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Silao de la Victoria, Guanajuato, 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2292/1ª Sala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea mediante el sistema electrónico de este Tribunal, el 7 siete de diciembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente, promovió proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
«[…] el oficio número *****, […] del cual fui notificada el 22; y el contenido *****, […] del cual manifiesto bajo protesta de decir verdad tuve conocimiento hasta el 12 de noviembre de 2020 […]»1 «[…] también señalo como acto de autoridad el oficio número ***** […] tuve conocimiento de su existencia el 22 de octubre de 2020 […]» [sic].
Además, hizo valer como pretensiones: (i) la nulidad total de los actos impugnados, (ii) se dejen sin efectos las resoluciones ***** y *****y (iii) se declare que al haberse cumplido con la documentación necesaria, se satisfacen los requerimientos exigidos por la reglamentación aplicable y se expida en favor de la parte actora, constancia de factibilidad para la venta de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase abierto.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 10 diez de diciembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
1 No obstante que literalmente la parte actora señala como acto impugnado en el apartado relativo el oficio *****, el número correcto del acto de autoridad es *****, circunstancia que se desprende del resto del contenido de su escrito de demanda y del propio contenido del acto combatido.
2 Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, así como la inspeccional, con el objeto de verificar la distancia aproximada que se encuentra entre el acceso principal del giro comercial «Expendio de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase abierto con alimentos» y el acceso principal de las instalaciones deportivas denominadas «Campos Nuevos». Por otra parte, se requirió a las autoridades demandadas para que rindieran informe en relación con la suspensión solicitada por la parte actora.
En proveído de 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las demandadas por rindiendo el informe solicitado; por su parte, esta Sala realizó el análisis de la solicitud de suspensión y determinó no otorgarla.
Posteriormente, en proveído de fecha 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, se requirió a *****, para que acreditara la identidad de servidor público con la que se ostentó; en otro orden de ideas, se tuvo al Director de Fiscalización de Salamanca, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma.
Luego, mediante acuerdo de 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Secretaria del Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas; por haciendo propia la documental ofrecida por la parte actora, y por admitida la presuncional legal y humana. Del mismo modo, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba inspeccional ofrecida por la parte actora.
Mediante acuerdo de 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por desahogada la prueba inspeccional de fecha 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, levantada por el licenciado *****, Actuario adscrito a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los que no fueron presentados por ninguna de las partes.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 10 diez de diciembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2 Así, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El oficio número *****, de 19 diecinueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por el Director de Fiscalización y Control del municipio de Salamanca, Guanajuato, del que manifiesta la parte actora bajo protesta de decir verdad, lo conoció hasta el 22 veintidós de octubre de 2020 dos mil veinte. ▪ El oficio número *****, de 8 ocho de octubre de 2020 dos mil veinte, suscrito por la Secretaría del Ayuntamiento del municipio de Salamanca, Guanajuato.
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
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▪ El oficio número *****, de 4 cuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, suscrito por la Secretaría del Ayuntamiento del municipio de Salamanca, Guanajuato.
De los oficios descritos obra reproducción digital de la copia certificada relativa en autos de la presente causa, de donde se advierte la certeza de su existencia, sin que las partes hayan formulado controversia alguna por cuanto a su autenticidad o contenido, observándose además que guardan la calidad de documentos públicos, al haberse emitido por funcionarios públicos y contar los documentos con signos exteriores y visibles, como lo son sellos y firmas, de conformidad con lo que disponen los artículos 78, 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento3.
Ausencia de afectación al interés jurídico de la parte actora. En su escrito de demanda, la autoridad encausada señala que los actos impugnados no afectan el interés jurídico de la parte actora, pues considera (i) por lo que hace al oficio número *****, que se trata de una comunicación entre autoridades que no afecta el interés jurídico de la actora y (ii) en relación con los oficios emitidos por la Secretaría del Ayuntamiento, no acredita que haya cubierto los derechos de refrendo de las licencias de alcoholes y en ese sentido no acredita tampoco su interés jurídico. A) En relación con el oficio *****, se advierte que efectivamente, no es una comunicación que se encuentre dirigida a la parte actora, sino que se trata de una comunicación institucional entre la Dirección de Fiscalización y la Secretaría
3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
5 del Ayuntamiento, por virtud de la cual la dirección citada ofrece elementos a la Secretaría para que esta última determine el otorgamiento de la factibilidad solicitada.
Por otra parte, se observa también que el oficio *****, forma parte de una serie de requisitos que se enumeran en el artículo 15 del Reglamento de Alcoholes para el Municipio de Salamanca, Guanajuato, los que la parte solicitante debe presentar ante la Secretaría del Ayuntamiento.
En ese sentido, esta Sala considera que el oficio *****, no afecta el interés jurídico de la actora, en razón de que el requisito de la opinión emitida por la Dirección de Fiscalización guarda el carácter de informativo e instrumental, dado que por sí misma no constituye una decisión determinante en el otorgamiento o la negativa de la constancia de factibilidad, en tanto dicha decisión final es competencia de la Secretaría del Ayuntamiento, y en ese sentido, el oficio en mención no es un acto definitivo que lesione de forma directa los intereses de la actora.
Apoya el señalamiento anterior, por similitud de razón, la jurisprudencia 2a./J. 26/2018 (10a.), que se cita a continuación:
«PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LOS DICTÁMENES ELABORADOS POR PERSONAL MÉDICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN LOS FORMATOS ST- 2, ST-3, ST-7 Y ST-9, NO SON ACTOS DEFINITIVOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y, POR TANTO, NO SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA NI ANTE LAS JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Conforme a las reglas y condiciones establecidas en los artículos 50, 71, 72 y 74 de la Ley del Seguro Social, así como 18, 32, 33, 35 a 38 y 40 a 44 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, y en lo que concierne al procedimiento para la determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo, se advierte que los dictámenes a que se refieren los formatos ST-2, alta por riesgo de trabajo; ST-3, incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo; ST-7, aviso de atención médica inicial y calificación de probable riesgo de trabajo; y ST-9, aviso de atención médica y calificación de probable enfermedad de trabajo, a cargo de médicos adscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social, por sus peculiares características no pueden considerarse actos definitivos en materia administrativa, ya que en razón de su objeto se trata de documentos con carácter meramente informativo e instrumental, pues únicamente contienen la opinión de
6 profesionales en medicina del trabajo acerca de las condiciones de salud de los trabajadores; de manera que por sí mismos y a partir de su sola emisión, no transgreden la esfera jurídica del patrón, por lo que, aun cuando pudiera estimarse que repercuten en el incremento del índice de siniestralidad de la empresa, esa posibilidad constituye un acto futuro e incierto que en ese momento no puede considerarse que lesione intereses legalmente protegidos; por tal razón, los instrumentos de información médica indicados no son impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa ni ante las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.»4
En ese tenor, al considerarse que el oficio *****, no lesiona el interés jurídico de la parte actora, se actualiza respecto de dicha comunicación, la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y en esa misma tónica, se actualiza el sobreseimiento respecto del oficio *****, en términos de lo que se señala la fracción II de diverso ordinal 262 del código administrativo invocado.
B) Al respecto, del señalamiento en el sentido de que la parte actora no acredita su interés jurídico en el sentido de que la falta de acreditación del pago del refrendo de las licencias de alcoholes de las que la parte actora se ostenta como titular para el expendio de bebidas alcohólicas, sea motivo para que se niegue la factibilidad relacionada con la ubicación y condiciones que guardan las instalaciones del establecimiento en que se realice el expendio mismo, se difiere de la apreciación de la autoridad demandada.
Lo anterior, dado que no se advierte que el otorgamiento de dicha constancia de factibilidad requiera la acreditación de cumplimiento de obligaciones fiscales relacionadas con la licencia de alcoholes, o que la falta de refrendo tenga como consecuencia que no se otorgue la constancia referida.
En cambio, se advierte que tanto los oficios ***** y *****, se encuentran expresamente dirigidos a la parte actora, y contienen una determinación contraria a sus intereses, consistente en la determinación de no otorgar la factibilidad solicitada. En tal virtud, esta Sala considera que sí se afecta el interés jurídico de la parte actora, y en consecuencia, no se actualiza la causal de improcedencia invocada.
4 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, página 768, registro digital 2016523.
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En ese tenor, al no actualizarse la causal de improcedencia que invoca la demandada respecto de los oficios ***** y ***** y sin que esta Sala advierta la actualización de causal alguna de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, respecto de dichos oficios.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de la competencia de la autoridad en la emisión de los actos impugnados, tomando en consideración lo que establece el actor en su escrito demanda, así como los argumentos que exterioriza la demandada en su contestación.
A). Metodología. De conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código aplicable, este Juzgador procederá de oficio al análisis de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado por ser una cuestión de orden público, además de que ello representa un mayor beneficio a la actora5.
B). Planteamiento del Problema.
Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si las respuestas otorgadas a la parte actora, se encuentran debidamente fundadas en cuanto a la competencia de la autoridad emisora. C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis de las constancias que integran la presente causa, específicamente del contenido de los oficios combatidos, quien resuelve advierte la ausencia de fundamento de
5 Al respecto es de atenderse el criterio que reza: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE LOS RELATIVOS A LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA EMITIR EL ACTO IMPUGNADO, FRENTE A LOS ATINENTES A SU DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR.» [Época: Décima Época; Registro: 2018136; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
8 la competencia de la autoridad en el contenido de los oficios ***** y *****, acorde con los siguientes señalamientos:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
En el caso concreto, de la lectura a los oficios combatidos, se puede apreciar que ninguno de ellos señala el fundamento que establece la competencia de la Secretaría del Ayuntamiento del municipio de Salamanca, Guanajuato, para la emisión de la constancia de factibilidad.
No se soslaya que en el oficio ***** se indica el fundamento por virtud del cual no es posible otorgar la aprobación o emitir una factibilidad positiva, sin embargo, dichas razones y fundamento son diversos al señalamiento del fundamento jurídico que le confiere a la Secretaría del Ayuntamiento, la facultad de emitir o negar la constancia de factibilidad que le fue solicitada.
Lo anterior es así, pues del contenido del oficio *****, sólo se aprecia el señalamiento del artículo 15, fracción III, del Reglamento de Alcoholes para el Municipio de Salamanca, Guanajuato, el cual es del tenor siguiente:
«Artículo 15.- Para los efectos de lo estipulado en los artículos 10, 10-A, 14, 18, de la Ley de Alcoholes para el estado de Guanajuato, relacionado al otorgamiento, cambio de giro o cambio de domicilio de la Licencia de Funcionamiento de los giros señalados en el artículo 26 de este Ordenamiento, se requiere el otorgamiento de la Constancia de Factibilidad, debiéndose reunir para ello los siguientes requisitos: […]
III. Contar con la aprobación de la Dirección de Fiscalización y Control del municipio, en lo referente a la factibilidad de los vecinos colindantes; que el local se ubique a una distancia mínima de 150 metros radiales respecto de centros educativos, clínicas u hospitales,
9 templos, lugares de culto religioso, centros de trabajo, instalaciones deportivas, áreas de donación para equipamiento urbano, locales sindicales, edificios públicos, cuarteles, centros de reunión familiar, y tratándose de zonas habitacionales con otros giros similares o bien establecimientos con venta de bebidas alcohólicas; así mismo número de estacionamientos autorizado con el giro solicitado dentro del municipio, teniendo como base el padrón de alcoholes vigente, respetando lo que establece la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato y el presente ordenamiento; […]»
Conforme la anterior transcripción, se advierte que la porción normativa transcrita constituye el fundamento en el que la autoridad apoya la razón o motivo por el que negó la emisión de la constancia, sin embargo, no es en modo alguno fundamento que establezca su facultad para pronunciarse en relación con la negativa de emitirla.
Por su parte, el oficio *****, no consigna fundamento legal alguno y se limita a señalar la improcedencia de la inconformidad de la demandada ante la negativa de la emisión de la constancia solicitada.
D). Conclusión. De la revisión del oficio ***** impugnado, no se aprecia que la autoridad le haya señalado a la parte actora los fundamentos que le confieren competencia para darle a conocer las decisiones impugnadas, es decir, no refieren los artículos previstos en su normativa orgánica o reglamentaria que le faculten para emitir las respuestas que otorgó, transgrediendo con ello la garantía de seguridad jurídica prevista por el artículo 16 constitucional, así como lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, siendo ineludible que la autoridad asiente en el acto impugnado el dispositivo legal que le faculta para tal fin6.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativa a la omisión de los requisitos formales
6 Es aplicable por analogía la tesis con el rubro: «COMPETENCIA. ES INELUDIBLE QUE LA AUTORIDAD QUE EMITE EL ACTO RECLAMADO DEBE ASENTAR EN ÉL ESTAR FACULTADA PARA ELLO, ASÍ COMO EL DISPOSITIVO LEGAL, ACUERDO O DECRETO QUE LE OTORGA TAL CAPACIDAD», consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro electrónico 182455.
10 exigidos en las leyes, inclusive por la ausencia de fundamentación o motivación.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la nulidad del oficio ***** y en consecuencia, la nulidad del oficio *****, por considerarse fruto de un acto viciado7, toda vez que este último constituye la respuesta de la autoridad ante la inconformidad de la actora por la decisión del primer oficio de los nombrados.
Sin embargo, se puntualiza que los oficios ***** y ***** fueron emitidos, el primero en virtud de un trámite de ventanilla con número de folio ***** y el segundo como respuesta al escrito de inconformidad, ambas son instancias presentadas por la parte actora.
Del mismo modo, no es de soslayarse que acorde con las constancias que conforman la presente causa administrativa, el local comercial en el que la parte actora expende bebidas con contenido alcohólico, se encuentra a 5 cinco metros radiales de las instalaciones deportivas denominadas «Los Campos Nuevos»; ello se advierte del oficio *****, mediante el cual el Director de Fiscalización a la Secretaría del Ayuntamiento, informó lo siguiente:
«III. El establecimiento se encuentra ubicado a 5 metros de la barda perimetral de los campos deportivos, por lo que no cumple con la distancia mínima señalada en el artículo 15, fracción III del Reglamento de Alcoholes para el municipio de Salamanca, Guanajuato.» [Énfasis añadido]
El artículo y fracción citados del vigente de Reglamento de Alcoholes para el Municipio de Salamanca, Guanajuato8, dispone: «Artículo 15.- Para los efectos de lo estipulado en los artículos 10, 10-A, 14, 18, de la Ley de Alcoholes para el estado de Guanajuato, relacionado al otorgamiento, cambio de giro o cambio de domicilio de la Licencia de Funcionamiento de los giros señalados en el artículo
7 Acorde con la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito bajo el rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE», Semanario Judicial de la Federación, séptima época, Volumen 121-126, Sexta Parte, página 280. 8 Se hace notar que el artículo 27, fracción III, del Reglamento de Alcoholes para el Municipio de Salamanca, Guanajuato, que señala la parte actora en su escrito de demanda, no está vigente a la fecha, en razón de que fue abrogado por el homónimo publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 16 dieciséis de mayo de 2017 dos mil diecisiete.
11 26 de este Ordenamiento, se requiere el otorgamiento de la Constancia de Factibilidad, debiéndose reunir para ello los siguientes requisitos:
[…]
III. Contar con la aprobación de la Dirección de Fiscalización y Control del municipio, en lo referente a la factibilidad de los vecinos colindantes; que el local se ubique a una distancia mínima de 150 metros radiales respecto de centros educativos, clínicas u hospitales, templos, lugares de culto religioso, centros de trabajo, instalaciones deportivas, áreas de donación para equipamiento urbano, locales sindicales, edificios públicos, cuarteles, centros de reunión familiar, y tratándose de zonas habitacionales con otros giros similares o bien establecimientos con venta de bebidas alcohólicas; así mismo número de estacionamientos autorizado con el giro solicitado dentro del municipio, teniendo como base el padrón de alcoholes vigente, respetando lo que establece la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato y el presente ordenamiento; […]» [Énfasis añadido].
En ese sentido, y con la finalidad de no dejar incierta la situación jurídica de la parte actora, la nulidad decretada es para el efecto de que la autoridad encausada emita una nueva respuesta debidamente fundada y motivada9. Sin embargo, la respuesta que se emita por la Secretaría del Ayuntamiento deberá considerar lo siguiente: 1. Señalar el fundamento de las facultades que tiene la Secretaría del Ayuntamiento para la emisión de la respuesta a la solicitud formulada; y
9 Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659.
12 2. La distancia radial que media entre el establecimiento comercial de la parte actora y las instalaciones deportivas; acorde a lo previsto en el artículo 15, fracción III, del vigente Reglamento de Alcoholes para el Municipio de Salamanca, Guanajuato, resolviendo así de fondo lo solicitado.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en: A) se dejen sin efectos las resoluciones ***** y *****, y B) se declare que al haberse cumplido con la documentación necesaria, se satisfacen los requerimientos exigidos por la reglamentación aplicable y se expida en favor de la parte actora, constancia de factibilidad para la venta de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase abierto..
A) Dejar sin efectos las resoluciones ***** y *****. Al tenor de la nulidad declarada en el Considerando Sexto que antecede, en relación con lo que dispone el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte satisfecha la pretensión indicada.
B) Declaración de haber satisfecho requisitos y emisión de constancia de factibilidad. Como ya fue indicado, de la información vertida por el Director de Fiscalización en el oficio *****, de 19 diecinueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, no se advierte que la actora haya colmado los requisitos que dispone el artículo 15 del Reglamento de Alcoholes para el Municipio de Salamanca, Guanajuato, para el otorgamiento de la Constancia de Factibilidad, particularmente el referente a la distancia radial que media entre el establecimiento comercial de la parte actora y las instalaciones deportivas.
Cabe hacer notar que mediante acuerdo de 10 diez de diciembre de 2020 dos mil veinte, se admitió a la parte actora la prueba inspeccional con la finalidad de con el objeto de verificar la distancia aproximada que se encuentra entre el acceso principal del giro comercial «Expendio de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase abierto con alimentos» y el acceso principal de las instalaciones
13 deportivas denominadas «Campos Nuevos», probanza que fue desahogada el 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno.
Sin embargo, se precisa que dicha prueba no resulta idónea, en razón de que la medición no se efectuó considerando la distancia radial entre el local en que la actora expende bebidas alcohólicas y las instalaciones deportivas, como lo previene la reglamentación de la materia, sino considerando la distancia que media entre los accesos del local y las referidas instalaciones, sumado al hecho de que se efectuó una medición aproximada por el actuario adscrito a este Tribunal, esto es, no fue realizada por una persona cualificada ni con conocimiento técnico en materia de medición de distancias de inmuebles, como lo sería, por ejemplo, un ingeniero topógrafo.
En ese sentido, se destaca que en irrestricto apego al derecho a la prueba que asiste a las partes, fue admitida la inspección ofrecida; no obstante, al momento de analizar el fondo de la controversia, donde se conoce que la normativa aplicable señala un diverso parámetro de medición, es lo que lleva a este Juzgador a determinar que la inspección ofrecida no resulta idónea para acreditar el reconocimiento del derecho peticionado por la actora, al no guardar incidencia jurídica con lo que quiere probar, esto es, que entre su local y las instalaciones deportivas, existe la distancia permitida para el expendio de bebidas alcohólicas, pues los parámetros de medición propuestos no son los que señala la normativa aplicable, razón por la que se desestima el resultado de la probanza mencionada10.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
10 Apoya el señalamiento anterior la tesis I.3o.C.103 K (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 66, mayo de 2019, Tomo III, página 2719, registro digital 2019795, con el siguiente rubro «PRUEBA POSIBLE. CONCEPTO, ELEMENTOS DEFINITORIOS Y SU VINCULACIÓN CON EL DERECHO A LA PRUEBA.»
14 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se sobresee el presente proceso administrativo, únicamente respecto de la impugnación del oficio *****, acorde con lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. No resultó procedente decretar el sobreseimiento en relación con los oficios ***** y *****, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
CUARTO. Se decreta la nulidad de los oficios ***** y *****, para los efectos precisados en los considerandos Quinto y Sexto de la misma.
QUINTO. Se reconoce parcialmente el derecho solicitado por la parte actora, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2292/1ª Sala/2020.-
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2291/1ªSala/2020 promovido por ***** y *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 7 siete de diciembre de 2020 dos mil veinte, las personas mencionadas en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«1. La boleta de infracción con número *****; y 2. La calificación de la infracción referida, donde se determinó un crédito fiscal por la cantidad de $*****»(sic)
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada, (ii) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción combatida, más las actualizaciones correspondientes; (iii) la restitución de la cantidad pagada por concepto de «arrastre y pensión»; y (vi) se abstengan de inscribir cualquier anotación de carácter negativo o perjudicial en el Registro Municipal y Estatal de Antecedentes de Tránsito, así como en el Sistema Integral de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 10 diez de diciembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas; igualmente, se admitieron las pruebas documentales exhibidas en su demanda.
2 Además, se requirió al Director de Tránsito, Transporte y Vialidad de Silao, Guanajuato, para que señalara el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción impugnada.
Posteriormente, en proveído dictado el 3 tres de septiembre de la misma anualidad, se tuvo al titular de la Tesorería municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal, y se le tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su contestación.
En ese orden temporal, mediante proveído emitido el día 19 diecinueve de febrero 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, agente de Tránsito Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda; además, se tuvo al Subdirector de Tránsito, Transporte y Vialidad de Silao de la Victoria, Guanajuato, por informando que ningún servidor público calificó la boleta de infracción aludida1, Igualmente, se corrió traslado de la demanda al tercero con derecho incompatible con las pretensiones de la parte actora, para que compareciera en el proceso para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses.
De manera posterior, a través de auto emitido el día 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a «*****», en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión de la actora, por manifestando lo que a sus intereses conviene.
Por último, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de abril del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados únicamente por la actora y la Tesorera Municipal.
1 Toda vez que el tabulador de las infracciones se contiene en el artículo 39 de las Disposiciones Administrativas de Recaudación del Municipio en cita, para el ejercicio fiscal 2017, vigente al momento del pago de la infracción.
3 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 17 diecisiete de marzo del 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad, en línea en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda2, se advierte que, en principio, el accionante pretende controvertir la legalidad de:
1) La boleta de infracción con número de folio *****, redactada por el día 7 siete de noviembre de 2020 dos mil veinte, por un agente de Tránsito Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato.
Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 117, 124, 130, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el accionante exhibió la misma en «copia fotostática
2 De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por la parte actora. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 simple»3, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ello, máxime que el agente de tránsito demandado no contestó en tiempo y forma legal la demanda y, en consecuencia, se deberá tener por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado.
2) La calificación del mencionado folio de infracción, contenida en el recibo de pago número *****, emitida el 24 veinticuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, por la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato.
Para acreditar lo anterior, la accionante exhibe como anexo a su demanda original del aludido recibo de pago, en el cual en el cual obran indicados de manera expresa el número de folio de infracción con el que se le vincula, la fecha de emisión del mismo, el concepto que ampara su expedición, así como el monto cuyo pago ampara dicho documento.
Luego, de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en los artículos 119, 121, 124, 130, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dicho comprobante de pago genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido; ello, pues las autoridades demandadas reconocieron, de manera expresa, que se efectuó la cuantificación de la sanción impuesta4.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados5.
3 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 4 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 5 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
5 A) Carácter de autoridad demandada. En su ocurso de contestación, la Tesorería municipal sostiene la improcedencia de la causa de conocimiento por lo que se refiere a esa autoridad, pues expresa que únicamente se limitó a recibir el pago en función de autoridad recaudadora. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, por las siguientes consideraciones:
En primer término, se precisa que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado»6. Únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo7.
En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por la parte actora en su demanda sí tiene naturaleza de acto administrativo, toda vez que en la boleta confutada no se observa calificación alguna ni se aprecia que se hubiere liquidado o determinado previamente algún monto a pagar.
De esa forma, se considera que la multa impuesta al particular tiene la calidad de un crédito fiscal y, por tanto, dicha dependencia hacendaria interviene como «autoridad determinadora y ejecutora»8, pues la calificación y determinación de la sanción pecuniaria derivada del folio de infracción confutado fue realizada precisamente por la Tesorería Municipal, al llevar a cabo el dictado del recibo de pago ofrecido por la parte actora, en el cual se advierte la «liquidación» de la sanción por el importe total de*****$*****
6 Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza. 7 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 8 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).
6 Por tanto, la Tesorería Municipal tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato9.
Además, es importante precisar que, en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Tesorería Municipal no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, es decir, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal.10
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por la autoridad demandad, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la parte demandada en su contestación.
A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación «SEGUNDO» se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo11.
9 Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.), cuyo rubro es el siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).». Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 10 Como apoyo, se invoca la jurisprudencia del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 11 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
7 B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura de la parte actora. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora niega haber cometido la conducta que le fue atribuida en el folio de infracción impugnado.
(ii) Postura del demandado. En la causa de conocimiento, el agente de tránsito municipal que elaboró el folio impugnado que elaboró la boleta confutada no dio contestación a la demanda en tiempo y forma, y por tanto, se le tiene por no exponiendo argumentos en defensa de la legalidad y validez de su actuación.
(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada, derivado de esclarecer si el agente demandado acredita suficientemente o no que la parte actora cometió la conducta infractora que le fue atribuida.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y
8 contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada12.
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana13, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en «falta de precaución al manejar y provocar accidente», a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación.
Sin embargo, en la secuela procesal se tuvo al agente de tránsito demandado por no contestando la demanda en tiempo y forma legal y, en consecuencia, no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida. Por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción. Lo anterior, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado14.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción y, por consiguiente, opera la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia.
12 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 13 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 14 Pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, la veracidad de los mismos no fue demostrada en la presente instancia. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498
9 De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora15.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo16. Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana17, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.
SÉPTIMO. Pretensiones de la parte actora y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme los siguientes puntos:
A) Se deje sin efectos el folio de infracción. En su demanda, la parte actora solicita que se deje sin efectos la infracción impugnada, pretensión que ha quedado atendida al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado en los términos expuestos en el Considerando anterior, por lo que no se presume legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse.
B) Devolución de la cantidad pagada indebidamente por concepto de multa. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad de $*****, que erogó ante la Tesorería municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, así como las actualizaciones correspondientes. Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
15 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 16 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 17 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.
10 Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora a obtener el reintegro de la cantidad pagada indebidamente, de forma actualizada, con base en las siguientes consideraciones:
Conforme a lo señalado en el considerando Segundo de este fallo, fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó; y, por tanto, se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato18.
En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello; de ahí que, lo indebido del pago se configure al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.
Además, el artículo 45 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato19, establece que las cantidades a devolver por la autoridad hacendaria municipal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, aplicando el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar20; en ese sentido, se aclara que la actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.
Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, a cargo de la autoridad hacendaria municipal, deberá actualizarse por el transcurso del
18 «Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.» 19 Publicada en el Periódico Oficial de Estado el día 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, número 234, tercera parte; consultable en el enlace electrónico oficial del Congreso del Estado de Guanajuato, siguiente: https://congresogto.s3.amazonaws.com/uploads/ley/pdf/31/LEY_DE_HACIENDA_P_LOS_MUNICIPIOS_D_EDO_GTO_D111_22nov19.pdf 20 Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, sin actualizarse por fracciones de mes; además, en caso de que el resultado de la operación a que se refiere el segundo párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto la cantidad a devolver, será uno.
11 tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 45 de la la citada ley hacendaria municipal, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe a la parte actora la devolución de la cantidad de $*****, de forma actualizada, a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
C) Restitución de la cantidad pagada indebidamente por concepto de pensión y arrastre. En su demanda, el accionante también solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que le sea reintegrada la cantidad de $*****, que pagó por concepto de «arrastre y pensión».
Para acreditar que efectuó dicha erogación, ofrece como anexos a su escrito de demanda las documentales consistentes en: (i) vale provisional de caja, emitido el 24 veinticuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el concepto de «pago de pensión y arrastre vehículo *****tipo ***** placas *****», por el monto de $*****; y (ii) vale de salida número *****, emitido por «*****», respecto del vehículo con la siguiente descripción: «marca ***** Submarca ***** tipo ***** placas *****número inventario ***** número papa. *****»*****
Dado que los datos de identificación (modelo y número de placas) contenidos en los documentos antes referidos «resultan coincidentes» con los datos de identificación del vehículo retenido en garantía que fueron asentados en la boleta de infracción declarada nula, tales elementos generan convicción en quien resuelve respecto de que la parte actora efectuó el pago por concepto de «pensión y arrastre» antes referido, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 117, 124, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
12 Ello, máxime que, en su escrito de manifestaciones, «*****», tercero con derecho incompatible, reconoció como cierta la liberación del vehículo retenido en garantía, previo pago efectuado por concepto de «pensión y arrastre», y aunado a que las autoridades demandadas no objetaron ni controvirtieron legalmente la veracidad de los documentos aportados por la parte actora.
Luego, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del código de la materia, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante para que le sea devuelta la cantidad que erogó indebidamente por concepto de servicio de pensión y arrastre.
Lo anterior, en virtud de que el traslado del vehículo y su depósito en la pensión son una consecuencia de la comisión de la infracción declarada nula, y en atención al efecto retroactivo de la nulidad decretada, el particular no debe resentir menoscabo económico alguno con motivo de la invalida actuación de la autoridad, con fundamento en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se lleven a cabo las gestiones necesarias a fin de que se restituya al actor la cantidad de $*****, que pagó indebidamente por concepto de «pensión y arrastre», con motivo del folio de infracción declarado nulo21.
D) Registro perjudicial con motivo de la infracción. En su demanda, la parte actora solicita que las demandadas se abstengan de inscribir anotación perjudicial en el Registro Municipal y Estatal de Antecedentes de Tránsito, así como en el Sistema Integral de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.
Por tanto, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal
21 Puntualizando al efecto que, sobre la devolución por concepto de «arrastre y pensión» no procede la actualización; ello, pues tal erogación no constituye un pago de lo indebido en materia fiscal o administrativa, ya que no se enteró dicha cantidad al erario estatal, sino a un particular y, por consiguiente, no le son aplicables las disposiciones de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
13 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esa forma, se condena a las autoridades demandadas para que se abstengan de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula y, en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.
SÉPTIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.***** Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la se decreta la nulidad del acta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación; ello, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
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Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso con número de expediente 2291/1ª Sala/2020.—————————————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2280/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados, los siguientes:
«El documento determinante de crédito *****, dictado el 07 de abril de 2021, en el que se me requiere el pago total de $***** por concepto de contribución especial por la ejecución de una obra pública, (…)»(sic)
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que se realicen las gestiones necesarias a fin de que no le sea requerido el pago con motivo del crédito fiscal combatido.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 22 veintidós de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Posteriormente, en proveído de fecha 20 veinte de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General del Fideicomiso de Obras por Cooperación de León, Guanajuato, contestando la demanda en tiempo y forma legal; además, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 7, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249 y 307A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 22 veintidós de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en línea, por la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La determinación de crédito fiscal por concepto de «contribución por ejecución de obra públicas», consignada en el «documento determinante de crédito» emitido el día 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno, por el Director del Fideicomiso de Obras de Cooperación, adscrito a la tesorería municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 123, 130 y 307K del código de la materia, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibidas por la autoridad demandada consistente en copia certificada de la aludida determinación, misma que hace de fe la existencia de su original.
3 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por tratarse de una cuestión de «orden público», se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento.
A) Consentimiento tácito. En su ocurso de contestación, la autoridad demandada sostiene que en el presente proceso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues expresa que el actor tenía conocimiento de las obras públicas ejecutadas y que, además, cubrió la misma contribución por lo que corresponde a la calle *****; de ese modo, agrega que la actora consintió la determinación impugnada.
Al respecto, se considera que en la presente causa no se configura la improcedencia invocada por la demandada, con base en lo siguiente:
La hipótesis de improcedencia prevista por la fracción IV del numeral 261 del código de la materia, prevé que el consentimiento de la resolución o acto impugnado puede materializarse de dos formas: (i) expreso, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con la decisión de la autoridad; y (ii) tácito, cuando el proceso administrativo no se promueve de manera oportuna, esto es, dentro de los términos que señala el código de la materia.
De modo que, el propósito de la causal de improcedencia en estudio estriba en dotar de seguridad jurídica a las decisiones emitidas por las autoridades administrativas, sujetándolas a un término concreto para ser impugnada su legalidad y, de no respetarse el plazo legal establecido, se entenderá como «precluida, consumada o extinguida»1 la facultad u oportunidad para ejercer dicha inconformidad.
1 Sustenta tal razonamiento, lo dispuesto en la jurisprudencia intitulada: «PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.» Novena Época Registro: 187149 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 21/2002 Página: 314
4 En tal sentido, los ordinales 263, primer párrafo, 265, fracción II, y 266, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevén la «oportunidad» para promover el proceso administrativo, al disponer que la presentación de la demanda ante este Tribunal, ya sea por escrito o mediante juicio en línea, deberá ajustarse de -manera inexorable-, a la temporalidad legal de 30 treinta días hábiles y, para efecto de computar dicho plazo, se parte de dos hipótesis: 1) en caso de haberse «notificado» el acto impugnado, el cómputo será a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos dicha notificación; y 2) cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya «ostentado sabedor» del acto o resolución que se impugna.
Además, como formalidad legal necesaria, primero, el accionante deberá expresar en su demanda la fecha en que le fue notificado el acto combatido o bien, la fecha en que se haya ostentado sabedor del mismo; y segundo, deberá anexar su constancia de notificación, quedando exceptuado de ello cuando refiera -bajo protesta de decir verdad- que no recibió la misma.
En la especie, el actor refiere en su demanda y, concretamente, en el apartado de hechos que dan motivo a la misma, que el día 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno le fue notificado el documento determinante del crédito fiscal combatido; situación que se encuentra debidamente acreditada mediante la exhibición, en copia al carbón, del acta de notificación elaborada en la fecha antes enunciada
Ahora bien, con el propósito de generar certeza respecto a la presentación de la demanda, se procede a realizar el cómputo del plazo legal para promover el juicio de nulidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 263 del Código citado:
ACCIÓN FECHA Se notificó a la parte actora el acto impugnado 6 de mayo de 2021 Surtió efectos legales la notificación 7 de mayo de 2021 Inició el término de los quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal2; 10 de mayo de 2021 Feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal 18 de junio de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal 18 de junio de 2021
2 Conforme a lo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
5 De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el día en que fue presentada la demanda, transcurrieron 30 treinta días hábiles, esto es, dentro del plazo legal previsto por el numeral 263 del código de la materia3; y, por tanto, se aprecia que el actor promovió «oportunamente» su demanda.
Además, en relación con el señalamiento de la autoridad consistente en que el actor ya tenía conocimiento de las obras públicas ejecutadas y que ya efectuó el pago de dicha contribución por lo que hace a la calle *****, se considera que la demandada yerra en su apreciación, toda vez que, por una parte, el hecho de que el actor tuviera o no conocimiento de las obras públicas no sustituye ni representa la materia de impugnación en la causa de conocimiento, siendo esta la liquidación de la contribución actualizada e imputada al justiciable; y, en otro extremo, el hecho de que la promovente hubiere efectuado el pago o no de la misma contribución pero por la ejecución de otra obra pública, no implica que se hubiera consentido expresa ni tácitamente la determinación ahora impugnada, al tratarse de dos obligaciones tributarias distintas.
Ante ese panorama, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada, y al no advertirse, de manera oficiosa, que se actualice alguna de las hipótesis previstas por los ordinales 261 y 262 del Código aludido, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, dado que no existe impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.
QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación identificado como «TERCERO» se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad. B). Planteamiento del problema.
3 Conforme al Calendarios Oficiales de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/
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(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce la indebida fundamentación y motivación del crédito fiscal combatido, pues expresa que el crédito fiscal que se le pretende hacer efectivo ya se encuentra «extinto», conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
(ii) Postura del demandado. En el apartado correlativo de su ocurso de contestación, la autoridad demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que fue debidamente llevado a cabo el procedimiento para determinar la contribución por ejecución de obra pública4; sin embargo, «omitió pronunciarse» sobre la inconformidad planteada por la parte actora consistente en la extinción del crédito fiscal combatido.
(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la determinación impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada, al dilucidarse si se encontraba o no extinto el crédito fiscal atribuido a la parte actora.
C). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis a la determinación impugnada, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación en estudio resulta fundado, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
I. Fundamentación y motivación. El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
4 Previsto por los artículos 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241 y 242 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
7 Guanajuato, al establecer como elemento de validez de todo acto administrativo, la debida motivación y fundamentación5.
II. Prescripción y caducidad. El artículo 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece la «extinción» de las facultades de las autoridades fiscales, entre otras: (i) determinar la existencia de obligaciones fiscales, (ii) señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, (iii) para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como para (iv) verificar el cumplimiento de dichas disposiciones; ello, por el transcurso de 5 cinco años.
Así, del ordinal 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato (caducidad), se desprenden las siguientes características:
a Las facultades que son susceptibles de extinguirse por caducidad son las de comprobación, liquidación (transformación de la obligación fiscal principal o sustantiva en el crédito fiscal) y las sancionadoras. b El plazo para que se configure la caducidad es de 5 cinco años y sólo se suspenderá cuando se interponga algún medio de impugnación. c Dicho plazo inicia a partir del día siguiente al en que se hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones y avisos; del día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y del día siguiente al en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado.
Por otra parte, los artículos 60 y 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato6, establecen la «prescripción» como una forma de extinción del crédito fiscal por el transcurso de 5 cinco años, desprendiéndose de los artículos citados las notas distintivas siguientes:
5 Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 6 «Articulo 60.- Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de 5 años. En el mismo término se extingue también por prescripción, la obligación de la Tesorería Municipal de devolver las cantidades pagadas indebidamente. La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos y los gastos de ejecución. La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser legalmente exigido y será declarado por el titular de la Tesorería Municipal o la autoridad a quien delegue esta facultad. La declaración de prescripción podrá ser de oficio o a petición del interesado. Articulo 62.- La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste, expreso o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate. De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por escrito»
8 a Sólo son susceptibles de prescribir los créditos fiscales, es decir, una suma de dinero determinada en cantidad líquida. b El plazo para su configuración se computará a partir de que el crédito pueda ser exigible. c No opera de manera automática; es necesario que el interesado solicite a la autoridad competente que la declare para que produzca sus efectos. d El plazo respectivo que le da origen es susceptible de interrupción, lo que significa que una vez que esto ocurra, se nulifica todo el tiempo transcurrido para su configuración, y puede ocurrir con cada gestión de cobro que efectúe la autoridad para lograr el entero del tributo o por el reconocimiento expreso o tácito del adeudo que haga el particular ante el fisco sobre su obligación contributiva.
Con base en lo hasta aquí expuesto, es posible establecer que la diferencia entre la caducidad y la prescripción, radica en que la primera extingue las facultades de las autoridades fiscales en materia de comprobación, determinación o liquidación y las sancionadoras, en tanto que la segunda extingue el crédito fiscal.
Por otra parte, los artículos 23, 43, 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen que la «obligación fiscal» nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad líquida, se convierte en «crédito fiscal».
Luego, una vez que la obligación fiscal se ha determinado en cantidad líquida, es decir, cuando se convierte en crédito fiscal, debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas; a falta de disposición expresa, deberá pagarse dentro de los 15 quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal o de la fecha en que haya surtido efectos la notificación del mismo.
Por regla general, la determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponden a las autoridades fiscales, salvo disposición expresa en contrario; dicho de otro modo, la determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponderá a los contribuyentes sólo cuando la ley expresamente lo establezca.
Habida cuenta lo anterior, tratándose de la caducidad de las facultades fiscales y de la prescripción de los créditos fiscales, se distinguen dos momentos:
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▪ Primero, la autoridad exactora debe ejercitar la facultad de determinar el crédito fiscal, y si no lo hace en el término de 5 cinco años, contados a partir de que se realiza el hecho imponible, se actualiza la caducidad de dichas facultades; y
▪ Segundo, una vez determinado el crédito fiscal, si no se realiza gestión alguna de cobro al contribuyente, el referido crédito prescribe también en el término de 5 cinco años, contado a partir de que se determinó aquél, concretamente, del día en que se notificó al contribuyente dicha liquidación.
Por tanto, mientras no exista la determinación de un crédito no puede hablarse de prescripción, sino de caducidad de las facultades del fisco, precisamente para hacer esa determinación.
III. Contribución de mejoras. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y 230 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los propietarios o, en su caso, poseedores de bienes inmuebles que resulten beneficiados por una obra pública, se encuentran obligados a efectuar a la autoridad hacendaria municipal el pago de la «contribución de mejoras».
Además, también están obligados a realizar el pago de dicha contribución los propietarios o poseedores de los inmuebles que se encuentren ubicados con frente a la artería donde se ejecuten las «obras de urbanización» siguientes: 1) banquetas y guarniciones; 2) pavimento; 3) atarjeas; 4) instalación de redes de distribución de agua potable; 5) alumbrado público; 6) instalación de drenaje; 7) apertura de nuevas vías públicas; y 8) jardines y obras de equipamiento urbano.
Ahora bien y, atendiendo a la especial naturaleza de dicha contribución, se precisa que el día en que las «cuotas aprobadas por la asamblea» -que sirven como base del tributo-, son publicadas en el periódico oficial del gobierno del estado7, es cuando «nace la obligación tributaria» a cargo del contribuyente y, or tanto, es a partir de ese momento en que la autoridad fiscal está en posibilidad de llevar a cabo la determinación, así como su subsecuente notificación al
7 «Articulo 241.- Las cuotas aprobadas en la Reunión a que se refiere el Artículo 238 deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado indicando, además, los siguientes datos: I.- Naturaleza de la Obra; II.- Deducciones tales como: A). Aportaciones de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal. B). Costo Neto»
10 contribuyente8, del importe liquido de la contribución y con lo cual se tornaría «exigible»9 el crédito fiscal fincado a cargo del particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 23, 43, 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
IV. Caso concreto. En la especie y, desprendido de la determinación impugnada, se aprecia que se liquidó a cargo del contribuyente el importe de $***** por concepto de «contribución por ejecución de obras públicas», con motivo de la ejecución de la obra pública de urbanización consistente en «pavimentación de arroyo» de las calles ubicadas en ***** y *****de la Colonia *****del municipio de León, Guanajuato; además, se observa que los estudios, proyectos y el presupuesto de dicha obra fueron aprobados el día 11 once de julio de 2011 dos mil once, por la Asamblea de Contribuyentes, siendo publicadas las «cuotas aprobadas» en el medio de difusión oficial, número 7, parte tercera, el día 11 once de enero de 2013 dos mil trece10.
Sin embargo y una vez examinado el contenido de la determinación de crédito fiscal, se advierte que dicha decisión se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues la encausada apreció de manera incorrecta los hechos en que se apoyó para emitir la misma, pues fue inobservado lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley de Hacienda para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Es así, pues al momento en que fue notificado al actor la determinación del crédito fiscal combatido, esto es, el día 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se observa que las facultades de la autoridad demandada para liquidar la contribución por concepto de obra pública atribuida a la parte actora, ya se encontraban extintas.
8 «Articulo 242.- La notificación de la liquidación correspondiente deberá contener: I.- Nombre del propietario o poseedor; II.- Número de cuenta predial; III.- Ubicación del inmueble; IV.- La superficie afecta a la contribución; V.- El monto total de la derrama; VI.- La cuota de imposición según el sistema que se haya determinado, ya sea por metro cuadrado, de frente, superficie, o cualquier otra unidad; VII.- El importe líquido de la contribución; VIII.- Forma de pago»[Subrayado propio][ 9 La condición de exigible solo puede darse si el crédito fiscal, una vez determinado, fue debidamente notificado al particular y éste no ha sido cubierto o garantizado de manera oportuna; ilustrativo de lo anterior resulta la jurisprudencia intitulada: «CRÉDITO FISCAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL ES EXIGIBLE MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2006).» Décima Época. Registro: 2011831. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo I. Materia(s): Administrativa. Tesis: 1a. CLXV/2016 (10a.). Página: 687 10 Consultable en el sitio oficial del Periodifico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, administrado por la Secretaría de Gobierno, siguiente: http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=files_migrados&file=PO_7_3ra_Parte_20130111_1507_1.pdf
11 Lo anterior, sin perjuicio de que la actora hubiere señalado que se actualizaba el supuesto de prescripción previsto en la norma, pues se recuerda que mientras no exista una determinación en «cantidad liquida» de la obligación tributaria, no puede hablarse de un crédito fiscal en forma, así como tampoco puede configurarse su prescripción, sino que se estará frente a una obligación susceptible de ser fijada en cantidad liquidada por la autoridad para su posterior requerimiento de pago o cobro y que, en caso de no ser determinada y notificada la misma al sujeto obligado en el término de 5 cinco años contados a partir de que se realiza el hecho imponible, se actualizará la caducidad de sus facultades para tal efecto.
Luego, tomando en cuenta la fecha en que la autoridad demandada notificó al actor la determinación fiscal impugnada (6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno) y la fecha en que nació la obligación tributaria (11 once de enero de 2013 dos mil trece), se advierte que el plazo de 5 cinco años, como supuesto de caducidad, fue excedido en demasía.
Para mayor comprensión, se inserta el siguiente cómputo ilustrativo:
Fecha en que se publicaron las cuotas aprobadas y, por tanto, fecha en que nació la obligación tributaria. Término en que opera la caducidad de las facultades de la autoridad. Fecha en que caducaron las facultades de la autoridad fiscal. Fecha en que se notificó la determinación del crédito fiscal. 11 de enero de 2013 5 años 11 de enero de 2018 6 de mayo de 2021
Ante ese panorama, se concluye que la liquidación impugnada se emitió en contravención del artículo 39, fracción II, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, pues -contrario a lo resuelto por la demandada en el acto impugnado-, se configuró la caducidad de sus facultades, quedando esta imposibilitada para determinar en cantidad liquida y cierta la obligación tributaria fincada a la parte actora por concepto de «contribución por ejecución de obras públicas». Ello, más aún que la autoridad no acreditó en la secuela procesal haber llevado a cabo alguna liquidación o gestión de cobro previo a la notificación de la determinación de crédito fiscal ahora combatida.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al evidenciarse que la autoridad encausada apreció de manera incorrecta los hechos que dieron motivo al acto impugnado y, por consiguiente, aplicó de
12 manera incorrecta el fundamento legal de su decisión; por lo cual, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la accionante11.
SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código aludido, se decreta la nulidad total de la determinación de crédito fiscal impugnada.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En su demanda, la actora solicita como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que se realicen las gestiones necesarias a fin de que no le sea requerido el pago con motivo del crédito fiscal combatido.
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que la pretensión solicitada por el actor ha quedado satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, conforme a los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo. Ello, toda vez que en términos del artículo 143, segundo párrafo, del código de la materia, la nulidad tiene como principal efecto la insubsistencia e invalidez del crédito fiscal impugnado, lo cual impide a la autoridad fiscal que lleve a cabo su posterior cobro coactivo, ya que dicha determinación no podrá presumirse ejecutable y el contribuyente no tendrá la obligación de cumplir con la misma.
11 Ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional; ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.
13 OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Atendiendo al sentido y alcance de este fallo, no se impone condena alguna a la parte demandada.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la determinación de crédito fiscal impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta sentencia.
CUARTO. Se encuentra satisfecha la pretensión solicitada por la parte actora y no se impone condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2280/1ªSala/2021.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2277/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«[…] folio *****[…]»
Como única pretensión, solicitó la nulidad del acto impugnado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida y se concedió la suspensión a efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución y se procediera a la devolución de la garantía retenida.
Posteriormente, en proveído de fecha 4 cuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; por admitida la documental ofrecida y exhibida, así como la presuncional legal y humana.
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Toda vez que la demandada sostuvo la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda.
Por otra parte, se tuvo a la autorizada de la autoridad informando el cumplimiento de la suspensión otorgada, en relación con la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución y la devolución de la tarjeta de circulación.
Mediante acuerdo de 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por perdido su derecho de ampliar la demanda, y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 30 treinta de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía sumaria.
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TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con el original de la boleta de infracción; documental que se advierte de naturaleza pública, con valor probatorio pleno, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuya existencia y contenido no fue controvertido por la demandada, antes bien, de sus manifestaciones vertidas en el apartado de contestación a los hechos de la demanda, se desprende su elaboración.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.
Consentimiento tácito del acto. El agente de vialidad hacer valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio refiere que el acto se encuentra tácitamente consentido por la parte actora, al no haber promovido el proceso administrativo dentro del plazo de los 15 quince días que señala el referido Código en la vía sumaria. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, con base en las siguientes consideraciones:
Para ello, se precisa señalar que el artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:
‹‹Artículo 304 C. La demanda se presentará por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; o por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…›› [Lo resaltado en negritas es propio].
Del precepto legal transcrito se desprende que, por regla general, el término para interponer la demanda administrativa será de 15 quince días, cuyo cómputo obedece a dos reglas, dependiendo de la forma en que el actor se haya enterado de los actos impugnados, a saber:
1. Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, la notificación del acto o resolución impugnada; 2. Desde el día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor del contenido, y; 3. A partir del día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor de la ejecución del acto o resolución que se impugna.
Considerando lo anterior, se advierte que las 3 tres hipótesis establecen una presunción iuris tantum, porque admiten prueba en contrario y la autoridad debe desvirtuar la presunción de legalidad aportando la notificación respectiva del día que se afirme tuvo conocimiento o del día en que se asevere que se ejecutó el acto impugnado; bajo esta premisa resulta que no es posible exigirle al actor que acredite su afirmación, ya que tiene una presunción a su favor, según el supuesto jurídico de que se trate, de donde resulta que es en la autoridad en quien recae la carga de la prueba.
5 En ese sentido, se advierte que el actor refirió en su escrito inicial de demanda, que tuvo conocimiento del acto que impugna hasta el día 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
En ese orden de ideas y conforme con lo expresado, correspondía al agente de vialidad la carga probatoria3 de aportar al proceso prueba o constancia en la que se desprendiera que el actor conoció el acta de infracción en la fecha de su elaboración; ya que, como quedó apuntado, se encuentra constreñido a desvirtuar la presunción iuris tantum, en virtud de que es quien cuenta con las pruebas idóneas para demostrar que el acto impugnado se entregó al actor el día 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, dado que de las constancias que obran en autos, no se cuenta con prueba alguna con la que se verifique lo contrario, aunado al hecho de que la boleta de infracción no contiene la firma del actor en el rubro denominado «firma del infractor».
En esas condiciones, conforme a lo señalado por citado el artículo 304 C, en el proceso administrativo, con la presunción se tiene como probado un hecho, mientras no se tenga prueba en contrario; esto dicho de modo diverso, se presume cierto el hecho de que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado hasta el día 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
En esa medida, y actualizándose el segundo supuesto previsto en el citado artículo, tenemos que el actor manifestó en su demanda que tuvo conocimiento (se ostentó sabedor) del acto impugnado el 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno. Este juzgador para efecto de generar mayor certeza al respecto, procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada4 ante este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 304 C del código de la materia, siguiente:
3 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL. 4 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.»
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Acta de infracción Se ostentó sabedor la parte actora e acto impugnado. 27 de mayo de 2021 Inició el término de los quince día hábiles para presentar la demand ante este Tribunal5; 28 de mayo de 2021 Fenece el término legal de 15 quinc días hábiles para presentar l demanda ante este tribunal. 17 de junio de 2021 La parte actora presentó su escrit de demanda en este Tribunal.
17 de junio de 2021
De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, transcurrieron justamente los 15 quince días hábiles; no obstante no deja de observarse que la demanda fue presentada dentro del último día del plazo, por lo que se considera presentada en tiempo; del cómputo anterior, se descontaron los días sábados y domingos, por ser días inhábiles6.
Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que el actor promovió oportunamente su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.
Analizado lo anterior y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los argumentos vertidos en el apartado de conceptos de impugnación, así como a la causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda.
5 Conforme a lo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 6 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/
7 A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación referido, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce en forma medular, una negativa lisa y llana de haber cometido una infracción a las normas de tránsito del municipio de León, Guanajuato, así como que la autoridad incurre en indebida fundamentación y motivación de la conducta infractora que le atribuye7.
(ii) Postura del demandado. En su escrito de contestación, el agente demandado sostiene la correcta fundamentación y motivación del acto impugnado, así como que los hechos consignados son veraces.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente motivada por la autoridad demandada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los argumentos vertidos por la parte actora y en consecuencia, suficientes para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
Conforme con lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los
7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
8 niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada8.
En la especie, la parte actora niega lisa y llanamente la realización de los hechos y la comisión de la conducta que le fue atribuida por la demandada, refiriendo específicamente una negativa lisa y llana de infracción a la norma de tránsito atribuida.
En ese sentido, se difiere de la apreciación de la autoridad demandada, que indica que la negativa es calificada, considerando que la negativa formulada encierra una afirmación, pues de lo indicado por la parte actora, no se advierte que la negativa esté condicionada o relacionada con afirmaciones diversas.
Lo anterior, dado que del señalamiento de la parte actora no se advierten condiciones, o afirmaciones, así como tampoco explicaciones o justificaciones, sino una negación simple de los hechos asentados por el agente demandado.
Por otra parte, tanto de la circunstanciación de la boleta combatida, como de las constancias que obran en autos, no se acredita la existencia de hechos plasmados por la demandada de los que se advierta una circunstancia que acredite la comisión de la infracción que le atribuye al actor.
8 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001.
9 En tal virtud, de conformidad con lo que establece el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y dado que esta Sala no advierte que la negativa implique una afirmación o envuelva la afirmación de un hecho, acorde con la distribución de la carga probatoria, es a la autoridad demandada a quien le correspondió el débito procesal de demostrar la realización del mismo (comisión de la infracción).
En este tenor, lo procedente es concluir que no se probó en la presente instancia que la parte actora materializara los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, pues al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total9 de la mencionada boleta de infracción.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total; y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hizo valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha en términos de lo indicado en el Considerando Sexto que antecede al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad, es que el acta de infracción controvertida no podrá surtir efecto alguno.
9 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.]
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Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. En atención a lo señalado en el Considerando Séptimo que precede, y toda vez que por virtud de la suspensión concedida se hizo devolución al actor de la tarjeta de circulación que fuera retenida como garantía del interés fiscal, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción y la subsecuente determinación de multa en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de esta resolución.
CUARTO. Consecuencia de la declaratoria de nulidad, se advierten satisfechas las pretensiones de la parte actora, y no subsiste condena alguna para la
11 autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2277/1ª Sala/21.———————————————————————————————————————————————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2254/1ªSala/20 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de diciembre de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, promovió proceso administrativo, por propio derecho, indicando como acto impugnado el siguiente:
«Dictamen del Instituto Municipal de Planeación de Guanajuato, dictamen con número: *****, (…) mismo que me fue notificado a través de la cédula de notificación el 20 de octubre del 2020 por personal de la Secretaría del H. Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato» (sic)
Además, la parte actora hizo valer pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad del dictamen combatido; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se emita un nuevo dictamen en el cual se respeten sus derechos adquiridos y reconocidos en: a) licencia de uso de suelo habitacional para fraccionamiento de densidad baja y muy baja con oficio número ***** de fecha 13 trece de marzo de 2013 dos mil trece; y b) constancias de verificación de condiciones y uso anuales1
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 7 siete de diciembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó
1 ***** de 18 dieciocho de marzo de 2014 dos mil catorce, ***** de 7 siete de abril de 2015 dos mil quince, ***** de 14 catorce de marzo de 2016 dos mil dieciséis, ***** de 15 quince de marzo de 2017 dos mil diecisiete, ***** de 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho, y el del año en curso ***** de 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, para fraccionamiento habitacional de densidad baja y muy baja.
2 correr traslado de esta a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora en su escrito inicial de demanda. Asimismo, en relación con la suspensión solicitada por la parte actora, se requirió «información»2 a la autoridad demandada para estar en posibilidad de determinar sobre el otorgamiento de dicha medida.
Posteriormente, en proveído emitido el 18 dieciocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, se negó la suspensión en los términos solicitados por la parte actora, dado que el acto impugnado no es susceptible de ser suspendido, aunado a que el «Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial 2019, para el Municipio de Guanajuato (PMDUOET 2019)» no es el acto controvertido en la causa de conocimiento, y antes de la presentación de la demanda fue realizada la sesión ordinaria de Ayuntamiento, en donde no fue aprobado dicho programa, destacando que la aprobación o no de otro dictamen del aludido programa representa un acto futuro e incierto.
En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 25 veinticinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Junta Directiva del Instituto Municipal de Planeación del Ayuntamiento de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación a la demanda.
Por otro lado, se tuvo a María Elena Castro Cerrillo, vocal de la Junta Directiva del Instituto Municipal de Planeación del Ayuntamiento de Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que la parte actora le imputa de manera precisa y directa; igualmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.
2 Específicamente, que comunicaran: a) Si de concederse la suspensión, se causa perjuicio al orden público, especificando en su caso, los preceptos normativos respectivos; y b) Si con dicha medida cautelar se causa perjuicio al interés social; y de ser así, que justificara de qué forma.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 7 siete de diciembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la actora pretende controvertir la legalidad de:
▪ El dictamen número *****, emitido por la Junta Directiva del Instituto Municipal de Planeación de Guanajuato, el día 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.
Actuación cuya existencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 117, 119, 121, 123 y 131 del Código invocado, se encuentra debidamente acreditada mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en la copia certificada del aludido dictamen, misma que hace fe de la existencia de su original y genera convicción respecto de su existencia y contenido; ello, máxime
4 que en su ocurso de contestación la autoridad demandada reconoció como cierta la emisión del dictamen impugnado.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.
A) Ausencia de afectación al interés jurídico del actor. En su contestación, la autoridad sostiene que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues el dictamen combatido fue emitido dentro del procedimiento regulado por el artículo 58 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en el cual se establecen distintas etapas o fases para la elaboración del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial (PMDUOET).
Es decir, manifiesta que el dictamen impugnado no es un acto definitivo, sino intermedio o intraprocesal, además de que éste tiene el carácter de una mera opinión técnica en la elaboración del PMDUOET, encontrándose su eficacia sujeta a la aprobación del Ayuntamiento conforme a lo establecido en la fracción IX del mencionado precepto legal. Además, agrega que, en el asunto en análisis, el PMDUOET fue sometido a consideración del Ayuntamiento el día 29 veintinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, sin que el mismo haya sido aprobado en razón de que no alcanzó la mayoría calificada en términos del artículo 70, en relación con el diverso 240, ambos de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
5 De manera que, al no ser aprobado el PMDUOET, entonces el dictamen impugnado no surtió efectos y, por tanto, no afectó la esfera jurídica de la actora, en virtud de que dicha opinión técnica en ningún momento se materializó; igualmente, refiere que a la fecha sigue vigente el Plan de Ordenamiento Territorial del Centro de Población de Guanajuato, Guanajuato4 y, en consecuencia, los derechos que aduce tener la parte actora derivados de las licencias y constancias de factibilidad de condiciones de uso de suelo, se encuentran intactos.
A consideración de este juzgador, en el presente proceso sí se produce la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada, con base en las siguientes consideraciones:
El ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.
Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales: 1) ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y 2) existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna5. Por otra parte, es necesario que el acto o resolución impugnada irrogue una lesión a la esfera jurídica del justiciable «de manera definitiva»6; cuestión
4 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 152, Segunda Parte, de 21 veintiuno de septiembre de 2012 dos mil doce. 5 Sustenta lo antepuesto, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 6 En congruencia con la decisión asumida por el Pleno de este Tribunal en la resolución de fecha 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, recaída al Recurso de Reclamación número de toca 175/18PL En la cual, se resolvió, esencialmente, que: «(…) dado que al tratarse de procedimentales o no definitivos los actos combatidos por el hoy recurrente, se advierte que el mismo no cuenta con interés jurídico para controvertirlos en esta instancia, pues los mismos no crean, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen su situación jurídica individual de forma definitiva o conclusiva. Siendo dicho interés jurídico un presupuesto procesal básico para acceder al proceso competencia de este Tribunal (…)» Énfasis añadido.
6 que no ocurre cuando los efectos del acto o resolución, aun cuando sean de carácter individual, resultan ser indirectos y que, para llegar a producir una afectación de manera directa, inmediata y real es necesaria la expedición de una decisión ulterior que les otorgue definitividad, con el propósito de resolver de manera determinante la cuestión suscitada y cerrar la instancia administrativa. Esclarece lo anterior, la tesis cuyo rubro y texto rezan:
«RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO DE NULIDAD, CARACTERISTICAS DE LAS. Las resoluciones definitivas que pueden impugnarse ante las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, en términos del artículo 23 de su ley orgánica, son aquéllas mediante las cuales la autoridad administrativa define o da certeza a una situación legal o administrativa; de tal forma que quedan fuera de esa posibilidad aquellos otros actos a través de los cuales la autoridad administrativa solamente opina o solicita opinión, consulta o propone, investiga, constata o verifica hechos o situaciones sin decidir ni resolver la cuestión suscitada. No es óbice para lo anterior que el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establezca que son resoluciones todos los decretos, autos y sentencias, pues dicha disposición se refiere nada más a las de carácter judicial, que son de naturaleza distinta a la de las resoluciones administrativas.»7 [Énfasis añadido]
Luego, para que este Tribunal pueda estar en posibilidad de examinar los planteamientos enderezados por la parte actora en contra de la resolución impugnada, es necesario constatar que el promovente haya demostrado en la secuela procesal la existencia de una afectación o agravio real, directo y definitivo a sus intereses jurídicos con motivo de las citadas actuaciones.
En el caso concreto, la parte actora demuestra correctamente ser el «destinatario» del dictamen impugnado. Luego, en relación con la existencia de un agravio real, directo y definitivo a los intereses jurídicos de la parte actora con motivo de la actuación confutada, quien resuelve aprecia que el dictamen controvertido fue emitido dentro del «procedimiento para formular y, en su caso, aprobar los programas municipales»8, previsto en el artículo 58 del Código
7 Octava Época Registro: 223446 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, Marzo de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 206 8 En términos del artículo 57 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estos constituyen los «instrumentos de planeación», con visión prospectiva de largo plazo, en los que: (i) se representa la dimensión territorial del desarrollo del Municipio, y (ii) se establece la zonificación del territorio municipal, asignando los usos y destinos para áreas y corredores urbanos, la intensidad y lineamientos específicos de uso de suelo para cada zona o corredor, así como las modalidades y restricciones al uso del suelo y a las construcciones, (iii) se define el marco para ordenar las actividades sociales y económicas en el territorio, desde una perspectiva integral y sustentable, atendiendo los aspectos sociales, ambientales y económicos.
7 Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que se integra por las siguientes etapas y fases:
«Artículo 58. En la formulación y aprobación de los programas municipales se seguirá el procedimiento siguiente:
I. El Ayuntamiento ordenará a la unidad administrativa municipal en materia de planeación que elabore el diagnóstico para la formulación del proyecto, a partir de los resultados de los estudios e investigaciones de que disponga;
II. Una vez elaborado el diagnóstico, el Ayuntamiento ordenará que se elabore el proyecto correspondiente;
III. Formulado el proyecto, la unidad administrativa municipal en materia de planeación lo remitirá a las dependencias y entidades de la administración pública municipal en materia de protección civil, movilidad, administración sustentable del territorio, infraestructura y aquellas cuya opinión se estime necesaria, para que la emitan dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del proyecto;
IV. Una vez integradas las opiniones de las dependencias y entidades descritas en la fracción que antecede, o habiendo transcurrido el plazo sin que se hayan formulado, se presentará el proyecto de programa al Ayuntamiento, el que acordará someterlo a consulta pública; para tal efecto:
a) Definirá las bases para la realización de la consulta pública; b) Ordenará que se dé a conocer a la población, a través de los medios disponibles; y c) Dispondrá que se faciliten copias de la versión abreviada del proyecto a quienes lo requieran, para que formulen, por escrito, las observaciones, sugerencias u objeciones que estimen pertinentes;
V. El Ayuntamiento, por conducto de la unidad administrativa municipal en materia de planeación, convocará y coordinará la consulta pública, la que deberá consumarse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la emisión del acuerdo respectivo;
VI. Concluida la consulta pública y recibidas las opiniones emitidas o transcurrido el plazo sin que éstas hayan sido presentadas, el Ayuntamiento, por conducto de la unidad administrativa municipal en materia de planeación, efectuará las adecuaciones procedentes, dentro de los diez días hábiles siguientes;
VII. El Ayuntamiento remitirá al Instituto de Planeación el proyecto para que emita el dictamen de congruencia y vinculación con la planeación nacional y estatal;
8
VIII. El Instituto de Planeación una vez recibido el proyecto del programa municipal, procederá de conformidad a lo siguiente: (…)
IX. El proyecto dictaminado de congruencia por el Instituto de Planeación, será presentado al Ayuntamiento para su aprobación;
X. Aprobado el programa, el Presidente Municipal: a) Gestionará la publicación en términos del último párrafo del artículo 42 del Código y de los lineamientos técnicos que deberán atender los municipios para la presentación de los proyectos de programas, para su dictamen de congruencia y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato; b) Tramitará y obtendrá su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; y c) Enviará a la Secretaría y al Instituto de Planeación una copia de la versión integral del programa municipal.
El Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato una vez que reciba el programa municipal dictaminado de congruencia, previo a su publicación, cotejará con el Instituto de Planeación que el instrumento recibido corresponda a la versión dictaminada por este último. De no coincidir con dicha versión, requerirá a la autoridad municipal para que le remita el instrumento correcto. Asimismo, el Registrador Público de la Propiedad correspondiente, contará con la facultad establecida en el presente párrafo, previo a la inscripción del programa municipal en el Registro Público de la Propiedad.» [Subrayado propio]
Además, desprendido de los elementos aportados por la demandada en su ocurso de contestación, se aprecia que el procedimiento antes referido se desplegó, en el caso concreto, conforme a los siguientes «hechos»:
1) El día 9 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve , el Ayuntamiento municipal de Guanajuato, acordó ordenar al Instituto Municipal de Planeación del Municipio (IMPLAN), la elaboración del diagnóstico y del proyecto relativo al Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial (PMDUOET);
2) Luego, una vez formulado el proyecto del PMDUOET y recabadas las opiniones técnicas correspondientes10, el día 18 dieciocho de septiembre
9 Mediante sesión ordinaria de ayuntamiento número 14, celebrada el mismo día y asumida en el punto número 10 del orden del día. 10 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, fracciones II, III y IV, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
9 de 2019 dos mil diecinueve, el Ayuntamiento municipal acordó someter el proyecto del PMDUOET, a «consulta pública» y, asimismo, se ordenó que se definieran las bases a las que sujetaría la misma11.
3) En el periodo comprendido del 23 veintitrés de septiembre al 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve (45 cuarenta y cinco días hábiles), se llevó a cabo la consulta pública referida en el punto anterior, coordinada por el IMPLAN, misma en la que participó la parte actora12 mediante escrito ingresado el día 25 veinticinco del noviembre de la misma anualidad, mediante el cual solicitó que se respetara su derecho para que el predio de su propiedad conservara el uso de suelo habitacional densidad baja (H0) y muy baja (H1).
4) Luego, en respuesta a la solicitud mencionada en el punto anterior, el día 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte, la Junta Directiva del IMPLAN emitió el dictamen número *****, en el cual se dictaminó improcedente la petición de la actora a efecto de impactar el proyecto en curso, porque el predio respectivo se encuentra dentro de la zona que se propone como de conservación ecológica La Bufa-Los Picachos-El Hormiguero.13 5) Posteriormente, el día 28 veintiocho de julio de 2020 dos mil veinte, se publicó en el portal electrónico oficial del Gobierno Municipal de Guanajuato, el proyecto del PMDUOET que sería presentado ante el Ayuntamiento para su aprobación, así como los dictámenes aprobados por la Junta Directiva del IMPLAN.
6) Los días 4 cuatro y 21 veintiuno de agosto de 2020 dos mil veinte, la parte actora presentó ante el Ayuntamiento municipal escritos en los cuales solicitaba que, previo a la discusión del proyecto del PMDUOET para su aprobación, se resolviera que le fueran respetados sus «derechos previamente reconocidos»14 por las autoridades municipales y que los
11 En términos de lo previsto por el artículo 58, fracción V, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 12 En su carácter de propietaria del predio ubicado en el *****, con una superficie de 70 hectáreas. 13 Además, en el mencionado dictamen, también se expresó que: «El presente dictamen no constituye derecho alguno en favor de la solicitante, pues el presente se genera en términos del artículo 58, fracción VI, del Código Territorial para el Estado de Guanajuato, por lo que la aprobación definitiva está sujeta al análisis y validación de otras instancias, como en el caso del IPLANEG y del Ayuntamiento en términos de las fracciones VII y IX del precepto en cita» [Subrayado añadido] 14 Esencialmente, que el uso de suelo habitacional de su predio permanezca para fraccionamiento habitacional de densidad baja (H0) y muy baja (H1).
10 mismos fueran tomados en cuenta al momento de analizar en sesión el referido proyecto, así como su carta síntesis.
7) El día 29 veintinueve de agosto de 2020 dos mil veinte15, el Ayuntamiento municipal de Guanajuato, Guanajuato, discutió el proyecto del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial (PMDUOET) y, derivado de la votación correspondiente, no fue aprobado el mencionado proyecto, ni las adecuaciones contenidas en los dictámenes que se emitieron por el IMPLAN con motivo de la participación ciudadana llevada a cabo en la etapa de consulta pública.
Ante tal circunstancia, se determinó que permanecía vigente el plan de ordenamiento territorial del centro de población de Guanajuato, Guanajuato 2012 dos mil doce16, el día 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte17, mediante oficio *****, el Secretario del Ayuntamiento comunicó a la parte actora que, en atención al sentido de la votación, las peticiones formuladas habían quedado sin materia18.
Las anteriores circunstancias, se encuentran acreditadas en autos mediante las documentales exhibidas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación y, concretamente, a través de: (i) copia certificada del oficio *****, emitido el día 19 diecinueve de octubre de 2020 dos mil veinte, por el Secretario del Ayuntamiento municipal de Guanajuato, Guanajuato; y (ii) copia certificada del punto 5 del acta de sesión de ayuntamiento municipal número 38, celebrada el día 29 veintinueve de agosto de 2020 dos mil veinte; ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
15 Mediante sesión ordinaria de ayuntamiento número 38, celebrada el mismo día y asumida en el punto número 5 del orden del día. 16 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 152, segunda parte, de 21 veintiuno de septiembre de 2012 dos mil doce; consultable en el enlace electrónico siguiente: http://www.implangto.gob.mx/wp-content/uploads/2019/09/POT-CP- PO_152_2da_Parte_20120921_2031_21.pdf 17 Situación que obra acreditada en autos mediante la copia certificada de la cédula de notificación, practicada de manera personal por la coordinadora ejecutiva de la dirección de la función edilicia, y en la cual obra estampada firma de recibido de la actora, en términos del artículo 117, 121, 123 y 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 18 Según fue acordado por el órgano colegiado municipal en el punto 5 de la orden del día de la sesión ordinaria número 38, celebrada el 29 veintinueve de agosto de 2020 dos mil veinte.
11 Ante ese panorama, se estima que el dictamen combatido no constituye un acto definitivo, es decir, que por sí mismo y a partir de su sola emisión, no causa afectación alguna al interés jurídico de la accionante; ya que el aludido dictamen constituye un documento meramente informativo e instrumental, al representar únicamente la «opinión o recomendación técnica»19 del Instituto Municipal de Planeación del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, en su calidad de «órgano consultivo y técnico», y cuyo objeto es, entre otros: (i) auxiliar y coadyuvar con el Ayuntamiento en la planeación armónica, integral y sustentable del municipio, con visión multidisciplinaria y de desarrollo a mediano y largo plazo, y (ii) elaborar y proponer diagnósticos y proyectos técnicos para ser aplicados por la administración municipal, en beneficio de los habitantes del municipio20.
Destacando al efecto que, por su naturaleza intrínseca, el Instituto Municipal de Planeación de Guanajuato (IMPLAN) no constituye un órgano decisorio o ejecutante y, por tanto, el contenido de los dictámenes, recomendaciones o propuestas emitidas por este dentro de la etapa de consulta pública prevista por el artículo 58, fracciones IV, V y VI, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por sí solas, carecen de aptitud e idoneidad para incidir, de manera directa, real y definitiva, en la esfera jurídica de las personas.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 58, fracciones IX y X, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se observa que el Ayuntamiento municipal es la autoridad competente para resolver «de manera culminante» sobre la aprobación o no sobre los programas municipales que se pongan a su consideración; ello, pues una vez agotada la etapa de consulta pública y dictaminado de congruencia por el Instituto de Planeación, Estadística y Geografía del Estado de Guanajuato, el proyecto de
19 Resulta ilustrativo de tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LOS DICTÁMENES ELABORADOS POR PERSONAL MÉDICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN LOS FORMATOS ST-2, ST-3, ST-7 Y ST-9, NO SON ACTOS DEFINITIVOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y, POR TANTO, NO SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA NI ANTE LAS JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE» Décima Época Registro: 2016523 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 53, Abril de 2018, Tomo I Materia(s): Administrativa, Laboral Tesis: 2a./J. 26/2018 (10a.) Página: 768 20 Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 6, fracciones I, II, III, IV, VII, y 7, fracciones II, III, VI, X, XI, XV, del Reglamento del Instituto Municipal de Planeación de Guanajuato, Guanajuato.
12 programa municipal deberá ser presentado ante el Ayuntamiento municipal para su eventual discusión, votación y, en su caso, aprobación21.
Luego, en caso de ser aprobado el proyecto del programa municipal, así como ordenada su publicación en el medio de difusión oficial y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad22, lo establecido en el referido proyecto y en los dictámenes correspondientes, así como los fundamentos y motivos en los cuales se haya basado la deliberación del cuerpo edilicio para validar dicho proyecto -ya sea en su totalidad o de manera parcial-, representarían precisamente la manifestación terminante de la voluntad de la administración pública, al constituir esta la conclusión o cierre del procedimiento.
En el caso en concreto, y como ya fue apuntado en líneas anteriores, se tiene que el día 29 veintinueve de agosto de 2020 dos mil veinte fue llevada a cabo la discusión y votación del proyecto del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial (PMDUOET) por el Ayuntamiento municipal de Guanajuato, habiéndose acordado por los integrantes de dicho cuerpo edilicio la negativa de aprobar el aludido proyecto.
Dado lo anterior, se advierte que al no haberse validado el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial (PMDUOET), entonces tampoco se autorizaron las adecuaciones realizadas al proyecto con motivo del dictamen impugnado; de modo que, la situación jurídica de la parte actora, así como sus derechos sobre el predio ubicado en *****, quedaron a salvo y sin que ocurriera modificación alguna a su aprovechamiento (uso de suelo y compatibilidad), encontrándose el mismo aún sujeto a lo previsto por el Plan de ordenamiento territorial del centro de población de Guanajuato, Guanajuato 2012 dos mil doce23.
21 Conforme a las reglas y lineamientos previstos por los artículos 61, 62, 63, 64, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato. 22 Conforme a lo dispuesto en el artículo 58, fracción X, incisos a) y b), del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 23 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 152, segunda parte, de 21 veintiuno de septiembre de 2012 dos mil doce; consultable en el enlace electrónico siguiente: http://www.implangto.gob.mx/wp-content/uploads/2019/09/POT-CP- PO_152_2da_Parte_20120921_2031_21.pdf
13 En conclusión, se determina que el dictamen impugnado no produce alguna afectación o perjuicio real, directo y concreto a los intereses jurídicos de la parte actora, ya que tal actuación, por una parte, no encuadra en el supuesto para ser impugnado de manera aislada o autónoma, al tratarse de una «opinión técnica» de carácter intermedio o meramente instrumental dictada dentro del procedimiento regulado por el artículo 58 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y en otro extremo, no fue aprobado el proyecto de PMDUOET sometido a consideración del Ayuntamiento municipal, quedando intactos los derechos de la parte actora sobre el predio de su propiedad.
Esclarece lo anterior, por tratarse de una cuestión análoga24 y con el propósito de clarificar el carácter instrumental de la respuesta (dictamen, en la especie) otorgada con motivo de la participación en la etapa de consulta pública dentro de un procedimiento para elaborar o modificar un programa municipal, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«PLAN DE DESARROLLO URBANO MUNICIPAL. EL AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LOS PLANTEAMIENTOS EFECTUADOS EN UNA CONSULTA CIUDADANA, RELATIVA A LA ELABORACIÓN O MODIFICACIÓN DE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Conforme al artículo 115, fracciones I, párrafo primero, II, párrafo segundo y V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Ayuntamientos Municipales de Nuevo León, cuentan con facultades para expedir sus propias normas reglamentarias con relación a los planes de desarrollo urbano municipal, acorde con el procedimiento regulado por el artículo 54 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, el cual dispone, entre otras cosas, que la autoridad municipal está obligada a escuchar y recibir los planteamientos que sobre el tema efectúen los ciudadanos interesados, así como a dar respuesta fundamentada, por escrito y dentro de un plazo de 40 días naturales prorrogables hasta 80 días, a aquellos que resulten improcedentes. Ahora bien, esa respuesta, por sí sola, no les depara perjuicio y, por ende, es improcedente el amparo indirecto contra la resolución que desestima dichos planteamientos, pues será hasta que el Ayuntamiento apruebe el plan o su modificación, y ordene su publicación en el Periódico Oficial del Estado, así como su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, cuando pudiera generarse algún perjuicio en su esfera de derechos, legitimándolos para reclamarlo en el juicio biinstancial, en
24 Pues el artículo 54 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, regula en similitud de términos el procedimiento para elaborar, consultar y aprobar planes o programas de desarrollo urbano, que el artículo 58 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
14 términos del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo en vigor hasta el 2 de abril de 2013, en relación con el 107, fracción I, de la Constitución Federal; además porque la respuesta constituye una actuación intermedia dentro del procedimiento de creación de la norma reglamentaria, como lo es el Plan de Desarrollo Urbano, que aun cuando no surge del Congreso Local, su observancia es obligatoria para los particulares que habitan en la zona de influencia y tiene nivel de reglamento municipal.»25 [Subrayado propio]
Dado lo anterior, se determina que el proceso administrativo resulta improcedente, en términos de lo dispuesto en el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del citado código.
Además, se clarifica que, dada la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, ni estudiar las pretensiones solicitadas por la parte actora26. Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
25 Décima Época Registro: 2007418 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de septiembre de 2014 10:15 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.IV. J/1 A (10a.) 26 Tal aserto, con sustento en la jurisprudencia de rubro: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 212468 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Octava Época Materias(s): Administrativa Tesis: VI. 2o. J/280.
15
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2254/1ªSala/2020.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2240/1ª.Sala/19 promovido por *****, por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante el Sistema Informático de este Tribunal, el 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, ***** promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«El acto impugnado lo constituye el documento denominado “auxilio de la fuerza pública” con folio número ***** de 11 (once) de octubre del presente año, que fue ilegalmente ordenado por el Director de Ingresos del Municipio de Irapuato, Guanajuato, la cual fue ejecutada por personal actuante de esa dependencia.»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los efectos del acto impugnado; y 2) condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. 2
Se requirió a las autoridades demandadas la exhibición legible de la totalidad de las constancias que integran el expediente con folio número *****, a efecto de estar en posibilidad de determinar el otorgamiento de la suspensión solicitada.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, y se le tuvo por ofreciendo el cotejo y compulsa de las mismas con sus originales, para el caso de que fueran objetadas de falsas.
Finalmente, se tuvo a la parte actora por señalando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, por cumpliendo el requerimiento formulado por auto de 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, con la exhibición de las constancias que integran el expediente con número de folio *****.
En virtud de lo anterior, se concedió la suspensión solicitada, a efecto de que la autoridad demandada se abstenga de continuar con el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente juicio.
Por otra parte, se tuvo al Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; por admitida la documental ofrecida y exhibida; por 3
haciendo suyas las ofrecidas y exhibidas por la parte actora; se admitió la presuncional legal y humana en todo lo que le fuera favorable; se le tuvo por señalando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
Por otra parte, se requirió a la Ministra Ejecutora de la Dirección de Ingresos del Municipio de Irapuato, Guanajuato, el original o copia certificada de su credencial laboral o de su nombramiento.
Se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda con las constancias del expediente número ***** y ante la causal de improcedencia hecha valer por la demandada, en relación con el consentimiento tácito del acto impugnado.
Mediante proveído de 27 veintisiete de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda.
Se tuvo a la Ministra Ejecutora de la Dirección de Ingresos del Municipio de Irapuato, Guanajuato, por danto contestación en tiempo y forma a la demanda; por admitida la documental ofrecida y exhibida; por haciendo suyas las ofrecidas y exhibidas por la parte actora y por admitida la presuncional legal y humana en todo lo que le fuera favorable; por señalando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, se corrió traslado a la parte demandada con el escrito de ampliación de demanda para que diera contestación a la misma. 4
Mediante acuerdo de 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director de Ingresos, y a la Ministra Ejecutora de la Dirección de Ingresos, ambos de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo la ampliación de la demanda.
Por último, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de marzo de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los que fueron presentados por ambas partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por la parte actora.2
Para ello, se toma en consideración que mediante escrito inicial de demanda, la parte actora expresó como acto impugnado el documento denominado “auxilio de la fuerza pública” con folio número *****.
No obstante, mediante su diverso escrito de ampliación de la demanda, vierte señalamientos relacionados con la determinación del crédito fiscal a su cargo, que originó el procedimiento administrativo de ejecución y consecuente orden de embargo derivado del cual, ante la oposición de la impetrante, se elaboró el documento del que se duele. Sin embargo, también se advierte del escrito de ampliación de la demanda que efectúa señalamientos respecto de la actualización de la prescripción de dicho crédito fiscal.
Ante ello, se destaca que la actora manifestó tanto en el escrito de demanda como en la ampliación, que la materia de impugnación es el documento denominado «auxilio de fuerza pública», en el cual no obra determinación alguna del crédito fiscal, ya que la liquidación del mismo se advierte según las constancias del expediente
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 6
con número de folio *****, que obran en el sumario en que se actúa, en un diverso documento denominado «embargo de pago», de fecha 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por el Director de Ingresos del Municipio de Irapuato, Guanajuato, sin que la impetrante haya manifestado su voluntad de impugnar la referida orden.
Por lo anterior, se precisa que no obstante que mediante ampliación de demanda la parte actora se duele de la determinación del crédito fiscal, no es atendible su motivo de disenso, dado que la impugnación del crédito resulta extemporánea, ya que el mismo deriva de la multa número *****, notificada a la impetrante el 15 quince de julio de 2013 dos mil trece, el cual le fue requerido en diversas ocasiones (gestiones de cobro), siendo la última de ellas, la que obra en el documento denominado «embargo de pago», de fecha 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, notificada .
En tal virtud, se precisa que acorde con lo expresado por la parte actora en sus escritos de demanda y ampliación de la misma, el acto impugnado es el documento denominado «auxilio de fuerza pública», elaborado el 11 once de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por la ministro ejecutor y/Notificador, adscrita a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato.
De dicho documento, se cuenta con la reproducción digital del original, aportado por la autoridad demandada a requerimiento de este Tribunal, haciendo prueba plena de su existencia y contenido, aunado a que tiene la calidad de documento público con valor probatorio 7
pleno, en términos de lo previsto por los ordinales 78, 117, 121, 123 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sin que las partes hayan controvertido u objetado su existencia, contenido y alcance.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
Al respecto, refiere las autoridades demandadas que el acto que se impugna es consentido, dado que la impetrante tiene conocimiento del procedimiento administrativo de ejecución instaurado en su contra. Sin embargo, se disiente de la apreciación dela autoridad, en razón de que no se impugna el procedimiento económico coactivo, sino el documento denominado «auxilio de la fuerza pública».
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 8
También señala las encausadas que la improcedencia se actualiza porque el acto impugnado es materia de un proceso o recurso pendiente de resolución. Sin embargo, se estima que no se actualiza dicha causal, en tanto la materia del procedimiento administrativo de ejecución es el crédito fiscal, no así el documento impugnado.
Por otra parte, refieren que no se advierte la afectación directa e inmediata que le causa el acto que impugna.
Sobre el particular, se precisa señalar como antecedentes del acto impugnado las actuaciones que enseguida se describen y forman parte del expediente número *****, aportado por la autoridad demandada a efecto determinar la naturaleza del acto impugnado:
1. La parte actora es titular de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes número *****, documento que le fue expedido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, el 27 veintisiete de mayo de 2008 dos mil ocho.
2. El 22 veintidós de febrero de 2010 dos mil diez, el Director de Fiscalización Municipal adscrito al municipio de Irapuato, Guanajuato, emitió la orden de visita número *****.
3. Derivado de la orden descrita, el 22 veintidós de febrero de 2010 dos mil diez, el Inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización Municipal, levantó acta de inspección, conociendo que la actora no acreditó el pago del refrendo de la licencia por el ejercicio fiscal 2009 dos mil nueve. 9
4. Con número de folio ***** de fecha 29 veintinueve de octubre de 2010 dos mil diez, el Director de Fiscalización Municipal emitió proveído de multa por la infracción cometida por la actora, consistente en la falta de pago de refrendo de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes del ejercicio fiscal 2009 dos mil nueve, imponiéndole como sanción la cantidad de ***** otorgándole un plazo de 15 quince días para cubrir el importe indicado. El proveído de multa fue notificado a la actora el 11 once de noviembre de 2010 dos mil diez.
5. El 18 dieciocho de mayo de 2012 dos mil doce, el Director de Ingresos de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, emitió el requerimiento de pago de la multa descrita en el punto anterior, determinando en el mismo documento el crédito fiscal conformado por los conceptos de multa, recargos y gastos de ejecución, por un monto de ***** Requerimiento que fue hecho del conocimiento de la impetrante el 25 veinticinco de julio de 2012 dos mil doce.
6. El 8 ocho de julio de 2013 dos mil trece, el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, emitió documento denominado «notificación de multa» en cuyo contenido se advierte la invitación a la ahora actora a cubrir el importe del adeudo en concepto de multa número *****, que le fue notificado a la impetrante el 15 quince de julio de 2013 dos mil trece.
7. El 12 doce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, ordenó el embargo de bienes de la 10
actora a efecto de hacer efectivo el crédito fiscal a cargo de la misma, determinando en dicha orden un crédito fiscal por la cantidad de *****.
8. El 4 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho, el Notificador y/o Ejecutor adscrito a la dirección de Ingresos el Municipio de Irapuato, Guanajuato, asentó la oposición material de la impetrante para el señalamiento de bienes para en la práctica del embargo ordenado. En virtud de lo cual, el funcionario emitió el documento «auxilio de fuerza pública».
9. El 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se emitió nueva orden de embargo para garantizar con bienes suficientes el cobro del crédito fiscal a cargo de la actora.
10. El 11 once de octubre de 2019 dos mil diecinueve, la autoridad demandada -Notificador Ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos del Municipio de Irapuato, Guanajuato, se constituyó en el domicilio de la actora, se identificó y le requirió permiso para acceder al inmueble a efecto de llevar a cabo la práctica del embargo, asentando que no se le permitió el acceso al domicilio, y ante la oposición material de la actora, la encausada elaboró el documento denominado «auxilio de fuerza pública».
El documento señalado consigna literalmente en su parte final, lo siguiente:
«[…] Motivo por el cual, el Ministro Ejecutor asienta la oposición material del sujeto, por lo que con fundamento en los artículos 42, 106 y 107, de la Ley de 11
Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y en forma supletoria el artículo 473 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, para que solicite el uso de la “FUERZA POLICIACA O DE OTRA FUERZA PÚBLICA Y UN CERRAJERO”. Lo anterior en presencia de dos testigos, para abrir las puertas de las construcciones, edificios o casas que se embarguen o donde se presuma que existen bienes muebles embargables, lo anterior previo acuerdo fundado del Tesorero Municipal, y efectuar el rompimiento de chapas, ventanas, puertas, candados entre otros objetos que no permitan el acceso, y llevar a cabo la Diligencia hasta sus últimas consecuencias a fin de garantizar el pago de lo reclamado y demás anexidades legales. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 89, 93, al 99 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Acto continuo, el suscrito procede a dar por terminada la presente diligencia Administrativa, siendo todo lo que se asienta para su debida constancia y efectos legales, siendo las 9:40 horas del día, mes y año en que se actúa. Firmando la presente los que en ella intervinieron, pudieron y quisieron hacerlo. […]» SIC
El énfasis es propio.
Conforme lo anotado, este Juzgador advierte la actualización de la causal de improcedencia prevista por la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ordinal que es de la siguiente literalidad:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; […]»
Lo anterior, en virtud de que del contenido del documento impugnado no se desprende afectación alguna al interés jurídico de la impetrante.
12
Lo anterior, porque de la lectura del acto impugnado se advierten dos circunstancias:
1. La Ministro Ejecutor asentó la oposición material de la actora para acceder al domicilio a efecto de señalar bienes con los cuales garantizar el pago del crédito fiscal que obra en la orden de embargo de fecha 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
2. Refiere que ante la oposición se solicitará el auxilio dela fuerza pública -previo acuerdo del Tesorero Municipal-, con la finalidad de estar en posibilidad de llevar acabo la diligencia de embargo ordenada.
Conforme lo anterior, es que no se advierte la afectación real, directa e inmediata que el acto impugnado le causa a la impetrante, en tanto sólo se trata de las manifestaciones hechas por la ministro ejecutor ante la oposición manifestada para el señalamiento de bienes del embargo ordenado, sin que se advierta de ello certeza de que se hará uso de la fuerza pública para ingresar en el domicilio de la actora, pues esto último depende de que se emita el acuerdo fundado y motivado del Tesorero Municipal, según se indica en el propio acto que se reclama.
En ese sentido, al depender el uso de la fuerza pública de un acuerdo del que no se tiene certeza de su emisión, la naturaleza del acto no representa afectación alguna en tanto únicamente se trata del señalamiento de la oposición para que señalen bienes a efecto de garantizar el crédito fiscal y que se hará solicitud para ingresar al 13
domicilio con el uso de la fuerza pública, acción futura e incierta que requiere de una acción ajena a la de la autoridad demandada.
En ese sentido, cabe señalar que de los actos que conforman la presente causa, no hay prueba alguna de que el Tesorero Municipal haya emitido el acuerdo fundado y motivado que solicite el uso de la fuerza pública para ingresar al domicilio de la impetrante, y tampoco hay prueba de que la autoridad haya contestado en sentido afirmativo a efecto de acceder al domicilio de la actora, menos aún que la autoridad demandada se haya presentado en el domicilio de la impetrante con el auxilio de la fuerza pública con la finalidad de acceder al mismo.
Es decir, que los actos posteriores a la solicitud efectuada por la ministro ejecutor encausada, son futuros e inciertos sin que obre en el expediente certeza de la existencia de ninguno de ellos.
En ese sentido debe tomarse en cuenta que de conformidad con lo que disponen los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para acudir a la presente instancia a combatir un acto o resolución de autoridad administrativa, es necesario contar con interés jurídico. Los preceptos legales referidos, son de la siguiente literalidad:
«ARTÍCULO 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»
«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: 14
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»
Énfasis propio.
Ahora bien, el interés jurídico reviste los elementos que se enuncian a continuación:
i. La afectación real y directa a un derecho o un bien: ii. La existencia de un acto o una resolución administrativa, y iii. El nexo causal entre los supuestos anteriores, coincidentes en la misma persona (física o moral).
Entonces, es premisa fundamental que el particular que acude al proceso administrativo, acredite, además de la existencia de un acto o resolución administrativa, la afectación a sus derechos y bienes y el nexo causal entre la resolución o acto de que se duele y la afectación real y directa, ambos coincidentes en la misma persona.
Por lo tanto, al encontrarse en la presente causa que no existe una afectación real y directa, tampoco se encuentra actualizado el interés jurídico de la actora.
Lo anterior encuentra apoyo por similitud de razón, en la jurisprudencia que se transcribe continuación:
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«MULTA. APERCIBIMIENTO DE. NO PRODUCE UNA AFECTACIÓN ACTUAL, REAL Y DIRECTA, POR SER UN ACTO FUTURO E INCIERTO, QUE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. El apercibimiento de multa en caso de incumplimiento a lo ordenado por una Autoridad no produce una afectación actual, real y directa al impetrante, conforme al artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, ni constituye un acto de molestia, por ser futuro e incierto, en razón de que la imposición de multa no se decreta como consecuencia inmediata del apercibimiento, sino que está condicionada a que el obligado cumpla o no con la medida, así como de que la Autoridad decida llevar a cabo lo ordenado, por lo que no es inminente, al no existir certeza de que se va a ejecutar; lo cual actualiza la causa manifiesta e indudable de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral citado, pues basta el escrito de demanda para tener conocimiento de cuál es el acto reclamado y advertir su naturaleza, por lo que, aun sustanciándose el procedimiento no sería posible arribar a una convicción diversa con los elementos que pudieran aportar las partes; lo que da lugar al desechamiento de la demanda con fundamento en el artículo 113 de la misma ley..»4 Énfasis propio.
Por lo expuesto, se advierte actualizada la citada causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y en esa tesitura, se actualiza también la causal de sobreseimiento que señala el artículo 262, fracción II, del citado código administrativo estatal, que literalmente expresa:
«Artículo 262. En el proceso administrativo procede el sobreseimiento cuando: … II. Durante el proceso apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; …»
4 Tesis: PC.I.L. J/14 L (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Instancia: Plenos de Circuito: Décima Época; Libro 26, Enero de 2016, Tomo III; Página: 2321, Registro: 2010813. 16
En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con motivo de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia5:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción II, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
5 Décima Época Registro: 2006697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: XI.C.16 C (10a.) Página: 1630 17
SEGUNDO. El acto impugnado no afecta el interés jurídico de la actora, actualizando la correspondiente causal de improcedencia en el presente juicio, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dése de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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