Sentencia 2238 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 24 veinticuatro de febrero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2238/1ª Sala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio de la presente resolución, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…el DESPIDO VERBAL que dio por terminada de manera injustificada la relación administrativa que me unía con la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, Unidad Administrativa adscrita a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en donde ocupaba el cargo nominal de Policía (nivel 4A), y funcional de Policía de Operaciones en la División de Operaciones de la Comisaría General precitada, misma que fue realizada por el Comisario General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, *****, quien es el Titular de dicha Comisaría. Cabe mencionar que el acto administrativo que se me impugna, me fue realizado el día 29 veintinueve de octubre del año 2019 dos mil diecinueve…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a 2

la autoridad demandada para el pago de: (i) indemnización constitucional; (ii) remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir; (iii) aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (iv) se abstengan de inscribir el cese en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública; (v) prima de antigüedad; y (vi) séptimos días.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana.

Y, se concedió la suspensión para el efecto de que el actor no fuera inscrito en el registro de elementos de seguridad pública sancionados hasta en tanto se dictara sentencia en el proceso.

Luego, en acuerdo del 8 ocho de enero del 2020 dos mil veinte, se tuvo al Comisario General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.

Se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la autoridad señalada en el párrafo anterior; además, se le tuvo por objetando en tiempo y forma las documentales ofrecidas por el actor.

Respecto de la medida cautelar, se tuvo al comisario demandado por informando que no se ha realizado inscripción del actor en el Sistema 3

Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, en cumplimiento a la suspensión concedida.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de enero de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g)1, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Pese a la negativa de la autoridad demandada, este Juzgador arriba a la conclusión de que sí

1 «Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer: I. En primera Instancia […] g) De los actos o resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales…» 4

existe la separación verbal combatida por el actor de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:

En el escrito inicial de demanda, la parte actora sostuvo que a partir del 16 dieciséis de enero de 2019 dos mil diecinueve, ingresó a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, como Cadete en preparación Primer Nivel, luego del 16 dieciséis de marzo al 15 quince de abril de la misma anualidad, obtuvo el nombramiento de Cadete en preparación Segundo Nivel, y del 16 dieciséis de abril al 15 quince de octubre de ese mismo año, se expidieron un nombramiento provisional para desempeñarse como Policía de Operaciones.

Ello, se acredita fehacientemente con los nombramientos expedidos a nombre de *****, en fechas 31 treinta y uno de enero, 2 dos de abril y 2 dos de mayo, todos del 2019 dos mil diecinueve2, a los cuáles se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos lo anterior al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 115, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato3, aunado a que no fueron objetados por las partes.

Asimismo con la copia certificada de la impresión de 18 dieciocho comprobantes de pago de nómina expedidos a nombre del actor, de fechas 30 treinta de enero4, 14 catorce y 27 veintisiete de febrero, 14 catorce y 29 veintinueve de marzo, 11 once y 29 veintinueve de abril,

2 Fojas 26, 27 y 28 del expediente. 3 Sostiene lo anterior la tesis con el rubro «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. »Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 4 Correspondiente a la segunda quincena de enero del 2019 dos mil diecinueve (del 16 dieciséis al 31 treinta y uno de enero). 5

14 catorce y 30 treinta de mayo, 14 catorce y 28 veintiocho de junio, 12 doce y 30 treinta de julio, 14 catorce y 30 treinta de agosto, 13 trece y 27 veintisiete de septiembre, y finalmente, el 14 catorce de octubre, todos del 2019 dos mil diecinueve.

Documentos a los que se otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no haber sido objetados por las partes del proceso.

Así, con las pruebas descritas en los párrafos precedentes se acredita fehacientemente la relación administrativa del hoy actor a partir del 16 dieciséis de enero de 2019 dos mil diecinueve, con la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Guanajuato, y como último pago el 14 catorce de octubre de esa misma anualidad.

Por otra parte, en el escrito de demanda, el justiciable también sostuvo que el 14 catorce de octubre del 2019 dos mil diecinueve, se le indicó que estaba contratado definitivamente, además, que tenía derecho a tomar vacaciones del segundo periodo de esa anualidad, debiendo regresar a su labores el 28 veintiocho de octubre.

Los hechos anteriores se acreditan con el oficio de vacaciones de fecha 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por *****, en el desempeño de las funciones de Comisario de Operaciones de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado (foja 29), en que señala:

«Con fundamento en el Artículo 26 párrafo I, de la Ley del trabajo de los servidores públicos al servicio del Estado y de los Municipios, le comunico a usted que se le otorgan a partir de esta fecha, DIEZ días hábiles de vacaciones correspondientes al 6

SEGUNDO PERIODO vacacional del año 2019, debiendo presentarse a reanudar sus labores el día 28 de octubre de 2019. » [Énfasis añadido]

No se soslaya que dicha documental fue objetada por la demandada en cuanto al valor y alcance probatorio en virtud de que no consta en ella sello o firma de recibido por parte de la Jefatura de Recursos Humanos de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado. Sin embargo, es de precisar que el documento descrito fue dirigido al actor, y no al área de recursos humanos, por lo que no debía constar en éste el sello que refiere.

Más aún que su contenido se ve fortalecido con la prueba aportada al proceso por la propia autoridad demandada consistente en oficio del 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve (foja 69), pues a través de éste el Comisario de Operaciones, informó al Jefe del Área de Recursos Humanos, que se le entregó físicamente al actor el documento de vacaciones objetado.

Por consiguiente, la objeción de la autoridad demandada resulta ineficaz, por lo que se otorga valor probatorio pleno a las documentales públicas descritas de conformidad con lo señalado en los artículos 48, fracción II, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5.

Así, los oficios señalados permiten a este juzgador arribar a la conclusión de que con posterioridad a la fecha en que cesaron los

5 Resulta ilustrativa, la tesis de jurisprudencia que es del tenor literal siguiente: «DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD.» (Época: Novena Época; Registro: 184145; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Junio de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C. J/30; Página: 802 ) 7

efectos del último nombramiento expedido al actor el 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, ***** continuó prestando sus servicios en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Por lo que al existir así anuencia por parte de dicha dependencia al otorgarle vacaciones y solicitarle reanudara sus labores el 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en lugar de requerirle que efectuara entrega recepción por el término de su nombramiento, se acredita la existencia de la relación administrativa.

Resulta ilustrativa la tesis aislada que enseguida se transcribe:

RENUNCIA. ES INTRASCENDENTE ANALIZARLA CUANDO LA TRABAJADORA DEMUESTRA QUE EN FECHA POSTERIOR A ÉSTA ENTREGÓ AL PATRÓN LAS HERRAMIENTAS DE TRABAJO, PUES ELLO GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE LA RELACIÓN DE TRABAJO CONTINUÓ CON ANUENCIA DE AQUÉL. Cuando la trabajadora aduce haber sido despedida en una fecha, que es posterior a la señalada por el patrón como aquella en la que presentó su renuncia por escrito y la exhibe en juicio, es a la trabajadora a quien corresponde demostrar la continuidad de la relación de trabajo hasta la fecha en que se dijo despedida. Ahora bien, si la trabajadora aduce que cuando ocurrió el despido se le requirió la entrega de la herramienta de trabajo y exhibe el documento en el que se hizo constar esa circunstancia y en él obra la firma de recibido de la persona respecto de quien, la trabajadora dijo desempeñaba funciones de dirección y administración para la sociedad demandada y este hecho, habiéndolo negado o desconocido el patrón, no lo desvirtuó con algún medio de prueba, entonces debe estimarse que dicho documento tiene valor pleno para demostrar, por un lado, que en esa fecha entregó la herramienta de trabajo que tenía asignada y, por otro, ese hecho genera la presunción de que la relación de trabajo, con independencia de la veracidad o no de la renuncia exhibida por el patrón, continuó con posterioridad a esa data y hasta la fecha del despido, máxime que los días que mediaron entre la renuncia y el posterior despido fueron días hábiles y laborables para la trabajadora. Por tanto, aun considerando que la actora hubiera tenido la intención de renunciar voluntariamente a su empleo, y lo hubiere manifestado por escrito, lo cierto es que la continuidad de la 8

prestación de los servicios pone de manifiesto que, en todo caso, desistió de su anterior propósito y que continuó trabajando, hecho que debe interpretarse atendiendo a la conducta plasmada por la empleada en el sentido de que su verdadera intención es seguir prestando sus servicios al patrón y dejar sin efecto la renuncia anunciada, circunstancia sobre la que existió anuencia tácita por parte del patrón, pues en caso de estar en desacuerdo hubiera requerido de inmediato la entrega de las herramientas de trabajo.6 [Énfasis añadido]

Una vez precisado lo anterior, es menester hacer referencia a los hechos narrados por el actor respecto del 29 veintinueve de octubre, día en que el Comisario General le indicó que a partir de ese momento estaba dado de baja.

Si bien, en principio correspondía al impetrante acreditar la separación verbal de la que dice fue objeto en la fecha indicada, la parte demandada relevó a ***** de esa carga probatoria, dado que en el escrito de contestación de demanda, negó la existencia de la separación verbal -acto impugnado- y afirmó que cesaron los efector del nombramiento provisional del actor, lo cual fue desvirtuado supralíneas, al existir anuencia de la encausada para que continuara prestando servicios en la corporación.

Entonces, al haberse acreditado la existencia de la relación administrativa con el demandante, la negativa de la autoridad en torno a que no existe el cese que se impugna no puede tener el alcance de arrojar la carga de la prueba al justiciable; por el contrario, conlleva la obligación a cargo de la parte demandada de acreditar la situación del servidor público al momento en que contestó la demanda.

6 Época: Décima Época; Registro: 2021011; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h; Materia(s): (Laboral); Tesis: I.11o.T.18 L (10a.). 9

Ello atendiendo a la distribución lógica de la carga probatoria prevista por el numeral 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y toda vez que la manifestación de la parte demandada implica una «negativa calificada», esto es, una negación que encierra una afirmación7, es precisamente a la parte demandada a quien le fue asignada la carga procesal de demostrar la veracidad de los hechos constitutivos de su afirmación.

Así pues, con las pruebas desahogadas en este proceso que acreditan la relación administrativa entre el actor y la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, y ante la omisión de la demandada de acreditar la situación del servidor público al momento en que contestó la demanda, se arriba a la conclusión de que el impetrante efectivamente fue separado de su cargo de forma verbal el 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Inexistencia del acto impugnado. Solicita la demandada el sobreseimiento del proceso en virtud de que niega haber despedido de

7 Ilustra tal aserto, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis siguiente: «NEGATIVA, PRUEBA DE LA. Cuando una negación envuelve la afirmación de un hecho, quien la hace, está obligado a probar su afirmación.» Quinta Época Registro: 321587 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XC Materia(s): Común Tesis: Página: 1925 10

manera verbal al actor, dado que la relación administrativa concluyó por término del nombramiento.

Es infundado el planteamiento de la encausada de conformidad con las consideraciones jurídicas expuestas en el Considerando Segundo de este fallo, en que se determinó la existencia del cese verbal que impugna el justiciable; entonces, como lógico desenlace de ello, se desestiman las causas de improcedencia relativas a este tópico.

Se destaca que el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que tendrán el carácter de demandadas en el proceso administrativo, las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada.

En la especie, se atribuye el carácter de autoridad demandada al Comisario General de la Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en virtud de que el actor señaló en su escrito inicial de demanda, que fue quien le notificó el cese verbal, precisando lo siguiente:

«…ese mismo día 29 veintinueve de octubre del año 2019 dos mil diecinueve, me constituí en las instalaciones de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado […] específicamente en la oficina del Comisario General, donde después de anunciarme […] me recibió el CMTE. *****, al cual le expliqué la situación y después de hacer varias llamadas telefónicas, me indicó que […] desde ese momento estaba despedido, que entregara los uniformes y demás pertenencias de la corporación y que daría la orden que a partir del día siguiente ya no se me dejara entrar a las instalaciones de la corporación policial, por lo que procedí a acatar la orden, entregando las pertenencias que estaban a mi resguardo…» [El resaltado es propio] 11

Por lo que, al haberle atribuido la actora la emisión y notificación de la destitución o separación verbal impugnada -cuya existencia ha quedado debidamente acreditada en el Considerando Segundo de este fallo-, se desestima la casual de improcedencia y sobreseimiento invocada.

En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada y al no advertirse de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato8, que impida el estudio de fondo del asunto, a continuación se estudiará la controversia sometida a esta Sala.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el actor, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA

8 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 12

Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación, se abordará en orden diverso al señalado por el actor en su escrito inicial de demanda, lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»10.

En el concepto de impugnación identificado como tercero, sostiene el actor que fue dado de baja sin mediar procedimiento disciplinario en el que además de habérsele dado derecho de audiencia -ofrecer pruebas, redargüir las ofrecidas en su contra y formular alegatos- se resolviera que existía alguna justificación para terminar la relación administrativa.

Por su parte, la autoridad demandada al dar contestación aduce nuevamente la inexistencia del cese verbal impugnado en virtud de que la relación administrativa concluyó con motivo de la terminación de los efectos del nombramiento.

Así, una vez acreditada la existencia de la separación verbal del justiciable, a continuación procede dilucidar la controversia del presente proceso, la cual consiste en determinar si se tramitó un

9 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10 Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 13

procedimiento en contra de *****, a fin de separarlo de su cargo, ello en respeto a las garantías de debido proceso y audiencia.

A juicio de este Juzgador el concepto de impugnación que se analiza es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Tratándose de actos de autoridad cuyo efecto sea la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado y a los que la doctrina y la jurisprudencia denominan «actos privativos», dado el grado de su afectación, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que previamente a la emisión de tales actos, debe sustanciarse el procedimiento respectivo en el que se cumplan las formalidades esenciales del mismo y se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Al respecto resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:

«ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del 14

cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.»11 [Énfasis añadido]

Ahora bien, las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en una serie de reglas que permiten al órgano acusador, en el caso de los procedimientos dirigidos a sancionar a los miembros de las corporaciones policíacas, acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.

En esos términos, el Máximo Tribunal ha precisado que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y

11 Época: Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5. 15

desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Así, se deriva de la tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»12 [Lo resaltado es propio]

Por consiguiente, cuando el cese, destitución o separación de un integrante de un cuerpo de seguridad pública municipal, se verifique sin que previamente se haya desahogado el procedimiento correspondiente y sin concederle al sujeto cesado la posibilidad de recibir asistencia jurídica institucional; ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la sustanciadora; alegar y escuchar la resolución correspondiente, entonces esa separación del cargo debe reputarse ilegal.

12 Época: Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133. 16

En la especie, la separación de *****, del cargo de Policía de Operaciones adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, se materializó sin el desahogo del procedimiento correspondiente.

Lo anterior, ya que el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del Código aludido:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

De esta forma, la manifestación de que no se le hubiera tramitado o notificado algún procedimiento previo a la separación del cargo de Policía de Operaciones adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, que desempeñaba, implica una negativa lisa y llana, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho. 17

Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE»»13.

Por tanto, se concluye que conforme a las reglas de distribución de las cargas probatorias previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que previo a la separación del cargo impugnada se notificó y tramitó el procedimiento correspondiente, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, lo que en la especie no ocurrió.

Como consecuencia de lo anterior, no resta más que aseverar que la separación del cargo de *****, se determinó y aplicó sin que previamente se haya desahogado el procedimiento respectivo, lo que resulta ilegal al ser violatorio del derecho humano de audiencia y debido proceso, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa a que los integrantes de los cuerpos

13 Tesis Asilada V.2o.P.A.12 A; Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: Página: 1741. 18

de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la separación verbal de *****, a partir del 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sirve de sustento a la determinación anterior, la jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la 19

anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»14 [Lo resaltado es propio]

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Dado que del Antecedente Primero se advierte que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida por el impetrante.

El artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, cargo o comisión; la cual será determinada anualmente en los presupuestos de egresos correspondientes.

Dicha remuneración es definida por el precepto constitucional como toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos estímulos, comisiones y compensaciones.

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201215, con el rubro:

14 Época: Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 20

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.

En este mismo sentido se emitió la tesis aislada I.1o.A.2 CS16, que a continuación se transcribe:

«POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si una persona es removida de su puesto en una corporación de seguridad pública, y esa decisión es declarada injustificada, tiene derecho a una indemnización y a las demás prestaciones que debió percibir; y si bien dicho precepto constitucional no precisa cuál

15 Época: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 16 Época: Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 21

es el monto que se debe pagar por ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXIX/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 531, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que, para resolver ese aspecto, es necesario adoptar un parámetro que esté contenido en la propia Norma Fundamental, por lo que resulta aplicable el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, que dispone que dicho resarcimiento equivale al pago de tres meses de salario. Ahora bien, el artículo 146, párrafo tercero, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal establece que el cálculo respectivo debe ser efectuado a partir del sueldo base, por lo que constituye una limitante en su cuantía; luego, aun cuando el último precepto constitucional mencionado no indica que la indemnización por la no reinstalación de un empleado deba calcularse atendiendo al salario integrado de quien fue privado de su empleo, y no puede afirmarse que el reglamento mencionado transgreda su texto expreso, la intelección literal de la Constitución Federal no es la forma idónea para resolver el tema relativo a qué debe entenderse por salario para efectos de la indemnización; por el contrario, en atención al principio pro personae, es necesario interpretarla en el sentido de que, si la intención que subyace en el precepto que establece el pago de tres meses de remuneración es compensar al empleado, ante la negativa -o imposibilidad- del patrón para restituirlo en sus funciones, no existe un motivo válido para estimar que se debe partir del sueldo básico y no de la suma de los emolumentos que se le entregaban regular, periódica y continuamente con motivo de su encargo, máxime que para el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho» se atiende al monto integral que percibía el servidor público. Consecuentemente, el citado artículo 146, párrafo tercero, fracción II, al limitar el monto de la indemnización a que tienen derecho los integrantes de ese cuerpo de seguridad pública, en caso de separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio es inconstitucional, pues cualquier restricción al derecho de restitución integral, como efecto de las sentencias favorables a un particular, no puede estar contenida en un ordenamiento distinto a la propia Norma Fundamental.» [Énfasis añadido]

22

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al impetrante, con motivo del desempeño de su encargo.

En el caso concreto, el justiciable señaló en su escrito de demanda que con motivo del desempeño del cargo de Policía de Operaciones adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, la última cantidad quincenal percibida fue de $***** (*****).

Para acreditar lo anterior, aportó como prueba último comprobante de pago, con fecha 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve (foja 64, documento previamente valorado en el Considerando Segundo de esta sentencia, consigna las siguientes percepciones:

Percepciones Importe 1 Ayuda por servicios $***** 2 Apoyo familiar $***** 3 Gratificación quincenal $***** 4 Cuotas seguridad social $***** 5 Previsión Social $***** 6 Sueldo base $***** 7 Beca primaria $267.25

Ahora bien, del análisis a los comprobantes aportados como prueba al proceso relativos al pago de nómina al actor por el cargo indicado, de fechas 29 veintinueve de abril, 14 catorce y 30 treinta de mayo, 14 catorce y 28 veintiocho de junio, 12 doce y 30 treinta de julio, 14 catorce y 30 treinta de agosto, 13 trece y 27 veintisiete de septiembre, 23

así como del 14 catorce de octubre, todos del 2019 dos mil diecinueve; se obtiene que las prestaciones identificadas del 1 uno al 6 seis, eran los emolumentos que se pagaban al impetrante de forma regular, periódica y continua, pues éstos son recurrentes en los 11 once recibos de sueldo en análisis.

En cambio, la prestación número 7 siete denominada «Beca primaria» por la cantidad de $***** (*****) no reúne las características anteriores, dado que únicamente se advierte los dos últimos comprobantes de pago -27 veintisiete de septiembre y 14 catorce de octubre-.

En 6 seis comprobantes de pago17 se advierte una prestación diversa, denominada «Beca secundaria» por la cantidad de $398.03 (trescientos noventa y ocho pesos con tres centavos en moneda nacional), y en los 4 cuatro restantes18, no se observa pago referente a una beca.

Por consiguiente, se excluye para el cálculo de la remuneración ordinaria del actor, la percepción «beca primaria» y se atenderá únicamente a la suma de los emolumentos entrados forma regular, periódica y continua al impetrante, con motivo del desempeño de su encargo.

Así, la suma de las cantidades enlistadas del 1 uno al 6 seis, arroja un total de $***** (*****), que dividida entre 15 quince días, da un sueldo diario de $***** (*****), la cual se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el justiciable.

17 Los de fechas 29 veintinueve de abril, 14 catorce y 30 treinta de mayo, 14 catorce y 28 veintiocho de junio y 12 doce de julio, todos del 2019 dos mil diecinueve. 18 De los días 30 treinta de julio, 14 catorce y 30 treinta de agosto, y 13 trece de septiembre, del 2019 dos mil diecinueve. 24

Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:

(i) Indemnización constitucional. Solicita el actor el pago de 90 noventa días de salario más 20 veinte días de salario por cada año de servicios laborados.

Es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 03 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo señalado en virtud de que el precepto constitucional citado prohíbe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio; por ello, prevé como garantía mínima el pago de una indemnización cuando se resuelva que su separación fue ilegal, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En cuanto al contenido de la indemnización prevista en el artículo constitucional citado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, del que derivó la jurisprudencia 2a./J. 198/2016, de aplicación obligatoria 25

para este Tribunal19, de rubro «SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]»20, determinó que la indemnización se pagará, en primera instancia, en términos de lo que disponga la ley especial por encuadrar bajo un régimen excepcional la relación que guarda el Estado con los miembros de los cuerpos policiales.

Sin embargo, también, se resolvió que, en el caso de que la ley especial no prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de la indemnización, debía aplicarse analógicamente lo dispuesto en la fracción XXII del apartado A, en relación con lo señalado en la diversa fracción XIII del apartado B, ambos del precepto 123 constitucional.

Con sustento en esos parámetros, se llegó a la conclusión de que, bajo una nueva reflexión, la indemnización prevista por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe cubrirse a razón de tres meses de salario y veinte días por cada año de servicio, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o local que conforme a dicha fracción deben expedir los órganos legislativos competentes, que establezca una indemnización mayor.

19 En este tenor, el artículo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: «La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales…» 20 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 26

Ello, al considerar que la indemnización en caso de una separación injustificada del cargo se erige como derecho de rango constitucional que no puede ser desconocido por la autoridad bajo el pretexto de que en la legislación especial no se prevea el concepto referido o no se establezcan los montos a los que se contendrá éste, ya que lo que pretende el precepto constitucional es proteger y brindar al servidor público separado de su cargo injustificadamente, una indemnización que resarza los daños y perjuicios que ese acto ilegal le causaron.

Además, se destacó que la limitación de otras garantías sociales de los servidores públicos miembros de las institucionales policiales, no conlleva una justificación a la posible arbitrariedad impune en el actuar de la autoridad, en tanto que, aun cuando no gozan del derecho de estabilidad en el empleo y, como resultado, a una posible reincorporación al servicio cuando son cesados arbitrariamente, es el propio artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, el que reconoce como garantía mínima del servidor público, el pago de una indemnización que, por ser derecho otorgado constitucionalmente, bajo ninguna circunstancia puede ser vulnerado por la autoridad administrativa, respectiva.

Por tanto, al reconocerse como garantía mínima a la protección de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tuvieran derecho por el desempeño de su cargo, si las leyes especiales administrativas aplicables no establecen la forma en cómo deberá fijarse, el monto para cubrir tal concepto, o si ésta es menor a la prevista constitucionalmente, deberá tenerse, como 27

mínimo irrenunciable, los tres meses de salario más veinte días por año efectivo de servicio.

Lo señalado se reitera en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/31 (10a.)21, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria22 para este Tribunal, que es del tenor siguiente:

MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, prevé el derecho al pago de una indemnización en caso de que la autoridad jurisdiccional resuelva que fue injustificada la separación o cualquier vía de terminación del servicio de los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, a fin de no dejar en estado de indefensión al agraviado, ante la prohibición absoluta de reincorporarlo al servicio, pero no establece la forma en que se integrará su monto. Ante esta circunstancia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, del que derivó la tesis 2a. II/2016 (10a.), abandonó el criterio que sostenía anteriormente, para establecer que ese derecho constitucional en favor del servidor público debe hacerse efectivo mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que, por analogía, resultan aplicables

21 Época: Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957. 22 Ello de conformidad con el artículo 217, segundo y tercer párrafo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente señala «… La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito…» 28

al caso, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral, pues se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza administrativa de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado, en atención a lo cual ese pago debe efectuarse en términos de lo que disponga la ley especial y, en caso de que ésta no prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de ese concepto, se aplicará lo señalado en la Constitución Federal, dado que en su artículo 123 se contienen las garantías mínimas que deberán respetarse en las relaciones de trabajo o servicio, tanto en el sector privado como en el público. Por lo cual, concluyó que debe acudirse al apartado A, fracción XXII, de ese numeral, el cual prevé la indemnización para los casos en que el trabajador fuese separado de su empleo sin mediar causa justificada y el patrón no esté obligado a la reinstalación, cuyo pago debe hacerse en un parámetro que comprende, por disposición legal, tres meses de salario y veinte días por cada año laborado, puesto que es el mínimo suficiente para indemnizar al trabajador de los daños y perjuicios que se le provocaron con el despido ilegal. Por tanto, para fijar el monto de la indemnización cuando un servidor público, en términos de la fracción XIII del apartado B del precepto indicado sea separado de la función pública que desempeñaba y, seguido el proceso legal, la autoridad jurisdiccional resuelva que no existió causa justificada para el cese, remoción o cualquier forma de terminación de la relación administrativa, sin posibilidad de optar por la reinstalación debe aplicarse, por analogía, la fracción XXII del apartado A citada, en el sentido de que la indemnización que debe cubrir el Estado incluye el pago de tres meses de sueldo, más veinte días por año efectivo de servicios, salvo que exista una norma específica en el ordenamiento federal o local, según corresponda, que estatuya una indemnización mayor. [Subrayado añadido]

En la especie, el artículo 50 de la Ley de Seguridad del Estado de Guanajuato23, no prevé monto de indemnización a favor de los integrantes de las instituciones policiales que hayan sido destituidos ilegalmente de sus cargos.

23 «Artículo 50. […]Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el exservidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo…» 29

Por otra parte, el artículo 51 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, invocado por la autoridad demandada, prevé un monto de indemnización de 3 tres meses, esto es, menor al previsto constitucionalmente, de ahí que sea inaplicable al caso concreto como se expuso supralíneas.

No se soslaya que la autoridad demandada también hizo referencia a jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro «SEGURIDAD PÚBLICA. LA LIMITANTE TEMPORAL AL PAGO DE “Y LAS DEMÁS PRESTACIONES”, QUE CONFORME AL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CORRESPONDE A LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS POLICIACOS CESADOS INJUSTIFICADAMENTE, ES CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE TABASCO Y ESTADO DE MÉXICO)» empero, de la ejecutoria24 de ésta se obtiene que se hace referencia al concepto «y las demás prestaciones» a que tenga derecho el servidor público, no así respecto de la indemnización constitucional cuya procedencia se analiza en este apartado.

Asimismo, opuso como excepción la prescripción de la acción para exigir la indemnización por despido injustificado al tenor de lo dispuesto en el artículo 106, fracción II, de la citada Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, al haber transcurrido más de dos meses desde la fecha de término de efectos del nombramiento.

24 Contradicción de tesis 330/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, Octavo de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México y Cuarto en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 20 de febrero de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I. y José Fernando Franco González. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz. 30

Sin embargo, como se precisó en el Considerando Segundo de esta sentencia, la terminación laboral ocurrió el 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve, y dentro del plazo de 30 treinta días previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, promovió el 19 diecinueve de noviembre de esa misma anualidad el presente proceso, por consiguiente no transcurrieron los dos meses a que alude la norma ni la autoridad demandada.

Por lo tanto, se determina pagar a favor del justiciable la indemnización constitucional, reiterando que se integra con:

a) El pago de 03 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días -03 tres meses-; en la intelección de que del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** (*****) por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $*****(*****), que habrá de pagar la parte demandada al actor.

b) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por el impetrante, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso del actor a la corporación policíaca y aquélla en que fue cesado o separado de su cargo.

31

Sobre este último aspecto se destaca que al resolver el Amparo Directo Administrativo número 1160/201725, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, asunto similar al que ahora se analiza26, puntualizó que para determinar el monto correspondiente al pago de veinte días por año laborado, debe deben considerarse únicamente los años efectivos de servicio que haya prestado el actor en la institución a la que pertenecía, considerándose como tales, aquellos que de manera real y verdadera laboró, y no así los que desde el cese, baja o destitución se hayan seguido generando, aun cuando, como en el caso, aquella situación haya sido injustificada.

En este mismo tenor se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito al resolver el amparo directo administrativo 246/201927, pues refirió que debía resolverse el pago de 03 tres meses y 20 veinte días por año laborado tomando como referencia para ello la fecha de ingreso y la data en que se concretó el cese.

En este contexto, de la fecha en que el actor ingresó a la institución policial el 16 dieciséis de enero del 2019 dos mil diecinueve a la fecha en que fue destituido del cargo el 29 veintinueve de octubre de la misma anualidad, transcurrieron 286 días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:

25 Del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito. 26 Remoción de un integrante de los cuerpos de seguridad pública del Estado de Guanajuato, mediante resolución dictada por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, esta Sala condenó al pago de indemnización constitucional de 3 tres meses más 20 veinte días de salario por cada año laborado, inconforme, el actor promovió amparo directo reclamando el pago de dicha prestación hasta el cumplimiento de sentencia, agravio que fue declarado infundado por el Tribunal Colegiado en referencia. 27 Asunto similar relativo al cese de un integrante de la Dirección de Transporte, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato. 32

Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre TOTAL 2019 15 28 31 30 31 30 31 31 30 29 0 0 286

Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que si por 365 días de servicio -un año-, le correspondería el pago de 20 días, por los 286 días laborados le corresponde un pago de 15.67 días28 de salario.

Luego, de multiplicar el monto de la remuneración diaria ordinaria – $***** (*****)-, por los 15.67 días, se obtiene la cantidad de $***** (*****), que corresponde al importe de la indemnización en la parte relativa a 20 días por año de servicio.

Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del impetrante la cantidad de $***** (*****) por concepto de Indemnización Constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado.

(ii) Remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir. Solicita el actor el pago de los emolumentos dejados de percibir desde

28 Lo anterior es resultado realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar 286 días por 20 veinte y el producto de ello dividido entre 365 días. 33

la fecha de la ilegal terminación de la relación administrativa (despido injustificado) y hasta aquélla en que la autoridad demandada cumpla la sentencia que se dicte en el presente proceso.

Es procedente reconocer el derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde el 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por la prestación de sus servicios, con motivo de la separación ilegal del cargo que desempeñaba como Policía de Operaciones adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, de conformidad con el criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe 34

interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.29 [Subrayado no es de origen]

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la

29 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 35

prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

Sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE 36

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede 37

el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.30 [Énfasis añadido]

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le

30 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 38

reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.

Por lo tanto, las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde el 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve -fecha de la separación- hasta que se cumpla con esta sentencia; ello conforme a la última remuneración diaria percibida de $***** (*****).

(iii) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. Solicita el justiciable el pago de 45 cuarenta y cinco días aguinaldo a partir del 1 uno de enero del 2019 dos mil diecinueve; vacaciones correspondientes al segundo periodo de la anualidad indicada ya que si bien le fueron otorgadas, no le fueron pagadas; así como el 50% por concepto prima vacacional que se genere por el pago de vacaciones, todo ello hasta el cumplimiento de esta sentencia.

Se reconoce el derecho solicitado por el actor al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional en las bases porcentuales y temporales a que se hará referencia en los siguientes párrafos.

Lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, que prevé el pago de las prestaciones que le correspondan al momento 39

de su separación, esto es, las generadas con motivo del tiempo efectivamente laborado.

Asimismo, resulta procedente el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional a partir de la fecha en que fue separado de su cargo, y hasta que se cumpla con la sentencia en virtud de que al resolver la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que las prestaciones indicadas, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo.

Por lo anterior, concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado. 40

Lo expuesto dio origen a la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a)31, con el texto y rubro siguientes:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.» [Énfasis añadido]

31 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463. 41

En la especie, en cuanto al pago de aguinaldo, la autoridad demandada refirió que al actor se le pagaron todas y cada una de las prestaciones a que tenía derecho, sin embargo omitió aportar prueba alguna que demostrara fehacientemente su afirmación.

Además, sostuvo que en todo caso el actor tendría derecho a un pago de 20 veinte días como lo estipula el artículo 41 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios, y no de 45 cuarenta y cinco como lo solicita el actor.

El planteamiento anterior se desestima en virtud de que el ordenamiento laboral citado en el párrafo anterior, prevé el mínimo a considerar para el pago de la gratificación anual en análisis, ello implica que dicha base podrá ser mayor, como acontece en la especie.

Se asevera lo anterior toda vez que la base para el pago de dicha prestación a los integrantes de los cuerpos de seguridad pública estatal es de 45 cuarenta y cinco días como lo indica el actor, ello de conformidad con el Acuerdo Gubernativo número 10, publicado el 3 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

Además, se invoca como hecho notorio32 la determinación que tomó este juzgador, al resolver el proceso administrativo número *****, en

32 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de 42

que se adujo que en virtud del informe de autoridad rendido por la Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dicha normatividad es la aplicable respecto del pago de aguinaldo de los elementos de las instituciones policiales estatales, como en la especie acontece.

Respecto de las vacaciones, si bien el actor aportó como prueba al proceso el oficio de fecha 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve (foja 29), a través del cual se le informó de su derecho a 10 diez días de vacaciones con motivo del segundo vacacional de esa anualidad, a partir de la fecha indicada; la demandada sostuvo que el actor no gozó de ningún periodo vacacional, debido a que se obtiene el derecho a disfrutar cada año de dos periodos vacacionales de 10 diez días hábiles cada uno, una vez que laboró ininterrumpidamente durante seis meses33, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios 34.

enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente». 33 Reverso de la foja 47 de este expediente. 34 «ARTÍCULO 26. Los trabajadores al servicio del estado y de los municipios disfrutarán de sus vacaciones durante los períodos establecidos para ello. Por cada seis meses consecutivos de servicio, los trabajadores tendrán derecho a un período de vacaciones de diez días hábiles continuos…» 43

Este es, respecto a dicha prestación de vacaciones, las partes no generan controversia, por lo que resulta procedente su otorgamiento dado que ambas coinciden en que no se colmaron en su oportunidad.

Además, de lo señalado se obtiene también que en efecto, la base para el pago de vacaciones es de 10 diez días por cada 6 seis meses, puntualizando que el actor tiene derecho a la parte proporcional de vacaciones, y a que éstas le sean pagadas o sustituidas con una remuneración debido a la responsabilidad resarcitoria del Estado como se expuso supralíneas.

En cuanto al pago de estímulo o prima vacacional, sostuvo el actor que le correspondía el 50% por el concepto de pago de vacaciones, sin embargo no acreditó tal extremo, ni tampoco se regula dicha prestación en las leyes especiales que rigen a los integrantes de los cuerpos de seguridad pública estatal, por lo que este juzgador arriba a la conclusión de que deberá pagarse al impetrante el 30% como lo argumenta la demandada, al ser el mínimo previsto en la ley burocrática.

Determinación que encuentra sustento en el ordinal 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, respecto a que los elementos de las instituciones de seguridad pública tienen derecho a que se garanticen las prestaciones mínimas previstas para los trabajadores al servicio del Estado, numeral que para mayor comprensión se inserta:

‹‹Artículo 45.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social 44

y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.›› [Lo subrayado no es de origen]

La transcripción previa, sustenta la aplicación del artículo 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, con relación a la base para el pago de prima vacacional, al ser prestaciones mínimas para los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios, el cual para su mayor comprensión a continuación se transcribe:

«ARTÍCULO 27. […] Si la relación de trabajo termina antes de que se cumplan seis meses de servicio, el trabajador tendrá derecho a la parte proporcional que le corresponda por concepto de vacaciones….

Los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional de por lo menos treinta por ciento, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dicho periodo.» [Lo subrayado es añadido]

Por consiguiente, al omitir la encausada acreditar en este proceso el pago de las prestaciones solicitadas, aunado a que de conformidad con lo expuesto la obligación resarcitoria del Estado implica el pago de las cantidades que por esos conceptos pudo percibir el actor desde la fecha de su ilegal separación, es procedente su pago en relación a los periodos y bases porcentuales siguientes:

a) Aguinaldo anual de 45 cuarenta y cinco días de salario a partir del 01 uno de enero de 2019 dos mil diecinueve y hasta que se cumpla esta sentencia;

45

b) Vacaciones de 10 diez días cada 06 seis meses, a partir del 01 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve -segundo periodo-y hasta que se cumpla con esta sentencia; y

c) Estímulo o prima vacacional del 30% de la cantidad correspondiente a la prestación de vacaciones, a partir del 01 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve -segundo periodo-y hasta que se cumpla con esta sentencia.

Lo anterior, a razón de $***** (*****), que corresponde a la última remuneración diaria ordinaria acreditada en este proceso.

(iv) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. Solicita el impetrante que se abstengan de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública de las Secretarías del ramo a través del cual pretenda informar que la baja, cese, separación o remoción deriva de una conducta impropia.

Si bien es procedente que la autoridad demandada realice la inscripción de la terminación del servicio en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, se reconoce el derecho de la parte actora y se condena a la autoridad encausada a que realice la anotación en dicho registro de esta sentencia en que se decretó la nulidad y el motivo de la misma.

Lo anterior en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, textualmente disponen:

46

«Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente…»

«Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización. Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse. Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.»

«Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes: I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas…»

Los artículos 1, fracción I, y 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, textualmente disponen:

«ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público e interés general, tiene por objeto lo siguiente: I. Regular la función de seguridad pública y la prevención social de la violencia y la delincuencia…»

«ARTÍCULO 50. Los servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las Instituciones Policiales, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dicha Institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, 47

baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el ex servidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo. En ningún caso procederá el pago de salarios caídos. La terminación del servicio será inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.»

De las disposiciones legales transcritas se advierte que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva, como acontece en el caso concreto.

Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN. De la interpretación del artículo 60 y demás relativos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se deduce que no es procedente suprimir la inscripción de la separación de un agente del Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, sino que únicamente se debe asentar que la decisión fue considerada ilegal. No obstante, la existencia de un registro en el que se haga constar que una persona fue separada de su cargo, por no acreditar una evaluación de control de confianza, necesariamente incide en bienes jurídicos relevantes como el honor y la buena fama; con mayor razón, si la decisión de mérito fue declarada nula de manera absoluta y, aun así, subsiste la inscripción correspondiente. Por esa razón, se debe tomar en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en 48

diversos casos, que las sentencias constituyen, por sí, una forma de reparación, adicional a las distintas medidas que se ordenen en beneficio de la parte favorecida. Ese criterio implica el reconocimiento de que las sentencias no solamente exponen el sentido en que debe culminar una contienda, pues si bien es cierto que su efecto inmediato es dar solución a la controversia, también lo es que constituyen una declaración jurisdiccional sobre la regularidad del actuar del Estado. Lo anterior también es aplicable a los juicios en materia administrativa, ya que guardan coincidencia con aquéllos en el sentido de que el juzgador debe analizar si las determinaciones adoptadas por algún órgano de gobierno vulneraron los derechos de un particular. Entonces, si ese tipo de resoluciones, al causar estado, se convierten en la verdad legal, de modo que su contenido no puede ser invalidado, resulta que, en relación con la afectación psíquica y social que resintió el justiciable, el fallo constituye un verdadero reconocimiento, firme e inmutable, de que la remoción de su cargo fue ilegal, mientras que el registro de esa decisión sólo es susceptible de entenderse como un aspecto meramente histórico que se conserva por razones instrumentales, y que de ningún modo acredita ni determina la veracidad de las supuestas anomalías que dieron lugar a la separación del elemento policiaco.»35 [Énfasis añadido]

Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún Órgano Jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.

En consecuencia, la eliminación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de

35 Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1849, Registro 2008925, 49

seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta.

A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas 50

secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.»36 [El énfasis es propio]

Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que si únicamente es viable conceder, a quienes demuestren la ilegalidad de su remoción, una «indemnización» y «las demás prestaciones» a que tenga derecho, los tribunales exclusivamente pueden interpretar o detallar qué puede quedar comprendido dentro de tales conceptos, tomando en cuenta que ambas ideas ya fueron definidas por el Alto Tribunal y se reducen a prestaciones de índole pecuniaria.

En virtud de lo anterior, como ya se adelantó, se reconoce el derecho de la parte actora, y se condena a parte demandada para que además de la inscripción terminación del servicio en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la resolución impugnada así como el motivo de ésta.

(v) Servicios de Salud y Seguridad Social. No obstante que el accionante hubiere omitido solicitar de manera expresa la prestación en análisis, se reconoce el derecho a que se enteren las cuotas de seguridad social a las instituciones correspondientes; así como para que le sigan siendo prestados los servicios de salud37,al tenor

36 Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926, 37 Fecha de ingreso del actor a la Dirección General de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte, Protección Civil y Fiscalización Municipal de Santiago Maravatío, Guanajuato, como se señaló en el Considerando Segundo de este fallo. 51

de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa38.

De conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social de las corporaciones policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

El precepto constitucional referido prevé la obligación a cargo de las autoridades municipales, de instrumentar sistemas de seguridad social en favor de los integrantes de las corporaciones policiales.

La obligación referida encuentra desarrollo en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, preceptos 9, fracción XV y 59, conforme a los cuales, existe la obligación a cargo de las instituciones de seguridad pública de garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado.

Enseguida se transcriben las disposiciones legales señaladas en el párrafo anterior para una mejor comprensión:

«Artículo 9. Corresponde al Estado y a los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias […] XV. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios de aquéllos…»

38 52

«Artículo 59. El Estado y los municipios garantizarán a los integrantes de sus Instituciones Policiales al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado y los municipios. Adicionalmente a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal integrante de las Instituciones Policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.»

En la especie, del análisis realizado a los 18 dieciocho comprobantes de pago de nómina expedidos a nombre del actor39, se desprende que al justiciable se le realizaban deducciones identificados como «Per nom aport Trab ISSSTE» e «ISSEG trabajador periodo», lo cual se traduce en que el impetrante tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

Por consiguiente, al tenor de las disposiciones constitucionales y legales citadas, el actor tiene derecho a que se cubran las cuotas obrero patronales a los Institutos señalados en el párrafo precedente, dado que forman parte del régimen de seguridad social a que tienen derecho los que prestan un servicio personal subordinado.

Este derecho se genera esencialmente por la prestación de servicios, por lo que, al margen de que la terminación de éstos haya sido por causa justificada o injustificada, el prestador tiene derecho a que se cubran la totalidad de las aportaciones que debieron enterarse y, en el caso, hasta la fecha en que se cubran satisfactoriamente éstas.

39 De fechas 30 treinta de enero, 14 catorce y 27 veintisiete de febrero, 14 catorce y 29 veintinueve de marzo, 11 once y 29 veintinueve de abril, 14 catorce y 30 treinta de mayo, 14 catorce y 28 veintiocho de junio, 12 doce y 30 treinta de julio, 14 catorce y 30 treinta de agosto, 13 trece y 27 veintisiete de septiembre, y finalmente, el 14 catorce de octubre, todos del 2019 dos mil diecinueve. 53

En consecuencia, se condena a la parte demandada a enterar las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, a partir del 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve-fecha que cubrió el último pago acreditado en este proceso- y las que se sigan generando hasta que se cumpla con esta sentencia.

En similares términos se pronunció el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 359/2016 y 474/2016, en sesiones de seis de octubre y diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, respectivamente.

Asimismo, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia; de conformidad a lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido 54

procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»40 [Énfasis añadido]

Considerando que «el derecho a la salud» debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese.

De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la siguiente tesis:

DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto

40 Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.) Página: 1535 55

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.»41 [Lo resaltado es propio]

A causa de lo anterior, se condena a la autoridad demandada para que continúe aportando las cuotas obrero-patronales a las instituciones señaladas, omitidas desde el 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve -fecha en que se dejó de pagar al impetrante-, a fin de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social, hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.

41 Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759 56

(vi) Prima de antigüedad. Solicita el impetrante el pago de prima de antigüedad por todos los años que prestó sus servicios dentro de la institución policial, a razón de 12 doce días por cada año de servicios.

No es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prestación solicitada ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula directamente con las medidas de protección al salario ni tampoco con los beneficios de la seguridad social.

Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, en un asunto similar al que ahora se analiza42, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»43, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.

Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123

42 Despido de un oficial de seguridad pública del municipio de Celaya, Guanajuato, calificado de ilegal por el órgano jurisdiccional local competente. 43 Época: Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46. 57

de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios – inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones-, y no en la Carta Magna.

Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:

«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social….» [Énfasis añadido]

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 324/2017, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.

Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están 58

expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

Ilustra lo expuesto por analogía, dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco, en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada que establece:

MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.44

44 Época: Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469. 59

Por lo que, no resta más que concluir la improcedencia del pago de prima de antigüedad solicitada por el justiciable.

(vii) El pago de séptimos días. Solicita el actor el pago de todos los domingos que laboró durante el año 2019 dos mil diecinueve para la parte demandada, en razón de que nunca le fueron pagados.

No se reconoce el derecho de días de descanso legal, séptimos días o prima dominical.

Si bien existe la posibilidad jurídica que los miembros de seguridad pública, con fundamento en sus propias leyes, tengan derecho a otros beneficios por la prestación de sus servicios, en el proceso administrativo corresponde en primer término al actor, acreditar que percibía las cantidades reclamadas, o bien, que éstas están contempladas en la ley que les rige.

De conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho, para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa si el particular no cumple con todos los elementos para ello.

Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

60

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»45

En el caso concreto, la parte actora no aportó a este proceso administrativo medio probatorio alguno a través del cual demostrara la percepción regular de las citadas prestaciones.

Además, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en las diversas ejecutorias que dieron lugar a la integración de la jurisprudencia XVI.1o.A. J/20 (10a.)46, de rubro «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA

45 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049.

46 Publicada en la página 1722 del Libro 19, Tomo II, junio de 2015 dos mil quince, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 61

RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)», sostuvo que el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, excluye del régimen de esta ley, entre otros, a los miembros de las policías estatales o municipales, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social.

Esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social.

Se destacó que los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera.

Lo anterior en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter 62

alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil.

En ese contexto, ni el pago de horas extraordinarias, ni de días de descanso obligatorio, ni de la prima dominical o séptimos días se advierte del citado artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro.

Más aún que de conformidad con el artículo 53 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los hechos están sujetos a prueba, por lo que el justiciable tenía la carga procesal de acreditar que efectivamente laboró en sus días de descanso tiempo extraordinario, lo que no aconteció.

63

Ilustra lo anterior la tesis de jurisprudencia IV.3o.T. J/6747 que a continuación se transcribe:

PRIMA DOMINICAL. PARA QUE PROCEDA SU PAGO, CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR HABER LABORADO LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO. No corresponde al patrón justificar que los días de descanso obligatorio sus empleados no laboraron, sino que la carga de la prueba le atañe al propio trabajador de justificar que laboró los domingos para tener derecho a la prima dominical, pues de lo contrario se le impondría al demandado la obligación de probar un hecho negativo.

Asimismo, la jurisprudencia X.1o. J/248, con el rubro y texto que enseguida se transcribe:

HORAS EXTRAORDINARIAS, SEPTIMOS DIAS Y PRIMA DOMINICAL. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE. El laudo impugnado no transgrede las garantías individuales de los quejosos, por absolver al demandado del pago de horas extras, pues resulta humanamente imposible que durante un período prolongado de dieciocho horas (seis de la mañana a las doce de la noche), una persona en condiciones normales, resista sin dormir y se encuentre en constante actividad laboral durante tal lapso. Por cuanto se refiere al pago de séptimos días, existen dos cargas procesales: la primera corresponde al trabajador para demostrar que efectivamente laboró los séptimos días, y la segunda, a cargo del patrón, una vez demostrado por el trabajador que laboró en esos días, probar que los cubrió, circunstancia que se hace extensiva al pago de la prima dominical.

Como se adelantó, la parte actora no acreditó con medio de convicción alguno el derecho a que se le cubran tales prestaciones, en tanto que la carga de la prueba le atañe al mismo a efecto de demostrar

47 Época: Novena Época; Registro: 171669; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Materia(s): Laboral; Tesis: IV.3o.T. J/67 ; Página: 1423. 48 Época: Novena Época; Registro: 204886; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Materia(s): Laboral; Tesis: X.1o. J/2; Página: 320. 64

fehacientemente haber realizado el supuesto de hecho para actualizar su derecho a percibirlas, por consiguiente, es improcedente su pago.

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.

El Comisario General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 65

Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tenga las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe:

«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»49

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

49 Época: Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622. 66

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados por la parte actora y se condena a la autoridad demandada al pago de las prestaciones siguientes: 1. Indemnización Constitucional integrada por (a) el pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario y (b) el pago de 20 veinte días de salario por cada año a partir del 16 dieciséis de enero de 2019 dos mil diecinueve -fecha de ingreso del actor- y hasta el 29 veintinueve de octubre de la misma anualidad -fecha de separación-; 2. Remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el día 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve- fecha en que el actor fue separado de su cargo- y hasta que se cumpla con esta sentencia; 3. Aguinaldo del 01 uno de enero de 2019 dos mil diecinueve hasta el cumplimiento de este fallo, así como vacaciones y prima vacacional a partir del 01 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve -segundo periodo- también hasta el cumplimiento de esta sentencia; 4. Inscribir en el Registro Nacional y Estatal de Personal de 67

las Instituciones de Seguridad Pública la nulidad del acto impugnado y el motivo de ésta; 5. Enterar las cuotas de Seguridad Social a las instituciones correspondientes a partir del 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve –fecha de último pago- hasta que se cumpla con este fallo, así como a que se le sigan prestando servicios de salud, también hasta que se cumpla esta sentencia; todo ello en los términos establecidos en el Considerando Sexto de este fallo.

QUINTO. No se reconocieron los derechos al pago de Prima de antigüedad; ni de séptimos días, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 2236 1a Sala 21

Sentencia 2236 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Declaratoria de Beneficiarios promovida por *****, en representación de sus menores hijos ***** y ***** ambos de apellidos *****, dentro del expediente 2236/1ªSala/21, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Por oficio 1529/2021, signado por *****, Presidenta del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, recibido en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno, mediante el cual se remite el escrito suscrito por *****, y sus anexos; quien promovió procedimiento con la finalidad de que se les declare y/o reconozca a los menores ***** y ***** ambos de apellidos *****, como beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Dirección de Seguridad Publica, Movilidad, Transporte y Protección Civil de Cuerámaro, Guanajuato, al trabajador fallecido de nombre *****.

SEGUNDO. Mediante auto de fecha 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite la solicitud de declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que unía a *****, con la Dirección de Seguridad Publica, Movilidad, Transporte y Protección Civil de Cuerámaro, Guanajuato, quien se desempeñó como policía. Se tuvo a la promovente por admitidas las pruebas documentales exhibidas.

Por otro lado, se requirió al Encargado del Área de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad Pública, Movilidad, Transporte y Protección Civil de Cuerámaro, Guanajuato, que informara si *****, quien se desempeñó como Policía adscrito a la Dirección en cita, hizo alguna designación de beneficiarios. Por la materia del presente asunto, se ordenó que se notificara el acuerdo por el término de 15 quince días, en lugar visible donde laboraba *****, así como en los estrados de éste órgano jurisdiccional; lo anterior, con la finalidad de convocar a

2 los posibles beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días, a ejercitar sus derechos.

Por último, se ordenó el desahogo de la inspección en el domicilio ubicado en Calle ***** Número *****, Colonia ***** en ***** Cuerámaro, Guanajuato, con el objeto de cerciorarse si *****, tuvo su residencia en dicho domicilio durante un periodo mayor a 06 seis meses anteriores a la fecha de su defunción, así como que se constatara en los domicilios vecinos si la conocían y si tuvo su residencia en ese domicilio durante el periodo antes referido.

TERCERO. En proveído de fecha 6 seis de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Oficial Mayor de Cuerámaro, Guanajuato, por informando que el finado ***** –quien desempañaba el cargo de Policía en la Dirección de Seguridad Pública, Movilidad, Transporte y Protección Civil de Cuerámaro, Guanajuato-, designó como beneficiario del seguro de vida a *****; exhibiendo copia certificada de finiquito de indemnización de seguro de vida de 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte; del cheque número 0021324 de 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, con firma de recibido el 17 diecisiete de septiembre de 2020 dos mil veinte; de la entrega del cheque de 17 diecisiete de septiembre de 2020 dos mil veinte, y en donde fungieron como testigos *****, Recursos Humanos de Cuerámaro, Guanajuato, y *****.

También, se tuvo al Encargado de la Dirección de Seguridad Pública, Movilidad y Transporte y Protección Civil del Ayuntamiento; y al Oficial Mayor, ambos de Cuerámaro, Guanajuato, por informando que la Convocatoria de beneficiarios de *****, – en la cual se convocó a los posibles beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días a ejercitar sus derechos- se fijó en los tableros de avisos del Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato; anexando las fotografías que así lo acreditan.

Por otra parte, se tuvo a la Coordinadora de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, por remitiendo razón en la que hace constar que el acuerdo de 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, fue publicado en los estrados de este órgano Jurisdiccional del 21 veintiuno de junio al 12 doce de julio de 2021 dos mil veintiuno; concluyendo con ello el término de 15 quince días que señalado.

3

Finalmente, se tuvo por desahogada la prueba de inspección judicial en el domicilio señalado para tal efecto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato por afinidad es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios, de conformidad con los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que es del tenor:

«COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA). El primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes, lo que implica que quedan excluidos del régimen laboral previsto en el citado artículo 123, apartado B. Es decir, dicha disposición, al diferenciar a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policiales, en cuanto a las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, y señalar que deberán regirse por sus propias leyes, los excluye de la aplicación de las normas laborales establecidas en el citado apartado y su ley reglamentaria. En este sentido, resulta inconcuso que la relación entre el Estado y dichas personas, por afinidad, es de naturaleza administrativa y se rige por normas administrativas y reglamentos que les correspondan; por consiguiente, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a esa relación deberán considerarse de naturaleza administrativa, por lo que el conocimiento de los conflictos suscitados con motivo de la prestación de los servicios de los miembros de la Policía Federal, por afinidad,

4 corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa).»1 [Énfasis añadido]

SEGUNDO. *****, en representación de sus menores hijos ***** y ***** ambos de apellidos *****, solicitó con fundamento en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se les declare y/o reconozca con el carácter de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que vinculaba al trabajador fallecido de nombre *****, con la Dirección de Seguridad Publica, Movilidad, Transporte y Protección Civil de Cuerámaro, Guanajuato. A efecto de acreditar lo anterior, obran en autos de la presente causa administrativa, las siguientes documentales públicas:

a) Copia simple del acta de defunción expedida el ***** de ***** de *****, a nombre de *****, con número de folio *****.

b) Copia simple del acta de nacimiento, número *****, con folio *****, de ***** de ***** de *****, a nombre de ***** ***** *****.

c) Copia simple del acta de nacimiento, número *****, con folio *****, de ***** de ***** de *****, a nombre de *****.

Asimismo, obran los siguientes elementos probatorios:

1. El desahogo de la diligencia inspeccional realizada por el licenciado *****, actuario adscrito a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en fecha 24 veinticuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

2. La publicidad del acuerdo de fecha 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, llevada a cabo por la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mediante los estrados de este órgano jurisdiccional.

1 Tesis I.6o.T. J/39 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, Núm. de Registro: 2014762, consultable a Página 915.

5 3. La publicidad del acuerdo de fecha 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, en lugar visible del Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato; por ser el último lugar donde prestó sus servicios *****, por parte de la Dirección de Seguridad Publica, Movilidad, Transporte y Protección Civil de Cuerámaro, Guanajuato, lo cual se acredita con las fotografías respectivas que obran en el presente expediente.

4. El informe del Oficial Mayor de Cuerámaro, Guanajuato, en el que señala que el finado *****, designó como beneficiario del seguro de vida a *****; adjuntando copia certificada de finiquito de indemnización de seguro de vida de 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte; del cheque número 0021324 de 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, con firma de recibido de *****, el 17 diecisiete de septiembre de 2020 dos mil veinte; de la entrega del cheque por la Agencia de seguros *****, en fecha 17 diecisiete de septiembre de 2020 dos mil veinte, en donde fungieron como testigos *****, de Recursos Humanos de Cuerámaro, Guanajuato, y ***** *****; documentales que obran en autos.

Cabe hacer mención que no obstante que obra en autos la documental consistente en el pago del seguro de vida a *****,-padre del finado-; esto acredita el beneficio, exclusivamente respecto de las prestaciones que en su caso se configuren -seguro de muerte, seguro de vida o seguro de riesgos de trabajo-, y no así de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Dirección de Seguridad Publica, Movilidad, Transporte y Protección Civil de Cuerámaro, Guanajuato, tal y como lo solicita la promovente; esto, de conformidad con los artículos 3, fracción XII, 68, 69, 70, 72, 73 y 74 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, vigente.

Una vez analizado el cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, párrafo primero, 115, 117, 119, 121, 122, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor considera acreditado que el hoy finado *****, laboraba para la Dirección de Seguridad Publica, Movilidad, Transporte y Protección Civil de Cuerámaro, Guanajuato, teniendo como último puesto el de policía.

6 Asimismo, y toda vez que de las constancias que obran en autos se advierte que *****,-padre del finado-; no es dependiente económico del fallecido, y no se apersonó en la presente declaratoria de beneficiarios; por tanto, y al no haber comparecido persona(s) alguna(s) como posible(s) beneficiario(s), se tiene por acreditado que *****, en representación de sus menores hijos***** y ***** ambos de apellidos *****, son los únicos beneficiarios de los haberes y prestaciones a que tenía derecho *****, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que lo vinculaba con la Dirección de Seguridad Publica, Movilidad, Transporte y Protección Civil de Cuerámaro, Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios.

SEGUNDO. Se declara y reconoce como únicos beneficiarios de los haberes y prestaciones de quien en vida llevara por nombre Mario Campos León, a *****, en representación de sus menores hijos ***** y ***** ambos de apellidos *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de la presente resolución.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.- – – – –

La presente hoja de firmas corresponde a la resolución de la Declaratoria de Beneficiarios con número de expediente 2236/1ªSala/2021.——————————-

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Sentencia 2215 1a Sala 20

Sentencia 2215 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de junio de2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2215/1ª Sala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La ilegal infracción […] realizada al coche de mi propiedad el día 14 de octubre 2020 […]».

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) la devolución de la placa de circulación retenida como garantía del interés fiscal.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se admitió la documental ofrecida y exhibida por la parte actora, y se concedió la suspensión solicitada a efecto de que la autoridad demandada realizara la devolución de la placa de circulación retenida.

Mediante proveído de 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, Coordinación de Actuarios de este Tribunal, para que realizara notificación personal del acuerdo de 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte a la autoridad demandada.

Por acuerdo de 19 diecinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Policía Tercero de Caminos adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del

2 Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas y por informando en relación con la suspensión concedida, que se puso a disposición de la parte actora de la placa de circulación retenida.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, por el Policía Tercero de Caminos adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la exhibición de la copia certificada de dicho documento aportada por la autoridad demandada a requerimiento de este Tribunal.

Al documento descrito, se suma la manifestación de la autoridad demandada en relación con la certeza de la elaboración del folio de infracción, vertida en el apartado II en relación con la referencia concreta a los hechos que le fueron atribuidos por parte del actor, es decir, no existe controversia respecto de la veracidad y contenido.

A la documental descrita se le otorga el valor de documento público con valor probatorio pleno, en razón de los elementos visibles como logotipo de la Policía Estatal de Caminos, Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, así como firma de la autoridad emisora. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121, 123, 130 y 131del Código de la materia2.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas3.

Ausencia de afectación al interés jurídico del actor. Refiere la autoridad demandada que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo

2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ante las siguientes circunstancias:

(i). El acto impugnado se emitió a una persona diversa del actor. Manifiesta la demandada que el folio de infracción no representa afectación al interés jurídico del actor, porque no le fue expresamente dirigido.

No obstante, se desestima su señalamiento, en virtud de que el actor acredita en la presente instancia ser propietario del vehículo infraccionado, al que se le retuvo como garantía del interés fiscal, la placa de circulación. Es decir, que en el cumplimiento del acto le afecta en forma directa en su esfera jurídica, pues para la recuperación de la placa de circulación, deberá cubrirse en forma inminente la sanción que derive del folio de infracción.

Lo anterior, en virtud de la responsabilidad solidaria4 que tiene como propietario del vehículo, circunstancia que acreditó con la exhibición de copia simple de la factura número *****, expedida por *****, S.A. de C.V., el 21 veintiuno de abril de 2004 dos mil cuatro, a nombre del actor, concatenado a la tarjeta de circulación expedida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración con número de folio *****.

Los documentos referidos no obstante que fueron aportados en copia simple por el actor, no fueron controvertidos por la autoridad demandada y son coincidentes en el nombre del propietario del vehículo y las características del mismo, razón por la que se consideran indicios5 válidos y suficientes para acreditar la calidad del actor como propietario del vehículo infraccionado.

En ese tenor, no obstante que el documento impugnado no le fue expresamente dirigido, sí le depara perjuicio a su interés jurídico

4 Apoya por analogía el señalamiento efectuado, la tesis II.3o.A.69 A (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época , Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, página 2613, registro 2004527, con el rubro «MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA.» 5 Lo anterior, con apoyo en la Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759, bajo el rubro «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.»

5 (ii). De igual forma, insiste la autoridad en la falta de afectación al interés jurídico del actor, en razón de que su pretensión se encuentra satisfecha ante la devolución de la placa de circulación retenida como garantía.

Se desestima igualmente su señalamiento en virtud de que precisamente con la instauración del presente proceso administrativo haya cesado la afectación, en razón de que dicha devolución se efectuó en vía de suspensión con efectos restitutorios, en tanto la propia suspensión fue concedida en el marco de la tramitación del presente proceso.

(iii). Finalmente, refiere la demandada que no hay afectación al interés jurídico del actor, toda vez que el folio combatido se encuentra debidamente fundado y motivado. Sin embargo, dicho señalamiento forma parte del análisis del fondo del asunto.

En este sentido, toda vez que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos, pues para su estudio y ponderación, previamente han de dilucidarse temas vinculados con el fondo de la controversia, con lo que este resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado6.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo. QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

6 Es aplicable por analogía la jurisprudencia con el rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE», consultable en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, registro electrónico 921015.

6 A). Metodología. Conforme lo anterior, este Juzgador efectuará el análisis conjunto de lo indicado en los dos conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora.7

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. Refiere la parte actora en sus dos conceptos de impugnación, que la autoridad demanda incurre en indebida motivación de la infracción consignada en el folio de infracción que combate, al no realizar una narrativa suficiente de los hechos, omitiendo indicar la metodología y elementos con los cuales dedujo la maniobra imprudente que atribuyó al conductor lo que resta certeza al motivo de la infracción.

(ii) Postura del demandado. Por su parte, la autoridad demandada únicamente insiste en la legalidad de la infracción combatida, indicando que la parte actora fue omisa en indicar el dispositivo legal que se aplicó en forma indebida, así como omisa en indicar cómo no fue adecuado el encuadramiento.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones: El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus

7 Con apoyo en la jurisprudencia con rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.», Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

7 actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En el caso concreto, de lo consignado en la boleta de infracción se aprecia lo siguiente:

«Siendo las 10:45 horas del día 14/octubre/2020 se tomó conocimiento de un accidente de tránsito en la carretera Guanajuato J Rosas Km 4+700 afuera del Oxxo Gas y por las investigaciones realizadas en el lugar de los vehículos se deduce y se infracciona a la C *****, conductora del vehículo marca Dodge placas ***** por realizar maniobras imprudentes sin la debida precaución.»

De la anterior descripción, se concede la razón a la parte actora, en relación con la indebida motivación, ante la ausencia de la circunstanciación que permita conocer cómo es que deduce de la actuación de la conductora del vehículo que realizó maniobras imprudentes que dieron lugar al accidente de tránsito y sin que tampoco describa y acredite cuáles fueron las investigaciones realizadas que le llevaron a la conclusión de atribuir la conducta infractora a la conductora del automotor. Aunado a que no especifica cuáles son las maniobras que califica de imprudentes y el razonamiento para asignar dicho adjetivo.

En ese sentido, se concede la razón a la parte actora, sin que sea necesario como lo refiere la autoridad demandada que, para acreditar su concepto de impugnación, sea necesario que establezca cuáles fueron los preceptos legales aplicados en forma indebida o porqué el encuadramiento no fue adecuado, dado que dichas manifestaciones en todo caso, competen a la demandada a efecto de sostener la legalidad de su actuación.

Por lo indicado, se advierte que en efecto, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al

8 particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos; sin que del acto impugnado o durante la secuela procesal, la autoridad demandada exhibiera algún elemento convictivo a través del cual se demostrara la comisión de la conducta descrita en el folio de infracción.

D). Conclusión. En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación; lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código multicitado.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo8.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución. SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

8 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280.

9 A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.

B). Se efectué la devolución de la placa de circulación retenida. No obstante que en virtud de la concesión de la suspensión restitutoria concedida por esta Sala al actor, la autoridad demandada informó que se dejó a disposición de la parte actora la placa en comento, y no se cuenta con documento alguno que acredite la entrega de la tablilla de circulación.

Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, pues de conformidad con en el artículo 143 del Código multicitado, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado.

En tal circunstancia, al quedar insubsistente el folio de infracción, es procedente la entrega de la garantía retenida, razón por la cual se condena a la autoridad demandada para que efectúe a la parte actora la devolución de la placa de circulación retenida indebidamente. OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, el demandado deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta

10 sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.***** Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código arriba aludido, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora correspondiente a la devolución de la placa de circulación, por lo que, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2215/1ª Sala/2020.- ——————————————————-

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Sentencia 2211 1a Sala 20 1

Sentencia 2211 1a Sala 20 1

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de abril de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2211/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Oficialía Común de Partes en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La acta infracción con folio ***** emitida el 7 siete de noviembre de 2020 dos mil veinte….»sic.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho; y 3) condena a la autoridad demandada, que: (i) en caso de que sea vea obligado hacer el pago, le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta, más el pago de los intereses que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida.

Con relación a la suspensión solicitada, la misma se concedió con efectos restitutorios para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la garantía «licencia de conducir».

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Posteriormente, en proveído emitido el 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Agente de Vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida la prueba documental y la presuncional legal y humana. De la misma forma, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

Finalmente, mediante acuerdo de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la licencia de conducir al actor.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.

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TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 7 siete de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada en el proceso; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130, 131 y 307 K del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del citado código en dos sentidos, por lo que se estudiarán por separado.

A) Refiere la autoridad demandada que el actor no acredita tener un interés jurídico, para la procedencia del procedimiento administrativo, argumento que resulta infundado como enseguida se expone:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés legítimo o jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.3

Así pues, del acto impugnado se advierte que el actor es el destinario del acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que se afectan sus intereses jurídicos4, en virtud de que no fueron emitidos conforme a derecho.

B) Refiere el demandado que se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código en comento; ello, pues manifiesta que el acto que se pretende impugnar, no afecta el interés jurídico, en virtud de que no agrega documental con la que acredite haberse calificado dicho folio de infracción o que se haya determinado un crédito fiscal.

El planteamiento anterior debe desestimarse, en virtud de que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal.

3 Resulta aplica la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: «INTERES JURIDICO. EN QUE CONSISTE.» Época: Octava Época Registro: 224803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990 Materia(s): Común. 4 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada XXIII.2o.3 A, que es del tenor siguiente: «INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA.» Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768.

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No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que la boleta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida boleta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retirar la licencia de conducir del accionante como garantía.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional5.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que refiere el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del segundo concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en toda sentencia.6

5 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123. 6 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL

6

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda y, concretamente, en el concepto de impugnación identificado como «SEGUNDO» la parte actora niega lisa y llanamente que hayan ocurrido los hechos señalados en la infracción impugnada, negación que también la refiere en el capítulo de hechos de su escrito de demanda.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente de vialidad demandado acredita o no que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Para ello es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho.

ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9.

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Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada7.

En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido haber cometido la infracción atribuida, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso.

En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que el actor cometió la infracción motivo del presente proceso, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sin embargo, en la secuela procesal la agente de vialidad demandada no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia.

7 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.

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SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución8.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

A). Se decrete la nulidad del acta de infracción. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que la misma se encuentra satisfecha en el considerando Quinto, es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de la materia, el acta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable.

Más aún que se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la tarjeta de circulación a la parte actora, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria9.

B) Devolución de la multa, más el pago de los intereses que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero. Este juzgador desestima su pretensión, en virtud de que dentro de los autos que integran el proceso no se advierte pago alguno efectuado por el actor, aunado a que no manifiesta -una cantidad- o aporta en su escrito de demanda algún comprobante de pago, es decir, únicamente ofrece como medio de prueba el acta de infracción.

8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 9 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en original: Oficios TML/DGI/2817/2021, así como el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por la actora una vez que recibió su «licencia de conducir». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Carolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2211/1ª Sala/2020.——

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Sentencia 2202 1a Sala 19

Sentencia 2202 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2202/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio de esta sentencia, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«a) La boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 04 de octubre de 2019, emitida por un supuesto Servidor Público adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, señalando bajo protesta de decir verdad que dicho acto me fue notificado personalmente el día 04 de octubre de 2019.»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y; 3) La condena a la parte demandada para que: (i) le sea devuelta la licencia de conducir que le fue retenida como garantía; y (ii) se abstengan de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial a nombre de la parte actora y en caso de que ésta se haya realizado, para que se elimine. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana.

Se concedió la suspensión para el efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, asimismo, se concedió la medida cautelar con efectos restitutorios, por lo que se ordenó a la demandada que realizara la devolución de la licencia de conducir que le fue retenida al actor.

En proveído dictado el 3 tres de enero del 2020 dos mil veinte, se requirió a *****, para que exhibiera documento que lo acreditara como Oficial de Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte de Guanajuato, Guanajuato, con que se ostenta.

Luego, en acuerdo dictado el 27 veintisiete de enero de la misma anualidad -previo cumplimiento al requerimiento que le fue formulado- se tuvo a *****, Oficial de Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte de Guanajuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.

3

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad señalada en el párrafo anterior, así como la presuncional legal y humana.

Nuevamente se requirió a la autoridad demandada, pero esta vez para que, en cumplimiento a la suspensión concedida con efectos restitutorios, acreditara que realizó la devolución de la licencia de conducir al actor.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de febrero del año que transcurre, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de 4

Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra plenamente acreditada con original de acta de infracción *****, emitida el 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve2. Asimismo, con la confesión del agente de tránsito demandado al dar contestación a la demanda3. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78, 118 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En la especie, la autoridad demandada no invocó causales de improcedencia, y al no advertirse de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

1 «Artículo 243. […] Los actos y resoluciones administrativas dictadas por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados optativamente ante los juzgados administrativos municipales o ante el Tribunal de Justicia Administrativa, cuando afecten intereses de los particulares. Ejercida la acción ante cualquiera de ellos, no se podrá impugnar ante el otro el mismo acto…» 2 Medio probatorio que es valorado como documento de carácter público al haber sido expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, por la existencia de logos relativos a la administración pública municipal de Guanajuato, Guanajuato, así como de conformidad con el artículo 307 K, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que las pruebas documentales tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física. 3 Al dar contestación a los hechos señalados por la parte actora en la demanda, indicó: «…efectivamente desplegamos un operativo de revisión de documentos en Prolongación Miguel Hidalgo Glorieta UNESCO o Diego Rivera, en el cual se detuvo al vehículo al vehículo marca Volkswagen Jetta color gris placas ***** […] no portaba el holograma de verificación vehicular vigente, ya que solo portaba hasta el 2016, con ello fue sujeto de retenerle la licencia de conducir …» 5

Municipios de Guanajuato4, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa a continuación se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el actor, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En virtud de que este resolutor tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato6; su examen no debe circunscribirse al apartado de los conceptos de impugnación, por lo que, cuando se advierta que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir no contenidos en el apartado de agravios o conceptos de impugnación,

4 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6 «Artículo 298. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo.» 6

como en la especie ocurre, debe considerarse que forman parte de ella a fin de resolver la «litis», conforme a la pretensión que en realidad se deduzca de los argumentos planteados por la actora en relación con el acto impugnado, a fin de emitir un fallo completo, tal como lo establece el artículo 298 del citado Código.

Ilustra lo anterior por analogía, la jurisprudencia con el rubro y texto que a continuación se transcribe:

«DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR. Conforme al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (correlativo del precepto 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda, pudiendo invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Consecuentemente, la citada demanda constituye un todo y su análisis no sólo debe atender a su apartado de conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, pues el hecho de que las sentencias del referido tribunal se funden en derecho y resuelvan sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, implica el estudio de ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes.»7 [Lo resaltado es propio]

En este tenor, en el apartado denominado «HECHOS», concretamente en el marcado como 1 uno, niega el actor que el servidor público que emitió la infracción impugnada se hubiera identificado.

7 Época: Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342. 7

Luego, en el primer concepto de impugnación argumenta el actor que el acto impugnado fue emitido por autoridad incompetente pues omitió señalar la demandada el cargo con el que se ostentó, así como su nombre, lo que le dejó en estado de indefensión.

Por su parte la autoridad demandada en su escrito de contestación sostiene que se identificó con el actor y le mostró su credencial, adicionalmente que el folio contiene su firma autógrafa, siendo innecesario establecer su cargo.

En consecuencia, la controversia del presente proceso consiste en dilucidar si la infracción impugnada contiene o no el elemento de validez relativo a señalar en nombre, firma y cargo de la autoridad emisora, previsto en la fracción V del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

A juicio de este resolutor el agravio que se analiza es fundado y suficiente para decretar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.

Se indica lo anterior, en razón de que el actor señaló en su escrito de demanda que el acto impugnado carece de los elementos de validez indispensables y atinentes al acto administrativo, aunado a que del documento en que consta el acto impugnado, se advierte un recuadro que requiere describir del nombre, firma y cargo de quien elabora la boleta, es decir, la identificación de la autoridad emisora, para estar en aptitud de conocer quién confecciona el acto, su carácter de autoridad y la firma autógrafa.

8

Tales datos son indispensables a efecto de que el particular conozca el cargo de la autoridad emisora de la boleta de infracción impugnada, esto es, bajo la investidura que le confiere el poder público a través de una de sus entidades dotada de imperio para tal fin. Pues el actor desconocía si fue un agente, policía vial o el nombramiento que tuviese, quien le ordenó detener la marcha del automóvil que conducía y le retuvo su licencia de conducir.

Es decir, se debió especificar en el recuadro indicado, la información relativa a su nombramiento e identificación, lo cual podría cumplirse con los datos de la credencial o documento idóneo que lo acreditara como agente8, su unidad administrativa de adscripción, la temporalidad de la vigencia en que dicha persona se encuentra facultado para el ejercicio de las potestades que le permitieron detener el vehículo conducido por el actor y la emisión de la boleta de infracción.

Así, los datos indispensables de identificación evidencian la capacidad del agente y la competencia del órgano, dando así cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídica y al elemento de validez previsto en el artículo 137, fracción V, del código procedimental invocado, que literalmente señala lo siguiente:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo […] V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos…»

8 Cfr. Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato que indica «Artículo 16.- Los Agentes en el desempeño de su función están obligados a […] II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas en este Reglamento o en los lineamientos relacionados con este…» 9

No hacerlo deja en estado de indefensión al particular respecto de la conducta desplegada por quien no acreditó contar con las facultades requeridas para tal fin. Resulta ilustrativa la tesis que se transcribe a continuación:

«VISITAS PRACTICADAS CON APOYO EN EL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL. LOS INSPECTORES DEBEN IDENTIFICARSE. IMPORTANCIA DE ESTA FORMALIDAD. El artículo 373 del Reglamento de Construcción para el Distrito Federal dispone que para la práctica de inspecciones el personal debe estar provisto de una credencial que lo identifique como tal. Desde luego, esta exigencia de la norma no obedece a un riguroso formulismo o a una solemnidad inútil; por el contrario, sirve al legislador como fórmula para garantizar el respeto de los derechos individuales reconocidos a todos los administrados que puedan resultar perjudicados por la actuación de la autoridad. La identificación de los inspectores se realiza mediante la exhibición de sus credenciales y su descripción en el acta que se levanta al finalizar la diligencia. En la credencial, no se contiene únicamente datos personales del agente, como podrían ser su nombre o fotografía, sino además las características de su investidura, es decir, el cargo, comisión o puesto que ocupa, su adscripción y su número de registro, mismas que aparecen certificadas por la autoridad a partir de la fecha de expedición de la credencial y durante su vigencia. Si se admite que dicha información corresponde a la capacidad del agente y a la competencia del órgano, será entonces evidente que la falta de identificación de los inspectores frente al afectado por el acto de molestia o de privación, dejará a éste en un notorio estado de indefensión pues al no darle a conocer tal información, se le impedirá a la vez impugnar los actos administrativos, sea valiéndose de las condiciones personales del agente o sea invocando la falta de atribuciones del órgano, violándose con ello las garantías de audiencia y de seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales. Conviene aclarar que esta violación no desaparece con la oportunidad del particular de alegar y ofrecer pruebas durante la diligencia o en el procedimiento previo a la emisión del acto de privación, dado que en materia de audiencia, la autoridad no solamente está obligada a oír al administrado y a recibir sus pruebas, sino además de proporcionarle todos los elementos que le permitan formular debidamente su defensa, de manera que la audiencia sea efectiva y real.9 [Lo resaltado es propio]

9 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; tesis aislada en materia administrativa; Semanario Judicial de la Federación; Volumen 205-216, Sexta Parte; Séptima Época; página 559; número de registro 248269. 10

Sin embargo, en el recuadro contenido en la boleta de infracción que requiere los datos relativos al «nombre, firma y cargo», quien ahora acude en carácter de autoridad demandada sólo asentó una firma ilegible.

Una vez analizado el contenido de la boleta de infracción de folio *****, así como la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que no fueron circunstanciados tanto los datos de identificación de la autoridad de quien emanó el acto, como lo son nombre y cargo de la autoridad; fecha de expedición y expiración del gafete, el nombre del órgano competente que emitió el gafete o identificación, o en su caso, haber agregado a la boleta copia fotostática de los documentos que contenga los citados datos, así como oficio comisión con el cual se respaldara la práctica del operativo llevado a cabo. Circunstancias suficientes para declarar la nulidad del acto impugnado.

En ese sentido, la boleta de infracción impugnada carece de la información relativa a la autoridad emisora, no contiene nombre completo de la autoridad, unidad de adscripción, cargo y número de agente, así como su firma autógrafa. Además, omitió describir el instrumento con el cual se identificó el agente demandado, limitándose a consignar en éste su nombre.

Es así, que con dicha omisión se dejó en estado de indefensión al actor destinatario del acto, pues el mismo no pudo constatar fehacientemente si el agente demandado contaba con las atribuciones competenciales -materiales y temporales- inherentes a su cargo al momento de haber efectuado el acto de molestia.

11

Lo anterior es así, pues en el caso concreto, al llevar a cabo sus facultades de inspección, la autoridad demandada no se identificó plenamente ante el actor. La autoridad no asentó la información necesaria para dar certeza y seguridad jurídica al promovente, dado que en la boleta de infracción impugnada no se citaron los datos del instrumento de la identificación -la autoridad que la elaboró, como lo son número y órgano que lo expidió-, menos aún fueron asentadas las fechas de emisión y expiración de la credencial, con el fin de poder delimitar su vigencia, misma que le autorizaría expresamente para actuar con el cargo que ostentó y desplegó sus competencias.

En este tenor, resulta ilustrativo el criterio del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que se transcribe a continuación:

«IDENTIFICACIÓN EN UNA BOLETA DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. DEBE SEÑALARSE LA FECHA DE EXPEDICIÓN Y EXPIRACIÓN DE LA CREDENCIAL UTILIZADA POR EL FUNCIONARIO RESPONSABLE PARA IDENTIFICARSE, AL CIRCUNSTANCIARSE LA. Conforme a la normatividad en materia de movilidad, tránsito y transporte, en una boleta de infracción tiene que circunstanciarse la identificación del funcionario que la emite, para dar plena certeza jurídica de que quien realiza el acto administrativo impugnado, está autorizado para emitirlo, para ello, debe describirse en la boleta de infracción en forma pormenorizada los datos de la credencial mediante la cual se identifica, plasmando las circunstancias que permitan inferir que ese documento está vigente, de ahí, que es menester que refiera la fecha de expedición y expiración de la credencial utilizada para identificarse ante el presunto infractor, pues de la vigencia se deriva la legitimación del funcionario responsable para actuar en ejercicio de sus facultades y, por ende, su competencia, razón por la cual el presunto infractor debe conocer con exactitud la fecha de vencimiento de esa identificación.»10

10 Expediente: Toca 83/19 PL. Resolución de 20 de marzo de 2019. 12

Lo anterior, sin soslayar que en su contestación, ***** -autoridad demandada-, exhibió copia certificada de su credencial como «Oficial de Policía Vial», sin embargo, resulta inadmisible subsanar en la contestación de demanda la transgresión advertida respecto de sendas omisiones, máxime que dicha situación no fue plasmada ni circunstanciada en el acto impugnado, sin ser jurídicamente posible que ésta sea plasmada en actuación posterior diversa -como sería la contestación de demanda-; ello, con fundamento en lo preceptuado en los ordinales 117 y 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo expuesto, se advierte que la boleta de infracción carece del elemento de validez que indica el artículo 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción III, del último de los ordenamientos citados.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio *****, de 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la falta de señalamiento de la autoridad que emitió el acto impugnado, que impide conocer quién lo emitió y en consecuencia si cuenta con atribuciones para tal fin, implica un vicio sustancial, irregularidad que no es susceptible de subsanarse.

13

Debido a lo anterior, y en virtud de la nulidad decretada, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de impugnación señalados por el actor en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución. Apoyan la anterior decisión las tesis siguientes:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»11

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.»12

11 Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 12 Tesis: P./J. 3/2005; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005; página: 5; registro. 14

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

(i) Solicita la parte actora la devolución de la licencia que le fue retenida como garantía.

A pesar de que se concedió la suspensión del acto para el efecto de devolver al justiciable la licencia de conducir, ello mediante auto de 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, lo que haría innecesario ordenar nuevamente la devolución de la licencia de conducir aludida, debido a que dicha pretensión fue colmada mediante el otorgamiento de la suspensión solicitada, y al quedar el acto combatido insubsistente dicha determinación de retención de la licencia, resulta también inválida y sin efectos.

Sin embargo, no existe en el expediente constancia del cumplimiento a dicha suspensión, por ello, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias para que a la parte actora le sea devuelta la licencia de conducir que le fue retenida.

(i) En su demanda, la parte actora solicita que la demandada se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial a nombre y en caso de que ésta se haya realizado, para que se elimine.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que 15

resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esa forma, se condena a la autoridad demandada, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la boleta de infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.

Finalmente, la autoridad encausada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo. 16

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la infracción impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la parte demandada, ello atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 2200 1a Sala 19

Sentencia 2200 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2200/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:

«Lo constituye la infracción con folio número *****, de fecha 01 de octubre de 2019, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “no detener la marcha del vehículo ante la indicación del semaforo en luz roja” (sic)»

Además, el actor solicitó como pretensiones en la presente causa: 1) La nulidad total de la boleta de infracción impugnada; y 2) El reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para que se ordene la devolución del pago por concepto de infracción, además de los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago hasta aquella en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la demanda.

Además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Después, mediante proveído de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -*****-, Elemento de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo1.

No obstante, se tuvo a dicha autoridad por apersonándose al proceso, se le tuvo por nombrando abogados autorizados y se le señaló domicilio electrónico para recibir notificaciones.

A la par, se tuvo a *****, Tesorera Municipal, y a *****, Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda entablada en su contra.

1 Toda vez que el acuerdo de 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se notificó al Elemento de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, el 22 veintidós del mismo mes y año, surtiendo efectos el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve; por lo que el término para que diera contestación a la demanda, inició el 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve; y computándose los 10 diez días hábiles, su plazo feneció el 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve; exceptuando los días 23 veintitrés, 24 veinticuatro y 30 treinta de noviembre, así como el 1 uno, 7 siete y 8 ocho de diciembre del año en curso, por corresponder a sábados y domingos. 3

A las autoridades demandadas se les tuvo respectivamente por designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en sus ocursos de contestación, así como por haciendo propias las documentales del actor.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte fue celebrada la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las autoridades demandadas.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de la boleta de infracción folio *****, emitida el día 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, cuya existencia se acredita con la reproducción digital del documento en copia simple, ofrecido y exhibido por el actor a través del Sistema Informático de este Tribunal.

No obstante que este medio de convicción consta en copia simple, éste no fue legalmente controvertido por las partes, por el contrario -bajo el principio de adquisición procesal- fue hecho propio por la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos -autoridades demandadas-; sumado a que al Elemento de Tránsito se le tuvo por no dando contestación a la demanda, de ahí que se tomen por ciertos los hechos que el actor le atribuye de manera directa -presunción-, salvo prueba en contrario, lo que en la especie no sucede.

Ello tiene fundamento en los artículos 57, 78, 117, 124, 130, 131, 279, tercer párrafo, y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5

Igualmente la certeza del acto impugnado se apoya en la jurisprudencia de rubro «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS»3.

Por otra parte, en el apartado de hechos de su escrito de demanda, el accionante expresa que el 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve efectuó en las oficinas de la Tesorería municipal el pago por la cantidad de $*****, en cumplimiento de la multa impuesta con motivo de la boleta de infracción controvertida y con la finalidad de recuperar la garantía retenida.

Para acreditar dicho entero, el accionante ofrece como anexo a su demanda la reproducción digital del original -bajo protesta de decir verdad- del recibo oficial de pago *****, emitido a nombre de *****, el 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve y en el cual se consigna la cantidad total de $*****, por el siguiente concepto: «crédito: ***** Tipo de recibo: Infracciones de Tránsito Fecha de imposición: 2019-10-01 Infracción: ***** Acta o Lista: Artículo 23 fracción IX inciso concepto No obedecer la señal de alto cuando la luz del semáforo este en rojo».

Toda vez que dicho recibo de pago corresponde a su original -bajo protesta de decir verdad-, así como en atención a que los datos de identificación contenidos en dichos documentos resultan coincidentes con la boleta de infracción impugnada, resultan suficientes para generar convicción en quien resuelve respecto de que el pago consignado en el mismo fue erogado por el accionante en cumplimiento del acto impugnado.

3 Tesis: I.3o.C. J/37, Novena Época, Registro: 172557, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Civil, Página: 1759. 6

Lo anterior, en concatenación con el reconocimiento expreso vertido por la Tesorería municipal y la Dirección de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, en su ocurso de contestación, en relación con la veraz emisión del aludido recibo de pago, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 119, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados4.

Así, del examen oficioso a las hipótesis de improcedencia, se advierte que no obra en autos probanza alguna que acredite que la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la boleta de infracción o su calificación para determinar el monto de la sanción, sin que sea obstáculo para ello, la manifestación del accionante relativa a que dicha autoridad es la encargada de recibir el pago y expedir el recibo correspondiente.

4 Lo anterior, acorde a la jurisprudencia de aplicación análoga al presente, que indica: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 7

Por esa razón, y respecto a dicha autoridad, no se actualiza la figura de demandado prevista en el inciso a), fracción II del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no le es atribuible tal calidad, ya que para determinar el carácter de autoridad demandada es indispensable analizar las características particulares de aquel a quien se le imputa el acto reclamado y la naturaleza de éste.

Entonces, podemos observar que en el escrito inicial de demanda se le atribuye el carácter de autoridad demandada a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato; empero, en los actos tachados de ilegales, no hubo pronunciamiento o intervención de su parte, esto es, no fue ordenado, dictado ni ejecutado por esa autoridad, circunstancia advertida por esta Sala; motivo por el cual, en forma oficiosa, se determinó emplazar a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, pues dicha autoridad fue quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del acto impugnado.

Como consecuencia de lo asentado, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y resulta procedente el sobreseimiento en el proceso respecto de la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad recaudadora de realizar -dentro del ámbito de su competencia- los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se 8

encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.

Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/20075, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 9

Así, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato – al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante sus cajas recaudadoras, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.

Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»7

Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia; lo cierto es que participa del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.

Con independencia de ello, quien resuelve no advierte causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa contenciosa en contra del Elemento de Tránsito y

7 Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017, publicado en el Sistema de Criterios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 10

Policía Vial, así como del Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, por lo que al respecto se determina no sobreseer en el proceso, dado que no se actualiza ninguna hipótesis de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el argumento de impugnación ‹‹ÚNICO›› el impetrante señala que la boleta de infracción rebatida no se encuentra debidamente fundada ni motivada, contraviniendo los artículo 137, fracción VI, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues la autoridad apreció los hechos de manera distinta a la que ocurrieron, dictándose la infracción

8 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Jurisprudencia de Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 11

en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas, negando lisa y llanamente haber cometido la conducta atribuida.

Además, arguye que en el acto impugnado no se asienta con precisión las circunstancias especiales, razones particulares que tomó en consideración para determinar que se materializó la conducta imputada y las manifestaciones ahí plasmadas no pueden considerarse verdades absolutas.

Por su parte, es de precisar que el Elemento de Tránsito encausado no contestó en tiempo la demanda promovida en su contra9, haciéndose efectivo el apercibimiento contenido en el ordinal 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo cual se tienen como ciertos los hechos imputados de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resultaren desvirtuados.

En ese tenor, la litis en la presente causa consiste en determinar si lo plasmado por el Elemento de Tránsito en el acto de autoridad, es suficiente y adecuado para tenerlo por fundado y motivado.

Así, este Resolutor determina que el concepto de impugnación es fundado, como se expone a continuación.

En principio, es necesario precisar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución

9 Acuerdo de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve. 12

Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionada con la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

Debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma.

Por tanto, el folio de infracción impugnado debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, es imperativo enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario 13

además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»

Énfasis añadido

Acorde a lo precedente, se colige que para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su demanda, a simple vista se aprecia que en el folio de infracción, el Elemento de Tránsito, señaló como ‹‹circunstancias del hecho que originan la infracción››, lo siguiente:

«Se detecta el vehículo en circulación de sur a norte sobre la avenida ya mencionada, se le hace la indicación con la torreta se le detiene en eje norponiente frente al semáforo de Torreslanda (sic)».

14

Asimismo, manifestó como ‹‹motivo de infracción por el cual se realiza la presente boleta››:

‹‹No detener la marcha del vehículo ante la indicación del semáforo en luz roja››

Luego, se tiene que el actor negó lisa y llanamente la comisión de la conducta que se le imputa, por lo que acorde a las reglas establecidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga probatoria corresponde a la autoridad encausada.

Sin embargo, la autoridad demandada incumplió con su débito demostrativo ante la desatención de dar contestación a la demanda, aunado a que fue omisa en señalar las causas inmediatas de cómo es que llegó a la conclusión de que la conducta aparentemente detectada era constitutiva de infracción, circunstanciando los elementos mínimos de ese hecho y que en su caso otorgarían mayor certeza de la razón de su dicho.

Ello reviste esencial importancia en la causa en examen, considerando que el precepto que se estimó infringido lo fue el ordinal 21, sin que se aprecie legiblemente el número de la fracción correspondiente, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, que para mejor ilustración se transcribe enseguida:

‹‹Artículo 21. Toda persona que conduzca u opere cualquier tipo de vehículo de motor, en la vía pública deberá cumplir las siguientes obligaciones: I. Transitar con placas de circulación, para lo cual se deberá observar lo siguiente: a) Transitar con ambas placas y/o en su caso placa de circulación y cuya matrícula coincida con la calcomanía o engomado y la tarjeta de circulación; b) Colocarse al exterior del vehículo, en el frente y parte posterior, en el lugar destinado para ello por el fabricante; 15

c) No deberán presentar alteraciones de ningún tipo, por lo que deberán estar libres de cubiertas, sustancias u objetos que dificulten u obstruyan su visibilidad; d) Fijarse con tornillos de uso común, sin dobleces, soldadura, remaches o alteraciones; II. En caso de no contar con placas de circulación, se deberá portar el permiso provisional vigente expedido por la autoridad competente, en el interior del vehículo en un lugar visible. III. Portar licencia o permiso de conducir vigentes correspondiente al tipo de vehículo que se conduzca; IV. Portar tarjeta de circulación original del vehículo; V. Portar póliza vigente de seguro por responsabilidad civil, respecto del vehículo que se conduzca; y, VI. Presentar licencia o permiso de conducir y/o tarjeta de circulación vigente, al policía vial cuando se las requiera.››

De la confrontación entre el motivo de la infracción y la porción normativa transcrita se advierte que en el caso concreto, no hay concordancia con la falta atribuida; esto es, su lectura y concatenación producen confusión y duda de la conducta ilegal atribuida al actor, resultando contradictorios entre sí, y por tanto, inaplicables al asunto, pues impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.

Sumado a ello, de la motivación narrada no se aprecia que se haya solicitado la exhibición de algún documento que demostrara la falta de alguno de los documentos descritos en el artículo 21 del Reglamento en cita.

Se trata entonces de una indebida fundamentación y motivación del acto, pues la boleta de infracción describe una conducta, pero los supuestos de hecho contemplados en la norma no corresponden, creando incertidumbre respecto de la imputación del actuar presumido ilícito.

16

Esto es así, porque si bien es cierto, el actor reconoce que iba circulando en fecha 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en el Eje Norponiente del municipio de Celaya, Guanajuato, también lo es que niega lisa y llanamente la conducta que se le imputa, es decir, no detener la marcha del vehículo ante la indicación del semáforo en luz roja, sin que se tenga certeza de la forma en que el elemento advirtió tal situación, dejando en estado de indefensión al justiciable. Máxime, que el acto impugnado no contiene la norma presuntamente quebrantada por el actor.

Por consiguiente, asiste la razón al demandante cuando estima que el elemento emisor funge como testigo, juez y parte; de tal suerte, que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente elaboradas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

En otras palabras, el demandado omitió realizar la expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo fue que aconteció la conducta infractora y la norma que la establece, esto es, cuáles eran las circunstancias especiales en que el infractor ejecutó la acción imputada, incluso una breve descripción del proceder del presunto infractor y la norma quebrantada, en general todas y cada una de las situaciones acontecidas en el momento, que al asentarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.

Se concluye pues, que no se observó el requisito de debida o suficiente motivación y fundamentación en los términos 17

destacados, pues si bien, se señalaron circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que se realizó la infracción, la autoridad fue omisa en señalar las circunstancias de modo y la norma que prohíbe la conducta atribuida, esto es, no se precisó la actividad aparentemente observada por el demandado y que a su parecer no está permitida -subsunción-, mayormente cuando el justiciable negó lisa y llanamente haber cometido la infracción.

Por eso, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.

Luego, la indebida fundamentación y motivación de la infracción imputada a la parte actora trasciende en una violación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin acatar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En tal escenario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad 18

Total de la boleta de infracción con folio *****, de 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, así como de la subsecuente calificación, al tratarse esta última de una consecuencia de la boleta decretada nula, es decir, es fruto de un acto viciado; ello, en términos del ordinal 143 del Código de la materia.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Solicita el impetrante la devolución de $*****, cantidad erogada por concepto de multa, así como el pago de los respectivos intereses.

En relación a tales pretensiones, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad que pagó con motivo de la multa impuesta, además de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y de acuerdo con las consideraciones jurídicas siguientes:

En sintonía con lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

Sobre ello, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada de rubro: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA 19

ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA».10

En la especie, el justiciable acreditó con la reproducción digital del original del recibo de pago folio *****, de 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve, que efectuó un entero a la Dirección de Ingresos, por la cantidad de $*****, por concepto de Infracciones de Tránsito, con fecha de imposición 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, relativo a la infracción folio *****.

La prueba descrita, en virtud de la calidad de documento público, dado que fue expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por sus signos exteriores, cuenta con valor probatorio pleno, toda vez que no fue controvertida por las partes y fue hecha propia por parte del Director de Ingresos -autoridad que calificó la infracción y que recibió el pago de la multa-; esto con fundamento en lo estatuido en los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; motivo por el cual se acredita fehacientemente que la Tesorería Municipal -a través de la Dirección de Ingresos- recibió el pago mencionado derivado de la infracción decretada nula en este proceso.

10 Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia: Administrativa, Página: 2707. 20

Es en esta tesitura que se actualiza el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente enteró al fisco municipal, por lo que no es lícito que la autoridad tributaria retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.

Lo indebido del pago se presenta al haberse decretado la nulidad del acto que obligó o conminó al actor a su erogación; en ese sentido, es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo 21

cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»11

Énfasis añadido.

Se clarifica que es innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo fin es proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, de tal manera que este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a su restablecimiento, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta aplicable por analogía, al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y el criterio de la jurisprudencia que textualmente indica:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50,

11 Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia: Común; Página: 2871. 22

penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»12

Lo resaltado es propio.

Ahora bien, en relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:

«Artículo 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad y promueve en

12 Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia: Administrativa; Página: 1364. 23

su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal13 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

Como se observa, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la secuela en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, al declararse la nulidad de la boleta de infracción número *****, el pago de la multa que se impuso con motivo del acto impugnado y que fue efectuado por el actor, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

13 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 24

Ello en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque que el actor efectuó el pago de la sanción por la cantidad de $*****, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad total del acto impugnado.

Por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero. Sostiene lo anterior la tesis aislada14 con el rubro y texto siguientes:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene

14 Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia: Administrativa; Página: 1318. 25

sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses. Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Consecuentemente, se condena a *****, Elemento de Tránsito y Policía Vial y a la Dirección de Ingresos, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a ***** –actor-, la cantidad de $*****, que pagó como 26

multa y los intereses generados desde el 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve -día en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad reclamada.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»15

Subrayado propio.

Es preciso reiterar a las autoridades demandadas que no se les está sancionando a realizar la devolución precitada, sino a llevar a cabo las gestiones relativas para que dicha cantidad sea devuelta al actor; clarificando que la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, se encuentra conminada a coadyuvar en la ejecución del presente fallo en su carácter de autoridad fiscal vinculada a su cumplimiento.

15 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07, consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 27

Sirve de sustento a lo anterior, por su analogía a la condena que antecede, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, que es del rubro: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE››.16

Se destaca que las autoridades demandadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y II, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

16 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/16, relativo a los Criterios Jurídicos 2017, consultables en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 28

SEGUNDO. Se sobresee en el proceso únicamente respecto de la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número *****, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado y correlativamente se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Sexto de este fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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