Sentencia 1976 1a Sala 17

Sentencia 1976 1a Sala 17

Descargar PDF

Guanajuato, Guanajuato, 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1976/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«a) Una multa fiscal del año 2015 por la cantidad de $1,402.00 (un mil cuatrocientos dos pesos 00/100m.n.),…

b) Una multa fiscal del año 2017 por la cantidad de $1,510.00 (un mil quinientos diez pesos 00/100m.n.),…

c) El procedimiento administrativo de ejecución que la autoridad estatal encausó en mi contra, en cual determinó un crédito fiscal por la cantidad de $6,723.46 (seis mil setecientos veintitrés pesos 46/100m.n.), por concepto de derechos de refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes; y

d) El requerimiento de pago con folio *****, de la cantidad anteriormente referida.

2

e) El embargo practicado el día 25 de agosto de 2017, el cual se ejecutó sobre una camioneta marca Chevrolet, color guinda, modelo 1989, placas de circulación *****, propiedad del suscrito.››

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; 2) el reconocimiento del derecho para que el demandante pueda realizar el pago del refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, sin que se cobre costo alguno por concepto de actualización, recargos, multas ni gastos de ejecución, al ser fruto de un acto viciado de origen, y se liberen los bienes que fueron embargados y señalados en el acta de 25 veinticinco de agosto de 2017 dos mil diecisiete; y 3) la condena a la autoridad denunciada para el pleno restablecimiento de los derechos violentados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma.

Se concedió la suspensión para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encontraban hasta el momento de dictar el presente fallo.

Se tuvo por admitida la prueba presuncional ofrecida en el escrito inicial de demanda. Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

3

Se requirió a las autoridades demandadas para que exhibieran las constancias que obren en sus archivos relacionadas con los hechos controvertidos, específicamente las multas determinadas en los años 2015 dos mil quince y 2017 dos mil diecisiete y del requerimiento de pago con folio *****.

En proveído de fecha 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Jefa de la Oficina Recaudadora de Dolores Hidalgo, Guanajuato y al Notificador Ejecutor, adscrita a esa misma oficina recaudadora, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; se les tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, por designando abogados autorizados, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Por último, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito de demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 284, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Enseguida, por auto dictado el 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al actor por ampliando en tiempo y forma legal su demanda, corriéndose traslado de este escrito a las autoridades demandadas para que dieran la contestación respectiva.

Mediante acuerdo de 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas, por no contestando la ampliación de demanda.

4

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Certeza de los actos impugnados. La existencia de los actos impugnados se encuentra plenamente acreditada con el documento identificado como: ‹‹DETERMINACIÓN DE CRÉDITO FISCAL ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO POR DERECHOS DE REFRENDO ANUAL DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO EN MATERIA DE ALCOHOLES››, con número de control *****, que contiene las

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

multas de los años 2015 dos mil quince y 2017 dos mil diecisiete; el mandamiento de ejecución, suscrito por la Jefa de la Oficina Recaudadora de Dolores Hidalgo, Guanajuato; así como el requerimiento de pago y embargo signado por el notificador ejecutor designado para tales efectos.

Este medio de convicción fue ofrecido en original por la parte actora y en copia certificada por parte de las encausadas, aunado a que la autoridad demandada -Oficina Recaudadora de Dolores Hidalgo, Guanajuato- reconoció la emisión del requerimiento de pago y embargo impugnados, esto al momento de proferir su contestación a la demanda2, por lo que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así también, mediante oficio número PFE-SUBPFACR-DC-CJN-(8)- 5669/20173, la parte demandada exhibió la copia certificada del requerimiento de pago y embargo con número de control *****, el cual da fe de la existencia de su original y es suficiente para demostrar la emisión de este acto señalado como impugnado y cuyo dictado se lo atribuye la propia Oficina Recaudadora de Dolores Hidalgo, Guanajuato. Ello de conformidad con los ordinales 78, 117, 119 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 Visible a foja 23 del expediente. 3 Este oficio obra en la foja 14 del sumario. 6

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4

Luego, las autoridades demandadas refieren en su misiva de contestación que, según su apreciación, el presente proceso contencioso administrativo resulta improcedente por extemporáneo, esto, por cuanto hace al requerimiento de pago y embargo con número de control *****, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción IV, en relación con el numeral 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; hipótesis normativa que dispone:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: …

4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7

IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código; »

Ello al tenor del siguiente argumento:

«… la notificación de la resolución impugnada se practicó personalmente en fecha 26 de mayo de 2016, tal como se corrobora con la prueba documental consistente en el propio requerimiento de pago y embargo,…

En ese sentido, en virtud de que el plazo de 30 días hábiles que señala el precepto legal invocado para la impugnación del acto descrito, se computa a partir de que se notificó el día 26 de mayo de 2016, surtiendo sus efectos, el día 27 siguiente, y empezando a computarse el plazo para la interposición del juicio de nulidad el 30 de mayo de 2016,…es claro que la hoy enjuiciante presentó su escrito inicial de demanda ante esa Sala en fecha posterior al plazo establecido para tal efecto, pues dicho término fenecía el día 11 de julio de 2017, por lo que si su demanda fue presentada el 12 de octubre de 2017,… resulta evidente que la misma fue presentada de manera extemporánea.

[…]››

Al respecto, desde el escrito inicial de demanda, la parte actora manifestó desconocer el requerimiento de pago número *****, y en el punto «II» de su escrito de ampliación de demanda5, puntualiza que en cuanto al consentimiento tácito alegado por la parte demandada, es falso que tuviera conocimiento de ese acto confutado, pues no obra evidencia de ello, negando lisa y llanamente que la diligencia de notificación se hubiere efectuado con el mismo, toda vez que nunca se señaló que haya mostrado identificación alguna, y una

5 Manifestación observable a foja 43 del sumario. 8

forma válida no lo es de viva voz por lo que la autoridad pudo haber plasmado su nombre sin que haya estado realmente presente.

En relación con tal argumento, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

Como fue establecido en líneas ulteriores, el actor niega que se le hubiere notificado el requerimiento de pago con folio número *****, desde el 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, donde los alcances de la negación se traducen en la ausencia de identificación del notificado, presumiendo que cualquiera, incluso la autoridad, pudo plasmar su nombre a manera de firma de notificación.

De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 9

le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión la emisión del requerimiento de pago, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.

Por consiguiente, y a efecto de cumplir con su débito probatorio, la parte encausada, exhibió como prueba en su contestación de demanda, entre otras, la documental consistente en ‹‹DETERMINACIÓN DE CRÉDITO FISCAL ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO POR DERECHOS DE REFRENDO ANUAL DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO EN MATERIA DE ALCOHOLES››, con número de control *****, de 25 veinticinco de mayo de 2016 dos mil dieciséis, arguyendo que fue notificada personalmente.

Sin embargo, le asiste la razón al impetrante cuando expresa que existe duda razonable en relación con que la notificación se haya efectuado con el ahora actor, toda vez que el documento exhibido es insuficiente para generar certeza de que efectivamente se notificó personalmente a *****, en razón de que únicamente se señala que se apersonó e identificó de viva voz, y la propia autoridad pudo haber plasmado el nombre del contribuyente.

En efecto, no se encuentra satisfecha la carga probatoria asignada a la autoridad demandada, pues el documento que exhibe al constar en copia certificadas sólo constituye prueba de la existencia de su original, mas no de los hechos ahí consignados.

En esa tesitura, si bien es cierto el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, refiere en forma genérica que deberá recabarse el nombre 10

y firma de la persona con quien se entienda la diligencia6, es evidente que en tratándose de una notificación personal que implica el conocimiento de un acto de molestia -requerimiento de pago y embargo-, en el acta de notificación el notificador ejecutor designado, se encuentra compelido a circunstanciar la forma en qué se cercioró de la identidad cierta de la persona notificada.

Así lo ilustra la tesis que señala:

‹‹NOTIFICACIÓN PERSONAL. ALCANCE DEL TÉRMINO «CUALQUIER PERSONA», EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Conforme al tercer párrafo del artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la notificación personal se llevará a cabo en el domicilio del interesado y si la persona a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación «se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia»; sin embargo, esto tiene la restricción contenida en el artículo 16 constitucional, en el sentido de que el notificador se tiene que asegurar, a través de algún medio de prueba, que la persona con quien se entienda la diligencia (cualquier persona), labora en el domicilio del visitado, o bien, se encuentra autorizada para recibir notificaciones, de lo contrario la diligencia es ilegal.››7

Lo resaltado es propio.

Lo antepuesto, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica de los gobernados, pues considerar lo contario implicaría la inutilidad de que en el propio documento se asiente:

6 Artículo 112 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 105, segunda parte, de fecha 01 de julio de 2016. 7 Tesis: I.9o.A.13 A, Novena Época, Registro: 190409 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Enero de 2001 Materia(s): Administrativa Página: 1752. 11

‹‹requerí la presencia del C. ***** o la de su representante legal a efecto de requerirlo del pago del (los) crédito(s) fiscal(es), determinado(s) en el presente, apersonándose el C. ***** quien dijo ser… quien se identifica con… número… acreditando la personalidad con que se ostenta…››

Resaltado añadido.

De manera que es dable colegir que en la notificación del requerimiento de pago en estudio, la persona con quien se entendió dicha diligencia no se identificó, sumado a que no obra circunstanciación de que se le haya solicitado alguna identificación y que éste se hubiera negado o excusado de exhibirla, o bien que se haya cerciorado de su identidad por alguna forma legal permitida -testigos, conocimiento personal, entre otros-.

Además, esto cobra especial relevancia porque la recepción del requerimiento de pago a través de la firma del notificado, en tanto que es rebatida, conlleva que la veracidad de la suscripción deba demostrarse por medio de prueba directa para tal efecto, es decir, mediante prueba pericial grafoscópica que se aporte al sumario, lo que en el presente no aconteció y, lógicamente, sólo puede ser probada por quien la arguye en favor de sus intereses y no por quien la redarguye en favor de los suyos.

Se ilustra lo anterior, por identidad de razón, con la jurisprudencia8 que dice:

8 Tesis: 1098, Novena Época Registro: 1013697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo V. Civil Segunda Parte – TCC Primera Sección – Civil Subsección 2 – Adjetivo Materia(s): Común Página: 1224 12

‹‹FIRMA, PARA DETERMINAR SU AUTENTICIDAD SE REQUIERE PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA. Para determinar en un procedimiento judicial si la firma impugnada de falsa es o no original de una persona (autógrafa), no basta la simple comparación con otra atribuida a la misma mano que realice el juzgador, sino que es necesario llevar a cabo la verificación de su falsedad o autenticidad mediante prueba pericial grafoscópica que se aporte al sumario, ya que aunque la diferencia en la forma pudiera resaltarse con una mera observación superficial, mediante la prueba señalada se puede determinar si fue estampada por la persona a quien se considera autora, o bien, por otra distinta.››

Por lo anterior, se determina que en el requerimiento de pago y embargo con número de control *****, no se siguieron las formalidades para hacerla del conocimiento del demandante, considerando que la notificación del mismo constituye elemento esencial sobre la certeza de su dictado; de tal suerte que el examinar si la resolución se emitió y fue comunicada al gobernado, conlleva el deber de verificar la existencia de la constancia de una notificación y si ésta reúne las formalidades legales, es decir, los elementos jurídicos mínimos que determinan su existencia y el cumplimiento de su cometido, que es, sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del contribuyente el contenido de la diligencia -en este caso, el requerimiento de pago y embargo-.

Ilustra este razonamiento, el criterio de autoridad expuesto en la tesis aislada de tenor siguiente:

‹‹ACTOS ADMINISTRATIVOS, NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LOS. FORMALIDADES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA SU VALIDEZ. Dado que la notificación es el medio legal a través del cual se da a conocer a las partes y a terceros el contenido de una resolución, además de que es procesalmente inexistente mientras no se haga del conocimiento de los interesados, ésta debe cumplir con las formalidades que para tal efecto señala la ley, entre las que se indica, 13

como regla general, que las diligencias que practiquen las autoridades fiscales deberán efectuarse entre las 7:30 y las 18:00 horas, por conceptuarse éstas como hábiles, por lo que es necesario que en el documento de referencia se asiente la hora en que se practicó la diligencia, pues es a partir de ese momento en que se declara legalmente notificado el acto de que se trata; resulta imperativo establecer, además, que las actas levantadas con motivo de las notificaciones deben contener una exposición pormenorizada de los hechos conforme a los cuales se hayan practicado las diligencias, entre los que deben señalarse que el notificador se constituyó en el domicilio indicado para tal efecto, cómo fue que se cercioró de que la persona que debía ser notificada vive o tiene su domicilio fiscal en el lugar en que ha de practicarse la diligencia; que una vez constituido en ese lugar, el notificador requirió la presencia de tal persona o de su representante legal, en su caso, que el día anterior le dejó citatorio, o bien, cómo fue que verificó que en realidad era la persona a notificar; de lo acontecido durante la diligencia deberá levantarse acta circunstanciada, ya que sólo así se tendrán datos que permitan verificar que la persona con quien se entendió la diligencia es con quien debió hacerse, así como la hora en que se practicó la notificación.››9

Lo resaltado es propio.

Acorde a lo preestablecido, al no acreditar la autoridad demandada que la notificación de 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, fue legalmente efectuada al accionante, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 117 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se concluye que ***** -parte actora-, tuvo conocimiento del requerimiento de pago que se controvierte, el día 25 veinticinco de agosto de 2017 dos mil diecisiete, fecha en que le fue notificado el oficio: ‹‹DETERMINACIÓN DE CRÉDITO FISCAL ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO POR DERECHOS DE REFRENDO

9 Tesis: V.2o.30 A, Novena Época, Registro: 197950 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Agosto de 1997 Materia(s): Administrativa, Página: 649. 14

ANUAL DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO EN MATERIA DE ALCOHOLES››.

Por último, y con el propósito de generar certidumbre sobre la oportunidad de la demanda, quien resuelve procede a realizar el verificativo del cómputo relativo al término legal previsto al respecto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de acuerdo a las siguientes precisiones: 44 ▪ el 25 veinticinco de agosto de 2017 dos mil diecisiete10, a la parte actora le fue notificado el oficio cuyo encabezado indica: ‹‹DETERMINACIÓN DE CRÉDITO FISCAL ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO POR DERECHOS DE REFRENDO ANUAL DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO EN MATERIA DE ALCOHOLES››, que contiene los conceptos identificados como actos impugnados11;

▪ el 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

▪ el día 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;

10 Fecha aducida por el actor en su escrito inicial de demanda y no controvertida por las autoridades demandadas. 11 Así lo manifiesta el actor en su escrito inicial de demanda -foja 1 reverso del expediente- 15

▪ el 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, la parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal de Justicia Administrativa.

▪ entre el día 25 veinticinco de agosto y 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, transcurrieron 30 treinta días hábiles, descontándose los días 05 cinco, 15 quince y 28 veintiocho de septiembre, por ser inhábiles, así como los días sábados y domingos12.

Habida cuenta del cómputo anterior, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.

Acorde a lo que antecede y al no advertirse por parte de este juzgador algún supuesto que impida el análisis de fondo de la presente causa contenciosa, se determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, dado que no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. Se precisa a los interesados que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el

12 De conformidad con el Calendario Oficial de Labores 2017, aprobado en Sesión Ordinaria número 1 uno, del Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, celebrada el 5 cinco de enero de 2017 dos mil diecisiete. Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/?page_id=2184

16

impetrante, ni los argumentos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.

Esto, considerando que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».13

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. La parte promovente esgrime en su concepto de impugnación ‹‹ÚNICO›› del escrito inicial de demanda, esencialmente que el acto impugnado no cumple con los requisitos que establece el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en las fracciones VI y VII, esto es, que carece de la debida fundamentación y motivación, además de que no fue emitido de conformidad con las formalidades esenciales del procedimiento establecidas en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, porque previo al inicio del procedimiento administrativo de ejecución no se le notificó la resolución determinante de un crédito fiscal en cantidad líquida por concepto de pago de derechos por refrendo de anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes.

13 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 17

Por su parte, la autoridad demandada sostiene la legalidad de su actuación manifestando que la omisión del pago del refrendo anual dentro del primer bimestre de cada ejercicio fiscal, faculta a la autoridad exactora para requerir el pago, resaltando que el actor no aporta medio de prueba que acredite que sí efectuó el pago por el concepto requerido, a fin de demostrar que no era procedente el requerimiento.

A juicio de esta Sala el concepto de impugnación que se analiza es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

En primer término, es importante establecer la litis en el presente proceso, la cual versa sobre acreditación de la existencia de la determinación del crédito fiscal, como presupuesto necesario para instaurar el procedimiento administrativo de ejecución, mediante la emisión del mandamiento de ejecución y el desarrollo de la diligencia de requerimiento de pago y embargo.

En primer término, conviene citar lo dispuesto por el artículo 133 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

«Artículo 133. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.»

Énfasis propio.

El numeral transcrito refiere la procedencia del procedimiento administrativo de ejecución, como mecanismo de cobro de los créditos 18

fiscales que no han sido cubiertos o garantizados en forma espontánea por su deudor.

Es decir, que previo a instaurar dicho procedimiento económico coactivo, debe contarse con la existencia de un crédito fiscal (cantidad determinada en forma líquida cuyo cobro sea exigible), que no haya sido cubierto por su deudor en el tiempo que la ley establece para tal fin.

Esta circunstancia requiere evidentemente que el deudor conozca de la existencia del crédito que ha contraído para con la autoridad, en tanto el objeto del procedimiento administrativo de ejecución es exigir el pago del crédito fiscal si fenecido el plazo de pago, éste no fue cubierto.

Entonces, dado que el acto impugnado señala textualmente: ‹‹MOTIVO: en virtud de no haber cubierto el crédito fiscal arriba descrito… y toda vez que ha sido reincidente en la omisión del pago, siendo que el adeudo le ha sido requerido a través del documento con folio *****,…››.

Al respecto, y en relación con el señalamiento de la autoridad demandada, cabe hacer mención que tener en consideración el origen del crédito, no es en modo alguno prejuzgar, analizar o discutir su nacimiento o determinación, sino que tiene como única finalidad el discernir respecto de su conocimiento previo por el deudor, dado que a efecto de que la autoridad esté en posibilidad jurídica de ejercer la facultad económica coactiva del Estado, es indiscutible que debe contar con un crédito fiscal determinado y exigible a su favor.

19

En el referido contexto, se infiere que se pretende exigir el pago de los derechos por refrendo de anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, para lo cual se llevó a cabo una diligencia de requerimiento de pago y el embargo de la camioneta marca Chevrolet, color guinda, modelo 1989, placas de circulación *****, en términos del arábigo 139 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el cual dispone:

‹‹Artículo 139. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor, y en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:

I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco, y

II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la Intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

El embargo de bienes inmuebles, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate. Cuando los bienes inmuebles, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público de la Propiedad que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo. Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 70 de este código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.››

Resaltado y subrayado propios.

20

Del ordinal antes trascrito, en vinculación con los arábigos 27 y 133 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, resulta inconcuso que al haberse realizado un embargo, evidentemente se ha instaurado el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un cobro, por lo que era menester que se hubiera determinado un crédito fiscal, así como el importe de sus accesorios legales y que este fuera exigible en términos de ley.

En ese sentido, debe aclararse que el crédito fiscal no fue auto determinado por el contribuyente, sino por la autoridad fiscal, lo cual hace evidente la necesidad de hacerlo del conocimiento del particular, a efecto de que el adeudo fuera cubierto en el plazo establecido para tal fin, lo anterior, mediante la notificación correspondiente.

Sin embargo, sobre el desconocimiento del crédito fiscal, la autoridad encausada expresó en la contestación de la demanda que el crédito fiscal ya había sido requerido con anterioridad mediante el oficio *****.

De lo anterior, la accionante expresó una negativa lisa y llana respecto de la notificación de la resolución de determinación de crédito fiscal, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.

Por lo tanto, dado que el impetrante únicamente enuncia un hecho negativo consistente en la falta de notificación de la determinación de 21

crédito fiscal, así como de la imposición de las multas de los años 2015 dos mil quince y 2017 dos mil diecisiete, correspondía entonces a la autoridad encausada acreditar la existencia de la notificación aludida (contrario a la apreciación de la demandada), máxime que como ha sido precisado, tanto la resolución como la notificación de la misma, constituyen los elementos que dan lugar al mandamiento de ejecución y al procedimiento económico coactivo de cobro (requerimiento de pago y embargo), es decir, la existencia de dicho crédito es la razón o base jurídica administrativa de su actuación como autoridad o presupuesto ineludible para la emisión del mandamiento de ejecución y al requerimiento de pago y embargo14.

Al respecto, le asiste la razón al actor, porque resulta necesario que el ente público realice una determinación del crédito fiscal por escrito, en la cual se dé a conocer al particular que se ubicó en la situación jurídica originaria de dicho crédito, se le hagan de su conocimiento de manera detallada y precisa todos y cada uno de los aspectos que integran el crédito que se le pretende cobrar a fin de que conozca a ciencia cierta el numerario que en cantidad líquida debe pagar.

14 Al respecto se advierte aplicable la jurisprudencia 2a. /J. 16/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Febrero de 2000, página 203, con número de registro 192411, bajo el rubro y texto «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA. De la interpretación armónica de los artículos 145 a 151 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 59, 66 y 68 del propio ordenamiento legal, se concluye por una parte, que el ejercicio de las facultades de comprobación es de naturaleza discrecional y por otra, que el procedimiento económico- coactivo requiere para su procedibilidad de un título que traiga aparejada ejecución, esto es, de una resolución administrativa que dé certeza o defina una situación legal, que demuestre la existencia de una obligación patrimonial determinada, líquida y exigible en el momento en que se intenta el procedimiento en contra del contribuyente. De lo anterior se infiere que del solo incumplimiento de pago de las parcialidades autorizadas al contribuyente que se autodeterminó un crédito fiscal, derivan las consecuencias consistentes en la revocación de la autorización relativa y la de tornar exigible el crédito adeudado; sin embargo, para incoar el procedimiento administrativo, es menester que la autoridad competente emita una resolución consistente en el requerimiento de pago al contribuyente que la legitime para intentar aquél; lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de la facultad de comprobación que tiene la autoridad fiscal para revisar si la autodeterminación del tributo se hizo conforme a derecho.» 22

A mayor abundamiento, se evidencia que los actos impugnados no contienen la expresión precisa de los preceptos legales aplicables para imponer un crédito fiscal por falta de pago de derechos de refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, esto en contravención del artículo 27, primer párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que literalmente reza:

‹‹Artículo 27. Las contribuciones se causan conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la legislación fiscal vigente durante el lapso en que ocurran. Éstas se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, y les serán aplicables las normas sobre procedimiento fiscal correspondientes.››

Subrayado propio.

Cabe hacer notar, que mediante auto de 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, se previno a la autoridad demandada de que se tendrían por ciertos los hechos que la parte actora le imputara de manera precisa, salvo los que por los medios de prueba rendidos, o por hechos notorios fueran desvirtuados.

Es así, que al no dar contestación a la ampliación de la demanda, se hace efectivo dicho apercibimiento, sumado a que en la secuela procesal no aportaron prueba alguna de que la parte actora tuvo conocimiento de la determinación de crédito fiscal por derechos de refrendo de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, ni de las multas a su cargo, esto es, no se cuenta con un documento fehaciente respecto de la existencia del crédito fiscal exigible, que diera lugar a instaurar el procedimiento económico coactivo de cobro.

23

No se soslaya que la autoridad encausada hace notar la confesión expresa del demandante sobre ser titular de una licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, de ahí que de conformidad con el artículo 22, fracción IX, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, es obligación del licenciatario refrendar anualmente la licencia dentro del primer bimestre; sin embargo, se aclara que la obligación de pago de refrendo no es materia de impugnación, de tal suerte que con lo hasta aquí expuesto, resulta claro que al no demostrarse la existencia del crédito y su exigibilidad, en consecuencia no es posible acreditar la legal procedencia de la emisión del requerimiento de pago y en este caso, de la realización del embargo, actos que conforman el procedimiento administrativo de ejecución, y que se advierte transgredido en tanto dicho procedimiento carece de objeto (la posibilidad de exigir el pago de un crédito fiscal exigible no cubierto o no garantizado).

Sirve de apoyo a lo anterior, por similitud de razón, la tesis15 cuyo rubro y texto se citan a continuación:

«PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. NO PUEDE INICIARSE EL. SI NO ESTA PREVIAMENTE DETERMINADO Y NOTIFICADO UN CREDITO FISCAL. AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE UNA VEZ QUE OPTO POR AUTOCORREGIRSE HAYA INCUMPLIDO CON EL PAGO EN PARCIALIDADES. De conformidad con los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación, que contienen verdaderas formalidades técnico-jurídicas, ad hoc con los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deduce que para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, es necesario que exista la determinación de un crédito, la legal notificación

15 Tesis: IV.1o.5 A; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo IV, Agosto de 1996, página 710, registro 201765. 24

de lo adeudado, así como que haya transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días a la fecha en que surta efectos la citada notificación, para que en caso de incumplimiento de pago o de que no se garantice el interés fiscal ni se interponga medio de defensa alguno, entonces exigiese su cumplimiento. Ahora bien, no pueden tenerse por cumplidos tales requisitos cuando la autoridad exactora inicia el procedimiento económico coactivo, en contra del contribuyente, porque éste incumplió con el pago de tres parcialidades en forma sucesiva, a que se habría obligado al optar por autocorregir su situación fiscal, dado que el incumplimiento de la obligación unilateral de pago, no exime a la autoridad correspondiente de cumplir con las formalidades contempladas en los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación antes referidos.»

Énfasis añadido.

En consecuencia, se advierte fundado el concepto de impugnación vertido por la parte actora, en razón de que en términos del numeral 137, fracciones II y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, no se acreditó que la autoridad tenga un objeto legalmente posible, vulnerando las formalidades esenciales del procedimiento, produciéndose en consecuencia la nulidad de lo actuado, en términos del artículo 143 del mismo código invocado.

Esta situación se traduce en un vicio de fondo, al actualizarse las causales de nulidad previstas en las fracciones III y IV, del ordinal 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, toda vez que acaecieron vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del particular, pues los actos se dictaron en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

25

En ese orden de ideas, se advierte que el actor impugna las multas fiscales referenciadas en el acta de requerimiento de pago y embargo con número de control *****, de las que manifiesta desconocer los motivos y fundamentos por los que la demandada determinó multarle.

Derivado de este argumento en relación con la causa de pedir16 de donde se advierte la exposición de los motivos esenciales de la misma, con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, este Resolutor determina que le asiste la razón al accionante.

Se colige lo anterior, en razón de que el actor expresa que no le fue notificada la imposición de las multas cuyo pago se requiere, por lo que desconoce los fundamentos y motivos de su determinación, de manera que al examinar el oficio número *****, en relación con el informe de autoridad en el que hace de conocimiento que la Oficina Recaudadora de Dolores Hidalgo, Guanajuato, emitió el requerimiento de pago por concepto de refrendo, actualización, recargos y multa, se infiere que dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones impuso las multas correspondientes por infracciones a las leyes fiscales; sin

16 En relación con la causa de pedir derivada de los conceptos de impugnación, es aplicable por identidad de razón, la jurisprudencia que dice: ‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.», en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.›› Tesis: P./J. 68/2000 Novena Época, Registro: 191384, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Agosto de 2000 Materia(s): Común, Página: 38.›› 26

embargo, a fin de garantizar la legalidad de su actuación debió establecer la causa generadora y el supuesto legal en que encuadra.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente 27

fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»17

Énfasis añadido.

Así, es correcto considerar que los actos combatidos no contienen el detalle pormenorizado de las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente las multas impugnadas, dejándolo en completo estado de indefensión.

Entonces, la insuficiente e inexacta fundamentación de la resolución combatida trasciende en su aspecto material, es decir, la cita precisa del precepto legal aplicable al caso se refiere no sólo al artículo exacto, sino también a la ley o reglamento particularmente aplicable, de modo que en aquellos casos en que se invocan determinados artículos, y varias leyes o reglamentos, no puede considerarse que ese acto satisfaga el requisito constitucional de fundamentación, ya que no corresponde a los gobernados el relacionar su conducta a las diversas hipótesis legales en que pudiera encuadrar, para con ello averiguar cuál es la disposición, ley o reglamento exacto que enmarca su caso, y por el contrario, es la autoridad quien estaba constreñida a hacerlo, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo

17 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531.

28

302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Advertidas las causas de ilegalidad de los actos impugnados conforme a las disertaciones expuestas, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la multa fiscal del año 2015 por la cantidad de $1,402.00 (un mil cuatrocientos dos pesos 00/100 m.n.); de la multa fiscal del año 2017 por la cantidad de $1,510.00 (un mil quinientos diez pesos 00/100 m.n.), por emitirse sin la debida fundamentación y motivación; del procedimiento administrativo de ejecución instaurado en contra del actor, en cual determinó un crédito fiscal por la cantidad de $6,723.46 (seis mil setecientos veintitrés pesos 46/100 m.n.), por concepto de derechos de refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes; y del requerimiento de pago con folio *****, toda vez que no se acreditó la existencia de la determinación del crédito fiscal que les dio origen.

Esto lo sostiene la jurisprudencia18 del siguiente tenor:

«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y

18 Época: Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26 29

llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.» Énfasis añadido.

En los mismos términos, es aplicable por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el 30

segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»19

Énfasis añadido.

Como consecuencia de lo anterior, procede decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que derivaron directamente de los actos declarados nulos, esto es, del embargo practicado el día 25 de agosto de 2017, el cual se ejecutó sobre la camioneta marca Chevrolet, color guinda, modelo 1989, placas de circulación *****, por tener la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían

19 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 31

aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»20

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones invocadas por el actor.

Solicita el reconocimiento del derecho y la respectiva condena a la autoridad demandada para:

(i) Que pueda realizar el pago del refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, sin que se le cobre costo alguno por concepto de actualización, recargos, multas ni gastos de ejecución, al ser fruto de un acto viciado de origen.

Este Resolutor determina que no ha lugar a reconocer el derecho solicitado, de acuerdo a las siguientes precisiones:

En primer término, se puntualiza que la determinación de la contribución traducida en el derecho por refrendo de licencia, su actualización y accesorios, no forman parte de la litis resuelta en la presente causa, dado que no fueron señalados como actos impugnados, de ahí que en términos del artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

20 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280 32

Municipios de Guanajuato, quien resuelve solo puede pronunciarse respecto de las acciones materia del proceso.

Se esclarece que en el caso concreto, los conceptos aludidos -contrario a la apreciación del actor- no revisten la característica de fruto de un acto viciado de origen, pues no se advierte que deriven, se apoyen o de alguna forma estén condicionados a la subsistencia de los actos impugnados.

En segundo término, la fracción II del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, faculta al actor para peticionar el reconocimiento de un derecho al amparo de una norma jurídica, es decir, que para efectos de una declaración de titularidad de un derecho subjetivo, debe establecerse la norma que lo prevé.

En la especie, si el actor considera que lo ampara un derecho para no pagar actualización, recargos, multas ni gastos de ejecución, derivado de la omisión en el pago del refrendo anual de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, a su vez debió señalar el precepto legal que funda tal prerrogativa y que le permite el acceso a ella, situación que no sucedió.

A contrario sensu, se tiene la figura jurídica de la causación de la contribución, en la cual el hecho imponible implica el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por ley para configurar cada tributo y cuya actualización supone el nacimiento de la realización jurídico-tributaria, equivalente, por tanto, a la tipificación de los actos del sujeto para cada clase de contribución, donde el propio actor 33

reconoce la titularidad de la licencia de funcionamiento de marras, lo que conlleva la obligación de pago del derecho por refrendo.

Igualmente, se explica al accionante que de acuerdo al Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, la actualización opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago, para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera recibido de haberse cubierto en tiempo la contribución, y los accesorios tienen por objeto indemnizar al fisco por la falta oportuna del pago; mientras que las multas son sanciones pecuniarias para inhibir y ejemplificar sobre la conducta transgresora de un impago de derechos contribuciones.

(ii) Se liberen los bienes que fueron embargados y señalados en el acta de 25 veinticinco de agosto de 2017 dos mil diecisiete.

Ha lugar a reconocer el derecho solicitado, esto al tenor de la declaratoria la nulidad del embargo realizado el 25 veinticinco de agosto de 2017 dos mil diecisiete.

Ello, toda vez que, de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de los actos combatidos, lo cual producirá efectos retroactivos, pues los particulares no tienen por qué resentir las consecuencias de los actos declarados nulos.

Al efecto, es aplicable por analogía la tesis aislada que se a continuación se inserta: 34

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la 35

ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.21

Por lo tanto, se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias a fin de que sean liberados los bienes embargados en la diligencia anulada.

Se destaca que las autoridades demandadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de

21 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 36

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a la autoridad únicamente a la liberación del bien embargado, de acuerdo a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 37

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 1976_1a_Sala_17_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 1947 1a Sala 15

Sentencia 1947 1a Sala 15

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del juicio de lesividad con número de expediente 1947/1ªSala/15 promovido por el Síndico del Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 14 catorce de diciembre de 2015 dos mil quince, el Síndico del Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, promovió juicio de lesividad, señalando como acto impugnado el siguiente:

«a).- El acuerdo identificado como punto séptimo del orden del día, tomado en sesión ordinaria número setenta, de fecha 19 de agosto del 2015, por el H. Ayuntamiento, electo por el periodo 2012-2015; publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el día 18 de septiembre del 2015.»

2

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y; 3) La condena a la parte demandada para que: (i) se deje sin efectos el acto impugnado; (ii) se decrete que los particulares demandados carecen de acción y de derecho alguno que derive, tenga su origen o se base en el acto impugnado; y (iii) se ordene dar vista a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, respecto de los delitos que resulten.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 15 quince de junio de 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda1, se ordenó correr traslado de ella a la parte demandada y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

De la misma manera se ordenó correr traslado *****, con el carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Por otra parte, se tuvo a ***** por manifestando que tiene el carácter de tercero con derecho incompatible con la pretensión de la actora. Se le requirió para que señalara domicilio donde pueda ser emplazado así como para que precise si en efecto tiene el carácter de tercero o de demandado.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte demandante en el escrito inicial de demanda. Simultáneamente, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

1 Previa resolución del toca 30/16 PL, en que se ordenó revocar el acuerdo dictado por esta Sala el 07 siete de enero de 2016 dos mil dieciséis y admitir la demanda. 3

Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Además, se requirió al actor para que completara su escrito inicial de demanda para que señalara el domicilio de *****, así como para aclarar el carácter con el cual deberán ser llamados a este juicio ***** y *****.

Posteriormente, en acuerdo dictado el 11 once de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a *****, *****, *****, ***** y *****, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento de tener por ciertos los hechos que la parte actora les imputó de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.

En cambio, se tuvo a *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma.

Asimismo a *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión de la parte actora, por realizando manifestaciones.

Respecto de las pruebas documentales ofertadas, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la demandada *****; pero no se le tuvo por haciendo propia la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato del acto impugnado dado que ésta constituye una disposición general. También se le tuvo por objetando en tiempo y forma legal las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora.

4

Se tuvo a los demandados *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, así como al tercero *****, por haciendo propias las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora.

En relación a la prueba de informes de autoridad ofrecida por los demandados *****, *****, *****, ***** y *****; y por el tercero *****, se admitió y se requirió al Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, para que señalara respecto de los demandados y terceros con derecho incompatible señalados en su escrito de demanda el puesto que desempeñaban y bajo qué circunstancia tenían el carácter de empleados de confianza; qué convenios de pago ha celebrado con dichas personas en relación con las prestaciones contenidas en las disposiciones de carácter administrativo que pretende nulificar, debiendo anexar las constancias correspondientes.

Se admitió la presuncional legal y humana ofertada por ***** y *****.

Además, se solicitó a la Tercera Sala de este Tribunal, la copia certificada de las actuaciones que integran el expediente *****, al tener relación con los hechos controvertidos.

Al mismo tiempo, se tuvo a la parte actora por dando cumplimiento a los requerimientos que le fueron formulados, por lo que se ordenó emplazar a *****, para que diera contestación a la demanda. De igual forma, se ordenó emplazar a *****, con el carácter de demandado, en virtud de que dicho particular durante el periodo 2012-2015, se desempeñaba como Director de Desarrollo Agropecuario y Económico de Cuerámaro, Guanajuato, aunado a que manifiesta tener instaurado un juicio laboral en contra de la parte actora. 5

En este mismo sentido, se ordenó emplazar a ***** y ***** como demandados, debido a que de autos se advierte que no son responsables de la emisión del acto impugnado.

Se requirió a la parte actora para que señalara los domicilios de *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, para estar en posibilidad de emplazarlos como terceros con derecho incompatible con la pretensión del actor, toda vez que fungieron como síndico y regidores integrantes del Ayuntamiento durante el periodo 2012-2015, por tanto fueron responsables de la emisión del acto impugnado.

En atención a que la Administración de Correos asentó razón de no haber sido posible realizar la notificación a ***** ***** al ser desconocido en el domicilio señalado en autos, se requirió a la parte actora para que señalara el correcto.

Ulteriormente, en auto dictado el 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, ***** y *****, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma2; y se les tuvo por objetando las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora.

En otro orden de ideas, se tuvo al actor por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y por señalando los domicilios de las personas indicadas en el acuerdo de fecha 11 once de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, excepto de ***** y *****, respecto de quienes solicita se solicite dicha información al Instituto Nacional Electoral,

2 Ello en virtud de la resolución de 12 doce de junio de 2017 dos mil diecisiete, dictada en el toca *****, mediante la cual se revocó el acuerdo de fecha 11 once de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, para efecto de que esta Sala tuviera a las personas indicadas por dando contestación a la demanda oportunamente. 6

motivo por el cual se le requirió para que proporcionara el registro Federal de contribuyentes de las personas citadas.

Luego, se emplazó a *****, para que diera contestación a la demanda promovida en su contra. Asimismo, se ordenó correr traslado de la demanda a *****, *****, *****, *****, ***** y *****, en su carácter de terceros con derecho incompatible a la pretensión de la parte actora.

Debido a que el Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, no ha rendido la prueba de informes que le fue solicitada, se apercibió a sus integrantes, para que lo rindieran, haciéndoles saber que de persistir el incumplimiento, se les aplicaría el medio de apremio consistente en multa.

Mediante acuerdo dictado el 13 trece de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma.

En este mismo sentido, se tuvo a ***** y *****, en su carácter de terceros con derecho incompatible a la pretensión del actor, por no realizando manifestaciones.

En cambio, se tuvo a *****, *****, *****, ***** y *****, por realizando manifestaciones dentro del término legal, en su carácter de terceros. Respecto de las pruebas, se les tuvo por haciendo propias las documentales ofertadas por la parte actora, así como la prueba de informe de autoridad ofrecida por los demandados *****, *****, *****, ***** y *****, así como por el tercero *****.

7

Además, se solicitó al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, la copia certificada de los convenios de pago celebrados por el Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, que obren en el expediente *****.

Se tuvo a la parte actora por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y proporcionando el registro federal de contribuyentes de las personas que les fue solicitado, por lo que se ordenó girar oficio al Instituto Nacional Electoral para el efecto de que proporcione los domicilios de ***** y *****.

También se tuvo al Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad que le fue solicitado.

Luego, el 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento de tener por ciertos los hechos que el actor le imputó de forma precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados

En cambio, se tuvo a *****, ***** y *****, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma, así como haciendo suyas las pruebas ofrecidas por la parte actora.

En relación a la prueba de informes de autoridad ofrecida por ***** y *****, se les indicó que ésta se tuvo por rendida en acuerdo dictado el 13 trece de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

8

Por otra parte, se tuvo al Instituto Nacional Electoral por informando los domicilios registrados de ***** y *****, por lo que se ordenó correrles traslado de la demanda en su carácter de terceros.

Dado que a la fecha de emisión del acuerdo no obraba en autos la copia certificada de los convenios de pago celebrados por la parte actora en el expediente *****, se solicitó al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado la remisión de la copia certificada de éstos.

El 18 dieciocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a ***** por no manifestando lo que a sus intereses convenía, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor.

Se tuvo a *****, por apersonándose a este juicio como Síndico y representante del Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, por el trienio 2018-2021.

Por otra parte, se tuvo a la Presidenta del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, y por remitiendo copia certificada de las constancias del expediente *****.

En proveído dictado el 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por no realizando manifestaciones.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 9

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de julio de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados únicamente por los demandados *****, ***** y *****.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio de lesividad, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 4, fracción II, 7, fracción I, inciso d), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato3; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 305 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los artículos 305 y 306 del mismo ordenamiento legal, relativos al juicio de juicio de lesividad, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se

3Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 10

procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Así, de oficio se advierte la improcedencia del juicio de lesividad en contra de disposiciones administrativas de carácter general, las cuales pueden ser modificadas o derogadas por la autoridad emisora.

Para arribar a la conclusión anterior, en necesario precisar que el juicio de lesividad constituye un proceso administrativo especial a través del cual una autoridad administrativa somete a consideración del órgano jurisdiccional competente, una resolución favorable al particular que fue emitida con anterioridad, en forma errónea o perjudicial, a fin de que ésta sea nulificada o modificada.

La precisada acción es diferente a esquemas y principios que regulan la materia administrativa, buscando la vigencia de la justicia administrativa, en una idea moderna de la administración que busca la igualdad y la eliminación de privilegios injustificados evitando así, por una parte, que dicha administración retome sus propios actos para deshacer lo hecho, en perjuicio de la seguridad jurídica de los afectados por dichas modificaciones. De esa manera es que, excepcionalmente, la administración pública puede constituirse como demandante y los particulares como demandados.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada 1a. CLV/20184, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:

4 Época: Décima Época; Registro: 2018699; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. CLV/2018 (10a.); Página: 340. 11

«JUICIO DE LESIVIDAD. CONSTITUYE UN MECANISMO CUYA FINALIDAD ES HACER CUMPLIR EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO Y SE FUNDAMENTA EN EL PRINCIPIO DE QUE EL ERROR NO PUEDE IMPERAR SOBRE EL INTERÉS PÚBLICO. Es verdad que todas las autoridades del Estado Mexicano, en cualquier orden de gobierno y en los ámbitos de sus respectivas competencias deben actuar de forma diligente, eficaz y eficiente, así como con estricto apego a la Constitución Federal, los tratados internacionales, a las leyes y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Así se desprende de diversos preceptos constitucionales, como el artículo 16, que contempla el principio de legalidad, del que deriva el derecho a que los actos de autoridad se realicen con apego a lo establecido en el orden jurídico, a efecto de evitar que se produzcan perjuicios indebidos en contra de los destinatarios de tales actos. Ahora, aun cuando existe la obligación de todos los servidores públicos de desempeñar sus funciones con estricto apego a la Constitución y a los ordenamientos jurídicos aplicables, es claro que el Legislador tuvo en cuenta que dicha labor no es una cuestión automática que se actualice sin excepciones; al contrario, al ser las autoridades individuos, dotados de razón y voluntad, tomó en cuenta el factor consistente en el error (propio del individuo o cualquier agrupación humana incluso organizada, como lo es el Estado Mexicano), la falta de diligencia e incluso la mala fe en el ejercicio de la función pública y, por lo tanto, previó instrumentos legales para que la función de la autoridad fuera enmendada de serlo necesario, con estricto apego al orden jurídico mexicano. Lo anterior, porque las propias disposiciones legales a las que se sujeta la autoridad administrativa para actuar, como cualquier norma general, son prescriptivas, es decir, son normas de comportamiento, por lo que su actualización no es una cuestión necesariamente infalible (como sucede con una ley natural que describe una relación necesaria entre fenómenos), sino contingente, en tanto que existe la posibilidad de que los sujetos a quienes se dirige la norma no la observen, o la observen de modo deficiente. Por ello, como las normas generales por su propia naturaleza tienen implícita la posibilidad de su incumplimiento o cumplimiento parcial o deficiente, existen tanto a nivel local como federal, mecanismos ideados con la finalidad de hacer cumplir el orden jurídico mexicano a cabalidad, en caso de que las autoridades incurran en falta, tales como el juicio de amparo o el proceso contencioso administrativo, e incluso aquellos que pueden ser instados por la propia autoridad, como es el juicio de lesividad, que, en aras de cumplir con la ley, busca enmendar un error o subsanar una actuación ilegal mediante un proceso sujeto a decisión jurisdiccional con intervención del particular a quien se ha emitido un acto o resolución administrativos favorable, pues la autoridad administrativa no puede revocar motu proprio sus actos, en tanto que pueden existir derechos o beneficios otorgados en favor de los particulares. Entonces, si se toma en cuenta que el propósito del juicio de lesividad es dar cumplimiento a las disposiciones de la ley, y no la protección de derechos (pues las autoridades no son 12

titulares), es evidente que el legislador consideró que el error o cualquier vicio de ilegalidad no puede imperar sobre el interés público, por lo que se dio la posibilidad a las autoridades administrativas de rectificar actos emitidos de forma ilícita, por la razón que fuere, estableciendo los lineamientos correspondientes para ello.»

Lo resaltado es propio.

En este tenor, en la discusión del dictamen en lo particular del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5, se señaló respecto del juicio de lesividad lo siguiente:

«….atendido a que la lesividad refiere un procedimiento administrativo especial por medio del cual la administración pública puede revocar o nulificar un acto administrativo dictado por la misma autoridad ya sea por error o porque causen un daño o perjuicio a la administración, quienes integramos estas Comisiones Dictaminadoras consideramos pertinente explicitar en un capítulo individual la regulación de este procedimiento especial por medio del cual la autoridad administrativa, salvaguardando el interés general puede intentar revocar algún acto administrativo que se considere viciado….»

Énfasis añadido.

Por lo que, al igual que en el proceso administrativo, el juicio de lesividad presupone la existencia de elementos que acrediten su procedencia, por ello, es necesario hacer referencia a las normas siguientes:

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

«Artículo 305. La autoridad emisora de actos o resoluciones administrativas favorables a particulares, cuando no pueda anularlo o revocarlo por sí misma por lo

5 Diario de los Debates 09 nueve de agosto de 2007, LX Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato. 13

previsto en las leyes o reglamentos, podrá deducir su acción de lesividad ante el Tribunal o Juzgado…»

«Artículo 306. El procedimiento de lesividad sólo podrá iniciarse a petición de la autoridad que emitió la resolución favorable al particular, dentro del año siguiente a la fecha en que se haya emitido el acto o resolución…»

Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

«Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer: I. En primera instancia […] d) Las resoluciones administrativas y fiscales estatales favorables a los particulares…»

Lo subrayado es propio.

De las disposiciones anteriores se advierten tres requisitos de procedencia de la acción de lesividad: el primero, que se trate de un acto o resolución –administrativo o fiscal- favorable a un particular; el segundo, que la autoridad emisora no pueda revocarlo por sí misma debido a lo previsto en leyes y reglamentos; y finalmente, el que la promovente sea la autoridad que emitió el acto impugnado.

Para efectos de este análisis, se hará referencia a los requisitos de procedencia en el orden señalado con antelación.

Es de precisar que el medio con el que cuenta la autoridad administrativa para realizar sus funciones es la emisión de actos o resoluciones administrativas6 de distintas clases, entre ellos contractuales o unilaterales, individuales o generales.

6 «ACTO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO. La actividad administrativa del Estado se desarrolla a través de las funciones de policía, fomento y prestación de servicios públicos, lo cual requiere que la administración exteriorice su voluntad luego de cumplir los requisitos y procedimientos determinados en los ordenamientos jurídicos respectivos. El acto administrativo es el medio por el cual se exterioriza esa voluntad y puede conceptuarse como el acto jurídico unilateral que declara la voluntad de un órgano del Estado en ejercicio de la potestad administrativa y crea situaciones jurídicas conducentes a satisfacer las necesidades de la colectividad.» Época: Novena Época; Registro: 187637; Instancia: Tribunales 14

Los contractuales son los nacidos del acuerdo entre la administración pública y los particulares; los unilaterales -los que al caso concreto interesan- son los realizados por la sola declaración de voluntad de la autoridad administrativa.

En este tenor, el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, define los actos administrativos unilaterales de la siguiente manera:

«Artículo 136. El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.»

De la definición legal anterior, se observa que dentro de los actos unilaterales de la administración se encuentra una diferencia entre aquellos que producen efectos jurídicos generales -o sea, para una serie indeterminada de casos-; o individuales, esto es, particulares, concretos, ya sea para un solo caso determinado, o para distintos casos individualmente especificados y determinados.

Los primeros, no son otros que aquéllos derivados de la facultad reglamentaria de la administración pública, tal es el caso de los reglamentos, circulares, disposiciones administrativas.

Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.341 A; Página: 1284. 15

Ilustra lo señalado la jurisprudencia 132/20017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente

«FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL. SUS LÍMITES. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 115, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Ayuntamientos están facultados para expedir, de acuerdo con las bases que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, también lo es que dichos órganos, en ejercicio de su facultad regulatoria, deben respetar ciertos imperativos, pues las referidas normas de carácter general: 1) No pueden estar en oposición a la Constitución General ni a las de los Estados, así como tampoco a las leyes federales o locales; 2) En todo caso, deben adecuarse a las bases normativas que emitan las Legislaturas de los Estados; y, 3) Deben versar sobre materias o servicios que le correspondan legal o constitucionalmente a los Municipios.»

Lo subrayado es agregado.

Mientras que los segundos, se refieren a la declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa.

Luego, podría decirse que el término «acto administrativo» en la legislación citada admite un doble uso: amplio y restringido.

En sentido amplio, acto administrativo es toda declaración administrativa productora de efectos jurídicos, y en sentido restringido sería sólo la declaración unilateral e individual que produzca tales efectos jurídicos.

7 Época: Novena Época; Registro: 187983; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J. 132/2001; Página: 1041. 16

Tratándose del juicio de lesividad, no todos los actos o resoluciones administrativas son impugnables, es presupuesto necesario que el acto o resolución sea favorable a un particular, ello implica que se refiere a aquéllos actos que producen efectos jurídicos individuales.

Para concluir lo anterior, es necesario desentrañar el significado de «resolución favorable a un particular», para lo cual se precisa en primer lugar, que éste se refiere a un acto administrativo en sentido restringido, esto es, aquél que produce efectos jurídicos que benefician a un sujeto determinado, de manera individual y concreta, ello en virtud de que las normas aluden al otorgamiento de un beneficio «al particular» o «a particulares», lo que se reitera, denota un sujeto o sujetos determinados.

Respecto de la interpretación de dicho concepto, resulta orientadora la tesis aislada I.1o.A.E.150 A8, siguiente:

«ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, SU EFICACIA ESTÁ CONDICIONADA A SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y NO A LA NOTIFICACIÓN PERSONAL A SUS DESTINATARIOS. Del artículo 9, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se advierte que la eficacia y exigibilidad de los actos administrativos válidos se encuentran condicionadas a su legal notificación al destinatario, sin distinguir expresamente entre los de efectos generales o individuales; sin embargo, en su segundo acápite introduce una hipótesis de excepción, consistente en que la legal notificación de los actos administrativos válidos no determinará su eficacia, si dichas actuaciones se refieren a: a) el otorgamiento de «un beneficio al particular»; o, b) actos de inspección, investigación o vigilancia. Así, la nota distintiva de estos casos, que involucran el otorgamiento de un beneficio o la realización de actos de

8 Época: Décima Época; Registro: 2011799; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.1o.A.E.150 A (10a.); Página: 2724. 17

verificación, es que se dirigen a sujetos individualmente determinados, en tanto que la expresión «al particular» empleada en su redacción, denota un solo sujeto y no una generalidad, de lo cual se colige que dicho precepto se refiere a actos administrativos de efectos individuales o particularizados. Por su parte, el artículo 4 del mismo ordenamiento contiene una disposición complementaria, en el sentido de que la publicación en el Diario Oficial de la Federación será la condición para que los actos administrativos de carácter general, como los reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que establecen obligaciones específicas en materia de competencia, y cualquier otro tipo de actos de naturaleza análoga, produzcan efectos jurídicos. Por tanto, la eficacia de estos últimos está condicionada a su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no a la notificación personal a sus destinatarios.»

Énfasis agregado.

Una «resolución favorable a un particular», puede provenir ya sea de un procedimiento administrativo efectuado de oficio por la Administración Pública o bien, a instancia de una persona interesada. Determinar la legalidad o ilegalidad de esa resolución constituye precisamente el objeto principal del Juicio de Lesividad.

El procedimiento oficioso mediante el cual la autoridad podría generar una resolución favorable se da cuando dicha autoridad administrativa ejerce sus facultades de comprobación respecto de un determinado particular, ya sea a través de una visita domiciliaria, una revisión de gabinete o incluso una revisión física de bienes y al término de dicha revisión la autoridad emite una resolución que resulta acorde a los intereses del particular sujeto a revisión.

Por su parte, el procedimiento administrativo a instancia de parte interesada que genera una resolución favorable, es aquel que un 18

particular promueve o provoca con motivo de la formulación de una petición ante la autoridad administrativa en la que le solicita la adopción de un acto o la ejecución de uno ya existente.

Por consiguiente, una resolución administrativa favorable es un acto administrativo que define o da certeza a una situación legal o administrativa a través del mandato legal y con determinadas consecuencias jurídicas individuales9, por lo que entre las características de ésta, se destaca que debe ser emitida por una autoridad administrativa -de lo contrario sería objeto de un juicio de distinta naturaleza-, debe constar por escrito, excepto cuando se trate de una afirmativa ficta, y debe ser individual y afectar a una persona o personas concreta, puesto que el promover un proceso contencioso es un acto personalísimo, de ahí que la resolución favorable debe ser partícipe de la misma naturaleza.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada P. XXXVI/200710 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:

«RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES A LOS PARTICULARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA. La resolución administrativa de carácter individual favorable a un particular a que se refiere el citado precepto, consiste en el acto de autoridad emitido de manera concreta y que precisa una situación jurídica favorable a una persona determinada, sin que de modo alguno se fijen criterios generales que puedan o no seguirse por la propia autoridad emisora o por sus inferiores jerárquicos, determinación que, la mayoría de las veces, obedece a una consulta jurídica que realiza el particular a la autoridad fiscal sobre una situación real, concreta y presente, por lo que al vincular a ésta no puede revocarla o modificarla

9 Fernández Ruiz, Jorge. Diccionario de Derecho Administrativo. 1ª ed. Porrúa, México 2003, pag. 235. 10 Época: Novena Época; Registro: 170610; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: P. XXXVI/2007; Página: 27. 19

por sí y ante sí, ya que goza del principio de presunción de legalidad, de manera que debe impugnar su validez en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme al artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.»

Lo resaltado es propio.

También resulta orientador el pronunciamiento del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al emitir la tesis VIII-P-SS-366, que es del tenor siguiente:

«JUICIO DE LESIVIDAD. ALCANCE DEL CONCEPTO DE RESOLUCIÓN FAVORABLE PARA EFECTO DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO.- El artículo 2°, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece la facultad de las autoridades de la Administración Pública Federal para promover el juicio contencioso administrativo federal -denominado juicio de lesividad- en contra de una resolución administrativa favorable a un particular, cuando estime que es contraria a la ley. Al respecto, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 56/2013, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Décima Época, libro XXIV, septiembre de 2013, tomo 2, página 1385, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido de que por resolución favorable, para efectos del juicio de lesividad, se entiende aquel «acto de autoridad emitido de manera concreta, particular o individual, precisando una situación jurídica favorable a un particular determinado, sin que con ella se den o se fijen criterios generales que pueden o no seguirse por la autoridad emisora o por sus inferiores jerárquicos.» De ahí que, para determinar si una resolución califica como favorable debe atenderse a los efectos y consecuencias jurídicas que produjo o produce la resolución en la esfera jurídica del particular, que lo coloquen en una situación de beneficio o ventaja en posible perjuicio del interés público, lo que acontece cuando en la resolución se haya accedido a lo solicitado por el particular, se otorgue o reconozca un derecho subjetivo, se le exima total o parcialmente de una obligación, o bien, se determine su situación jurídica concreta en sentido favorable. Lo anterior, se actualiza en el caso en que la autoridad impugne, vía juicio de lesividad, el acta final de una visita domiciliaria en materia fiscal, porque considera que los visitadores asentaron 20

ilegalmente que no existían irregularidades que hacer constar, dado que la visitada se había autocorregido, pasando por alto que el contribuyente no había pagado todas las cantidades adeudadas en el ejercicio revisado, como lo exige el artículo 16 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente; de ahí, que dicha resolución califica como favorable en la medida en que los visitadores, con su actuar, eximieron a la empresa contribuyente de una obligación de carácter fiscal, esto es, la relativa a enterar de manera integral el monto que corregía su situación fiscal.»11

Lo destacado no es de origen.

Luego, por «resolución favorable al particular» a que se refieren los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se entiende al acto administrativo emitido por una autoridad administrativa de manera concreta, individual y particular12, cuando se haya accedido a lo solicitado por el gobernado, se le otorgue o reconozca un derecho subjetivo, se le exima total o parcialmente de una obligación, o bien, se determine su situación jurídica concreta en sentido favorable.

Como se advierte, los actos administrativos de carácter general tales como decretos, estatutos, lineamientos, reglamentos, bandos de policía

11 PRECEDENTES: VIII-P-SS-342 Juicio de Lesividad Núm. 15/3108-24-01-01-01-OL/16/32-PL-02-00.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 14 de noviembre de 2018, por mayoría de 10 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Magistrado encargado de la Tesis: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretaria: Lic. Diana Patricia Jiménez García.- Secretario encargado de la Tesis: Lic. David Alejandro Alpide Tovar. (Tesis aprobada en sesión de 24 de abril de 2019) R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 34. Mayo 2019. p. 134. VIII-P-SS-350 Juicio de Lesividad Núm. 16/65-24-01-03-03-OL/16/36-PL- 09-00.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 15 de mayo de 2019, por mayoría de 9 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Enrique Camarena Huezca. (Tesis aprobada en sesión de 15 de mayo de 2019) R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 35. Junio 2019. p. 107. REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VIII-P-SS-366 Juicio de Lesividad Núm. 15/3246-24-01- 02-08-OL/17/17-PL-01-00.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 7 de agosto de 2019, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Roberto Alfonso Carrillo Granados. (Tesis aprobada en sesión de 7 de agosto de 2019). R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 37. Agosto 2019. p. 44. 12 Acto administrativo de carácter singular que se dirige a una persona. 21

y buen gobierno, así como disposiciones administrativas, no son susceptibles de impugnación a través del juicio de lesividad, puesto que no tienen cabida en el concepto de «resolución favorable a un particular» a que se hizo referencia en el párrafo que precede.

Los citados actos administrativos de carácter general, son semejantes en sus condiciones a las normas generales de naturaleza legislativa, al ser expresión del ejercicio del poder de creación normativa dirigido a regular un sector de interés público.

Lo indicado en virtud de que sus destinatarios no están determinados, por lo que a través de ellos no se resuelve una situación jurídica de forma concreta, a diferencia de los actos administrativos singulares o individuales como se expuso supralíneas.

En el caso, el acto administrativo que pretende nulificar la promovente lo constituye la aprobación de las «Disposiciones Administrativas para otorgar una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de su relación laboral con el municipio de Cuerámaro, Guanajuato.», acuerdo tomado por unanimidad de votos de los integrantes del Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, en la sesión ordinaria número 70 setenta, de fecha 19 diecinueve de agosto de 2015 dos mil quince, concretamente en el punto séptimo del orden del día.

Esto es, un acto administrativo de carácter general, con destinatarios indeterminados, que regula en el municipio de Cuerámaro, Guanajuato, el otorgamiento de una prestación de carácter laboral en favor de sus trabajadores de confianza al término de una relación laboral.

22

Así lo dispone el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, que es del tenor siguiente:

«Artículo 8.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos y municipios, mediante disposiciones de carácter general, podrán establecer una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de la relación laboral, cuyo importe en ningún caso podrá ser superior al equivalente a tres meses de salario, más la prima de antigüedad en los términos de la fracción I del artículo 63 de esta ley.»

Lo subrayado no es de origen.

Por lo tanto, el acto administrativo con carácter general es inimpugnable a través del juicio de lesividad al tratarse de una «resolución favorable a un particular», de ahí la improcedencia de este juicio.

Más aún que el artículo 305 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de y los Municipios de Guanajuato, establece una segunda condicionante para la procedencia del juicio de lesividad, al indicar que la acción de lesividad podrá deducirse por la autoridad «cuando no pueda anularlo o revocarlo por sí misma por lo previsto en las leyes o reglamentos», de donde queda claro que si la autoridad emisora del acto cuya nulidad se pretenda está facultada para revocarlo por sí misma, el juicio de lesividad resultará improcedente.

23

En este tenor, el artículo 236 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, señala textualmente lo siguiente:

«Artículo 236. Los ayuntamientos están facultados para elaborar, expedir, reformar y adicionar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que expida el Congreso del Estado, los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.»

«Artículo 240. Los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, para ser válidos, deberán ser aprobados por mayoría calificada del Ayuntamiento y publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.»

Lo subrayado es propio.

Asimismo, el artículo 139 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala:

«Artículo 139. Los actos administrativos de carácter general deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para que produzcan efectos jurídicos.

Los formatos que expidan las autoridades administrativas deberán publicarse previamente, para su aplicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

La modificación o extinción de los actos a que se refiere este artículo, también deberá publicarse.»

Énfasis añadido.

24

Por su parte, el artículo 49 del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, señala la potestad del Ayuntamiento de revocar sus acuerdos por mayoría calificada, pues textualmente prevé:

«Artículo 49.- Los acuerdos del Ayuntamiento sólo podrán revocarse por la mayoría calificada de sus integrantes. En caso de que exista afectación a terceros se deberá respetar la garantía de audiencia.»

De las normas anteriores se obtiene que los actos administrativos de carácter general aprobados por el Ayuntamiento -como el que se impugna en este juicio-, podrán ser modificados -reformados y adicionados- e incluso extinguidos, por acuerdo de dicho órgano colegiado por la mayoría calificada de sus integrantes, con la condicionante de que ello deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y producirán sus efectos a futuro, esto es, a partir de dicha publicación, ello implica que los efectos jurídicos no se retrotraerán.

Lo anterior encuentra su razón de ser en el hecho de que las disposiciones administrativas, al ser un acto materialmente legislativo, les resulta aplicable el principio de irretroactividad de ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través del cual se obliga al legislador, y en este caso al Ayuntamiento, a no expedir disposiciones de carácter general que en sí mismas resulten retroactivas en perjuicio de persona alguna.

Así las cosas, en virtud de la posibilidad con la que cuenta el Ayuntamiento para revocar el acto administrativo, deja de cumplirse la condicionante prevista en el numeral 305 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ergo, procede decretar el sobreseimiento en este 25

proceso, de conformidad con los artículos 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, no es impedimento para analizar la causal de improcedencia invocada por los demandados de nombres *****, *****, *****13, *****14 y *****15; así como por los terceros con derecho incompatible a la pretensión del actor, de nombres *****16, *****, *****, *****, ***** y *****17, la cual se encuentra relacionada con lo que identificamos con el tercer requisito de procedencia de la acción de lesividad, consistente en que la promovente sea la autoridad que emitió el acto impugnado

Lo señalado, en virtud de que argumentan la improcedencia del juicio de lesividad, en razón de que éste fue iniciado por el Síndico, a pesar de que el acto impugnado no fue emitido por dicha autoridad, sino por el Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, aunado a que no anexó acuerdo previo del citado órgano colegiado, en que se hubiese determinado de manera unánime o bien por mayoría de votos, la tramitación de este juicio.

En planteamiento anterior resulta fundado de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen.

En términos de los artículos 250, 251, 253, 305 y 306 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

13 Contestación de demanda presentada en conjunto por las tres personas señaladas, visible en fojas 89 a 96 del expediente. 14 Escrito de contestación consultable en fojas 369 a 375. 15 Fojas 376 a 382. 16 Visible en fojas 81 a 88. 17 Consultable en fojas 554 a 561. 26

Municipios de Guanajuato, serán partes en el juicio de lesividad: (i) el actor o demandante que será la autoridad que emitió el acto impugnado; (ii) los demandados, cuyo carácter lo tienen los particulares o gobernados a quienes favorece la resolución o acto administrativo cuya modificación o nulidad pide la autoridad administrativa; y (iii) los terceros con derecho incompatible a la pretensión del actor.

Las normas indicadas en el párrafo anterior, disponen expresamente lo siguiente:

«Artículo 250. Son partes en el proceso administrativo: I. El actor; II. El demandado; y III. El tercero.»

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: I. Tendrán el carácter de actor: a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y b) Las autoridades en aquellos casos en los que se pida la modificación o nulidad de un acto favorable a un particular que cause lesión al interés público; II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y b) Los particulares a quienes favorezca el acto o la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa; y III. Tendrá el carácter de tercero, aquél que tenga un derecho incompatible con la pretensión del actor.»

«Artículo 253. La representación de las autoridades corresponderá al titular del órgano administrativo, quien podrá ser suplido, en su caso, por los servidores públicos a quienes las leyes o los reglamentos otorguen esa atribución.»

27

«Artículo 305. La autoridad emisora de actos o resoluciones administrativas favorables a particulares, cuando no pueda anularlo o revocarlo por sí misma por lo previsto en las leyes o reglamentos, podrá deducir su acción de lesividad ante el Tribunal o Juzgado…»

«ARTÍCULO 306. El procedimiento de lesividad sólo podrá iniciarse a petición de la autoridad que emitió la resolución favorable al particular, dentro del año siguiente a la fecha en que se haya emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda.»

Lo subrayado es propio.

Así se especifica como requisito de procedibilidad del juicio de lesividad, que sea la autoridad administrativa emisora del acto impugnado la que inste el juicio y no otra diversa.

Con la finalidad de dilucidar lo anterior, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 115, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que precisa en lo conducente lo siguiente:

«Artículo 115. Los estados […] teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado […]

28

II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal…»

Énfasis agregado.

Por otro lado, la Constitución Política del Estado de Guanajuato, establece:

«Artículo 107.- Los Municipios serán gobernados por un Ayuntamiento. La competencia de los Ayuntamientos se ejercerá en forma exclusiva y no habrá ninguna autoridad intermedia entre los Ayuntamientos y el Gobierno del Estado.»

«Artículo 108.- Los Ayuntamientos se compondrán de un Presidente Municipal y del número de Síndicos y Regidores que determine la Ley Orgánica, sin que el número total de miembros que los integren sea menor de ocho ni mayor de diecinueve…»

Lo subrayado no es de origen.

A su vez, los artículos 25, fracción III, 61, 62, 70 y 78 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, respecto de los ayuntamientos y el síndico como integrante de éste cuerpo colegiado, disponen:

29

«Artículo 25. Los ayuntamientos estarán integrados por un presidente municipal, uno o dos síndicos y el número de regidores que enseguida se expresan […]

III. Los municipios de Abasolo, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Atarjea, Comonfort, Coroneo, Cuerámaro, Doctor Mora, Huanímaro, Jaral del Progreso, Jerécuaro, Manuel Doblado, Ocampo, Pueblo Nuevo, Purísima del Rincón, Romita, San Diego de la Unión, San José Iturbide, Santa Catarina, Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Tarandacuao, Villagrán, Tarimoro, Tierra Blanca, Victoria y Xichú, se integrarán con un síndico y ocho regidores.»

«Artículo 61. Los ayuntamientos deberán resolver los asuntos de su competencia colegiadamente, y al efecto, celebrarán sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes que serán públicas, con excepción de aquéllas que conforme esta Ley, deberán ser privadas y preferentemente en horario diurno.»

«Artículo 62. Las sesiones del Ayuntamiento serán válidas con la asistencia de más de la mitad de la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento, presidiéndola el presidente municipal. En su ausencia, dirigirá los debates el síndico o el primero de ellos en los ayuntamientos en que existan dos, auxiliado por el secretario del Ayuntamiento.

Cuando durante el transcurso de una sesión se pierda el quórum necesario para que ésta sea válida, se terminará la misma.»

«Artículo 70. Los acuerdos del Ayuntamiento se tomarán por mayoría simple de votos, salvo aquéllos en que por disposición de esta Ley u otras leyes, se exija mayoría absoluta o calificada. En caso de empate el presidente municipal tendrá voto dirimente.»

«Artículo 78. Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:

I. Procurar, defender y promover los intereses municipales;

II. Representar legalmente al Ayuntamiento en los litigios en que éste sea parte y podrá delegar esta representación…»

Lo resaltado es propio. 30

De las disposiciones constitucionales y legales transcritas, se advierte que el Ayuntamiento, concretamente el de Cuerámaro, Guanajuato, se integra por el presidente municipal, un cuerpo de 08 ocho regidores; y un síndico.

Asimismo, que el Ayuntamiento tiene la facultad -entre otras-, de aprobar las disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, ello de forma colegiada, en sesión ordinaria, extraordinaria o privada, según sea el caso, en la que estén presentes más de la mitad de la totalidad de sus integrantes, mediante el voto por mayoría simple.

En este tenor, el acto impugnado en este juicio lo constituye la aprobación de las «Disposiciones Administrativas para otorgar una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de su relación laboral con el municipio de Cuerámaro, Guanajuato.», acuerdo tomado por unanimidad de votos de los integrantes del Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, en la sesión ordinaria número 70 setenta, de fecha 19 diecinueve de agosto de 2015 dos mil quince, concretamente en el punto séptimo del orden del día.

Lo anterior se acredita con el acta de sesión referida, debidamente suscrita por los integrantes del Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, -presidente, síndico y 08 ocho regidores-, consultable en fojas 20 a 43 del expediente en que se actúa, documento público al haber sido emitido por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores como firmas, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el 31

Estado de Guanajuato y sus Municipios, aunado a que no fue objetado por las demás partes del juicio.

De modo que, si las «Disposiciones Administrativas para otorgar una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de su relación laboral con el municipio de Cuerámaro, Guanajuato.», fueron aprobadas por el Ayuntamiento en forma colegiada, para accionar el juicio de lesividad también debió existir en su caso un acuerdo en el que de manera previa el citado órgano colegiado expusiera las razones y fundamentos para considerar que las resoluciones en cuestión son ilegales y en el que se expresara su voluntad para la promoción del juicio de lesividad, ello de conformidad con los artículos 61 y 62 de la citada Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

Sin embargo, en la especie, éste no fue aportado como prueba, lo que se advierte de autos del expediente en que se actúa.

Es de destacar que si bien el síndico es el representante legal del Ayuntamiento en los litigios en que sea parte -lo que no está en duda-, ello no significa que por sí solo cuente con la legitimación requerida por los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para accionar un juicio con el fin de pedir la modificación o nulidad de un acto favorable a un particular, emitido por el Ayuntamiento -órgano colegiado- y no únicamente por el Síndico.

De ahí que si la autoridad accionante del presente juicio de lesividad demandó la nulidad de un acto emitido por el Ayuntamiento, en esa medida se considera que carece de legitimación activa en la causa, al no ser el titular del derecho de impugnar esos actos. 32

Es por ello que los artículos 305, primer párrafo, y 306 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, prevén que será la autoridad emisora del acto o resolución administrativa favorable a particulares, la que promueva el juicio de lesividad.

Por ende, resultaba necesario que el propio Ayuntamiento de Cuerámaro, Guanajuato, manifestara su voluntad de instar el juicio de lesividad, no tanto para otorgarle la facultad al síndico municipal de representarlo en el trámite respectivo, sino para que al promover éste, no existiera duda de la voluntad del órgano colegiado en pretender la nulidad del acto en cuestión.

Resulta ilustrativa la tesis aprobada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que es del tenor siguiente:

«JUICIO DE LESIVIDAD. SU IMPROCEDENCIA CUANDO SE PROMUEVE POR AUTORIDAD QUE NO EMITIÓ LA RESOLUCIÓN FAVORABLE IMPUGNADA NI ES EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA A LA QUE PERTENEZCA LA AUTORIDAD DEMANDANTE.- El artículo 11, antepenúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece que dicho Tribunal conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones del artículo mencionado, como de su competencia. Del contenido de dicho artículo se desprende que en el mismo se contiene la competencia para conocer de los juicios de lesividad a fin de que las autoridades administrativas puedan solicitar la anulación de las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en la fracciones del artículo 11, aludido, como de su competencia. Lo anterior, en virtud de que el acto administrativo no puede ser revocado por la autoridad que lo emitió cuando el mismo constituye una resolución favorable a un particular, situación en la cual únicamente podrá solicitarse su anulación o modificación vía juiciocontencioso administrativo ante este Tribunal, esto 33

es mediante el denominado por la doctrina, como «juicio de lesividad», lo que se traduce en que la interposición de dicho juicio sólo es posible por la autoridad emisora de la resolución impugnada o la dependencia a la que pertenezca y no por una diversa autoridad. En consecuencia, si un juicio de lesividad se promueve por una autoridad que no fue la emisora de la resolución impugnada, ni la dependencia a la que pertenezca, resulta improcedente dicho juicio por carecer de legitimación activa en juicio, porque se presenta la demanda por quien no tiene la titularidad del derecho que se cuestiona, y por ello, no es la idónea para estimular la función jurisdiccional, actualizándose las hipótesis de improcedencia previstas en las fracciones I y XIV, de artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, y el sobreseimiento de dicho juicio de lesividad conforme al artículo 203, fracción II del mismo Ordenamiento legal.»18

Énfasis añadido.

De lo contrario, se llegaría al absurdo de que el síndico municipal estuviera en posibilidad de promover juicio de lesividad para solicitar la nulidad de cualquier acto administrativo que emita el Ayuntamiento, sin que necesariamente ese órgano colegiado esté de acuerdo, por lo que en aras de salvaguardad la garantía de seguridad jurídica, la nulidad de la resolución favorable a un particular19, cuando así proceda debe ser solicitada por la propia autoridad que la emitió, y no sólo por algunos de los miembros en representación del Ayuntamiento.

Así, únicamente la autoridad que ha dictado el acto que se pretende nulificar, es quien tiene la facultad para demandar su nulidad, salvo que se demuestre un acuerdo o determinación del mismo Ayuntamiento que refleje su voluntad para anular las resoluciones favorables a un particular, o en su caso para que autoridad diversa como es el caso del

18 Juicio No. 6903/01-17-04-9/ac2/481/03-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 18 de junio de 2004, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. Adriana Domínguez Jiménez. (Tesis aprobada en sesión de 18 de junio de 2004) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 47. Noviembre 2004. p. 106 19 Considerando que en el presente asunto no estamos en presencia de una «resolución favorable al particular». 34

síndico, en nombre y representación del órgano colegiado que dictó el acto, inste la acción en su nombre.

Por lo anterior, se concluye que si bien por ley, el síndico municipal actúa como representante legal en los litigios del Ayuntamiento, lo cierto es que debió existir un acuerdo previo en el que el citado órgano colegiado expresara la determinación de solicitar la nulidad de las «Disposiciones Administrativas para otorgar una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de su relación laboral con el municipio de Cuerámaro, Guanajuato.» aprobadas por unanimidad en sesión ordinaria, pues es el Ayuntamiento quien tiene el derecho de accionar el juicio de lesividad y quien cuenta con legitimación en la causa; y así en ese orden, el síndico se encontraría legitimado para promover el juicio en su representación, lo que en la especie no aconteció.

Como resultado del estudio anterior, se tiene por actualizada en el presente proceso las causales de improcedencia contenidas en el artículo 261, fracción I y VII, en relación con los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que el juicio de lesividad no fue instado por la autoridad que emitió el acto impugnado, sino por una diversa carente de legitimación activa; aunado a que no se demandó una resolución favorable a un particular, y que las disposiciones controvertidas pueden ser modificadas o revocadas por el Ayuntamiento sin conculcar derechos adquiridos al amparo de las mismas.

En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del 35

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir las causas de improcedencia referidas con anterioridad.

Se precisa que en virtud del sobreseimiento decretado en este juicio, el órgano resolutor no debe analizar los conceptos de nulidad encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, que constituye el problema de fondo.

Menos aún puede este juzgador emitir un pronunciamiento distinto al sobreseimiento (como reconocer al actor derechos), después de haber establecido la improcedencia del juicio con base al análisis del acto controvertido.

Dado que el sobreseimiento es una institución de carácter procesal que pone fin al juicio, al aparecer una causa que impide se resuelva la cuestión de fondo planteada; por tanto, no puede existir ninguna declaración del juzgador sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado y se dejan las cosas en el estado que se encontraban antes de la presentación de la demanda.20

Por lo mismo, el juzgador tampoco puede emitir un pronunciamiento sobre aspectos que atañen las pretensiones secundarias solicitadas por el impetrante, en tanto éstas dependen de la declaración de nulidad del acto administrativo -derivado del análisis de fondo- y, sólo superado

20 Razonamiento tomado de la jurisprudencia (III Región) 3o. J/2 (10a.), de la Décima Época, con número de registro 2009835, del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 21, agosto de 2015, tomo II, página 1927, de título: ‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SON INFUNDADOS AQUELLOS QUE REPROCHAN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD DE FONDO, SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SE SOBRESEYÓ AL ACTUALIZARSE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYO ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO››. 36

ello, puede abordarse el estudio sobre la procedencia o improcedencia de dichas pretensiones accesorias.21

Es por ello que, al haberse decretado el sobreseimiento en la presente instancia, no es dable que este Juzgador se pronuncie respecto a los derechos solicitados por la actora y en ese sentido, no es procedente efectuar condena alguna a la parte demandada.

Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia:

«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.» 22

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

21 Resulta ilustrativa la tesis aislada publicada en la Séptima Época, con número de registro 245059, por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 217-228, séptima parte, página 213, que se transcribe: ‹‹PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés››. 22 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77 37

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento del juicio de lesividad, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 1947_1a_Sala_15_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 1934 1a Sala 17

Sentencia 1934 1a Sala 17

Descargar PDF

Guanajuato, Guanajuato, 06 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1934/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 04 cuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La ilegal infracción que fue realizada al coche de mi propiedad el día 18 de AGOSTO del 2017, infracción número *****, misma que acompaño en original, INFRACCIÓN QUE DESDE ESTE MOMENTO NIEGO DE FORMA LISA Y LLANA EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 47 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción cometida, así como la entrega de su vehículo que le fue 2

retenido; y 3) La condena a la autoridad demandada al pago de daños y perjuicios ocasionados por el ilegal actuar de la autoridad.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 10 diez de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés convenga.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como domicilio en esta Ciudad de Guanajuato para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 09 nueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas –Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato y a *****, Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato- y al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor -Oficina 3

Recaudadora de Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus diversos ocursos de contestación.

Asimismo, se negó la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que se procediera a la liberación del vehículo de su propiedad, dado que del informe rendido por la autoridad demandada, se advierte que él mismo fue puesto a disposición de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 31 treinta y uno de enero de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, 4

de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 18 dieciocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, emitida por *****, Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, mediante la documental pública en copia al carbón con firma autógrafa aportada por la impetrante (foja 10), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo, la parte actora exhibió como medio de prueba el documento en original del recibo oficial de pago, de fecha 30 treinta de agosto de 2017 dos mil diecisiete (foja 12), para acreditar que erogó a la Oficina Recaudadora de Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, la cantidad de *****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causales de improcedencia: «la inexistencia del acto impugnado y que él mismo es materia de un recurso o proceso que se encuentra pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional».

Quien resuelve considera infundadas las causales de improcedencia invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6

En relación con la primera, es evidente que la misma no se actualiza; ello es así, dado que la existencia del acto impugnado ha quedado plenamente demostrada en el Considerando Segundo de la presente sentencia.

En cuanto a la segunda causal de improcedencia es evidente que la misma no se actualiza; lo anterior en virtud de que la investigación que se llevé a cabo por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, respecto de la conducta atribuida a la impetrante, en ningún momento se antepone al análisis de la legalidad y validez del acto impugnado, ya que son dos vías autónomas completamente diferentes que no se excluyen entre sí, dado que tienen finalidades distintas y se sustancian con base en leyes de diversa naturaleza, que se rigen bajo un sistema que descansa en un «principio de autonomía», conforme al cual, se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque tengan algunas de ellas coincidencia desde el punto de vista material; lo que implica que lo que se resuelva en uno, no puede impactar en el otro, esto es, ambos procedimientos pueden subsistir.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

7

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación en un orden diverso de exposición, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora.

Lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

8

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»4

Una vez analizada la boleta de infracción impugnada con número de folio *****, de fecha 18 dieciocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, emitida por *****, Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, este resolutor considera Fundado el segundo concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, en el que expresó que la boleta de infracción adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundada y motivada.

Al efecto la autoridad refiere que ningún agravio le irroga al impetrante la imposición de la infracción, porque la misma está debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre el motivo de la infracción con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por el justiciable, cumpliéndose debidamente lo dispuesto por la fracción VI del

4 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 9

artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así, la litis en la presente infracción es determinar si los motivos esgrimidos por la encausada en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.

En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la boleta de infracción impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, 10

siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»5

5 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 11

Énfasis añadido

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En la presente causa administrativa, se advierte que la boleta de infracción controvertida carece de la debida fundamentación y motivación, requisitos sine qua non que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido.

En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la boleta de infracción el Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en el apartado correspondiente al CONCEPTO DE INFRACCIÓN, lo siguiente:

“Encontrándome en la hora, fecha y lugar arriba precisados en función de la regulación y vigilancia del servicio especial y público de personas, se detecta el vehículo cuyas características se describen en este documento al cual abordó a 01 persona del sexo femenino en su parte posterior y al acercarme para identificarme con el conductor y verificar la legalidad con que presta el servicio mencionado, el conductor que oferta el servicio mediante plataforma tecnológica Uber y menciona que no cuenta con permiso y al entrevistar al usuario (a) mencionó que el servicio solicitado fue de la central camionera a la calle pardo, motivo por el cual se sanciona por: prestar el servicio especial de transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente.” (Sic) 12

De igual manera, se aprecia en el apartado correspondiente a OBSERVACIONES, lo siguiente: «el cobro por el servicio es de ***** pesos»

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad demandada señalo –en un primer momento- que el hoy actor fue infraccionado por haberse detectado prestando el servicio especial de transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente.

Sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales de cómo es que llegó a la conclusión de que el infractor estaba prestando un servicio especial de transporte ejecutivo. Esto es, no pormenorizo si se trataba de un vehículo que prestara el servicio especial de transporte ejecutivo, pues de la motivación narrada no se aprecia que haya solicitado la exhibición de algún documento que demostrara que el actor debía contar con el permiso correspondiente.

Asimismo, la autoridad hace referencia a una persona del sexo femenino que se encontraba abordando el vehículo; sin embargo, fue omisa en plasmar los datos de referencia de la supuesta pasajera, para que de esa manera hubiera otorgado certeza de la razón de su dicho, así como que dicho traslado fue de la central camionera a la calle pardo -cobrando la cantidad de *****; sin que tampoco aluda en su acto impugnado como advirtió el cobro por esa cantidad.

13

Lo expuesto con anterioridad se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión, sino por el contrario, solamente se limitó a hacer mención a meras conductas genéricas de las que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad demandada emitir el acto de molestia.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».6

Énfasis añadido

Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica al justiciable.

6 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 14

Ahora bien, no obstante las manifestaciones realizadas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, si bien es cierto que en la boleta de infracción se advierte el día, la hora y el lugar -entre otros datos-, lo cierto también es que no existe una adecuación lógica-jurídica de los supuestos motivos de la infracción, con la actualización de la hipótesis normativa.

No se omite señalar, que en autos de la presente causa administrativa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente por parte de la autoridad demandada, la conducta infractora que le fue imputada al justiciable, dada la negativa lisa y llana de los hechos narrados por el actor en su escrito inicial de demanda.

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

15

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»7

7 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 16

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».8

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

8 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 17

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es evidente que el pago efectuado por concepto de multa en fecha 30 treinta de agosto de 2017 dos mil diecisiete, cuyo monto asciende a la cantidad de *****, según consta en el recibo oficial de pago con número de folio *****, cuyos datos resultan coincidentes con la boleta de infracción impugnada, expedido por la Oficina Recaudadora de Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción, toda vez que la documental pública de referencia goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto –boleta de infracción- del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que el pago realizado se encuentra viciado de origen.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

18

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».9

Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada –*****, Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato- a que realice las gestiones necesarias a fin de que restituya a *****, la cantidad de ***** que erogó por concepto de multa, misma que deberá realizarse en una sola exhibición. La determinación asumida encuentra sustento en el criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, aplicado por analogía al caso concreto, que es del rubro y texto siguiente:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede

9 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 19

sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»10

Asimismo, se condena a las autoridades demandadas a que realicen las gestiones necesarias ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, a fin de que le sea devuelto a *****, el vehículo de motor marca *****, tipo *****, color *****, modelo *****, con placas de circulación *****, que le fue retenido por la supuesta infracción impugnada, sin cargo alguno por concepto de arrastre y resguardo.

Lo anterior, debido a que la hoy actora acreditó la propiedad del vehículo descrito con anterioridad, con la carta factura con folio número *****, de fecha 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete, expedida por la empresa denominada «*****», así como también con el documento en copia simple de la tarjeta de circulación; documentales visibles a fojas 8 y 9 del sumario.

Ahora bien, en cuanto al pago de daños y perjuicios generados por el ilegal actuar de la autoridad enjuiciada, este juzgador determina improcedente la condena respectiva, toda vez que de las constancias que obran en autos de la presente causa, no se advierte medio de prueba que acredite fehacientemente los daños y perjuicios causados al impetrante en su patrimonio; situación que impide imponer dicha condena a la demandada en los términos solicitados por el justiciable.

10 Toca *****. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008.

20

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se 21

condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 1934_1a_Sala_17_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 1932 1a Sala 17

Sentencia 1932 1a Sala 17

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1932/1ª Sala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 4 cuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con folio número *****, de 01 (uno) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete), donde se contiene la “supuesta” infracción determinada por el Inspector del ramo.» (Sic)

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total del acto impugnado, y 2) el reconocimiento de su derecho y la correlativa condena a la autoridad demandada para que efectúe la devolución de la cantidad pagada indebidamente correspondiente a $*****.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 2

fecha 9 nueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Además, se corrió traslado de la demanda al tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante proveído dictado el 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****y a *****, elementos de la Policía Estatal de Caminos de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; asimismo, se les tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos, y en particular, la prueba inspeccional cuyo objeto estriba en demostrar que el vehículo de motor motocicleta, marca *****, modelo *****, color gris, placas de circulación ***** para el Estado de Guerrero, tiene luces de emergencia estroboscópicas color rojo (led), y que para efecto de practicarse la misma, se requirió al accionante para que señalará el domicilio donde debía practicarse la inspección del vehículo en comento.

3

Asimismo, se desechó por notoriamente improcedente el incidente de falta de personalidad promovido por las autoridades demandadas, al advertirse que el actor promovió la demanda de nulidad por su propio derecho, toda vez que el artículo 266, fracción III, del código de la materia, dispone que únicamente cuando no se gestione a nombre propio, existe la obligación de exhibir el documento que acredite su personalidad.

En el mismo acuerdo, se tuvo a la Oficina Recaudadora de Moroleón dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por manifestando lo conveniente a sus intereses; igualmente, se le tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su escrito, así como designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte encausada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y por tal motivo, se encomendó, indistintamente, a los actuarios adscritos a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, para que se constituyeran el 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho a las 11:00 horas, en el domicilio ubicado en *****, a efecto de llevar a cabo la inspección de un vehículo de motor consistente en la motocicleta marca *****, modelo *****, color gris, con placas de circulación ***** para el Estado de Guerrero, y dieran fe de si el mismo tiene luces de emergencia estroboscópicas color rojo (led).

Enseguida, mediante auto emitido el 3 tres de diciembre de 2018 dos 4

mil dieciocho, se tuvo por desierta la prueba de inspección ofertada por la parte encausada, ante la imposibilidad de llevarse a cabo la misma, dado que el actor no exhibió el vehículo de motor consistente en la motocicleta marca *****, modelo *****, color gris, con placas de circulación ***** para el Estado de Guerrero, por lo que en términos del artículo 95 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tuvieron por ciertas las afirmaciones planteadas en el ofrecimiento.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 31 treinta y uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por la parte actora, y no así por las demás partes.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se encuentra debidamente acreditada la existencia del acto impugnado mediante la documental exhibida por las autoridades demandadas consistente en copia certificada de la boleta de infracción número *****, dirigida a *****, redactada el 1 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por *****, quien ostentó en el acto impugnado el cargo de «elemento adscrito a la Policía Estatal de Caminos del Estado de Guanajuato», y calificada el día 8 ocho de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, por*****, Delegado de la Policía Estatal de Caminos en Moroleón, Guanajuato.

Dado que el referido folio consta en copia certificada -según se advierte del Expediente Electrónico del Sistema Informático del Tribunal-, esta hace fe de la existencia de su original y al tener calidad de documento público, dada la firma, signos y sellos exteriores apreciables en el mismo, se le otorga valor probatorio pleno para acreditar su existencia y contenido, de conformidad con los artículos 78, 117, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

6

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

Luego, las autoridades demandadas refieren en su ocurso de contestación que, según su apreciación, el presente proceso contencioso administrativo resulta improcedente al actualizarse la falta de personalidad del actor, debido a que no agregó documento alguno en el que conste su interés legítimo o bien, que sea el propio ***** quien promueve el presente proceso, dado que aún y cuando promueva por propio derecho, no hay forma de que se acredite su interés legítimo en la causa legal.

Al respecto, es necesario destacar que el ordinal 266, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que solamente será necesario acreditar la personalidad con que comparece (vía documental), quien no gestione en nombre propio.

De ese modo y contrario a lo esgrimido por las autoridades demandadas, *****comparece en la presente causa por propio derecho y sin gestionar en representación de otro, razón por la cual no existe necesidad de que éste acredite su personalidad en los términos previsto por el ordinal 266, fracción III, del código de la materia; ello, en tajante desestimación de lo aducido por la parte demandada.

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia s : Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

7

Agotado lo anterior, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, al no advertirse que en la especie se actualice alguna de las hipótesis de procedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 8

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado así como todo lo relacionado con la misma, incluso su ausencia, indebida o insuficiente fundamentación.

Lo anterior, en concordancia con el discernimiento emitido por el Pleno de este Tribunal dentro del toca *****4, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»5 Lo resaltado es propio.

4 En el cual se determinó que «…dentro de los procesos administrativos el principio de congruencia y exhaustividad tiene una excepción, pues los juzgadores pueden analizar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación,…» 5 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la 9

Luego, una vez examinado el folio de infracción impugnado y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, se advierte que *****quien se ostentó en el acto impugnado como elemento adscrito a la Policía Estatal de Caminos del Estado de Guanajuato, carece de las facultades competenciales necesarias para emitir el folio de infracción número *****.

Por tanto, este Juzgador determina que resulta procedente declarar la nulidad de la boleta de infracción combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:

Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.

En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.

De esa forma, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo6, que en

Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 6 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 10

función del principio de legalidad -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar certeza y seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades.

Así, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto esencial de validez y eficacia que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.

Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, este debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.

Al respecto, resulta pertinente acudir en lo conducente, al contenido de la jurisprudencia siguiente:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE 11

AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»7

Énfasis añadido.

Por otra parte, debe puntualizarse que la Policía Estatal de Caminos tiene a su cargo «vigilar el tránsito en las carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal, así como la seguridad en las mismas», de conformidad con lo dispuesto por el entonces ordinal 194 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato8.

7 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materias : Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 8 Artículo vigente al momento en que fue emitido el folio de infracción impugnado, mismo que fue derogado con motivo de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 228, tercera parte, de fecha 14 de noviembre de 2018. 12

En ese sentido, tratándose de las facultades de vigilancia e inspección de hechos que impliquen infracciones en materia de tránsito y seguridad en las carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal, así como la imposición de las sanciones correspondientes, es menester atender a lo previsto por los entonces numerales 195, fracción III, 195- 1, fracciones I y II, y 195-2, fracciones I y II, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato9, mismos que disponen:

«Artículo 195. Son atribuciones del Titular de la Policía Estatal de Caminos: …

III. Imponer y aplicar y en su caso, reconsiderar las sanciones, en el ámbito de su competencia, a quienes incurran en infracciones a las disposiciones de esta Ley y su reglamento. …

Artículo 195-1. Los Delegados de la Policía Estatal de Caminos en el ámbito de su competencia y dentro de la jurisdicción territorial que se les asigne, tendrán las siguientes atribuciones:

I. Inspeccionar, verificar y vigilar el tránsito de las carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal, así como la seguridad en las mismas;

II. Imponer y calificar las infracciones a esta Ley y su reglamento, en el ámbito de su competencia;…

Artículo 195-2. Los oficiales de la Policía Estatal de Caminos en el ámbito de su competencia y dentro de la jurisdicción territorial que se les asigne, tendrán las siguientes funciones:

I. Vigilar y ordenar el tránsito de las carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal, así como la seguridad en las mismas;

II. Imponer las sanciones por las violaciones cometidas a esta Ley y su reglamento; y…»

9 Numerales vigentes al momento en que la el folio de infracción debatido fue formulados, y mismo que fueron derogados con motivo de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 228, tercera parte, de fecha 14 de noviembre de 2018. 13

Lo resaltado es propio.

De lo anterior, se colige que dicha corporación se integra por:

1) El Titular de la Policía Estatal de Caminos, quien tiene, entre otras, la atribución de imponer, aplicar y en su caso reconsiderar las sanciones a quienes incurran en infracción a las disposiciones de la ley mencionada y de su reglamento a través de las unidades administrativas que le estén adscritas;

2) Los Delegados de la Policía Estatal de Caminos, quienes tienen la atribución de imponer y calificar las infracciones a las leyes de tránsito; y

3) Los oficiales de la Policía Estatal de Caminos, quienes tienen como función, en el ámbito de su competencia y dentro de la jurisdicción territorial que se les asigne, imponer las sanciones por las violaciones cometidas a esta Ley y su reglamento.

De ese modo, las únicas autoridades legalmente facultadas para elaborar folios con motivo de la comisión de una infracción a lo dispuesto por la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, su reglamento y los demás ordenamientos en materia de tránsito, son el Titular, el Delegado o bien, el oficial de la Policía Estatal de Caminos de Guanajuato.

En la especie, desprendido de un análisis al contenido de la boleta de infracción impugnada, se advierte que ésta fue expedida por un «elemento de la Policía Estatal de Caminos del Estado de 14

Guanajuato»10, autoridad con denominación diversa a las señaladas en el ordenamiento legal citado con anterioridad, lo que impide identificar si el responsable de la emisión del folio en pugna fue el Titular, un Delegado o bien, un oficial de la Policía Estatal de Caminos de Guanajuato.

En ese sentido, se enfatiza que al momento de formular el acto autoritario, es imprescindible que el funcionario público plasme correctamente la denominación del cargo que ostenta como autoridad competente, y que ésta sea coincidente con la denominación prevista por la normativa que válidamente le faculta para tal efecto.

Ello, se robustece con lo dispuesto por la tesis de rubro:

«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente

10 Cuestión apreciable en la parte tanto superior como inferior izquierda del multicitado folio de infracción. 15

la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»11

Asimismo, es de resaltarse que si bien ***** -autoridad demandada- se apersonó al presente proceso como «Policía Estatal de Caminos», cargo que -se reitera- impide identificar a plenitud si efectivamente goza de las facultades legales necesarias para emitir el acto impugnado; lo cierto es que el cargo que acredita ostentar es el de «Policía Segundo» adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas de Seguridad Pública de la Secretaría de Seguridad Pública, mediante la documental consistente en credencial de identificación personal folio *****,*****a nombre de *****, expedida por el Secretario de Seguridad Pública, en el cual consta dicho cargo con vigencia al 2017 dos mil diecisiete.

Dado que el documento antes referido corresponde a una copia certificada, ésta hace fe de la existencia de su original, y en virtud de su calidad de documento público, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, al advertirse que ***** no acredita ostentar el cargo de «Titular, Delegado o bien, oficial de la Policía Estatal de Caminos de Guanajuato», se concluye que éste carece de las facultades legales

11 Novena Época. Registro: 174460. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006. Materia s : Común. Tesis: VI.1o.A.33 K .Página: 2203 16

necesarias para la emisión de la boleta de infracción impugnada.

Lo anterior, sin dejar de lado que en el folio de infracción impugnado se ostentó con cargo distinto al facultado para emitir dicho acto de molestia, con lo cual se obstaculizó al accionante para examinar debidamente si la actuación autoritaria se encontraba o no dentro de su ámbito competencial, y si dicha determinación fue emitida conforme al margen de legalidad. Remarcando al efecto y en lo conducente, lo referido por la siguiente jurisprudencia:

«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»12

Énfasis añadido.

De tal forma, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el

12 Octava Época. Registro: 205463. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materias: Común. Tesis: P./J. 10/94. Página: 12 17

artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incompetencia del servidor público que dictó el folio de infracción número *****, al evidenciarse que ***** -autoridad emisora-, ostenta cargo diverso al del legalmente facultado por la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, para la formulación de boletas de infracción, y plasmó de manera incorrecta la denominación de su cargo en el folio impugnado.

Además, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su consecuente insubsistencia.

Lo anterior con apoyo en el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la 18

suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»13

Énfasis añadido.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción número *****, redactada el 1 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por *****, Policía Segundo adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas de Seguridad Pública de la Secretaría de Seguridad Pública14.

Expuesto lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto, esto es, la calificación de la boleta de infracción impugnada, realizada el día 8 ocho de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, por*****, Delegado de la Policía Estatal de Caminos en Moroleón, Guanajuato, por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen.

13 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 14 Quien ostentó en el acto impugnado el cargo de «elemento adscrito a la Policía Estatal de Caminos del Estado de Guanajuato». 19

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»15

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

En su demanda, el accionante solicita se reconozca su derecho y que correlativamente se condena a la autoridad demandada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente correspondiente de $*****.

Para acreditar el accionante que erogó dicha cantidad, exhibe junto a su escrito de demanda el Comprobante Fiscal Digital por Internet o factura electrónica folio número *****, a nombre de *****, expedido el 9 nueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por la Oficina Recaudadora de Moroleón, adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en el cual se encuentra consignada la cantidad de $*****, y en el cual señalan como observaciones: «FOLIO:*****DE FECHA: 2017/09/01».

15 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280 20

Toda vez que la referida factura cuenta con cadena original y sello digital de su emisor, y no fue objetada por la parte demandada en relación a su contenido y alcance, ésta genera convicción en quien resuelve, dado su valor probatorio pleno, en términos de lo que disponen los artículos 48, fracciones II y VIII, 78, 117, 121, 129 y 131 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 3, fracción XIII y 4, de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como de conformidad con lo establecido en la tesis siguiente:

«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»16

Luego, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y

16 Décima Época, Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 21

los Municipios de Guanajuato, quien resuelve estima que resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impuesta, determinando que deberá ser de forma actualizada conforme a la normativa aplicable, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa originada con motivo del acto impugnado.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad 22

administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.17

17 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 23

Énfasis añadido.

De ese modo, en términos del ordinal 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, y contrario a lo que asevera la parte encausada en su contestación de demanda, se concluye que se configura el pago de lo indebido y, por tanto, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos. Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos18.

Sobre la configuración del pago indebido con motivo de una multa que tuvo su origen en la imposición de una boleta de infracción declarada nula, resulta ilustrativa y aplicable, por analogía, la siguiente tesis:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo

18 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 24

para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»19

Énfasis añadido.

Ahora bien, los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:

«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

19 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 25

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.

Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.

Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se 26

hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución 27

no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal».

Lo resaltado es propio.

De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que los mismos versan sobre la devolución del pago de lo indebido, y sobre la actualización que se genera en virtud de este supuesto.

En particular, los ordinales 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, contemplan que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.

De tal suerte que, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los artículos 29, primer párrafo, y 37, párrafo segundo, y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcular su monto a valor presente20.

20 Ello, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del Recurso de Reclamación Toca número *****. 28

Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben de actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento subyacente a todo monto debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.

Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que lleven a cabo las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria estatal a fin de que le sea devuelta a *****, la cantidad de $*****21, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del

21 Suma erogada por el actor con motivo del folio de infracción declarado nulo y consignada en la factura electrónica número *****. 29

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que textualmente indica:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»22

Énfasis añadido.

Además, cabe puntualizar a las autoridades demandadas que, la condena no es para el efecto de realizar la devolución precitada, sino para llevar a cabo todas las gestiones necesarias con el propósito de que dicha cantidad sea efectivamente devuelta al actor y acreditar ante este Órgano Jurisdiccional, con las constancias suficientes, el reintegro condenado.

Finalmente, *****, Policía Segundo adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas de Seguridad Pública de la Secretaría de Seguridad Pública23 y *****, Delegado de la Policía Estatal de Caminos en

22 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07. 23 Quien ostentó en el acto impugnado el cargo de «elemento adscrito a la Policía Estatal de Caminos del Estado de Guanajuato». 30

Moroleón, Guanajuato, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción número *****, así como de su respectiva calificación -por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen-, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a 31

las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

32

Puedes descargar el documento 1932_1a_Sala_17_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 1930 1a Sala 18

Sentencia 1930 1a Sala 18

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 03 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1930/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, y señaló como acto impugnado el siguiente:

«…la infracción con folio número *****, de fecha 30 treinta de octubre de 2018…»

El actor hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y 3) La condena a la autoridad demandada para que se ordene la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa con los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago de la multa hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 03 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, 2

se ordenó correr traslado de ella a la autoridad encausada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda.

Asimismo, se señalaron como abogados autorizados los designados por la actora, ello en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, en proveído de 07 siete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Agente de Tránsito y Policía Vial en la Dirección General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, la presuncional legal y humana, y se le tuvo por haciendo propias las pruebas ofrecidas por la demandante. Además, se le tuvo por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y abogados autorizados.

En este mismo tenor, se tuvo a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, por apersonándose a proceso en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor; conjuntamente se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, y se le tuvo por haciendo propias las pruebas ofrecidas por la demandante, 3

asimismo se admitió la presuncional legal y humana,. Además, se le tuvo por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y abogados autorizados.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de marzo de 2019, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las demás partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra plenamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, con la reproducción digital de la copia simple de la boleta; ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 117, 119, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que tal documental no fue objetada por las partes, por el contrario, el acto fue reconocido por la demandada.

Ello en virtud de que en el apartado denominado «Contestación a los hechos» señaló lo siguiente:

«PRIMERO.- […] es VERDADERO que se le realizó el llenado del folio de infracción de número *****, por el supuesto de “POR ESTACIONARSE A MENOS DE 15 METROS DEL SEÑALAMIENTO DE SERVICIO PARA DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJERO…»

Énfasis añadido.

Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia del tenor literal siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás «elementos probatorios que obren en 5

autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 261 en vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados.

Señala la autoridad demandada la improcedencia del proceso administrativo al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues en su consideración no se afectan los intereses jurídicos de la actora.

Es inatendible el planteamiento de las encausadas ya que señalan de manera genérica la causal de improcedencia que es su consideración se actualiza, sin embargo, para su ponderación, se requiere la exposición de mayores razonamientos, de cuyo enlace lógico dependa que prospere la declaratoria de improcedencia pretendida, ello ante la variedad de interpretaciones y hechos que pueden concurrir.

Apoya el razonamiento anterior por identidad sustancial, la jurisprudencia con el rubro y textos siguientes:

2 Época: Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.

6

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.»3

Énfasis añadido.

No obstante lo anterior, se precisa respecto del interés jurídico de la actora para comparecer a este proceso lo siguiente:

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:

3 Época: Novena Época; Registro: 1002329; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Segunda Sección – Improcedencia y sobreseimiento; Materia(s): Común; Tesis: 263; Página: 284. 7

«ARTÍCULO 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»

«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»

De los preceptos legales antes transcritos se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.

Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»4

4 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 8

Énfasis añadido.

Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario, como ocurre en el caso concreto.

Lo anterior, dado que la demandante impugnó la infracción con número de folio *****, de fecha 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por una supuesta violación a las normas reglamentarias de tránsito, por la cual se impuso como sanción una multa a «quien corresponda».

Empero, ello es atribuible a la autoridad y no puede operar en perjuicio del particular afectado, dado que era obligación de la autoridad encausada señalar el nombre completo del infractor a quien iba dirigido el acto de molestia; lo anterior, de conformidad con la fracción II del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, como en la infracción no aparece persona específica a la que se le haya dirigido dicho acto en virtud de que en el rubro relativo a los datos del conductor la autoridad encausada asentó «A quien corresponda», no existe plena certeza acerca de quién es particular obligado al pago de la multa correspondiente.

Ahora bien, con la reproducción digital del original del recibo oficial de pago número *****, de fecha 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, expedido a ***** por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, se acredita fehacientemente que ésta recibió un pago por 9

la cantidad de $***** (*****) con motivo de la infracción *****, pues en dicha documental se alude a tal boleta impugnada.

La documental descrita en el párrafo precedente tiene el carácter de pública debido a que fue expedida por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores como sellos, firmas y logotipos, por lo que tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

Por consiguiente, contrario a lo señalado por la parte demandada este Juzgador estima que la demandante sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este Órgano Jurisdiccional, porque de los documentos descritos en los párrafos precedente se obtiene que la justiciable sufrió un menoscabo en su patrimonio, dado que en cumplimiento de la sanción con motivo de la infracción con folio *****, efectuó una erogación por la cantidad de $***** (*****) por concepto de multa, a pesar de que originalmente el acto impugnado no le fue dirigido.

Al no prosperar las causas de improcedencia invocadas, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

10

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por las partes, tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, la parte actora aduce en su concepto de impugnación «Único», medularmente, la indebida fundamentación y motivación de la boleta de infracción *****, toda vez que no se aprecia la narración sucinta de los hechos que originaron la emisión de la boleta; además señala que la boleta combatida no fue expedida por autoridad competente.

Por su parte el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación.

En tal sentido, por analogía en cuanto a la previsión del estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada en los procesos contencioso-administrativos local y federal, resulta aplicable la tesis jurisprudencial siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí 12

tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.» 6

Énfasis añadido.

Luego, una vez examinada la boleta de infracción de folio ***** y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, se advierte que ***** Agente de Tránsito y Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, inobservó las formalidades esenciales relativas a la competencia de la autoridad, necesarias para la válida emisión de la boleta de infracción impugnada.

Por lo tanto, este Juzgador determina procedente declarar la nulidad de la boleta de infracción combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:

El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».

Énfasis propio.

Lo anterior se reitera en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

6 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007. Materia s: Administrativa. Tesis: 2a. /J. 218/2007. Página: 154 13

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

I.- Ser expedido por autoridad competente…»

Énfasis añadido

Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.

Además, como parte de las formalidades esenciales relativas a la competencia de la autoridad, el acto autoritario deberá expresar las disposiciones legales, acuerdo o decreto que le otorgan dichas facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación.

De esa manera, la debida fundamentación de la competencia de las autoridades administrativas constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto de autoridad.

14

Entonces, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, éste debe encontrarse plasmado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme con lo dispuesto en los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.

Al respecto, es oportuno hacer patente lo establecido por la siguiente jurisprudencia:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto 15

constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»7

Énfasis añadido.

De las constancias que obran en autos, se advierte la incompetencia de la autoridad demandada que emitió la boleta de infracción con folio *****, de 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, toda vez que fue redactada por un Elemento de Tránsito y Policía Vial quien dice ostentar el cargo de ‹‹Agente de Tránsito y Policía Vial›› y no por un «Policía Vial», siendo que es este último a quien compete levantar boletas de infracción a los conductores de vehículos por las infracciones cometidas en el municipio de Celaya, Guanajuato.

Así, de manera concreta, tratándose de las facultades y atribuciones para la elaboración de boletas en las que se hagan constar las infracciones cometidas en materia de tránsito municipal, es menester atender a lo dispuesto en los artículos 5, fracción LXXIV, 7, fracción IX, 14, fracción IX, 15, fracción II, y 60 fracción VIII, del Reglamento

7 Época: Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a. /J. 57/2001; Página: 31. 16

de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato8, que para su mayor comprensión se transcriben a continuación:

«Artículo 5. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: […] LXXIV. Policía Vial: Es el Agente, Oficial, Primer y Segundo Comandante de Tránsito y Policía Vial. Elemento operativo y de vigilancia en la vía pública, adscritos a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Gto., encargados de brindar seguridad vial y regular el tránsito de personas y vehículos en el Municipio, facultados para aplicar el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Gto.; […]»

«Artículo 7. Para los efectos y aplicación del presente Reglamento, son autoridades las siguientes […] IX. Policías viales…»

«Artículo 14. Son atribuciones del Coordinador Operativo, Primeros y Segundos Comandantes de Tránsito y Policía Vial las siguientes […] IX. Levantar si así se requiere boletas de infracción a los conductores que incumplan con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento…»

«Artículo 15. Además de promover en todo momento una cultura de movilidad y un ambiente de seguridad vial, el policía vial tiene las siguientes facultades […] II. Levantar boletas de infracción a los conductores de vehículos por infracciones al presente Reglamento…»

«Artículo 60. El policía vial elaborará la boleta de infracción correspondiente después de haber presenciado los hechos que actualizan el supuesto jurídico, por haber tenido conocimiento de éstos, y se asentaran en formato oficial foliado impreso con datos de identificación de la Dirección, los siguientes requisitos […] VIII. Nombre, firma y número del policía vial que tenga conocimiento de la infracción.»

Énfasis y subrayado añadido.

8 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 09 de junio de 2017, Año CIV, Tomo CLV, Número 92. 17

De los anteriores preceptos legales, se colige que las autoridades legalmente facultadas para elaborar boletas con motivo de la comisión de infracciones a lo dispuesto en el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, son: el Policía Vial, el Coordinador Operativo, y los Primeros y Segundos Comandantes de Tránsito y Policía Vial.

De una lectura realizada al folio impugnado, se advierte como fundamento legal de la competencia de la autoridad demandada para la emisión del acto, la expresión del artículo 15 del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, esto es, que se ostenta como ‹‹Policía Vial». Sin embargo, del ordenamiento en comento, así como de otras normativas legales o reglamentarias municipales, no se advierte identidad entre esa figura orgánica y la de «Elemento de Tránsito y Policía Vial».

En la especie, derivado de un análisis realizado al contenido de la boleta de infracción controvertida, y en específico de la parte inferior de ésta, se aprecia que la autoridad demandada asentó como nombre: «*****», observándose que en la denominación de su cargo, -el cual viene de forma impresa en la boleta de infracción- se señala como «Elemento de Tránsito y Policía Vial que elabora la boleta de infracción».

No obstante lo anterior, se resalta el carácter con el que la autoridad encausada contestó la demanda entablada en su contra, el cual es el de «Elemento de Tránsito y Policía Via»; sin embargo, su cargo lo acredita con la copia certificada de su nombramiento, en la cual se aprecia el cargo de «Agente de Tránsito y Policía Vial».

18

Dado que el documento antes referido corresponde a una copia certificada, éste hace fe de la existencia de su original y, en virtud de su calidad de documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, al advertirse que ***** acredita ostentar el cargo de «Agente de Tránsito y Policía Vial», y no el de «Policía Vial», en los términos en que lo define el reglamento de la materia, se concluye que éste carece de competencia para formular la boleta de infracción impugnada.

Se enfatiza que al momento de formular el acto de autoridad, es imprescindible que el funcionario público señale correctamente la denominación del cargo que ostenta como autoridad competente, y que ésta sea coincidente con la denominación prevista por la legislación que válidamente le faculta para tal efecto.

No es óbice para tal determinación, la supuesta adscripción orgánica del multicitado elemento, pues lo que genera su incompetencia es su cargo normativamente inexistente.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN 19

APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»9

De igual manera, se invoca el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la

9 Tesis VI.1o.A.33 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Núm. de Registro: 174460, consultable a Página 2203. 20

misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»10

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el ordinal 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incompetencia del servidor público que emitió el folio impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada: primero, plasmó de manera incorrecta y ambigua la denominación de su cargo en el folio impugnado; y segundo, ostenta cargo diverso al de Policía Vial, como autoridad legalmente facultada para la formulación de boletas de infracción.

10 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 21

En tal sentido, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que, la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.

Consecuentemente, se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que el acto impugnado se dictó por una autoridad incompetente.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás acciones solicitadas por la parte actora.

Solicita el justiciable la devolución de la cantidad de $***** (*****) que pagó por concepto de multa y los respectivos intereses.

Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho de la actora para que le sea devuelta la cantidad de $***** (*****) que erogó con motivo de la multa impuesta, así como el pago de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:

22

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»11.

En la especie, el justiciable acreditó con el recibo de pago *****, de fecha 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho –documento previamente valorado en el Considerando Tercero de esta sentencia-, que efectuó un pago a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por la cantidad de $***** (*****), por concepto de multa municipal correspondiente a la boleta de infracción *****.

Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

11 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 23

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

Énfasis añadido.

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»12

12 Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 24

Énfasis añadido.

Es de precisar que, es innecesario que la parte actora solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla 25

general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»13

Lo resaltado es propio.

Ahora bien, con relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

13 Época: Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 26

De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme y, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal14 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción *****, entonces, el pago de la multa impuesto con motivo del acto impugnado y efectuado por la justiciable, se considera

14 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 27

como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque la actora como ya se dijo, efectuó el pago de la sanción, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.

Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el 28

derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»15

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, es del 2% dos por ciento mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses.

Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»

Énfasis añadido.

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

15 Época: Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 29

Por consiguiente, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad correspondiente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa y los intereses generados desde el 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho -fecha en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»16

Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de

16 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07. 30

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

31

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 1930_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.