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Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.4/1ª.Sala/20, promovido por ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio de la presente resolución interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 19 diecinueve de noviembre de la anualidad indicada, emitido por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio *****, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 10 diez de enero de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R. 4/1ª.Sala/20.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Ahora bien, por tratarse el acto impugnado de un acuerdo que puso fin al proceso de origen, resulta también aplicable para sustentar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de mérito la siguiente tesis1 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, cuyo rubro y texto señalan:
«RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER AUTO O PROVEÍDO INICIAL MEDIANTE EL CUAL LOS JUECES ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES DESECHEN, TENGAN POR NO PRESENTADA O, EN GENERAL, SE REHÚSEN A DAR TRÁMITE A LA DEMANDA. El precepto citado prevé la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces administrativos municipales «que pongan fin al proceso administrativo». Así, de su interpretación amplia, no restrictiva, se colige que dicha expresión abarca no sólo a las sentencias, sino a cualquier auto que dicten, mediante el cual den por concluido el proceso, con independencia de la etapa en que se emita, esto es, en el primer proveído o en algún acuerdo posterior, ya que el título cuarto del código mencionado, que define los recursos que pueden interponer las partes durante el proceso administrativo (reclamación y revisión), no establece expresamente la procedencia de alguno de esos medios de impugnación contra autos dictados por los juzgadores mencionados, que
1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: XVI.1o.A.151 A (10a.), p. 2282, registro: *****.
3 desechen o tengan por no presentada la demanda, como sí lo hace tratándose de los juicios cuyo conocimiento compete, en primera instancia, a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, según se obtiene del artículo 308, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento. En estas condiciones, esa oscuridad legislativa no debe operar contra los gobernados y entorpecer su acceso a una instancia revisora en las hipótesis apuntadas, pues ello equivaldría a restringir injustificadamente su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, esa falta de claridad debe salvarse de la manera más benéfica a los justiciables, en el sentido de que procede el recurso de revisión contra cualquier auto o proveído inicial mediante el cual los Jueces administrativos municipales desechen, tengan por no presentada o, en general, se rehúsen a dar trámite a la demanda, pues al margen de cualquiera de esas locuciones empleadas, lo relevante es que en esos supuestos no se da trámite a la pretensión del accionante, con lo cual se tiene por concluido el proceso, sin decidir la controversia planteada.»
Énfasis añadido.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
4 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el recurrente sostiene:
«PRIMERO: Me ocasiona un agravio la resolución de la que me duelo (…) en el cual ilegalmente tiene por no presentada la demanda (…) pues se me tiene por no presentada la demanda, (…) pues se me tiene por no presentada derivado del supuesto incumplimiento al requerimiento hecho mediante diverso auto de fecha 28D GH de octubre del 2019 (sic) en el cual en forma totalmente ilegal y carente de motivo y fundamento se me requirió para el efecto de ratificar mi escrito inicial de demanda, en el cual la autoridad requirió ilegalmente pretende (sic) que ratifique sin obrar justificación, motivación o fundamentación para tal requerimiento; Máxime cuando dentro del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no existe este requisito para presentar demanda de nulidad. (…) La autoridad ilegalmente requirió a efecto de que el requerimiento se tornó ilegal ya que de manera violatoria a mis derechos humanos de equidad y acceso a la justicia me pretendió obligar a presentarme en las instalaciones del juzgado administrativo de Celaya, Gto., a efecto de ratificar el contenido de mi escrito inicial, diciendo desde este momento que dicha situación me resulto imposible por ser trabajador y no tener la disponibilidad de horarios en los que labora el tribunal (…) violentando el artículo 25 mencionado de la Convención Americana de los derechos humanos, pues se limita el acceso a un recurso efectivo de justicia.
SEGUNDO. De igual manera se dice que los actos son violatorios en virtud de ilegalmente se realizaron diversos requerimientos a efecto de entorpecer y en su momento negar el acceso a la justicia, dado que (…) mi escrito inicial cumplió en todo momento con los requerimientos de la ley en comento.
Consecuentemente, es incorrecta la determinación del Juzgado Municipal de tener por no presentada la demanda (…) Máxime porque no se justifica en ningún momento porque existe duda sobre la autenticidad de mi firma, ni se motiva o realiza algún razonamiento lógico jurídico pues únicamente se me requiere a efecto de ratificar la misma…»
5 QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El 18 dieciocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con folio ***** emitida el 09 nueve de junio de la misma anualidad, así como de la retención de su vehículo.
2. La actora acompañó2 a su escrito de demanda: copia simple de la boleta de infracción con folio *****, recibo de pago número ***** emitido por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, y copia simple de la nota de remisión número ***** emitida por *****.
3. El 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, requirió a la parte actora para que ratificara el contenido de su escrito inicial de demanda.
4. Por auto de 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, tuvo por no presentada la demanda, en virtud de que no se atendió en sus términos el requerimiento formulado.
5. Ante ese panorama, la parte actora en el proceso de origen presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando anterior.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios esgrimidos como PRIMERO y SEGUNDO, se analizarán de manera
2 Según se relata en el apartado de pruebas del escrito inicial de demanda, concatenado con la razón de recibo asentada por la Secretaria de Estudio y cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato.
6 conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia que al rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.3»
Así, los agravios esgrimidos por el recurrente son fundados, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Asiste la razón al justiciable, en relación a que el Juez Administrativo Municipal dejó de atender la tutela del derecho humano de acceso a la justicia, al requerir al actor a fin de ratificar el escrito inicial de demanda, lo cual se estima era innecesario.
El principio constitucional y convencional de tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4, así como en el 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita, esto es, sin obstáculos, a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
3 Décima Época. Registro: 2011406. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo III. Materia: Común. Tesis: (IV Región)2o. J/5 (10a.). Página: 2018 4 «Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales…» 5 «Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
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En tal entendido, es obligación esencial de todo Órgano Jurisdiccional encausar las pretensiones de los justiciables al límite de su competencia, para no denegar la justicia, que como derecho humano tutela el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo que antecede resulta más esclarecedor, si atendemos a la jurisprudencia de rubro «DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SE RESPETA EN LA MEDIDA EN QUE SE ATIENDEN LOS ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL EN QUE SE MANIFIESTA.»6
Esto, pues cuando los gobernados acuden ante los tribunales previamente establecidos a defenderse de actos y procedimientos de autoridad que estimen ilegales, bajo el argumento de irregularidad administrativa, las autoridades quedan obligadas a conocer de la demanda presentada por los justiciables.
Con la finalidad de respetar en favor del justiciable su derecho a una tutela judicial efectiva, se deben suprimir los impedimentos legales que obstaculizan el acceso a una justicia pronta y expedita, eliminando todos aquellos que lo impidan, como por ejemplo realizar requerimientos sin contener una debida fundamentación y motivación, tal como lo señala la tesis de rubro y texto, siguientes:
«TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita
6 Novena Época, Registro: 162163, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Materia(s): Constitucional, Tesis: XXXI.4 K, Página: 1105.
8 a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es
9 decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente.» 7
7 Tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2009343, libro 19, Junio de 2015, Tomo III, tesis I.3o.C.79 K (10a.), página 2470; en la cual se destaca que «toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas».
10 Tratándose de la etapa previa del proceso administrativo -admisión de demanda-, es relevante el contenido de los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los cuáles prevén los requisitos legales que debe contener el escrito inicial de demanda.
Para una mayor compresión se transcriben los numerales en cita:
«Artículo 265. El escrito de demanda expresará: I. El nombre del actor o de quien promueva en su nombre; así como el domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia del Tribunal o del Juzgado respectivo y, en su caso, los autorizados para oír y recibir notificaciones; II. El acto o resolución que se impugna y, en su caso, la fecha de su notificación o en la que se haya ostentado sabedor del mismo; III. Las autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado; IV. El nombre y domicilio del tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del actor; V. La pretensión intentada en los términos del artículo 255 de este Código; VI. Los hechos que den motivo a la demanda; VII. Los conceptos de impugnación del acto o resolución que se combate; y VIII. Las pruebas que se ofrezcan.»
«ARTÍCULO 266. A la demanda se anexará: I. Una copia de la misma y de los documentos adjuntos para cada una de las partes y una más para el duplicado; II. Los documentos en que conste el acto o resolución impugnado, cuando los tenga a su disposición; o en su caso, copia de la solicitud no contestada por la autoridad; III. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio;
11 IV. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma o cuando hubiera sido por correo; V. Las pruebas documentales ofrecidas; y VI. El cuestionario para los peritos, cuando se ofrezca la prueba pericial, así como el pliego de posiciones cuando se ofrezca la confesional.»
Por otra parte, del artículo 267 del mismo ordenamiento legal se obtiene que es deber del juez de la causa exhortar -requerir- al accionante para que cumpla cabalmente con los requisitos indispensables señalados en los preceptos legales citados, a fin de proporcionar a la partes los elementos necesarios para su defensa y facilitar al juzgador el desarrollo de su función jurisdiccional. El precepto citado refiere:
«Artículo 267. Cuando la demanda no reúna los requisitos que establece el artículo 265 de este Código, o bien no se adjunten los documentos a que se refiere el artículo anterior, el juzgador requerirá al actor para que en el término de cinco días, la aclare, corrija o complete, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada. Respecto de las pruebas documental, pericial y confesional se tendrán por no ofrecidas.»
De esta manera, el objetivo que se persigue con tales dispositivos ante la falta de alguno de los requisitos indispensables, es evitar la tramitación de un juicio inútil; o bien, advertirse desde su inicio sobre algún aspecto que impida el ejercicio de la función jurisdiccional.
En lo que al caso concierne, el juez natural requirió al actor en el proceso de origen para que dentro de término del 3 tres días compareciera con credencial de elector ante la Secretaría del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, a fin de ratificar el contenido de su demanda; apercibiéndolo que de no acudir se le
12 tendría por no presentada la demanda, ello con base en los artículos 8 fracción X y 31 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, numerales que disponen:
«Artículo 8. Las autoridades tendrán, frente a los particulares, las siguientes obligaciones: (…) X. Procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento…»
«Artículo 31. Cuando este Código u otras leyes no señalen plazo para la práctica de alguna actuación o para el ejercicio de un derecho, se tendrán señalados los siguientes: …. II. Tres días para cualquier otro caso…”.
Ahora, si el artículo 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que cuando el juzgador encuentre alguna irregularidad en la demanda, o que se ha omitido alguno de los requisitos señalados en los artículos 265 y 266 del mismo ordenamiento, deberá mandar cumplir los requisitos omitidos o hacer las aclaraciones correspondientes; precisando a este respecto que no en todos los casos el incumplimiento al requerimiento que se le formule, tiene como consecuencia tener por no presentada la demanda, pues como se señaló previamente, cada caso deberá ser valorado por el juzgador
Ilustra lo señalado la tesis aislada siguiente:
«RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI EL ACTOR ADJUNTA A SU DEMANDA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, EL REQUERIMIENTO DE SU ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA NO PUEDE TENER COMO CONSECUENCIA QUE
13 AQUÉLLA SE TENGA POR NO INTERPUESTA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica, entre otras cosas, la prerrogativa a la tutela jurisdiccional. Por su parte, el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece los documentos que el actor en el juicio contencioso administrativo deberá adjuntar a su demanda, entre ellos, en el que conste la resolución impugnada, conforme a su fracción III, sin que indique la forma en que deba presentarse, esto es, copia simple, certificada, o bien, original. En ese sentido, cuando a la demanda se adjunta únicamente copia simple del documento en el que conste la resolución impugnada, lo que da lugar a que se requiera su original o copia certificada, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, aquélla se tendrá por no interpuesta, esto último constituye una consecuencia desmedida, en tanto que, por una parte, el numeral 15 referido no establece formalidad alguna para la presentación del documento y, por la otra, su perfeccionamiento puede colmarse durante la secuela del procedimiento, como puede ser mediante la contestación de la demanda.»8
Entonces es innegable que ante la omisión del A quo de exponer cuál fue el requisito omitido o cuáles fueron los motivos que hicieran necesario requerir la comparecencia del actor identificado con su credencial de elector a efecto de ratificar la demandada -requisitos no previstos en la normatividad correspondiente-, anuló la oportunidad de defensa y acceso a la justicia del gobernado colocándolo en un estado de indefensión.
Dicho de otra forma, el requerimiento formulado el 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve (acuerdo que fue antecedente del proveído que ahora se impugna), no se encuentra dentro de los supuestos comprendidos por los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por ende, se concluye que la decisión del
8 Época: Décima Época; Registro: 2017950; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.116 A (10a.); Página: 2512.
14 Juez primigenio, relativa a tener por no presentada la demanda, fue ilegal.
Por lo anterior, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien juzga concluye que lo procedente es revocar el acuerdo de 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, con la finalidad de que el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, en atención a la tutela judicial efectiva que todo juzgador deberá observar en el trámite de los juicios y procesos, admita a trámite la demanda, substancie el proceso en la forma y términos previstos en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y finalmente resuelva lo que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
15
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de febrero de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.3/1ª.Sala/20, promovido por *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra de los acuerdos de fecha 5 cinco y 19 diecinueve ambos de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, emitidos por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio de fecha 19 diecinueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo dictado en fecha 9 nueve de enero de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.3/1ª.Sala/20.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia de los actos reclamados se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«PRIMERO. Me ocasiona un agravio la resolución de la que me duelo siendo el auto de fecha 19 de noviembre de 2019 en el cual ilegalmente tiene por no presentada la demanda, lo anterior es así derivado que dicha resolución violenta los derechos de legalidad y acceso expedito a la justicia, pues se me tiene por no
3 presentada derivado del supuesto incumplimiento al requerimiento hecho mediante diverso auto de fecha 05 DE NOVIEMBRE del 2019 en el cual de forma totalmente ilegal carente de motivo y fundamento se me requirió para efecto de ratificar mi escrito inicial de demanda, en el cual la autoridad requirió ilegalmente pretende que ratifique sin obrar justificación, motivación o fundamentación para tal requerimiento; Maxime que dentro del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no existe este requisito para poder presentar la demanda de nulidad.
Con lo cual la autoridad violando los derechos de legalidad y aun y cuando se señalo en la demanda de comento el criterio tomado por la tesis:
…DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO. CUANDO DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE ADVIERTE QUE EL PARTICULAR NO ANEXÓ EL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTA EL ACTO IMPUGNADO, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA NO DEBE REQUERIRLO PARA QUE LO EXHIBA O ACREDITE HABER SOLICITADO A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE LA EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS DE AQUÉL CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRESENTACIÓN DE SU ESCRITO INICIAL, PARA EFECTOS DE SU ADMISIÓN…
La autoridad… de manera violatoria a mis derechos humanos…pretendió obligar a presentarme en las instalaciones del juzgado administrativo de Celaya, Gto.; a efecto de ratificar el contenido de mi escrito inicial,…aunado a que el código regente no refiere en ninguno de sus artículos la obligación de ratificar o estar presente a efecto de que a una de las partes de sea admisible ya sea la demanda o alguna de las promociones subsecuentes…
SEGUNDO.- De igual manera se dice que los actos son violatorios en virtud de ilegalmente se realizaron diversos requerimiento a efecto de entorpecer y en su momento negar el acceso a la justicia…
Consecuentemente es incorrecta la determinación del Juzgado Municipal de tener por no presentada la demanda con base en el artículo 17 del aludido cuerpo legal, pues, …ese numeral no es aplicable cuando se aduce no tener la resolución impugnada,…Maxime porque no justifica en ningún momento porque existe duda sobre la autenticidad de mi firma, ni se motiva o realiza algún razonamiento lógico jurídico pues únicamente se me requiere a efecto de ratificar la misma lo cual viola el principio pro homine.»
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QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Por cuestión de método, el análisis de los agravios se abordará en forma conjunta toda vez que los mismos se sustentan en la misma razón de disenso, lo anterior es de conformidad con la jurisprudencia de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»1
El argumento de agravio esgrimido por el recurrente resulta fundado, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.
Señala ***** que le agravia la determinación del Juez de origen porque en el auto impugnado acordó tener por no presentada la demanda ante el incumplimiento al requerimiento ilegalmente formulado a fin de que ratificara su escrito inicial de demanda, lo que sucedió sin justificación, motivación o fundamentación, pues en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no existe este requisito para poder presentar la demanda, de manera que el artículo 17 invocado no es aplicable.
En ese tenor, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las resoluciones de los Juzgados que pongan fin al proceso administrativo, podrán ser impugnadas mediante el recurso de revisión, ya sea por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trasciendan al sentido de la misma.
1 Tesis: VI.2o.C. J/304; Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Página: 1677.
5
Así, visto el expediente de origen se advierte que el 5 cinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, dictó auto en el que radicó el escrito presentado por *****, bajo el expediente número *****, señalando:
‹‹Previo a proveer respecto de la admisión de demanda, y con fundamento en el artículo 50 cincuenta del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 17 diecisiete del mismo ordenamiento, SE REQUIERE A LA PARTE ACTORA para que dentro del término de 03 tres días…comparezca con Credencial Para Votar o documento idóneo que lo identifique ante la Secretaría de este Juzgado Administrativo…para el solo efecto de ratificar el contenido de su escrito inicial de demanda. Apercibido que en caso de no comparecer dentro del término concedido se le tendrá por no interpuesta su demanda…››2
El subrayado es de origen.
Le asiste la razón al recurrente atendiendo a que el artículo 1, fracción II, conexo al correlativo 249, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan que las disposiciones de dicha normativa, son de orden público e interés general y tienen por objeto regular la justicia administrativa en el Estado de Guanajuato, impartida a través del Tribunal de Justicia Administrativa y de los Juzgados Administrativos Municipales, mediante el proceso administrativo.
Luego, el artículo 265 de la misma codificación establece el contenido formal de la demanda, mientras que el numeral 266 señala los anexos de la demanda, sin que en ningún caso se advierta la necesidad de ratificar su contenido.
2 Foja 11 del expediente de origen.
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Así pues, no pasa inadvertido que el Juez primigenio fundamenta su requerimiento en los ordinales 17 y 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los cuales indican:
‹‹Artículo 17. En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, sea autógrafa o electrónica, la autoridad deberá llamar al interesado, dándole un plazo de tres días, para que en su presencia ratifique la firma y el contenido de la promoción. Si el interesado negare la firma o el contenido del escrito, se rehusare a contestar o no compareciere, se tendrá por no presentada la promoción.››
‹‹Artículo 50. La autoridad podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los hechos controvertidos o acordar la exhibición de cualquier documento, siempre que se estime necesario y sea conducente para el conocimiento de la verdad. Asimismo, en las diligencias la autoridad podrá interrogar sobre todos los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.››
Los preceptos legales transcritos evidencian las razones de aplicación de su contenido, esto es, procede llamar al interesado para que en presencia de la autoridad ratifique la firma y el contenido de la promoción, en caso de duda sobre la autenticidad de una firma; sin embargo, en el auto en comento no se enunció dicha situación, tan es así, que el requerimiento fue ‹‹para el solo efecto de ratificar el contenido de su escrito inicial de demanda››.
Ahora bien, la autoridad podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los hechos controvertidos siempre que se estime necesario y sea conducente para el conocimiento de la verdad, es decir, para ayudar a desentrañar el mérito de la cuestión sujeta a control jurisdiccional, en otras palabras, para efectuar
7 pronunciamientos de fondo, de ahí que requerir para la ratificación del contenido de la demanda sin precisar con qué hechos controvertidos se relaciona, resulta contrario a la lógica y carente de causa jurídica que lo avale.
Bajo tal contexto, este resolutor determina que es fundado el argumento de quien recurre, considerando que todos los órganos encargados de impartir justicia deben partir de los principios de constitucionalidad y convencionalidad y, por consiguiente, en un primer momento, realizar la interpretación conforme al principio pro personae (previsto en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como Pacto de San José de Costa Rica), que implica, entre otras cuestiones, efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, conforme a los artículos 17 constitucional; 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la citada convención, sobre el derecho humano de acceso a la justicia.
En ese sentido, es compatible con el régimen constitucional y convencional en materia del derecho fundamental de acceso a la justicia, el establecimiento de requisitos de procedencia de la acción, consistentes en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución, verificando la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.
8 El criterio que antecede es sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la jurisprudencia cuya literalidad expone:
‹‹DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.», deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud
9 de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.››3
Es de clarificarse, que la admisión de la demanda no implica prejuzgar sobre la existencia del acto de autoridad y del interés jurídico del promovente, pues lo que se pretende es brindar la oportunidad de defensa, máxime que la improcedencia o actualización del sobreseimiento, son cuestiones que pueden analizarse y sobre las que el juzgador puede pronunciarse en forma posterior y en plenitud de jurisdicción, de ahí que se determine atinado el motivo de disenso expuesto por el recurrente.
Comparte esta disertación el criterio orientador contenido en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
‹‹INEXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DIFERENCIA ENTRE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA Y SOBRESEER EN EL JUICIO DE NULIDAD. Cuando el actor demanda la nulidad de un acto administrativo o fiscal y asegura que lo desconoce y, por ende, no puede exhibir con la demanda la prueba de lo impugnado, se actualiza el supuesto del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por lo que el tribunal debe admitir a trámite la demanda y emplazar a la autoridad demandada para que la conteste; si ésta niega la existencia de tal acto o resolución y el actor no logra desvirtuar esa negativa, el juicio carecerá de materia y procederá el sobreseimiento con base en los artículos 202, fracción XI y 203, fracción II, del citado código tributario. Cabe
3 Tesis: 1a./J. 90/2017 (10a.), Décima Época Registro: 2015595 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 213.
10 destacar que no debe confundirse este caso con el diverso de desechar de plano la demanda por inexistencia del acto impugnado, ya que en éste debe brindarse la oportunidad de defensa al actor para que, en ejercicio de su garantía de audiencia, aporte pruebas tendentes a demostrar la existencia del acto impugnado.›› 4
Énfasis añadido.
Bajo la óptica expuesta, se advierte que al emitirse el acuerdo de 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se afecta materialmente el derecho sustantivo de acceso a la justicia, pues contraviene la obligación de los órganos jurisdiccionales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.
Esto es, el orden constitucional en materia de tutela judicial exige en todo juzgador la flexibilidad en la etapa previa al juicio, conforme a la cual toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada, deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas, y no supeditar la admisión de demandas al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que vulneran la prontitud de la justicia.
En ese orden de ideas, lo procedente es revocar los acuerdos emitidos por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 5 cinco y 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve,
4 Tesis: VI.3o.A. J/24, Novena Época, Núm. de Registro: 185384, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Diciembre de 2002Materia(s): Administrativa, Página:628
11 para el efecto de que el Juez primigenio emita un nuevo auto en el que:
1) Admita a trámite la demanda promovida por *****; 2) Con fundamento en el artículo 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, requiera a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, para que señale el nombre del servidor público que redactó la boleta de infracción con folio *****, a fin de que sea emplazado al proceso, así como la exhibición del citado folio en original o copia certificada; y 3) Agotado el proceso en sus etapas y de no configurarse causa de sobreseer previa, resuelva lo que en derecho corresponda con plenitud de jurisdicción.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 249, 268, 276, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revocan los acuerdos de 5 cinco y 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, emitidos por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, para el efecto de
12 que el Juez natural emita otro, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de febrero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 999/1ªSala/19 promovido por *****, en su carácter de apoderada legal de la persona moral denominada *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve, *****, en su carácter de apoderada legal de la persona moral denominada *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
a) El oficio *****, de fecha 16 de abril del 2019, emitido por el Director General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Gto. Mediante el cual restringe la prestación del servicio público de transporte de pasajeros a la empresa que represento, al desconocer las paradas autorizadas previamente por las autoridades estatal y municipal de la materia. […]
b) Las órdenes verbales o escritas presentes o inminente emitidas por el Director General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Gto., hacia sus subordinados, que tengan por objeto afectar total o parcialmente, de forma 2
provisional o definitiva los derechos vigentes de la empresa que represento, como prestador del servicio público de transporte de personas tanto foráneas como locales según las autorizaciones vigentes expedidas con anterioridad por autoridades municipales y estatales de la materia. […]
c) La ejecución futura inminente concreta y ejecutiva por parte del Coordinador Operativo de la Dirección de Movilidad y Transporte Público municipal de esta ciudad, en cumplimiento de la orden dictada por el titular de dicha dirección, según el oficio ***** tendente a afectar total o parcialmente, de forma provisional o definitiva la prestación del servicio público de transporte de personas bajo la figura administrativa de enrolamiento, según las autorizaciones vigentes expedidas con anterioridad por autoridades municipales y estatales de la materia. […] (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho a seguir prestando de forma regular y continua el servicio de transporte público de pasajeros en ruta fija intermunicipal de acuerdo a las autorizaciones y permisos obtenidos por las autoridades federales, estatales y municipales, conforme a las paradas autorizadas para realizar el ascenso y descenso de personas; y 3) La condena a las autoridades demandadas al pago de daños y perjuicios por la cantidad de *****.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que la autoridad demandada no ejecute el cambio 3
de rutas que se derivan del oficio *****, de fecha 16 dieciséis de abril de 2019 dos mil diecinueve, con la finalidad de que la empresa *****, siga prestando el servicio público de transporte en las rutas que conforme a las autorizaciones y permisos obtenidos viene realizando; asimismo, para que no se lleven a cabo actos tendientes a inspeccionar, sancionar y retirar de la circulación las unidades de transporte público, acorde a lo determinado en el acto impugnado.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. De igual manera, se le tuvo por admitida la prueba de informes.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 09 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas -Director General de Movilidad y Transporte Público; Coordinador Operativo de la Dirección de Movilidad y Transporte Público, ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Asimismo, se tuvo por desahogada la prueba de informes solicitada por la actora.
4
Toda vez que la autoridad demandada solamente ofreció la documental pública consistente en el oficio número *****, de fecha 12 doce de junio de 2019 dos mil diecinueve, mediante la cual se «dejaba sin efectos el acto impugnado», se le requirió para que la exhibiera dentro del término concedido para ello, apercibiéndola que de no hacerlo se le tendría por no ofreciendo la referida probanza.
Mediante acuerdo de fecha 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por no ofreciendo la documental pública enunciada en el párrafo que antecede; lo anterior, debido a que la misma no fue exhibida o presentada dentro del término concedido para tal efecto.
Asimismo, se informó a la parte actora que no se le tendría por ampliando su demanda, toda vez que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis contempladas en el Código para su procedencia; máxime si se tuvo por no ofrecida la probanza citada.
En virtud de que las autoridades demandadas -en su ocurso de contestación- no se refirieron a todos los hechos narrados por la parte actora en su escrito inicial de demanda, se tienen como ciertos los hechos que les fueron imputados de manera precisa y directa.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 5
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditado el acto impugnado con número de oficio *****, de fecha 16 dieciséis de abril de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director General de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato, mediante la documental pública en copia certificada (foja 67 del sumario), la cual
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 6
reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si la autoridad reconoció su existencia al dar contestación a la demanda instaurada en su contra.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En este tenor, las autoridades demandadas hacen valer como causal de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico de la actora». Quien resuelve considera infundada la
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
7
causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:
«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo 8
que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos.».3
El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»4
Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:
«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés
3 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 9
jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»5
Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada emitió el oficio impugnado, la persona moral denominada *****, resultó ser destinataria de un acto de índole administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, por lo que la parte actora cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo.
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual
5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117.
10
debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizado el escrito inicial de demanda, este juzgador advierte que la parte actora solicita la nulidad del acto impugnado; lo anterior, en virtud de que la autoridad demandada restringió la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en ruta fija, al desconocer las paradas autorizadas de manera previa por autoridades federales, estatales y municipales en la materia.
Por su parte, la autoridad encausada no realizó manifestación alguna, tendiente a defender su determinación contenida en el acto controvertido; situación por la que no se generó controversia alguna.
Así, la litis consiste en determinar si los motivos esgrimidos por la autoridad enjuiciada en su acto impugnado son suficientes y determinantes para considerar válidamente su actuación. Una vez analizado el acto impugnado con número de oficio *****, de fecha 16 dieciséis de abril de 2019 dos mil diecinueve,
6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 11
suscrito por el Director General de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato, este juzgador considera fundado el primer concepto de impugnación esgrimido por la actora en el que expresó que el oficio controvertido adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundado y motivado.
En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; Así, es evidente que el oficio impugnado en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico y los preceptos legales aplicables al caso concreto; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al particular o gobernado y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con 12
precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que 13
otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»7
Énfasis añadido
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
En efecto, tal y como lo adujo la impetrante en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que la autoridad demandada únicamente señaló como parte de su «motivación», lo siguiente:
[…]
Sirva el presente para enviarle un cordial saludo y al mismo tiempo hago de su conocimiento que las rutas para el servicio de transporte estatal o federal, deben cumplir con las autorizaciones por parte de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público y sólo prestar el servicio foráneo en las siguientes paradas:
[…] […]
Por lo tanto, solo podrán realizar el descenso en recorrido de ingreso en la zona urbana y solo ascenso en el recorrido de las rutas de salida de la zona urbana, por lo cual hago de su conocimiento que deben ajustarse a las paradas autorizadas para prestación del servicio estatal o federal, y permanecer en dichas paradas el tiempo necesario para realizar el ascenso o descenso correspondiente, no excediéndose de estar parados sin realizar algún ascenso o descenso, por lo que esta Dirección
7 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 14
General de Movilidad y Transporte Público a partir del día lunes 29 de abril del presente año, realizara operativos y procederá conforme al Reglamento de Transporte Público de Personas en ruta fija en el Municipio de Celaya, Gto.
Sin otro particular por el momento, quedo a sus apreciables órdenes.
ATENTAMENTE
LIC. ***** DIRECTOR GENERAL DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE PÚBLICO
Subrayado añadido
Del análisis efectuado al acto impugnado, este juzgador advierte una indebida fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad encausada fue omisa en justificar legalmente la «restricción» para la prestación del servicio público de transporte en ruta fija, en su modalidad foránea y/o intermunicipal; esto es, realizar el ascenso y descenso de pasajeros en las rutas que conforme a las autorizaciones y permisos obtenidos -por autoridades competentes- ha venido realizando la justiciable por más de 20 veinte años de manera ininterrumpida. Situación que debió haber sido pormenorizada con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica a la actora, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.
En virtud de lo anterior, nos encontramos ante un beneficio otorgado a la accionante con anterioridad por la autoridad enjuiciada, mismo que solamente es susceptible de poder modificarse vía juicio de lesividad o revocación administrativa debidamente fundada y motivada; situación que en la especie no aconteció. 15
Este se encuentra acreditado en la especie, dado que la actora exhibe copias certificadas8 de: 1) los títulos concesión emitidos por el Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato 2015-2018; 2) copia certificada del permiso para el servicio público de autotransporte federal de pasajeros, con número de folio *****; 3) copia certificada del oficio de fecha 04 cuatro de enero del 2000 dos mil, emitido por el Presidente Municipal de Celaya, Guanajuato; 4) copia certificada del oficio de fecha 12 doce de enero de 2000 dos mil, emitido por el Subdirector de Vialidad y Transporte de Celaya, Guanajuato; 5) copia certificada del convenio de fecha 29 veintinueve de febrero de 2000 dos mil; 6) copia certificada del oficio de fecha 15 quince de marzo de 2002 dos mil dos, emitido por la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato; 7) copia certificada del oficio de fecha 08 ocho de mayo de 2006 dos mil seis, suscrito por el Director de Transporte y Vialidad de Celaya, Guanajuato; 8) copia certificada del oficio de fecha 21 veintiuno de junio de 2006 dos mil seis, emitido por el Director de Transporte y Vialidad de Celaya, Guanajuato; 9) copia certificada del oficio *****, de 26 veintiséis de noviembre de 2007 dos mil siete, emitido por el Director de Transporte y Vialidad de Celaya, Guanajuato; 10) copia simple del oficio *****, de fecha 07 siete de julio de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; 11) copia simple del oficio *****, de fecha 16 dieciséis de agosto
8 Documentales públicas que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
16
de 2018 dos mil dieciocho, emitido por la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato; 12) copia certificada del oficio de fecha 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato; 13) copia certificada del oficio de fecha 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictado por el Director General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato; 14) copia certificada del oficio número *****, de 09 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato; y 15) copia certificada del oficio *****, de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
Sobre esa base, el principio de confianza legítima obliga a las autoridades a no variar las condiciones de sus actos, con la finalidad de proteger a los gobernados de decisiones arbitrarias e inesperadas que pudieran violentar su seguridad jurídica y causar incertidumbre legal, apotegma que se encuentra inmerso en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el presente asunto, la autoridad demandada ya había emitido previamente un acto en el que reconocía a la parte actora la posibilidad de gozar de una prerrogativa o realizar una determinada conducta, generando con ello la confianza en que la situación se mantendría. 17
Al respecto, se invoca el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. En sus orígenes, esa figura se invocó, respecto de los actos de la administración, con el fin de tutelar meras expectativas de derecho, pues aun cuando no existiera una norma que regulara determinadas conductas o circunstancias (derecho objetivo) la autoridad administrativa ya había emitido previamente un acto en el que reconocía a un particular la posibilidad de gozar de una prerrogativa o de realizar una conducta o, en su caso, la había tolerado o mantenido un silencio (respecto de una petición relacionada con ella) durante un tiempo prolongado, generando con ello la confianza en que la situación se mantendría. Por tanto, tratándose de actos de la administración, la confianza legítima debe entenderse como la tutela de las expectativas razonablemente creadas en favor del gobernado, con base en la esperanza que la propia autoridad le indujo a partir de sus acciones u omisiones, las cuales se mantuvieron de manera persistente en el tiempo, de forma que generen en el particular la estabilidad de cierta decisión, con base en la cual haya ajustado su conducta, pero que con motivo de un cambio súbito e imprevisible, esa expectativa se vea quebrantada. Sin embargo, un elemento indispensable que debe tomarse en consideración al estudiarse si se ha transgredido o no esa figura, es la ponderación efectuada entre los intereses públicos o colectivos frente a los intereses particulares, pues el acto de autoridad podrá modificarse ante una imperante necesidad del interés público. En ese orden de ideas, puede afirmarse que la confianza legítima encuentra íntima relación con el principio de irrevocabilidad unilateral de los actos administrativos que contienen resoluciones favorables, el cual halla su confirmación legislativa en los artículos 2o., último párrafo y 13, fracción III, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como en el diverso 36 del Código Fiscal de la Federación, de los cuales se advierte que cuando la administración pública federal (incluidas las autoridades fiscales) pretenda la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, deberá promover 18
juicio contencioso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.»9
Énfasis y subrayado añadido
Sin embargo, al no haber acontecido así en la especie, lo anterior se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar de manera genérica los supuestos motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».10
Énfasis y subrayado añadido
Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la resolución controvertida, de ninguna manera constituyen una debida motivación.
9 Tesis 2a. XXXVIII/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, Núm. de Registro: 2013882, consultable a Página 1386. 10 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 19
No pasa desapercibido para este resolutor, que la propia autoridad enjuiciada -en su ocurso de contestación a la demanda- reconoció expresamente que «dejaba sin efectos el acto impugnado»11, mediante un nuevo acto con número de oficio *****, de fecha 12 doce de junio de 2019 dos mil diecinueve; sin embargo, al no haberlo exhibido en el término concedido, se le tuvo por no ofreciendo la referida probanza.
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que el acto impugnado que por esta vía se impugna, carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.
Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a
11 «Confesión expresa» que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
20
que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»12
Énfasis y subrayado añadido
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el
12 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 21
artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación del acto impugnado, resulta procedente el reconocimiento a su derecho a seguir prestando de forma regular y continua el servicio de transporte público de pasajeros en ruta fija intermunicipal de acuerdo a las autorizaciones y permisos obtenidos por autoridades federales, estatales y municipales, conforme a las paradas autorizadas para el ascenso y descenso de personas; ello al haberse acreditado el derecho solicitado con las documentales públicas descritas y valoradas en el Considerando Quinto de esta sentencia (fojas 29 a 65 del sumario), las cuales no fueron controvertidas por la autoridad demandada. Ahora bien, en cuanto al pago de daños y perjuicios generados por el ilegal actuar de la autoridad demandada, este juzgador determina improcedente la condena respectiva, 22
toda vez que de las constancias que obran en autos de la presente causa, no se advierte medio de prueba que acredite fehacientemente los daños y perjuicios causados al impetrante en su patrimonio; situación que impide imponer dicha condena a la autoridad encausada en los términos solicitados por el justiciable.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma. CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento 23
a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 998/1ª Sala/19 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito recibido en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 28 veintiocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve; ***** por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la resolución contenida en el oficio número *****, firmado por el Presidente Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, de fecha 24 de abril de 2019…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho; y 3) La condena a la autoridad demandada para (i) se deje sin efectos la resolución 2
impugnada; y (ii) se emita una nueva resolución en que se le informe sobre sus aportaciones de seguridad social.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 03 tres de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Además, se admitieron como prueba las documentales ofrecidas y exhibidas por el actor y por ofreciendo el cotejo y compulsa con su original de la documental exhibida en copia simple para el caso de que sea objetada de falta; asimismo, se admitió la presuncional legal y humana. Por otra parte, se requirió al actor para que precisara qué información en específico solicita le sea requerida a la autoridad administrativa vía prueba de informes, apercibido que de no cumplir se le tendría por no ofrecida.
Luego, en proveído emitido el 17 diecisiete de julio de la misma anualidad, se tuvo al Presidente Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la demandada, por consiguiente, respecto de la constancia de entrega de equipo del 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, oficio ***** del 19 diecinueve de agosto de la anualidad citada y oficio ***** del 21 de febrero de ese mismo año, se le requirió para que manifestara si las ofrecía como pruebas.
En cambio, se desechó la prueba pericial caligráfica y grafoscópica del escrito de renuncia de 20 veinte de febrero del 2019 dos mil 3
diecinueve, debido a que el acto impugnado lo constituye el oficio *****, no así la forma en que se dio por terminada la relación laboral entre el actor y la administración municipal, por lo que dicha prueba no tiene relación con los hechos controvertidos.
Respecto de la prueba confesional a cargo del actor, se requirió a la demandada para que exhibiera el pliego de posiciones respectivo, haciéndole saber que en caso de no dar cumplimiento, se le tendría por no ofrecida tal probanza.
Debido a que el actor no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado respecto de la prueba de informes, en el acuerdo en mención se le tuvo por no ofrecida dicha probanza.
Posteriormente, mediante acuerdo dictado el 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por no ofrecidas las documentales que exhibió pero que no fueron señaladas como pruebas en su escrito de contestación, ello ante el incumplimiento del requerimiento que le fue formulado.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
4
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato2; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con original del oficio ***** emitido el 24 veinticuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, por ***** en ejercicio del cargo de Presidente Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato (foja 7).
La prueba descrita tiene valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que la documental tiene el carácter de pública al haber sido emitida por funcionario público en ejercicio de sus funciones así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 «Artículo 243. […] Los actos y resoluciones administrativas dictadas por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados optativamente ante los juzgados administrativos municipales o ante el Tribunal de Justicia Administrativa, cuando afecten intereses de los particulares. Ejercida la acción ante cualquiera de ellos, no se podrá impugnar ante el otro el mismo acto…» 5
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Interés jurídico. La autoridad demandada sostiene la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracciones I, VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que se dio respuesta a la solicitud del actor, accediendo al pago solicitado en términos de ley, así como informando lo referente a la seguridad social.
El planteamiento anterior es inatendible ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto.
En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.
6
Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3, que señala:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»
No obstante lo anterior, se precisa que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el Órgano Jurisdiccional, demandando la reparación de dicha transgresión.
Ilustra lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en
3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 7
el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»4
Énfasis añadido.
En este caso en concreto, la parte actora tiene el derecho, derivado de la norma objetiva, de impugnar la respuesta otorgada a su solicitud, por considerar que no se dictó conforme a derecho, pues es de precisar que ***** es el destinatario de dicho acto.
Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal en la sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994, con el rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte demandada relativa al sobreseimiento.»
Énfasis añadido.
4 Época: Octava Época; Registro: 394812; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte TCC; Materia(s): Común; Tesis: 856; Página: 584. 8
De esta manera, se puede determinar que el acto impugnado en el presente proceso administrativo sí afecta el interés jurídico de la parte actora.
En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa a continuación, se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada, tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN»5.
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Para un mejor entendimiento del asunto, se estima conveniente señalar los
5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9
siguientes antecedentes del acto impugnado que se advierten del análisis a las constancias de autos como a continuación se expone:
(a) El 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve, el actor renunció al cargo que desempeñaba como Policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil, de Valle de Santiago, Guanajuato6.
(b) El 15 quince de marzo de la anualidad citada, ***** solicitó el pago de las prestaciones siguientes: prima de antigüedad correspondiente a 20 días por año laborado; así como aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de manera proporcional7.
(c) Luego, a través del oficio *****8 emitido el 27 veintisiete de marzo de ese mismo año, el Presidente Municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, señaló lo siguiente:
«Se accede a su petición para el pago de su finiquito con las prestaciones laborales correspondientes, en atención a que se giraron instrucciones a diversas dependencias municipales, en las que se desprende que la Comisaría de Seguridad Pública informa que existe una renuncia con su firma autógrafa y que se encuentra en trámite el pago de su finiquito, por lo que únicamente basta que pase a dicha unidad administrativa para que firme los documentos necesarios y se le haga entrega de la cantidad que por ley le corresponda…»
Lo destacado no es de origen.
(d) El 12 doce de abril del año en mención, el actor realizó otra solicitud, en la que solicitó información sobre sus aportaciones de seguridad y que éstas le fueran entregadas, ello con la finalidad de
6 Documento visible en foja 40 del expediente. 7 Foja 30. 8 Consultable en foja 29. 10
continuar realizando aportaciones de manera voluntaria y no perder antigüedad en la institución de seguridad social, además, solicitó que se le informara al momento de su liquidación, el fundamento legal u ordenamiento jurídico aplicable a cada prestación solicitada9.
(e) En respuesta a la petición anterior, la autoridad demandada emitió el oficio ***** el 24 veinticuatro de abril del 2019 dos mil diecinueve -acto impugnado en este proceso-, en el que señaló:
«…le manifiesto que deberá acudir ante el Instituto Mexicano del Seguro Social para que le informen respecto de su expediente por ser la dependencia competente para tales efectos.
Por otro lado, sobre su solicitud para que se fundamenten sus prestaciones, se le contesta que todo acto jurídico que realiza la administración pública municipal y los servidores públicos que la integran, está fundado y motivado, en atención al principio de legalidad consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato…»
Lo subrayado es propio.
Una vez precisado lo anterior, se señala que en el único concepto de impugnación, sostuvo el actor la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado pues no señala si buscó la información solicitada, omitiendo mostrar un número de afiliación, oficio de canalización, hoja de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o cualquier otro documento que avale que cuenta con dicha prestación. Agrega -en cuanto a su liquidación-, que los actos administrativos no están fundados ni motivados en automático, por lo que la respuesta de la autoridad demandada es una falacia.
9 Foja 35. 11
Por su parte, la autoridad demandada refiere que con el acto impugnado no se causa agravio al actor debido a que se accede a la liquidación laboral, también por que se contestó que acudiera al Instituto Mexicano del Seguro Social al ser derechos personales derivados de la aportación voluntaria que refiere el actor.
A continuación procede señalar la controversia en el presente proceso, la cual consiste en determinar si el acto impugnado está debidamente fundado y motivado.
A juicio de este Juzgador el agravio que se analiza es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Es necesario en primer término apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, así como elemento de validez del acto administrativo, en términos del artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que tiene como propósito que el destinatario del acto de autoridad conozca el porqué de la actuación administrativa.
Por ello, la autoridad debe dar a conocer al particular, en detalle y de manera completa, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado la causa o causas que justificaron la decisión para estar en posibilidad de controvertirla, permitiéndole con ello una real y auténtica defensa. 12
Ahora bien, para que se cumpla el imperativo legal de la fundamentación y motivación, los actos de la autoridad deben, por un lado, expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación), así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).
Pero, además, para que se cumpla con el requisito de la debida fundamentación y motivación debe existir adecuación entre los motivos aducidos en el acto de autoridad y las normas aplicadas, es decir, que en el caso concreto se configuran las hipótesis normativas en que se apoya el acto de autoridad.
Tal criterio se advierte de la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o 13
abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»10
Énfasis añadido.
Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación «pro forma» pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, sino que debe expresar lo necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.
Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
10 Tesis jurisprudencial I.4o.A. J/43, sustentada por el Cuarto Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 1531 del Tomo XXIII, Mayo de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. 14
De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada o los términos en que ésta resulta fundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima procedente o improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.
En el caso, la autoridad demandada no observó el requisito de debida fundamentación y motivación en los términos destacados, pues en el oficio *****, de fecha 24 veinticuatro de abril del 2019 dos mil diecinueve, la demandada respondió de forma exigua en cuanto a la liquidación, así como respecto de la información relativa a la seguridad social.
Si bien la autoridad demandada previo a la emisión del acto impugnado -específicamente en el oficio *****, reconoció que el justiciable tiene derecho al pago de prestaciones, ello tomando en consideración la renuncia al cargo que desempeñaba; no señaló cuáles son las prestaciones a las que tiene derecho, así como el cálculo correspondiente, precisando los periodos, el salario y los porcentajes con base en los cuales se realice dicha cuantificación; tampoco señaló las normas legales aplicables, de ahí que en una nueva petición el actor le solicitara fundara y motivara debidamente su liquidación.
No obstante lo anterior, en el acto impugnado tampoco fueron manifestadas dichas circunstancias, con lo cual se impidió a la parte actora tener conocimiento sobre las causas que motivaron el acto impugnado, dejándola así en indefensión.
15
Más aún que, al dar contestación a la demanda, refiere la encausada la improcedencia del pago de vacaciones y prima vacacional proporcionales del 2019 dos mil diecinueve respecto de las cuales opuso la excepción de pago; por otra parte, reconoce adeudar antigüedad y aguinaldo proporcional 2019 dos mil diecinueve; sin embargo, dichas consideraciones no fueron vertidas en el acto impugnado, por lo que no serán tomadas en consideración, al tenor de los dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.
En relación a las aportaciones a las instituciones de seguridad social correspondiente, simple y llanamente refirió la autoridad demandada que el Instituto Mexicano del Seguro Social es la autoridad competente para informarle respecto de su expediente, ello sin señalar las razones ni los preceptos legales aplicables.
Además, es de destacar que si bien es improcedente el pago de fondo de seguridad social por parte del Municipio de forma directa al impetrante; en efecto la autoridad demandada -como lo argumenta el actor- estaba en posibilidad jurídica de entregarle la información relativa al régimen de seguridad social que por su condición analógica de patrón tiene acceso, tal es el caso de la fecha en que dio de alta al actor en el régimen de seguridad social respectivo, el número de afiliación, así como respecto de las aportaciones efectuadas, anexando para ello hojas de alta y baja, así como comprobantes respectivos, para que así el actor estuviera en condiciones de dar inicio al procedimiento de solicitud del fondo de retiro ante la institución correspondiente de ser el caso.
16
Lo anterior en virtud de que de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social de las corporaciones policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.
La obligación mencionada encuentra desarrollo en los artículos 9, fracción XV, y 59 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, conforme a los cuales, existe la obligación a cargo de las instituciones de seguridad pública de garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado.
A continuación, se transcriben las normas referidas en el párrafo que precede:
«Artículo 9. Corresponde al Estado y a los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias […] XV. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios de aquéllos…»
«Artículo 59. El Estado y los municipios garantizarán a los integrantes de sus Instituciones Policiales al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado y los municipios. Adicionalmente a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal integrante de las Instituciones Policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.»
En la especie, de la representación impresa del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica correspondientes al 17
pago de la primer quincena de febrero del 2019 dos mil diecinueve; expedido a nombre de *****, con el puesto Policía del departamento de Seguridad Pública, por concepto de pago de nómina, se advierte que se le realizaban deducciones por la clave y concepto «D002 IMSS» (foja 11); por lo que el actor acreditó que se realizaban aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social.
A dicha prueba se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 115, 117, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como la tesis de rubro «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA», máxime que no fue objetada por las partes en este proceso.
Ahora bien, los artículos 159, fracción I, 167 y 168 de la Ley del Seguro Social, prevén lo siguiente:
«Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.
Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley….»
18
«Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.»
«Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán:
I. En el ramo de retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador.
II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente….»
Del contenido de los preceptos transcritos, deriva que el Sistema de Ahorro para el Retiro, constituye una prerrogativa constitucional y legal que el legislador ha creado en favor de los trabajadores, encaminada a su protección y bienestar, cuyo propósito fundamental es que la persona que concluya su vida laboral activa pase los últimos años de existencia con los satisfactores mínimos, afrontando la contingencia social del retiro con los recursos propios acumulados durante toda su vida productiva, en su cuenta individual, por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos, siempre y cuando reúna con los siguientes requisitos señalados en los artículos 153, 154, 156, 162, 163 de la Ley del Seguro Social11.
11 «SEGURO SOCIAL. LOS ARTÍCULOS 162, PRIMER PÁRRAFO, Y 169, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL CONDICIONAR LA DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS DEPOSITADOS EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE AHORRO PARA EL RETIRO, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme al artículo 3o., fracción X, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado han de 19
Por su parte, los artículos 175 y 191, fracción II, del mismo ordenamiento legal citado, disponen:
«Artículo 175. La individualización y administración de los recursos de las cuentas individuales para el retiro estará a cargo de las Administradoras de Fondos para el Retiro.
Las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán contar, para su constitución y funcionamiento, con autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, sujetándose en cuanto a su contabilidad, información, sistemas de comercialización y publicidad a los términos de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro…»
«Artículo 191. Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, tendrá derecho a […]
II. Retirar parcialmente por situación de desempleo los recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, a partir del cuadragésimo sexto día natural contado desde el día en que quedó desempleado, en los siguientes términos:
a) Si su cuenta individual tiene al menos tres años de haber sido abierta y tiene un mínimo de doce bimestres de cotización al Instituto acreditados en dicha cuenta,
manejarse a través de cuentas individuales propiedad de los trabajadores con el fin de acumular saldos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones o como complemento de éstas; de ahí que la naturaleza de los fondos depositados en las cuentas de ahorro para el retiro es preventiva, ya que su finalidad es integrar un fondo que proteja los riesgos de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los asegurados, quienes podrán disponer de aquél cuando cumplan determinados requisitos legales. Por tanto, si bien es cierto que dichos fondos son propiedad de los trabajadores, también lo es que su disponibilidad está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto. En ese sentido, se concluye que los artículos 162, primer párrafo, y 169, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar la disposición de los fondos depositados en las cuentas individuales de ahorro para el retiro, no violan el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en tanto que no privan a los gobernados del producto de su trabajo. Ello es así, porque al señalar que para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, el asegurado debe haber cumplido sesenta y cinco años de edad, tener reconocidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales, y que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades establecidas en la ley de la materia y demás disposiciones aplicables, prevén restricciones cuya finalidad es proteger los fondos indicados para que al actualizarse alguno de los riesgos protegidos (retiro, cesantía en edad avanzada y vejez), los asegurados tengan recursos propios, ya sea mediante una pensión o efectuando retiros programados.» Época: Novena Época; Registro: 167833; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 1a. XXV/2009; Página: 429. 20
podrá retirar en una exhibición la cantidad que resulte al equivalente a treinta días de su último salario base de cotización, con un límite de diez veces el salario mínimo mensual general que rija en el Distrito Federal, o
b) Si su cuenta individual tiene cinco años o más de haber sido abierta, podrá retirar la cantidad que resulte menor entre noventa días de su propio salario base de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas o las que tuviere, o el once punto cinco por ciento del saldo de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez.
Las cantidades a que se refiere este inciso se entregarán en un máximo de seis mensualidades, la primera de las cuales podrá ser por un monto de treinta días de su último salario base de cotización a solicitud del trabajador, conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. En caso de que el trabajador se reincorpore a laborar durante el plazo de entrega de los recursos, las mensualidades posteriores a su reincorporación se suspenderán.
El trabajador que cumpla con los requisitos de antigüedad de la cuenta a que se refiere el primer párrafo de este inciso, podrá optar, en todo caso, por el beneficio señalado en el inciso a).
El derecho consignado en esta fracción sólo podrán ejercerlo los trabajadores que acrediten con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de retiro de recursos.»
Énfasis añadido.
Luego, tanto la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su Reglamento prevén un procedimiento para el retiro de aportaciones que se realizará ante la institución de seguridad social correspondiente, por lo que los patrones tienen la obligación de efectuar aportaciones para el fondo del retiro de sus trabajadores así como de entregar los comprobantes respectivos, para que aquéllos, llegado el momento, 21
estén en condiciones de dar inicio al procedimiento de solicitud del fondo de retiro a la institución correspondiente.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
«FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL PATRÓN TIENE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR AL TRABAJADOR LOS COMPROBANTES DE LAS APORTACIONES RELATIVAS. El Sistema de Ahorro para el Retiro es un esquema de pensiones que prevé el fortalecimiento de la participación estatal y busca estimular el ahorro de los trabajadores al contemplar aportaciones voluntarias a las cuentas individuales. Así, dicho esquema tiene como finalidad prever que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado sean manejadas a través de cuentas individuales, propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones. Ahora bien, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento prevén un procedimiento para la solicitud del retiro de aportaciones, y es a las instituciones bancarias a quienes corresponde efectuar la entrega de aquellas que se encuentran en cada cuenta individual una vez que se den las condiciones que la ley establece para ello. Por tanto, resulta evidente que si los patrones tienen la obligación de efectuar aportaciones para el fondo de retiro de sus trabajadores, también deben entregar los comprobantes respectivos, para que aquéllos, llegado el momento, estén en condiciones de dar inicio al procedimiento de solicitud del fondo de retiro.»12
Lo destacado no es de origen.
Así, es correcto considerar que en el acto impugnado no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir
12 Época: Novena Época; Registro: 165547; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/102; Página: 1941 22
correctamente lo asentado en éste, ni expresó con precisión el precepto legal aplicable al caso, dejándolo en estado de indefensión.
Entonces, la motivación insuficiente de la resolución impugnada trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular -hoy parte actora- cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin cumplir los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, así como la omisión de fundar en las disposiciones aplicables dicho acto, se actualizan los supuestos de nulidad previstos en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción III, del Código citado, se decreta la nulidad del acto impugnado, para el efecto de que la autoridad demandada dé respuesta a la solicitud de la justiciable, presentada en fecha 12 doce de abril de 2019 dos mil diecinueve.
Para ello, la demandada deberá indicar cuáles son las prestaciones a las que tiene derecho señalando el cálculo correspondiente, precisando los periodos, el salario y los porcentajes con base en los cuales se realice dicha cuantificación y en su caso, cuáles prestaciones son improcedentes de pago, expresando las razones o motivos de su determinación y subsumir esto en la hipótesis normativa aplicable.
23
Asimismo, deberá informar la demandada al actor las fechas de alta y baja en el régimen de seguridad social respectivo con motivo del cargo de Policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil, de Valle de Santiago, Guanajuato, el número de afiliación, así como las aportaciones efectuadas, anexando para ello hojas de alta y baja, así como comprobantes respectivos.
Se precisa además que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, en razón de que el origen del acto impugnado se debe a una solicitud realizada por la parte actora, por lo que la reparación de la violación detectada en ese acto no se colma con la simple declaración de nulidad, por lo que es preciso que se subsane la deficiencia.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia que indica:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con 24
motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»13
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, es procedente el estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Solicita el impetrante que una vez decretada la nulidad del acto impugnado, se emita una nueva resolución correspondiente a las peticiones realizadas.
Sin embargo este Juzgador estima que al haberse decretado la nulidad del acto impugnado para los efectos establecidos en el Considerando
13 Época: Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659. 25
Quinto, la acción del reconocimiento de un derecho y condena se encuentra atendida.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, II y III, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad del acto impugnado para los efectos precisados en el Considerando Quinto de este fallo.
CUARTO. La pretensión relativa al reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad para que emita una nueva resolución congruente a sus peticiones, se consideró atendida, en los términos expuestos en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
26
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 974/1aSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 31 treinta y uno de mayo de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la resolución negativa ficta configurada ante la petición presentada a la autoridad demandada el 10 de marzo de 2017…»
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución negativa ficta; 2) reconocimiento del derecho a (i) emita su determinación debidamente fundada y motivada y acceda a lo solicitado; y (ii) que ordene el pago del importe de la indemnización que le corresponde en proporción a la fracción de terreno que le fue afectada. 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 5 cinco de junio de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; se le tuvo a la accionante por designando abogados autorizados, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma; en el mismo proveído, no se acordó de conformidad la promoción signada por *****, quien se ostentó como Síndico Municipal sin acreditar su personalidad y ofreció prueba documental superveniente. Finalmente, se citó a las partes a la celebración de la audiencia de alegatos.
Mediante acuerdo de 13 trece de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se ordenó a la Secretaria de Estudio y Cuenta asentar la certificación de la notificación de acuerdo de 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete y la interposición del recurso de reclamación en contra del mismo, con lo que se suspendió el proceso.
Conforme el acuerdo de fecha 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se continuó con el trámite del proceso toda vez que mediante oficio *****, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal informó que el Toca ***** se dio de baja como asunto concluido; así por resolución del Pleno, se modificó el acuerdo de 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete y se acordó la admisión 3
de la prueba documental superveniente consistente en convenio de donación celebrado entre el municipio de San Felipe, Guanajuato y *****, el 3 tres de octubre del año 2000 dos mil, por lo que se dio vista a la parte actora para que expresara lo conveniente a sus intereses. Por otra parte, se requirió a ***** y a *****, para que realizaran su registro como usuarios externos de los servicios informáticos de este Tribunal, acreditaran su identidad y perfil de usuario.
Por acuerdo de 9 nueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a ***** como Síndico del Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, y representante de la autoridad demandada, señalando domicilio electrónico para recibir notificaciones y nombrando autorizados.
Se admitió la documental superveniente consistente en el escrito de demanda de nulidad de las diligencias de información testimonial Ad Perpetuam, que se tramitaron bajo el expediente *****, y auto de radicación de 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictado en el juicio *****, ambos en copia simple; con lo anterior se dio vista a la parte actora para que manifestara lo conveniente a sus intereses. Por otra parte, se tuvo a la autoridad demandada por no realizando manifestaciones de vista ofrecida en auto d 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, al no haberlas efectuado en el plazo establecido.
Mediante acuerdo de 22 veintidós de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora expresando lo conveniente a sus intereses y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se citó a las partes a la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
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TERCERO. Audiencia de alegatos. Legalmente citadas las partes, el 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso e), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. En su demanda, la actora señala como hechos que dan motivo a la misma, que el día 10 diez marzo de 2017 dos mil diecisiete, solicitó por escrito al Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, se resolviera la problemática de la afectación que sufrió el bien inmueble de su propiedad, ocupado en una superficie de 10,634.42 m2 diez mil seiscientos treinta y cuatro punto cuarenta y dos metros cuadros por el
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
panteón municipal, solicitando por ello el pago de una indemnización económica.
Para acreditar lo anterior, exhibe escrito firmado por la actora, con sello de recepción del municipio de San Felipe, Guanajuato, de fecha 10 diez de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
Toda vez que el escrito señalado corresponde a la reproducción digital de su original, según lo manifiesta la promovente, de conformidad con los artículos 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y dado que no fue controvertido ni objetado por la encausada, genera convicción a este Juzgador respecto de su existencia y en particular, la fecha de su presentación ante la referida autoridad.
Asimismo, añade la impetrante que no ha existido respuesta por parte de la autoridad demandada, habiendo transcurrido más de los 20 veinte días hábiles a que se refiere el numeral 5 de la ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De lo anterior, se precisa hacer notar que en atención a la naturaleza del escrito presentado por la promovente ante la autoridad ahora encausada, nos encontramos ante una instancia del particular, por lo que el acuerdo que debió recaer a la solicitud formulada y su notificación, son los elementos constitutivos del derecho público subjetivo denominado ‹‹derecho de petición››; de tal suerte que ha de examinarse si la contestación se emitió y fue comunicada al peticionario, esto es, determinar los elementos jurídicos mínimos que determinan su existencia y el cumplimiento de su cometido, que es, sin 6
lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del solicitante la decisión dictada respecto de su petición.
Sobre el particular, de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierte en primer término que mediante acuerdo de 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad encausada por no contestando en tiempo y forma la demanda; no obstante, obran en autos los oficios *****, *****, de fecha 23 veintitrés de marzo de 2017 dos mil diecisiete y *****, *****, de 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete, ambos signados por el Presidente Municipal, de los que se desprende la siguiente información:
En el primero de ellos, se indicó que la petición sería atendida por el Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato; y en la segunda de las comunicaciones, que la petición se atendió en la sesión ordinaria número 76 setenta y seis de fecha 6 seis de abril de 2017 dos mil diecisiete; se turnó para análisis del área jurídica mediante oficio *****, folio de salida *****, de fecha 6 seis de abril de 2017 dos mil diecisiete; y el 8 ocho de julio de ese año, la Sindicatura y el Departamento Jurídico entregaron a la Secretaría del Ayuntamiento el análisis solicitado, concluyéndose que a la emisión del oficio *****, no se había tomado una determinación definitiva sobre la petición.
Aunado a lo anterior, no se cuenta con constancia alguna que ofrezca certeza de que haya hecho del conocimiento de la impetrante el contenido de los oficios descritos, por las siguientes consideraciones:
En el sumario obran dos cédulas de notificación; la primera de ellas de fecha 27 veintisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete de 2017 dos mil diecisiete, en la que el ministro ejecutor habilitado por el 7
Ayuntamiento, entendió con ***** (persona ajena a la accionante), la notificación del oficio *****, sin que mediara citación alguna; y en fecha 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete, diverso ministro ejecutor habilitado por el Ayuntamiento, diligenció con *****, la notificación del oficio *****, sin que nuevamente se haga referencia a que previo a entender con persona diversa a la promovente, medió citatorio alguno.
A lo anterior, se suma el señalamiento de la promovente en el sentido de que no se ha hecho de su conocimiento respuesta alguna recaída a su petición.
Por lo anterior, se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato vigente a la fecha de presentación del escrito firmado por la parte actora2, establecía lo siguiente:
«Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.
2 Toda vez que el acto impugnado se configuró el 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, lo conducente para el caso en concreto es aplicar la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, cuyo texto estuvo vigente hasta la reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 7, Segunda Parte, de fecha 09 de enero de 2018. 8
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, será considerado como falta grave en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.»
Lo resaltado es propio.
Del numeral de previa transcripción, se desprende que el Ayuntamiento se encuentra obligado a dar respuesta por escrito a las solicitudes formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables, esto es, en un plazo no mayor de 20 veinte días hábiles.
Luego, transcurrido el plazo legal estipulado sin la producción de la respuesta relativa, así como su notificación correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de «resolución negativa ficta».
La anterior ficción legal tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válidamente para impugnar dicha resolución mediante los medios de defensa que considere pertinentes.
En ese sentido, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) la existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) la inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.
De lo anterior, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal: 9
«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»3
Énfasis añadido.
En la especie, si el 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete fue presentado escrito de petición ante la Secretaría Municipal de San Felipe, Guanajuato, y el 31 treinta y uno de mayo de 2017 dos mil diecisiete, fue promovida la demanda de nulidad ante este Tribunal, se tiene que entre una y otra fecha medió de manera evidente, un período superior al de 20 veinte días señalado en el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
De ese modo, una vez demostrado que el impetrante elevó una petición al Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, y que esa autoridad no emitió respuesta alguna debidamente notificada que recayera a la gestión de la peticionaria, se concluye que la solicitud del accionante se resolvió en sentido negativo por ficción legal y, por consiguiente, en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por la
3 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: *****. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 10
accionante ante la autoridad demandada el 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Análisis del acto administrativo configurado a través de la negativa ficta. Tratándose de la impugnación de una resolución negativa ficta -debidamente configurada-, de conformidad con lo previsto por el ordinal 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demandada cuando las autoridades expresarán los motivos y el fundamento legal en que se apoya su determinación negativa.
El anterior razonamiento, con sustento en la tesis que a la letra reza:
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«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos la actora está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»4
Lo resaltado es propio.
Sin embargo, de lo acordado el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a al Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, por no dando contestación en tiempo y forma a la demanda, por lo que en términos de lo dispuesto por segundo párrafo del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se le tuvo por confeso de los hechos que la parte actora le atribuyó en forma precisa, salvo por los hechos notorios y los medios de prueba rendidos.
Así, como medios de prueba se cuenta con la exhibición de la protocolización de las diligencias de información testimonial ad perpetuam, un avalúo y el escrito de petición sobre la indemnización de
4 Novena Época Registro: 162102 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: I.17o.A.27 A Página: 1205 12
la afectación que la actora señala sufrió en un inmueble de su propiedad.
Sin embargo, como hecho notorio, se tiene el conocimiento del desarrollo del juicio civil, con número de expediente ***** que se desahoga en el juzgado Juzgado Único Civil de Partido de San Felipe, Guanajuato y que actualmente se encuentra pendiente de resolución, a efecto de dirimir la posesión jurídica y material del inmueble del que la actora solicita la indemnización.
No obstante lo anterior, se advierte que la litis en el presente asunto versa sobre la debida fundamentación y motivación de la negativa ficta que la autoridad encausada configuró en perjuicio de la parte actora respecto de la solicitud que le fue presentada el 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete.
Al respecto, toda vez que la autoridad no contestó en tiempo y forma la demanda, nos encontramos ante un acto administrativo que no se ajusta a lo que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5 -que establece la garantía de legalidad-, por virtud del cual, todo acto autoritario debe constar por escrito, estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que el documento que lo contenga debe expresar con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que necesariamente deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.
5 «Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.» 13
Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo.
Debe destacarse que aun cuando en el texto constitucional no se exige que el acto de autoridad esté suscrito, ello se entiende implícitamente ya que, desde el punto de vista legal, es la suscripción lo que da autenticidad a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad-, pues sin ella no pueden atribuirse a una persona específica.
En el mismo sentido, el artículo 137, fracciones II, V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone:
«ARTÍCULO 137. Son elementos de validez del acto administrativo […] II. Tener objeto físicamente posible, lícito, determinado o determinable, preciso en cuanto a circunstancias de tiempo y lugar, y estar previsto por el ordenamiento jurídico aplicable […] V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos. VI. Estar debidamente fundado y motivado…»
Énfasis añadido.
Lo anterior, es requerido a fin de que el ciudadano esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir el acto de autoridad.
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Sin embargo, de las constancias que obran en autos, así como del acuerdo de 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se advierte -por ficción legal-, que la autoridad demandada ha contestado siempre en sentido negativo a la pretensión de la parte actora, en el sentido de indemnizarle por la ocupación del predio que la particular refiere es de su propiedad y en la que dice, se encuentra el panteón municipal.
No obstante, la falta de pronunciamiento por escrito, apoyada de los fundamentos legales relativos, revela la falta absoluta de la existencia de los elementos de validez del acto administrativo, previstos en las fracciones V y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De lo anterior, se advierte actualizada la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y en consecuencia, se decreta la Nulidad de la negativa ficta de la autoridad, para indemnizar a la parte actora respecto de la fracción del inmueble que señala es de su propiedad y manifiesta se encuentra ocupado por el panteón municipal.
QUINTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al análisis de las pretensiones secundarias formuladas en la demanda y que refiere son las que fueron solicitadas en su escrito de petición, consistentes en lo siguiente:
Resolver la problemática de la afectación al terreno propiedad de la parte actora, ordenando el pago de la indemnización por el importe de *****, cantidad correspondiente a la proporción de la fracción de terreno afectada, acorde con el avalúo realizado por el perito valuador *****. 15
Sobre la pretensión de indemnización de la parte actora por la afectación que señala sufrió en un predio de su propiedad, se señala que no ha lugar a reconocer el derecho pretendido, al no encontrarse acreditado en autos que cuenta un derecho6 de tal naturaleza, de conformidad con las siguientes consideraciones:
6 Sobre el particular ilustra la tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito con el rubro y texto: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.», consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, Décima Época, tesis IV.2o.A.136 A, página 2707, registro 2013828. 16
Con la finalidad de acreditar su dicho, ofreció como prueba la reproducción digital del primer testimonio de la escritura pública número 1332 mil trecientos treinta y dos, levantada ante la fe del titular de la Notaría Pública número 3 tres, Licenciado Alejandro T. Moreno Martínez, el 3 tres de febrero del año 2000 dos mil, instrumento notarial mediante el que se protocolizaron las diligencias de información testimonial ad perpetuam.
El referido procedimiento fue promovido por la actora, ante el Juzgado de Primera Instancia civil del partido judicial de San Felipe, Guanajuato, en el expediente judicial *****, cuya resolución se dictó el 9 nueve de diciembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, considerando la autoridad judicial que la promovente acreditó que operó en favor de la accionante la prescripción positiva, con las salvedades previstas en el numeral 734 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
La reproducción digital del testimonio de la escritura pública descrita, en términos de lo que disponen los artículos 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el diverso ordinal 3 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, merece el carácter documento público con valor probatorio pleno, haciendo plena convicción en este juzgador de su existencia y contenido.
Sin embargo, la finalidad de dicho procedimiento de jurisdicción voluntaria, es justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble; no obstante, la resolución que se dicte en dicho sentido, no surte efectos contra persona ajena al procedimiento, ni la información testimonial rendida en la jurisdicción voluntaria, puede ser estimada como tal en juicio contradictorio. Lo 17
anterior, desprendido de lo que establecen los numerales 731, fracción II y 734 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, que regulan las Informaciones ad perpetuam. Los artículos referidos se citan a continuación:
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato
«Artículo 731. Las informaciones ad perpetuam podrán recibirse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:
[…]
II. De justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble.»
«Artículo 734. En el caso de la fracción II del artículo 731 si el promovente demuestra que ha tenido la posesión del inmueble, con los requisitos que exige el Código Civil para adquirirlo por prescripción, el juez dictará resolución en tal sentido; pero dicha resolución no surtirá efectos contra persona ajena al procedimiento, ni la información testimonial rendida en jurisdicción voluntaria podrá ser estimada como tal en juicio contradictorio.
[…]»
Así, dado que siendo jurisdicción voluntaria, el municipio de San Felipe, Guanajuato, no fue llamado a manifestar lo conveniente a sus intereses en relación con la fracción de bien inmueble que ocupa el panteón municipal, no puede oponerse en su detrimento la resolución de las diligencias protocolizadas.
Aunado a lo anterior, es un hecho notorio7 derivado de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, y de la verificación al
7 Cabe señalar que en la especie se puede invocar como hecho notorio el conocimiento que tiene esta Sala del proceso jurisdiccional en materia civil pendiente de resolución a cuya convicción se arribó de la consulta al portal electrónico del Poder judicial del Estado de Guanajuato. Lo anterior, encuentra apoyo por similitud de razón con la jurisprudencia número 18
portal de consulta electrónica de expedientes del Poder Judicial del Estado de Guanajuato8, que actualmente se encuentra pendiente de resolución el juicio ordinario civil tramitado bajo el número de expediente *****, del índice del Juzgado Único Civil de Partido de San Felipe, Guanajuato, cuyas partes son *****, en su carácter de Síndico Municipal de San Felipe, Guanajuato, y *****, con la finalidad de dirimir la posesión jurídica y material de la fracción del bien que ocupa el panteón municipal.
Asimismo, no se soslaya hacer mención que acorde con lo que se indica en el Considerando Tercero de la resolución del procedimiento de Diligencias de Información Testimonial Ad Perpetuam, así como de lo que señala la parte actora en su escrito de demanda, incluso del escrito de petición de 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el predio del que le fue reconocida la posesión es colindante y se encuentra ubicado al lado sur del panteón municipal.
En consecuencia, es dable concluir que el alcance de la documental aportada por la accionante, no es apta para acreditar en su favor la propiedad de un bien inmueble en el que le fue reconocida la posesión y dominio pleno, y tampoco resulta suficiente para señalar incluso que comprende la fracción que actualmente ocupa el panteón municipal.
Lo anterior se apoya además por analogía, en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es de la siguiente literalidad:
P./J. 16/2018, con el rubro «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).», registro número 2017123. 8 https://www.poderjudicial-gto.gob.mx/modules.php?name=Consultas 19
«INFORMACIONES AD PERPETUAM. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLAS SE DICTE NO ES APTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE MATERIA DE UN JUICIO REIVINDICATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De la interpretación conjunta de los artículos 731 y 734 del Código de Procedimientos Civiles y 1252 del Código Civil, ambos para el Estado de Guanajuato, se advierte que la declaración hecha en un procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre diligencias de información ad perpetuam, sólo tiene el alcance de acreditar que se ha tenido la posesión de un inmueble, pero en ningún caso que se acreditó la propiedad y pueden servir de base para que en un juicio posterior se decida sobre la propiedad, siempre y cuando se reúnan las condiciones legales necesarias para ello. Esto es así, porque la propiedad es un derecho erga omnes por definición, mientras que la declaración hecha en las informaciones ad perpetuam sólo es oponible respecto de algunas personas. Por ello, de dichas diligencias no puede desprenderse un derecho de propiedad que no sea oponible a los demás. De igual forma, la declaración emitida en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no tiene efectos constitutivos sino sólo declarativos, pues en ellos no existe una contención entre las partes. De esta manera, la propiedad sobre los inmuebles sólo puede acreditarse mediante el juicio contencioso en el que se han reunido las condiciones legales requeridas, por lo que las diligencias de información ad perpetuam resultan ineficaces para probar el elemento de propiedad necesario para ejercer la acción reivindicatoria.»9
Del mismo modo, se desestima el avalúo que presentó la justiciable para acreditar el monto de la indemnización solicitada, pues en caso de que hubiere acreditado el derecho de propiedad y la afectación relativa, la prueba idónea debió ser la pericial, por la naturaleza de las cuestiones a dilucidarse.
Por lo tanto, dado que la parte actora no acreditó con documental idónea que es titular de la propiedad del bien inmueble en que se encuentra ubicado el panteón municipal y en esa virtud, que el municipio de San Felipe, Guanajuato, afectó su derecho de propiedad,
9 Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Apéndice de 2011; Instancia: Primera Sala; Tomo V. Civil Primera Parte – SCJN Primera Sección – Civil Subsección 1 – Sustantivo, Novena Época, página 78, registro: 1012674. 20
no se reconoce el derecho solicitado respecto de la indemnización respectiva.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se configura la resolución negativa ficta impugnada, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Segundo de esta sentencia.
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
CUARTO. Se decreta la nulidad de la negativa ficta, conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Cuarto de este fallo.
QUINTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y en consecuencia, no se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
21
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 07 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 963/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de junio de 2018 dos ml dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«…la resolución final recaída al procedimiento administrativo sancionador número *****, de fecha 1 de junio de 2018, donde se determinó suspenderme de mis labores por un periodo de 25 días sin goce de sueldo, a partir del día 25 de junio de 2018.»
Énfasis de origen.
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad total de la resolución reclamada; 2) el reconocimiento de sus derechos consistente en: que no se hiciera efectiva la sanción determinada en el procedimiento administrativo 2
señalado; en caso de ejecutarse la suspensión se le hiciera el pago de sus haberes económicos relativos y no se llevara a cabo ninguna inscripción negativa en su expediente institucional; 2) asimismo, solicitó la condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento de sus derechos.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella al Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana de Guanajuato, Guanajuato, y se le emplazó para que diera contestación a la misma; por otra parte, se le requirió para que exhibiera copia certificada del Procedimiento Administrativo Sancionador número *****.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se aplicara la sanción consistente en 25 veinticinco días de suspensión sin goce de sueldo, así como que no se llevara a cabo inscripción de la sanción en registro federal, estatal o municipal alguno, hasta en tanto no se dictara la sentencia respectiva.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 04 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al *****, Presidente del Consejo de Honor y 3
Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, por no contestando la demanda en tiempo y forma la demanda; por cumplido el requerimiento formulado mediante acuerdo de 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, consistente en la exhibición de copia certificada del procedimiento administrativo sancionador *****; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Por último, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se llevó a cabo la audiencia de alegatos, los cuales fueron presentados por la autoridad demandada y no así por la parte actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal 4
de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por acreditada la existencia del acto mediante la copia certificada de la resolución recaída al procedimiento administrativo sancionador desarrollado bajo el número de expediente *****, que en copia certificada obra en autos de la presente causa administrativa, visible a fojas 98 noventa y ocho a 113 ciento trece.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5
Sobre el particular, no se soslaya que mediante escrito alegatos, la autoridad señala que se actualizan las fracciones I, II y VII del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que el actor fue cesado del cargo que ostentaba mediante diverso procedimiento administrativo sancionador, con número de expediente *****, informando incluso que respecto de ese procedimiento presentó demanda de nulidad que se tramita en esta Sala, por lo que al haber sido cesado, en su estima el presente juicio ha quedado sin materia, pues al no existir la posibilidad de reinstalar al elemento en su cargo, no podrá en su caso ejecutarse la presente resolución.
Al respecto, y en primer término, por lo que hace a la fracción I del artículo 261 del código administrativo estatal, se señala que al existir una resolución dirigida en forma personal al impetrante, se advierte configurado su interés jurídico para acudir a la presente instancia.
Sirve de apoyo el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto siguientes:
INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.
Por lo que hace al señalamiento mediante el cual aduce la actualización de la fracción II del enunciado numeral 261 del Código de 6
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, este Juzgador difiere de su apreciación, pues la esencia de la resolución de la que se reclama la nulidad, es la sanción consistente en la suspensión de labores por un periodo de 25 veinticinco días sin goce de sueldo, haciendo hincapié que mediante proveído de 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, esta Sala concedió la suspensión para que no se le aplicara al actor la sanción descrita, para evitar precisamente daños de imposible reparación.
En ese sentido, con independencia de que el accionante ya no forme parte del cuerpo de seguridad pública del municipio de Guanajuato, Guanajuato, subsiste la materia, dado que no se ha ejecutado por virtud de la suspensión mencionada.
Apoyan la consideración anterior, las tesis que por similitud de razón se transcriben en seguida:
«ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE. La improcedencia del amparo sólo puede decretarse, fundándose en que el acto se ha consumado de un modo irreparable, cuando la restitución de las cosas al estado anterior a la violación, es materialmente imposible.»3
«AMPARO SIN MATERIA. El amparo queda sin materia sólo cuando se trata de un acto consumado de un modo irreparable, pero no en aquellos en que hay suspensión del acto, ni cuando por la concesión del amparo pueden volver los actos reclamados a su estado primitivo, dados los bien conocidos efectos restitutorios del amparo.»4
3 Tesis Aislada; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXII, página 693, registro280252.
4 Tesis: Aislada; Instancia Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXI, página 2488, registro: 340829. 7
«ARRESTO. SI YA SE EJECUTÓ, EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, ES IMPROCEDENTE, POR CONSTITUIR UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. De los artículos 73, fracción IX y 80 de la Ley de Amparo se advierte que son actos consumados de modo irreparable los que han producido todos sus efectos, de manera que no es posible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, lo cual hace improcedente la acción de amparo porque de otorgarse la protección constitucional, la sentencia carecería de efectos prácticos, por no ser factible restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En ese tenor, resulta que esa causa de improcedencia se actualiza cuando se promueve el juicio de amparo contra un arresto que ya se ejecutó, por haberse consumado irreversiblemente la violación a la libertad personal, dado que está fuera del alcance de los instrumentos jurídicos restituir al quejoso en el goce de ese derecho, al ser físicamente imposible reintegrarle la libertad de la que fue privado, sin que el hecho de que sea factible reparar los daños y perjuicios que tal acto pudo ocasionar haga procedente el juicio de garantías, pues al tratarse de un medio de control constitucional a través del cual se protegen las garantías individuales, la sentencia que se dicte tiene como único propósito reparar la violación, sin que puedan deducirse pretensiones de naturaleza distinta a la declaración de inconstitucionalidad de un acto, como podría ser la responsabilidad patrimonial. Lo anterior no prejuzga en cuanto a la legalidad de dicho acto o la responsabilidad que, en su caso, pueda atribuirse a las autoridades que tuvieron participación en el mismo, ni limita el derecho que pudiera asistir al particular para demandar, a través de las vías correspondientes, la reparación de los daños que ese acto le pudo ocasionar.»5
Énfasis añadido.
De los criterios transcritos, se advierte que en la presente causa no se ha consumado en forma irreparable la sanción impuesta en la resolución que se reclama, fundamentalmente porque media la
5 Tesis: jurisprudencia 2a./J. 171/2007; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Septiembre de 2007, página 423, registro: 171537.
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suspensión concedida y porque es posible entonces restituir en sus derechos al accionante.
Aunado a lo anterior, los señalamientos relativos a la ejecución de la presente sentencia, no son atendibles en el presente apartado, dado que ello requiere el análisis del fondo del asunto, por lo tanto, al no advertirse objetiva y evidente la actualización de las causales de improcedencia que invoca, se desestima su señalamiento, en atención a lo que por analogía dispone la siguiente tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»6
Por lo tanto, al no advertirse oficiosamente alguna causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos
6 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27.
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esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por el accionante.
Ello, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la
7 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10
única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»8
En su escrito de demanda, el actor aduce en el concepto de impugnación enumerado como «SEGUNDO», que la autoridad encausada le impuso una sanción con fundamento en el artículo 29, fracción IV, del Reglamento de Policía Preventiva del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, cuando se desarrolló un procedimiento administrativo sancionador, por el Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, por lo que debió invocar y justificar la sanción impuesta en lo establecido por el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del municipio de Guanajuato, Guanajuato.
El concepto de impugnación expuesto se encuentra fundado, conforme las siguientes consideraciones.
Por acuerdo de 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por no contestando la demanda en tiempo y forma, consecuentemente, se le hizo efectivo el apercibimiento escrito en el tercer párrafo del ordinal 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme el cual se tienen por ciertos los hechos que el actor le atribuye de manera directa, salvo que por medios de prueba rendidos o hechos notorios, resulten desvirtuados.
8 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 11
En tal virtud, del análisis de las constancias que integran la presente causa, se advierte en las fojas 108 ciento ocho y 109 ciento nueve, que el Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, le impuso al hoy actor una sanción descrita como a continuación se transcribe en su literalidad:
«Siendo así, a la luz de lo que establece el Artículo 7, 20, Fracciones I, VII, VIII y XVII del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia, es dable Proponer la sanción consistente en 25 DÍAS DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SUELDO, al elemento *****, toda vez que transgredió con la observación de los Artículos 3, 6, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Guanajuato, 22, fracciones I y IX, 29, fracción IV, y 42, del Reglamento de Policía Preventiva del Municipio de Guanajuato, mismos que se transcriben a continuación:»
Ahora bien, los preceptos legales citados señalan lo siguiente:
REGLAMENTO DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE GUANAJUATO, GTO.
«Artículo 7.- Son valores que este reglamento promueve en los elementos de la Dirección, honradez, verdad, fidelidad a la ley y a las instituciones, responsabilidad, eficacia, eficiencia, disciplina, profesionalismo, calidad y vocación de servicio.»
«Artículo 20.- Se consideran faltas graves las siguientes:
I. No honrar con disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo la institución de seguridad a la que pertenece dentro y fuera del servicio; … VII. Acosar sexualmente a cualquier persona dentro o fuera del servicio; VIII. Incurrir en actos que aún estando fuera del servicio afecten los principios de institucionalidad, lealtad u honradez; 12
… XVII. Cualquier otra conducta contraria a los principios de actuación que legalmente están obligados a cumplir y que a juicio del consejo y en aplicación del presente reglamento, afecten gravemente los valores a que se refiere el artículo 7 de este ordenamiento.»
REGLAMENTO DE POLICÍA PREVENTIVA DEL MUNICIPIO DE GUANAJUATO.
«Artículo 22. Además de las obligaciones consignadas en el artículo 27 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, los policías tendrán los siguientes deberes:
I. Honrar con su conducta a la Policía Municipal y a la autoridad que representa, tanto en el cumplimiento de su deber como en su vida cotidiana; … IX. Ser respetuoso y atento con los Ciudadanos; …»
«Artículo 29. En atención a la gravedad de la falta, se aplicarán las siguientes medidas disciplinarias: … IV. Suspensión temporal de funciones; y …»
«Artículo 42. El Consejo de Honor y Justicia velará por la honorabilidad y buena reputación de la Policía Municipal y combatirá las conductas lesivas para la comunidad o la corporación.»
De los artículos transcritos, se advierte como único numeral que hace referencia a la sanción consistente en la suspensión temporal de funciones, el ordinal 29, fracción IV, del Reglamento de Policía Preventiva del Municipio de Guanajuato; no obstante, como lo hace valer el actor, la comisión de la falta que la autoridad le atribuyó al elemento de policía fue sustentada con numerales pertenecientes al Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General 13
de Seguridad Ciudadana del municipio de Guanajuato, Guanajuato, sin que la sanción consistente en la suspensión temporal de labores se haya fundado en ese mismo ordenamiento legal, sino en el Reglamento de Policía Preventiva del Municipio de Guanajuato.
Es decir, que la autoridad fundó la sanción que impuso al accionante en un ordenamiento diverso a aquél que previene la falta que se cometió a su juicio.
Tal proceder es contrario a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que es deber de la autoridad fundar y motivar adecuadamente sus actos. Esto se traduce en el señalamiento expreso y pertinente tanto de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, como en los preceptos legales aplicables.
Sin embargo, la autoridad incurre en una indebida fundamentación y motivación, al sustentar en un ordenamiento jurídico diverso al que previene la falta que estima actualizada para imponer la sanción, sin fundar y motivar que la norma le permite dicha remisión, trastocando incluso el principio general denominado Nulla pena sine lege, el que a criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se actualiza cuando la imposición de penas no encuentra base legal, por no existir disposición alguna que castigue el acto por el cual se imponen, o sin que el acto que les da origen esté exactamente comprendido en las disposiciones legales que lo castiguen9.
9 Criterio visible en la Tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo VI, página 639, registro 288885. 14
Lo anterior es así, dado que para sancionar las faltas graves previstas en el artículo 20 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, el ordinal 21 del mismo ordenamiento jurídico en cita establece un catálogo de sanciones aplicables. Dicho precepto señala literalmente lo que sigue:
«Artículo 21.- En caso de que incurran los elementos en faltas graves, se impondrán de forma individual, cualquiera de las siguientes sanciones:
I. Amonestación;
II. Suspensión de 3 a 60 días sin goce de sueldo; ó
III. Cese.»
Énfasis añadido.
Por lo tanto, toda vez que las sanciones aplicables a las conductas descritas como faltas graves descritas en el artículo 20 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, se establecen en el diverso numeral 21 del mismo ordenamiento jurídico invocado, se revela que la autoridad demandada impuso una sanción que jurídicamente no se encuentra prevista para la conducta que estimó actualizada, dada la fundamentación que señaló en la determinación que se impugna.
La anterior circunstancia da cuenta del hecho de que la autoridad demandada dictó la resolución impugnada en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas, a causa de una deficiente fundamentación, de donde se aprecia que la resolución 15
carece del elemento de validez previsto en el artículo 137, fracción VI, actualizando la causal de nulidad descrita en la fracción IV, del numeral 302, ambos dispositivos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, al tratarse de una causal de nulidad que implica una violación material o de fondo, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario *****.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 15/2006-PL, con el rubro y texto siguientes:
«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que 16
haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»10
Énfasis añadido.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el acto impugnado ha quedado insubsistente.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede que, a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»11
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones
10 Época: Novena Época; Registro: 170684; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: P. XXXIV/2007; Página: 26 11 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 17
solicitadas por el actor, con fundamento en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En tal virtud, conforme lo indicado en el antecedente primero de la presente resolución, la parte actora solicitó: (i) que no se hiciera efectiva la sanción determinada en el procedimiento administrativo sancionador; (ii) en caso de ejecutarse la suspensión de labores sin goce de sueldo, se le hiciera el pago de sus haberes económicos relativos, y (iii) que no se llevara a cabo ninguna inscripción negativa en su expediente institucional.
De lo anterior se destaca que en virtud de la nulidad de la resolución combatida, ésta no podrá hacerse efectiva; por otra parte, en razón de la suspensión otorgada por este Tribunal, dicha sanción no pudo ser ejecutada, por lo que se advierten satisfechas las pretensiones del particular.
Por lo que hace a la abstención que el accionante solicita de la autoridad de llevar a cabo inscripción alguna en su expediente institucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del impetrante a que no se inscriba registro alguno de carácter perjudicial o negativo en su expediente particular relacionado con el procedimiento administrativo sancionador que ha sido declarado nulo por virtud del presente fallo; en concordancia, se condena a la autoridad demandada para que se abstenga de realizar anotación alguna en ese sentido.
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La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada conforme lo señalado en el Considerando Sexto del presente fallo jurisdiccional. 19
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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