Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 23/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por la Ciudadana *****, -parte actora en el proceso de origen-, en contra del acuerdo dictado el 1 uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, en donde se desechó la demanda por extemporánea; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito de 9 nueve de enero del 2018 dos mil dieciocho, se presentó recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de 15 quince de enero de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 4 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 22 de mayo del mismo año.

2 CUARTO. Resolución. El 30 treinta de mayo de la pasada anualidad, el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, resolvió el toca *****, inconforme con ello, la justiciable interpuso amparo directo.

QUINTO. Ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo. El 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, en el Considerando Sexto determinó:

«…En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción V, y 77, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el amparo solicitado se concede para el efecto de que la autoridad responsable, atento a lo expuesto en el anterior considerando, deje insubsistente la resolución reclamada, ordene la reposición del procedimiento a partir del auto de quince de enero de dos mil dieciocho, y requiera a la recurrente para que exhiba la prueba anunciada en el escrito de agravios que denominó “recibo de depósito emitido por las oficinas de Correos de México en original”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266 y 267 ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no ofrecida, ello ante la excepción de demostrar que había realizado el depósito de su escrito con anterioridad a la fecha que estableció la oficina de Correos de México en el sobre contenido; hecho lo anterior, y dependiendo de lo que resulte, en su oportunidad, encontrándose debidamente integrado el recurso resuelva de nueva cuenta el recurso de reclamación conforme a derecho corresponda…»

SEXTO. Cumplimiento de amparo. En cumplimiento a lo ordenado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en sesión de Pleno de 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se dejó insubsistente la resolución del 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, y se dictó una nueva siguiendo los lineamentos de lo ordenado por el Tribunal Colegiado.

3 SÉPTIMO. Regulariza recurso. Mediante acuerdo de 2 dos de enero de 2019 dos mil diecinueve, se regularizó por la Presidencia de este Tribunal el recurso de reclamación, por lo que fue requerida la recurrente con la finalidad de que exhibiera el original del recibo de depósito emitido por las Oficinas de Correos de Mexicanos.

OCTAVO. Cumple requerimiento. Mediante acuerdo de 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la recurrente por ofreciendo el recibo original de depósito número *****.

NOVENO. Turno. El 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 20 veinte de febrero del presente año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior, para su oportuna interposición.

4 TERCERO. Expresión de agravio. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«Único. Me causa agravio el acuerdo impugnado, porque el Titular de la Quinta Sala Especializada determinó desechar la demanda interpuesta (…)

Contrario a lo expuesto en el texto anteriormente transcrito, señalo que quien suscribe realizó el depositó de la demanda en las Oficinas de Correos de México del municipio de Salamanca el día 23 (…) de noviembre de 2017 (…) y no el 24 (…) de noviembre del mismo año, como lo indica el acuerdo y con lo cual me causa agravio, motivo por el cual se está desechando mi escrito de demanda, y violentado lo señalado en el artículo 263 fracción III párrafo segundo del Código de Procedimiento y Justica Administrativa para el Estado de Guanajuato. Para reforzar mi dicho ofrezco como prueba el recibo de depósito emitido por las oficinas de Correos de México en original…»

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución de 22 veintidós de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, manifestando que le fue notificada el 6 seis de octubre del mismo año.

II. Por orden de turno le tocó conocer a la Sala Especializada, quien el 1 uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, desechó la demanda por extemporánea. Inconforme con dicha determinación, la parte actora, interpuso recurso de reclamación.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio señalado por la recurrente, resulta fundado y por ende suficiente para modificar el acuerdo, como se demostrará enseguida.

5 El artículo 263 en su último párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

«Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes: (…)

La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos.»

Ahora bien, del análisis de precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica del que debe estar revestido todo proceso, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este Tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia.

La recurrente manifiesta entonces que desde el día 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete -no el 24 veinticuatro de noviembre de mismo año-, depositó su demanda en el Servicio Postal

6 Mexicano; por lo que tal prueba documental en comento, misma que fue presentada por la justiciable hasta el recurso que se estudia, consistente en recibo de depósito *****1, con fundamento en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se le otorga valor probatorio pleno, generando convicción en este órgano jurisdiccional respecto a que la demanda fue presentada por la impetrante en la oficina de correos el 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.

Así entonces, y con fundamento en lo dispuesto por artículos 81 y 117 del Código de la Materia, se determina que la parte actora en el proceso de origen presentó su demanda en el Servicio Postal Mexicano, el 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete y, por ende, su presentación fue oportuna en términos del artículo 263, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que el plazo le fenecía precisamente ese día 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, de conformidad con el cómputo realizado por el Secretario de Estudio y Cuenta de la Sala Especializada2. Es ilustrativa para lo anterior, la siguiente tesis cuyo rubro y tenor señala3:

«RECURSO DE REVISIÓN. DEBE TENERSE COMO FECHA DE SU PRESENTACIÓN, AQUELLA EN QUE FUE DEPOSITADO EN LA OFICINA DE CORREOS DE MÉXICO PARA SU REMISIÓN VÍA CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE O TERCERA INTERESADA TIENE SU DOMICILIO OFICIAL FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA

1 Foja 33 del toca 23/18PL. 2 Foja 25 del expediente *****. 3 Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con Residencia en el Distrito Federal, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro2008984 , tesis: (I Región)4o.3 K (10a.), página 1823.

7 DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCE DEL JUICIO DE AMPARO, NO ASÍ LA FECHA EN QUE ÉSTE LO RECIBIÓ. Del análisis integral de los artículos 3o., 21, 26, fracción II, incisos a) y b), 28, fracción II, 88 y 117, párrafo primero, de la Ley de Amparo, se advierte que tratándose de autoridades responsables y terceras interesadas (salvo en el caso de particulares) que tienen su domicilio oficial fuera del lugar de residencia del órgano jurisdiccional que conoce del juicio de amparo, el legislador determinó que la comunicación entre éste y las citadas autoridades, se llevaría a cabo por correo certificado con acuse de recibo, sin que estén obligadas las autoridades a señalar un domicilio en aquél, ni a presentar directamente ante el órgano jurisdiccional las promociones que realicen, pues no les es aplicable el artículo 23 de la ley mencionada, ya que éste se dirige al quejoso respecto de la presentación de la demanda, y al tercero interesado, tratándose de la primera promoción que se presente en el juicio de amparo. En consecuencia, si el recurso de revisión promovido por alguna de las citadas autoridades -que tienen su domicilio oficial fuera del lugar de residencia del órgano jurisdiccional que conoce del juicio de amparo-, se remite por correo certificado con acuse de recibo a través de la oficina de Correos de México, ubicada en el lugar de residencia de dicha autoridad, debe tenerse como fecha de presentación, la que aparezca como la del depósito en la citada oficina, y no aquella en la que éste lo recibió.»

Por tanto, lo procedente es modificar el acuerdo recurrido, para efecto de que la Sala Especializada emita un nuevo proveído en donde determine que la demanda ha sido presentada en forma oportuna en la oficina de correos, acorde a lo que establece el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

8 SEGUNDO. Se modifica el acuerdo de fecha 1 uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución y para los efectos precisados en el mismo.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala; Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 23/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

Puedes descargar el documento TOCA_23_18_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.