Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de febrero de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.3/1ª.Sala/20, promovido por *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra de los acuerdos de fecha 5 cinco y 19 diecinueve ambos de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, emitidos por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. El Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio de fecha 19 diecinueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo dictado en fecha 9 nueve de enero de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.3/1ª.Sala/20.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia de los actos reclamados se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«PRIMERO. Me ocasiona un agravio la resolución de la que me duelo siendo el auto de fecha 19 de noviembre de 2019 en el cual ilegalmente tiene por no presentada la demanda, lo anterior es así derivado que dicha resolución violenta los derechos de legalidad y acceso expedito a la justicia, pues se me tiene por no
3 presentada derivado del supuesto incumplimiento al requerimiento hecho mediante diverso auto de fecha 05 DE NOVIEMBRE del 2019 en el cual de forma totalmente ilegal carente de motivo y fundamento se me requirió para efecto de ratificar mi escrito inicial de demanda, en el cual la autoridad requirió ilegalmente pretende que ratifique sin obrar justificación, motivación o fundamentación para tal requerimiento; Maxime que dentro del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no existe este requisito para poder presentar la demanda de nulidad.
Con lo cual la autoridad violando los derechos de legalidad y aun y cuando se señalo en la demanda de comento el criterio tomado por la tesis:
…DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO. CUANDO DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE ADVIERTE QUE EL PARTICULAR NO ANEXÓ EL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTA EL ACTO IMPUGNADO, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA NO DEBE REQUERIRLO PARA QUE LO EXHIBA O ACREDITE HABER SOLICITADO A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE LA EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS DE AQUÉL CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRESENTACIÓN DE SU ESCRITO INICIAL, PARA EFECTOS DE SU ADMISIÓN…
La autoridad… de manera violatoria a mis derechos humanos…pretendió obligar a presentarme en las instalaciones del juzgado administrativo de Celaya, Gto.; a efecto de ratificar el contenido de mi escrito inicial,…aunado a que el código regente no refiere en ninguno de sus artículos la obligación de ratificar o estar presente a efecto de que a una de las partes de sea admisible ya sea la demanda o alguna de las promociones subsecuentes…
SEGUNDO.- De igual manera se dice que los actos son violatorios en virtud de ilegalmente se realizaron diversos requerimiento a efecto de entorpecer y en su momento negar el acceso a la justicia…
Consecuentemente es incorrecta la determinación del Juzgado Municipal de tener por no presentada la demanda con base en el artículo 17 del aludido cuerpo legal, pues, …ese numeral no es aplicable cuando se aduce no tener la resolución impugnada,…Maxime porque no justifica en ningún momento porque existe duda sobre la autenticidad de mi firma, ni se motiva o realiza algún razonamiento lógico jurídico pues únicamente se me requiere a efecto de ratificar la misma lo cual viola el principio pro homine.»
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QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Por cuestión de método, el análisis de los agravios se abordará en forma conjunta toda vez que los mismos se sustentan en la misma razón de disenso, lo anterior es de conformidad con la jurisprudencia de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»1
El argumento de agravio esgrimido por el recurrente resulta fundado, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.
Señala ***** que le agravia la determinación del Juez de origen porque en el auto impugnado acordó tener por no presentada la demanda ante el incumplimiento al requerimiento ilegalmente formulado a fin de que ratificara su escrito inicial de demanda, lo que sucedió sin justificación, motivación o fundamentación, pues en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no existe este requisito para poder presentar la demanda, de manera que el artículo 17 invocado no es aplicable.
En ese tenor, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las resoluciones de los Juzgados que pongan fin al proceso administrativo, podrán ser impugnadas mediante el recurso de revisión, ya sea por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trasciendan al sentido de la misma.
1 Tesis: VI.2o.C. J/304; Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Página: 1677.
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Así, visto el expediente de origen se advierte que el 5 cinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, dictó auto en el que radicó el escrito presentado por *****, bajo el expediente número *****, señalando:
‹‹Previo a proveer respecto de la admisión de demanda, y con fundamento en el artículo 50 cincuenta del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 17 diecisiete del mismo ordenamiento, SE REQUIERE A LA PARTE ACTORA para que dentro del término de 03 tres días…comparezca con Credencial Para Votar o documento idóneo que lo identifique ante la Secretaría de este Juzgado Administrativo…para el solo efecto de ratificar el contenido de su escrito inicial de demanda. Apercibido que en caso de no comparecer dentro del término concedido se le tendrá por no interpuesta su demanda…››2
El subrayado es de origen.
Le asiste la razón al recurrente atendiendo a que el artículo 1, fracción II, conexo al correlativo 249, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan que las disposiciones de dicha normativa, son de orden público e interés general y tienen por objeto regular la justicia administrativa en el Estado de Guanajuato, impartida a través del Tribunal de Justicia Administrativa y de los Juzgados Administrativos Municipales, mediante el proceso administrativo.
Luego, el artículo 265 de la misma codificación establece el contenido formal de la demanda, mientras que el numeral 266 señala los anexos de la demanda, sin que en ningún caso se advierta la necesidad de ratificar su contenido.
2 Foja 11 del expediente de origen.
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Así pues, no pasa inadvertido que el Juez primigenio fundamenta su requerimiento en los ordinales 17 y 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los cuales indican:
‹‹Artículo 17. En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, sea autógrafa o electrónica, la autoridad deberá llamar al interesado, dándole un plazo de tres días, para que en su presencia ratifique la firma y el contenido de la promoción. Si el interesado negare la firma o el contenido del escrito, se rehusare a contestar o no compareciere, se tendrá por no presentada la promoción.››
‹‹Artículo 50. La autoridad podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los hechos controvertidos o acordar la exhibición de cualquier documento, siempre que se estime necesario y sea conducente para el conocimiento de la verdad. Asimismo, en las diligencias la autoridad podrá interrogar sobre todos los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.››
Los preceptos legales transcritos evidencian las razones de aplicación de su contenido, esto es, procede llamar al interesado para que en presencia de la autoridad ratifique la firma y el contenido de la promoción, en caso de duda sobre la autenticidad de una firma; sin embargo, en el auto en comento no se enunció dicha situación, tan es así, que el requerimiento fue ‹‹para el solo efecto de ratificar el contenido de su escrito inicial de demanda››.
Ahora bien, la autoridad podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los hechos controvertidos siempre que se estime necesario y sea conducente para el conocimiento de la verdad, es decir, para ayudar a desentrañar el mérito de la cuestión sujeta a control jurisdiccional, en otras palabras, para efectuar
7 pronunciamientos de fondo, de ahí que requerir para la ratificación del contenido de la demanda sin precisar con qué hechos controvertidos se relaciona, resulta contrario a la lógica y carente de causa jurídica que lo avale.
Bajo tal contexto, este resolutor determina que es fundado el argumento de quien recurre, considerando que todos los órganos encargados de impartir justicia deben partir de los principios de constitucionalidad y convencionalidad y, por consiguiente, en un primer momento, realizar la interpretación conforme al principio pro personae (previsto en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como Pacto de San José de Costa Rica), que implica, entre otras cuestiones, efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, conforme a los artículos 17 constitucional; 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la citada convención, sobre el derecho humano de acceso a la justicia.
En ese sentido, es compatible con el régimen constitucional y convencional en materia del derecho fundamental de acceso a la justicia, el establecimiento de requisitos de procedencia de la acción, consistentes en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución, verificando la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.
8 El criterio que antecede es sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la jurisprudencia cuya literalidad expone:
‹‹DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.», deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud
9 de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.››3
Es de clarificarse, que la admisión de la demanda no implica prejuzgar sobre la existencia del acto de autoridad y del interés jurídico del promovente, pues lo que se pretende es brindar la oportunidad de defensa, máxime que la improcedencia o actualización del sobreseimiento, son cuestiones que pueden analizarse y sobre las que el juzgador puede pronunciarse en forma posterior y en plenitud de jurisdicción, de ahí que se determine atinado el motivo de disenso expuesto por el recurrente.
Comparte esta disertación el criterio orientador contenido en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
‹‹INEXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DIFERENCIA ENTRE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA Y SOBRESEER EN EL JUICIO DE NULIDAD. Cuando el actor demanda la nulidad de un acto administrativo o fiscal y asegura que lo desconoce y, por ende, no puede exhibir con la demanda la prueba de lo impugnado, se actualiza el supuesto del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por lo que el tribunal debe admitir a trámite la demanda y emplazar a la autoridad demandada para que la conteste; si ésta niega la existencia de tal acto o resolución y el actor no logra desvirtuar esa negativa, el juicio carecerá de materia y procederá el sobreseimiento con base en los artículos 202, fracción XI y 203, fracción II, del citado código tributario. Cabe
3 Tesis: 1a./J. 90/2017 (10a.), Décima Época Registro: 2015595 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 213.
10 destacar que no debe confundirse este caso con el diverso de desechar de plano la demanda por inexistencia del acto impugnado, ya que en éste debe brindarse la oportunidad de defensa al actor para que, en ejercicio de su garantía de audiencia, aporte pruebas tendentes a demostrar la existencia del acto impugnado.›› 4
Énfasis añadido.
Bajo la óptica expuesta, se advierte que al emitirse el acuerdo de 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se afecta materialmente el derecho sustantivo de acceso a la justicia, pues contraviene la obligación de los órganos jurisdiccionales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.
Esto es, el orden constitucional en materia de tutela judicial exige en todo juzgador la flexibilidad en la etapa previa al juicio, conforme a la cual toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada, deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas, y no supeditar la admisión de demandas al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que vulneran la prontitud de la justicia.
En ese orden de ideas, lo procedente es revocar los acuerdos emitidos por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 5 cinco y 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve,
4 Tesis: VI.3o.A. J/24, Novena Época, Núm. de Registro: 185384, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Diciembre de 2002Materia(s): Administrativa, Página:628
11 para el efecto de que el Juez primigenio emita un nuevo auto en el que:
1) Admita a trámite la demanda promovida por *****; 2) Con fundamento en el artículo 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, requiera a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, para que señale el nombre del servidor público que redactó la boleta de infracción con folio *****, a fin de que sea emplazado al proceso, así como la exhibición del citado folio en original o copia certificada; y 3) Agotado el proceso en sus etapas y de no configurarse causa de sobreseer previa, resuelva lo que en derecho corresponda con plenitud de jurisdicción.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 249, 268, 276, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revocan los acuerdos de 5 cinco y 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, emitidos por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, para el efecto de
12 que el Juez natural emita otro, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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