Sentencia TOCA 237 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 237/19 PL, interpuesto por el Subdirector de Tránsito, Transporte y Vialidad; y el Agente de Tránsito, ambos del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, en contra del acuerdo de 25 veinticinco de marzo del presente año, emitido por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde concedió la suspensión.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 26 veintiséis de abril del presente año, se promovió recurso de reclamación por quienes se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 9 nueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 11 once del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate un acuerdo que concedió la suspensión.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 9 nueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Los recurrentes invocan textualmente como agravio, el siguiente:

El proveído impugnado vulnera lo dispuesto en el artículo 234, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en razón de que, contrario a lo argumentado por el Magistrado (…) con el otorgamiento de dicha medida cautelar se causa perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público (…) ello es así, en razón de que (…) 3

con el otorgamiento de la medida cautelar, se vulneran normas de tránsito y transporte, causándose un menoscabo a la eficacia del servicio público de transporte urbano y suburbano, por las conductas imputables al actor (….)

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Agente de la Policía Vial del Municipio Silao de la Victoria, Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Segunda Sala, mediante acuerdo de 25 veinticinco de marzo del presente año, además de dar trámite al proceso *****, concedió la suspensión.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio que se analiza.

QUINTO. Estudio. Este Órgano jurisdiccional en Pleno, considera que el presente recurso se ha quedado sin materia, en atención a lo siguiente:

Los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción I, inciso c), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establecen:

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Artículo 25. Son atribuciones del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato: (…)

III. Resolver los recursos contra las resoluciones de la Salas…

Artículo 308. El recurso de reclamación procederá:

I. Contra los acuerdos o resoluciones emitidas por las salas del Tribunal que: (…)

c) Concedan, nieguen o revoquen la suspensión…

En el presente recurso de reclamación se impugnó el acuerdo de 25 veinticinco de marzo del presente año, en donde el A quo, entre otras cuestiones concedió la suspensión para el siguiente efecto:

a).- Que la autoridad demandada solicite al Tesorero Municipal se abstenga de ordenar el inicio del procedimiento administrativo de ejecución, o para el caso de que a la fecha lo haya iniciado, lo suspenda, o bien, ordene la suspensión del multireferido procedimiento.

b).- Que las autoridades de Policía Vial o cualquier otra no levanten infracción alguna al ciudadano *****, por no portar la Licencia de Conducir, en consecuencia, dicha suspensión no comprende la comisión de otras faltas al Reglamento de Tránsito, Transporte y Vialidad para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato.

En estrecha relación con lo anterior, el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala:

La suspensión del acto o resolución impugnado podrá solicitarla el actor en su demanda por escrito o en el juicio en línea, o en cualquier 5

momento del proceso y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncia sentencia.

Énfasis añadido.

En virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores, se desprende que el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos que emitan las Salas del Tribunal, en donde se conceda, niegue o revoque la suspensión que solicitó el particular. A su vez, la suspensión podrá otorgarse hasta el momento en que se pronuncie una sentencia sobre la litis planteada en el proceso de origen.

Finalmente es necesario invocar como hecho notorio1 en términos del artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que el Magistrado de la Segunda el 19 diecinueve de julio del presente año, dictó la respectiva sentencia con la que se puso fin al proceso *****.

La cual fue debidamente notificada a las partes por medio del sistema electrónico del Tribunal, con las siguientes evidencias que obra en autos del expediente de origen.

…Que el acuse de recibo electrónico con número de evidencia electrónica 864158 visible en la parte superior de la presente fue generado por el sistema de información del destinatario *****,

1 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)…» 6

proporcionado por la parte en su carácter de DEMANDADO dentro de los autos del expediente Proceso *****(EXPEDIENTE P.A.), como dirección de correo electrónico en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, teniendo así por legalmente notificando a DIRECCIÓN DE POLICIA VIAL DE SILAO DE LA VISTORIA (sic) de la resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve y sus anexos, conforme a las evidencias electrónicas del archivo notificado: 859180,860718, el día catorce de agosto de dos mil diecinueve a las 11 horas con 14 minutos…

…Que el acuse de recibo electrónico con número de evidencia electrónica 864160 visible en la parte superior de la presente fue generado por el sistema de información del destinatario *****, proporcionado por la parte en su carácter de DEMANDADO dentro de los autos del expediente Proceso *****(EXPEDIENTE P.A.), como dirección de correo electrónico en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, teniendo así por legalmente notificando a AGENTE DE POLICIA VIAL DEL MUNICIPIO DE SILAO DE LA VISTORIA (sic) de la resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve y sus anexos, conforme a las evidencias electrónicas del archivo notificado: 859180,860718, el día catorce de agosto de dos mil diecinueve a las 11 horas con 15 minutos…

Que el acuse de recibo electrónico con número de evidencia electrónica 864163 visible en la parte superior de la presente fue generado por el sistema de información del destinatario *****, proporcionado por la parte en su carácter de ACTOR dentro de los autos del expediente Proceso *****(EXPEDIENTE P.A.), como dirección de correo electrónico en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, teniendo así por legalmente notificando a ***** de la resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve y sus anexos, conforme a las evidencias electrónicas del archivo notificado: 859180,860718, el día 7

catorce de agosto de dos mil diecinueve a las 11 horas con 16 minutos…

En atención a lo expuesto y acorde a lo señalado en el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al haberse dictado sentencia, ya no existe materia para que quien resuelve se pronuncie sobre el acuerdo de suspensión.

En estas condiciones y particularmente ante el dictado de la sentencia definitiva en el proceso de origen, lo procedente es declarar que ha quedado sin materia el presente recurso.

Con fundamento en el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, incisos c, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se declara que ha quedado sin materia el presente recurso, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de este fallo.

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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman2 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 237/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 236 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 236/19 PL, interpuesto por el Director de Investigaciones “B” de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 29 veintinueve de marzo del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento de responsabilidad administrativa.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 3 tres de mayo del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 13 trece de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 19 diecinueve de junio del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 27 veintisiete del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 13 trece de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…las conclusiones a que arribó la Sala Especializada en la sentencia de mérito, resultan contrarias a derecho, así como en una indebida apreciación de los hechos.

…la conducta que se le atribuyó (…) a *****(…) sucedieron (sic) el 16 de julio de 2012, tipificándose como un incumplimiento a la obligación prevista en la fracción IX del artículo 11 de la Ley de 3

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios (…) adicionalmente dicha conducta fue considerada grave.

Es de señalarse que en el acuerdo de inicio de procedimiento de responsabilidad administrativa ***** fue dictado en fecha 20 de junio de 2015, el cual fue notificado personalmente a *****, el 3 de julio de 2015.

En este orden de ideas resulta de suma importancia reitera que en el caso que nos ocupa la conducta fue considerada grave (…) es importante hacer mención que los artículos 23 y 27 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios (vigente en el momento de los hechos constitutivos de la conducta infractora) regulaba supuesto normativos distintos pero complementarios, y que por tanto debe ser analizados por las autoridades administrativas (…) En esa tesitura, es evidente que para el caso de la infracción cometida por ***** ambos numerales debe atenderse en forma sistemática, sin que ello implique que exista una contradicción (…)

Destacando el hecho de que en la especie se cumple con ambos supuestos, tal como a continuación se expresa:

***** se separó del cargo de Director General de Verificación de Comercio Exterior el 19 de septiembre de 2012, por lo que válidamente se le podía sujetar a procedimiento hasta el 19 de septiembre de 2015, atento a lo señalado por el multicitado artículo 23.

La conducta infractora se cometió el 16 de julio de 2012 por lo que al ser una conducta grave el plazo para la prescripción de la facultad disciplinaria fenecía el 16 de julio de 2015, de conformidad con lo señalado en el referido artículo 27.

El acuerdo de inicio de procedimiento de responsabilidad administrativa se dictó el 30 de junio de 2015 y se notificó al implicado el 3 de julio del mismo año, interrumpiéndose con este acto el término de la prescripción. (…)

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Queda demostrado así que, contrario a lo expresado en la sentencia que se recurre, no resultan contrarias las consideraciones jurídicas de la autoridad demandada.

Sin embargo, el A quo al emitir la sentencia que ahora se reclama, no tomó en consideración que dada la calidad de ex servidor público es por lo que se determinó la sanción, atento a lo previsto en el artículo 23 de la Ley multicitada debido a que no habían operado los plazos de prescripción de la conducta, esto es de los tres años, dado que la conducta es grave…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 3 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una inhabilitación por 6 seis meses para poder ejercer su cargo.

2. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 29 veintinueve de marzo del presente año se decretó la nulidad total del acto combatido.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

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QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime la parte recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada en virtud de que apreció indebidamente los hechos, pues la conducta que le fue atribuida a quien fuera servidor público fue considerada como grave, y por ello le eran aplicables los artículos 23 y 27 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios (vigente en el momento de los hechos constitutivos de la conducta infractora) supuestos normativos que si bien es cierto son distintos, también resultan complementarios, y que por tanto deben ser analizados por las autoridades administrativas, continúa señalando el recurrente que derivado de la infracción cometida por *****, era evidente que ambos numerales deben atenderse en forma sistemática, sin que ello implique la existencia de una contradicción.

Ahora bien, la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

VI. Estar debidamente fundado y motivado (…)

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Por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto de autoridad y; por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aunado a ello será menester plasmar la explicación lógica- jurídica donde se esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis prevista por la norma.

Es menester precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos, como el principio de tipicidad1. En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.

En el asunto de origen, la autoridad que hoy recurre consideró que ***** infringió lo dispuesto en la fracción IX del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (norma genérica).

1 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667.

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Al efecto, el artículo 11, fracción IX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios disponen:

Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos:

IX. Conducirse con veracidad en el otorgamiento de toda clase de información.

Ahora bien, es preciso referir que ***** en el momento en que se instauró el procedimiento administrativo disciplinario ya no era servidor público, bajo esta línea argumentativa tal como fue resuelto por el A quo, en torno al análisis de si se encontraba prescrita la facultad de la autoridad para fincar responsabilidad, debió la autoridad demandada observar solo lo previsto en el ordinal 23 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios2, pues como puede desprenderse del numeral en comento, este es claro en precisar los plazos que tienen las autoridades administrativas para sujetar a procedimiento a quienes ya no sean servidores públicos, contemplando dicho artículo el plazo de 3 tres a 5 cinco años, estimando entre otros factores que la conducta se hubiera considerando como grave.

2Publicada en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 10 diez de mayo del 2005 dos mil cinco, número 74, Segunda Parte, vigente en el momento en que se realizó la conducta.

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Para un mejor entendimiento se transcribirá el artículo 23 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios:

Artículo 23.- La persona que hubiera dejado de pertenecer al servicio público podrá ser sujeta a procedimiento de responsabilidad administrativa, dentro de los dos años tratándose de las fracciones I y II de este artículo, y dentro de los tres años en los casos a que se refiere la fracción III del presente artículo, posteriores a su separación del cargo y le podrán ser aplicables las sanciones de multa e inhabilitación, siempre que no hayan operado los plazos de prescripción, sin perjuicio de la responsabilidad resarcitoria a que se haga acreedor.

La sanción consistente en la inhabilitación se aplicará por el incumplimiento de obligaciones o por incurrir en conductas prohibidas conforme a los siguientes criterios:

I.- De seis meses a un año tratándose de las fracciones I, IV, VII, IX, X, XII, XIV, XVI y XVIII del artículo 11 y del primer supuesto de la fracción V del artículo 12 de esta Ley;

II.-De uno a dos años a quien, sin que hubiere obtenido un beneficio económico o no hubiere ocasionado daño o perjuicio patrimonial a las autoridades señaladas en el artículo 3 de esta Ley, o habiéndose ocasionado no fueren cuantificables, en los caso de las fracciones II, III, V, VI, VIII, XI, XIII, XV, XVII, XIX y XX del artículo 11 y de las fracciones III, IV el segundo supuesto de la fracción V, VII y VIII del artículo 12 de esta Ley, y

III.- De tres a cinco años tratándose de lo previsto en la fracción XXI del artículo 11 y en las fracciones I, II y VI del artículo 12 de esta Ley o hubiere cometido alguna de las conductas consideradas como graves en los términos del artículo 21.

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Las sanciones a las que se refiere este artículo también podrán ser aplicadas a aquellos servidores públicos que se hubieren separado del cargo por cualquier causa durante la sustanciación del procedimiento de responsabilidad administrativa, con independencia de la falta administrativa que se le impute y de las consecuencias ocasionadas con la misma.

En esta línea discursiva, se reitera que en el caso concretó no es aplicable la fracción III del artículo 27 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues el numeral 23 antes transcrito, es el que contiene la hipótesis para sujetar a procedimiento a quienes fueron servidores públicos, señalando claramente el término que tienen las autoridades administrativas para sujetarlos a procedimiento.

Es de precisarse que los artículos 23 y 27 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no son complementarios, pues el numeral 23 contiene la hipótesis específica para sujetar a procedimiento a quienes ya no son servidores públicos, señalando claramente el término que tienen las autoridades administrativas para ello, por su parte el artículo 27 es aplicable a quienes fungen como servidores públicos, desempeñando algún cargo o empleo dentro de la administración pública, de ahí que el legislador hubiera previsto dichos supuestos diferenciados e incluso antitéticos, puesto que aluden a sujetos con calidades opuestas que no pueden converger en una misma persona, resultando indudable entonces que no pueden ser hipótesis normativas complementarias, como lo sostiene el recurrente. 10

Ergo, la autoridad administrativa demandada al emitir actos de molestia que afecten la esfera jurídica de las personas, se encuentra constreñida a fundamentar debidamente su determinación; acreditando todos los extremos de la norma que pretende aplicar, con la finalidad de darle certeza jurídica a quien fuera servidor público.

Por lo tanto, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben ser respetados en todos los actos que emita la autoridad, y de manera especial en los procedimientos administrativos sancionadores, pues por una parte su finalidad es generar certidumbre en los servidores públicos sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de las normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable su atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetar su potestad sancionadora, toda vez que el legislador precisó, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden.

En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se: 11

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 29 veintinueve de marzo del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 236/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 23 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 23/19 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de las autoridades demandadas (Director General y Gerente Comercial, ambos del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato), en contra de la sentencia dictada por la -entonces- Magistrada de la Segunda Sala, el 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 3 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 14 catorce de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

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TERCERO. Turno. El 19 diecinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 25 veinticinco del mismo mes y año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio, el que a continuación se inserta:

«La sentencia emitida (…) el 22 de noviembre de 2018 (…), causa evidente agravio en contra de mis representados (…) pues del propio escrito se desprenden las justificaciones de derecho y motivos suficientes para la emisión de la respuesta correspondiente por parte de quien suscribió el oficio ***** de fecha 22 de diciembre de 2015.

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Ello es así, considerando que del referido oficio se expresa claramente las facultades que como autoridad competente, le confieren al titular de la Gerencia Comercial, el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el municipio de León, Guanajuato, pues contrario a lo infundadamente argumentado por el A quo, el Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León es la autoridad competente para atender la petición formulada por el justiciable.

Así pues, la resolución impugnada resulta indebidamente fundada y motivada, vulnerando lo dispuesto por los artículos 298 y 299 fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), considerando que se determinó que el acto impugnado carece de elementos de validez expresados tanto en la fracción I y VI del artículo 137 del Código (…), pues conforme a al criterio de esta Sala resolutora, el acto impugnado no fue emitido por la autoridad a la que fue dirigida la petición, sino por una diversa.

(…)

En ese sentido, es que el A quo debió avocarse precisamente establecer los fundamentos de derecho que precisen que las peticiones necesarias e irremediablemente tengan que ser atendidas directamente por el funcionario a quien se les dirigen las misma (…)

La Gerencia Comercial, al conformarse de un área administrativa que integra el SAPAL, le corresponde conforme a la atribución contenida en el artículo 47 fracción V del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato, es la autoridad competente para dar respuesta al escrito de petición de la impetrante, como así se realizó en el caso que nos ocupa, pues cabe señalar que en el escrito en cita expresa el pronunciamiento respecto a la contratación del servicio de agua potable, y es el caso que la Gerencia Comercial conforme al fundamento antes descrito expresamente dispone como facultad establecer los requisitos, procedimientos y plazos para que el cliente contrate los servicios públicos de agua…»

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, se relatan los antecedentes del presente asunto:

I. La ciudadana *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad del oficio *****, emitido por el Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Segunda Sala, seguida la secuela del proceso el 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho se dictó la sentencia respectiva, en donde se decretó la nulidad para el efecto de que se emitiera una respuesta debidamente fundada y motivada por la autoridad a la que se dirigió la petición -Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León-.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundado el único agravio, y por ende insuficiente para revocar la sentencia que se estudia, por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia señala quien representa a la parte demandada, que contrario a la apreciación de la A quo, el Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, sí tiene atribuciones para suscribir el oficio número *****, esto es, dar respuesta a la petición que ***** le dirigió al Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

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En la especie, *****, el 17 diecisiete de diciembre de 2015 dos mil quince, le solicitó1 al Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, la autorización para celebrar el contrato de agua potable y alcantarillado, en el bien inmueble ubicado en el departamento en condominio número ***** calle ***** número *****, en *****.

En respuesta a lo anterior, mediante oficio *****, el Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, le manifestó a la justiciable que para poder celebrar el contrato antes mencionado, debía cumplir con una serie de requisitos, fundamentando su actuar en los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 24, 26 y 28 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Guanajuato; y 1, 8, fracción III, 11 fracción I, 12, 15, 40, 43, 46, 47, y 173 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León2.

Ahora bien, de la lectura de los ordenamientos legales antes referidos, no se desprende la facultad del Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, para dar respuesta a las peticiones que los gobernados o usuarios del servicio le dirijan al Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

1 Fojas 17 y 18 del proceso de origen. 2 Vigente en el momento en que se dio respuesta a la solicitud de la justiciable, el publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, año XCVII, tomo CXLVIII el 5 cinco de febrero del 2010 dos mil diez, número 2.

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Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En esta línea argumentativa, era el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, el responsable de dar contestación al escrito petitorio que le fue elevado por la justiciable.

Es ilustrativo para lo anterior, lo establecido en la tesis3 siguiente:

«DERECHO DE PETICION. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICION ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACION A LA MISMA. El hecho de que materialmente le resulte imposible al Secretario de Hacienda y Crédito Público dar contestación a los escritos de petición que se le formulan, o atender todas y cada una de las solicitudes presentadas por los peticionarios o bien, aducir que para tal efecto existen unidades administrativas con facultades otorgadas por el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, competentes para desahogar o despachar esas peticiones, en tanto que son departamentos administrativos subordinados, no justifica la omisión de la autoridad en dar respuesta al particular peticionario. Independientemente del cúmulo de trabajo que tiene que desarrollar el titular de la secretaría referida, el artículo 8o. constitucional establece la obligación de dar contestación a las peticiones formuladas, a aquellas autoridades a quienes van dirigidas éstas y no a otras diversas. Así pues, para satisfacer el derecho de petición

3 Octava Época Registro: 209059 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia(s): Administrativa Tesis: I.3o.A.591 A Página: 169

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será suficiente que se informe o haga del conocimiento del peticionario, en forma personal, bien que la autoridad en cuestión es incompetente para resolver su solicitud, bien que se ha turnado ésta a otra autoridad interna o subordinada sin que, necesariamente, deba resolverse el problema planteado en la petición o peticiones formuladas a la autoridad respectiva. En consecuencia, si bien es cierto que conforme al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público existen unidades o departamentos administrativos encargados de atender las peticiones formuladas al titular de la dependencia, este hecho no lo exime del deber de turnar las peticiones a dichas unidades y hacer del conocimiento del peticionario el trámite que siguieron sus peticiones y a qué autoridad subordinada se remitieron.»

Lo resaltado es nuestro.

Luego, como puede advertirse en el acto impugnado en el proceso de origen, no se le señaló ni precisó a la justiciable las razones ni los motivos por los cuales turno su petición al Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, es decir, no se motiva ni se sustenta legalmente que dicha autoridad sea la autoridad facultada conforme a sus atribuciones para atender lo solicitado, y no así la autoridad ante quien se presentó la petición respectiva.

Ello, pues tratándose del derecho de petición, se estima que tal prerrogativa se encuentra colmada aun cuando la respuesta sea emitida por una autoridad distinta a quien fue destinada la petición, siempre y cuando la respuesta sea emitida por autoridad legalmente facultada para atender lo solicitado, además de que ésta sea congruente con lo así peticionado y que dicha autoridad sea quien ordene notificar la misma al interesado.

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Sustenta lo anterior, lo consignado en la tesis cuyo rubro y texto rezan:

«DERECHO DE PETICIÓN. SE VE SATISFECHO, AUN CUANDO UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE SE HIZO LA SOLICITUD, SEA LA QUE DA RESPUESTA DE MANERA CONGRUENTE A LO SOLICITADO, Y ORDENA SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO. En tratándose del derecho de petición previsto en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éste se satisface, aun cuando es una autoridad, no señalada como responsable, y distinta a la que se le hizo la petición, la que da respuesta de manera congruente al escrito de que se trate y además ordena notificar su determinación al interesado, aunado a que la que dio contestación es la facultada conforme a sus atribuciones para atender lo solicitado, y no la autoridad ante quien se presentó la petición respectiva.»4

Enfatizando, que tal excepción no releva la obligación de la autoridad a quien se ha dirigido la petición para que se pronuncie y haga de conocimiento al solicitante, en forma personal, que se ha turnado su petición a otra autoridad interna o subordinada, sin que necesariamente deba resolverse el problema planteado en la petición o peticiones formuladas.

Como puede desprenderse de lo antes transcrito, este Pleno concluye que fue acertada la determinación de la A quo, pues a la justiciable no se le informó de manera fundada y motivada que sería el Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, quien atendería su petición.

4 Décima Época Registro: 2014889 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Constitucional Tesis: III.2o.P.1 CS (10a.) Página: 2831.

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Lo anterior es así, pues el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala como un elemento indispensable de validez que todo acto de autoridad debe contener, con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, el fundar debidamente su competencia. Ello implica entonces, que la autoridad administrativa debe actuar conforme a una norma legal y ejercer las facultades que le estén expresamente conferidas.

Es decir, debe fundar siempre su actuar, ahora bien, tratándose de una solicitud, el solo hecho de que formalmente una autoridad diversa a la que se dirigió el escrito satisfaga aparentemente el elemento de atenderla dando una repuesta, ello no implica que materialmente se considere que ésta sea competente para resolver sobre el fondo de la solicitud presentada; esto es, si no está dentro de las facultades decidir sobre lo pedido, y que por tratarse de una petición se encuentre exenta de fundamentar debidamente su actuar.

En esta línea argumentativa, sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia5, de tenor y rubro siguientes:

«FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES INSUFICIENTE SI NO SE SEÑALA CON EXACTITUD Y PRECISIÓN O, EN SU CASO, SE TRANSCRIBE LA PORCIÓN NORMATIVA QUE SUSTENTE SU COMPETENCIA TERRITORIAL. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

5 Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: I.5o.A. J/10, p. 2366, registro: 171455.

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Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», se advierte que las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen el alcance de exigir que en todo acto de autoridad se señalen con exactitud y precisión el o los dispositivos que facultan a quien lo emita y definan el carácter con que éste actúa, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular correspondiente o por delegación de facultades y, en caso de que esas normas incluyan diversos supuestos, precisar el apartado, fracción o fracciones, incisos o subincisos en que apoya su actuación, y de no contenerlos, si se trata de una norma compleja, transcribir la parte correspondiente, atento a la exigencia constitucional de certeza y seguridad jurídica del particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico. En ese sentido, si la autoridad administrativa, al fundar su competencia cita los preceptos que la facultan para emitir el acto, pero omite señalar la porción normativa exacta y precisa que delimita su competencia territorial, es evidente que el acto impugnado está insuficientemente fundado, ya que, para satisfacer dicho principio constitucional, en todo acto de molestia deben constar los apartados, fracciones, incisos, subincisos o párrafos o, en su caso, transcribirse la parte correspondiente, tanto de los que facultan a la autoridad para emitir el acto, como los que prevén su competencia territorial.»

Énfasis añadido.

En conclusión, este Pleno determina que con la finalidad de garantizar la legalidad y seguridad de los gobernados, en todo acto de autoridad se debe señalar con exactitud y precisión el o los dispositivos que facultan a quien lo emita y

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definan el carácter con que éste actúa, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular correspondiente o por delegación de facultades y, en caso de que esas normas incluyan diversos supuestos, precisar el apartado, fracción o fracciones, incisos o subincisos en que apoya su actuación, y de no contenerlos, si se trata de una norma compleja, transcribir la parte correspondiente.

Por lo anterior, y ante lo infundado del único agravio esgrimido por el reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

Ello con fundamento en lo establecido en los artículos 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese como asunto concluido, y dese de baja en el libro de gobierno.

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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 23/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 23 18 PL

Sentencia TOCA 23 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 23/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por la Ciudadana *****, -parte actora en el proceso de origen-, en contra del acuerdo dictado el 1 uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, en donde se desechó la demanda por extemporánea; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito de 9 nueve de enero del 2018 dos mil dieciocho, se presentó recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de 15 quince de enero de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 4 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 22 de mayo del mismo año.

2 CUARTO. Resolución. El 30 treinta de mayo de la pasada anualidad, el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, resolvió el toca *****, inconforme con ello, la justiciable interpuso amparo directo.

QUINTO. Ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo. El 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, en el Considerando Sexto determinó:

«…En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción V, y 77, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el amparo solicitado se concede para el efecto de que la autoridad responsable, atento a lo expuesto en el anterior considerando, deje insubsistente la resolución reclamada, ordene la reposición del procedimiento a partir del auto de quince de enero de dos mil dieciocho, y requiera a la recurrente para que exhiba la prueba anunciada en el escrito de agravios que denominó “recibo de depósito emitido por las oficinas de Correos de México en original”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266 y 267 ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no ofrecida, ello ante la excepción de demostrar que había realizado el depósito de su escrito con anterioridad a la fecha que estableció la oficina de Correos de México en el sobre contenido; hecho lo anterior, y dependiendo de lo que resulte, en su oportunidad, encontrándose debidamente integrado el recurso resuelva de nueva cuenta el recurso de reclamación conforme a derecho corresponda…»

SEXTO. Cumplimiento de amparo. En cumplimiento a lo ordenado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en sesión de Pleno de 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se dejó insubsistente la resolución del 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, y se dictó una nueva siguiendo los lineamentos de lo ordenado por el Tribunal Colegiado.

3 SÉPTIMO. Regulariza recurso. Mediante acuerdo de 2 dos de enero de 2019 dos mil diecinueve, se regularizó por la Presidencia de este Tribunal el recurso de reclamación, por lo que fue requerida la recurrente con la finalidad de que exhibiera el original del recibo de depósito emitido por las Oficinas de Correos de Mexicanos.

OCTAVO. Cumple requerimiento. Mediante acuerdo de 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la recurrente por ofreciendo el recibo original de depósito número *****.

NOVENO. Turno. El 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 20 veinte de febrero del presente año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior, para su oportuna interposición.

4 TERCERO. Expresión de agravio. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«Único. Me causa agravio el acuerdo impugnado, porque el Titular de la Quinta Sala Especializada determinó desechar la demanda interpuesta (…)

Contrario a lo expuesto en el texto anteriormente transcrito, señalo que quien suscribe realizó el depositó de la demanda en las Oficinas de Correos de México del municipio de Salamanca el día 23 (…) de noviembre de 2017 (…) y no el 24 (…) de noviembre del mismo año, como lo indica el acuerdo y con lo cual me causa agravio, motivo por el cual se está desechando mi escrito de demanda, y violentado lo señalado en el artículo 263 fracción III párrafo segundo del Código de Procedimiento y Justica Administrativa para el Estado de Guanajuato. Para reforzar mi dicho ofrezco como prueba el recibo de depósito emitido por las oficinas de Correos de México en original…»

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución de 22 veintidós de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, manifestando que le fue notificada el 6 seis de octubre del mismo año.

II. Por orden de turno le tocó conocer a la Sala Especializada, quien el 1 uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, desechó la demanda por extemporánea. Inconforme con dicha determinación, la parte actora, interpuso recurso de reclamación.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio señalado por la recurrente, resulta fundado y por ende suficiente para modificar el acuerdo, como se demostrará enseguida.

5 El artículo 263 en su último párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

«Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes: (…)

La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos.»

Ahora bien, del análisis de precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica del que debe estar revestido todo proceso, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este Tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia.

La recurrente manifiesta entonces que desde el día 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete -no el 24 veinticuatro de noviembre de mismo año-, depositó su demanda en el Servicio Postal

6 Mexicano; por lo que tal prueba documental en comento, misma que fue presentada por la justiciable hasta el recurso que se estudia, consistente en recibo de depósito *****1, con fundamento en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se le otorga valor probatorio pleno, generando convicción en este órgano jurisdiccional respecto a que la demanda fue presentada por la impetrante en la oficina de correos el 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.

Así entonces, y con fundamento en lo dispuesto por artículos 81 y 117 del Código de la Materia, se determina que la parte actora en el proceso de origen presentó su demanda en el Servicio Postal Mexicano, el 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete y, por ende, su presentación fue oportuna en términos del artículo 263, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que el plazo le fenecía precisamente ese día 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, de conformidad con el cómputo realizado por el Secretario de Estudio y Cuenta de la Sala Especializada2. Es ilustrativa para lo anterior, la siguiente tesis cuyo rubro y tenor señala3:

«RECURSO DE REVISIÓN. DEBE TENERSE COMO FECHA DE SU PRESENTACIÓN, AQUELLA EN QUE FUE DEPOSITADO EN LA OFICINA DE CORREOS DE MÉXICO PARA SU REMISIÓN VÍA CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE O TERCERA INTERESADA TIENE SU DOMICILIO OFICIAL FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA

1 Foja 33 del toca 23/18PL. 2 Foja 25 del expediente *****. 3 Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con Residencia en el Distrito Federal, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro2008984 , tesis: (I Región)4o.3 K (10a.), página 1823.

7 DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCE DEL JUICIO DE AMPARO, NO ASÍ LA FECHA EN QUE ÉSTE LO RECIBIÓ. Del análisis integral de los artículos 3o., 21, 26, fracción II, incisos a) y b), 28, fracción II, 88 y 117, párrafo primero, de la Ley de Amparo, se advierte que tratándose de autoridades responsables y terceras interesadas (salvo en el caso de particulares) que tienen su domicilio oficial fuera del lugar de residencia del órgano jurisdiccional que conoce del juicio de amparo, el legislador determinó que la comunicación entre éste y las citadas autoridades, se llevaría a cabo por correo certificado con acuse de recibo, sin que estén obligadas las autoridades a señalar un domicilio en aquél, ni a presentar directamente ante el órgano jurisdiccional las promociones que realicen, pues no les es aplicable el artículo 23 de la ley mencionada, ya que éste se dirige al quejoso respecto de la presentación de la demanda, y al tercero interesado, tratándose de la primera promoción que se presente en el juicio de amparo. En consecuencia, si el recurso de revisión promovido por alguna de las citadas autoridades -que tienen su domicilio oficial fuera del lugar de residencia del órgano jurisdiccional que conoce del juicio de amparo-, se remite por correo certificado con acuse de recibo a través de la oficina de Correos de México, ubicada en el lugar de residencia de dicha autoridad, debe tenerse como fecha de presentación, la que aparezca como la del depósito en la citada oficina, y no aquella en la que éste lo recibió.»

Por tanto, lo procedente es modificar el acuerdo recurrido, para efecto de que la Sala Especializada emita un nuevo proveído en donde determine que la demanda ha sido presentada en forma oportuna en la oficina de correos, acorde a lo que establece el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

8 SEGUNDO. Se modifica el acuerdo de fecha 1 uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución y para los efectos precisados en el mismo.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala; Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 23/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 223 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 223/19 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado del Elemento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, en contra de la sentencia de 25 veinticinco de marzo del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el juicio en línea número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total y se reconoció el derecho solicitado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 23 veintitrés de abril de 2019 dos mil diecinueve, en la modalidad de juicio en línea fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 26 veintiséis de abril de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 10 diez de junio del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 25 veinticinco del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se sentó en el proveído dictado el 26 veintiséis de abril de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

ÚNICO.- (…) Se causa agravio en el considerando CUARTO del fallo que se analiza, cuando se declara fundado el único concepto de impugnación, porque a juicio del Magistrado, el acto impugnado esta indebidamente motivado porque no se precisaron las circunstancias de tiempo modo y lugar, conclusión que es totalmente ilegal.

3

En principio se hace notar (…) que el actor en el juicio de nulidad (…) no impugna la multa impuesta con base en la boleta de infracción 2824 E (…) en segundo lugar se hace notar que, contrariamente a los resuelto por el Magistrado la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, puesto que dentro del formato (…) de la boleta de infracción, señala las circunstancias de tiempo, modo, lugar, los hechos y preceptos legales violados (…) de lo anterior se concluye que en cuanto a la motivación del acto, la autoridad demandada sí señaló de manera concreta la forma como se percató de la comisión de la conducta infractora, así como las circunstancias de modo, tiempo, lugar, esto es, precisó que: «Que siendo las 18:42 horas del día 04 de junio de 2018, en Camino San José de Guanajuato, la Ciudadana *****, sobre el recorrido con la calle mencionada se detectó a vehículo en circulación oriente a poniente con el conductor haciendo uso de teléfono celular…» (…) al tratarse de una boleta de infracción de tránsito, dada la flagrancia e inmediatez propia de la naturaleza de esos actos, la autoridad demandada realmente no se encuentra en mejores condiciones de producir una prueba, pues ambas partes no poseen sino la misma boleta de infracción, por lo que revertir la carga probatoria, no crea una situación más propicia para llegar al conocimiento de la verdad material del asunto, sino a un desequilibrio procesal…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el agente de la Dirección de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.

4

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio 28242 E, de 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho. De igual forma reconoció el derecho solicitado por la justiciable, consistente en que se le devuelva la cantidad de $967.20 (novecientos sesenta y siete pesos, con veinte centavos, en moneda nacional), que erogó como multa, con sus respectivos intereses.

3. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante el único agravio que esgrime el recurrente y por ende insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

Señala quien recurre en esencia, que el agente de la Dirección de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, contrario a lo que manifestó el A quo, sí fundó y motivó debidamente la boleta de infracción número de folio 28242 E de 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, señalando claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

5

De la lectura del agravio se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo. Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.

Del análisis al acto impugnado -boleta de infracción- claramente se observa que no contiene una debida motivación, pues la autoridad fue omisa en describir cómo se percató que la conductora del vehículo infringió la norma; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito, entre otras circunstancias de modo que hubiesen resultado suficientes y pertinentes para motivar el acto confutado; descripción exacta del momento en que detectó a la justiciable utilizando el teléfono.

A mayor abundamiento, se revela una indebida motivación, ya que no se plasman en la boleta las circunstancias de modo que permitan concluir que efectivamente se cometió una infracción de tránsito; en esta tesitura, el recurrente estaba obligado a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.

6

Desde luego, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.

Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente; de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante.

Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia1:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el

1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, p 144. 7

quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.

Énfasis añadido.

Por lo tanto, y ante la inoperancia del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 25 veinticinco de marzo del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera 8

Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman2 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 223/19 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 214 19 PL

Sentencia TOCA 214 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 214/19 PL, interpuesto por la autorizada del Director de Investigaciones “B” de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 28 veintiocho de febrero del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento de responsabilidad administrativa.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 3 tres de abril del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 12 doce de abril de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 19 diecinueve de junio del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 27 veintisiete del mismo mes y año. CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se sentó en el proveído dictado el 12 doce de abril de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…las conclusiones a que arribó el Magistrado (…) en la sentencia de mérito, resultan contrarias a derecho, así como en una indebida apreciación de los hechos.

…la conducta que se le atribuyó (…) a ***** fue el incumplimiento de la obligación establecida en la fracción XIX del artículo 11 de la Ley de la Materia (…) Dicha imputación se basó en que el 17 (…) de junio de 2013 (…) dio la indicación a la usuaria *****, que llenara la cartilla de vacunación que ésta traía, específicamente en los apartados de datos 3

y fechas de vacunación, ya registrados en la copia de la catilla de vacunación de su hijo *****.

La conducta que esta autoridad imputó a ***** cumple con el principio de tipicidad, ya que encuadra en el supuesto normativo (…), toda vez que a dicha servidora pública le era obligatorio de acuerdo con sus funciones realizar la transcripción de los registros de las dosis de vacuna aplicadas al mencionado menor de edad.

…el Magistrado (…) determinó (…) que esta autoridad no probó las obligaciones propias de ***** resulta una indebida apreciación de lo asentado en la resolución (…) emitida por esta autoridad, ya que en el apartado sexto (…) demostró que tenía la calidad de servidora pública, toda vez que se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería de la Secretaría de Salud (…)

Por otra parte, en cuanto a lo determinado por el Magistrado (…) respecto a que no se acreditó que los Auxiliares de Enfermería forman parte del personal de salud institucional, causa agravio a esta autoridad porque quedó demostrado (…) que ***** era una servidora pública adscrita a la Secretaría de Salud de Guanajuato y que al momento de ocurridos los hechos tenía el cargo de Auxiliar de Enfermería en el Equipo de Salud Intinerante XXI, de dicha Secretaría, circunstancia que no fue valorada ni tomada en cuenta por el A quo (…)

El Magistrado (…) determinó que la conducta que se le atribuyó a ***** encuadra con lo estipulado en la fracción V del artículo 11 de la Ley de la Materia (…) Luego entonces, es de advertirse que las conclusiones a las que se arribó en la sentencia (…) devienen de una indebida apreciación de los hechos y de los argumentos esgrimidos por esta autoridad administrativa…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto: 4

1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 10 diez de julio de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una suspensión por tres días.

2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 28 veintiocho de febrero del presente año se decretó la nulidad total del acto combatido.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime la parte recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia, señala quien representa a la autoridad demandada que le causa perjuicio la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada en virtud de que apreció indebidamente los hechos, pues la conducta que se le atribuyó a ***** fue el incumplimiento de la obligación establecida en la fracción XIX del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, basando dicha imputación en que el 17 diecisiete de junio de 2013 dos mil trece, no fue ella quien llenó la cartilla de 5

vacunación del menor *****, incumpliendo así con su obligación, esto es, tenía el deber de realizar la transcripción de los registros de las dosis de vacuna aplicadas a los menores; continúa manifestando la recurrente que el A quo de manera equivocada determinó que en el procedimiento disciplinario no se acreditó que los Auxiliares de Enfermería – puesto que ocupa la servidora pública sancionada- formaran parte del personal de salud institucional; finalmente, refiere que erradamente en la sentencia que se recurre se determinó que la conducta que se le atribuyó a ***** encuadra con lo estipulado en la fracción V del artículo 11 de la Ley de la Materia.

Ahora bien, la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

VI. Estar debidamente fundado y motivado (…)

Por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto de autoridad y por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aunado a ello será menester plasmar la explicación lógica- jurídica donde se esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis prevista por la norma.

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Es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos, como el principio de tipicidad1. En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.

En el asunto de origen, la autoridad que hoy recurre consideró que ***** la justiciable, infringió lo dispuesto en la fracción XIX del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (norma genérica), relacionándola con las Normas Oficiales Mexicanas NOM031- SSA2-1999 -para la atención a la salud del niño, en el capítulo Cartilla Nacional de Vacunación en el punto 10.7- y NOM-036-SSA2-2002 -Prevención y Control de Enfermedades, Aplicación de Vacunas, Toxoides, Sueros, Antitoxinas e Inmunoglobulinas en el Humano en el capítulo Cartilla Nacional de Vacunación, apartado 13.1.4-. Así, el artículo 11, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, dispone:

1 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 7

Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos:

XIX. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio público, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos laborales establecidos en la Ley competente, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público.

En esta línea argumentativa, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa que nos ocupa, la autoridad demandada debió demostrar que ***** desplegó una conducta y que la misma actualizaba alguno de los siguientes supuestos relativos a la norma genérica cuya transgresión se le irroga, a saber:

 una acción del servidor público que haya causado la suspensión o deficiencia del servicio público;

 que una omisión del servidor público que haya causado la suspensión o deficiencia del servicio público;

 apoyándose en sus funciones, sirvió a intereses ajenos al servicio público (abuso); o,

 asumió funciones que no tiene legal o administrativamente encomendadas (ejercicio indebido).

En esta tesitura, tal como lo señaló el A quo, no se demostró en autos que la servidora pública hubiera ejercido 8

indebidamente su cargo o empleo, pues fue omisa en señalar el ordenamiento legal que prevea cuáles son las funciones de quien ostente el cargo de Auxiliar de Enfermería «A».

Era pues a esa autoridad demandada a quien le correspondía acreditar las funciones de la justiciable -ordenamiento en donde se encuentra prevista las obligaciones de la Auxiliar de Enfermería «A»-, para así concluir que ésta había llevado a cabo un ejercicio indebido de las mismas, esto es, debió encuadrar la conducta desplegada (dar indicaciones a *****, para que llenara la cartilla de vacunación, específicamente en los apartados de datos y fechas de vacunación, ya registrados en la copia de la cartilla de vacunación de su hijo *****) en la hipótesis o tipo invocado, partiendo de establecer cuáles funciones normativas -no genéricas ni presuntas- ejerció indebidamente la servidora pública imputada enlazando desde luego todos los extremos de dicha hipótesis o tipo legal con las probanzas correspondientes que los acrediten; siendo que además priva en dicho procedimiento punitivo el principio de presunción de inocencia que obliga a la autoridad a probar su imputación -destruyendo cualquier duda razonable-, relevando de tal obligación o carga procesal al imputado.

Resulta ilustrativo en dicho tópico, el criterio del Pleno2 de este Órgano Jurisdiccional siguiente:

2 Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Criterios 2009, México, tercera época. 9

SERVIDORES PÚBLICOS. DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE CONSIGNADAS EN ORDENAMIENTO LEGAL LAS FACULTADES DE LOS.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 2º, párrafo primero, y 123 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, la exigencia de que las leyes expresen concretamente las facultades de los servidores públicos, tiene como finalidad contribuir al principio de seguridad jurídica, tanto de estos, al estar perfectamente definido a qué están constreñidos y conocer los límites de su actuación, como de los gobernados, al tener certeza del correcto ejercicio del poder público, además de atender al principio de legalidad, consistente en que el poder público únicamente puede hacer aquello que expresamente le esté reconocido por el texto legal. De ahí que, si el órgano de control sancionó al actor dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, incoado por la desatención de una actividad que no le estaba expresamente conferida en la ley de la materia, deviene procedente confirmar la nulidad decretada por la Sala de origen.

Clarificándose a la recurrente que la denominación del puesto o adscripción orgánica de un servidor público imputado o el carácter con que éste se desempeñe al acontecer la conducta reprochada, no determina por si solo el cúmulo de sus funciones a que esté compelido por la norma legal o administrativa aplicable.

En ese orden de ideas, toda vez que la autoridad demandada en el proceso de origen no demostró de forma fehaciente e indubitable la realización de la hipótesis que contempla el artículo 11, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios se actualizaba; se concluye que la resolución impugnada carece de la fundamentación y motivación debida.

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Por lo tanto, y contrario al agravio que esgrime la recurrente, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben ser respetados en todos los actos que emita la autoridad, y de manera especial en los procedimientos administrativos sancionadores, dado que por una parte su finalidad es generar certidumbre en los servidores públicos sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de las normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable su atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetar su potestad sancionadora, toda vez que el legislador precisó, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden.

Finalmente, el argumento de la recurrente en torno a que el A quo de manera equivocada determinó que en el procedimiento disciplinario no se acreditó que los Auxiliares de Enfermería formaran parte del personal de salud institucional, así como que erradamente en la sentencia que se recurre se determinó que la conducta que se le atribuyó a ***** encuadra con lo estipulado en la fracción V del artículo 11 de la Ley de la Materia.

Los anteriores planteamientos resultan inoperantes, dado que las consideraciones y razonamientos de la sentencia que aún subsisten a causa de la ineficacia del agravio encaminado a cuestionar la determinación del A quo 11

en torno a que en el procedimiento disciplinario no se demostró que la servidora pública hubiera ejercido indebidamente su cargo o empleo, pues fue omisa en señalar el ordenamiento legal administrativo que prevea cuáles son las funciones de quien ostente el cargo de Auxiliar de Enfermería «A» para dicho propósito, es suficiente por sí misma para soportar la nulidad decretada.

En efecto, a pesar de lo acertado que pudieran resultar las disertaciones de la autoridad recurrente, lo cierto es que el procedimiento de responsabilidad administrativa número ***** que culminó con la resolución impugnada en la instancia de origen, fue emitido sin estar debidamente fundado y motivado.

Por lo anterior, esta última parte del agravio en comento se torna inoperante, pues persiste una de las razones con base en la cual se anuló la resolución impugnada. Sobre el tema, es ilustrativa la tesis aislada3 que señala:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.

3 2a. XCVI/20106, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 12

En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 28 veintiocho de febrero del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 13

firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 214/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve.

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