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Silao de la Victoria, Guanajuato, 06 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 561/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…lo constituye el embargo de pago con número de control *****, de 15 (quince) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho), emitido por la Dirección de Ingresos del Municipio de Irapuato, Guanajuato, bajo una apreciación incorrecta de los hechos.» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado por no haberse emitido conforme a derecho; y 2) El reconocimiento a su derecho para que se deje sin efectos el embargo de pago, dado que los hechos se apreciaron equivocadamente.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se continúe con el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 12 doce de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -Ministra Ejecutora adscrita a la Dirección de Ingresos de Irapuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Asimismo, se le concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.

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Mediante acuerdo de fecha 03 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma.

Posteriormente, en auto de fecha 05 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que el actor le imputa de manera precisa y directa. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 05 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del 4

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del embargo de pago con número de control *****, de fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, llevado a cabo por *****, Ministra Ejecutora adscrita a la Dirección de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En este tenor, la autoridad demandada hace valer la causal de improcedencia prevista en la fracción IV, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que prevé:

«ARTÍCULO 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

IV.- Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código;

Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:

No obstante las manifestaciones realizadas por la autoridad en su ocurso de contestación, en relación con la supuesta notificación personal del proveído de multa en fecha 30 treinta de julio del 2007 dos mil siete, cabe señalar que el mismo no se encuentra consentido tácitamente; lo anterior, debido a que en la presente causa, se tuvo a la autoridad demandada -mediante auto de fecha

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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03 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho- por no ofrecidas diversas probanzas, entre las cuales se encuentra el «acta de notificación proveniente de la Dirección de Fiscalización con número de folio *****, de fecha 30 treinta de julio de 2007 dos mil siete.»

Consecuentemente, no se le tiene por acreditando que la parte actora haya tenido conocimiento del proveído de multa, de fecha 25 veinticinco de junio de 2007 dos mil siete, y por tanto, se le tiene a la impetrante por conociendo de dicho acto, hasta el momento en que la autoridad encausada se lo da a conocer en su ocurso de contestación a la demanda; situación que de ninguna manera implicó por parte de la justiciable un consentimiento expreso o tácito respecto del acto impugnado en el presente proceso.

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

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Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación insertos en la demanda y su ampliación de manera conjunta, al no existir obligación de seguir el orden propuesto o señalado por la parte actora.

Lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los

3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

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agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»4

Una vez analizadas las constancias que obran en autos de la presente causa, este resolutor considera Fundado el segundo concepto de impugnación esgrimido por la parte actora en su escrito de ampliación a la demanda, en el que expresó que el proveído de multa, de fecha 25 veinticinco de junio de 2007 dos mil siete, se encontraba prescrito; lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:

En fecha 25 veinticinco de junio de 2007 dos mil siete, el Director de Fiscalización del Municipio de Irapuato, Guanajuato, impuso una sanción económica -multa- a la parte actora por la cantidad total de ***** a razón de: *****, por falta de permiso para la venta de bebidas alcohólicas que expide la Secretaria de Finanzas y Administración para el Estado de Guanajuato, y ***** por falta de Cedula de Empadronamiento Municipal que expide el Municipio de Irapuato, Guanajuato; lo anterior, derivado de la orden de visita número *****, de fecha 11 once de mayo de 2007 dos mil siete, que le fue practicada a la impetrante en el domicilio ubicado en la calle ***** número *****, con el giro de abarrotes con venta de cerveza, en la comunidad ***** de la ciudad de Irapuato, Guanajuato.

4 Tesis (IV Región) 2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 9

Por su parte, la impetrante refiere que la autoridad demandada transgrede en su perjuicio lo establecido en los artículos 60, 61 y 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismos que señalan literalmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 60. Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de 5 años. En el mismo término se extingue también por prescripción, la obligación del Fisco de devolver las cantidades pagadas indebidamente.

La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos y los gastos de ejecución.

La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser legalmente exigido y será declarado por las autoridades fiscales a petición del interesado.

«ARTÍCULO 61. Si la autoridad determina el crédito o realiza el cobro, a pesar de haber operado la prescripción, sólo podrá interponerse el recurso establecido en esta Ley.

«ARTÍCULO 62. La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste, expreso o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate. De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por escrito.

Énfasis y subrayado añadido

Ahora bien, del análisis efectuado a las documentales ofertadas por la autoridad encausada en su ocurso de contestación, se advierte la existencia de un requerimiento de pago con número de folio *****, de fecha 10 diez de junio de 2008 dos mil ocho, suscrito por el Director de Ingresos del Municipio de Irapuato, Guanajuato; cabe precisar que ésta fue la última actuación de la enjuiciada a fin de hacer efectivo el cobro del crédito fiscal impugnado. 10

Lo anterior, por así desprenderse de la documental pública en cita, así como de su acta de notificación, de fecha 24 veinticuatro de junio de 2008 dos mil ocho; sin embargo, ésta última se le tuvo por no ofrecida mediante auto de fecha 03 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

Posteriormente, se advierte que en fecha 12 doce de julio de 2013 dos mil trece, la autoridad demandada emitió nuevamente un documento denominado «NOTIFICACIÓN DE MULTA», mediante el cual realizaba una invitación a la justiciable para que efectuara el pago del proveído de multa número *****, de fecha 25 veinticinco de junio de 2007 dos mil siete; requerimiento extrajudicial que tuvo una vigencia de 15 quince días hábiles contados a partir del día que surtiera efectos su notificación, misma que jamás fue hecha del conocimiento de la hoy actora, dada la ausencia de su nombre y firma autógrafa al calce del documento en mención.

No obstante lo anterior, no se soslaya por este juzgador que se tuvo a la autoridad encausada -mediante auto de fecha 03 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho- por no ofrecidas diversas probanzas, entre las cuales se encuentra la documental pública de referencia.

Finalmente, en fecha 24 veinticuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho, la autoridad enjuiciada llevó a cabo la diligencia denominada «EMBARGO DE PAGO5»; no obstante lo anterior, dicha actuación se realizó en contravención a lo establecido

5 Por así reconocerla expresamente en su ocurso de contestación a la demanda. 11

en el artículo 79, fracción I, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el cual prescribe lo siguiente:

«ARTÍCULO 79. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

Énfasis y subrayado añadido

Lo anterior, en virtud de que la diligencia en comento jamás fue llevada a cabo personalmente con la accionante, dada la ausencia de su nombre y firma autógrafa al calce del documento en mención.

En consecuencia, al no haberse observado por parte de la autoridad demandada las formalidades previstas para notificar un acto relativo al procedimiento administrativo de ejecución, nos encontramos en presencia de una notificación ilegalmente practicada que para ello carece de total eficacia jurídica.

Ahora bien, toda vez que la autoridad encausada no exhibió ningún requerimiento de pago posterior al señalado a supra líneas, se concluye que la determinación del crédito fiscal contenida en el proveído de multa número *****, de fecha 25 veinticinco de junio de 2007 dos mil siete, se encuentra totalmente prescrita.

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En virtud de lo anterior, resulta evidente que por el simple transcurso del tiempo -del año 2008 (dos mil ocho) al 2018 (dos mil dieciocho)- se encuentra prescrito a favor de la contribuyente el proveído de multa número *****, de fecha 25 veinticinco de junio de 2007 dos mil siete, por haber transcurrido en exceso más de los 5 cinco años que prevé el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, ya que la prescripción se inició a partir de la fecha en que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido por la autoridad exactora.

Sirve de sustento a lo anterior por similitud o analogía con el caso en trato, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.15/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE. Conforme al mencionado artículo 146, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Ese término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Por ello, para que pueda iniciar el término de la prescripción, es necesario que exista resolución firme, debidamente notificada, que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, y no puede sostenerse válidamente que cuando el contribuyente no presenta su declaración estando obligado a ello, el término para la «prescripción» empieza a correr al día siguiente en que concluyó el plazo para presentarla, pretendiendo que desde entonces resulta exigible por la autoridad el crédito fiscal, ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades que tiene el fisco para determinar el crédito y la multa correspondiente. De otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre 13

caducidad y prescripción y que el citado artículo 146aludiera al crédito fiscal y al pago que pueda ser legalmente exigido».6

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la

6 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XI, Febrero de 2000, Núm. de Registro: 192358, consultable a página 159. 14

nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»7

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del proveído de multa número *****, de fecha 25 veinticinco de junio de 2007 dos mil siete, generado por la falta de permiso para la venta de bebidas alcohólicas que expide la Secretaria de Finanzas y Administración para el Estado de Guanajuato, así como también por la falta de Cedula de Empadronamiento Municipal que expide el Municipio de Irapuato, Guanajuato.

En virtud de la declaratoria de nulidad, el «EMBARGO DE PAGO8» con número de control *****, de fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, carece de sustento jurídico al encontrarse soportado en un crédito fiscal del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, por lo que se determina que la diligencia llevada a cabo por la autoridad exactora se encuentra viciada

7 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 8 Por así reconocerlo la autoridad demandada expresamente en su ocurso de contestación a la demanda. 15

de origen, y en tal sentido es igualmente nula de forma total.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».9

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, al haberse apreciado los hechos en forma equivocada por la autoridad demandada.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez decretada la nulidad en los términos señalados con antelación, la pretensión del actor se encuentra totalmente satisfecha, debido a que se deja insubsistente el embargo de pago con número de control *****, de fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho; situación que permite dejar sin efecto alguno el acto impugnado señalado con antelación.

9 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 16

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 17

asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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