Sentencia TOCA 404 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 404/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado del Director de Servicios Públicos Municipales de Silao de la Victoria, Guanajuato, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, en la que se tuvo por configurada la resolución negativa ficta, se declaró la nulidad total de la resolución negativa expresa, se reconoció el derecho solicitado por la parte actora y se condenó a la autoridad demandada.

TRÁMITE

I. Interposición. El 4 cuatro de diciembre de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente con la finalidad de que realizara el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO

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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Único. (…) Causa agravio a mi representado (…) que en la resolución combatida no describe porque las documentales aportadas por esta autoridad no acreditan las acciones realizadas, para la poda de árboles, la limpieza de calles y la reposición de focos en los postes del fraccionamiento *****, de Silao de la Victoria, Guanajuato, ya que no obra en el presente sumario prueba de inspección, con la cual se determinaría (…) que efectivamente no has sido satisfechas las pretensiones del impetrante, ya que es un requisito esencial en las sentencias de acuerdo a lo previsto en la fracción (sic) II y III del artículo 299 del Código Toral de la Materia (…) Asimismo, en caso de que se considere que alguna prueba no aporta elementos a la causa o por 3

algún motivo obra en contra de las pretensiones del oferente, tal circunstancia debe exponerse fundada y motivadamente.

Ahora bien, el tercero de los requisitos que prevé el artículo atiende a un acatamiento al principio de legalidad, conforme al que cada determinación contenida en el fallo, debe estar soportada en un ordenamiento jurídico aplicable, inobservando así la regla prevista en el numeral 52 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) De lo anterior, contrario sensu, se obtiene que quien afirme algo que esta fuera del acontecer natural, será precisamente éste quien tendrá en su contra el testimonio universal de las cosas y por consecuencia, la carga de demostrar su aseveración…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, demandó la nulidad de la negativa ficta configurada ante la petición recibida el 28 veintiocho de julio de 2016 dos mil dieciséis, por la Directora de Servicios Públicos Municipales de Silao, Guanajuato, proceso que fue turnado a la Segunda Sala de este Tribunal.

2. Mediante resolución de 17 diecisiete de marzo del año 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Segunda Sala decretó la nulidad para el efecto de que quien hoy recurre emitiera una respuesta debidamente fundada, atendiendo lo peticionado en la solicitud planteada por la parte actora, esto es, determinando la procedencia o improcedencia de la solicitud de apoyar a los colonos del Fraccionamiento ***** de esta ciudad, con la poda de árboles del Fraccionamiento en sus 4

calles y en la parte perimetral del río, que es límite del fraccionamiento; y no reconoció el derecho solicitado por la parte actora.

3. En contra de la anterior determinación, ***** promovió demanda de amparo directo, la cual fue del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, la que se radicó bajo el número *****, Tribunal federal que mediante resolución de 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, ordenó a la Segunda Sala lo siguiente:

“…se concede para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicté otra resolución en los siguientes términos:

a) Reitere que está configurada la resolución negativa ficta, recaída a la petición, formulada por el actor a la autoridad demandada, para que le apoye en la poda de árboles y la colocación de alumbrado público en el fraccionamiento “*****”, en Silao, Guanajuato.

b) Con plenitud de jurisdicción, resuelva el fondo de lo peticionado por la parte quejosa a la Dirección de Servicios Públicos Municipales de Silao, Guanajuato, mediante escrito presentado el veintiocho de julio de dos mil dieciséis, y lo planteado en la ampliación de demanda, de ser el caso…”

4. En cumplimiento a lo anterior, el Magistrado responsable dictó la sentencia de 13 trece de noviembre del año 2020 dos mil veinte, en la cual, además de reiterar que se configuró la negativa ficta, siguiendo los lineamientos de la 5

ejecutoria de amparo, reconoció el derecho solicitado por la parte actora, consistente en que la autoridad demandada – Directora de Servicios Públicos Municipales de Silao, Guanajuato-, deberá realizar la poda de árboles, la limpieza de calles y la reposición de focos en los postes del Fraccionamiento *****, de Silao de la Victoria, Guanajuato, en las áreas plasmadas en la gestión escrita, presentada el día 28 veintiocho de julio de 2016 dos mil dieciséis.

5. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera ineficaz el único agravio que esgrime quien representa a la autoridad demandada, por las siguientes consideraciones jurídicas.

Como ya fue precisado en el considerando que antecede, la sentencia que se impugnada se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número de expediente *****, en atención a los lineamientos emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito en ese juicio; por lo tanto, resulta ineficaz el agravio que hace valer quien representa a la autoridad que recurre, pues de atenderse los aspectos resueltos en cumplimiento a la sentencia de amparo mencionada, donde la cuestión decidida en la sentencia recurrida ya fue examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, traería como consecuencia desconocer la naturaleza y finalidad del medio de defensa constitucional, esto es, su carácter excepcional, 6

toda vez que tales pronunciamientos no ameritan una revisión posterior, al actualizarse la figura de la cosa juzgada. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia1 cuyo rubro y texto señalan:

RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN EL CRITERIO DEL JUZGADOR FEDERAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. Uno de los elementos indispensables a verificar en el recurso de inconformidad, para determinar si la resolución que declara cumplido el fallo protector está apegada a derecho, radica en el análisis de las consideraciones en las que se sustentó. Ahora bien, tal estudio tiene el fin de revisar que exista congruencia entre esos razonamientos y los alcances y efectos ahí delimitados, mas no tiene el propósito de reexaminar la litis del juicio constitucional. Por ello, se concluye que el criterio adoptado por los órganos federales en sus sentencias de amparo constituye cosa juzgada en el recurso de inconformidad, por lo que los agravios que lo controvierten son ineficaces.

Dicho en otras palabras, no es dable modificar o revocar la sentencia recurrida, siendo que la misma se dictó en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, bajo sus propios lineamientos o directrices; en todo caso, será en la ejecución de dicha sentencia, donde la autoridad acredite o no lo conducente respecto a su cumplimiento o gestiones para ello.

Por lo tanto, y ante lo ineficaz del disenso del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis 2a./J. 29/2016 (10a.), página 1074. 7

Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 13 trece de noviembre del año 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 404/20 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 401 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 401/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por el Director de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica adscrito al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, en representación de la autoridad demandada en el proceso de origen, en contra del acuerdo, emitido por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, en el que se tuvo al Coordinador de Inspección y Notificación Fiscal de la Dirección General de Auditoría Fiscal, por no contestando en tiempo y legal forma; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 2 dos de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se acordó tener a la parte actora por desahogando la vista

2 concedida y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

3 …Causa agravio a mi representada el acuerdo de 12 de noviembre de 2020, mediante el cual se tiene al Coordinador de Inspección y Notificación Fiscal de la Dirección General de Auditoria Fiscal, por no contestando la demanda (…) la responsable pasó por alto que mediante oficio ***** con fecha 09 de noviembre de 2020 se dio contestación a la demanda en representación de la Dirección General de Auditoría Fiscal, así como del inspector, entendiéndose por éste al Coordinador de Inspección y Notificación Fiscal de la Dirección General de Auditoria Fiscal, al estar ambos adscritos a la aludida Dirección.

Así pues, se destaca que el oficio antes citado, signado por el (…) servidor público que ostenta el cargo de Director de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica adscrito al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración de la citada entidad federativa, mismo que actuó en representación de la Dirección General de Auditoría Fiscal y del Inspector, autoridades demandadas adscritas a este órgano desconcentrado, por lo que resulta ilegal que (…) emita un acuerdo mediante el cual tenga por no contestando la demanda por parte de la citada autoridad ya que se insiste, de la primera foja del oficio citado se desprende claramente que esta unidad jurídica dio contestación a la demandad como representante de esa Secretaría del Estado y de las autoridades demandadas adscritas a ésta, lo anterior de conformidad con el artículo 28, fracciones XVIII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato (…) Del precepto legal (…) se puede concluir que la contestación de la demanda, presentada por esta unidad jurídica el 9 de noviembre de 2020 fue emitida representando a todas y cada una de las autoridades demandas adscritas al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato (…), señaladas por el actor en su escrito de demanda, mismas autoridades que fueron notificadas el mismo día (…) Por lo que el acuerdo reclamado parte de una interpretación equivocada (…) Debe reiterarse que de estimar lo señalado por la Sala del conocimiento, limita el acceso a la justicia no sólo de esta representación jurídica, sino de todas la unidades demandada adscritas a esta dependencia, ya que se reitera al momento de que esta Subdirección Jurídica dio contestación a

4 la demanda no solamente lo hizo para representar al Director General de Auditoría Fiscal (…) sino que también lo hizo como representante de todas y cada una de las autoridades demandas, lo anterior con fundamento en el artículo 28, fracción XVIII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, tal como se desprende de la primera foja del oficio *****…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, como apoderado legal de *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de los siguientes actos:

a) El procedimiento para la practica la visita domiciliaria, que inicio con la emisión de la orden de inspección *****. b) La resolución dictada el 2 dos de julio de 2020 dos mil veinte, en donde se ordenó la clausura del establecimiento y se le impuso una sanción económica.

2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala de este Tribunal, la cual mediante acuerdo de 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, en torno al tema materia del recurso, tuvo al Coordinador de Inspección y Notificación Fiscal de la Dirección General de Auditoría Fiscal, por no contestando en tiempo y legal forma la demanda.

3. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Este Pleno considera infundado el único agravio y, por ende,

5 insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.

En esencia, señala quien recurre que el acuerdo controvertido, mediante el cual se tiene al Coordinador de Inspección y Notificación Fiscal de la Dirección General de Auditoria Fiscal, por no contestando la demanda, le causa perjuicio, pues el Magistrado responsable pasó por alto que mediante oficio *****, de 9 nueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, se dio contestación a la demanda en representación de la Dirección General de Auditoría Fiscal, así como del inspector, entendiéndose por este último, al Coordinador de Inspección y Notificación Fiscal de la Dirección General de Auditoría Fiscal, al estar ambos adscritos a la aludida Dirección, continúa manifestado el servidor público -que ostenta el cargo de Director de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica adscrito al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato-, que dio contestación a la demanda como representante de esa Secretaría y de las autoridades demandadas adscritas a la misma, lo anterior de conformidad con el artículo 28, fracción XVIII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato.

En primer término, se destaca que la personalidad en el proceso, también llamada “legitimatio ad procesum” (legitimación en el proceso) ha sido definida como la aptitud o idoneidad para actuar en un juicio1; como la facultad de poder actuar en el proceso como actor, como demandado o como

1 Couture, Eduardo J, Vocabulario Jurídico, Buenos Aires, Depalma, 1997, página 380.

6 tercero, o representando a éstos2. Del estudio de las definiciones de varios tratadistas, concluyen en definirla como la capacidad para realizar actos jurídicos de carácter procesal en un juicio determinado3.

Con base en lo anterior, se puede entender la legitimación procesal activa como un atributo jurídico, normalmente de configuración legal, para la realización de un determinado tipo de facultades procesales, específicamente las conferidas a quien demanda o funge como parte actora, para reclamar en juicio de otra parte (demandada) las pretensiones que estime tener en su contra y actuar en el proceso correspondiente, o bien, para quien acude en su calidad de autoridad (contestación o ampliación), dicho aspecto es de análisis oficioso y de orden público, porque en el proceso contencioso la representación de las autoridades demandadas es un tema relevante del cual depende la eficacia de su actividad procesal, la justicia administrativa, que se caracteriza por resolver las controversias de los administrados frente a la administración pública, en una relación de derecho público regida por los principios de legalidad y seguridad jurídica, por ello quien acuda a contestar la demanda debe dar la certeza jurídica que debe imperar en el proceso contencioso administrativo, de ahí la noción de que sean sólo las propias autoridades las que acudan al juicio o las unidades encargadas de su defensa jurídica debidamente acreditada su personalidad.

2Pallares, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 2a. edición, México Porrúa, 1960, página 467. 3 Becerra Bautista, José, «Legitimación Procesal» en Diccionario Jurídico Mexicano, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México y Editorial Porrúa, 2011, páginas 2304 y 2304.

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Es así, que los actos directamente vinculados con el actuar de las demandadas, son exigibles directamente a éstas o al órgano que los represente legalmente, estos actos son la contestación de la demanda y sus correspondientes aclaraciones y ampliaciones. En los tres casos, lo que está en juego es la debida contestación de las pretensiones de los justiciables, por ende, es natural que sean exigibles a la propia emisora del acto o a quien la represente legalmente.

Por ello, el Código de la Materia señala que en el procedimiento deberán acudir directamente las autoridades demandadas (a contestar la demanda y, por ende, su respectiva ampliación, aunque posteriormente nombren autorizados, en la medida que la norma lo permita), o bien, que comparezcan por conducto de sus representantes, en términos del artículo 10, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En la especie, como el propio Director de lo Contencioso lo señala en su recurso, así como del análisis que este Pleno realiza a la contestación de demanda, se desprende que dicho Director acudió en su oportunidad expresamente en representación del Director General de Auditoría Fiscal y del Inspector, no así como representante del Coordinador de Inspección y Notificación Fiscal de la Dirección General de Auditoria Fiscal.

8 No pasa inadvertido, que como Director de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica adscrito al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, tiene atribuciones para representar al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato y sus Unidades Administrativas, en los juicios promovidos ante este Tribunal; sin embargo, es su obligación señalar en la contestación de demanda, de manera clara y concreta la calidad con la que acude, pues la Sala del conocimiento no puede inferir las atribuciones con las que acude a juicio, siendo que el Magistrado del conocimiento no puede concluir, si la autoridad no lo señala, que su intención era contestar la demanda también en representación del Coordinador de Inspección y Notificación Fiscal de la Dirección General de Auditoria Fiscal, y no del inspector, ambas autoridades evidentemente distintas; ello, toda vez que como se ha patentizado, en el proceso administrativo debe darse certeza jurídica a las partes, por ello quien acuda a juicio debe ser claro y preciso en señalar la calidad con la que acude.

Bajo las consideraciones antes relatadas, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

9 ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, en el proceso número ***** -juicio en línea-, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 401/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 40 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 40/21 PL, interpuesto por el Ministro Ejecutor del Municipio de León, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-, en contra del acuerdo, emitido por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, en el que como notificador se le tuvo por no contestando a la ampliación de demanda en tiempo y forma; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 28 veintiocho de abril de la presente anualidad, se acordó tener a la parte actora por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO

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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

…Se vulnera en perjuicio de la autoridad demandada el artículo 285 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) habida cuenta que el acuerdo de notificación de fecha 15 quince de diciembre del año 2020, a través del sistema de notificaciones electrónicas (…) no cumple con los principios de legalidad y seguridad jurídica que rige al proceso (…) toda vez que el acuerdo resulta ambiguo y erróneo (…) por una parte tiene al Ministro Ejecutor Pedro Guerrero Cortes por contestando la ampliación de la demanda en tiempo y forma y por la otra señal que el notificador no

3 contesto la misma en tiempo y forma (…) se precisa que en el proveído recurrido, la ampliación de la demanda fue notificada el 12 doce de noviembre de 2020 (…) inconcuso resulta que el suscrito contestó dicha ampliación en tiempo y forma tal como se desprende del escrito de contestación a la ampliación (…) mismo que fue presentado el 25 de noviembre de 2020, razón por la cual no se debe tener a la autoridad demandada por no contestando la ampliación de la demanda, toda vez que se afirma fue presentada dentro del término legal…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad del crédito fiscal contenido en el oficio *****emitido el 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte, por el Director de Ejecuciones del Municipio de León, Guanajuato, por concepto de impuesto predial, recargos y gastos de ejecución de los ejercicios fiscales 2019 dos mil diecinueve y 2020 dos mil veinte, de igual forma solicitó la nulidad del nuevo valor fiscal, del inmueble con número de cuenta predial *****.

2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala de este Tribunal, la cual mediante acuerdo de 8 ocho de diciembre del año 2020 dos mil veinte, en torno al tema materia del recurso, tuvo al Notificador, por no contestando la ampliación de demanda en tiempo y legal forma.

3. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.

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QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Este Pleno considera fundado el único agravio y, por ende, suficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.

En esencia, señala quien recurre que el acuerdo emitido el 8 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, de manera incongruente en principio se le tuvo como Ministro Ejecutor por ampliando en tiempo y forma la contestación, en el mismo acuerdo se tiene por no contestando la ampliación de demanda en tiempo y legal forma al Notificador, lo cual vulnera en su perjuicio el artículo 285 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, afirma la autoridad que recurre que sí amplió en tiempo y forma la contestación de demanda.

En la especie, en el acuerdo de 8 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Segunda Sala, precisó lo siguiente:

V I S T AS las 4 cuatro promociones presentadas, así como el estado procesal que guardan los autos de la presente Causa Administrativa, con fundamento en los artículos 1 fracción II y 3 párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, SE ACUERDA:

En cuanto a la primera promoción, se tiene al Ministro Ejecutor Pedro Guerrero Cortes por contestando la ampliación de la demanda en tiempo y forma

5 (…)

Por lo que hace al Tesorero Municipal, al Notificador y al Director de Ejecución todos de León, Guanajuato, se les tiene por no contestando la ampliación de demanda en tiempo y legal forma, en virtud de que transcurrieron los 07 siete días hábiles para que realizaran la contestación a la ampliación de demanda presentada en su contra, de conformidad a lo previsto en el artículo 285 primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, feneciendo dicho término el miércoles 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, conforme el cómputo realizado de la siguiente manera: la notificación se les practicó el día jueves 12 doce de noviembre de ese año, por lo que esta surtió efectos el día viernes 13 trece del mismo mes y año, empezando a correr el término a partir del día martes 17 diecisiete, continuando miércoles 18 dieciocho, jueves 19 diecinueve, viernes 20 veinte, lunes 23 veintitrés, martes 24 veinticuatro y miércoles 25 veinticinco de noviembre de mismo año, no habiéndose computado el día viernes 13 trece de noviembre del mismo año, por surtir efectos la notificación, ni los días sábado 14 catorce de noviembre, domingo 15 quince, lunes 16 dieciséis, sábado 21 veintiuno y domingo 22 veintidós tjagto- 0676-852sdu3h de noviembre del año referido por ser inhábiles, conforme al artículo 30 del referido Código de Procedimiento y Justicia Administrativa.

Énfasis añadido.

En efecto como lo refiere quien recurre, el acuerdo controvertido adolece de congruencia interna1, pues el

1 Véase al respecto: «CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. SUS ASPECTOS. EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES EL QUE LO CONTIENE.» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época tesis: I.3o.A J/30, p. 638, registro 194838.

6 Magistrado de la Segunda Sala tuvo al Notificador por no contestando la ampliación de demanda en tiempo y forma legal; ahora bien, como se advierte de los documentos que obran en el proceso de origen, la autoridad que realizó las notificaciones relacionadas al procedimiento administrativo de ejecución del crédito fiscal contenido en el oficio *****, fue el Ministro Ejecutor *****, de ahí que resulte incongruente el acuerdo controvertido, no obstante que en principio se le tuvo por contestando la ampliación, posteriormente como ya se precisó, se le tuvo por no ampliando dicha contestación.

Bajo las consideraciones antes relatadas, lo procedente es modificar el acuerdo recurrido, solo en relación a tener a *****, en su calidad de Ministro Ejecutor y Notificador, por contestando en tiempo y forma la ampliación de la demanda.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 8 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****,

7 acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 40/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 393 20 PL

Sentencia TOCA 393 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 393/20PL, interpuesto por ***** parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, en el que se tuvo por no presentada una prueba.

TRÁMITE

I. Interposición. El 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se acordó tener a las autoridades demandadas por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo. .

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Único. Me causa agravio, el acuerdo de 5 cinco de noviembre de 2020 (…) toda vez que es violatorio del artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…); el cual desecha de manera ilegal la prueba documental consistente en el oficio ***** de 1 de octubre de 2018 (…) la autoridad emisora (…) mediante acuerdo de 7 de agosto de 2020 (…) me apercibió para que presentara el original o copia certificada en el término de cinco días hábiles de dicho documento (…) ahora bien, la autoridad recurrida en acuerdo (…) de 5 cinco de noviembre de 2020, manifestó que de un nuevo análisis advertía que la multicitada documental no obra en las documentales anexadas a la demanda y por igual circunstancia desechó esa probanza, manifestación que resulta ser falsa, ya que el suscrito tal y como se advierte en el sello de recepción presentó la misma, de igual forma las autoridades 3

demandadas en su escrito de contestación manifestaron: “En primer término en tanto, que si bien aporta a juicio copia simple del oficio *****por medio del cual, según afirma, la Tesorera Municipal de Celaya, autorizó el permiso para ejercer el comercio en la vía pública, lo cierto es que no acredita la autenticidad de dicha aquiescencia, ni mucho menos la supuesta resolución favorable.” De lo trasunto, la autoridad demandada en su contestación de demanda, manifestó que el suscrito había ofrecido la prueba documental consistente en el oficio ***** de 1 uno de octubre de 2018 en copia simple, por lo cual se puede concluir que dicha probanza fue aportada por el suscrito…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución emitida el 29 veintinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Fiscalización del Municipio de Celaya, Guanajuato, con la asistencia de la Subdirectora de Fiscalización, en donde se determinó la cancelación de la foto credencial que en su momento le fue expedida.

2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Segunda Sala, además de admitir a trámite la demanda, señaló que previo a acordar respecto a la admisión de la prueba documental consistente en la copia simple del oficio ***** de 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, con fundamento en los artículos 265, fracción V, en correlación con el 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, requirió a la 4

parte actora para que dentro del término de 5 cinco días hábiles le exhibiera en original o copia certificada, apercibiéndosele que en caso de no presentar la documental requerida se le admitiría en copia simple.

3. En el proveído de 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Segunda Sala determinó:

En primer término, no obstante que mediante proveído de 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte, se requirió a la parte actora para que exhibiera el original o copia certificada del oficio ***** de 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho que ofrece como copia simple, de un nuevo análisis de los documentos ofrecidos por la parte actora, esta sala advierte que la referida documental no obra en las documentales anexas a la demanda, por lo que, fenecido el plazo para exhibir el oficio como se le solicito, y al no haberlo presentado y anexado a la demanda, en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato, se le tiene por no ofrecida dicha probanza.

4. Ante ese panorama, la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera parcialmente fundado el único agravio que esgrime quien recurre y por ende suficiente para modificar el acuerdo, por los siguientes motivos y fundamentos. En esencia, señala quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, al ser violatorio del artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el 5

Estado y los Municipios de Guanajuato, en el cual desecha de manera ilegal la prueba documental consistente copia simple del oficio ***** de 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, cuando mediante acuerdo de 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte, solo se le apercibió para que presentara el original o copia certificada en el término de cinco días hábiles de dicho documento, no así para la presentación de dicho documento, continúa manifestado que las propias autoridades al emitir su contestación reconocieron que obraba en autos la copia simple del documento antes mencionado, mediante el cual la Tesorera Municipal de Celaya, autorizó el permiso para ejercer el comercio en la vía pública.

De una análisis que este Pleno realiza a las constancias que obran en el expediente *****20, se desprende que no obra copia simple del oficio ***** de 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, sin embargo, antes de desechar dicha probanza, el Magistrado responsable en términos del artículo 20 del Código de la Materia, debió regularizar el proceso de origen y solicitarle a la parte actora la presentación de dicho documento -de ahí lo parcialmente fundado del agravio-, pues en efecto, como lo refiere quien recurre, en el acuerdo 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte, solo se apercibió para que presentara el original o copia certificada del documento en mención, aduciendo que éste presento copia simple del mismo. De igual forma, no pasa inadvertido para este Pleno, que tanto la Directora General de Fiscalización, como el Subdirector de Fiscalización, ambos del Municipio de Celaya, 6

Guanajuato1, en efecto, al emitir sus respectivas contestaciones, señalaron que el actor aportó en el proceso de origen copia simple del oficio 085-2018-TM.

Es ilustrativa para lo anterior la siguiente tesis2 cuyo rubro y texto expresa:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. AUN CUANDO LA LEY FEDERAL RELATIVA NO ESTABLEZCA UN PROCEDIMIENTO APLICABLE, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE REQUERIR AL PROMOVENTE, PARA QUE ACLARE O REGULARICE SU PROMOCIÓN, DE SER EL CASO MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS FALTANTES, INCLUSO CUANDO LOS PRESENTADOS ESTÉN INCOMPLETOS O DEFECTUOSOS, ANTES DE DESECHAR O TENER POR NO INTERPUESTO EL ESCRITO CORRESPONDIENTE. A pesar de que no existan en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, disposiciones directamente aplicables al caso concreto, es decir, no se prevea la posibilidad de requerir al promovente con el objeto de que aclare o regularice la promoción respectiva, de ser el caso a través de la exhibición de documentos faltantes, o bien cuando éstos estén incompletos o defectuosos, antes de emitir el acto de autoridad que afecte la esfera jurídica de aquél; sin embargo, a fin de no contravenir la garantía de previa audiencia, contenida en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, ni el acceso a la jurisdicción, previsto en el artículo 17 de la propia Carta Magna, el Magistrado instructor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe prevenir al citado promovente, a fin de establecer las condiciones que le

1 Foja 5 reverso de la contestación que obra en el expediente 1377/2ª.Sala/20. 2 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis VI.1o.A.307 A, p. 3168, registro digital 163196. 7

facilitarán aportar los elementos de prueba conducentes para aclarar o regularizar su promoción, en lugar de desecharla o tenerla por no interpuesta, sin que medie requerimiento alguno al interesado, pues no obstante que la norma procedimental no establezca la prevención al gobernado, la actuación del Magistrado instructor en los términos señalados constituye una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que haya incurrido el promovente, de ahí que sea violatoria de los preceptos constitucionales invocados.[Énfasis propio].

Ahora bien, como el recurrente en el presente recurso de reclamación3, presentó la copia simple oficio ***** de 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, resultaría ocioso y contrario al derecho a la tutela judicial efectiva4, modificar el acuerdo controvertido para que se regularizará el proceso de origen y se requiriera al actor la presentación de la copia simple mencionada, pues solo se retardaría el proceso, siendo que una de la cualidades de los juzgadores es evitar dilaciones procesales innecesarias.

En el orden de ideas precisado, y ante lo parcialmente fundado del agravio que esgrime el justiciable, lo procedente

3 Foja 14 toca 393/20PL 4 Tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.». (Décima Época. Registro digital: 2007062. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia constitucional, página 535 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas») y jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de título y subtítulo: «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.» [Décima Época. Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia constitucional, tesis 2a./J. 98/2014 (10a.), página 909 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de octubre de 2014 8

es modificar el acuerdo de 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, para el efecto de que el Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, tenga al actor en el proceso primigenio por presentando copia simple del oficio ***** de 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica el acuerdo el 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; 9

siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 393/20, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 392 20 PL

Sentencia TOCA 392 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 392/20 PL, interpuesto por ***** -parte actora en el proceso de origen-, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones no fue admitida la prueba de informes a cargo del Titular de la Tesorería del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito de 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 11 once de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Tesorero Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que realizara el respectivo proyecto.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Único. El auto combatido viola los artículos 46 y 48 fracción VII, 54 y 113 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) pues bien, resulta que en el auto combatido se tuvo por no admitida la prueba de informe de la autoridad, indicando que, supuestamente, dicho medio de convicción no tiene relación con los hechos controvertidos en la presente causa administrativa señalando que lo anterior es así, porque del escrito de demanda se desprende que el acto impugnado es la negativa ficta recaída a la solicitud de prescripción respecto al impuesto predial del inmueble con cuenta predial ***** y no la revisión de quien ostenta la propiedad o posesión del inmueble de la referida cuenta predial, así como su registro. La determinación del Magistrado instructor 3

resulta del todo errada e indebidamente motivada, por lo tanto es ilegal, generando que no se me admita una prueba que tiene relación con los hechos planteados en el escrito inicial de demanda (…) resulta falso que no tenga relación con los hechos, pues basta ver el hecho número 1 del escrito inicial de demanda que se indica que soy propietaria y poseedora del bien inmueble (…) por lo tanto, el hechos que se pretende probar (…) soy la que aparece en sus registros como sujeto pasivo de la obligación tributaria respecto del impuesto predial (…) De esta manera al resultar la suscrita en calidad de sujeto pasivo de la obligación tributaria para la autoridad demanda y siendo que este hecho se planteó como 1 en el escrito inicial (…) resulta que la prueba de informes de la autoridad si tiene relación con ese hecho (…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Segunda Sala del Tribunal.

2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte, el Magistrado además de admitir a trámite la demanda, en torno a la materia del recurso no admitió la prueba de informes a cargo del Titular de la Tesorería del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato.

3. Ante ese panorama, la parte actora presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

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QUINTO. Estudio. El Pleno considera inoperante1 el agravio que esgrime el recurrente conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»

En esencia señala quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, en virtud, de que contrario a la determinación del Magistrado, la prueba de informes que ofreció sí tiene relación con los hechos controvertidos, esto es, con ella pretende acreditar que es la propietaria y poseedora del bien inmueble con cuenta predial ***** y que en los registros de la Tesorería Municipal es el sujeto pasivo de la obligación tributaria respecto del impuesto predial.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del

1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

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recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

Del escrito inicial de demanda se advierte que el acto controvertido por la justiciable, es:

…la negativa ficta recaída a la solicitud de prescripción respecto al impuesto predial del inmueble con cuenta predial ***** de los periodos bimestrales 04/2014, 05/2014 y 05/2014…

Énfasis añadido.

Así la justiciable ofreció como material probatorio en el proceso de origen, la documental consistente en la negativa ficta recaída a la solicitud de prescripción respecto al impuesto predial del inmueble con cuenta predial ***** de los periodos bimestrales *****, ***** y *****; y la de informes a cargo del Titular de la Tesorería del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, con la finalidad de acreditar que es la propietaria y poseedora del bien inmueble con cuenta predial ***** y que en los registros de la Tesorería Municipal es el sujeto pasivo de la obligación tributaria respecto del impuesto predial.

El artículo 46 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

6

Artículo 46. Se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, excepto la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad. No se considerará comprendida en esta excepción, la petición de informes a los servidores públicos, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado resolución. En este caso, se dará vista a los interesados para que en el plazo de cinco días expresen lo que a su derecho convenga.

Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles. Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral, al prudente criterio de la autoridad, las diligencias respectivas serán reservadas.

Del anterior ordenamiento legal se desprende que en el proceso administrativo se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, con excepción de la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad; sin embargo, el contenido de dicho artículo no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado a admitir y desahogar invariablemente cualquier prueba que se ofrezca sino que, para su admisión, deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad2.

Esto es, el primero de los principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, que las mismas tengan relación inmediata o próxima con los hechos

2 Véase entre otras la Jurisprudencia registro 223130, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T. J/29, Página: 115, y cuyo rubro establece: «PRUEBAS, SU ADMISION NO SOLO ESTA SUJETA A QUE NO SEA CONTRA LA MORAL NI AL DERECHO, SINO A QUE SEA IDONEA PARA JUSTIFICAR ALGUN HECHO». 7

controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto, esto es, pruebas respecto a hechos irrelevantes, imposibles, evidentes o no controvertidos y, el segundo, regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que recibir una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables.

Desde luego todo ello atemperado por la ausencia de formalismos o rigorismos interpretativos excesivos que limiten el derecho procesal de las partes a probar sus aseveraciones y siempre bajo el principio irrestricto de la equidad o simetría procesal que debe privar entre las mismas; es así que la relación de las pruebas con los hechos controvertidos debe advertirse por la autoridad instructora a partir del análisis integral e interpretación de los libelos o promociones que se le formulen, incluso bajo el apotegma de que para desechar una probanza debe concurrir una causal evidente y suficiente como acontecimiento extraordinario dentro del procedimiento o proceso que se instruya.

Es en atención al principio de pertinencia o congruencia de las pruebas, el que éstas deben tener relación inmediata con los hechos que se controvierten en el proceso, esto es, respecto de los hechos de la demanda que no son aceptados en la contestación.

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Ahora, este dispositivo en comento debe interpretarse de forma adminiculada con el diverso arábigo 54 del mismo Código, del cual se colige que la autoridad ante quien se tramite el proceso, acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando aquéllas que no fuesen ofertadas por el promovente conforme a derecho -presentación extemporánea conforme a la norma-, no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias; siendo el efecto ulterior de esa determinación negativa, con independencia del formalismo semántico con que se exprese, la imposibilidad jurídica y fáctica para que se desahoguen dichas probanzas.

Igualmente, el dispositivo que se aborda está íntimamente vinculado con el diverso ordinal 48 del Código de la Materia, pues este último enlista de forma restrictiva los medios de prueba, pues aquéllos que no estén incluidos en dicho numeral no serán admitidos como tales -por ejemplo: la instrumental de actuaciones, entre otras-, de ahí que la interpretación del artículo 46 que nos ocupa no puede ser extensiva o genérica, sino modulada en una correlación armónica con los demás ordinales que se precisan.

Por su parte, Jorge L. Kielmanovich3 considera que la prueba de informes procede únicamente respecto de actos o hechos que resultan de la documentación, archivo o registros del informante, de lo que se sigue que en oportunidad de contestar el requerimiento se deben indicar las fuentes y demás recaudos documentales tenidos a la vista a tal efecto,

3 KIELMANOVICH, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996, p. 354-356. 9

esto es, frente a la manifestación del informante en el sentido de que carece de los datos requeridos en su propia fuente documental, la prueba en cuestión pierde todo sustento normativo por ausencia del supuesto fáctico que la justifica. Asimismo, expone que este medio de convicción indebidamente se confunde con la documental, lo que no debería ser así, pues no se trata de obtener la exhibición de documentos, sino información extraída de éstos que como tales preexisten al proceso; tampoco es una testimonial, puesto que el informante, a la par que puede ser una persona jurídica, no declara sobre hechos por él conocidos, sino que informa acerca de los que resultan de soportes materiales y objetivos (que aquél no ha percibido en forma personal y directa), sin perder de vista que puede revestir tal cualidad la propia parte.

Como puede advertirse con la prueba de informes la justiciable pretendía acreditar que es la propietaria y poseedora del bien inmueble con cuenta predial *****y que en los registros de la Tesorería Municipal es el sujeto pasivo de la obligación tributaria respecto del impuesto predial

En esta tesitura, se advierte que fue acertada la determinación del Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, relativa a rechazar la admisión de la prueba de informes ofrecida por la parte actora, al actualizarse uno de los supuestos previstos por el artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que la prueba ofrecida no tiene relación con los hechos, amén de su falta de idoneidad, 10

pues el acreditamiento de la propiedad o posesión de un bien raíz, debe darse sin lugar a dudas mediante la prueba documental pública o privada respectiva.

De igual forma, el artículo 113 de nuestro Código de la Materia, es claro en precisar como parte de la finalidad de la prueba de informes, la de allegar al juzgador de hechos que haya conocido o se presuma que conoce por las funciones que desempeña cierta autoridad administrativa -en este caso, la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria Guanajuato-; así en el caso que nos ocupa, es a la justiciable a quien le corresponde acreditar la propiedad o posesión del bien inmueble, a través de la documental pertinente (escritura o contrato de comodato o arrendamiento) o bien, con otras pruebas como la pericial e incluso testimonial que puedan sistematizarse con aquella. Más aun solicitando la exhibición del expediente administrativo respectivo.

En el orden de ideas precisado y ante lo inoperante del único agravio que esgrime el justiciable, lo procedente es confirmar el acuerdo de 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

11

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 392/20, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 382 20PL

Sentencia TOCA 382 20PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 382/20PL interpuesto por *****, parte actora en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en la que se resolvió sobreseer en el proceso, por actualizarse las causales de improcedencia previstas en la fracciones I y IV del artículo 261, con relación al diverso numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 9 nueve de diciembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo solo a las siguientes autoridades: Titular de

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la Secretaría de Seguridad Pública, Tránsito Municipal y Protección Civil; Director/Comisario de Seguridad Pública; Comisión de Honor y Justicia para las Comisiones de Seguridad y Tránsito y Movilidad; Secretario Técnico de la Comisión de Honor y Justicia para las Comisiones de Seguridad y Tránsito y Movilidad; y a la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, Honor y Justicia, todos de San Miguel De Allende, Guanajuato; por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 9 nueve de diciembre de la pasada anualidad.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente, invoca como agravios:

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PRIMERO. Me causa agravio lo resuelto por la A Quo, viola y contraviene lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, afectando los principios de seguridad y certeza jurídica, legalidad debido proceso, valoración de las pruebas, acceso a la justicia y a la tutela judicial, así como los artículos 46, 48 fracción I, 57, 117, 118, 119 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) En mi demanda y ampliación a la misma, promoví proceso administrativo contra la destitución verbal del cargo de policía tercero que desempeñaba el hoy Secretaría de Seguridad pública, Tránsito Municipal y Civil, de la Administración Pública Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, lo cual ocurrió el 29 de julio de 2019. Dicho acto se le atribuyó al Director de Seguridad Pública -Comisario-, ordenado por el titular de la hoy Secretaría de Seguridad Pública, Tránsito Municipal y Protección, Civil, ambos de administración pública de San Miguel de Allende, Guanajuato (…) las autoridades demandadas en su contestación en los hechos, afirman y confiesan mi separación injustificada y verbal (…) lo cual no fue valorado ni considerado por la A quo, violando así mis derechos al sobreseer el proceso por tildar erróneamente como inexistente el acto verbal impugnado así como considerar que no afecta mi interés jurídico(…) con certificada de solicitud de movimientos de personal número 461 a mi nombre, con la cual las demandadas acreditaron me ingreso de labores, siendo el 6 de marzo de 2014…

SEGUNDO. …La A quo no analizó integralmente mi escrito inicial de demanda ni me ampliación, omitiendo (…) estudiar y valorar las pruebas con las que se tiene por acreditado el cese verbal impugnado, ni aplicando el principio pro persona, la causa de pedir ni mis más elementales Derechos Humanos (…) Esto, fue como en el segundo concepto de impugnación de mi escrito de ampliación de demanda, de las propias pruebas presentadas en la contestación

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de demanda de las autoridades, se advierte que sí tuve asistencia los días 28 y 29 de julio de 2019 (…) en el referido concepto de impugnación señalé que me causa agravio que las autoridades demandadas en su afán por revertir la carga de la prueba, argumentaron la existencia de un procedimiento administrativo por supuestas inasistencias, por un lado en la contestación de demanda refiere que estas fueron del 19 al 29 de agosto de 2019 y por otro lado en el supuesto inicio del procedimiento administrativo refieren que es por inasistencias de los días 28 y 29, pero como se puede observar en la fatiga de personal operativo de fechas 28 y 29 de julio de 2019, en la fila SIT que acorde a su simbología significa SITUACIÓN existe una A que acorde a su simbología significa ASISTENCIA, y obra mi firma. De modo, que la A quo, fue omisa en analizar lo anterior violando la presunción de inocencia mi favor, el principio pro persona y el mayor beneficio probatorio con lo que adminiculado con la confesión de la autoridad demandada (…) es suficiente para acreditar que el día 29 de 2019 fui despedida, cesada o separada…

TERCERO. …no debe pasar desapercibido que los documentos fueron fabricados y maquilados por las autoridades demandadas (…) la A quo debió advertir, que dichos actos son posteriores a la destitución verbal que sufrí el 29 de julio de 2019, por lo tanto ineficaces para desvirtuarla, y en se acreditada la certeza de la destitución verbal de la que fui objeto…

CUARTO. La sentencia recurrida me agravia pues la A quo (…) debió atender también a la ejecutoria a referencia la contradicción de tesis 174/2016, en la que claramente se advierte que para el caso que la autoridad demandada no acepta que cesó al actor verbalmente pero reconoce que este falto sin motivo justificado a sus labores (…) esa negación que envuelve una afirmación y se traduce en un hecho positivo, por la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros

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respectivos, así cómo elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vinculé a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, lo cual las autoridades demandadas no realizaron (…) En el expediente que Integra el procedimiento administrativo disciplinario *****, aportado vía informe por las autoridades demandadas, y el cual la A quo, le dio indebidamente validez y eficacia probatoria a dicha prueba para sobreseer en el proceso, pese a ser de fecha posterior al cese verbal, que en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota y elaborar el acta correspondiente (…) lo cual no sucedió, pues no obra dentro del mismo, documento alguno de fecha 28 y 29 de julio de 2019, que señale al Comisario de Seguridad Pública de que no asistí ni de que no cumplí servicio alguno, siendo que como su propia prueba acredita sí asistí, no cumplí con el servicio porque fui despedida lo cual es una prueba a mi favor y no en contra como la A quo indebidamente lo interpretó (…)

QUINTO. Ahora bien, por lo que respecta a las contestaciones a la ampliación de demanda, originada por los hechos desconocidos y posteriores a la baja de la que fue objeto el actor el 29 de julio de 2019 (…) En dicha manifestación, las autoridad omitieron probar ante esa H sala que dicho acto de suspensión de sueldo temporal le haya sido legalmente notificado al actor mediante un acto debidamente fundado y motivado, en 302, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa(…) por lo tanto, dicho acto ante tal comisión debe considerarse nulo, pues me hubiera defendido ahí, sino que simplemente intentan engañar y confundir intentando decir que yo falte y que no me despidieron verbalmente, es decir, intenta simular sin pruebas que falte el 28 y 29 de julio de 2019 y que no cumplí servicios asignado, cuando ni me asignaron uno sino que me despidieron…

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SEXTO. Me causa agravio, que indebidamente la A quo, haya determinado en la sentencia que se impugna que se actualizó las causales de improcedencia previstas en la fracción primera del artículo 261 con relación al diverso numeral 262 fracción II, así como la prevista en la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) y en consecuencia sobreseer en el proceso, dichas causales por tratarse de situaciones de orden público (…) no tomo en cuenta que en mi demanda exprese que fui separado verbalmente del cargo el 29 de julio de 2019 con lo cual de acuerdo con el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) en un término de 30 días hábiles debía presentar mi demanda, tomando en cuenta que mi separación surtió efectos ese mismo día(…) por lo tanto ante dicha separación verbal del cargo de policía tercero que ostentaba (…) tengo interés jurídico, pues la indebida separación de la que fui objeto (…) afecta mi esfera jurídica (…) por lo que, las autoridades demandadas al negar la existencia del acto impugnado y afirmar que abandone y deje de asistir a mis labores, de conformidad con el artículo 51 fracción I del Código de la Materia, dichas demandadas tenía la carga de la prueba de demostrar que abandone mi trabajo o que no asistí a laborar los días 28 y 29 de julio de 2019, por lo que incurrieron en omisión probar probatoria, no exhibieron el acta de abandono o de inasistencia…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la orden verbal de separación del cargo que venía desempeñando como Policía Tercero en la Secretaría de Seguridad Pública, Tránsito Municipal y Protección Civil de

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San Miguel de Allende, Guanajuato, notificada el día 29 veintinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve.

2. La Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, le tocó conocer y resolver el proceso de origen, el cual fue sobreseído al considerar que se actualizaron las fracciones I y VI del artículo 261, con relación al diverso numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3. Ante ese panorama, la parte actora, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

En esencia señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, en virtud de que existe una incorrecta apreciación de los hechos, al sobreseer el proceso, pues en la demanda de origen controvirtió la destitución verbal del cargo de policía tercero que desempeñaba en la ahora Secretaría de Seguridad pública, Tránsito Municipal y Civil, de la Administración Pública Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, argumenta que ocurrió el 29 veintinueve de julio

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

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de 2019 dos mil diecinueve, y que fue el Director de Seguridad Pública -*****- quien le manifestó que por órdenes del Secretario de Seguridad Publica, estaba dada de baja.

Continúa señalando que el valor que la Magistrada le dio al procedimiento administrativo disciplinario *****, aportado vía informe por las autoridades demandadas, es incorrecto, pues dicha prueba es de fecha posterior al cese verbal, además argumenta que tratándose de un abandono de las tareas de seguridad pública, las demandas tenían la obligación de tomar nota y elaborar el acta correspondiente, lo cual no sucedió, pues no obra dentro del procedimiento documento con el cual se acredite que el 28 veintiocho y 29 veintinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, no asistió, ni de que no cumplió con el servicio, por el contrario con dicha prueba se acreditó que sí asistió y que no pudo cumplir con el servicio que le correspondía, porque fue despedida.

Este Pleno considera inoperantes2 los agravios que esgrime la parte recurrente, por ende insuficientes para revocar la sentencia controvertida.

En el escrito inicial de demanda, la actora sostuvo que a partir del 7 siete de marzo de 2014 dos mil catorce, ingresó a prestar servicios en la -hoy- Secretaría de Seguridad Pública, Tránsito Municipal y Protección Civil, de la Administración

2 «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.» Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

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Pública Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, siendo su último cargo el de Policía Tercero.

Por su parte el Secretario de Seguridad Pública, Tránsito Municipal y Protección Civil del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, al contestar su demanda ofreció como prueba, la copia certificada de la solicitud de movimiento de personal, de donde se advierte que la ciudadana *****, fue dada de alta como policía el 6 seis de marzo de 2014 dos mil catorce.

Con lo anterior, en efecto quedó acreditado en juicio que la actora fue dada de alta con el cargo de «policía de proximidad social» por el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, el 6 seis de marzo de 2014 dos mil catorce3. Ahora, en el escrito de demanda, la actora también sostuvo que el 29 veintinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, el Director de Seguridad Pública -*****- le comunicó de forma verbal, que por órdenes del Secretario de Seguridad Pública, estaba dada de baja, que debía retirarse de las instalaciones de la corporación.

No obstante, es de destacar que si bien correspondía a la parte actora acreditar la separación verbal de la que dice fue objeto, toda vez que el que afirma está obligado a probar, la parte demandada la relevó de esa carga probatoria, ya que

3 El medio probatorio descrito tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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en el escrito de contestación de demanda, afirma que ella dejó de asistir a sus labores y que a la fecha sigue en activo, solo se suspendió de manera temporal su salario, por el inicio de un procedimiento administrativo.

Como la negación de las autoridades demandadas encierra una afirmación, éstas se encontraban obligadas a probar que la actora no asistió a laborar, y que a la fecha se encuentra en activo, atendiendo a la distribución lógica de la carga probatoria prevista por el numeral 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y toda vez que la manifestación de la parte demandada implica una «negativa calificada», esto es, una negación que encierra una afirmación4, es precisamente a la parte demandada a quien le fue asignada la carga procesal de demostrar la veracidad de los hechos constitutivos de su afirmación.

Ello, aunado a que en el punto de discusión también se actualiza «la carga dinámica de la prueba5» como otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se releva al particular la obligación de acreditar su dicho y ésta se traslada a la parte demandada, pues es precisamente la autoridad administrativa quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material, así como con una mejor oportunidad para

4 Ilustra tal aserto, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis siguiente: «NEGATIVA, PRUEBA DE LA. Cuando una negación envuelve la afirmación de un hecho, quien la hace, está obligado a probar su afirmación.» Quinta Época; Registro: 321587; Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XC. 5 La cual no se sostiene en los principios de lógico y ontológico de la prueba (reglas tradicionales), sino que su contenido es en función de los principios de buena fe, disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal frente a situaciones donde existe insuficiencia probatoria de la contraparte (administrado).

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aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que demuestren el hecho controvertido6.

En esta tesitura, el Secretario de Seguridad Pública, Transito Municipal y Protección Civil y el Comisario de Seguridad Pública, ambos del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, al rendir la prueba de informes7, manifestaron que la parte actora permanece en activo, y por ello, puede seguir gozando del servicio de seguridad social, previsto en el artículo 48, fracción V del Reglamento Interior del Trabajo de San Miguel de Allende, Guanajuato, tanto la justiciable como sus beneficiario; continúa señalando que a la fecha no ha causado baja como policía tercero, que solo fue suspendida de manera temporal en lo que se resuelve el procedimiento administrativo disciplinario número ***** instaurado en su contra por la comisión de las conductas consistentes en abandonar el servicio y faltar de manera injustificada, previstas como faltas graves en las fracciones II

6 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO. En caso de que el Instituto Mexicano del Seguro Social controvierta el promedio de las últimas semanas cotizadas por el trabajador en el régimen de seguridad social obligatorio, la carga de la prueba atañe a aquél, a pesar de tener el carácter de ente asegurador y no patrón; lo anterior, por la aplicación analógica del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de conformidad con este precepto, debe relevarse al trabajador de probar los hechos que refiere como base de su acción, en los casos en que la contraparte o tercero ajeno al juicio disponga de más elementos que él para justificar lo que éste afirma; asimismo, en observancia de la figura que en la doctrina procesal es conocida como «carga dinámica de la prueba», conforme a la cual, debe aportar las probanzas quien esté en mejor posición o condición de hacerlo, ya sea por cuestiones técnicas, profesionales, fácticas o de mejor oportunidad, en un contexto de buena fe y solidaridad procesal, frente a situaciones de insuficiencia probatoria de la contraparte que objetivamente es necesario atender.» Décima Época; Registro: 2013095; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Laboral Tesis: (IV Región) 2o. J/7 (10a.) Página: 2204. 7 Fojas de la 74 a la 76 del expediente 1373/3ª.Sala/19.

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y XXVII del artículo 39 del Reglamento de la Comisión de Honor y Justicia para las Comisarías de Seguridad y Movilidad de San Miguel de Allende, ofertando como material probatorio la instauración del procedimiento administrativo *****.

Del oficio número ***** de 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve8, se desprende que el Comisario de Seguridad Pública solicitó al Visitador Interno de la Secretaría de Seguridad Pública de San Miguel de Allende, que iniciara el procedimiento correspondiente en contra de la actora.

Cabe precisar que la parte actora presentó la demanda de nulidad el 6 seis de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

Ahora bien, obra en autos la sesión extraordinaria, número IV de la Comisión de Honor y Justicia para las Comisarias de Seguridad y Movilidad de San Miguel de Allende, Guanajuato, número *****, de donde se advierte que el 14 catorce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, dicha comisión acordó por unanimidad de votos suspender temporalmente el salario de la policía *****, a partir del 2 dos de agosto de 2019 dos mil diecinueve, y hasta que se resuelva el procedimiento administrativo disciplinario.

8 Foja 94 proceso de origen.

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Así, mediante el oficio *****9 de 14 catorce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, el Secretario de Seguridad Pública, Tránsito Municipal y Protección Civil, le informó al Oficial Mayor que en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Comisión de Honor y Justicia para las Comisarías de Seguridad y Tránsito y Movilidad de San Miguel de Allende, celebrada ese mismo día, se acordó la suspensión temporal del salario de la promovente a partir del 2 dos de ese mes y anualidad, hasta que se resolviera el procedimiento administrativo disciplinario instaurado en su contra.

En esta línea de pensamiento, y con el material aportado por las autoridades demandas, se desprende que la justiciable solo se encuentra suspendida temporalmente, no así destituida de su cargo de Policía Tercero.

Como puede desprenderse, del contenido del artículo 74 Reglamento de la Comisión de Honor y Justicia para las Comisarías de Seguridad y Movilidad de San Miguel de Allende10, Guanajuato, la suspensión temporal de los elementos policiacos sujetos a investigación administrativa previa, no es una sanción como tal, sino sólo una medida preventiva, cuya duración se limita hasta en tanto el

9 Foja 256 proceso de origen. 10 Artículo 74.- Si el Secretario Técnico con la incoación advierte necesario suspender provisionalmente al o los presuntos infractores durante la substanciación del procedimiento; se convocara a sesión extraordinaria a fin de que el pleno de la Comisión, decrete la suspensión temporal de funciones de estos sin goce de sueldo, en tanto se resuelve el procedimiento administrativo disciplinario.

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procedimiento respectivo quede total y definitivamente resuelto en su instancia final.

Queda claro así, que mediante sesión ordinaria de la Comisión de Honor y Justicia, celebrada el 14 catorce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, por mayoría de votos se acordó la suspensión temporal del salario de la Policía Tercero *****, la cual se acotada a un plazo perentorio, esto es, en tanto se resuelve el procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra; finalmente, se advierte de las pruebas que obran en el proceso de origen, que el 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, a las 09:00 nueve horas, se celebró la audiencia de descargo en la oficinas de la Secretaría Técnica de la Comisión de Honor y Justicia de San Miguel de Allende, Guanajuato.

En esta tesitura, en términos de los artículos 90, 91, 92, 93 y 92 del Reglamento de la Comisión de Honor y Justicia para las Comisarías de Seguridad y Movilidad de San Miguel de Allende, Guanajuato, solo está pendiente la emisión del proyecto de resolución por parte del Secretario Técnico y que este último acuerde con el Presidente de la Comisión la fecha para la celebración de la audiencia de deliberación; resolución que deberá emitir la Comisión de Honor y Justicia para las Comisarías de Seguridad y Tránsito y Movilidad de San Miguel de Allende, Guanajuato; dicho procedimiento esta normado a saber:

Artículo 90.- Desahogadas las pruebas, el Secretario Técnico emitirá un proyecto de resolución, que deberá contener:

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I. Una exposición sucinta de los hechos; II. Un análisis de las pruebas que obren en el sumario y su valoración; III. La argumentación fundada y motivada de la determinación; IV. Para el caso de fundar la responsabilidad, determinar la forma y grado de participación y las circunstancias particulares del incoado y demás condiciones de los sujetos intervinientes en los hechos en la medida en que hayan influido para su realización, dejando el expediente en estado de resolver.

Artículo 91.- El Secretario Técnico acordará con el Presidente de la Comisión la fecha para la celebración de la audiencia de deliberación y resolución; la que habrá de verificarse en sesión ordinaria o extraordinaria con citación por escrito a los miembros de la Comisión. La audiencia de deliberación y resolución habrá de celebrarse dentro de los 10 días hábiles siguientes al acuerdo anterior.

Artículo 92.- La audiencia de deliberación y resolución comenzará con la lectura del proyecto de resolución que presente el Secretario Técnico, tras la cual el pleno de la Comisión procederá de inmediato y sin interrupción a deliberar en sesión secreta.

Artículo 93.- Analizadas las circunstancias de hechos y las pruebas existentes, la Comisión por unanimidad emitirá su resolución disciplinaria, decretando lo siguiente: I. Si el o los elementos incurrieron o no en alguna o varias de las faltas graves previstas en este Reglamento; II. Para el caso de resultar fundada y motivada la falta grave, decretará la sanción que se estime procedente de acuerdo al daño o lesión causada con su acción u omisión.

Artículo 94.- Para dar cumplimiento a lo anterior, el Secretario Técnico procederá a redactar en el acta correspondiente a la resolución disciplinaria respectiva en un plazo no mayor a 72 horas…

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Por su parte el artículo 100 del mismo Reglamento11, prevé que en caso de no acreditarse la responsabilidad, se dispone la reintegración a la interesada de los salarios y prestaciones que hubiese dejado de percibir con motivo de la suspensión.

Consecuentemente, la suspensión provisional autorizada en el artículo 74 no constituye un mandamiento privativo de derechos que resulte definitivo y que en todo caso hace de observancia obligatoria la garantía de audiencia previa, en términos del artículo 14, párrafo segundo, constitucional, pues la privación de derechos no es definitiva, sino en todo caso un acto de molestia, cuya constitucionalidad se cumple con los requisitos de fundamentación y motivación de acuerdo con el numeral 16 de la Carta Magna.

Así dicha suspensión se considera como una medida provisional cuya duración se limita al tiempo que requiere la resolución del procedimiento administrativo y tiene como finalidad evitar posibles afectaciones a la sociedad y a la propia corporación y encuentra su justificación en la naturaleza de las labores desarrolladas por los elementos policiacos, ya que éstos son los encargados de la seguridad pública, así como de mantener el orden; de ahí que por lo delicado de sus funciones, se requiere que su actuación sea irreprochable, no siendo

11 Artículo 100.- Si la medida disciplinaria fuere de suspensión, esta se computará como parte del cumplimiento de la misma todo el tiempo en que el elemento haya estado suspendido durante el procedimiento; si la suspensión resultara mayor a la sanción se pagará íntegramente su salario por los días que ésta se hubiera excedido.

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conveniente que se mantenga en activo a un elemento cuya conducta se encuentre sujeta a investigación.

Bajo esta premisa, en el caso en estudio la autoridad demandada acreditó que ***** se encuentra en activo12, desvirtuando con ello la destitución verbal del cargo de Policía Tercero, imputada al Director de Seguridad Pública.

De esta manera, como lo refirió la Magistrada en el proceso de origen, al encontrarse suspendida de manera provisional, en tanto se resuelve el procedimiento administrativo, se tiene que en efecto no estamos en presencia de un acto definitivo para la interposición del proceso administrativo, puesto que solo forma parte integrante de las etapas un procedimiento administrativo.

Luego, es inconcuso que la legalidad de la suspensión provisional decretada dentro de un procedimiento disciplinario incoado a un integrante de seguridad, en este caso del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, sólo podrá ser cuestionada en el proceso administrativo ante la existencia de violaciones procedimentales en su emisión, al combatirse la resolución definitiva recaída en el procedimiento respectivo y; por ende, se colige que la suspensión provisional, no puede combatirse en forma autónoma o destacada en el proceso administrativo.

12 Prueba de informes -fojas de la 74 a la 76 del expediente 1373/3ª.Sala/19-, la cual en términos del artículo 122 del Código de la Materia hace prueba plena.

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Lo anterior obedece a que las violaciones cometidas dentro del desahogo de cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo disciplinario; serán susceptibles de ser reparadas por el órgano colegiado resolutor al momento de dictar la resolución correspondiente, sí ésta le es favorable a la policía tercero sujeta a procedimiento; o bien, ante este Órgano Jurisdiccional si se somete a su estudio la resolución desfavorable, en la que se podrá decretar su nulidad y el reconocimiento del derecho, como lo sería, la posibilidad de reintegrar a su favor las prestaciones económicas que dejó de percibir desde que fue suspendida.

Bajo la anterior premisa, este Órgano Jurisdiccional en Pleno considera inoperantes los agravios de la recurrente, pues en efecto la autoridad demandada acreditó que sigue como policía tercero en activo, por ello, no existe la destitución verbal controvertida, actualizándose así la fracción I del artículo 261, con relación al diverso numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Finalmente, se reitera que la actora estará en posibilidad de controvertir la resolución que en su momento emitan la autoridades dentro del procedimiento administrativo *****, en caso de que le resulte desfavorable, así como aquellas violaciones procedimentales en que incurran.

Por lo anterior, lo procedente es confirma la sentencia recurrida, ello de acuerdo con previsto en los artículos 300 fracción II, 308, fracción I, inciso d), 309 y 311 del Código de

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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia de 9 nueve de octubre del 2020 dos mil veinte, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman13 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

13 Estas firmas corresponden al Toca 382/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.

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