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Silao de la Victoria, Guanajuato, 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 288/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la infracción con folio número *****, de fecha 07 de enero de 2019…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y; 3) La condena a la parte demandada para que se ordene la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa con los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago de la multa 2
hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 18 dieciocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella a Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, como autoridad encausada y se le emplazó para que diera contestación a la misma
Por otra parte, requirió al titular de la Dirección de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, para que señalara el nombre del servidor público que elaboró la boleta de infracción con folio *****, de fecha 07 siete de enero de la presente anualidad.
Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora. Conjuntamente se tuvo al justiciable por designando abogados autorizados, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Luego, en proveído de fecha 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma. Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la citada autoridad y se le tuvo por haciendo propias las pruebas del actor, asimismo, se admitió la presuncional en su doble aspecto.
Se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
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En el mismo acuerdo, se tuvo a la Directora General de Tránsito y Policía Vial municipal de Celaya, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y por informando el nombre de la servidora pública que elaboró el acto impugnado, motivo por el cual se ordenó emplazar a *****, elemento de tránsito y policía vial adscrita a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, como autoridad encausada para diera contestación a la demanda.
Posteriormente, en auto dictado el 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Agente de Tránsito y Policía Vial de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma.
Respecto de las pruebas, se le tuvieron por admitidas la documental ofrecida y exhibida, y la presuncional legal y humana, asimismo por haciendo propias las documentales ofrecidas por la parte actora.
Simultáneamente, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas. 4
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con la copia simple del acta de infracción con folio *****, de fecha 07 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve, emitida por *****, en ejercicio del cargo de Elemento de Tránsito y Policía Vial adscrita a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, así como con el oficio *****, emitido por la titular de la dirección general citada, y el reconocimiento expreso de la autoridad encausada al dar contestación a la demanda2; ello al tenor de lo dispuesto en los
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 En el apartado relativo a contestación a los hechos, señaló: «…es CIERTO que la suscrita autoridad demandada el día 07, siete, de enero del 2019 dos mil diecinueve a las 13:33 horas, en la calle Guadalupe, frente al 220, Zona centro, de esta ciudad de Celaya, Guanajuato, levanté la boleta de infracción con número de folio *****, en la que se hizo constar hechos en que incurrió el ahora actor…» 5
artículos48, fracción II, 78, 117, 121, 119, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia del tenor literal siguiente:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás «elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»3
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Sostiene la elemento de tránsito y policía vial demandada, la improcedencia del proceso al tenor del artículo 261, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que la elaboración de la boleta
3 Época: Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 6
de infracción es el inicio de un procedimiento administrativo, esto es, un acto de trámite que forma parte de un procedimiento administrativo sancionador que por sí mismo no causa una afectación a la esfera jurídica del actor.
Es infundado el planteamiento de la citada autoridad en virtud de que la infracción impuesta al accionante no requiere de algún acto o resolución posterior para que la misma incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la boleta de infracción por sí misma constituye una manifestación aislada que refleja la voluntad definitiva de la administración pública4.
De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, pues se le imputa la comisión de una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, y más aún que en la especie se determinó retener en garantía la placa de circulación del automóvil.
Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de definitiva para estimar procedente el presente proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que de manera terminante define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados.
4 Robustece tal pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.» Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750. 7
Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007). Conforme a los artículos 11, fracción III y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 6 de diciembre de 2007, y 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, el juicio contencioso administrativo procede contra las boletas de infracción que un servidor público designado o comisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emite por violación al Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal. Lo anterior es así, porque el segundo de los preceptos mencionados dispone que se entregará al particular el original y una copia de aquéllas, el primero para sustituir temporalmente al documento que hubiere sido recogido en garantía y la segunda como citatorio para que el interesado se presente ante la oficina correspondiente, ya sea para la calificación de la infracción, o para pagar la multa, lo que implica el reconocimiento de que la aludida boleta impone una sanción económica que debe pagarse. Incluso, en la hipótesis de que faltare la calificación de la infracción por parte de otra autoridad, ésta partirá del supuesto de que el hecho atribuido al gobernado es cierto y, por ende, se limitará a individualizar la sanción; ya que la veracidad de éste no depende de la calificación que se realice. Además, el propio artículo 197, cuarto párrafo, destaca que el particular podrá impugnar la infracción y que el plazo para interponer el medio de defensa inicia a partir de que se entrega la referida boleta, con lo que se reconoce que es recurrible y ello la ubica como una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, porque además de que la interposición de ese medio de defensa es optativa, por la inclusión del vocablo «podrán», que lleva a la idea de una disposición potestativa y no obligatoria, para asentar el hecho atribuido 8
al imputado infractor no media un procedimiento concreto, ni requiere de una posterior convalidación para producir esa definitividad.»5
Lo resaltado es propio.
Además, se clarifica al respecto que la calificación y determinación de la sanción pecuniaria derivada del folio de infracción confutado fue realizada precisamente por la Tesorería Municipal, al llevar a cabo la emisión del recibo de pago número *****, en el cual se advierte como señalamiento: «Infracción: *****» (acto impugnado), y como liquidación del importe de $***** (*****).
Hecho con el cual, se acredita la determinación de un crédito a cargo del justiciable con motivo la infracción número ***** y, por tanto, con el pago de dicha multa, también queda demostrada la lesión al interés jurídico y esfera patrimonial del accionante, en términos de los ordinales 117, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sustenta lo antepuesto, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia cuyo texto reza:
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»6
5 Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/5 Página: 1494 6 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 9
Énfasis añadido.
Con base en lo anterior, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada, pues el folio impugnado sí tiene la calidad de definitivo para estimar procedente el presente proceso administrativo.
En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa a continuación, se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7
7 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación.
En tal sentido, por analogía en cuanto a la previsión del estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada en los procesos contencioso-administrativos local y federal, resulta aplicable la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. 11
Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.» 8
Énfasis añadido.
Luego, una vez examinada la boleta de infracción de folio ***** y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, se advierte que ***** Agente de Tránsito y Policía Vial en la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, inobservó las formalidades esenciales relativas a la competencia de la autoridad, necesarias para la válida emisión de la boleta de infracción impugnada.
Por lo tanto, este Juzgador determina procedente declarar la nulidad de la boleta de infracción combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:
«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».
8 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007. Materia s: Administrativa. Tesis: 2a. /J. 218/2007. Página: 154 12
Énfasis propio.
Lo anterior se reitera en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
I.- Ser expedido por autoridad competente…»
Énfasis añadido
Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.
Además, como parte de las formalidades esenciales relativas a la competencia de la autoridad, el acto autoritario deberá expresar las disposiciones legales, acuerdo o decreto que le otorgan dichas facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación.
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De esa manera, la debida fundamentación de la competencia de las autoridades administrativas constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto de autoridad.
Entonces, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, éste debe encontrarse plasmado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme con lo dispuesto en los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.
Al respecto, es oportuno hacer patente lo establecido por la siguiente jurisprudencia:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la 14
autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»9
Énfasis añadido.
De las constancias que obran en autos, se advierte la incompetencia de la autoridad demandada que emitió la boleta de infracción con folio *****, de 07 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve, toda vez que fue redactada por un Elemento de Tránsito y Policía Vial quien dice ostentar el cargo de ‹‹Agente de Tránsito y Policía Vial›› y no por un «Policía Vial», siendo que es este último a quien compete levantar boletas de infracción a los conductores de vehículos por las infracciones cometidas en el municipio de Celaya, Guanajuato.
9 Época: Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a. /J. 57/2001; Página: 31. 15
Así, de manera concreta, tratándose de las facultades y atribuciones para la elaboración de boletas en las que se hagan constar las infracciones cometidas en materia de tránsito municipal, es menester atender a lo dispuesto en los artículos 5, fracción LXXIV, 7, fracción IX, 14, fracción IX, 15, fracción II, y 60 fracción VIII, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato10, que para su mayor comprensión se transcriben a continuación:
«Artículo 5. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: […] LXXIV. Policía Vial: Es el Agente, Oficial, Primer y Segundo Comandante de Tránsito y Policía Vial. Elemento operativo y de vigilancia en la vía pública, adscritos a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Gto., encargados de brindar seguridad vial y regular el tránsito de personas y vehículos en el Municipio, facultados para aplicar el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Gto.; […]»
«Artículo 7. Para los efectos y aplicación del presente Reglamento, son autoridades las siguientes […] IX. Policías viales…»
«Artículo 14. Son atribuciones del Coordinador Operativo, Primeros y Segundos Comandantes de Tránsito y Policía Vial las siguientes […] IX. Levantar si así se requiere boletas de infracción a los conductores que incumplan con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento…»
«Artículo 15. Además de promover en todo momento una cultura de movilidad y un ambiente de seguridad vial, el policía vial tiene las siguientes facultades […] II. Levantar boletas de infracción a los conductores de vehículos por infracciones al presente Reglamento…»
«Artículo 60. El policía vial elaborará la boleta de infracción correspondiente después de haber presenciado los hechos que actualizan el supuesto jurídico, por haber tenido conocimiento de éstos, y se asentaran en formato oficial foliado
10 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 09 de junio de 2017, Año CIV, Tomo CLV, Número 92. 16
impreso con datos de identificación de la Dirección, los siguientes requisitos […] VIII. Nombre, firma y número del policía vial que tenga conocimiento de la infracción.»
Énfasis y subrayado añadido.
De los anteriores preceptos legales, se colige que las autoridades legalmente facultadas para elaborar boletas con motivo de la comisión de infracciones a lo dispuesto en el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, son: el Policía Vial, el Coordinador Operativo, y los Primeros y Segundos Comandantes de Tránsito y Policía Vial.
De una lectura realizada al folio impugnado, se advierte como fundamento legal de la competencia de la autoridad demandada para la emisión del acto, la expresión del artículo 15 del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, esto es, que se ostenta como ‹‹Policía Vial». Sin embargo, del ordenamiento en comento, así como de otras normativas legales o reglamentarias municipales, no se advierte identidad entre esa figura orgánica y la de «Elemento de Tránsito y Policía Vial».
Cabe destacar, que la figura orgánica de «Elemento de Tránsito y Policía Vial», no se encuentra expresamente prevista en la fracción LXXIV, del artículo 5, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, ya que solamente para efectos de la fracción aludida, se considerara como Policía Vial, al «Agente, Oficial, Primer y Segundo Comandante de Tránsito y Policía Vial»; situación que en el asunto de mérito no acontece.
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En la especie, derivado de un análisis realizado al contenido de la boleta de infracción controvertida, y en específico de la parte inferior de ésta, se aprecia que en la denominación del cargo de la demandada, -el cual viene de forma impresa en la boleta de infracción- se señala como «Elemento de Tránsito y Policía Vial que elabora la boleta de infracción: número 217».
No obstante lo anterior, se resalta el carácter con el que la autoridad encausada contestó la demanda entablada en su contra, el cual es el de «Agente de la Dirección de Tránsito y Policía Vial»; sin embargo, su cargo lo acredita con la copia certificada de su nombramiento, en la cual se aprecia el cargo de «Agente Tránsito y Policía Vial».
Dado que el documento antes referido corresponde a una copia certificada, éste hace fe de la existencia de su original y, en virtud de su calidad de documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, al advertirse que «*****» acredita ostentar el cargo de «Agente de Tránsito y Policía Vial», y no el de «Policía Vial», en los términos en que lo define el reglamento de la materia, se concluye que carece de competencia para formular la boleta de infracción impugnada.
Se enfatiza que al momento de formular el acto de autoridad, es imprescindible que el funcionario público señale correctamente la denominación del cargo que ostenta como autoridad competente, y que ésta sea coincidente con la denominación prevista por la legislación que válidamente le faculta para tal efecto. 18
No es óbice para tal determinación, la supuesta adscripción orgánica del multicitado elemento, pues lo que genera su incompetencia es su cargo normativamente inexistente.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, 19
puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»11
De igual manera, se invoca el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico
11 Tesis VI.1o.A.33 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Núm. de Registro: 174460, consultable a Página 2203. 20
respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»12
De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el ordinal 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incompetencia del servidor público que emitió el folio impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada: primero, plasmó de manera incorrecta y ambigua la denominación de su cargo en el folio impugnado; y segundo, ostenta cargo diverso al de Policía Vial, como autoridad legalmente facultada para la formulación de boletas de infracción.
En tal sentido, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que, la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.
Consecuentemente, se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que el acto impugnado se dictó por una autoridad incompetente.
12 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 21
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Solicita el justiciable la devolución de la cantidad de $***** (*****) que pagó por concepto de multa y los respectivos intereses desde la fecha en que se realizó la erogación hasta aquélla en que se lleve a cabo la devolución reclamada.
Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de $***** (*****) que erogó con motivo de la multa impuesta, así como el pago de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA 22
DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»13.
En la especie, el justiciable acreditó con la reproducción digital del original del recibo de pago *****, de 11 once de enero de 2019 dos mil diecinueve, que efectuó un pago a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por la cantidad de $***** (*****), por concepto de multa municipal correspondiente a la boleta de infracción *****. Documento público al que se otorga valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:
«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
Lo subrayado es propio.
De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al
13 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 23
fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»14
Énfasis añadido.
Es de precisar que, es innecesario que la parte actora solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los
14 Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 24
gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad 25
administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»15
Lo resaltado es propio.
Ahora bien, con relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:
«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme y, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de
15 Época: Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 26
Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal16 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.
En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción *****, el pago de la multa impuesto con motivo del acto impugnado y efectuado por el accionante se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.
Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor como
16 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 27
ya se dijo, efectuó el pago de la sanción, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción y su calificación, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.
Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»17
17 Época: Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 28
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve, es del 2% dos por ciento mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses.
Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:
«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»
Énfasis añadido.
Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
Por consiguiente, se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad correspondiente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa y los intereses generados desde el 11 once de enero de 2019 dos mil diecinueve -fecha en que se realizó el pago-, 29
hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.
Es de destacar que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.
Esto es, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería, así como el pago de los intereses correspondientes.
Como apoyo a lo anterior, se invoca el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, del tenor siguiente:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en 30
razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»18
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K19, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»
No se omite señalar, que a idéntica conclusión se ha arribado por el Pleno de este Tribunal en las resoluciones correspondientes a los tocas ***** y *****, relativos a análogas temáticas.
Se destaca que las autoridades demandadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y
18 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. 19 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 31
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
32
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de agosto de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 255/1ªSala/20 promovido por «*****», a través de su representante legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, «*****», a través de su representante legal *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado:
«La resolución adminsitrativa de fecha 2 de diciembre de 2019 relacionada con el procedimiento administrativo disciplinario *****, y notificado el 20 de diciembre de 2019.»
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad de la resolución impugnada, así como 2) la condena a la autoridad demandada, para que: (i) se restablezca plenamente a la actora en sus derechos conculcados, y (ii) le sean pagados los daños y perjuicios causados por la expedición del acto ilícito.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 5 cinco de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo por acreditada la personalidad de la parte actora; además, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada, y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada por el actor para efecto de que no se imponga la sanción consistente en multa por la cantidad de $*****, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente juicio, sin necesidad de que se garantice el interés fiscal.
Tambien se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la prueba presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; asimismo, se le tuvo por señalando domicilio para recibir notificaciones y por designando abogados autorizados, en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 23 veintitrés de junio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Guanajuato, por no contestando la demanda en tiempo y forma; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Además, por tener relación con los hechos controvertidos, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera copias certificadas del expediente del procedimiento administrativo disciplinario *****; asimismo, se solicitó a la Segunda Sala copias certificadas de los 3
procesos administrativos números *****y *****, por tener relación con los hechos controvertidos, y por ser necesarios para el conocimiento de la verdad.
En ese orden temporal, mediante proveído emitido el día 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada por cumpliendo el requerimiento que le fue formulado, al remitir copias certificadas del expediente del procedimiento administrativo disciplinario *****igualmente, se tuvo a la Segunda Sala de este Tribunal por exhibiendo copias certificadas de los expedientes de los procesos administrativos números *****y *****.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , fue celebrada 6 seis de agosto de 2020 dos mil veinte audiencia de alegatos, mismos que sí fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7. Fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código 4
de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor1.
Luego, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la parte accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución emitida dentro del Procedimiento Administrativo Disciplinario número *****, el día 27 veintisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, por la Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación de Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original de la aludida resolución, y que al revestir la calidad de documental pública, genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con los ordinales 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.
En el caso concreto, se tuvo a la autoridad demandada por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por tanto, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.
Además, al no advertirse «de oficio» la actualización de alguno de los supuestos de improcedencia o sobreseimiento previstos en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida realizar el análisis de fondo de la presente causa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada, tendientes a controvertir su eficacia.
2 Ello, acorde a lo establecido en la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87 6
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En los conceptos de impugnación identificados como «TERCERO» y «CUARTO»4, la parte actora esgrime la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, al manifestar que la autoridad demandada emitió y notificó la sanción con motivo del Procedimiento Administrativo Disciplinario ***** soslayando que para tal momento ya había operado la extinción de sus facultades para determinar la aludida sanción.
Ello, pues expresa que la autoridad demandada tenía la obligación de dictar resolución final en un plazo de 30 treinta días hábiles una vez transcurrido el término para formular alegatos, así como de resolver el procedimiento en un plazo máximo de 3 tres meses, en inobservancia a lo dispuesto en los ordinales 164, fracción IV, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, y 159 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en aplicación supletoria.
3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 4 Correlativo a los puntos números «4» y «5» del apartado correspondiente a «HECHOS QUE DAN MOTIVO A LA DEMANDA». 7
Al respecto, se reitera que en la presente causa se tuvo a la autoridad demandada por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por lo cual, se le hizo efectivo el apercibimiento de que se le tendrían como ciertos los hechos que el actor impute de manera precisa, de conformidad con lo previsto por el ordinal 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Bajo tal contexto, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar en el presente proceso estriba en determinar si la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, derivado de esclarecer si se actualizó o no la extinción de las facultades de la autoridad para determinar sanción administrativa impuesta al accionante.
Luego, una vez realizado el análisis a las constancias que integran los autos, quien resuelve advierte que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio y suficientes para declarar la nulidad de la resolución confutada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 219, ubicado en el Libro Segundo, Titulo Quinto, Capitulo único denominado «DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES» del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece a literalidad, que:
«Artículo 219. A falta de disposición expresa, la facultad de la autoridad para determinar sanciones administrativas caduca en dos años.
8
Las sanciones administrativas impuestas prescriben en dos años, salvo las multas que para su cobro son créditos fiscales y que se regirán por las disposiciones legales aplicables.
Los plazos serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la infracción administrativa si fuere consumada, desde que cesó si fuere continua o desde la fecha de emisión del acto que imponga la sanción.»
Énfasis añadido.
Del precepto legal en estudio, es posible colegir la regulación de dos instituciones jurídicas en el ámbito administrativo: (i) la caducidad de las facultades de la autoridad para determinar sanciones administrativas; y (ii) la prescripción de sanciones administrativas -una vez determinadas-. En lo que al caso concierne, ha de profundizarse en lo relativo a la primera de ellas, esto es, la caducidad de la facultad sancionadora de las autoridades administrativas.
En tal sentido, a la luz del citado ordinal, se desprende que al momento de que la autoridad administrativa se percate de la comisión de una infracción a lo dispuesto en los ordenamientos legales de índole administrativo correspondientes, ésta tendrá el lapso de 2 dos años a partir de que advirtió la conducta infractora -en caso de ser – o bien, a partir de que la misma cesó -en caso de ser una consumada -, para ejercer oportunamente sus facultades legales conducta continua y, en concreto, para resolver sobre la determinación de la comisión de las infracciones cometidas por el administrado, así como las sanciones que vía consecuencia le correspondan.
Destacando que, en términos del tercer párrafo del citado numeral, el plazo de 2 dos años será «continuo», es decir, no será objeto de suspensión ni de interrupción alguna. 9
Luego, en caso de que transcurra el plazo legal de 2 años contabilizado en los términos del citado ordinal 219, sin que la autoridad determine la sanción respectiva, por mandato legal, habrá operado la caducidad de su potestad sanciondora; dicho en otras palabras, la autoridad administrativa quedara jurídicamente imposibilitada para determinar la sanción que le corresponda a la infracción constatada.
De ahí, la relevancia de que las autoridades sujeten su actuación a los estándares de eficacia establecidos en el orden jurídico y, particularmente, la oportunidad en la emisión de sus fallos.
Además, conviene destacar que el establecimiento de la caducidad de las facultes de la autoridad para determinar sanciones, tiene un doble propósito, por un lado, pretende evitar que, ante la indefinición de la ley sobre un procedimiento sancionador, exista una libertad unilateral y absoluta de decisión por parte de la autoridad administrativa para dictar la resolución respectiva; y por otro, busca romper el estado de indefensión e incertidumbre jurídica de los particulares que se encentran sujetos a un procedimiento de inspección, con motivo de la inactividad de la autoridad administrativa.
Entonces, al hablar de caducidad de las facultades de las autoridades administrativas, es inconcusa la referencia al principio de seguridad jurídica, garantizado en su expresión genérica a través del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; principio que se respeta cuando, por un lado se establecen los elementos mínimos necesarios a fin de que el gobernado pueda proteger su derecho y, por otro, tratándose de normas que confieren alguna facultad a la autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable esa 10
atribución, de forma que se impida que ésta actúe de manera arbitraria o caprichosa.
Robustece el anterior razonamiento, lo establecido en el criterio emitido por la Tercera Sala de este Tribunal, siguiente:
«CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA SANCIONAR. ES PROCEDENTE CUANDO LA AUTORIDAD NO EMITE SU RESOLUCIÓN EN EL PLAZO QUE TIENE PARA ELLO. La autoridad administrativa que ordena una inspección está constreñida a emitir la resolución correspondiente en el plazo legal (30 treinta días); ello, no obstante que el dispositivo que contenga dicho plazo no prevea cuál será la consecuencia de no dictar la resolución sancionadora dentro del plazo fijado. Lo anterior es así, pues no significa que ante la manifiesta indefinición de la ley que regula el procedimiento sancionador exista una libertad unilateral y absoluta de decisión por parte de la autoridad administrativa para dictar la resolución respectiva, que deje en estado de indefensión a los particulares a los que se les practicó el procedimiento de inspección, ante la incertidumbre jurídica provocada por la inactividad de la autoridad administrativa, pues de manera supletoria el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato contempla que el plazo de caducidad es de 2 dos años, e inicia desde el día en que se cometió la infracción administrativa si fuere consumada, desde que cesó si fuera continua, o bien desde la fecha de emisión del acto que imponga la sanción. En efecto, el artículo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato tiene como finalidad, brindar certeza jurídica respecto de una situación determinada que involucra a los gobernados, provocando la cesación de la facultad de la autoridad que no ejerció en tiempo su atribución para afectar legalmente la esfera jurídica del administrado, de modo que produce la definición del derecho y el rompimiento del estado de inseguridad jurídica. Dicho precepto no tiene como fin la caducidad de las atribuciones de las autoridades para poner fin al procedimiento sancionador una vez que concluyó su trámite, sino que regula la caducidad de las facultades para instaurar procedimientos para determinar sanciones administrativas»5
5 Expediente 267/3ªSala/2016. Sentencia del 6 de julio de 2017. Actora. *****. Consultable en la liga electrónica siguiente: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf (página 10 de 14) 11
En el caso concreto y desprendido de la resolución emitida dentro del Procedimiento Administrativo Disciplinario expediente número *****, se aprecia que el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Guanajuato, resolvió6 imponer al accionante – como sanción-, una multa equivalente a 105 ciento cinco salarios mínimos aplicables en el Estado de Guanajuato a la fecha en que se detectó la conducta irregular7, que corresponde a la cantidad de $*****.
Ello, pues en los Considerandos identificados como «TERCERO» y «QUINTO» de la resolución, la encausada determinó que fue plenamente demostrado que la Asociación Civil «*****»8, titular de la Institución Educativa «*****», cometió las conductas infractoras consistentes en:
1) Aplicar de un reglamento interno no autorizado por la Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Guanajuato, durante el ciclo escolar 2014-2015; y
2) No enterar de manera inmediata a ***** y ***** -progenitores del entonces alumno de la institución educativa, menor de iniciales *****-, de las determinaciones a que llegó el órgano escolar de la institución educativa, respecto de los hechos de violencia en que se vio afectado éste, no dar tratamiento urgente,
6 Conforme a lo plasmado en el Considerando «SEXTO» y resolutivo «PRIMERO» de la resolución impugnada. 7 Que en el asunto en análisis, el salario mínimo aplicable en el año 2014 dos mil catorce es en razón de $*****. 8 Particular al que la ley ha investido con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, cuyo objeto social es la educación en todos sus aspectos sin que ello implique una limitación a restricción en sus actividades. 12
así como no haber dictado las medidas pertinentes para evitar la continuación de actos de violencia intra-escolar, en incumplimiento a lo previsto en los artículos 38, fracción XVII, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78 del Reglamento para la Convivencia en la Paz del Estado de Guanajuato, 11 y 40 Ley para una convivencia libre de violencia en el entorno escolar para el Estado de Guanajuato y sus municipios.
Conducta en virtud de la cual, a consideración de la autoridad demandada, el particular actualizó las infracciones previstas por el numeral 159, fracción I y XVIII, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 159. Quienes prestan servicios educativos se harán acreedores a sanciones cuando incurran en las siguientes infracciones:
I. Incumplir cualquier obligación o incurrir en las acciones prohibidas, previstas en esta Ley; (…)
XVIII. Incumplir cualquier precepto de la presente Ley, de la Ley General de Educación, ley General del Servicio Profesional Docente, Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y de las disposiciones expedidas con fundamento en ellas.»
Además, la autoridad demandada resolvió en el Considerando «SEXTO» de la resolución impugnada, que la infracción constatada ocurrió desde el 15 quince de octubre de 2014 dos mil catorce al 3 tres de diciembre de 2015 dos mil quince (fecha en que se instauró el Procedimiento Administrativo Disciplinario *****; además, se advierte que la autoridad demandada tuvo conocimiento de tales infracciones a través de las siguientes quejas o escritos de inconformidad:
13
(i) oficio número *****, presentado el día 25 veinticinco de , ante la Oficialía de partes de la marzo de 2015 dos mil quince Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones suscrito por la Coordinadora de Atención y Seguimiento a Peticiones mediante el cual se remitió el folio 34472, signado por el Secretario Técnico del Gobernador y al cual se adjuntaba el escrito de *****, en el cual solicitaba atención a la violencia escolar sufrida por su hijo por parte de un compañero del «*****»; y
(ii) oficio *****, de fecha 20 veinte de abril de 2015 dos mil , mediante el cual la Dirección General de Consejería quince Legal, informó que el 13 trece de abril de 2015 dos mil quince, se recibió solicitud de información pública folio 21152, ingresada por ***** mediante la cual solicitó a la Unidad de Apoyo de Consejería Legal conocer el Reglamento Escolar de la Primaria «*****», que tiene registrado la SEG, proporcionándole un ejemplar del mismo y por tal motivo, fue requerido a la Directora del Plantel Educativo que remitiera copia del reglamento escolar de la institución educativa, mismo que al ser proporcionado, fue analizado y cotejado con el registrado, no encontrando coincidencia entre ambos reglamentos.
Ahora bien, cabe precisarse que la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario al que fue sujeto el accionante, se encuentra regulado en lo dispuesto por los numerales 72, 73, 74, 75 76, 77, 78 del Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato, atendiendo a las etapas 14
y plazos señalados en el artículo 164 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato9, mismos que establecen:
▪ Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato
«Artículo 72. La DGPSEI realizará las visitas de inspección que refiere el artículo 154 de la Ley. Éstas tendrán como objeto verificar el cumplimento de lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias, el Acuerdo Secretarial respectivo y demás disposiciones aplicables a la prestación del servicio educativo. Procedimiento administrativo de inspección
Artículo 73. En los procedimientos administrativos de inspección a petición de parte se deberán señalar el motivo y las causas en las que se sustente, adjuntando los elementos probatorios o evidencias de la probable irregularidad. La DGPSEI valorará y determinará su procedencia emitiendo la orden correspondiente o, en su caso, el escrito de improcedencia. En todos los demás casos, estos procedimientos se realizarán de oficio. Etapas y plazos
Artículo 74. El procedimiento administrativo de inspección atenderá a las etapas y plazos señalados en el artículo 155 de la Ley. Resolución de la visita de inspección
Artículo 75. La resolución que emita la DGPSEI sobre una visita de inspección deberá contener: I. Proemio; II. Señalamiento de haber cumplido o no con las observaciones; III. Fundamento legal en que se apoya; y IV. Puntos resolutivos. Capítulo IV Procedimiento Administrativo Disciplinario Procedimientos disciplinarios a petición de parte
Artículo 76. En los procedimientos administrativos disciplinarios a petición de parte se deberá señalar el motivo y las causas en las que se sustente, adjuntando los elementos probatorios o evidencias de la probable irregularidad. De igual manera, los procedimientos disciplinarios se podrán derivar de las quejas, inconformidades o inspecciones cuyo procedimiento se haya instaurado. En todos los demás casos, estos procedimientos se realizarán de oficio. Etapas y plazos
9 Artículo 77 del Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato. 15
Artículo 77. El procedimiento administrativo disciplinario atenderá a las etapas y plazos señalados en el artículo 164 de la Ley. Resolución del procedimiento disciplinario
Artículo 78. La resolución que emita la DGPSEI sobre el procedimiento administrativo disciplinario deberá contener: I. Proemio; II. La valoración de las pruebas que se hayan rendido; III. El fundamento legal en que se apoya; IV. La individualización de la sanción de conformidad con lo que dispone el primer párrafo del artículo 163 de la Ley y el Reglamento; y V. Los puntos resolutivos.»
▪ Ley de Educación para el Estado de Guanajuato
«Artículo 164. La Secretaría de oficio o a petición de parte, podrá iniciar el procedimiento administrativo disciplinario en contra de las instituciones educativas particulares, a que se refiere el artículo anterior, y determinará, en su caso, la instauración del mismo, dentro de los treinta días hábiles contados a partir de que tenga conocimiento de la presunta irregularidad.
Con anterioridad al acuerdo de instauración del procedimiento administrativo disciplinario, la Secretaría podrá abrir un periodo de información previa por el término de hasta quince días hábiles, a fin de conocer las circunstancias del caso concreto.
El procedimiento administrativo disciplinario, se integrará de las siguientes etapas y plazos:
I. De emplazamiento; la Instauración del procedimiento administrativo disciplinario se notificará y se correrá traslado al particular dentro de los seis días hábiles siguientes, contados a partir del acuerdo de ésta; otorgando diez días hábiles al particular, para manifestar lo que a su derecho convenga; II. De Ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas; esta etapa se desarrollará conforme a lo previsto por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; III. De alegatos; concluida la etapa anterior, se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados por un plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo respectivo para que formulen los alegatos que estimen pertinentes; 16
IV. De resolución; transcurrido el plazo para formular alegatos o hecha la manifestación de no presentarlos, se dictará la resolución en un plazo de treinta días hábiles.
La Secretaría establecerá los parámetros para la individualización de la imposición de sanciones a que se refiere el presente capítulo de conformidad a la normativa que para tal efecto emita.
Lo no previsto en el procedimiento administrativo disciplinario se atenderá conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»
Énfasis añadido.
De lo expuesto en los aludidos preceptos legales, es posible colegir que el procedimiento administrativo sancionador previsto por el Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato, y la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, no contienen disposición expresa que defina el marco temporal de las facultades de sanción en la materia; de tal suerte que, en términos del último párrafo del artículo 164 de la ley educativa de marras, lo no regulado por el procedimiento administrativo disciplinario contemplado en la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, será completado por las disposiciones genéricas del procedimiento administrativo sancionador previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Máxime que el citado código administrativo, resulta ser una ley marco en materia de procedimientos administrativos según lo dispone el artículo 133 de esa codificación: «Artículo 133. Los procedimientos administrativos especiales creados y regulados como tales por otros ordenamientos, se 17
regirán supletoriamente por el presente Código, cuando la ley que los regula no prevea la supletoriedad de otro ordenamiento.››
Luego, pese a que el accionante señala en su escrito inicial demanda que la autoridad demandada inobservó el cumplimiento a los plazos establecidos en los ordinales 164, fracción III, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato10, y 159 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato11, tambien es cierto que dichos ordenamientos legales no establecen cuál es la consecuencia jurídica del incumplimiento a esas reglas por la autoridad educativa; sin embargo, ello no implica que exista una libertad absoluta para ésta en cuanto al tiempo para emitir la resolución respectiva, dejando en incertidumbre jurídica al particular con motivo de su inactividad.
Por tanto, con el propósito de otorgar certidumbre al sujeto a procedimiento, se concluye que en el caso concreto cobraba aplicación, en forma supletoria, lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Numeral que, como ya fue abordado en líneas anteriores, dispone que a falta de disposición expresa, la facultad de la autoridad para determinar sanciones administrativas se extingue o caduca en 2 dos años, plazo que será «continuo» (es decir, no estará sujeto a suspensión o interrupción alguna) y se contará desde el día en que se
10 «Artículo 164. (…) IV. De resolución; transcurrido el plazo para formular alegatos o hecha la manifestación de no presentarlos, se dictará la resolución en un plazo de treinta días hábiles. (…)» 11 «Artículo 159. (…) Los procedimientos administrativos deberán resolverse en un plazo máximo de tres meses, el cual podrá prorrogarse por una sola vez, por un término igual, siempre y cuando se justifique por la autoridad, ello sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.» 18
cometió la infracción administrativa, si fuere consumada, o bien desde que cesó, si fuere continua.
Esta consideración se apoya, en lo establecido por la tesis siguiente:
«CADUCIDAD DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO INSTRUIDO CONTRA INSTITUCIONES PARTICULARES, CONFORME AL ARTÍCULO 219 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. La Ley de Educación para la entidad federativa mencionada no prevé la figura de la caducidad de las facultades sancionadoras en la materia, pues si bien es cierto que su artículo 164 señala que transcurrido el plazo para formular alegatos o hecha la manifestación de que no serán presentados, se dictará la resolución en el procedimiento administrativo correspondiente en el plazo de treinta días, también lo es que no establece cuál será la consecuencia jurídica del incumplimiento a esa regla por la autoridad educativa; sin embargo, ello no implica que exista una libertad absoluta para ésta en cuanto al tiempo para emitir la resolución respectiva, dejando en incertidumbre jurídica al particular con motivo de su inactividad, pues el precepto indicado dispone que lo no previsto en el procedimiento disciplinario aludido, se atenderá conforme al Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que en su numeral 219, primer párrafo, señala: «A falta de disposición expresa, la facultad de la autoridad para determinar sanciones administrativas caduca en dos años.»; precepto cuya aplicación supletoria otorga certeza jurídica a las instituciones particulares contra las que aquél se instruye, en cuanto al tiempo para resolver sobre la imputación de la comisión de alguna infracción en materia educativa.»12
Subrayado y énfasis añadido.
12 Tesis: XVI.1o.A.139 A (10a.), Décima Época Registro: 2015420 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Administrativa Página: 2413. 19
De esa manera y como ya fue indicado en líneas anteriores, se precisa que la autoridad demandada tuvo conocimiento del incumplimiento de la normatividad educativa los días 25 veinticinco de marzo y 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, a través de los oficios números ***** y *****.
Por otra parte, se indica en el Considerando Sexto de la resolución controvertida y, particularmente, en el apartado identificado como «circunstancias en que se cometió la infracción», que la conducta infractora ocurrió del día 15 quince de octubre del 2014 dos mil (fecha en que fue catorce al 3 tres de diciembre de 2015 dos mil quince instaurado el Procedimiento Administrativo Disciplinario).
Por tanto y con el propósito de estar en posibilidad de contabilizar el plazo en que la autoridad administrativa se encontraba válidamente facultada para determinar la sanción a cargo del particular, se determina que fue a partir del día 3 tres de diciembre de 2015 dos mil quince cuando la autoridad demandada estuvo en posibilidad de hacer efectivo el uso de sus facultades de sanción13.
En tal sentido, si la caducidad opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, en este caso 2 dos años contados a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la comisión de la infracción y,
13 Ello, en congruencia con el criterio asumido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Director Administrativo número 431/2016, el 13 trece de octubre de 2016 dos mil dieciséis, al resolver, en esencia, que: «En tales condiciones, el plazo con el que cuenta la autoridad administrativa, para substanciar el procedimiento previsto en la Ley para la Protección y Preservación del Medio Ambiente del Estado de Guanajuato, dictar la resolución y notificar la imposición de la multa que en su caso proceda, es el de dos años, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, contados a partir de que se cometió la infracción administrativa, lo que debe entenderse que será cuando la autoridad tenga conocimiento de dicha irregularidad.» 20
en la especie, ello acaeció el 3 tres de diciembre de 2015 dos mil quince, es inconcuso que la autoridad tenía hasta el 3 tres de diciembre de 2017 dos mil diecisiete para determinar la imposición de la sanción administrativa correspondiente.
No obstante lo anterior, la resolución que impone al accionante la sanción consistente en multa, le fue notificada hasta el día 20 veinte de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, lo cual implica que ya habían caducado las facultades de la autoridad para sancionar al accionante, en términos de lo previsto por los artículos 33, fracciones I y III, y 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Para mayor comprensión, se expone la siguiente tabla de información:
Fecha en que la autoridad demandada estuvo en posibilidad de hacer efectivo el uso de sus facultades de sanción
3 tres de diciembre de 2015 dos mil quince Plazo en el que caducan las facultades de la autoridad para sancionar
2 dos años Fecha en que se extinguieron las facultades legales de la autoridad para sancionar al accionante
3 tres de diciembre de 2017 dos mil diecisiete Fecha en que la autoridad demandada resolvió y notificó al accionante la resolución del procedimiento
20 veinte de diciembre de 2019 dos mil diecinueve Tiempo total transcurrido en la autoridad estuvo en ejercicio de sus facultades de sanción
4 cuatro años y 17 diecisiete días
Dicha conclusión, sin perjuicio del tiempo transcurrido durante el proceso contencioso Administrativo número *****, así como del lapso ocurrido con motivo de la reposición del procedimiento Administrativo disciplinario a partir del 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, pues -como ya fue abordado en supralíneas- el plazo legal 21
de 2 dos años previsto por el ordinal 219 del citado código, es de carácter «continuo» y, por tanto, el mismo no se encuentra sujeto a interrupción ni suspensión del plazo previsto.
De esa forma, se estima que en la presente causa le asiste la razón al accionante, toda vez que la autoridad demandada cometió una violación a sus garantías de «seguridad y certeza jurídica» mediante la desatención de su obligación de actuar en el margen permitido por la ley -incumplimiento normativo- y, más aún, que se tuvo a la parte demandada por no contestando la demanda entablada en su contra.
En consecuencia, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el numeral 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse la indebida fundamentación y motivación de la resolución controvertida, al evidenciarse que la misma fue dictada en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas en perjuicio del actor, al no tomar en cuenta que sus facultades para determinar la sanción administrativa impuesta al accionante ya se encontraban extintas; ello, en transgresión al margen de legalidad previsto por los numerales al no haberse observado las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 137, fracciones VI y VIII, y 219 del citado código.
Asimismo, al resultar fundados los conceptos de impugnación analizados, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en la demanda 22
promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución14.
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana15, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución. De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que
14 Apoya tal decisión, lo establecido en la tesis intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES» Tesis: P./J. 3/2005; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXI, Febrero de 2005; página: 5; registro. 15 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 23
determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»16
Énfasis añadido.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución recaída al Procedimiento Administrativo Disciplinario número *****, emitida el 27 veintisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, por el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, y notificada el día 20 veinte de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones instadas por la parte actora; en tal sentido, el impetrante solicita como condena a la autoridad demandada, que: (i) se restablezca plenamente en sus derechos conculcados, y (ii) le sean pagados los daños y perjuicios causados por la expedición del acto ilícito.
Primeramente, en relación con el restablecimiento de los derechos que le fueron conculcados a la parte actora, se determina tal pretensión resulta inatendible, ya que de autos no se desprende la existencia de algún derecho de la parte actora que deba ser restablecido en su ejercicio, aunado a que en su demanda no indicó de manera específica y precisa el derecho cuyo restablecimiento solicita.
16 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.
24
Por otra parte, respecto al pago de daños y perjuicios que se hubieren ocasionado al accionante, se determina que resulta improcedente dicha pretensión, pues de las constancias que obran en el expediente de la presente causa no se advierte medio de prueba que acredite fehacientemente el acontecimiento de algún daño o perjuicio al patrimonio de la parte actora.
Con base en lo anterior, no ha lugar a imponer condena alguna a la autoridad demandada.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo determinado en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
25
CUARTO. No ha lugar a imponer condena alguna a la autoridad demandada, conforme a lo expuesto en el Considerando Sexto de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 255/1ªSala/19 promovido por *****, representante legal de «*****», ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 8 ocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, *****, representante legal de «*****», acreditado mediante la copia certificada de la escritura pública número 13,943, otorgada ante la fe del Notario Público No. 15 de León, Guanajuato, licenciado *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La negativa ficta recaída a la solicitud de pago de fecha 27 de noviembre de 2017, presentada ante la hoy autoridad demandada, H. Ayuntamiento de León, Guanajuato, el 28 de noviembre de 2017…»
Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente proceso: i) La nulidad total del acto impugnado; y ii) El reconocimiento del derecho a que se le indemnice por la afectación en su derecho de propiedad. 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, y se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Ayuntamiento de León, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
A la par, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en copia certificada, y se requirió a la autoridad demandada presentara los originales de las ofrecidas en copia simple, además de la escritura * * * * * que ofrece pero no adjuntó a su escrito.
Hasta en tanto se atendiera el requerimiento antes mencionado, se reservó el término del actor para ampliar la demanda.
De esta forma, en el acuerdo de 7 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve se tuvo a la autoridad demandada por atendiendo el 3
requerimiento que le fue formulado en relación con las pruebas documentales que ofreció.
Por consiguiente, se concedió a la parte actora el término para ampliar su escrito de demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, por auto dictado el 29 veintinueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por ampliando en tiempo y forma legal su demanda, corriéndose traslado de este escrito para que se diera la contestación respectiva; también, se tuvieron por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas, además de la pericial en materia de topografía.
A su vez, se admitió la prueba documental superveniente ofrecida por la autoridad demandada, consistente en copia certificada de la escritura pública número 12,308, de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2016 dos mi dieciséis, otorgada ante la fe del licenciado * * * * * , Notario Público número 15 del Partido Judicial de la ciudad de León, Guanajuato; dándose vista a la parte actora, para que expresara lo que a su derecho conviniera. Igualmente, se le tuvo por manifestando que la escritura pública * * * * *, no se encuentra inscrita ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de León, Guanajuato.
Mediante acuerdo de 24 veinticuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada, por contestando la ampliación de la demanda.
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Además, se requirió a las partes para que presentaran a sus peritos, a fin de que aceptaran el cargo y protestaran su legal desempeño.
Después de la aceptación y protesta de los cargos, en el auto de 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, se requirió al perito de la autoridad demandada para efecto de que rindiera el dictamen correspondiente.
En el auto de 18 dieciocho de julio de 2019 dos mil diecinueve, se concedió prórroga al perito de la parte actora para la rendición del dictamen encomendado.
En proveído de 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a los peritos de las partes por rindiendo en tiempo y forma legal los dictámenes periciales. Luego, al advertirse diferencias esenciales entre los dictámenes rendidos por los peritos de las partes, esta Primera Sala procedió a nombrar Perito Tercero en materia de Topografía, designando para tal efecto al ingeniero *****.
Por acuerdo de 12 doce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se hizo saber a las partes que el perito tercero informó que le fueron cubiertos sus honorarios y se le dio término para que presente su dictamen.
En consecuencia, en auto de fecha 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al perito tercero por rindiendo en tiempo y forma legal, el dictamen pericial encomendado, y se tuvo por desahogada la prueba pericial en materia de Topografía.
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Por tal motivo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
No obstante, a través del acuerdo de 7 siete de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada por haciendo manifestaciones en relación al dictamen presentado por el perito tercero, así como por admitida la prueba documental superveniente que presentó.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
Finalmente, por auto de 16 dieciséis de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo al actor por realizando manifestaciones respecto de la prueba documental superveniente ofrecida por la parte demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. Este juzgador determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:
El día 28 veintiocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, la parte actora presentó un escrito dirigido al Ayuntamiento de León, Guanajuato, mediante el cual solicitó que esa autoridad se sirviera a pagar la indemnización por la afectación en su propiedad.
Para acreditar lo anterior, el actor exhibió junto con su demanda el escrito que contiene la petición dirigida al Ayuntamiento de León, Guanajuato, en el cual obra firma y sello de recepción fechado el 28 veintiocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.1
Este medio de prueba tiene eficacia demostrativa plena para acreditar que el actor presentó un escrito de petición ante la autoridad municipal ahora demandada, al corresponder este documento a su original y sumado al reconocimiento expreso de la demandada, al admitir como cierta su recepción en la dependencia a su cargo2; ello, conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 119 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Después, en su escrito de demanda, la parte justiciable niega que se le hubiere dado respuesta en atención a su petición.
1 Escrito visible a foja 8 del expediente. 2 Capítulo de contestación a los hechos, consultable en la contestación de la demanda -foja 27 del sumario-. 7
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho. A mayor abundamiento, se transcribe el numeral aludido:
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
De esta forma, a consideración de quien resuelve, la manifestación de que el Ayuntamiento de León, Guanajuato, omitió dar respuesta a su petición implica una negativa lisa y llana3 sobre el conocimiento de la decisión recaída a su solicitud, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
Por tanto, se colige que conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad
3 Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741. 8
demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a la solicitud que le fue formulada, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación; lo que en la especie no ocurrió.
Esto es así, porque el Ayuntamiento de León, Guanajuato, no acredita en la secuela procesal la existencia del documento que contenga la determinación recaída a la instancia que le fue presentada el 28 veintiocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, así como la constancia de su notificación correspondiente, concluyéndose que no cumplió con el débito probatorio que permita generar certeza de que efectivamente se dio respuesta a la petición en comento.
Robustece lo colegido, el que la autoridad reconoce en su contestación de demanda dicha circunstancia, dado que señala que expondrá los hechos y el derecho que corresponden a la petición, lo cual realiza mediante resolución denegatoria expresa. Tal aseveración hace prueba plena en su contra, en términos de lo previsto por los ordinales 119 y 282, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es adecuado destacar que uno de los medios por los cuales se garantiza que las relaciones entre la administración pública y los gobernados se conduzcan dentro del marco de legalidad, lo constituye el derecho de petición, consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta por escrito a la solicitud que formula.
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De manera que el derecho de petición es un derecho fundamental de naturaleza compleja al englobar diversas garantías, en virtud de que no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, pues el derecho público subjetivo que consagra aquel precepto, se refleja posteriormente en el derecho de respuesta, considerando que la Constitución otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición que se le hace4.
Ahora bien, atendiendo a que la solicitud del actor fue dirigida al Ayuntamiento de León, Guanajuato, esta autoridad se encontraba compelida a atender lo dispuesto por el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, vigente al momento de presentación de la petición5 y que en forma literal indicaba:
‹‹Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, será considerado como falta grave en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.››
4 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICIÓN ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA.›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169 5 Precepto reformado en fecha 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, mediante publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 187, tercera parte. 10
Subrayado añadido.
De la porción normativa anotada, así como de su contenido actual y vigente, se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a respetar el ejercicio del derecho de petición, mediante el otorgamiento de una respuesta, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico.
Luego, transcurrido el plazo legal estatuido sin la producción y notificación de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.
El silencio administrativo aparece pues como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación tácita como instrumento para que, a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente. Es decir, tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válida y legalmente para impugnar la resolución que le es contraria, mediante los medios de defensa que considere pertinentes.
Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición. 11
Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio6 emitido por el Pleno de este Tribunal:
«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»
En el caso concreto, si la petición se dirigió y presentó ante el Ayuntamiento de León, Guanajuato, éste tenía la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a 20 veinte días contados a partir de la recepción del escrito petitorio, notificando formalmente dicha respuesta al peticionario, en términos del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
De acuerdo con lo antepuesto y toda vez que la autoridad encausada reconoció expresamente no haber dado respuesta alguna a la petición que le fue formulada, es inconcuso que la solicitud del actor se resolvió en sentido negativo por ficción legal.
Bajo esa premisa, se colige que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud
6 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 12
presentada por el accionante ante el Ayuntamiento de León, Guanajuato, el día 28 veintiocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En atención al argumento hecho valer por la autoridad demandada consistente en que ha quedado satisfecha la pretensión del actor con la respuesta a su petición, así como la actualización de las fracción IV del artículo 262 del código multicitado, se determina que el mismo es inatendible.
La decisión se sostiene en que en el caso concreto nos encontramos ante una figura diversa a la violación al derecho de petición consignado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el único efecto de una sentencia que protege ese derecho fundamental se traduce en que la autoridad encausada, dentro de un término fatal, le dé respuesta al particular, sin obligación de resolver en determinado sentido.
No obstante, la emisión de la respuesta y su notificación al particular únicamente colman la garantía en comento, no así las diversas de legalidad y seguridad jurídica, tan es así que al estimarlas infringidas el actor instó oportunamente el proceso administrativo que nos ocupa, 13
pues desconoce los motivos y fundamentos por los cuales se negó la procedencia de su petición. Es decir, el propósito del proceso será resolver el fondo de la pretensión planteada ante la autoridad demandada. Por analogía, resulta ilustrativa de lo argumentado la tesis7 de contenido siguiente:
«NEGATIVA FICTA. LA SENTENCIA QUE DECLARE SU NULIDAD DEBE RESOLVER EL FONDO DE LA PRETENSIÓN, AUN CUANDO SE TRATE DE FACULTADES DISCRECIONALES DE LA AUTORIDAD. De los artículos 37, 210, fracción I, 215 y 237 del Código Fiscal de la Federación, se deduce que al reclamarse la nulidad de la resolución negativa ficta, la sentencia que dirima el juicio de nulidad debe determinar la legalidad de los motivos y fundamentos que la autoridad expresó en la contestación de la demanda para apoyar su negativa, en función de los conceptos de impugnación expuestos por el actor en la ampliación de la demanda y resolver sobre el fondo de la pretensión planteada ante la autoridad administrativa, sin que proceda que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad de la resolución para el efecto de que la autoridad se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud, por tratarse de facultades discrecionales, pues el propósito de la resolución negativa ficta es resolver la situación de incertidumbre jurídica provocada por la falta de respuesta de la autoridad, objetivo que no se alcanzaría si concluido el juicio se devolviera la solicitud, petición o instancia del particular para su resolución por las autoridades fiscales, quienes pudieron hacer uso de sus facultades al presentárseles la solicitud aludida y al contestar la demanda dentro del juicio.»
Lo resaltado es propio.
En otro orden de ideas, de la revisión a las constancias que integran el expediente en liza, se desprenden argumentos de la autoridad relacionados con el interés jurídico en razón de la legitimación de la parte accionante.
7 Tesis: IV.2o.A.48 A Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro183783, Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XVIII, Julio de 2003, Pag. 1157, Tesis Aislada(Administrativa) 14
Bajo ese tenor, arriba imperioso mencionar que en el auto de 7 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte demandada por haciendo propia la copia certificada de la escritura pública * * * * * que fue ofrecida y exhibida por la parte actora, la cual consiste en el contrato social de la empresa mercantil *****, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Pero además, en esa misma fecha el demandado presentó ante esta Primera Sala ocurso a fin de exhibir documentos que ofreció pero no adjuntó a su escrito de contestación, a lo cual manifiesta que se encuentra imposibilitado para ofrecer la escritura pública * * * * *, puesto que no se encuentra inscrita ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de León, Guanajuato, para que se determine lo que en derecho proceda.
Esto es ocasión de aclarar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha pronunciado criterio al respecto, resolviendo que la inscripción constituye un requisito para considerar que la sociedad de que se trate, tiene personalidad jurídica distinta a la de los socios para efectos de la responsabilidad frente a terceros por las operaciones realizadas, por lo que los actos efectuados por una sociedad no inscrita son existentes y válidos, entre ellos, el otorgamiento del poder general para pleitos y cobranzas8.
8 A mayor abundamiento véanse las tesis de rubro: ‹‹SOCIEDADES MERCANTILES, NO INSCRITAS EN EL REGISTRO DE COMERCIO.›› Registro: 302564, Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCIV Materia(s): Civil, Tesis: Página: 1009 y ‹‹SOCIEDADES MERCANTILES NO INSCRITAS EN EL REGISTRO DE COMERCIO.›› Época: Quinta Época Registro: 350421, Instancia: Tercera Sala, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo LXXIX Materia(s): Civil Tesis: Página: 3066 15
No obstante, se destaca que al versar el objeto de la presente controversia sobre la impugnación a una resolución negativa ficta, no existe la posibilidad de que este Juzgador resuelva el presente fallo con base en cuestiones procesales -como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia-, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en las jurisprudencias siguientes:
«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»9
‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el
9 Tesis: 2a./J. 165/2006, Novena Época ,Registro: 173738 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 202 16
derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal».10
Énfasis añadido.
Derivado de lo expuesto, este Juzgador no advierte causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, por lo que se determina no decretar el sobreseimiento en el proceso, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
10 Tesis: 2a./J. 166/2006, Novena Época, Registro: 173737, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario, Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 203. 17
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia. Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos por las partes, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».11
QUINTO. Estudio de la negativa expresa. Cuando se impugna una negativa ficta, acorde al artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demanda cuando las autoridades expresarán los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada que a la letra precisa:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con
11 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 18
el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»12
Subrayado añadido.
Esto es así, en razón de que el principal propósito de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el proceso administrativo respectivo, la cual no podrá referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el único objeto de garantizar al administrado la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
De modo que, tratándose de una negativa ficta, la litis se integra por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su contestación en relación con la petición formulada, así como los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.13
12 Tesis: I.17o.A.27 A; Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Página: 1205 13 Esclarece tal razonamiento, lo establecido en la tesis aislada cuyo rubro reza: «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Tesis: XVI.5o.3 A; Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Página: 875. 19
En el caso concreto y de manera previa al análisis de la negativa expresa provista por la autoridad demandada en su contestación de demanda, es necesario delimitar el contenido de la petición formulada por el actor en fecha 28 veintiocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se advierte lo siguiente:
«Como lo demuestro con las copias certificadas que anexo al presente escrito de la escritura pública número * * * * * , de fecha 23 de noviembre de 2016 (…), por medio del oficio ***** , de fecha 18 de noviembre de 2016, la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato, autorizó a mi representada la fusión de dos inmuebles de su propiedad, cuyas medidas y colindancias se precisan a continuación:
[…]
Conforme al permiso antes referido, mi representada ahora es propietaria de un lote con una superficie de 10,000m2 ubicado en Boulevard ***** esquina con Avenida ***** , de la colonia “***** ” de esta ciudad, el cual cuenta con las siguientes medidas y linderos:
[…]
Como se precisó en el multicitado permiso de fusión, la colindancia norte de mi representada sigue siendo de 128.29 m2 con propiedad que es o que fue de la señora ***** , actualmente Bulevar ***** . Sin embargo, al día de hoy el inmueble cuenta con una afectación por la construcción de la vialidad Boulevard ***** (…), dando lugar a que la superficie de mi representada se vea reducida de 10,000 m2 a 8,139.79m2, modificando sus linderos de la siguiente manera:
[…] A la fecha del presente escrito mi representada no ha sido indemnizada por la afectación en su propiedad derivada de la construcción del Boulevard ***** . Por tanto, y efecto de hacer efectivo lo dispuesto por los artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución Política Federal; 21.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; 3º de la Ley de Expropiación, de Ocupación Temporal y de Limitación 20
de Dominio para el Estado de Guanajuato; y 12 del Código Civil del Estado de Guanajuato, de este H. Ayuntamiento atentamente pido:
[…] Se sirva pagar a mi representada la indemnización constitucional por la expropiación de más de 1,861m2 metros de su propiedad con motivo de la construcción del Boulevard ***** .››
Lo que antecede fue acreditado con el escrito sellado de recibido por la Oficina de Regidores de León, Guanajuato, tal y como quedó precisado en el Considerando Segundo de esta resolución.
Al respecto, de un análisis realizado a la negativa expresa vertida por el Ayuntamiento de León, Guanajuato, en su contestación de demanda se tiene que esa autoridad sostiene:
«Su petición es improcedente por la siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1. Su petición no se soporta en documentos eficaces para los fines que pretende.
Usted solicita el pago de una indemnización por la afectación de un predio que dice es propiedad de su representada, sin embargo no adjunta a la petición documento idóneo ni eficaz a través del cual acredite la legitima propiedad del supuesto inmueble que reclama,…
2. Si bien adjunta a su petición varios documentos, ninguno de ellos es eficaz ni para acreditar la propiedad del inmueble que dice es propiedad de su representada, ni tampoco para demostrar la supuesta afectación al mismo.
[…] Pretender acreditar la propiedad de un inmueble con un oficio expedido por una autoridad municipal no es prudente ni eficaz para solicitar indemnización como lo pretende.
En mérito de lo anterior, atenta y respetuosamente solicito dirija su petición a la Dirección de Derecho de Vía, adscrita a la Dirección General de Gobierno del 21
Municipio, unidad administrativa que de conformidad con el artículo 30 del Reglamento Interior de la Administración Pública de León, Guanajuato es la AUTORIDAD COMPETENTE de atender, resolver y, en su caso, negociar el pago de las afectaciones necesarias para la ejecución de obras públicas señaladas en el programa de inversión anual de obra pública, conforme a los avalúos realizados por peritos autorizados; así como de identificar, en coordinación con la Dirección General de Obra Pública, los predios que serán afectados, de conformidad con los proyectos ejecutivos o anteproyectos de alguna obra pública a realizar, así como solicitar la elaboración de avalúos o estudios de cada una de las afectaciones; Realizar los actos jurídicos procedentes, atendiendo a la situación legal en que se encuentren los predios sujetos de afectación; integrar los expedientes correspondientes a las afectaciones y expropiaciones a efectuarse, identificando a los propietarios de los inmuebles que resultarán afectados; participar en la elaboración de los contratos o convenios en materia de liberación de afectaciones, de colaboración, de coordinación, de transferencia de recursos o cualquier otro acto jurídico que corresponda; verificar y dar seguimiento a la inscripción de los convenios o contratos relacionados con afectaciones ante el Registro Público de la Propiedad o ante la autoridad que corresponda; participar en la elaboración de órdenes de escrituración de inmuebles afectados o en su caso de ratificaciones notariales; coordinarse con la Dirección General de Asuntos Jurídicos para otorgar asesoría legal a su personal, respecto a procesos técnico-jurídicos-administrativos en materia de obra pública y dar seguimiento a los acuerdos con dependencias, derivados de programas estratégicos, autorizados por el Ayuntamiento en los programas de inversión anual.
[…]
Por último, hago de su conocimiento que de conformidad a lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se deja a salvo su garantía de audiencia.››
El actor se impuso del contenido de la negativa y en su ampliación de demanda esgrime que en la respuesta expresa otorgada por la autoridad encausada los motivos no solo son insuficientes, sino que adolecen de fundamento legal alguno, aunado a que no niega la afectación al predio pues solo rehúsa que la persona moral sea la propietaria aunque 22
reconoce se le allegó la copia certificada de la escritura pública número 12,308.
También, destaca que la determinación resulta incongruente y confusa, dado que es contradictorio que por un lado niegue el derecho a reclamar el pago de la indemnización sosteniendo que no se logra acreditar la propiedad, pero al mismo tiempo, le solicita dirigir su petición a la autoridad competente para resolver y negociar el pago de afectaciones.
Vía escrito de contestación a la ampliación de la demanda, la autoridad manifestó que se expusieron las consideraciones de hecho y de derecho debidamente fundadas y motivadas por las que no le asiste la razón para solicitar pago alguno de indemnización porque no se advierte documental que soporte los fines pretendidos ni acredita su interés jurídico o la representación de algún tercero diverso a este juicio.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que la litis en la presente causa consiste en determinar si los motivos para negar la petición son suficientes, claros y congruentes, así como la eventual ausencia de fundamentos legales para soportar la decisión.
Una vez observados los argumentos de las partes, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que es fundado el argumento de impugnación aducido por el accionante y, en consecuencia, resulta suficiente para declarar la nulidad de la 23
resolución expresa impugnada, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Conforme a los ordinales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en relación directa con el artículo 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en tratándose del ejercicio del derecho de petición, es imperativo para toda autoridad municipal dictar un acuerdo congruente, completo, fundado y motivado.
Esta exigencia se traduce en un elemento de validez necesario que debe cumplir el acto administrativo, en aras de garantizar la operatividad de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
De manera tal, que para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de las circunstancias particulares del asunto, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por 24
lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 14
Lo resaltado es propio.
De esa guisa, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Entonces, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda
14 Tesis: VI.2o. /J.248, Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Página: 43. 25
tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y auténtica, de impugnar y controvertir tal actuación.
En el caso concreto, se aprecia que la autoridad demandada adujo como motivos y fundamentos de la negativa expresa, básicamente que:
Solicita que dirija la petición a la Dirección de Derecho de Vía, por ser la unidad administrativa competente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato. La petición no se soporta en documento idóneo y eficaz para acreditar la legítima propiedad del inmueble supuestamente afectado. La parte promovente sabe y le consta que la superficie real de sus predios hacen un total de 8,139.79 ocho mil ciento treinta y nueve metros con setenta y nueve centímetros cuadrados porque así lo ha manifestado y confesado en diversos trámites, por lo que no es propietaria de la superficie de 10,000.00 diez mil metros cuadrados.
Se precisa entonces, que la demandada no controvierte la existencia material de la afectación como producto de una obra pública municipal por la construcción de vialidad, ni opone como defensa el pago de la misma al afectado o a un tercero.
De esta forma, se insiste en que la contestación a la demanda era el momento en el cual la autoridad tenía la oportunidad de desestimar la solicitud del justiciable proporcionándole los fundamentos y motivos que sostienen la decisión, exponiendo las causas específicas y razones particulares por las que infería la improcedencia de los puntos 26
requeridos en la petición, es decir, sólo puede darle el contenido y soporte legal de una negativa de fondo, y al no hacerse así, el fundamento y motivación dados en la contestación resultan inadecuados y se debe anular por los vicios materiales acaecidos en ella.
Esto atiende a que en la especie se torna evidente la contradicción en la resolución combatida, pues como lo refiere el actor, inicialmente resuelve improcedente lo peticionado, mientras que a la vez expresa que de acuerdo con el Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, la autoridad competente es otra, pero deja a salvo su garantía de audiencia, aunque el fundamento que cita corresponde a los medios de defensa de los particulares.
Habida cuenta de lo anterior, quien resuelve estima que asiste la razón al actor sustancialmente en que la respuesta otorgada por la autoridad demandada omitió atender de manera congruente, fundada y motivada el fondo de lo pretendido, en virtud de que la resolución impugnada se emitió en contravención de las disposiciones aplicadas dejando de aplicar las debidas.
Por consiguiente, a fin de dilucidar sobre el mérito de lo determinado en la resolución expresa, se aprecia necesario reproducir el contenido de las piezas articulares 117, fracción XII, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 76, fracciones II, incisos a), c) y g), y IV, inciso a), de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y por analogía al tratarse sobre el tema de afectaciones el correlativo numeral 209 de esa misma ley; además del arábigo 33, fracción IV, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato:
27
Constitución Política para el Estado de Guanajuato
‹‹Artículo 117.- A los Ayuntamientos compete:
… XII.- Emitir las resoluciones que afecten el patrimonio municipal, en los términos de Ley; ››
Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato
‹‹Artículo 76. Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
… II. En materia de obra pública y desarrollo urbano:
a) Aprobar y administrar la zonificación y el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial, así como planear y regular de manera conjunta y coordinada con la Federación, el Gobierno del Estado y los ayuntamientos respectivos el desarrollo de los centros urbanos, cuando dichos centros se encuentren situados en territorios de los municipios del Estado o en los de éste con otro vecino, de manera que formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, debiendo apegarse a las leyes de la materia; …c) Aprobar la apertura o ampliación de las vías públicas y decretar la nomenclatura de calles, plazas y jardines públicos, así como el alineamiento y numeración oficial de avenidas y calles, conforme al reglamento respectivo, dando aviso a los organismos correspondientes; …g) Aprobar el programa de obra pública; así como convenir y contratar la ejecución de obra pública; y…
IV. En materia de Hacienda Pública Municipal:
a) Administrar libremente su Hacienda y controlar la aplicación del presupuesto de egresos del municipio;… ››
‹‹Artículo 209. Cuando se requiera afectar un bien inmueble de propiedad privada, que por su ubicación y características satisfaga las necesidades para la realización de una obra pública, el ejercicio de una función o la prestación de un servicio público, podrá ser permutado por bienes de propiedad municipal con un valor comercial equivalente, si así lo acuerda la mayoría calificada del Ayuntamiento.››
28
Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato
‹‹Artículo 33. Corresponden al Ayuntamiento las atribuciones siguientes:
… Determinar los usos y destinos del suelo en el territorio municipal y establecer las restricciones y modalidades correspondientes; ››
Énfasis añadido.
El andamiaje jurídico reproducido muestra para lo que al caso es relevante, algunas de las atribuciones de los Ayuntamientos en diversos ámbitos de la administración pública, considerando que es la máxima autoridad en el municipio, y debe emitir las resoluciones que afecten el patrimonio municipal, en los términos de Ley, sumado a que administra libremente su Hacienda y controla la aplicación del presupuesto de egresos del municipio e incluso tiene atribución para acordar la permuta de los bienes cuando se requiere afectar.
En esa línea de pensamiento, la Dirección de Derecho de Vía es una unidad administrativa adscrita a la Dirección General de Gobierno de la Secretaría del Ayuntamiento de León, Guanajuato, con atribuciones en materia de afectaciones conforme a la estructura orgánica de la administración centralizada municipal establecida en el Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato; sin embargo, no puede soslayarse el contenido jurídico de las atribuciones del Ayuntamiento antes transcritas -jerarquía normativa-.
En todo caso, bajo los principios de coordinación y colaboración entre la administración pública, si estimaba que la unidad administrativa competente para resolver era otra, así debió hacerlo de conocimiento del peticionario, notificando que fue remitida la solicitud, lo cual no implica la improcedencia de la misma, de modo que no basta que se 29
informe quién es la autoridad competente, puesto que el arábigo 165 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, impone el deber de remisión del escrito, a fin de garantizar la oportunidad respecto de su presentación y procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos.
Por lo expuesto, se infiere que el Ayuntamiento de León, Guanajuato, sí cuenta con facultad legal para atender y resolver el fondo de la petición presentada por la hoy parte actora, sobre todo cuando es a esta autoridad a quien se dirigió la petición, por lo que es incorrecta su apreciación relativa a que debe presentarse la solicitud ante la Dirección de Derecho de Vía, máxime que determina improcedente lo peticionado.
Agotado el tópico relativo a la competencia del Ayuntamiento de León, Guanajuato, se tiene que como siguiente motivo para negar, esta autoridad resuelve que la petición es improcedente porque no se soporta en documentos idóneos, ya que los que adjunta no son eficaces para acreditar la propiedad del inmueble, ni tampoco para demostrar la afectación, pues el instrumento notarial * * * * *solo muestra la protocolización del oficio número ***** que se refiere a la autorización de fusión de predios, por lo que no acredita que le inmueble pertenezca a su representada.
En su ampliación de demanda el actor destaca que la autoridad demandada reconoce que se le allegó copia certificada de escritura pública, misma que es identificada como medio legal ordinario para acreditar la propiedad, mayormente cuando está inscrita en el Registro 30
Público de la Propiedad, según se desprende de la lectura de los artículos 1814, 1815, 2491, inciso a), 2495, fracción I, y 2497 del Código Civil para el Estado de Guanajuato; y 2, fracción CI, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, y que de conformidad con los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tiene el carácter de documento público que hace prueba plena.
Sobre esto, se precisa que en efecto, en esta causa procesal obra la manifestación de la autoridad demandada respecto a la recepción de la escritura pública número * * * * * de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, así como del oficio *****, suscrito por el Director de Fraccionamientos y Estructura Urbana y Sub Director de Fraccionamientos y Estructura Urbana, ambos de León, Guanajuato; lo cual constituye una confesión expresa en términos de los ordinales 57 y 118 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo antepuesto genera convicción acerca de que el actor sí adjuntó a su petición medios de prueba para acreditar la propiedad del inmueble, consistentes en documentos públicos que al tenor del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, merecen valor probatorio pleno.
Pese a ello, es patente que la autoridad demandada cuestiona la eficacia demostrativa del instrumento público número 12,308, en el cual, el titular de la Notaría Pública número 15 quince, del Partido Judicial de León, Guanajuato, hace constar la protocolización del oficio número *****, por el que se autoriza la fusión de dos lotes de terreno 31
ubicados en la esquina que forman el bulevar ***** y la *****, de la colonia *****, en León, Guanajuato, toda vez que en la resolución expresa señala:
‹‹…como se advierte de los ANTECEDENTES de las escrituras 7962 y 7964, se advierte que el señor ***** (enajenante de ***** ), adquirió en cada una de ellas una superficie de 3,344.06 metros cuadrados y 4,795.73 metros cuadrados, respectivamente, dando un total de 8,139.79,…
La superficie real que el vendió el señor ***** a la empresa ***** es de 8139.79 metros cuadrados, que es el resultado de sumar las dos superficies ad corpus que vendió ***** a la empresa de referencia, de ninguna manera le vendió 10,000 metros cuadrados.››15-sic-
Esto es, la autoridad demandada genera debate sobre la superficie efectiva y materialmente enajenada a la parte actora, dado que a su juicio, los antecedentes de la compraventa demuestran que adquirió una extensión menor, ofreciendo como prueba de su intención los siguientes documentos:
1. Copia certificada del oficio ***** y sus anexos consistentes en escritura * * * * * y * * * * *, certificado de gravámenes con folio real ***** y *****, y avalúos fiscales emitidos por la Dirección General de Ingresos. 2. Solicitud de carta de factibilidad ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, carta poder con la que se realizó dicha solicitud. 3. Original del oficio *****.
Estas documentales tienen valor probatorio pleno considerando que las copias certificadas hacen fe de la existencia de sus originales, y los
15 Foja 33 del expediente en trato. 32
oficios corresponden a documentos públicos, aunado a la inexistencia de objeción o elemento que las desvirtúe, de conformidad con los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Para refutar lo precedente, a través de su ampliación a la demanda el actor hizo valer la indebida motivación y ausencia de fundamentación en las manifestaciones que vierte la autoridad, pues en la escritura número * * * * * de fecha 20 veinte de noviembre de 2015 dos mil quince, se precisó que ***** adquirió una superficie de 5,000 cinco mil metros cuadrados, al igual que en la escritura 10,830 de igual fecha lo hizo *****, lo cual se vincula con los respectivos avalúos anexos a las escrituras que fueron elaborados por la Dirección de Catastro, en los que se precisó que ambos inmuebles contaban con una ‹‹restricción por vialidad››.
Así también, enfatiza que la superficie enajenada es la descrita en las escrituras públicas * * * * * y * * * * *, pues con ellas acreditó la propiedad ante la autoridad administrativa que autorizó la fusión de los 5,000 cinco mil metros cuadrados que cada una de éstas amparan, según se desprende del multicitado oficio.
Como prueba de su dicho exhibe las siguientes copias certificadas:
1. Escritura pública número * * * * *, de fecha 20 veinte de mayo de 1980 mil novecientos ochenta; 2. Escritura pública número * * * * *, de fecha 20 veinte de mayo de 1980 mil novecientos ochenta; 3. Escritura pública número * * * * *, de fecha 20 veinte de noviembre de 2015 dos mil quince; 33
4. Escritura pública número * * * * *, de fecha 20 veinte de noviembre de 2015 dos mil quince; 5. Escritura pública número * * * * *, de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2016 dos mil dieciséis; 6. Oficio número *****, de 3 tres de octubre de 2016 dos mil dieciséis, que contiene anexo el ‹‹alineamiento y asignación del número oficial›› con número de control *****, de fecha 20 veinte de noviembre de 2015 dos mil quince; 7. Copia certificada del oficio *****, de fecha 18 dieciocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis.
Las copias certificadas enunciadas revisten valor probatorio pleno porque hacen fe de la existencia de su original, lo que se suma a que no fueron objetadas ni puestas en entredicho. Esta determinación se apoya en los artículos 78 y 123 del Código de la materia multicitado.
En contradicción, a través de su contestación a la ampliación de demanda, la autoridad alude a la carencia de interés jurídico toda vez que el oficio emitido por los titulares de la Dirección de Fraccionamientos y Estructura Urbana de la Dirección General de Desarrollo Urbano, de ninguna manera le reconoce derecho de propiedad, por ello deduce que las pruebas del actor son insuficientes para acreditar la titularidad de la superficie de 10,000.00 diez mil metros cuadrados, y la consecuente afectación a la misma en una superficie de 1,860.21 mil ochocientos sesenta metros con veintiún centímetros cuadrados.
En el escenario relatado, es palmario que en la petición inicial el solicitante pretende acreditar la titularidad de la propiedad que estima afectada, con la escritura pública número 12,308, de 23 veintitrés de 34
noviembre de 2016, suscrita por el titular de la Notaría Pública número 15 quince, del Partido Judicial de León, Guanajuato, licenciado Jesús César Santos del Muro Amador, en la que hace constar la protocolización y formalización del oficio número *****, por el que se autoriza la fusión de dos lotes de terreno ubicados en la esquina que forman el ***** y la *****, de la colonia *****, en León, Guanajuato.
Así, del contenido del oficio ***** 16 se observa lo siguiente:
‹‹…solicita la autorización de fusión de los lotes de terreno ubicados en la calle ***** , entres los fraccionamientos ***** y ***** , con superficie de 5,000.00 m2, para formar una sola unidad de superficie de 10,000.00 m2, al respecto le informamos lo siguiente:
Esta Dirección no tiene inconveniente en autorizar la fusión de las fracciones arriba señaladas, de conformidad con los artículos 137 y 138, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, la cual quedará de la siguiente manera:
Fusión Superficie 10,000.00 m2
Al norte: 128.29 m, con propiedad que es o fue de… Al sur: 127.52 m, con propiedad que es o fue de… Al oriente: 78.12 m, con calle ***** Al poniente 78.12 m, con propiedad que es o fue de…
…La presente autorización se otorga en base a la escritura No * * * * * y No * * * * * , ambas de fecha 20 de noviembre de 2015,…las cuales se encuentran debidamente inscritas ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, la primera bajo el folio real R20*123482, y la segunda bajo el folio real ***** ,
16Visible a partir de foja 48 del expediente. 35
ambas del Libro de Propiedad, y a los Certificados de Gravámenes, con folio real ***** , y ***** .››
Lo resaltado es propio.
Por lo trasunto es menester recordar que el artículo 2, fracción LVI, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, define a la fusión como ‹‹la unión en un sólo predio de dos o más inmuebles colindantes››; luego, el diverso 137 de idéntico ordenamiento, dispone que para el otorgamiento del permiso de fusión de inmuebles se exigirán los requisitos que para las divisiones señala el Código Territorial.
De esta suerte, resulta inconcuso que el permiso para fusionar se emitió porque el solicitante solventó los requisitos establecidos por el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en concreto, los prescritos en el numeral 39517, entre ellos, destaca la copia de la escritura pública de propiedad, inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
En otras palabras, la procedencia de la fusión requiere acreditar que se es propietario de los predios que se pretenden unir, por ende, ya no será titular de dos lotes sino del resultante de la unión de éstos.
17 Artículo 395. Para obtener el permiso de división, el interesado deberá presentar la solicitud por escrito ante la unidad administrativa municipal, con los siguientes requisitos: I. Copia de la escritura pública de propiedad, inscrita en el Registro Público de la Propiedad; II. Cuando se trate de persona jurídico colectiva, copia de la escritura constitutiva inscrita en el Registro Público de la Propiedad, así como documento que acredite la personalidad jurídica del representante legal; III. Certificado de libertad de gravámenes actualizado; IV. Constancia de apeo y deslinde, en caso de que se requiera; V. Certificación de clave catastral del inmueble; VI. Plano del levantamiento topográfico que incluya las vialidades urbanas colindantes, la infraestructura pública existente y la propuesta de división, garantizando la servidumbre de paso a los predios resultantes de una división de predios urbanos; (Fe de erratas. P.O. 12 de octubre de 2012) VII. La constancia de suficiencia del servicio público de energía eléctrica, expedida por la entidad paraestatal correspondiente, tratándose de inmuebles urbanos; y VIII. Copia del comprobante de pago de los impuestos y derechos que correspondan. 36
No pasa inadvertido que la autoridad refiere que en el permiso literalmente se precisó que el mismo no es útil para acreditar la propiedad y posesión de los predios cuya fusión se autorizó; en efecto, tal determinación acata el contenido del arábigo 143 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, a lo que debe clarificarse que el actor no pretende acreditar la propiedad con el oficio ***** que contiene el permiso de fusión, sino con la escritura pública respectiva.
Ergo, el testimonio notarial número * * * * * que protocoliza y formaliza el permiso para fusionar, es suficiente para acreditar que es propietario del inmueble, considerando que dicho instrumento se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad de León, Guanajuato, mediante la solicitud número ***** 18, al cual se le asignó el folio real *****, y atendiendo a que en esta causa administrativa no se demostró judicialmente la invalidez de la escritura en comento19 -única forma de probar su ineficacia-, por lo que en la resolución que se combate no existe una razón válida ni se cita fundamento aplicable para determinar su falta de idoneidad.
Lo razonado es patente si se toma en consideración que toda inscripción en el Registro Público contendrá el número de solicitud, folio electrónico, denominación, titular o titulares y el tipo de derechos que ostentan, el acto inscrito, pago de derechos, la fecha de ingreso y de resolución, la firma electrónica certificada de quien califique y
18 Foja 284 del expediente. 19 Apoya este razonamiento la tesis de rubro ‹‹ESCRITURA PUBLICA FIRMADA ANTE NOTARIO PUBLICO EN FECHA ANTERIOR A UN EMBARGO, VALOR PROBATORIO PLENO DE LA, AUN CUANDO HAYA SIDO AUTORIZADA POR EL FEDATARIO EN FECHA POSTERIOR A DICHA DILIGENCIA. (LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).›› Tesis: XV.1o.8 C, Novena Época, Registro: 202961 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Marzo de 1996 Materia(s): Civil Página: 936 37
registre, y sello de tiempo y código de verificación, correspondiendo un folio electrónico para cada inmueble que se registre20.
En sincronía, el artículo 19 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, preceptúa que en caso de que los inmuebles materia de la operación registrable pasen a formar un solo predio, como es el caso de la fusión autorizada en favor del actor, se harán las cancelaciones de los folios electrónicos, abriéndose un nuevo folio electrónico al inmueble fusionado, lo que reitera la aptitud de la escritura pública ofrecida pues está inscrita en estos términos en el Registro Público de la Propiedad de León, Guanajuato, bajo el folio real *****(foja 284).
Se nota así, que en el oficio ***** se autorizó la fusión de dos predios de 5,000.00 cinco mil metros cuadrados cada uno, quedando una superficie única de 10,000.00 diez mil metros cuadrados, hecho que así fue asentado en la escritura pública antes mencionada -número 12,308- y en su respectivo asiento registral -folio real *****-.
Con esto, las escrituras públicas * * * * *con folio real ***** y * * * * * con folio real ***** que amparan los inmuebles fusionados, comprueban que el actor era titular de dos lotes de terreno colindantes entre sí, mismos que ahora forman un solo inmueble con motivo de la fusión autorizada en el oficio *****, formalizada en la escritura aludida en el párrafo precedente, subsistiendo como titular la persona moral *****, S.A. de C.V.
Mas se advierte que la autoridad demandada insiste en que el actor no es propietario de una superficie de 10,000.00 diez mil metros
20 Artículos 17 y 18 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato. 38
cuadrados -terreno ya fusionado-, sino que de los antecedentes notariales de la fusión, específicamente de las escrituras 7,962 y 7,964 se desprende que *****, quien después vendería los terrenos a *****, S.A. de C.V., únicamente adquirió 8,139.79 ocho mil ciento treinta y nueve metros con setenta y nueve metros cuadrados, entonces de ninguna manera le vendió 10,000.00 diez mil metros cuadrados, por lo que de existir disminución en las superficies, la persona moral deberá hacer valer sus derechos en contra de su enajenante y no así contra la autoridad municipal.
Es errada la apreciación de la parte demandada:
En primer término, de los razonamientos previos se concluyó que *****, S.A. de C.V., con la exhibición de la escritura pública * * * * *, de 23 veintitrés de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, sí acredita ser propietario del predio ubicado en bulevar ***** colonia *****, en León, Guanajuato, al cual se le asignó el número oficial ***** 21 en el documento de Alineamiento y asignación del número oficial con número de control ***** (foja 281), sin que la autoridad probara en contra.
Por tanto, es correcta la disertación del actor, relativa a la indebida motivación de la resolución expresa, en virtud de que la autoridad demandada estimó los hechos en forma equivocada, toda vez que en la petición sí se ofreció documento eficaz para acreditar la propiedad que ostenta.
En segundo lugar, no se soslaya que probada la titularidad del predio, el motivo de disenso continúa ahora sobre la totalidad de su extensión,
21 Artículo 500 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato. 39
para lo cual, la autoridad demandada solicita la verificación de los antecedentes previos a la fusión para determinar la superficie efectivamente adquirida por quien ahora demanda.
Atento a ello, la escritura pública * * * * *, de 23 veintitrés de noviembre de 2016, contiene la fusión de dos predios, mismos que constan respectivamente en las escrituras * * * * * y * * * * * , ambas de fecha 20 veinte de noviembre de 2015 dos mil quince, donde una y otra contienen el contrato de compraventa ad-corpus de dichos lotes, cuyo antecedente se consigna en los instrumentos públicos * * * * * y * * * * *, los dos de fecha 20 veinte de mayo de 1980 mil novecientos ochenta, y de los que se obtiene lo sucesivo:
Contrario a lo señalado por la parte demandada, del análisis a las escrituras públicas * * * * * y * * * * * suscritas las dos el 20 veinte de mayo de 1980 mil novecientos ochenta, se advierte que respectivamente ***** y ***** adquirieron cada uno del ingeniero *****, una superficie de 5,000 cinco mil metros cuadrados, lo que evidencia nuevamente su apreciación equívoca de los hechos.
Posteriormente, ***** mediante la escritura pública * * * * * de 20 veinte de noviembre de 2015 dos mil quince, vendió ad- corpus dicho predio a *****, S.A. de C.V., asentándose en este instrumento lo siguiente:
‹‹ANTECEDENTES
I.- Mediante escritura * * * * * …el señor ***** , adquirió la propiedad del siguiente inmueble: ————————————————————- Lote de terreno ubicado en calle ***** , entre los Fraccionamientos “***** ” y “***** ”, de esta ciudad con superficie de 5,000.00 M2.,… 40
Ahora bien, de acuerdo al avalúo y levantamiento topográficos elaborados por el Arquitecto Héctor Herrera Villalobos, Perito Valuador número 8 ocho, autorizado por la Dirección General de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de la Tesorería Municipal del H. Ayuntamiento de esta ciudad, el inmueble se identifica de la siguiente manera: ——————————————————————————— Lote de terreno ubicado en Avenida ***** sin número de la colonia “***** ”, de esta ciudad, con superficie de 4,795.73 M2.,…››
Anexo al instrumento público se aprecia el avalúo fiscal ***** de la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, que contiene el levantamiento topográfico, realizados en fecha 3 tres de diciembre de 2015 dos mil quince, que señala:
‹‹Medidas y colindancias
Información obtenida de escritura pública No 7,962… Superficie: 5,000.000 M2
Med. y col. Del predio libre de restricciones por vialidad: Sup: 4,795.73M2
Cálculo del valor del terreno
[…]
Superficie Total del Terreno: 5,000.00 m2…
›› 41
Asimismo, de la escritura pública * * * * * de 20 veinte de noviembre de 2015 dos mil quince, se denota que ***** vendió ad- corpus su predio a *****, S.A. de C.V.:
‹‹ANTECEDENTES
I.- Mediante escritura * * * * * …el señor ***** , adquirió la propiedad del siguiente inmueble: ————————————————————- Lote de terreno ubicado en calle ***** , entre los Fraccionamientos “***** ” y “***** ”, de esta ciudad con superficie de 5,000.00 M2.,… Ahora bien, de acuerdo al avalúo y levantamiento topográficos elaborados por el Arquitecto Héctor Herrera Villalobos, Perito Valuador número 8 ocho, autorizado por la Dirección General de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de la Tesorería Municipal del H. Ayuntamiento de esta ciudad, el inmueble se identifica de la siguiente manera: ——————————————————————————— Lote de terreno ubicado en Boulevard ***** esquina con Avenida ***** , de la colonia “***** ”, de esta ciudad, con superficie de 3,344.06 M2.,…››
Adyacente a la escritura pública se aprecia el avalúo fiscal ***** de la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, que contiene levantamiento topográfico, ambos realizados el 3 tres de diciembre de 2015 dos mil quince, apreciándose:
‹‹… Superficie Total del Terreno: 5,000.00 m2…
42
MEDIDAS Y COLINDANCIAS
Información obtenida de escritura pública No 7,964… Superficie: 5,000.000 M2
Medidas y colindancias del predio libre de restricciones por vialidad: Sup: 3,344.06 M2››
Vistas las escrituras públicas exhibidas en la presente causa, se advierte que *****, S.A. de C.V., adquirió en propiedad dos lotes de terreno con superficie de 5,000.00 cinco mil metros cuadrados cada uno.
No se omite poner de relieve que las compraventas se realizaron ad- corpus, esto significa que aun cuando se han señalado los linderos y se ha establecido la superficie total del predio, el precio convenido se fija en forma alzada, de tal suerte que si al verificarse las medidas del bien inmueble enajenado, no coinciden con las que se señalaron como superficie total, ya sea que exceda o sea menor a ésta, el precio no podrá sufrir alteración alguna22.
Tal consideración se aprecia en la cláusula Cuarta de los contratos de compraventa formalizados en las escrituras públicas * * * * * y * * * * * que paralelamente indican:
‹‹CUARTA.- De manera simultánea a la firma de esta escritura, “LA PARTE VENDEDORA” entrega a la “LA PARTE COMPRADORA”, la posesión material del inmueble objeto de contrato de compraventa aquí consignado,…en la inteligencia de la presente compraventa se celebra bajo la modalidad ad corpus, por lo que cualquier diferencia de más o menos en la superficie o linderos del inmueble será en
22 Abunda al respecto la tesis de rubro: ‹‹COMPRAVENTA AD CORPUS Y AD MESURAM, SUS DIFERENCIAS.›› Tesis: I.3o.C.45 C, Novena Época, Registro: 203970 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Octubre de 1995 Materia(s): Civil Página: 497. 43
beneficio o en perjuicio de “LA PARTE COMPRADORA”, sin que ninguna de las partes tenga derecho a reclamar algún ajuste en el precio››
De manera adicional, en la cláusula Cuarta la escritura pública * * * * * se señala:
‹‹…por lo que en ese sentido, “LA PARTE COMPRADORA”, queda legalmente facultada para realizar en beneficio propio los trámites y/o gestiones necesarias para solicitar de las autoridades competentes el pago de la indemnización, en su caso, por la afectación de la que en su superficie fue objeto el multicitado inmueble.››
Lo resaltado es de origen.
Lo que se traduce en que a pesar de que se hubiere demostrado que la parte compradora recibió una superficie menor de la señalada en el contrato, no existe incumplimiento de la parte vendedora, tal y como sucede en la especie, es decir, esta es una forma de compraventa prevista en el orden común para efectos del precio que se conviene en el contrato, limitando el ejercicio de acciones entre las partes contratantes derivado de dicha situación (precio/medida)23.
Se explica, el actor compró dos lotes, ambos con extensión de 5,000.00 cinco mil metros cuadrados; empero, conforme al levantamiento topográfico realizado con motivo de los avalúos ordenados para llevar a cabo los traslados de dominio, se obtuvo que la superficie consta de dos secciones, a saber:
i. La superficie libre; y ii. La llamada ‹‹restricción por vialidad››.
23 Artículo 1758 del Código Civil para el Estado de Guanajuato. 44
Así pues, se ve que para el cálculo del valor del terreno se tomaron en cuenta ambas secciones, por tanto, resulta innegable que la propia autoridad municipal establece que los entonces propietarios -***** y *****-, son titulares respectivamente de la totalidad de la superficie, o sea, tanto de la libre como de la que cuenta con restricciones por vialidad, incluso ésta última fue valuada en forma distinta del resto, puesto que se aplicó el valor mínimo de terreno en inmuebles urbanos de acuerdo a la tabla vigente de mínimos y máximos.
Entonces, en las escrituras se plasmó que conforme al levantamiento topográfico los lotes tienen una superficie menor a la señalada en el antecedente, y por tratarse de una compraventa ad corpus, el comprador asume dicha situación frente al vendedor, pero resulta evidente que esta circunstancia no tiene como consecuencia el convalidar o consentir la existencia o establecimiento de las denominadas ‹‹restricciones por vialidad››, porque lo cierto es que en las escrituras públicas y en los folios reales generados por su inscripción registral, se asentó la superficie de 5,000 cinco mil metros de cada terreno, y fueron tales superficies las que se autorizó fusionar, siendo así protocolizado e inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
Sobre tales aspectos, se tiene que el 6 seis de enero de 2020 dos mil veinte, la parte demandada informó a esta Primera Sala que inició juicio civil en contra de la parte actora, ofreciendo como prueba superveniente el acuse de recibo de la demanda, de este documento se observa que ejerce acciones de nulidad relativa de escrituras.
45
Resulta imperioso precisar la inoperancia de los argumentos y la ineficacia demostrativa de la prueba exhibida; en principio, tales manifestaciones devienen carentes de un razonamiento lógico-jurídico del que pueda desprenderse su alcance, esto porque son meras manifestaciones subjetivas de las que no se advierte la causa de pedir, dicho de otro modo, la defensa que pretende plantear a través de ellas.
En ese tenor, la prueba superveniente aportada por la encausada no abona al tema en escrutinio, pues aunque hay identidad de partes, no se advierte la relación con los hechos controvertidos, ya que únicamente manifiesta que son cuestiones y derechos que se deben ventilar, encausar y desahogar en la vía civil.
De ahí, que al margen de la legitimación que pueda tener la autoridad demandada para instar en la causa civil que aduce, se concluye que la prueba ofrecida demerita la presunción de validez del actuar autoritario, esencialmente porque la petición de pago de indemnización se presentó ante el Ayuntamiento demandado en fecha 28 veintiocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, y ante su contumacia se promovió el presente proceso, siendo hasta el año 2020 dos mil veinte cuando pretende instar acciones contra el peticionario.
Queda evidenciado lo inoportuno del proceder del encausado para efectos de sustentar la legalidad de su resolución, considerando que hasta el momento no obra medio de convicción que contradiga el valor probatorio pleno de las escrituras públicas ofrecidas en este asunto, como lo sería la sentencia ejecutoriada que decrete su inexistencia (nulidad absoluta) o invalidez (nulidad relativa).
46
Ilustra este razonamiento, el criterio orientador que por identidad de razón puede aplicarse al caso en estudio, contenido la tesis que reza:
‹‹ESCRITURA PUBLICA FIRMADA ANTE NOTARIO PUBLICO EN FECHA ANTERIOR A UN EMBARGO, VALOR PROBATORIO PLENO DE LA, AUN CUANDO HAYA SIDO AUTORIZADA POR EL FEDATARIO EN FECHA POSTERIOR A DICHA DILIGENCIA. (LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). Es suficiente para acreditar que un bien fue adquirido con anterioridad a un embargo, y por tanto, que se tiene pleno dominio sobre él, si los contratantes comparecieron ante el notario público y firmaron la escritura en fecha anterior a tal diligencia, porque la venta se contiene en un instrumento notarial de fecha cierta; sin que sea obstáculo a lo anterior que la escritura haya sido autorizada definitivamente por el fedatario en fecha posterior a la firma de la misma y del embargo cuestionado y que los anexos agregados a ella también sean de fecha posterior, porque ninguno de los preceptos de la Ley del Notariado establece como presupuesto para la firma de las escrituras que se reúnan previamente los documentos que deban formar parte de su apéndice, requisitos que sí son necesarios para su autorización, de conformidad con el artículo 47 de la citada Ley, de ahí que si no se demuestra judicialmente la falsedad de la celebración y firma de dicho instrumento, prueba plenamente en el juicio de amparo en todo lo que en ella se asiente, en tanto no se invalide judicialmente mediante el juicio respectivo de nulidad que en todo caso debe sustanciarse ante las autoridades judiciales del orden común, pues el juicio de amparo no es un medio idóneo para declarar la nulidad de una escritura.››24
Énfasis propio.
Lo antedicho no representa obstáculo para determinar que el alcance demostrativo de las escrituras públicas para acreditar si la superficie afectada pertenece al actor -con independencia de su valor probatorio-, se encuentra enlazado a la valoración de la prueba pericial en materia de topografía ofrecida por la parte actora en el presente proceso, tal y
24 Tesis: XV.1o.8 C, Novena Época, Registro: 202961 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Marzo de 1996 Materia(s): Civil Página: 936 47
como lo ilustra la tesis aislada cuyo rubro indica: ‹‹IDENTIDAD DE INMUEBLES. LA PERICIAL ES LA PRUEBA IDONEA PARA LA››25.
Es pertinente denotar que de conformidad con el numeral 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la valoración de los dictámenes periciales queda a la libre apreciación de este Juzgador; sin embargo, su eficacia probatoria será en función de la información relativa a las reglas, principios, criterios, interpretaciones y razones que se aporten, a fin de generar convicción al respecto, los cuales deberán ser ajenos al derecho y constreñirse a disciplinas científicas, tecnológicas o artísticas, respecto de aquellos hechos o practicas especiales, cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren la capacidad particular del perito para su adecuada percepción, correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, sus causas y sus efectos, así como para su interpretación.
Ilustrativo de lo anterior, por analogía, resulta la tesis de rubro: «PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ASPECTOS QUE DETERMINAN LA EFICACIA DE LOS DICTÁMENES RELATIVOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).»26
Por esta razón es menester aclarar que al rendirse los dictámenes por los peritos de las partes, se advirtieron diferencias esenciales entre los mismos, por lo que esta Sala de conocimiento designó perito tercero.
25 Tesis: II. 1o. C. T. 204 C, Octava Época, Registro: 209749, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Diciembre de 1994 Materia(s): Civil Página: 387 26 Tesis: I.1o.A.E.148 A (10a.), Décima Época Registro: 2011749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Página: 2837. 48
Ahora bien, a fin de dilucidar la superficie adquirida, el número 2 del cuestionario de la parte actora indica: ‹‹El perito llevará a cabo un levantamiento topográfico del inmueble que se describe en la escritura pública número ***** de fecha 23 de noviembre de 2016, precisando sus medidas y colindancias en coordenadas UTM (Universal Transverse Mercator).››, de lo que obtuvo:
Perito del actor Perito del demandado Perito tercero …en el plano que presento como anexo 1 se presenta el levantamiento topográfico con las medidas mencionadas en la escritura 12,308 y la superficie resultante de plasmar esas medidas en el levantamiento físico realizado con estación total y con las coordenadas de los vértices del polígono generado en coordenadas UTM… superficie resultante del levantamiento topográfico físico: S=9,979.741 metros cuadrados A continuación describo el inmueble acorde con el resultado de los levantamientos topográficos efectuados en campo con las medidas y colindancias del área fusionada, para la rendición del peritaje… Con una superficie física total de 8,153.64 M2…(En plano adjunto número 3 se describe el inmueble) …se describe un inmueble… que se deriva de la fusión de dos lotes de terreno con superficie de 5,000.00 m2 cada uno, resultando un lote con superficie total 10,000.00m2 …En dicha escritura se indican restricciones por vialidad de las afectaciones que sufrieron los dos lotes de terreno con motivo de la construcción ***** y la ampliación de la Avenida ***** y de acuerdo con el avalúo fiscal…, el inmueble reporta una superficie de 8,139.79 m2… Cabe mencionar que en el avalúo fiscal…se indica como superficie total del terreno 10,000.00m2,…y que no se precisa que la restricción por vialidad ya no sea propiedad del actor. En base a esta información, me apersone en la ubicación del inmueble…a fin de realizar el levantamiento topográfico indicado… Lote de terreno con superficie total igual a 49
8,161.33 m2… Resaltado propio.
Se menciona que como documentos adjuntos a la escritura pública motivo del cuestionamiento, obran: 1) el avalúo fiscal realizado por parte la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, el 6 seis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis en razón de la fusión (foja 277), en el que para el cálculo del valor del terreno se reiteró que el predio cuenta con una superficie total de terreno de 10,000.00 diez mil metros cuadrados:
CÁLCULO DEL VALOR DEL TERRENO Sec. Superf. (m2) […] 1 8,139.79 […] 2 1,860.21 3
4
5
[…]
Superficie Total del Terreno: 10,000.00 m2
OBSERVACIONES Nota: se fusionan las cuentas ***** y ***** Nota: Valor de terreno secc.-1 Valor de tramo por Blvd. ***** ; secc.-2 se aplica valor mínimo de terreno en inmuebles urbanos de acuerdo a la tabla vigente de mínimos y máximos, ya que se trata de una restricción por vialidad.
Subrayado y resaltado propios.
2) Así también, en el formato para la declaración de impuestos inmobiliarios de 6 seis de abril de 2017 dos mil diecisiete, se asentó una superficie de 10,000.00 diez mil metros cuadrados (foja 282); y por último, 3) idéntica situación se observa en la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad (foja 284). 50
En este punto, la autoridad arguye la improcedencia de la petición de 28 veintiocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, porque el actor no compró 10,000.00 diez mil metros cuadrados, sino una superficie real de 8,139.79 ocho mil ciento treinta y nueve metros con setenta y nueve centímetros cuadrados, sustentando esta causa denegatoria en que derivado de la investigación concerniente al tema, se detectó que la representante de la persona moral ha manifestado y confesado en distintos trámites ante la administración municipal que sabe y le consta la superficie real de sus predios.
Como prueba de su dicho exhibe la carta poder de 20 veinte de octubre de 2016 dos mil dieciséis, solicitud de carta de factibilidad presentada ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, y el oficio *****, que contiene la constancia de servicios de agua potable y alcantarillado para la fusión y que se basa en levantamiento topográfico que señala como superficie 8,139.79 ocho mil ciento treinta y nueve metros con setenta y nueve centímetros cuadrados.
Del examen de estos documentos, se determina que son ineficaces para demostrar los extremos pretendidos por la autoridad, pues en la solicitud de carta de factibilidad, se estableció que es para la fusión de dos predios de 5,000.00 cinco mil metros cuadrados, y al otorgar la constancia de servicios hidráulico-sanitarios, el organismo operador evidentemente atendió a la superficie materialmente existente para poder establecer de forma objetiva la demanda de gasto y las obras de rehabilitación de redes de alcantarillado que serían necesarias.
Tal razonamiento se traduce en que el trámite administrativo realizado ante la administración pública paramunicipal, de conformidad con el 51
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no satisface los elementos de la confesión aludida por el demandado, ni mucho menos tiene el alcance de modificar o extinguir los derechos de propiedad contenidos en las escrituras públicas.
Consecuentemente, con fundamento en los artículos 78, 87, 117, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las escrituras públicas glosadas en esta causa y las documentales antes enunciadas, en relación con los dictámenes periciales del actor y del perito tercero hacen prueba plena para colegir que el actor adquirió en propiedad una superficie total de 10,000.00 diez mil metros cuadrados, misma que cuenta con restricciones por vialidad, toda vez que ni en la escritura pública ***** ni en las constancias de autos se indica que tal restricción no sea propiedad del actor, ni subsiste prueba de que pertenezca al municipio o bien, a un tercero.
Se precisa que la peritación de la parte demandada en cuanto a la pregunta 2 del cuestionario del actor, describe el contenido del instrumento público * * * * *, reproduciendo parte de su contenido, en concreto, replica y resalta lo referente a ‹‹las restricciones por vialidad derivadas de las afectaciones que sufrieron los 2 dos lotes de terreno con motivo de la construcción del Boulevard ***** y la ampliación de la Avenida *****››27, lo que permite concluir que tuvo conocimiento de la causa de las restricciones por vialidad acaecidas en el predio; empero, manifiesta de forma ambigua que el levantamiento topográfico efectuado en campo fue con las medidas y colindancias del área fusionada, obviando que debió atender a la escritura pública número
27 Extracto del dictamen presentado por el perito del demandado consultable a foja 369 del sumario. 52
*****, con independencia de que también considerara el avalúo fiscal anexo, de ahí que su respuesta se justiprecie como incompleta.
No sobra acentuar que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, concede a este resolutor la libertad para analizar y valorar los dictámenes rendidos, pero siempre obligado a apreciar las pruebas conforme a la sana crítica, de forma tal que se pueda ilustrar, sin lugar a duda, las causas particulares con base en las cuales concluye que cierto resultado pericial es suficiente para determinar la verdad pretendida en el presente proceso.
Se ilustra lo razonado, por analogía, con la jurisprudencia que enseguida se inserta:
«PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS. En la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el 53
Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas 54
o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen.»28
Lo resaltado es propio.
Se recalca que la prueba pericial tiene por objeto esclarecer las cuestiones de un negocio, relativas a una ciencia, arte o técnica, por personas que están calificadas por su experiencia o conocimientos científicos, artísticos o técnicos, mediante la aportación de información derivada de principios, leyes, teorías, modelos explicativos, máximas de la experiencia y destrezas. Así, se aproximan al juzgador, opiniones sobre temas o aspectos especializados que pueden ilustrarle sobre hechos o cuestiones que no forman parte de un conocimiento general.
28 Tesis: I.3o.C. J/33; Novena Época; Registro: 181056; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Materia(s): Civil; Página: 1490. 55
En ese orden de ideas, la diferencia esencial entre la superficie comprada que se fusionó y la materialmente existente, estriba en la aparición de ‹‹restricciones por vialidad›› desprendida de los diversos avalúos fiscales realizados en los predios.
De esta guisa, la petición de pago de indemnización atiende a que el actor considera que esas restricciones son una ‹‹afectación›› a su propiedad, derivada de la construcción de vialidades y para acreditarlo dentro de la pericial que ofrece cuestiona lo siguiente:
‹‹3. Con base en el levantamiento topográfico que se elabore, el perito identificará si la superficie de dicho inmueble se ve afectada por la vialidad conocida como *****, precisando: a) la colindancia en que se da la afectación, sus rumbos y coordenadas y; b) el área de terreno propiedad de mi mandante que se ve afectada por dicha vialidad.››
Perito del actor Perito del demandado Perito tercero La superficie del inmueble descrito en la escritura * * * * * presenta una afectación al NORTE del predio por parte de la vialidad conocida como ***** .
Las medidas y superficie resultante de la afectación que presenta el predio mencionado …las presento en el plano ilustrativo anexo. Esta afectación tiene las siguientes superficie, medidas y colindancias. Superficie afectada: 1,458.270 m2
Como conclusión se tiene que los inmuebles que primeramente adquirió la sociedad mercantil…mismas que posteriormente fueron fusionadas mediante la escritura número * * * * * …NO ESTAN AFECTADAS POR LA VIALIDAD CONOCIDA COMO BOULEVARD ***** , debido esto a que la propia sociedad mercantil… adquirió dichos bienes inmuebles libres de afectaciones tal y como se asientan en las propias escrituras públicas. En base al levantamiento topográfico realizado…puedo indicar que la superficie de dicho inmueble SI se ve afectada por la vialidad ***** precisando: a) Esta afectación a la superficie…se encuentra en su colindancia Norte, los rumbos y coordenadas…se muestran en el plano Anexo No. 2. b) El área de terreno que se ve afectada por la vialidad conocida como ***** es igual a 1,451.23m2, lo cual se muestra gráficamente en el plano anexo No. 2. 56
…Cabe mencionar que la superficie del inmueble… también presenta una afectación al ORIENTE del predio, por parte de la vialidad conocida como Avenida ***** .
… Esta afectación tiene las siguientes medidas, superficie y colindancias. Superficie afectada:381.682m2 Presento plano ilustrativo…
Cabe precisar que en la escritura pública…se enuncian restricciones por vialidad dentro de las cuales se encuentra la correspondiente a la vialidad conocida como ***** , bajo este criterio, dicho inmueble no se vería afectado por la vialidad… cabe señalar que en dicha escritura y avalúo que la acompaña no se indica que esta superficie que cuenta con restricción por vialidad ya no sea propiedad del actor.
Resaltado añadido.
Por su parte, la autoridad demandada en su adición al cuestionario relativo al desahogo de la probanza, solicitó que mediante levantamiento topográfico se determinara la superficie, medidas y colindancias amparadas en las diversas escrituras públicas *****, *****, ***** y *****; luego, determine si en dichas superficies existe una vialidad, en caso de ser afirmativo señale su superficie, medidas y colindancias29:
Perito del actor Perito del demandado Perito tercero Escritura pública *****
29 Preguntas 1 a 4 del cuestionario de la parte demandada.
57
…Superficie:4,986.280m2
…La superficie descrita… presenta una afectación al ORIENTE del predio. Por parte de la vialidad conocida como AVENIDA ***** .
…Esta afectación tiene las siguientes medidas, superficie y colindancias. Superficie: 196.310 m2
…Presento plano ilustrativo… Anexo 5
Una vez realizado el levantamiento topográfico …el inmueble…físicamente tiene una superficie de 4,930.60M2.
…en la superficie de la sociedad mercantil…, no existe superficie de terreno alguna en vialidad. …Lote de terreno con superficie igual 4,797.26 m2
…En base al levantamiento topográfico…pude determinar que el predio se encuentra afectado en su colindancia oriente por la calle ***** , esto en una superficie igual a 202.74m2…
Anexo 3… Escritura pública ***** Superficie:4,993.645m2
La superficie del inmueble descrito… presenta una afectación al NORTE y ORIENTE del predio. Por parte de las vialidades conocidas como BULEVAR ***** Y LA AVENIDA ***** . …Esta afectación tiene las siguientes medidas, superficie y colindancias.
Superficie: 1,643.826 m2
…Presento plano ilustrativo… Anexo 7
Una vez realizado el levantamiento topográfico …el inmueble…físicamente tiene una superficie de 4,989.25M2.
…en la superficie de la sociedad mercantil…, no existe superficie de terreno alguna en vialidad. …Lote de terreno con superficie igual 3,364.06 m2
…En base al levantamiento topográfico…pude determinar que el predio se encuentra afectado en su colindancia norte por la vialidad ***** y al oriente por la calle ***** , estas afectaciones en una superficie igual a 1,635.94m2… Anexo 4… Escritura pública ***** Superficie:4,993.645m2 La superficie del inmueble descrito… presenta una Una vez realizado el levantamiento topográfico …el inmueble…físicamente …Lote de terreno con superficie igual 3,364.06 m2 …En base al levantamiento 58
afectación al NORTE y ORIENTE del predio. Por parte de las vialidades conocidas como BULEVAR ***** Y LA AVENIDA ***** . …Esta afectación tiene las siguientes medidas, superficie y colindancias.
Superficie: 1,643.826 m2
…Presento plano ilustrativo… Anexo 9
tiene una superficie de 3,417.73 M2. …en la superficie de la sociedad mercantil…, no existe superficie de terreno alguna en vialidad. topográfico…pude determinar que el predio se encuentra afectado en su colindancia norte por la vialidad ***** y al oriente por la calle ***** estas afectaciones en una superficie igual a 1,635.94m2… Anexo 4… Cabe precisar que en el escritura pública…se enuncias restricciones por vialidad dentro de las cuales se encuentran las correspondiente a las vialidades conocidas como ***** y ***** , bajo este criterio dicho inmueble no se vería afectado por estas vialidades; cabe señalar que en dicha escritura y avalúo que la acompaña no se indica que esta superficie que cuenta con restricción por vialidad ya no sea propiedad del actor. Escritura pública ***** Superficie:4,986.280m2 La superficie descrita… presenta una afectación al ORIENTE del predio. Por parte de la vialidad conocida como AVENIDA ***** . …Esta afectación tiene las siguientes medidas, superficie y colindancias. Superficie: 196.310 m2 Una vez realizado el levantamiento topográfico …el inmueble…físicamente tiene una superficie de 4,734.71 M2. …en la superficie de la sociedad mercantil…, no existe superficie de terreno alguna en vialidad. …Lote de terreno con superficie igual 4,797.26 m2 …En base al levantamiento topográfico…pude determinar que el predio se encuentra afectado en su colindancia oriente por la calle ***** , esto en una superficie igual a 202.74m2… Anexo 3… 59
…Presento plano ilustrativo… Anexo 11
Cabe precisar que en el escritura pública…se enuncias restricciones por vialidad dentro de las cuales se encuentran la correspondiente a las vialidad conocida como ***** , bajo este criterio dicho inmueble no se vería afectado por esta vialidad; cabe señalar que en dicha escritura y avalúo que la acompaña no se indica que esta superficie que cuenta con restricción por vialidad ya no sea propiedad del actor. Resaltado propio.
En este sentido, tanto el perito nombrado por la parte actora como el perito tercero, allegaron a este Juzgador de forma completa, detallada e incluso documentada su opinión especializada, dado que señalaron las fuentes de información, los conocimientos técnicos y especializados necesarios -principios, leyes, teorías, reglas, criterios e interpretaciones- a fin de determinar cuáles son los elementos que deben tenerse en consideración al realizar levantamientos topográficos para conocer medidas, superficies y ubicación geográfica de un predio y que coincide con lo que de forma incompleta aduce el perito del demandado.
Es destacable el nivel de descripción del perito de la parte actora al establecer los medios técnicos de los que se sirvió para llegar a sus conclusiones, expuso que realizó mediciones topográficas con el equipo estación total, a través de rayo infra-rojo o laser, en conjunto 60
con un prisma reflector montado en un bastón de aplomar, y su caso, apoyándose en una superficie sólida para que la señal rebote y arroje los resultados, conjuntamente con un GPS (posicionador global satelital) para referenciar el levantamiento topográfico al sistema de coordenadas UTM; asimismo, señaló que para los cálculos y operaciones matemáticas realizó trabajo de gabinete en computadora con programas especiales como AUTOCAD 2018, CIVILCAD 2018 PROLINK V 1.152 y QGIS2.18, ilustrándolo mediante reporte fotográfico.
Es ilustrativo de lo argumentado, el criterio orientador provisto en la tesis siguiente:
‹‹PRUEBA PERICIAL DE CONTENIDO CIENTÍFICO O TÉCNICO. ESTÁNDAR DE CONFIABILIDAD AL QUE DEBE SUJETARSE PARA QUE EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES SE LE RECONOZCA EFICACIA PROBATORIA. El artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y a la Ley Federal de Telecomunicaciones abrogada, en términos de sus artículos 2o. y 8, fracción V, respectivamente, dispone que el valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal. La circunstancia precedente hace necesario que, ante la presentación de dictámenes científicos o técnicos expertos, el juzgador de amparo especializado en telecomunicaciones deba determinar, previamente, si los razonamientos subyacentes en ellos y la metodología ahí empleada son científica o técnicamente válidos y si pueden aplicarse a los hechos sujetos a demostración. Así, la calificación de confiabilidad del dictamen experto dependerá directamente del enfoque que adopte el juzgador, el cual debe determinarse no por las conclusiones aportadas por el perito, sino por los principios y metodología empleados. En ese sentido, se postulan como criterios orientadores para admitir o excluir las pruebas periciales de contenido científico o técnico, o bien, algunos aspectos específicos de éstas: a) la controlabilidad y falseabilidad de la teoría en la que se fundamentan; b) el porcentaje de error conocido o potencial, así como el cumplimiento de los estándares correspondientes a la técnica empleada; c) las publicaciones de la teoría o la técnica que hubieren sido 61
sometidas al control de otros expertos; y, d) la existencia de un consenso general de la comunidad científica o técnica interesada.›› 30
Subrayado y resaltado añadido.
Afín a lo dicho, es de evidenciarse que la técnica empleada para la delimitación de superficies -levantamiento topográfico- es la aceptada jurídicamente como idónea para dicho fin.
La peritación efectuada en materia de topografía -conforme al caso concreto- indudablemente ofrece resultados concluyentes, en virtud de que la identificación de los predios originales antes de la fusión, tal y como lo solicitó la parte demandada, en el caso de los peritos del actor y el tercero tuvo como referencia el contenido de las escrituras públicas de propiedad correspondientes a cada pregunta, y se ilustraron con el plano resultante del levantamiento topográfico, en los que avizoraron que se superponen diversas vialidades, coligiendo así la existencia de afectación.
Entretanto, el perito del demandado se circunscribió únicamente a los levantamientos topográficos realizados por la Dirección General de Ingresos en los que se establecen las medidas de los predios libres de restricciones, omitiendo que ahí también señalan la extensión de la ‹‹restricción››, para después en el avalúo obtener la superficie total, así también prescinde del contenido de las escrituras públicas y los antecedentes registrales, pues si bien los enuncia dentro del dictamen al realizar el estudio técnico no los contempla.
30 Tesis: I.1o.A.E.154 A (10a.), Décima Época, Registro: 2011819 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Página: 2964 62
Esto es, en su levantamiento topográfico identificado como plano 01, relativo a las escrituras ***** y ***** se observa que las superficies que amparan se traslapan con las vialidades ahora existentes; después, en los planos 02 y 03 correspondientes a las escrituras ***** y ***** y ***** únicamente se muestran las superficies materialmente disponibles, por lo que en sus respuestas no alude en los avalúos a las restricciones por vialidad ahí asentadas.
De conformidad con los artículos 87 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y bajo las máximas de la experiencia en razón del procedimiento y método empleado, se determina que los dictámenes periciales ofertados por el actor y el perito tercero son eficaces para colegir que la disminución en la superficie comprada por la parte actora, es resultado de la afectación realizada por obra pública municipal de urbanización.
Se amplía lo razonado indicando que los dictámenes rendidos por el perito del actor y el tercero, al analizar la escritura pública *****, así como sus antecedentes (escrituras *****, *****, ***** y *****), coinciden en la existencia de afectación por vialidad.
Ello se refuerza con los avalúos fiscales elaborados por *****, perito valuador de la Dirección General de Ingresos de león, Guanajuato, en fecha 3 tres de diciembre de 2015 dos mil quince y 6 seis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, en los cuales la autoridad municipal reconoce expresamente que en los predios que valúa existen las llamadas restricciones por vialidad.
63
En esa tesitura, el perito tercero de manera adicional expresa que tanto en la escritura pública *****, como sus antecedentes directos ***** y *****, se enuncian restricciones por vialidad, y en su opinión especializada, bajo este criterio el inmueble no se vería afectado por la vialidad; asimismo agrega que en dichas escrituras y avalúos que las acompañan no se indica que estas superficies que cuentan con restricción por vialidad, ya no sea propiedad del actor.
El peritaje ofrecido por la parte demandada abunda en señalar que en la superficie amparada por los avalúos catastrales -y que es menor a la establecida en las escrituras- no existe vialidad, sin precisar qué sucedió con el área en diferencia, excluyendo de su dictamen la referencia a las restricciones por vialidad que se mencionan en los citados avalúos en los que apoya su opinión.
El relatado contexto hace trascendente recordar que los ordinales 14, 16 y principalmente el 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconocen como derecho fundamental de las personas el de la «propiedad privada», como modelo de la propiedad originaria de la Nación; sin embargo, tal prerrogativa no es de carácter absoluto ya que se encuentra sujeta a ciertas limitantes con el propósito de garantizar otros bienes o valores constitucionales, como el bien común o el respeto al ejercicio de los derechos de los demás integrantes de la sociedad.
Dicho en otras palabras, el derecho a la propiedad como un interés patrimonial de los particulares se encuentra condicionado a la «función social», toda vez que en términos del propio numeral 27, el Estado puede afectarlo e imponerle ciertas modalidades por causa de 64
interés o utilidad pública, a través de las formas y procedimientos que el orden jurídico prevea. 31
Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que por modalidad a la propiedad privada debe entenderse el establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente que modifique, esencialmente, la forma de ese derecho y que sus efectos consisten en una extinción parcial de los atributos del propietario, de manera que éste no sigue gozando, en virtud de las limitaciones estatuidas de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su derecho, de lo que puede estimarse que su imposición se traduce necesariamente en la supresión o en la limitación de alguno de los derechos reales inherentes y consustanciales a ella.
Para mayor claridad se cita la jurisprudencia32 siguiente:
‹‹PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDAD A LA. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE. Por modalidad a la propiedad privada debe entenderse el establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente que modifique, esencialmente, la forma de ese derecho. Son, pues, elementos necesarios para que se configure la modalidad, primero, el carácter general y permanente de la norma que la impone y el segundo, la modificación sustancial del derecho de propiedad en su concepción vigente. El primer elemento requiere que la regla jurídica se refiera al derecho de propiedad sin especificar ni individualizar cosa alguna, es decir, que introduzca un cambio general en el sistema de propiedad y, a la vez, que esa norma llegue a crear una situación jurídica estable. El segundo elemento implica una limitación o transformación del derecho de propiedad; así, la modalidad viene a ser un término equivalente a limitación o transformación. El concepto de modalidad a la propiedad privada se aclara con
31 Sustenta tal pronunciamiento, lo previsto por la jurisprudencia intitulada: «PROPIEDAD PRIVADA. EL DERECHO RELATIVO ESTÁ LIMITADO POR SU FUNCIÓN SOCIAL.» Tesis: P./J. 37/2006, Novena Época, Registro: 175498 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Constitucional Página: 1481 32 Registro: 232486, Séptima Época, Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 157-162, Primera Parte Materia(s): Constitucional Tesis: Página: 315 65
mayor precisión si se estudia desde el punto de vista de los efectos que produce en relación con los derechos del propietario. Los efectos de la modalidad que se imponga a la propiedad privada consisten en una extinción parcial de los atributos del propietario, de manera que éste no sigue gozando, en virtud de las limitaciones estatuidas por el Poder Legislativo, de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su derecho.››
Acorde a lo anticipado en esta resolución, el artículo 33, fracción IV, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que corresponde al Ayuntamiento, determinar los usos y destinos del suelo en el territorio municipal y establecer las restricciones y modalidades correspondientes.
Se deduce entonces, que si en el caso concreto el predio del actor se encontraba sujeto a una restricción, el Ayuntamiento demandado estaba constreñido a fundar y motivar la negativa al pago de indemnización en el acuerdo o acto administrativo respectivo en que se estableció dicha restricción, atendiendo a la distribución lógica de la carga probatoria previstas por el numeral 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por la que es precisamente a la autoridad a quien le fue asignada la carga procesal de demostrar la veracidad de los hechos constitutivos de su afirmación, lo que en la especie no aconteció.
Ello, aunado a que también se actualiza «la carga dinámica de la prueba»33 como otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se releva al particular la obligación de acreditar su dicho y ésta se traslada a la parte demandada, pues es precisamente la
33 La cual no se sostiene en los principios de lógico y ontológico de la prueba (reglas tradicionales), sino que su contenido es en función de los principios de buena fe, disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal frente a situaciones donde existe insuficiencia probatoria de la contraparte (administrado). 66
autoridad administrativa quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material, así como con una mejor oportunidad para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que demuestren el hecho controvertido, esto es, la existencia de restricciones por vialidad.
Robustece lo anterior, lo establecido en la siguiente tesis:
«CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SU CONCEPTO Y JUSTIFICACIÓN. La carga dinámica es una regla procesal en materia de prueba que impone a las partes el deber de probar afirmaciones sobre los hechos controvertidos aunque no las hayan vertido, y responde a las dificultades materiales de aportar los medios demostrativos eficaces; por ende, no se justifica en los principios ontológico y lógico, es decir, no atiende a quien afirma un hecho ordinario o extraordinario o uno positivo o negativo, sino a los principios de disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal. Así, dicha figura se justifica cuando conforme a las reglas tradicionales de la carga probatoria, no es factible demostrar los hechos relevantes, dada la dificultad material que representan o la falta de disposición del medio idóneo, por lo cual, se traslada a la parte que disponga del medio de convicción y pueda aportarlo para evidenciar la verdad de los hechos, y resolver de manera justa la cuestión planteada.»34
Énfasis añadido.
Sin embargo, toda vez que el encausado no colmó la carga probatoria que le fue asignada en el presente proceso (lógica y dinámica), al haber omitido exhibir en su ocursos de contestación algún documento que acreditara la veracidad de su dicho, en consecuencia, se concluye que no se acreditó la existencia del acto de autoridad que impusiera restricciones al inmueble.
34 Tesis: I.18o.A.32 K (10a.), Décima Época, Registro: 2019351 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II Materia(s): Administrativa, Común Página: 2919 67
Resulta insoslayable que en este supuesto -restricciones-, el actor no pierde su propiedad, sino que se limitan los atributos del propietario, pero en un contrasentido, la autoridad porfía en que la sociedad mercantil demandante no es titular de la totalidad de la superficie, pero sin explicar las diferencias en las medidas del terreno, y tampoco atribuye la propiedad a alguien diverso, pero conforme a las documentales técnicas elaboradas por parte de la administración municipal -avalúos fiscales-, se replica la existencia de restricción por vialidad.
Por esa razón, cobra sentido lo expresado por el perito tercero, esto es, de acreditarse la restricción el inmueble no resultaría afectado, a lo que destaca que no se indica que la superficie con restricción no sea propiedad del actor, por lo que en conclusión lógica sigue amparada bajo la titularidad jurídica del actor, aun cuando materialmente subyazga una modalidad o restricción.
Así, se tiene que el perito del actor y el tercero, concuerdan en la existencia de afectación en la propiedad del actor al norte y oriente del predio, por la construcción del bulevar ***** y la ampliación de la Avenida *****, de manera que la superficie de 10,000.00 diez mil metros cuadrados que adquirió el actor se ve reducida por la obra pública municipal.
Esto se robustece con los levantamientos topográficos realizados en el predio del actor por parte los peritos designados en esta causa, en los que obtuvieron la superficie real existente:
68
El perito del actor manifestó como área restante: 8,139.788 metros cuadrados. El perito del demandado expresó como superficie física total: 8,153.64 metros cuadrados. El perito tercero señaló que el lote de terreno tiene superficie total igual a 8,161.33 metros cuadrados.
El perito del Ayuntamiento concluye que los inmuebles del actor que se fusionaron no están afectados porque se adquirieron ad corpus35 y libres de afectaciones36.
Esta conclusión resulta apartada del área de conocimiento materia de la prueba, pues en términos del propio perito, el levantamiento topográfico recolecta datos para crear el plano que reflejará la superficie de un terreno.
Luego, se tiene que la compraventa a precio alzado tiene efectos de tipo jurídico entre los contratantes, pero clarificando que la entrega de una superficie menor no valida la existencia de restricción, no convalida la obra de urbanización realizada en el predio, sin que exista causa legal que la justifique, ni hace que esta no se haya transmitido en la enajenación.
Igualmente, se corrobora lo razonado con la manifestación del perito relacionada con que la compra se realizó libre de afectaciones tal y como se asienta las cláusulas de las escrituras; esto es, en la cláusula tercera se precisa que el inmueble pasa al patrimonio del comprador ‹‹libre de gravámenes, afectaciones y limitaciones de dominio››, pero se
35 Foja 376. 36 Foja 377. 69
reitera que en un contrato las cláusulas generalmente solo aplican entre las partes para efecto de no repetir contra el enajenante. Al mismo tiempo, evidencia que al momento de realizar la enajenación, no constaba que se hubiere realizado procedimiento expropiatorio o algún convenio para afectar los predios, siendo que el orden jurídico prevé su existencia, lo que en el caso no ocurrió.
Nuevamente, se advierte que el perito del demandado se excede en su opinión al pretender fijar los efectos y alcances del permiso de fusión para fincar y deslindar responsabilidad respecto a los conflictos por ubicación, medidas, superficie o identidad física de los inmuebles, en función de la carencia de vinculación o proximidad entre su ámbito de formación académica, su expertiz y la materia de la probanza, demeritando el alcance demostrativo de su peritaje37; apreciación que se confirma con las repuestas del perito del actor y el tercero, quienes manifiestan su imposibilidad para pronunciarse sobre el cuestionamiento de marras.
En definitiva, y con base en la valoración del material probatorio, se tiene por demostrada la afectación por la ejecución de obra pública municipal en perjuicio de la propiedad cuya titularidad ha sido probada corresponde a «*****, S.A. de C.V.», sin que la autoridad demandada haya acreditado algún procedimiento expropiatorio, negociación, convenio o pago indemnizatorio, única forma de estimar atendida de fondo la solicitud del actor.
37 Es aplicable al respecto, la tesis de rubro ‹‹PRUEBA PERICIAL. SU ALCANCE PROBATORIO ACORDE A LA PROXIMIDAD ENTRE EL CAMPO DE ESPECIALIZACIÓN DEL PERITO Y LA MATERIA DEL DICTAMEN.›› Tesis: 1a. CCXCIV/2013 (10a.), Décima Época, Registro: 2004759 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2 Materia(s): Penal Página: 1059. 70
Ahora bien, toda vez que han sido expuestas las consideraciones que demuestran la existencia de la afectación ocurrida en el predio del actor, y atendiendo a que la autoridad demandada no acreditó que se hubieren realizado algún procedimiento para afectar, entre ellos el pago de indemnización, como condiciones necesarias para la procedencia de la solicitud, lo conducente es que se acceda a la reparación peticionada.
De lo contrario, se llegaría al absurdo de que el Estado tendría la posibilidad de afectar la propiedad de los gobernados sin estar sujeto a restricciones que autoricen su actuación. De manera que, para ejercer la afectación a la propiedad privada, debe: 1) existir como justificación, una causa de interés colectivo o utilidad pública, y 2) realizarse una «justa reparación» al titular de la propiedad privada.
Esclarece lo anterior, por tratarse de una cuestión análoga o similar al caso, lo previsto por la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:
«INDEMNIZACIÓN EN CASO DE EXPROPIACIÓN. CONSTITUYE UNA MEDIDA A TRAVÉS DE LA CUAL EL ESTADO RESARCE LA AFECTACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA PROPIEDAD PRIVADA. La propiedad privada, como modelo de la propiedad originaria de la Nación, es un derecho humano que el Estado puede afectar exclusivamente a través de las formas que el orden jurídico previene, entre otras, la expropiación. Para evitar afectaciones injustificadas a ese derecho, el pago de la indemnización en caso de expropiación, en términos de los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se erige como una medida para resarcir su afectación y garantizar el debido y adecuado respeto al mencionado derecho humano.» 38
38 Tesis: 2a. LXXXVII/2018 (10a.), Décima Época Registro: 2017905 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 1215 71
En términos de lo previsto por artículo 27, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de evitar afectaciones injustificadas y arbitrarias al derecho de propiedad, se estatuye el pago de una justa indemnización como una medida de reparación para resarcir dicha afectación, así como para garantizar a la persona el debido y adecuado respeto a sus derechos, porción normativa que se vincula con el numeral 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismo que dispone:
«Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada.
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.»
Subrayado propio.
En el mismo sentido, se destaca que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en establecer que la privación a los derechos de propiedad es excepcional y sólo procede en aquellos casos en los que se cumpla con: a) una utilidad pública o interés social; y b) el pago de una justa indemnización.
En concreto, dicho Tribunal Interamericano al momento de resolver el «Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador»39 resolvió que:
39 Véase Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 seis de mayo de 2008 dos mil ocho. Páginas 20 y 21. [En línea] Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_179_esp.pdf 72
«El derecho a la propiedad privada debe ser entendido dentro del contexto de una sociedad democrática donde para la prevalencia del bien común y los derechos colectivos deben existir medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales. La función social de la propiedad es un elemento fundamental para el funcionamiento de la misma, y es por ello que el Estado, a fin de garantizar otros derechos fundamentales de vital relevancia para una sociedad específica, puede limitar o restringir el derecho a la propiedad privada, respetando siempre los supuestos contenidos en la norma del artículo 21 de la Convención, y los principios generales del derecho internacional.
El derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, pues en el artículo 21.2 de la Convención se establece que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, practicarse según los casos y las formas establecidas por la ley y efectuarse de conformidad con la Convención.
A su vez, este Tribunal ha señalado que “la restricción de los derechos consagrados en la Convención debe ser proporcional al interés de la justicia y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio de [un] derecho […]”.
La Corte considera que a fin de que el Estado pueda satisfacer legítimamente un interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular, debe utilizar los medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona objeto de la restricción. En este sentido, el Tribunal considera que en el marco de una privación al derecho a la propiedad privada, en específico en el caso de una expropiación, dicha restricción demanda el cumplimiento y fiel ejercicio de requerimientos o exigencias que ya se encuentran consagradas en el artículo 21.2 de la Convención.
De otra parte, este Tribunal observa que en la normativa interna del Ecuador se encontraban consagrados en el entonces artículo 6258 de la Constitución Política, actualmente artículo 3359 de la Constitución, los requisitos para ejercer la función expropiatoria del Estado. Entre dichos requisitos se destaca la necesidad de seguir el procedimiento establecido por ella, dentro de los plazos señalados en las normas procesales, previa valoración, pago e indemnización. En este sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante “Corte Europea”) ha señalado en 73
casos de expropiación que el principio de legalidad es una condición determinante para efectos de verificar la concurrencia de una vulneración al derecho a la propiedad y ha insistido en que este principio supone que la legislación que regule la privación del derecho a la propiedad deba ser clara, específica y previsible.
A este respecto, la Corte ha considerado que no es necesario que toda causa de privación o restricción al derecho a la propiedad esté señalada en la ley, sino que es preciso que esa ley y su aplicación respeten el contenido esencial del derecho a la propiedad privada. Este derecho supone que toda limitación a éste deba ser excepcional. De la excepcionalidad se deriva que toda medida de restricción debe ser necesaria para la consecución de un objetivo legítimo en una sociedad democrática, de conformidad con el propósito y fin de la Convención Americana. Por lo tanto, es necesario analizar la legitimidad de la utilidad pública y el trámite o proceso que se empleó para perseguir dicho fin.» 40
Lo resaltado es propio.
Por consiguiente, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse que la resolución negativa expresa aprecia los hechos en forma equivocada, por lo que deja de atender las disposiciones debidas y el mérito de lo peticionado por la solicitante, esto es, su respuesta no es completa ni congruente con la instancia.
En este orden de ideas y dado que los vicios de ilegalidad señalados trascienden al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de
40 Decisiones que tienen el carácter de vinculantes para efecto de dilucidar la presente controversia, conforme a la jurisprudencia cuyo rubro reza: «JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.» Tesis: P./J. 21/2014 (10a.), Décima Época Registro: 2006225 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común Página: 204. 74
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de los fundamentos y motivos de la respuesta expresa de la autoridad.
Apoya lo anterior, el criterio sustentado en la jurisprudencia41 que a continuación se transcribe:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»
Énfasis añadido.
41 Tesis: I.4o.A. J/21; Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Página: 1534.
75
SEXTO. Estudio de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
La parte actora también solicitó el reconocimiento del derecho a que se le indemnice por la afectación en su derecho de propiedad.
En términos de lo dispuesto en las piezas articulares 46 a 56 del Libro Primero del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y, particularmente, conforme a lo establecido en el diverso numeral 249, en los procesos que se tramitan ante el ahora Tribunal de Justicia Administrativa, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo debe probar los hechos de los que deriva su derecho y el incumplimiento por parte de la demandada; lo que, en la especie, sucedió al tenor de la declaración de nulidad total.
Ergo, quien resuelve determina que es procedente reconocer el derecho instado como efecto de la nulidad decretada, considerando que el actor demostró tener correctamente constituido a su favor el derecho a recibir una indemnización por la afectación sufrida en su propiedad, ello, con fundamento en el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Como fue anticipado, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho humano a la propiedad, de tal modo que implica el uso, goce y disfrute de bienes inmuebles -derecho real-, como derecho fundamental inherente a la condición de la persona, ya sea física o moral, que reconoce el valor 76
material del patrimonio, como elemento primigenio de la propiedad privada, cedida por el propio Estado, con la única consigna de que dicho derecho y su ejercicio, puede ser restringido mediante diversos procedimientos legales con la justificación debida de ‹‹utilidad pública››.
Lo importante, en todo caso, es advertir que no obstante es constitucional y convencionalmente admisible la afectación a la propiedad, lo cierto es que quien tiene el derecho de dominio sobre determinado bien, cuenta con las salvaguardas necesarias para evitar que sea disminuido su patrimonio de manera arbitraria por parte de las autoridades estatales.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad producirá efectos retroactivos; empero, es de tomarse en consideración que el caso concreto versa sobre la afectación producida por la ejecución de obra pública de urbanización, misma que evidentemente pretende mejorar las condiciones de vida de la población, de lo que se concluye que el retrotraer las actuaciones podría afectar a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, máxime que la parte actora pretende el pago de la indemnización conforme a su derecho de propiedad conculcado, no la devolución del inmueble.
Previendo dicha situación, el último párrafo del arábigo 143 en mención, establece que cuando sea imposible de hecho o de derecho retrotraer los efectos del acto impugnado, ello dará lugar a la indemnización para el afectado, en los términos de las disposiciones 77
jurídicas aplicables, por lo cual se determina que es dable reconocer la pretensión del actor.
Sobre este tópico, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 223/18 estimó que en materia de afectaciones a la propiedad privada es oportuno acudir a lo que se encuentra dispuesto en el contexto internacional; y, en particular, atender a lo previsto en el artículo 21 apartado 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), precepto convencional que en lo referente a la indemnización contempla similar principio al establecido en el texto constitucional en cuanto al momento de pago de la indemnización (mediante), pero incorpora sobre esta cuestión la noción de ‹‹indemnización justa›› que expresamente no contiene el artículo 27 constitucional, pero destacando que no existe restricción constitucional que impida acudir al concepto previsto convencionalmente en materia de expropiación o restricciones a la propiedad.
Concluyendo que en este tipo de asuntos debe prevalecer la noción de indemnización justa, por ende, aquélla que tome como referencia el valor comercial o de mercado del bien afectado.
Criterio similar sustenta la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:
‹‹SENTENCIAS DE AMPARO. EN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUÉLLAS, EL VALOR COMERCIAL DE LOS BIENES INMUEBLES ES EL ADECUADO PARA FIJAR SU CUANTÍA. Cuando se trata de bienes inmuebles, el valor comercial o de mercado es idóneo para tasar su precio o medida de cambio en unidades monetarias, el cual, en el Glosario de Términos de 78
Valuación de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, se define como el precio más probable estimado, por el cual una propiedad se intercambiaría en la fecha del avalúo, entre un comprador y un vendedor actuando por voluntad propia en una transacción sin intermediarios, con un plazo razonable de exposición donde ambas partes actúan con conocimiento de los hechos pertinentes, con prudencia y sin compulsión. En la doctrina también se ha aceptado como método de valoración, el valor de mercado, y se ha definido como la suma de dinero para el que, en condiciones normales, se hallaría comprador para el inmueble; el más probable que un vendedor es capaz de aceptar y un comprador de pagar, en una situación similar a la del mercado analizado; el importe neto que razonablemente podría recibir un vendedor por la venta de la propiedad en la fecha de la valoración, mediante una comercialización adecuada y suponiendo que exista, al menos, un comprador correctamente informado de las características del inmueble y que ambos, comprador y vendedor, actúen libremente y sin un interés particular en la operación. En todo caso, el valor comercial o de mercado debe estar acotado en el tiempo al justiprecio del inmueble en la época y en las condiciones que tenía cuando se cometió la violación de garantías individuales, más el factor de actualización previsto en el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en acatamiento de la regla retrospectiva establecida en el artículo 80 de la Ley de Amparo, relativa a la restitución a la parte quejosa en el goce de sus garantías individuales violadas.›› 42
Subrayado y resaltado agregados.
Es preciso clarificar que en la presente causa este Resolutor no cuenta con los elementos necesarios para la fijación del monto de la indemnización ante la falta de elementos probatorios idóneos para ello, lo cual no exime a la autoridad de restablecer al actor en pleno goce del derecho conculcado y reconocido en esta sentencia, pues lo cierto es que su postura frente a esa pretensión se ha sustentado en la improcedencia de dicho rubro reparatorio, lo cual implica que, por extensión, también desconoce la cuantía específica que se le solicita.
42 Tesis: P. XXIV/2004, Novena Época Registro: 181445 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Mayo de 2004 Materia(s): Común Página: 146 79
Se ilustra lo razonado por analogía en cuanto a la necesidad de que, en lo posible, quede resuelto el litigio con la siguiente tesis:
‹‹DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBEN QUEDAR DEMOSTRADOS EN EL JUICIO Y SÓLO LA PRUEBA DE SU IMPORTE PUEDE RESERVARSE PARA LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. De lo previsto en los artículos 2108 a 2110 del Código Civil, así como el artículo 85 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, puede establecerse que la prueba de los hechos constitutivos de los daños y perjuicios expuestos como causa de pedir de la indemnización demandada, deben acreditarse necesariamente, en todos los casos, durante la etapa correspondiente al procedimiento de instrucción que precede a la sentencia definitiva de un juicio, y no en otro procedimiento, como pudiera ser la ejecución de sentencia o vía de apremio; de modo que, si no se satisface esa carga probatoria, el juez debe absolver de la pretensión, y sólo en el supuesto de que se pruebe la existencia de los daños y perjuicios, debe acogerse lo pedido. En cambio, sobre la prueba de su importe económico, debe atenderse a lo previsto en el último de los preceptos mencionados, en el cual se aprecia un orden de importancia que obedece a la necesidad de que, en lo posible, quede resuelto el litigio o que, por lo menos, se facilite la ejecución de la condena; pues lo preferible en primer lugar es que sea en la propia sentencia donde se fije el monto o cuantía al cual asciende la condena por daños y perjuicios, lo cual implicaría el deber del juez para establecerla si tiene elementos en las pruebas rendidas o en la ley, sobre la forma de calcular su importe; en segundo orden de importancia se prevé el supuesto en que no es posible, según los elementos de juicio a disposición del juez, determinar el importe de los daños y perjuicios, caso en el cual puede hacerse la condena a su pago de forma genérica, pero aun en ese supuesto, se impone al juez el deber de fijar, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación; y como último supuesto permisible que, por tanto, debe considerarse excepcional, tiene lugar cuando no se puede establecer el importe de la condena por daños y perjuicios en la propia sentencia, así como tampoco dar las bases con arreglo a las cuales se calcule ese importe, entonces se hace la condena genérica y se deja a la etapa de ejecución la determinación de la importancia y cuantía de la prestación.››43
Énfasis añadido.
43 Tesis: 1a. LXV/2017 (10a.), Décima Época Registro: 2014644 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 43, Junio de 2017, Tomo I Materia(s): Civil Página: 578 80
Con base en lo anterior, es necesario delimitar la extensión del inmueble afectada por la obra pública, para lo cual se acudirá a lo arrojado por los peritajes del actor, toda vez que muestran la menor diferencia entre sus resultados.
De esa guisa, en la pregunta 3 del cuestionario del actor, se solicitó identificar el área de terreno afectada en la escritura pública *****, a lo que respondió:
‹‹La superficie del inmueble descrito en la escritura ***** presenta una afectación al NORTE del predio por parte de la vialidad conocida como ***** …
Superficie afectada: 1,458.270 m2
…Cabe mencionar que la superficie del inmueble… también presenta una afectación al ORIENTE del predio, por parte de la vialidad conocida como Avenida ***** . … Esta afectación tiene las siguientes medidas, superficie y colindancias. Superficie afectada: 381.682m2 Las medidas y superficie resultantes de la afectación total que presenta el predio mencionado… Superficie afectada: 1839.m2››
Sus respuestas se amparan en los anexos 2, 2-A y 3-A, que contiene los planos descriptivos, observándose que al sumar las afectaciones identificadas en los planos 2 y 2-A, se obtiene que 1,458.270+381.682=1,839.952, superficie idéntica a la obtenida en el anexo 3-A.
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En consecuencia, con fundamento en el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena al Ayuntamiento de León, Guanajuato, a que indemnice a *****, S.A. de C.V., por la afectación sufrida en el inmueble de su propiedad descrito en este fallo equivalente 1,839.952 mil ochocientos treinta y nueve metros con novecientos y cincuenta y dos milímetros cuadrados, dada la obra de urbanización pública municipal realizada, conforme al valor comercial de dicha superficie afectada.
Finalmente, la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones II, V y VI, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
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SEGUNDO. Se configura la resolución negativa ficta, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Segundo de esta sentencia.
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente resolución.
CUARTO. Se decreta la Nulidad Total de los fundamentos y motivos de la respuesta expresa, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 253/1ªSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«… la boleta de infracción con folio número *****, redactada el 21 (veintiuno) de enero de 2020 (dos mil veinte). Expreso que este acto fue de mi conocimiento el mismo día.»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y 3) La condena a la autoridad demandada para que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción; y (ii) se ordene la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa; así como el pago de los 2
intereses conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos (2% mensual) sobre la cantidad enterada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 31 treinta y uno de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, así como el cotejo y compulsa con sus originales en caso de ser objetadas; y se requirió a la encausada para que exhibiera en copia certificada el acto impugnado.
Luego, en proveído dictado el 27 veintisiete de febrero del año en curso, se tuvo a *****, Agente adscrito a la Dirección General de Movilidad, así como a la Tesorera Municipal, ambos del municipio de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades señaladas en el párrafo anterior, así como la presuncional legal y humana. También se tuvo a la Tesorera Municipal por haciendo propias las documentales ofertadas por el actor y al mismo tiempo por objetándolas.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
3
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de marzo del año que transcurre, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados únicamente por la parte actora, y por la Tesorería Municipal.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita plenamente con la copia simple de la boleta de infracción *****, emitida el 21 veintiuno de enero de 2020 dos mil veinte, por *****, en ejercicio del cargo de Agente; asimismo con la confesión del agente de tránsito demandado al dar contestación a la demanda2 y el original del
1 «Artículo 243. […] Los actos y resoluciones administrativas dictadas por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados optativamente ante los juzgados administrativos municipales o ante el Tribunal de Justicia Administrativa, cuando afecten intereses de los particulares. Ejercida la acción ante cualquiera de ellos, no se podrá impugnar ante el otro el mismo acto…» 2 Al dar contestación al hecho 1 uno señalado por la parte actora en la demanda, indicó: «…Le informo que siendo las 11:23 horas aproximadamente, del día 21 de enero del año 2020 […] procedí a elaborar la boleta de infracción correspondiente por la falta que había cometido al actual Reglamento de Tránsito de este Municipio; de igual forma procedí a asegurar la placa de circulación como garantía para el pago de la infracción número *****…» 4
recibo oficial de pago ***** del 22 veintidós de enero de la misma anualidad, relativa a la multa impuesta con motivo de la citada infracción. Dichas documentales adminiculadas son suficientes para tener por acreditada la existencia del acto impugnado3 de conformidad con lo señalado en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78, 121, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No se omite mencionar la objeción realizada por la Tesorera Municipal demandada respecto de las documentales señaladas, en cuanto al valor y alcance probatorio de éstas, respecto de los argumentos del actor por los cuáles pretende lograr una nulidad total del acto impugnado, sin embargo, ésta es ineficaz.
Lo anterior en virtud de que la objeción de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso, alegando y en su caso probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por el juzgador al momento de valorar las pruebas integrantes del expediente y dictar la sentencia respectiva; o bien, se controvierta su eficacia probatoria4.
3 Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia del rubro «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.» Época: Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37 Página: 1759. 4 Cfr. Tesis aislada de la Séptima Época; Registro: 238942; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario; Judicial de la Federación, Volumen 28, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 57, la cual a continuación se transcribe: «DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. Para que exista objeción legal de un documento presentado como prueba, se requiere que aquélla se funde en hechos o circunstancias que invaliden el contenido del documento objetado, o el hecho que con él se propone probar quién lo presenta, y mientras esto no ocurra, no puede tenerse por legalmente objetado el documento y por surgida la obligación de comprobar, por quien lo presenta, la autenticidad del mismo.» 5
Así, cuando en el caso se pretenda con ella controvertir el contenido y/o eficacia probatoria de una prueba; es necesario no solo expresar las razones conducentes, sino además demostrarlas, el solo hecho de negar el contenido y eficacia o alcance probatorio de un documento como lo hizo la demandada, es insuficiente.
Ilustra lo anterior, la tesis de jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:
«DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte.»5
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Carácter de autoridad demandada. Sostiene la Tesorería Municipal demandada que el acto combatido fue emitido por autoridad distinta a
5 Época: Novena Época; Registro: 184145; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Junio de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C. J/30; Página: 802 6
la que representa, agrega que no realizó la calificación combatida ni impuso la multa, sino que actuó de conformidad con las facultades conferidas por la norma vigente en lo que se refiere únicamente a recibir el pago.
Es infundada la causal de improcedencia en estudio, pues contrario a lo que sostiene la autoridad hacendaria, el recibo de pago ofertado por el actor constituye un acto administrativo, por consiguiente, la Tesorera Municipal tiene carácter de autoridad demandada.
En virtud de que el actor solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó, la Tesorería Municipal, debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario público del Municipio, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia hacendaria en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma6, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior porque cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de
6 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 7
voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual.
Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente:
RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del 8
juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.7
De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, de manera previa a la emisión del recibo con folio *****8 en que consta el pago efectuado por la cantidad de $***** (*****), correspondiente a la infracción impugnada; se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida, y afectando su patrimonio.
7 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 8 Documento público con valor probatorio pleno tal y como se determinó en el considerando segundo de esta sentencia. 9
Más aún que en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, entre ellos recargos, ajustes tarifarios y descuentos.
A pesar de lo anterior se puntualiza que con independencia o no del sobreseimiento de la Tesorería Municipal -al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.9
En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato10, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación, se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el actor, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en
9 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época Registro: 1003209 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos Materia(s): Común Tesis: 1330 Página: 1493] 10 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 10
la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».11
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En virtud de que este resolutor tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato12; su examen no debe circunscribirse al apartado de los conceptos de impugnación, por lo que, cuando se advierta que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir no contenidos en el apartado de agravios o conceptos de impugnación, como en la especie ocurre, debe considerarse que forman parte de ella a fin de resolver la «litis», conforme a la pretensión que en realidad se deduzca de los argumentos planteados por la actora en relación con el acto impugnado, a fin de emitir un fallo completo, tal como lo establece el artículo 298 del citado Código.
Ilustra lo anterior por analogía, la jurisprudencia con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE
11 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 12 «Artículo 298. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo.» 11
MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR. Conforme al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (correlativo del precepto 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda, pudiendo invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Consecuentemente, la citada demanda constituye un todo y su análisis no sólo debe atender a su apartado de conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, pues el hecho de que las sentencias del referido tribunal se funden en derecho y resuelvan sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, implica el estudio de ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes.»13 [Lo resaltado es propio]
En este tenor, en el apartado denominado «VI. – Los hechos que den motivo a la demanda», específicamente en el número 1 uno, negó el actor la comisión de la conducta imputada, así como la existencia de señalamiento alguno que prohibiera el estacionamiento de vehículos en la zona donde fue infraccionado.
Por su parte, el Tesorero Municipal refirió del hecho señalado, ni afirmarlo ni negarlo por no ser hecho propio, sino del agente de tránsito a quien compete la emisión de las boletas de infracción.
El Agente demandado en cambio, señaló haberse percatado que el vehículo de motor marca *****, tipo turismo, color *****, placas de circulación ***** se encontraba estacionado en lugar prohibido.
13 Época: Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342. 12
En las relatadas circunstancias el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el agente de tránsito demandado acreditó que el actor estacionó su vehículo en zona prohibida donde existe señalamiento.
A juicio de este juzgador el agravio que se analiza es fundado como enseguida se explica.
Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos gozan de una presunción de validez; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho -negativa calificada-.
Luego, basta que la negativa del particular referida en el precepto citado con anterioridad sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Dicho en otro giro, basta que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada, y que no implique la afirmación de otro hecho.
Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
13
«NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA. El artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, entre otras cosas, que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades administrativas gozan de la presunción de legalidad, a menos que el afectado por éstos niegue lisa y llanamente los hechos que los motivaron; de lo anterior se sigue que para estar en condiciones de averiguar si se actualiza la presunción legal referida, es necesario definir cuándo estamos en presencia de una negativa como la que se precisa en dicho numeral. Para ello, debe considerarse que una negativa lisa y llana – también conocida como simple, porque se trata de una mera negación de los hechos señalados por la autoridad- sí es capaz de arrojar la carga de la prueba en perjuicio de la contraparte, pues de lo contrario obligaría a quien la formula a demostrar hechos negativos; en cambio, cuando incluye cortapisas, explicaciones o justificaciones, no puede calificarse así, sino como calificada, toda vez que encierra la afirmación implícita de otros hechos, lo cual acontece cuando en la demanda en el juicio contencioso administrativo federal se expresa una negativa simple de los hechos que motivaron el acto o resolución impugnada, que se contradice con los anexos de aquélla, por incluirse en ellos algunos argumentos tendentes a evidenciar la legalidad de la conducta reprochada, pues, en esas condiciones, la negación respectiva deberá considerarse como calificada. Es así, porque resulta de explorado derecho que la demanda y demás documentos que la acompañan, constituyen un todo que debe interpretarse integralmente, para desentrañar la verdadera intención del promovente; pensar lo contrario, implicaría desnaturalizar por completo la esencia del numeral 42 citado, en la medida en que, sin acreditarse la existencia de una auténtica negativa simple, podría arrojarse indebidamente la carga probatoria a la autoridad demandada.»14 [Énfasis añadido]
En la especie, el actor niega lisa y llanamente que haya estacionado su vehículo en zona prohibida donde exista señalamiento, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso.
14 Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 14
En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de ***** respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que el accionante cometió la infracción motivo del presente proceso al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sin embargo, el agente demandado no aportó los medios de prueba idóneos que acreditaran los hechos consignados en la boleta de infracción.
Por lo tanto, al no acreditar que el actor estacionó su vehículo en un lugar con señalamiento prohibitivo, se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada, acorde a lo dispuesto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción.
Es aplicable por analogía el criterio que a continuación se transcribe:
15
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»15[Énfasis añadido]
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»16
15 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 16 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 16
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
(i) Devolución de la multa y pago de intereses. Solicita el actor la devolución de la cantidad de $***** (*****) que pagó por concepto de multa con los intereses generados.
Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de $***** (***** que erogó con motivo de la multa impuesta, así como el pago de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal17.
En la especie, en el hecho 2 dos del escrito inicial de demanda, señaló el actor que realizó el pago de la infracción para recuperar la placa del
17 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» (Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.) 17
vehículo, por la cantidad consignada en el recibo con folio *****, el cual fue aportado al proceso como prueba, cuyos datos son coincidentes con el folio de infracción y el monto *****.
Es de destacar que si bien, no aparece el nombre del actor sino la frase «CONDUCTOR», no pasa inadvertido que esa documental la aportó el actor para acreditar el hecho segundo de la demanda, en el que afirmó que él realizó el pago de la multa, y a ese respecto las autoridades demandadas no negaron ese hecho.
Se asevera lo anterior en virtud de que el agente demandado señaló no afirmar ni negar ese hecho; mientras que la Tesorera Municipal afirmó la existencia del recibo de pago que comprueba los datos generales en cuanto a la ejecución del pago voluntario.
Por lo expuesto, al comprobante de pago descrito, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y acredita fehacientemente que el justiciable pagó a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, la cantidad de $***** (*****), por concepto de la multa impuesta.
Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato18, que al efecto señala la obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente.
18 «ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.» 18
De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor19.
Es de precisar que, es innecesaria la solicitud del actor de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa de manera independiente a este proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo lesionado al actor con la emisión del acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC. VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento
19 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 19
Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»20 [Lo resaltado es propio]
Ahora bien, con relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:
20 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 20
«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.» [Énfasis añadido]
De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal21 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la
21 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 21
consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.
En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción *****, el pago de la multa impuesta con motivo del acto impugnado y efectuado por el actor se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.
Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor efectuó el pago de la sanción, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción y su correspondiente calificación, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.
Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en 22
cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»22 [Lo subrayado no es de origen]
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por el artículo 37, párrafos primero y segundo, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte23, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
Por consiguiente, se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa y los intereses generados desde el 22 veintidós de enero del 2020 dos mil veinte -fecha en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.
22 Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 23 «Artículo 37. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…» 23
Es de puntualizar que la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal que administra dicha Tesorería, así como el pago de los intereses correspondientes.
Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/200724, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K25, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas
24 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 25 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 24
aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»
Asimismo, se invoca el siguiente criterio, por analogía, de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»26
(ii) Efectos del acto decretado nulo. El actor solicita que se deje sin efectos la infracción impugnada porque se emitió sin la debida fundamentación y motivación, aunado al hecho de que no infringió las disposiciones administrativas en materia de tránsito.
Este Juzgador estima que, al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado en los términos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia, la acción de reconocimiento de un derecho queda atendida.
26 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 25
Ello, en virtud de que tal y como se señaló previamente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto impugnado decretado nulo no se presume legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse porque carece de los requisitos de validez exigidos por el artículo 137, fracción IV, del código en cita, en consecuencia, no podrá surtir efecto alguno.
Se destaca que las autoridades demandadas -*****, Agente adscrito a la Dirección General de Movilidad, así como a la Tesorera Municipal, ambos del municipio de Irapuato, Guanajuato-, deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
26
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la parte demandada, realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad que pagó como multa y los intereses generados, ello atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
QUINTO. Se declara que la pretensión la pretensión relativa a dejar sin efectos el acto impugnado queda atendida, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2481/1ªSala/16 promovido por *****, en su carácter de Administrador Único de la persona moral denominada *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, *****, en su carácter de Administrador Único de la persona moral denominada*****1, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«El mandamiento de ejecución, acta de requerimiento de pago y embargo estatal de fecha 12 de octubre del 2016, con número de control *****, expedido por *****, en su carácter de Jefe de la Oficina Recaudadora de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.» (Sic)
1 Personalidad que acredita mediante copias certificadas de las escrituras públicas con número *****, de fecha 31 treinta y uno de julio de 2014 dos mil catorce, y *****, de fecha 20 veinte de octubre de 2014 dos mil catorce, otorgadas ante la fe del Notario Público número ***** de la Ciudad de Irapuato, Guanajuato, Lic. *****. 2
La parte actora hizo valer como pretensión: 1) La nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al ser evidente la ilegalidad de la misma.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 01 uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se continúe el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 27 veintisiete de enero de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a las autoridades demandadas -Jefe de la Oficina Recaudadora en Irapuato, Guanajuato; *****, Ministro Ejecutor de la misma Oficina Recaudadora en Irapuato, Guanajuato, ambos adscritos a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, 3
así como por admitidas las diversas pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Asimismo, se le concedió a la actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
Mediante acuerdo de fecha 17 diecisiete de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma.
Posteriormente, en auto de fecha 13 trece de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma.
Asimismo, se ordenó que se remitiera a la Segunda Sala de este Tribunal, copia certificada de la demanda y sus anexos del expediente *****, para el efecto de que se analizaran los supuestos de acumulación de autos; por tanto, se ordenó la suspensión del presente proceso, hasta en tanto no se resuelva el incidente de acumulación en el expediente *****.
En proveído de fecha 18 dieciocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Segunda Sala de este Tribunal por remitiendo la «sentencia interlocutoria» en la que se resolvió que no era procedente decretar la acumulación del proceso ***** al proceso *****, dado que los conceptos de impugnación no son los mismos en ambos procesos; por tanto, se ordenó con la continuación del presente proceso. 4
Mediante acuerdo de fecha 08 ocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por desahogada la prueba pericial en materia de caligrafía, documentoscopía, grafoscopía y grafometría ofertada por las autoridades demandadas; finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 04 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo, se fijan de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.3
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la impetrante pretende controvertir -en la presente causa- la legalidad de:
1) El «mandamiento de ejecución, acta de requerimiento de pago y embargo estatal», de fechas 12 doce y 13 trece de octubre del 2016, con número de control *****, expedido por *****, Jefe de la Oficina Recaudadora de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, mediante las documentales públicas en original (fojas 60 a 64 del sumario), las cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si la autoridad demandada reconoció su existencia al dar contestación a la demanda.4
Cabe clarificar, que la justiciable no controvierte el crédito fiscal que le fue determinado en la resolución con número de oficio *****, de fecha 23 veintitrés de febrero del 2016 dos mil
3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4 Al dar contestación al «segundo de los hechos» (visible a página 122 del sumario) 6
dieciséis, por incumplimiento a obligaciones referentes al «impuesto sobre nómina», dado que la misma se encuentra impugnada en la Segunda Sala de este Tribunal.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».5
Subrayado añadido
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas
5 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el actor, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación en un orden diverso de exposición, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora. Lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:
6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 8
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»7
Subrayado añadido
Una vez analizadas las constancias que obran en autos, este resolutor considera Fundado el «segundo concepto de impugnación» esgrimido por la actora, en el que expresó que los actos controvertidos se encuentran indebidamente fundados y motivados; lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:
En su escrito inicial de demanda, la impetrante se duele que la autoridad demandada llevara a cabo los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución -mandamiento de ejecución, acta de requerimiento de pago y embargo estatal-, con base en normas o disposiciones jurídicas fiscales de «carácter federal». Por su parte, la autoridad encausada -en su ocurso de contestación a la demanda- no esgrime defensa alguna
7 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 9
al respecto, pues solamente refiere que su actuación fue legalmente valida.
Así, la litis en la presente causa es determinar si la autoridad fiscal estatal invocó o no disposiciones jurídicas de carácter federal, al llevarse a cabo el procedimiento administrativo de ejecución.
Ahora bien, una vez analizado el mandamiento de ejecución, acta de requerimiento de pago y embargo estatal,8 de fechas 12 doce y 13 trece de octubre de 2016 dos mil dieciséis, con número de control *****, expedido por *****, en su carácter de Jefe de la Oficina Recaudadora de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, se advierte que adolecen del elemento de validez previsto en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, no se encuentran debidamente fundados y motivados.
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:
«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento». Énfasis y subrayado añadido
8 Documentales públicas exhibidas en original, las cuales revisten valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Lo anterior se reitera en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
[…] VI. Estar debidamente fundado y motivado […]
Énfasis y subrayado añadido
Al respecto, se invoca el siguiente criterio del Poder Judicial Federal:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE RESOLUCIONES FISCALES. BASTA CON LA SIMPLE AFIRMACION QUE SE HAGA EN LA DEMANDA DE NULIDAD SOBRE LA AUSENCIA O INDEBIDO CUMPLIMIENTO DE ESTOS REQUISITOS, PARA QUE LA SALA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION SE ENCUENTRE OBLIGADA A REALIZAR UN ANALISIS EXHAUSTIVO. Basta con que en la demanda fiscal se afirme que el fundamento y por tanto la motivación de la resolución impugnada son indebidas, para que el tribunal administrativo se encuentre obligado a analizar todos y cada uno de los artículos que se citaron en la resolución materia de controversia, y a la luz de los conceptos de fundamentación y motivación, concluya señalando si los aludidos preceptos y razonamientos satisfacen o no estos requisitos formales, resultando inadmisible la excusa de la Sala Fiscal, en el sentido de que no se manifestó porqué el precepto tantas veces citado no podía constituir debido fundamento. Es suficiente concepto de nulidad la manifestación que haga la actora fiscal, en el sentido de que la resolución impugnada no está debidamente fundada, porque los artículos que en ella se citan, no satisfacen este requisito formal, pues la Sala de nulidad debe manejar perfectamente los conceptos de fundamentación y motivación, y en atención al contenido de los mismos se encuentra obligada a estudiar absolutamente los preceptos citados en la resolución que se impugna, y los motivos o razones por los cuales se están aplicando, haciendo un análisis detallado de los mismos; máxime cuando como en el caso sucede, se han citado en la causa anulatoria tesis jurisprudenciales integradas de diversos razonamientos acerca del mismo problema de la indebida fundamentación y motivación, argumentos que desde luego forman parte del citado concepto de nulidad, 11
toda vez que el actor estimó que los razonamientos contenidos en las tesis de referencia, daban solución a los puntos de controversia que sometió a la decisión de la Sala Fiscal y por ello los incluyó, debiendo también tomarse en cuenta.»9
Subrayado añadido
Hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso concreto.
De manera que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
En efecto, tal y como lo adujo la justiciable en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia -en la parte superior izquierda de los actos controvertidos-, que la autoridad enjuiciada señaló lo siguiente:
Datos de la resolución a ejecutar
Resolución: ***** Fecha de emisión: 23.02.2016
9 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 181-186, Sexta Parte, Núm. de Registro: 249157, consultable a página 88. 12
Autoridad emisora: DIRECCIÓN REGIONAL DE AUDITORIA FISCAL “B” Créditos fiscales federales determinados en la resolución: $***** Fecha de notificación: 11.03.2016
[…]
Cabe señalar, que si bien es cierto que en el «mandamiento de ejecución» no se advierte ninguna «fundamentación de carácter federal», lo cierto también es que de su «motivación» se aprecia lo siguiente:
«…se le (s) designa como ministro (s) ejecutor (es) para que de manera individual o conjunta practique (n) la diligencia de requerimiento de pago y embargo, así como cualquier otra diligencia dentro del procedimiento administrativo de ejecución, respecto del (de los) crédito (s) fiscal (es) exigible (s) derivado (s) de la (s) resolución (es) señalada (s) al rubro de este oficio y que le fue notificado al contribuyente el día 11 de marzo de 2016…»
Énfasis y subrayado añadido
De lo anteriormente transcrito, se puede observar que la autoridad demandada pretende hacer efectivo un «crédito fiscal de carácter federal» por la cantidad de *****, mediante procedimiento administrativo de ejecución estatal, invocándose para ello, diversas disposiciones contenidas en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Por tanto, dicho «mandamiento de ejecución» se encuentra indebidamente fundado y motivado, al no ser aplicables las normas estatales invocadas al cobro coactivo de un impuesto federal. Sin embargo, tratándose del «acta de requerimiento de pago y embargo estatal», la autoridad encausada sustentó dichos actos en diversos artículos derivados de «ordenamientos jurídicos 13
federales», tales como el Código Fiscal de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y en diversas cláusulas del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Sobre esa base, la autoridad enjuiciada fundamentó los actos procedimentales señalados en el párrafo que antecede, de la siguiente manera:
[…]
«A continuación, con fundamento en los artículos 17-A, 21, 145, primer párrafo; 150 y 151 del Código Fiscal de la Federación vigente; 14 de la Ley de Coordinación Fiscal vigente; así como en cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, párrafos primero y cuarto, Octava, fracciones I, incisos d) y e) y II, inciso a), del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato…»
[…]
Énfasis y subrayado añadido
Ahora bien, no se debe soslayar que la demandada es una «autoridad fiscal estatal» con competencia para cobrarle a la accionante el crédito fiscal que le fue determinado por incumplimiento a obligaciones referentes al «impuesto sobre nómina»,10 el cual es de «carácter estatal» en términos de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, mismo que señala textualmente lo siguiente:
10 Manifestación realizada por la parte actora, en el desarrollo del concepto de impugnación en estudio. (visible a foja número 8 del sumario) 14
«Artículo 1. Son objeto de este impuesto los pagos efectuados en dinero o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les dé, dentro del territorio del Estado».
Esto es, la autoridad encausada puede realizar el cobro coactivo del crédito fiscal señalado a supra líneas, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, el cual se encuentra regulado en el «Código Fiscal para el Estado de Guanajuato»; disposiciones legales en las que debieron fundamentarse y motivarse los actos impugnados.
Sin embargo, la ilegalidad advertida proviene de una indebida fundamentación y motivación, ya que la autoridad enjuiciada fundamentó su procedimiento estatal, por lo que hace al requerimiento de pago y sobre todo el embargo, en «normas fiscales federales», mismas que no son aplicables en la especie, dado que no nos encontramos ante el cobro coactivo de un impuesto de carácter federal, por las razones expuestas a supra líneas.
Situación, que dejó a la parte actora en un completo estado de indefensión, al no saber con precisión sí el procedimiento de cobro realizado por la autoridad fiscal estatal debió seguirse conforme a la legislación tributaria federal o estatal (local), transgrediéndose así sus garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Por tanto, nos encontramos ante una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la 15
expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos.
Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia 16
mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo».11
Énfasis y subrayado añadido
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total de los actos impugnados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que los mismos se dictaron en contravención de las disposiciones jurídicas aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
11 Tesis: I.3o.C. J/47, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Núm. de Registro: 170307, consultable a página: 1964.
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Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.
Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».12
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez decretada la nulidad en los términos señalados con antelación, la pretensión de la parte actora se encuentra totalmente satisfecha, debido a que se dejan insubsistentes los actos impugnados; esto es, el mandamiento de ejecución, acta de requerimiento de pago y embargo estatal, de fechas 12 doce y 13 trece de octubre de 2016 dos mil dieciséis, con número de control *****, expedido por *****, en su carácter de Jefe de la Oficina Recaudadora de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato; situación que permite dejar sin efecto alguno los actos controvertidos de carácter fiscal señalados con antelación.
12 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 18
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos controvertidos, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de junio de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2455/1ªSala/19 promovido por ***** ; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 2 dos de enero de 2020 dos mil veinte, * * * ** , por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«1. La boleta de infracción con folio ***** , de 20 de noviembre de 2019, emitida por el Inspector de Movilidad ***** ; 2. El despojo y privación ilegal de mi vehículo marca Kia Forte, tipo Sedan, modelo 2018, color negro, placas de circulación ***** que fue depositado en las Grúas * * ** * , de esta ciudad 3. El cobro en cantidad de $***** por concepto de la ilegal infracción impuesta que tuve que pagar. ››
Además, el actor hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a fin de que realice la devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado, con sus debidas actualizaciones, así como al pago de la cantidad que resulte por concepto de arrastre y pensión del vehículo. 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 2 dos de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en el escrito inicial de demanda, así como la prueba presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; de igual modo, se le tuvo por designando abogado autorizado y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
La suspensión solicitada por la parte actora se concedió con efectos restitutorios para que el inspector de movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, proceda a la devolución del vehículo retenido en garantía.
Luego, en proveído de fecha 28 veintiocho de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a * ** * *, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte, y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, ambos del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda formulada en su contra; además, se les tuvo por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y por designando abogados autorizados.
Así también, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos de contestación y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, se le tuvo por haciendo propias las ofrecidas por la parte actora.
3
Por otra parte, se admitió la prueba documental superveniente ofrecida por la parte actora, consistente en la impresión del comprobante fiscal digital factura * * *** , de fecha 3 tres de enero de 2020 dos mil veinte, emitida por Grúas ***** . En consecuencia, se ordenó emplazar a dicha empresa, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión de actor.
Entonces, en el auto de 11 once de marzo de 2020 dos mil veinte se tuvo al tercero con derecho incompatible por no apersonándose al presente proceso.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para celebrar la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 30 treinta de junio de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 4
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
a. La boleta de infracción folio ***** de fecha 20 veinte de noviembre de 2019 dos mil diecinueve emitida por el Inspector de Movilidad ** * ** ; b. El despojo y privación ilegal del vehículo marca Kia Forte, tipo Sedán, modelo 2018, color negro, placas de circulación ***** . c. El cobro de $* *** * (***** ) que tuvo que pagar por concepto de la infracción impuesta.
Estas actuaciones se encuentran debidamente acreditadas en autos mediante las documentales exhibidas por el accionante, consistentes en el original de la aludida boleta de infracción -bajo protesta de decir verdad-, la cual goza de valor probatorio pleno al revestir la calidad de documental pública y, por tanto, en quien resuelve genera convicción respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 121 y 131 del código de la materia.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5
Lo anterior máxime que, en su ocurso de contestación, el inspector de movilidad demandado reconoce expresamente la elaboración del folio de infracción impugnado, aseveración que hace prueba plena en su contra en términos de lo dispuesto por los ordinales 119 y 280, fracción III, del citado código.
Después, se tiene que del contenido de la boleta de infracción M42131 se desprende que como garantía del interés se retuvo el vehículo marca Kia Forte, tipo Sedán, modelo 2018, color negro, placas de circulación * * ** *, bajo el inventario número *****.
Además, el justiciable manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.
Para acreditar su dicho, exhibe en esta causa: (i) copia digitalizada de la impresión de «línea de captura para la recepción de pagos», emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, y (ii) del Ticket de Pago con número de referencia * * * ** de fecha 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por el establecimiento comercial Soriana, por un total de $* * ** * (***** ).
Toda vez que existe coincidencia entre los datos asentados en el aludido comprobante de pago, con aquellos que plasmados en la boleta de infracción, así como en la línea de captura de pago, se genera convicción de que la erogación consignada en el comprobante de pago exhibido en la demanda fue efectivamente realizada por la parte actora con motivo de la boleta de infracción impugnada.
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Lo anterior, considerando que las probanzas exhibidas, no fueron legalmente controvertidas ni objetadas por las autoridades demandadas, y en particular, el representante de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, los hace propios, esto en términos de lo previsto por los ordinales 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Luego, en su contestación de demanda, el Inspector de Movilidad demandado manifiesta que en el proceso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia del acto impugnado, pues indica que éste no llevó a cabo la calificación del folio de infracción controvertido.
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7
Al respecto, se desestima tal invocación al advertirse que la autoridad encausada parte de una premia equivocada, pues conforme a lo previsto por el ordinal 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ésta interviene en el presente proceso administrativo con motivo del acto administrativo que emitió o dictó en lo particular.
Esto es, el Inspector de Movilidad acude al presente proceso por ser responsable de la elaboración el folio de infracción impugnado y no así por su calificación; ello aunado a que, en el Considerando Segundo del presente fallo, ha quedado debidamente acreditada la existencia de la aludida actuación.
Por otra parte, también resulta procedente desestimar la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, al sostener que el acto impugnado no fue emitido, ordenado o ejecutado por ésta, por lo que no causó lesión a los intereses jurídicos del accionante en términos de los numerales 251, fracción II, inciso a), y 261, fracción I, del código de la materia.
Ello, pues conforme a lo establecido por el artículo 100 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 24, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1, 2, fracción II, inciso b), 35, fracción II, 36, fracción IV, 46, fracciones III y VII, 50, fracción VI, y 54, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del 8
Estado, y le compete en materia de administración tributaria, administrar la recaudación de las contribuciones, y en general de los ingresos que forman parte de la hacienda pública estatal; de ese modo, debe comparecer a este proceso a defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa y, en su caso, el pago de actualizaciones que reclama la parte actora.
Luego, considerando que el actor vía reconocimiento de derecho solicita la devolución de la cantidad que indebidamente pagó ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, es que dicha autoridad debe ser llamada al presente proceso porque podría verse afectado el erario público del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia hacendaria interviene como «autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma»3 y, por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, debido a que en la boleta confutada no se liquidó o determinó el monto a pagar, ni subsiste calificación alguna que lo haya hecho, por lo que dicha determinación sí la llevó a cabo la autoridad recaudadora, de conformidad con lo establecido en la tesis4 siguiente:
3 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO.» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 4 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 9
«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo 10
de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»
Énfasis añadido.
Así, un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado». Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago relativo al cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, porque la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.
Caso contrario, cuando en el folio de infracción no se advierta que la autoridad administrativa hubiese determinado o liquidado alguna multa, ni se advierta que haya establecido las bases para cuantificarla, y 11
en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.
Refuerza lo razonado, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, cuyo rubro y texto reza:
«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»5
En la especie, se clarifica que el comprobante de pago ofertado por el actor sí tiene naturaleza de acto administrativo, toda vez que la autoridad recaudadora ejerció unilateralmente facultades de decisión, incidiendo así en la esfera jurídica del particular -creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida-, lo que afecta el patrimonio del particular destinatario del acto.
5 Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 12
Además, no se soslaya mencionar que -en caso de emitirse una resolución favorable a la parte actora-, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaría de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario público estatal que administra dicha oficina recaudadora.
Sustenta lo antepuesto, lo establecido en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»6
Énfasis añadido.
En otras palabras, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -al tener el
6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 13
carácter de autoridad exactora-, en calidad de encausada o incluso de tercero sería condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto; todo ello, en razón de sus funciones y sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen. Se invoca así, por analogía, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable».7
Subrayado añadido
Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento que solicita, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y, en su caso, no le exime del cumplimiento de la sentencia; sin que pase desapercibido que invoca las resoluciones dictadas en los procesos 538/3ªSala/18 y 1642/2ªSala/17; sin embargo, lo cierto es que en esos asuntos se decretó el sobreseimiento respecto a la emisión de la boleta de infracción, pero en la especie participa del acto confutado al
7 Criterio disponible en la liga https://criterios.tjagto.gob.mx 14
determinar y recibir el monto asignado como multa; de ahí que, no sean eficaces para soportar su argumento.
En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, se determina no sobreseer en el proceso.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el análisis de los conceptos de impugnación se abordará en forma diversa a la propuesta por el accionante, a fin de
8 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Página: 830. 15
estudiar aquellos argumentos que de resultar fundados, le producirán el mayor beneficio en relación a sus pretensiones, circunstancia permitida de conformidad con la jurisprudencia siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»9
En los conceptos de impugnación identificados como ‹‹ TERCERO›› y ‹‹CUARTO››, señala el actor que la boleta de infracción incumple con la fundamentación y motivación del acto de autoridad, pues omitió mencionar cómo concluyó que el conductor no contaba con el permiso que argumenta la autoridad, además no precisa la forma en que se percató de la comisión de la conducta infractora, ni expresa razones suficientes para inferir la infracción a la norma, es decir, se emitió en contravención del artículo 16 constitucional, a las disposiciones de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y al artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se atribuye.
9 Tesis: VI.2o.C. J/304; Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Página: 1677. 16
Al dar contestación, la autoridad demandada sostuvo la legalidad de la infracción impugnada y refirió que está debidamente fundada y motivada, pues existe congruencia entre el motivo de la infracción y los fundamentos señalados; argumenta la demandada que se expresan con precisión las circunstancias que llevaron a concluir que la conducta desplegada por el demandante se traduce en una infracción flagrante a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, por lo que solicitan se declare la validez de la infracción.
En primer término, es importante establecer la litis en el presente proceso, la cual consiste en determinar si la infracción impugnada se emitió en contravención de las disposiciones aplicadas pues los hechos no ocurrieron en la forma en que lo señala la demandada.
A juicio de esta Sala el argumento de impugnación es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prever como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
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Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. 10
Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer al particular en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio jurisprudencial11 que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».
10 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 11 Séptima Época. Registro: 237716. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 225 18
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras: (i) Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y (ii) Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad se encuentra debidamente motivada y fundada.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en qué consiste el imperativo de la correcta motivación, en la jurisprudencia12 del tenor siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos
12 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 19
aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»
En el caso concreto, desprendido del folio de infracción impugnado se advierte que la motivación expresada por la autoridad demandada como concepto de infracción, consiste en la siguiente conducta:
CONCEPTO DE INFRACCIÓN: Encontrándome en la hora, fecha y lugar arriba mencionado en funciones de regulación y vigilancia de la prestación del servicio público y especial de transporte con el propósito de asegurar la correcta movilidad a personas y terceros detecté el vehículo cuyas características se describen en este documento, indicando al conductor que detuviera la marcha en un lugar seguro procediendo a identificarme debidamente con el mismo, haciendo caso omiso el conductor a las indicaciones y tratando de darse a la fuga para evitar la inspección del vehículo, en ese momento incrementa la velocidad ingresando a la calle Madre Tierra sin importar su integridad física, la del usuario y de terceras personas que transitaban sobre la vialidad, agrego que en su momento estuvo a punto de arrollar a un menor que cruzaba la avenida, continuando su camino hasta la calle **** * donde ingresó al domicilio marcado con el número #***** de la colonia * * * ** sin autorización del dueño del inmueble, una vez acorralado en el lugar el conductor con un lenguaje vulgar expresó no tener interés en el vehículo retirándose del lugar de los hechos por su propio pie ignorando el paradero del mismo. Por otra parte, en el lugar la usuaria manifiesta haber solicitado el servicio por medio de la plataforma tecnológica Indriver abordando en Soriana Satélite…, por lo que se le infracciona por: Prestar el servicio especial de Transporte Ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente…›› [sic]
Subrayado añadido.
De la transcripción previa, se obtiene que en esencia el Inspector demandado señaló haber detectado al vehículo conducido por el hoy actor, le indicó detener la marcha de su vehículo, el conductor se retiró del lugar y que el pasajero le informó que solicitó el servicio por plataforma.
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Sin embargo, a pesar de que la autoridad tenía la obligación ineludible de circunstanciar a detalle y de manera completa esa situación, la encausada fue omisa en señalar las circunstancias especiales relativas a cómo advirtió que el vehículo particular prestaba el servicio especial de transporte ejecutivo, esto es, aduce el hecho de ‹‹detectar el vehículo››, cuando tal circunstancia no es suficiente, contundente, ni conclusiva por sí misma para derivar que se trata del servicio especial como asevera la autoridad para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida.
Lo anterior es así, en virtud de que en el acto impugnado la demandada omite totalmente indicar cómo es que llegó a la conclusión de que el accionante prestaba dicho servicio público, qué documentos le fueron requeridos al conductor, cómo es que se percató de la falta de concesión, permiso o autorización, con qué documentales se identificó con el hoy actor, pues por un lado manifiesta que se retiró del lugar y por otro asienta sus datos personales, produciendo incertidumbre, es decir, debió plasmar en el acto de molestia, en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, a fin de permitir al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses, por lo que al no ser de ese modo, se propicia una clara falta de motivación del acto combatido, lo que genera su ilegalidad.
Es de suma trascendencia lo antepuesto porque en la especie el actor niega lisa y llanamente el hecho descrito por la autoridad en su acto combatido, por lo que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba corresponde a la 21
autoridad encausada, misma que en el presente proceso no acreditó los hechos atribuidos en su acto al demandado.
Así, contrario a lo que alega el representante de la Secretaría de Finanzas, el débito procesal de probar en la causa era de la autoridad, al efectuar funciones de policía y atribuir la comisión de una conducta específica al actor, afirmando la misma.
Es de precisar, que si bien el Inspector demandado está facultado para detener vehículos en tránsito, ello ocurre únicamente en el caso que el particular haya cometido una infracción flagrante a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios o bien, que se le haya notificado la implementación de un operativo a fin de que el Inspector demandado estuviera facultado para detener la circulación del vehículo y solicitar información a las personas que viajaban en él.
Ello reviste especial relevancia, considerando que el hecho de prestar el servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades es premisa fundamental para estar en posibilidades de que el inspector demandado detuviera al conductor del vehículo, de conformidad con el artículo 20, fracción I, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; reiterando que las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto, por lo que en el caso concreto el inspector del Instituto de Movilidad debió constreñirse a lo dispuesto por el ordinal 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que para mayor comprensión se inserta:
22
‹‹Artículo 678. Los inspectores de movilidad, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios, operadores o conductores de vehículos cometan infracciones a la Ley y el Reglamento, para lo cual deberán proceder con apego a lo siguiente:
I. Indicar al operador o conductor que detenga la marcha del vehículo y se estacione en un lugar donde no obstaculice la vialidad;
II. Portar visiblemente su identificación;
III. Hacer saber al operador o conductor en forma precisa la infracción que ha cometido, citando el artículo infringido de la Ley y el Reglamento;
IV. Solicitar al operador o conductor la licencia o permiso para conducir correspondiente, tarjeta de circulación del vehículo y en caso de servicios específicos, los demás documentos que en forma obligatoria deba llevar consigo; y
V. En su caso, levantar la infracción en la boleta o medio electrónico adecuado para el efecto y entregar al operador o conductor una copia de la misma o bien, registrarla en su licencia para conducir, o cualquier otro medio autorizado para ello. ››
Subrayado propio.
De acuerdo con el artículo transcrito, si bien el Inspector demandado está facultado para inspeccionar, verificar y vigilar los servicios público y especial de transporte de competencia estatal, era necesario que efectivamente se tratara de ese tipo de servicio -transporte- a fin de que el demandado estuviera facultado para detener la circulación del vehículo y solicitar información a las personas que viajaban en él; sin que en la especie el demandado haya circunstanciado en el acto combatido cómo determinó que se trataba del servicio público de transporte para hacer dicha detención o bien, si se trataba de un operativo.
23
Se destaca que al dar contestación a la demanda, el Inspector que emitió la infracción impugnada, reconoce que advirtió que el hoy actor prestaba el servicio especial de transporte en la modalidad de Ejecutivo, después de haber detenido la marcha del vehículo que conducía el hoy actor, pues señaló:
«…le solicité al conductor del vehículo que detuviera su marcha e identificándome debidamente con el conductor en ese momento le informe el motivo de la detención y procedí a entrevistarme con los ocupantes del vehículo si les estaban cobrando por el traslado señalando que sí… elementos que llevaron a concluir de manera indubitable que se estaba prestando un servicio especial ejecutivo de Transporte sin contar con el permiso correspondiente, infringiendo con ello lo establecido en los artículos 121 Fracción I y II, 251 y 265 de la Ley de Movilidad…»
Esto es, atribuye la prestación del servicio en la modalidad de ‹‹ejecutivo››, mismo que previamente se contrata mediante el uso de plataformas tecnológicas y sus dispositivos electrónicos, acorde a lo establecido en el numeral 168 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, circunstancia que constituye la característica distintiva de este tipo de servicio y a lo cual no se hace referencia alguna en el acto rebatido.
Por lo que se concluye que partió de una apreciación subjetiva para determinar que en efecto se desplegó la conducta infractora y que luego la sustenta en el aparente dicho de un pasajero, menguando la posibilidad de defensa del particular, porque el actor estaría obligado a probar que no realizó la conducta, lo que no es dable considerando que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo).
24
De la contestación presentada por el Inspector se obtiene también, que el demandado pretende perfeccionar su actuación, al señalar que de manera directa se percató de que el actor prestaba un servicio público, porque la unidad circulaba con personas a bordo, que existían reportes recibidos en la Oficina Regional de Movilidad, que informó el motivo de la detención y que solicitó el permiso, siendo que en la infracción impugnada no se asentaron dichas razones; por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En virtud de que el Inspector emisor funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
Luego, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión, esto es, narra una secuencia de hechos que no se encuentran en relación directa con el motivo y fundamento de la infracción.
Entonces, la motivación insuficiente de la infracción imputada a la parte actora trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular –hoy 25
parte actora– cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas, y dado que la insuficiente motivación de la infracción con folio número ***** de fecha 20 veinte de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la mencionada infracción, así como de las actuaciones ulteriores que, de alguna forma, emanen o se encuentren condicionadas por el folio declarado nulo, en la especie, la detención del vehículo y el pago efectuado con motivo de la multa, al derivar dichas actuaciones de un acto viciado que ha sido declarado nulo en este fallo.
Son aplicables por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de 26
manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»13
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»14
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En su demanda, la actora solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, la devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo de la multa impuesta con sus
13 Tesis: I.4o.A. J/21; Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Página: 1534. 14 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 27
actualizaciones correspondientes; así como a la devolución de los gastos que realizó por concepto de arrastre y pensión.
Al respecto, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente reconocer la devolución de la cantidad pagada indebidamente por concepto de multa, de forma actualizada, atendiendo a que el pago se encuentra debidamente acreditado en los autos del presente proceso conforme a lo establecido en el Considerando Segundo del presente fallo, y con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 143, segundo párrafo, del citado código, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro siguiente: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»15
Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la
15 Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Página: 2707. 28
obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»
De la norma citada, se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de 29
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»16
Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos17.
Por otra parte, en cuanto a la actualización del importe pagado, aún y cuando no haya sido solicitado y contrario a lo que afirma la autoridad demandada en su contestación18, es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria; puntualizando que, la
16 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 17 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, junio de 2015, Tomo III, I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 18 En esencia, arguye que la actualización de las cantidades resulta improcedente ya que la parte actora realizó el pago de manera voluntaria sin ser coaccionada ni obligada por esa autoridad. 30
actualización no se trata de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.
Ello, con el propósito de restituir al actor en el pleno goce de su derecho violado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:
«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra 31
parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»19
Lo resaltado es propio.
Ahora bien, los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:
«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El índice nacional de precios al consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las
19 Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871. 32
contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.
Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.
Artículo 38. (…) El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito. (….)
Lo resaltado es propio.
De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que los mismos versan sobre la devolución del pago de lo indebido, y sobre la actualización que se genera en virtud de este supuesto.
En particular, los ordinales 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, contemplan que el monto de los aprovechamientos -las multas administrativas son una modalidad de aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y 33
con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.
De tal suerte que, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que establecen los artículos 29, primer párrafo, y 37, párrafo segundo, y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcular su monto a valor presente20.
Por lo tanto, la devolución de la cantidad de $***** (***** ), a cargo del fisco estatal, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectué al accionante la devolución de la cantidad de $* * ** * (***** )21, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo
20 Ello, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números ***** , ***** y ***** . 21 Suma erogada por el actor con motivo del folio de infracción declarado nulo y consignada en el comprobante de pago exhibido en su escrito de demanda. 34
que refiere el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; realizando al efecto, las gestiones que sean necesarias.
Ahora bien, en consonancia con lo expuesto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la retención del vehículo, condenándose a las autoridades demandadas en consecuencia.
Lo anterior, debido a que la factura número * * * * *, por la cantidad de $* * ** * (** * ** ) expedida por *****, en relación con el establecimiento mercantil denominado «*****», expedida a nombre del actor, se encuentra vinculada con lo asentado en la boleta de infracción22.
Toda vez que la referida factura cuenta con cadena original y sello digital de su emisor, y no fue objetada por las autoridades demandadas en relación a su contenido y alcance, ésta genera convicción en quien resuelve dado su valor probatorio, en términos de lo que disponen los artículos 78, 124, 129, 131 y 307 K del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 3, fracción XIII y 4, de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como de conformidad con lo establecido en la tesis23 siguiente:
«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN
22 En la boleta de infracción se asentó como garantía del interés fiscal el vehículo y la pensión ***** . 23 Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.), Décima Época, Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común, Página: 2434. 35
EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias a efecto de que se devuelva a ***** , la cantidad $* * ** * (* ** * * ), que erogó por concepto de arrastre y pensión con motivo de la retención ilegal de su vehículo.
Finalmente, el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte, y la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, ambos del Estado de Guanajuato, deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
36
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos del actor y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos así expresados en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
37
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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