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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2021/1ªSala/17 promovido por ***** o *****, en particular atentos a la resolución de fecha 06 seis de junio de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo administrativo *****, presentado por el justiciable, en contra de la sentencia de 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho proceda.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de octubre 2017 dos mil diecisiete, ***** o *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«la resolución contenida en el oficio núm. *****, signado el 29 veintinueve de agosto de 2017 por la C.P. *****, coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, mediante la cual determinó que no es procedente mi solicitud de retiro de cuotas.»
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La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho a la devolución de las cotizaciones efectuadas y al importe de dos meses de sueldo base; y 3) La condena a la autoridad demandada para que proceda al pago de dichos montos actualizados de acuerdo al índice legal aplicable.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Igualmente, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda, así también la prueba de informes de la autoridad, y se le requirió para que presentara el cuestionario relativo a la prueba pericial ofrecida.
A la vez, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 24 veinticuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al actor por cumpliendo el requerimiento formulado, y por admitida la prueba pericial ofrecida de su parte, requiriéndose a la autoridad demandada, para que nombrara perito de su parte y adicionara el cuestionario con lo que le interese.
Además, se tuvo a *****, Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad solicitado; y por 3
contestando la demanda en tiempo y forma; así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones; se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación.
En acuerdo de fecha 13 trece de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al actor por objetando la documental aportada por la autoridad demandada, consistente en la constancia de vigencia de derechos expedida por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.
Por otro lado, al fenecer el término para que la encausada nombrará perito de su parte para la prueba Pericial en Grafoscopía, y adicionará el cuestionario con lo que le interesara, y sin que lo hubiera hecho, se le tuvo por perdido su derecho.
Mediante acuerdo de 07 siete de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al perito de la parte actora, por rindiendo su dictamen, por lo que se tuvo por desahogada la prueba pericial en Grafoscopía.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 09 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por los interesados.
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CUARTO. Sentencia. El 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho se dictó sentencia, inconforme con ella, el justiciable interpuso amparo directo.
QUINTO. Ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo. El 06 seis de junio de 2019 dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, en el amparo directo administrativo número *****, en el Considerando Séptimo determinó:
«…se impone conceder el amparo solicitado para que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que proceda en los siguientes términos:
1. Reitere las consideraciones que la llevaron a declarar la nulidad del acto impugnado. 2. Reconozca el derecho subjetivo pretendido por el actor para que la autoridad le devuelva las cotizaciones que efectuó al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato y el importe de los meses del último sueldo base. 3. Con plenitud de jurisdicción analice lo alegado por los contendientes en relación con la procedencia de las actualizaciones.››
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Insubsistencia de la sentencia. El Tribunal de Control Constitucional concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor de ***** o ***** y, conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple, este Juzgador deja insubsistente la sentencia pronunciada el 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
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SEGUNDO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del oficio *****, de fecha 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, mediante la reproducción digital presentada a través del Sistema Informático de este Tribunal.
Este documento reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al corresponder a su original, más aún porque no se suscitó controversia sobre el mismo y la autoridad demandada reconoció su existencia al adoptarlo como prueba propia.
CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo.
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con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al no advertirse de oficio algún supuesto de improcedencia y sobreseimiento que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
QUINTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2
2 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 7
SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, la parte actora aduce en su único concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», esencialmente, la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, además de su falta de congruencia con lo solicitado.
Po su parte, la autoridad demandada sostiene que el oficio impugnado fue emitido bajo la normatividad aplicable a lo solicitado, tomando en cuenta todos los pintos propuestos, dando respuesta fundada y motivada.
De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a delimitar el objeto del presente proceso.
En tal sentido, la litis en la presente causa consiste en determinar si el oficio *****, suscrito por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, cuenta con la debida fundamentación y motivación, además de la congruencia en su emisión.
Quien resuelve concluye que es sustancialmente fundado el único concepto de impugnación aducido por el actor, por lo tanto, es procedente decretar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
A fin de dilucidar adecuadamente estudio asunto en cuestión, es oportuno establecer los antecedentes relativos al acto impugnado, conforme a los siguientes puntos: 8
1. El 03 tres de julio de 2017 dos mil diecisiete, la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, atendió la petición realizada 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, por la que el actor solicitó el retito de cuotas, manifestando dicha autoridad que: ‹‹cuenta con registros de que le fueron entregadas sus cuotas según póliza de egreso No. ***** y solicitudes de recibo No. ***** y No. *****.››, anexando copia de los documentos a que alude.
2. El 24 veinticuatro de julio de 2017 dos mil diecisiete, con motivo de la respuesta antes referida, el ahora actor dirigió escrito ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, donde rechazó haber realizado los trámites que se le atribuyen, desconociendo absolutamente como propias las firmas ahí estampadas para el retiro de sus aportaciones, por lo que pidió sean realizadas las investigaciones pertinentes al asunto, reiterando su solicitud de reintegro de cuotas retenidas.
3. El 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, en réplica a esa petición, la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social de Guanajuato, emitió el oficio *****, mediante el cual hizo del conocimiento del promovente que en su expediente obran los documentos comprobatorios del trámite de retiro de cuotas realizado el 10 diez de julio de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, y el 20 veinte de agosto de 1991 mil novecientos noventa y uno. Asimismo, fue anexado al oficio de mérito copia simple de solicitud-recibo para cobro del seguro de cesantía o separación 9
número ***** y solicitud-recibo de devolución y pago de prestaciones por baja definitiva número *****.
Los anteriores hechos se encuentran debidamente acreditados mediante las documentales exhibidas en el escrito de demanda, hechas propias por la autoridad demandada y concatenadas con el reconocimiento expreso manifestado en su ocurso de contestación, de conformidad con los ordinales 78, 81, 117, 119, 121, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se genera convicción en este Juzgador respecto a la veracidad de los hechos narrados con antelación, sin perjuicio del debate existente en cuanto a la autenticidad de la firma contenida en los trámites de retiro de cuotas y su autoría.
Luego, ante la improcedencia de la solitud de retiro de cuotas, el impetrante promovió demanda de nulidad bajo la siguiente óptica:
«…De la lectura del acto confutado podrá apreciarse que ninguna disposición legal invocó la autoridad para determinar que es improcedente mi solicitud.
Tampoco se expresó fundamento legal ni los motivos que justifiquen que las cuotas enteradas por el suscrito equivalgan a las cantidades…, lo que me dejó en un absoluto estado de indefensión.
…resulta evidentemente falso que el valor de mis cuotas equivalga a esas cantidades, ya que la actualización debe realizarse aplicando los índices que permitan conservar el valor adquisitivo de dichas aportaciones,…
Por otra parte, la autoridad fue omisa en resolver mi petición respecto a que se realice una investigación de mi asunto, en virtud de que negué haber realizado trámite alguno y refuté las firmas contenidas en los documentos que la autoridad identificó como póliza de egreso…De esta manera, resulta incongruente la 10
respuesta de la autoridad ya que se limitó a repetir que las cuotas fueron entregadas,…pero no resolvió mi petición de que se haga una investigación, mediante el cotejo, por un experto, de las firmas que aparecen en dicho expediente, comparándolas con las firmas impresas de mi puño y letra ante la autoridad.»
Además, en el apartado «HECHOS» de manera específica en el marcado como «TERCERO», el accionante manifiesta: «…jamás he retirado mis cuotas o aportaciones. Además ninguna de las firmas que aparecen en los documentos, que la autoridad demandada anexó a su oficio de contestación, es mía.»
Al respecto, el oficio número *****, de fecha 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete (acto impugnado), expresa lo siguiente:
«…en relación a su escrito recibido en fecha 24 de julio de 2017 me permito informarle que los documentos que obran en su expediente físico representan los comprobantes del trámite de retiro de cuotas realizado en su momento siendo lo siguientes:
1. Solicitud-recibo para cobro del seguro de cesantía o separación No. *****, por un importe de $***** viejos pesos firmado y recibido de conformidad con fecha 10 de julio de 1985 y sellado como entregado con fecha 17 de julio 1985. Esta cantidad equivale a $***** (*****) 2. Solicitud-recibo de devolución y pago de prestaciones por baja definitiva No. *****, por un importe de $***** viejos pesos firmado de conformidad con fecha 20 de agosto de 1991. Esta cantidad equivale a $***** (*****)
Por lo anterior, se considera no procedente su solicitud de retiro de cuotas…»
Lo resaltado es propio.
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A su vez, la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, en su escrito de contestación sostiene la legalidad de su actuación, al tenor de los siguientes argumentos:
«… de la simple lectura del escrito de fecha 24 de julio de 2017, lo que expone la parte actora es que rechaza el haber realizado el trámite de la devolución de cuotas ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, por desconocer las firmas estampadas en las solicitudes de retiro de cuotas y pagos de las mismas, según póliza de egreso número *****, y solicitudes Nos. ***** y ***** y, como consecuencia reiteró la devolución de sus cuotas.
Por ello, en el oficio *****…se le indicó que, en base a los documentos que obran en el expediente físico se constataba sobre el trámite de retiro de cuotas.
[…]
Por otro lado, la que suscribe considera que en su demanda debió señalar o precisar cuál es el índice a considerar, a efecto de contestarle si tiene o no la razón, ya que de conformidad con el artículo 22 fracción II de la Ley Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, sólo tiene el derecho al retiro de cuotas por haber dejado de prestar sus servicios al organismo o dependencia en el que laboraba, pero no señala obligación alguna para el Instituto…de que se tengan que actualizar dichas cuotas en caso de petición de su reintegro; por lo que al no sustentarse legalmente por la actora de que deben actualizarse esas cuotas, nos deja en total estado de indefensión…››
De acuerdo con las disertaciones previas, es importante hacer patente el contenido del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el 12
interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
Lo resaltado es propio.
Como fue establecido en líneas ulteriores, el actor señala en su demanda lo siguiente: «…jamás he retirado mis cuotas o aportaciones. Además ninguna de las firmas que aparecen en los documentos, que la autoridad demandada anexó a su oficio de contestación, es mía.»
Dicha manifestación implica una negativa lisa y llana, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».»3
Luego, dicha negativa en los términos en que fue formulada, actualiza la hipótesis legal prevista por el numeral 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y, con ello, controvierte la legalidad del oficio número *****. De ahí que, en atención a las reglas de la distribución de la carga probatoria, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de probar los hechos que motivaron el acto impugnado.
3 Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 13
Por consiguiente y a efecto de cumplir con dicha carga, la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato exhibe como pruebas en la presente instancia: 1) las documentales ofrecidas por la parte actora; 2) las documentales consistentes en la reproducción electrónica de la constancia de vigencia de derechos, de los recibos de solicitud de cobro de devolución y/o prestación por baja definitiva o separación números ***** y *****; y 3) la presuncional legal y humana.
Respecto a las documentales ofrecidas por la demandada, se puntualiza que dicha autoridad manifestó que corresponden a sus originales. Sin embargo, la constancia de vigencia de derechos fue objetada por el actor en cuanto a su alcance probatorio, pues a su juicio sólo es idónea para acreditar los periodos de cotización pero no demuestran el retiro de cuotas o que sus derechos se hayan extinguido.
En efecto, no se encuentra satisfecha la carga probatoria asignada a la autoridad demandada, pues los documentos que exhibe sólo constituyen prueba de la existencia de su original, mas no de los hechos ahí consignados.
Lo anterior, dado que los documentos identificados como ‹‹solicitud- recibo›› tienen la calidad de documental privada, al no adecuarse a las características señaladas en el numeral 78 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues a pesar de que su formulación compete a una entidad pública, como lo es en la especie el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, su naturaleza es la de hacer constar la entrega de una determinada cantidad de dinero a un particular, quien 14
interviene en su confección al plasmar su firma como muestra de aceptación de haber recibido el monto aludido, con lo cual pierde la unilateralidad que caracteriza a los documentos públicos.
Luego, si la valoración de la documental privada queda al prudente arbitrio de quien resuelve, de conformidad con lo previsto por el numeral 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; lo es cierto que dicha probanza es de naturaleza imperfecta, y la convicción que ésta pueda producir, dependerá en la medida de que su contenido sea corroborado con otros medios probatorios.
Al efecto, por analogía, resulta remarcable la jurisprudencia del rubro siguiente: «DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).»4
Además, la suscripción de un documento privado que es rebatida, conlleva que la veracidad de la suscripción deba demostrarse por medio de prueba directa para tal efecto y, lógicamente, sólo puede ser probada por quien la arguye en favor de sus intereses y no por quien la redarguye en favor de los suyos.
Fortalece el razonamiento anterior, por analogía, la jurisprudencia siguiente:
4 Novena Época Registro: 188411 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 86/2001 Página: 11 15
«DOCUMENTOS PRIVADOS FIRMADOS POR TERCEROS, OBJETADOS EN UN JUICIO CIVIL. LA VERACIDAD DE SU SUSCRIPCIÓN CORRESPONDE PROBARLA AL OFERENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En términos de lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, cuando una de las partes en un juicio civil presente como base de sus pretensiones, un documento privado que afirma fue firmado por un tercero y su autoría es objetada por su contrario, la carga de la prueba para demostrar la veracidad de la suscripción corresponde al oferente del documento. Ello es así por voluntad expresa del legislador, que estableció en el artículo de referencia, que al objetarse la autoría de un documento privado, la verdad de la suscripción debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, veracidad que, por consecuencia lógica, sólo podrá ser probada a través de los medios probatorios idóneos previstos en el propio ordenamiento adjetivo civil, por quien las arguye en su favor y no por quien las redarguye en el suyo, pues es el oferente quien llevó al juicio el documento que estima auténtico y con el cual sustenta la afirmación de su pretensión.»5
Lo resaltado es propio.
No obstante lo anterior, en esta causa procesal, el accionante, con la intención de desvirtuar el alcance demostrativo de estos medios de convicción –recibo-solicitud–, ofreció la prueba pericial en materia de grafoscopía, mientras que a la encausada se le tuvo por perdido su derecho.6
Hecha la observación anterior, se remarca que, de conformidad con el numeral 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la valoración de los dictámenes periciales queda a la libre apreciación de este Juzgador; sin
5 Novena Época, Registro: 189317, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Julio de 2001, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 36/2001 Página: 139 6 En el auto de 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se asentó que por acuerdo de fecha 24 veinticuatro de enero del 2018 dos mil dieciocho, se requirió a la autoridad demandada, para que nombrará perito de su parte para la prueba Pericial en Grafoscopía, y adicionará el cuestionario con lo que le interesara, y sin que lo hubiera hecho, se le tiene por perdido su derecho, con fundamento en el artículo 88 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 16
embargo, su eficacia probatoria será en función de la información relativa a las reglas, principios, criterios, interpretaciones y razones que se aporten, a fin de generar convicción al respecto; los cuales deberán ser ajenos al derecho y constreñirse a disciplinas científicas, tecnológicas o artísticas, respecto de aquellos hechos o practicas especiales, cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren la capacitad particular del perito para su adecuada percepción, correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, sus causas y sus efectos, así como para su interpretación.
Ilustrativo de lo anterior, por analogía, resulta la tesis de rubro siguiente: «PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ASPECTOS QUE DETERMINAN LA EFICACIA DE LOS DICTÁMENES RELATIVOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).»7
Ahora bien, el dictamen a cargo del perito ofrecido por la parte actora, establece lo siguiente:
«CUESTIONARIOS
[…] 5. Que diga el perito, si al momento de la realización de su dictamen, detecto y observó indicios estructurales que permitan establecer una falsificación o disimulo en las firmas dubitadas. Respuesta; al momento de la realización de este dictamen se puede apreciar que la firma indubitada no corresponde al puño y letra del C. ***** o ***** ya que se muestra en una forma pastosa, temblorosa, torpe y lenta.
7 Décima Época Registro: 2011749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.E.148 A (10a.) Página: 2837 17
6. Que diga el perito, según resultados del punto anterior, si grafoscopicamente las firmas dubitadas se clasifican como auténticas o falsas. Respuesta; De acurdo a los resultados la firma dubitada se presume como falsa.
CONCLUSIONES. De acuerdo al estudio grafoscopico realizado de la firma dubitada plasmada en el recibos [sic] de número No. ***** y solicitudes de recibido No*****y No. ***** supuestamente firmado por el C. ***** o ***** y cotejada con las firmas de los ejercicios caligráficos que realizó el C. ***** o ***** no pertenece por su ejecución al puño y letra del C. ***** o ***** ya que no presenta los mismos idiotismos y la misma morfología.››
Lo resaltado es propio.
Observado lo anterior y a efecto de realizar la valoración de la probanza en estudio, en relación con la autenticidad de la rúbrica plasmada en los documentos cuestionados, se destaca que la probanza fue practicada sobre los documentos originales, y por ello, es patente que los resultados permiten conocer si proviene o no del puño y letra del promovente.
Así, se observa que se efectuó la comparativa entre los elementos constitutivos y estructurales de las firmas cuestionadas, observándose que los análisis grafoscópicos muestran disonancia entre elementos como dimensión, dirección, rapidez, inclinación, entre otros, presentados tanto en sus momentos estructurales como en las características de la ejecución, lo que se reflejó en el dictamen concluyendo que la firma dubitada y cotejada con los ejercicios caligráficos realizados no pertenece por su ejecución al puño y letra del C. ***** o *****, ya que no presenta los mismos idiotismos y la misma morfología. 18
Se ilustra lo anterior en forma analógica, con la jurisprudencia8 que dice:
‹‹FIRMA, PARA DETERMINAR SU AUTENTICIDAD SE REQUIERE PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA. Para determinar en un procedimiento judicial si la firma impugnada de falsa es o no original de una persona (autógrafa), no basta la simple comparación con otra atribuida a la misma mano que realice el juzgador, sino que es necesario llevar a cabo la verificación de su falsedad o autenticidad mediante prueba pericial grafoscópica que se aporte al sumario, ya que aunque la diferencia en la forma pudiera resaltarse con una mera observación superficial, mediante la prueba señalada se puede determinar si fue estampada por la persona a quien se considera autora, o bien, por otra distinta.››
Luego, dado que los documentos originales de naturaleza privada se perfeccionan en cuanto al valor probatorio, mediante otros medios convictivos vinculados, es de concluirse que la prueba pericial indudablemente ofrece resultados concluyentes que generan convicción a quien resuelve sobre la falsedad de la firma estampada en las solicitudes-recibo controvertidas, según lo previsto en los ordinales 87, 91 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En definitiva, y con base en la valoración del material probatorio ya realizada, se tiene por no justificada la carga probatoria que le fue constituida a la encausada, toda vez que la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, no ofrece otros medios de prueba con los cuales demuestre que el actor realizó el retiro de las cuotas (como
8 Tesis: 1098, Novena Época Registro: 1013697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo V. Civil Segunda Parte – TCC Primera Sección – Civil Subsección 2 – Adjetivo Materia(s): Común Página: 1224 19
estados de cuenta, transferencias bancarias, entre otros), según lo asentó en el oficio impugnado y por tanto, la autoridad demandada no probó los hechos que motivaron el acto en pugna, esto es, no acreditó que ***** o *****, hubiere realizado el retiro de cuotas en fecha 10 diez de julio de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, y el 20 veinte de agosto de 1991 mil novecientos noventa y uno.
Dadas las consideraciones que anteceden, es importante destacar que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Además, el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estatuye como elemento de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente motivado.
En tal sentido, la correcta motivación consiste en el argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa para el caso que resulte irregular.
De este modo, hay violación a la garantía de motivación, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
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Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.»9
Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras, a saber:
La omisión de la motivación, se configura cuando la actuación de la autoridad no expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales, sea tratándose de aspectos reglados o cuando se ejercen facultades en el ámbito discrecional.
Asimismo, la incongruencia en la motivación, se revela cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o se relacionan con la decisión expresada, es decir, no se permite identificar la «ratio decidenci».
Por otra parte, la indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.
9 Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 21
Finalmente, la motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»10
10 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 22
Énfasis añadido.
En el caso concreto, como ya fue acotado en líneas ulteriores, la autoridad demandada sostuvo en el acto impugnado que el 10 diez de julio de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, y el 20 veinte de agosto de 1991 mil novecientos noventa y uno, el actor realizó el retiro de cuotas enteradas al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, justificando dicha decisión con la solicitud-recibo para cobro del seguro de cesantía o separación número ***** y solicitud- recibo de devolución y pago de prestaciones por baja definitiva número *****.
Sin embargo, al no haber acreditado la autoridad demandada en la presente instancia que ***** o *****, hubiere realizado dichos retiros, se tiene que las razones y motivos de la decisión contenida en el oficio número *****, de fecha 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, constituyen una incorrecta apreciación de la realidad, y por tanto, se está en presencia de una indebida motivación del acto impugnado, en su aspecto material.
Agotado lo anterior, quien resuelve estima que la razón asiste al impetrante al señalar que la autoridad demandada no demuestra ni explica razonamiento alguno en virtud del cual hubiere determinado que éste retiró cuotas los días el 10 diez de julio de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, y el 20 veinte de agosto de 1991 mil novecientos noventa y uno, por lo que a la vez, se desestiman los argumentos de la autoridad demandada, al sostener que el accionante retiró cuotas en la fecha referida, dado que no justificó su carga probatoria en el presente proceso y por consiguiente, no acreditó tales hechos. 23
No se omite señalar, que en un contrasentido, la autoridad demandada opone la excepción de prescripción de la acción de retiro de cuotas y del pago de la prestación por baja definitiva, en términos del artículo 86, fracciones I y II, y 98 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, vigente al momento de la baja.
Relativo a ello, se desestima esta excepción pues en principio, ésta razón de negar lo solicitado debió hacerse de conocimiento del promovente en la respuesta expresa recaída a su petición, considerar lo contrario implicaría otorgar a la autoridad una nueva oportunidad de motivar y fundamentar su resolución, lo que no es dable en términos del arábigo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sumado a lo que precede, se destaca el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referente a que las normas de previsión social que prevén obligaciones reclamables en favor de los trabajadores, crean confusión respecto del momento a partir del cual debe computarse el término prescriptivo, pues no señala con precisión el momento en que comenzaba a contar dicho plazo, además de que tampoco preveía la obligación de dar algún aviso al asegurado o a sus beneficiarios que evitara la prescripción de su derecho a disponer de sus recursos, lo que genera incertidumbre jurídica sobre el particular y la consecuente violación a la garantía de seguridad social establecida en el artículo 123, Apartado A, fracción XII, constitucional; por lo cual, en el caso concreto dicha excepción resulta inatendible.
24
Es aplicable por identidad de razón la jurisprudencia11 de tenor siguiente:
‹‹ISSSTE. EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECIBIR LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR SIN PRECISAR EL MOMENTO DE SU INICIO, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA Y SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes ha reconocido que los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma, por lo que, cuando se confiere alguna facultad a una autoridad, estas garantías se cumplen, cuando acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la autoridad aplicadora actuar de manera arbitraria o caprichosa. Por su parte, el sistema de cuentas individuales contenido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene como fin brindar certeza jurídica al trabajador sobre los recursos que pagarán su pensión, ya que la cuenta individual es de su propiedad; también se establecen distintas modalidades para que los asegurados puedan retirar los recursos de dicha cuenta individual; sin embargo, el artículo 251 prevé que el derecho a disponer de los mismos prescribirá a favor del Instituto en un plazo de 10 años a partir «de que sean exigibles», contraviniendo los mencionados principios de seguridad y certeza jurídica, al no señalar con precisión el momento en que comenzará a contar dicho plazo prescriptivo, aunado a que no prevé que se dé oportunamente algún aviso al asegurado o a sus beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción de su derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual, lo que evidencia la incertidumbre jurídica sobre el particular y la violación a la garantía de seguridad social que consagra el artículo 123, Apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores de disponer
11 Tesis: P./J. 158/2008, Novena Época, Registro: 165969, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009, Materia(s): Constitucional, Laboral Página: 15 25
en su momento de los recursos acumulados en la referida cuenta para contar con una pensión, máxime que el derecho a ésta es imprescriptible.››
Resaltado añadido.
En el escenario relatado, quedó expuesta la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato consistente en la indebida motivación del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció de manera incorrecta la realidad, dado que los hechos que motivaron el oficio número *****, no se realizaron.
En consecuencia, para efecto de determinar los alcances de la nulidad del acto impugnado, se remarca que su ineficacia se constriñe al origen de éste y al tipo de vicio en que se incurra.
En la especie, el acto rebatido tiene su génesis en una solicitud del particular, y tratándose de un vicio material, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro debiendo prescindir del vicio detectado, dado que el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, ya que la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, tal como lo sostiene la jurisprudencia cuyo rubro y texto indican:
«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la 26
ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.» 12
Subrayado añadido.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS,
12 Tesis: P. XXXIV/2007, Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Página: 26. 27
CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»13
Por tanto, al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud del accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio material detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión del accionante no quede insatisfecha y éste tenga certeza respecto a su situación jurídica.
Entonces, se tiene que en la presente causa ha quedado demostrado que el actor cotizaba para el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, según se advierte de la constancia de vigencia de derechos expedida por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, documento con valor probatorio pleno, dada su calidad de público y el reconocimiento sobre su contenido por parte de la encausada, ello en términos de los ordinales 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, el motivo denegatorio de la solicitud de devolución de las cotizaciones -retiro previo de las cuotas y prescripción- ha quedado insubsistente, por lo cual es de colegirse la procedencia de la petición.
Ahora bien, para dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo *****, en que se indica:
13 Época: Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 28
‹‹…la actualización del monto de las cotizaciones sí formó parte de la litis.
[…]
Consecuentemente, demostrado que la juzgadora contaba con elementos para reconocer el derecho subjetivo al reintegro de las aportaciones que el quejoso realizó al Instituto demandado, debe determinar si dichas aportaciones deben devolverse actualizadas o no, al ser un tópico respecto del cual se suscitó debate entre los contendientes.››
Énfasis propio.
Luego, se advierte que el actor señala que no se expresó el fundamento ni los motivos que justifiquen el valor actual de sus cuotas, pues a su juicio deben actualizarse aplicando los índices que permitan conservar el valor adquisitivo de las aportaciones, para lo cual ofreció la prueba de informes de la autoridad, con el objeto de establecer el índice que se ha utilizado para la actualización de los créditos que otorga a sus derechohabientes.
A lo cual, en el desahogo de la probanza se tuvo a la autoridad por informando que de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, ninguna de las unidades administrativas del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, están facultadas para otorgar créditos; legalmente, el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, está autorizado solo para otorgar prestaciones de seguridad social.
De lo que se concluye que no es la prueba idónea para acreditar los extremos de su acción, esto con fundamento en los ordinales 113, 122 29
y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, es de precisarse que los montos manifestados atienden a las cantidades que la autoridad en apariencia entregó al hoy actor, no así al valor de las cuotas conforme a la constancia de vigencia de derechos exhibida por la encausada.
Esto se suma a que la equivalencia entre viejos y nuevos pesos es una cuestión jurídica diversa a la actualización, que únicamente tiene el alcance de reflejar el valor real de las cantidades a pagar de acuerdo con valores de carácter inflacionario.
Así, el derecho a la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, es reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedando a cargo del legislador ordinario la regulación y establecimiento de planes sostenibles que permitan lograr que todos tengan acceso a las prestaciones de seguridad social en un nivel suficiente14, sin que pueda estimarse que le sean aplicables factores de actualización atento a que no está previsto en la ley que rige a ese organismo de seguridad social.
En esa sintonía, el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, tiene a su cargo la administración de los seguros y prestaciones que comprende el régimen de seguridad social solidario, y
14 A mayor abundamiento al respecto es oportuno acudir a la jurisprudencia de rubro ‹‹TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ALCANCE DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO AL MONTO DEL SALARIO DE COTIZACIÓN.›› Tesis: 2a./J. 7/2015 (10a.), Décima Época Registro: 2008425 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II Materia(s): Constitucional, Laboral Página: 1531 30
para ello podrá realizar inversiones financieras y actividades comerciales con la finalidad de fortalecer sus reservas, es decir, el Instituto demandado no es una sociedad mercantil cuyo objeto persiga obtener renta o utilidades, sino sólo administrar los recursos que adquiere a partir de las aportaciones de los sujetos obligados y los asegurados.
Lo colegido es así, en virtud de que la prestación por baja definitiva contenida en el artículo 86 de la otrora Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato15, consiste expresa y exclusivamente en la devolución de las cotizaciones efectuadas por el asegurado y el importe de los últimos meses de sueldo base conforme a los años cotizados.
De esta forma, el artículo 125 de la entonces vigente Ley de Seguridad Social, señalaba lo siguiente:
‹‹Artículo 125. El financiamiento de la prestación por baja definitiva se hará por separado; la devolución de las cuotas con cargo al fondo para pensiones y los meses de sueldo con la aportación que hace el Estado o las entidades de la Administración Pública Paraestatal para otras prestaciones.››
Por lo tanto, esta Magistratura en apego a la ejecutoria de amparo *****, en el apartado que establece: ‹‹3. Con plenitud de jurisdicción analice lo alegado por los contendientes en relación con la procedencia de las actualizaciones.›› determina que no existe un fundamento de derecho que soporte que ante la procedencia de devolución de cuotas, el quantum de las mismas deba actualizarse.
Ergo, es improcedente la actualización del monto de las cotizaciones, determinación que se corrobora con la ausencia de
15 Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en fecha 29 veintinueve de enero de 1988 mil novecientos ochenta y ocho. 31
algún índice o parámetro establecido al respecto -Índice Nacional de Precios al Consumidor, incremento anual de salario base, tasa de interés nominal o interbancaria, entre otras-.
Para clarificar el razonamiento anterior, es de precisarse que las actividades comerciales y de inversión del Instituto de Seguridad Social -tanto en la abrogada como en la vigente ley de seguridad social-, buscan solventar y sustentar al propio organismo, constituyendo un mecanismo de ajuste que responde a factores ajenos (como la inflación y el aumento del salario mínimo, que son cuestiones de política monetaria y fiscal, y no una política pública del Instituto) y pretenden brindar una especial protección a los trabajadores, en virtud de que los factores de mercado y la coyuntura inflacionaria puede ser sumamente desfavorables para aquellos, por lo que el grupo social al que está destinado el sistema de financiamiento conserva un equilibrio tendente a cumplir el objetivo constitucional de otorgamiento de seguridad social.
En similar enfoque, no se omite señalar que en virtud de las aportaciones y cuotas enteradas al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el justiciable en su calidad de ‹‹asegurado›› gozó de los beneficios de la seguridad social a través de los seguros, prestaciones y servicios que el referido Instituto brinda a los trabajadores del Estado, tan es así que es beneficiario de la prestación por baja definitiva, prevista en la entonces vigente Ley de Seguridad Social.
Tal perspectiva permite a su vez esclarecer que la devolución de las cuotas no deriva de la configuración del pago de lo indebido, que surge por la existencia de un error de hecho o de derecho en las etapas de 32
nacimiento o determinación de la obligación tributaria, es decir, no se trata de un pago en exceso o sin fundamento legal, ni tampoco de un saldo a favor, que pudiera generar una actualización resarcitoria en términos fiscales; sino por el contrario, se trata de una prestación de seguridad social en su favor.
Es ilustrativa por identidad sustancial en cuanto a los razonamientos de improcedencia de la actualización por su propia naturaleza, la tesis16 del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito, cuya literalidad es la siguiente:
‹‹PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. AL PAGO DE LAS DIFERENCIAS DE LA CUOTA DIARIA DE AQUÉLLAS, LE ES INAPLICABLE LA ACTUALIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación se advierte que el monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, así como los mecanismos para hacerlo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de lo cual se obtiene que la actualización es una figura en materia tributaria que tiene como finalidad resarcir, tanto al fisco como al contribuyente, la pérdida de poder adquisitivo que la moneda sufre con el transcurso del tiempo, tanto por la demora en el entero de las contribuciones o aprovechamientos, como de las devoluciones de pago de lo indebido, lo que implica que obedece a aspectos distintos al derecho de incremento de la pensión, porque en el primer caso, el contribuyente entregó al fisco una cantidad que tiene derecho a que le sea devuelta, mientras que en la pensión, el trabajador cotizó y, por haber cumplido con los requisitos legales, se le otorgó una prestación social que no es una cantidad que le pueda generar una prerrogativa mayor por resolución judicial, que solamente determina si se le han otorgado o no los incrementos respectivos. Por tanto, la actualización a que se refiere el
16 Tesis: III.7o.A.25 A (10a.), Décima Época. Registro: 2016682 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 53, Abril de 2018, Tomo III Materia(s): Laboral, Administrativa Página: 2263 33
numeral 17-A citado es inaplicable al pago de diferencias de la cuota diaria de las pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, atento a que no está prevista en la ley que rige a ese organismo de seguridad social, debido a que el artículo 22 tanto de ese ordenamiento abrogado como del vigente, sólo se refiere a los casos en que las dependencias y entidades sujetas a los regímenes de dicha ley no enteren las cuotas, aportaciones y descuentos dentro del plazo establecido, en cuya hipótesis, deberán pagar intereses (ley abrogada) y/o actualizaciones (ley vigente), pero en modo alguno se establece el supuesto de cuando el instituto asegurador no cubra correctamente el pago de las pensiones; máxime que el otorgamiento de éstas no tiene su origen en las leyes fiscales.››
Resaltado añadido.
Por todo lo expuesto es que con fundamento en lo preceptuado por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio número *****, emitido el 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, para efecto de que esa autoridad emita otra resolución, fundada y motivada, en la cual resuelva la solicitud del accionante.
A fin de establecer con claridad la forma y términos en que la autoridad encausada deberá cumplir, se precisa que la nueva resolución se emitirá sin considerar la solicitud-recibo para cobro del seguro de cesantía o separación número *****, solicitud-recibo de devolución y pago de prestaciones por baja definitiva número ***** ni la póliza de egreso número *****, y consecuentemente, no tome en cuenta en su respuesta los retiros no demostrados de cuotas realizados el 10 diez de julio de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, y el 20 veinte de agosto 34
de 1991 mil novecientos noventa y uno, con base en los motivos y razonamientos expresados en el presente fallo.
SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Para dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo *****, en que se señala:
‹‹…si en la sentencia reclamada se consideraron inconducentes los motivos por los cuales la autoridad negó la restitución y la autoridad demandada aceptó que el actor sí realizó aportaciones, es incuestionable que la responsable con todos los elementos que le permitían definir, por sí, sobre la procedencia de su reintegro.››
En esa sintonía, se tiene que reiterada la declaratoria de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones del actor.
Así, manifiesta que solicita:
‹‹…b) el reconocimiento de mi derecho -amparado en el artículo 86 de la derogada Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, derogada pero aplicable al presente asunto- a la devolución de las cotizaciones efectuadas conforme al artículo 9 de dicha ley, y al importe de dos meses de sueldo base; y c) la correspondiente condena a la autoridad para que proceda a hacerme el pago de dichos montos debidamente actualizados de acuerdo al índice legal aplicable, esto es, la cantidad que represente el mismo poder adquisitivo de la época en que se realizaron las aportaciones.››
Entonces, en cumplimiento a los efectos de la concesión del amparo directo *****, y de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el numeral 86 de la otrora Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, se reconoce el derecho pretendido por el actor para que la autoridad demandada le devuelva las cotizaciones que efectuó al Instituto de 35
Seguridad Social del Estado de Guanajuato y el importe de los meses del último sueldo base.
Por cuanto hace a la pretensión de condena al Instituto encausado para que el pago de dichos montos sea debidamente actualizado de acuerdo al índice legal aplicable, se determina que no ha lugar a su concesión de conformidad con los razonamientos expuestos en el Considerando que precede.
Consecuentemente, se condena a la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, para que emita otra resolución en la forma y términos precisados en el presente fallo, esto es, considerando que es procedente la devolución de las cotizaciones que efectuó el actor al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato y el importe de los meses del último sueldo base, en el entendido de que la demandada cuenta en sus sistemas con información para cuantificar el monto a restituir.
Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y 36
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se deja insubsistente la sentencia de fecha 13 trece de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
SEGUNDO Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
CUARTO. Se decreta la Nulidad del oficio número *****, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.
CUARTO. Se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada a la devolución de las cotizaciones que efectuó el actor al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato y el importe de los meses del último sueldo base, sin que proceda su actualización, conforme a lo asentado en el Considerando Séptimo de esta resolución.
Notifíquese a las partes.
37
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2020/1ª Sala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de octubre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la infracción con folio número *****, de fecha 19 de septiembre de 2017…»
Añade en la ampliación de demandada que esgrime conceptos de impugnación -en virtud de que era un acto desconocido- en contra de:
«…Audiencia de calificación de multa con número de folio *****, de fecha 22 de septiembre de 2017…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; y 2) El reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para que se ordene la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa, además de los intereses 2
generados desde la fecha en que realizó el pago hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 23 veintitrés de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Igualmente, se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Por otra parte, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda; también, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 17 diecisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Supervisora nivel 2 de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; y a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, en su calidad de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por compareciendo a este proceso.
A ambas autoridades se les tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones respectivamente, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en sus 3
diversos ocursos, a la demandada se le tuvo por objetando las señaladas por el actor; y se concedió a la parte accionante el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda dado que la encausada introdujo cuestiones novedosas.
En acuerdo de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al impetrante por haciendo uso de su derecho a ampliar demanda, por lo que se ordenó correr traslado a la autoridad demandada del escrito de ampliación para que rindiera su contestación.
Mediante auto dictado el 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y la autoridad demandada, no así por el tercero con derecho incompatible.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 4
1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se tiene por debidamente acreditada con la reproducción digital de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, la cual manifestó el actor, bajo protesta de decir, corresponde a su original, aunado al reconocimiento expreso sobre su emisión por parte la autoridad encausada al dar contestación a la demanda; ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, con la reproducción digital del original de la audiencia de calificación de multa, de fecha 22 veintidós de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, con mismo número de folio al de la infracción; y en virtud de su calidad de documentos público, dado que fue expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
Agregando que si bien la parte encausada objetó -de manera genérica- el alcance y valor probatorio de las documentales ofertadas por el accionante, es inconcuso que tal disenso resulta «ineficaz» ya que no señala las causas específicas en las que apoya su desacuerdo, así como tampoco exhibe material probatorio que demuestre dicha oposición, máxime que en su escrito de contestación, al sostener la legalidad y validez de su actuación, la autoridad reconoce de manera expresa la elaboración y existencia del folio de infracción controvertido.
Al efecto, por analogía, resulta esclarecedor el contenido de la siguiente tesis:
«DOCUMENTOS PÚBLICOS. SU VALOR Y EFICACIA PROBATORIOS EN RELACIÓN CON SU PRESENTANTE. Si bien es cierto que los documentos públicos tienen valor probatorio pleno, también lo es que ello no necesariamente les otorga alcance o eficacia demostrativa para acreditar el hecho o hechos que se pretenden comprobar, de manera que aunque su valor sea pleno, puede no ser suficiente para crear convicción sobre el punto o cuestiones que están sujetas a prueba. Esto es así, porque un documento público hace fe de la certeza de su contenido, pero si éste pretende desvirtuarse, debe objetarse el documento y probarse la objeción, para así destruir la certeza que recae sobre lo asentado en esa documental. Asimismo, es cierto que los documentos presentados en juicio por las partes prueban plenamente en su contra, aunque no los reconozcan, pero esto no implica que no acepten prueba en contrario y que, por tanto, indefectiblemente deba concedérseles plena eficacia demostrativa contra quien los presentó, ya que sus alcances demostrativos quedan a expensas de la ponderación de todo el material probatorio, pudiéndose llegar a la convicción de que aunque inicialmente probaban plenamente en contra de su presentante, al final su contenido quedó desvirtuado total o parcialmente con otras probanzas aportadas al juicio.»2
Énfasis añadido.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación
2 Tesis: VI.2o.C.289 K, Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, Novena Época, página 2689, registro 168143. 6
con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Refiere la autoridad demandada que se configura la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque el acto impugnado fue realizado conforme al ordenamiento legal aplicable, que tiene como finalidad que el servicio de transporte público de pasajeros urbano y suburbano en ruta fija se preste de la mejor manera.
Señala también que se actualiza la fracción VI del artículo 261 del citado Código, en razón de que el acto impugnado es inexistente porque la parte actora no acredita que haya sufrido un menoscabo en su patrimonio, ya que la comisión de una conducta sancionada en el Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, ha de derivar en la imposición de una sanción.
Las causas de improcedencia invocadas se desestiman en virtud de que no son objetivas ni evidentes, porque para su estudio y ponderación, previamente se dilucidarían temas vinculados con el fondo de la controversia, en razón de que este resultor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.
Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente: 7
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»3
Énfasis añadido.
Con independencia de lo anterior, y al no advertirse de oficio algún supuesto que impida el análisis de fondo de esta causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. Se aclara a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por los demás interesados del proceso tendentes a controvertir su eficacia.
Esto en razón de que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad además con lo señalado en la jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS
3 Tesis: 15; Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Página: 27. 8
PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación.
En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que
4 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 9
exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»5
Lo subrayado es propio.
Ahora bien, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en la ley, por lo cual la validez del acto dependerá de que se haya emitido por autoridad competente, ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el ordinal 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esta manera, la autoridad esta constreñida a expresar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo desplegado, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.
La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con claridad y exactitud aquella disposición, llámese ley, decreto o acuerdo, que le otorgue la atribución
5 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia: Administrativa. Tesis: 2a. /J. 218/2007. Página: 154. 10
que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.
Resulta aplicable a lo antes expuesto la jurisprudencia de tenor siguiente:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P. /J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, 11
certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.»6
Énfasis añadido.
En relación con ello, se tiene que del análisis al contenido de la infracción con folio número *****, de 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, prueba valorada en el Considerando Segundo de esta resolución, se obtiene que la Supervisora de Movilidad y Transporte Público demandada, fundamentó su competencia en los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 12 y 181 del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, que disponen textualmente:
«Artículo 1. El presente reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases y programas para garantizar la movilidad de las personas; y las normas para la planeación, organización, operación, prestación, administración y supervisión del Servicio Público de Transporte de Pasajeros en su modalidad de Urbano y Suburbano en ruta fija en el Municipio de Celaya, Guanajuato.»
«Artículo 2. Las Autoridades Municipales en materia de transporte planearán, desarrollarán y organizarán su actividad conforme a lo previsto en este Reglamento y la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y los respectivos planes de desarrollo.
En la elaboración de los planes municipales, la Autoridad deberá vincular al Plan Municipal de Desarrollo, al de Ordenamiento Territorial y al de Transporte.»
6 Época: Novena Época; Registro: 1011551; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Tercera Sección – Fundamentación y motivación; Materia(s): Administrativa; Tesis: 259; Página: 1230. 12
«Artículo 3. Toda persona que haga uso de las vías públicas ya sea como concesionario, permisionario y/o usuario del servicio público del transporte de pasajeros en su modalidad de urbano y suburbano en ruta fija, están sujetos a las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y a las normas técnicas que de él se deriven.»
«Artículo 7. El Director, para la mejor organización de sus actividades y cuando así lo considere pertinente, podrá delegar alguna de sus facultades a sus subordinados, excepto a aquellas que por disposición de la Ley o de este Reglamento tengan que ser ejercidas por el mismo.»
«Artículo 8. Corresponde a las Autoridades de Transporte y Movilidad Municipales, dentro de su respectiva esfera de competencia, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente reglamento, así como todas aquellas normas técnicas y convenios de colaboración administrativa que se deriven de las previsiones del mismo y de la Ley.
Las normas técnicas y los convenios de colaboración administrativa a que hace referencia, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su debido cumplimiento.»
«Artículo 9. Son autoridades en materia de movilidad y transporte público municipal, las siguientes: I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Secretario del Ayuntamiento; IV. El Director General; y, V. El personal con facultades de decisión o supervisión de la Dirección.»
«Artículo 12. El personal de inspección de la Dirección tendrá las facultades siguientes: I. Levantar actas de inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no flagrantes a la Ley y al presente reglamento; II. Realizar operativos y actividades de inspección y vigilancia respecto a la prestación del servicio, vehículos e infraestructura afecta al servicio de transporte; III. Ejecutar las órdenes de inspección que gire el Director y levantar las actas correspondientes; 13
IV. Retirar y asegurar los vehículos en los términos del presente reglamento; V. Participar en las revisiones físico-mecánicas a los vehículos del servicio de transporte de competencia municipal; VI. Cumplir con las ordenes de requerimiento a los concesionarios y permisionarios la disminución o aumento provisional de despachos, las frecuencias o intervalos en las rutas que así lo solicita la Dirección; VII. Participar en la revisión a los conductores del transporte público de competencia Municipal los exámenes para la detección de consumo de drogas o de bebidas alcohólicas; VIII. Solicitar la cooperación y apoyo necesarios a las autoridades auxiliares, con motivo de sus actividades de inspección y vigilancia; y IX. Las demás que la Ley y el presente reglamento le confieren.»
«Artículo 181. El personal de inspección de la Dirección conocerá de las violaciones flagrantes a la Ley y al presente reglamento, debiendo elaborar las actas de infracción correspondientes. Asimismo, conocerá de las infracciones que cometan los conductores del servicio público de transporte al reglamento de tránsito municipal y que incidan en la prestación del servicio.
Para garantizar el interés fiscal del municipio, el personal de inspección de la Dirección estará facultado para retener la licencia de conducir, tarjeta o placas de circulación del vehículo y el propio vehículo, en caso de no contar con ninguno de esos documentos o que la no retención del vehículo represente la continuación en la comisión de la falta o un riesgo para los usuarios.»
Énfasis añadido.
De las disposiciones citadas por la demandada en el acto impugnado, se advierte en principio que los ordinales 9 y 12 constituyen normas complejas, dado que el primero de ellos contiene 05 cinco hipótesis diversas, mientras que el segundo de los artículos contiene 09 nueve, omitiendo la encausada precisar en cuál de ellas sustenta su competencia.
Sostiene lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes: 14
«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»7
Subrayado añadido.
Aunado a lo antepuesto, de las disposiciones citadas en la infracción combatida, no se desprende la competencia de la parte demandada para emitir el acto impugnado.
Si bien dichas disposiciones normativas refieren que el «personal de inspección de la Dirección» está facultado para emitir actas de inspección o boletas de infracción por violaciones a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como al Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del
7 Época: Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 15
Municipio de Celaya, Guanajuato, son insuficientes para determinar que el Supervisor de Movilidad y Transporte Público, que emitió la boleta de infracción con folio *****, es parte de ese personal de inspección.
Por ello, era menester que la autoridad demandada fundamentara su competencia en el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues dicho ordinal refiere que tanto el Inspector como el Supervisor forman parte del personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Guanajuato, y en consecuencia, son competentes para emitir el acto impugnado, como se observa de la siguiente transcripción:
«Artículo 5. Para efectos de este Reglamento se entiende por:
[…]
XVII. Inspector o Supervisor. Personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Gto., con facultades de revisión, inspección y ejecución del cumplimiento de la ley y el presente reglamento…»
Énfasis añadido.
Para estimar debidamente fundada la competencia de la autoridad demandada, imperiosamente debió haberse citado la disposición legal que reconoce al «supervisor» como parte del «personal de inspección de la Dirección» a que se refiere el artículo 12, fracción I, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, y precisar con puntualidad el apartado, fracción, inciso o subinciso del artículo correspondiente a las 16
facultades que despliega, lo que en la especie no aconteció; considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar si esa autoridad tiene competencia para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión.
No se soslaya, que en el escrito de contestación la autoridad demandada refirió que de conformidad con el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, así como los numerales 35 y 36 del Reglamento Interno de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, en relación con los artículos 9, fracción V, 12, 13 y 181 del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, conoció de la infracción cometida por el impetrante y tiene facultades para elaborar las actas de infracción correspondientes.
Sin embargo, como tales manifestaciones no fueron vertidas en la infracción impugnada, debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad; por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior se justifica porque las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, lo cual por regla general, debe constar en el documento continente del propio acto y no en otro diverso, como lo es la contestación de demanda, máxime que en ésta última no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado. 17
Así pues, se concluye que la boleta de infracción impugnada carece del requisito de debida fundamentación de la competencia de la autoridad, exigido por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del último de los ordenamientos citados porque se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete.
De forma conexa, la fracción II, del ordinal 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, preceptúa como efectos de la sentencia, que se decreta la nulidad del acto y las consecuencias que de él provengan, de ahí que lo procedente sea dejar sin efectos los actos subsecuentes o que le son derivados, que en la especie alude a la audiencia de calificación de multa efectuada el 22 veintidós de septiembre de 2017 dos mil diecisiete; ergo, se decreta su Nulidad Total, al constituir fruto de actos viciados de origen.
Sustenta lo anterior la jurisprudencia del siguiente tenor:
18
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»8
Asimismo, es aplicable la siguiente jurisprudencia del Poder Judicial Federal:
«NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto
8 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280. 19
en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.»9
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Solicita la parte actora la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa y los respectivos intereses.
En relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impuesta, así como el pago de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con las consideraciones jurídicas siguientes:
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
9 Tesis: 2a. /J. 99/2007; Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Página: 287. 20
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada de rubro: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»10.
En la especie, el justiciable acreditó con la reproducción digital del original del recibo de pago número *****, de fecha 03 tres de octubre de 2017 dos mil diecisiete, que efectuó un pago a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por la cantidad de $***** (*****), por concepto de multa con número de infracción *****.
La prueba anterior, en virtud de la calidad de documento público, dado que fue expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por signos exteriores, cuenta con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por lo que se acredita fehacientemente que la Tesorería Municipal recibió el pago mencionado con motivo de la infracción decretada nula en este proceso.
Es en esta tesitura, que se actualiza el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:
10 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 21
«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente enteró al fisco municipal, por lo que no es lícito que la autoridad tributaria retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.
Lo indebido del pago se presenta al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó al actor a su erogación; en ese sentido, es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo 22
cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»11
Énfasis añadido.
Se clarifica que es innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en cabal acatamiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo fin es proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, de tal suerte que este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a su restablecimiento, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resulta aplicable por analogía, al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el criterio de la jurisprudencia que textualmente indica:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de
11 Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Página: 2871. 23
Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»12
Lo resaltado es propio.
Ahora bien, en relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:
«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
12 Época: Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 24
De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal13determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la secuela en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.
En el caso concreto, al declararse la nulidad de la boleta de infracción número *****, el pago de la multa que se impuso con motivo del
13 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 25
acto impugnado y que fue efectuado por el actor, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.
Ello en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque que el actor como ya se dijo, efectuó el pago de la sanción por la cantidad de $***** (*****), y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de los actos impugnados, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.
Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene 26
sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»14
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses.
Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:
«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»
Énfasis añadido.
Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -03 tres de octubre de 2017 dos mil
14 Época: Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 27
diecisiete- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
Por lo tanto, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad correspondiente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa y los intereses generados desde el 03 tres de octubre de 2017 dos mil diecisiete -fecha en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»15
Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15
15 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07. 28
quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero de este fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, conforme a lo señalado en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta resolución.
Notifíquese a las partes.
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En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 04 cuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 202/1ªSala/18 promovido por «*****», a través de su represente legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados mediante juicio en línea a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 07 siete y 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, «*****», a través de su represente legal *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…) la resolución contenida en el oficio número *****, mediante la cual la Directora Regional de Auditoría Fiscal “C”, le determinó a mi representada un crédito fiscal por concepto de por no proporcionar los datos, informes y documentos solicitados de $*****»
Además, el justiciable hizo valer como única pretensión la nulidad de la resolución impugnada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 19 diecinueve de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; igualmente, se tuvo 2
por acreditada la personalidad de la persona jurídica colectiva demandante mediante la copia certificada de la escritura pública número *****, de fecha 16 dieciséis de febrero de 2015 dos mil quince, otorgada ante la fe del notario público número *****, licenciado *****.
Respecto a la suspensión solicitada por el actor, se hizo de conocimiento al actor que la misma se concedería si acreditaba ante esta Primera Sala que garantizó el monto de $***** -cantidad correspondiente a la multa impugnada-, ante la oficina exactora correspondiente, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 118 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; además, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera ante esta Sala copia certificada de las constancias que integran el expediente *****.
Igualmente, se le tuvo por designando autorizados en términos del ordinal 1, párrafo segundo, Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Directora Regional de Auditoria Fiscal “C” de la Dirección General de Auditoria Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Finanzas, Inversión y Administración de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se le tuvo por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada de las 3
constancias que integran el expediente *****, así como designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y le fueron admitidas las pruebas documentales ofrecidas en su ocurso de contestación.
Asimismo, no se concedió la suspensión solicitada por el actor para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución hasta en tanto se dicte sentencia, toda vez que el demandante no acreditó que garantizó el interés fiscal por la cantidad de $*****, ante la oficina exactora correspondiente.
Igualmente, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, dado que la autoridad demandada introdujo cuestiones novedosas al dar contestación a la demanda.
En ese orden temporal, por auto de fecha 07 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por perdiendo su derecho para ampliar su demanda inicial1; asimismo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
1 Toda vez que se le notificó el auto de 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, el día 3 tres de julio del mismo año; por lo que surtiendo efectos dicha notificación el 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, el término para que ampliara su demanda comenzó a correrle el 5 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho; y computándose los 7 siete días hábiles, su plazo le venció el 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho; exceptuándose los días 7 siete y 8 ocho de julio de 2018 dos mil dieciocho, por corresponder a sábado y domingo. 4
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la existencia del acto impugnado mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en copia certificada de las constancias que integran el expediente administrativo número *****, y en particular la resolución oficio número *****, dirigida al representante legal de *****, emitida el 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por*****la Directora Regional de Auditoría Fiscal «C» de la Dirección General de Auditoría Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Finanzas e Inversión de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.
Dado que el referido folio consta en copia certificada -según se advierte del Expediente Electrónico del Sistema Informático del Tribunal-, ésta
2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo.
5
hace fe de la existencia de su original y al tener calidad de documento público, dada la firma autógrafa, signos y sellos exteriores apreciables en el mismo, se le otorga valor probatorio pleno para acreditar su existencia y contenido, de conformidad con los artículos 78, 117, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 6
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Del análisis integral realizado al escrito de demanda, quien resuelve estima que el estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por el actor se realizara en un orden diverso al propuesto, así como de manera grupal; ello, conforme a lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es
4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
7
que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»5
Así, de los conceptos de impugnación identificados como «SEGUNDO» y «TERCERO», se desprende que el accionante aduce en lo medular, la insuficiente fundamentación de la resolución impugnada, ya que indica que la autoridad omitió señalar el fundamento constitucional de la multa, es decir, lo previsto por el ordinal 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuestión que señala le dejo en estado de indefensión e inseguridad jurídica.
Además, sostiene que la autoridad tampoco citó como sustento legal de su determinación lo dispuesto por el ordinal 11 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en relación con el arábigo 33 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, situación que el accionante afirma que transgredió en su perjuicio los principios de legalidad, seguridad jurídica y la debida motivación y fundamentación.
Al respecto, la autoridad demandada sostiene en su contestación que los argumentos vertidos por el actor resultan infundados, dado que la Dirección Regional de Auditoría Fiscal «C» de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, tiene conferidas las facultades que sustentan su competencia conforme a lo previsto por los ordinales efectivamente citados en la resolución impugnada, y acota que contrario a lo que expone la actora, no era necesario citar el numeral 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en tanto que con los preceptos
5 Décima Época Registro: 2011406 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: (IV Región)2o. J/5 (10a.) Página: 2018 8
legales citados se tiene acreditada la competencia de la autoridad hacendaria que emitió la resolución impugnada.
Observados los argumentos de las partes, así como el material probatorio que integra la presente causa, quien resuelve determina infundado el disenso del accionante, en razón de que la autoridad encausada acredita haber fundado suficientemente sus facultades competenciales para emitir el acto impugnado, así como en observancia a lo previsto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, mismos que disponen:
▪ Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. (…)»
▪ Código Fiscal para el Estado de Guanajuato
Artículo 110. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: (…)
III. Estar fundados y motivados y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; (…)»
Lo resaltado es propio.
De esa forma, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un 9
determinado órgano administrativo6, que en función del principio de legalidad -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar certeza y seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades.
De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto esencial de validez y eficacia que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, este debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.
Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES
6 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 10
OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»7
Énfasis añadido.
Ahora bien, de un análisis realizado al contenido de la resolución impugnada y en particular, a las formalidades esenciales relativas a la
7 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 11
fundamentación de la competencia de la autoridad para emitir el acto, es necesario destacar dos precisiones:
Primero, quien suscribe el acto combatido, y por tanto, quien resulta responsable de su emisión es la Directora Regional de Auditoria Fiscal «C» de la Dirección General de Auditoria, adscrita a la Subsecretaria de Finanzas e Inversión, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado; y
Segundo, como sustento legal de su competencia para determinar la sanción impuesta al justiciable, la autoridad citó en el cuerpo del acto, las siguientes disposiciones:
«En virtud de lo anterior esta Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y Artículos 80 y 100, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y Artículo Segundo Transitorio del Decreto Número 6, que reforma los Artículos 76, 79 y 100 del a Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, de fecha 27 de Diciembre de 1985; así como en los Artículos 3 Párrafos Primero y Segundo, 13 Fracción II y 24 Fracción II incisos c) y d); Artículos Primero y Sexto Transitorios de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, según Decreto Número 18, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Número 100. Segunda Parte de fecha 15 de Diciembre de 2000, y en vigor a partir del lo de Enero de 2001, reformado mediante Decreto Número 3, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Número 186, Tercera Parte de fecha 21 de Noviembre del 2003, en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación, reformado mediante decreto legislativo Número 180, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Número 801 Tercera Parte de fecha 2C de Mayo del 2005, en vigor al Cuarto día siguiente al de su publicación: reformado mediante Decreto Número 280, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Número 1221 Tercera Parte de fecha 01 de Agosto de 2003, en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación; y reformado mediante Decreto Número 62 publicado en el. Periódico Oficial de Gobierno del estado de Guanajuato Número 12
8C, Tercera Parte, de fecha 18 de Mayo de 2007 en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación y mediante Decreto número 72, Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 93, Segunda Parte, de fecha 11 de Junio de 2010, en vigor al cuarto día siguiente al de su Publicación; y reformado según Decreto Número 121 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Número 205, Segunda Parte de fecha 24 de Diciembre de 201C y en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación; y Artículos Primero, Cuarto y Séptimo Transitorios del Articulo Único del Decreto Numero 287, expedido por la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado de Guanajuato, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Numero 150, Segunda Parte de fecha 18 de Septiembre de 2012, en vigor a partir del 26 de Septiembre de 2012, reformado mediante Decreto número 73 publicado en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Número 81 Tercera Parte de fecha 21 de Mayo de 2013, en vigor al cuarto día siguiente de su publicación; reformado mediante Decreto número 115 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 173, Cuarta Parte, de fecha 28 de Octubre de 2016, en vigor al día siguiente al de su publicación, Artículo 3 Primer Párrafo Fracción VIII y Segundo Párrafo, 4 Primer Párrafo, y Artículos Primero y Tercero Transitorios del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, según Decreto legislativo Número 205, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Numero 188, Tercera Parte, de fecha 25 de Noviembre de 2005, Vigente a partir del 10 de Enero de 2006, reformado mediante Decreto Número 64, publicado en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Número 82 Tercera Parte; de fecha 22 de Mayo de 2007, en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación; reformado mediante Decreto número 74, publicado en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 91 Tercera Parte de fecha 7 de junio de 2013, en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación; reformado mediante Decreto número 104 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 105 Segunda Parte, de fecha 1 de julio de 2016, en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación, Artículos 1o, 2o Primer Párrafo Fracción II inciso c), Numeral 3, 10 Primer Párrafo, 11, 12, 56 Primer Párrafo Fracción III. 58 Primer Párrafo Fracción XI, XX y XXXVII, 59 Primer Párrafo Fracción III, relativa a la Dirección Regional de Auditoria Fiscal ‘C’ con sede en Celaya, Guanajuato, la cual ejerce sus funciones dentro del Municipio de Celaya, Guanajuato, y Artículos Primero y Tercero Transitorios del Reglamento Interior de la Secretaria de Finanzas, Inversión 13
y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, según Artículo Único del Decreto Gubernativo Número 216, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Número 120, Tercera Parte, de fecha 27 de Julio de 2012 en vigor a partir del 1 de Septiembre-de 2012; reformado según Decreto Gubernativo número 20, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 24 Cuarta- Parte, de fecha 21 de Diciembre del 2012. en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación; reformada según Decreto Gubernativo Número 161, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Número 103, Segunda Parte de fecha 28 de Junio de 2016, en vigor a partir del 29 de Junio de 2016, (…)»
Preceptos de los cuales, es de destacarse el contenido específico del numeral 58, primer párrafo, fracción XI, XX y XXXVII; y 59, primer párrafo, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, mismos que disponen:
Artículo 58. Las Direcciones Regionales de Auditoría Fiscal «A», «B» y «C», tienen las siguientes facultades: (…)
XI. Notificar los actos relacionados con el ejercicio de las facultades de comprobación y en los casos que proceda dejar sin efectos las órdenes de visitas domiciliarias, revisiones fiscales que se lleven en el domicilio de la autoridad fiscal, auditorías, inspecciones y demás actos de fiscalización; (…)
XX. Imponer las multas por infracciones a las disposiciones fiscales que rigen la materia de su competencia, así como calificar e imponer sanciones por violaciones a la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; (…)
XXXVII. Las demás que las disposiciones legales y reglamentarias le atribuyan, así como aquellas que le confieran el Secretario, el Subsecretario del Ramo o su Director General.
Artículo 59. Las Direcciones Regionales de Auditoría Fiscal, ejercerán sus facultades dentro de la circunscripción territorial que se indica: (…)
14
III. La Dirección Regional de Auditoría Fiscal «C», con sede en Celaya, Guanajuato, ejercerá sus facultades dentro de la circunscripción territorial que comprende los municipios de Acámbaro, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Atarjea, Celaya, Comonfort, Coroneo, Cortazar, Doctor Mora, Jerécuaro, Moroleón, Salvatierra, San José lturbide, San Luis de la Paz, San Miguel de Allende, Santa Catarina, Santiago Maravatío, Tarandacuao, Tarimoro, Tierra Blanca, Uriangato, Victoria, Xichú y Yuriria.»
De lo anteriormente expuesto, resulta patente que la máxima de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, en su vertiente relativa a la competencia de la autoridad para emitir el acto impugnado, sí se encuentra debidamente colmada.
Ello, pues desprendido del contenido del oficio número *****se advierte correctamente señalado el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe la titular de la Dirección Regional de Auditoría Fiscal «C». Por otra parte, también se aprecia suficientemente señalado por la encausada el sustento legal que le otorga las facultades legales necesarias para la emisión del acto, indicando de manera exacta y puntual los artículos y fracciones aplicables.
Circunstancia por la cual, se puntualiza que el justiciable no fue dejado en estado de indefensión, toda vez que sí le fue dado a conocer debidamente que el proceder de la autoridad se encuentra ajustado dentro de su ámbito competencial y, en consecuencia, que ésta se encuentra ajustada a derecho; de ahí, lo infundado de los conceptos de impugnación segundo y tercero esgrimidos por el actor en su demanda.
Expuesto lo anterior, se procede a analizar por este Juzgador el concepto de impugnación identificado como «CUARTO», en el cual el accionante sostiene la indebida motivación del acto impugnado, pues ésta no expresa el procedimiento ni las operaciones aritméticas utilizadas para poder 15
arribar a la cantidad determinada como multa, dejándole en estado total de inseguridad jurídica e indefensión, en contravención a lo previsto por el ordinal 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Al respecto, la autoridad demandada sostiene en su ocurso de contestación que sí fue señalado en las páginas 3 tres y 4 cuatro el procedimiento y operación aritmética realizada para determinar la cantidad de la multa impuesta y, por tanto, su actuación se encuentra debidamente motivada.
Habida cuenta de los argumentos de las partes, así como el material probatorio que integra la presente causa, quien resuelve determina que resulta infundado el concepto de impugnación en estudio.
Ello, pues desprendido de la determinación impugnada, se advierte que la autoridad explicó debidamente la operación y procedimiento aritmético empleado para determinar la multa impuesta al accionante, al haber señalado que:
«La multa aplicable a la infracción señalada en el párrafo anterior se determina de un máxima de 500 veces la Unidad de Medida y Actualización Diaria vigente en el momento de la comisión de la infracción, Unidad de Medida y Actualización (UMA) equivalente a $75.49 (SETENTA Y CINCO PESOS49/100 M.N.), establecida por el Instituto Nacional de Estadística y Geográfica mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de Enero de 2017, vigente a partir del 1 de Febrero de 2017, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato Vigente, en relación con el Artículo 103 Fracción III del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, reformado mediante Decreto número 104, publicado en el Periódico Oficial der Gobierno del Estado de Guanajuato número 105 Segunda Parte de fecha 01 de Julio de 2016.
Cabe señalar que la operación aritmética realizada para la obtención de la cantidad señalada en el párrafo anterior es la siguiente: 500 X 75.49 = $*****en donde 500 16
equivale e quinientas veces, $75.49 equivale al valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), que se dio a conocer mediante el «Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la desindexación del salario mínimo», publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de Enero de 2016 y mediante la ley para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de Diciembre de 2016, ambos publicados por la Secretaría de Gobernación, dicha Unidad de Medida y Actualización (UMA) entró en vigor a partir del 01 de Febrero de 2017 según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de Enero de 2017.»
Circunstancia que, contrario a lo argüido por el accionante, permite concluir a quien resuelve que sí fue hecho de conocimiento al actor la base legal (Unidad de Medida y Actualización correspondiente al año 2017 dos mil diecisiete), así como el método mediante el cual fue determinada en cantidad liquida la multa impuesta.
De tal modo, se concluye que el disenso del accionante parte de una premisa falsa y, por tanto, ésta resulta ineficaz para destruir la presunción de legalidad que reviste el acto impugnado, en términos de los previsto por el ordinal 68 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato8; de ahí lo infundado de la disertación del justiciable expuesta en el concepto de impugnación cuarto.
Finalmente, en el concepto de impugnación identificado como «TERCERO», el accionante aduce en esencia, la indebida motivación de la individualización de la sanción impuesta en la resolución impugnada, al expresar que la aludida multa resulta desproporcional y excesiva, al no haberse observado por la autoridad: 1) el monto del negocio, 2) la capacidad económica del particular, 3) la reincidencia y
8 «Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 17
4) la gravedad de la falta. Ello, en transgresión a lo previsto por los ordinales 22 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; y 38 del Código Fiscal de la Federación.
Al respecto, la autoridad demandada sostiene en su ocurso de contestación, esencialmente, la legalidad y validez de su actuación; ello, pues estima que en relación a la sanción, ésta se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que en la hoja 1 uno y 2 dos de la resolución impugnada, fue indicado que en dos ocasiones el accionante no proporcionó la documentación e información que le fue solicitada, por lo que en atención a su reincidencia, quien demanda incurrió en la agravante prevista por el ordinal 92, fracción I, inciso b) del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Además, acota que no emitió una multa excesiva a cargo del actor toda vez que dicha multa sí guarda una relación de proporcionalidad frente a la infracción realizada, ya que a fin de establecer su cuantía, se consideró la multa mínima actualizada.
A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis del punto en estudio, estriba en determinar si la resolución impugnada fue debidamente motivada o no en relación a la individualización de la sanción impuesta al accionante.
Observados los argumentos de las partes, así como el material probatorio que integra la presente causa, quien resuelve determina que resulta 18
fundado dicho argumento de ilegalidad, y suficiente para determinar la nulidad de la resolución controvertida, conforme a los siguientes puntos:
De un análisis realizado al oficio número *****, se advierte que en esta se atribuyó al accionante la comisión de la infracción consistente en no haber proporcionado la información y documentación solicitada por los periodos comprendidos del 01 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis y del 01 uno de enero al 31 treinta y uno de julio de 2017 dos mil diecisiete, prevista por el ordinal 103, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Ello, derivado de los hechos constatados por la autoridad y expuestos en el acto impugnado, conforme al siguiente extracto que se transcribe a continuación:
«(…) mediante oficio número *****, con expediente *****de fecha II de Septiembre de 2017, suscrito por la *****, Directora Regional de Auditoría Fiscal “C” de la Dirección General de Auditoría Fiscal, dependiente de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del .Gobierno del Estado de Guanajuato, notificado legalmente el día 12 de Septiembre de 2017 al ciudadano *****, en su carácter de Contador, tercero relacionado con la contribuyente revisada *****, previo citatorio de fecha II de Septiembre de 2017, dejado en poder del ciudadano *****; se le concedió un plazo de quince días contados partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación de la solicitud respectiva, de conformidad con el Articulo» 81, Primer y Segundo Párrafo, inciso c) del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, para que proporcionara los datos, informes, contabilidad o parte de ella y demás elementos que en dicho oficio se mencionan.
No obstante que el oficio a que se hace referencia en el párrafo anterior, le fue notificado el día 12 de Septiembre de 2017 y en el plazo que en él mismo se le concedió no proporcionó los datos, informes y documentación que le fueron solicitados, motivo por el cual mediante oficio número *****, con expediente *****, de fecha 09 de Octubre de 2017, girado por la *****, Directora Regional de Auditoría Fiscal “C” de la Dirección General de Auditoría Fiscal, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, se le 19
impuso una Multa en cantidad de $*****, misma que le fue notificada el día 17 de Octubre de 2017, al ciudadano *****, en su carácter de empleado, tercero relacionado pon la contribuyente *****, previo citatorio de fecha 16 de Octubre de 2017, dejado en poder de la misma persona.
Mediante oficio número *****, con de fecha 09 de Octubre de 2017, girado por la *****, Directora Regional de Auditoría Fiscal “C” de la Dirección General de Auditoría Fiscal dependiente de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, mismo que fue notificado el día 24 de Octubre de 2017, al ciudadano *****, en su carácter de vigilante, tercero relacionado con la contribuyente *****, previo citatorio de fecha 23 de Octubre de 2017: dejado en poder de) ciudadano *****se le concedió un plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación dé la solicitud respectiva, de conformidad con el Articulo 81, Primer y Segundo Párrafo, inciso c) del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, para que proporcionara la información documentación solicitada, y en razón de haber vencido el plazo otorgado, y al no haber cumplido con lo solicitado, incurre en reincidencia y se hace acreedora a que se le sancione por segunda vez, por la comisión de la infracción, que da como consecuencia el incumplimiento a que se hace referencia(…)»
Asimismo, la encausada expresó en la resolución combatida, como motivos y fundamentos relativos a la individualización de la sanción, que:
«Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 fracciones II y III del Código Fiscal para él Estado de Guanajuato vigente, en relación con el Articulo 92 Primer Párrafo Fracción I inciso b) del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, reformado mediante Decreto número 104, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 105 Segunda Parte de fecha 01 de Julio de 2016, esa contribuyente incurrió en la agravante prevista en la Fracción I inciso b), del Articulo 92 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en virtud de que es la segunda vez que se sanciona a la contribuyente revisada *****, por no proporcionar la información y documentación solicitada.
En virtud de lo anterior esta Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 16, de la Constitución Política de tos Estados Unidos Mexicanos; (…) habiendo adecuado su conducta a lo establecido por el Artículo 103 Primer Párrafo Fracción III 20
del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato vigente, al no haber proporcionado la Información y Documentación solicitada por los períodos comprendidos del 01 de Enero de 2016 al 31 de Diciembre de 2016 y del 01 de Enero de 2017 al 31 de Julio de 2017, se hace acreedor a la sanción máxima establecida en dicha disposición, consistente en urja multa de 500 veces la Unidad de Medida y Actualización Diaria, equivalente a la cantidad de $*****»
De lo anterior, se colige que le fue impuesto al accionante como sanción una multa equivalente a 500 quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente, correspondiente a la cantidad de $*****, con fundamento en el artículo103, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Asimismo, aun cuando la autoridad demandada citó como fundamento de su decisión lo previsto por el ordinal 92, fracción I, inciso b) del referido código, como una agravante en la cual incurrió el accionante (reincidencia); lo cierto es que, para efecto de imponer la multa con motivo de la infracción cometida por el accionante, la autoridad encausada omitió sustentar su decisión en lo previsto por el ordinal 91 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 91. Al imponer las multas por la comisión de las infracciones a las disposiciones de carácter fiscal, las autoridades deberán fundar y motivar sus resoluciones, y además cuando exceda el mínimo legal, tener en cuenta lo siguiente:
I. La gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, y la conveniencia de destruir prácticas establecidas tanto para incumplir la prestación fiscal, como para infringir en cualquier otra forma, las disposiciones legales o reglamentarias.
II. Las agravantes cometidas.
21
III. Cuando la infracción no haya tenido como consecuencia el incumplimiento del pago de créditos fiscales, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda, salvo en caso de reincidencia.
IV. Cuando las infracciones consistan en hechos, omisiones o falta de requisitos semejantes en documentos o libros, y siempre que no haya tenido como consecuencia el incumplimiento del pago de créditos fiscales, se considerará el conjunto como una sola infracción y se impondrá solamente una multa que no excederá del máximo que fija este código para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisitos.»
Énfasis añadido.
Del anterior precepto legal, se colige que para efecto de realizar correctamente la individualización de la sanción -previo a su imposición-, la autoridad deberá tomar en cuenta de manera armónica como parámetros legales: 1) la gravedad de la infracción; 2) la capacidad económica del infractor; 3) la conveniencia de destruir prácticas establecidas tanto para incumplir la prestación fiscal, como para infringir en cualquier otra forma, las disposiciones legales o reglamentarias; y 4) las agravantes cometidas.
En ese sentido, si bien la sanción tiene como finalidad inhibir y castigar una conducta ilícita prevista en la ley, lo cierto es que el hecho de que sean tomados en consideración los aludidos parámetros legales por la autoridad fiscal, persigue como finalidad que la multa impuesta al accionante sea verdaderamente correspondiente a su capacidad económica real, al verdadero impacto y daño ocasionado con motivo de la infracción cometida, y al grado de su culpabilidad. Como resultado de la ponderación y análisis de los anteriores elementos, la aplicación de la sanción pecuniaria deberá ajustarse dentro de los límites mínimo y máximo que prevea la norma, evitando con ello la determinación de 22
montos desproporcionados o excesivos que sean de carga insoportable para el particular.
Por ello, le es exigible a la autoridad que la individualización de la sanción sea cuidadosamente motivada, a fin de generar seguridad y certeza jurídica al particular, de manera que pueda advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, el análisis y ponderación de los parámetros legales antes descritos, soportados en el contexto fáctico especifico, y así estar en posibilidad de determinar correctamente el monto de la sanción pecuniaria.
Al efecto, resulta ilustrativa de lo antes expuesto, la siguiente jurisprudencia y tesis -respectivamente-:
«MULTAS. DEBEN EXPONERSE LAS RAZONES QUE DETERMINEN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN. Para la correcta imposición de una sanción no basta la simple cita del precepto legal en que se funda, ya que debe determinarse la gravedad de la infracción y para ello es menester que las autoridades razonen pormenorizadamente las peculiaridades del infractor y de los hechos motivo de la infracción especificando la forma y manera como influyen en su ánimo para detenerla en cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, justificando así el ejercicio de su arbitrio para la fijación de las sanciones con base en la gravedad de la infracción.»9
«MULTA, CUANTIFICACION DE LA. CAPACIDAD ECONOMICA DEL INFRACTOR. Al imponerse una sanción pecuniaria, como no se trata de cobrar una prestación debida a título de impuesto o derecho, sino de sancionar una conducta ilícita prevista en la ley, en principio es lícito que las autoridades tomen en cuenta la situación económica del infractor para cuantificar la multa dentro de las condiciones relativas a su levedad o gravedad, pues si la intención del legislador al imponer las multas es castigar al infractor y disuadir a los causantes de cometer infracciones, es claro que esa finalidad no se alcanza correctamente si por infracciones semejantes se
9 Séptima Época Registro: 1007737 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección – Administrativa Materia(s): Administrativa Tesis: 817 Página: 966. 23
imponen multas semejantes a causantes con una notoria diferencia en su capacidad económica, pues la sanción resultaría más onerosa para el infractor económicamente débil. Por lo demás, en este aspecto, deberán razonarse cuidadosamente, no sólo las multas que se impongan sino también los argumentos mediante los cuales se impugne el monto de una multa que, a primera vista, no resulte desproporcionada a la capacidad económica del causante, dentro de los límites mínimo y máximo de la sanción, atentas las circunstancias de la infracción.»10
Lo resaltado es propio en ambas.
Lo anterior, destacando que el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
«Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado…»
Lo resaltado es propio.
Del anterior precepto Constitucional se desprende el «principio de proporcionalidad»11 que deberá observarse en la aplicación de todas las penas y sanciones, incluidas las de naturaleza administrativa -como vertiente de la potestad punitiva del Estado-, lo cual implica la prohibición de las penas y sanciones excesivas; para lo cual, tratándose de sanciones pecuniarias, la autoridad sancionadora deberá correlacionar dos elementos, a saber: 1) La correspondencia entre la cuantía de la
10 Séptima Época Registro: 256146 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 46, Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 67. 11 Al efecto, resulta pertinente acudir al contenido de la jurisprudencia cuyo rubro reza: «PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.». Décima Época, Registro: 160280, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 3/2012 (9a.), Página: 503. 24
multa y las condiciones económicas del infractor; y 2) Que la sanción pecuniaria sea proporcional en cuanto a la gravedad de la falta.
Lo anterior, conlleva el otorgar al infractor la posibilidad de demostrar si fue o no su intención incurrir en la conducta antijurídica (grado de responsabilidad), su mayor o menor capacidad económica, así como la gravedad o levedad del daño ocasionado con la acción u omisión constitutiva de la infracción, para así evitar la imposición de una sanción excesiva. Sirve de sustento a lo anterior, el contenido de las jurisprudencias siguientes:
«MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo «excesivo», así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.»12
«MULTAS. INDIVIDUALIZACIÓN DE SU MONTO. Basta que el precepto legal en que se establezca una multa señale un mínimo y un máximo de la sanción, para que dentro de esos parámetros el aplicador la gradúe atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que puede inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor, sin que sea necesario que en el texto mismo de la ley se aluda a tales lineamientos, pues
12 Novena Época Registro: 200347 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Julio de 1995 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 9/95 Página: 5 25
precisamente al concederse ese margen de acción, el legislador está permitiendo el uso del arbitrio individualizador, que para no ser arbitrario debe regirse por factores que permitan graduar el monto de la multa, y que serán los que rodean tanto al infractor como al hecho sancionable.»13
Énfasis añadido en ambas.
En ese sentido, de la individualización de la sanción impuesta al accionante en la resolución controvertida, este Órgano Revisor advierte que aun cuando la autoridad encausada pretendió ajustarse al margen de legalidad, lo cierto es que la motivación expresada respecto de la gravedad de la infracción fue exiguamente efectuada, ya que no se pronuncia argumentos que evidencien como fue que concluyó la gravedad o levedad de la conducta infractora, aun cuando si señaló la existencia de una agravante susceptible de ser ponderada para efecto del análisis omitido.
Asimismo, respecto a la capacidad y condiciones económicas del accionante, así como en relación a la conveniencia de destruir prácticas establecidas tanto para incumplir la prestación fiscal, como para infringir en cualquier otra forma, las disposiciones legales o reglamentarias; se advierte que su análisis y motivación fueron omitidos, en tajantemente desapego al margen de legalidad previsto por el ordinal 91 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Agotado lo anterior, es pertinente concluir que en la presente causa le asiste la razón al accionante, toda vez que la sanción impuesta por la autoridad demandada resulta excesiva y desproporcional, esto al haber
13 Novena Época Registro: 186216 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Agosto de 2002 Materia(s): Común Tesis: VI.3o.A. J/20 Página: 1172.
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omitido la autoridad demandada realizar la expresión de razonamientos de manera completa y suficiente respecto de los parámetros legales considerados para individualizar la sanción impuesta al actor, de conformidad con el mandato establecido por el ordinal 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la insuficiente motivación respecto a la individualización de la sanción impuesta al actor en la resolución impugnada, al evidenciarse que la autoridad demandada no consideró la totalidad de los elementos previstos por el ordinal 91 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Asimismo, es de precisarse que la nulidad de la resolución controvertida será solo en lo que respecta a la sanción impuesta al accionante (multa), ya que la motivación y sustento de su individualización se efectuó de manera desajustada a legalidad, por lo que su determinación se encuentra afectada de invalidez. Sin embargo, en razón de que en la presente causa el accionante no esgrimió razonamiento alguno ni ofreció pruebas tendientes a desvirtuar la actualización de la conducta infractora que le fue imputada, se destaca que las conductas u omisiones constatadas resultan subsistentes y por tanto, la determinación de la infracción sancionada por la autoridad demandada establecida en el oficio número *****, resulta del todo legal y válida.
Por lo que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Parcial del oficio 27
número *****, emitido el 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por*****la Directora Regional de Auditoría Fiscal «C» de la Dirección General de Auditoría Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Finanzas e Inversión de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, dentro del expediente administrativo número *****, únicamente respecto de la sanción impuesta al accionante (multa); para el efecto de que dicha autoridad emita otra resolución en la cual prescinda del vicio formal evidenciado y determine la sanción respectiva, motivando correcta y debidamente su individualización, atendiendo a lo expresamente previsto por el numeral 91 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, conforme a los lineamientos y precisiones trazadas en el presente fallo.
Sirve de apoyo a tal determinación, el pronunciamiento realizado por el Pleno de este Tribunal en la resolución emitida dentro de Recurso de Reclamación toca número *****14, así como lo establecido en la jurisprudencia y criterio, siguientes:
«MULTAS ADMINISTRATIVAS. LA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN CUANTO AL MONTO IMPUESTO SÓLO GENERA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SI SE RECONOCIÓ LA VALIDEZ DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONADA. La circunstancia de que en la imposición de una multa administrativa no se hayan motivado debidamente los porcentajes que la autoridad demandada asignó respecto de cada uno de los elementos que tomó en cuenta para determinar el monto de la sanción, como son: la importancia del asunto, las condiciones del infractor, la conveniencia de eliminar prácticas tendientes a infringir, en cualquier forma, las disposiciones de la ley o las que se dicten con base en ella; la gravedad de la sanción, etcétera, no puede llevar a la declaratoria de nulidad lisa y llana
14 En la cual se determinó que «(…) la detección de una indebida individualización de la sanción en la resolución impugnada, no podía llevar a la A quo a decretar -de manera directa y sin ponderación alguna- la nulidad absoluta de la resolución controvertida, pues la ilegalidad de la actuación impugnada sólo acontece respecto de un “componente formal”, y no así respecto de la esencia de la resolución, es decir, los motivos y fundamentos relativos a la actualización de las infracciones imputadas al impetrante con motivo de la comisión de conducta y hechos también atribuidos.» 28
de la resolución impugnada, pues la ilegalidad del actuar de la autoridad demandada sólo acontece respecto de la motivación del monto de la multa, lo que no puede afectar lo relativo a la actualización de la conducta que originó dicha sanción, ya que al no declararse la nulidad del actuar de la autoridad sancionadora respecto de las infracciones imputadas al afectado, dichas determinaciones subsisten; por ende, en esos casos debe declararse la nulidad para efectos de que la autoridad demandada emita una nueva resolución en la que motive debidamente el monto de la sanción impuesta.»15
«NULIDAD PARCIAL PARA EFECTOS. DEBE DECLARARSE SOBRE INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN EN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.- Cuando en sentencia se tenga por demostrada la conducta infractora realizada por el servidor público, así como el debido encuadramiento en la norma que se indicó como violada, pero en la resolución impugnada no se expresaron adecuadamente los motivos y fundamentos para justificar la individualización de la sanción, debe considerarse que el acto no cumplió con la forma que debía guardar. Por ello, conforme a lo establecido en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debe declararse la nulidad parcial del acto para efecto de que la autoridad purgue el vicio formal observado e imponga una sanción correctamente individualizada acorde con los razonamientos que se indiquen en la sentencia.»16
Asimismo, la Directora Regional de Auditoria Fiscal “C” de la Dirección General de Auditoria Fiscal, dependiente de la Subsecretaría de Finanzas, Inversión y Administración de Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el ordinal 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
15 Novena Época Registro: 174227 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: VII.2o.A.T. J/7 Página: 1220 16 Expediente *****. Resolución del 3 tres de noviembre de 2011 dos mil once. 29
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 137, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Parcial del oficio número *****, emitido el 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, únicamente respecto de la sanción impuesta al accionante (multa), para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 09 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 200/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa el Estado de Guanajuato, el 06 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La determinación contenida en el oficio ***** emitida por el Director de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG).» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho a recibir el seguro base de su pensión conforme lo venía percibiendo (derecho adquirido); y 3) La condena a la autoridad demandada al pago de la parte retroactiva que dejo de percibir desde la segunda quincena de octubre de 2017.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
En cuanto a la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que se le respetara el seguro base que percibía hasta antes de la reducción y se le siguiera pagando la cantidad de $*****, no fue procedente otorgarle la misma, toda vez que se estarían dando efectos constitutivos de derechos; esto es, se estaría prejuzgando la materia del presente proceso administrativo.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Director de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.
3
Finalmente, mediante acuerdo de fecha 04 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada *****, de fecha 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida por *****, Director de Prestaciones del Instituto de
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
Seguridad Social del Estado de Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún porque la autoridad demandada reconoció su existencia.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia, la prevista en la fracción III, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la cual señala que:
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto o resolución impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas».
[…]
Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:
La autoridad demandada manifiesta que la presente causa administrativa debe sobreseerse al existir sobre la controversia planteada los efectos reflejantes de la cosa juzgada, en virtud de que lo resuelto en el proceso administrativo número *****, quedó firme en cuanto a la reclamación realizada por la demandante de que su pensión debe incrementar en la misma proporción en que incremente el salario mínimo general vigente para el Estado de Guanajuato.
Sin embargo, de las constancias que obran en autos del expediente con número *****, se advierte que la parte actora solicitó en su escrito inicial de demanda, lo siguiente:
«…se reconozca el derecho a recibir siempre la pensión que me corresponde por jubilación con los incrementos en un 100% cien por ciento de los aumentos que se obtengan los salarios bases de cotización de los trabajadores en activo que provengan de la dependencia o gremio donde laboré considerando la fecha en que entren en vigor los nuevos sueldos, ajustándose en su caso el importe al límite superior.
Y una vez reconocido ese derecho, se me pague lo que en su caso se me dejó de otorgar y hasta que se cumpla sentencia en caso de resultar procedente mi 6
demanda, al haberse interpretado erróneamente por la autoridad que mi derecho a la pensión solo abarca los incrementos y no el tope de la pensión al límite superior de diez veces el salario mínimo». (Sic)
Énfasis añadido
Por el contrario, en la presente causa administrativa la impetrante solicitó lo siguiente:
«Una vez decretada la nulidad del acto combatido, se reconozca mi derecho a recibir el seguro base de pensión conforme lo venía percibiendo como derecho adquirido, esto es, con base al límite superior del salario base de cotización, el cual se calcula al tope de los 10 salarios mínimos. […]
Asimismo, solicito se me pague la parte retroactiva que deje de percibir desde la segunda quincena de octubre de 2017, fecha en la que se redujo el seguro base de mi pensión a la cantidad de $*****, siendo que estaba percibiendo el monto de $*****, ya que de manera indebida y sin ninguna justificación legal, la responsable determinó reducir mi pensión». (Sic)
De lo transcrito con anterioridad, se advierte que la pretensión solicitada dentro del expediente con número *****, es completamente diferente a la solicitada en el presente proceso administrativo, por lo que no nos encontramos ante la misma «causa petendi».
Sin embargo, de las constancias que obran en autos se advierte que la actora acude a demandar la nulidad de un «nuevo acto administrativo», en el que la autoridad encausada de manera unilateral decidió «rectificar» la cuantía del monto de su seguro base de pensión.
Por su parte, la Cuarta Sala de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete, resolvió lo siguiente:
7
«Así, la nulidad previamente decretada será para el efecto de que la autoridad demandada deje insubsistente el acto controvertido y emita otro en donde de manera fundada y motivada establezca su competencia al respecto y las consideraciones de hecho y derecho que sostengan su pronunciamiento, atendiendo a lo expuesto por quien resuelve, en la presente sentencia.
No es óbice mencionar que en esta nueva actuación, la demandada deberá abstenerse de considerar -como lo hace en su escrito de demanda-, el incremento en el monto de la pensión por jubilación que proporciona a la justiciable se encuentra relacionado con el que presente el salario base de cotización en específico del puesto que desempeñaba a la fecha de su baja -mismo que sostiene no ha sufrido incrementos desde el año 2014 (dos mil catorce)-, pues del multicitado artículo 65 no se desprende éste reducido en tal magnitud, por el contrario señala en general, el que corresponda a los trabajadores en activo; por tanto, es éste último el que deberán considerar para efectos del análisis que se conmina a efectuar.
De igual forma, en aras a proporcionar justicia completa al demandante, el análisis a efectuar deberá considerar el año 2017 (dos mil diecisiete), de tal suerte que se proporcione certeza a la accionante que, a la fecha en que se integre el nuevo acto, los incrementos a que tuviere derecho, estuviesen materializados.
Y, en su caso de que se generen saldos a favor del accionante, se condena a la autoridad demandada a efecto de que realice las gestiones necesarias para lograr el pago de aquellas percepciones que haya dejado de recibir.
En atención a lo determinado, se tienen por satisfechas las pretensiones del impetrante, relativas a que se declare la nulidad de la resolución impugnada, así como al reconocimiento de su derecho a recibir siempre la pensión que le corresponde por jubilación con los incrementos en un cien por ciento de los aumentos que se obtengan los salarios bases de cotización de los trabajadores en activo que provengan de la dependencia o gremio donde laboró, considerando la fecha en que entren en vigor y ajustándose en su caso el importe al límite superior, así como al pago de los saldos a favor que pudieren generarse. No así a la condena a la autoridad demandada, al pago de las cantidades que solicita, pues en función de lo anteriormente expuesto, éstas se generan bajo un mecanismo de actualización no contemplado por la ley de la materia. (Sic)
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[…]
De la transcripción anterior, no se advierte por parte de este juzgador que en los efectos de la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala de este Tribunal, se haya ordenado a la autoridad demandada a realizar unilateralmente una «rectificación» a la cuantía del monto del seguro base de pensión.
Estimándose además al efecto, que estamos en presencia de un derecho humano pretendidamente conculcado por el acto confutado, consistente en la preservación o no menoscabo del derecho a la seguridad social de que goza el justiciable.
Por lo tanto, nos encontramos ante la existencia de una nueva actuación individual autoritaria con efectos directos e inmediatos sobre el justiciable, diversos al acto que se impugnó de forma primigenia, siendo entonces el ahora acto controvertido susceptible de impugnarse por separado ante esta instancia jurisdiccional.
Por otra parte, y contrario a lo que esgrime la demandada, los tribunales federales en infinidad de jurisprudencias han sostenido que el interés jurídico necesario para poder acudir al proceso administrativo, deriva del hecho de ser destinatario de un acto administrativo y debe identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad; supuesto que ocurre en la especie, por cuanto que la impetrante es destinataria del oficio impugnado, mismo que pretende dar respuesta a lo peticionado por la misma, más aun cuando subsiste 9
una respuesta anterior de la misma autoridad respecto al similar problema aducido por la demandante.
A mayor abundamiento, un aspecto importante de la tutela judicial efectiva, es precisamente que los ciudadanos que sufran una factible afectación a su esfera jurídica por cualquier acto autoritario, puedan acudir a las instancias pertinentes a dilucidarlo; es así que el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que presumiblemente violen derechos fundamentales. Al interpretar el texto de tal dispositivo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que dicha obligación no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales, sino que los recursos o instancias deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un medio impugnativo que además pueda resolver el fondo del debate3.
Más aún se advierte el interés jurídico del impenetrante, por cuanto que se genera una afectación real directa e inmediata a su esfera patrimonial con motivo del acto confutado del que es destinatario; incidiendo dicho acto en su derecho humano a la seguridad social, esto es, cuenta el actor con un derecho subjetivo tutelado por la norma que le permite acceder a la justicia en su defensa. En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no
3 Véase caso Bámaca Velásquez Vs Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrafo 191, Corte Interamericana de Derechos Humanos, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/
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se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su concepto de impugnación único el demandante en esencia arguye que el acto que impugna vulnera su derecho humano a la seguridad social. Asimismo, refiere que se actualiza la causal de nulidad que establecen las fracciones II y IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues a su estima la demandada interpretó de manera erróneo los hechos; aunado a que advierte que el acto confutado se encuentra indebidamente fundado y motivado.
4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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Por su parte el demandado en su correspondiente contestación, refuta que en ningún momento se interpretó de manera errónea los hechos expuestos por la demandante en su escrito de petición, puesto que lo que solicitó el mismo fue que se le informara la razón por la cual se le redujo su seguro base.
Igualmente, la encausada refiere que la rectificación al monto de la pensión de la actora, se realizó atendiendo a lo que señala el artículo 307 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que autoriza la rectificación de los actos o resoluciones administrativas de oficio o a petición de parte, de ahí que ante dicha facultad rectificó el monto de la pensión, no teniendo la obligación de dar aviso a la demandante de dicha determinación.
No se omite señalar, que la autoridad reitera en su refutación al concepto de impugnación, que pronunció su acto debatido en acatamiento a una sentencia de este Tribunal, cuestión que ha sido ya dilucidada en párrafos precedente de esta resolución, en su apartado de improcedencia y sobreseimiento, por tratarse de un tema correspondiente a tales condicionantes procesales.
Así, en términos de lo previsto por el ordinal 299, fracción I, del Código procedimental antes invocado, se precisa por este Juzgador que la litis en la especie consiste en discernir y concluir si la reducción de la pensión controvertida fue efectuada por la autoridad de forma fundada y motivada, apreciando correctamente los hechos y respetando los derechos humanos de la justiciable en el marco de la normativa aplicable.
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Se clarifica en primer término, que en aras de una tutela judicial efectiva, acorde con el mandato constitucional y convencional respectivo, se privilegia en esta sentencia abordar el fondo del problema jurídico planteado, esto es, la validez o no de la reducción a la pensión del actor; desestimándose así la argumentativa de la encausada, en cuanto a que su acto confutado colma la petición primigenia del actor, al informarle de la reducción a su pensión, ello puesto que la «causa pretendi» de la demanda es precisamente controvertir dicha disminución, su motivo y fundamento.
Una vez analizado el oficio número *****, de fecha 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por la autoridad demandada, es de apreciarse que el acto impugnado adolece de los elementos de validez previstos en las fracciones VI y IX del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, no se encuentra debidamente fundado y motivado, ni fue expedido de manera congruente con lo solicitado por la hoy actora; lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:
En fecha 06 seis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, ***** dirigió una petición al Director de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, en la que solicito a manera de resumen, lo siguiente:
«Me informe a la brevedad la razón por la cual se redujo, mi seguro base en la segunda quincena del mes de octubre del año en curso»
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En respuesta a lo anterior, la autoridad demandada hace del conocimiento de la parte actora, mediante la resolución impugnada, en la parte que nos interesa, lo siguiente:
[…]
6.- Fundamentación y motivación. – Le informo que, en cumplimiento a la sentencia de fecha 14 de julio de 2017, del juicio en línea *****, del Tribunal Contencioso Administrativo en el Estado, se realizó un análisis del importe del seguro base de su pensión desde su otorgamiento y el cual le expongo a continuación:
La resolución administrativa con la que le fue otorgado un Seguro de Jubilación a partir del 01 de octubre del año 2007 y el cual fue calculado de conformidad con lo establecido a la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, es la base para identificar la función, puesto o categoría con la que se dio de baja como trabajadora para pensionarse, así mismo será la base para que cada año se identifique en los tabuladores de la dependencia de la cual Usted causo baja como trabajadora, el incremento al seguro base que se deberá de aplicar a su pensión, esto de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; por consiguiente, en el último año inmediato anterior a su baja, la categoría que desempeño fue la de Director General de Recursos Humanos con código de función ***** en el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato conforme al oficio No. ***** suscrito por la Dirección de Administración de Prestaciones de este Instituto y recibido en esta Dirección el 12 de septiembre de 2017 (se anexa copia), por lo que, una vez identificada la función y en base a los tabuladores que informó el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, donde notifican los porcentajes de incremento correspondientes a la función ***** desde el año 2008 y hasta el año 2017, se identificó el error aritmético en los porcentajes aplicados a su seguro base de pensión, lo cual no modifica la resolución administrativa que es el otorgamiento de su Seguro por Jubilación, pero que en base a lo dispuesto por el artículo 307 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, da origen para que esta autoridad de oficio pueda rectificar los errores en los porcentajes de incrementos aplicados después de su otorgamiento, así mismo, expongo a continuación el análisis detallado de su pensión, donde se podrá identificar el importe otorgado desde el inicio de su 14
pensión y los incrementos que debieron ser aplicados y que nos lleva al monto de seguro base que debe estar percibiendo a la fecha, con la importante connotación que de conformidad al artículo 71 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato el monto de la pensión no puede exceder el límite superior del salario base de cotización, estableciéndose como límite inferior el salario mínimo general vigente en el Estado y como límite superior el equivalente a diez veces este salario mínimo, de conformidad al artículo 13 de la propia ley:
Importes de 10 salarios mínimos Importes de la pensión conforme a los incrementos de la función ***** Periodos Incrementos de la función Mensual Quincenal Mensual Quincenal 1-oct-07 31-dic-07 1-ene-08 30-abr-08 1-may-08 31-dic-08 1-ene-09 30-abr-09 1-may-09 31-dic-09 1-ene-10 30-abr-10 1-may-10 31-dic-10 1-ene-11 30-abr-11 1-may-11 31-dic-11 1-ene-12 30-abr-12 1-may-12 31-dic-12 1-ene-13 30-abr-13 1-may-13 31-dic-13 1-ene-14 30-abr-14 1-may-14 31-dic-14 1-ene-15 31-mar-15 1-abr-15 30-abr-15 1-may-15 31-dic-15 1-ene-16 30-abr-16 1-may-16 31-dic-16 1-ene-17 15-oct-17 0.00 0.00 16.28 0.00 16.26 0.00 0.00 0.00 12.92 0.00 10.86 0.00 0.50 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 14,280.00 14,850.00 14,850.00 15,585.00 15,585.00 16,341.00 16,341.00 17,010.00 17,010.00 17,724.00 17,724.0018,414.0 0 18,414.00 19,131.00 19,131.00 19,935.00 20,484.00 21,030.00 21,912.00 21,912.00 24,012.00 7,140.00 7,425.00 7,425.00 7,792.50 7,792.50 8,170.50 8,170.50 8,505.00 8,505.00 8,862.00 8,862.00 9,207.00 9,207.00 9,565.50 9,565.50 9,967.50 10,242.00 10,515.00 10,956.00 10,956.00 12,006.00 14,145.75 7,072.87 14,145.75 7,072.87 14,850.00 7,425.00 14,850.00 7,425.00 15,585.00 7,792.50 15,585.00 7,792.50 15,585.00 7,792.50 15,585.00 7,792.50 17,010.00 8,505.00 17,010.00 8,505.00 17,724.00 8,862.00 17,724.00 8,862.00 17,812.62 8,906.31 17,812.62 8,906.31 17,812.62 8,906.31 17,812.62 8,906.31 17,812.62 8,906.31 17,812.62 8,906.31 17,812.62 8,906.31 17,812.62 8,906.31 17,812.62 8,906.31
Por lo anteriormente expuesto, se constató el error de aplicación en los porcentajes correspondientes a su seguro base, procediendo a la rectificación de la cuantía del monto de su seguro base de pensión, razón por la cual se redujo a partir de la segunda quincena del mes de octubre del año en curso a 15
la cantidad de $*****, ya que de acuerdo al análisis del párrafo que antecede, es el importe correcto que debe estar percibiendo a la fecha.
Lo resaltado es propio.
Inconforme con la resolución anterior, la impetrante promovió demanda de nulidad ante este órgano de control de legalidad. Ahora bien, de la lectura integral del escrito inicial de demanda, se advierte que la justiciable medularmente se duele que la resolución controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada.
Bajo este contexto, resulta fundado el concepto de impugnación vertido y por lo tanto, le asiste la razón a la accionante en virtud de las siguientes consideraciones:
Al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la resolución impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera aplicable al caso concreto; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
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Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, del tenor siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que 17
otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»5
Énfasis añadido
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
Del análisis efectuado a la resolución impugnada, este juzgador advierte una indebida fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad encausada aprecio en forma equivocada los hechos que motivaron el acto controvertido, aplicando indebidamente la normativa aplicable en perjuicio del justiciable; ello, atentos a lo que se argumenta enseguida:
La parte actora señaló en su escrito inicial de demanda, que durante los años 2007 dos mil siete al 2013 dos mil trece, la autoridad enjuiciada le había venido otorgando el porcentaje correspondiente al incremento autorizado al salario base de cotización (actualización del salario mínimo); esto es, el monto de su pensión por jubilación se ajustó de acuerdo a los incrementos al salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato.
Por su parte, la autoridad demandada -en su ocurso de contestación- reconoció que dicha situación se había venido dando desde el mes de
5 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43.
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enero del 2008 dos mil ocho a la primera quincena del mes de octubre del 2017 dos mil diecisiete.
Por consiguiente, es ineludible que nos encontramos ante una «resolución administrativa favorable a un particular», que constituye un derecho adquirido a favor de la impetrante, el cual se traduce en seguir recibiendo su pensión por jubilación de acuerdo a los incrementos al salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato, teniendo como base el tope de 10 salarios mínimos; tal y como había venido sucediendo desde hace 10 diez años aproximadamente.
Se puntualiza lo anterior, toda vez que la autoridad encausada erróneamente señala que el monto de la pensión debe actualizarse con el porcentaje que se materialice en los salarios base de cotización del ente público al que pertenecía la justiciable al momento de su baja; situación que es totalmente contraria a lo señalado en el párrafo que antecede.
No se soslaya por este juzgador, que la autoridad enjuiciada hace hincapié en que lo solicitado por la accionante en el presente proceso, fue materia de la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en fecha 14 catorce de julio de 2014 dos mil catorce, dentro del expediente con número *****.
Con base en lo anterior, la autoridad encausada en cumplimiento a la resolución jurisdiccional en comento, determinó «rectificar unilateralmente» el monto de la pensión de la hoy actora desde su otorgamiento, supuestamente por haberse identificado un «error 19
aritmético» en los porcentajes aplicados a su seguro base de pensión, reduciéndola a la cantidad de $*****, siendo que el monto que percibía era de $*****; situación que a juicio de la enjuiciada no modifica la resolución administrativa, esto es, el monto de su pensión por jubilación.
La reducción en comento se encuentra acreditada con el comprobante de pago de pensión exhibido por la actora, relativo a la segunda quincena del mes de octubre de 2017 dos mil diecisiete. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Ello, considerando su emisor, continente -signos exteriores- y contenido, aunado a que tal documental no fue objetada o controvertida en su veracidad y alcance por las partes contendientes.
La determinación de reducción de la pensión aludida, la fundamento la encausada en el artículo 307 del Código antes citado, hipótesis normativa que al efecto señala:
«Artículo 307. Los errores de carácter material o aritmético en los actos o resoluciones, podrán rectificarse de manera oficiosa o a petición de parte.
El error material existe cuando se escriben unas palabras por otras, se omita un dato circunstancial o se equivoquen los nombres propios ortográficamente; y, el error aritmético se da cuando se equivoquen las cantidades o no coincidan las cantidades en número con las escritas en letra o viceversa. En ambos casos, no debe cambiar el sentido de la resolución administrativa».
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Empero, en la presente causa administrativa no se actualiza el supuesto legal transcrito con anterioridad, dado que contrario a lo argumentado por la autoridad demandada, no hubo una simple equivocación en la cantidad modificada unilateralmente, sino una real y verdadera afectación a la esfera jurídica de la justiciable, dado que la determinación controvertida si cambio el sentido del acto administrativo primigenio que otorgó en su oportunidad la pensión a la justiciable (derecho humano) en un monto determinado, pues le otorga ahora unilateralmente una jubilación menor a la que venía gozando. Esto es, claramente el acto debatido modifica una resolución administrativa favorable al particular.
Ello, aunado a que por «error aritmético» podemos entender, en una sano juicio racional, que es aquel que surge de realizar equivocadamente un cálculo, es decir, cuando la operación ha sido erróneamente realizada y por ende da un resultado equivocado; circunstancia que en la especie no se colma, pues no se acredita que el monto de la jubilación concedida de forma primigenia derive de una operación matemática de suma, resta, división o multiplicación u otra llevada a cabo de forma errónea6, por el contrario, se colige que la autoridad pretende aplicar un criterio diverso en demerito del que efectuó en el pasado cuando ministró las cantidades respectivas por el mismo concepto de pensión.
6 Incluso no se acredita, si es que se trató de un error aritmético como lo pretende posicionar la autoridad, que la misma haya iniciado los procedimientos de fiscalización, auditoría o indagatorias respectivas, tendentes a deslindar la responsabilidad administrativa y resarcir el patrimonio de ese Instituto, pues es claro que dicho organismo estaba compelido a realizar tales acciones ante el multicitado error aritmético que afirma aconteció, pues éste se habría cometido por un servidor público en presunto demerito del fondo de pensiones de los trabajadores del Estado.
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Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece lo siguiente:
«Artículo 305. La autoridad emisora de actos o resoluciones administrativas favorables a particulares, cuando no pueda anularlo o revocarlo por sí misma por lo previsto en las leyes o reglamentos, podrá deducir su acción de lesividad ante el Tribunal o Juzgado, cuando:
I. Se afecten disposiciones de orden público o el interés social;
II. No exista fundamento legal para que la autoridad emita la resolución favorable;
III. El interesado se haya conducido con dolo, mala fe o violencia para conseguir la resolución favorable; o
IV. Se haya concedido un beneficio indebido al contribuyente».
El numeral anterior, establece el principio general de que las resoluciones favorables a los particulares no podrán ser revocadas o nulificadas por las autoridades administrativas (firmeza administrativa), por lo que si lo expresado por éstas constituye una resolución en favor del particular, era necesario, para obtener su nulidad o extinción, haber instado en tiempo y forma un juicio de lesividad; situación que en la especie no aconteció. Siendo claro que nos encontramos en presencia de un acto favorable al particular (pensión), que además le concretiza al mismo su derecho humano a la seguridad social, el cual como derecho adquirido, no precario ni expectativa, debe ser tutelado y no disminuido o sustituido de forma unilateral como pretende hacerlo la autoridad; máxime cuando la misma encausada no acreditó ni razonó con claridad y contundencia el error aritmético que esgrime como fundamento de su actuar.
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Sirve de sustento a la determinación anterior, por su analogía argumentativa con lo expuesto en párrafos precedentes, el siguiente criterio del Poder Judicial Federal7:
«LESIVIDAD. A TRAVÉS DEL EJERCICIO DE ESTA ACCIÓN LA AUTORIDAD PUEDE OBTENER LA MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE DERECHOS OTORGADOS A UN PARTICULAR POR UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. La denominada por la doctrina «acción de lesividad», competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, está prevista en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación y parte del supuesto fundamental de que las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo pueden ser modificadas o revocadas por un órgano jurisdiccional; ello porque, primeramente, debe prevalecer la certeza jurídica de que una determinación firme que ha creado una situación concreta favorable a un particular, no debe ser revocada o desconocida unilateralmente por las autoridades fiscales, aun cuando se hubiere dictado contrariando las disposiciones legales aplicables al caso y, primordialmente, para dar cabal acatamiento a la garantía prevista por el artículo 14, segundo párrafo, constitucional, que dispone que nadie puede ser privado de un derecho, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento».
Luego entonces, dado que dicho acto controvertido reduce o disminuye de forma unilateral un derecho humano del justiciable (seguridad social), se evidencia igualmente que la autoridad demandada transgredió de forma simultánea con su actuar el derecho humano de audiencia y defensa de que goza la justiciable, al no haberle dado a la misma la oportunidad de defenderse de forma previa a la emisión y ejecución del acto restrictivo de su derecho adquirido, quebrantándose así los apotegmas de firmeza y conservación de todo acto administrativo favorable al particular -salvo causales de extinción validas-.
7 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXI, Febrero de 2005, Núm. de Registro: 179279, consultable a página 1711. 23
De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la autoridad encausada determino disminuirle a la impetrante el monto del seguro base de su pensión sin fundamento legal alguno, y menos aún explico el procedimiento aritmético que empleó para calcular el «nuevo» porcentaje aplicado a dicha pensión, que la llevó a concluir que la cantidad de $***** es la que le corresponde recibir quincenalmente a la justiciable; circunstancias que debieron haber sido pormenorizadas en el oficio confutado, con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica a la hoy actora, para así poder justificar la determinación autoritaria y tenerse por legalmente valida la misma, con una motivación y fundamentación atinentes y suficientes.
A mayor abundamiento, la determinación de la autoridad vulnero el derecho humano de la impetrante a la seguridad social que consagra el artículo 123, Apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8, pues pierde de vista la finalidad esencial de la jubilación, consistente en que al concluir la etapa productiva, el trabajador reciba una renta vitalicia que le permita mantener la calidad de vida que tenía al separarse en definitiva del servicio. Situación que resulta quimérica al no actualizarse el monto del salario base de pensión conforme a los incrementos del salario mínimo, pues hace imposible poder sostener la calidad de vida de la accionante si la capacidad adquisitiva disminuye de forma real,
8 Al respecto del derecho humano a la seguridad social es de citarse, entre otras, la tesis de la Décima Época, Registro: 2004106, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XXXVI/2013 (10a.), Página: 63, bajo el rubro: SEGURIDAD SOCIAL. LAS JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO GOZAN DE LAS MEDIDAS PROTECTORAS DEL SALARIO CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADOS A, FRACCIÓN VIII Y B, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Asimismo, es de citarse por su relevancia en el tópico del derecho humano a la seguridad social, la tesis de la Décima Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicitada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, abril de 2012, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Tesis: I.8o.A.7 A (10a.), Página: 1963, Registro: 2000668del rubro: SEGURIDAD SOCIAL. EL RÉGIMEN DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN SATISFACE LA EXIGENCIA DEL NÚCLEO DURO DEL DERECHO HUMANO RELATIVO. 24
evidente y sostenible -como una externalidad económica objetiva-, lo que atenta contra el principio de progresividad de la seguridad social.
Es así, pues la Organización Internacional del Trabajo (OIT) promueve la celebración de tratados internacionales relacionados con las materias de trabajo y seguridad social, que reciben el nombre de convenios. Nuestro país ha firmado y ratificado algunos de estos instrumentos vinculantes, como es el caso del Convenio Número 102 sobre la seguridad social9 (norma mínima), el cual indica las prestaciones base que la seguridad social debe otorgar; señalando concretamente en su ordinal 67, inciso (b), que el monto de la prestación relativa no podrá reducirse sino en la medida en que los demás recursos de la familia del beneficiario excedan de sumas apreciables prescritas o fijadas por las autoridades competentes, de conformidad con reglas prescritas. Luego, y acorde con los ordinales 1 y 133 de nuestra Carta Magna, dicho dispositivo convencional es de aplicación obligatoria para esa autoridad encausada, resultando entonces que su acto debatido contraviene el bloque de constitucionalidad que rige nuestro sistema jurídico tratándose particularmente de derechos humanos como en la especie.
Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, instrumento igualmente vinculante al haber sido suscrito y ratificado por México10, proclama en su artículo 11. 1., que los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo
9 Adoptado el 28 de junio de 1952, entró en vigor en nuestro país desde el 12 de octubre de 1962, conforme a su publicación en el Diario oficial de la Federación, disponible en (fecha de consulta octubre de 2018): http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C102#A26 10 Disponible en: http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/text/sconvention.htm ratificado por México el 23 de marzo de 1981, publicado en el Diario Oficial de la Federación, entró en vigor en nuestro país el 3 de septiembre de 1981, fecha de consulta octubre de 2018. 25
a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en específico alude al derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, entre otros.
De todo ello se desprende además, que al encontrarnos ante la tutela del derecho a la seguridad social, el cual está reconocido como uno de los derechos humanos de eficacia internacional, que participa con los demás de sus características de universalidad, inalienabilidad, indivisibilidad e interdependencia, en cuanto contribuye a asegurar que las personas alcancen una vida plena y digna, su reconocimiento impone a las autoridades -como ese instituto- la obligación de respetarlos, protegerlos y satisfacerlos y, concretamente, a todos los operadores de la norma, los vincula a utilizar el principio «pro homine» en su interpretación. Criterio hermenéutico al que acude este Juzgador para decantar que el acto impugnado restringe el aludido derecho humano de la justiciable, por lo cual se genera convicción sobre la necesidad de decretar su invalidez.
Lo que antecede, sin perder de vista que la justiciable es una mujer que se encuentra en un importante grado de vulnerabilidad y que el acto impugnado puede controvertir su «derecho humano al mínimo vital», amén de configurar una categoría sospechosa de discriminación. Pues se trata de un ingreso a su patrimonio legítimamente adquirido que le permite mantener un nivel de vida digno desde que dejó laboralmente el servicio público activo, pues es la única prestación que tiene para suplir la falta de ingresos provenientes de un trabajo formal como el que desempeñaba en el ámbito gubernamental local.
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la impetrante, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna 26
carece de una debida fundamentación y motivación, así como de la congruencia obligada con lo solicitado; requisitos mínimos para la validez de todo acto de autoridad como el abordado en la especie.
Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con los elementos de validez contenidos en las fracciones VI y IX del artículo 137, en correlación con el párrafo primero del numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad del acto impugnado con número de oficio *****, de fecha 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, para el efecto de que la autoridad demandada realice lo siguiente:
1) Emita un nuevo acto administrativo, consistente en una nueva respuesta mediante la cual determine procedente seguir otorgando la pensión por jubilación de acuerdo a los incrementos al salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato, esto es, incluyendo de manera retroactiva los porcentajes alcanzados durante los años 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho, teniendo como base el tope de 10 diez salarios mínimos; tal y como había venido sucediendo desde hace 10 diez años, aproximadamente.
2) Realice a la actora el pago de la parte retroactiva que ésta dejo de percibir desde la segunda quincena de octubre de 2017 a la fecha, cuyo monto a cubrir de manera quincenal a la justiciable asciende a la cantidad de $*****; tal y como quedo acreditado con el comprobante de pago de pensión exhibido por la actora. Considerando que la 27
documental pública de referencia merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal.
En consecuencia, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que las mismas se encuentran satisfechas al tenor de los efectos impresos en esta sentencia, sin que proceda su reiteración.
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Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad del acto impugnado con número de oficio *****, de fecha 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta Sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 198/1ª Sala/18 promovido por ***** y *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 06 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, ***** y *****, por su propio derecho, promovieron proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«a).- La orden de valuación número de folio *****, de fecha 27 de noviembre de 2017, emitida por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Gto.,…
b).- El avaluó catastral con número de orden *****, de 30 de noviembre de 2017, emitido por el tasador de nombre *****,…adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del municipio de Celaya, Gto.,…y
c) La notificación de pago del Impuesto Predial por avaluó catastral, con número de orden *****, de fecha 05 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del municipio de Celaya, Gto.,…»
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Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: (i) La nulidad de los actos impugnados; y (ii) El reconocimiento del derecho para que se respete el valor fiscal de $1’172,748.00 (un millón ciento setenta y dos mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) del inmueble de su propiedad en virtud de que el avalúo impugnado no estuvo apegado a derecho.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se dicte sentencia en el presente juicio; esto es, para que las demandadas se abstengan de hacer efectivo el cobro del impuesto predial por avaluó catastral, sin necesidad de que se fuera garantizado el interés fiscal.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por los actores, asimismo, se les tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
A través de acuerdo de 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, se requirió a *****, encargado de despacho, y *****,
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tasador, ambos de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, realizaran individualmente su registro como usuarios externos de los servicios informáticos, a efecto de que acrediten su identidad, obtengan su cuenta y dirección de correo electrónico para que estén en posibilidad de generar su contraseña y consecuentemente presentaran su contestación a través de sus respectivos perfiles de usuario, anexando el original o copia certificada del documento con el cual acreditan su personalidad; apercibidos que de no hacerlo, se les tendría por no presentado su escrito respectivo y por ende, por no contestando la demanda promovida en su contra.
En proveído dictado en fecha 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo *****, encargado de despacho, y *****, tasador, ambos de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas en el presente proceso.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de los actos rebatidos mediante las documentales exhibidas por los accionantes a través del Sistema Informático del Tribunal, consistentes en: 1) Orden de valuación número *****, relativa a la cuenta *****, asignada al inmueble ubicado en *****, número ***** *****, colonia ***** de Celaya, Guanajuato, a nombre de ‹‹*****››, emitido por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato; 2) Avalúo catastral relacionado con la orden número *****, practicado el día 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete por el tasador adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato; 3) Notificación de pago del impuesto predial por avalúo catastral derivado de la orden número *****, emitida el 05 cinco de
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo.
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diciembre de 2017 dos mil diecisiete, y su constancia de notificación practicada en esa misma fecha.
Estos medios de prueba generan convicción a este Juzgador respecto de su existencia, pese a que correspondan a la digitalización de copias simples, considerando que los impetrantes manifestaron bajo protesta de decir verdad que dichos documentos les fueron notificados en copia simple, máxime que al no haberse contestado la demanda por la autoridad, se hizo efectivo el apercibimiento contenido en el ordinal 279, párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se tienen por ciertos los hechos que les imputan de manera directa, salvo que por los medios de prueba o por hechos notorios resulten desvirtuados, lo que en la especie no acontece; como resultado, los accionantes tienen en su favor la presunción de que solo les fueron entregadas copias simples, más aún que las autoridades demandadas no las objetaron, ni controvirtieron su contenido y alcance probatorio. Lo anterior es así, de conformidad con los artículos 78, 117, 124, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Apoya esta consideración el siguiente Criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal, cuyo cuerpo se transcribe:
‹‹COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES; VALOR PROBATORIO DE LAS. La copia fotostática simple de un documento puede hacer prueba plena, porque cabe considerar que la aportación de tal probanza al proceso lleva implícita la afirmación de que esa copia coincide plenamente con su original. Aunado a ello, no debe pasarse por alto que al ser las copias simples consideradas como un indicio, pueden adminicularse con otros indicios o probanzas que obren en autos, a fin de
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establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles. Además, tampoco debe pasar inadvertido que la concurrencia de varios indicios que apuntan hacia la formación de una misma presunción, partiendo de puntos diferentes, adminiculados con otras probanzas, aumenta la fuerza demostrativa de cada uno de ellos, y también la fortaleza probatoria en su conjunto. (Ponente: Magistrado José Cuauhtémoc Chávez Muñoz. Toca 19/16 PL, recurso de reclamación interpuesto por el autorizado del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato. Resolución del 20 de abril 2016) ››
A mayor abundamiento, también resulta ilustrativo como criterio de autoridad, el contenido jurisprudencial de tenor siguiente:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del
2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759.
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asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de esta causa contenciosa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante; ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de las
3 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830.
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autoridades que emitieron los actos impugnados, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia del Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato -autoridad demandada- para dictar la orden de valuación impugnada, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación de ésta.
Al efecto, por analogía, resulta aplicable la jurisprudencia cuyo rubro indica:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional
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necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»4
Énfasis añadido.
Luego, una vez examinada la orden de valuación número *****, como el avaluó catastral practicado el día 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, se advierte que el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, adscrito a la Tesorería municipal de Celaya, Guanajuato, expresó indebidamente el sustento legal de su competencia para la emisión de la orden de valuación controvertida.
Por lo tanto, esta Sala de conocimiento estima que resulta procedente declarar la nulidad de la orden de valuación *****, con base en las siguientes consideraciones:
Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.
En adición, el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en su fracción I, establece como elemento de validez de todo acto
4 Tesis: 2a. /J. 218/2007, Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia: Administrativa, Página: 154
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administrativo, que sea expedido por autoridad competente y en la fracción VI, que debe estar fundado y motivado.
Además, como parte de las formalidades esenciales relativas a la competencia, es necesario que en el acto autoritario se exprese, con exactitud y precisión, la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, sin mediar ninguna clase de ambigüedad o imprecisión, pues su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad.
De esa manera, para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación de la competencia, deben encontrarse invocadas en el acto administrativo las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación.
Al respecto, es oportuno hacer patente lo establecido por la siguiente jurisprudencia:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA.
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SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»5
Énfasis añadido.
Ahora bien, el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro municipal de Celaya, Guanajuato, expresó en la orden de valuación impugnada, como fundamento legal de su competencia, los artículos
5 Tesis: 2a. /J. 57/2001; Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Página: 31.
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115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 121 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 130, fracción XVI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 15 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los cuales establecen literalmente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
‹‹Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: […] IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:…››
Constitución Política para el Estado de Guanajuato
‹‹Artículo 121. Los Municipios administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor, y en todo caso:
a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que se establezcan sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar Convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
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b).- Las participaciones y apoyos federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que determine el Congreso del Estado.
c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las Leyes no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, a favor de persona o institución alguna. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen conforme a la Ley.››
Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato
‹‹Artículo 130. Son atribuciones del Tesorero Municipal: […]
XVI. Formar y actualizar el catastro municipal; ››
Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato
‹‹Artículo 1. Los Municipios del Estado de Guanajuato percibirán en cada ejercicio fiscal para cubrir los gastos públicos de la Hacienda Pública a su cargo, los ingresos que autoricen las Leyes respectivas, así como los que les correspondan de conformidad con los convenios de coordinación y las leyes en que se fundamenten.
Artículo 2. Los ingresos que percibirá el Municipio son ordinarios o extraordinarios. I. Ingresos ordinarios son: Contribuciones, productos, aprovechamientos y participaciones. A) Son contribuciones: Los impuestos, derechos y contribuciones especiales.
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1. Son impuestos las prestaciones en dinero que fija la Ley con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma, para cubrir los gastos públicos. 2. Son derechos las contraprestaciones de dinero que la Ley establece a cargo de quien recibe un servicio del Municipio en sus funciones de derecho público. 3 Son contribuciones especiales las prestaciones legales que se establecen a cargo de quienes se beneficien específicamente con alguna obra o servicio público. O de quienes, por el ejercicio de cualquier actividad particular, provocan un gasto público. B) Son productos los ingresos que perciben los Municipios, por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por la explotación de derechos patrimoniales. C) Son aprovechamientos los recargos, las multas y todos los demás ingresos de derecho público que perciban los Municipios, que no sean clasificados como Contribuciones, Productos o Participaciones. D) Son participaciones las cantidades en dinero, que los Municipios perciben conforme a las Leyes respectivas, y los convenios que se suscriban para tales efectos. II. Son ingresos extraordinarios aquellos cuya percepción se decrete excepcionalmente por el Congreso del Estado y se sujetarán a las disposiciones que establezcan las Leyes que los autoricen y a los convenios que de acuerdo con esas disposiciones se celebren.
Artículo 15. Son autoridades fiscales para los efectos de esta ley y demás disposiciones vigentes, las siguientes: A) Los Ayuntamientos. B) Los Presidentes Municipales. C) Los Tesoreros Municipales. D) Autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal.››
No pasa desapercibido que el mismo formato de orden de valuación establece que también servirán como fundamento «los demás artículos relativos y aplicables de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato». Sin embargo, se soslaya dicho enunciado, así como los preceptos transcritos como parte de una fundamentación
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formal del acto administrativo, toda vez que no ofrecen la precisión necesaria para dar a conocer al gobernado las bases legales que sirvieron de sustento para su emisión, sin que el gobernado se encuentre obligado a saber cuáles otros artículos son aplicables en su caso o bien, si se refiere a todos los demás artículos que forman parte de dicha ley hacendaria.
A mayor abundamiento, se explica que de ninguna de las normas citadas con antelación se desprende la facultad competencial del Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, para ordenar la práctica del avalúo controvertido.
En tal sentido, y para efecto de verificar la competencia del Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, es preciso atender al Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato6, pues dicho ordenamiento era vigente al momento de la emisión de la orden y tenía por objeto regular la estructura orgánica y atribuciones de las autoridades municipales de Celaya, Guanajuato.
Al efecto, los artículos 45, 47, fracción III, y 51, fracciones I, y III, del Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato, disponen:
«Artículo 45.- La Tesorería Municipal es la Dependencia encargada de la hacienda pública del Municipio, la cual tiene por objeto fortalecer las finanzas públicas, dotando a las Dependencias y Entidades de los recursos necesarios, ejecutando las políticas de evaluación, vigilancia, planeación, programación, presupuestación,
6 Reglamento abrogado mediante publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Número 19, segunda parte, de fecha 25 de enero del 2018.
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recaudación y administración financiera y tributaria de la hacienda pública municipal, así como el registro, control e inventario de los bienes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio municipal.
Artículo 47.- La Tesorería Municipal contará con las siguientes áreas administrativas:
[…] III. Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro;
Artículo 51.- En materia de catastro, el Director de Impuestos Inmobiliarios y catastro tendrá las siguientes facultades:
I. Expedir las órdenes de valuación; […] III. Ordenar, elaborar y autorizar la práctica de avalúos en los términos de la legislación aplicable;…»
Énfasis añadido.
De lo anterior, se desprende que la Tesorería Municipal se encuentra conformada por distintas áreas administrativas para la concreción de las atribuciones que prevé el artículo 130 de Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; tratándose de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, esta constituye el área administrativa encargada de concretar las funciones relativas a la materia de catastral y de impuestos referentes a bienes inmuebles.
En lo que al caso concierne, si bien la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señala que la facultad originaria para ordenar la práctica de avalúos le corresponde a la «Tesorería municipal»; tratándose del municipio de Celaya, Guanajuato, son tanto
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el Tesorero Municipal como el titular de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, quienes tienen la facultad competencial para expedir las órdenes de valuación, así como para ordenar, elaborar y autorizar la práctica de avalúos en los términos de la legislación aplicable, en virtud de lo dispuesto por el artículo 51, fracciones I y III, del otrora Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato.
Expuesto lo anterior, para estimar debidamente fundada la competencia del Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, adscrito a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, necesariamente se debía citar la disposición exacta y precisa que le permite a dicho titular emitir la orden de valuación controvertida, esto es, el artículo 51, fracciones I y III, del Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato, lo que en la especie no sucedió, tal y como quedó demostrado.
Al efecto es preciso remarcar que «la emisión de las órdenes de valuación» es una facultad otorgada de manera primigenia a la Tesorería Municipal, en virtud de una ley especial -Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato- y, a su vez, dicha facultad se encontraba prevista en el entonces vigente Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato, dentro del ámbito competencial del Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro -facultad delegada por reglamento-, que como ya fue precisado con anterioridad, integra una de las distintas áreas administrativas de la Tesorería Municipal para la concreción de sus funciones, por lo que reviste especial relevancia que la autoridad
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demandada realizara una exacta individualización de su competencia para emitir la orden de valuación impugnada, al no ser una atribución de origen, sino delegada.
Sin embargo, al no acontecer lo antes referido, es incuestionable que se obstaculizó al justiciable la oportunidad para examinar debidamente si la actuación de quien emitió la orden de valuación impugnada se encuentra o no dentro de su ámbito de competencia, y si ésta fue emitida conforme a legalidad.
Al efecto, resulta pertinente resaltar lo dispuesto por la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe
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exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»7
Lo resaltado es propio.
Como resultado de lo expuesto, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida fundamentación de la competencia del Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, adscrito a la Tesorería municipal de Celaya, Guanajuato, al evidenciarse que no expresó debidamente el sustento legal de la facultad que desplegó para la emisión de la orden de valuación *****.
En tal sentido, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita indebida de los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la tesis siguiente:
«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus
7 Octava Época Registro: 205463 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 77, Mayo de 1994 Materia(s): Común Tesis: P./J. 10/94 Página: 12
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características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»8
Énfasis añadido.
Como resultado de lo antepuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la orden de valuación número *****, emitida por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato.
8 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429.
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Asimismo, es importante precisar que la orden de valuación declarada nula, tiene naturaleza de un acto sine qua non9, por lo que al demostrarse en la presente causa su ilegalidad, es consecuencia lógica que todas las actuaciones posteriores que tuvieron apoyo en el acto nulificado o bien, de alguna manera se encontraban condicionadas por la orden de valuación anulada, se vean afectados de dicha ilegalidad.
En consecuencia, se decreta la Nulidad Total de las actuaciones que tuvieron apoyo o bien, que de alguna manera son consecuencia de la orden de valuación declarada nula, esto es, 1) Avalúo catastral relacionado con la orden número *****, practicado el día 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete por el tasador adscrito a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato; y 2) Notificación de pago del impuesto predial por avalúo catastral derivado de la orden número *****, emitida el 05 cinco de diciembre de 2017 dos mil diecisiete; por tener la naturaleza de frutos derivados de un acto viciado de origen.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, por analogía, encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen
9 Locución latina que significa literalmente “sin lo cual no”.
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en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»10
Lo resaltado es propio.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad de los actos impugnados, se procede al estudio de la pretensión accesoria solicitada por los actores, consistente en el reconocimiento del derecho para que se respete el valor fiscal de $1’172,748.00 (un millón ciento setenta y dos mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) determinado para el inmueble de su propiedad en virtud de que se ha tributado el impuesto predial conforme a ese valor y también porque el avalúo impugnado no estuvo apegado a derecho.
En principio, a fin de demostrar la titularidad sobre el inmueble, los accionantes exhibieron copia simple de la escritura pública número 49,973 cuarenta y nueve mil novecientos setenta y tres, de la que observa el contrato de compraventa del inmueble sito en calle *****, número *****, colonia ***** de Celaya, Guanajuato, suscrito mancomún, pro indiviso y por partes iguales por ***** y *****.
Esta probanza es suficiente para demostrar la propiedad del inmueble por parte de ambos actores, considerando que los actos impugnados
10 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280
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solo fueron dirigidos a *****, confirmándose así la legitimación de *****para promover en la presente causa, esto con apoyo en los arábigos 78, 117, 124, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, con el propósito de acreditar la procedencia de su pretensión, exhibieron el original del recibo de pago número ***** que ampara el pago del impuesto predial correspondiente al año 2017 dos mil diecisiete, relativo a la cuenta predial *****, emitido por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, en el que se aprecia un valor de $1’172,748.00 (un millón ciento setenta y dos mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional).
Este documento, de conformidad con los artículos 78, 117, 124 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, genera convicción a este Juzgador de su existencia y contenido, máxime que no fue controvertido, ni objetado por las autoridades demandadas.
De ese modo, quien resuelve determina que la pretensión solicitada por el actor se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad de los actos impugnados, y con base en las siguientes precisiones:
El artículo 168 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece que el valor fiscal de los inmuebles, ordinariamente, podrá ser modificado: 1) Por la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes; 2) Cuando se produzca
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un cambio en cuanto al nombre del contribuyente, a las características del inmueble; o bien 3) Por otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras
No surtiéndose ninguno de los anteriores supuestos, el valor fiscal «únicamente» podrá ser modificado por avalúo, el cual tendrá vigencia por 02 dos años y su aplicación será a partir del bimestre siguiente a la fecha en que éste se notifique al contribuyente; por otra parte, es de resaltarse que en tanto sea practicado un nuevo avalúo, la base del impuesto predial seguirá siendo la del último valor fiscal registrado del inmueble, y en el caso que nos ocupa, será aquel valor fiscal registrado previo a la emisión de los actos declarados nulos en el presente proceso.
A mayor abundamiento, se transcribe el contenido del artículo 168 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato:
«Artículo 168. El valor fiscal de los inmuebles, sólo podrá ser modificado, por la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes; cuando se produzca un cambio en cuanto al nombre del contribuyente, a las características del inmueble; o por otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras
No habiendo alguna de las causas anteriores, el valor fiscal únicamente podrá ser modificado por avalúo, que tendrá vigencia por dos años, el cual se aplicará a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se notifique. En este caso no podrá exigirse al contribuyente que cubra las diferencias que se deriven del nuevo valor fiscal y el anterior. Los bimestres posteriores a la notificación, deberán cubrirse conforme al nuevo valor fiscal.
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Al término de la vigencia establecida y en tanto se practica el nuevo avalúo, la base del Impuesto Predial seguirá siendo la del último valor fiscal.
Cuando el contribuyente cubra por anualidad el impuesto predial y posteriormente la autoridad municipal ordene la práctica de un avalúo, no podrá exigirse el pago de las diferencias que resulten del valor anterior y el que arroje el avalúo practicado, en el ejercicio fiscal en que se llevó a cabo el avalúo.»
Lo resaltado es propio
En la especie, desprendido del recibo de pago número ***** que ampara el pago del impuesto predial correspondiente al año 2017 dos mil diecisiete, relativo a la cuenta predial *****, se advierte como valor fiscal del inmueble ubicado en *****, número *****, colonia ***** de Celaya, Guanajuato, a nombre de *****, el correspondiente a la cantidad de $1’172,748.00 (un millón ciento setenta y dos mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional).
Dado lo anterior, y toda vez que las actuaciones disentidas en la presente instancia fueron declaradas nulas, destacando la ‹‹notificación de pago del impuesto predial por avalúo catastral›› -acto impugnado identificado como c)- que contiene la determinación de dicha contribución, es evidente que quedó sin efectos y en la determinación que se haga sobre el impuesto predial relativo a la cuenta *****, del inmueble ubicado en *****, número *****, colonia ***** de Celaya, Guanajuato, deberá tomarse como base de dicha contribución el valor fiscal del inmueble propiedad de los actores, previo a la orden de valuación y avalúo catastral
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declarados nulos, mismo que equivale a $1’172,748.00 (un millón ciento setenta y dos mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional).
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y III, 298, 299, 300, fracciones II y VI, y 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la orden de valuación número *****; así como del avalúo catastral y la notificación de pago de impuesto predial por avalúo catastral, por tener estos últimos naturaleza de frutos derivados de un acto viciado de origen, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Ha quedado satisfecho el reconocimiento del derecho solicitado por los actores, en concordancia con la declaratoria de
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nulidad y conforme a lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 198_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.