Sentencia 22 1a Sala 21

Sentencia 22 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 22/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Juicio en Línea Guanajuato, el 5 cinco de enero del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señalo como acto impugnado el siguiente:

«La resolución dictada el 15 de octubre de 2020, en el procedimiento administrativo disciplinario *****, en la que se determina aplicarme la sanción de suspensión del cargo de policía municipal de León, Guanajuato, por 45 cuarenta y cinco días sin goce de sueldo». (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) le sean pagadas las prestaciones económicas que dejó de percibir con motivo del acto impugnado; (ii) la sanción combatida no se tome en cuenta para efecto de generar el derecho a percibir el pago de las prestaciones económicas por los servicios que presta como sería el aguinaldo, el disfrute del periodo vacacional y las demás que tenga derecho a percibir, y (iii) se realicen las gestiones a efecto de eliminar la inscripción de la sanción tanto en el expediente personal como en cualquier registro estatal o nacional de personal de seguridad pública.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 8 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

2 Asimismo, se tuvieron por admitidas la prueba de informes ofrecida1, las documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en todo lo que el favorezca. Se requirió a las autoridades demandadas para que exhibieran con su escrito de contestación de demanda, en copia certificada, el expediente relativo al Procedimiento Administrativo Disciplinario *****, instruido en contra del actor.

Posteriormente, en proveído de fecha 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Presidente y Representante Legal del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, contestando en tiempo y forma legal la demanda; asimismo, se le tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación, y se le tuvo por cumpliendo el requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada del expediente *****.

Igualmente, se tuvo por desahogada la prueba de «informes de autoridad»2 ofrecida por la parte actora, y se tuvo al Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el día 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

1 Para que informaran: 1) a partir de que catorcena se suspendió el pago de la remuneración que se percibe por el cargo que desempeña el actor como policía municipal; y 2) a cuánto ascendió el importe total de las prestaciones económicas que no recibió el actor durante los 45 cuarenta y cinco días que se le impidió prestar sus servicios por la suspensión temporal sin goce que se le impuso, describiendo cada una de las prestaciones económicas y el importe correspondiente. 2 Toda vez que la autoridad exhibió: (i) oficio *****, de fecha 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, signado por el Subsecretario de Nómina adscrito a la Dirección de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, mediante el cual enlista cada una de las prestaciones económicas y su importe, así como señala a cuánto asciende el monto total de las percepciones económicas que no recibió el actor con motivo de su cargo como policía municipal, y (ii) copia certificada de las constancias que integran el expediente *****, y, concretamente, el oficio *****, de fecha 10 diez de noviembre de 2020 dos mil veinte, del cual se desprende que la suspensión sin goce de sueldo fue a partir del 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.

3 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 , tuvo verificativo la audiencia de dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 8 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, el día 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, suscrita por el Presidente, Secretario Técnico y Secretario Ejecutivo, todos del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.

3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante el documento exhibido por la parte actora consistente en el original de la aludida resolución, bajo protesta de decir verdad, y que al tener el carácter de una documental pública, la misma genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.4

Primeramente, se recuerda que en la causa de conocimiento se tuvo al Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda y, por tanto, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento. Por otra parte, el Presidente, en su carácter de representante del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, y el Secretario Técnico del referido órgano colegiado, expresan que en el proceso operan las causales de improcedencia previstas en el artículo 261 del código de la materia.

Al respecto, se considera que dicha invocación resulta inatendible, ya que la misma fue realizada de manera «genérica» y sin desarrollar razonamientos o argumentos encaminados a demostrar que en la presente causa se actualizan dichas hipótesis legales; ello, máxime que no basta la simple cita de la disposición legal que estima que se actualiza, sino que se requiere para tal efecto, mayores razonamientos y consideraciones5.

4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5 Sirve como apoyo de tal razonamiento, por analogía, la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN» Novena Época. Registro: 174086. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 137/2006. Página: 365

5 En consecuencia, al no prosperar la causal de improcedencia invocada y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, se determina no sobreseer en el presente proceso.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación «PRIMERO» y «SEGUNDO» esgrimido por el actor en su escrito inicial de demanda, se realizará de manera conjunta dada la íntima vinculación que existe entre ellos.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En los conceptos de impugnación en estudio, la parte actora aduce la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada, pues expresa que se llevó a cabo una deficiente valoración de las pruebas rendidas dentro del procedimiento disciplinario.

Además, el actor acota que la demandada valoró las pruebas, sin realizar la investigación necesaria y suficiente para tener una vinculación lógico-jurídica entre los hechos motivos de la infracción y el actor; además, agrega que nunca se llamó a los afectados a comparecer y dar su versión de los hechos, ni se especifica cómo fue que los involucrados participaron, de qué manera la autoridad se hizo allegar de las pruebas que vincularan la responsabilidad de los sujetos a procedimiento, ni la afectación que causó cada uno de los policías.

(ii) Postura del demandado. Al respecto, las autoridades demandadas refieren que la resolución impugnada fue emitida con apego a legalidad, pues existen datos suficientes para tener por acreditada la conducta reprochada al actor y sin que este último hubiera ofrecido pruebas de descargo contundentes.

6 Asimismo, indican que, al realizar el análisis de las probanzas para su ponderación, se hace referencia a la totalidad de los datos que las conforman y conforme a lo cual, se acredita que la determinación de sanción impuesta se encuentra debidamente fundada y motivada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la valoración de las pruebas, así como los motivos señalados en la resolución impugnada, son o no suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

En términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto, y la motivación conlleva exponer el argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad; de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. En tal sentido, la transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente6.

Por otra parte, tratándose de un procedimiento de carácter sancionatorio, la «valoración de pruebas» representa el medio a través del cual la autoridad encargada de resolver obtiene certidumbre sobre la controversia en cuestión y, para ello, es necesario que dicha autoridad precise en la resolución que ponga

6 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.

7 fin al procedimiento las pruebas que tomó en consideración para tener por acreditada cada hecho y causa específica cometida por el sujeto a procedimiento, con el objeto de formular correctamente la imputación de la comisión de la falta y debiendo expresar, además, los razonamientos lógico- jurídicos mediante los cuales determine el valor probatorio de cada elemento convictivo con base en el ordenamiento legal aplicable para tal efecto, así como el enlace causal que existe entre cada una de las pruebas y los hechos que se pretenden demostrar.

De lo anterior, resulta ilustrativa lo establecido en la siguiente tesis:

«PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. Para otorgar o negar valor probatorio a una prueba, es menester señalar tanto los elementos de convicción, como los argumentos lógicos y jurídicos que de cada prueba se desprendan para estar en posibilidad de hacer una valoración correcta y más aún, cuando las partes aporten tales probanzas para acreditar el mismo hecho.»7 [Lo subrayado es propio]

En el presente asunto, y de un verificativo realizado a la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada impuso (como sanción) al actor, así como a otros elementos de policía, la suspensión laboral de su cargo consistente en 45 cuarenta y cinco días sin goce de sueldo, al haber incurrido en las «faltas graves» previstas por el artículo 28, fracciones XVI, XX y XXXVI, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, mismo que disponen:

«Artículo 28. Para los efectos del presente reglamento, se consideran como faltas graves las siguientes: (…)

XX. Introducirse a un domicilio particular o lugares privados sin autorización de sus habitantes, salvo que se trate de los supuestos a que se refiere el artículo 64 del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato; (…)

XXXVI. Hacer uso de la fuerza de manera injustificada o excederse en el uso de la fuerza en el ejercicio de sus funciones sin causa justificada; (…)» [Subrayado propio]

7 Novena Época Registro: 195285 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Octubre de 1998 Materia(s): Común Tesis: II.T.19 K Página: 1195

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Lo anterior, debido a que la autoridad demandada concluyó en el «Considerando Quinto» de la resolución combatida, que el accionante realizó la conducta consistente en:

«(…) día 27 veintisiete de mayo del 2018 dos mil dieciocho, siendo aproximadamente entre las 15:00 quince horas o las 15:30 quince horas con treinta minutos, los elementos: Policía número 22585 veintidós mil quinientos ochenta y cinco, de nombre *****; Policía número 20464 veinte mil cuatrocientos sesenta y cuatro, de nombre *****; Policía número 15366 quince mil sesenta y seis, de nombre *****; Policía número 20719 veinte mil setecientos diecinueve, de nombre *****, ingresaron sin autorización al domicilio de la de nombre *****, cuando en el interior de dicho domicilio se encontraban varios familiares de la misma, además de menores, cuando ya se disponían a comer y fue en momento en que llego un vehículo particular en rojo y en el iban dos de nombre *****y al otro solo lo como*****quienes son hijos de una vecina de *****, la cual se llama *****y la cual es madre de los ya mencionados, mismos de los cuales ***** es policía Municipal, siendo que con ellos llegaron varias unidades de policía municipal, ingresando al interior del domicilio los dos hermanos en compañía de varios elementos de policía municipal, así la Señora ***** y dos nueras de la misma, siendo que entre hijos de la ***** (*****) sacaron bastones retractiles y les comenzaron agolpear a todos los familiares, así como los elementos de municipal que los acompañaban también golpeaban a las personas, inclusive a los menores, siendo que los mismos elementos de policía sujetaron a ***** mientras que la señora ***** la golpeaba. Haciendo mención que unas horas antes a esto ***** había tenido un altercado con la madre de *****se dieron de golpes en la calle, siguiendo con la narración, refiere la ahora quejosa y las testigos que comparecieron ante esta autoridad que posterior a que fueron golpeadas en el interior del domicilio se las llevaron detenidas, siendo presentadas en la delegación Norte por elementos de policía número 20719 veinte mil setecientos diecinueve, de nombre *****, quien manifestó en la audiencia de calificación que las detenidas habían participado en una riña en la vía pública, siendo esto falso, en virtud de que de la presente investigación se desprende que las detenidas se encontraban en el interior de su domicilio cuando los elementos de policía ya mencionados con anterioridad irrumpieron en el domicilio, para golpear a las personas que se encontraban ahí, posteriormente ser abordadas a una unidad de policía y ser presentadas en la delegación por el motivo de Riña»8[Subrayado propio]

Hechos y circunstancias que la autoridad tuvo por acreditadas con base en las pruebas9 que integran en el Procedimiento Administrativo Disciplinario número*****, mismas que obran en autos, siendo las siguientes:

8 Transcripción visible a fojas 28 y 29 de la resolución impugnada. 9 Las cuales se encuentran enlistadas en el Considerando Quinto de la resolución controvertida.

9 1) Queja interpuesta por *****, el día 1 uno de junio de 2018 dos mil dieciocho, rendida tanto ante la Procuraduría de Derechos Humanos, como ante el Director de Asuntos Internos y Secretario del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal de León, Guanajuato;

2) Boleta de control número *****, expedida el día 27 veintisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Dirección de Oficiales Calificadores de Leon, Guanajuato, a nombre de *****;

3) Boleta de control número *****, expedida el día 27 veintisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Dirección de Oficiales Calificadores de Leon, Guanajuato, a nombre de *****;

4) Boleta de control número *****, expedida el día 27 veintisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Dirección de Oficiales Calificadores de Leon, Guanajuato, a nombre de *****;

5) Boleta de control número *****, expedida el día 27 veintisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Dirección de Oficiales Calificadores de Leon, Guanajuato, a nombre de *****;

6) Oficio número *****, expedido el día 7 siete de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General de Oficiales Calificadores, mediante el cual remite 4 cuatro exámenes médicos;

7) Parte informativo número *****, emitido el día 12 doce de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el policía *****;

8) Parte informativo número *****, emitido el día 8 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el policía *****;

9) Parte informativo número ***** emitido el día 8 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el policía *****;

10) Parte informativo número *****, emitido el día 8 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el policía *****;

11) Parte informativo número *****, emitido el día 8 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el policía *****;

12) Oficio número *****, emitido el día 3 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General de Policía Municipal y Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León,

10 Guanajuato, mediante el cual remite copia de 3 bitácoras de servicio, así como impresión de 2 dos listas de tripulación;

13) 6 seis impresiones fotográficas;

14) Informe elaborado el día 28 veintiocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por la investigadora adscrita a la Dirección de Asuntos Internos, respecto comparecencia recabada de *****, el día 28 veintiocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho;

15) Informe elaborado el día 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el policía *****;

16) Oficio número *****, emitido el día 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General de Oficiales Calificadores, mediante el cual se remiten 4 cuatro exámenes médicos; y

17) Oficio número *****, emitido el día 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General de Policía Municipal y Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, mediante el cual remite copia de una bitácora de servicio, así como la impresión de una lista de tripulación.

Por otra parte, como argumentos que soportan la «valoración de las pruebas» antes referidas, la autoridad demandada resolvió que:

«El lógico y natural enlace que existe entre las pruebas a que en ésta determinación se ha hecho referencia, resultan suficientes para revelar la existencia de las faltas graves que prevé el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, en su artículo 28 veintiocho, fracciones XVI (…) XX (…) y XXXVI (…) para los elementos: Policía número 22585 veintidós mil quinientos ochenta y cinco, de nombre ***** (…) pues se tienen plenamente acreditados todos y cada uno de los elementos que conforman dicha falta, (…)» [Énfasis y subrayado añadidos]

De lo anterior, se colige que la autoridad demandada enlistó en la resolución impugnada diversos elementos probatorios a los cuales les otorgó «valor »; sin embargo, dicha ponderación fue realizada de manera genérica y sin pleno precisar de manera contundente los motivos, causas o razones particulares, así como el fundamento legal en que se sustentó su conclusión.

11 Además, tampoco se advierte que se hayan expresado en la resolución confutada los razonamientos y argumentos lógico-jurídicos conforme a los cuales la encausada haya ponderado el « »10 de cada uno alcance demostrativo de los elementos que integran el caudal probatorio, así como la forma en que fue vinculado e interrelacionado cada uno de estos entre sí, para poder determinar correctamente la idoneidad de sendas probanzas; lo anterior, con el propósito de haber tenido válidamente por demostrados los hechos específicos y concretos que le fueron atribuidos, de manera particular, al ahora actor11.

Por el contrario, conforme a la redacción y abordaje realizado por la autoridad demandada, se advierte que esta llevo a cabo el estudio sobre la «conducta » de manera imprecisa y abstracta, esto es, sin lograr detallar y reprochada pormenorizar de manera delimitada cuales fueron las acciones concretas y participación especifica que tuvo el actor en los hechos que les fueron atribuidos a los elementos de seguridad pública sujetos a procedimiento y conforme a los cuales, se actualizaron las faltas imputadas.

Incluso, la autoridad demandada determina que las «listas de tripulación» que obran en el sumario del procedimiento disciplinario, adquieren pleno valor para acreditar que en las unidades 593 quinientos noventa y tres, 555 quinientos cincuenta y cinco y 503 quinientos tres, iban como tripulantes los sujetos a procedimiento; sin embargo, del examen realizado a las listas de tripulación antes referidas no se desprende que el actor fuera tripulante en alguna de las mencionadas unidades. Asimismo, tampoco que aprecia que el actor haya participado en la detención consignada en las boletas de control números *****, *****, *****y *****, ni se observa que en los partes informativos números *****, *****, *****, ***** y *****, figure este como elemento de seguridad pública en servicio y, menos aún, que hubiera tenido alguna participación en los hechos acontecidos el día 27 veintisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho.

10 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 11 Esclarece tal pronunciamiento, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS, LA FALTA DE ESTUDIO DE LAS, RESULTA VIOLATORIA DE GARANTÍAS» Novena Época Registro: 188128 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Diciembre de 2001 Materia(s): Común Tesis: VI.1o.P.28 K Página: 1787

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Además, no se soslaya el hecho de que el actor reconoció en sus alegaciones formuladas dentro del procedimiento disciplinario, que sí se encontraba presente en el lugar de los hechos, pero también se destaca que este negó encontrarse en funciones, así como haber tenido intervención alguna en la riña suscitada, conforme lo indicado en el «informe individualizado»12 que el actor rindió dentro del procedimiento; destacando al efecto que, desprendido de las pruebas que obran en el procedimiento disciplinario y lo resuelto por la demandada, se advierte que los hechos que la autoridad tuvo por acreditados fueron basados, de manera completa y sin modificación alguna, en el contenido de la queja que dio inicio al procedimiento.

No obstante, dicha queja únicamente resulta « »13 para acreditar la idónea existencia de la propia denuncia de hechos o inconformidad hecha valer, pero sin que su contenido tenga el alcance suficiente para demostrar que las circunstancias ahí declaradas sean ciertas o veraces y, menos aún, considerando que la autoridad omitió correlacionar, cruzar y contrastar lo que reflejaba cada medio de prueba, de acuerdo a su naturaleza y aptitud demostrativa, con el resto del caudal probatorio.

De manera que, la conducta reprochada al ahora actor únicamente se encuentra configurada de manera « » y no así, de manera plena como indiciaria lo resolvió incorrectamente la autoridad demandada; situación que se torna más evidente si se toma en cuenta que la participación atribuida a los demás elementos se encuentra documentada en mayor medida al obrar en listas de tripulación, bitácoras de servicio, boletas de control y partes informativos. En ese sentido, y aun cuando los exámenes médicos antes referidos ciertamente reflejan la existencia de lesiones en los individuos detenidos el día 27 veintisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, lo cierto es que en el sumario de origen no obran pruebas o elementos convictivos para demostrar suficientemente la existencia de un «nexo lógico-causal» entre

12 Al indicar que ese día no se encontraba laborando ya que su turno había terminado a las 7:00 siete horas del día 27 veintisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, aunado a que las acusaciones en su contra eran falsas. 13 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

13 dichas lesiones y el ahora actor; cuestión que la autoridad demanda también fue omisa en estudiar al dictar la resolución impugnada.

Finalmente, en la resolución combatida y, concretamente, en el Considerando Quinto, la autoridad reconoce que el actor, así como los sujetos a procedimiento, presentaron pruebas para desvirtuar su imputación, pero determinó de manera « » que las mismas no abonaban a su defensa ni exigua brindaban una explicación razonable de la intromisión al domicilio por la fuerza y, mucho menos, la detención injustificada.

Sin embargo, no se aprecia que la autoridad demandada haya realizado la ponderación o estudio de las alegaciones vertidas por el ahora actor en su defensa, así como la valoración de las «pruebas de descargo»14 ofrecidas dentro en la audiencia celebrada el día 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve; lo que implicó para el actor un menoscabo en sus derechos a obtener una tutela completa y eficaz de su situación, ya que -en todo caso-, resulta absurdo que, por una parte, se observen las formalidades legales del procedimiento (oportunidad de rendir alegatos y ofrecer pruebas), así como garantizar una adecuada defensa y, por otra parte, se excluya el análisis de los alegatos y las pruebas ofrecidas por el sujeto a procedimiento al momento de dictar la resolución que pone fin a la instancia.

Ante ese panorama, se estima que la valoración del material probatorio fue realizada «indebidamente» y sin atender a su fin último, que es generar convicción y certidumbre respecto de la veracidad de los hechos materia del procedimiento disciplinarios, mediante una correcta ponderación de las pruebas rendidas con los hechos atribuidos; lo que, en la especie, no ocurrió.

14 1) Tres impresiones fotográficas a color del daño a su vehículo; 2) 19 diecinueve impresiones fotográficas a color donde se observan los daños materiales a la casa habitación; 3) ultrasonido de abdomen general a nombre de *****4) certificado médico expedido a nombre de ***** por el Seguro Popular; 5) estudio médico consistente en 3 tres placas de rayos x a nombre de *****, con interpretación médica; 6) certificado médico de lesiones a nombre de *****; 7) copia de la hoja de entrega de equipo ante el departamento de armería de la delegación norte de fecha 26 veintiséis al 27 veintisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho; 8) 2 dos documentos laborales a nombre de *****; 9) carpeta de investigación criminal número 54764/2018, integrada ante la agencia de tramitación común 5 cinco del ministerio público; 10) las constancias que integran el procedimiento administrativo disciplinario; 11) presuncional legal y humana; así como 12) las testimoniales a cargo de *****y *****.

14 Además, ante la insuficiencia de pruebas de cargo, en la especie se actualiza la « »15 de que el actor sea verdaderamente responsable de haber duda razonable cometido las faltas graves que se le atribuyen en el procedimiento disciplinario; destacando que, para poder considerar que hay pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia que opera en favor del elemento sujeto a procedimiento, debe constatarse que con las mismas se hubiere desvirtuado la hipótesis de inocencia alegada y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis sustentada por la autoridad16.

Cuestión por la cual, se reitera que, en el caso en estudio, existe una duda razonable que opera en favor del imputado y que, ante la falta de pruebas contundentes para estimar que existe la comisión de una falta disciplinaria por el elemento de policía denunciado, debe prevalecer la presunción de su inocencia.

D). Conclusión. En consecuencia, se considera que en la presente causa la razón asiste a la parte actora, toda vez que la autoridad demandada otorgó valor pleno a las pruebas «enlistadas» en la resolución combatida, sin exponer adecuadamente y de manera justificada el alcance demostrativo de cada una de estas, en lo individual y de forma correlacionada, para tener por válidamente acreditada la conducta reprochada al actor, aunado a que la demandada en ningún momento tomó en cuenta para emitir el sentido de su decisión las alegaciones y pruebas ofrecidas por el actor dentro del procedimiento.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia

15 En el «Caso Zegarra Marín vs. Perú»15, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que: «(…) el principio de presunción de inocencia requiere que nadie sea condenado salvo la existencia de prueba plena o más allá de toda duda razonable de su culpabilidad, tras un proceso sustanciado de acuerdo a las debidas garantías. Por lo que sí “obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla”. Debe recordarse que “la falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia”. En este sentido, cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado.» [Subrayado añadido] Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_331_esp.pdf 16 Resulta ilustrativo de lo referido con anterioridad, por tratarse de una situación análoga o símil, la siguiente tesis: «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO» Décima Época Registro: 2007734 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a. CCCXLVIII/2014 (10a.) Página: 613

15 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada; situación que incumple con lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del código aludido.

Como consecuencia, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación restantes, al resultar fructífero el estudio del concepto de impugnación abordado con anterioridad17.

SEXTO. Decisión o Fallo. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, el día 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, únicamente respecto de la sanción impuesta al ahora actor.

Además, se precisa que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.18

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en:

A). El pago de los días de salario diario dejados de percibir. En su demanda, el actor solicita que le sean pagadas las prestaciones económicas que dejó de percibir con motivo del acto impugnado.

17 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 18 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.

16

En atención a que en la presente instancia fue decretada la nulidad de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 300, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor consistente en que le sean reintegradas las remuneraciones que con motivo de la sanción de suspensión dejó de percibir durante 45 cuarenta y cinco días.

Al respecto, el Subdirector de Nómina de la Dirección de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, informó mediante oficio número *****, que las percepciones que dejó de percibir el actor los 45 cuarenta y cinco días por concepto de suspensión temporal ascendían a la cantidad total de $*****, misma que se integra por los conceptos y montos siguientes:

Fondo de ahorro $***** Premio de asistencia $***** Ayuda para alimentación $***** Despensa D $***** Sueldo $***** Ayuda de despenda $***** Premio de puntualidad $*****

Sentado lo anterior, el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad debe tener efectos « » y, por retroactivos ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor el pago de la cantidad de $*****19.

Se agrega que, las autoridades demandadas deberán efectuar las deducciones legales correspondientes a la cantidad que ha sido condenada de pago; desglosando al efecto las mismas.

19 Monto que el actor dejó de percibir, debidamente acreditado en autos, con motivo de la resolución declarada nula.

17 B) No afectación en la generación de las demás prestaciones con motivo de la sanción. En su demanda, el actor solicita que la sanción combatida no se tome en cuenta para efecto de generar el derecho a percibir el pago de las prestaciones económicas por los servicios que presta como sería el aguinaldo, el disfrute del periodo vacacional y las demás que tenga derecho a percibir,

Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del acto y se condena a las autoridades demandadas para que, al momento de realizarse los cálculos de los pagos que tenga derecho el actor con motivo de su encargo derivados de las diversas prestaciones que le sean otorgadas (seguridad social, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, entre otras), no deberá tomarse en cuenta la sanción de suspensión impuesta (tiempo y monto), ya que al encontrarse soportada en una resolución administrativa de la cual se declaró su ilegalidad, se determina que la misma se encuentra «viciada de origen»20.

Además, en caso de que, a la fecha, se hubiera considerado para el cálculo de tales prestaciones el referido periodo de suspensión, la autoridad encausada deberá realizar los ajustes correspondientes y, en su caso, los reembolsos respectivos de haber resultar saldo a favor del actor; acreditándose todo ello con los cálculos pertinentes.

C). Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. En su demanda, el actor también solicita que se realicen las gestiones a efecto de eliminar la inscripción de la sanción tanto en el expediente personal como en cualquier registro estatal o nacional de personal de seguridad pública.

Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del acto y se condena a las autoridades demandadas para que se abstengan de inscribir la sanción de

20 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.». Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página 280.

18 suspensión impuesta o, en su caso, acreditar mediante la constancia correspondiente la cancelación de cualquier anotación perjudicial, tanto en el expediente personal como en el Registro Estatal o Nacional de Seguridad Pública, a fin de tenerles por cumpliendo cabalmente con la presente sentencia.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada, únicamente respecto de la sanción impuesta al ahora actor, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas para que: (i) se efectúe al actor el pago de la cantidad de $*****; (ii) no se tome en cuenta la sanción de suspensión impuesta para efecto de realizar los cálculos de los pagos que tenga derecho el actor con motivo de su encargo derivados de las diversas prestaciones que le sean otorgadas (seguridad social, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, entre otras), y (iii) se abstengan de

19 inscribir la sanción de suspensión impuesta o, en su caso, acreditar mediante la constancia correspondiente la cancelación de cualquier anotación perjudicial, tanto en el expediente personal como en el Registro Estatal o Nacional de Seguridad Pública; todo ello en los términos establecidos en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 22/1ªSala/2021.——————————————————–

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Sentencia 2198 1a Sala 19

Sentencia 2198 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2198/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:

«Lo constituye la infracción con folio número *****, de fecha 04 de octubre de 2019, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “por no hacer uso del cinturón de seguridad”.»

Además, el actor solicitó como pretensiones en la presente causa: 1) La nulidad total de la boleta de infracción impugnada; y 2) El reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para que se ordene la devolución la tarjeta de circulación retenida al momento de levantar el folio de infracción.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió 2

la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la demanda.

Además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional en su doble aspecto; también se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Igualmente, se concedió la suspensión al actor, para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, hasta el dictado de la presente sentencia; esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. También, se concedió la suspensión con efectos restitutorios, a fin de que le sea devuelta la tarjeta de circulación retenida en garantía con motivo de la infracción.

Posteriormente, en proveído dictado el 3 tres de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Agente de Tránsito y Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato – autoridad demandada-, por contestando en tiempo y forma legal la demanda entablada en su contra.

A la autoridad demandada se le tuvo por designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y se admitieron las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación.

3

A la par, se requirió a la autoridad demandada para que acreditara con la documental idónea el cumplimiento a la suspensión otorgada por este órgano jurisdiccional.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de enero de 2020 dos mil veinte fue celebrada la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la autoridad demandada.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de 4

Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de la boleta de infracción folio *****, emitida el día 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, cuya existencia se acredita con la reproducción digital del documento original –bajo protesta de decir verdad- y con firma autógrafa del Agente demandado, ofrecido y exhibido por el actor a través del Sistema Informático de este Tribunal.

A dicho documento público, emitido por funcionario en ejercicio de sus funciones, calidad que se confirma por la existencia de firmas, sellos y logotipos; así como con la confesión del agente demandado al dar contestación,2 se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 57, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 En el escrito de contestación, y en el apartado de hechos, el Agente de tránsito señaló «(…) se afirma en la parte donde dice que se le detuvo por violaciones al Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, y posteriormente se levantó el folio de infracción por la conducta imputada […]», énfasis añadido. 5

asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.

No obstante que en su escrito de contestación de demanda, la encausada no hace valer en algún apartado, alguna causal de improcedencia, refiere en su escrito que la emisión de la boleta de infracción no es un acto definitivo, sino que se trata de un paso dentro de un procedimiento, haciendo referencia a la carencia de calificación de la infracción impugnada.

Al respecto, conviene precisar que tratándose de infracciones de tránsito y transporte, en un primer momento un funcionario detecta la comisión de una conducta contraria a los ordenamientos correspondientes, los asienta en una boleta de infracción y retiene un bien propiedad del conductor, como garantía de su pago (licencia, tarjeta de circulación, placas o incluso el propio vehículo); posteriormente para que el conductor pueda recuperar el objeto retenido, acude a la oficina correspondiente en la que el funcionario competente (uno diverso), procede a «calificar» la infracción impuesta; esto es, en este segundo momento se determina la cuantía de la multa a que el particular se ha hecho acreedor.

De lo anterior, puede desprenderse la existencia de una relación de dependencia entre ambos actos (emisión de boleta de infracción y su calificación); en la cual, la calificación se vuelve consecuencia de la

3 Lo anterior, acorde a la jurisprudencia de aplicación análoga al presente, que indica: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Página: 87. 6

emisión de la boleta; más no en sentido opuesto, pues la emisión de la boleta es un acto primario, sin el cual no puede existir una calificación.

Entonces, la emisión de la boleta puede ser impugnada en forma independiente y, sin necesidad de combatir la legalidad de su calificación, pues ésta última puede quedar anulada como fruto de un acto viciado.

En este punto, la calificación de una infracción -como determinación de una multa- difiere de la individualización de una sanción impuesta dentro de un procedimiento administrativo; pues mientras que ésta última constituye una «etapa» o formalidad dentro de una misma resolución, la calificación de una boleta de infracción es un acto independiente que sigue su propio procedimiento y se emite por un funcionario distinto.

Los artículos 96, 98 y 99 Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, disponen como derecho de todo particular al que se le atribuye el carácter de infractor, la existencia de una audiencia de «calificación» para determinar adecuadamente la sanción que le corresponda.

No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que la boleta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida boleta por sí misma refleja un acto administrativo susceptible de ser impugnado.

7

En el caso que nos ocupa, es menester realizar dicha interpretación, razonando que la «calificación de la multa» no es un presupuesto que otorgue firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que la misma incida de forma directa e inmediata en la esfera jurídica del particular, sino que la boleta de infracción por sí misma constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública.

Robustece tal pronunciamiento, el criterio intitulado:

«MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD. El artículo 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales establece en su segundo párrafo que la copia de la boleta de infracción impuesta por la autoridad federal de tránsito se le entregará al infractor para que se presente a la oficina que deba hacer la calificación, o bien, para el pago de la multa correspondiente. En esa tesitura, aun cuando esta porción normativa podría sugerir que es necesaria la calificación de la infracción como condición para impugnarla a través del juicio de nulidad, lo cierto es que la conjunción disyuntiva «o» hace concluir que dicha calificación no es un requisito previo para la definitividad de la multa a efecto de adquirir el carácter de impugnable en la vía contenciosa administrativa. Lo anterior es así, porque el citado precepto en el párrafo en comento prevé que la entrega de la copia de la boleta de infracción es también para el pago de la multa correspondiente, aunado a que en su tercer párrafo contempla que si no se paga dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la infracción, se consignará para su cobro a la tesorería estatal o a la del otrora Departamento del Distrito Federal, lo que además se corrobora con el hecho de que en el cuarto párrafo establece a favor de los infractores el derecho a recurrir las multas dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente en que se le entregó la boleta de infracción. Por tanto, de la correcta interpretación del citado precepto se concluye que la calificación de las multas por violación al Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales no es un requisito para la procedencia del juicio de nulidad, dado que la boleta constituye una manifestación 8

aislada que por su naturaleza y características no requiere de un procedimiento que le anteceda para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública, porque desde que se impone es obligatorio el pago para el infractor y desde entonces tiene el derecho de impugnarla.»4

Énfasis añadido.

De modo que, desde el momento en que la infracción se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito para el municipio de Celaya, Guanajuato, y más aún que en la especie se determinó retirar la tarjeta de circulación del accionante en garantía.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar la procedencia del proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que, de manera terminante, define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encuentra válidamente habilitado para acudir ante la instancia jurisdiccional, a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados.

Agotado lo anterior, y al no advertirse oficiosamente alguna causal que impida el análisis de fondo de este asunto, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4 Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750. 9

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el argumento de impugnación ‹‹ÚNICO›› el impetrante señala que la boleta de infracción rebatida no se encuentra debidamente fundada ni motivada, contraviniendo los artículo 137, fracción VI, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues la autoridad apreció los hechos de manera distinta a la que ocurrieron, dictándose la infracción en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas, negando lisa y llanamente haber cometido la conducta atribuida.

5 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Jurisprudencia de Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 10

Además, arguye que en el acto impugnado no se asienta con precisión las circunstancias especiales, razones particulares que tomó en consideración para determinar que se materializó la conducta imputada y las manifestaciones ahí plasmadas no pueden considerarse verdades absolutas.

Por su parte, la autoridad encausada sostiene la legalidad de la boleta de infracción impugnada, al señalar que dicha actuación se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que se citan los preceptos legales aplicables y que encuadran en la conducta atribuida al actor.

En ese tenor, la litis en la presente causa consiste en determinar si lo plasmado por el Agente de Tránsito en el acto de autoridad, es suficiente y adecuado para tenerlo por fundado y motivado.

Así, este Resolutor determina que el concepto de impugnación es fundado, como se expone a continuación.

En principio, es necesario precisar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionada con la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

Debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma. 11

Por tanto, el folio de infracción impugnado debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, es imperativo enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los 12

cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»

Énfasis añadido

Acorde a lo precedente, se colige que para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su demanda, a simple vista se aprecia que en el folio de infracción, el Agente de Tránsito, señaló como ‹‹circunstancias del hecho que originan la infracción››, lo siguiente:

«Se detecta vehículo arriba mencionado circulando de sur a norte. No utilizando en cinturón de seguridad (sic)».

Asimismo, manifestó como ‹‹motivo de infracción por el cual se realiza la presente boleta››:

‹‹Por no hacer uso del cinturón de seguridad.››

Luego, se tiene que el actor negó lisa y llanamente la comisión de la conducta que se le imputa, por lo que acorde a las reglas establecidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga probatoria corresponde a la autoridad encausada.

13

De lo anterior, se pone de manifiesto que en el texto del documento de referencia se estableció que se tuvo a la vista al vehículo infractor «por no hacer uso del cinturón de seguridad», acción señalada de forma genérica y por lo tanto abstracta.

Como se adelantó, la autoridad demandada tenía la obligación de realizar una narración breve de los hechos ocurridos el 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en relación a la infracción imputada, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal y como lo dispone el artículo 137, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ejemplo: la forma en que la autoridad demandada se percató de los hechos, así como precisar a detalle cómo se percató de la conducta atribuida.

Ello reviste esencial importancia en la causa en examen, considerando que el precepto que se estimó infringido lo fue el ordinal 23, fracción V, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, que para mejor ilustración se transcribe enseguida:

‹‹Artículo 23. Durante la conducción y operación de vehículos en la vía pública, los conductores u operadores deberán observar las medidas de seguridad vial necesarias para evitar accidentes y de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes: […] V. Utilizar el cinturón de seguridad, así mismo deberán utilizarlo sus demás ocupantes; […] ››

De la confrontación entre el motivo de la infracción y la porción normativa transcrita se advierte que en el caso concreto no se relata una secuencia de hechos, ni se describe la comisión de una conducta 14

que se pueda calificar de infracción, donde la expresión ‹‹por no hacer uso del cinturón de seguridad›› es insuficiente para motivar el acto.

Esto es así, porque si bien es cierto, el agente de tránsito demandado indicó en el folio de infracción impugnado que el accionante fue infraccionado por no utilizar cinturón de seguridad obligatorio al conducir; lo cierto es que omitió realizar la expresión pormenorizada del contexto fáctico relativo a cómo aconteció la conducta infractora, esto es, a través de qué medio se percató que el actor omitió hacer uso del cinturón de seguridad obligatorio, y si dicho vehículo contaba efectivamente o no con el referido cinturón de seguridad de acuerdo al modelo y tipo del automóvil, así como en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.

Por consiguiente, asiste la razón al demandante cuando estima que el elemento emisor funge como testigo, juez y parte; de tal suerte, que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

En otras palabras, el demandado omitió realizar la expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo fue que aconteció la conducta infractora, esto es, cuáles eran las circunstancias especiales en que el infractor ejecutó la acción imputada, incluso una breve descripción del proceder del presunto infractor, como lo es la presencia de otras personas al momento de levantar la 15

infracción, y en general todas y cada una de las situaciones acontecidas en el momento, que al asentarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.

Se concluye pues, que no se observó el requisito de debida o suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien, se señalaron circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que se realizó la infracción, la autoridad fue omisa en señalar las circunstancias de modo, dado que a lo sumo se duplicó el contenido de la fracción invocada, sin precisar la actividad aparentemente observada por el demandado y que a su parecer no está permitida -subsunción-, mayormente cuando el justiciable negó lisa y llanamente haber cometido la infracción.

Por eso, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.

Luego, la motivación insuficiente de la infracción imputada a la parte actora trasciende en una violación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin acatar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 16

302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En tal escenario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción impuganada.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la pretensión solicitada por la parte actora, consistente en que le sea devuelta la tarjeta de circulación retenida en garantía.

Para corroborar lo anterior, se atiende al contenido de la boleta de infracción declarada nula, y de manera específica al apartado denominado «POR LO ANTERIOR EXPUESTO SE ASEGURA LA GARANTÍA SIGUIENTE:», del cual se aprecia que la autoridad demandada marcó la casilla referente a «TARJETA DE CIRCULACIÓN», estampando también el número de placa «*****» del vehículo materia de infracción.

En la especie, el justiciable exhibió mediante el Sistema Informático de este Tribunal, el original -bajo protesta de decir verdad- del recibo oficial de alta vehicular de 15 quince de noviembre de 2008, folio *****, relativo al alta de las placas «*****», a nombre de *****, emitida por la entonces Secretaría de Finanzas y Administración.

La prueba que antecede, en virtud de la calidad de documento público, dado que fue expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por signos exteriores, cuenta con valor 17

probatorio pleno, aunado a que no fue controvertida por la parte demandada; esto con fundamento en lo estatuido en los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo, el accionante exhibió el original de la factura *****, que ampara la propiedad del vehículo automotor marca *****, línea *****, modelo *****, color *****, a nombre de *****. Motivo por el cual se acredita fehacientemente que se retuvo la tarjeta de circulación correspondiente al vehículo descrito con placas «*****».

Con lo anterior, en este Juzgador se genera la suficiente convicción para tener por cierto el hecho de que fue retenida en garantía al accionante la aludida tarjeta de circulación, en términos de los numeral 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que la autoridad encausada no controvirtió en su escrito de contestación la veracidad de la retención de la tarjeta de circulación como garantía.

Así, de conformidad en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente reconocer el derecho antes indicado.

Ello, atento a que dicha retención emanó directamente del folio de infracción declarado nulo siendo entonces que tal actuación constituye el producto de un acto viciado que el justiciable se vio obligado a resentir de manera injusta.

Ilustrativo de lo anterior, resulta la siguiente tesis: 18

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».6

Énfasis añadido.

Bajo esa tesitura, se puntualiza que en términos del numeral 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad debe tener efectos retroactivos y en virtud de ello, el accionante debe ser restituido en todo el menoscabo que soportó con motivo tanto de la actuación ilegal como de sus actos subsecuentes viciados de origen, como lo fue la retención de la tarjeta de circulación propiedad del actor.

Por lo antes expuesto y con fundamento en los dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a *****, Agente de Tránsito y Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, a realizar las gestiones necesarias a efecto de que le sea devuelta al accionante la tarjeta de circulación retenida en garantía.

6 Época: Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280 19

Ello, sin perjuicio de que, a través de auto emitido el 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se haya concedido la medida cautelar con efectos restitutorios para efecto de que se devolviera al actor la tarjeta de circulación retenida en garantía, pues de los autos que integran el Expediente Electrónico en que se actúa, no obra constancia que acredite de manera fehaciente su efectiva devolución al accionante.

Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y II, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No se sobresee en el proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

20

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número *****, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado y correlativamente se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de este fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 2197 1a Sala 21

Sentencia 2197 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2197/1ªSala/21 promovido por ***** y *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«(…) la negativa de expedir las certificaciones solicitadas de las escrituras públicas número ***** de fecha 18 de marzo de 2016, (…), y la escritura pública número *****, de fecha 27 de septiembre de 2017 (…)»(sic)

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que: (i) se le entregue de manera inmediata y sin dilación alguna la copia certificada de los documentos solicitados; y (ii) el pago de gastos y costas que dieron origen el presente proceso.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; asimismo, se requirió a la parte actora para que exhibiera «diversas documentales»1 que ofrece en su demanda, pero no adjunta las mismas.

1 Consistentes en: (i) Las capturas de pantalla del Registro Público de la Propiedad y Notarias marcadas con el número 4 cuatro, en el capítulo de pruebas de la demanda; y (ii) certificado de libertad de gravamen con folio real *****.

2 Además, se requirió a la parte actora para que señalara si ofrecía como prueba de su intención «diversas documentales»2 que exhibe en su demanda, pero no omite ofrecerlas como pruebas de su intención.

Posteriormente, en proveído de fecha 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se tuvo al actor por dando cumplimiento a los requerimientos que le fueron formulados y, por tal motivo, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por este en su escrito de demanda.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada, y no así por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del código de la materia, como proceso o juicio de nulidad tradicional, por la ordinaria.

2 Consistentes en: (i) copias certificadas de las credenciales a nombre de *****; y (ii) copia certificada de la escritura pública ***** tirada ante la fe del notario público número 23 del partido judicial de Apaseo el Grande, Guanajuato.

3 TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda3, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno, por el Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarias del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto en los 114, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en copia certificada de la aludida resolución, misma que hace fe de su original; ello, máxime que, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada reconoce expresamente la veracidad de la emisión de la resolución impugnada4.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados5.

Luego, toda vez que la autoridad demandada no invoca en su ocurso de contestación, ni se advierte un estudio «oficioso», que se configure en el presente proceso alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia, quien resuelve procede a realizar el estudio de la cuestión planteada en la causa de conocimiento.

3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4 Cantidad obtenida derivado de dividir el monto correspondiente a la «percepción quincenal», entre 15 quince, que es el número de días que comprende dicho pago. 5 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 QUINTO. Estudio jurídico. Previo al realizar el estudio de la cuestión planteada, es necesario precisar como «hechos relevantes» en esta causa y que se tienen por acreditados6, los siguientes:

A) Antecedentes.

1. ***** indica que es propietaria7, en copropiedad con su cónyuge *****, del inmueble ubicado en ***** en el municipio de Querétaro, Querétaro, inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Querétaro, bajo el folio real número *****.

2. El día 18 dieciocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, la parte actora presentó escrito dirigido al Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarias del Estado de Guanajuato, misma que fue registrada bajo folio número *****, en el cual expuso que existen dos escrituras públicas en las que se expresan «supuestamente» su participación, consistentes en:

1 ▪ escritura pública número *****, de fecha 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, elaborada ante la fe del Notario Público número 6 del partido judicial de Victoria, Guanajuato, que consigna «poder general para pleitos y cobranzas, y actos de dominio»; y 2 ▪ escritura pública número *****, de fecha 27 veintisiete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, otorgada ante la fe del Notario Público número 27 del partido judicial de Apaseo el Alto, Guanajuato, que contiene «contrato accesorio de garantía hipotecaria como fianza al contrato de arrendamiento».

En consecuencia, la parte actora solicitó que le fueran expedidas copias certificadas de las escrituras públicas señaladas con anterioridad, y de todos los archivos o documentos que obran anexos, así como de los libros de ratificaciones y protocolos del momento en que fueron llevados a cabo los mismos.

6 Atendiendo a las documentales exhibidas tanto por la parte actora, con fundamento en lo previsto por los artículos 117, 121, 122, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 7 Ello, se encuentra acreditado «indiciariamente» mediante las capturas de pantalla del Registro Público de la Propiedad de Querétaro, Querétaro, así como mediante impresión de certificado de gravamen con número de folio real *****.

5 Además, en el escrito de solicitud, se aprecia que la parte actora indicó que anexó copia simple de una de las escrituras, para una mayor referencia al momento de realizar la búsqueda de tal instrumento y sus anexos.

3. En respuesta, el día 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno, el Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarias del Estado de Guanajuato, negó la petición de los promoventes, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

«No es posible expedir las certificaciones solicitadas, en virtud de que, de la revisión que se realizó en los protocolos de los Notarios en comento, se desprende que sí obran los instrumentos que refiere; sin embargo, en la escritura 13718, las firmas plasmadas en la solicitud y en las identificaciones oficiales proporcionadas no son coincidentes con las que obran en el instrumento de referencia, por tanto no acredita tener interés jurídico y por ende tampoco acredita tener interés en la escritura 23786, al ser la primera escritura señalada el poder antecedente de ésta última.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 1, 2, 136 y 137, fracciones XI y XV de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, artículos 2, fracción V, y 3 de su reglamento, artículos 8, fracción XIV, y 60 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno» [Subrayado propio]

4. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora presentó demanda de nulidad ante este Tribunal.

B). Metodología. Enseguida, se procede al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación. Luego, el estudio del concepto de impugnación identificado como «PRIMERO» se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.8

C). Planteamiento del problema.

8 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

6

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues expresa que aun cuando las firmas no coincidan, los datos de identidad sí concuerdan y, por tanto, es derecho legítimo el promover las debidas acciones en contra de los responsables que plasmaron trazos de firma simulatorios y que obtuvieron un lucro indebido, más no así, dilatar, entorpecer o negar un derecho del libre acceso a la información.

De ese modo, acotan que sí tienen interés jurídico, y que es su derecho el obtener la información correspondiente y saber quiénes firmaron dichos folios (que tratan de imitar sus firmas) y saber quien autorizó los mismos, dado que su propiedad está siendo afectada de manera directa.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación, la autoridad sostiene que los argumentos de la actora son infundados e inoperantes, pues expresa que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, sin que la sola petición se traduzca en resolver la misma favorablemente la misma.

Además, agrega que la petición sí fue atendida con independencia del sentido, sin que mediara error sobre el objeto, motivo o fin del mismo, y en acato de todos los elementos previstos por el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada.

D). Razonamiento jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

7 I. Fundamentación y motivación. Al efecto, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa para el caso que resulte irregular; de esa forma, la transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente9.

Además, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 constitucionales.

II. Interés jurídico. El ordinal 9, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.

Además, los artículos 6, fracción II, y 8, fracción VIII, del mencionado código, señalan que es obligación de las autoridades proporcionar a los particulares la información contenida en sus registros y archivos, así como informar, en cualquier momento, del estado que guardan los expedientes en los que el particular acredite su condición de interesado.

III. Expedición de copias certificadas. De conformidad con lo previsto por el artículo 26 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, los notarios en el ejercicio de su función, deberán guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y estarán sujetos al «secreto profesional»; de modo que, una vez firmado el

9 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.

8 instrumento público, el notario sólo deberá mostrar el protocolo, su apéndice e índice, el libro de ratificaciones, su apéndice e índice a «los otorgantes, a los interesados y a sus legítimos representantes, o por orden judicial o administrativa de autoridad competente».

Asimismo, en relación con los documentos que obran en el Archivo General de Notarías10, estos podrán «mostrarse» y «expedirse testimonios o copias certificadas» a las personas que acredite tener interés jurídico en el acto o hecho que se trate, así como al notario correspondiente o autoridades judiciales, administrativas y legislativas.

IV. Caso concreto. Desprendido de la resolución impugnada, se aprecia que el Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías basó su negativa, esencialmente, en que aun cuando si obran los instrumentos mencionados por los solicitantes en los protocolos correspondientes, estos no acreditaron tener interés jurídico, ya que las firmas plasmadas en la solicitud y en las identificaciones oficiales proporcionadas no eran coincidentes con las que obran en las escrituras públicas números ***** (antecedente) y ***** (consecuente).

Al respecto, se estima que la autoridad demandada «apreció incorrectamente los hechos que motivaron su decisión».

Ello, pues desprendido de las constancias que obran en autos, se aprecia que la parte actora sí ostenta un derecho subjetivo legalmente protegido y, concretamente, se observa que los promoventes acuden ante la autoridad administrativa para hacer valer, por una parte, la defensa de su «derecho de propiedad» en relación con el inmueble ubicado en ***** en el municipio de Querétaro, Querétaro, y en otro extremo, la tutela de su derecho de «acceso a la información» a los documentos, archivos y registros que se encuentran vinculados con los actos sobre los cuales estos tienen la calidad de «interesados».

10 En términos del artículo 135 de la mencionada ley, el Archivo General de Notarías se integra con: 1) los documentos que los notarios del Estado remitan a éste, según las prevenciones de esta Ley; 2) los protocolos y sus anexos, que no sean aquéllos que los notarios puedan conservar en su poder; 3) los sellos de los notarios que deban depositarse o inutilizarse conforme a las prescripciones de esta Ley; y 4) los expedientes, manuscritos, libros y demás documentos entregados a su custodia o que sean utilizados para la prestación del servicio.

9 Sin embargo, la autoridad arguye que la causa por la cual se les restringe el acceso a la información solicitada consiste en que las firmas plasmadas en la solicitud y en las identificaciones oficiales proporcionadas no concuerdan con aquellas asentadas en las escrituras públicas números ***** y *****. Lo cual, resulta incorrecto, dado que la autoridad demandada «carece de los conocimientos técnicos especializados» para determinar sobre la autenticidad o autoría de las firmas de los promoventes, así como para esclarecer si estas resultan o no coincidentes con otras; además, tampoco se advierte que la encausada se hubiere allegado de algún dictamen formulado por un perito en la materia11, para estar en posibilidad de pronunciarse válidamente sobre la veracidad o autoría de las firmas.

Por otra parte, de lo referido por la autoridad en la resolución combatida, se advierte que aun cuando se cuestionó -de manera indebida-, la autoría de las firmas de los promoventes, lo cierto es que la demandada no controvirtió ni expuso disenso alguno respecto de la identidad de los solicitantes, es decir, no señaló ni demostró en la presente instancia que se trataran de personas distintas a aquellas que tienen un interés jurídico en los multicitados instrumentos públicos.

Ello, destacando que los promoventes acreditaron debidamente la «identidad» con la que comparecieron ante la autoridad administrativa, así como en la presente instancia, con base en la copia certificada de sus credenciales para votar emitidas por el Instituto Nacional Electoral, las cuales representan «documentos oficiales idóneos» para demostrar tal extremo, de conformidad con lo previsto en los numerales 117, 121, 123 y 131 del código de la materia.

Ante ese panorama, se considera que la parte actora sí tiene la calidad de «interesada» en relación con las escrituras públicas números ***** y *****, y en consecuencia, sí tiene derecho a tener acceso a su contenido, así como a obtener copia simple o certificada de las mismas, en términos de lo previsto por los numerales 6, fracción II, y 8, fracción VIII, del Código citado, y 26 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato.

11 Como lo sería, por ejemplo, un dictamen pericial en materia grafoscopía; ilustrando al efecto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «FIRMA, PARA DETERMINAR SU AUTENTICIDAD SE REQUIERE PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA» Registro digital: 186011 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Común Tesis: III.2o.C. J/17 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Septiembre de 2002, página 1269 Tipo: Jurisprudencia

10

Ello, máxime que la autoridad reconoce de manera expresa en su respuesta, que sí existen los instrumentos solicitados por los promoventes y, por tal motivo, sí es posible expedir copia certificada de los mismos, así como de los documentos y archivos que obran consignados en dichos folios, previo pago de los derechos correspondientes.

E). Conclusión. Agotado lo anterior, se estima que la autoridad demandada apreció indebidamente los hechos en que basó su decisión, al quedar demostrado que la parte actora sí acredita tener un interés jurídico en el asunto en cuestión; por lo cual se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.12

SEXTO. Decisión o fallo. Aun cuando se está en presencia de un vicio material, se precisa que la nulidad deberá ser para efecto13 de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código multicitado, se decreta la nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****14, para efecto de que la autoridad demandada:

Emita una nueva respuesta en la cual declare como «procedente» lo peticionado por los promoventes y otorgue, de manera inmediata y sin

12 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 13 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659. 14 Lo cual implica que la misma queda insubsistente, sin necesidad que la autoridad administrativa tenga que declarar lo conducente.

11 dilaciones, las copias certificadas solicitadas por la parte actora en relación con las escrituras públicas números *****y *****, siguiendo las directrices y lineamentos trazados en el presente fallo.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.

(i) Entrega de copias certificadas. En su demanda, la parte actora solicita que se le entregue de manera inmediata y sin dilación alguna la copia certificada de los documentos solicitados.

Al respecto, se determina que se encuentra satisfecha dicha pretensión, al tenor del alcance y efectos de la declaración de nulidad decretada en líneas anteriores.

(ii) Pago de gastos y costas. En su escrito inicial, los promoventes solicitan el pago de gastos y costas que dieron origen el presente proceso; sin embargo, no resulta procedente atender la pretensión solicitada, ya que el ordinal 254 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone al efecto que:

«Artículo 254. En los procesos administrativos que se tramiten, no habrá lugar a condenación de costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y de los que originen las diligencias que promuevan»[Subrayado propio]

La determinación que antecede, se sustenta en la fracción II del artículo 255 del mismo Código, que faculta al actor para pedir el reconocimiento de un derecho al amparo de una norma jurídica, es decir, que para efectos de una declaración de titularidad de un derecho subjetivo, debe establecerse la norma que lo prevé; en contraposición, se advierte que por disposición expresa se encuentra excluido en el proceso lo pretendido por la actora15.

15 Destacando que el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece el objeto primordial del proceso administrativo que es el control de la legalidad de los actos de la autoridad administrativa, no la obtención del pago de una indemnización por los daños y perjuicios irrogados, por lo que ésta es una cuestión secundaria, entonces, el proceso que nos ocupa pretende anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad si el acto no se hubiera cometido.

12 OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar lo determinado en el presente fallo e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada para el efecto precisado en el Considerando Sexto de este fallo, en términos de lo expuesto en el mencionado considerando, así como en lo referido en el Considerando Quinto.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se encuentra satisfecha la pretensión solicitada consistente en la entrega de la copia certificada de los documentos solicitados, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

QUINTO. No se reconoce el derecho solicitado consistente en el pago de gastos y costas generados, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

13

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo expediente número 2197/1ªSala/21, de fecha 5 de octubre de 2021, donde se declara la nulidad para efectos del acto impugnado, para que se emitan las copias certificadas solicitadas por la parte actora ante la instancia registral demandada.

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Sentencia 2175 1a Sala 20

Sentencia 2175 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de junio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2175/1ªSala/20 promovido por*****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede. ***** A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«Cobro de infracción de Tránsito, de fecha 26 de octubre de 2020; así como el Acta de Infracción que dio origen al mismo.» sic.

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción combatida, más (ii) el pago de los intereses que se hayan generado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora.

Asimismo, se requirió al Titular de la Dirección General de Tránsito de León, para que señalara el nombre del servidor público que elaboró la boleta de infracción impugnada y exhibiera copia certificada legible de la misma.

Posteriormente, en proveído emitido el 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se encomendó a los Actuarios adscritos a la Coordinación de Actuarios

de este Tribunal, para que realizaran notificación personal de acuerdo de 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, al Director General de Ingresos de León, Guanajuato; se tuvo al Director de Tránsito Municipal por rindiendo el informe solicitado, con lo que se ordenó el emplazamiento del Agente de Vialidad grado B, adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal, para que diera contestación a la demanda.

Conforme el proveído de 20 veinte de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Ingresos, y al Agente de Vialidad grado B, adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal, ambos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades demandadas, así como la presuncional legal y humana.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea. TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio

del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 29 veintinueve de febrero de 2020 dos mil veinte, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León.

▪ El pago con número de folio *****, de fecha 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte, expedido por la dirección General de Ingresos, adscrita a la Tesorería Municipal, efectuado con motivo del folio de infracción impugnado.

Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición en copia certificada de la boleta combatida, así como con la reproducción digital del original del comprobante de pago señalado, resultando suficientes para para generar convicción en quien resuelve sobre su existencia y contenido, en razón de que se trata de documentales que guardan la calidad de documentos públicos con valor probatorio pleno en razón de los sellos y signos exteriores y visibles en los mismos, así como la falta de controversia respecto de su autenticidad o contenido. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 124, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento2. A) Consentimiento tácito del acto. El agente de vialidad hacer valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

refiere que el acto se encuentra tácitamente consentido por la actora, en razón de que realizó el pago de la multa sin ninguna presión, es decir, de forma espontánea. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, con base en las siguientes consideraciones:

La causal de improcedencia por consentimiento que esgrime la autoridad, tiene como fundamento el numeral 261, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señala que se tendrán por consentidos los actos o resoluciones respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo por consentimiento táctico, el que se configura cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala.

Sobre el particular, el diverso ordinal 263 del código estatal invocado, establece que la demanda debe presentarse dentro del plazo de treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, salvo las excepciones consistentes en muerte del interesado; cuando se trate de actos favorables a los particulares o en virtud de la configuración de una negativa ficta, supuestos que no son aplicables en el caso que nos ocupa. Por tanto, el plazo de treinta días se cuenta a partir de:

a. El día siguiente en que surte efectos la notificación del acto o resolución impugnados. b. El día siguiente en que el particular se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.

Así, las 2 dos hipótesis establecen una presunción iuris tantum a favor del actor, porque admiten prueba en contrario, por lo que es a la autoridad demandada a quien le corresponde desvirtuar la presunción respecto de la notificación o del día que afirme que el actor tuvo conocimiento del acto o aquél en que asevere que se ejecutó el acto impugnado, es decir que la carga de la prueba recae en la autoridad. En ese sentido, se advierte que el actor se ostentó conocedor del acto el día 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte, una vez que acudió a realizar el

trámite de re emplacamiento y le indicaron de la emisión de la boleta de infracción de fecha 29 veintinueve de febrero de 2020 dos mil veinte.

Al respecto, si bien la parte actora señala en los hechos de su demanda que en la fecha en la que se levantó el folio de infracción, la demandada le detuvo, le solicitó y retuvo la tarjeta de circulación, niega que le haya hecho entrega del folio confutado, por lo que indicó que no obstante que efectuó el pago de la sanción con la finalidad de recuperar el documento retenido, desconoce el contenido de la boleta.

Por ello, conforme lo relatado, correspondía al agente de vialidad la carga probatoria3, es decir, aportar al proceso prueba o constancia en la que se desprendiera que el actor conoció el contenido del acta de infracción desde la fecha de su emisión, o que desde que tuvo conocimiento de la infracción y efectuó el pago de la sanción, transcurrieron más de los 30 días que indica el ordinal 263 citado, sin que se hubiera probado dicha circunstancia, antes bien, del cúmulo probatorio no se advierte contradicción con el dicho del actor, en tanto de la lectura de la boleta de infracción, se advierte que la misma no contiene la firma del actor en el rubro denominado «firma del infractor».

En esa medida, y actualizándose el supuesto conforme el cual el actor se ostenta conocedor del acto impugnado, conforme la manifestación en su demanda, se encuentra que tuvo conocimiento del acto impugnado (se ostentó sabedor) el 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte. Este juzgador para efecto de generar mayor certeza al respecto, procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada4 ante este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 263 del código de la materia, siguiente:

Acta de infracción

3 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL. 4 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.»

Se ostentó sabedor la parte actora el acto impugnado 26 de octubre de 2020 Inició el término de los quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal5; 27 de octubre de 2020 Fenece el término legal de 15 quince días hábiles para presentar la demanda ante este tribunal 9 de diciembre de 2020 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal

23 de noviembre de 2020

De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda -respectivamente- y el 9 nueve de diciembre de 2020 dos mil veinte, no habían transcurrido los 30 treinta días hábiles para su presentación oportuna. Del cómputo indicado se descontaron los días sábados y domingos, así como los días 2 y dieciséis de noviembre de 2020 dos mil veinte6.

Cabe hacer notar, que la autoridad argumenta que el acto se consintió tácitamente por la parte actora en virtud de la realización del pago de la sanción sin coacción alguna; empero, la causal de improcedencia no se configura por dicha circunstancia, amén de que el pago de la multa no implica el consentimiento expreso del actor sobre el acto que esta impugnando -acta de infracción-, pues el único objetivo de dicho pago fue la recuperación del documento que le fue retenido en garantía, esto es, la placa de circulación, de ahí que no debe considerarse como acto consentido, el hecho de que el actor haya satisfecho el importe de la multa7.

Habida cuenta lo anterior, es evidente que el actor promovió oportunamente su demanda, por lo tanto, no se actualiza la causal de improcedente referente a consentimiento tácito del acto impugnado.

5 Conforme a lo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 6 Considerados inhábiles con motivo de la conmemoración del Día de Muertos y el aniversario de la Revolución Mexicana, conforme con el ordinal 24, fracción VI, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los municipios y 58, segundo párrafo de La Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como lo que se indica en el al Calendario Oficial de labores 2020 dos mil veinte de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 7 Tiene aplicación por identidad jurídica la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en la página 261 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXIII, Materia Administrativa bajo el rubro y texto siguientes: «MULTAS, CUANDO EL PAGO DE LAS, NO IMPLICA SU CONSENTIMIENTO.»

B) Carácter de la autoridad demandada. Por otra parte, la Dirección de Ingresos sostiene la improcedencia de la causa de conocimiento por lo que se refiere a esa autoridad, al expresar que no ordenó o ejecutó el acto. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia por las siguientes consideraciones:

El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de una pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, ejecutó o trato de ejecutar el acto combatido y de esa manera se generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.8 Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente un membrete que indica Dirección General de Ingresos Tesorería Municipal, así como un sello con fecha 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte, en el cual se indica: «Tesorería Municipal Dirección General De Ingresos de León, Gto.».

En ese sentido, es necesario precisar en primer término que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

8 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis siguiente: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR.» Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277

Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

Por ello, únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo9.

Luego, del análisis integral realizado al recibo de pago en cita, quien resuelve concluye que fue la «Dirección General de Ingresos», dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien recibió directamente el pago consignado en dicho documento y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.

Por tanto, al advertirse que dicha autoridad tiene el carácter de autoridad demandada en la presente causa, se desestima la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Analizado lo anterior y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

9 Lo anterior acorde con el Criterio emitido por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho), así como con apoyo en la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.) con registro digital 2012863 bajo el rubro: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008)»

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis integral del escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del segundo concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.10

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente como «SEGUNDO» concepto de impugnación, que los datos asentados en el folio de infracción, resultan insuficientes para acreditar la comisión de la infracción atribuida, negando en forma lisa y llana la realización de la misma.

(ii) Postura del demandado. Refiere la autoridad demandada que la negación formulada por la parte actora encierra la afirmación de que los hechos sucedieron de forma diversa, razón por la cual tenía la carga probatoria de probar tal circunstancia y sostiene la legalidad de la boleta confutada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código aludido, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si con los datos asentados en la boleta de infracción se destruye la negativa enderezada por el actor, en relación con la comisión de la infracción que le fue atribuida.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

10 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

Conforme con lo previsto en el ordinal 47 del Código en comento, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada11.

En la especie, el actor niega lisa y llanamente el haber cometido la conducta que le atribuyó la demandada en el acto impugnado, agregando que de la motivación expresada no se acredita la comisión de la conducta; es decir, contrario a la apreciación de la autoridad demandada, la negativa es lisa y llana, no encierra condiciones o ambigüedades, pues en ambos casos se refiere a la negación de la realización de la conducta, lo cual trajo como consecuencia el deber procesal de la autoridad de acreditar lo contrario, sin que ello se hubiera realizado en la secuela procesal.

En este tenor, lo procedente es concluir que no se probó en la presente instancia que el actor materializara los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

11 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora12.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total13 de la mencionada boleta de infracción, así como del correspondiente pago de la sanción económica, al derivar este último de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo14.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. En consecuencia, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, relativas a la devolución de la cantidad pagada en concepto de multa,***** más los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:

12 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 13 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.] 14 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común.

(i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal15.

En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, pues el actor manifiesta que con la finalidad de recuperar la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.

Para acreditar lo anterior, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en recibo oficial de pago con número de folio número *****, expedido el día 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte, en el cual consiga el pago realizado por la cantidad total de *****, cuyo concepto es la multa relacionada con el folio de infracción declarado nulo, expedido a nombre del actor y previamente valorado en el Considerando Tercero de la presente resolución.

En ese orden de ideas, al haberse declarado la nulidad de la infracción que dio lugar al pago, es decir la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.16 (ii). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de

15 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» 15[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 16 Es ilustrativa la tesis aislada BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -acta de infracción, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente.

De tal suerte que se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para los ejercicios fiscales de 2020 dos mil veinte y 2021 dos mil veintiuno y, en particular, lo dispuesto por los artículos 41 y 39, párrafos primero y segundo, respectivamente, los que establecen de forma idéntica que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 1.13% dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor, la devolución de la cantidad de ***** así como el pago de los intereses generados a partir del 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o las cantidades se pongan a disposición del interesado.***** OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2175/1ªSala/20———————————————————————————————————————————————————————————————-

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Sentencia 2174 1a Sala 20

Sentencia 2174 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2174/1ª Sala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La boleta con número de folio *****, emitida el 14 de octubre de 2020».

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) devolución de ***** correspondientes al pago de multa impuesta, y la cantidad de *****, por el servicio de grúa y pensión.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, se requirió al actor para que convalidara su identidad y completara su escrito inicial de demanda.

Una vez cumplido lo anterior, mediante proveído de 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

2 Por acuerdo de 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato en Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el accionante exhibió la misma en copia al carbón, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ello, en razón de que el Inspector de Movilidad señala en el punto II de la Contestación a los Hechos que es cierta la elaboración del folio de infracción impugnado, con lo que se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado.

A la documental descrita se le otorga el valor de documento público con valor probatorio pleno, en razón de los elementos visibles como logotipo de la Dirección General de Transporte, y firma de quien se ostentó como Inspector de Movilidad. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121, 123, 130, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.

4 Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.

A) En relación con el argumento que expone el inspector de movilidad relativo a la inexistencia del acto, toda vez que no calificó la infracción, se señala que la calificación de la infracción no es el acto que le fue atribuido, sino la elaboración de la boleta, acto cuya existencia quedó acredita conforme lo indicado en el considerando Tercero que antecede, así como la emisión que se le atribuye, considerando la confesión que hizo sobre el particular, por lo tanto, se desestima su señalamiento.

B) Por otra parte, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, hace valer el sobreseimiento del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al señalar que dicha autoridad no ordenó o ejecutó acto alguno.

Al respecto, quien resuelve desestima el planteamiento de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, relativo a la ausencia de afectación al interés jurídico del actor e inexistencia del acto, pues considera que no tiene el carácter de autoridad demandada en este proceso, conforme con lo siguiente:

Los artículos 100 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 24, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, fracción II, inciso b), puntos 1 y 2, 26, 27, fracción X, 36, 37, fracciones I, III y XVII, 38, fracciones I, II y IX, y 39, fracción I,II, IV, VI, IX y XI, 46 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 Administración4, disponen que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del Estado, y le compete en materia de administración tributaria, administrar la recaudación de las contribuciones, y en general de los ingresos que forman parte de la hacienda pública estatal; de ese modo, debe comparecer a este proceso a defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa que reclama la parte actora.

Cabe señalar que, no obstante que en la contestación de la demanda la dependencia hacendaria solicitó que se requiriera al actor un comprobante de pago a su nombre, no se objetó la existencia, validez o contenido del pago o la falta de correspondencia del mismo con la sanción derivada del folio de infracción combatido, ni que la autoridad receptora del entero fuera otra que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.

En ese sentido, en atención al «comprobante de pago en línea» aportado por el actor, esta Sala advierte que la dependencia hacendaria intervino como «autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma»5 circunstancia que le sitúa en el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, debido a que de las constancias que conforman la presente causa, no se advierte calificación de la infracción y en consecuencia determinación de la multa por una autoridad diversa, y a contrario, es del documento denominado «Comprobante de Pago en Línea», del que se advierte que recibió una cantidad que el actor menciona fue con motivo de la multa impuesta por la infracción que le fue atribuida, de donde se sigue que dicha determinación la llevó a cabo la autoridad recaudadora estatal, de conformidad con lo establecido en la tesis siguiente:

4 Ordenamiento expedido mediante Decreto Gubernativo número 62, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte, número 175, tercera parte; y el cual, de conformidad con el ordinal primero transitorio, se encuentra vigente a partir de la fecha de su publicación. 5 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO.» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).

6

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora,

7 ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.» 6 [Énfasis y subrayado añadido].

Se precisa que, un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el mero cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado». Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago relativo al cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, porque la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

Caso contrario, cuando no se cuenta con la documental idónea -sea el folio de infracción u otro mediante el cual la autoridad administrativa hubiese determinado o liquidado alguna multa-, ni se advierta que haya establecido las bases para cuantificarla, y en el recibo de pago se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.

Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, cuyo rubro y texto reza:

«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda

6 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037.

8 respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»7 [Énfasis añadido.]

En la especie, se clarifica que el documento denominado «Comprobante de Pago en Línea», da cuenta de la determinación del monto de la sanción pecuniaria, lo que conforme con los señalamientos anteriores tiene naturaleza de acto administrativo, toda vez que al determinar o señalar la cantidad a que ascendió la multa, la autoridad recaudadora ejerció unilateralmente facultades de decisión, incidiendo así en la esfera jurídica del particular -creando y determinando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida-, lo que afecta el patrimonio del particular destinatario del acto.

Aunado a lo anterior, es importante precisar que, en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la autoridad hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público que administra dicha Secretaría8.

7 Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 8 Apoya lo anterior la jurisprudencia pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO», consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605.

9

Así, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- estará en su caso, obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de actualizaciones e intereses sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones y sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen cuando el actor obtiene una sentencia favorable9

De esa manera, en nada le beneficia el sobreseimiento que solicita, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y, en su caso, no le exime del cumplimiento de la sentencia, más aún que como fue sentado en líneas anteriores, dicha autoridad participó en la confección del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.

Sin que pase desapercibido que invoca las resoluciones dictadas en los procesos 538/3ªSala/18 y 1642/2ªSala/17; sin embargo, lo cierto es que en esos asuntos se decretó el sobreseimiento respecto a la emisión de la boleta de infracción, pero en la especie participa del acto confutado al determinar y recibir el monto asignado como multa; de ahí que, no sean eficaces para soportar su argumento.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

9 Es aplicable por analogía el criterio sostenido por la Segunda Sala de este Tribunal, con el rubro «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE», consultable a través del Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, con el siguiente enlace electrónico: https://criterios.tjagto.gob.mx

10 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos del demandado.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente como concepto de impugnación «ÚNICO», la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada10, conforme las siguientes circunstancias:

Indica el actor, que el inspector demandado no expuso motivadamente porqué consideró jurídicamente posible imponerle una sanción conforme los artículos 121, fracción II y 265, ambos de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como el artículo 678, fracciones I, II y III del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en tanto omitió plasmar en la boleta la conducta que observó mientas circulaba el vehículo, y el artículo 121, fracción II de la Ley de Movilidad, no hace referencia a la prestación del servicio especial de transporte ejecutivo.

(ii) Postura del demandado. Refiere la autoridad demandada que la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, y que existe congruencia entre los motivos de la infracción y los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada, los que se consignaron en la boleta, consistentes en que el operador realizó un servicio de transporte de personal sin contar con el permiso correspondiente, aunado a que es una autoridad que cuenta con la competencia material y territorial para la emisión del acto que se combate.

10 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

11 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado y suficiente el concepto de impugnación en estudio, para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En el caso concreto, de lo consignado en la boleta de infracción se aprecia lo siguiente:

«Encontrándome en la hora, lugar y fecha mencionados, en funciones de regulación y vigilancia del servicio especial de transporte, con el propósito de asegurar el derecho de la correcta movilidad de las personas o terceros, se detectó al vehículo cuyas características se describen en este documento, el cual se observa que transporta 01 persona en su parte posterior, indicándole al conductor detuviera su marcha, procediendo a identificarme debidamente con él para entrevistarme con el conductor y la persona que transporta me indica que es un servicio solicitado mediante plataforma tecnológica “Didi” de plaza insurgentes al centro de Gobierno del Estado, con un costo de $67.54 pesos, motivo por el cual procedo con el folio de infracción por: prestar el servicio especial de transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente.»

12 Atento a lo antes señalado, se colige que el Inspector de Movilidad tuvo conocimiento de que el actor prestaba el servicio de transporte especial ejecutivo, derivado de lo que le manifestaron tanto el conductor, como la persona que la autoridad señaló que era transportada al momento que solicitó que el actor detuviera la marcha, circunstancia que apoya fundamentalmente en los artículos 265 y 271 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, numerales que refieren a las atribuciones de la autoridad para retirar de la circulación a los vehículos cuyo operador sea sorprendido prestando el servicio público o especial de transporte, así como la facultad de la autoridad para impedir el tránsito de vehículos que no reúnen los requisitos legales o representen peligro para la seguridad de sus ocupantes o demás vehículos o puedan ocasionar daños a las vías públicas.

Sin embargo, el inspector demandado, también sostiene su actuación en lo que dispone el artículo 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el que previene la posibilidad de actuar en casos en que se comentan infracciones a la ley o reglamento.

No obstante, de lo asentado en el acta combatida, se advierte que la conducta que la demandada consigna como concepto de infracción, es conocida una vez que detuvo la marcha del vehículo, sin que haya señalado cuál fue la infracción que observa se cometió, para desplegar el procedimiento detallado en el ordinal en cita. Es decir, no señala el motivo que le hizo detener la marcha del vehículo.

Cabe señalar, que el hecho de que observara que en el vehículo se trasportaba una persona en la parte posterior, no constituye infracción alguna que ameritara la detención del mismo.

Por otra parte, en relación con el señalamiento de que se entrevistó con el conductor y la persona transportada, quienes le indicaron que se estaba otorgando un servicio de transporte, solicitado mediante el uso de una plataforma tecnológica, indicando el itinerario y costo del servicio, no se advierte que la autoridad haya identificado a la persona que emitió el testimonio

13 indicado11, y tampoco indica datos que le permitieran corroborar el uso de la plataforma tecnológica utilizada, así como el itinerario y costo del servicio.

Del mismo modo, le asiste la razón al actor, cuando señala que el ordinal 121, fracción II, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios no establece el supuesto del servicio especial de transporte ejecutivo.

Lo anterior, dado que la fracción indicada por el inspector de movilidad sólo se refiere al servicio especial de transporte y es el artículo 123, fracción II, el que describe las modalidades del servicio especial de transporte.

Consecuencia de lo anterior, de lo asentado por la autoridad en el acto combatido, no se aprecian datos que permitan arribar a la convicción de la adecuación de los fundamentos legales con la conducta atribuida al actor, ni la actualización de la infracción atribuida.

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación, pues los señalamientos vertidos no resultan suficientes para justificar la actuación de la autoridad ni la actualización de la infracción que se le atribuyó al actor.

De tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos y, en consecuencia, se estima que la autoridad demandada fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido, sin que del acto impugnado o durante la secuela procesal, la autoridad demandada exhibiera algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida.

11 Ello, en sintonía con el pronunciamiento realizado por el Pleno de este Tribunal en la resolución emitida el 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, dentro del Recurso de Reclamación Toca número 519/18 PL, mismo que en esencia, expresa: «(…) cuando una persona testifica en contra de otra, es necesario que esta conozca los nombres reales y datos generales de quien declara en su contra, a fin de respetar sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho de modo diverso, la persona en contra de la cual se testifica, tiene el derecho de conocer la identidad de quien rendirá testimonio en su contra, para así prepararse oportunamente para combatir la eficacia de ese testimonio, pues de lo contrario se afectarían sus posibilidades de defensa. De ahí lo infundado del agravio en estudio (…)»

14 Bajo el contexto indicado, se asume que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado12, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el inspector de movilidad demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación; lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo13.

12 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 13 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280.

15 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución14.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.

B). Se efectué la devolución de la cantidad pagada indebidamente. En su demanda, la parte actora solicita que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a *****,*****pago que se encuentra debidamente acreditado, con el documento denominado «Comprobante de pago en Línea», emitido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, con número de referencia ***** y número de autorización *****, de fecha 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte.

14 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)

16 No obstante que el documento descrito guarda la calidad de documento privado, pues de él no se advierten sellos o firmas que lo acrediten como público, y la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración manifestó en su contestación a la demanda que se le requiriera al actor un diverso comprobante de pago en el que se consignara su nombre, tampoco objetó el contenido o autenticidad del documento, ni señaló que correspondiera al pago de un concepto diverso al de la sanción que se le impuso con motivo de la infracción declarada nula. Lo anterior, con fundamento en los artículos 117, 119, 121, 124 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En ese tenor, se tiene al actor por acreditando el pago de la sanción relacionada con la infracción declarada nula.

Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, con base en las siguientes consideraciones:

Es de precisar que de conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal15.

Como se señaló, se tiene ala parte actora por acreditando el pago de la cantidad de *****,***** mediante el documento denominado «Comprobante de pago en Línea», emitido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, con número de referencia ***** y número de autorización *****, de fecha 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte.

15 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»15[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

17 Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato16, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado en el mes de octubre del 2020 dos mil veinte, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal, que enseguida se transcribe:

«Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule…»

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor17.

C). Actualización del importe pagado. A pesar de que el actor no solicitó de manera expresa la actualización de la cantidad que erogó en concepto de multa, se señala que dicho concepto opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues sólo así se restituye al actor en el pleno goce de su derecho violado, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:

16 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 17 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

18

«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»18 [Lo resaltado es propio]

En este contexto, de conformidad con los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el monto de los aprovechamientos -la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

18 Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871.

19 Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes de octubre del 2020 dos mil veinte, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.

Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números 56/18 PL, 531/17 PL y 507/17 PL.

No se omite señalar que las autoridades demandadas refieren que es improcedente el pago de actualizaciones e intereses, ello lo sostiene con base en la jurisprudencia de rubro «LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERON DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO)».19

Sin embargo, el criterio citado es inaplicable en virtud de que no existe identidad de casos, dado que como se sostiene en la ejecutoria de la contradicción de tesis 200/2010 que le da origen, la Segunda Sala determinó de forma concreta que la materia de dicha controversia es determinar si conforme al artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, la devolución del entero de una contribución que fue declarada inconstitucional en una ejecutoria de amparo, debe o no comprender el pago de intereses, ello reviste especial relevancia en virtud de que la propia jurisprudencia indica que «…tal obligación indemnizatoria a cargo del fisco puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales de la regulatorias de la contribución específica, por lo que debe atenderse a ésta para determinar si se encuentra legalmente prevista su procedencia…»; así, para el caso de esta entidad, como se expuso, la obligación de la devolución de la cantidad pagada debidamente actualizada, así como el pago de intereses, deriva de los artículos 25, 38, 40 y 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

19 Época: Novena Época; Registro: 163321; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, diciembre de 2010; Materia(s): Administrativa; tesis: 2a./J. 137/2010; Página: 526

20 Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución. se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de ***** que pagó como multa, de forma actualizada.

D). Se efectúe la devolución de la cantidad pagada en concepto de pensión. La parte actora solicitó asimismo, la devolución de la cantidad de *****. Para acreditar la erogación indicada, presentó el actor una nota de remisión que consigna datos del actor, el servicio prestado, datos de identificación del vehículo, el importe del servicio y una firma ilegible.

Sin embargo, el documento descrito, es un documento privado que no contiene dato alguno del prestador del servicio que se indica.

Lo anterior es importante, dado que no es posible conocer a quién prestó el servicio indicado y en consecuencia, si emitió el comprobante de pago referido y la recepción de la cantidad de la que se reclama la devolución respectiva.

En tal virtud, ya que es facultad y obligación de este Tribunal constatar la existencia del derecho subjetivo para obtener su restitución, o como en la especie se solicita, su devolución, derecho que debe ser acreditado por el actor, al no haberse aportado medios de convicción que otorguen certeza del servicio prestado y el pago efectuado, al desconocerse la persona a quien se cubrió la cantidad relativa a la prestación del servicio de grúa y pensión, este Juzgador determina no reconocer el derecho a la devolución solicitada por dicho concepto.

Lo anterior con apoyo en la tesis aislada intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»

21 OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora correspondiente a la devolución de la cantidad pagada en concepto de multa, debidamente actualizada, por lo que, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

QUINTO. No se reconoce el derecho a la devolución del concepto erogado por los servicios de grúa y pensión, conforme lo que se indica en el Considerando Séptimo de la presente resolución.

Notifíquese a las partes.

22 En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2174/1ª Sala/2020.——————————————————–

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Sentencia 2164 1a Sala 21

Sentencia 2164 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2164/1ªSala/21 promovido por «*****, Sociedad Anónima de Capital Variable» a través de su apoderada, *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede. A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal, el día 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona moral mencionada en el párrafo precedente promovió por parte de su apoderada legal, proceso administrativo, en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«El acta de infracción boleta folio número M-54091» sic.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la parte demandada que: (i) la devolución del pago de lo indebido, más los intereses que se generen desde la fecha en que se realizó el pago, y (ii) se abstenga de enviar todo tipo de comunicación de carácter negativo o perjudicial y en el caso de que se haya registrado, se elimine o cancelen dichas anotaciones.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas. Se tuvo por admitida la documental y la presuncional legal y humana.

Posteriormente, en proveído emitido el 12 doce de agosto de la misma anualidad, se tuvo a *****, Director de lo Contencioso, adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, y a *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, se admitió la prueba documental y la presuncional legal

2 y humana. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio M54091, redactada el 28 veintiocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.2

A) El carácter de autoridad demandada. En este tenor, las dos autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:

1) El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el presente proceso.

Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.

2) En este mismo tenor, refiere la autoridad hacendaria estatal que los actos combatidos no fueron ordenados, dictados o ejecutados por ésta, por lo que agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada. Resulta fundada la causal hecha valer, al tenor de las siguientes consideraciones:

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Lo anterior, en virtud de que si bien el actor solicita que se le reintegre la devolución del pago de lo indebido, con motivo de la infracción combatida, el recibo de pago no fue acreditado debido a que no existe constancia alguna que acredite la determinación de un crédito fiscal con motivo de la emisión de la infracción combatida. Entonces, al no acreditarse en este proceso la calificación o determinación del monto a pagar por parte de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria no tiene el carácter de autoridad demandada.

Por lo expuesto, se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia referida. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, por lo que hace a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad, únicamente por lo que hace a la determinación el crédito.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad hacendaria de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la presente sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello; esto es, de llegar a obtenerse una sentencia favorable al particular, la dependencia de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario estatal que administra.3

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por el inspector demandado, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

3 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605).

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QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora.

A) Metodología. El estudio del primero concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.4

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, dentro del concepto de impugnación señalado como PRIMERO, la parte accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta señalada en la infracción impugnada; esto es, por prestar servicio especial de transporte de personal sin contar con el permiso correspondiente.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que la boleta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el agente de vialidad demandado acredita o no que el actor cometió la conducta infractora atribuida. C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

4 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

6 Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de la materia, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma. Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada.5

En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, dado que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código invocado.

Sin embargo, en la secuela procesal el demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción controvertida.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la conducta infractora que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Además, al

5 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.

7 prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora6.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo7, de manera lisa y llana8.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones.

A) Devolución de la cantidad pagada indebidamente y pago de intereses. Solicita la parte actora la devolución del pago de lo indebido, más los intereses que se generaron desde la fecha en que se realizó el pago; por consiguiente, se dejan a salvo los derechos del actor para que de haber efectuado el pago de la boleta decretada nula, solicite la devolución respectiva ante la autoridad hacendaria correspondiente. Ello como enseguida se explica:

Conforme a lo establecido en los artículos 255 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de la materia, cuando este Tribunal declare la nulidad del acto impugnado y además ésta implique la restitución de un derecho o la devolución de una cantidad, debe pronunciarse sobre esa prerrogativa y en su caso, condenar a la autoridad demandada al cumplimiento de la obligación correlativa. En este contexto, el actor únicamente estará obligado a acreditar que cuenta con el derecho subjetivo, para lo cual debería allegar los elementos probatorios suficientes que revelen su existencia9.

6 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 7 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 9 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS

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Con relación a lo señalado en el párrafo precedente, este Tribunal se pronunciará sobre el derecho subjetivo del actor a partir de los datos y pruebas que éste allegue al juicio de nulidad, que sean suficientes para analizar si el particular cuenta con el derecho para que se le otorgue lo pedido, porque ante la duda acerca de algún elemento constitutivo, tendrá que reservar dicho examen a la autoridad administrativa para no dejarlo en estado de indefensión.

En la especie, no se cuentan con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento respecto de las pretensiones en análisis, pues de las probanzas que el actor aportó, ninguna es certera en cuanto al entero de la cantidad solicitada, con motivo de la infracción impugnada, ello debido a que el actor aportó como pruebas al proceso: la infracción decretada nula, resaltando que no contiene datos relativos a la calificación de la multa; así como la copia simple de la credencial para votar y la copia certificada de la escritura pública 10, 016, de 4 cuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tirada ante la fe del licenciado Luis Mariano Hernández Aguado, titular de la Notaría Pública 27 del Partido Judicial de León, Guanajuato; documento que contiene el poder que confiere «Grupo Drivers, Sociedad Anónima de Capital Variable», en favor de Guadalupe de los Ángeles Rocha Aguirre; esos medios probatorios no permiten conocer si en efecto se determinó la cantidad para sancionar a la actora.

Más aún que en acuerdo dictado el 12 doce de agosto del 2021 dos mil veintiuno, ante el incumplimiento del requerimiento que le fue formulado a la parte actora, no se tuvo por ofrecida la documental consistente en «pago con folio 000446 por concepto de multa a infracciones a la ley de movilidad», ya que la misma fue ofrecida en su escrito de demanda, sin embargo, no fue exhibida. Por consiguiente, las pruebas aportadas por la actora son insuficientes para tener por acreditado su derecho subjetivo y por ende para ordenar la restitución del importe que dijo haber pagado con motivo de la multa impugnada.

En este tenor, se tiene que reservar el análisis del derecho subjetivo pretendido a la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración, por tanto, para no dejar

CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»9[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

9 a la parte actora en estado de indefensión, este Tribunal no emitirá un pronunciamiento de fondo en relación con el reconocimiento del derecho subjetivo. Luego, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para hacer valer la devolución ante la citada autoridad fiscal, en términos de la normativa aplicable. Siendo así que no se le deja en estado de indefensión.

B). Registro de infracción. En su demanda, la parte actora también solicita que las demandadas se abstengan de inscribir cualquier registro o anotación de carácter negativo o perjudicial a su nombre.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código citado.

De esa forma, se condena al agente de policía demandado, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código antes invocado, se:

R E S U E L V E

10 PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente por lo que hace a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, así como de su respectiva calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce parcialmente el derecho solicitado y se condena a la autoridad demandada, dejando a salvo los derechos respectivos a favor del actor, atentos a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2164/1ªSala/2021.- ——————————————————————————————————————————————————————————————–

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