Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2197/1ªSala/21 promovido por ***** y *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«(…) la negativa de expedir las certificaciones solicitadas de las escrituras públicas número ***** de fecha 18 de marzo de 2016, (…), y la escritura pública número *****, de fecha 27 de septiembre de 2017 (…)»(sic)
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que: (i) se le entregue de manera inmediata y sin dilación alguna la copia certificada de los documentos solicitados; y (ii) el pago de gastos y costas que dieron origen el presente proceso.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; asimismo, se requirió a la parte actora para que exhibiera «diversas documentales»1 que ofrece en su demanda, pero no adjunta las mismas.
1 Consistentes en: (i) Las capturas de pantalla del Registro Público de la Propiedad y Notarias marcadas con el número 4 cuatro, en el capítulo de pruebas de la demanda; y (ii) certificado de libertad de gravamen con folio real *****.
2 Además, se requirió a la parte actora para que señalara si ofrecía como prueba de su intención «diversas documentales»2 que exhibe en su demanda, pero no omite ofrecerlas como pruebas de su intención.
Posteriormente, en proveído de fecha 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se tuvo al actor por dando cumplimiento a los requerimientos que le fueron formulados y, por tal motivo, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por este en su escrito de demanda.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada, y no así por la parte actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del código de la materia, como proceso o juicio de nulidad tradicional, por la ordinaria.
2 Consistentes en: (i) copias certificadas de las credenciales a nombre de *****; y (ii) copia certificada de la escritura pública ***** tirada ante la fe del notario público número 23 del partido judicial de Apaseo el Grande, Guanajuato.
3 TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda3, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno, por el Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarias del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto en los 114, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en copia certificada de la aludida resolución, misma que hace fe de su original; ello, máxime que, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada reconoce expresamente la veracidad de la emisión de la resolución impugnada4.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados5.
Luego, toda vez que la autoridad demandada no invoca en su ocurso de contestación, ni se advierte un estudio «oficioso», que se configure en el presente proceso alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia, quien resuelve procede a realizar el estudio de la cuestión planteada en la causa de conocimiento.
3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4 Cantidad obtenida derivado de dividir el monto correspondiente a la «percepción quincenal», entre 15 quince, que es el número de días que comprende dicho pago. 5 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 QUINTO. Estudio jurídico. Previo al realizar el estudio de la cuestión planteada, es necesario precisar como «hechos relevantes» en esta causa y que se tienen por acreditados6, los siguientes:
A) Antecedentes.
1. ***** indica que es propietaria7, en copropiedad con su cónyuge *****, del inmueble ubicado en ***** en el municipio de Querétaro, Querétaro, inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Querétaro, bajo el folio real número *****.
2. El día 18 dieciocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, la parte actora presentó escrito dirigido al Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarias del Estado de Guanajuato, misma que fue registrada bajo folio número *****, en el cual expuso que existen dos escrituras públicas en las que se expresan «supuestamente» su participación, consistentes en:
1 ▪ escritura pública número *****, de fecha 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, elaborada ante la fe del Notario Público número 6 del partido judicial de Victoria, Guanajuato, que consigna «poder general para pleitos y cobranzas, y actos de dominio»; y 2 ▪ escritura pública número *****, de fecha 27 veintisiete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, otorgada ante la fe del Notario Público número 27 del partido judicial de Apaseo el Alto, Guanajuato, que contiene «contrato accesorio de garantía hipotecaria como fianza al contrato de arrendamiento».
En consecuencia, la parte actora solicitó que le fueran expedidas copias certificadas de las escrituras públicas señaladas con anterioridad, y de todos los archivos o documentos que obran anexos, así como de los libros de ratificaciones y protocolos del momento en que fueron llevados a cabo los mismos.
6 Atendiendo a las documentales exhibidas tanto por la parte actora, con fundamento en lo previsto por los artículos 117, 121, 122, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 7 Ello, se encuentra acreditado «indiciariamente» mediante las capturas de pantalla del Registro Público de la Propiedad de Querétaro, Querétaro, así como mediante impresión de certificado de gravamen con número de folio real *****.
5 Además, en el escrito de solicitud, se aprecia que la parte actora indicó que anexó copia simple de una de las escrituras, para una mayor referencia al momento de realizar la búsqueda de tal instrumento y sus anexos.
3. En respuesta, el día 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno, el Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarias del Estado de Guanajuato, negó la petición de los promoventes, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
«No es posible expedir las certificaciones solicitadas, en virtud de que, de la revisión que se realizó en los protocolos de los Notarios en comento, se desprende que sí obran los instrumentos que refiere; sin embargo, en la escritura 13718, las firmas plasmadas en la solicitud y en las identificaciones oficiales proporcionadas no son coincidentes con las que obran en el instrumento de referencia, por tanto no acredita tener interés jurídico y por ende tampoco acredita tener interés en la escritura 23786, al ser la primera escritura señalada el poder antecedente de ésta última.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 1, 2, 136 y 137, fracciones XI y XV de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, artículos 2, fracción V, y 3 de su reglamento, artículos 8, fracción XIV, y 60 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno» [Subrayado propio]
4. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora presentó demanda de nulidad ante este Tribunal.
B). Metodología. Enseguida, se procede al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación. Luego, el estudio del concepto de impugnación identificado como «PRIMERO» se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.8
C). Planteamiento del problema.
8 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.
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(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues expresa que aun cuando las firmas no coincidan, los datos de identidad sí concuerdan y, por tanto, es derecho legítimo el promover las debidas acciones en contra de los responsables que plasmaron trazos de firma simulatorios y que obtuvieron un lucro indebido, más no así, dilatar, entorpecer o negar un derecho del libre acceso a la información.
De ese modo, acotan que sí tienen interés jurídico, y que es su derecho el obtener la información correspondiente y saber quiénes firmaron dichos folios (que tratan de imitar sus firmas) y saber quien autorizó los mismos, dado que su propiedad está siendo afectada de manera directa.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación, la autoridad sostiene que los argumentos de la actora son infundados e inoperantes, pues expresa que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, sin que la sola petición se traduzca en resolver la misma favorablemente la misma.
Además, agrega que la petición sí fue atendida con independencia del sentido, sin que mediara error sobre el objeto, motivo o fin del mismo, y en acato de todos los elementos previstos por el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada.
D). Razonamiento jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
7 I. Fundamentación y motivación. Al efecto, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa para el caso que resulte irregular; de esa forma, la transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente9.
Además, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 constitucionales.
II. Interés jurídico. El ordinal 9, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.
Además, los artículos 6, fracción II, y 8, fracción VIII, del mencionado código, señalan que es obligación de las autoridades proporcionar a los particulares la información contenida en sus registros y archivos, así como informar, en cualquier momento, del estado que guardan los expedientes en los que el particular acredite su condición de interesado.
III. Expedición de copias certificadas. De conformidad con lo previsto por el artículo 26 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, los notarios en el ejercicio de su función, deberán guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y estarán sujetos al «secreto profesional»; de modo que, una vez firmado el
9 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.
8 instrumento público, el notario sólo deberá mostrar el protocolo, su apéndice e índice, el libro de ratificaciones, su apéndice e índice a «los otorgantes, a los interesados y a sus legítimos representantes, o por orden judicial o administrativa de autoridad competente».
Asimismo, en relación con los documentos que obran en el Archivo General de Notarías10, estos podrán «mostrarse» y «expedirse testimonios o copias certificadas» a las personas que acredite tener interés jurídico en el acto o hecho que se trate, así como al notario correspondiente o autoridades judiciales, administrativas y legislativas.
IV. Caso concreto. Desprendido de la resolución impugnada, se aprecia que el Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías basó su negativa, esencialmente, en que aun cuando si obran los instrumentos mencionados por los solicitantes en los protocolos correspondientes, estos no acreditaron tener interés jurídico, ya que las firmas plasmadas en la solicitud y en las identificaciones oficiales proporcionadas no eran coincidentes con las que obran en las escrituras públicas números ***** (antecedente) y ***** (consecuente).
Al respecto, se estima que la autoridad demandada «apreció incorrectamente los hechos que motivaron su decisión».
Ello, pues desprendido de las constancias que obran en autos, se aprecia que la parte actora sí ostenta un derecho subjetivo legalmente protegido y, concretamente, se observa que los promoventes acuden ante la autoridad administrativa para hacer valer, por una parte, la defensa de su «derecho de propiedad» en relación con el inmueble ubicado en ***** en el municipio de Querétaro, Querétaro, y en otro extremo, la tutela de su derecho de «acceso a la información» a los documentos, archivos y registros que se encuentran vinculados con los actos sobre los cuales estos tienen la calidad de «interesados».
10 En términos del artículo 135 de la mencionada ley, el Archivo General de Notarías se integra con: 1) los documentos que los notarios del Estado remitan a éste, según las prevenciones de esta Ley; 2) los protocolos y sus anexos, que no sean aquéllos que los notarios puedan conservar en su poder; 3) los sellos de los notarios que deban depositarse o inutilizarse conforme a las prescripciones de esta Ley; y 4) los expedientes, manuscritos, libros y demás documentos entregados a su custodia o que sean utilizados para la prestación del servicio.
9 Sin embargo, la autoridad arguye que la causa por la cual se les restringe el acceso a la información solicitada consiste en que las firmas plasmadas en la solicitud y en las identificaciones oficiales proporcionadas no concuerdan con aquellas asentadas en las escrituras públicas números ***** y *****. Lo cual, resulta incorrecto, dado que la autoridad demandada «carece de los conocimientos técnicos especializados» para determinar sobre la autenticidad o autoría de las firmas de los promoventes, así como para esclarecer si estas resultan o no coincidentes con otras; además, tampoco se advierte que la encausada se hubiere allegado de algún dictamen formulado por un perito en la materia11, para estar en posibilidad de pronunciarse válidamente sobre la veracidad o autoría de las firmas.
Por otra parte, de lo referido por la autoridad en la resolución combatida, se advierte que aun cuando se cuestionó -de manera indebida-, la autoría de las firmas de los promoventes, lo cierto es que la demandada no controvirtió ni expuso disenso alguno respecto de la identidad de los solicitantes, es decir, no señaló ni demostró en la presente instancia que se trataran de personas distintas a aquellas que tienen un interés jurídico en los multicitados instrumentos públicos.
Ello, destacando que los promoventes acreditaron debidamente la «identidad» con la que comparecieron ante la autoridad administrativa, así como en la presente instancia, con base en la copia certificada de sus credenciales para votar emitidas por el Instituto Nacional Electoral, las cuales representan «documentos oficiales idóneos» para demostrar tal extremo, de conformidad con lo previsto en los numerales 117, 121, 123 y 131 del código de la materia.
Ante ese panorama, se considera que la parte actora sí tiene la calidad de «interesada» en relación con las escrituras públicas números ***** y *****, y en consecuencia, sí tiene derecho a tener acceso a su contenido, así como a obtener copia simple o certificada de las mismas, en términos de lo previsto por los numerales 6, fracción II, y 8, fracción VIII, del Código citado, y 26 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato.
11 Como lo sería, por ejemplo, un dictamen pericial en materia grafoscopía; ilustrando al efecto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «FIRMA, PARA DETERMINAR SU AUTENTICIDAD SE REQUIERE PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA» Registro digital: 186011 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Común Tesis: III.2o.C. J/17 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Septiembre de 2002, página 1269 Tipo: Jurisprudencia
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Ello, máxime que la autoridad reconoce de manera expresa en su respuesta, que sí existen los instrumentos solicitados por los promoventes y, por tal motivo, sí es posible expedir copia certificada de los mismos, así como de los documentos y archivos que obran consignados en dichos folios, previo pago de los derechos correspondientes.
E). Conclusión. Agotado lo anterior, se estima que la autoridad demandada apreció indebidamente los hechos en que basó su decisión, al quedar demostrado que la parte actora sí acredita tener un interés jurídico en el asunto en cuestión; por lo cual se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.12
SEXTO. Decisión o fallo. Aun cuando se está en presencia de un vicio material, se precisa que la nulidad deberá ser para efecto13 de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código multicitado, se decreta la nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****14, para efecto de que la autoridad demandada:
Emita una nueva respuesta en la cual declare como «procedente» lo peticionado por los promoventes y otorgue, de manera inmediata y sin
12 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 13 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659. 14 Lo cual implica que la misma queda insubsistente, sin necesidad que la autoridad administrativa tenga que declarar lo conducente.
11 dilaciones, las copias certificadas solicitadas por la parte actora en relación con las escrituras públicas números *****y *****, siguiendo las directrices y lineamentos trazados en el presente fallo.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.
(i) Entrega de copias certificadas. En su demanda, la parte actora solicita que se le entregue de manera inmediata y sin dilación alguna la copia certificada de los documentos solicitados.
Al respecto, se determina que se encuentra satisfecha dicha pretensión, al tenor del alcance y efectos de la declaración de nulidad decretada en líneas anteriores.
(ii) Pago de gastos y costas. En su escrito inicial, los promoventes solicitan el pago de gastos y costas que dieron origen el presente proceso; sin embargo, no resulta procedente atender la pretensión solicitada, ya que el ordinal 254 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone al efecto que:
«Artículo 254. En los procesos administrativos que se tramiten, no habrá lugar a condenación de costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y de los que originen las diligencias que promuevan»[Subrayado propio]
La determinación que antecede, se sustenta en la fracción II del artículo 255 del mismo Código, que faculta al actor para pedir el reconocimiento de un derecho al amparo de una norma jurídica, es decir, que para efectos de una declaración de titularidad de un derecho subjetivo, debe establecerse la norma que lo prevé; en contraposición, se advierte que por disposición expresa se encuentra excluido en el proceso lo pretendido por la actora15.
15 Destacando que el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece el objeto primordial del proceso administrativo que es el control de la legalidad de los actos de la autoridad administrativa, no la obtención del pago de una indemnización por los daños y perjuicios irrogados, por lo que ésta es una cuestión secundaria, entonces, el proceso que nos ocupa pretende anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad si el acto no se hubiera cometido.
12 OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar lo determinado en el presente fallo e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada para el efecto precisado en el Considerando Sexto de este fallo, en términos de lo expuesto en el mencionado considerando, así como en lo referido en el Considerando Quinto.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se encuentra satisfecha la pretensión solicitada consistente en la entrega de la copia certificada de los documentos solicitados, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.
QUINTO. No se reconoce el derecho solicitado consistente en el pago de gastos y costas generados, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
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En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo expediente número 2197/1ªSala/21, de fecha 5 de octubre de 2021, donde se declara la nulidad para efectos del acto impugnado, para que se emitan las copias certificadas solicitadas por la parte actora ante la instancia registral demandada.
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