *****, supone la violación de los artículos 11, 12 y 21 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato…»

Por lo tanto, si desde el inicio del procedimiento disciplinario no fue descrita en forma clara la conducta reprochada por la cual se le instauró dicho procedimiento, ni de forma específica los dispositivos legales que se estimaban violados, se contravino lo dispuesto en la fracción II del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, aplicable al procedimiento respectivo; trastocándose así el derecho a una defensa efectiva del actor, pues en efecto la autoridad substanciadora al resolver el procedimiento sancionador no fue clara ni específica en relación a la conducta por la cual se instauraba el procedimiento al justiciable, al determinar que éste con su actuar violentó los artículos 11 y 12 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -vigente en el momento en que se instauró el procedimiento-, sin encuadrar la conducta en cada uno de los diversos supuestos de dichos ordenamientos legales; agregando además en la

1 Foja 22, 36, 40 Ibídem.

8 resolución controvertida circunstancias adicionales a la conducta originalmente imputada en el acuerdo de inicio. Esto es, el procedimiento adolece de incongruencia interna, pues por un lado atribuye un tipo normativo a las conductas, pero al momento de concluir el procedimiento las modifica, agregando otros tipos legales no considerados de forma primigenia; ello aunado a que no circunscribe el supuesto específico de la norma que se contraviene, al tratarse de normas complejas con multiplicidad de hipótesis incluso excluyentes entre sí.

En torno a lo anterior, tenemos que en el agravio expresado por la parte recurrente no se refuta tal razonamiento contenido en la sentencia recurrida.

Es de señalarse, que el recurso de reclamación en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad.

En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces, en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada. Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, consistente en que la autoridad sustanciadora no precisó de manera congruente y consistente la conducta objeto del reproche administrativo, así como el

9 ordenamiento legal aplicable, sino que en el agravio de estudio se limitó a manifestar lo siguiente:

«…que en el noveno párrafo del acuerdo de inicio del procedimiento como un anexo sí se señaló que la conducta también es violatoria del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades ya mencionada…»

Por su parte el A quo en la sentencia que se recurre señaló:

«No pasa desapercibido para esta Sala que en el apartado noveno del acuerdo de fecha 02 (dos) dos de mayo de 2016 (dos mil dieciséis), se señaló por única vez que las conductas reprochadas transgredían el artículo 11, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios. Sin embargo, esto no cambia la conclusión a que ha llegado esta Sala, toda vez que de cualquier modo en la resolución impugnada se determinó que el actor transgredió un artículo diverso al citado, ya que en su considerando octavo, se manifestó por única vez, que el actor transgredió las diversas fracciones I, IV, IX y XXIII del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios…»

Sin dejar de advertir que incluso ese ordinal 11 que indicó la recurrente es una norma compleja con diversas hipótesis, de las cuales no determina en concreto alguna dicha autoridad, con lo cual el imputado no pudo defenderse adecuadamente, al no conocer en específico la fracción de la norma que se le atribuyó su transgresión, y poder así haber desvirtuado en su caso tal imputación directa con las pruebas de descargo respectivas o la argumentativa correspondiente.

En ese sentido, es evidente que con esa manifestación la parte recurrente no combatió frontal y directamente la consideración expresada en la sentencia recurrida y en la que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, lo cual torna inoperante el argumento que se analiza.

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Dicho de modo diverso, si del contraste entre los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida, con el agravio expuesto en el recurso de reclamación, se advierte que en este último la parte recurrente no combatió de modo alguno las consideraciones de la sentencia que se revisa; entonces, el mismo resulta inoperante, pues con su manifestación la parte recurrente incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia para destruir las razones y fundamentos aportados por la Sala responsable. Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia2 cuyo rubro y texto señalan:

«AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.»

Es así, que se reitera que el disenso de la recurrente es inoperante, dado que no controvierte los argumentos torales de la sentencia, y sólo debate una supuesta falta de motivación y fundamentación de la sentencia que reclama, razonamiento desacertado como se ha demostrado líneas precedentes.

En el orden de ideas precisado, y ante la inoperancia del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de

2 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95.

11 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida dentro del proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

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Estas firmas corresponden al Toca 15/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

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