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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 22/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Juicio en Línea Guanajuato, el 5 cinco de enero del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señalo como acto impugnado el siguiente:

«La resolución dictada el 15 de octubre de 2020, en el procedimiento administrativo disciplinario *****, en la que se determina aplicarme la sanción de suspensión del cargo de policía municipal de León, Guanajuato, por 45 cuarenta y cinco días sin goce de sueldo». (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) le sean pagadas las prestaciones económicas que dejó de percibir con motivo del acto impugnado; (ii) la sanción combatida no se tome en cuenta para efecto de generar el derecho a percibir el pago de las prestaciones económicas por los servicios que presta como sería el aguinaldo, el disfrute del periodo vacacional y las demás que tenga derecho a percibir, y (iii) se realicen las gestiones a efecto de eliminar la inscripción de la sanción tanto en el expediente personal como en cualquier registro estatal o nacional de personal de seguridad pública.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 8 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

2 Asimismo, se tuvieron por admitidas la prueba de informes ofrecida1, las documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en todo lo que el favorezca. Se requirió a las autoridades demandadas para que exhibieran con su escrito de contestación de demanda, en copia certificada, el expediente relativo al Procedimiento Administrativo Disciplinario *****, instruido en contra del actor.

Posteriormente, en proveído de fecha 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Presidente y Representante Legal del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, contestando en tiempo y forma legal la demanda; asimismo, se le tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación, y se le tuvo por cumpliendo el requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada del expediente *****.

Igualmente, se tuvo por desahogada la prueba de «informes de autoridad»2 ofrecida por la parte actora, y se tuvo al Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el día 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

1 Para que informaran: 1) a partir de que catorcena se suspendió el pago de la remuneración que se percibe por el cargo que desempeña el actor como policía municipal; y 2) a cuánto ascendió el importe total de las prestaciones económicas que no recibió el actor durante los 45 cuarenta y cinco días que se le impidió prestar sus servicios por la suspensión temporal sin goce que se le impuso, describiendo cada una de las prestaciones económicas y el importe correspondiente. 2 Toda vez que la autoridad exhibió: (i) oficio *****, de fecha 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, signado por el Subsecretario de Nómina adscrito a la Dirección de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, mediante el cual enlista cada una de las prestaciones económicas y su importe, así como señala a cuánto asciende el monto total de las percepciones económicas que no recibió el actor con motivo de su cargo como policía municipal, y (ii) copia certificada de las constancias que integran el expediente *****, y, concretamente, el oficio *****, de fecha 10 diez de noviembre de 2020 dos mil veinte, del cual se desprende que la suspensión sin goce de sueldo fue a partir del 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.

3 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 , tuvo verificativo la audiencia de dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 8 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, el día 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, suscrita por el Presidente, Secretario Técnico y Secretario Ejecutivo, todos del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.

3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante el documento exhibido por la parte actora consistente en el original de la aludida resolución, bajo protesta de decir verdad, y que al tener el carácter de una documental pública, la misma genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.4

Primeramente, se recuerda que en la causa de conocimiento se tuvo al Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda y, por tanto, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento. Por otra parte, el Presidente, en su carácter de representante del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, y el Secretario Técnico del referido órgano colegiado, expresan que en el proceso operan las causales de improcedencia previstas en el artículo 261 del código de la materia.

Al respecto, se considera que dicha invocación resulta inatendible, ya que la misma fue realizada de manera «genérica» y sin desarrollar razonamientos o argumentos encaminados a demostrar que en la presente causa se actualizan dichas hipótesis legales; ello, máxime que no basta la simple cita de la disposición legal que estima que se actualiza, sino que se requiere para tal efecto, mayores razonamientos y consideraciones5.

4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5 Sirve como apoyo de tal razonamiento, por analogía, la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN» Novena Época. Registro: 174086. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 137/2006. Página: 365

5 En consecuencia, al no prosperar la causal de improcedencia invocada y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, se determina no sobreseer en el presente proceso.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación «PRIMERO» y «SEGUNDO» esgrimido por el actor en su escrito inicial de demanda, se realizará de manera conjunta dada la íntima vinculación que existe entre ellos.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En los conceptos de impugnación en estudio, la parte actora aduce la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada, pues expresa que se llevó a cabo una deficiente valoración de las pruebas rendidas dentro del procedimiento disciplinario.

Además, el actor acota que la demandada valoró las pruebas, sin realizar la investigación necesaria y suficiente para tener una vinculación lógico-jurídica entre los hechos motivos de la infracción y el actor; además, agrega que nunca se llamó a los afectados a comparecer y dar su versión de los hechos, ni se especifica cómo fue que los involucrados participaron, de qué manera la autoridad se hizo allegar de las pruebas que vincularan la responsabilidad de los sujetos a procedimiento, ni la afectación que causó cada uno de los policías.

(ii) Postura del demandado. Al respecto, las autoridades demandadas refieren que la resolución impugnada fue emitida con apego a legalidad, pues existen datos suficientes para tener por acreditada la conducta reprochada al actor y sin que este último hubiera ofrecido pruebas de descargo contundentes.

6 Asimismo, indican que, al realizar el análisis de las probanzas para su ponderación, se hace referencia a la totalidad de los datos que las conforman y conforme a lo cual, se acredita que la determinación de sanción impuesta se encuentra debidamente fundada y motivada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la valoración de las pruebas, así como los motivos señalados en la resolución impugnada, son o no suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

En términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto, y la motivación conlleva exponer el argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad; de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. En tal sentido, la transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente6.

Por otra parte, tratándose de un procedimiento de carácter sancionatorio, la «valoración de pruebas» representa el medio a través del cual la autoridad encargada de resolver obtiene certidumbre sobre la controversia en cuestión y, para ello, es necesario que dicha autoridad precise en la resolución que ponga

6 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.

7 fin al procedimiento las pruebas que tomó en consideración para tener por acreditada cada hecho y causa específica cometida por el sujeto a procedimiento, con el objeto de formular correctamente la imputación de la comisión de la falta y debiendo expresar, además, los razonamientos lógico- jurídicos mediante los cuales determine el valor probatorio de cada elemento convictivo con base en el ordenamiento legal aplicable para tal efecto, así como el enlace causal que existe entre cada una de las pruebas y los hechos que se pretenden demostrar.

De lo anterior, resulta ilustrativa lo establecido en la siguiente tesis:

«PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. Para otorgar o negar valor probatorio a una prueba, es menester señalar tanto los elementos de convicción, como los argumentos lógicos y jurídicos que de cada prueba se desprendan para estar en posibilidad de hacer una valoración correcta y más aún, cuando las partes aporten tales probanzas para acreditar el mismo hecho.»7 [Lo subrayado es propio]

En el presente asunto, y de un verificativo realizado a la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada impuso (como sanción) al actor, así como a otros elementos de policía, la suspensión laboral de su cargo consistente en 45 cuarenta y cinco días sin goce de sueldo, al haber incurrido en las «faltas graves» previstas por el artículo 28, fracciones XVI, XX y XXXVI, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, mismo que disponen:

«Artículo 28. Para los efectos del presente reglamento, se consideran como faltas graves las siguientes: (…)

XX. Introducirse a un domicilio particular o lugares privados sin autorización de sus habitantes, salvo que se trate de los supuestos a que se refiere el artículo 64 del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato; (…)

XXXVI. Hacer uso de la fuerza de manera injustificada o excederse en el uso de la fuerza en el ejercicio de sus funciones sin causa justificada; (…)» [Subrayado propio]

7 Novena Época Registro: 195285 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Octubre de 1998 Materia(s): Común Tesis: II.T.19 K Página: 1195

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Lo anterior, debido a que la autoridad demandada concluyó en el «Considerando Quinto» de la resolución combatida, que el accionante realizó la conducta consistente en:

«(…) día 27 veintisiete de mayo del 2018 dos mil dieciocho, siendo aproximadamente entre las 15:00 quince horas o las 15:30 quince horas con treinta minutos, los elementos: Policía número 22585 veintidós mil quinientos ochenta y cinco, de nombre *****; Policía número 20464 veinte mil cuatrocientos sesenta y cuatro, de nombre *****; Policía número 15366 quince mil sesenta y seis, de nombre *****; Policía número 20719 veinte mil setecientos diecinueve, de nombre *****, ingresaron sin autorización al domicilio de la de nombre *****, cuando en el interior de dicho domicilio se encontraban varios familiares de la misma, además de menores, cuando ya se disponían a comer y fue en momento en que llego un vehículo particular en rojo y en el iban dos de nombre *****y al otro solo lo como*****quienes son hijos de una vecina de *****, la cual se llama *****y la cual es madre de los ya mencionados, mismos de los cuales ***** es policía Municipal, siendo que con ellos llegaron varias unidades de policía municipal, ingresando al interior del domicilio los dos hermanos en compañía de varios elementos de policía municipal, así la Señora ***** y dos nueras de la misma, siendo que entre hijos de la ***** (*****) sacaron bastones retractiles y les comenzaron agolpear a todos los familiares, así como los elementos de municipal que los acompañaban también golpeaban a las personas, inclusive a los menores, siendo que los mismos elementos de policía sujetaron a ***** mientras que la señora ***** la golpeaba. Haciendo mención que unas horas antes a esto ***** había tenido un altercado con la madre de *****se dieron de golpes en la calle, siguiendo con la narración, refiere la ahora quejosa y las testigos que comparecieron ante esta autoridad que posterior a que fueron golpeadas en el interior del domicilio se las llevaron detenidas, siendo presentadas en la delegación Norte por elementos de policía número 20719 veinte mil setecientos diecinueve, de nombre *****, quien manifestó en la audiencia de calificación que las detenidas habían participado en una riña en la vía pública, siendo esto falso, en virtud de que de la presente investigación se desprende que las detenidas se encontraban en el interior de su domicilio cuando los elementos de policía ya mencionados con anterioridad irrumpieron en el domicilio, para golpear a las personas que se encontraban ahí, posteriormente ser abordadas a una unidad de policía y ser presentadas en la delegación por el motivo de Riña»8[Subrayado propio]

Hechos y circunstancias que la autoridad tuvo por acreditadas con base en las pruebas9 que integran en el Procedimiento Administrativo Disciplinario número*****, mismas que obran en autos, siendo las siguientes:

8 Transcripción visible a fojas 28 y 29 de la resolución impugnada. 9 Las cuales se encuentran enlistadas en el Considerando Quinto de la resolución controvertida.

9 1) Queja interpuesta por *****, el día 1 uno de junio de 2018 dos mil dieciocho, rendida tanto ante la Procuraduría de Derechos Humanos, como ante el Director de Asuntos Internos y Secretario del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal de León, Guanajuato;

2) Boleta de control número *****, expedida el día 27 veintisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Dirección de Oficiales Calificadores de Leon, Guanajuato, a nombre de *****;

3) Boleta de control número *****, expedida el día 27 veintisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Dirección de Oficiales Calificadores de Leon, Guanajuato, a nombre de *****;

4) Boleta de control número *****, expedida el día 27 veintisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Dirección de Oficiales Calificadores de Leon, Guanajuato, a nombre de *****;

5) Boleta de control número *****, expedida el día 27 veintisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Dirección de Oficiales Calificadores de Leon, Guanajuato, a nombre de *****;

6) Oficio número *****, expedido el día 7 siete de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General de Oficiales Calificadores, mediante el cual remite 4 cuatro exámenes médicos;

7) Parte informativo número *****, emitido el día 12 doce de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el policía *****;

8) Parte informativo número *****, emitido el día 8 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el policía *****;

9) Parte informativo número ***** emitido el día 8 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el policía *****;

10) Parte informativo número *****, emitido el día 8 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el policía *****;

11) Parte informativo número *****, emitido el día 8 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el policía *****;

12) Oficio número *****, emitido el día 3 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General de Policía Municipal y Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León,

10 Guanajuato, mediante el cual remite copia de 3 bitácoras de servicio, así como impresión de 2 dos listas de tripulación;

13) 6 seis impresiones fotográficas;

14) Informe elaborado el día 28 veintiocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por la investigadora adscrita a la Dirección de Asuntos Internos, respecto comparecencia recabada de *****, el día 28 veintiocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho;

15) Informe elaborado el día 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el policía *****;

16) Oficio número *****, emitido el día 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General de Oficiales Calificadores, mediante el cual se remiten 4 cuatro exámenes médicos; y

17) Oficio número *****, emitido el día 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General de Policía Municipal y Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, mediante el cual remite copia de una bitácora de servicio, así como la impresión de una lista de tripulación.

Por otra parte, como argumentos que soportan la «valoración de las pruebas» antes referidas, la autoridad demandada resolvió que:

«El lógico y natural enlace que existe entre las pruebas a que en ésta determinación se ha hecho referencia, resultan suficientes para revelar la existencia de las faltas graves que prevé el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, en su artículo 28 veintiocho, fracciones XVI (…) XX (…) y XXXVI (…) para los elementos: Policía número 22585 veintidós mil quinientos ochenta y cinco, de nombre ***** (…) pues se tienen plenamente acreditados todos y cada uno de los elementos que conforman dicha falta, (…)» [Énfasis y subrayado añadidos]

De lo anterior, se colige que la autoridad demandada enlistó en la resolución impugnada diversos elementos probatorios a los cuales les otorgó «valor »; sin embargo, dicha ponderación fue realizada de manera genérica y sin pleno precisar de manera contundente los motivos, causas o razones particulares, así como el fundamento legal en que se sustentó su conclusión.

11 Además, tampoco se advierte que se hayan expresado en la resolución confutada los razonamientos y argumentos lógico-jurídicos conforme a los cuales la encausada haya ponderado el « »10 de cada uno alcance demostrativo de los elementos que integran el caudal probatorio, así como la forma en que fue vinculado e interrelacionado cada uno de estos entre sí, para poder determinar correctamente la idoneidad de sendas probanzas; lo anterior, con el propósito de haber tenido válidamente por demostrados los hechos específicos y concretos que le fueron atribuidos, de manera particular, al ahora actor11.

Por el contrario, conforme a la redacción y abordaje realizado por la autoridad demandada, se advierte que esta llevo a cabo el estudio sobre la «conducta » de manera imprecisa y abstracta, esto es, sin lograr detallar y reprochada pormenorizar de manera delimitada cuales fueron las acciones concretas y participación especifica que tuvo el actor en los hechos que les fueron atribuidos a los elementos de seguridad pública sujetos a procedimiento y conforme a los cuales, se actualizaron las faltas imputadas.

Incluso, la autoridad demandada determina que las «listas de tripulación» que obran en el sumario del procedimiento disciplinario, adquieren pleno valor para acreditar que en las unidades 593 quinientos noventa y tres, 555 quinientos cincuenta y cinco y 503 quinientos tres, iban como tripulantes los sujetos a procedimiento; sin embargo, del examen realizado a las listas de tripulación antes referidas no se desprende que el actor fuera tripulante en alguna de las mencionadas unidades. Asimismo, tampoco que aprecia que el actor haya participado en la detención consignada en las boletas de control números *****, *****, *****y *****, ni se observa que en los partes informativos números *****, *****, *****, ***** y *****, figure este como elemento de seguridad pública en servicio y, menos aún, que hubiera tenido alguna participación en los hechos acontecidos el día 27 veintisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho.

10 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 11 Esclarece tal pronunciamiento, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS, LA FALTA DE ESTUDIO DE LAS, RESULTA VIOLATORIA DE GARANTÍAS» Novena Época Registro: 188128 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Diciembre de 2001 Materia(s): Común Tesis: VI.1o.P.28 K Página: 1787

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Además, no se soslaya el hecho de que el actor reconoció en sus alegaciones formuladas dentro del procedimiento disciplinario, que sí se encontraba presente en el lugar de los hechos, pero también se destaca que este negó encontrarse en funciones, así como haber tenido intervención alguna en la riña suscitada, conforme lo indicado en el «informe individualizado»12 que el actor rindió dentro del procedimiento; destacando al efecto que, desprendido de las pruebas que obran en el procedimiento disciplinario y lo resuelto por la demandada, se advierte que los hechos que la autoridad tuvo por acreditados fueron basados, de manera completa y sin modificación alguna, en el contenido de la queja que dio inicio al procedimiento.

No obstante, dicha queja únicamente resulta « »13 para acreditar la idónea existencia de la propia denuncia de hechos o inconformidad hecha valer, pero sin que su contenido tenga el alcance suficiente para demostrar que las circunstancias ahí declaradas sean ciertas o veraces y, menos aún, considerando que la autoridad omitió correlacionar, cruzar y contrastar lo que reflejaba cada medio de prueba, de acuerdo a su naturaleza y aptitud demostrativa, con el resto del caudal probatorio.

De manera que, la conducta reprochada al ahora actor únicamente se encuentra configurada de manera « » y no así, de manera plena como indiciaria lo resolvió incorrectamente la autoridad demandada; situación que se torna más evidente si se toma en cuenta que la participación atribuida a los demás elementos se encuentra documentada en mayor medida al obrar en listas de tripulación, bitácoras de servicio, boletas de control y partes informativos. En ese sentido, y aun cuando los exámenes médicos antes referidos ciertamente reflejan la existencia de lesiones en los individuos detenidos el día 27 veintisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, lo cierto es que en el sumario de origen no obran pruebas o elementos convictivos para demostrar suficientemente la existencia de un «nexo lógico-causal» entre

12 Al indicar que ese día no se encontraba laborando ya que su turno había terminado a las 7:00 siete horas del día 27 veintisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, aunado a que las acusaciones en su contra eran falsas. 13 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

13 dichas lesiones y el ahora actor; cuestión que la autoridad demanda también fue omisa en estudiar al dictar la resolución impugnada.

Finalmente, en la resolución combatida y, concretamente, en el Considerando Quinto, la autoridad reconoce que el actor, así como los sujetos a procedimiento, presentaron pruebas para desvirtuar su imputación, pero determinó de manera « » que las mismas no abonaban a su defensa ni exigua brindaban una explicación razonable de la intromisión al domicilio por la fuerza y, mucho menos, la detención injustificada.

Sin embargo, no se aprecia que la autoridad demandada haya realizado la ponderación o estudio de las alegaciones vertidas por el ahora actor en su defensa, así como la valoración de las «pruebas de descargo»14 ofrecidas dentro en la audiencia celebrada el día 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve; lo que implicó para el actor un menoscabo en sus derechos a obtener una tutela completa y eficaz de su situación, ya que -en todo caso-, resulta absurdo que, por una parte, se observen las formalidades legales del procedimiento (oportunidad de rendir alegatos y ofrecer pruebas), así como garantizar una adecuada defensa y, por otra parte, se excluya el análisis de los alegatos y las pruebas ofrecidas por el sujeto a procedimiento al momento de dictar la resolución que pone fin a la instancia.

Ante ese panorama, se estima que la valoración del material probatorio fue realizada «indebidamente» y sin atender a su fin último, que es generar convicción y certidumbre respecto de la veracidad de los hechos materia del procedimiento disciplinarios, mediante una correcta ponderación de las pruebas rendidas con los hechos atribuidos; lo que, en la especie, no ocurrió.

14 1) Tres impresiones fotográficas a color del daño a su vehículo; 2) 19 diecinueve impresiones fotográficas a color donde se observan los daños materiales a la casa habitación; 3) ultrasonido de abdomen general a nombre de *****4) certificado médico expedido a nombre de ***** por el Seguro Popular; 5) estudio médico consistente en 3 tres placas de rayos x a nombre de *****, con interpretación médica; 6) certificado médico de lesiones a nombre de *****; 7) copia de la hoja de entrega de equipo ante el departamento de armería de la delegación norte de fecha 26 veintiséis al 27 veintisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho; 8) 2 dos documentos laborales a nombre de *****; 9) carpeta de investigación criminal número 54764/2018, integrada ante la agencia de tramitación común 5 cinco del ministerio público; 10) las constancias que integran el procedimiento administrativo disciplinario; 11) presuncional legal y humana; así como 12) las testimoniales a cargo de *****y *****.

14 Además, ante la insuficiencia de pruebas de cargo, en la especie se actualiza la « »15 de que el actor sea verdaderamente responsable de haber duda razonable cometido las faltas graves que se le atribuyen en el procedimiento disciplinario; destacando que, para poder considerar que hay pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia que opera en favor del elemento sujeto a procedimiento, debe constatarse que con las mismas se hubiere desvirtuado la hipótesis de inocencia alegada y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis sustentada por la autoridad16.

Cuestión por la cual, se reitera que, en el caso en estudio, existe una duda razonable que opera en favor del imputado y que, ante la falta de pruebas contundentes para estimar que existe la comisión de una falta disciplinaria por el elemento de policía denunciado, debe prevalecer la presunción de su inocencia.

D). Conclusión. En consecuencia, se considera que en la presente causa la razón asiste a la parte actora, toda vez que la autoridad demandada otorgó valor pleno a las pruebas «enlistadas» en la resolución combatida, sin exponer adecuadamente y de manera justificada el alcance demostrativo de cada una de estas, en lo individual y de forma correlacionada, para tener por válidamente acreditada la conducta reprochada al actor, aunado a que la demandada en ningún momento tomó en cuenta para emitir el sentido de su decisión las alegaciones y pruebas ofrecidas por el actor dentro del procedimiento.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia

15 En el «Caso Zegarra Marín vs. Perú»15, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que: «(…) el principio de presunción de inocencia requiere que nadie sea condenado salvo la existencia de prueba plena o más allá de toda duda razonable de su culpabilidad, tras un proceso sustanciado de acuerdo a las debidas garantías. Por lo que sí “obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla”. Debe recordarse que “la falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia”. En este sentido, cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado.» [Subrayado añadido] Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_331_esp.pdf 16 Resulta ilustrativo de lo referido con anterioridad, por tratarse de una situación análoga o símil, la siguiente tesis: «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO» Décima Época Registro: 2007734 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a. CCCXLVIII/2014 (10a.) Página: 613

15 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada; situación que incumple con lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del código aludido.

Como consecuencia, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación restantes, al resultar fructífero el estudio del concepto de impugnación abordado con anterioridad17.

SEXTO. Decisión o Fallo. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, el día 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, únicamente respecto de la sanción impuesta al ahora actor.

Además, se precisa que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.18

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en:

A). El pago de los días de salario diario dejados de percibir. En su demanda, el actor solicita que le sean pagadas las prestaciones económicas que dejó de percibir con motivo del acto impugnado.

17 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 18 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.

16

En atención a que en la presente instancia fue decretada la nulidad de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 300, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor consistente en que le sean reintegradas las remuneraciones que con motivo de la sanción de suspensión dejó de percibir durante 45 cuarenta y cinco días.

Al respecto, el Subdirector de Nómina de la Dirección de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, informó mediante oficio número *****, que las percepciones que dejó de percibir el actor los 45 cuarenta y cinco días por concepto de suspensión temporal ascendían a la cantidad total de $*****, misma que se integra por los conceptos y montos siguientes:

Fondo de ahorro $***** Premio de asistencia $***** Ayuda para alimentación $***** Despensa D $***** Sueldo $***** Ayuda de despenda $***** Premio de puntualidad $*****

Sentado lo anterior, el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad debe tener efectos « » y, por retroactivos ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor el pago de la cantidad de $*****19.

Se agrega que, las autoridades demandadas deberán efectuar las deducciones legales correspondientes a la cantidad que ha sido condenada de pago; desglosando al efecto las mismas.

19 Monto que el actor dejó de percibir, debidamente acreditado en autos, con motivo de la resolución declarada nula.

17 B) No afectación en la generación de las demás prestaciones con motivo de la sanción. En su demanda, el actor solicita que la sanción combatida no se tome en cuenta para efecto de generar el derecho a percibir el pago de las prestaciones económicas por los servicios que presta como sería el aguinaldo, el disfrute del periodo vacacional y las demás que tenga derecho a percibir,

Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del acto y se condena a las autoridades demandadas para que, al momento de realizarse los cálculos de los pagos que tenga derecho el actor con motivo de su encargo derivados de las diversas prestaciones que le sean otorgadas (seguridad social, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, entre otras), no deberá tomarse en cuenta la sanción de suspensión impuesta (tiempo y monto), ya que al encontrarse soportada en una resolución administrativa de la cual se declaró su ilegalidad, se determina que la misma se encuentra «viciada de origen»20.

Además, en caso de que, a la fecha, se hubiera considerado para el cálculo de tales prestaciones el referido periodo de suspensión, la autoridad encausada deberá realizar los ajustes correspondientes y, en su caso, los reembolsos respectivos de haber resultar saldo a favor del actor; acreditándose todo ello con los cálculos pertinentes.

C). Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. En su demanda, el actor también solicita que se realicen las gestiones a efecto de eliminar la inscripción de la sanción tanto en el expediente personal como en cualquier registro estatal o nacional de personal de seguridad pública.

Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del acto y se condena a las autoridades demandadas para que se abstengan de inscribir la sanción de

20 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.». Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página 280.

18 suspensión impuesta o, en su caso, acreditar mediante la constancia correspondiente la cancelación de cualquier anotación perjudicial, tanto en el expediente personal como en el Registro Estatal o Nacional de Seguridad Pública, a fin de tenerles por cumpliendo cabalmente con la presente sentencia.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada, únicamente respecto de la sanción impuesta al ahora actor, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas para que: (i) se efectúe al actor el pago de la cantidad de $*****; (ii) no se tome en cuenta la sanción de suspensión impuesta para efecto de realizar los cálculos de los pagos que tenga derecho el actor con motivo de su encargo derivados de las diversas prestaciones que le sean otorgadas (seguridad social, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, entre otras), y (iii) se abstengan de

19 inscribir la sanción de suspensión impuesta o, en su caso, acreditar mediante la constancia correspondiente la cancelación de cualquier anotación perjudicial, tanto en el expediente personal como en el Registro Estatal o Nacional de Seguridad Pública; todo ello en los términos establecidos en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 22/1ªSala/2021.——————————————————–

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