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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 181/19 PL, interpuesto por el autorizado del Presidente Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, en contra de la sentencia de 14 catorce de febrero del presente año, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total y se reconoció el derecho solicitado por el justiciable.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 11 once de marzo del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 27 veintisiete de mayo del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 5 cinco de junio del mismo año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 3 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
Único. Causa agravio a la autoridad demandada el considerando SEXTO, de la resolución (…) específicamente lo señalado en el punto 2 referente al reconocimiento del derecho de PAGO DE AGUINALDO, VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL POR TODO EL TIEMPO LABORADO (…) la Magistrada (…) realiza una inadecuada valoración de la prestaciones reclamadas y los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda (…) en ninguna de sus partes manifestó que se 3
le adeudara aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por el tiempo que laboró para el Municipio de San Luis de la Paz, que fue por el periodo del 9 de noviembre de 2009 al 21 de junio de 2018 (…) lo cual puede corroborarse con lo asentado en el inciso c) del citado escrito inicial presentado por la parte actora (…), ya que el actor al solicitar el reconocimiento del derecho de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, claramente dice que las reclama por el tiempo que dure separado de su encomienda y no por todo el tiempo que laboró en el municipio de San Luis de la Paz, Gto…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad del oficio número *****, suscrito por el Presidente Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, en donde se le rescindió la relación administrativa que tenía con el municipio.
2. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Tercera Sala de este Tribunal.
3. Seguida la secuela del proceso de origen, la Magistrada de la Tercera Sala decretó la nulidad total del oficio número ***** y reconoció el derecho solicitado por el justiciable.
4. Inconforme con lo anterior, quien representa al Presidente Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, recurrió la sentencia. 4
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera fundado el agravio que esgrime quien representa a la autoridad demandada en el proceso de origen, bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
En esencia señala quien recurre que la Magistrada de la Tercera Sala, apreció de manera errónea los hechos materia de debate en el proceso de origen, en virtud de que el justiciable únicamente solicitó el reconocimiento del derecho de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por el tiempo en que se encuentre separado de su encomienda, no así por todo el tiempo que laboró en el municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.
Ahora bien, conforme los numerales 204 y 299 del Código de la materia, en la sentencia se debe fijar de forma clara y precisa la litis, valorar debidamente el material probatorio y los fundamentos en que se apoyan, así como ser congruentes con las cuestiones planteadas por los interesados1.
En la especie, de la demanda presentada por *****, así como de las documentales que obran en el proceso de origen -alegatos-, se advierte que en el apartado correspondiente a las pretensiones intentadas de manera literal solicitó2:
1 Al efecto es esclarecedora en el tópico de la congruencia en las sentencias, la tesis bajo el rubro «SENTENCIA INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN» Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis VI.2o.C. J/218, p. 1238, registro 187909. 2 Fojas 2 y 45 del expediente *****. 5
c) El pago del resto de los haberes económicos inherentes a mi nombramiento a razón de: 10 días de pago por cada semestre que dure separado de mi encargo; lo equivalente al 30% de la cantidad final que arroje el anterior concepto; y la gratificación anual (aguinaldo) que se otorga en el Municipio equivalente a 40 días de pago integrado, también por el tiempo que dure separado de mi encomienda.
Énfasis añadió.
Por su parte la A quo en el Considerando Sexto3 de la sentencia que se recurre, se desprende que reconoció el derecho en la siguiente forma:
Se reconoce el derecho del actor al pago de las prestaciones que en proporción al tiempo que prestó sus servicios, le corresponden por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; ello al tenor de las consideraciones siguientes.
En el sumario no existe alguna constancia o medio de prueba que demuestre que la autoridad municipal hubiese liquidado esas prestaciones al demandante al momento de separarse de su cargo; razón suficiente para tener por cierto el alegato del promovente, referente al no pago de éstas.
Este órgano jurisdiccional reconoce el derecho del actor al pago del aguinaldo, las vacaciones y de la prima vacacional que se hayan generado desde la fecha en que fue nombrado como trabajador de confianza y hasta que fue destituido del cargo, esto es, del 9 nueve de noviembre de 2009 dos mil nueve al 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho.
Énfasis añadido.
3 Foja 68 proceso de origen. 6
En esta línea argumentativa tenemos que por disposición expresa de los artículos 204 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las sentencias de este Tribunal deben estar fundadas en derecho y resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, lo cual alude a los principios de exhaustividad, congruencia y fundamentación.
Así en torno al caso que nos ocupa, en las sentencias dictadas en el proceso administrativo, se establece la obligación de resolver expresamente «sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda» y «las excepciones de las autoridades» en este sentido existe, desde luego, la obligación de que el Tribunal examine los hechos, así como todos y cada uno de los conceptos de nulidad y las pretensiones del justiciable, los que desde luego, deberán desvirtuar las autoridades demandas, tomando en consideración la paridad procesal de las partes, sin que este Órgano Jurisdiccional pueda perfeccionarlos mediante la introducción de nuevos aspectos, o concediendo a alguna de las partes oportunidades no otorgadas a la otra.
Por ello, si en el proceso de origen el justiciable solo solicitó el pago de 10 días por cada semestre que se encuentre separado de su cargo, el 30% de la cantidad final que arroje el anterior concepto; y la gratificación anual (aguinaldo) que se otorga en el Municipio equivalente a 40 días de pago integrado, también por el tiempo que dure separado de su encomienda, resulta claro que la autoridad 7
que hoy recurre, no pudo en su caso esgrimir defensas o excepciones respecto al pago o incluso prescripción de las prestaciones antes mencionadas desde que el justiciable ingresó a laborar -9 nueve de noviembre de 2009 dos mil nueve- hasta su destitución, pues dicha acción no fue solicitada con ese alcance temporal por el propio justiciable y por ello, la sentencia que se recurre no es acorde con lo pretendido por éste y más aun trastoca la paridad procesal de las partes, pues no permitió la defensa de la autoridad encausada respecto a las prestaciones condenadas y que no formaron parte de la litis con esa connotación retroactiva. Es ilustrativa por símil, la siguiente tesis4, cuyo rubro y texto señalan:
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE LITIS CERRADA Y DE PARIDAD PROCESAL. Generalmente se reconoce que en el procedimiento contencioso administrativo imperan los principios de litis cerrada y de paridad procesal; el primero implica que los hechos sometidos a la decisión del tribunal competente no deben variarse en el transcurso del juicio, ni por él ni por alguna de las partes; sin embargo, su aplicación en ciertos casos se flexibiliza para los gobernados, al permitirles que controviertan actos previamente impugnados en instancias administrativas, mediante los mismos argumentos de ilegalidad ya resueltos, o a través de otros nuevos; en tanto que el segundo supone la proscripción para el juzgador de otorgar a alguna de las partes una posición más favorable respecto de la otra. De esta guisa, las resoluciones que se adopten en el procedimiento en relación con la controversia planteada, atenderán tanto a las pretensiones de la actora, como a los argumentos expuestos por la demandada, sin que el órgano de instrucción pueda perfeccionarlos mediante la introducción de nuevos aspectos, o concediendo a alguna de las partes
4 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federal y su Gaceta, novena época, tesis IV.2o.A.225 A, página 1739, registro 169276. 8
oportunidades no otorgadas a la otra, y con ello afirmar que tales resoluciones se dictan en estricto derecho. En ese sentido, en el procedimiento contencioso seguido por los tribunales administrativos del Estado de Nuevo León rigen los aludidos principios. Así, el de litis cerrada está contenido en el artículo 87 de la Ley de Justicia Administrativa local, el cual precisa que las sentencias dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la referida entidad, deberán ser debidamente fundadas y motivadas, congruentes y exhaustivas y contendrán la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos; el examen y valorización de las pruebas; el análisis de los conceptos de agravio consignados en la demanda y los fundamentos en que se apoye para declarar fundada o infundada la pretensión para reconocer la validez o nulidad del acto impugnado; para absolver o para condenar y, en su caso, para determinar los efectos de la sentencia; además de expresar en sus puntos resolutivos los actos cuya validez se reconozca o cuya nulidad se declare; la reposición del procedimiento que se ordene; los términos de la modificación del acto impugnado o, en su caso, la condena que se decrete; de modo que las resoluciones que se dicten en el juicio de mérito quedan limitadas al análisis de aquellos aspectos que se consignen en la demanda, sin que pueda advertirse la permisión de exceder ese extremo, ya que en ninguna parte de la ley se advierte la posibilidad de que el órgano jurisdiccional supla la deficiencia en los argumentos de las partes o actúe oficiosamente por lo que hace a la conformación de los aspectos debatidos o conformantes de la litis. Asimismo, en cuanto al principio de paridad procesal, los diversos preceptos 25 y 26 de la citada ley establecen, respectivamente, que en la tramitación del procedimiento contencioso se atenderá supletoriamente al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, y que ante el tribunal no procederá la gestión oficiosa; lo que permite afirmar que para dicho procedimiento opera la regla establecida en el artículo 403 del indicado código, conforme al cual toda sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación, así como de lo argumentado en la réplica de esta última y en la dúplica y, en su caso, en la reconvención, en la contestación, en la réplica y en la dúplica.
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En esta tesitura, y ante lo fundado del agravio que esgrime quien representa a la autoridad demandada, este Pleno considera procedente modificar5 la sentencia de fecha 14 catorce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, solo en relación al reconocimiento del derecho.
Se explica:
La parte actora solicitó el pago de 10 días por cada semestre que se encuentre separado de su cargo, el 30% de la cantidad final que arroje el anterior concepto; y la gratificación anual (aguinaldo) que se otorga en el Municipio equivalente a 40 días de pago integrado, también por el tiempo que dure separado de su encomienda; es decir, solicita tales prestaciones, desde el 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla con la sentencia que ahora se recurre.
Al respecto, no se reconoce el derecho de la parte actora al pago de las prestaciones antes mencionadas desde la fecha de su destitución hasta aquélla en que se cumpla con la sentencia.
5 Al efecto, para modificar la sentencia que nos ocupa, sin su reenvió a la Sala de origen, sirve de sustento la jurisprudencia cuyo texto y rubro señalan: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO». Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2, página 757.
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Al resolver la contradicción de tesis 364/20136 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que del análisis sistemático de las fracciones que integran el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, se desprenden los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas que deben ser aplicables a sus relaciones de trabajo.
En el propio precepto, el Constituyente los clasificó en dos sectores, que son: a) de base; y, b) de confianza.
Asimismo, la fracción XIII de ese apartado B, que se refiere a militares, marinos, miembros de cuerpos de seguridad y personal del servicio exterior, señala que se regirán por sus propias leyes, así como la vía para la resolución de los conflictos laborales entre el Poder Judicial Federal y sus empleados; precisando cuáles son los derechos de que pueden disfrutar los trabajadores de base y las limitaciones a que están sujetos los de confianza.
En ese sentido, la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, al establecer expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, está limitando algunos derechos a ese tipo de trabajadores,
6 La contradicción de criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Primero del Décimo Quinto Circuito, se fijó para resolver si los servidores públicos de confianza al servicio del Estado (legislación de Baja California y Guanajuato), al ser removidos de su empleo por un funcionario que carece de facultades para ello, trae o no, como consecuencia, que se les pague, entre otras prestaciones, salarios caídos desde la fecha en que ocurrió el ilegal cese y hasta que éste se efectúe correctamente. 11
entre los cuales el más importante es el establecido en la fracción IX, donde se estipula la estabilidad o inamovilidad en el empleo, así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales reserva para los trabajadores de base.
Entonces, los mencionados trabajadores no pueden demandar, en su caso, la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, pues se reitera, los empleados de confianza sólo tienen derecho a la protección de sus salarios y a las prestaciones del régimen de seguridad social, y no así para reclamar prestaciones que derivan directamente del derecho a la estabilidad en el empleo, como lo son la referida indemnización constitucional o reinstalación, por estar expresamente excluidos de tal prorrogativa.
Del mismo modo, tampoco tendrán derecho al pago de salarios vencidos, pues tal prestación depende de las acciones de reinstalación e indemnización; éstas dos últimas prestaciones representan el derecho a la estabilidad en el empleo, al cual, no tienen acceso los trabajadores de confianza.
Resulta aplicable al tema la jurisprudencia 160/2013 (10a.)7 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:
7 Décima Época; Registro: 2005640; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 160/2013 (10a.); Página: 1322. 12
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO). Acorde con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y con la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, la remoción de un trabajador de confianza por quien carece de facultades para hacerla, no tiene como consecuencia que se declare procedente el pago de salarios vencidos, pues tales empleados únicamente gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, por lo cual, en caso de considerar como injustificado el despido, no pueden demandar la indemnización constitucional o la reinstalación, porque esas prestaciones dependen del análisis de lo justificado o injustificado del despido, lo que ningún fin práctico tendría tratándose de empleados de confianza, pues no gozan de estabilidad en el empleo y, por ende, las prestaciones derivadas del cese, aun considerado ilegal, no podrían prosperar. Además, en una relación laboral burocrática el titular demandado, al separar del cargo al trabajador, lo realiza en su carácter de patrón equiparado y no como autoridad, por lo que no es dable analizar la existencia de un despido justificado o no de un trabajador de confianza sobre la base de que quien lo realizó carece de facultades acorde con la ley orgánica del Municipio correspondiente pues, se reitera, ese tipo de trabajadores no goza del derecho a la estabilidad en el empleo.
Asimismo, resulta ilustrativa la tesis aislada I.16o.T.19 L (10a.)8, que textualmente señala:
8 Décima Época; Registro: 2019435; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h; Materia(s): (Laboral); Tesis: I.16o.T.19 L (10a.). 13
SERVIDOR PÚBLICO DE CONFIANZA. AUN CUANDO ESA CALIDAD NO SE OPONGA COMO EXCEPCIÓN, LA IMPLICACIÓN DIRECTA DE ELLA ES QUE NO TENGA DERECHO A LA REINSTALACIÓN NI AL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, POR LO QUE LA ABSOLUCIÓN DE ESAS PRESTACIONES DEBE PREVALECER, A PESAR DE QUE NO SE DECRETE CON FUNDAMENTO EN LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. Conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2003, de rubro: «TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA.», la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, aun cuando el demandado no haya opuesto alguna excepción respecto de los hechos aducidos en la demanda, si el actor no prueba los presupuestos de la acción, aquél debe ser absuelto, en virtud de que el tribunal laboral tiene la obligación de examinar si los hechos justifican la acción y si el actor tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas. En este sentido, la justificación del estudio relativo al tema de la calidad de confianza de la actora conforme a la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal que no fue opuesta como excepción, atiende a un principio básico, cuando de los autos existen pruebas de las que se advierte esa calidad, conforme al artículo 3 de dicha ley. En esa hipótesis, aun cuando el tribunal laboral absolvió de la reinstalación reclamada con base en las funciones de confianza de la actora con fundamento en la ley burocrática y no con base en la ley especial citada, esa absolución debe prevalecer, ya que la implicación directa de su calidad de servidor público de carrera, es que no tenga derecho a la reinstalación reclamada ni al pago de salarios caídos, sino al pago de una indemnización conforme al artículo 10, fracción X, de la ley relativa, en caso de que se demuestre un despido injustificado.
Énfasis propio. 14
La improcedencia al pago con el alcance pretendido por el justiciable, se corrobora con las disposiciones administrativas para el pago de una prestación al término de la relación laboral a los trabajadores de confianza del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato9, pues de su contenido no se observa que se haya reconocido el derecho de dichos empleados a recibir salarios caídos.
En este mismo sentido se ha pronunciado tanto el Primer como el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito al resolver los amparos ***** y *****, respectivamente.
En suma, resulta improcedente el reconocimiento del derecho al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que el actor fue destituido de su cargo y hasta aquélla en que se cumpla con la sentencia.
Ahora bien, el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, cargo o comisión, la cual será determinada anualmente en los presupuestos de egresos correspondientes.
9 Disposiciones administrativas emitidas por el Ayuntamiento de esa municipalidad, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
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Dicha remuneración es definida por el precepto constitucional como toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones y compensaciones.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor consistente en que le sea pagada la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por el período del 1 uno de enero al 21 veintiuno de junio del 2018 dos mil dieciocho, ello es así, porque el pago de dichas prestaciones se otorga a los trabajadores de confianza, en virtud de que solo tienen derecho a percibir las remuneraciones legalmente generadas por el trabajo efectivamente prestado, esto es, tienen derecho solo al pago de las cantidades por concepto de sueldos pendientes de pago, vacaciones no disfrutadas, prima vacacional, aguinaldo y aquellas que estando autorizadas se les adeuden.
Luego, en el sumario no existe alguna constancia o medio de prueba que demuestre que la autoridad municipal hubiese liquidado esas prestaciones al justiciable al momento de separarse de su cargo; razón suficiente para tener por cierto el alegato del actor referente al no pago de éstas, motivo por el que este Pleno le reconoce el derecho al pago 16
de la parte proporcional del aguinaldo, vacaciones y de la prima vacacional.
Además, apoya lo anterior la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, ACORDE CON LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Conforme al citado precepto constitucional los trabajadores de confianza disfrutan de las medidas de protección al salario, las cuales garantizan a todos los trabajadores al servicio del Estado el derecho a recibir las diversas remuneraciones previstas en la ley laboral una vez que se ubiquen en los supuestos de hecho que generan el derecho a su pago; de ahí que si bien los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, ello no obsta para reconocer que constitucionalmente se les otorga el derecho a percibir las mismas remuneraciones legalmente generadas por la prestación de servicios al Estado. En estas condiciones, si las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo constituyen prerrogativas establecidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con independencia de que ésta sea inaplicable directamente a los trabajadores de confianza, se concluye que por disposición constitucional a ellos les asiste el derecho a disfrutarlas cuando se ubican en los supuestos que justifican su pago.10
En la especie, para el cálculo de las prestaciones a que tenga derecho el justiciable, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al impetrante, con motivo del desempeño de su encargo.
10 Tesis: P. LIV/2005; instancia Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXII, Diciembre de 2005; página 12, registro 176428.
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En esta tesitura quedó acreditado en autos del proceso de origen que ***** de manera quincenal percibía un salario integrado11 de $***** Dicho monto entre quince -periodo de pago ordinario-, da como resultado *****, que es la percepción salarial diaria acreditada.
Es de destacar, que las partes del proceso omitieron señalar la base para el cálculo de las percepciones correspondientes a aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por lo que es necesario reiterar lo sustentado por el – transcrita previamente-, de rubro «TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, ACORDE CON LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL»12, en la cual se señala que si bien la ley federal de los trabajadores al servicio del estado es inaplicable directamente a los trabajadores de confianza, por disposición constitucional a ellos les asiste el derecho a disfrutar las prestaciones referidas cuando se ubiquen en los supuestos que justifican su pago.
La parte actora solicitó el pago de 40 cuarenta días de aguinaldo; por su parte el artículo 41 Ley del Trabajo de los Servidores Públicos para el Estado y de los Municipios de Guanajuato, prevé como mínimo:
11Original del último recibo de sueldo (visible a foja 9 del proceso de origen). 12 Novena Época Registro: 176428 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Diciembre de 2005 Materia(s): Laboral Tesis: P. LIV/2005. 18
Artículo 41. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual equivalente a, por lo menos, veinte días de salario, que será cubierto en la primera quincena del mes de diciembre.
Por lo tanto, y tomando en consideración que la afirmación del justiciable -pago de 40 días de aguinaldo, por cada año- no fue desvirtuada por la autoridad demandada, con fundamento en el artículo 300, fracción V del Código de la Materia, se reconoce el derecho solicitado por el actor, a recibir aguinaldo de la parte proporcional del año 2018 dos mil dieciocho.
Es importante precisar que del 1 uno de enero al 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho -días de servicio de la anualidad indicada-, transcurrieron 172 ciento setenta y dos días.
Para la cuantificación se tomará como base la percepción salarial antes referida, con la cual los 40 días de aguinaldo se dividen entre los 365 trescientos sesenta y cinco días del año, lo que nos da un factor de 0.10 cero punto diez, mismo que se multiplica por los 172 ciento setenta y dos días de trabajo efectivo del justiciable en la anualidad pasada donde ocurrió su destitución, dicho resultado nos da un factor de 17.2 diecisiete punto dos, lo que multiplicado por su salario diario descrito supra líneas, nos arroja un total de $*****13.
13 La fórmula de cálculo puede expresarse como: 40/365=0.10×172=17.2×330.73=5,688.55. 19
En consecuencia, con fundamento en el artículo 300, fracciones IV y V del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena al Municipio demandado, a que entregue al justiciable la cantidad de $*****, parte proporcional del aguinaldo correspondiente al año 2018 dos mil dieciocho.
Igualmente solicitó el justiciable el pago de vacaciones 10 días por cada semestre, así como el pago correspondiente a la prima vacacional, siendo 30%, por periodo vacacional; en torno a dichas prestaciones los artículos 26 y 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos para el Estado y de los Municipios de Guanajuato, acotan como prestación mínima por tales conceptos:
Artículo 26. Los trabajadores al servicio del estado y de los municipios disfrutarán de sus vacaciones durante los períodos establecidos para ello.
Por cada seis meses consecutivos de servicio, los trabajadores tendrán derecho a un período de vacaciones de diez días hábiles continuos.
En cada dependencia, a juicio del titular y para la atención de asuntos urgentes, se dejarán guardias en las que se utilizarán preferentemente a quienes no tuvieren derecho a vacaciones.
En las dependencias en donde, por las necesidades del servicio no se puede suspender éste, los trabajadores disfrutarán de su período vacacional conforme al calendario que la propia dependencia establezca. En ningún caso el tiempo de duración de las vacaciones será inferior a lo que señala este artículo.
Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutarán de ellas 20
durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en período de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.
Artículo 27. Las vacaciones no podrán sustituirse con una remuneración.
Si la relación de trabajo termina antes de que se cumplan seis meses de servicio, el trabajador tendrá derecho a la parte proporcional que le corresponda por concepto de vacaciones.
Los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional de por lo menos el treinta por ciento, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dicho período.
Énfasis añadido.
Luego entonces, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracciones IV y V del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor a recibir el pago por concepto de parte proporcional de vacaciones y prima vacacional en la forma y términos solicitados, como conceptos mínimos no controvertidos por las partes, esto es, el pago de 20 veinte días por año y el 30% sobre los 20 veinte días, desde el 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, para lo cual la autoridad demandada deberá tomar como salario base para realizar en su momento dicho pago la cantidad de $*****, salario diario.
Para el cálculo respectivo, se toma como base la percepción salarial diaria multicitada, con la cual los 20 veinte 21
días de vacaciones se dividen entre los 365 trescientos sesenta y cinco días del año, lo que nos da un factor de 0.054 cero punto cero cincuenta y cuatro, mismo que se multiplica por los 172 ciento setenta y dos días de trabajo efectivo del justiciable en la anualidad pasada donde ocurrió su destitución, dicho resultado nos da un factor de 9.28 nueve punto veintiocho, lo que multiplicado por su salario diario de $*****, nos arroja un total de $*****14.
En consecuencia, se condena al Municipio demandado, a que entregue al justiciable la cantidad de $*****, parte proporcional de vacaciones correspondiente al año 2018 dos mil dieciocho.
En relación al pago de prima vacacional a razón del 30% sobre salarios correspondientes al periodo de vacaciones, se multiplican los $*****, por el factor de 0.30 cero punto treinta, para obtener el aludido porcentaje, lo que nos da un monto líquido de $*****, por el concepto referido.
Finalmente, se precisa que todas aquéllas consideraciones diversas a la modificación realizada quedan incólumes, por lo que la sentencia debe seguir rigiendo en todo lo no modificado.
Es así que se deja intocado el punto 4 cuatro del Considerado Sexto de la sentencia, esto es, el pago de una
14 La fórmula de cálculo puede expresarse como: 20/365=0.054×172=9.28×330.73=******.
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gratificación por el término de la relación laboral y 12 doce días por cada año laborado, previsto en el artículo 4 de las disposiciones administrativas para el pago de una prestación al término de la relación laboral a los trabajadores de confianza del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato; se patentiza que dicha condena asciende a la cantidad de $*****.
De igual manera, se reitera la condena a la autoridad demandada para que pague los salarios devengados adeudados a favor de ***** desde el 16 dieciséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, al 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho (fecha de la baja), ello por ser parte de los haberes económicos inherentes a su nombramiento que no le fueron cubiertos. Lo anterior es así, pues la parte demandada no demostró que el actor recibió el pago de esa prestación.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica la sentencia de 14 catorce de febrero de 2019 dos mil diecinueve emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución. Notifíquese, en su oportunidad archívese el 23
presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman15 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
15 Estas firmas corresponden al Toca 181/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve.
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