Guanajuato, Guanajuato, a 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 20/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por ***** -parte actora, en el proceso de origen-, en contra de la resolución dictada el 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por el entonces Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, en donde fue sobreseído el proceso administrativo; en particular la resolución de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, presentado por la parte actora en el proceso de origen en contra de lo resuelto por el Pleno de este Tribunal el 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 3 tres de enero de 2018 dos mil dieciocho, se presentó recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de fecha 11 once de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
2 TERCERO. Turno. El 26 veintiséis de febrero de 2018 dos mil diecisiete, se tuvo a las autoridades demandadas por no desahogando la vista y se ordenó remitir los autos al ponente.
CUARTO. Resolución. El 21 veintiuno de marzo del presente año, el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, resolvió el toca 20/18PL, inconforme con ello, el justiciable interpuso amparo directo.
QUINTO. Ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo. El 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, en el Considerando Sexto determinó:
«…En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción V, y 77, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el amparo solicitado se concede para el efecto de que la autoridad responsable Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato:
1. Deje insubsistente la resolución reclamada de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
2. En su lugar emita otra, en la que declare esencialmente fundados los agravios que hizo valer el recurrente, y revoque la resolución impugnada.
3. Ordene al Magistrado Propietario de la Segunda Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que emita una nueva resolución, en la que desestime la causa de improcedencia que consideró actualizada, con motivo de la confesión contenida en la demanda de nulidad; y, de no advertir una causa de improcedencia por diversa razón, con libertad de jurisdicción resuelta lo que en derecho corresponda, en cuanto al fondo del juicio contencioso de origen…»
3 En tal virtud, es pertinente abordar en cumplimiento a la ejecutoria en mención, lo relativo al presente recurso que se resuelve en términos de dicha sentencia de amparo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Insubsistencia de la resolución. El Tribunal de Control Constitucional concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor del actor en el proceso de origen, y conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple, este Pleno deja insubsistente su resolución del 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
SEGUNDO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior, para su oportuna interposición.
CUARTO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«…La Sentencia que se recurre causa agravio, en razón a que la Sala que resolvió el presente Procedimiento Administrativo; ordenó el sobreseimiento de los actos
4 reclamados, sin que se justificara ni fundara, ni mucho menos se motivaran las causales que dieron origen a dicha determinación, además de que dicha resolución, es carente de congruencia procesal, violando en mi perjuicio los artículos 299 y 300 del Código de Procedimientos de la Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, ello, en virtud, a que conforme a dichos preceptos, establecen que, las sentencias dictadas dentro del proceso administrativo deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos. Para acatar tal cometido, las salas del tribunal, así como los juzgados administrativos municipal, deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo, en su conjunto, para determinar con exactitud la intención del promovente, incluso con la totalidad de la información del expediente respectivo; es decir, atender a lo que quiso decir el actor y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. Así pues, y como se desprende del contenido de la demanda, interpuesta por mi parte, la Litis quedó fijada, en cuanto lo siguiente: A).- la Falta de notificación, del acuerdo donde se ordenó sujetar al ahora demandante al procedimiento de separación del cargo que venía desempeñando como Policía Municipal 3ro. Nivel 1, de Seguridad Publica de la ciudad de Celaya Guanajuato. B).- La Nulidad de los actos administrativos verbales encaminados a dar de baja al suscrito de manera verbal, sin que se haya realizado, el correspondiente procedimiento administrativo, y donde fundara y motivara mi separación al cargo que venía desempeñando como oficial de seguridad pública 3ro. Nivel 1, de la ciudad de Celaya Guanajuato C).- La violación a mi garantía de audiencia, en virtud que en ningún momento se me ha notificado de manera oficial, y por escrito, procedimiento administrativo alguno, sobre mi baja, sin que se me haya dado la oportunidad de agotar los medios de defensa, en mi favor, con motivo de mi baja. D).- El reconocimiento de los derechos amparados dentro de las normas jurisdiccionales. E).- Así como la nulidad de todos y cada uno de los actos impugnados, carentes de legalidad jurídica. Ahora bien, y como se desprende del contenido de la sentencia que recurre, la Sala que resolvió, no tomó en consideración, ni dio valor probatorio a las actuaciones contendías dentro del presente juicio, ni se pronunció sobre las pruebas ofertadas por mi parte, además que indebidamente, resolvió sobre el sobreseimiento, argumentando, sobre hechos y cuestiones muy ajenas a la Litis planteada…
…el Juzgador al momento de resolver realiza un análisis subjetivo de la narración de los hechos de la demanda, omitiendo analizar todas y cada una de las pruebas aportada dentro del presente juicio, ello es así, dado el caso y como se desprende
5 dicho análisis, el resolutor considero sobreseer el proceso, actualizando la causal de improcedencia, por el simple hecho, que el ahora recurrente en la narración de los hechos expuestos en mi demanda, afirmé que fui dado de baja día 8 de abril de 2016 y que para comprobar tal hecho aporté a mi demanda como prueba un reporte semanas cotizadas (…) manifesté en mi demanda que fui dado de baja el día 8 de abril de 2016, y que a la vez, manifesté en mi demanda que mi esposa acudió a cobrar mi catorcena del 16 al 30 de abril y que ya no me fue depositada dicha catorcena, que con ello se aprecia una confesión expresa respecto que tuve conocimiento de la fecha de baja, siendo tal consideración del todo incongruente, dado el caso, que jamás manifesté, que cuando no se realizó el depósito de mi catorcena, tuve conocimiento de mi baja, toda vez, y como se desprende en el contenido de los hechos narrados en mi demanda, en el hecho 3, el ahora recurrente manifesté (…) que en virtud que me involucraron de dichos hechos delictivos, a los que soy muy ajeno, ya que hasta el momento no se me ha acreditado mi participación en dicho hechos. Y fue así que mi esposa de nombre *****, acudió normalmente a cobrar la catorcena la cual le fue depositada normalmente (…), por lo que el día 4 de Julio de 2016, mi esposa se presentó con la Lic. *****, ante las oficinas del departamento Jurídico de Presidencia Municipal, a efecto de saber la situación laboral del suscrito, siendo atendida por el Lic. *****, y al preguntar sobre la situación jurídica laboral del suscrito dicho Lic., le dijo que esperara a la Lic. *****, y una vez estando presente, la Licenciada Lic. *****, le manifestó de manera verbal a mi esposa en presencia de la Lic. *****, que el suscrito estaba dado de baja, por las faltas, ya que no me había presentado a laborar…»
QUINTO. Antecedentes. El 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, la parte actora, presentó demanda de nulidad ante este Tribunal en contra de los siguientes actos:
A) La falta de notificación, del acuerdo donde se ordenó sujetarlo al procedimiento de separación del cargo que venía desempeñando como Policía Municipal 3ro. Nivel 1, de Seguridad Pública de la ciudad de Celaya, Guanajuato.
6 B) La nulidad de los actos administrativos verbales encaminados a darlo de baja, sin que se haya realizado, el correspondiente procedimiento administrativo.
C) La violación a su garantía de audiencia, en virtud de que en ningún momento se le notificó de manera oficial, y por escrito, procedimiento administrativo alguno, sobre su baja, sin darle oportunidad de agotar los medios de defensa, con motivo de mi baja.
D) El reconocimiento de los derechos amparados dentro de las normas jurisdiccionales.
E) La nulidad de todos y cada uno de los actos impugnados carentes de legalidad jurídica.
Por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala de este Tribunal, quien mediante sentencia de 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, decretó el sobreseimiento del proceso.
Inconforme con esta determinación, el ciudadano *****, interpuso recurso de reclamación.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Cabe precisar, que en virtud de la suplencia de la queja realizada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, los agravios se analizarán de forma diversa a la que fueron planteados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS
7 Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso1.»
Conforme a lo ordenado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, son fundados los anteriores argumentos, bajo los siguientes motivos y fundamentos:
En esta tesitura, el tema a tratar es si la parte que recurre presentó en tiempo y forma la demanda de nulidad ante la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa; así de la presentación de la demanda y de su hecho primero que obra en autos a foja 4 del expediente *****, segundo párrafo, tenemos que de manera literal el justiciable señaló:
«Por lo que se refiere a los conceptos de impugnación del acto o resolución que se combate, manifiesto, que en el mes de Marzo del año 2010, fui contratado por la ahora demandada, como oficial de Seguridad Pública en la ciudad de Celaya, Guanajuato, como lo acredito con la relación de cotizaciones del Instituto Mexicano de Seguridad Social, misma que anexo a la presente como prueba de mi parte. En donde se detalla que fui dado de alta ante dicha institución por parte de las demandadas el día 1 de Marzo de 2010, y mi baja lo fue el 8 de abril de 2016…» Énfasis añadido.
1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
8 Dicha confesión expresa adminiculada con la prueba documental -foja 9 del expediente *****-, que ofreció el propio actor consistente en el reporte de semanas cotizadas de asegurado, al ser un documento público por ser expedido por una autoridad -Instituto Mexicano del Seguro Social-, con sello y cadena original, en términos de los artículos 57, 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pueden llevar a dilucidar que el hoy recurrente, tuvo conocimiento de su baja desde el 8 ocho de abril de 2016 dos mil dieciséis.
No obstante lo anterior, no pasa inadvertido para este Pleno que en el hecho tercero -foja 5 del expediente *****- de su demanda, el recurrente señaló que fue hasta el 4 cuatro de julio de 2016 dos mil dieciséis, cuando a su esposa, al presentarse en la Oficinas del Departamento Jurídico de la Presidencia Municipal, se le manifestó en forma verbal que su cónyuge estaba dado de baja, porque no se había presentado a laborar; siendo así entonces, que hasta ese momento tuvo conocimiento el impetrante de tal circunstancia fáctica, tal como se señala en la ejecutoria que se cumplimenta.
Al quedar precisado lo anterior en torno al tema que no ocupa, este Pleno procede a cumplir con lo ordenado por el Segundo Tribunal Colegiado, que en síntesis señaló:
«De los referidos agravios, se advierte que el reclamante, señaló que distinto a lo que concluyó el Magistrado de primera instancia, en la narración de hechos de la demanda de nulidad, expresamente indicó, que tuvo conocimiento de la baja el 4 cuatro de julio de 2016 dos mil dieciséis, cuando su esposa se presentó con la Licenciada *****, en las oficinas del departamento jurídico de Presidencia Municipal, a efecto de saber la situación laboral del actor, y que la atendió *****, quien al preguntarle por
9 la situación jurídica laboral del justiciable, le manifestó de forma verbal que estaba dado de baja, por las faltas, que no se había presentado a laborar y que se habían levantado actas administrativas, sin que le diera algún documento en el que se le notificara el motivo de la referida baja.
Así, el recurrente adujo que jamás manifestó que tuvo conocimiento de su baja los primeros días de mayo, sino que lo que manifestó fue que su esposa acudió a cobrar los primeros días de mayo de 2016 dos mil dieciséis y que ya no habían depositado; pero ello no implica que en esa fecha tuvo conocimiento que fue dado de baja, como indebidamente lo consideró el resolutor primigenio. (…)
Ahora, si los agravios cuestionan la fecha de conocimiento de la baja de su cargo, precisada por el resolutor, que tomó como base para computar los treinta días, que prevé el artículo 263, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado, para promover el juicio contencioso administrativo en contra de dicho acto y su notificación, que derivó en la improcedencia que motivó el sobreseimiento impugnado, es inconcuso que esos argumentos sí controvierten frontalmente los razonamientos del resolutor. (…)
En efecto, como bien lo sostuvo el recurrente, de la lectura de su demanda de nulidad, en el apartado de hechos, manifestó lo siguiente:
1. Que fue contratado por la autoridad demandada en el mes de marzo de 2010 dos mil diez y que fue dado de baja el 8 ocho de abril de 2016 dos mil dieciséis.
2. Que el 8 ocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, fue detenido y lo llevaron a las instalaciones de la Subprocuraduría de Celaya, Guanajuato; y que el 9 nueve de abril siguiente, le informaron que estaba detenido por la comisión de un delito, por lo que se encuentra recluido en el Centro de Reinserción Social de aquella ciudad.
10 3. Por ello, su esposa iba a cobrar su catorcena, la cual fue depositada normalmente hasta los días primeros de mayo de 2016 dos mil dieciséis, en el que acudió al cajero a retirar del cajero la catorcena que había sido trabajada y ya no habían hecho el deposito correspondiente.
4. En tal virtud, la esposa acudió a las oficinas de Seguridad Pública para investigar sobre la situación del justiciable; pero le indicaron que no sabían nada, que volviera en quince días y que así trascurrió todo el mes de mayo y junio de 2016 dos mil dieciséis, no le dieron una respuesta, con el argumento que sólo le podían dar esa información al aquí impetrante, por ser personal.
5. El 4 cuatro de julio de 2016 dos mil dieciséis, su esposa se presentó con la Licenciada *****, en las oficinas del departamento jurídico de Presidencia Municipal, a efecto de saber la situación laboral del ahora quejoso, y que la atendió *****, quien al preguntarle por la situación jurídica laboral del aquí impetrante, le manifestó de forma verbal que estaba dado de baja, por las faltas, que no se había presentado a laborar y que se habían levantado actas administrativas, sin que le diera algún documento en el que se le notificara el motivo de la referida baja.
6. Que posteriormente investigando más al respecto en el Instituto del Seguro Social, su esposa se enteró que lo dieron de baja desde el 8 ocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, lo cual afirmó nunca le notificaron.
De la anterior narración, se advierte que contrario a lo que determinó el resolutor de primera instancia, el actor, no confesó que tuvo conocimiento de su baja los primeros días de mayo de 2016 dos mil dieciséis, lo que manifestó en su demanda, fue que en esos días se dio cuenta que ya no le habían depositado su catorcena, pero no sabía las razones; y expresamente refiere, que fue hasta el cuatro de julio de dos mil dieciséis, que tuvo conocimiento de la baja del cargo que venía desempeñando, cuando a su esposa así se lo informaron en las oficinas del departamento jurídico de Presidencia Municipal.
11 Luego, considerando esa fecha como fecha de conocimiento de la baja, como lo confesó expresamente el accionante en su demanda de nulidad, el término de treinta días previsto en el artículo 263, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado, trascurrió del 5 cinco de julio al 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, sin contar por inhábiles los días 9 nueve, 10 diez, 16 dieciséis y 17 diecisiete de julio del propio año, así como 6 seis, 7 siete, 13 trece, 14 catorce, 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de agosto de la misma anualidad, por ser sábados y domingos; así como del 18 dieciocho al 29 veintinueve de julio de ese año, por corresponder al primer periodo vacacional del entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, ahora Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, acorde con su calendario oficial, y a lo dispuesto por el artículo 30 del propio código administrativo local. Entonces, si la demanda de nulidad se presentó ante el tribunal responsable el 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, es inconcuso, que se hizo de forma oportuna acorde a la fecha referida; por tanto, el actor, no consintió los actos impugnados derivados de su baja como Policía Municipal 3ro. Nivel 1, de Seguridad Pública de Celaya Guanajuato…» Énfasis añadido.
En esta tesitura, y en cumplimiento a lo señalado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se determina que *****, tuvo conocimiento de la baja del cargo que venía desempeñando, hasta el 4 cuatro de julio de 2016 dos mil dieciséis, y conforme al computó arriba trascrito, al presentar su demanda de nulidad el 14 de julio de 2016 dos mil dieciséis, esta se presentó en forma oportuna ante este Tribunal, acorde a lo previsto en el ordinal 263 del Código de la materia; por lo tanto, se ordena a la Magistrada de la Segunda Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que emita una nueva resolución, en la que desestime la causa de improcedencia que consideró actualizada, con motivo de la confesión contenida en la demanda de nulidad; y de no advertir una causal de improcedencia diversa a la esgrimida, con
12 libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda, en cuanto al fondo del juicio contencioso de origen.
Lo anterior, encuentra su fundamento en lo previsto por el ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. En atención a la ejecutoria que se cumplimenta, se deja insubsistente lo resuelto por este Pleno el 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
SEGUNDO. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
TERCERO. Se revoca la sentencia de 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos y precisiones expuestos en el Considerando Sexto de la presente resolución, para el efecto de que la Magistrada de la Segunda Sala de este Tribunal, emita una nueva resolución, en la que desestime la causa de improcedencia que se consideró actualizada, y de no advertir una causal de improcedencia diversa, con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda, en cuanto al fondo del juicio contencioso de origen.
Notifíquese a las partes, así como al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito. En su oportunidad
13 procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al 20/18 PL aprobado en Sesión Extraordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
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