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Guanajuato, Guanajuato, 09 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 565/1ªSala/18 promovido por *****, apoderado general de la persona moral «*****»., ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, apoderado general de la persona moral «*****», promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«El cobro del impuesto de condominio de una traslación de dominio por un monto de $***** (*****), ofertado a pago bajo protesta en fecha 5 de abril de 2018, conforme a recibo de la misma fecha, los cuales fueron pagados conforme a la determinación del impuesto que realizó área administrativa de la demandada.»
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La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, las pruebas de informes solicitadas y la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 12 doce de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas –Tesorería Municipal, Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, así como al Director de Ingresos, todos de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.
Además, a las citadas autoridades se les requirió para que exhibieran copia certificada de la determinación de impuesto por régimen en 3
condominio del 20 veinte de julio de 2016 dos mil dieciséis, así como para que señalaran si ofrecían como prueba la declaración para el pago de impuestos sobre adquisición y posesión de bienes inmuebles de fecha 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, asimismo, para que remitieran los informes ofrecidos como prueba por el demandante.
El 06 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas por cumplimiento el requerimiento que les fue formulado y por señalando que sí ofrecían como prueba el pago de impuestos sobre adquisición y posesión de bienes inmuebles de fecha 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, y exhibieron la copia certificada de la boleta ***** de fecha 20 veinte de julio de 2016 dos mil dieciséis, de la determinación de impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles.
Además, se les tuvo por rindiendo los informes ofrecidos como prueba por el actor, excepto respecto del Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, debido a que omitió rendir su informe de forma completa.
En acuerdo dictado el 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director de Ingresos del Municipio de Celaya, Guanajuato, por rindiendo el informe solicitado de forma completa, por lo que se determinó que no existían pruebas pendientes de desahogo.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la determinación de carácter fiscal por concepto del impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio, respecto de una traslación de dominio; lo anterior en virtud de la siguiente documentación:
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
I) Respecto del lote *****, Manzana *****, del Condominio Horizontal denominado «Residencial San Pablo», la boleta con número *****, por la cantidad de $***** (*****), misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles», expedido por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato.
La documentación anterior, se encuentra acreditada mediante la reproducción de la documental pública en original con firma autógrafa, exhibida por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Más aún que no fue controvertida por las partes.
Asimismo, la impetrante exhibió como medio de prueba la reproducción del documento en original, que a continuación se cita:
I) Recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar que pagó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de $*****(*****). La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Más aún que no fue controvertido por las partes.
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TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En el caso concreto, las autoridades demandadas no invocaron causales de improcedencia y sobreseimiento del proceso, por lo que al no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendiente a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y 7
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizada la determinación de carácter fiscal impugnada con número de folio *****, emitida por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato, este resolutor considera Fundado el único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora en el que expresó que el cobro por concepto del impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio, respecto de una traslación de dominio, adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundado y motivado.
Al efecto la parte demandada refiere que ningún agravio le irroga al impetrante el cobro de la determinación impugnada, porque la misma se efectuó conforme a Derecho.
Así, la «litis» en el presente proceso es determinar si el cobro por concepto del impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio, respecto de una traslación de dominio, es suficiente y determinante para tenerlo por legalmente fundado y motivado.
En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho
2 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 8
contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la determinación impugnada en el asunto que nos ocupa, deben expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera aplicable a la conducta atribuible al gobernado; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables.
Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al gobernado y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación, es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa, para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al 9
caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»3
Énfasis añadido
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
En la presente causa administrativa, se advierte que la determinación controvertida carece de la debida fundamentación y motivación, requisitos sine qua non que todo acto de autoridad debe revestir para
3 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 10
tenerse por legalmente válido; lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones:
Los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad liquida se convierte en crédito fiscal.
Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad demandada debió precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas.
Una vez analizada la determinación de carácter fiscal impugnada con número de folio *****, se advierte que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato, determinó un crédito fiscal por concepto del «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio», respecto de una traslación de dominio, en los siguientes términos:
I) Respecto del lote *****, Manzana *****, del Condominio Horizontal denominado «Residencial San Pablo», la boleta con número *****, por la cantidad de $***** (nueve mil doscientos ochenta y seis pesos con noventa y dos centavos, en moneda nacional), misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles». 11
De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la autoridad encausada omitió citar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente, tampoco expresó las razones por las cuales consideró que el impetrante está obligado al pago del impuesto precisado en la determinación impugnada y menos aún explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular el importe señalado; circunstancias que debieron haber sido pormenorizadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica al justiciable, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».4
Énfasis añadido
Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la determinación de carácter fiscal controvertida, de ninguna manera constituyen una debida motivación.
4 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 12
Por otra parte, cabe hacer mención que el «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio» no se encuentra previsto en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, por lo que conforme al principio de legalidad tributaria Nullum Tributum Sine Lege, no puede haber un tributo o impuesto sin una ley que lo prevea exactamente; lo anterior significa que las cargas fiscales (tributos) tienen que estar previstas forzosamente en una legislación desde el punto de vista formal y material, esto es, en una ley emanada del Poder Legislativo, donde se establezcan expresamente los elementos esenciales del tributo, como lo es el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, para que así no quede margen a la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, como aconteció en la presente causa administrativa.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos «contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes», no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta 13
de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.»5
Sin embargo, la autoridad demandada pretende fundamentar el cobro impugnado en el artículo 8, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2018, el cual señala expresamente lo siguiente:
«Artículo 8. El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se causará y liquidará conforme a las siguientes:
TASAS
[…]
II. Tratándose de la división de un inmueble por la constitución de condominios horizontales, verticales o mixtos 1.00% […]»
Énfasis añadido.
Ahora bien, de la transcripción anterior se advierte que la autoridad demandada realizó una incorrecta interpretación del precepto legal en comento, dado que se trata del «impuesto sobre división y lotificación de inmuebles» y no del «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio».
Por su parte, el artículo 186 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, prescribe lo siguiente:
«ARTÍCULO 186. Están obligados al pago de este impuesto los propietarios o poseedores de inmuebles que los dividan o lotifiquen y no constituya fraccionamiento […]»
5 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, Núm. de Registro: 232796, consultable a página 172. 14
Énfasis añadido
Del precepto transcrito, se advierte que dicho impuesto deberá pagarse por los propietarios o poseedores de bienes inmuebles que los dividan o lotifiquen, siempre y cuando no constituya un fraccionamiento.
Asimismo, cabe precisar que las normas tributarias que establezcan cargas a los particulares son de interpretación y aplicación estricta, por lo que no son susceptibles de interpretarse de manera extensiva. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el cual es del tenor siguiente:
«ARTÍCULO 5. Las Normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica».
Énfasis añadido
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es del rubro y texto siguientes:
«TRIBUTO. EL HECHO IMPONIBLE, COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONSTITUYEN, ES LA HIPÓTESIS JURÍDICA O DE FACTO QUE EL LEGISLADOR ELIGE COMO GENERADORA DE LA OBLIGACIÓN CONTRIBUTIVA. El tributo es 15
una prestación patrimonial de carácter coactivo y a título definitivo, que de manera unilateral fija el Estado a cargo de las personas que realizan determinada conducta lícita, definida legalmente mediante una hipótesis jurídica o de hecho que es reflejo de capacidad económica, y cuyo destino es financiar el gasto público. Así, la contribución se configura por elementos cualitativos y elementos cuantitativos, relacionados lógicamente. Los primeros son: 1) el hecho imponible y 2) el sujeto pasivo; calificados así por la doctrina en atención a que acotan o definen el campo de aplicación de cada contribución. Junto a estos elementos cualitativos existen otros denominados mesurables o cuantitativos, pues tienen como objeto fijar los parámetros para determinar el monto de la deuda tributaria para cada caso concreto, siendo: a) la base imponible y b) el tipo, tasa o tarifa aplicable a la base. Ahora bien, el hecho imponible es la hipótesis jurídica o de hecho que el legislador elige como generadora del tributo, es decir, el conjunto de presupuestos abstractos contenidos en una ley, de cuya concreta existencia derivan determinadas consecuencias jurídicas, principalmente, la obligación tributaria. En otras palabras, el hecho imponible se constituye por las situaciones jurídicas o de facto previstas por el legislador en la ley cuya actualización causa la contribución relativa. Además, la creación del hecho imponible es, por excelencia, la forma por la cual se ejerce la potestad tributaria del Estado, por lo que la delimitación de su estructura queda al total arbitrio del legislador, siempre y cuando respete los principios constitucionales relativos. Por tales razones, el titular de la potestad tributaria normativa puede tipificar en la ley, como hecho imponible, cualquier manifestación de riqueza, es decir, todo acto, situación, calidad o hecho lícitos, siempre y cuando respete, entre otras exigencias, la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, que implica la necesidad de que aquéllos han de revestir, explícita o implícitamente, naturaleza económica».6
Énfasis añadido
En el caso en estudio, la causación del impuesto sobre división y lotificación de inmuebles prevista en los ordinales 186, 188, 189 y 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se configura cuando se divide o lotifica un bien inmueble -acción física
6 Tesis I.15o.A. J/9, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, Abril de 2010, Núm. de Registro: 164649, consultable a página 2675. 16
y jurídica-, con independencia de que se trate de una superficie sin construcción o con ella, tampoco es relevante para la causación de tal impuesto inmobiliario; la constitución del régimen en propiedad en condominio, pues esta última circunstancia jurídica sólo es condicionante en la especie para aplicar la tasa diferenciada que previene la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2018, en su numeral 8, fracción II.
Precisando que para la determinación de la base gravable y entero de dicho impuesto municipal en comento, no se advierte en la normativa fiscal aplicable dos momentos, esto es, que deba calcularse cuando sólo se divida o lotifique la superficie sin construcción y que posteriormente se vuelva a calcular y enterar el mismo impuesto o se complemente el anterior cálculo, cuando se enajenen las unidades privativas construidas derivadas de la división o lotificación. Dado que el hecho generador de la contribución es la escisión de inmuebles, no su enajenación o construcción.
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al accionante, toda vez que el acto impugnado que por esta vía se controvierte carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad. Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para 17
el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicables, dejando de aplicar las debidas.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación del acto impugnado, es evidente que el pago efectuado por concepto del «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio» respecto de una traslación de dominio, en fecha 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, cuyo monto asciende a la cantidad de $***** (*****), según consta en el recibo oficial de pago con número de folio *****, expedido por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por el supuesto concepto descrito en la determinación de carácter fiscal controvertida, toda vez que la documental pública de referencia goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior es así, dado que al encontrarse dicho pago soportado en un acto -determinación de carácter fiscal- del cual se declara su ilegalidad 18
por las razones expuestas con anterioridad, se concluye que el mismo se encuentra viciado de origen.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».7
Es de puntualizar que al haber realizado el pago de la multa con motivo de la determinación del impuesto decretado nulo, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato que al efecto señala:
«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le
7 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 19
fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago a la parte actora.
Es de destacar que, es innecesario que la parte actora solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo 20
para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»8
Lo resaltado es propio.
Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada a que realice las gestiones necesarias a fin de que restituya a *****, apoderado general de la persona moral denominada «*****la cantidad de $***** (*****) que erogó por concepto del «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio» respecto de una traslación de dominio, misma que deberá realizarse en una sola exhibición.
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
8 Época: Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 21
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 562/1ª Sala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede; y:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso señalando como acto impugnado el siguiente:
‹‹la ilegal resolución contenida en el oficio número *****, de 26 (veintiséis) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho), suscrito por el Tesorero Municipal de Irapuato, Guanajuato, a través del cual determina improcedente mi solicitud, con base en inexactas circunstancias de hecho.››
La parte actora hizo valer como pretensiones: (i) la nulidad total del acto impugnado; (ii) el reconocimiento a su derecho para que le sea expedida una constancia de no adeudo de contribución por concepto de obra pública; y (iii) la condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de los derechos violados.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones. Asimismo, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda.
En proveído de fecha 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Tesorera del municipio de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 03 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los cuales fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los 3
artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. La existencia del oficio *****, de fecha 26 veintiséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, emitido por la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, se encuentra plenamente acreditada con la reproducción digital del documento exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio, toda vez que bajo protesta de decir verdad, la actora afirma que corresponde a un documento original, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime porque la autoridad demandada reconoció expresamente su emisión al momento de proferir la contestación de la demanda.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia que señala:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni los argumentos tendentes a controvertir la eficacia de aquellos esgrimidos por la ahora encausada. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.»3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Es oportuno precisar que por cuestión de método, los conceptos de impugnación se estudiaran en forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí. Ello, de conformidad con la tesis de jurisprudencia bajo el rubro y contenido siguiente:
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87 3 Tesis número 2a./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010 dos mil diez, consultable a página 830. 5
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»4
En esencia, aduce la accionante que es incorrecta la decisión administrativa, al existir discrepancia entre los hechos tomados en consideración para determinar improcedente la solicitud de prescripción del crédito fiscal por concepto de contribución de obra pública de pavimentación de la calle *****, colonia *****, en Irapuato, Guanajuato, pues considera que se encuentra liberada de la contribución, toda vez que las facultades de comprobación de la autoridad demandada han caducado, entonces, en el acto impugnado priva una indebida fundamentación y motivación en conculcación de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 45, 60, 62, 89 y 235, fracción III, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; y 137, fracción VI, Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y surte la hipótesis de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, de la misma codificación.
4 Tesis: VI.2o.C. J/304; Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Página: 1677. 6
En respuesta, la Tesorera Municipal demandada, sostiene que el acto reclamado contiene las razones y motivos de la determinación en correlación con los preceptos legales aplicables, aunado a que aún subsiste el adeudo derivado de la ejecución de la obra pública mencionada, por lo que considera que al resolver, solo se debe atender a la validez o nulidad del oficio impugnado y no pronunciarse respecto del procedimiento de contribución por concepto de obra pública.
De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a delimitar el objeto del presente proceso.
En tal sentido, la litis en esta causa administrativa consiste en determinar si el oficio impugnado fue debidamente fundado y motivado por la autoridad demandada al momento de su emisión.
Resultan fundados los conceptos de impugnación vertidos por la impetrante y por lo tanto, le asiste la razón siguientes consideraciones:
En fecha 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, la demandante dirigió una petición al Tesorero Municipal de Irapuato, Guanajuato, solicitándole declare que sus facultades para determinar el crédito fiscal ya no se encuentran vigentes, por lo que solicita se expida a su nombre una constancia de no adeudo de contribución por concepto de obra pública de pavimentación respecto de la calle *****, número *****, en la colonia ***** del municipio de Irapuato, Guanajuato, al haberse actualizado la caducidad de las facultades de esa autoridad de conformidad con el artículo 39, fracción II, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. 7
Como contestación a lo anterior, la autoridad demandada notifica a la parte actora -mediante la resolución impugnada- lo siguiente:
‹‹En relación a la obra de urbanización realizada en la calle ***** número *****, de la colonia *****, hago de su conocimiento que no existe razón legal para dejar exenta la contribución que le corresponde liquidar por haber sido beneficiado por la obra realizada en dicha calle, tal y como lo establece la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato;…
[…] Así como en muestra Constitución Política Mexicana en el artículo 31 fracciones IV y artículo 19 fracción II de la Constitución Política del Estado de Guanajuato que a su letra dice:
[…]
En relación con los fundamentos legales de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Art. 60 y 62 mencionados en su escrito y que tienen relación con la Prescripción que solicita…Esta obra se ejecuto por la necesidad de dichos colonos o por la autoridad, es menester que sea aprobada por la mayoría de los colonos para su ejecución, estando fundado y motivado en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En sus artículos siguientes que a la letra dicen:
[…]
Por lo analizado esta Unidad Administrativa determina, que se dio un consentimiento por parte del beneficiario, ya que no presentar ningún escrito ante esta unidad administrativa para manifestar lo contrario de la negativa de la obra. Por lo tanto esta Unidad Administrativa determina que se dio reconocimiento tácito de dicho adeudo y por ende la existencia de dicho crédito ya existe un beneficio para el contribuyente y un costo para el municipio mismo que se argumenta con el artículo 261 fracción IV y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato que refiere lo siguiente:
[…] 8
Por lo que respecta a la determinación de la prescripción por concepto de obra pública en la que refiere en su petición, del predio ubicado en calle ***** número *****, de la colonia *****, y conforme a la documentación analizada, valorada, argumentada y fundada. Ésta Unidad Administrativa determina lo siguiente:
Único.- por lo anterior a su petición presentada ante ésta Unidad Administrativa, se determina no ha lugar a la determinación de prescripción y a la expedición de una constancia de no adeudo por obras de urbanización… ya que no se presentó la negativa en su momento, existiendo un principio de derecho que establece “la ignorancia de la ley no exime de responsabilidad” y además por las razones y disposiciones jurídicas esgrimidas y toda vez que el adeudo subsiste en los registros de ésta Unidad Administrativa.››
De lo transcrito, es evidente que le asiste la razón a la justiciable cuando considera que la resolución que impugna adolece de la debida fundamentación y motivación que explique los términos en que fue emitida.
Se arriba a esta conclusión al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; entonces, la resolución impugnada en el asunto que nos ocupa, debió expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera se ajusta al caso concreto; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables.
9
En la misma tesitura, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable. Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación, es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial5, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta
5 Tesis: VI. 2o. J/248 emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Octava Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 64, Abril de 1993, Pág. 43 10
del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado».
Énfasis añadido.
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario, lo que en la especie no aconteció.
En el oficio *****, se aprecia que la Tesorera ahora demandada al atender la instancia presentada por *****, no emitió una respuesta congruente y completa a fin de generar certeza en la solicitante en relación con la existencia y subsistencia del crédito fiscal derivado de la contribución de obra pública.
Esto es, la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, señaló en el referido oficio confutado, que no existe razón legal para dejar exenta la contribución por haber sido beneficiaria de la obra realizada en la calle, dado que es obligación del contribuyente realizar la aportación correspondiente, sumado a que la obra debe ser aprobada por la mayoría de los colonos6, por lo que concluye se dio un consentimiento por no manifestar su negativa con la obra y un reconocimiento tácito del adeudo, fundamentándose en los artículos 261, fracción IV y 263 del Código de
6 Además transcribe los artículos de la Ley Hacendaria Municipal que regulan el procedimiento para la ejecución de la obra pública. 11
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, determinado improcedente la solicitud de la hoy actora.
Inconforme con la decisión, *****, promovió el proceso administrativo que nos ocupa señalando que el acto impugnado se dictó con base en inexactas circunstancias de hecho, en razón de que el crédito fiscal fue exigible a partir del término de la obra, lo que sucedió en el año 2003 dos mil tres7, por lo que las facultades de comprobación de la autoridad demandada han caducado y ha operado la figura de la prescripción, por lo que se encuentra liberada de la contribución.
En su contestación de demanda, la encausada refuta tales argumentos reiterando la improcedencia de la solicitud de prescripción porque es necesario que exista una resolución debidamente notificada en la que se determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, lo que ratifica que el crédito aún se encuentra vigente.
Para dar claridad a los argumentos de las partes, en primer término se precisará conceptualmente lo que es la caducidad y la prescripción en materia fiscal.
Lo anterior es necesario, dado que en su petición de origen señala que las facultades de la autoridad para determinar el crédito ya no se encuentran vigentes, y en el disentimiento contenido en su demanda, la actora también sostiene que el crédito fiscal a que se refiere el acto impugnado se encuentra prescrito; mientras la demandada destaca la importancia de la existencia de la determinación del crédito y su notificación al contribuyente.
7 Hecho que acredita con el oficio *****, suscrito por el titular de la Unidad de Acceso a la Información Pública que contiene el procedimiento de la obra de urbanización de la calle *****, colonia *****, en Irapuato, Guanajuato, ejecutada en el año 2003 dos mil tres. 12
Dicha consideración se sustenta en el criterio jurisprudencial que por identidad de razón resulta aplicable al asunto en estudio y que textualmente expresa:
‹‹PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DETERMINAR CUÁL DE ESAS FIGURAS SE ACTUALIZA, CONFORME A LAS ALEGACIONES EXPUESTAS EN LA DEMANDA Y EN LA CONTESTACIÓN. Las acciones y las excepciones proceden en el juicio aun cuando no se precise su nombre o se les denomine incorrectamente. Por otro lado, conforme al tercer párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, coincidente con el mismo párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. En tal virtud, cuando en una demanda de nulidad en vía de acción o de excepción se reclame la configuración de la prescripción o de la caducidad, corresponderá a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa analizar cuál de esas figuras se actualiza, atendiendo a los hechos contenidos en el escrito de demanda o en la contestación, con la única salvedad de no cambiar o alterar los hechos o alegaciones expresados por los contendientes.››8
En la especie, lo correcto es que las facultades de la autoridad para determinar el crédito fiscal caducaron, como enseguida se explicará.
El Diccionario de Derecho Fiscal y Financiero9 define a la caducidad como «la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones
8 Tesis: 2a./J. 159/2007, Novena Época, Registro: 171672 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Administrativa, Página: 565 9 Publicado por la Universidad Nacional Autónoma de México, a través del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editorial Porrúa, año 2007. 13
omitidas y sus accesorios, e imponer las sanciones por infracción a dichas disposiciones, en razón de su no ejercicio en el plazo que la ley le concede para tal efecto».
Por su parte, el artículo 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato establece:
‹‹Artículo 39. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión. Dicho término empezará a correr a partir:
I. Del día siguiente al en que se hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones y avisos;
II. Del día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y
III. Del día siguiente al en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado.
Las facultades de las autoridades para investigar hechos de delito en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.››
Como se ve, el transcrito artículo 39 no hace referencia expresa al concepto caducidad, sin embargo, de acuerdo a la definición antes apuntada, no cabe duda que dicho precepto prevé la figura de la caducidad al establecer la 14
extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar la existencia de obligaciones en la materia, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, por el transcurso de cinco años.
Además, en los criterios interpretativos pronunciados por los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación facultados, se ha empleado uniformemente la acepción caducidad para referirse a la extinción de las facultades fiscales por el transcurso del tiempo; de ahí que, menos aún pueda desconocerse la figura de la caducidad sólo porque la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato no se refiera expresamente a ella.
Para ilustrar lo anterior, se transcriben las siguientes tesis:
‹‹CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL SUPUESTO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN RELATIVO A QUE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA, SÓLO SE SUSPENDERÁ CUANDO SE INTERPONGA ALGÚN RECURSO ADMINISTRATIVO O JUICIO, ES ACORDE CON LA MEDIDA BUSCADA POR EL LEGISLADOR AL PREVER LA FIGURA DE LA CADUCIDAD Y, POR ENDE, CON LA FINALIDAD Y NATURALEZA DE ÉSTA. Del proceso legislativo en el que se previó el supuesto de suspensión mencionado, se advierte que éste fue insertado para evitar que el Estado se viera afectado por actos que los contribuyentes pudieran realizar al interponer medios de defensa, y continuara corriendo el tiempo de la caducidad mientras se encontrara sub júdice la resolución, y así, durante el procedimiento pudiera alargarse el proceso con la finalidad de que se cumpliera el plazo de la caducidad. En este sentido, se concluye que el supuesto señalado, es acorde con la medida buscada por el legislador, tomando en cuenta que la caducidad es una sanción por el no ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales por el transcurso de cierto tiempo, que dentro de su cómputo no debe considerarse el periodo en el que dura un proceso judicial, ya que no resulta imputable a 15
la autoridad fiscal, pues es un plazo sujeto a términos procesales y actuaciones de la autoridad.››10
‹‹CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE SÓLO ALGUNAS DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN TIENEN EL EFECTO DE SUSPENDER EL PLAZO PARA QUE OPERE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD. Las autoridades fiscales ejercen sus facultades de comprobación dentro de un marco de discrecionalidad, el cual les permite ponderar la idoneidad para utilizar una u otra, o varias de ellas conjunta o sucesivamente, siempre atendiendo a las circunstancias particulares del caso y sin perjuicio de los plazos, formalidades y condiciones de la elegida. De esta forma, la garantía de igualdad se respeta en la medida en que todos los gobernados pueden ser sujetos de fiscalización mediante el ejercicio de las facultades de comprobación, sin que existan algunas exclusivamente aplicables a ciertos sujetos ni haya justificación para tal distinción. Así, el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, al establecer que sólo algunas facultades de comprobación tienen el efecto de suspender el plazo para que opere la caducidad de la diversa facultad de determinación de créditos fiscales, no viola la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que las características de una u otra facultad no necesariamente deben estar presentes en las restantes, pues del artículo 42 del ordenamiento legal citado se advierte que las facultades contenidas en él tienen naturaleza distinta, cada una con características propias.››11
Igualmente, en el criterio emitido por contradicción de tesis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, distingue la existencia de ambas figuras en materia tributaria:
‹‹PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE. Conforme al mencionado artículo 146, el crédito fiscal
10 Tesis: 1a. XXVIII/2010, Novena Época, Registro: 165325 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Febrero de 2010 Materia(s): Administrativa, Página: 113 11 Tesis: 2a. XLII/2009, Novena Época, Registro: 167303 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Mayo de 2009 Materia(s): Constitucional, Administrativa, Página: 267 16
se extingue por prescripción en el término de cinco años. Ese término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Por ello, para que pueda iniciar el término de la prescripción, es necesario que exista resolución firme, debidamente notificada, que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, y no puede sostenerse válidamente que cuando el contribuyente no presenta su declaración estando obligado a ello, el término para la «prescripción» empieza a correr al día siguiente en que concluyó el plazo para presentarla, pretendiendo que desde entonces resulta exigible por la autoridad el crédito fiscal, ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades que tiene el fisco para determinar el crédito y la multa correspondiente. De otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción y que el citado artículo 146 aludiera al crédito fiscal y al pago que pueda ser legalmente exigido.››12
Igualmente el criterio de autoridad contenido en la siguiente tesis aislada, refuerza lo determinado:
‹‹CRÉDITO FISCAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE EXTINGUE POR PRESCRIPCIÓN. El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación establece que las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas e imponer multas por infracciones cometidas se extingue en cinco años; a su vez el artículo 146 del mismo ordenamiento legal prevé que el crédito fiscal se extingue por prescripción, también en el término de cinco años contados a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. De lo anterior se deduce que se distinguen dos momentos: primero, la autoridad exactora debe ejercitar la facultad de fincar el crédito fiscal, y si no lo hace en el término de cinco años, contados a partir de que se realiza el hecho imponible, se actualiza la caducidad de dichas facultades, y segundo, una vez fincado y determinado el crédito fiscal, si no se realiza gestión alguna de cobro al contribuyente el referido crédito prescribe también en el término de cinco años, contados a partir de que se fincó aquél, concretamente, del día en que se notificó al contribuyente dicha liquidación, por lo que es a partir de ese momento y no antes en que debe empezar a computarse el plazo de la prescripción para hacer efectivo un crédito fiscal.››13
Resaltado añadido.
12 Tesis: 2a./J. 15/2000, Novena Época, Registro: 192358 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Febrero de 2000 Materia(s): Administrativa Página: 159 13 Tesis: XV.1o.13 A, Novena Época, Registro: 194873 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Administrativa, Página: 842 17
De conformidad con lo antes asentado, se tiene que en el caso concreto la autoridad demandada sostiene la vigencia del crédito; sin embargo, no acredita que este haya sido determinado y notificado a la hoy actora. En consecuencia, es dable colegir que las facultades de la autoridad hacendaria municipal para determinar el crédito fiscal14 derivado de la contribución por la obra pública ejecutada en año 2003 dos mil tres15, se extinguieron por el transcurso de los 5 cinco de años previsto en el artículo 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, actualizándose la figura de la caducidad para determinar la existencia de obligaciones fiscales o para dar las bases para ello.
No se soslaya que la Tesorera Municipal demandada, manifiesta que esta Sala solo debe verificar la legalidad del acto combatido, sin pronunciarse sobre el procedimiento de contribución de obra pública, concretamente sobre la prescripción o caducidad de las facultades para hacer efectivo el cobro.
Es de desestimarse este argumento, en virtud de que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es un órgano de control de legalidad dotado de plena jurisdicción, lo que se suma a que debe ocuparse de las acciones y pretensiones hechas valer por la promovente, pues solo de esta forma se colmarían las garantías de exacta aplicación de la ley, exhaustividad y expeditez contenidas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se ilustra esta disertación, con la tesis aislada que señala:
14 La determinación del crédito fiscal consiste en establecer una obligación fiscal en cantidad líquida y hacerla del conocimiento del contribuyente. 15 Fecha aducida por la accionante y no controvertida por la autoridad demanda. 18
‹‹NULIDAD LISA Y LLANA. EL ESTUDIO PREFERENTE DE LAS CAUSAS RELACIONADAS CON EL FONDO DEL ASUNTO QUE PUDIESEN DETERMINARLA, NO IMPLICA QUE INDEFECTIBLEMENTE SE EXAMINE LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES DE FONDO, SINO QUE ESTÁ LIMITADO A CASOS ESPECÍFICOS COMO CUANDO SE ALEGA PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD, INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO, ETCÉTERA. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación intitulada: «TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AMPARO DIRECTO CONTRA SUS SENTENCIAS. DEBE EXAMINARSE EL CONCEPTO EN EL QUE SE COMBATE LA CAUSA DE ILEGALIDAD RELACIONADA CON EL FONDO DEL ASUNTO, AUNQUE SE ESTIME FUNDADO EL RELATIVO A LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES DE CARÁCTER FORMAL Y PROCEDIMENTAL.» que, en síntesis, establece: «El requisito de exhaustividad de las sentencias de amparo exige que se examinen todos los conceptos de violación planteados siempre que no exista alguna razón legal que lo impida o que determine la inutilidad de tal examen. … por haber analizado preferentemente la responsable la causa de ilegalidad relacionada con el fondo del asunto para estimarla infundada y considerar apegada a derecho la resolución impugnada en ese aspecto … por omitirse estudiar en la sentencia reclamada la totalidad de las causas de ilegalidad relacionadas con cuestiones de carácter formal y procedimental …», no establece que indefectiblemente se estudie la totalidad de las cuestiones de fondo que pudiesen determinar la declaración de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, para que posteriormente se examinen causas de ilegalidad relacionadas con cuestiones de carácter formal y procedimental, sino que en los supuestos en que por haber analizado preferentemente la causa de ilegalidad relacionada con el fondo del asunto -verbigracia: incompetencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, la prescripción o la caducidad- se omita el estudio de la totalidad de las causas de ilegalidad relacionadas con cuestiones de carácter formal y procedimental. Por lo que, opuestamente, en las hipótesis en que se determine declarar la nulidad para efectos por violaciones de carácter formal o procedimental -como lo es la ausencia de fundamentación y motivación-, sí es dable omitir el examen de cuestiones propiamente de fondo.›› 16
16 Tesis: III.2o.A.85 A, Novena Época, Registro: 187159 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Administrativa, Página: 1303. 19
Énfasis añadido.
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la impetrante, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna adolece de una indebida fundamentación y motivación, en virtud de la apreciación incorrecta de los hechos considerados al momento de resolver lo peticionado, emitiéndose en contravención de las disposiciones aplicadas dejando de aplicar las debidas, situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Consecuentemente, y al actualizarse la causal contenida en el ordinal 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado con número de oficio *****, de fecha 26 veintiséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En su escrito de demanda, la actora solicitó se declare la prescripción del crédito fiscal y por ende la caducidad de las facultades de la demandada para determinar dicho crédito, y como consecuencia, se le expida constancia de no adeudo por contribución de obra pública.
Al decretarse la nulidad del acto impugnado, la accionante no tiene por qué resentir las consecuencias de un acto nulo, básicamente porque en atención 20
a la causa de pedir, y al estudio realizado por este juzgador en el Considerando previo, se determinó que ha caducado la facultad de la autoridad fiscal para determinar el crédito fiscal -contribución de obra pública en la calle *****, colonia ***** en Irapuato, Guanajuato- a cargo de *****.
En vista de ello, ha lugar a reconocer el derecho a la expedición de una constancia de no adeudo por concepto de obra pública de pavimentación respecto del inmueble antes descrito, colmado el pago de derechos que corresponda; lo anterior, con fundamento en lo provisto en el ordinal 255, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en vinculación directa con el arábigo 37, fracción II de la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal vigente.
Asimismo, apoya esta determinación el criterio emitido por la Tercera Sala de este Tribunal y que a continuación se inserta:
‹‹RECONOCIMIENTO DEL DERECHO EN SENTENCIA. FUNDAMENTO LEGAL DE LA EXPEDICIÓN DE UNA CONSTANCIA DE NO ADEUDO POR CONCEPTO DE IMPUESTOS MUNICIPALES. La emisión de constancias de no adeudo por concepto de impuestos, derechos o aprovechamientos por parte de la tesorería municipal tiene fundamento en la ley de ingresos para el municipio y ejercicio fiscal que corresponda; ello, previo el pago de la cantidad señalada para tal efecto por parte del particular que la solicita. (Proceso Administrativo 1317/3ªSala/16, sentencia del 26 de junio de 2017).››
En síntesis, se condena a la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, a que restituya a la actora en el goce de sus derechos conculcados, mediante la expedición de la constancia de no adeudo solicitada, previo pago de derechos a cargo de la promovente.
21
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado consistente en el oficio *****, suscrito por la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, en términos de lo expuesto el Considerando Quinto de este fallo.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
22
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 06 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 561/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…lo constituye el embargo de pago con número de control *****, de 15 (quince) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho), emitido por la Dirección de Ingresos del Municipio de Irapuato, Guanajuato, bajo una apreciación incorrecta de los hechos.» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado por no haberse emitido conforme a derecho; y 2) El reconocimiento a su derecho para que se deje sin efectos el embargo de pago, dado que los hechos se apreciaron equivocadamente.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se continúe con el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 12 doce de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -Ministra Ejecutora adscrita a la Dirección de Ingresos de Irapuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Asimismo, se le concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
3
Mediante acuerdo de fecha 03 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma.
Posteriormente, en auto de fecha 05 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que el actor le imputa de manera precisa y directa. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 05 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del 4
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del embargo de pago con número de control *****, de fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, llevado a cabo por *****, Ministra Ejecutora adscrita a la Dirección de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En este tenor, la autoridad demandada hace valer la causal de improcedencia prevista en la fracción IV, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que prevé:
«ARTÍCULO 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
IV.- Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código;
Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:
No obstante las manifestaciones realizadas por la autoridad en su ocurso de contestación, en relación con la supuesta notificación personal del proveído de multa en fecha 30 treinta de julio del 2007 dos mil siete, cabe señalar que el mismo no se encuentra consentido tácitamente; lo anterior, debido a que en la presente causa, se tuvo a la autoridad demandada -mediante auto de fecha
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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03 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho- por no ofrecidas diversas probanzas, entre las cuales se encuentra el «acta de notificación proveniente de la Dirección de Fiscalización con número de folio *****, de fecha 30 treinta de julio de 2007 dos mil siete.»
Consecuentemente, no se le tiene por acreditando que la parte actora haya tenido conocimiento del proveído de multa, de fecha 25 veinticinco de junio de 2007 dos mil siete, y por tanto, se le tiene a la impetrante por conociendo de dicho acto, hasta el momento en que la autoridad encausada se lo da a conocer en su ocurso de contestación a la demanda; situación que de ninguna manera implicó por parte de la justiciable un consentimiento expreso o tácito respecto del acto impugnado en el presente proceso.
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
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Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación insertos en la demanda y su ampliación de manera conjunta, al no existir obligación de seguir el orden propuesto o señalado por la parte actora.
Lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los
3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»4
Una vez analizadas las constancias que obran en autos de la presente causa, este resolutor considera Fundado el segundo concepto de impugnación esgrimido por la parte actora en su escrito de ampliación a la demanda, en el que expresó que el proveído de multa, de fecha 25 veinticinco de junio de 2007 dos mil siete, se encontraba prescrito; lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:
En fecha 25 veinticinco de junio de 2007 dos mil siete, el Director de Fiscalización del Municipio de Irapuato, Guanajuato, impuso una sanción económica -multa- a la parte actora por la cantidad total de ***** a razón de: *****, por falta de permiso para la venta de bebidas alcohólicas que expide la Secretaria de Finanzas y Administración para el Estado de Guanajuato, y ***** por falta de Cedula de Empadronamiento Municipal que expide el Municipio de Irapuato, Guanajuato; lo anterior, derivado de la orden de visita número *****, de fecha 11 once de mayo de 2007 dos mil siete, que le fue practicada a la impetrante en el domicilio ubicado en la calle ***** número *****, con el giro de abarrotes con venta de cerveza, en la comunidad ***** de la ciudad de Irapuato, Guanajuato.
4 Tesis (IV Región) 2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 9
Por su parte, la impetrante refiere que la autoridad demandada transgrede en su perjuicio lo establecido en los artículos 60, 61 y 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismos que señalan literalmente lo siguiente:
«ARTÍCULO 60. Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de 5 años. En el mismo término se extingue también por prescripción, la obligación del Fisco de devolver las cantidades pagadas indebidamente.
La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos y los gastos de ejecución.
La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser legalmente exigido y será declarado por las autoridades fiscales a petición del interesado.
«ARTÍCULO 61. Si la autoridad determina el crédito o realiza el cobro, a pesar de haber operado la prescripción, sólo podrá interponerse el recurso establecido en esta Ley.
«ARTÍCULO 62. La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste, expreso o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate. De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por escrito.
Énfasis y subrayado añadido
Ahora bien, del análisis efectuado a las documentales ofertadas por la autoridad encausada en su ocurso de contestación, se advierte la existencia de un requerimiento de pago con número de folio *****, de fecha 10 diez de junio de 2008 dos mil ocho, suscrito por el Director de Ingresos del Municipio de Irapuato, Guanajuato; cabe precisar que ésta fue la última actuación de la enjuiciada a fin de hacer efectivo el cobro del crédito fiscal impugnado. 10
Lo anterior, por así desprenderse de la documental pública en cita, así como de su acta de notificación, de fecha 24 veinticuatro de junio de 2008 dos mil ocho; sin embargo, ésta última se le tuvo por no ofrecida mediante auto de fecha 03 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
Posteriormente, se advierte que en fecha 12 doce de julio de 2013 dos mil trece, la autoridad demandada emitió nuevamente un documento denominado «NOTIFICACIÓN DE MULTA», mediante el cual realizaba una invitación a la justiciable para que efectuara el pago del proveído de multa número *****, de fecha 25 veinticinco de junio de 2007 dos mil siete; requerimiento extrajudicial que tuvo una vigencia de 15 quince días hábiles contados a partir del día que surtiera efectos su notificación, misma que jamás fue hecha del conocimiento de la hoy actora, dada la ausencia de su nombre y firma autógrafa al calce del documento en mención.
No obstante lo anterior, no se soslaya por este juzgador que se tuvo a la autoridad encausada -mediante auto de fecha 03 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho- por no ofrecidas diversas probanzas, entre las cuales se encuentra la documental pública de referencia.
Finalmente, en fecha 24 veinticuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho, la autoridad enjuiciada llevó a cabo la diligencia denominada «EMBARGO DE PAGO5»; no obstante lo anterior, dicha actuación se realizó en contravención a lo establecido
5 Por así reconocerla expresamente en su ocurso de contestación a la demanda. 11
en el artículo 79, fracción I, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el cual prescribe lo siguiente:
«ARTÍCULO 79. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
Énfasis y subrayado añadido
Lo anterior, en virtud de que la diligencia en comento jamás fue llevada a cabo personalmente con la accionante, dada la ausencia de su nombre y firma autógrafa al calce del documento en mención.
En consecuencia, al no haberse observado por parte de la autoridad demandada las formalidades previstas para notificar un acto relativo al procedimiento administrativo de ejecución, nos encontramos en presencia de una notificación ilegalmente practicada que para ello carece de total eficacia jurídica.
Ahora bien, toda vez que la autoridad encausada no exhibió ningún requerimiento de pago posterior al señalado a supra líneas, se concluye que la determinación del crédito fiscal contenida en el proveído de multa número *****, de fecha 25 veinticinco de junio de 2007 dos mil siete, se encuentra totalmente prescrita.
12
En virtud de lo anterior, resulta evidente que por el simple transcurso del tiempo -del año 2008 (dos mil ocho) al 2018 (dos mil dieciocho)- se encuentra prescrito a favor de la contribuyente el proveído de multa número *****, de fecha 25 veinticinco de junio de 2007 dos mil siete, por haber transcurrido en exceso más de los 5 cinco años que prevé el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, ya que la prescripción se inició a partir de la fecha en que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido por la autoridad exactora.
Sirve de sustento a lo anterior por similitud o analogía con el caso en trato, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.15/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE. Conforme al mencionado artículo 146, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Ese término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Por ello, para que pueda iniciar el término de la prescripción, es necesario que exista resolución firme, debidamente notificada, que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, y no puede sostenerse válidamente que cuando el contribuyente no presenta su declaración estando obligado a ello, el término para la «prescripción» empieza a correr al día siguiente en que concluyó el plazo para presentarla, pretendiendo que desde entonces resulta exigible por la autoridad el crédito fiscal, ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades que tiene el fisco para determinar el crédito y la multa correspondiente. De otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre 13
caducidad y prescripción y que el citado artículo 146aludiera al crédito fiscal y al pago que pueda ser legalmente exigido».6
Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la
6 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XI, Febrero de 2000, Núm. de Registro: 192358, consultable a página 159. 14
nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»7
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del proveído de multa número *****, de fecha 25 veinticinco de junio de 2007 dos mil siete, generado por la falta de permiso para la venta de bebidas alcohólicas que expide la Secretaria de Finanzas y Administración para el Estado de Guanajuato, así como también por la falta de Cedula de Empadronamiento Municipal que expide el Municipio de Irapuato, Guanajuato.
En virtud de la declaratoria de nulidad, el «EMBARGO DE PAGO8» con número de control *****, de fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, carece de sustento jurídico al encontrarse soportado en un crédito fiscal del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, por lo que se determina que la diligencia llevada a cabo por la autoridad exactora se encuentra viciada
7 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 8 Por así reconocerlo la autoridad demandada expresamente en su ocurso de contestación a la demanda. 15
de origen, y en tal sentido es igualmente nula de forma total.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».9
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, al haberse apreciado los hechos en forma equivocada por la autoridad demandada.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez decretada la nulidad en los términos señalados con antelación, la pretensión del actor se encuentra totalmente satisfecha, debido a que se deja insubsistente el embargo de pago con número de control *****, de fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho; situación que permite dejar sin efecto alguno el acto impugnado señalado con antelación.
9 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 16
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 17
asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 560/1ª Sala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…oficio número *****, de 26 (veintiséis) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho, suscrito por el Tesorero Municipal de Irapuato, Guanajuato, a través del cual determina improcedente mi solicitud, con base en inexactas circunstancias de hecho.»
En tal virtud, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho para que se declare que las facultades de la autoridad para determinar el crédito fiscal por concepto de contribución por obra pública de pavimentación ya no se encuentran
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vigentes y/o la prescripción del mismo crédito; y, 3) la condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 3 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la *****, Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, contestando la demanda en tiempo y forma; objetando en tiempo y forma legal la prueba documental ofrecida por la parte actora; por admitida la documental ofrecida y exhibida, así como la presuncional legal y humana; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En razón de no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la autoridad demandada.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado mediante la exhibición del oficio *****, de fecha 26 veintiséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, emitido por la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato.
Toda vez que el accionante manifiesta que la reproducción digital del oficio ***** corresponde a su original, considerando los sellos, firmas y signos exteriores apreciables en el documento descrito, se advierte que cuenta con la calidad de documento público, y genera convicción en este Juzgador en cuanto a su existencia, contenido y alcance, de conformidad con los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.
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Lo anterior, no obstante la objeción enderezada por la autoridad encausada, dado que esta fue referida al alcance y valor probatorio, es decir, efectúa alegaciones propiamente, las cuales no afectan la existencia del documento ni objetan su contenido, sino el valor probatorio que pudiera otorgárseles.
Apoya lo anterior el criterio que se cita a continuación:
«PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN. Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones
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realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello.» 2.
Lo subrayado es añadido.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Sobre el particular, la autoridad manifestó en la contestación de la demanda que se actualizan las causales de improcedencia descritas en las fracciones I y IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Respecto de la fracción I, consistente en la falta de interés jurídico del accionante, refiere textualmente que el actor «…viene a demandar la negativa a proporcionarle una constancia de no adeudo, mezclando dos circunstancias que tienen puntos de partida distintos, pues por un lado la constancia de no adeudo es un acto administrativo, consistente en dar atención a su derecho de petición y otro es el proceso de urbanización de la calle donde se ubica el inmueble.».
De lo citado no se concuerda con la autoridad, y se desestima su pronunciamiento, en razón de que sea que la reclamación se dirija
2 Tesis: 2a./J. 13/2001; Segunda Sala, suprema Corte de Justicia de la Nación; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Marzo de 2001; página 135, registro 190106.
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respecto al derecho de petición de obtener una constancia de no adeudo o bien, al proceso de urbanización vinculado al inmueble de su propiedad (circunstancia que acreditó el actor con la exhibición de estados de cuenta de impuesto predial), lo cierto es que la autoridad le emitió una respuesta al justiciable mediante el oficio que ahora combate, de donde se advierte configurado el interés jurídico del actor al contar con un documento que la autoridad administrativa le dirige en forma personal, ya que el mismo es susceptible de infringir en su perjuicio las disposiciones jurídicas aplicables. El anterior señalamiento encuentra apoyo en el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto siguientes:
INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.
Aunado a lo anterior, no deja de advertirse que los señalamientos enderezados por la autoridad no son objetivos ni evidentes para demostrar la causal de improcedencia invocada, en tanto para su estudio y ponderación, previamente han de dilucidarse temas vinculados con el fondo de la controversia, con lo que este resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.
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Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»3
En relación con la actualización de la fracción IV del numeral 261 del código administrativo estatal, se señala que la autoridad únicamente lo enuncia, sin manifestar porqué se actualiza dicho consentimiento.
Sin embargo, este juzgador no advierte consentimiento alguno del acto que se impugna, considerando incluso que resulta contrario a tal circunstancia, la promoción del juicio en la presente instancia.
En cuanto al consentimiento tácito, al no promover el proceso administrativo ante el Tribuna o los Juzgados en los plazos que señala el Código; cabe puntualizar, que el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previene como plazos para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, los siguientes:
«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en
3 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27.
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que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:
I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;
II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y
III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos».
De lo transcrito, se desprende que el acto impugnado en este proceso administrativo no se encuentra en ninguno de los tres casos de excepción previstos en la norma citada, por lo tanto, a fin de computar el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda, se parte de dos hipótesis:
(a) En caso de haberse notificado el acto impugnado, el plazo de 30 treinta días se computará a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.
(b) Cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya ostentado sabedor del acto o resolución que se impugna.
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En la especie nos encontramos en la hipótesis marcada como (a), dado que en las constancias de la presente causa, se aprecia el sello de recepción a manera de notificación en el oficio impugnado *****, con fecha 9 nueve de abril de 2018 dos mil dieciocho, documental que fue presentada en original por el actor.
Entonces, si a quien promueve el juicio que nos ocupa, se le dio a conocer el acto impugnado en fecha 9 nueve de abril de 2018 dos mil dieciocho, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del día siguiente a aquél en que surtió efecto la notificación, es decir, el 11 once de abril; transcurriendo además los días 12 doce, 13 trece, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete y 30 treinta, todos del mes de abril de 2018 dos mil dieciocho; 2, dos, 3 tres, 4 cuatro, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 11 once, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 21 veintiuno, 22 veintidós y 23 veintitrés todos del mes de mayo del mismo año -último día para presentar la demanda-.
Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 14 catorce, 15 quince, 21 veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho y 29 veintinueve del mes de abril; y 5 cinco, 6 seis, 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve y 20 veinte del mes de mayo, todos del año 2018, por corresponder a sábados y domingos.
Asimismo tampoco se consideró el día 1 uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho por haber sido declarado inhábil para este Tribunal, conforme el artículo 24, fracción IV, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.
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Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 17 diecisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, esto es, en fecha anterior a que feneciera el referido plazo, tal y como se advierte de las constancia que integran el expediente formado con motivo de la presente causa y de conformidad con el acuerdo dictado el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, este Juzgador advierte que el actor no consintió tácitamente el acto impugnado, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.
En consecuencia, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS
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PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Refiere el actor en su primer concepto de impugnación, que le agravia lo señalado por la autoridad en el acto impugnado, al determinar la improcedente de la solicitud de expedición de una constancia de no adeudo de contribución por concepto de obra pública, bajo una apreciación incorrecta de los hechos y en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
Al respecto, la autoridad demandada señala en lo medular, que en virtud de que los argumentos esgrimidos por el actor en su demanda son inoportunos, inatendibles y en consecuencia improcedentes, así como que se configura el consentimiento tácito del acto administrativo.
Por otra parte, señala que la nulidad solicitada debe atender a la petición que le fue planteada, esto es, a la constancia de no adeudo, la cual no le puede ser emitida, en virtud de que derivado del acuerdo de voluntades al que se sometió el particular, derivó el derecho municipal a obtener las cuotas correspondientes a las que no ha renunciado, relacionadas con la obra pública de urbanización con que se benefició la calle ***** de la *****, en la que se encuentra el inmueble que dice poseer el actor, y por lo tanto, no es dable otorgarle la constancia de no adeudo.
4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
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Bajo el referido contexto, la materia de la litis, reside en la debida fundamentación y motivación de la respuesta otorgada por la autoridad encausada al particular en relación con la negativa a otorgarle una constancia de no adeudo, pues a juicio de la autoridad, el particular presenta un adeudo derivado del beneficio que le trajo la ejecución de una obra pública.
Al respecto, se estima primordial desentrañar la naturaleza jurídica del adeudo, la cual se advierte fiscal, en razón del ordenamiento en que se encuentra prevista, su génesis y mecánica de determinación.
Considerando el hecho -realización de una obra de pavimentación- respecto del cual la autoridad demandada le señaló al hoy actor que presenta un adeudo, se advierte que la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, previene en el Título Sexto, Sección Primera, la regulación correspondiente a la contribución por la ejecución de obras públicas. Es decir, la autoridad refiere la realización de un hecho previsto en una ley fiscal.
Las etapas de ejecución de las obras de esa naturaleza, se encuentran previstas en el numeral 235 de la citada ley hacendaria municipal, consistentes en: la aprobación de la obra y su costo; la determinación de la base para el cobro de la contribución y la cuota correspondiente; y la construcción de la obra y su cobranza.
De acuerdo con los artículos 236 y 237 de la ley de hacienda municipal de nuestra entidad, aprobada la obra y su costo, se instituye un comité de contribuyentes, quien reunido treinta días posteriores a la aprobación referida, determina la base de las cuotas en función de los
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inmuebles afectos a la contribución. Lo anterior, en términos del artículo 238 de la ley de la materia.
Las cuotas referidas se publican en el órgano de difusión oficial estatal y las liquidaciones se notifican a los contribuyentes en particular, conforme los elementos que señala el artículo 242 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que se transcribe a continuación:
«Artículo 242. La notificación de la liquidación correspondiente deberá contener: I. Nombre del propietario o poseedor; II. Número de cuenta predial; III. Ubicación del inmueble; IV. La superficie afecta a la contribución; V. El monto total de la derrama; VI. La cuota de imposición según el sistema que se haya determinado, ya sea por metro cuadrado, de frente, superficie, o cualquier otra unidad; VII. El importe líquido de la contribución; y VIII. Forma de pago.»
Lo resaltado es propio.
En este punto, es importante señalar que para que la autoridad fiscal municipal considere que tiene un crédito a su favor, debe atender a lo previsto en el artículo 44 de la ley hacendaria aplicable a ese ámbito de gobierno, es decir, que debe existir una «obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento».
Lo anterior, es congruente con lo ya descrito en el numeral 242 antes citado, específicamente en la fracción VII de dicho artículo, consiste
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en determinar la cantidad que el particular en específico le adeuda a la autoridad por la obra pública ejecutada. Ello vinculado al diverso numeral 23 del mismo cuerpo legal, nos da como consecuencia, la obligación de la autoridad de informar al contribuyente -en este caso al accionante-, mediante la liquidación relativa, la cantidad que por concepto de la obra pública ejecutada le adeudaba en concepto de contribución fiscal.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, aportadas por el actor, destaca la convocatoria publicada en el ejemplar número 180 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 11 once de noviembre de 2005 dos mil cinco, mediante el que se llamó a propietarios y poseedores de los predios y casas habitación ubicados en las calles beneficiadas con obras de pavimentación del ejercicio 2006, para acudir a la asamblea informativa y de aceptación de la obra en el municipio de Irapuato, Guanajuato, dentro de la que se encontró la ***** de la *****.
Asimismo, se encuentra la convocatoria publicada en el ejemplar número 72 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 5 cinco de mayo de 2006 dos mil seis, por virtud de la cual, constituido el comité de contribuyentes, se dieron a conocer las bases de las cuotas correspondientes a las obras por cooperación, entre las que se encuentra la ***** de la *****.
También se glosaron dos actas de asamblea de fechas 25 veinticinco de noviembre de 2005 dos mil cinco y 13 trece de febrero de 2006 dos mil seis, en las que consta la decisión de los particulares respecto de la aceptación de la obra de pavimentación y la base de las cuotas establecida por el Comité de Contribuyentes, respectivamente.
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Los documentos descritos, son copia simple de los anexos otorgados por el titular de la Unidad de Acceso a la Información Pública del municipio de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio original con número *****, de fecha 1 uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, en respuesta a la solicitud número 177 ciento setenta y siete, las cuales, no obstante que se otorgaron en copia simple, se les concede valor probatorio, considerando que no se objetó la veracidad de su contenido, advirtiéndose que fueron levantadas con la intervención de funcionarios públicos, aunado a que se encuentran adminiculadas con las manifestaciones de ambas partes en el sentido de que se desarrolló un proceso para la ejecución de obra pública de pavimentación en la ***** de la *****, en la que se ubica el inmueble en posesión del actor. Por lo tanto, forman convicción en este Juzgador de su existencia y contenido, en términos de lo previsto por los artículos 78, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como con apoyo en el criterio que se cita a continuación:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»5
5 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759.
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No obstante, de las documentales aportadas no se advierte prueba alguna en la que la autoridad haya hecho del conocimiento del actor, mediante la notificación que refiere el artículo 242 de la ley hacendaria municipal, la liquidación del crédito fiscal, ni se acreditó en el presente juicio la existencia de tal circunstancia.
En contrapartida, el actor refiere la negativa lisa y llana de «haber sido notificado de algún requerimiento de pago por concepto de contribución de obra pública de pavimentación», así como que en términos de lo previsto por el numeral 39, fracción II, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, las facultades de la autoridad fiscal para determinar el crédito fiscal por concepto de la citada contribución ya no se encuentran vigentes.
De lo indicado, es necesario transcribir el contenido del artículo 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que dispone lo siguiente:
«Artículo 39. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión. Dicho término empezará a correr a partir:
I. Del día siguiente al en que se hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones y avisos;
II. Del día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y
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III. Del día siguiente al en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado.
Las facultades de las autoridades para investigar hechos de delito en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio. Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.»
Énfasis añadido.
En ese sentido, del material probatorio y lo manifestado por el actor, se infiere que efectivamente existe una indebida fundamentación y motivación del acto impugnado.
Lo anterior, considerando que en el acto combatido la autoridad demandada señaló que existe consentimiento tácito del adeudo por parte del contribuyente desde el 11 once de noviembre de 2005 dos mil cinco, fecha en que se realizó la publicación de la obra y que el nacimiento del crédito fiscal ocurrió al momento del nacimiento del procedimiento administrativo de ejecución, previsto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Asimismo, señala que el cobro es exigible al beneficiario en tanto no presentó ningún escrito a la unidad administrativa para manifestar su negativa a la obra, sustentando esta afirmación en los artículos 261, fracción IV y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Se afirma la indebida fundamentación en razón de que los artículos citados no hacen alusión al procedimiento administrativo de ejecución,
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sino al nacimiento de la obligación fiscal y del crédito fiscal; la fecha de la publicación no se encuentra relacionada con adeudo alguno, sino con la convocatoria para informar sobre la realización de la obra pública. Y finalmente, cabe hacer mención que de acuerdo al procedimiento descrito para la realización de las obras que nos ocupan, en caso que sean aceptadas por la mayoría, son obligatorias para ausentes y presentes, por lo que resulta irrelevante que se hubiere manifestado en contrario ante la realización de la obra pública, en términos del numeral 240 de la ley de hacienda municipal.
Sin embargo, lo relevante es que no se acreditó la existencia de una comunicación mediante la cual, la autoridad hacendaria municipal competente, hubiera hecho del conocimiento del actor el adeudo que le atribuye en el acto confutado. Esto es, no se acreditó la existencia de la determinación de crédito fiscal alguno, y en consecuencia de adeudo alguno que impida la entrega de la constancia de no adeudo solicitada por el particular en la petición que le fue elevada mediante escrito presentado el 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
Por otra parte, al no existir determinación del crédito fiscal, considerando la fecha en que se llevó a cabo la publicación por la que se informó la base de base de las cuotas aprobadas por los comités de contribuyentes, y en consideración al procedimiento descrito por la ley hacendaria municipal respecto de la contribución por la ejecución de obra pública, se colige que la actuación seguida a la publicación de la base de las cuotas, es la liquidación relativa que se notifica a los particulares, la cual, en términos de lo señalado por el numeral 23 de la ley de la materia, es a cargo de la autoridad fiscal municipal.
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Por lo tanto, toda vez que de los elementos de prueba, se cuenta con la publicación de 5 cinco de mayo de 2006, en que informó de la base de las cuotas, entre otras, de la pavimentación, asfalto, arroyo, banquetas y guarniciones en la *****, se entiende que desde ese momento la autoridad estuvo en posibilidad de llevar a cabo la determinación en cantidad líquida del crédito fiscal a cargo del actor, en su calidad de contribuyente al ser propietario o poseedor del inmueble que resultó beneficiado con la ejecución de la obra pública descrita. Sin embargo, en la especie no se probó la elaboración y notificación de la determinación o liquidación en comento por la autoridad y se cuenta con la negativa lisa y llana del actor de haber sido notificado de dicha circunstancia.
En dicho escenario, se advierte que de la fecha en que la autoridad estuvo en posibilidad de determinar la existencia de la obligación fiscal en cantidad líquida (una vez que se aprobó la base de las cuotas y se realizó la publicación correspondiente) a la fecha, han transcurrido más de cinco años, se arriba a la conclusión de que han fenecido sus facultades para ejercer tal atribución, operando así la caducidad, en términos del numeral 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Acotado lo anterior, dado que por fundamentación debe entenderse la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida la norma concreta al caso aplicable; y por motivación el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta específica en el supuesto jurídico establecido por la norma, al advertirse que la autoridad niega la expedición de una constancia de no adeudo, afirmando la existencia
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del mismo con base en información que no guarda congruencia con su imputación y preceptos legales que no resultan aplicables, se advierte una indebida motivación y fundamentación del acto autoritario que se impugna. Resulta al efecto ilustrativos los criterios jurisprudenciales que se citan a continuación:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»6
Es así que por las anteriores consideraciones, este Tribunal advierte fundado el concepto de impugnación vertido por la parte actora en virtud del incumplimiento a lo señalado por la fracción VI del artículo
6 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43.
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137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, produciéndose en consecuencia la nulidad del acto impugnado, en términos del artículo 143 del código invocado.
Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución combatida, resulta innecesario el estudio de los demás argumentos vertidos por el impetrante, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».7
Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del oficio *****, de fecha *****, emitido por la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato.
La determinación anterior atiende a la naturaleza del incumplimiento que se actualizó en el acto administrativo impugnado, consistente en la indebida fundamentación y motivación, al haber emitido un acto cuyos hechos se apreciaron en forma equivocada y se dejaron de
7 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86.
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aplicar las disposiciones debidas, lo cual se traduce en un vicio de fondo que no da lugar a que la autoridad se encuentre en posibilidad de mejorar o subsanar su determinación. Sirve de apoyo el criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de
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fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.» 8
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que se ha decretado la nulidad del acto contenido en el oficio *****, de fecha 26 veintiséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se procede al análisis de la solicitud del reconocimiento del derecho de la parte actora a que se declare que las facultades de la autoridad fiscal ya no se encuentran vigentes y/o el crédito fiscal se encuentra prescito.
Al decretarse la nulidad del acto impugnado, el accionante no tiene por qué resentir las consecuencias de un acto nulo, básicamente porque en atención a la causa de pedir, y al estudio realizado por este juzgador en el Considerando previo, se determinó que ha caducado la facultad de la autoridad fiscal para determinar el crédito fiscal – contribución de obra pública en la calle *****, colonia ***** en Irapuato, Guanajuato- a cargo de *****.
En vista de ello, es procedente reconocer el derecho a la expedición de una constancia de no adeudo por concepto de obra pública de pavimentación respecto del inmueble antes descrito, previo pago de derechos que corresponda; lo anterior, con fundamento en lo provisto en el ordinal 255, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
8 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350.
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Guanajuato, en vinculación directa con el arábigo 37, fracción II de la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal vigente.
Asimismo, apoya esta determinación el criterio emitido por la Tercera Sala de este Tribunal y que a continuación se inserta:
‹‹RECONOCIMIENTO DEL DERECHO EN SENTENCIA. FUNDAMENTO LEGAL DE LA EXPEDICIÓN DE UNA CONSTANCIA DE NO ADEUDO POR CONCEPTO DE IMPUESTOS MUNICIPALES. La emisión de constancias de no adeudo por concepto de impuestos, derechos o aprovechamientos por parte de la tesorería municipal tiene fundamento en la ley de ingresos para el municipio y ejercicio fiscal que corresponda; ello, previo el pago de la cantidad señalada para tal efecto por parte del particular que la solicita. (Proceso Administrativo 1317/3ªSala/16, sentencia del 26 de junio de 2017).››
En síntesis, se condena a la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, a que restituya al actor en el goce de sus derechos conculcados, mediante la expedición de la constancia de no adeudo solicitada, previo pago de derechos a cargo del promovente.
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de
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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del oficio *****, de fecha 26 veintiséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 559/1ªSala/18 promovido por **********, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 17 diecisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la infracción con folio número *****, de fecha 26 de febrero de 2018, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “Encontrándome en supervisión al servicio público, observo la unidad antes descrita sobre Boulevard Adolfo López Mateos con dirección de poniente a oriente cuyo operador no porta cédula de conductor necesaria para la prestación del servicio.».
Asimismo, de la ampliación a su demanda, recibida vía electrónica el 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, se expresó la impugnación de la audiencia de calificación de la infracción.
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de la boleta de infracción impugnada; 2) El reconocimiento del derecho a la 2
devolución del pago realizado el 3 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho; y 3) La condena a la autoridad demandada para que: (i) se ordene la devolución de la cantidad de $***** que pagó por concepto de multa; y (ii) se le paguen los intereses generados de la fecha en que realizó el pago y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible a la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el promovente en su escrito inicial de demanda; y se le requirió para que exhibiera copia legible del acto impugnado; asimismo, se le tuvo por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 5 cinco de junio de 2018 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Supervisora nivel 2 de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como por admitida la presuncional legal y humana en lo que le fuera 3
favorable; y se le tuvo por objetando en tiempo y forma la documental aportada por la parte actora.
En el mismo acuerdo, se tuvo al actor por cumplimiento el requerimiento efectuado mediante acuerdo de 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho y a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, ***** en su calidad de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor, por manifestando lo conveniente a sus intereses; respecto de dicho tercero, se admitieron como pruebas de su parte las documentales ofrecidas y exhibidas; así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable.
De igual forma se tuvo a ambas autoridades por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Por último, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
En proveído de fecha 10 diez de julio de 2018 dos mil dieciocho, se le tuvo a la autoridad demandada por cumpliendo lo requerido mediante auto de 5 cinco de junio de 2018 dos mil dieciocho; asimismo, se tuvo a la actora por haciendo uso de su derecho a ampliar demanda por lo que se ordenó correr traslado a la autoridad demandada con el escrito de ampliación para que diera contestación a la misma.
Mediante auto dictado el 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación en tiempo y forma a la ampliación de la demanda, asimismo se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 4
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las demás partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado con la copia simple de la boleta de infracción con número de folio ***** de fecha 26 veintiséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, dirigida al actor, documento al que se suma la confesión de la autoridad demandada, respecto de la elaboración de dicha boleta de infracción, manifestación que se advierte del apartado denominado «Referencia concreta a cada uno de los hechos», por lo que en términos de lo dispuesto en los
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
artículos 48, fracción II, 57, 78, 117, 121y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se forma convicción en este Juzgador, de la existencia y valor del documento descrito, así como con apoyo en la tesis que se cita a continuación:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2
Cabe señalar, que la objeción enderezada por la autoridad demandada en relación con las pruebas ofrecidas por el actor, no se refieren a la exactitud del contenido de la documental ni a su autenticidad, sino al alcance o valor probatorio que pudiera otorgárseles, es decir, más que una objeción, la autoridad encausada efectuó una alegación, por lo que no se tiene duda de la existencia y contenido de la misma.
Apoya lo indicado, por su analogía al tema en trato, el criterio sostenido por la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de Justicia de la Nación que se cita en seguida:
«PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN
2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 6
RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN. Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello.3».
El subrayado es añadido.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del
3 Tesis: 2a./J. 13/2001; Segunda Sala, suprema Corte de Justicia de la Nación; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Marzo de 2001; página 135, registro 190106. 7
asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Refiere la autoridad demandada que se configura la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estimar que no se afectó el interés jurídico del actor, en razón de que la infracción fue realizada conforme al ordenamiento legal aplicable y con la finalidad de verificar el cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato.
Al respecto, se desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que no resulta objetiva ni evidente, pues para su estudio y ponderación, previamente han de dilucidarse temas vinculados con el fondo de la controversia, con lo que este resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.
Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»4
4 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 8
En relación con el pronunciamiento de que se actualiza la fracción VI del artículo 261 del citado código, en razón de que el acto impugnado es inexistente porque la parte actora no acredita que haya sufrido un menoscabo en su patrimonio, no obstante el pago de la multa, se señala, como se indicó en el Considerando Segundo de la presente resolución, que quedó acreditada la existencia del acto combatido con la exhibición del mismo. Por tanto, no le asiste la razón a la autoridad demanda, en relación con la causal de improcedencia que aduce.
En consecuencia, al no prosperar las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas, y no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS 9
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.
En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que
5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10
exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»6
Énfasis añadido.
Ahora bien, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en la ley, por lo cual la validez del acto dependerá de que se haya emitido por autoridad competente, ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esta manera, la autoridad está constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.
La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición -sea ley, decreto o acuerdo- que le otorgue la atribución
6 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 11
que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.
Resulta aplicable a lo antes expuesto la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P. /J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, 12
citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.»7
Énfasis añadido.
Ahora bien, del análisis al contenido de la boleta de infracción con número de folio ***** de fecha 26 veintiséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, la cual ha sido valorada en el Considerando Segundo de esta resolución, se obtiene que la Supervisora de Movilidad y Transporte Público fundamentó su competencia en los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 12, 103, fracción X, 181, 187 y 190 del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, que disponen textualmente:
«Artículo 1. El presente reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases y programas para garantizar la movilidad de las personas; y las normas para la planeación, organización, operación, prestación, administración y supervisión del Servicio Público de Transporte de Pasajeros en su modalidad de Urbano y Suburbano en ruta fija en el Municipio de Celaya, Guanajuato.»
«Artículo 2. Las Autoridades Municipales en materia de transporte planearán, desarrollarán y organizarán su actividad conforme a lo previsto en este Reglamento
7 Época: Novena Época; Registro: 1011551; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Tercera Sección – Fundamentación y motivación; Materia(s): Administrativa; Tesis: 259; Página: 1230. 13
y la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y los respectivos planes de desarrollo. En la elaboración de los planes municipales, la Autoridad deberá vincular al Plan Municipal de Desarrollo, al de Ordenamiento Territorial y al de Transporte.»
«Artículo 3. Toda persona que haga uso de las vías públicas ya sea como concesionario, permisionario y/o usuario del servicio público del transporte de pasajeros en su modalidad de urbano y suburbano en ruta fija, están sujetos a las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y a las normas técnicas que de él se deriven.»
«Artículo 7. El Director, para la mejor organización de sus actividades y cuando así lo considere pertinente, podrá delegar alguna de sus facultades a sus subordinados, excepto a aquellas que por disposición de la Ley o de este Reglamento tengan que ser ejercidas por el mismo.»
«Artículo 8. Corresponde a las Autoridades de Transporte y Movilidad Municipales, dentro de su respectiva esfera de competencia, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente reglamento, así como todas aquellas normas técnicas y convenios de colaboración administrativa que se deriven de las previsiones del mismo y de la Ley. Las normas técnicas y los convenios de colaboración administrativa a que hace referencia, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su debido cumplimiento.»
«Artículo 9. Son autoridades en materia de movilidad y transporte público municipal, las siguientes: I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Secretario del Ayuntamiento; IV. El Director General; y, V. El personal con facultades de decisión o supervisión de la Dirección.»
«Artículo 12. El personal de inspección de la Dirección tendrá las facultades siguientes: I. Levantar actas de inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no flagrantes a la Ley y al presente reglamento; 14
II. Realizar operativos y actividades de inspección y vigilancia respecto a la prestación del servicio, vehículos e infraestructura afecta al servicio de transporte; III. Ejecutar las órdenes de inspección que gire el Director y levantar las actas correspondientes; IV. Retirar y asegurar los vehículos en los términos del presente reglamento; V. Participar en las revisiones físico-mecánicas a los vehículos del servicio de transporte de competencia municipal; VI. Cumplir con las ordenes de requerimiento a los concesionarios y permisionarios la disminución o aumento provisional de despachos, las frecuencias o intervalos en las rutas que así lo solicita la Dirección; VII. Participar en la revisión a los conductores del transporte público de competencia Municipal los exámenes para la detección de consumo de drogas o de bebidas alcohólicas; VIII. Solicitar la cooperación y apoyo necesarios a las autoridades auxiliares, con motivo de sus actividades de inspección y vigilancia; y IX. Las demás que la Ley y el presente reglamento le confieren.»
«Artículo 103. Los conductores de los vehículos del servicio público de transporte de competencia municipal tienen las siguientes obligaciones: … X. Contar con la cédula de conductor que expida la Dirección y portarla en lugar visible del vehículo;. …»
«Artículo 187. A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en la Ley o en el presente reglamento, se les impondrá conjunta o separadamente, cualquiera de las siguientes sanciones: I. Multa; II. Retiro y aseguramiento de vehículos hasta por treinta días; III. Suspensión de vehículo hasta por noventa días; IV. Suspensión de los derechos derivados de las concesiones o permisos eventuales hasta por noventa días; V. Revocación de concesiones o permisos eventuales; y, VI. Suspensión o privación de los derechos derivados de la cédula de conductor expedida por la Dirección, hasta por ciento ochenta días. La imposición de las sanciones a que se refiere el presente artículo corresponde a la Dirección con excepción de las señaladas en las fracciones IV y V que corresponden al 15
Ayuntamiento. Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las de carácter civil o penal que pudieran derivarse de las infracciones cometidas.»
«Artículo 190. Las multas por violaciones al presente ordenamiento serán fijadas en Unidad de Medida y Actualización conforme al tabulador contenido en este artículo. El pago de las multas deberá efectuarse ante la Tesorería Municipal o en su caso en la caja de cobro habilitada por la misma. Las autoridades fiscales municipales podrán aplicar descuentos, conforme a los parámetros y montos que al efecto establezcan, siempre y cuando dicho pago se realice en forma espontánea. El pago de las multas y demás sanciones que se impongan a los concesionarios por violaciones al reglamento, así como de los derechos por expedición, refrendo y servicios accesorios de los permisos eventuales y concesiones, se pagarán de manera directa por el sistema de recaudo de tarifa con cargo a la dispersión de tarifa del concesionario que corresponda, en términos de la orden de retención que para el efecto gire la Dirección y del convenio que para ello se suscriba. TABULADOR DE MULTAS …»
«Artículo 181. El personal de inspección de la Dirección conocerá de las violaciones flagrantes a la Ley y al presente reglamento, debiendo elaborar las actas de infracción correspondientes. Asimismo, conocerá de las infracciones que cometan los conductores del servicio público de transporte al reglamento de tránsito municipal y que incidan en la prestación del servicio. Para garantizar el interés fiscal del municipio, el personal de inspección de la Dirección estará facultado para retener la licencia de conducir, tarjeta o placas de circulación del vehículo y el propio vehículo, en caso de no contar con ninguno de esos documentos o que la no retención del vehículo represente la continuación en la comisión de la falta o un riesgo para los usuarios.»
Énfasis añadido.
De las disposiciones citadas por la demandada en el acto impugnado se advierte por una parte que los artículos 9, 12, 187 y 190 constituyen normas complejas, que requieren un señalamiento preciso del supuesto concreto que resulta aplicable, omitiendo la demandada precisar en cuál de ellos sustenta su competencia. 16
Sostiene lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»8
Énfasis añadido.
Ahora, de la lectura de las disposiciones citadas no se advierte fundamentada la competencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado.
8 Época: Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 17
Si bien dichas disposiciones normativas refieren que el «personal de inspección de la Dirección» está facultado para emitir actas de inspección o boletas de infracción por violaciones a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como al Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, resultan insuficientes para determinar que la Supervisora de Movilidad y Transporte Público, que emitió la boleta de infracción con número de folio *****sea parte de ese personal de inspección.
Para ello, era menester que la autoridad demandada fundamentara su competencia en el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues dicho ordinal refiere que tanto el Inspector como el Supervisor forman parte del personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Guanajuato, y en consecuencia, son competentes para emitir el acto impugnado, como se observa de la siguiente transcripción:
«Artículo 5. Para efectos de este Reglamento se entiende por: (…) XVII. Inspector o Supervisor. Personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Gto., con facultades de revisión, inspección y ejecución del cumplimiento de la ley y el presente reglamento…»
Énfasis añadido.
En consecuencia, para estimar debidamente fundada la competencia de la autoridad demandada, necesariamente debió citarse la disposición legal que reconoce al «supervisor» como parte del «personal de inspección de la Dirección» a que se refiere el artículo 12, fracción I, 18
del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, de igual forma es indispensable precisar con exactitud el apartado y fracción del articulado correspondiente, lo que en la especie no sucedió, tal y como quedó demostrado; la autoridad encausada debía especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar si tiene competencia para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión.
Es de desestimarse el argumento de la autoridad demandada, en el que señala el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, como fundamento de que tanto el Inspector como el Supervisor se consideran personal de la Dirección de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, y que por ello cuenta con facultades para la emisión del acto combatido; dado que del análisis a la boleta de infracción impugnada, se advierte que la autoridad no asentó el referido artículo en el acto impugnado, para con ello legitimar su actuar.
El fundamento competencial que ahora refiere la autoridad debe obrar en el propio acto impugnado (boleta de infracción), citar el referido artículo en la contestación de demanda se traduce en pretender mejorar el acto controvertido, lo cual es contrario a lo dispuesto por el primer párrafo del ordinal 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual es del tenor siguiente:
19
«Artículo 282. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.»
Así pues, se concluye que el acto impugnado carece del requisito de debida fundamentación de la competencia de la autoridad, exigido por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del último de los ordenamientos citados.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio ***** de fecha 26 veintiséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho.
Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a las tesis siguientes:
«PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN 20
RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). Esta Segunda Sala estima que el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 155/2007, de rubro: «AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR EN UN JUICIO DE NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AQUELLA VÍA UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA.» ha sido superado. Lo anterior, en virtud de que el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual establece que el Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto legalmente destruido.»9
«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los
9 Novena Época Registro: 161237 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Agosto de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 9/2011 Página: 352 21
casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»10
Énfasis añadido.
Derivado de lo anterior, se considera también procedente decretar la nulidad total del resto de las actuaciones que derivaron directamente del folio declarado nulo, esto es, la posterior calificación de la boleta de infracción con número de folio ***** de fecha 26 veintiséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, realizada por la Coordinadora Jurídica de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público el 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por tener la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen, esto es, por devenir como consecuente de
10 Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26 22
un acto declarado nulo por la incompetencia de la autoridad que lo formuló.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia aplicable por símil o analogía:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»11
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
(i) Devolución del pago por concepto de multa.
Solicita la parte actora la devolución de la cantidad de $*****, circunstancia que acreditó con la presentación del recibo con número de *****, de fecha 3 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho, expedido por la Tesorería Municipal de Celaya, el cual, a dicho del actor, consigna el nombre de *****, por un error atribuible al servidor
11 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280. 23
público que le atendió. En razón de lo anterior, solicitó se le expidiera la factura con número de folio interno *****, emitida por el municipio de Celaya, Guanajuato, el 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho, a nombre del actor, bajo el concepto de «multa # *****con número de crédito *****del día 16/febrero/2018 impuesta por la Dir. de Movilidad. Honorarios y Recargos».
Toda vez que la factura descrita es la representación impresa de un comprobante fiscal digital que cuenta con sello digital, aunado a que la misma no fue objetada por las partes, genera convicción en este juzgador, por lo que se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido por lo anterior al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117, 129, 131 y 307 K, del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 3, fracción XIII, y 4 de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, y con apoyo en el criterio emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, que se cita a continuación:
«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento 24
electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»12
Cabe señalar que existe congruencia en los conceptos de pago de ambos documentos, es decir, por el crédito *****, multa número *****de fecha 26 veintiséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, impuesta por la Dirección de Movilidad, sin que la autoridad demandada o la autoridad que acudió al presente proceso con el carácter de tercero con un derecho incompatible con el actor, hubieren realizado manifestación alguna en contrario respecto de la presentación de los documentos descritos con los que se acredita el pago de la multa impuesta. En razón de lo anterior, se considera como fecha de pago efectuada por el actor, la del recibo con número *****, en tanto la que consiga la factura es en la que se realizó la sustitución del documento para consignar el nombre de quien acudió a efectuar el entero.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impugnada, ya que la misma ha quedado sin efecto alguno.
Lo anterior, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el
12 Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 25
Considerando Quinto, dado que la parte actora no tiene por qué resentir las consecuencias de un acto nulo, debido a que el actor acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido; esto último en términos del ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal 26
Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»13
Énfasis añadido.
13 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 27
No se omite hacer notar, que la procedencia de la devolución antedicha tiene sustento en la ilegalidad del acto administrativo que le dio origen, por lo que al quedar insubsistente dicho acto, se advierte configurado el pago de lo indebido, menoscabo que acredita el promovente con el pago respaldado mediante la factura con número de folio interno *****.
Aunado a lo anterior, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de 28
infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»14
Énfasis añadido.
Asimismo, resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido
14 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871 29
reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»15
(ii) Pago de los intereses generados.
Solicita el actor el pago de los intereses generados desde el 3 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho, fecha en que materialmente se realizó el pago de la multa, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
Sin embargo, la autoridad demandada señala que dicha pretensión no puede ser procedente, toda vez que no es una autoridad recaudadora ni hacendaria ante la que se hubiere llevado a cabo el entero de la cantidad impuesta en concepto de multa, circunstancia coincidente con la manifestación del promovente quien señaló que se presentó ante las oficinas de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, para realizar el pago correspondiente.
Por otra parte, manifiesta que el derecho a la devolución de la cantidad enterada en concepto de multa surge a partir de la anulación de la boleta de infracción, en tanto el derecho al pago de intereses nace a partir de que la autoridad incurre en mora o falta de actuación legal para realizar la devolución, y apoya su dicho en los artículos 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato: 52 y 53, en relación con el diverso 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de
15 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 30
Guanajuato, de donde concluye que el derecho al pago de intereses tiene lugar a partir del término de dos meses siguientes a aquél día en que se haya solicitado a la autoridad la devolución del pago y ésta hubiera sido omisa en egresarlo.
Así, en primer término se indica que debe desestimarse lo señalado por la autoridad en relación con lo preceptuado por el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, toda vez que el objeto material de las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento tributario se encuentran referidas a las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los contribuyentes, según se establece en el primer ordinal del código en cita, que dispone:
«Artículo 1. Las disposiciones de este Código definen la naturaleza de los ingresos del Estado, y se aplican a las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los contribuyentes, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales y procedimientos administrativos y contenciosos que se establecen.»
No obstante, nos encontramos ante un acto autoritario emitido por autoridades del orden municipal y un crédito fiscal del mismo ámbito de gobierno; por lo que dicho Código y sus preceptos legales no son aplicables en el caso que nos ocupa.
Por lo que hace a lo señalado en relación con el momento en el cual nace la obligación del pago de intereses en términos de los artículos 52, 53 y 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se estima oportuno en primer término señalar el sentido literal de los mismos:
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«Artículo 49. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos en concepto de indemnización al fisco por falta de pago oportuno, conforme a la tasa que señale anualmente la Ley de Ingresos.
Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 54 los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales. Cuando el pago hubiere sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando el contribuyente pague en forma espontánea las contribuciones omitidas, en los términos del artículo 67 de esta Ley, el importe de los recargos que se determinen, no deberá exceder de los causados durante un año.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la Tesorería Municipal, ésta deberá aceptar el pago y proceder a exigir el remanente.»
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
«Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se 32
computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
De los numerales transcritos se desprenden las siguientes consideraciones:
Contrario a la apreciación de la autoridad, en el caso que nos ocupa no se advierte aplicable el artículo 49 de la Ley Hacendaria Municipal, pues no es tema de debate la falta de pago oportuno del crédito fiscal y por lo tanto sus consecuencias jurídicas.
Ahora bien, respecto de lo que señalan los artículos 52 y 53 de la ley indicada, es necesario advertir, respecto del primero de los numerales invocados, que sólo establece el momento en que jurídicamente es dable considerar que se actualiza el derecho a la devolución, en tanto el artículo 53 previene dos hipótesis normativas:
a) Cuando se presenta una solicitud de devolución de lo pagado indebidamente, la restitución debe efectuarse dentro de los 2 dos meses siguientes a la petición, «so pena» de pagar intereses en términos del artículo 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, una vez que haya transcurrido ese plazo. 33
Presupone que el particular considere que realizó un pago indebido y la autoridad coincida con esa apreciación.
b) Cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme y, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.
Lo anterior, requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal determinado por autoridad administrativa y se concluyera que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente.
En el supuesto a que se hizo referencia en el inciso b) se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad porque se calcula desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.
Asimismo, se señala que la multa indebidamente cubierta por el particular, conforme a lo dispuesto por los artículos 2, fracción I – inciso c-, 44 y 259, fracción III, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es un ingreso municipal 34
clasificado en el rubro de aprovechamientos, obligación que al haberse determinado en cantidad líquida constituye un crédito fiscal a cargo del actor que realizó el pago, que en este caso, quedó insubsistente.
En tal virtud, dado que el crédito fiscal fue determinado por la autoridad; el promovente realizó el pago de dicho crédito y a su vez, interpuso en forma oportuna el medio de defensa, habiendo obtenido por parte de este órgano una resolución favorable, consistente en la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción número *****, por lo que el pago que le deviene se configura como indebido en términos de la presente resolución, actualizando así el segundo de los supuestos establecidos por el numeral 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, descrito como supuesto b) que antecede, y por ende, debe de ser devuelto con sus respectivos intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses.
Ello, de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:
«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
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Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»
Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -3 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
Por lo expuesto, y de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor a que le sean pagados los intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago de la multa hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.
En consecuencia, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria competente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** que pagó como multa y los intereses generados desde el 3 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho -fecha en que se realizó el pago de la multa-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama el promovente.
Se precisa indicar a la autoridad demandada, en relación con el señalamiento que vierte en su escrito de contestación, que no se le está sancionando a realizar la devolución precitada, sino a llevar a 36
cabo las gestiones relativas para que dicha cantidad sea devuelta al actor.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»16
Énfasis añadido.
La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
16 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca *****. 37
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 38
asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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