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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 38/21 PL, interpuesto por el Director de Ejecución del Municipio de León, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-, en contra del acuerdo, emitido por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, en el que se le tuvo por no contestando a la ampliación de demanda en tiempo y forma; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 28 veintiocho de abril de la presente anualidad, se acordó tener a la parte actora por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO
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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
…Se vulnera en perjuicio de la autoridad demandada el artículo 285 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) habida cuenta que el acuerdo de notificación de fecha 15 quince de diciembre del año 2020, a través del sistema de notificaciones electrónicas (…) no cumple con los principios de legalidad y seguridad jurídica que rige al proceso (…) toda vez que el acuerdo resulta ambiguo y erróneo (…) en el acuerdo de 4 de noviembre de 2020 (…) se desprende que el Magistrado de la Segunda Sala
3 del Tribunal (…) ordenó correr traslado a las siguientes autoridades (…) al Director General, al Perito Valuador y al Notificador involucrado en el crédito fiscal (…) los tres de la Dirección General de Ingreso y a la Directora de Impuestos Inmobiliarios de León, Guanajuato, para que en el término de 7 días hábiles concurrieran a dar contestación a la ampliación de la demanda (…) Es decir, no se precisa que se corra traslado a esta autoridad demandada, por ende el apercibimiento contenido en dicho proveído consistente en que de no dar contestación a la ampliación de la demanda en el plazo legal establecido para ello, se tendrán por ciertos los hechos que la parte actora les atribuye, no es atribuible a éste Director de Ejecución, pues dicha determinación viola la garantía de adecuada defensa y debido proceso (…) es incorrecta y ambigua la determinación (…) pues como se vislumbra de las pruebas no se acordó correr traslado al suscrito sobre la ampliación de la demanda, suscrita por la parte actora…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad del crédito fiscal contenido en el oficio ***** emitido el 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte, por el Director de Ejecuciones del Municipio de León, Guanajuato, por concepto de impuesto predial, recargos y gastos de ejecución de los ejercicios fiscales 2019 dos mil diecinueve y 2020 dos mil veinte, de igual forma solicitó la nulidad del nuevo valor fiscal, del inmueble con número de cuenta predial *****. 2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala de este Tribunal, la cual mediante acuerdo de 8
4 ocho de diciembre del año 2020 dos mil veinte, en torno al tema materia del recurso, tuvo al Director de Ejecución de León, Guanajuato, por no contestando la ampliación de demanda en tiempo y legal forma.
3. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Este Pleno considera inoperante el único agravio y, por ende, insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.
En esencia, señala quien recurre que el acuerdo emitido el 8 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, mediante el cual se tiene por no contestando la ampliación de demanda en tiempo y legal forma, vulnera en su perjuicio el artículo 285 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello es así, pues, afirma la autoridad que recurre que en el acuerdo de 4 cuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Magistrado no ordenó que se le corriera traslado de la ampliación de la demanda, por ende, el apercibimiento contenido en el proveído que se recurre consistente en tener por ciertos los hechos que le atribuye la parte actora resulta ambiguo.
En el acuerdo de 4 cuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Segunda Sala, precisó lo siguiente:
5 De conformidad con el artículo 285 del referido Código, córrase traslado a las autoridades demandadas, AL DIRECTOR GENERAL, AL PERITO VALUADOR Y AL NOTIFICADOR INVOLUCRADOS EN EL CREDITO FISCAL PR-2020-0073542 HECHO A LA CUENTA PREDIAL *****, LOS TRES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GUANAJUATO Y A LA DIRECTORA DE IMPUESTOS INMOBILIARIOS DE LEÓN, GUANAJUATO. Para que en el término de 7 siete días hábiles concurran ante esta Sala a dar contestación a la ampliación de la demanda promovida en su contra y en caso de no hacerlo, se tendrán como ciertos los hechos que la parte actora les atribuye, salvo prueba en contrario.
Énfasis añadido.
Como puede advertirse contrario a lo que refiere quien recurre, el Magistrado de la Segunda Sala ordenó correr traslado de la ampliación de la demanda, en primer lugar, a las autoridades demandadas -Director de Ejecuciones, Tesorero Municipal y Ministro Ejecutor, todos del Municipio de León, Guanajuato-, posteriormente al Director General, al Perito Valuador y al notificador involucrado en el crédito fiscal, todos ellos adscritos a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato; así como a la Directora de Impuestos Inmobiliarios del mismo Municipio, con la finalidad de que en el plazo de 7 siete días hábiles, contestaran la ampliación de la demanda promovida en su contra. También obra en autos del proceso de origen la notificación electrónica que se practicó a quien hoy recurre, del acuerdo antes mencionado:
6 ACUSE DE RECIBO ELECTRÓNICO EMITIDO POR EL SISTEMA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA REMITIDO A ***** CON EVIDENCIA ELECTRÓNICA: *****. EVIDENCIAS ELECTRÓNICAS DEL ARCHIVO NOTIFICADO: *****. EMITIDO A LAS: 12 HORAS CON 23 MINUTOS DEL DÍA doce de noviembre de dos mil veinte. En la sede del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, cita en Parcela 76 Z-6 P-1/1 S/N, Ejido el Capulín, Silao de la Victoria, Guanajuato, el (la) suscrito(a) Lic. *****, en mi calidad de Actuario del referido Tribunal, conforme a los artículos 37 fracción I y IV de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato y 22 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, CERTIFICO: Que el acuse de recibo electrónico con número de evidencia electrónica ***** visible en la parte superior de la presente fue generado por el sistema de información del destinatario *****, proporcionado por la parte en su carácter de DEMANDADO dentro de los autos del expediente Proceso ***** (EXPEDIENTE P.A.), como dirección de correo electrónico en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, teniendo así por legalmente notificando a DIRECCIÓN DE EJECUCIÓN DE LEÓN del auto de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinte y sus anexos, conforme a las evidencias electrónicas del archivo notificado: *****, el día doce de noviembre de dos mil veinte a las 12 horas con 23 minutos. Énfasis añadido.
Ergo, es que resulta inoperante1 el agravio, dado que
1 Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 108/2012 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; principio que aplica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que resultó no verídico; de ahí que sea ocioso su análisis y, por ende, merecen el calificativo de inoperantes. Tesis: XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), Época: Décima Época Registro: 2008226 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
7 parte de una premisa falsa, pues como quedó acreditado el Magistrado de la Segunda Sala, en términos del artículo 285 de la Código Materia, le corrió traslado en tiempo y forma de la ampliación de la demanda, para que en el término de 7 días hábiles realizara su respectiva contestación de ampliación; de igual forma, queda debidamente acreditado que le fue notificado legalmente el acuerdo.
Bajo las consideraciones antes relatadas, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 8 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, enero de 2015, Tomo II, Materia(s): Común, Página: 1605.
8 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 38/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 371/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado del Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número *****, en el cual se decretó la nulidad para efectos.
TRÁMITE
I. Interposición. El 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 24 veinticuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente con la finalidad de que realizara el proyecto de resolución respectivo.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 24 veinticuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Único. Causa agravio a la autoridad que represento (…) la sentencia recurrida ya que la A quo argumenta que el acto administrativo por esta autoridad adolece de una debida fundamentación y motivación (…), el razonamiento esgrimido por la A quo, a consideración de esta Autoridad es erróneo, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, siendo del todo evidente un indebido actuar. Lo anterior, en virtud de que como obra en la contestación de demanda por parte de la autoridad estatal que represento, se acredita que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado, y que los preceptos legales se adecuan a la determinación emitida por esta Autoridad, para lo cual, me permito referir 3
que en la misma se desacreditan los argumentos antes planteados, para lo cual refiero: a) Como puede acreditarse en el oficio ***** de fecha 05 cinco de febrero de 2020 dos mil veinte, se desprende que la parte Actora fue omisa en la entrega de dicha documental, no obstante que ya había sido informado mediante el oficio enviado con anterioridad, y que con posterioridad la hizo llegar a esta Dependencia, con lo cual, se acredita que no cumplió en tiempo y forma con el requerimiento formulado por esta Dependencia: “Por tal motivo en fecha 22 de enero de 2019 con folio *****, se le requirió diera cumplimiento a la entrega de la bitácora, situación que cumplimento. Enviando la información en fecha 12 de febrero de 2019. Actualmente fue omiso en la entrega de dicha documental no obstante que ya había sido informado mediante el oficio enviado con anterioridad…” b) Así mismo, se señaló, que al no haber dado cumplimiento al artículo 414 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, respecto de la emisión de los permisos para prestar el servicio público de transporte de personas con discapacidad o movilidad reducida, así como, conforme a la evaluación de la información que proporcionó con posterioridad la parte actora, la demanda del servicio es escasa, que actualmente el servicio es proporcionado por el Ejecutivo del Estado y que por consecuencia el objetivo de los permisos está cubierto, se desprende que no es necesaria la renovación de los permisos ***** y *****. Es decir que, en el presente asunto, resulta aplicable, lo señalado en el artículo 414 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios (…) En esta tesitura, no se actualiza lo previsto en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque contrario a la interpretación que realiza la actora, el acto administrativo en esta vía impugnado, si se encuentran debidamente fundado y motivado por lo cual no hay motivo para declarar su nulidad. Motivo el anterior, por los que esta Autoridad demandada considera que la sentencia recurrida lesiona los intereses de esta Autoridad Demandada y solicita al Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, se declare la ilegalidad con que se emitió la sentencia impugnada y se ordene a la Sala Responsable dicte una nueva, apegándose estrictamente a legalidad…
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.***** por conducto su apoderado *****,***** demandó la nulidad del oficio *****, emitido el 5 cinco de febrero del 2020 de dos mil veinte, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, proceso que fue turnado a la Tercera Sala de este Tribunal.
2. Mediante resolución de 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, la Magistrada decretó la nulidad para efectos.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante el único agravio que esgrime quien representa a la autoridad demandada, por las siguientes consideraciones jurídicas.
En esencia señala quien representa a la autoridad demandada, que le causa perjuicio la resolución emitida por la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, pues contrario a su determinación el acto impugnando está debidamente fundado y motivado, de igual forma, advierte que los preceptos legales se adecuan a la determinación emitida por la autoridad, pues la parte actora fue omisa en la entrega de la bitácora, por ello, precisa que al no haber dado cumplimiento al artículo 414 5
del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, respecto de la emisión de los permisos para prestar el servicio público de transporte de personas con discapacidad o movilidad reducida, así como conforme a la evaluación de la información que proporcionó con posterioridad la parte actora y en virtud de que la demanda de dicho servicio es escasa, actualmente el servicio es proporcionado por el Ejecutivo del Estado, por ello, el objetivo de los permisos está cubierto, lo que hace innecesaria la renovación de los permisos ***** y *****.
En el oficio *****, de 5 cinco de febrero del 2020 dos mil veinte (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:
…en fecha 22 de enero de 2019 con folio DGT/000589/2019, se le requirió diera cumplimiento a la entrega de la bitácora, situación que cumplimiento, enviando la información en fecha 12 de febrero de 2019.
Actualmente, fue omiso en la entrega de dicha documental, no obstante que ya había sido informado mediante el oficio enviado con anterioridad. Analizando la bitácora que proporcionó en fecha 12 de febrero de 2019, se desprende que solamente realizó mensualmente 3 viajes por unidad.
También le informo, que actualmente el servicio de transporte de personas con discapacidad o movilidad reducida es proporcionado mediante el Instituto Guanajuatense para las Personas con Discapacidad (INGUDIS).
En ese contexto, le comunicó que no dio cumplimiento al artículo 414 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios para la emisión de permisos. Así mismo conforme a la evaluación de la información que proporcionó, la demanda del servicio es escasa, que actualmente el servicio es proporcionado por el Ejecutivo 6
del Estado y que por consecuencia el objetivo de los permisos está cubierto, se desprende que no es necesaria la renovación ***** y *****…
Lo subrayado es nuestro.
En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente:
…La persona Jurídico Colectivo denominada «*****., no dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 414 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios para la renovación de los permisos solicitados.
Así mismo, conforme a la evaluación de la información que proporcionó la parte actora, la demanda del servicio es escasa, que actualmente el servicio actualmente es proporcionado por el Ejecutivo del Estado y que por consecuencia el objetivo de los permisos está cubierto, se desprende que no es necesaria la renovación de los permisos *****y *****…
Énfasis añadido.
En su sentencia, la Magistrada determinó lo siguiente:
… Por otro lado, los preceptos normativos que la autoridad invocó como sustento de su determinación no establecen que la prestación del servicio de transporte público de personas con discapacidad y movilidad reducida esté a cargo del Instituto Guanajuatense para la Atención de Personas con Discapacidad y tampoco prevén la obligación de renovar los permisos para la prestación del servicio en comento.
Ante este panorama, es evidente que el acto impugnado adolece de una indebida fundamentación y motivación porque una de las razones que la autoridad expresó para justificar su actuación no es acorde con la realidad (no exhibición de la bitácora de servicios) y, además, no existe correspondencia entre los preceptos normativos invocados y las razones 7
en que se sustentó la decisión; por ende, se actualiza la causa de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…
En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer lo que arguyó tanto en el acto impugnado, como en la contestación de demanda, a saber: que la empresa actora fue omisa en presentar la bitácora; y, que al ser la demanda del servicio escasa, que actualmente el mismo es proporcionado por el Ejecutivo del Estado, posicionamiento que fue discernido por la Magistrada en la sentencia hoy recurrida, sin que la parte demandada argumentará o probara lo contrario, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia. Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia1 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…».
Por lo tanto, y ante lo inoperante del disenso del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.
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Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 371/20 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de abril de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 364/20PL interpuesto por la autorizada del Secretario de Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, en la que se decretó la nulidad total de la resolución impugnada, se reconoció el derecho al actor y se condenó a la autoridad demandada.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 3 tres de noviembre de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 3 tres de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente. 2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
Único. (…) el C. *****, no solicitó el pago de las cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG), ni mucho menos la inscripción de la sentencia de nulidad en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública por lo que, la autoridad encausada opuso las excepciones y defensas, pronunciándose únicamente a lo solicitado por la parte actora.
Ahora bien, la demandada, en el escrito de contestación, únicamente se pronuncia y se constriñe al estudio de las pretensiones invocadas por el 3
actor, por lo que, en ese sentido no es dable que se introduzcan pretensiones novedosas, es decir, que no se hubieran formulado oportunamente para la integración del Proceso Administrativo, pues aun cuando se hagan valer como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, no tuve origen en lo expuesto en el juicio administrativo y, por ello, esos aspectos deben solicitarse desde la demanda o su ampliación; de lo contrario, se rebasa la materia de la litis y se transgrede el debido proceso lo que, además resultaría en perjuicio de la contraparte, al pretenderse el estudio y pronunciamiento de una cuestión respecto de la cual no se otorgó la oportunidad de defenderse o manifestarse, y sería contrario al principio de equidad (…)
Por lo tanto, es inconcuso que el juzgador solo puede conocer de aquello que las partes hayan hecho valer en sus escritos de demanda, contestación, ampliación y contestación a la ampliación sin poder ir más allá de lo pedido, so pena de infringir el principio de congruencia establecido en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…)
En ese sentido, también es evidente la actuación por parte del juzgador es de manera oficioso, dejando de observar lo preceptuado en el arábigo 22 del Código de la materia que contiene la prohibición de la gestión oficiosa (…)
Por otro lado, no debe perderse de vista el hecho de que el ISSSTE tiene el carácter de organismo autónomo y en ese sentido se encuentra facultado para determinar, liquidar, requerir de pago, recibir pagos, cobrar y, en su caso ejecutar las aportaciones y los descuentos omitidos, entre otras funciones fiscales, es por ello que, suponiendo sin conceder, que sea procedentes seguir aportando al Instituto supra referido, este podrá exigirlo de manera coactiva a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
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1. *****, presentó demanda en contra de la resolución de 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dentro del Procedimiento Disciplinario *****
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho solicitado.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime la parte recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:
En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio la resolución, porque el actor en el proceso de origen no solicitó el pago de las cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG), así como tampoco solicito que la sentencia de nulidad se inscribiera dentro en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, en virtud de lo anterior, quedó en estado de indefensión y no opuso excepciones y defensas, en contra de dicha condena, pues solo se pronunció en torno a lo solicitado por la parte actora.
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El Magistrado de la Sala Especializada, en la resolución controvertida, en relación a las aportaciones determinó lo siguiente:
… De los recibos de nómina aportados por el demandado, y particularmente de las copias certificadas de los recibos de pago que exhibió la parte demandada, se aprecia que en todos ellos y hasta el último de los pagos que se realizaron en favor del actor, obra una deducción por concepto de “ISSEG Trabajador periodo”; de donde se desprende que la autoridad demandada tenía asegurado al ahora actor, ante aquella institución, para efecto de cubrir sus obligaciones en materia de seguridad social. En todos esos recibos, obran además deducciones por concepto de aportaciones al ISSSTE; de donde se desprende además, que el demandante contaba con servicios de salud, brindados por parte de esa Institución. Ahora bien, en relación con esta temática, el actor tiene un derecho a que se le continúen otorgando servicios de salud hasta en tanto se cumpla con la sentencia, lo anterior, con fundamento en la siguiente Jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta con número PC.VI.A. J/4 A (10a.), en fecha 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, con número de registro: 2011293, que establece: “SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS… En este orden de ideas, dado que en el presente proceso se acreditó que en el procedimiento de origen no fueron respetadas las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar su remoción, resulta aplicable por analogía lo dispuesto por la jurisprudencia en supralíneas. 6
Asimismo, no puede obviarse la obligación a cargo de la autoridad demandada, en cuanto a establecer sistemas complementarios en materia de seguridad social, así como de garantizar a los integrantes de sus Instituciones Policiales “al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado y los municipios”, prevista en el artículo 59 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato. Entonces, en atención a la Jurisprudencia y al numeral enunciado en supralíneas, SE CONDENA A LA AUTORIDAD DEMANDAD, A QUE REALICE LOS TRÁMITES CONDUCENTES PARA EFECTO DE QUE EL ACTOR CONTINÚE GOZANDO DE LOS SERVICIOS DE SALUD, ASÍ COMO DE LOS BENEFICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL, hasta en tanto se pague la indemnización y las demás prestaciones contenidas en la presente sentencia… (…) Por otra parte, resulta un hecho notorio para este juzgador, que las inscripciones de esa naturaleza son también inscritas en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, según lo dispone el artículo 122 fracción II de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública: (…) Por ello, si bien jurídicamente resulta imposible suprimir las inscripciones que se han realizado ante ese Registro; el último párrafo del artículo citado en supralíneas, dispone también la obligatoriedad en cuanto a la inscripción de cualquier resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, en los siguientes términos: «Cuando a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se les dicte cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, se notificará inmediatamente al Registro.» Por ende, para efecto de resarcir plenamente los efectos que la resolución anulada pueda ocasionar en el actor, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 122 -último párrafo- de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, SE RECONOCE EL DERECHO DEL IMPETRANTE, a que de haberse inscrito la sanción materia del presente proceso en el señalado Registro Nacional, SEA TAMBIÉN INSCRITO, QUE LA MISMA HA QUEDADO ANULADA CON MOTIVO DE LA PRESENTE SENTENCIA…
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Así, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social de las corporaciones policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.
La obligación referida encuentra desarrollo en los ordinales 9, fracción XV, y 59 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, conforme a los cuales existe la obligación a cargo de las instituciones de seguridad pública de garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado.
El cumplimiento de tal obligación, no necesariamente ha de realizarse mediante el convenio con alguna institución pública en específico, pues el Estado o Municipio pueden optar por crear un sistema de seguridad social propio o bien, subrogar sus obligaciones en la materia al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues la normatividad que rige la prestación de servicios de las tres instituciones prevé la posibilidad de suscribir convenios con los entes públicos que así lo decidan, según se observa de los artículos 7 de la Ley de Seguridad Social del Estado de 8
Guanajuato1 -vigente en el momento en que se tramitó el proceso de origen-; 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social; y 1, fracción VIII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respectivamente.
Como lo refiere el Magistrado de la Sala Especializada, derivado del análisis realizado a los autos del proceso de origen, y en particular los recibos de pago de sueldo anexados por las partes, se desprende que el actor gozaba como prestación de seguridad social, la inscripción a los Institutos mencionados.
Por lo tanto, las cuotas relativas a la «seguridad social» no constituyen prestaciones económicas que se entreguen en forma directa, sino a la institución que en dicha materia preste los servicios relativos.
También es necesario establecer que el derecho a la seguridad social se relaciona íntimamente con el derecho al empleo, por lo que guarda el mismo carácter prestacional, consecuencia de los servicios que otorgaba al justiciable.
En suma, de las deducciones e ingresos plasmados en el comprobante de pago, como lo señala el Magistrado, en el
1 De conformidad con el artículo primero y segundo transitorio de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, contenido en el Decreto número 273, expedido por la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 224, quinta parte, de fecha 20 veinte de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato queda abrogada a los 120 ciento veinte días siguientes a su publicación, es decir, el día 19 diecinueve de abril de 2018 dos mil dieciocho. 9
proceso de origen quedó acreditado que el actor gozaba de la prestación de seguridad social a través de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG).
Se estima oportuno puntualizar, que la condena al pago de las prestaciones mencionadas, es consecuencia de la nulidad del acto, por ello, se ordenó restituir al justiciable como se encontraba antes del acto declarado nulo, en virtud de que el actor no las hizo valer como una acción autónoma de reconocimiento de derecho, sino como consecuencia de la ineficacia del acto.
Resulta aplicable por analogía o símil, la tesis aislada siguiente:
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA ORDEN DE RESTITUIR AL ACTOR EN SUS DERECHOS ES UN EFECTO PROPIO DE LAS QUE DECLARAN LA NULIDAD QUE, POR TANTO, NO IMPLICA LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO ELEMENTO EN LA LITIS NI SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. La orden para restituir al actor en el goce de los derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, es un efecto propio de las sentencias que declaran la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis ni la suplencia de la deficiencia de la queja, sino una obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que le imponen los principios de legalidad y de justicia. En efecto, la nulidad de la resolución impugnada que priva al actor de sus derechos de manera 10
ilegal, necesariamente debe tener como efecto su restitución pues, de no ser así, no tendría sentido la declaración de nulidad2.
De lo anterior es que este Pleno concluye lo infundado del agravio, pues la orden de restituir al actor en el goce de los derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el proceso de origen, es un efecto propio de las sentencias que declaró la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis, así el pago de dichas prestaciones, a que fue condenada la autoridad es a los respectivos Institutos en los porcentajes que le correspondan conforme a las Leyes aplicables y quedando en el entendido que será hasta que se dé cabal cumplimiento a la respectiva sentencia.
Ello aunado a que el derecho a la salud es una prerrogativa irrenunciable del actor y respecto del cual este órgano jurisdiccional debe proveer su tutela, así como la propia autoridad demandada; siendo así que con la sentencia de marras y con la condena que subyace en la misma se privilegia tal derecho humano del actor, que además deriva de la propia declaratoria de nulidad del acto confutado en el proceso primigenio. Es ilustrativa para lo anterior la siguiente tesis3 cuyo rubro y texto señalan:
DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS
2 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis I.4o.A.455 A, p.1454, registro 179740. 3Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis I.4o.A.86 A (10a.), p.1759, registro 2004683. 11
DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.» Énfasis añadido. 12
Finalmente, en relación a que el justiciable en su demanda de nulidad tampoco solicito que la sentencia respectiva se inscribiera en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, como fue referido en su momento por el Magistrado, dicha medida conforme al artículo 122, fracción II, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es una obligación de la autoridad realizar dicha inscripción, pues de la lectura integral del artículo en mención, se advierte que es la base de datos para todo el Sistema Nación, la cual debe contener la información actualizada, relativa a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, las entidades federativas y los Municipios.
Por lo tanto, y ante lo infundado del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma la sentencia de 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.
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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 364/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 21 veintiuno de abril de 2021 dos mil veintiuno.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 357/20 PL, interpuesto por la Directora de Fiscalización de Celaya, Guanajuato, en contra del acuerdo emitido por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde concedió la suspensión solicitada.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 17 diecisiete de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo tanto a la parte actora, como a la Subdirectora de Fiscalización y Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate un acuerdo que concedió la suspensión.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 12 doce de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
Único. La concesión de la suspensión en el auto que se recurre, resulta violatoria de lo dispuesto en los artículos 269 y 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), en relación con los diversos 1 de los Reglamentos de Mercados y Vendedores Ambulantes de la Administración del Municipio de Celaya, en tanto que se concede la medida suspensional, no obstante que se causa perjuicio evidente al interés social y se contravienen disposiciones de orden público (…) 3
contrariamente a las reglas de la figura de apariencia del buen derecho, no se realizó el análisis de la resolución controvertida, sino que únicamente se revisaron los conceptos de impugnación, sin tomar en cuenta las razones de las cuáles se apoya la providencia (…) en el sentido de que la “foto credencial”, exhibida por la demandante en modo alguno constituye el permiso para ejercer actos de comercio en la vida pública en tanto que no ostenta firma autógrafa alguna, ni mucho menos se cumplieron los requisitos y formalidades para considerar concedido dicho permiso, de tal manera que no se cumplieron los requisitos y formalidades establecidos en los artículos 137 fracción IV y 142 párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto oportuno relatar los antecedentes del asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución de 29 veintinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, emitida tanto por el Director de Fiscalización, de la Subdirectora de Fiscalización, como por la Tesorería Municipal, de Celaya, Guanajuato, mediante la cual le fue cancelada la foto credencial.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Segunda Sala, mediante acuerdo de 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte, además de dar trámite al proceso *****, concedió la suspensión para que el actor continuara realizando las actividades de explotación en la vía pública en el lugar y horario que venía haciéndolo conforme al permiso otorgado por las autoridades municipales de Celaya, Guanajuato, hasta en tanto se dicta sentencia definitiva.
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3. Ante ese panorama, la Directora de Fiscalización de Celaya, Guanajuato, presentó recurso bajo el agravio que se analiza.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el único agravio que esgrime quien recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.
El justiciable al presentar su demanda, además de solicitar la nulidad del acto impugnado y el reconocimiento de su derecho, pidió la suspensión con efectos restitutorios, esto es, para el efecto de que se le permita ejercer la actividad de comercial consistente en la venta de fruta, ubicada fuera del primer cuadro de la zona de mercados y áreas conflictivas, en un horario de 08:00 ocho a 20:00 vente horas, en la ciudad de Celaya, Guanajuato.
Así, mediante auto de 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte, el A quo concedió la suspensión solicitada por el justiciable, bajo el siguiente argumento:
…Con fundamento en el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN, para que el actor pueda seguir ejerciendo las actividades de explotación en vía pública en el lugar y horario que venía haciéndolo conforme al permiso otorgado por las autoridades municipales de Celaya, Guanajuato, hasta en tanto se dicta sentencia definitiva, por las siguientes razones:
La actora exhibe en su escrito de demanda el permiso “fotocredencial” que le fue concedido por el municipio de Celaya, Guanajuato, con el cual puede ejercer el comercio en la vía pública, lo que presupone su obtención legal en términos de los artículos 7 y 14 bis del Reglamento 5
de Mercados y Vendedores Ambulantes del Municipio de Celaya, Guanajuato, lo que da por asentado que cuenta con el beneficio de la apariencia del buen derecho, la cual se traduce en la posibilidad de que el juzgador, a quien se le solicita conceder dicha medida suspensional, determine procedente concederla, a fin de evitar a la parte actora una afectación que pudiera ser de imposible reparación o bien ocasionarle un daño que se estime en principio no tiene el deber de soportar lo cual podría resultar ilegal, de llegarse a comprobar la vulneración de los derechos humanos a la debida fundamentación y motivación, así como el de debido proceso, tutelados por los artículos 14 y 16 constitucionales, de donde se advierte la apariencia del buen derecho.
De igual forma, considerando que la institución jurídica de la suspensión en el proceso administrativo busca asegurar la efectividad de la justicia administrativa, es de concederse la medida suspensional solicitada, estimando el probable peligro en la demora en el dictado de la sentencia que ponga fin a este proceso administrativo, para evitar la causación de daños y perjuicios de difícil reparación a la parte actora, asimismo, no se advierte que puedan ocasionarse perjuicios al interés social ni tampoco que se contravengan disposiciones de orden público, conforme a lo indicado en el artículo 268 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato…
En esta línea argumentativa, tenemos que debido a la prontitud y expeditez con la cual el juzgador debe resolver sobre la procedencia o improcedencia de la medida suspensional en su etapa provisional, impide a éste contar con los elementos de prueba indispensables para precisar, con conocimiento de causa, algunos aspectos relevantes como son: la existencia de los actos reclamados y el derecho o legitimación en la causa de la justiciable para que se le conceda tal medida.
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De ahí que, para resolver sobre la procedencia de la suspensión provisional, el juzgador debe atender a las manifestaciones que, bajo protesta de decir verdad, la parte actora formule en su demanda respecto de la certidumbre del acto reclamado; y en cuanto a la demostración de la titularidad del derecho en controversia, no se debe exigir prueba plena, sino que basta que se pruebe de manera indiciaria ese derecho, porque en el momento de presentación de la demanda, y en defecto de los informes previos, no es posible demostrar de manera indubitable que los actos reclamados se funden en determinado ordenamiento que justifique la denegación del beneficio de la medida suspensional, por falta del documento idóneo y fehaciente que tutele ese derecho.
Es importante destacar, que en atención a que la suspensión con efectos restitutorios de los actos reclamados se equipara a una medida cautelar, cuya finalidad es preservar las cosas en el estado que se encuentran al momento de concederse, sólo en caso de que exista la titularidad jurídica de un bien o de un derecho a favor de los actores, se entiende que hay interés jurídico para obtener la medida suspensional y merece ser protegido el estatus que guardan las cosas (derechos, posesiones, propiedades, persona, etc.) de la justiciable al momento de que se decrete tal medida, pues es de explorado derecho que a través de la suspensión no es posible crear un derecho del que no gozaba el quejoso antes de la promoción de la demanda de nulidad y, por ende, del otorgamiento de la suspensión.
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En este mismo orden de ideas se entiende que el Órgano impartidor de justicia no puede sustituir, por vía de la suspensión, en funciones que solamente corresponde ejercer a la autoridad responsable, como sería el caso de conceder autorizaciones, licencias o permisos y decidir discrecionalmente en aspectos que son propios y exclusivos de las atribuciones administrativas de las autoridades responsables, es por ello que si el acto reclamado consiste en una orden verbal que impiden ejercer el comercio en la vía pública, la medida suspensional como puede advertirse no implica el reconocimiento de un derecho distinto al que gozaba la justiciable -en tanto se resuelve lo contrario- al momento de decretarse la medida cautelar, Por ello, la medida cautelar que otorgó el A quo solo será hasta en tanto se resuelva en definitiva la sentencia respectiva.
Así pues, al armonizar las características de la suspensión, consistentes en la cancelación de la foto credencial que le permitía ejercer la actividad de comercial consistente en la venta de fruta, ubicada fuera del primer cuadro de la zona de mercados y áreas conflictivas, en un horario de 08:00 ocho a 20:00 vente horas, en la ciudad de Celaya, Guanajuato, esto es, que dicha orden o acción de la autoridad responsable se acompaña de una vigilancia o represión constante y diferida en el tiempo para el caso de desacato, fue precisamente esa actitud que asumen las autoridades demandadas, lo que constituye la materia de la suspensión, pues su acto conlleva un efecto consistente en impedir la venta en la vía pública por parte del justiciable. 8
Se comparte para robustecer lo anterior, la tesis1 del siguiente tenor:
SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CONTRA ACTOS DE NATURALEZA NEGATIVA ES PROCEDENTE SU CONCESIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS. De la interpretación sistemática de los artículos 77, fracción II y 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se advierte que la suspensión del acto reclamado, a petición de parte, cuando se satisfacen los requisitos del artículo 128 de la propia ley, es susceptible de otorgarse, incluso, tratándose de actos negativos, siempre y cuando sea jurídica y materialmente posible restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, en tanto se pronuncia sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, lo que es acorde con la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, que tuvo como propósito otorgar una protección amplia e integral a los derechos de las personas. De ahí que el legislador, por medio de la institución de la suspensión buscó satisfacer una doble función: por un lado, conservar la materia de la controversia y, por otro, evitar que las personas sufran afectaciones a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, mediante el restablecimiento provisional del derecho transgredido; es decir, como medida restitutoria provisional de los derechos afectados con motivo de un acto que, sin importar si implica un hacer o un no hacer, dada su propia naturaleza y características, involucra un menoscabo en la esfera jurídica del gobernado.
No se soslaya que el justiciable peticionario de la suspensión, presentó en el proceso de origen el permiso “foto credencial” que le fue concedido por el municipio de Celaya, Guanajuato, que le permite ejercer el comercio en la vía pública, esto es, cuenta con un derecho formal indiciario, no pasa inadvertido que dicha prueba seguramente será
1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis XVI.2o.T.1 K (10a.), p. 2391, registro 2016760. 9
materia de la Litis del proceso de origen, resolviéndose lo conducente en el momento procesal oportuno.
En el orden de ideas precisado, ante lo infundado del agravio que esgrime la autoridad demandada, lo procedente es confirmar el acuerdo de 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando quinto de este fallo.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo de 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte, emitido por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la 10
Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 357/20, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno.
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1
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 345/20 PL, interpuesto por el autorizado del Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 6 seis de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo.
2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 3 tres de noviembre de 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
…La a quo, sostiene algunas afirmaciones y exigencias que pueden ser calificadas de “ilegales”, las cuales son agravantes a la legal procuración de una verdadera protección del ambiente en nuestro estado, que realiza esta autoridad ambiental, y que además denotan (…) la insuficiente valoración de las pruebas (…) se concuerda con la autoridad a quo, en el sentido de que la fundamentación y motivación como elemento de validez del acto administrativo, en términos del artículo 137 fracción VI, del 3
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), tiene como propósito que el destinatario del acto de autoridad conozca el porqué de la actuación administrativa, pero también totalmente se difiere que en el asunto que aquí se aborda, no haya sido el caso; y obviamente, también se disiente, en que los señalamientos de la parte actora, aquí referidos por la a quo, sean fundados para que sea declarada nula la resolución (…) Al respecto, es de señalarse, que ciertamente la falta administrativa atribuida a la hoy parte actora, consiste esencialmente en “no adherir los correspondientes distintivos de verificación vehicular a los correlativos vehículos supuestamente verificados”, lo cual es, en sentido, verdadero, aunque lo planteado, en este párrafo, se puede decir, de forma tendenciosa e incompleta, en cuanto a la información; toda vez que, sobre este asunto que es el medular presente caso, dicha conducta, queda verificada o demostrada documentalmente, con la presentación y ofrecimiento de cuatro documentos originales, dos distintivos de verificación vehicular tipo holograma, y los dos correlativos certificados de verificación; que son documentos públicos, y no privados, dados a conocer mediante denuncias, sancionados por una mediante denuncia, sancionados por una prohibición expresa contenida en los artículos 27, fracción VI, 29 y 60 fracción III, dado como consecuencia la comisión de la infracción contenida en el numeral 99 fracción VI todos del Reglamento de la Ley de Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Verificación Vehicular (…) Lo realmente trascendente, en la presentación de los originales de ambos hologramas o distintivos de verificación vehicular, puesto que son los originales, que no están alterados, ni son tildados de falsos, lo que realmente es el material probatorio de fondo, y que otorga certeza jurídica sobre la existencia de estos ilícitos, no solo porque es parte del proceso de verificación vehicular la colocación de los mismos, en algunos de los cristales de los vehículos correspondientes, y no así el disco compacto, del cual, se reitera apenas dice que contiene video supuestamente del 4
centro de verificación en cuestión, pero NUNCA se hace mención, como tuviera mayor relevancia ni que el mismo fuera realmente un medio de convicción que le otorgaría eficacia probatoria a los hechos que la a quo denomina “presunción”, pues ni esta autoridad, ni el denunciante, jamás refieren que versen de los hechos (…) Todos estos razonamientos, que posteriormente, la autoridad a quo, realiza en la Resolución que se recurre, en relación con los derechos humanos (…) en el presente caso, con carentes de peso, por el empeño que existe en defender a la empresa (…) puesto que no existe otra explicación para tener esos hologramas originales u auténticos y sin prácticamente maltratar…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** en su carácter de administrador general de la persona moral denominada «*****», presentó demanda de nulidad en contra de la resolución *****, de 14 catorce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, dictada en el expediente administrativo número *****, emitida por el Subprocurador Regional A de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.
2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 13 trece de agosto de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad total del acto controvertido.
4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará. 5
QUINTO. Estudio. El agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera infundado y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
Señala en esencia quien recurre, que le causa perjuicio la sentencia, pues contiene una insuficiente valoración de las pruebas, ya que en el procedimiento sancionador se acreditó la falta administrativa atribuida a la parte actora, consistente en «no adherir los correspondientes distintivos de verificación vehicular a los correlativos vehículos supuestamente verificados», dicha conducta afirma la autoridad, quedó verificada y demostrada con las documentales consistentes en dos distintivos de verificación vehicular tipo holograma, y los dos correlativos certificados de verificación; que son documentos públicos y no privados que no están alterados, ni son tildados de falsos y con ellos se tiene certeza jurídica sobre la existencia de estos ilícitos, cometidos por la empresa sancionada.
Es pertinente señalar que el procedimiento administrativo sancionador, es una de las garantías mínimas que se impone a la autoridad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.
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Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en este caso la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato; el Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Verificación Vehicular; el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -se aplica de manera supletoria-1 y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Como puede advertirse del proceso de origen, el procedimiento sancionador -expediente administrativo número *****- deriva de una denuncia presentada ante la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, por la presunta indebida operación del centro de verificación vehicular al entregar en mano dos hologramas, el primero al realizar la verificación del vehículo Marca *****, sub marca *****, modelo ***** y el segundo correspondiente a un vehículo Marca *****, sub marca *****, modelo *****.
Cabe señalar, que quien presentó la denuncia proporcionó a la Subsecretaría Regional A de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de
1 El artículo 97 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Verificación Vehicular, refiere que en los procedimientos de inspección y vigilancia, en lo no previsto por la Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Guanajuato, las constancias y distintivos originales otorgados a los propietarios de ambos vehículos, además de 1 un disco compacto que contiene un video al parecer de dicho centro.
En esta tesitura, a la autoridad que hoy recurre le correspondía realizar la investigación respectiva de conformidad con los artículos 160, 161, 162, 163, 164, 166 y 167 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, esto es, en principio realizar la visita de inspección en la que el inspector constatara y señalara en forma circunstanciada los hechos y omisiones que se presentaran durante la diligencia, pues como lo señala la norma, dicha visita tiene como finalidad investigar los hechos que se le atribuían al actor; no como en el caso aconteció, que solo le fueron entregados a quien atendió la visita, los certificados de verificación vehicular correspondiente a los hologramas arriba descritos y una copia de un oficio expedido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, donde se estipulaba la relación de los folios adquiridos.
En esta línea de pensamiento, y como lo refirió la Magistrada de la Tercera Sala, en el procedimiento administrativo no se realizó una correcta investigación de la denuncia presentada en contra del actor; así, al momento de emitir su determinación la autoridad demandada no expresó las circunstancias del caso, ni detalló los elementos de los cuales se pudiera desprender que el actor cometió la falta administrativa consistente en no adherir el distintivo de verificación vehicular al cristal de dos vehículos; ello al 8
margen de la calidad probatoria de las documentales que refiere, pues no se cuestiona la calidad de documental pública o privada de tales instrumentos, sino que el actor realizó o no la conducta que se le endilga, consistente en una omisión que no se acredita con la sola denuncia.
En efecto, por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto de autoridad, y por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aunado a ello, será menester plasmar la explicación lógica-jurídica donde se esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis prevista por la norma.
En esta línea discursiva, la autoridad demandada debió detallar pormenorizadamente en el acto combatido las circunstancias específicas que lo llevaron a concluir que empresa, en su carácter de propietaria y responsable del centro de verificación vehicular,***** no adhirió los distintivos de verificación vehicular a los cristales de dos vehículos verificados; por ende, resultaba necesario que expusiera en el acto impugnado, qué actividad de investigación realizó, para que existiera así una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas que le sirvieron de sustento, a fin de dar cabal cumplimiento a la garantía de legalidad.
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El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración, que protege el derecho de los ciudadanos a sólo ser molestados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática2.
Por tanto, las decisiones que adopten los órganos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias3. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad4.
Por todo ello, el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
2Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 77 y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208. 3 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23. 4 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78.
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Por lo tanto, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, pues como ya se mencionó, no realizó una correcta investigación de la denuncia presentada, lo que trajo como consecuencia que la resolución careciera de la debida motivación que todo acto de autoridad debe contener.
Por lo tanto, ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 13 trece de agosto de 2020 dos mil veinte, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera 11
Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 345/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 331/20 PL, interpuesto por el Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento de responsabilidad administrativa.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 21 veintiuno de octubre de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 28 veintiocho de octubre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 6 seis de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 28 veintiocho de octubre de la pasada anualidad.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
…La sentencia que por esta vía se impugna causa agravio pues indebidamente determina que se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 302 fracciones II y IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) Lo anterior causa agravio al señalar de manera expresas que esta autoridad apreció de forma errónea la hechos y permitió que operara la prescripción. Se causa agravio (…) toda vez que desacertadamente la Sala Especializada determinó que el término “reiniciado” de la prescripción se interrumpió hasta el 22 (…) de enero de 2020 (…), fecha en que se notificó al sujeto a procedimiento la resolución del expediente ******.
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En ese tenor, suponiendo sin conceder que el término de la prescripción “reinicia” una vez notificado el acuerdo de inicio de procedimiento, es decir, a partir del 22 (…) de diciembre de 2016 (…) y que contaba con 3 años más para concluir el expediente, feneció el término el 22 (…) de diciembre de 2019 (…), resulta incuestionable el hecho de que la resolución recaída al procedimiento (…) fue emitida en fecha 27 de noviembre de 2019, es decir, mucho antes de que feneciera el término de los 3 años que alude la Sala en la sentencia combatida, sin que dicha circunstancia fuera considerada por el A Quo.
Ahora bien, el hecho de que la resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa fue notificada (…) el 22 (…) de enero de 2020 (…), de ninguna manera implica que la sanción fue determinada en la fecha de notificación, sino que ésta se determinó en el momento en que se emitió la resolución…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ******, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, a través de la cual el Director de Responsabilidades e Inconformidades adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, le impuso como sanción una amonestación.
2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad total del acto combatido. 4
3. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante el único agravio y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
El tema a dilucidar ya fue resuelto -reinicio del plazo de la prescripción con el inicio del procedimiento disciplinario- por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1, que es aplicable al caso en concreto a saber:
Con base en el artículo 60 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -vigente en el momento en que se instauró el procedimiento administrativo disciplinario-, la facultad de las autoridades para imponer al servidor público las sanciones correspondientes no es atemporal, sino que una vez concluido el procedimiento en su fase de desahogo de pruebas, cuenta con un plazo determinado para resolver y notificar su resolución, que es de 10 diez días, por lo que a partir de ese momento comenzará a contar nuevamente el plazo de prescripción.
1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 179465, tesis 2a./J. 203/2004, página 596.
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El Primer Tribunal Colegiado determinó en el criterio que quedó plasmado en la tesis aislada que a continuación se reproduce:
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS. LOS PLAZOS PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD QUE SE INTERRUMPEN CON EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, REINICIAN A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN PARA LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY RELATIVA. Del análisis de los artículos 27 y 28 Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios se advierte que la potestad sancionadora del Estado no es indefinida, sino susceptible de prescripción, con sujeción a diversos plazos, dependiendo de la falta, que se interrumpen con el inicio del procedimiento respectivo. Sin embargo, aunque no se prevé expresamente que esos plazos reinicien, en el proceso legislativo que dio origen a la citada ley se indicó que la consecuencia de la indicada interrupción sería: «… la pérdida del tiempo transcurrido, sin perjuicio de que éste pueda comenzar a correr de nuevo.»; de ahí que deba admitirse esa posibilidad. Ahora bien, como tampoco se previó el momento a partir del cual los plazos respectivos deben volver a computarse, cabe interpretar que es a partir de que surte efectos la notificación de la citación para la audiencia establecida en el artículo 48 del propio ordenamiento, cuenta habida que es el único acto procesal que se celebra en fecha cierta, pues las restantes etapas podrían ser alargadas a capricho de la autoridad, particularmente al estar prevista la eventualidad de que se ordene la práctica o ampliación de diligencias probatorias; de suerte que dejar el reinicio de los plazos para que opere la comentada prescripción para una fase posterior como la de alegatos, iría en perjuicio del servidor público, a quien le asiste un derecho de 6
certeza al tenor de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2. En esa línea argumentativa, para determinar si el plazo para prescripción de la facultad sancionadora de las autoridades administrativas debe reiniciar cuando se interrumpe el mismo con el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, debe tenerse presente el contenido de los artículos 27 fracción I, 28 y 60 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -vigente en el momento en que se cometió la conducta por la cual se sancionó al servidor público-, a saber:
Artículo 27. La facultad para fincar la responsabilidad administrativa prescribirá en los siguientes plazos:
I. En tres años, tratándose de los supuestos que prevé la fracción I del artículo 22 de esta Ley;…
Artículo 28. Los plazos de la prescripción comenzarán a contar a partir del día siguiente a aquél en que se haya cometido la falta administrativa o a partir del momento en que haya cesado, si fue de carácter continuado.
La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa que regula la presente ley.
Artículo 60. Concluido el desahogo de pruebas, el servidor público sujeto al procedimiento de responsabilidad administrativa, formulará sus alegatos y la autoridad dictará, dentro de los diez días hábiles siguientes, la resolución respectiva.»
2 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, “Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”, México, novena época, t. XVI.1o.A.T.21 A, p. 2829. 7
Los anteriores preceptos normativos regulan, cuatro contenidos:
1) El plazo de prescripción de la facultad sancionadora; 2) El inicio del cómputo de dicho plazo; 3) Su interrupción; y, 4) El plazo perentorio que tiene la autoridad para dictar la resolución respectiva y notificarla.
El tercero de los anteriores contenidos es el que guarda relación con el problema jurídico a dilucidar, toda vez que tiene que ver con la interrupción del plazo de prescripción y el momento a partir del cual se computa el reinicio de este último.
Del contenido de la -entonces aplicable- Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se observa que su finalidad es evitar y, en su caso, sancionar a los servidores públicos que cometan actos ilícitos en detrimento del servicio público y de la sociedad. Para lograr este importante cometido, el legislador otorgó a las autoridades administrativas facultad para sancionar a aquellos servidores públicos que hubieran incurrido en actividades ilícitas, las cuales describió el propio legislador.
En esta noción legislativa, el tiempo guarda una posición especial, toda vez que el legislador ordinal la estableció en la ley para que la autoridad administrativa pudiera cumplir con su función de evitar y sancionar conductas ilícitas de los servidores públicos. Así, las autoridades sancionadoras 8
cuentan con un plazo de tres a nueve años, según el supuesto que se actualice del artículo 27 de la -abrogada- Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, a partir de que se comete la conducta ilícita, para iniciar el procedimiento administrativo con la intención de sancionar al servidor público involucrado.
Si en dicho lapso la autoridad no ejerce su facultad sancionadora, se considerará que dicha facultad ha prescrito, por lo que la institución jurídica de la prescripción debe entenderse como la extinción de la facultad que tiene la autoridad administrativa para sancionar a los servidores públicos que realizaron presumibles conductas ilícitas, en virtud del paso del tiempo.
En este sentido, es dable considerar que si bien existe un interés de la sociedad por evitar y, en su caso, sancionar las actividades ilícitas de los servidores públicos, también lo es que no es aceptable que las autoridades sancionadoras puedan ejercer sus atribuciones en cualquier tiempo, ya que ello dejaría en un estado de incertidumbre jurídica al gobernado, pues se mantiene latente una sospecha de responsabilidad por supuestos actos realizados en el desempeño de su trabajo. La duda respecto de la función desempeñada por un servidor público no debe quedar permanentemente abierta, por el bien de la sociedad y del individuo mismo -concepción pro homine-.
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Por tal motivo, el legislador previó la posibilidad de que las facultades de las autoridades administrativas prescribieran. De esta manera, si en un lapso determinado, previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios3, la autoridad no ejerce su facultad sancionadora perderá su derecho, y hasta entonces el servidor público tendrá certeza de que su actuar no puede acarrearle ninguna sanción administrativa.
Ahora bien, en lo que a la interrupción del plazo de prescripción se refiere, el artículo 28 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios,4 disponía lo siguiente:
«…La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa que regula la presente ley…»
Como puede apreciarse en este texto, el legislador previó la posibilidad de cortar la continuidad del tiempo para el ejercicio de la facultad sancionadora, al considerar que éste se interrumpía con el inicio del procedimiento administrativo de responsabilidad.
Ahora, no es dable entender que una vez interrumpido el plazo de la prescripción, ésta ya no puede configurarse de forma ulterior, aun en el extremo de que la autoridad no
3 Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 10 diez de mayo de 2005 dos mil cinco. 4 Ibídem.
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concluya el procedimiento disciplinario iniciado que escindió precisamente el cómputo de dicha prescripción.
Pues esa interpretación no parece ser la más idónea, toda vez que si ello fuera así, el procedimiento administrativo de responsabilidad se vería transformado en una secuela de actuaciones utilizadas para justificar que el plazo interrumpido no vuelva a tomar su curso, evitándose así la prescripción y dejando al imputado con la incertidumbre jurídica permanente en su desempeño público.
Por ese motivo, una vez iniciado el procedimiento administrativo de responsabilidad, queda a un lado el tiempo transcurrido que sirvió para que la autoridad hiciera las investigaciones pertinentes y se allegara del mayor número de elementos a fin de acreditar la responsabilidad en que incurrió el servidor público, dando paso a un nuevo tiempo en el cual el servidor público tendrá oportunidad de defenderse y la autoridad administrativa tendrá que acreditar su acusación, toda ello dentro del procedimiento administrativo sancionador.
Entonces, la interrupción del plazo de prescripción al iniciarse el procedimiento sancionador deja de lado el tiempo transcurrido y hace que comience nuevamente el plazo de prescripción.
Lo anterior es así, porque la actividad que despliega la autoridad administrativa sancionadora al interrumpir la prescripción es determinante, ya que para dar inicio al procedimiento sancionador debe estar segura de contar con 11
elementos suficientes que hagan presuponer la responsabilidad en que incurrió el servidor público. De no ser así, de no tener siquiera la probabilidad de probar su acusación, pero a pesar de ello iniciar al procedimiento sancionador, entonces deberá concluirse que utilizó este último con la sola intención de interrumpir el plazo de prescripción a efecto de tratar de allegarse, durante la instrucción del mismo, de más elementos probatorios y practicar otras investigaciones, provocando con ello un subterfugio para que la autoridad sancionadora extienda el tiempo en que debe emitir una sanción administrativa, prolongándose igualmente la duda sobre la dignidad y honradez del servidor público.
Por ello, si la autoridad sancionadora no cuenta con elementos que hagan probable la responsabilidad administrativa del servidor público, debe dejar que la prescripción se configure. Por el contrario, de tener fundadas razones que hagan presuponer la probable responsabilidad, deberá iniciar el procedimiento sancionador interrumpiendo el plazo de prescripción y concluyendo dicho procedimiento con la resolución correspondiente y su respectiva notificación dentro de los plazos perentorios establecidos por la norma.
En estas circunstancias, debe concluirse que una vez interrumpido el plazo de prescripción con el inicio del procedimiento administrativo por parte de la autoridad sancionadora, el plazo debe empezar a contarse de nueva cuenta, pues fue la autoridad quien lo interrumpió al tener probabilidades de probar la conducta ilícita del servidor 12
público, y con base en ello, es de su conocimiento el procedimiento administrativo sancionador que debe agotar a efecto de imponer una sanción administrativa. Como lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien el artículo 28 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no prevé expresamente la indicación de que una vez interrumpido el plazo, el mismo vuelve a contabilizarse; sin embargo, a esa conclusión debe llegarse si se considera que la autoridad administrativa está iniciando una etapa procedimental con elementos que le permitirán emitir una resolución en un plazo razonable, sin intentar prolongar el tiempo en que está bajo duda la honorabilidad de un servidor público.
Ahora bien, el artículo 28 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, sólo señala que se interrumpirá el plazo de prescripción, pero en ningún momento indica el momento a partir del cual iniciará de nueva cuenta el cómputo del plazo, pues lo único que se señala en el precepto legal mencionado, es que la prescripción se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo previsto en dicha ley. Entonces, debemos acudir a este precepto legal con la intención de determinar el momento de reinicio del plazo de prescripción de las facultades sancionadoras.
De conformidad con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe prevalecer el discernimiento según el cual una vez 13
interrumpido el plazo de prescripción debe computarse de nueva cuenta a partir del día siguiente al en que se notifique al servidor público el acuerdo de citación para la audiencia de ley, con la cual da inicio el procedimiento sancionador en términos de los artículos 47, 48, 49 y 60 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en atención a las siguientes consideraciones.
Al analizar con detenimiento las etapas procedimentales, advertimos que existe la posibilidad de que en caso de que la autoridad sancionadora no cuente con elementos suficientes para resolver, o bien, advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa, se podrá disponer la práctica de investigaciones, citándose para otra u otras audiencias. Luego, es posible que el procedimiento se prolongue, sin plazo fijo, a criterio de la autoridad sancionadora.
Por otra parte, también debe tenerse presente que hay otra etapa procedimental, la correspondiente a las pruebas, las cuales se ofrecen en la audiencia, pero su desahogo no tiene plazo, lo que puede dar lugar a prolongar una vez más el procedimiento administrativo, eso sin tomar en cuenta que las pruebas que se ofrezcan pudieran no estar relacionadas con la comprobación de la conducta ilícita del servidor público.
En cambio, la única actividad procedimental que ofrece certeza en el desenvolvimiento del procedimiento sancionador sin que exista el riesgo de prolongación del mismo, es la citación para audiencia que se hace al servidor público, con la 14
cual se da inicio a dicho procedimiento. Entonces, parece conveniente que a partir de este momento corra de nueva cuenta el plazo de prescripción.
Además, no debe perderse de vista que fue la propia autoridad sancionadora la que inició el procedimiento, a sabiendas de que estaba interrumpiendo el plazo de prescripción y que a partir de ese momento sabe que debía seguir las etapas procedimentales señaladas en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Tampoco puede dejar de considerarse que el artículo 28 de la mencionada ley al referirse a la interrupción hizo referencia expresa al procedimiento sancionador previsto en la propia Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pero no a todas las etapas procedimentales, sino exclusivamente a su inicio. En consecuencia, aunque aquel precepto no establezca que el reinicio del plazo de prescripción debe computarse a partir del inicio del procedimiento administrativo, es lógico concluir que si la referencia al inicio del procedimiento sirvió para determinar el momento a partir del cual se interrumpe el plazo de prescripción, la misma referencia debe ser utilizada para determinar el momento a partir del cual se vuelve a computar el plazo de prescripción.
Por tanto, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, vigentes en el momento en que 15
se cometió la conducta, una vez interrumpido el plazo de prescripción al haberse iniciado el procedimiento sancionador, el cómputo de dicho plazo vuelve a efectuarse a partir de la notificación de la citación para audiencia que se efectuó al servidor público imputado.
Sirve de sustento a lo anterior el criterio jurisprudencial5 por contradicción, que se ha invocado de forma recurrente en esta resolución, redactado con los siguientes rubro y texto:
«RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. UNA VEZ INTERRUMPIDO EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD, EL CÓMPUTO SE INICIA NUEVAMENTE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN PARA LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. De los artículos 78 y 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se concluye que el único acto que interrumpe el plazo de la prescripción de las facultades sancionadoras de la autoridad es el inicio del procedimiento administrativo, no las actuaciones siguientes, y que una vez interrumpido aquél debe computarse de nueva cuenta a partir del día siguiente al en que tuvo lugar dicha interrupción con conocimiento del servidor público, lo que acontece con la citación que se le hace para la audiencia, aun cuando en el mencionado artículo 78 no se establece expresamente, puesto que del análisis de las etapas que conforman tal procedimiento se advierte que en caso de que la autoridad sancionadora no cuente con elementos suficientes para resolver, o bien, advierta algunos que impliquen nueva responsabilidad administrativa, podrá disponer la práctica de investigaciones, citándose para otra u otras audiencias, lo que produciría que el procedimiento se prolongue, sin plazo fijo, a criterio de la autoridad sancionadora. Esto es, al ser la prescripción una forma de extinción de las facultades de la autoridad administrativa para
5 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 179465, tesis 2a./J. 203/2004, página 596. 16
sancionar a los servidores públicos que realizaron conductas ilícitas, por virtud del paso del tiempo, la interrupción producida al iniciarse el procedimiento sancionador mediante la citación a audiencia del servidor público deja sin efectos el tiempo transcurrido, a pesar de no disponerlo expresamente el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que fue la misma autoridad sancionadora la que lo interrumpió al pretender probar la conducta ilícita del servidor público y ser de su conocimiento el procedimiento sancionador que debe agotar a efecto de imponerle una sanción administrativa, evitándose con ello el manejo arbitrario de la mencionada interrupción en perjuicio de la dignidad y honorabilidad de un servidor público. En consecuencia, la única actividad procedimental que ofrece certeza en el desenvolvimiento del procedimiento sancionador sin que exista el riesgo de su prolongación indefinida, es la citación para audiencia hecha al servidor público, con que se inicia dicho procedimiento, por lo que a partir de que surte efectos la notificación de la mencionada citación inicia nuevamente el cómputo del plazo de la prescripción interrumpida, sobre todo considerando que si la referencia al inicio del procedimiento sirvió para determinar el momento de interrupción del plazo de prescripción, aquélla puede ser utilizada para establecer el momento a partir del cual se vuelve a computar el citado plazo, sin que esto deje en estado de indefensión a la autoridad sancionadora, toda vez que antes de iniciar el procedimiento sancionador tuvo tiempo para realizar investigaciones y recabar elementos probatorios.»
Énfasis añadido.
En las relatadas condiciones, resulta acertado lo resuelto por el Magistrado de la Sala Especializada, toda vez al actor, el 22 veintidós de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, se le notificó el inició de procedimiento administrativo disciplinario en su contra citándolo a la audiencia correspondiente, siendo el desahogó de ésta el 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, tal y como se desprende de los documentos 17
presentados por las partes en el proceso de origen, en efecto la autoridad que hoy recurre resolvió dicho procedimiento punitivo hasta el 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, empero, le notificó la determinación al actor hasta el 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte, de donde se advierte que a esta última fecha se encontraba prescrita su facultad para fincarle la responsabilidad administrativa al servidor público imputado -actor en el proceso de origen-, por haber transcurrido más de tres años, desde que éste fue notificado del procedimiento y citado a la audiencia de ley, hasta que se le dio a conocer la resolución respectiva, pues el cómputo de la prescripción interrumpida se reanudó y se cumplimentó antes de que conociera la sanción controvertida, como ya se mencionó, de lo contrario el procedimiento se prolongaría, sin plazo fijo, a criterio de la autoridad sancionadora, dejando al actor en incertidumbre jurídica, pues precisamente la notificación es la última etapa del procedimiento administrativo disciplinario.
Así, ante la inoperancia del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, en el proceso número 18
*****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 331/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
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