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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 173/19 PL, interpuesto por el autorizado del Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, en contra de la sentencia de 30 treinta de enero del presente año, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total y se reconoció el derecho solicitado por el justiciable.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 26 veintiséis de febrero del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 29 veintinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 27 veintisiete de mayo del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 5 cinco de junio del mismo año. 2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado, el 29 veintinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
Primero. Considero que fue violado en perjuicio de la parte que represento el numeral 299 fracciones I y II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) el juzgador fue omiso en valorar las pruebas y abordar de manera íntegra el escrito de contestación de la demanda (…) el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, acreditó que el actor dentro del proceso administrativo *****, cuando se le dio 3
vista del oficio DG/DAJ/313-18 no se pronunció inconforme con el mismo, es decir, no interpuso el recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia previsto los artículos 324, 325, 326 y 327 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…
Segundo. …La nulidad decretada por la Tercera Sala es indebidamente fundada y motivada porque no ésta soportada en lo que está acreditado en autos. Luego, se advierte violación al principio de congruencia ya que no hay razones para aplicar lo dispuesto en el artículo 302 fracción IV de Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que jamás se dictó el acto combatido en contravención de las disposiciones aplicables.
Tercero. Causa agravio el Considerando SEXTO de la sentencia combatida porque de manera ilegal y contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…) el reconocimiento del derecho que hace la Tercera Sala a favor del actor, es improcedente, porque al hacerlo vulnera cuestiones de orden público. En realidad lo que resolvió la A quo fue liberar al actor de una obligación fiscal respecto de un tributo que le corresponde pagar por el consumo de agua de más de dos años consecutivos (…) Por lo tanto, la emisión de la constancia de no adeudo es a todas luces contraria a Derecho ya que en realidad sí existe un adeudo que no es susceptible de exentarse o liberarse.
Cuarto. Causa agravio la sentencia reclamada porque el acto impugnado en el juicio de origen no es materialmente un acto administrativo sino que deriva de una relación contractual que sostiene el acto con el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, por la prestación de servicios de agua potable y servicios complementarios…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto: 4
1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad del oficio número *****, suscrito por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, el 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, en donde se le determinó el pago por concepto de agua, drenaje, saneamiento e I.V.A correspondiente a la cuenta *****.
2. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Tercera Sala de este Tribunal.
3. Seguida la secuela del proceso de origen, la Magistrada de la Tercera Sala decretó la nulidad total del oficio número ***** y reconoció el derecho solicitado por el justiciable.
QUINTO. Estudio. Este Pleno realiza el estudio de los agravios esgrimidos en un orden diverso al propuesto por el reclamante, sin que con ello se contravenga norma alguna. Así, se estima inoperante el primer agravio que esgrime el recurrente, bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
En esencia señala quien recurre que la Magistrada de la Tercera Sala, fue omisa en valorar las pruebas y abordar de manera íntegra el escrito de contestación de la demanda, en virtud de que el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, acreditó que no era procedente el juicio de nulidad, sino el Recurso de Queja en el proceso administrativo *****.
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Contrario a lo que arguye el recurrente, la A quo sí valoró el material probatorio aportado por la autoridad demandada, y fue clara en señalar en el Considerando Tercero1 que no era procedente sobreseer el proceso, porque en el proceso administrativo ***** se constriñó a la parte demandada a emitir un nuevo acto subsanando las irregularidades vislumbradas en el acto impugnado en el referido proceso.
Es esta línea argumentativa, este Pleno concuerda con lo resuelto por la Magistrada de la Tercera Sala, es decir, si en la sentencia dictada el 26 veintiséis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, la A quo condenó a la autoridad demanda a que realizara las gestiones necesarias e instruya lo conducente a fin de que se expida al actor la correcta determinación del crédito fiscal que resulte del consumo de los servicios recibidos respecto de la cuenta número ***** a partir del mes de abril de 2016 dos mil dieciséis y de los meses subsecuentes hasta la fecha de emisión de dicho cálculo, lo anterior sin que haya lugar a la generación de recargos.
Por lo tanto, al emitirse el nuevo acto -oficio número *****-, y al considerar el justiciable que estaba indebidamente fundado y motivado o bien, suponiendo sin conceder que lo hubiera emitido alguna autoridad que carecía de competencia para ello, pues es materia de un nuevo proceso contencioso administrativo, y no como pretende el reclamante de un recurso de queja.
1 Foja 65 del proceso de origen. 6
Así, al advertirse que en la sentencia dictada en su oportunidad se estableció que la autoridad llevará a cabo una nueva determinación fiscal, sin que en dicho fallo primigenio se estableciera cálculo o monto alguno, cuestiones estas últimas que quedaron al arbitrio de la autoridad en el ejercicio de sus facultades.
Es ilustrativo para lo anterior el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal Contencioso Administrativo, correspondiente a la Segunda Época2, Criterios 2005 que establece lo siguiente:
NUEVOS ACTOS. IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA EN CONTRA DE LOS.- Si del análisis practicado al recurso de queja, se advierte que el acto impugnado por el actor es completamente diferente al combatido en el juicio principal, la única vía para combatirlo es mediante el proceso administrativo, ya que se trata de un nuevo acto, y no por medio del recurso de queja, debido a que este -recurso sólo procede cuando hay exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia o bien por repetición del acto decretado nulo, tal como lo establece el artículo 106 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato-. Al respecto, es necesario distinguir entre dos diferentes tipos de actos que pueden darse en la ejecución de una sentencia de nulidad: por una parte, los actos vinculados, que son aquellos a cuya realización se ve constreñida la autoridad demandada sin margen alguno dentro del cual emitirlos y, por la otra, los actos discrecionales, entendidos éstos como los realizados por la autoridad en uso de su arbitrio jurisdiccional, como consecuencia de que la sala de origen le confiera plenitud de competencia respecto de ellos. Por lo que es inconcuso que, si se pretende impugnar la actuación autónoma de la autoridad llevada a cabo precisamente porque se le dejó libertad
2 Toca 39/05. Recurso de Reclamación. Resolución de fecha 29 de junio de 2005. 7
de competencia, deviene improcedente la queja y, por consiguiente, procedente el juicio de nulidad.
Cabe recalcar que en el agravio expresado no se refutan los razonamientos vertidos en la sentencia, por el contrario vuelve a reiterar lo señalado en la contestación de demanda, esto es, que el justiciable debió interponer el recurso de queja, no así instar un nuevo proceso administrativo.
Es de señalarse al respecto, que el recurso de reclamación en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad.
En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces, en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada.
Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad del acto impugnado, consistente en que la autoridad 8
no explicó cómo concluyó que el adeudo del justiciable ascendía a la cantidad que refiere en su acto confutado.
El segundo agravio también resulta inoperante, pues señala quien recurre que la nulidad decretada por la Tercera Sala esta indebidamente fundada y motivada, porque no está soportada con lo que se acreditó en autos, violentando el principio de congruencia, pues a su consideración no hay razones para aplicar lo dispuesto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que jamás se dictó el acto combatido en contravención de las disposiciones aplicables.
Como la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la que se decretó la nulidad del acto impugnado ante su indebida fundamentación y motivación; entonces, la autoridad recurrente estaba compelida a expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar cada una de las consideraciones que llevaron a la A quo a resolver el problema jurídico planteado de la manera en que lo hizo, y de no ser así, sus disensos resultan ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como en el caso acontece.
De acuerdo a lo expresado en el Considerando Quinto de la sentencia recurrida3, la A quo decretó la nulidad total del acto impugnado al considerar que el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, omitió
3 Fojas 67 vuelta y 71 vuelta del proceso de origen. 9
especificar los preceptos legales en los que sustentó su decisión de cobrar cada uno de los conceptos señalados en el oficio impugnado; por ende, no puede considerarse que exista una adecuación entre los motivos que aduce en cada concepto y el fundamento que debe existir, así la Magistrada argumentó que la autoridad demandada no explicó de qué manera concluyó que el adeudo del actor ascendía a la cantidad de $*****; es decir, cómo llegó a ese monto; para lo cual hubiera sido útil que desglosara por cada mes el consumo en relación con lo estipulado por la Ley de Ingresos para el municipio de Guanajuato, Guanajuato, dependiendo del año que se tratara -adecuación de la norma legal al caso concreto-.
Sin embargo, como a través de los argumentos que se analizan la autoridad no refuta las anteriores consideraciones, aquéllos resultan inoperantes. Al respecto resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia4, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que señala:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al
4 Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, Enero de 2007, tesis I.4o.A. J/48, p. registro 173593. 10
fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.
En el cuarto agravio argumenta el justiciable que la sentencia reclamada le causa perjuicio, porque el acto impugnado en el juicio de origen no es materialmente un acto administrativo, sino que deriva de una relación contractual que sostiene el actor con el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, por la prestación de servicios de agua potable y complementarios.
Tal razonamiento deviene inoperante, por las siguientes consideraciones de derecho.
Se precisa que quien hoy recurre no hizo valer en el proceso de origen el argumento que hoy pretende enderezar como agravio en contra de la Magistrada de la Tercera Sala; por ello, en el presente recurso ya no es el momento procesal oportuno para que haga valer dicha excepción.
Es de señalarse al efecto, que sí en el proceso administrativo de origen la litis se traba con la demanda y el acto 11
impugnado, resulta entonces que en el recurso no se pueden introducir cuestiones no dilucidadas ni analizadas en el proceso de origen.
Es ilustrativo de lo anterior, el criterio5 emitido por la Segunda Sala de este Tribunal que establece lo siguiente:
LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. MATERIA DE LA.- Conforme a lo previsto por los artículos 2º, 18 y 87 de la Ley de Justicia Administrativa, la litis en el juicio de nulidad se establece con el acto impugnado y la demanda; por lo tanto, si en la contestación de demanda se expresan argumentos que controvierten cuestiones ajenas al acto impugnado, los mismos no pueden ser tomados en consideración, por no ser materia del litigio.
En esta línea discursiva, al margen de lo acertado o no del argumento de la autoridad, éste no fue propuesto como defensa de la autoridad ni controvertido o desvirtuado en el proceso de origen, siendo que tal circunstancia constituye impedimento para que este Pleno proceda a su estudio, tomando en cuenta que el objeto del recurso es dilucidar la controversia conforme a los hechos materia de la litis fincada en la demanda, contestación y en su caso ampliación de demanda.
Por ello, al haberse fijado las acciones, excepciones y defensas en los términos ya expuestos, sin que la autoridad demandada haya hecho valer dicha excepción al contestar la demanda; ergo, no es jurídicamente correcto que la autoridad
5 Expediente Número 3.14/01 Sentencia de fecha 5 de abril de 2001. Actor: ******.
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intente controvertirlo al introducirlo como agravio en el presente recurso. Pues incluso el resolutor primigenio no conoció de tal defensa para resolver en su caso conforme a la misma.
Resultando así inoperante el agravio que hace valer la parte que recurre. Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia6, cuyo rubro señala: «REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AGRAVIOS INOPERANTES EN LA».
Finalmente en el tercero de sus agravios, argumenta quien representa a la autoridad que le causa agravio el Considerando Sexto de la sentencia combatida, en relación a reconocer el derecho a favor del actor, esto es, que se le libera de su obligación fiscal con la expedición de una constancia de no adeudo.
El motivo de agravio resulta fundado, por las siguientes consideraciones jurídicas.
Es de recodarse, que en el fallo recurrido se decretó la nulidad total del crédito fiscal impugnado debido a que la encausada no sustentó su decisión de cobrar cada uno de los conceptos señalados en el oficio controvertido; esto es, no explicó de qué manera concluyó que el adeudo del actor ascendía a la cantidad que refiere en su oficio confutado; es decir, cómo arribó a ese monto -motivación-; más no se resolvió en el proceso primigenio que el aludido adeudo era
6 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Novena Época, registro 196035, tesis I.2o.A. J/18, página 556. 13
inexistente o que el justiciable lo hubiese liquidado, de donde puede inferirse válidamente que dicho adeudo fiscal subsistiría en la cantidad que en su caso llegue a determinar correctamente la autoridad en el ejercicio de sus facultades fiscales expeditas.
Ahora bien, el justiciable solicitó que se le reconociera el derecho a la expedición de una constancia de no adeudo, sin embargo, la procedencia de esa pretensión se encontraba condicionada a que se juzgaran los méritos y los fundamentos del acto y derivado del análisis correspondiente se concluyera que no se encuentra obligado al pago del crédito fiscal determinado en su contra.
Para que fuera factible reconocer al actor el derecho a la expedición de una constancia de no adeudo, era necesario que la nulidad del acto impugnado se hubiera apoyado en la existencia de vicios materiales o de fondo, es decir, que la Sala hubiera concluido que no existen los hechos invocados por la autoridad administrativa o que se apreciaron de manera incorrecta aquellos que soportan la causación del derecho -por ejemplo que no se prestó el servicio- o bien, que no se actualiza la norma jurídica invocada para sustentar la voluntad de la administración.
Así las cosas, como en la sentencia recurrida no se analizó si el justiciable se encontraba o no obligado al pago del crédito fiscal, dado que el concepto de impugnación que resultó fundado versó sobre la existencia de vicios formales en la emisión del acto impugnado -insuficiente 14
fundamentación y motivación-; luego entonces, no se debió reconocer el derecho que solicitó el actor, pues éste no acreditó ni se dilucidó en el proceso, si era o no causante de la contribución fiscal que se le irroga o bien, si ha cubierto en su totalidad la misma, ello con independencia de la cantidad que se determine en su caso y se haga explicita al deudor.
Contiene una argumentativa similar a la anterior, por lo que es un precedente valido para este Órgano Resolutor, lo determinado por este mismo Pleno en el Toca *****, en sesión de 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
Por tanto, ante lo fundado de uno de los agravios expresados por la autoridad reclamante, lo procedente es modificar7 la sentencia dictada por la Tercera Sala, para efectos de no reconocer al justiciable el derecho a que se le expida una constancia de no adeudo.
Finalmente, se precisa que todas aquéllas consideraciones diversas a la modificación realizada, quedan incólumes, por lo que la sentencia debe seguir rigiendo en todo lo no modificado.
7 Para efectuarse dicha modificación por este Pleno, sin reenvió a la Sala de origen, sirve de sustento por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro señala: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO». Tesis XVI.1o.A.T. J/28(9ª), Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y Trabajo del Decimosexto Circuito publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, junio de 2012, tomo 2, página 757.
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Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica la sentencia de 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución, y para los exclusivos efectos marcados en el mismo.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 16
firman8 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
8 Estas firmas corresponden al Toca 173/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve.
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