Sentencia TOCA 203 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 203/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 27 veintisiete de febrero del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 28 veintiocho de marzo del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 8 ocho de abril de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 4 cuatro de junio del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 17 diecisiete del mismo mes y año. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 8 ocho de abril de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…que no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994…, que ampare la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija…, probanzas que nunca fueron aportadas al escrito petitorio…

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…es preciso señalar que de conformidad a lo señalado por el artículo 17 fracción IX de la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del Estado, así como el artículo 27 fracción XII de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y los Municipios, al entonces Instituto Estatal de Movilidad, el tener actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual (…), el actor no acredito contar con la autorización expedida por la autoridad competente…

…en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, le solicitó al -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el expediente *****. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:

…que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de León, Guanajuato…

1 Foja 18 del proceso de origen. 4

2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Sala Especializada de este Tribunal.

3. El Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el – entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, emitiera una nueva respuesta mediante la cual se reconociera a la actora, como concesionaria y por ende girara instrucciones a quien corresponda a fin de que, expida el documento idóneo que permita a la accionante explotar el servicio público de alquiler sin ruta fija (taxi), en la ciudad de León, Guanajuato; consecuencia de lo anterior, tramite además el número económico, alta y plaqueo vehicular necesarios, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes conforme a lo previsto en la Ley correspondiente.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El disenso donde la parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie a la justiciable es inoperante, atentos a lo siguiente:

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En el oficio *****, de 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:

…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre…

Lo subrayado es nuestro.

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:

«…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de León, Guanajuato…»

Lo subrayado es propio.

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente3:

…Esto es así, toda vez que en el presente proceso administrativo la parte actora acreditó contar con una resolución positiva por la cual el

2 Foja 27 del expediente *****. 3 Foja 47 vuelta proceso de origen.

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Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, estableció a su favor la concesión solicitada dentro del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija. La anterior prueba cuenta con el valor probatorio suficiente para acreditar los extremos en ella consignados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. De tal suerte que la parte accionante acreditó con dicha documental que cuenta con una resolución definitiva a su favor…

En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer4 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia hoy recurrida, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».

4 Foja 2 del Toca. 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

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De igual forma, se advierte que el recurrente también es redundante al argumentar en su agravio que carece de competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad al servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija.

En la especie, el recurrente no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente, mediante el presente recurso, perfeccionar el acto impugnado, en términos del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así, que dicho agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo señaló que el asunto en debate deviene del programa de regularización progresiva de los prestadores irregulares del servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, el cual fue publicado en el Decreto Gubernativo número 53, de fecha 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, de donde se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de continuar con las gestiones necesarias para que a la ciudadana le sea entregado su título concesión, al contar ésta con la copia fotostática certificada de la resolución definitiva, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato. 8

Esto es, nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 27 veintisiete de febrero del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 203/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 20 18 PL

Sentencia TOCA 20 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 20/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por ***** -parte actora, en el proceso de origen-, en contra de la resolución dictada el 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por el entonces Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, en donde fue sobreseído el proceso administrativo; en particular la resolución de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, presentado por la parte actora en el proceso de origen en contra de lo resuelto por el Pleno de este Tribunal el 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 3 tres de enero de 2018 dos mil dieciocho, se presentó recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de fecha 11 once de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

2 TERCERO. Turno. El 26 veintiséis de febrero de 2018 dos mil diecisiete, se tuvo a las autoridades demandadas por no desahogando la vista y se ordenó remitir los autos al ponente.

CUARTO. Resolución. El 21 veintiuno de marzo del presente año, el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, resolvió el toca 20/18PL, inconforme con ello, el justiciable interpuso amparo directo.

QUINTO. Ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo. El 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, en el Considerando Sexto determinó:

«…En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción V, y 77, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el amparo solicitado se concede para el efecto de que la autoridad responsable Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato:

1. Deje insubsistente la resolución reclamada de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

2. En su lugar emita otra, en la que declare esencialmente fundados los agravios que hizo valer el recurrente, y revoque la resolución impugnada.

3. Ordene al Magistrado Propietario de la Segunda Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que emita una nueva resolución, en la que desestime la causa de improcedencia que consideró actualizada, con motivo de la confesión contenida en la demanda de nulidad; y, de no advertir una causa de improcedencia por diversa razón, con libertad de jurisdicción resuelta lo que en derecho corresponda, en cuanto al fondo del juicio contencioso de origen…»

3 En tal virtud, es pertinente abordar en cumplimiento a la ejecutoria en mención, lo relativo al presente recurso que se resuelve en términos de dicha sentencia de amparo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Insubsistencia de la resolución. El Tribunal de Control Constitucional concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor del actor en el proceso de origen, y conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple, este Pleno deja insubsistente su resolución del 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

SEGUNDO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior, para su oportuna interposición.

CUARTO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«…La Sentencia que se recurre causa agravio, en razón a que la Sala que resolvió el presente Procedimiento Administrativo; ordenó el sobreseimiento de los actos

4 reclamados, sin que se justificara ni fundara, ni mucho menos se motivaran las causales que dieron origen a dicha determinación, además de que dicha resolución, es carente de congruencia procesal, violando en mi perjuicio los artículos 299 y 300 del Código de Procedimientos de la Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, ello, en virtud, a que conforme a dichos preceptos, establecen que, las sentencias dictadas dentro del proceso administrativo deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos. Para acatar tal cometido, las salas del tribunal, así como los juzgados administrativos municipal, deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo, en su conjunto, para determinar con exactitud la intención del promovente, incluso con la totalidad de la información del expediente respectivo; es decir, atender a lo que quiso decir el actor y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. Así pues, y como se desprende del contenido de la demanda, interpuesta por mi parte, la Litis quedó fijada, en cuanto lo siguiente: A).- la Falta de notificación, del acuerdo donde se ordenó sujetar al ahora demandante al procedimiento de separación del cargo que venía desempeñando como Policía Municipal 3ro. Nivel 1, de Seguridad Publica de la ciudad de Celaya Guanajuato. B).- La Nulidad de los actos administrativos verbales encaminados a dar de baja al suscrito de manera verbal, sin que se haya realizado, el correspondiente procedimiento administrativo, y donde fundara y motivara mi separación al cargo que venía desempeñando como oficial de seguridad pública 3ro. Nivel 1, de la ciudad de Celaya Guanajuato C).- La violación a mi garantía de audiencia, en virtud que en ningún momento se me ha notificado de manera oficial, y por escrito, procedimiento administrativo alguno, sobre mi baja, sin que se me haya dado la oportunidad de agotar los medios de defensa, en mi favor, con motivo de mi baja. D).- El reconocimiento de los derechos amparados dentro de las normas jurisdiccionales. E).- Así como la nulidad de todos y cada uno de los actos impugnados, carentes de legalidad jurídica. Ahora bien, y como se desprende del contenido de la sentencia que recurre, la Sala que resolvió, no tomó en consideración, ni dio valor probatorio a las actuaciones contendías dentro del presente juicio, ni se pronunció sobre las pruebas ofertadas por mi parte, además que indebidamente, resolvió sobre el sobreseimiento, argumentando, sobre hechos y cuestiones muy ajenas a la Litis planteada…

…el Juzgador al momento de resolver realiza un análisis subjetivo de la narración de los hechos de la demanda, omitiendo analizar todas y cada una de las pruebas aportada dentro del presente juicio, ello es así, dado el caso y como se desprende

5 dicho análisis, el resolutor considero sobreseer el proceso, actualizando la causal de improcedencia, por el simple hecho, que el ahora recurrente en la narración de los hechos expuestos en mi demanda, afirmé que fui dado de baja día 8 de abril de 2016 y que para comprobar tal hecho aporté a mi demanda como prueba un reporte semanas cotizadas (…) manifesté en mi demanda que fui dado de baja el día 8 de abril de 2016, y que a la vez, manifesté en mi demanda que mi esposa acudió a cobrar mi catorcena del 16 al 30 de abril y que ya no me fue depositada dicha catorcena, que con ello se aprecia una confesión expresa respecto que tuve conocimiento de la fecha de baja, siendo tal consideración del todo incongruente, dado el caso, que jamás manifesté, que cuando no se realizó el depósito de mi catorcena, tuve conocimiento de mi baja, toda vez, y como se desprende en el contenido de los hechos narrados en mi demanda, en el hecho 3, el ahora recurrente manifesté (…) que en virtud que me involucraron de dichos hechos delictivos, a los que soy muy ajeno, ya que hasta el momento no se me ha acreditado mi participación en dicho hechos. Y fue así que mi esposa de nombre *****, acudió normalmente a cobrar la catorcena la cual le fue depositada normalmente (…), por lo que el día 4 de Julio de 2016, mi esposa se presentó con la Lic. *****, ante las oficinas del departamento Jurídico de Presidencia Municipal, a efecto de saber la situación laboral del suscrito, siendo atendida por el Lic. *****, y al preguntar sobre la situación jurídica laboral del suscrito dicho Lic., le dijo que esperara a la Lic. *****, y una vez estando presente, la Licenciada Lic. *****, le manifestó de manera verbal a mi esposa en presencia de la Lic. *****, que el suscrito estaba dado de baja, por las faltas, ya que no me había presentado a laborar…»

QUINTO. Antecedentes. El 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, la parte actora, presentó demanda de nulidad ante este Tribunal en contra de los siguientes actos:

A) La falta de notificación, del acuerdo donde se ordenó sujetarlo al procedimiento de separación del cargo que venía desempeñando como Policía Municipal 3ro. Nivel 1, de Seguridad Pública de la ciudad de Celaya, Guanajuato.

6 B) La nulidad de los actos administrativos verbales encaminados a darlo de baja, sin que se haya realizado, el correspondiente procedimiento administrativo.

C) La violación a su garantía de audiencia, en virtud de que en ningún momento se le notificó de manera oficial, y por escrito, procedimiento administrativo alguno, sobre su baja, sin darle oportunidad de agotar los medios de defensa, con motivo de mi baja.

D) El reconocimiento de los derechos amparados dentro de las normas jurisdiccionales.

E) La nulidad de todos y cada uno de los actos impugnados carentes de legalidad jurídica.

Por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala de este Tribunal, quien mediante sentencia de 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, decretó el sobreseimiento del proceso.

Inconforme con esta determinación, el ciudadano *****, interpuso recurso de reclamación.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Cabe precisar, que en virtud de la suplencia de la queja realizada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, los agravios se analizarán de forma diversa a la que fueron planteados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS

7 Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso1.»

Conforme a lo ordenado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, son fundados los anteriores argumentos, bajo los siguientes motivos y fundamentos:

En esta tesitura, el tema a tratar es si la parte que recurre presentó en tiempo y forma la demanda de nulidad ante la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa; así de la presentación de la demanda y de su hecho primero que obra en autos a foja 4 del expediente *****, segundo párrafo, tenemos que de manera literal el justiciable señaló:

«Por lo que se refiere a los conceptos de impugnación del acto o resolución que se combate, manifiesto, que en el mes de Marzo del año 2010, fui contratado por la ahora demandada, como oficial de Seguridad Pública en la ciudad de Celaya, Guanajuato, como lo acredito con la relación de cotizaciones del Instituto Mexicano de Seguridad Social, misma que anexo a la presente como prueba de mi parte. En donde se detalla que fui dado de alta ante dicha institución por parte de las demandadas el día 1 de Marzo de 2010, y mi baja lo fue el 8 de abril de 2016…» Énfasis añadido.

1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

8 Dicha confesión expresa adminiculada con la prueba documental -foja 9 del expediente *****-, que ofreció el propio actor consistente en el reporte de semanas cotizadas de asegurado, al ser un documento público por ser expedido por una autoridad -Instituto Mexicano del Seguro Social-, con sello y cadena original, en términos de los artículos 57, 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pueden llevar a dilucidar que el hoy recurrente, tuvo conocimiento de su baja desde el 8 ocho de abril de 2016 dos mil dieciséis.

No obstante lo anterior, no pasa inadvertido para este Pleno que en el hecho tercero -foja 5 del expediente *****- de su demanda, el recurrente señaló que fue hasta el 4 cuatro de julio de 2016 dos mil dieciséis, cuando a su esposa, al presentarse en la Oficinas del Departamento Jurídico de la Presidencia Municipal, se le manifestó en forma verbal que su cónyuge estaba dado de baja, porque no se había presentado a laborar; siendo así entonces, que hasta ese momento tuvo conocimiento el impetrante de tal circunstancia fáctica, tal como se señala en la ejecutoria que se cumplimenta.

Al quedar precisado lo anterior en torno al tema que no ocupa, este Pleno procede a cumplir con lo ordenado por el Segundo Tribunal Colegiado, que en síntesis señaló:

«De los referidos agravios, se advierte que el reclamante, señaló que distinto a lo que concluyó el Magistrado de primera instancia, en la narración de hechos de la demanda de nulidad, expresamente indicó, que tuvo conocimiento de la baja el 4 cuatro de julio de 2016 dos mil dieciséis, cuando su esposa se presentó con la Licenciada *****, en las oficinas del departamento jurídico de Presidencia Municipal, a efecto de saber la situación laboral del actor, y que la atendió *****, quien al preguntarle por

9 la situación jurídica laboral del justiciable, le manifestó de forma verbal que estaba dado de baja, por las faltas, que no se había presentado a laborar y que se habían levantado actas administrativas, sin que le diera algún documento en el que se le notificara el motivo de la referida baja.

Así, el recurrente adujo que jamás manifestó que tuvo conocimiento de su baja los primeros días de mayo, sino que lo que manifestó fue que su esposa acudió a cobrar los primeros días de mayo de 2016 dos mil dieciséis y que ya no habían depositado; pero ello no implica que en esa fecha tuvo conocimiento que fue dado de baja, como indebidamente lo consideró el resolutor primigenio. (…)

Ahora, si los agravios cuestionan la fecha de conocimiento de la baja de su cargo, precisada por el resolutor, que tomó como base para computar los treinta días, que prevé el artículo 263, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado, para promover el juicio contencioso administrativo en contra de dicho acto y su notificación, que derivó en la improcedencia que motivó el sobreseimiento impugnado, es inconcuso que esos argumentos sí controvierten frontalmente los razonamientos del resolutor. (…)

En efecto, como bien lo sostuvo el recurrente, de la lectura de su demanda de nulidad, en el apartado de hechos, manifestó lo siguiente:

1. Que fue contratado por la autoridad demandada en el mes de marzo de 2010 dos mil diez y que fue dado de baja el 8 ocho de abril de 2016 dos mil dieciséis.

2. Que el 8 ocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, fue detenido y lo llevaron a las instalaciones de la Subprocuraduría de Celaya, Guanajuato; y que el 9 nueve de abril siguiente, le informaron que estaba detenido por la comisión de un delito, por lo que se encuentra recluido en el Centro de Reinserción Social de aquella ciudad.

10 3. Por ello, su esposa iba a cobrar su catorcena, la cual fue depositada normalmente hasta los días primeros de mayo de 2016 dos mil dieciséis, en el que acudió al cajero a retirar del cajero la catorcena que había sido trabajada y ya no habían hecho el deposito correspondiente.

4. En tal virtud, la esposa acudió a las oficinas de Seguridad Pública para investigar sobre la situación del justiciable; pero le indicaron que no sabían nada, que volviera en quince días y que así trascurrió todo el mes de mayo y junio de 2016 dos mil dieciséis, no le dieron una respuesta, con el argumento que sólo le podían dar esa información al aquí impetrante, por ser personal.

5. El 4 cuatro de julio de 2016 dos mil dieciséis, su esposa se presentó con la Licenciada *****, en las oficinas del departamento jurídico de Presidencia Municipal, a efecto de saber la situación laboral del ahora quejoso, y que la atendió *****, quien al preguntarle por la situación jurídica laboral del aquí impetrante, le manifestó de forma verbal que estaba dado de baja, por las faltas, que no se había presentado a laborar y que se habían levantado actas administrativas, sin que le diera algún documento en el que se le notificara el motivo de la referida baja.

6. Que posteriormente investigando más al respecto en el Instituto del Seguro Social, su esposa se enteró que lo dieron de baja desde el 8 ocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, lo cual afirmó nunca le notificaron.

De la anterior narración, se advierte que contrario a lo que determinó el resolutor de primera instancia, el actor, no confesó que tuvo conocimiento de su baja los primeros días de mayo de 2016 dos mil dieciséis, lo que manifestó en su demanda, fue que en esos días se dio cuenta que ya no le habían depositado su catorcena, pero no sabía las razones; y expresamente refiere, que fue hasta el cuatro de julio de dos mil dieciséis, que tuvo conocimiento de la baja del cargo que venía desempeñando, cuando a su esposa así se lo informaron en las oficinas del departamento jurídico de Presidencia Municipal.

11 Luego, considerando esa fecha como fecha de conocimiento de la baja, como lo confesó expresamente el accionante en su demanda de nulidad, el término de treinta días previsto en el artículo 263, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado, trascurrió del 5 cinco de julio al 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, sin contar por inhábiles los días 9 nueve, 10 diez, 16 dieciséis y 17 diecisiete de julio del propio año, así como 6 seis, 7 siete, 13 trece, 14 catorce, 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de agosto de la misma anualidad, por ser sábados y domingos; así como del 18 dieciocho al 29 veintinueve de julio de ese año, por corresponder al primer periodo vacacional del entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, ahora Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, acorde con su calendario oficial, y a lo dispuesto por el artículo 30 del propio código administrativo local. Entonces, si la demanda de nulidad se presentó ante el tribunal responsable el 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, es inconcuso, que se hizo de forma oportuna acorde a la fecha referida; por tanto, el actor, no consintió los actos impugnados derivados de su baja como Policía Municipal 3ro. Nivel 1, de Seguridad Pública de Celaya Guanajuato…» Énfasis añadido.

En esta tesitura, y en cumplimiento a lo señalado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se determina que *****, tuvo conocimiento de la baja del cargo que venía desempeñando, hasta el 4 cuatro de julio de 2016 dos mil dieciséis, y conforme al computó arriba trascrito, al presentar su demanda de nulidad el 14 de julio de 2016 dos mil dieciséis, esta se presentó en forma oportuna ante este Tribunal, acorde a lo previsto en el ordinal 263 del Código de la materia; por lo tanto, se ordena a la Magistrada de la Segunda Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que emita una nueva resolución, en la que desestime la causa de improcedencia que consideró actualizada, con motivo de la confesión contenida en la demanda de nulidad; y de no advertir una causal de improcedencia diversa a la esgrimida, con

12 libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda, en cuanto al fondo del juicio contencioso de origen.

Lo anterior, encuentra su fundamento en lo previsto por el ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. En atención a la ejecutoria que se cumplimenta, se deja insubsistente lo resuelto por este Pleno el 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

SEGUNDO. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

TERCERO. Se revoca la sentencia de 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos y precisiones expuestos en el Considerando Sexto de la presente resolución, para el efecto de que la Magistrada de la Segunda Sala de este Tribunal, emita una nueva resolución, en la que desestime la causa de improcedencia que se consideró actualizada, y de no advertir una causal de improcedencia diversa, con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda, en cuanto al fondo del juicio contencioso de origen.

Notifíquese a las partes, así como al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito. En su oportunidad

13 procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al 20/18 PL aprobado en Sesión Extraordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

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Sentencia TOCA 198 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 198/19 PL, interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia de 24 veinticuatro de enero del presente año, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total de la boleta de infracción y se reconoció el derecho solicitado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de febrero del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 8 ocho de abril de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 28 veintiocho de mayo del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 11 once de junio del mismo año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se sentó en el proveído dictado el 8 ocho de abril de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, (…) Advirtiendo (…) que el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo (…) pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como son los artículo 298, 299 fracción (sic) I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el 3

Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. (…) Siendo evidente que se consignan de manera puntual aquellos elementos de modo tiempo y lugar que llevaron a concluir que efectivamente la conducta desplegada por el demandante se traduce en una infracción (…) a la propia Ley consistente en la prestación de un servicio Público de Transporte sin contar con la concesión correspondiente (…)

SEGUNDO.- Por otro lado, causa agravio lo resuelto por la H. CUARTA (…) ya que a obligación de la autoridad demandada es la de motivar adecuadamente sus actos de molestia, lo cual se satisface desde el punto de vista formal cuando se expresen la normas aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje a las hipótesis normativas (….)

TERCERO.- Aunado a lo anterior, la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (….)

CUARTO. Causa agravio el considerando SEXTO de la sentencia que nos ocupa, virtud de que señal (…) por una parte que no es procedente la devolución de pago de los intereses generados (…) pero por otro lado, señala que si es procedente la actualización correspondiente a la cantidad entregada por concepto de multa derivada del acto impugnado (…)

QUINTO. Causa también agravio (…) la sentencia que nos ocupa, en el sentido de que resulta procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta actualizada (…) sin embargo, a consideración de esta autoridad (…) dicha situación no se actualiza en el presente asunto (…)

SEXTO. También causa agravio, el considerando SEXTO de la sentencia (…) en el sentido de que resulta procedente la devolución de 4

la cantidad pagada como multa impuesta de forma actualizada (…) conforme al artículo 37 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio 29173, de 11 once de mayo de 2018 dos mil dieciocho. De igual forma reconoció el derecho solicitado por el actor, consistente en que se le devuelva la cantidad de $7,254.00 (siete mil, doscientos cincuenta y cuatro pesos, con cero centavos, en moneda nacional), que erogó como multa, con su respectiva actualización.

3. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios que se analizan.

QUINTO. Estudio. Los agravios primero, segundo y tercero se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, 5

CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, contrario a lo que manifestó el A quo, sí fundó y motivó debidamente la boleta de infracción número de folio 29173 de 11 once de mayo de 2018 dos mil dieciocho.

De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo. Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.

Del análisis al acto impugnado -boleta de infracción- claramente se observa que no contiene una debida motivación, pues la autoridad fue omisa en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: en dónde fue que el prestador del servicio de transporte especial ejecutivo realizó la parada para abordar al usuario; aunado a que no identifica o por lo menos describe a la persona que presuntamente

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 6

afirmó que el imputado ofreció el servicio ejecutivo de manera libre y directa sin utilizar la plataforma; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito.

A mayor abundamiento, se revela una indebida motivación, ya que no se plasman en la boleta las circunstancias de modo que permitan concluir que efectivamente se cometió una infracción de tránsito que justificara la detención del demandante; violándose así lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y lo prevenido por el ordinal 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que establecen:

Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.

Artículo 678. Los inspectores de movilidad, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios, operadores o conductores de vehículos cometan infracciones a la Ley y el Reglamento…

Finalmente, es oportuno agregar, que el anterior razonamiento tiene plena concordancia con el artículo 4, fracción III, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que este numeral advierte que tratándose de la movilidad, se debe garantizar el respeto 7

irrestricto a los derechos humanos, ergo, el derecho humano a la seguridad jurídica.

Por ello, se coincide con el A quo, cuando concluyó que la boleta de infracción se encontraba indebidamente motivada.

Es ilustrativo el criterio emitido por este Pleno2, en asunto similar, el cual es del rubro y texto siguiente:

LA DETENCIÓN DE LA MARCHA DE UN VEHÍCULO DEBE ESTAR JUSTIFICADA. Las razones que el inspector de transporte esgrimió como motivación para detener al demandante, no justifican la misma. Llevar pasajeros en el asiento posterior y no en el asiento del copiloto, no derivan de manera ineludible en la comisión de una infracción al Reglamento de Tránsito y, luego entonces no justifican una detención; violándose así lo establecido por los artículos 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 16 de nuestra Carta Magna y 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En esta tesitura, el recurrente estaba obligado a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.

2 Ponente: Magistrado Arturo Lara Martínez. Toca 21/18 PL, recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada. Resolución de 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho. 8

Desde luego el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente, de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante.

Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia3:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.

3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

9

Énfasis añadido.

Finalmente, en los demás agravios, en esencia manifiesta el recurrente que contrario a lo resuelto por el A quo, no es procedente condenar a la parte demandada a la devolución de la cantidad que erogó el justiciable con motivo de la infracción debidamente actualizada, la anterior apreciación de igual forma resulta infundada, en virtud de lo siguiente:

Los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:

Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate. 10

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.

Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.

Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

11

Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.

12

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.

Lo resaltado es propio.

De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, conforme al cálculo aritmético previsto en la propia normativa.

13

Ahora bien, concomitante con lo anterior, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los aludidos artículos 29 y 37, párrafo segundo, de la codificación tributaria en comento, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente con motivo de una declaratoria de nulidad por un órgano jurisdiccional, y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcularse su devolución a valor presente.

Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto fiscal debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.

Es asimismo aplicable al efecto, por analogía o símil al caso que nos concierne, la siguiente Jurisprudencia por contradicción4 que a continuación se inserta:

LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN,

4 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVII, de Febrero de 2008, tesis 2a./J. 13/2008 p. 592. registro 170268.

14

CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL). El efecto de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se funda el pago de una contribución, es la desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente de la respectiva obligación tributaria, que conlleva a la devolución del saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Por tanto, aun cuando la norma declarada inconstitucional no establezca la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada.

Énfasis añadido.

Por otro lado, se desestima la tesis de jurisprudencia inserta y hecha valer por el recurrente, pues la misma trata de un tópico diverso, como lo es el relativo al pago de interés indemnizatorio.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios primero, segundo y tercero, así como lo infundado de los agravios cuarto, quinto y sexto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se: 15

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 198/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 190 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 190/19 PL, interpuesto por el representante legal de *****, en contra de la sentencia de 15 quince de febrero del presente año, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó el sobreseimiento.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 7 siete de marzo del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 28 veintiocho de mayo del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 11 once de junio del mismo año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se sobreseyó el proceso.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

PRIMERO. (…) la Cuarta Sala (…) es omisa en aplicar la jurisprudencia (…) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9º., FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO RELATIVO, SE ACTUALIZA CUANDO LA REVOCACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO SATISFACE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE (…) la revocación, por sus efectos, puede extinguirse únicamente al acto administrativo o, en su caso, también alcanzar a las 3

facultades de la autoridad para volver a dictarlo (…) En efecto, si la autoridad responsable en el juicio de nulidad (antes del cierre de instrucción) decide revocar el acto impugnado, solicitado, ya de manera expresa o implícita, el sobreseimiento en términos de la fracción IV del artículo 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) previo a decretar el sobreseimiento, deberá analizar si dicha revocación satisface o no la pretensión del demandante. Así, para que proceda el sobreseimiento es requisito que la autoridad demandada, por un lado, deje sin efectos la resolución o acto impugnado y, por otro, se satisfaga la pretensión del demandante (…) Al llegar la Cuarta Sala (…) a la conclusión de sobreseer el juicio de nulidad (…) constituye una violación al principio de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al sobreseer el juicio no analiza de manera completa si los efectos de la revocación del acto reclamado satisface plenamente la pretensión de mi representada vertida en el escrito inicial de demanda, lo que se colige de todos y cada uno de los conceptos de violación vertidos en el escrito inicial de demanda (…) Es decir, la pretensión de la hoy actora en primer lugar la nulidad del acto por carecer de la debida fundamentación y motivación que exige la Ley (…) y la segunda pretensión que causa (…) la suspensión temporal para poder continuar con el uso y aprovechamiento de los bienes que por derecho le corresponden y tenemos una tercera pretensión, que es la restauración del derecho sobre sus posesiones y bienes restringidos por el acto de autoridad, solicitando se eviten actos de molestia similares que pongan en riesgo el libre desarrollo del objeto social de mi representada.

SEGUNDO. (…) La revocación de un acto a cargo de la autoridad que lo emitió, que tiene la misma significación que dejarlo sin efecto, no genera de inmediato el sobreseimiento del juicio contencioso, porque si bien pudiera pensarse que ese acto beneficia al exponente, porque se extingue otro que le impone una cara, cuando se hace dentro del procedimiento, el juzgador debe verificar si contra la resolución del acto cuestionado se satisface a plenitud la pretensión del actor.

Esto, porque un vez que se inicia un procedimiento contencioso se entiende que mi representada procura no solamente la anulación del 4

acto de autoridad, pues también pretende el reconocimiento de un derecho o, además de que no se observaron otros preceptos que, de tomarse en cuenta, desvirtúan esa decisión en tanto que, de justificar lo anterior, la autoridad estaría impedida a emitir un nuevo acto sustentado en las mismas razones y fundamentos que el declarado nulo por la juzgadora (…) En este orden de ideas la Cuarta Sala (…) debe de entrar al estudio de fondo del asunto que nos ocupa, esto a fin de dictar una resolución que contenga la nulidad absoluta, que impida que la ahora autoridad responsable emita un nuevo acto similar al que origina el juicio de nulidad (…) esto debido que mi representada tiene el derecho de construir e instalar una antena de telecomunicación, tal y como se desprende de la licencia y del permiso que para tal efecto emitió el Ayuntamiento de Guanajuato, mismo que debe ser reconocido y respetado por las autoridades responsables.

TERCERO. (…) al ser declarada la nulidad del acto administrativo la actora procura no ser molestada más en sus bienes, posesiones y propiedades por las autoridades responsables, situación que no analiza debidamente la Cuarta Sala (…) es decir no analizo si los efectos de la revocación del acto reclamado satisface plenamente la pretensión de mi representada vertida en el escrito inicial de demanda, lo que se colige en todos y cada uno de los conceptos de violación vertidos en el escrito inicial de demanda (…)

CUARTO. (…) Es este orden de ideas, de acuerdo con lo expresado por la Cuarta Sala (…) dictó una suspensión del acto reclamado lo anterior par efectos de que la actora pudiera hacer uso de su derechos, y así continuar con la construcción al amparo de los permisos emitidos por el Ayuntamiento (…) sin embargo (…) las autoridades volvieron a colocar los sellos de suspensión (…) indicando que dicha colocación de sellos derivaba del juicio de lesividad, sin embargo, la cuarta sala (…) no evaluó las constancias (…) si bien es cierto existe una suspensión ordenada por el Juez Administrativo Municipal (…) también lo es cierto que dicha suspensión no da derecho a las autoridades responsables a la nueva colocación de sellos de suspensión temporal (…) pues no fue ordenado en ningún momento dentro del juicio de lesividad (…) aunado a lo anterior al no existir causa justificada se deprende que ha derivado nuevamente del acto combatido en el 5

presente juicio, más aun el caso particular que no ocupa, al no existir una norma clara respecto al no existir una norma clara respecto de situación de hecho y de derecho que prevalecía, de acuerdo al artículo 14 Constitucional (…) de tal suerte que al existir una suspensión anterior dictada sobre los trabajos realizados al amparo de permisos emitidos por el Ayuntamiento (…) mismo que fue informado al Juez Administrativo (…)

QUINTO. (…) Al emitir la sentencia en cuestión, la Cuarta Sala (…) está violentado en mi perjuicio lo contemplado en los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

SEXTO. (…) La Cuarta Sala deja de observar el principio de congruencia y debido proceso sobre el que debe destacar la sentencia que emite, esto toda vez que deja de entrar al estudio del fondo del asunto, simplemente por el hecho de que la autoridad demandada en el juicio de origen manifiesta dentro de su contestación el haber revocado los actos de los que se duele mi representada y exhibir el oficio ***** donde consta dicha revocación del citado acto, documento que debe reunir al igual que la sentencia emitida los requisitos de la debida fundamentación y motivación ya descritos en el agravio que antecede, y que una vez más reitero que omite revisar la Sala, ya que no se da a la tarea de analizar detalladamente si con dicha revocación queda satisfecha la pretensión perseguida, pues basta con observar como de actuaciones en el expediente de origen se desprende que la autoridad demandada en el juicio principal retira los sellos de suspensión temporal el día 3 de mayo de 2018 en el domicilio señalado, pero que nuevamente lo fecha 18 de mayo del mismo año, la autoridad demandada volvió a colocar los sellos de suspensión temporal en el multicitado domicilio, siendo que aún se encontraba vigente la suspensión concedida el 5 de abril d 2018 (…)

SÉPTIMO. (…) la Cuarta Sala está obligada a cumplir el principio de exhaustividad en su sentencia, puesto que este impone al juzgador la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad, sin dejar nada pendiente, con el objeto 6

de que el fallo que se dicte declare el derecho y deje abierto el camino franco para su ejecución y cumplimiento…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la suspensión temporal de la obra, realizada por la Dirección de Protección y Vigilancia del municipio de Guanajuato, el 22 veintidós de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decreto el sobreseimiento del juicio.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo los agravios que se estudian.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Así, este Pleno considera infundados dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 7

Señala quien recurre en esencia, que le causa agravio el sobreseimiento decretado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en virtud de que la sentencia impugnada no es congruente ni exhaustiva porque no obstante que la Dirección de Protección y Vigilancia del Municipio de Guanajuato, mediante oficio *****, revocó la suspensión temporal de la obra efectuada en el predio ubicado en carretera panorámica tramo pastita preparatoria km *****, el A quo antes de sobreseer debió valorar que no quedaron satisfechas sus pretensiones, esto es, que se le permitiera continuar con la obra al amparo del permiso de construcción número *****.

Para mejor entendimiento del asunto, se realizará una narración de los hechos materia de debate en el proceso de origen, a saber:

 El 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, la Dirección de Protección y Vigilancia del Municipio de Guanajuato, otorgó a ***** y *****., el Permiso de Construcción número *****, el cual tiene como fecha de vencimiento 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve2.

 Del acta circunstanciada se desprende que el 22 veintidós de febrero de 2018 dos mil dieciocho, personal de la Dirección General de Desarrollo Urbano de Guanajuato -inspectores y el encargado de obra-, suspendieron temporalmente la obra ubicada en carretera panorámica tramo pastita-preparatoria km

2 Foja 27 del expediente *****. 8

*****3, dicha acta fue el acto impugnado en el proceso de origen.

 El 3 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho, la persona moral *****, presentó demanda de nulidad en contra de la suspensión temporal antes señalada.

 El 5 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, el Magistrado de la Cuarta Sala, además de admitir la demanda de nulidad, concedió al justiciable la suspensión solicitada con efectos restitutorios, esto es, que el impetrante continúe realizando las actividades contenidas en el apartado de intervención del permiso de construcción, emitido por la Dirección de Protección y Vigilancia de la Presidencia Municipal de Guanajuato, Guanajuato, consistente en la «colocación de antena de TELECOMUNICACIONES A UNA ALTURA DE 12.00 MTS., INCLUYE PAVIMENTO Y COLOCACIÓN DE MALLA CICLÓNICA», con una vigencia de 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, a 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

 Las autoridades al contestar la demanda, manifestaron que revocaron el acto impugnado, aportando como prueba el documento original4 del oficio número ***** de 3 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director de Protección y Vigilancia, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, y por los inspectores adscritos a la Dirección

3 Foja 29 del expediente de origen. 4 Foja 56 del proceso origen. 9

de Protección y Vigilancia, todos de la Presidencia Municipal de Guanajuato, Guanajuato, dirigido a *****, por conducto de su apoderado legal *****, del cual se desprende que revocaron la suspensión temporal de obra y colocación de sellos de 22 veintidós de febrero de 2018 dos mil dieciocho, en el predio ubicado en Carretera Panorámica tramo ***** también conocido como Carretera Panorámica Prepa Pastita Km. *****, Colonia Cerro de *****, Municipio de Guanajuato, Estado de Guanajuato, C.P.*****.

 El 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho5, el apoderado legal de *****, manifestó que si bien, el 3 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, las autoridades demandadas realizaron el retiro de sellos de suspensión temporal en el domicilio referido, el 18 dieciocho de mayo del mismo año, fueron colocados nuevamente los sellos de suspensión temporal.

 Ahora subsisten pruebas documentales6 consistentes en copias certificadas del expediente número *****, tramitado ante el Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, en donde el Director de Protección y Vigilancia y el Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, promovió juicio de lesividad en contra de ***** y cuyos actos controvertidos son la nulidad o revocación de la licencia de uso de suelo número ***** y el permiso de construcción número *****, otorgados a

5 Foja 129 del expediente origen. 6 Fojas de la 170 a la 193 y 262 a la 269 del proceso de origen. 10

*****.***** para la colocación de antena de telecomunicaciones a una altura de 12.00 mts., que incluye pavimento y colocación de malla ciclónica.

 Mediante acuerdo de 15 quince de mayo de 2018 dos mil dieciocho, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, además de admitir el juicio de lesividad, otorgó la suspensión solicitada por el Director de Protección y Vigilancia y el Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental del Municipio de Guanajuato, para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encontraban, esto es, no continuar con la ejecución de la obra mencionada hasta que se dictara la sentencia respectiva7.

De las anteriores trascripciones se advierte que el acto que originó la demanda de nulidad en el proceso *****, fue el acta circunstanciada emitida el 22 veintidós de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por el personal de la Dirección General de Desarrollo Urbano de Guanajuato -inspectores y el encargado de obra-, de donde se desprende que fue suspendida de manera temporal la obra ubicada en carretera panorámica tramo pastita preparatoria km *****8, por tanto, al revocar el Director de Protección y Vigilancia, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental del Municipio de Guanajuato, dicha suspensión y levantar los respectivos sellos, resulta claro que el acto que originó el proceso ya no existe y por ello no afecta de manera

7 Foja 266 del proceso principal. 8 Foja 29 del expediente de origen. 11

directa el interés jurídico del justiciable, tal como fue resuelto por el A quo.

Ahora bien, el otorgamiento de permisos o licencias de construcción, así como su vigilancia, son facultadas regladas -Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio- por lo tanto, ante su incumplimiento o cambio de situación jurídica, la autoridad competente podrá iniciar los procedimientos administrativos que considere necesarios e imponer las respectivas sanciones, respetando la garantía de audiencia y debido proceso de los ciudadanos; por ello, la clausura realizada el 18 dieciocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, es un acto diverso al impugnado en el proceso de origen, que incluso se está debatiendo ante otra instancia como es el Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, mediante el diverso juicio de lesividad número de expediente *****.

En esta línea argumentativa, tenemos que las autoridades administrativas dieron a conocer al justiciable mediante oficio ***** de 3 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, las irregularidades que generaron la revocación, así como la manera en que serán subsanadas por la autoridad -levantamiento de los sellos de clausura-, dejándolo así en posibilidad de efectuar su debida defensa ante el nuevo acto.

Lo anterior es así, si tomamos en consideración que corresponde a la Administración Pública, entre otras, la facultad de fijar los requisitos técnicos a que deben sujetarse 12

las construcciones e instalaciones en predios y vía pública, a fin de que se satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad, accesibilidad y buen aspecto. Así, al tratarse de una facultad discrecional de la cual está dotada la autoridad, que para su ejercicio debe cumplir con el imperativo de fundar y motivar sus determinaciones, en acatamiento al principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, lo cual tiende a eliminar la posibilidad de que establezca arbitrariamente los supuestos de oportunidad e interés público, ya que al efecto deberá describir claramente los hechos concretos que concurran en cada caso y sus efectos en perjuicio de la colectividad, apoyándose en dictámenes técnicos, disposiciones legales o cualquier otro medio idóneo.

Es ilustrativo por su similitud con el tema materia de debate la siguiente tesis9 cuyo rubro y texto señalan:

JUSTICIA COMPLETA. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 203, FRACCIÓN IV, Y 215, AMBOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EL DIVERSO 36, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA INDIVIDUAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia consagrado a favor de los gobernados en la mencionada norma constitucional, prevé, entre otros aspectos, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán

9 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XXI.2o.P.A.31 A, p. 2033, registro 175558.

13

expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; ahora bien, por lo que se refiere a la garantía de justicia completa, ésta consiste en que la autoridad que conoce del asunto se pronuncie respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la emisión de una resolución en la que mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no razón sobre lo solicitado; luego entonces, el hecho de que la Sala Fiscal confirme el sobreseimiento decretado por el Magistrado instructor, con fundamento en los preceptos mencionados al rubro, en virtud de que la autoridad fiscal al dar contestación a la demanda manifiesta revocar los créditos impugnados y dejar sin efecto cualquier procedimiento para hacerlos efectivos, en forma alguna transgrede la garantía constitucional de mérito; además no puede considerarse que la mencionada revocación únicamente es para que la Sala Fiscal no dicte sentencia definitiva, o sea, para dejar a salvo las facultades de la autoridad demandada para que de estimarlo conveniente, salvando los vicios que tenía, emita otro acto administrativo, cuenta habida que lo que dicha garantía constitucional tutela es que el tribunal resuelva en su integridad la contienda puesta a su consideración, sin dejar de pronunciarse respecto de cada uno de los puntos debatidos en el juicio, esto es, que debe abordar el análisis de toda la controversia o resolución impugnada sin omitir algún punto determinante de la acción o de la excepción de las partes en conflicto.

Finalmente, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional en Pleno, que el interés jurídico del justiciable tampoco se encuentra afectado, en virtud de que ya no tiene vigencia la licencia de construcción que en su momento le fue otorgada –feneció el 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve10-, pues ésta en términos del artículo 170 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio, debe ser renovada.

10 Foja 27 del expediente 471/4ª.Sala/18. 14

Se comparte para lo anterior la tesis11 del siguiente tenor:

REGLAMENTO GENERAL PARA ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y ESPECTACULOS PUBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL. AUTORIZACION POR TIEMPO DETERMINADO. Cuando el quejoso acude al juicio de amparo, acreditando su interés jurídico con una autorización temporal y ésta deja de surtir sus efectos durante el procedimiento, y no presenta otra autorización o licencia de funcionamiento vigente, por tener la autorización presentada carácter de provisional y ser por tiempo determinado, al estar limitada su validez a cierto tiempo, deja de surtir efectos a la conclusión del término fijado, sin necesidad de revocación, la cual sólo procede durante su vigencia por violaciones al reglamento o por así requerirlo el buen gobierno de la ciudad; en esas condiciones procede decretar el sobreseimiento por sobrevenir durante el juicio la causal de improcedencia prevista por la fracción V, del artículo 73, de la Ley de Amparo.

Por lo tanto, y ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida; ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

11 Segunda Sala, publicada el Semanario Judicial de la Federación, octava época, Fuente Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990, p.125, registro 206472.

15

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 15 quince de febrero de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman12 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

12 Estas firmas corresponden al Toca 190/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 19 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 19/19 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 25 veinticinco de octubre de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 7 siete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se acordó tener a los actores por desahogando la 2

vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 19 diecinueve marzo del mismo año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, (…) Advirtiendo (…) que el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad (…) pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como son los artículo 298, 299 fracción (sic) I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios 3

de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. (…) Siendo evidente que se consignan de manera puntual aquellos elementos de modo tiempo y lugar que llevaron a concluir que efectivamente la conducta desplegada por el demandante se traduce en una infracción (…) a la propia Ley consistente en la prestación de un servicio Público de Transporte sin contar con la concesión correspondiente (…)

SEGUNDO.- Por otro lado, causa agravio lo resulto por la Cuarta Sala, al señalar como causa de nulidad del acto administrativo (…) la indebida motivación, ya que, la obligación de la autoridad demandada es la de motivar adecuadamente sus actos de molestia, lo cual se satisface (…)

TERCERO.- Así mismo, es preciso referir que la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) Ante lo cual, solo la omisión total de motivación o la que sean tan imprecisa que no de elementos al particular para defender sus derechos o impugnar por falta de requisito formal de motivación…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, se exponen los antecedentes del asunto:

I. El 12 doce de junio de 2017 dos mil diecisiete, los ciudadanos ***** y *****, presentaron demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

II. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con 4

número de folio *****, de 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete. De igual forma reconoció el derecho solicitado por los actores, consistente en que se les devuelva la cantidad de $***** (*****), que erogaron como multa, con su respectiva actualización.

III. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1». Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, contrario a lo que manifestó el A quo, sí fundó y motivó debidamente la boleta de infracción número de folio ***** de 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete. De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo.

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 5

Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.

Tal como fue resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que la boleta de infracción no contiene una debida motivación, pues fue omisa la autoridad en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: en donde fue que el prestador del servicio transporte especial ejecutivo realizó la parada para abordar al usuario; aunado a que no identifica o por lo menos describe a la persona que presuntamente afirmó que el imputado ofreció el servicio ejecutivo sin utilizar la plataforma, omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito, entre otras circunstancias de modo que hubiesen resultado suficientes y pertinentes para motivar el acto confutado.

A mayor abundamiento, se revela una indebida motivación, ya que no se plasman en la boleta las circunstancias de modo que permitan concluir que efectivamente se cometió una infracción de tránsito que justificara la detención del demandante; violándose así lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y lo establecido por el artículo 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que establecen:

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«Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.

Artículo 678. Los inspectores de movilidad, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios, operadores o conductores de vehículos cometan infracciones a la Ley y el Reglamento…»

Finalmente, es oportuno agregar, que el anterior razonamiento tiene plena concordancia con el artículo 4, fracción III de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que este numeral advierte que tratándose de la movilidad, se debe garantizar el respeto irrestricto a los derechos humanos, ergo, el derecho humano a la seguridad jurídica.

Por lo anterior, se coincide con el A quo, cuando concluyó que la boleta de infracción se encontraba indebidamente motivada. Es ilustrativo para lo anterior el criterio emitido por este Pleno2, en asunto similar, el cual es del rubro y texto siguiente:

«LA DETENCIÓN DE LA MARCHA DE UN VEHÍCULO DEBE ESTAR JUSTIFICADA. Las razones que el inspector de transporte esgrimió como motivación para detener al demandante, no justifican la misma. Llevar pasajeros en el asiento posterior y no en el asiento del copiloto, no derivan de manera ineludible en la comisión de una infracción al

2 Ponente: Magistrado Arturo Lara Martínez. Toca *****, recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada. Resolución de 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho.

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Reglamento de Tránsito y, luego entonces no justifican una detención; violándose así lo establecido por los artículos 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 16 de nuestra Carta Magna y 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»

En esta tesitura, el recurrente estaba obligado a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.

Desde luego, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida. Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente; de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia3:

3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

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«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»

Énfasis añadido.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios esgrimidos por el reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación. 9

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 19/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 181 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 181/19 PL, interpuesto por el autorizado del Presidente Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, en contra de la sentencia de 14 catorce de febrero del presente año, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total y se reconoció el derecho solicitado por el justiciable.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 11 once de marzo del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 27 veintisiete de mayo del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 5 cinco de junio del mismo año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 3 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Único. Causa agravio a la autoridad demandada el considerando SEXTO, de la resolución (…) específicamente lo señalado en el punto 2 referente al reconocimiento del derecho de PAGO DE AGUINALDO, VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL POR TODO EL TIEMPO LABORADO (…) la Magistrada (…) realiza una inadecuada valoración de la prestaciones reclamadas y los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda (…) en ninguna de sus partes manifestó que se 3

le adeudara aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por el tiempo que laboró para el Municipio de San Luis de la Paz, que fue por el periodo del 9 de noviembre de 2009 al 21 de junio de 2018 (…) lo cual puede corroborarse con lo asentado en el inciso c) del citado escrito inicial presentado por la parte actora (…), ya que el actor al solicitar el reconocimiento del derecho de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, claramente dice que las reclama por el tiempo que dure separado de su encomienda y no por todo el tiempo que laboró en el municipio de San Luis de la Paz, Gto…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad del oficio número *****, suscrito por el Presidente Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, en donde se le rescindió la relación administrativa que tenía con el municipio.

2. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Tercera Sala de este Tribunal.

3. Seguida la secuela del proceso de origen, la Magistrada de la Tercera Sala decretó la nulidad total del oficio número ***** y reconoció el derecho solicitado por el justiciable.

4. Inconforme con lo anterior, quien representa al Presidente Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, recurrió la sentencia. 4

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera fundado el agravio que esgrime quien representa a la autoridad demandada en el proceso de origen, bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia señala quien recurre que la Magistrada de la Tercera Sala, apreció de manera errónea los hechos materia de debate en el proceso de origen, en virtud de que el justiciable únicamente solicitó el reconocimiento del derecho de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por el tiempo en que se encuentre separado de su encomienda, no así por todo el tiempo que laboró en el municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.

Ahora bien, conforme los numerales 204 y 299 del Código de la materia, en la sentencia se debe fijar de forma clara y precisa la litis, valorar debidamente el material probatorio y los fundamentos en que se apoyan, así como ser congruentes con las cuestiones planteadas por los interesados1.

En la especie, de la demanda presentada por *****, así como de las documentales que obran en el proceso de origen -alegatos-, se advierte que en el apartado correspondiente a las pretensiones intentadas de manera literal solicitó2:

1 Al efecto es esclarecedora en el tópico de la congruencia en las sentencias, la tesis bajo el rubro «SENTENCIA INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN» Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis VI.2o.C. J/218, p. 1238, registro 187909. 2 Fojas 2 y 45 del expediente *****. 5

c) El pago del resto de los haberes económicos inherentes a mi nombramiento a razón de: 10 días de pago por cada semestre que dure separado de mi encargo; lo equivalente al 30% de la cantidad final que arroje el anterior concepto; y la gratificación anual (aguinaldo) que se otorga en el Municipio equivalente a 40 días de pago integrado, también por el tiempo que dure separado de mi encomienda.

Énfasis añadió.

Por su parte la A quo en el Considerando Sexto3 de la sentencia que se recurre, se desprende que reconoció el derecho en la siguiente forma:

Se reconoce el derecho del actor al pago de las prestaciones que en proporción al tiempo que prestó sus servicios, le corresponden por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; ello al tenor de las consideraciones siguientes.

En el sumario no existe alguna constancia o medio de prueba que demuestre que la autoridad municipal hubiese liquidado esas prestaciones al demandante al momento de separarse de su cargo; razón suficiente para tener por cierto el alegato del promovente, referente al no pago de éstas.

Este órgano jurisdiccional reconoce el derecho del actor al pago del aguinaldo, las vacaciones y de la prima vacacional que se hayan generado desde la fecha en que fue nombrado como trabajador de confianza y hasta que fue destituido del cargo, esto es, del 9 nueve de noviembre de 2009 dos mil nueve al 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho.

Énfasis añadido.

3 Foja 68 proceso de origen. 6

En esta línea argumentativa tenemos que por disposición expresa de los artículos 204 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las sentencias de este Tribunal deben estar fundadas en derecho y resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, lo cual alude a los principios de exhaustividad, congruencia y fundamentación.

Así en torno al caso que nos ocupa, en las sentencias dictadas en el proceso administrativo, se establece la obligación de resolver expresamente «sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda» y «las excepciones de las autoridades» en este sentido existe, desde luego, la obligación de que el Tribunal examine los hechos, así como todos y cada uno de los conceptos de nulidad y las pretensiones del justiciable, los que desde luego, deberán desvirtuar las autoridades demandas, tomando en consideración la paridad procesal de las partes, sin que este Órgano Jurisdiccional pueda perfeccionarlos mediante la introducción de nuevos aspectos, o concediendo a alguna de las partes oportunidades no otorgadas a la otra.

Por ello, si en el proceso de origen el justiciable solo solicitó el pago de 10 días por cada semestre que se encuentre separado de su cargo, el 30% de la cantidad final que arroje el anterior concepto; y la gratificación anual (aguinaldo) que se otorga en el Municipio equivalente a 40 días de pago integrado, también por el tiempo que dure separado de su encomienda, resulta claro que la autoridad 7

que hoy recurre, no pudo en su caso esgrimir defensas o excepciones respecto al pago o incluso prescripción de las prestaciones antes mencionadas desde que el justiciable ingresó a laborar -9 nueve de noviembre de 2009 dos mil nueve- hasta su destitución, pues dicha acción no fue solicitada con ese alcance temporal por el propio justiciable y por ello, la sentencia que se recurre no es acorde con lo pretendido por éste y más aun trastoca la paridad procesal de las partes, pues no permitió la defensa de la autoridad encausada respecto a las prestaciones condenadas y que no formaron parte de la litis con esa connotación retroactiva. Es ilustrativa por símil, la siguiente tesis4, cuyo rubro y texto señalan:

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE LITIS CERRADA Y DE PARIDAD PROCESAL. Generalmente se reconoce que en el procedimiento contencioso administrativo imperan los principios de litis cerrada y de paridad procesal; el primero implica que los hechos sometidos a la decisión del tribunal competente no deben variarse en el transcurso del juicio, ni por él ni por alguna de las partes; sin embargo, su aplicación en ciertos casos se flexibiliza para los gobernados, al permitirles que controviertan actos previamente impugnados en instancias administrativas, mediante los mismos argumentos de ilegalidad ya resueltos, o a través de otros nuevos; en tanto que el segundo supone la proscripción para el juzgador de otorgar a alguna de las partes una posición más favorable respecto de la otra. De esta guisa, las resoluciones que se adopten en el procedimiento en relación con la controversia planteada, atenderán tanto a las pretensiones de la actora, como a los argumentos expuestos por la demandada, sin que el órgano de instrucción pueda perfeccionarlos mediante la introducción de nuevos aspectos, o concediendo a alguna de las partes

4 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federal y su Gaceta, novena época, tesis IV.2o.A.225 A, página 1739, registro 169276. 8

oportunidades no otorgadas a la otra, y con ello afirmar que tales resoluciones se dictan en estricto derecho. En ese sentido, en el procedimiento contencioso seguido por los tribunales administrativos del Estado de Nuevo León rigen los aludidos principios. Así, el de litis cerrada está contenido en el artículo 87 de la Ley de Justicia Administrativa local, el cual precisa que las sentencias dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la referida entidad, deberán ser debidamente fundadas y motivadas, congruentes y exhaustivas y contendrán la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos; el examen y valorización de las pruebas; el análisis de los conceptos de agravio consignados en la demanda y los fundamentos en que se apoye para declarar fundada o infundada la pretensión para reconocer la validez o nulidad del acto impugnado; para absolver o para condenar y, en su caso, para determinar los efectos de la sentencia; además de expresar en sus puntos resolutivos los actos cuya validez se reconozca o cuya nulidad se declare; la reposición del procedimiento que se ordene; los términos de la modificación del acto impugnado o, en su caso, la condena que se decrete; de modo que las resoluciones que se dicten en el juicio de mérito quedan limitadas al análisis de aquellos aspectos que se consignen en la demanda, sin que pueda advertirse la permisión de exceder ese extremo, ya que en ninguna parte de la ley se advierte la posibilidad de que el órgano jurisdiccional supla la deficiencia en los argumentos de las partes o actúe oficiosamente por lo que hace a la conformación de los aspectos debatidos o conformantes de la litis. Asimismo, en cuanto al principio de paridad procesal, los diversos preceptos 25 y 26 de la citada ley establecen, respectivamente, que en la tramitación del procedimiento contencioso se atenderá supletoriamente al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, y que ante el tribunal no procederá la gestión oficiosa; lo que permite afirmar que para dicho procedimiento opera la regla establecida en el artículo 403 del indicado código, conforme al cual toda sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación, así como de lo argumentado en la réplica de esta última y en la dúplica y, en su caso, en la reconvención, en la contestación, en la réplica y en la dúplica.

9

En esta tesitura, y ante lo fundado del agravio que esgrime quien representa a la autoridad demandada, este Pleno considera procedente modificar5 la sentencia de fecha 14 catorce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, solo en relación al reconocimiento del derecho.

Se explica:

La parte actora solicitó el pago de 10 días por cada semestre que se encuentre separado de su cargo, el 30% de la cantidad final que arroje el anterior concepto; y la gratificación anual (aguinaldo) que se otorga en el Municipio equivalente a 40 días de pago integrado, también por el tiempo que dure separado de su encomienda; es decir, solicita tales prestaciones, desde el 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla con la sentencia que ahora se recurre.

Al respecto, no se reconoce el derecho de la parte actora al pago de las prestaciones antes mencionadas desde la fecha de su destitución hasta aquélla en que se cumpla con la sentencia.

5 Al efecto, para modificar la sentencia que nos ocupa, sin su reenvió a la Sala de origen, sirve de sustento la jurisprudencia cuyo texto y rubro señalan: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO». Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2, página 757.

10

Al resolver la contradicción de tesis 364/20136 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que del análisis sistemático de las fracciones que integran el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, se desprenden los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas que deben ser aplicables a sus relaciones de trabajo.

En el propio precepto, el Constituyente los clasificó en dos sectores, que son: a) de base; y, b) de confianza.

Asimismo, la fracción XIII de ese apartado B, que se refiere a militares, marinos, miembros de cuerpos de seguridad y personal del servicio exterior, señala que se regirán por sus propias leyes, así como la vía para la resolución de los conflictos laborales entre el Poder Judicial Federal y sus empleados; precisando cuáles son los derechos de que pueden disfrutar los trabajadores de base y las limitaciones a que están sujetos los de confianza.

En ese sentido, la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, al establecer expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, está limitando algunos derechos a ese tipo de trabajadores,

6 La contradicción de criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Primero del Décimo Quinto Circuito, se fijó para resolver si los servidores públicos de confianza al servicio del Estado (legislación de Baja California y Guanajuato), al ser removidos de su empleo por un funcionario que carece de facultades para ello, trae o no, como consecuencia, que se les pague, entre otras prestaciones, salarios caídos desde la fecha en que ocurrió el ilegal cese y hasta que éste se efectúe correctamente. 11

entre los cuales el más importante es el establecido en la fracción IX, donde se estipula la estabilidad o inamovilidad en el empleo, así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales reserva para los trabajadores de base.

Entonces, los mencionados trabajadores no pueden demandar, en su caso, la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, pues se reitera, los empleados de confianza sólo tienen derecho a la protección de sus salarios y a las prestaciones del régimen de seguridad social, y no así para reclamar prestaciones que derivan directamente del derecho a la estabilidad en el empleo, como lo son la referida indemnización constitucional o reinstalación, por estar expresamente excluidos de tal prorrogativa.

Del mismo modo, tampoco tendrán derecho al pago de salarios vencidos, pues tal prestación depende de las acciones de reinstalación e indemnización; éstas dos últimas prestaciones representan el derecho a la estabilidad en el empleo, al cual, no tienen acceso los trabajadores de confianza.

Resulta aplicable al tema la jurisprudencia 160/2013 (10a.)7 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:

7 Décima Época; Registro: 2005640; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 160/2013 (10a.); Página: 1322. 12

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO). Acorde con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y con la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, la remoción de un trabajador de confianza por quien carece de facultades para hacerla, no tiene como consecuencia que se declare procedente el pago de salarios vencidos, pues tales empleados únicamente gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, por lo cual, en caso de considerar como injustificado el despido, no pueden demandar la indemnización constitucional o la reinstalación, porque esas prestaciones dependen del análisis de lo justificado o injustificado del despido, lo que ningún fin práctico tendría tratándose de empleados de confianza, pues no gozan de estabilidad en el empleo y, por ende, las prestaciones derivadas del cese, aun considerado ilegal, no podrían prosperar. Además, en una relación laboral burocrática el titular demandado, al separar del cargo al trabajador, lo realiza en su carácter de patrón equiparado y no como autoridad, por lo que no es dable analizar la existencia de un despido justificado o no de un trabajador de confianza sobre la base de que quien lo realizó carece de facultades acorde con la ley orgánica del Municipio correspondiente pues, se reitera, ese tipo de trabajadores no goza del derecho a la estabilidad en el empleo.

Asimismo, resulta ilustrativa la tesis aislada I.16o.T.19 L (10a.)8, que textualmente señala:

8 Décima Época; Registro: 2019435; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h; Materia(s): (Laboral); Tesis: I.16o.T.19 L (10a.). 13

SERVIDOR PÚBLICO DE CONFIANZA. AUN CUANDO ESA CALIDAD NO SE OPONGA COMO EXCEPCIÓN, LA IMPLICACIÓN DIRECTA DE ELLA ES QUE NO TENGA DERECHO A LA REINSTALACIÓN NI AL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, POR LO QUE LA ABSOLUCIÓN DE ESAS PRESTACIONES DEBE PREVALECER, A PESAR DE QUE NO SE DECRETE CON FUNDAMENTO EN LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. Conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2003, de rubro: «TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA.», la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, aun cuando el demandado no haya opuesto alguna excepción respecto de los hechos aducidos en la demanda, si el actor no prueba los presupuestos de la acción, aquél debe ser absuelto, en virtud de que el tribunal laboral tiene la obligación de examinar si los hechos justifican la acción y si el actor tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas. En este sentido, la justificación del estudio relativo al tema de la calidad de confianza de la actora conforme a la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal que no fue opuesta como excepción, atiende a un principio básico, cuando de los autos existen pruebas de las que se advierte esa calidad, conforme al artículo 3 de dicha ley. En esa hipótesis, aun cuando el tribunal laboral absolvió de la reinstalación reclamada con base en las funciones de confianza de la actora con fundamento en la ley burocrática y no con base en la ley especial citada, esa absolución debe prevalecer, ya que la implicación directa de su calidad de servidor público de carrera, es que no tenga derecho a la reinstalación reclamada ni al pago de salarios caídos, sino al pago de una indemnización conforme al artículo 10, fracción X, de la ley relativa, en caso de que se demuestre un despido injustificado.

Énfasis propio. 14

La improcedencia al pago con el alcance pretendido por el justiciable, se corrobora con las disposiciones administrativas para el pago de una prestación al término de la relación laboral a los trabajadores de confianza del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato9, pues de su contenido no se observa que se haya reconocido el derecho de dichos empleados a recibir salarios caídos.

En este mismo sentido se ha pronunciado tanto el Primer como el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito al resolver los amparos ***** y *****, respectivamente.

En suma, resulta improcedente el reconocimiento del derecho al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que el actor fue destituido de su cargo y hasta aquélla en que se cumpla con la sentencia.

Ahora bien, el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, cargo o comisión, la cual será determinada anualmente en los presupuestos de egresos correspondientes.

9 Disposiciones administrativas emitidas por el Ayuntamiento de esa municipalidad, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

15

Dicha remuneración es definida por el precepto constitucional como toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones y compensaciones.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor consistente en que le sea pagada la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por el período del 1 uno de enero al 21 veintiuno de junio del 2018 dos mil dieciocho, ello es así, porque el pago de dichas prestaciones se otorga a los trabajadores de confianza, en virtud de que solo tienen derecho a percibir las remuneraciones legalmente generadas por el trabajo efectivamente prestado, esto es, tienen derecho solo al pago de las cantidades por concepto de sueldos pendientes de pago, vacaciones no disfrutadas, prima vacacional, aguinaldo y aquellas que estando autorizadas se les adeuden.

Luego, en el sumario no existe alguna constancia o medio de prueba que demuestre que la autoridad municipal hubiese liquidado esas prestaciones al justiciable al momento de separarse de su cargo; razón suficiente para tener por cierto el alegato del actor referente al no pago de éstas, motivo por el que este Pleno le reconoce el derecho al pago 16

de la parte proporcional del aguinaldo, vacaciones y de la prima vacacional.

Además, apoya lo anterior la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, ACORDE CON LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Conforme al citado precepto constitucional los trabajadores de confianza disfrutan de las medidas de protección al salario, las cuales garantizan a todos los trabajadores al servicio del Estado el derecho a recibir las diversas remuneraciones previstas en la ley laboral una vez que se ubiquen en los supuestos de hecho que generan el derecho a su pago; de ahí que si bien los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, ello no obsta para reconocer que constitucionalmente se les otorga el derecho a percibir las mismas remuneraciones legalmente generadas por la prestación de servicios al Estado. En estas condiciones, si las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo constituyen prerrogativas establecidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con independencia de que ésta sea inaplicable directamente a los trabajadores de confianza, se concluye que por disposición constitucional a ellos les asiste el derecho a disfrutarlas cuando se ubican en los supuestos que justifican su pago.10

En la especie, para el cálculo de las prestaciones a que tenga derecho el justiciable, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al impetrante, con motivo del desempeño de su encargo.

10 Tesis: P. LIV/2005; instancia Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXII, Diciembre de 2005; página 12, registro 176428.

17

En esta tesitura quedó acreditado en autos del proceso de origen que ***** de manera quincenal percibía un salario integrado11 de $***** Dicho monto entre quince -periodo de pago ordinario-, da como resultado *****, que es la percepción salarial diaria acreditada.

Es de destacar, que las partes del proceso omitieron señalar la base para el cálculo de las percepciones correspondientes a aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por lo que es necesario reiterar lo sustentado por el – transcrita previamente-, de rubro «TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, ACORDE CON LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL»12, en la cual se señala que si bien la ley federal de los trabajadores al servicio del estado es inaplicable directamente a los trabajadores de confianza, por disposición constitucional a ellos les asiste el derecho a disfrutar las prestaciones referidas cuando se ubiquen en los supuestos que justifican su pago.

La parte actora solicitó el pago de 40 cuarenta días de aguinaldo; por su parte el artículo 41 Ley del Trabajo de los Servidores Públicos para el Estado y de los Municipios de Guanajuato, prevé como mínimo:

11Original del último recibo de sueldo (visible a foja 9 del proceso de origen). 12 Novena Época Registro: 176428 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Diciembre de 2005 Materia(s): Laboral Tesis: P. LIV/2005. 18

Artículo 41. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual equivalente a, por lo menos, veinte días de salario, que será cubierto en la primera quincena del mes de diciembre.

Por lo tanto, y tomando en consideración que la afirmación del justiciable -pago de 40 días de aguinaldo, por cada año- no fue desvirtuada por la autoridad demandada, con fundamento en el artículo 300, fracción V del Código de la Materia, se reconoce el derecho solicitado por el actor, a recibir aguinaldo de la parte proporcional del año 2018 dos mil dieciocho.

Es importante precisar que del 1 uno de enero al 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho -días de servicio de la anualidad indicada-, transcurrieron 172 ciento setenta y dos días.

Para la cuantificación se tomará como base la percepción salarial antes referida, con la cual los 40 días de aguinaldo se dividen entre los 365 trescientos sesenta y cinco días del año, lo que nos da un factor de 0.10 cero punto diez, mismo que se multiplica por los 172 ciento setenta y dos días de trabajo efectivo del justiciable en la anualidad pasada donde ocurrió su destitución, dicho resultado nos da un factor de 17.2 diecisiete punto dos, lo que multiplicado por su salario diario descrito supra líneas, nos arroja un total de $*****13.

13 La fórmula de cálculo puede expresarse como: 40/365=0.10×172=17.2×330.73=5,688.55. 19

En consecuencia, con fundamento en el artículo 300, fracciones IV y V del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena al Municipio demandado, a que entregue al justiciable la cantidad de $*****, parte proporcional del aguinaldo correspondiente al año 2018 dos mil dieciocho.

Igualmente solicitó el justiciable el pago de vacaciones 10 días por cada semestre, así como el pago correspondiente a la prima vacacional, siendo 30%, por periodo vacacional; en torno a dichas prestaciones los artículos 26 y 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos para el Estado y de los Municipios de Guanajuato, acotan como prestación mínima por tales conceptos:

Artículo 26. Los trabajadores al servicio del estado y de los municipios disfrutarán de sus vacaciones durante los períodos establecidos para ello.

Por cada seis meses consecutivos de servicio, los trabajadores tendrán derecho a un período de vacaciones de diez días hábiles continuos.

En cada dependencia, a juicio del titular y para la atención de asuntos urgentes, se dejarán guardias en las que se utilizarán preferentemente a quienes no tuvieren derecho a vacaciones.

En las dependencias en donde, por las necesidades del servicio no se puede suspender éste, los trabajadores disfrutarán de su período vacacional conforme al calendario que la propia dependencia establezca. En ningún caso el tiempo de duración de las vacaciones será inferior a lo que señala este artículo.

Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutarán de ellas 20

durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en período de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.

Artículo 27. Las vacaciones no podrán sustituirse con una remuneración.

Si la relación de trabajo termina antes de que se cumplan seis meses de servicio, el trabajador tendrá derecho a la parte proporcional que le corresponda por concepto de vacaciones.

Los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional de por lo menos el treinta por ciento, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dicho período.

Énfasis añadido.

Luego entonces, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracciones IV y V del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor a recibir el pago por concepto de parte proporcional de vacaciones y prima vacacional en la forma y términos solicitados, como conceptos mínimos no controvertidos por las partes, esto es, el pago de 20 veinte días por año y el 30% sobre los 20 veinte días, desde el 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, para lo cual la autoridad demandada deberá tomar como salario base para realizar en su momento dicho pago la cantidad de $*****, salario diario.

Para el cálculo respectivo, se toma como base la percepción salarial diaria multicitada, con la cual los 20 veinte 21

días de vacaciones se dividen entre los 365 trescientos sesenta y cinco días del año, lo que nos da un factor de 0.054 cero punto cero cincuenta y cuatro, mismo que se multiplica por los 172 ciento setenta y dos días de trabajo efectivo del justiciable en la anualidad pasada donde ocurrió su destitución, dicho resultado nos da un factor de 9.28 nueve punto veintiocho, lo que multiplicado por su salario diario de $*****, nos arroja un total de $*****14.

En consecuencia, se condena al Municipio demandado, a que entregue al justiciable la cantidad de $*****, parte proporcional de vacaciones correspondiente al año 2018 dos mil dieciocho.

En relación al pago de prima vacacional a razón del 30% sobre salarios correspondientes al periodo de vacaciones, se multiplican los $*****, por el factor de 0.30 cero punto treinta, para obtener el aludido porcentaje, lo que nos da un monto líquido de $*****, por el concepto referido.

Finalmente, se precisa que todas aquéllas consideraciones diversas a la modificación realizada quedan incólumes, por lo que la sentencia debe seguir rigiendo en todo lo no modificado.

Es así que se deja intocado el punto 4 cuatro del Considerado Sexto de la sentencia, esto es, el pago de una

14 La fórmula de cálculo puede expresarse como: 20/365=0.054×172=9.28×330.73=******.

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gratificación por el término de la relación laboral y 12 doce días por cada año laborado, previsto en el artículo 4 de las disposiciones administrativas para el pago de una prestación al término de la relación laboral a los trabajadores de confianza del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato; se patentiza que dicha condena asciende a la cantidad de $*****.

De igual manera, se reitera la condena a la autoridad demandada para que pague los salarios devengados adeudados a favor de ***** desde el 16 dieciséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, al 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho (fecha de la baja), ello por ser parte de los haberes económicos inherentes a su nombramiento que no le fueron cubiertos. Lo anterior es así, pues la parte demandada no demostró que el actor recibió el pago de esa prestación.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica la sentencia de 14 catorce de febrero de 2019 dos mil diecinueve emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución. Notifíquese, en su oportunidad archívese el 23

presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman15 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

15 Estas firmas corresponden al Toca 181/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve.

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