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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 974/1aSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 31 treinta y uno de mayo de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:

«…la resolución negativa ficta configurada ante la petición presentada a la autoridad demandada el 10 de marzo de 2017…»

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución negativa ficta; 2) reconocimiento del derecho a (i) emita su determinación debidamente fundada y motivada y acceda a lo solicitado; y (ii) que ordene el pago del importe de la indemnización que le corresponde en proporción a la fracción de terreno que le fue afectada. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 5 cinco de junio de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; se le tuvo a la accionante por designando abogados autorizados, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante proveído de fecha 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma; en el mismo proveído, no se acordó de conformidad la promoción signada por *****, quien se ostentó como Síndico Municipal sin acreditar su personalidad y ofreció prueba documental superveniente. Finalmente, se citó a las partes a la celebración de la audiencia de alegatos.

Mediante acuerdo de 13 trece de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se ordenó a la Secretaria de Estudio y Cuenta asentar la certificación de la notificación de acuerdo de 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete y la interposición del recurso de reclamación en contra del mismo, con lo que se suspendió el proceso.

Conforme el acuerdo de fecha 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se continuó con el trámite del proceso toda vez que mediante oficio *****, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal informó que el Toca ***** se dio de baja como asunto concluido; así por resolución del Pleno, se modificó el acuerdo de 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete y se acordó la admisión 3

de la prueba documental superveniente consistente en convenio de donación celebrado entre el municipio de San Felipe, Guanajuato y *****, el 3 tres de octubre del año 2000 dos mil, por lo que se dio vista a la parte actora para que expresara lo conveniente a sus intereses. Por otra parte, se requirió a ***** y a *****, para que realizaran su registro como usuarios externos de los servicios informáticos de este Tribunal, acreditaran su identidad y perfil de usuario.

Por acuerdo de 9 nueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a ***** como Síndico del Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, y representante de la autoridad demandada, señalando domicilio electrónico para recibir notificaciones y nombrando autorizados.

Se admitió la documental superveniente consistente en el escrito de demanda de nulidad de las diligencias de información testimonial Ad Perpetuam, que se tramitaron bajo el expediente *****, y auto de radicación de 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictado en el juicio *****, ambos en copia simple; con lo anterior se dio vista a la parte actora para que manifestara lo conveniente a sus intereses. Por otra parte, se tuvo a la autoridad demandada por no realizando manifestaciones de vista ofrecida en auto d 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, al no haberlas efectuado en el plazo establecido.

Mediante acuerdo de 22 veintidós de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora expresando lo conveniente a sus intereses y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se citó a las partes a la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

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TERCERO. Audiencia de alegatos. Legalmente citadas las partes, el 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso e), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. En su demanda, la actora señala como hechos que dan motivo a la misma, que el día 10 diez marzo de 2017 dos mil diecisiete, solicitó por escrito al Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, se resolviera la problemática de la afectación que sufrió el bien inmueble de su propiedad, ocupado en una superficie de 10,634.42 m2 diez mil seiscientos treinta y cuatro punto cuarenta y dos metros cuadros por el

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

panteón municipal, solicitando por ello el pago de una indemnización económica.

Para acreditar lo anterior, exhibe escrito firmado por la actora, con sello de recepción del municipio de San Felipe, Guanajuato, de fecha 10 diez de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

Toda vez que el escrito señalado corresponde a la reproducción digital de su original, según lo manifiesta la promovente, de conformidad con los artículos 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y dado que no fue controvertido ni objetado por la encausada, genera convicción a este Juzgador respecto de su existencia y en particular, la fecha de su presentación ante la referida autoridad.

Asimismo, añade la impetrante que no ha existido respuesta por parte de la autoridad demandada, habiendo transcurrido más de los 20 veinte días hábiles a que se refiere el numeral 5 de la ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De lo anterior, se precisa hacer notar que en atención a la naturaleza del escrito presentado por la promovente ante la autoridad ahora encausada, nos encontramos ante una instancia del particular, por lo que el acuerdo que debió recaer a la solicitud formulada y su notificación, son los elementos constitutivos del derecho público subjetivo denominado ‹‹derecho de petición››; de tal suerte que ha de examinarse si la contestación se emitió y fue comunicada al peticionario, esto es, determinar los elementos jurídicos mínimos que determinan su existencia y el cumplimiento de su cometido, que es, sin 6

lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del solicitante la decisión dictada respecto de su petición.

Sobre el particular, de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierte en primer término que mediante acuerdo de 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad encausada por no contestando en tiempo y forma la demanda; no obstante, obran en autos los oficios *****, *****, de fecha 23 veintitrés de marzo de 2017 dos mil diecisiete y *****, *****, de 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete, ambos signados por el Presidente Municipal, de los que se desprende la siguiente información:

En el primero de ellos, se indicó que la petición sería atendida por el Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato; y en la segunda de las comunicaciones, que la petición se atendió en la sesión ordinaria número 76 setenta y seis de fecha 6 seis de abril de 2017 dos mil diecisiete; se turnó para análisis del área jurídica mediante oficio *****, folio de salida *****, de fecha 6 seis de abril de 2017 dos mil diecisiete; y el 8 ocho de julio de ese año, la Sindicatura y el Departamento Jurídico entregaron a la Secretaría del Ayuntamiento el análisis solicitado, concluyéndose que a la emisión del oficio *****, no se había tomado una determinación definitiva sobre la petición.

Aunado a lo anterior, no se cuenta con constancia alguna que ofrezca certeza de que haya hecho del conocimiento de la impetrante el contenido de los oficios descritos, por las siguientes consideraciones:

En el sumario obran dos cédulas de notificación; la primera de ellas de fecha 27 veintisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete de 2017 dos mil diecisiete, en la que el ministro ejecutor habilitado por el 7

Ayuntamiento, entendió con ***** (persona ajena a la accionante), la notificación del oficio *****, sin que mediara citación alguna; y en fecha 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete, diverso ministro ejecutor habilitado por el Ayuntamiento, diligenció con *****, la notificación del oficio *****, sin que nuevamente se haga referencia a que previo a entender con persona diversa a la promovente, medió citatorio alguno.

A lo anterior, se suma el señalamiento de la promovente en el sentido de que no se ha hecho de su conocimiento respuesta alguna recaída a su petición.

Por lo anterior, se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato vigente a la fecha de presentación del escrito firmado por la parte actora2, establecía lo siguiente:

«Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no dieren respuesta en el plazo señalado en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.

2 Toda vez que el acto impugnado se configuró el 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, lo conducente para el caso en concreto es aplicar la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, cuyo texto estuvo vigente hasta la reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 7, Segunda Parte, de fecha 09 de enero de 2018. 8

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, será considerado como falta grave en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.»

Lo resaltado es propio.

Del numeral de previa transcripción, se desprende que el Ayuntamiento se encuentra obligado a dar respuesta por escrito a las solicitudes formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables, esto es, en un plazo no mayor de 20 veinte días hábiles.

Luego, transcurrido el plazo legal estipulado sin la producción de la respuesta relativa, así como su notificación correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de «resolución negativa ficta».

La anterior ficción legal tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válidamente para impugnar dicha resolución mediante los medios de defensa que considere pertinentes.

En ese sentido, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) la existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) la inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.

De lo anterior, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal: 9

«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»3

Énfasis añadido.

En la especie, si el 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete fue presentado escrito de petición ante la Secretaría Municipal de San Felipe, Guanajuato, y el 31 treinta y uno de mayo de 2017 dos mil diecisiete, fue promovida la demanda de nulidad ante este Tribunal, se tiene que entre una y otra fecha medió de manera evidente, un período superior al de 20 veinte días señalado en el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

De ese modo, una vez demostrado que el impetrante elevó una petición al Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, y que esa autoridad no emitió respuesta alguna debidamente notificada que recayera a la gestión de la peticionaria, se concluye que la solicitud del accionante se resolvió en sentido negativo por ficción legal y, por consiguiente, en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por la

3 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: *****. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 10

accionante ante la autoridad demandada el 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Análisis del acto administrativo configurado a través de la negativa ficta. Tratándose de la impugnación de una resolución negativa ficta -debidamente configurada-, de conformidad con lo previsto por el ordinal 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demandada cuando las autoridades expresarán los motivos y el fundamento legal en que se apoya su determinación negativa.

El anterior razonamiento, con sustento en la tesis que a la letra reza:

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«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos la actora está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»4

Lo resaltado es propio.

Sin embargo, de lo acordado el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a al Ayuntamiento de San Felipe, Guanajuato, por no dando contestación en tiempo y forma a la demanda, por lo que en términos de lo dispuesto por segundo párrafo del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se le tuvo por confeso de los hechos que la parte actora le atribuyó en forma precisa, salvo por los hechos notorios y los medios de prueba rendidos.

Así, como medios de prueba se cuenta con la exhibición de la protocolización de las diligencias de información testimonial ad perpetuam, un avalúo y el escrito de petición sobre la indemnización de

4 Novena Época Registro: 162102 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: I.17o.A.27 A Página: 1205 12

la afectación que la actora señala sufrió en un inmueble de su propiedad.

Sin embargo, como hecho notorio, se tiene el conocimiento del desarrollo del juicio civil, con número de expediente ***** que se desahoga en el juzgado Juzgado Único Civil de Partido de San Felipe, Guanajuato y que actualmente se encuentra pendiente de resolución, a efecto de dirimir la posesión jurídica y material del inmueble del que la actora solicita la indemnización.

No obstante lo anterior, se advierte que la litis en el presente asunto versa sobre la debida fundamentación y motivación de la negativa ficta que la autoridad encausada configuró en perjuicio de la parte actora respecto de la solicitud que le fue presentada el 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete.

Al respecto, toda vez que la autoridad no contestó en tiempo y forma la demanda, nos encontramos ante un acto administrativo que no se ajusta a lo que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5 -que establece la garantía de legalidad-, por virtud del cual, todo acto autoritario debe constar por escrito, estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que el documento que lo contenga debe expresar con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que necesariamente deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.

5 «Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.» 13

Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo.

Debe destacarse que aun cuando en el texto constitucional no se exige que el acto de autoridad esté suscrito, ello se entiende implícitamente ya que, desde el punto de vista legal, es la suscripción lo que da autenticidad a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad-, pues sin ella no pueden atribuirse a una persona específica.

En el mismo sentido, el artículo 137, fracciones II, V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone:

«ARTÍCULO 137. Son elementos de validez del acto administrativo […] II. Tener objeto físicamente posible, lícito, determinado o determinable, preciso en cuanto a circunstancias de tiempo y lugar, y estar previsto por el ordenamiento jurídico aplicable […] V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos. VI. Estar debidamente fundado y motivado…»

Énfasis añadido.

Lo anterior, es requerido a fin de que el ciudadano esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir el acto de autoridad.

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Sin embargo, de las constancias que obran en autos, así como del acuerdo de 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se advierte -por ficción legal-, que la autoridad demandada ha contestado siempre en sentido negativo a la pretensión de la parte actora, en el sentido de indemnizarle por la ocupación del predio que la particular refiere es de su propiedad y en la que dice, se encuentra el panteón municipal.

No obstante, la falta de pronunciamiento por escrito, apoyada de los fundamentos legales relativos, revela la falta absoluta de la existencia de los elementos de validez del acto administrativo, previstos en las fracciones V y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De lo anterior, se advierte actualizada la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y en consecuencia, se decreta la Nulidad de la negativa ficta de la autoridad, para indemnizar a la parte actora respecto de la fracción del inmueble que señala es de su propiedad y manifiesta se encuentra ocupado por el panteón municipal.

QUINTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al análisis de las pretensiones secundarias formuladas en la demanda y que refiere son las que fueron solicitadas en su escrito de petición, consistentes en lo siguiente:

Resolver la problemática de la afectación al terreno propiedad de la parte actora, ordenando el pago de la indemnización por el importe de *****, cantidad correspondiente a la proporción de la fracción de terreno afectada, acorde con el avalúo realizado por el perito valuador *****. 15

Sobre la pretensión de indemnización de la parte actora por la afectación que señala sufrió en un predio de su propiedad, se señala que no ha lugar a reconocer el derecho pretendido, al no encontrarse acreditado en autos que cuenta un derecho6 de tal naturaleza, de conformidad con las siguientes consideraciones:

6 Sobre el particular ilustra la tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito con el rubro y texto: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.», consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, Décima Época, tesis IV.2o.A.136 A, página 2707, registro 2013828. 16

Con la finalidad de acreditar su dicho, ofreció como prueba la reproducción digital del primer testimonio de la escritura pública número 1332 mil trecientos treinta y dos, levantada ante la fe del titular de la Notaría Pública número 3 tres, Licenciado Alejandro T. Moreno Martínez, el 3 tres de febrero del año 2000 dos mil, instrumento notarial mediante el que se protocolizaron las diligencias de información testimonial ad perpetuam.

El referido procedimiento fue promovido por la actora, ante el Juzgado de Primera Instancia civil del partido judicial de San Felipe, Guanajuato, en el expediente judicial *****, cuya resolución se dictó el 9 nueve de diciembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, considerando la autoridad judicial que la promovente acreditó que operó en favor de la accionante la prescripción positiva, con las salvedades previstas en el numeral 734 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.

La reproducción digital del testimonio de la escritura pública descrita, en términos de lo que disponen los artículos 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el diverso ordinal 3 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, merece el carácter documento público con valor probatorio pleno, haciendo plena convicción en este juzgador de su existencia y contenido.

Sin embargo, la finalidad de dicho procedimiento de jurisdicción voluntaria, es justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble; no obstante, la resolución que se dicte en dicho sentido, no surte efectos contra persona ajena al procedimiento, ni la información testimonial rendida en la jurisdicción voluntaria, puede ser estimada como tal en juicio contradictorio. Lo 17

anterior, desprendido de lo que establecen los numerales 731, fracción II y 734 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, que regulan las Informaciones ad perpetuam. Los artículos referidos se citan a continuación:

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato

«Artículo 731. Las informaciones ad perpetuam podrán recibirse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:

[…]

II. De justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble.»

«Artículo 734. En el caso de la fracción II del artículo 731 si el promovente demuestra que ha tenido la posesión del inmueble, con los requisitos que exige el Código Civil para adquirirlo por prescripción, el juez dictará resolución en tal sentido; pero dicha resolución no surtirá efectos contra persona ajena al procedimiento, ni la información testimonial rendida en jurisdicción voluntaria podrá ser estimada como tal en juicio contradictorio.

[…]»

Así, dado que siendo jurisdicción voluntaria, el municipio de San Felipe, Guanajuato, no fue llamado a manifestar lo conveniente a sus intereses en relación con la fracción de bien inmueble que ocupa el panteón municipal, no puede oponerse en su detrimento la resolución de las diligencias protocolizadas.

Aunado a lo anterior, es un hecho notorio7 derivado de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, y de la verificación al

7 Cabe señalar que en la especie se puede invocar como hecho notorio el conocimiento que tiene esta Sala del proceso jurisdiccional en materia civil pendiente de resolución a cuya convicción se arribó de la consulta al portal electrónico del Poder judicial del Estado de Guanajuato. Lo anterior, encuentra apoyo por similitud de razón con la jurisprudencia número 18

portal de consulta electrónica de expedientes del Poder Judicial del Estado de Guanajuato8, que actualmente se encuentra pendiente de resolución el juicio ordinario civil tramitado bajo el número de expediente *****, del índice del Juzgado Único Civil de Partido de San Felipe, Guanajuato, cuyas partes son *****, en su carácter de Síndico Municipal de San Felipe, Guanajuato, y *****, con la finalidad de dirimir la posesión jurídica y material de la fracción del bien que ocupa el panteón municipal.

Asimismo, no se soslaya hacer mención que acorde con lo que se indica en el Considerando Tercero de la resolución del procedimiento de Diligencias de Información Testimonial Ad Perpetuam, así como de lo que señala la parte actora en su escrito de demanda, incluso del escrito de petición de 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el predio del que le fue reconocida la posesión es colindante y se encuentra ubicado al lado sur del panteón municipal.

En consecuencia, es dable concluir que el alcance de la documental aportada por la accionante, no es apta para acreditar en su favor la propiedad de un bien inmueble en el que le fue reconocida la posesión y dominio pleno, y tampoco resulta suficiente para señalar incluso que comprende la fracción que actualmente ocupa el panteón municipal.

Lo anterior se apoya además por analogía, en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es de la siguiente literalidad:

P./J. 16/2018, con el rubro «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).», registro número 2017123. 8 https://www.poderjudicial-gto.gob.mx/modules.php?name=Consultas 19

«INFORMACIONES AD PERPETUAM. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLAS SE DICTE NO ES APTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE MATERIA DE UN JUICIO REIVINDICATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De la interpretación conjunta de los artículos 731 y 734 del Código de Procedimientos Civiles y 1252 del Código Civil, ambos para el Estado de Guanajuato, se advierte que la declaración hecha en un procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre diligencias de información ad perpetuam, sólo tiene el alcance de acreditar que se ha tenido la posesión de un inmueble, pero en ningún caso que se acreditó la propiedad y pueden servir de base para que en un juicio posterior se decida sobre la propiedad, siempre y cuando se reúnan las condiciones legales necesarias para ello. Esto es así, porque la propiedad es un derecho erga omnes por definición, mientras que la declaración hecha en las informaciones ad perpetuam sólo es oponible respecto de algunas personas. Por ello, de dichas diligencias no puede desprenderse un derecho de propiedad que no sea oponible a los demás. De igual forma, la declaración emitida en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no tiene efectos constitutivos sino sólo declarativos, pues en ellos no existe una contención entre las partes. De esta manera, la propiedad sobre los inmuebles sólo puede acreditarse mediante el juicio contencioso en el que se han reunido las condiciones legales requeridas, por lo que las diligencias de información ad perpetuam resultan ineficaces para probar el elemento de propiedad necesario para ejercer la acción reivindicatoria.»9

Del mismo modo, se desestima el avalúo que presentó la justiciable para acreditar el monto de la indemnización solicitada, pues en caso de que hubiere acreditado el derecho de propiedad y la afectación relativa, la prueba idónea debió ser la pericial, por la naturaleza de las cuestiones a dilucidarse.

Por lo tanto, dado que la parte actora no acreditó con documental idónea que es titular de la propiedad del bien inmueble en que se encuentra ubicado el panteón municipal y en esa virtud, que el municipio de San Felipe, Guanajuato, afectó su derecho de propiedad,

9 Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Apéndice de 2011; Instancia: Primera Sala; Tomo V. Civil Primera Parte – SCJN Primera Sección – Civil Subsección 1 – Sustantivo, Novena Época, página 78, registro: 1012674. 20

no se reconoce el derecho solicitado respecto de la indemnización respectiva.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se configura la resolución negativa ficta impugnada, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Segundo de esta sentencia.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

CUARTO. Se decreta la nulidad de la negativa ficta, conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Cuarto de este fallo.

QUINTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y en consecuencia, no se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

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En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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