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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2280/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados, los siguientes:

«El documento determinante de crédito *****, dictado el 07 de abril de 2021, en el que se me requiere el pago total de $***** por concepto de contribución especial por la ejecución de una obra pública, (…)»(sic)

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que se realicen las gestiones necesarias a fin de que no le sea requerido el pago con motivo del crédito fiscal combatido.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 22 veintidós de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Posteriormente, en proveído de fecha 20 veinte de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General del Fideicomiso de Obras por Cooperación de León, Guanajuato, contestando la demanda en tiempo y forma legal; además, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 7, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249 y 307A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 22 veintidós de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en línea, por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La determinación de crédito fiscal por concepto de «contribución por ejecución de obra públicas», consignada en el «documento determinante de crédito» emitido el día 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno, por el Director del Fideicomiso de Obras de Cooperación, adscrito a la tesorería municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 123, 130 y 307K del código de la materia, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibidas por la autoridad demandada consistente en copia certificada de la aludida determinación, misma que hace de fe la existencia de su original.

3 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por tratarse de una cuestión de «orden público», se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento.

A) Consentimiento tácito. En su ocurso de contestación, la autoridad demandada sostiene que en el presente proceso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues expresa que el actor tenía conocimiento de las obras públicas ejecutadas y que, además, cubrió la misma contribución por lo que corresponde a la calle *****; de ese modo, agrega que la actora consintió la determinación impugnada.

Al respecto, se considera que en la presente causa no se configura la improcedencia invocada por la demandada, con base en lo siguiente:

La hipótesis de improcedencia prevista por la fracción IV del numeral 261 del código de la materia, prevé que el consentimiento de la resolución o acto impugnado puede materializarse de dos formas: (i) expreso, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con la decisión de la autoridad; y (ii) tácito, cuando el proceso administrativo no se promueve de manera oportuna, esto es, dentro de los términos que señala el código de la materia.

De modo que, el propósito de la causal de improcedencia en estudio estriba en dotar de seguridad jurídica a las decisiones emitidas por las autoridades administrativas, sujetándolas a un término concreto para ser impugnada su legalidad y, de no respetarse el plazo legal establecido, se entenderá como «precluida, consumada o extinguida»1 la facultad u oportunidad para ejercer dicha inconformidad.

1 Sustenta tal razonamiento, lo dispuesto en la jurisprudencia intitulada: «PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.» Novena Época Registro: 187149 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 21/2002 Página: 314

4 En tal sentido, los ordinales 263, primer párrafo, 265, fracción II, y 266, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevén la «oportunidad» para promover el proceso administrativo, al disponer que la presentación de la demanda ante este Tribunal, ya sea por escrito o mediante juicio en línea, deberá ajustarse de -manera inexorable-, a la temporalidad legal de 30 treinta días hábiles y, para efecto de computar dicho plazo, se parte de dos hipótesis: 1) en caso de haberse «notificado» el acto impugnado, el cómputo será a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos dicha notificación; y 2) cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya «ostentado sabedor» del acto o resolución que se impugna.

Además, como formalidad legal necesaria, primero, el accionante deberá expresar en su demanda la fecha en que le fue notificado el acto combatido o bien, la fecha en que se haya ostentado sabedor del mismo; y segundo, deberá anexar su constancia de notificación, quedando exceptuado de ello cuando refiera -bajo protesta de decir verdad- que no recibió la misma.

En la especie, el actor refiere en su demanda y, concretamente, en el apartado de hechos que dan motivo a la misma, que el día 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno le fue notificado el documento determinante del crédito fiscal combatido; situación que se encuentra debidamente acreditada mediante la exhibición, en copia al carbón, del acta de notificación elaborada en la fecha antes enunciada

Ahora bien, con el propósito de generar certeza respecto a la presentación de la demanda, se procede a realizar el cómputo del plazo legal para promover el juicio de nulidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 263 del Código citado:

ACCIÓN FECHA Se notificó a la parte actora el acto impugnado 6 de mayo de 2021 Surtió efectos legales la notificación 7 de mayo de 2021 Inició el término de los quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal2; 10 de mayo de 2021 Feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal 18 de junio de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal 18 de junio de 2021

2 Conforme a lo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el día en que fue presentada la demanda, transcurrieron 30 treinta días hábiles, esto es, dentro del plazo legal previsto por el numeral 263 del código de la materia3; y, por tanto, se aprecia que el actor promovió «oportunamente» su demanda.

Además, en relación con el señalamiento de la autoridad consistente en que el actor ya tenía conocimiento de las obras públicas ejecutadas y que ya efectuó el pago de dicha contribución por lo que hace a la calle *****, se considera que la demandada yerra en su apreciación, toda vez que, por una parte, el hecho de que el actor tuviera o no conocimiento de las obras públicas no sustituye ni representa la materia de impugnación en la causa de conocimiento, siendo esta la liquidación de la contribución actualizada e imputada al justiciable; y, en otro extremo, el hecho de que la promovente hubiere efectuado el pago o no de la misma contribución pero por la ejecución de otra obra pública, no implica que se hubiera consentido expresa ni tácitamente la determinación ahora impugnada, al tratarse de dos obligaciones tributarias distintas.

Ante ese panorama, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada, y al no advertirse, de manera oficiosa, que se actualice alguna de las hipótesis previstas por los ordinales 261 y 262 del Código aludido, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, dado que no existe impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación identificado como «TERCERO» se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad. B). Planteamiento del problema.

3 Conforme al Calendarios Oficiales de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/

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(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce la indebida fundamentación y motivación del crédito fiscal combatido, pues expresa que el crédito fiscal que se le pretende hacer efectivo ya se encuentra «extinto», conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

(ii) Postura del demandado. En el apartado correlativo de su ocurso de contestación, la autoridad demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que fue debidamente llevado a cabo el procedimiento para determinar la contribución por ejecución de obra pública4; sin embargo, «omitió pronunciarse» sobre la inconformidad planteada por la parte actora consistente en la extinción del crédito fiscal combatido.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la determinación impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada, al dilucidarse si se encontraba o no extinto el crédito fiscal atribuido a la parte actora.

C). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis a la determinación impugnada, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación en estudio resulta fundado, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

I. Fundamentación y motivación. El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

4 Previsto por los artículos 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241 y 242 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

7 Guanajuato, al establecer como elemento de validez de todo acto administrativo, la debida motivación y fundamentación5.

II. Prescripción y caducidad. El artículo 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece la «extinción» de las facultades de las autoridades fiscales, entre otras: (i) determinar la existencia de obligaciones fiscales, (ii) señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, (iii) para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como para (iv) verificar el cumplimiento de dichas disposiciones; ello, por el transcurso de 5 cinco años.

Así, del ordinal 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato (caducidad), se desprenden las siguientes características:

a Las facultades que son susceptibles de extinguirse por caducidad son las de comprobación, liquidación (transformación de la obligación fiscal principal o sustantiva en el crédito fiscal) y las sancionadoras. b El plazo para que se configure la caducidad es de 5 cinco años y sólo se suspenderá cuando se interponga algún medio de impugnación. c Dicho plazo inicia a partir del día siguiente al en que se hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones y avisos; del día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y del día siguiente al en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado.

Por otra parte, los artículos 60 y 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato6, establecen la «prescripción» como una forma de extinción del crédito fiscal por el transcurso de 5 cinco años, desprendiéndose de los artículos citados las notas distintivas siguientes:

5 Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 6 «Articulo 60.- Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de 5 años. En el mismo término se extingue también por prescripción, la obligación de la Tesorería Municipal de devolver las cantidades pagadas indebidamente. La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos y los gastos de ejecución. La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser legalmente exigido y será declarado por el titular de la Tesorería Municipal o la autoridad a quien delegue esta facultad. La declaración de prescripción podrá ser de oficio o a petición del interesado. Articulo 62.- La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste, expreso o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate. De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por escrito»

8 a Sólo son susceptibles de prescribir los créditos fiscales, es decir, una suma de dinero determinada en cantidad líquida. b El plazo para su configuración se computará a partir de que el crédito pueda ser exigible. c No opera de manera automática; es necesario que el interesado solicite a la autoridad competente que la declare para que produzca sus efectos. d El plazo respectivo que le da origen es susceptible de interrupción, lo que significa que una vez que esto ocurra, se nulifica todo el tiempo transcurrido para su configuración, y puede ocurrir con cada gestión de cobro que efectúe la autoridad para lograr el entero del tributo o por el reconocimiento expreso o tácito del adeudo que haga el particular ante el fisco sobre su obligación contributiva.

Con base en lo hasta aquí expuesto, es posible establecer que la diferencia entre la caducidad y la prescripción, radica en que la primera extingue las facultades de las autoridades fiscales en materia de comprobación, determinación o liquidación y las sancionadoras, en tanto que la segunda extingue el crédito fiscal.

Por otra parte, los artículos 23, 43, 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen que la «obligación fiscal» nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad líquida, se convierte en «crédito fiscal».

Luego, una vez que la obligación fiscal se ha determinado en cantidad líquida, es decir, cuando se convierte en crédito fiscal, debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas; a falta de disposición expresa, deberá pagarse dentro de los 15 quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal o de la fecha en que haya surtido efectos la notificación del mismo.

Por regla general, la determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponden a las autoridades fiscales, salvo disposición expresa en contrario; dicho de otro modo, la determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponderá a los contribuyentes sólo cuando la ley expresamente lo establezca.

Habida cuenta lo anterior, tratándose de la caducidad de las facultades fiscales y de la prescripción de los créditos fiscales, se distinguen dos momentos:

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▪ Primero, la autoridad exactora debe ejercitar la facultad de determinar el crédito fiscal, y si no lo hace en el término de 5 cinco años, contados a partir de que se realiza el hecho imponible, se actualiza la caducidad de dichas facultades; y

▪ Segundo, una vez determinado el crédito fiscal, si no se realiza gestión alguna de cobro al contribuyente, el referido crédito prescribe también en el término de 5 cinco años, contado a partir de que se determinó aquél, concretamente, del día en que se notificó al contribuyente dicha liquidación.

Por tanto, mientras no exista la determinación de un crédito no puede hablarse de prescripción, sino de caducidad de las facultades del fisco, precisamente para hacer esa determinación.

III. Contribución de mejoras. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y 230 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los propietarios o, en su caso, poseedores de bienes inmuebles que resulten beneficiados por una obra pública, se encuentran obligados a efectuar a la autoridad hacendaria municipal el pago de la «contribución de mejoras».

Además, también están obligados a realizar el pago de dicha contribución los propietarios o poseedores de los inmuebles que se encuentren ubicados con frente a la artería donde se ejecuten las «obras de urbanización» siguientes: 1) banquetas y guarniciones; 2) pavimento; 3) atarjeas; 4) instalación de redes de distribución de agua potable; 5) alumbrado público; 6) instalación de drenaje; 7) apertura de nuevas vías públicas; y 8) jardines y obras de equipamiento urbano.

Ahora bien y, atendiendo a la especial naturaleza de dicha contribución, se precisa que el día en que las «cuotas aprobadas por la asamblea» -que sirven como base del tributo-, son publicadas en el periódico oficial del gobierno del estado7, es cuando «nace la obligación tributaria» a cargo del contribuyente y, or tanto, es a partir de ese momento en que la autoridad fiscal está en posibilidad de llevar a cabo la determinación, así como su subsecuente notificación al

7 «Articulo 241.- Las cuotas aprobadas en la Reunión a que se refiere el Artículo 238 deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado indicando, además, los siguientes datos: I.- Naturaleza de la Obra; II.- Deducciones tales como: A). Aportaciones de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal. B). Costo Neto»

10 contribuyente8, del importe liquido de la contribución y con lo cual se tornaría «exigible»9 el crédito fiscal fincado a cargo del particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 23, 43, 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

IV. Caso concreto. En la especie y, desprendido de la determinación impugnada, se aprecia que se liquidó a cargo del contribuyente el importe de $***** por concepto de «contribución por ejecución de obras públicas», con motivo de la ejecución de la obra pública de urbanización consistente en «pavimentación de arroyo» de las calles ubicadas en ***** y *****de la Colonia *****del municipio de León, Guanajuato; además, se observa que los estudios, proyectos y el presupuesto de dicha obra fueron aprobados el día 11 once de julio de 2011 dos mil once, por la Asamblea de Contribuyentes, siendo publicadas las «cuotas aprobadas» en el medio de difusión oficial, número 7, parte tercera, el día 11 once de enero de 2013 dos mil trece10.

Sin embargo y una vez examinado el contenido de la determinación de crédito fiscal, se advierte que dicha decisión se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues la encausada apreció de manera incorrecta los hechos en que se apoyó para emitir la misma, pues fue inobservado lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley de Hacienda para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Es así, pues al momento en que fue notificado al actor la determinación del crédito fiscal combatido, esto es, el día 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se observa que las facultades de la autoridad demandada para liquidar la contribución por concepto de obra pública atribuida a la parte actora, ya se encontraban extintas.

8 «Articulo 242.- La notificación de la liquidación correspondiente deberá contener: I.- Nombre del propietario o poseedor; II.- Número de cuenta predial; III.- Ubicación del inmueble; IV.- La superficie afecta a la contribución; V.- El monto total de la derrama; VI.- La cuota de imposición según el sistema que se haya determinado, ya sea por metro cuadrado, de frente, superficie, o cualquier otra unidad; VII.- El importe líquido de la contribución; VIII.- Forma de pago»[Subrayado propio][ 9 La condición de exigible solo puede darse si el crédito fiscal, una vez determinado, fue debidamente notificado al particular y éste no ha sido cubierto o garantizado de manera oportuna; ilustrativo de lo anterior resulta la jurisprudencia intitulada: «CRÉDITO FISCAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL ES EXIGIBLE MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2006).» Décima Época. Registro: 2011831. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo I. Materia(s): Administrativa. Tesis: 1a. CLXV/2016 (10a.). Página: 687 10 Consultable en el sitio oficial del Periodifico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, administrado por la Secretaría de Gobierno, siguiente: http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=files_migrados&file=PO_7_3ra_Parte_20130111_1507_1.pdf

11 Lo anterior, sin perjuicio de que la actora hubiere señalado que se actualizaba el supuesto de prescripción previsto en la norma, pues se recuerda que mientras no exista una determinación en «cantidad liquida» de la obligación tributaria, no puede hablarse de un crédito fiscal en forma, así como tampoco puede configurarse su prescripción, sino que se estará frente a una obligación susceptible de ser fijada en cantidad liquidada por la autoridad para su posterior requerimiento de pago o cobro y que, en caso de no ser determinada y notificada la misma al sujeto obligado en el término de 5 cinco años contados a partir de que se realiza el hecho imponible, se actualizará la caducidad de sus facultades para tal efecto.

Luego, tomando en cuenta la fecha en que la autoridad demandada notificó al actor la determinación fiscal impugnada (6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno) y la fecha en que nació la obligación tributaria (11 once de enero de 2013 dos mil trece), se advierte que el plazo de 5 cinco años, como supuesto de caducidad, fue excedido en demasía.

Para mayor comprensión, se inserta el siguiente cómputo ilustrativo:

Fecha en que se publicaron las cuotas aprobadas y, por tanto, fecha en que nació la obligación tributaria. Término en que opera la caducidad de las facultades de la autoridad. Fecha en que caducaron las facultades de la autoridad fiscal. Fecha en que se notificó la determinación del crédito fiscal. 11 de enero de 2013 5 años 11 de enero de 2018 6 de mayo de 2021

Ante ese panorama, se concluye que la liquidación impugnada se emitió en contravención del artículo 39, fracción II, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, pues -contrario a lo resuelto por la demandada en el acto impugnado-, se configuró la caducidad de sus facultades, quedando esta imposibilitada para determinar en cantidad liquida y cierta la obligación tributaria fincada a la parte actora por concepto de «contribución por ejecución de obras públicas». Ello, más aún que la autoridad no acreditó en la secuela procesal haber llevado a cabo alguna liquidación o gestión de cobro previo a la notificación de la determinación de crédito fiscal ahora combatida.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al evidenciarse que la autoridad encausada apreció de manera incorrecta los hechos que dieron motivo al acto impugnado y, por consiguiente, aplicó de

12 manera incorrecta el fundamento legal de su decisión; por lo cual, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la accionante11.

SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código aludido, se decreta la nulidad total de la determinación de crédito fiscal impugnada.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, la actora solicita como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que se realicen las gestiones necesarias a fin de que no le sea requerido el pago con motivo del crédito fiscal combatido.

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que la pretensión solicitada por el actor ha quedado satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, conforme a los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo. Ello, toda vez que en términos del artículo 143, segundo párrafo, del código de la materia, la nulidad tiene como principal efecto la insubsistencia e invalidez del crédito fiscal impugnado, lo cual impide a la autoridad fiscal que lleve a cabo su posterior cobro coactivo, ya que dicha determinación no podrá presumirse ejecutable y el contribuyente no tendrá la obligación de cumplir con la misma.

11 Ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional; ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

13 OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Atendiendo al sentido y alcance de este fallo, no se impone condena alguna a la parte demandada.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la determinación de crédito fiscal impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta sentencia.

CUARTO. Se encuentra satisfecha la pretensión solicitada por la parte actora y no se impone condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2280/1ªSala/2021.

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